{"id":18267,"date":"2024-06-11T21:54:13","date_gmt":"2024-06-11T21:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-973-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:13","slug":"t-973-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-973-10\/","title":{"rendered":"T-973-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL-Caso en que el actor alega tener derecho a los servicios de salud y a la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n al accidente que sufri\u00f3 cuando prestaba servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.740.027 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Vladimir Caicedo Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral dentro del expediente T-2.740.027, escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 11 de agosto de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vladimir Caicedo Porras, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional -, tras considerar que las mencionadas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad f\u00edsica, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad, como consecuencia de una lesi\u00f3n que se produjo mientras estaba en servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 1995 el accionante fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, en condici\u00f3n de soldado bachiller. El 17 de marzo de 1996, estando dentro de las instalaciones del Batall\u00f3n Ricaurte, el actor sufri\u00f3 un accidente mientras colgaba la ropa en el tejado, que le ocasion\u00f3 \u201ctrauma cerrado de abdomen, estallido espl\u00e9nico y contusi\u00f3n renal izquierdo\u201d1, debiendo recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Instituci\u00f3n de Salud de las Fuerzas Militares y, de conformidad con la historia cl\u00ednica, el 18 de marzo del mismo a\u00f1o se le practic\u00f3 una laparotom\u00eda, esplenectom\u00eda y lavado de cavidad abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la descripci\u00f3n quir\u00fargica el ur\u00f3logo tan s\u00f3lo indic\u00f3 que se le extrajo el bazo y respecto del ri\u00f1\u00f3n se\u00f1al\u00f3 haber sufrido \u201ctrauma contuso renal se maneja medicamente\u201d sin indicarle detalle de la intervenci\u00f3n, recomendaciones m\u00e9dicas y sin requerir al paciente para posteriores atenciones o controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las secuelas presentadas se convoc\u00f3 a la Junta M\u00e9dica Laboral, la cual mediante acta No. 3561 de 21 de noviembre de 1996 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>Trauma Abdominal cerrado al caer del tejado \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de Laparotom\u00eda quedando secuelas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. cicatriz, quedando como queloide dolorosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Esplenectom\u00eda simple.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 incapacidad relativa y permanente no apto. \u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 52.12% \u00a0<\/p>\n<p>Afecci\u00f3n diagnosticada ocurrida en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que, de buena fe, acept\u00f3 lo estipulado mediante Acta No 3561 emitida por la Junta M\u00e9dico Laboral pues, consider\u00f3 que las conclusiones obedec\u00edan a lo expuesto en el historial m\u00e9dico y, por consiguiente, no impugn\u00f3 su contenido ni solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Militar de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 1997 el accionante fue desacuartelado e indemnizado por el Ej\u00e9rcito Nacional y el Ministerio de Defensa en concordancia con lo determinado en el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el a\u00f1o 2007 se le practic\u00f3 un \u201ceco abdominal superior\u201d en el cual se indica \u201cposible nefrectom\u00eda izquierda debi\u00e9ndose correlacionar con antecedentes del paciente\u201d2 raz\u00f3n por la cual, el 4 de abril del mismo a\u00f1o, despu\u00e9s de realizarse otros ex\u00e1menes m\u00e9dicos, le diagnosticaron \u201cinsuficiencia renal no especificada, disminuci\u00f3n de la creatinina en rango de enfermedad y no de insuficiencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico otorgado en abril de 2007 tuvo conocimiento de la ausencia de su ri\u00f1\u00f3n izquierdo aun cuando considera que la nefrectom\u00eda de dicho \u00f3rgano fue realizada en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le practic\u00f3 en el Hospital Militar en 1997. Aduce que debido a dicha omisi\u00f3n en su historia cl\u00ednica, la Junta M\u00e9dico Laboral no tuvo en consideraci\u00f3n tal circunstancia al momento de valorar su incapacidad y, por tal raz\u00f3n, no se le reconoci\u00f3 un porcentaje m\u00e1s alto en la incapacidad laboral que le fue dictaminada el 21 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2009 solicit\u00f3 ante el despacho del Procurador 16 Judicial Administrativo la realizaci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial, la cual se surti\u00f3 el 14 de abril del mismo a\u00f1o sin que hubiera lugar a un acuerdo, toda vez que la parte accionada se neg\u00f3 a conciliar bajo el argumento de la caducidad, teniendo en cuenta que el actor tuvo conocimiento del supuesto hecho generador de la vulneraci\u00f3n de sus derechos en el a\u00f1o 2007. No obstante, el representante del Ministerio P\u00fablico cit\u00f3 a una nueva audiencia, de fecha del 27 de mayo de 2009, sin que se hubiere alcanzado la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2009 present\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, la entidad demandada alleg\u00f3 su escrito de contestaci\u00f3n alegando la inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a su se\u00f1ora y a sus hijos, los cuales tambi\u00e9n han sufrido complicaciones en la salud y que, no cuenta con el sustento econ\u00f3mico requerido para sufragar los gastos propios de su enfermedad y la de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de cosas, el accionante decidi\u00f3 instaurar, como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales en aras de evitar el advenimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida digna, integridad f\u00edsica, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad al no brind\u00e1rsele la protecci\u00f3n que requiere toda vez que las entidades demandadas se niegan a prestarle los servicios de salud a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar. Argumenta que requiere de dicha prestaci\u00f3n debido a la extracci\u00f3n del bazo y del ri\u00f1\u00f3n izquierdo realizado mediante intervenci\u00f3n quir\u00fargica mientras prestaba el servicio militar obligatorio, situaci\u00f3n que le impone acudir a peri\u00f3dicos controles m\u00e9dicos, los cuales no puede sufragar debido a que no cuenta con un sustento econ\u00f3mico que le permita pagar dichos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no obstante haber presentado la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa el juez no ha decretado de manera provisional la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por esa raz\u00f3n, acude a la acci\u00f3n de tutela para acceder a las prestaciones que requiere y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de desacuartelamiento emitida por el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, expedida el 29 de noviembre de 1996, en la cual certifican que el se\u00f1or Vladimir Caicedo Porras fue incorporado a las Fuerzas Militares de Colombia el 18 de julio de 1995 y dado de alta en la Segunda Divisi\u00f3n por la orden No. 030 de fecha 28 de julio de 1996, desacuartelado \u201cpor haber terminado de prestar el servicio militar obligatorio y haber realizado junta m\u00e9dica con incapacidad relativa y permanente\u201d (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Concepto proferido por el Comandante de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, sobre las lesiones del accionante en el cual manifiesta que \u201cel 17 de marzo de 1996 el soldado se dispuso a lavar la ropa y colgarla en el techo del alojamiento y se cayo en el piso quedando inconciente\u201d. Por tal raz\u00f3n, se conceptu\u00f3 que \u201cla lesi\u00f3n del Soldado Caicedo Porras Vladimir ocurri\u00f3 en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, en desacatamiento a \u00f3rdenes impartidas\u201d (folio 25).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la planilla de evoluci\u00f3n diaria y ordenes m\u00e9dicas emitidas por el Hospital Militar Regional Nororiental, en las cuales consta que el 18 marzo de 1996 el se\u00f1or Vladimir Caicedo Porras es valorado por urolog\u00eda y se le realiz\u00f3 Laparotom\u00eda y Esplenectom\u00eda, \u201cse encontr\u00f3 trauma abdominal hemoperitoneal, trauma contuso renal tratado m\u00e9dicamente\u201d (folios 26 y 27).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica No. 09-15-17 emitida por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, de fecha del 19 de marzo de 1996, en la cual se diagnostic\u00f3 \u201cTrauma cerrado abdominal \u2013 estallido espl\u00e9nico, contusi\u00f3n renal izquierdo\u201d (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito No. 3561, de 21 de noviembre de 1996, en la cual la Junta M\u00e9dica llega a las siguientes conclusiones: \u201cQue al se\u00f1or Vladimir Caicedo Porras se le diagnostic\u00f3 las lesiones de trauma cerrado al caer del tejado raz\u00f3n por la cual se le practic\u00f3 Laparotom\u00eda quedando como secuelas: a) cicatriz abdominal, quedando queloide dolorosa, b) Esplenectom\u00eda simple\u201d. Se le determina una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 52.12% debido a la afecci\u00f3n ocurrida en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo (folios 30-35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico emitido por la Cl\u00ednica Saludcoop Bucaramanga, de 1\u00b0 de marzo de 2007, en el cual debido a los quebrantos de salud del accionante se relaciona la posible p\u00e9rdida del ri\u00f1\u00f3n izquierdo toda vez que al practic\u00e1rsele algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos se le diagnostic\u00f3 antecedente de Esplenectom\u00eda, \u201cposible nefrectom\u00eda izquierda\u201d. En ecograf\u00eda abdominal se evidencia ausencia del ri\u00f1\u00f3n izquierdo y se recomiendan ex\u00e1menes complementarios para verificar el diagn\u00f3stico (36-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica de una consulta externa en la Cl\u00ednica Saludcoop, de 24 de marzo de 2007, en la cual se manifiesta que el paciente Vladimir Caicedo Porras padece de insuficiencia corticosuprarenal (folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultados de los ex\u00e1menes de laboratorio emitidos por el servicio de nefrolog\u00eda de la firma RTS Ltda., de 4 de abril de 2007, en la cual se le diagnostica insuficiencia renal no especificada (39-40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultados de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas realizadas por Spect Medicina Nuclear Ltda \u2013 Centro M\u00e9dico Carlos Ardila Lulle, de 19 de abril de 2007, en la cual se confirma la ausencia del ri\u00f1\u00f3n izquierdo (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de respuesta de la petici\u00f3n de informaci\u00f3n proferida por la Cl\u00ednica de Bucaramanga \u2013 Centro M\u00e9dico Daniel Peralta, de 3 de marzo de 2009, a trav\u00e9s del cual se alleg\u00f3 copia de la descripci\u00f3n quir\u00fargica, la remisi\u00f3n del paciente y el ingreso a la instituci\u00f3n del paciente (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n emitida por el Instituto de Seguros Sociales, de 15 de abril de 2009, en la cual se manifiesta que \u201cdurante el t\u00e9rmino de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Vladimir Caicedo a los servicios m\u00e9dicos del ISS no se le ha realizado ninguna intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio emitido por Saludcoop EPS, de 20 de abril de 2009, en el cual se manifiesta que al accionante durante su vinculaci\u00f3n con la entidad, es decir, entre 11 de noviembre de 2001 y el 31 de agosto de 2007, no ha sido sometido a ninguna intervenci\u00f3n quir\u00fargica por parte de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, de 27 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de la Audiencia de Conciliaci\u00f3n No. 030\u201309, de 14 de abril de 2009, en la cual consta que la parte accionada se abstuvo de conciliar (folios 50-55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de 28 de mayo de 2009 (folios 56-69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial y copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Vladimir Caicedo, la cual se encontraba en custodia del Instituto de Seguro Social, allegados al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga (folios 78-79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro de nacimiento de los menores Vladimir Esteban Caicedo Salazar, Ledys Stephany Caicedo Salaz y Mary Isabel Caicedo Salazar (folios 80-81).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n Extrajuicio de la uni\u00f3n marital entre Ledys Johanna Salazar y Vladamir Caicedo Porras y la dependencia econ\u00f3mica de Ledys Johanna Salazar (folio82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de hospitalizaci\u00f3n de la menor Mary Isabel Caicedo Salazar, de 20 de abril de 2010, proferido por el Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. (folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los ex\u00e1menes practicados a la menor Ledys Caicedo Salazar, a trav\u00e9s de los cuales el Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU E.S.E. le diagnostica dengue hemorr\u00e1gico (folios 84-87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Vladimir Caicedo Rojas y solicit\u00f3 al juez de primera instancia negar las pretensiones incoadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el accionante fue incorporado a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional el 18 de julio de 1995 y, el 21 de marzo de 1996, sufri\u00f3 un accidente estando en servicio pero no por causa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el ente militar prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente y la Junta M\u00e9dica Laboral le determin\u00f3 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual fue desvinculado laboralmente y se le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las lesiones sufridas por el actor manifest\u00f3 que, de conformidad con la historia cl\u00ednica del Hospital Militar, este sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en el bazo por lo que se tomo la decisi\u00f3n de extraerlo y, en relaci\u00f3n con el ri\u00f1\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cno se asegura que haya lesi\u00f3n sino que, hubo una contusi\u00f3n renal izquierda\u201d, es decir, sufri\u00f3 un golpe en un sitio determinado sin haberse ocasionado una lesi\u00f3n en dicho \u00f3rgano o una posible inexistencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no fue posible la conciliaci\u00f3n toda vez que, en el presente caso, se evidencia la caducidad de la acci\u00f3n debido a que han transcurrido varios a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en que se gener\u00f3 la reclamaci\u00f3n, adem\u00e1s, el actor no aport\u00f3 documentos a trav\u00e9s de los cuales demuestre que su ri\u00f1\u00f3n fue extra\u00eddo en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le practic\u00f3 en el Hospital Militar de la Quinta Brigada en marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el ex soldado presenta acci\u00f3n de tutela invocando un supuesto perjuicio irremediable y solicitando el amparo de sus derechos fundamentales sin tener en cuenta que dicha acci\u00f3n resulta improcedente en el presente caso, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez pues, han transcurrido tres a\u00f1os desde el momento en que conoci\u00f3 de la ausencia de su ri\u00f1\u00f3n izquierdo, hasta el momento en que la interpone, raz\u00f3n por la cual, no se demuestra el inminente perjuicio y la necesidad de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que a la fecha cursa un proceso ante un juzgado administrativo de Bucaramanga, el cual se encuentra en etapa probatoria. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que no puede pretender el accionante que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se dirima una controversia propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.2. Fuerzas Militares de Colombia Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica de las Fuerzas Militares contest\u00f3 en t\u00e9rmino la acci\u00f3n impetrada y expres\u00f3 que la tutela es un medio de defensa subsidiario, es decir, que s\u00f3lo procede cuando no existen otros medios judiciales a los cuales se pueda acudir para evitar y subsanar un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en el presente caso, el actor no demostr\u00f3 el impedimento que gener\u00f3 que su reclamaci\u00f3n no se presentara con anterioridad, as\u00ed como tampoco, desvirtu\u00f3 que un agente externo haya complicado la lesi\u00f3n que en su momento hab\u00eda sido controlada por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostuvo que si el accionante no hizo uso, dentro del t\u00e9rmino legal, del mecanismo jur\u00eddico que se otorga para obtener la protecci\u00f3n que alega, no puede, posteriormente, reclamar el reconocimiento del derecho invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse en mecanismo para revivir t\u00e9rminos legales o crear otras instancias. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento judicial adecuado para cuestionar decisiones administrativas pues, para ello existe una v\u00eda judicial y no resulta procedente la interposici\u00f3n de dicha acci\u00f3n toda vez que no se evidencia un perjuicio irremediable. Por tal raz\u00f3n, considera que la pretensi\u00f3n del accionante desborda la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante por parte del \u201cSubsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d considera que, teniendo en cuenta que al actor se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral inferior al 70%, no fue posible acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez y a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el accionante tampoco cumple con las condiciones que se requieren para afiliarse al sistema de salud de la Fuerzas Militares habida cuenta que, no concurren en \u00e9l ni la calidad de afiliado, ni la de beneficiario de dicho sistema, por consiguiente, carece del derecho a reclamar la asistencia m\u00e9dica por parte de \u00e9sta entidad. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que existe una justificaci\u00f3n legal que autoriza la negativa por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a prestarle el servicio que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal indic\u00f3 que no obstante la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, existen ciertos presupuestos que deben cumplirse para su procedencia, entre los que se encuentra la inmediatez y la ausencia de medios ordinarios, a trav\u00e9s de los cuales pueda el accionante solicitar el restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario y residual, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del ciudadano, pues de ser as\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de agotarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en dicha situaci\u00f3n se encuentra inmerso el se\u00f1or Vladimir Caicedo Porras, quien acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para dirimir el conflicto, procedimiento que resulta ser adecuado y expedito para debatir la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime cuando se trata de discutir prestaciones econ\u00f3micas. En cuanto a la discusi\u00f3n referente al porcentaje de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral se\u00f1al\u00f3 que deber\u00e1n ser los jueces ordinarios los que diriman ese conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se estableci\u00f3 que en este caso no se cumplen los presupuestos exigidos para que se configure tal vulneraci\u00f3n si se tiene en cuenta que el actor estuvo vinculado al R\u00e9gimen Contributivo en Salud en los a\u00f1os 2001, 2003 y 2007 y su hija fue atendida por el Instituto de Salud de Bucaramanga de tal manera que no encontr\u00f3 demostrado que aquel y su n\u00facleo familiar no cuenten con seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la demora que se present\u00f3 en la reclamaci\u00f3n de protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de este mecanismo permite afirmar que el perjuicio irremediable que alega el actor no tiene el car\u00e1cter de urgente e inminente que legitime el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vladimir Caicedo Porras impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando que existe incongruencia entre el argumento jur\u00eddico expuesto por la Sala y la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica del caso, toda vez que el tribunal concluy\u00f3 que la falta de inmediatez, la existencia del medio ordinario para la reclamaci\u00f3n y la ausencia de perjuicio irremediable son razones suficientes que tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela, desconociendo la vulneraci\u00f3n, por parte de las entidades demandadas, de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la decisi\u00f3n del tribunal se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n r\u00edgida y limitada de la norma y de la jurisprudencia pues, en lo relacionado con la procedebilidad de la acci\u00f3n, no por el simple hecho de estar un proceso en curso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se debe denegar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no reemplaza los medios ordinarios de defensa, tambi\u00e9n se ha indicado que el juez constitucional debe tener en cuenta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en el presente caso, s\u00ed existe un perjuicio irremediable, debido a la insuficiencia renal que padece, la cual se agrava con la ausencia del bazo y que si no es tratado de manera oportuna se pone en riesgo su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe tener en cuenta que la p\u00e9rdida del ri\u00f1\u00f3n izquierdo y del bazo ocurrieron durante el servicio militar, mientras ostentaba la condici\u00f3n de conscripto, motivo por el cual su servicio de salud debe ser prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia del cumplimiento del requisito de inmediatez considera que el a-quo no tuvo en cuenta las razones que justifican la oportunidad en que se present\u00f3 la actual acci\u00f3n de tutela. Al respecto, reiter\u00f3 que, si bien los hechos ocurrieron en 1996, s\u00f3lo hasta abril de 2007, con ocasi\u00f3n a las complicaciones en la salud que present\u00f3, tuvo conocimiento de la ausencia de su ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que no puede deducirse que por el hecho de que las pretensiones solicitadas tengan una repercusi\u00f3n econ\u00f3mica, ello no equivale a que la acci\u00f3n de tutela ostente, a su vez, un car\u00e1cter netamente pecuniario toda vez que, bajo este argumento, se considera de naturaleza patrimonial la gravedad del estado de salud del actor. Por tal raz\u00f3n, solicita que se entienda que el acceso a la salud y a pensi\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de no tutelar el derecho al m\u00ednimo vital, el actor manifiesta que el hecho de haber cotizado durante algunos a\u00f1os al r\u00e9gimen contributivo en salud no constituye prueba suficiente para determinar que no necesita de la protecci\u00f3n incoada. Adem\u00e1s, el que sus hijos hayan sido atendidos por urgencia en el Instituto de Salud de Bucaramanga no equivale a que gocen de protecci\u00f3n a la seguridad social, ya que, dicha instituci\u00f3n es la encargada de prestar los servicios de salud de primer nivel de complejidad de la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas considera el accionante que est\u00e1 demostrada la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervenci\u00f3n oportuna del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, en sentencia proferida el 16 de junio de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de primera instancia, en el cual se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el accionante, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que del an\u00e1lisis que realiz\u00f3 de la solicitud de amparo invocada se advierte, prima facie, la improcedencia de la acci\u00f3n toda vez que, a pesar de haber contado el accionante con los mecanismos de defensa para manifestar cualquier reparo en contra de la calificaci\u00f3n de invalidez otorgada por la Junta de M\u00e9dico Laboral, no hizo uso de los mismos denotando as\u00ed su conformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 el ad-quem que con base en las razones esgrimidas para cuestionar el dictamen de la Junta M\u00e9dica, ya se interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la justicia contencioso administrativa siendo este el medio id\u00f3neo para dilucidar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una vez empleado el medio procesal id\u00f3neo, surge la improcedebilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00e9sta no constituye un instrumento sustituto de los medios ordinarios de defensa, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como una excepci\u00f3n a la regla general con base en cual esta no procede cuando existen otros recursos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, precis\u00f3 que si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la misma debe ser presentada en un plazo razonable dentro del cual se presume la afectaci\u00f3n inminente del derecho fundamental, de tal manera que se justifique la aplicaci\u00f3n de medidas inmediatas. En ese orden de ideas, consider\u00f3 que no existe razonabilidad entre la ocurrencia de la situaci\u00f3n que gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un motivo v\u00e1lido que explicara su inactividad. Con base en los argumentos anteriormente expuestos, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en este caso, procede la acci\u00f3n de tutela, para dirimir la controversia f\u00e1ctica que se ha planteado por el accionante en torno a la circunstancias en las que habr\u00eda perdido su ri\u00f1\u00f3n izquierdo y de las que pretende derivar los derechos a una pensi\u00f3n de invalidez y la atenci\u00f3n en salud por parte de la fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala abordar\u00e1 el tema concerniente al car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela interpuesta con la finalidad de definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela interpuesta con la finalidad de definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser un mecanismo residual y subsidiario4, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9sta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, la procedibilidad de este mecanismo debe ser valorada por el juez constitucional en consideraci\u00f3n a cada caso concreto y no en abstracto pues, la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n conlleva la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un examen de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, se deduce que la procedencia de esta v\u00eda judicial est\u00e1 supeditada al agotamiento previo de las otras v\u00edas judiciales ordinarias con que cuente el interesado6, y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas es posible acudir a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que los mecanismos ordinarios de defensa constituyen el medio preferente e id\u00f3neo para que las personas puedan invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en aquellos casos, en los que resulten vulnerados o amenazados, por acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares7. Por el contrario, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente s\u00ed la persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, se ha indicado que cuando se presente una acci\u00f3n de tutela existiendo otros mecanismos de defensa deber\u00e1 el juez antes de determinar su procedibilidad, establecer, a luz del caso concreto, si los medios ordinarios de defensa son eficaces para obtener la protecci\u00f3n del derecho o si, por el contrario, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan impl\u00edcitas el pago de obligaciones econ\u00f3micas que se encuentran sometidas a litigio, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n, ellos han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de forma masiva e indiscriminada8 9. De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[&#8230;].ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no puede converger con diversas v\u00edas judiciales por cuanto no es un mecanismo que pueda ser elegido a discrecionalidad del interesado pues, ante todo, debe agotarse el modo espec\u00edfico regulado en ley toda vez que, por regla general, no existe concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que bien puede suceder que la acci\u00f3n de tutela se instaure con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio a\u00fan cuando exista un medio ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sus pronunciamientos ha sostenido que debe entenderse por perjuicio irremediable aquel que, en raz\u00f3n a la gravedad de los hechos, requiere de medidas urgentes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En Sentencia T-225 de 1993 la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026).\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se tiene la concurrencia de los elementos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable, se deriva la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y medida preventiva a trav\u00e9s de la cual se garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar, como regla general, que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones econ\u00f3micas que est\u00e9n supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones econ\u00f3micas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial \u00e9ste resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vladimir Caicedo Porras interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad, al negarle la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual, seg\u00fan argumenta, tiene derecho en raz\u00f3n al accidente que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 1996 cuando se encontraba prestando el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso encuentra la Corte acreditado en el expediente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante fue incorporado a las Fuerzas Militares para prestar el servicio militar obligatorio el 18 de julio de 1995, en condici\u00f3n de soldado bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estando en servicio, pero no con ocasi\u00f3n del mismo, sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3, de conformidad con su historia cl\u00ednica, una contusi\u00f3n renal y estallido espl\u00e9nico, en raz\u00f3n de lo cual se le practic\u00f3 una esplenectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala que los hechos que originaron la supuesta vulneraci\u00f3n acaecieron en el a\u00f1o 1996 y, con base en ellos, podr\u00eda concluirse que el actor recibi\u00f3 el tratamiento y las prestaciones que, conforme a la ley, le correspond\u00edan12; por tal raz\u00f3n, se considera que, en principio, no habr\u00eda lugar a que catorce a\u00f1os despu\u00e9s se presente una pretensi\u00f3n de cobertura m\u00e9dica y de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2007, mientras el accionante se realizaba unos chequeos m\u00e9dicos, se le dictamin\u00f3 la ausencia de su ri\u00f1\u00f3n izquierdo. Al respecto, se plantea entonces una controversia f\u00e1ctica, toda vez que, de conformidad con lo indicado por el actor, la extracci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n debi\u00f3 producirse durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le practicaron en el Hospital Militar mientras prestaba el servicio. Por su parte, el Ej\u00e9rcito Nacional sostiene que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, existi\u00f3 s\u00f3lo una contusi\u00f3n renal y no hay evidencia de que se le hubiere practicado una nefrectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no tiene certeza sobre cual ha sido la actividad laboral ejercida por el accionante en el tiempo transcurrido luego de su retiro del servicio militar, sin embargo, existe evidencia de que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social, R\u00e9gimen Contributivo, como cotizante desde el 2001 hasta el 200713. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y, teniendo en cuenta que el actor interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras se resuelve el proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso, procede la Sala a establecer si \u00e9sta acci\u00f3n constituye el medio de defensa id\u00f3neo para que aqu\u00e9l obtenga la protecci\u00f3n de sus derechos y se le reconozca las pretensiones impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala advierte que no existe certeza sobre la existencia de una conducta lesiva realizada por parte de las entidades demandadas que haya ocasionado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, media una controversia sobre el particular que presenta algunas dificultades probatorias, especialmente, si se tiene en cuenta lo prolongado del tiempo transcurrido desde que, seg\u00fan se alega, habr\u00edan ocurrido los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que las prestaciones solicitadas por el actor se fundamentan en unos hechos que carecen de plena demostraci\u00f3n y que, por lo mismo, para lograr determinar su existencia se requiere de una reconstrucci\u00f3n probatoria compleja que no puede ser agotada mediante la acci\u00f3n de tutela sino, por el contrario, imponen la necesidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios para esclarecerlos y definirlos junto con la posible responsabilidad atribuible a las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, considerando que las pretensiones impetradas hacen parte de una controversia de car\u00e1cter litigioso que viene adelant\u00e1ndose ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo sino que, por el contrario, lo es el medio ordinario de defensa que inici\u00f3 el actor el cual resultar\u00eda eficaz para hacer tangibles las prestaciones que solicita, si se demuestran los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que el actor aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a la existencia o posible advenimiento de un perjuicio irremediable, advierte la Sala que la Corte ha indicado que, en algunos casos, podr\u00e1 el interesado acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se presente con la finalidad de evitar su ocurrencia o de proteger los derechos ante la presencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que, en el caso sometido a su estudio, no se acredit\u00f3 la presencia o la posible ocurrencia de dicho perjuicio toda vez que, el actor pretende que se declare que tiene derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez y a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por cuenta de las fuerzas militares, debido a que considera que, sin su consentimiento, le habr\u00eda sido extra\u00eddo el ri\u00f1\u00f3n izquierdo durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que fue sometido como consecuencia de un accidente que sufri\u00f3 cuando estaba en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su pretensi\u00f3n el accionante manifiesta que tuvo conocimiento de la p\u00e9rdida del ri\u00f1\u00f3n en el a\u00f1o 2007, en el curso de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la que fue sometido en raz\u00f3n de una insuficiencia renal y agrega que la negativa a reconocer su situaci\u00f3n de invalidez le afecta en su posibilidad de acceder al m\u00ednimo vital, para la atenci\u00f3n de sus necesidades y las de su familia. Sin embargo, no logra acreditar, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, que de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas se desprenda una situaci\u00f3n que implique un peligro inminente sobre su salud o sobre su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se considera que, en el caso de demostrarse la posible existencia de un perjuicio irremediable y se decidiera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no podr\u00eda la Sala, por carecer de fundamentos probatorios, establecer un nexo causal que permita imputarle a las entidades demandadas la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que, supuestamente, generaron el detrimento de su estado de salud, de tal manera que, no ser\u00eda viable ordenar con cargo a dichas entidades la prestaci\u00f3n del servicio de salud ni, mucho menos, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y negar\u00e1 la tutela interpuesta por no ser \u00e9sta la v\u00eda apropiada para acceder a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que decidi\u00f3, a su vez, confirmar la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-973\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 2.740.027 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vladimir Caicedo Porras en contra del Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En resumen el actor ha requerido la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que, de manera transitoria, imparta las \u00f3rdenes necesarias para proteger la salud y el m\u00ednimo vital de \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto manifiesta que cuando se encontraba prestando el servicio militar, en el a\u00f1o 1996, sufri\u00f3 un accidente al interior del batall\u00f3n respectivo. Como consecuencia le fueron practicadas varias intervenciones quedando con secuelas permanentes, lo que llev\u00f3 a que la Junta M\u00e9dica Laboral, en acta n\u00famero 3561 de noviembre de esa misma anualidad, determinara su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 52.12%. De acuerdo a este dictamen y al diagn\u00f3stico de aquel momento, el se\u00f1or Caicedo Porras fue sometido a la extirpaci\u00f3n de su bazo, mientras que la \u201ccontusi\u00f3n renal\u201d del lado izquierdo ser\u00eda tratada con un manejo m\u00e9dico gen\u00e9rico, es decir, sin fijar una cirug\u00eda espec\u00edfica. Ese documento tambi\u00e9n concret\u00f3 la existencia de una \u201cincapacidad relativa permanente\u201d y determin\u00f3 que \u00e9l no era apto para desempe\u00f1arse como soldado. Como consecuencia, en marzo de 1997 fue desacuartelado e indemnizado por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, 11 a\u00f1os despu\u00e9s, producto de varias dolencias que ven\u00eda soportando, su EPS descubri\u00f3 de manera sorpresiva que su ri\u00f1\u00f3n izquierdo tambi\u00e9n hab\u00eda sido extra\u00eddo. De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la ausencia de este \u00f3rgano es la causa para que el actor sufra de \u201cinsuficiencia corticosuprarenal\u201d (folio 38) y\/o \u201cinsuficiencia renal no especificada (folios 39 y 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Caicedo Porras advierte que inici\u00f3 la acci\u00f3n contenciosa administrativa en contra de la Naci\u00f3n-Ej\u00e9rcito Nacional porque atendiendo que no se ha sometido a m\u00e1s cirug\u00edas, entiende que fue en 1996 cuando le fueron extirpados tanto su bazo como el ri\u00f1\u00f3n izquierdo. Su reclamaci\u00f3n ante el juez ordinario parte de la idea de que el c\u00e1lculo del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y de la indemnizaci\u00f3n est\u00e1n errados. Adem\u00e1s propone que ello llevar\u00eda a que fuera beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que aunque se fundamenta en los problemas econ\u00f3micos que afronta la familia del actor, tambi\u00e9n est\u00e1 soportada en los obst\u00e1culos que afronta respecto del sistema general de salud para la atenci\u00f3n de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las sentencias de instancia y la que en este caso profiere la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluyen que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales es improcedente porque: (i) el problema probatorio inmerso en el caso solo puede ser efectuado en la justicia ordinaria; y (ii) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ya que \u201cno se logra acreditar, que de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de las autoridades demandas se desprenda una situaci\u00f3n que implique un peligro inminente sobre su salud o sobre su m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En contraste, considero firmemente que este caso reun\u00eda los requisitos establecidos por la jurisprudencia para configurar el perjuicio irremediable y para que, por tanto, se expidieran \u00f3rdenes transitorias destinadas a proteger los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. De manera algo confusa la mayor\u00eda advierte que las exigencias probatorias y la ausencia evidente de un da\u00f1o en el caso impiden la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Aunque la Sala tuvo la precauci\u00f3n de recordar los elementos del perjuicio irremediable (argumento jur\u00eddico n\u00famero 3) olvid\u00f3 aplicarlos en el caso concreto. En su lugar, termin\u00f3 concluyendo que la insuficiencia renal que padece el actor no constituye una amenaza contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con que la definici\u00f3n de la responsabilidad generada de la extracci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n izquierdo del se\u00f1or Caicedo Porras y, sobre todo, las indemnizaciones que se desprendan de tal actuaci\u00f3n, son propias del juez administrativo y escapan, en buena parte, a las competencias subsidiarias de la tutela. Tambi\u00e9n reconozco la complejidad probatoria del caso, debido al paso del tiempo y a que no es f\u00e1cil establecer quien extirp\u00f3 el \u00f3rgano mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pienso que lo anterior no exclu\u00eda el reconocimiento de que la enfermedad renal implica un compromiso serio sobre la vida de una persona y que puntualmente las pruebas aportadas por el actor s\u00ed evidencian la existencia de un perjuicio inminente y grave, que requiere medidas urgentes que escapan a la competencia del juez administrativo. La importancia de esta dolencia dentro del esquema de salud p\u00fablica en nuestro pa\u00eds fue reconocida en la Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. De ese documento vale la pena destacar lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estima que el manejo de la enfermedad renal cr\u00f3nica ha comprometido en los \u00faltimos a\u00f1os aproximadamente 2% del gasto en salud del pa\u00eds y 4% del gasto en seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, y no solo sobre la base de las implicaciones econ\u00f3micas, sino frente a la calidad de vida y de la atenci\u00f3n en los servicios de salud, en diferentes \u00e1mbitos se ha venido planteando la necesidad de implementar programas de prevenci\u00f3n primaria y secundaria, definir y aplicar protocolos de nefroprotecci\u00f3n, ajustarse a los criterios de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n a di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis, fortalecer programas de trasplante renal, retardar la entrada a di\u00e1lisis con el tratamiento adecuado de las condiciones m\u00f3rbidas de los pacientes y cuando finalmente llegue a la fase de di\u00e1lisis optimizar este tratamiento y disminuir, por tanto, los costos de hospitalizaci\u00f3n y complicaciones, la incapacidad y la mortalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el documento publicado por el grupo de investigaci\u00f3n Psicolog\u00eda, Salud y Calidad de Vida, de la Facultad de Psicolog\u00eda Universidad Santo Tom\u00e1s en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., denominado \u201cCalidad de vida y adhesi\u00f3n al tratamiento en pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica en tratamiento de hemodi\u00e1lisis\u201d, se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica (IRC) es una enfermedad que implica la p\u00e9rdida gradual de la funci\u00f3n de los ri\u00f1ones, esta es progresiva y puede llegar a ser terminal cuando la capacidad renal se reduce a un 10%. La IRC est\u00e1 asociada con factores infecciosos o fisiol\u00f3gicos tales como glomerulonefritis, enfermedades tubulares, infecciones renales, obstrucci\u00f3n por c\u00e1lculos, anomal\u00edas cong\u00e9nitas, diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n arterial, y lupus eritematoso sist\u00e9mico y puede a su vez, ocasionar enfermedades cardiovasculares, neuropat\u00edas, descalcificaci\u00f3n de los huesos, y anemia entre otros (P\u00e9rez, Lamas &amp; Legido, 2005; Hersh-Rifkin &amp; Stoner, 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes con IRC deben someterse a tratamientos no curativos, altamente invasivos, demandantes y que involucran altos costos para el paciente y su familia, a nivel f\u00edsico, psicol\u00f3gico, social y econ\u00f3mico. Entre los tratamientos de sustituci\u00f3n renal est\u00e1n el trasplante de ri\u00f1\u00f3n y la di\u00e1lisis (peritoneal y hemodi\u00e1lisis), los cuales deben acompa\u00f1arse de una dieta estricta, toma de medicamentos y restricci\u00f3n de l\u00edquidos (Barrios et al., 2004). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior puede tener serias implicaciones en la vida del paciente porque el hacer frente a una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, altamente demandante, cuyo tratamiento es invasivo y continuado, produce de manera permanente importantes cambios en los estilos y h\u00e1bitos de vida. \u00c1lvarez et al (2001) sostienen que las limitaciones en la dieta, los cambios en las relaciones sociales, familiares, laborales e incluso en el aspecto f\u00edsico, est\u00e1n estrechamente relacionados con la aparici\u00f3n de trastornos emocionales en estos pacientes, lo que afecta seguramente la calidad de vida relacionada con la salud, aspecto importante que ha adquirido un inter\u00e9s relevante para ser estudiado, debido a la creciente incidencia y prevalencia de las enfermedades de este tipo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que ante la ausencia del ri\u00f1\u00f3n la vida del actor ha sido afectada seriamente y que la enfermedad que le fue diagnosticada requiere de cuidados especiales. Con todo, la gravedad de su situaci\u00f3n est\u00e1 soportada en que durante una decena de a\u00f1os desconoci\u00f3, por un hecho no atribuible a \u00e9l, la fragilidad de su condici\u00f3n y de los cuidados especiales y recomendaciones que deb\u00eda acatar. En otras palabras, la falta de un consentimiento informado sobre el procedimiento m\u00e9dico, despoj\u00f3 al actor de los programas de prevenci\u00f3n dispuestos en el Sistema de Seguridad Social en Salud lo que en este momento pone en claro riesgo su vida y justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0En efecto, de las pruebas que fueron recolectadas se puede derivar que los hechos relatados en la acci\u00f3n tienen un fundamento f\u00e1ctico cre\u00edble. No est\u00e1 en discusi\u00f3n que el accidente acaecido cuando el actor estaba acuartelado produjo una lesi\u00f3n en su ri\u00f1\u00f3n izquierdo y tambi\u00e9n en su bazo; adem\u00e1s, fueron allegados documentos proferidos por su EPS, en los que se certifica que no ha sido sometido a intervenciones quir\u00fargicas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Puede que en la acci\u00f3n ordinaria la entidad demandada pruebe que la extirpaci\u00f3n del \u00f3rgano acaeci\u00f3 en un procedimiento diferente. Sin embargo, lo anterior era suficiente para que la Sala hubiera ordenado que transitoriamente toda prescripci\u00f3n m\u00e9dica fuera prestada por el Ej\u00e9rcito Nacional, con el objetivo de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, presento mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela en este caso era procedente para proteger el derecho a la salud del se\u00f1or Caicedo Porras dado el acaecimiento de un perjuicio irremediable y que la Sala debi\u00f3 haber ordenado a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que se hiciera cargo de la totalidad de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 25 Informe Administrativo por Lesiones emitido por la Fuerzas Militares el 21 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-983 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver T-332\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-340 de 1994,lo siguiente:\u201cEn lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que &#8220;la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho. La tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8221;2. En ese orden de ideas, la tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino que est\u00e1 integrada a las diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-340 de 21 de julio de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con el certificado emitido por SaludCoop E.P.S. el se\u00f1or Vladimir Caicedo Porras, estuvo vinculado en dicha entidad en calidad de cotizante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo Afiliado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vimarco Vigilantes Mar\u00edtima Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/11\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003\/01\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delthac 1 Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003\/04\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/08\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acotevecom JFK \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/01\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/08\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0<\/p>\n<p>Ver folios 44-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL-Caso en que el actor alega tener derecho a los servicios de salud y a la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n al accidente que sufri\u00f3 cuando prestaba servicio militar \u00a0 ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-Improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}