{"id":18268,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-974-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-974-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-974-10\/","title":{"rendered":"T-974-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Caso en que EPS niega prestaci\u00f3n de servicio de educaci\u00f3n especial en Fundaci\u00f3n Integral a ni\u00f1a con discapacidad, aduciendo que este servicio exced\u00eda la cobertura del servicio de salud y no tener convenio con \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial por mandato directo de la Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, esta protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s reforzada. Para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se ha reconocido que debido a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que ha sido sometida esta poblaci\u00f3n, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para desarrollar el postulado del derecho a la igualdad con el fin de promover el ejercicio pleno de sus derechos. El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la no promoci\u00f3n de acciones tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha sufrido exclusiones sociales a lo largo de la historia, constituye un acto discriminatorio en contra del mismo, pues vigoriza los obst\u00e1culos a los cuales se ha encontrado expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el ejercicio pleno de sus derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad del sistema de salud abarca toda la atenci\u00f3n requerida por un paciente para el tratamiento de su enfermedad, sin que sea oponible en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo los ni\u00f1os y ni\u00f1as, que dicho servicio se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. Sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud, es pertinente advertir que en aquellos eventos en los cuales los peticionarios han solicitado un tratamiento integral para un menor de edad con alguna limitaci\u00f3n cognitiva, f\u00edsica o sensorial, en una instituci\u00f3n espec\u00edfica, el cual ha sido negado por las Empresas Promotoras de Salud que oponen como raz\u00f3n que dicho servicio escapa a la \u00f3rbita de su competencia o que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidades puede contener ingredientes educativos. la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, aduciendo que este derecho preferente puede contener ingredientes educativos, los cuales se entiende que hacen parte del proceso de rehabilitaci\u00f3n del paciente, con base en el principio de integralidad del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber ser preferentemente inclusiva, ense\u00f1anza especial debe ser la \u00faltima opci\u00f3n en caso de que no sea posible ubicaci\u00f3n en aulas regulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00edas superiores que apoyan de forma independiente el desarrollo integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitados\/DISCAPACIDAD-Condici\u00f3n que no debe ser entendida como sin\u00f3nimo de enfermedad\/DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION-Ambitos de protecci\u00f3n diferentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Concepto de integralidad en el servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad del servicio de salud debe entenderse como la prestaci\u00f3n de todos los servicios que los ni\u00f1os y ni\u00f1as requieran para el mejoramiento de su calidad de vida. En el caso de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra, quien tiene discapacidad cognitiva, todo diagn\u00f3stico, tratamiento y terapias, tendientes a mejorar las limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, emocionales o sensoriales, constituye un deber de quienes se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en el caso concreto de Coomeva EPS, y si \u00e9sta desconoce el principio de integralidad, corresponde a las autoridades judiciales competentes salvaguardar los derechos de la hija de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que tienen discapacidades \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de menor con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a EPS de realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica e interdisciplinaria para determinar qu\u00e9 aspectos en salud y educaci\u00f3n requiera la ni\u00f1a de acuerdo a su discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ordenar a la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n Municipal determinar acceso a instituci\u00f3n educativa y garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva en aulas regulares atendiendo el tipo de discapacidad de la menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.500.563 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a Contra \u00a0Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el 25 de septiembre de 2009 y, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 11 de noviembre de 2009, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado en representaci\u00f3n de su hija, menor de edad, Mar\u00eda Alejandra Villa Delgado contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Coomeva, por considerar que est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de su hija menor de edad, Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, a la salud, a la vida digna y al desarrollo integral y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, por negarse a cubrir el tratamiento integral que \u00e9sta requiere y, adem\u00e1s, por no autorizar su atenci\u00f3n a trav\u00e9s de una instituci\u00f3n especializada \u00a0en el \u00e1rea de discapacidad cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS RELATADOS POR LA ACTORA: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la peticionaria que despu\u00e9s de una serie de ex\u00e1menes practicados a su hija durante los a\u00f1os 2004 a 2008, en las especialidades de fonoaudiolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda y neurolog\u00eda, fue diagnosticada con retardo en el desarrollo del lenguaje, hiperactividad y microcefalia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relata la actora que en septiembre de 2008, Mar\u00eda Alejandra fue valorada mediante consulta particular en la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn, \u00a0entidad especializada en la atenci\u00f3n de personas con discapacidad cognitiva. Dicha instituci\u00f3n concluy\u00f3 que la ni\u00f1a manifestaba discapacidad intelectual con un funcionamiento global de tres a\u00f1os y medio, para lo cual recomend\u00f3 que Mar\u00eda Alejandra recibiera educaci\u00f3n regular en una instituci\u00f3n inclusiva. Tambi\u00e9n sugiri\u00f3 el programa de apoyo en la Fundaci\u00f3n Integrar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el 22 de noviembre de 2008, la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a fue calificada con un 58.3 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan por la EPS Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que el 8 de mayo de 2009, la ni\u00f1a fue atendida por la neur\u00f3loga pediatra Claudia Natasha Sinisterra Paz, adscrita a Coomeva EPS, por intermedio del Instituto Cardio-neuro-vascular, quien diagnostic\u00f3 d\u00e9ficit cognitivo y microcefalia y recomend\u00f3 un programa integral de terapias y educaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo relatado anteriormente, la actora solicit\u00f3 a la EPS Coomeva mediante un derecho de petici\u00f3n, le brindar\u00e1 a su hija un tratamiento integral y especializado para discapacidad cognitiva en el programa \u201cApoyo a la Inclusi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Integrar\u201d al cual Mar\u00eda Alejandra ven\u00eda asistiendo hasta el mes de abril de 2008, por recomendaci\u00f3n de las evaluadoras de dicha instituci\u00f3n y de la pediatra Sinisterra Paz. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota moderadora y de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la peticionaria que el 13 de mayo de 2009, la EPS Coomeva respondi\u00f3 que la solicitud correspond\u00eda a un servicio de tipo educativo que escapaba a su \u00e1mbito de cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostiene que ante la imposibilidad de seguir asumiendo de forma particular los costos que acarrea el tratamiento requerido por Mar\u00eda Alejandra, es deber de Coomeva EPS y del Estado subsidiar dicha atenci\u00f3n para garantizar el bienestar de una ni\u00f1a con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al representante legal, o quien haga sus veces, de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE COOMEVA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la entidad que la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a se encuentra afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria y que a la fecha cuenta con 319 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las solicitudes de la accionante, esto es, que la EPS Coomeva le autorizara a Mar\u00eda Alejandra el servicio de atenci\u00f3n integral en el programa de apoyo en la Fundaci\u00f3n Integrar y que se le excluyera del cobro de copagos y cuotas moderadoras, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Referente al servicio solicitado en la Fundaci\u00f3n Integrar, se\u00f1al\u00f3 que es importante diferenciar entre las patolog\u00edas cl\u00ednicas y la incidencia de dichas patolog\u00edas en el desempe\u00f1o escolar, pues de esta disimilitud se desprenden responsabilidades distintas para las Empresas Promotoras de Salud y para el sector educativo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los servicios que ofrece la Fundaci\u00f3n Integrar, adujo que de su portafolio de servicios puede inferirse que \u00e9stos tienen un componente educativo muy alto, pues la metodolog\u00eda del programa incluye talleres de deportes, m\u00fasica, artes, teatro, cultura general, lecto- escritura, danzas y computadoras, lo cual no hace parte del Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, dicho servicio no puede ser ordenado con cargo al Sistema General en Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, la Fundaci\u00f3n Integrar no es una IPS adscrita a Coomeva EPS y en esa medida, no est\u00e1 autorizada para ordenar manejos terap\u00e9uticos en dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 366 de 2009 (\u201cpor medio de la cual se reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva\u201d) precept\u00faa que es responsabilidad de las entidades territoriales calificadas asumir la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios educativos. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que en el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado solicit\u00f3 a la EPS un servicio en una IPS que se encuentra por fuera de su red de prestatarios, debido a que presta un servicio de educaci\u00f3n especial y no de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, consider\u00f3 que el problema en este tipo de casos consiste en la confusi\u00f3n que existe acerca de hasta d\u00f3nde debe llegar el sistema de seguridad social en salud en la atenci\u00f3n de los pacientes que tienen un tipo de patolog\u00eda como la que presenta Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a y que afecta su nivel de escolaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exoneraci\u00f3n de los copagos que deben sufragar los beneficiarios por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos como una forma adicional de financiar el sistema, y las cuotas moderadoras como pagos representativos que tanto afiliados cotizantes como beneficiarios realizan con el fin de regular la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sostuvo que la accionante realiza sus pagos de acuerdo a su estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Esto es, la afiliada Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a se encuentra cancelando como cuota moderadora la suma de $2.000.oo pesos y por copagos llegar\u00eda a cancelar hasta la suma de $142.610.oo. En conclusi\u00f3n, a la afiliada se le cobra seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. No obstante, aclar\u00f3 que si la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la afiliada llegare a sufrir variaciones, en su oportunidad estudiar\u00eda su situaci\u00f3n particular, pues a la fecha no pod\u00eda realizarse una exenci\u00f3n en los pagos del servicio de salud sobre medicamentos o tratamientos que a\u00fan no se han ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 integrar al contradictorio a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n o a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por ser las entidades competentes para ofrecer el servicio educativo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE MEDELL\u00cdN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la solicitud elevada por la actora, si bien es cierto deviene de una prescripci\u00f3n librada por una entidad que no hace parte de la red de prestatarios de Coomeva EPS y que consiste en el cubrimiento de un servicio educativo en una instituci\u00f3n espec\u00edfica, tambi\u00e9n lo es que la accionada limit\u00f3 su respuesta a se\u00f1alar que lo pedido por la accionante se contrae a un servicio de tipo educacional, sin emitir previamente un estudio cient\u00edfico que permitiera concluir si la EPS pod\u00eda prestar dicho servicio, asumiendo que \u00e9ste se deriva de la patolog\u00eda que padece la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de la integralidad del sistema de seguridad social en salud y teniendo en cuenta la jurisprudencia referente a los ni\u00f1os que tienen discapacidad, orden\u00f3 a Coomeva EPS que autorizara a la menor de edad una valoraci\u00f3n especializada de su patolog\u00eda para determinar los servicios que requiere en orden a mejorar su enfermedad, con especificaci\u00f3n de cu\u00e1les son de naturaleza m\u00e9dica y cu\u00e1les de orden educativo, y si de su patolog\u00eda se desprende una afectaci\u00f3n a su desempe\u00f1o escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la EPS que asumiera los servicios en salud que necesita la infante, de acuerdo con el resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que orden\u00f3 se realizara, as\u00ed como los tratamientos especiales que demanda su patolog\u00eda, entre ellos, los prescritos por la Fundaci\u00f3n Integrar, pero \u00fanicamente los relacionados con las terapias ocupacionales de lenguaje, f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas. Excluy\u00f3 tan solo lo atinente al servicio educativo que orden\u00f3 se prestara en una IPS con la cual tuviera contrato y que cumpliera similares funciones a la Fundaci\u00f3n Integrar. Aclar\u00f3 que de no existir un contrato con una IPS que cumpliera con dichas caracter\u00edsticas, la EPS deber\u00eda contratar con una IPS para que le brindara la atenci\u00f3n que requiere la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, y le otorg\u00f3 la acci\u00f3n de recobro ante el Fosyga en caso de que incurriera en gastos no Pos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no eximi\u00f3 a la peticionaria de la cancelaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y de los copagos porque encontr\u00f3 probado que dichas erogaciones no afectan su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 25 de septiembre de 2009. Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que los servicios solicitados en la Fundaci\u00f3n Integrar tienen una marcada connotaci\u00f3n educativa, pues la metodolog\u00eda est\u00e1 integrada por talleres de deportes, m\u00fasica, artes, teatro, cultura general, lecto escritura, danzas y computadoras, aspectos que nada tienen que ver con la prestaci\u00f3n del servicio de salud y que por tanto, son beneficios excluidos del POS. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Integrar no hace parte de la red de prestatarios del servicio de salud de Coomeva sino que es una instituci\u00f3n privada que presta el servicio de educaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que en la parte resolutiva de la providencia no se le concedi\u00f3 a Coomeva EPS la posibilidad de recobro ante el Fosyga por los valores cobrados en exceso a cargo de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la peticionaria expres\u00f3 su desacuerdo con el fallo de primera instancia porque el ad-quo no orden\u00f3 el tratamiento requerido en la Fundaci\u00f3n Integrar, lo cual en su sentir se debi\u00f3 a que el juez otorg\u00f3 alto valor a la respuesta de Coomeva EPS en cuanto a que los servicios brindados en la fundaci\u00f3n tienen un car\u00e1cter acentuadamente educacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la actora que entregarle a la EPS la decisi\u00f3n de evaluar el tratamiento requerido por la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a es un desacierto porque se corre el riesgo de que Coomeva no ordene el tratamiento que corresponde; adem\u00e1s, aleg\u00f3 que dicha entidad no cuenta con instituciones que tengan la misma especialidad e idoneidad de la Fundaci\u00f3n Integrar, pues sostuvo que es la instituci\u00f3n m\u00e1s adecuada para el manejo de la discapacidad cognitiva que tiene la menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que conoc\u00eda el caso de treinta personas a las cuales la EPS Coomeva les cubri\u00f3 el tratamiento en la Fundaci\u00f3n Integrar, por orden de fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO \u00a0 \u00a0DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELL\u00cdN. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en su integridad. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del a-quo fue acertada en virtud de que el concepto emitido por la neur\u00f3loga pediatra no se hab\u00eda dado en raz\u00f3n a un v\u00ednculo contractual con Coomeva EPS sino a trav\u00e9s del Instituto Cardio-Neuro-Vascular, lo cual imped\u00eda que la prestaci\u00f3n del servicio de rehabilitaci\u00f3n en un centro espec\u00edfico pudiera exigirse directamente a Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la tarjeta de identidad de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a por intermedio de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, remisiones y en general la historia cl\u00ednica, no completa, de la menor de edad Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, en donde se consigna su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del reporte de evaluaci\u00f3n transdisciplinaria emitida por la Fundaci\u00f3n Integrar, en septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del certificado de invalidez f\u00edsica y\/o mental de Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, emitido por la EPS Comfenalco el 22 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la accionante a Coomeva EPS, el 13 de mayo de 2009, solicitando autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n integral especializada en la Fundaci\u00f3n Integrar de su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n elevado por la peticionaria, en donde Coomeva EPS le informa que la terapia ocupacional y de fonoaudiolog\u00eda le ser\u00edan autorizadas, pero que el servicio de educaci\u00f3n especial solicitado no pertenec\u00eda al \u00e1mbito de cobertura de Coomeva EPS y por esta raz\u00f3n no ser\u00eda prestado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia laboral de la se\u00f1ora Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado en donde se informa el tipo de v\u00ednculo laboral y la asignaci\u00f3n mensual por sus labores como coordinadora de n\u00f3mina en la empresa Mej\u00eda Laenz Juan Guillermo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de recibos de pago por concepto de arriendo, pago de ruta, servicios p\u00fablicos domiciliarios y tarjetas de cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 1 de junio de 2010, orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Itag\u00fc\u00ed y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisi\u00f3n que se adoptara en esta Sala de Revisi\u00f3n podr\u00eda afectar sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante el mismo auto, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, la Sala decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) invit\u00f3 a la Universidad de los Andes, Universidad Nacional y Universidad del Rosario para que a trav\u00e9s de sus observatorios o grupos de investigaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, emitieran su opini\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia; (ii) \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que informara qu\u00e9 hace parte del plan obligatorio de salud en lo atinente a la demanda de la referencia, el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante, y el n\u00famero de beneficiarios a su cargo y, por \u00faltimo, si el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Villa Guti\u00e9rrez, padre de la ni\u00f1a, se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo, cu\u00e1l es su ingreso base de cotizaci\u00f3n y si es trabajador dependiente o independiente; y (iii) orden\u00f3 que se oficiara a Coomeva EPS para que informara el nombre de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) con las cuales ten\u00eda convenio vigente para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud en el municipio de Itag\u00fc\u00ed y en la ciudad de Medell\u00edn, para tratar la discapacidad de la menor de edad, especificando su valor econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Sala advirti\u00f3 que tampoco se hab\u00eda vinculado a este proceso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual, mediante auto adiado el 15 de septiembre de este a\u00f1o, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2010, la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado es de $950.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, indic\u00f3 que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Villa Guti\u00e9rrez es beneficiario desde el 15 de abril de 2010, de Martha Nubia Cano Aguirre, en su calidad de trabajadora dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la informaci\u00f3n referida a cu\u00e1les tratamientos solicitados hacen parte del POS, adujo que el servicio de la integraci\u00f3n en un programa de apoyo a la inclusi\u00f3n no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y aclar\u00f3 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiere de servicios adicionales a los incluidos en el POS debe financiarlos directamente. A\u00fan m\u00e1s, explic\u00f3 que el paciente debe utilizar los servicios de salud con los que cuenta en su municipio o zona de residencia, salvo en los casos de urgencia comprobada o de remisi\u00f3n directamente autorizada por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, sostuvo que la EPS est\u00e1 obligada a suministrar la atenci\u00f3n en salud a la accionante, pero a trav\u00e9s de su red prestadora de servicios de salud y, en caso de requerir el servicio en alguna de las instituciones con las cuales la Empresa Promotora de Salud no tuviera convenio, debe ser autorizada por la misma y si \u00e9ste no es autorizado y el accionante insiste en la prestaci\u00f3n del servicio, debe la actora asumir los gastos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2010, el Director de Salud y el Director Jur\u00eddico de la Regional Noroccidente de Coomeva EPS, presentaron una relaci\u00f3n de todos los servicios autorizados por la EPS a la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a y prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. No respondieron concretamente las IPS con las cuales la EPS tiene convenio vigente para tratar la enfermedad de la ni\u00f1a en los municipios de Itag\u00fc\u00ed y Medell\u00edn, ni especificaron su valor econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anexaron una tabla indicando todos los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a la ni\u00f1a, el nivel de atenci\u00f3n y los prestadores seg\u00fan la zona geogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2010, Natalia \u00c1ngel Cabo, Lucas Correa Montoya y Alejandra Cardona Acevedo, en sus calidades de Directora, Asesor Jur\u00eddico y Estudiante del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, respectivamente, intervinieron dentro del presente proceso y solicitaron a la Corte que ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia y a la Secretar\u00eda del Municipio de Itag\u00fc\u00ed garantizar la atenci\u00f3n b\u00e1sica e inclusiva que requiere la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, dentro del aula de clase regular, en desarrollo de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas con discapacidad, refirieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n inclusiva realiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder y permanecer en el sistema regular de educaci\u00f3n, el cual debe ser capaz de hacer los ajustes razonables y desplegar acciones afirmativas para responder a las necesidades de todos los estudiantes, no solo como manifestaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en virtud del mandato de igualdad y protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tema, citaron el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) que en lo atinente al derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y a las obligaciones del Estado Colombiano para garantizarlo, precept\u00faa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la efectividad de este derecho, los Estados partes deben \u00a0garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educaci\u00f3n primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, en la comunidad en que vivan; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se hagan ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva; \u00a0<\/p>\n<p>e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi\u00f3n.\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aludieron a dos cambios paradigm\u00e1ticos introducidos en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -incorporada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009- acerca del concepto de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expusieron que la Convenci\u00f3n se\u00f1ala la importancia de hacer prevalecer la educaci\u00f3n inclusiva sobre la educaci\u00f3n especial, debido a que \u00e9sta \u00faltima termina por introducir aspectos discriminatorios y excluyentes. Tambi\u00e9n indicaron que la discapacidad no debe ser entendida como una enfermedad o un obst\u00e1culo que tiene que corregirse a toda costa y que la convenci\u00f3n introduce un elemento de diversidad para entenderla, contexto dentro del cual se fortalece el respeto por el pluralismo que debe ser protegido y respetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alaron que el segundo cambio paradigm\u00e1tico est\u00e1 referido al abandono de la posici\u00f3n que prevalec\u00eda hasta el momento, seg\u00fan la cual el centro de atenci\u00f3n para abordar el tema de la discapacidad deb\u00eda ser la habilitaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. La CDPD orient\u00f3 la atenci\u00f3n hacia la persona con discapacidad como un ser digno, diverso y pleno sujeto de derechos. Es as\u00ed como no se deja de lado el derecho a la salud en su funci\u00f3n rehabilitadora, pero ahora es vista como una de las tantas facetas que deben abordarse para proteger los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De all\u00ed que surgiera la necesidad de des-medicalizar el tratamiento de la discapacidad y asumirla como un asunto de derechos humanos y diversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron que precisamente esta Corporaci\u00f3n ha advertido el peligro que entra\u00f1a la creaci\u00f3n, en torno a la discapacidad, de un ambiente social negativo, contrario a los efectos integradores que produce el tratamiento de dicha realidad en un ambiente social positivo. Esto \u00faltimo conducir\u00eda a facilitar la vida de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que, en efecto, debe separarse la naturaleza de las prestaciones de salud y de educaci\u00f3n, ya que si bien las dos se complementan, hacen referencia a dos servicios p\u00fablicos diferentes. Sin embargo, la protecci\u00f3n de los derechos debe realizarse de forma integral, lo que hace imprescindible la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas autoridades que intervienen para lograr dicho objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2010, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Cadavid Jim\u00e9nez, Erika D\u00edaz Silva y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Artunduaga Buitrago, integrantes del Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) y del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos, solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que en materia de discapacidad cognitiva, los componentes educativos de los tratamientos est\u00e1n directamente dirigidos a mejorar la salud de los pacientes y por ello no pueden desligarse porque se complementan. Ello impactar\u00eda positivamente el \u00e1mbito social y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron c\u00f3mo desde la perspectiva de los derechos humanos se ha abordado el desaf\u00edo en torno a c\u00f3mo otorgar mayores oportunidades efectivas a este grupo de especial protecci\u00f3n y brindarles las herramientas adecuadas para que se integren a la sociedad. En desarrollo del anterior objetivo, recuerdan que el Estado Colombiano ha adoptado diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos sobre la discapacidad, entre los que se encuentran la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad, ratificada por la Ley 762 de 2002, cuyo objetivo es, adem\u00e1s de luchar contra la discriminaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n vulnerable, buscar su plena integraci\u00f3n a la sociedad. Tambi\u00e9n citaron la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, ponen de presente la conexi\u00f3n que existe entre el derecho a la salud con otros derechos fundamentales y, para resaltar su importancia, refieren el contenido de la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (CDESC), que interpreta el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad\u2026\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n trajeron a colaci\u00f3n el \u00fanico fallo que se ha emitido al interior de la Corte Interamericana sobre las personas con discapacidad y que consideraron constituye un precedente importante a tener en cuenta en la resoluci\u00f3n del presente caso. En este respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corte Interamericana considera que toda persona \u00a0que se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad es titular de una protecci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopci\u00f3n de medidas positivas, determinables en funci\u00f3n de las particulares necesidades de protecci\u00f3n del sujeto de derecho, ya sea por su condici\u00f3n personal o por la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentre, como la discapacidad.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresaron que los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad cognitiva est\u00e1n interrelacionados y son \u00a0interdependientes. Adujeron que la noci\u00f3n de atenci\u00f3n integral en salud para las personas que tienen dicha discapacidad, no puede excluir el derecho a la educaci\u00f3n como factor indispensable para su avance, mantenimiento y recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvieron que esta Corporaci\u00f3n, en casos similares, ha reiterado que la existencia de componentes educativos en las solicitudes no debe servir de excusa para negar el acceso al tratamiento integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en aras de lograr su integraci\u00f3n social al entorno que los rodea. Para el logro del anterior fin, el Estado debe ofrecer a esta poblaci\u00f3n todo lo necesario desde el punto de vista m\u00e9dico y educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aludieron a los casos en los que las EPS alegan que no cuentan con convenios con las instituciones en las que los ni\u00f1os tutelantes vienen recibiendo el tratamiento. Al respecto, mencionaron que esta Corporaci\u00f3n ha advertido que las Empresas Promotoras de Salud deben asegurar el acceso a instituciones especializadas, de id\u00e9ntica calidad, especialidad e idoneidad a la solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los integrantes del Grupo de Acciones P\u00fablicas consideraron que los fallos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la Ley 1306 de 2009 y que el Estado est\u00e1 obligado a garantizarle a la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a una atenci\u00f3n cualificada, esto es, debe brindarle la protecci\u00f3n constitucional inmediata de sus derechos fundamentales a una vida digna que se materializa en el derecho a la salud y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cobra gran relevancia, ya que tiene como objetivo principal rehabilitar y ayudar a la menor de edad a superar la discapacidad. Por tanto, en su sentir, debe ordenarse el fortalecimiento del Convenio de la EPS con la Fundaci\u00f3n Integrar o en su defecto \u00a0garantizarle a la menor de edad la atenci\u00f3n en una IPS de igual o mayor idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2010, el asesor del grupo de Acciones Constitucionales, refiri\u00f3 que el numeral 5 del art\u00edculo 10 del Acuerdo 008\/09, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), estableci\u00f3 los criterios generales de exclusiones de los Planes Obligatorios de Salud, dentro de las que se encuentran las \u201cActividades, procedimientos e intervenciones de car\u00e1cter educativo\u201d y concluy\u00f3 que en consecuencia, la prestaci\u00f3n del servicio educativo solicitado mediante la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 en cabeza de la Entidad Promotora de Salud accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la directora general de promoci\u00f3n social del Ministerio, doctora Susana Helfer-Vogel, se\u00f1al\u00f3 que con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, se le deb\u00eda brindar una atenci\u00f3n integral de rehabilitaci\u00f3n, de acuerdo a las competencias asignadas al sistema general de salud y al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reconoci\u00f3 la importancia de los cambios paradigm\u00e1ticos introducidos por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y su compromiso con el cumplimiento de los objetivos all\u00ed propuestos, entre los que se encuentran el paso de un proceso asistencialista a un proceso de desarrollo social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso la normativa referente a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos p\u00fablicos, tanto del Fondo de Solidaridad Pensional como de las diferentes subcuentas que conforman el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-, para aclarar que no es posible \u00a0destinar dichos recursos al sostenimiento de prestaciones distintas a las que financia seg\u00fan su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2010, el Procurador auxiliar para asuntos constitucionales sostuvo que en virtud del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, el derecho a la salud tambi\u00e9n abarca aspectos educativos. Asegur\u00f3 que la cobertura debe comprender todo aquello que resulte apropiado para atender adecuadamente la contingencia en salud y, en este caso, el servicio educativo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que tienen discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2010, la asesora jur\u00eddica de la entidad explic\u00f3 que la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva consiste en garantizar a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes y adultos el derecho a la educaci\u00f3n, independientemente de sus condiciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, refiri\u00f3 que la contrataci\u00f3n del servicio educativo se realiza con base en un estudio de insuficiencia realizado por la entidad territorial certificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Decreto 366 de 2009, establece que cuando el personal de apoyo actual no sea suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad y con capacidades excepcionales, las entidades territoriales deben acudir a la contrataci\u00f3n de los servicios de apoyo pedag\u00f3gico que requieran, con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestaci\u00f3n o promoci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Para ello, la Naci\u00f3n reconoce un 20% adicional del valor de la tipolog\u00eda a las entidades territoriales certificadas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a dicha poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que de acuerdo a la competencia asignada por la ley, a dicha entidad le corresponde elaborar las pol\u00edticas en materia educativa y no la ejecuci\u00f3n de las mismas, ya que en virtud de la descentralizaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio educativo es competencia de las entidades territoriales de acuerdo con lo dispuesto en la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Itag\u00fc\u00ed y la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Itag\u00fc\u00ed y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, por no autorizar la atenci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada en el \u00e1rea de discapacidad cognitiva, a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, oponiendo como raz\u00f3n que lo solicitado por la actora no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud y que se trata de un servicio educativo que la EPS no est\u00e1 obligada a cubrir por exceder la esfera de sus competencias. Adem\u00e1s, deber\u00e1 abordar el estudio de los siguientes problemas jur\u00eddicos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCorresponde a una EPS brindar tratamientos no POS prescritos por un m\u00e9dico externo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfCu\u00e1l es la responsabilidad de las EPS cuando se ordena el tratamiento integral de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfCu\u00e1les son las responsabilidades de las EPS cuando sus afiliados en situaci\u00f3n de discapacidad reclaman componentes educativos necesarios para su bienestar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: Primero. La especial protecci\u00f3n constitucional de la que son sujetos los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. Segundo. La protecci\u00f3n constitucional que en virtud del principio de integralidad ha conferido la jurisprudencia al derecho preferente a la salud, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. Tercero. El derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n como garant\u00edas superiores que apoyan de forma independiente el desarrollo integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. Cuarto. El estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el tema referente a la protecci\u00f3n de los derechos de que son titulares los ni\u00f1os y ni\u00f1as colombianas, es necesario poner de presente que esta poblaci\u00f3n es sujeto de una especial protecci\u00f3n constitucional y que en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, sus garant\u00edas constitucionales tienen el car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la especial protecci\u00f3n de la que son sujetos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, esta Corporaci\u00f3n ha referido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial por mandato directo de la Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, esta protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s reforzada. En este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categor\u00eda dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se ha reconocido que debido a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que ha sido sometida esta poblaci\u00f3n, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para desarrollar el postulado del derecho a la igualdad con el fin de promover el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada con respecto a ni\u00f1as y ni\u00f1os cuando sufren alguna clase de discapacidad3, la cual tiene fundamento tanto en el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental como en el art\u00edculo 47 del mismo. Dichas cl\u00e1usulas generan para el Estado una obligaci\u00f3n correlativa de implementar un trato favorable a aqu\u00e9llos, es decir acciones afirmativas4 que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la no promoci\u00f3n de acciones tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha sufrido exclusiones sociales a lo largo de la historia, constituye un acto discriminatorio en contra del mismo, pues vigoriza los obst\u00e1culos a los cuales se ha encontrado expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el ejercicio pleno de sus derechos y libertades.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO PREFERENTE A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD, HA CUBIERTO INGREDIENTES EDUCATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes que nada es importante exponer las distintas miradas desde las cuales se ha entendido el principio de integralidad del sistema de salud, por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta misma sentencia, sobre la importancia de determinar con \u00a0 \u00a0claridad la afectaci\u00f3n del derecho a la salud y ante la ausencia del dictamen del m\u00e9dico tratante y la autorizaci\u00f3n de servicios no Pos, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional9 (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas10 (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, la integralidad del sistema de salud abarca toda la atenci\u00f3n requerida por un paciente para el tratamiento de su enfermedad, sin que sea oponible en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo los ni\u00f1os y ni\u00f1as, que dicho servicio se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud, es pertinente advertir que en aquellos eventos en los cuales los peticionarios han solicitado un tratamiento integral para un menor de edad con alguna limitaci\u00f3n cognitiva, f\u00edsica o sensorial, en una instituci\u00f3n espec\u00edfica, el cual ha sido negado por las Empresas Promotoras de Salud que oponen como raz\u00f3n que dicho servicio escapa a la \u00f3rbita de su competencia o que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidades puede contener ingredientes educativos. As\u00ed puede vislumbrarse en los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-179 del 24 de febrero de 200012, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de un caso que involucraba un grupo de madres cabeza de familia en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad con discapacidades, quienes manifestaron que los menores de edad estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y que all\u00ed les brindaban un tratamiento terap\u00e9utico con un equipo multidisciplinario en la asociaci\u00f3n Centro para limitados visuales y auditivos. En dicho Centro cada uno de los ni\u00f1os recib\u00eda una atenci\u00f3n integral conforme a un programa especializado (terap\u00e9utico, f\u00edsico y educacional). Pese a la notable mejor\u00eda observada en cada uno de ellos, el Instituto de Seguros Sociales cancel\u00f3 el contrato suscrito con el referido Centro, aduciendo que estaba asumiendo servicios que no le correspond\u00edan y que exced\u00edan lo contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. La Sala de revisi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuanto protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n de los menores de edad, quienes ten\u00edan diversas discapacidades, pero la modific\u00f3 respecto a la orden emitida y en su lugar orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que procediera a prestar la mejor asistencia integral y especializada que requirieran los ni\u00f1os y que fuera determinada por el personal de m\u00e9dicos especialistas y param\u00e9dicos de dicha instituci\u00f3n pues era su obligaci\u00f3n proporcionar un tratamiento integral y preferente sin que la entidad accionada pudiera oponer el argumento de que se trataba de un servicio pedag\u00f3gico no contemplado en el POS. Para asegurar la real efectividad de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad y a la educaci\u00f3n de los menores de edad con discapacidades orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral y especializada de los ni\u00f1os, dando indicaciones espec\u00edficas respecto a la manera en que deb\u00eda cumplirse dicha orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-920 del 17 de julio de 200013, se resolvieron las pretensiones de varios padres de familia (16 expedientes acumulados) en representaci\u00f3n de sus hijos con discapacidades a quienes el Instituto de Seguros Sociales les hab\u00eda suspendido el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral aduciendo que las personas en cuyo nombre se hab\u00edan instaurado las acciones de tutela no ten\u00edan posibilidades de rehabilitaci\u00f3n, y en consecuencia que el servicio de rehabilitaci\u00f3n integral que se les ven\u00eda prestando hab\u00eda dejado de ser un servicio de salud para pasar a ser un servicio de tipo educativo, y agreg\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo no se encontraba contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud. En esta oportunidad la Corte Constitucional aclar\u00f3 que los menores de edad ten\u00edan derecho a recibir un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n funcional, sin que su finalidad fuera la recuperaci\u00f3n de la discapacidad, y que dicho tratamiento deb\u00eda incluir los procedimientos necesarios para mejorar la calidad de vida de los ni\u00f1os, independientemente del car\u00e1cter que se le atribuyera a este tipo de actividades, como tener un componente educacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-282 del 6 de abril de 200614, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso que involucraba a un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os de edad que padec\u00eda de autismo, al cual el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito un tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n Integrar. La EPS Coomeva neg\u00f3 el tratamiento alegando que dicho servicio estaba excluido del POS y que conten\u00eda elementos educativos. En esta oportunidad, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica. En primer lugar, adujo que el menor de edad era un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encontraba en estado de vulnerabilidad por raz\u00f3n de su discapacidad; como segundo punto, explic\u00f3 que los ni\u00f1os pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo que padecen una enfermedad como el autismo deben recibir un tratamiento integral en salud, dentro del cual se encuentren elementos educativos, todo ello con el fin de que se logre un desarrollo arm\u00f3nico en el paciente; por \u00faltimo, en el caso concreto, consider\u00f3 que todos los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encontraban acreditados. Con base en lo anterior, orden\u00f3 a la EPS Coomeva que autorizara el tratamiento pedido en la Fundaci\u00f3n Integrar o en otra de similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 518 del 7 de julio de 200615, el padre de un ni\u00f1o que contaba con seis a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la EPS Comfenalco el reconocimiento de un auxilio que le permitiera cubrir la matr\u00edcula en la Fundaci\u00f3n Integrar, instituci\u00f3n especializada en ni\u00f1os con retardo mental y autismo, porque sus ingresos econ\u00f3micos no le alcanzaban para cubrir la educaci\u00f3n que requer\u00eda su hijo. Por su parte, la EPS expres\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno porque la instituci\u00f3n especializada en autismo era una instituci\u00f3n educativa y no una IPS de Comfenalco. La Corte concluy\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental y que, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os con discapacidad, el Estado debe garantizar su prestaci\u00f3n de forma integral para lograr su plena integraci\u00f3n social. En ese sentido, la rehabilitaci\u00f3n debe abarcar todas las \u00e1reas que el ni\u00f1o o ni\u00f1a requiriera, incluyendo aspectos m\u00e9dicos y educativos. Reconoci\u00f3 que si bien el tratamiento solicitado a la EPS en la Fundaci\u00f3n Integrar conten\u00eda ingredientes educativos, en virtud del principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud, la recuperaci\u00f3n de los ni\u00f1os con autismo deb\u00eda contener todos los elementos, seg\u00fan se requiriera. En \u00faltimas, orden\u00f3 al m\u00e9dico tratante que determinara la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para tratar la discapacidad del ni\u00f1o y que de no existir una de igual idoneidad, deber\u00eda ordenarse el tratamiento en la Fundaci\u00f3n Integrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, aduciendo que este derecho preferente puede contener ingredientes educativos, los cuales se entiende que hacen parte del proceso de rehabilitaci\u00f3n del paciente, con base en el principio de integralidad del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tiene el car\u00e1cter de fundamental; esta garant\u00eda es a\u00fan m\u00e1s reforzada para aquella poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Este derecho comprende la garant\u00eda de acceso y permanencia en el sistema educativo a fin de que puedan ejercer de forma plena y efectiva los dem\u00e1s contenidos del derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n dirigida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad debe ser preferentemente inclusiva y, la ense\u00f1anza especial debe ser la \u00faltima opci\u00f3n en caso de que no sea posible su inclusi\u00f3n en aulas regulares de estudio. Sobre el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>para la Corte las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales (i) gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado; (ii) son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n; quiere decir que (iii) estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica el deber correlativo de las entidades estatales de (i) garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n16, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que \u00a0(ii) sus procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n, son plenamente aplicables al caso de los ni\u00f1os con discapacidad, los cuales tienen una protecci\u00f3n constitucional a\u00fan m\u00e1s reforzada. Desde esta perspectiva, la Corte ha sido garantista en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sin que interese que en algunos eventos dicha garant\u00eda conlleve ingredientes del derecho a la salud, pues ha entendido que el derecho a la educaci\u00f3n debe comprender todos los aspectos que propendan por el bienestar de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un ejemplo del anterior planteamiento se encuentra en la sentencia T-282 del 14 de marzo de 200818, en donde se estudi\u00f3 si la entidad accionada \u2013Alcald\u00eda Municipal de Soacha- hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida, a la salud y a la seguridad social de una ni\u00f1a que padec\u00eda s\u00edndrome de down, al no renovar el convenio con la fundaci\u00f3n en la que la menor de edad ven\u00eda recibiendo sus terapias, alegando que no pod\u00eda celebrar ning\u00fan tipo de contrataci\u00f3n porque se encontraba en vigencia la ley de garant\u00edas. En esta oportunidad la Corte refiri\u00f3 que el contenido del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as es progresivo y de protecci\u00f3n inmediata por tener el car\u00e1cter de fundamental, m\u00e1s a\u00fan si tienen alg\u00fan tipo de discapacidad. No comparti\u00f3 la Corte el argumento esgrimido por la accionada referente a que el servicio prestado por la Fundaci\u00f3n no hac\u00eda parte del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, pues tan solo se limitaba a terapias cognitivas. Expuso la Corte que esta visi\u00f3n desconoc\u00eda completamente el contenido del derecho a la educaci\u00f3n de las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad. Sostuvo que el derecho al acceso al servicio educativo hace parte del n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda y por ello, orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de la menor de edad en un programa de iguales caracter\u00edsticas en un convenio vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que \u00e9ste tambi\u00e9n puede abarcar aspectos que mejoren el estado de salud de los ni\u00f1os con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la incertidumbre que existe acerca de si hay un l\u00edmite o no que separe el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta que casi siempre su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se ha concedido bajo el principio de la integralidad del tratamiento, o bajo el argumento de que el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n puede contener aspectos que mejoren el estado de salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de la anterior problem\u00e1tica se da en aquellos eventos en los cuales las Empresas Promotoras de Salud consideran que un tratamiento traspasa la esfera de sus competencias y se ubica en la jurisdicci\u00f3n de las entidades territoriales que prestan el servicio p\u00fablico educativo. En estos casos \u00bfcu\u00e1l es la entidad competente para la prestaci\u00f3n del servicio solicitado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anteriormente planteado, esta Corporaci\u00f3n ha garantizado la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, generalmente bajo la tutela del derecho a la salud y del derecho a la educaci\u00f3n de forma dependiente. De un lado, ha cobijado el derecho a la salud integrando aspectos educativos, bajo el principio de la integralidad del tratamiento y, de otro lado, ha tutelado el derecho a la educaci\u00f3n, reconociendo que \u00e9ste puede contener aspectos que mejoren el estado de salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan reconociendo que dichas decisiones han sido medidas garantistas encaminadas a lograr el pleno desarrollo de esta poblaci\u00f3n, existe una nueva perspectiva desde la cual debe abordarse la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que exige a la Corte Constitucional evaluar estas variantes para determinar las responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la luz de la normas vigentes nacionales e internacionales sobre los derechos de las personas con discapacidad, se ha establecido la necesidad de amparar el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n de forma independiente, pero reconociendo que operan de forma arm\u00f3nica e interrelacionada para apoyar el tratamiento integral que requiere la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe reconocerse la necesidad de proteger los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad, no subsumiendo elementos de un sistema en otro, pero s\u00ed reconociendo que cada uno de \u00e9stos puede aportar desde su perspectiva y de manera arm\u00f3nica a la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al medio social para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente recordar que en los \u00faltimos tiempos se ha observado una variaci\u00f3n frente a la forma en que se entienden protegidos los derechos de las personas con discapacidad, pues como lo anota el grupo de investigaci\u00f3n de la Universidad de los Andes (PAIIS) en su intervenci\u00f3n, ha habido un cambio de paradigma al respecto, esto es, que la discapacidad ya no debe ser entendida como una enfermedad o un obst\u00e1culo para vivir, sino que debe ser abordada desde el matiz de la diversidad y del pluralismo, valores protegidos en la Constituci\u00f3n y que a la vez promueven la tolerancia y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, a la luz de la normativa internacional, la discapacidad no s\u00f3lo debe abordarse desde el punto de vista m\u00e9dico sino que debe abarcar otras aristas que permitan atender dicha realidad de forma integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discapacidad es una condici\u00f3n y no debe ser entendida como sin\u00f3nimo de enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Es importante realizar una precisi\u00f3n de lenguaje para ilustrar la perspectiva desde la que se han venido abordando los derechos de las personas con discapacidad. Es preciso asumir que las personas se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad no que son \u201cdiscapacitadas\u201d, ya que con esta expresi\u00f3n, sutilmente, se introducen aspectos discriminatorios que tienen como sustento la misma discapacidad. En este respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, observaci\u00f3n general n\u00famero 5\u00ba19, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u00b4discapacidad\u00b4 se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. El Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Adem\u00e1s, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Adem\u00e1s, el requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto que garantiza &#8220;el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; basada en determinados motivos especificados &#8220;o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada en motivos de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El hecho de que en el Pacto no haya una disposici\u00f3n expl\u00edcita que trate de la discapacidad se puede atribuir al desconocimiento de la importancia que tiene el ocuparse expl\u00edcitamente de esta cuesti\u00f3n, en vez de hacerlo por referencia, cuando se redact\u00f3 el Pacto hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Los instrumentos internacionales de derechos humanos m\u00e1s recientes, en cambio, tratan espec\u00edficamente de esta cuesti\u00f3n. Entre estos \u00faltimos instrumentos figura la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 23); la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (p\u00e1rr. 4 del art. 18); y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art. 18). O sea que en la actualidad est\u00e1 ampliamente aceptado que los derechos humanos de las personas con discapacidad tienen que ser protegidos y promovidos mediante programas, normas y leyes generales, as\u00ed como programas, normas y leyes de finalidad especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a la luz de las preceptivas internacionales, la discapacidad no es considerada como una enfermedad sino como una realidad que siempre ha existido en cada \u00e9poca. Este cambio de perspectiva ha conducido a una transformaci\u00f3n del lenguaje para referirse a dicha circunstancia; no se trata s\u00f3lo de revestir de palabras adecuadas una situaci\u00f3n para considerar superados otros problemas que trascienden la condici\u00f3n de la discapacidad, estas precisiones de lenguaje ayudan a la construcci\u00f3n de un cambio de perspectiva en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.1 El derecho a la salud es aut\u00f3nomo, pero se interrelaciona \u00a0con otros \u00a0derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el derecho a la salud, la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales preceptu\u00f3 que es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, y que se interrelaciona con otros derechos fundamentales. En este respecto, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c3. El derecho a la salud est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad\u2026Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. El concepto del \u00b4m\u00e1s alto nivel posible de salud\u00b4, a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. El Comit\u00e9 interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del art\u00edculo 12, como un derecho inclusivo que no solo abarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada sino tambi\u00e9n los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas con la salud\u2026\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referente al derecho a la salud, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa consideraci\u00f3n primordial en todos los programas y pol\u00edticas con miras a garantizar el derecho a la salud del ni\u00f1o y el adolescente ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el adolescente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda visto como el derecho a la salud no solamente se circunscribe a la atenci\u00f3n de una dolencia f\u00edsica sino que tambi\u00e9n incluye el concepto de bienestar en un sentido amplio con todos aquellos componentes que eleven el nivel de vida de las personas y, de manera especial, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, atendiendo al principio del inter\u00e9s superior que debe primar en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2 \u00a0El derecho a una educaci\u00f3n inclusiva \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, la regla general es la garant\u00eda de la posibilidad de acceder al sistema educativo en aulas regulares de estudio, esto es, a una educaci\u00f3n incluyente. La educaci\u00f3n especial debe entenderse como la \u00faltima opci\u00f3n, es decir, debe operar de forma excepcional. Acerca de la importancia que tiene la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, puede observarse el desarrollo de la normativa interna, los tratados internacionales de Derechos Humanos sobre personas con discapacidad y su incidencia en la jurisprudencia constitucional, y algunos ejemplos del desarrollo de dicha pol\u00edtica en otros pa\u00edses, como a continuaci\u00f3n se presenta: \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2.1 Normas internas \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a una educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, existe un amplio desarrollo normativo en nuestro pa\u00eds. Al respecto, la Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, sobre la inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad al sistema educativo, \u00a0en su art\u00edculo 46 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2082 de 1996 reglament\u00f3 las normas de la Ley General de Educaci\u00f3n de 1994 y dispuso que las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) deb\u00edan introducir gradualmente la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n que presentara alg\u00fan tipo de discapacidad y que antes del 8 de febrero de 2000, las instituciones educativas deb\u00edan adecuar los planes educativos institucionales para cobijar a las personas que tengan alg\u00fan tipo de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 361 de 1997, que se fundament\u00f3 en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n social y adopt\u00f3 medidas sobre la prevenci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea fue expedido el Decreto 366 de 2009 que reglament\u00f3 la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. Este decreto contempla dentro de sus principios generales garantizar el derecho a la igualdad, evitando cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de las normas anteriormente citadas radica en que el Estado debe brindar todos los medios adecuados para garantizar el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales. El art\u00edculo 3\u00b0 de dicho decreto precept\u00faa al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Cada entidad territorial certificada, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, organizar\u00e1 la oferta para la poblaci\u00f3n con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe: \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar, con la instancia o instituci\u00f3n que la entidad territorial defina, la condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y una caracterizaci\u00f3n interdisciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La instancia o instituci\u00f3n competente que la entidad territorial designe para determinar la condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, antes de la iniciaci\u00f3n de las actividades del correspondiente a\u00f1o lectivo, la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que requiere apoyo pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incorporar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en las diferentes instancias y \u00e1reas de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n y definir una persona o \u00e1rea responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedag\u00f3gicos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a estas poblaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollar programas de formaci\u00f3n de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusi\u00f3n de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educaci\u00f3n formal y en el contexto social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Comunicar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el n\u00famero de establecimientos educativos con matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad y poblaci\u00f3n con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) Ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y de infraestructura requeridos, y b) Desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilizaci\u00f3n de la comunidad escolar y de formaci\u00f3n de docentes en el manejo de metodolog\u00edas y did\u00e1cticas flexibles para la inclusi\u00f3n de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el decreto organiza lo atinente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las personas con discapacidades, entre \u00e9stas la cognitiva, y se refiere a la formaci\u00f3n de los docentes dedicados a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales y la adecuaci\u00f3n de los planes de estudio en procura de hacer efectivo el derecho a una educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la normativa interna sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, se observa que el Estado colombiano se ha esforzado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que trae la Convenci\u00f3n (CDPD) acerca del deber que tienen todos los Estados de efectuar los ajustes razonables para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que tambi\u00e9n incluye los sistemas de salud y educaci\u00f3n, por lo menos desde el punto de vista normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2.2 Instrumentos Internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, Colombia aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, cuya ley aprobatoria, Ley 1346 del 31 de julio de 2009, fue declarada exequible mediante sentencia C-293 del 21 de abril de 201020. Esta Convenci\u00f3n refiere sobre el derecho a la educaci\u00f3n y a la salud inclusiva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. EDUCACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen \u00a0el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien \u00e9ste no es el \u00fanico tratado internacional referente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se resalta su relevancia como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el cual introduce una serie de pautas sustanciales para abordar esta realidad que siempre ha estado presente en la sociedad y proscribe cualquier pr\u00e1ctica, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, discriminatoria. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n aborda de manera independiente el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, aunque reconoce su interrelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2.3 Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la educaci\u00f3n especial, no puede dejar esta Sala de advertir que, de acuerdo con la normatividad vigente, las reglas jurisprudenciales delineadas por esta Corporaci\u00f3n y los tratados internacionales sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00e9sta debe considerarse como la \u00faltima opci\u00f3n y m\u00e1s bien debe propenderse por una educaci\u00f3n inclusiva en aulas regulares de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe preferirse una educaci\u00f3n inclusiva a una educaci\u00f3n especial, pues \u00e9sta \u00faltima tiene elementos segregacionistas frente a las personas con discapacidad, mientras que la inclusi\u00f3n fortalece principios constitucionales como la igualdad, el pluralismo, la diversidad, \u00a0y la tolerancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDespu\u00e9s de ponderar situaciones concretas en las que se discut\u00eda la necesidad de una educaci\u00f3n especial para los menores, varias sentencias de la Corte Constitucional22, permiten deducir las siguientes subreglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) la educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la sentencia T-443 del 10 de mayo de 200423, acerca de los efectos negativos de una pol\u00edtica de educaci\u00f3n excluyente, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la conveniencia de permitir el acceso de ni\u00f1os discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atenci\u00f3n, pues de esta forma no s\u00f3lo se combate efectivamente la discriminaci\u00f3n social a \u00a0la cual son sometidos en raz\u00f3n de su minusval\u00eda, sino que adem\u00e1s se produce un efecto pedag\u00f3gico positivo pues el menor discapacitado, al interactuar con ni\u00f1os normales, podr\u00eda superar con m\u00e1s facilidad los obst\u00e1culos de aprendizaje\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la sentencia T-826 del 1 de septiembre de 200424 apoy\u00f3 la inclusi\u00f3n educativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gran cambio frente a la discapacidad de las \u00faltimas d\u00e9cadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que \u00b4un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.25\u00b4 Y la conclusi\u00f3n obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integraci\u00f3n y al desarrollo con dignidad de los discapacitados\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe una serie de normas internas que propenden por la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, lo cual se encuentra acorde con la protecci\u00f3n reforzada que les ha conferido la jurisprudencia constitucional. De dicha normatividad puede destacarse la importancia en las precisiones de lenguaje (el cual ayuda a consolidar realidades) y en especial el abandono del antiguo t\u00e9rmino \u00b4personas discapacitadas\u00b4 y su reemplazo por el de persona con discapacidad, expresi\u00f3n \u00faltima que cobija una condici\u00f3n inherente al ser humano y que debe asumirse como tal. Partiendo de esta precisi\u00f3n de lenguaje, se ha avanzado en la construcci\u00f3n de un entorno en donde se entiende que la discapacidad no es una enfermedad sino una realidad y, en consecuencia, no s\u00f3lo debe ser abordada desde el punto de vista m\u00e9dico, en su faceta de rehabilitaci\u00f3n e inter-dependencia, sino desde un cambio profundo en la conciencia social, desde el cual se acepte y se comprenda a la persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desde el contenido de los instrumentos internacionales se ha reconocido la importancia de separar los distintos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos para garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el ejercicio pleno de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se observa c\u00f3mo a partir de la normativa interna, de los instrumentos internacionales y de la jurisprudencia constitucional, se ha resaltado la importancia de garantizar a las personas con discapacidad el acceso al sistema educativo en aulas regulares de estudio y, solo de manera excepcional, su inscripci\u00f3n en instituciones de educaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2.4 La pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en perspectiva internacional. El caso de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva se origin\u00f3 principalmente a partir de la exigencia de los padres de familia que reclamaron, para sus hijos con discapacidad, en primera instancia, una educaci\u00f3n integradora, para luego, reclamar una educaci\u00f3n inclusiva que les garantizara el ejercicio pleno del derecho a la educaci\u00f3n.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2.4.1 Perspectiva de la educaci\u00f3n inclusiva en la Uni\u00f3n Europea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a la educaci\u00f3n inclusiva, es importante referir que en muchos pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea ha surgido la necesidad de reflexionar acerca de la mejor forma de implementar dicha pol\u00edtica en el sistema educativo. A prop\u00f3sito de la cuesti\u00f3n que se debate, pueden identificarse, por lo menos, tres etapas28: \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 1995, exist\u00edan algunas iniciativas dirigidas a las personas con discapacidad; sin embargo, las iniciativas introducidas no eran obligatorias, se centraban en el intercambio de informaci\u00f3n y adoptaban la forma principalmente de \u201cprogramas de acci\u00f3n comunitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n, el 31 de mayo de 1990, el Consejo emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n sobre la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os y los j\u00f3venes con discapacidad a los sistemas de educaci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Entre 1995 y 1999, el principal cambio que se di\u00f3 fue de naturaleza filos\u00f3fica. Hasta 1996, la aproximaci\u00f3n de la comunidad a la discapacidad estaba marcada por el modelo m\u00e9dico, seg\u00fan el cual los problemas de la discapacidad resultan de limitaciones f\u00edsicas y mentales, y no est\u00e1n necesariamente conectados con el entorno. Por tanto, se esperaba que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se adaptaran a los est\u00e1ndares de la sociedad. Cuando esto no era posible, la sociedad prove\u00eda caridad a aquellos individuos que no pod\u00edan sostenerse a s\u00ed mismos mediante empleo. Por ello a esta perspectiva tambi\u00e9n se le denomin\u00f3 \u201cmodelo de caridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo brindaba justificaci\u00f3n para pr\u00e1cticas de institucionalizaci\u00f3n y segregaci\u00f3n de las personas con discapacidad. Adem\u00e1s, llev\u00f3 a que las pol\u00edticas se enfocaran a la generaci\u00f3n de empleo, entrenamiento vocacional y mantenimiento de ingresos de las personas que eran clasificadas como inh\u00e1biles para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo se concret\u00f3 en la Declaraci\u00f3n para la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de julio de 1996, inspirada en las Reglas Est\u00e1ndar de las Naciones Unidas para la equidad de oportunidades de las personas con discapacidad. Esta declaraci\u00f3n afirma que la forma como la sociedad est\u00e1 organizada sirve a la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidad y hace un llamado al di\u00e1logo c\u00edvico con organizaciones no gubernamentales que abogan por los derechos de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso con el modelo social fue reiterado en la Resoluci\u00f3n sobre la Igualdad de Oportunidades de las Personas con discapacidad adoptado el mismo a\u00f1o, en la que adem\u00e1s se hizo un llamado a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de representantes de la poblaci\u00f3n con discapacidad en el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En 1996 tambi\u00e9n se cre\u00f3 el Foro Europeo Independiente sobre Discapacidad, que incluye representantes de los nacionales de los estados de la Uni\u00f3n con discapacidad. Este foro promovi\u00f3 la adopci\u00f3n de la convenci\u00f3n de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1999, se destaca que el Tratado de \u00c1msterdam por primera vez introdujo el tema de la discapacidad en la normativa de la Uni\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 13 dispone que el Parlamento Europeo debe combatir la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad. Con fundamento en esta norma el Parlamento comenz\u00f3 a emitir directivas sobre discriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La directiva sobre empleo que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en el empleo y en la educaci\u00f3n superior por raz\u00f3n de la discapacidad. Tambi\u00e9n ordena hacer las instalaciones accesibles y apropiadas para las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2003, la Comisi\u00f3n tambi\u00e9n emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n sobre igualdad de oportunidades para pupilos y estudiantes con discapacidad en educaci\u00f3n y entrenamiento t\u00e9cnico. Este mismo a\u00f1o se adopt\u00f3 un nuevo plan de acci\u00f3n para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que incluy\u00f3 dentro de las \u00e1reas prioritarias para el periodo 2004-2005 el \u201ctema de aprendizaje durante toda la vida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, acerca de la implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva como pol\u00edtica p\u00fablica del sistema educativo, pueden destacarse por lo menos dos experiencias enriquecedoras en otros pa\u00edses comprometidos con la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. \u00c9stos son, la provincia de New Brunswick en Canad\u00e1 y la provincia de La Pampa en Argentina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2.4.2 New Brunswick (Canad\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>En esta provincia, la educaci\u00f3n inclusiva ha sido desarrollada desde una pol\u00edtica p\u00fablica comprometida con la lucha contra la discriminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidades desde los a\u00f1os 80.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en New Brunswick, los ni\u00f1os con discapacidades van a las escuelas locales junto a los ni\u00f1os de su misma edad, como un convencimiento de que la inclusi\u00f3n fomenta la justicia social y ayuda en la construcci\u00f3n de sociedades m\u00e1s equitativas. \u201cEs bien sabido que la educaci\u00f3n inclusiva surge del convencimiento de que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho humano b\u00e1sico que est\u00e1 en la base de una sociedad m\u00e1s justa. Por lo tanto, se parte de una justificaci\u00f3n social, de car\u00e1cter humanista, que defiende la idea de que si todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as aprenden juntos en escuelas inclusivas, cambiaran las actitudes frente a la diferencia y ello dar\u00e1 lugar a una sociedad m\u00e1s justa y no discriminatoria, en la que no tengan cabida los procesos de exclusi\u00f3n.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las acciones que se han emprendido en esta provincia para la realizaci\u00f3n de una pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva son las siguientes: (i) los ni\u00f1os con discapacidades acuden a centros ordinarios de estudio; (ii) hay centros universitarios en donde admiten a estudiantes con diferentes discapacidades, incluyendo la cognitiva, y se esfuerzan para que en efecto dicha vivencia sea enriquecedora y realista; (iii) para apoyar el proceso de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva se han creado asociaciones, de manera puntual en New Brunswick Association for community Living\/Association du Nouveau-Brunswick pour l\u00b4int\u00e9gration communautaire (NBACL o ANBIC), dentro de la cual se encuentra el Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n Inclusiva compuesto por profesores retirados, padres de familia con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, un representante de una universidad experto en educaci\u00f3n inclusiva, representantes de la administraci\u00f3n y otras personas interesadas en desarrollar esta pol\u00edtica con el fin de verificar la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de dicha pol\u00edtica en las escuelas, hacer sugerencias y analizar casos concretos de ni\u00f1os y ni\u00f1as en este proceso de inclusi\u00f3n, etc; (iv) existe un sistema de reconocimiento p\u00fablico (premios) del trabajo individual, colectivo o institucional frente a los esfuerzos realizados sobre el desarrollo de la educaci\u00f3n inclusiva; (v) las familias exigen la inclusi\u00f3n educativa como un derecho de sus hijos; (vi) existe un acompa\u00f1amiento a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidades para que conozcan el entorno de la instituci\u00f3n educativa en donde van a estudiar; y (vii) hay una formaci\u00f3n docente sobre la pedagog\u00eda de la inclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, el caso de New Brunswick ha sido un proceso de transformaci\u00f3n promovido de arriba hacia abajo en el nivel local que se ha visto reflejado en la pol\u00edtica del sistema educativo.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la experiencia canadiense indica que la distribuci\u00f3n de los recursos financieros destinados a los centros educativos debe realizarse en funci\u00f3n del n\u00famero total de estudiantes inscritos, sin discriminar en el n\u00famero de estudiantes con discapacidades, pero s\u00ed teniendo en cuenta las condiciones socio-econ\u00f3micas de las familias de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2.4.3 La Pampa (Argentina) \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004 se cre\u00f3 en La Pampa (Argentina) la Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Inclusiva, adscrita al Ministerio de Cultura, que tiene como misi\u00f3n desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica sobre educaci\u00f3n inclusiva.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha misi\u00f3n se hizo extensiva la inclusi\u00f3n educativa a los estudiantes con discapacidad en todos los niveles de educaci\u00f3n (Tercer Ciclo que incluye s\u00e9ptimo, octavo y noveno grado y el Nivel Polimodal). Lo anterior implic\u00f3 un reto al interior del sistema educativo, pues las instituciones educativas se vieron avocadas a analizar sus planes curriculares con el fin de adaptarlos a la diversificaci\u00f3n, a adecuar sus planes de estudio, capacitar docentes, entre otros, con el fin de garantizar la integraci\u00f3n de las personas con discapacidades a los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de dicha experiencia fue el notable ascenso de las matr\u00edculas de estudiantes con discapacidad en instituciones educativas ordinarias y la disminuci\u00f3n de inscripciones en instituciones especiales. Es importante destacar el importante apoyo gubernamental para realizar dicha iniciativa, la cual fue exitosa en dicha regi\u00f3n.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que sin un verdadero compromiso y voluntad en el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva, no es posible avanzar decididamente en el camino de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidades.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de abocar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones de la solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a tiene 8 a\u00f1os de edad y tiene d\u00e9ficit cognitivo moderado y microcefalia. Para el tratamiento de su patolog\u00eda, apr\u00f3ximadamente desde el a\u00f1o 2004, ha sido valorada por varios m\u00e9dicos de las especialidades de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, fonoaudiolog\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda, quienes han confirmado el diagn\u00f3stico inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la ni\u00f1a acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Integrar en septiembre de 2008, la cual es especializada en la atenci\u00f3n a personas con discapacidad cognitiva. Las evaluadoras de dicha entidad consideraron que Mar\u00eda Alejandra requer\u00eda de un programa educativo regular en una instituci\u00f3n inclusiva. En particular, sugirieron el Programa de Apoyo a la Inclusi\u00f3n de dicha fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se halla acreditado que la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra fue valorada por la EPS Comfenalco el 22 de noviembre de 2008, la cual a trav\u00e9s de su m\u00e9dico Jaime Alvarez expidi\u00f3 certificado de invalidez f\u00edsica y\/o mental de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 58%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 8 de mayo de 2009, la neur\u00f3loga pediatra Claudia Natasha Sinisterra Paz adscrita a la EPS Coomeva, le recomend\u00f3 un programa integral de terapias y educaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 13 de mayo de 2009, la se\u00f1ora Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la EPS Coomeva la expedici\u00f3n de una orden de intervenci\u00f3n integral especializada en la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn, aduciendo que la neur\u00f3loga Claudia Natasha Sinisterra Paz del Instituto Cardio- Neuro- Vascular CORBIC, donde fue atendida su hija por la EPS Coomeva, la remiti\u00f3 espec\u00edficamente a la Fundaci\u00f3n Integrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la actora, Coomeva EPS S.A. le comunic\u00f3 a la peticionaria que las \u00f3rdenes que remit\u00edan a la menor de edad a terapias ocupacionales y fonoaudiol\u00f3gicas ser\u00edan cubiertas dentro de la red de prestatarios adscritos a la EPS. Sin embargo, en lo referente a la educaci\u00f3n especial, adujo que el servicio solicitado era de tipo educativo y que no pertenec\u00eda al \u00e1mbito de cobertura de Coomeva, ya que los servicios ofrecidos por la EPS estaban reglamentados por la ley y definidos para todo el sector de la salud. Frente a la anterior situaci\u00f3n la peticionaria solicit\u00f3 el amparo constitucional del derecho a la salud y a la educaci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 a Coomeva EPS que autorizara, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, la valoraci\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra por parte de un especialista para el manejo de ese tipo de discapacidad, y le otorg\u00f3 un plazo de diez (10) d\u00edas para que determinar\u00e1n los servicios que requer\u00eda la infante en orden a mejorar o atenuar su discapacidad, con especificaci\u00f3n de cu\u00e1les son de naturaleza m\u00e9dica y cu\u00e1les de orden educativo. Aclar\u00f3 que el tratamiento integral s\u00f3lo versar\u00eda sobre los procedimientos o medicamentos a cargo del sistema de salud, excluyendo lo atinente a educaci\u00f3n com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de impugnaci\u00f3n, la EPS Coomeva insisti\u00f3 en que no estaba obligada a prestar el servicio solicitado porque era de tipo educativo y no hac\u00eda parte de los beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, confirm\u00f3 lo decidido por la autoridad competente en el primer fallo de tutela y adujo que los servicios que requiere la ni\u00f1a hacen parte del tratamiento integral que debe brindarle la EPS en procura de asegurarle una mejor calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores argumentos, afirm\u00f3 que las alteraciones del \u00a0desarrollo de la menor de edad no pod\u00edan tenerse por la EPS como un servicio de educaci\u00f3n especial sino como parte de un proceso esencial y necesario dentro del tratamiento que recibe por el diagn\u00f3stico de microcefalia. \u00a0De otro lado, precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de rehabilitaci\u00f3n no puede ordenarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela porque no hay prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud. \u00a0Por \u00faltimo, determin\u00f3 que la exigencia de la actora en cuanto a que la prestaci\u00f3n del servicio debe autorizarse en la Fundaci\u00f3n Integrar se torna improcedente, porque si bien en principio no se descarta que se ordene all\u00ed, entre los derechos que le asisten a Coomeva est\u00e1 la libre contrataci\u00f3n con las distintas IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PROCEDENCIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra acreditado que Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a cuenta con ocho (8) a\u00f1os de edad, tiene discapacidad cognitiva y necesita la provisi\u00f3n de un tratamiento integral para el manejo de su discapacidad que le permita vivir en mejores condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la accionante no cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial para el amparo de sus derechos fundamentales, pues no est\u00e1 atacando ning\u00fan acto de la administraci\u00f3n como tampoco es evidente que cuente con una acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, ante la inexistencia \u00a0de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA NI\u00d1A MAR\u00cdA ALEJANDRA VILLA PE\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que Coomeva EPS neg\u00f3 el tratamiento solicitado por la madre de la ni\u00f1a en la Fundaci\u00f3n Integrar, aduciendo que el servicio requerido por la solicitante tiene altos componentes educativos y traspasa la esfera de los servicios en salud que ofrece la EPS, y en consecuencia, que dicho servicio le corresponde prestarlo a las instituciones estatales encargadas de prestar el servicio p\u00fablico educativo; la Corte estudiar\u00e1 si de conformidad con las preceptivas constitucionales y las normas internacionales de derechos humanos que regulan el tema, la EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la peticionaria y adem\u00e1s si por este hecho resultaron afectados otros derechos superiores de Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, como la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La integralidad del tratamiento en salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCorresponde a una EPS brindar tratamientos no POS prescritos por un m\u00e9dico externo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para iniciar, esta Sala observa que existen dos prescripciones m\u00e9dicas. La primera es la orden emitida por la m\u00e9dica tratante de la EPS de Mar\u00eda Alejandra, quien consider\u00f3 que la ni\u00f1a deb\u00eda atender un programa integral de terapias y educaci\u00f3n especial debido a que tiene discapacidad cognitiva y microcefalia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica proviene de una de las especialistas de la Fundaci\u00f3n Integrar, quien considera que la ni\u00f1a requiere inscribirse en un programa de apoyo a la educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Coomeva se neg\u00f3 a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial y m\u00e1s a\u00fan en la Fundaci\u00f3n Integrar, aduciendo que este servicio exced\u00eda la cobertura del servicio de salud y que no ten\u00edan convenio con dicha fundaci\u00f3n. Por tanto, tan solo accedi\u00f3 a la prestaci\u00f3n de las terapias en fonoaudiolog\u00eda y de lenguaje, pese a que se hab\u00eda ordenado un programa integral de terapias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si la EPS pod\u00eda liberarse de la responsabilidad de prestar el servicio solicitado por la actora, argumentando que correspond\u00eda a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n competente asumir lo atinente a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial, pues lo pedido exced\u00eda la esfera de su competencia. M\u00e1s a\u00fan, si pod\u00eda pretender liberarse totalmente de su obligaci\u00f3n, cuando afirm\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n que no compart\u00eda la orden del juez de tutela en el sentido de que Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a deb\u00eda ser valorada por un especialista de Coomeva y prestarle los servicios que requiriera de acuerdo a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la disimilitud de las prescripciones m\u00e9dicas, se desprende la importancia de que se realice una nueva valoraci\u00f3n a Mar\u00eda Alejandra, pues la orden emitida por la m\u00e9dica particular no fue desvirtuada por la EPS con argumentos t\u00e9cnicos, tal y como ha sido exigido por la Corte Constitucional en aquellos casos en los cuales existe diferencia entre el concepto dado por el m\u00e9dico adscrito a la EPS y un m\u00e9dico externo. En lo pertinente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.34\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral, a\u00fan respecto de aquellos tratamientos catalogados como no-POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la integralidad del servicio de salud debe entenderse como la prestaci\u00f3n de todos los servicios que los ni\u00f1os y ni\u00f1as requieran para el mejoramiento de su calidad de vida. En el caso de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra, quien tiene discapacidad cognitiva, todo diagn\u00f3stico, tratamiento y terapias, tendientes a mejorar las limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, emocionales o sensoriales, constituye un deber de quienes se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en el caso concreto de Coomeva EPS, y si \u00e9sta desconoce el principio de integralidad, corresponde a las autoridades judiciales competentes salvaguardar los derechos de la hija de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la negativa de la EPS Coomeva respecto a la valoraci\u00f3n por parte de un especialista calificado en el \u00e1rea de la discapacidad que tiene Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho preferente a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de brindar una protecci\u00f3n integral en salud a la hija de la actora, quien goza de una protecci\u00f3n especial reforzada por parte del Estado, se ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica e interdisciplinaria que dictamine el tratamiento a seguir en este caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la actora expresa su desacuerdo en que se deje en manos de la EPS la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir para mejorar el nivel de vida de su hija, es importante referir que la determinaci\u00f3n del tratamiento integral que debe brindarse a la menor de edad no corresponde a la esfera privada de la EPS Coomeva, \u00a0pues existe un Tribunal de \u00c9tica m\u00e9dica y Justicia que puede controlar el tratamiento indicado, vigilancia que no pueden evadir los m\u00e9dicos ni las EPS. Sobre este punto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n del tratamiento a desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente (T-059\/99), luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, la integralidad del servicio de salud abarca la posibilidad de mejorar las condiciones de vida de la persona, en este caso particular la EPS debe brindar a la hija de la actora \u00a0el tratamiento integral que \u00e9sta requiera para el manejo de la discapacidad cognitiva que tiene y, consecuentemente, en aras de mejorar su calidad de vida. Sobre este tema \u00a0la sentencia T-988 del 23 de octubre de 2003 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) CURAR significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el \u00b4conjunto de procedimientos para TRATAR una enfermedad o afecci\u00f3n\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida37 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa, que la Sala avale la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social no deban suministrar la atenci\u00f3n requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la instituci\u00f3n de seguridad social del Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona\u00b438.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo planteado precedentemente, no se comparte la posici\u00f3n esgrimida por el juez de segunda instancia en cuanto a que la rehabilitaci\u00f3n requerida por la menor de edad no es una obligaci\u00f3n a cargo de la EPS porque no fue prescrita por el m\u00e9dico tratante, pues \u00e9sta hace parte del tratamiento integral en salud que requiere la ni\u00f1a. Aqu\u00ed radica la importancia de la orden proferida por el a-quo en el sentido de que sea un especialista quien realice un diagn\u00f3stico y \u00a0determine todo el procedimiento a seguir para elevar el goce del nivel de vida de Mar\u00eda Alejandra y, consecuentemente, garantice el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al amparo del derecho a la salud (el cual en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad ha cobijado a su vez aspectos educativos) es importante se\u00f1alar que de conformidad con el bloque de constitucionalidad atinente al tema de personas con discapacidad, se ha reiterado la importancia de proteger individualmente los derechos de esta poblaci\u00f3n. Ello, por cuanto se hab\u00eda abordado la discapacidad como un problema y no como una realidad que deb\u00eda ser afrontada no s\u00f3lo desde el punto de vista m\u00e9dico \u2013perspectiva rehabilitadora-, sino desde una perspectiva amplia que incluye la protecci\u00f3n plena de todos los derechos en forma independiente. Esto es, no debe preocupar tanto \u00a0la eliminaci\u00f3n o superaci\u00f3n a toda costa de dicha condici\u00f3n, sino que debe ser asumida como una realidad que hace parte de la diversidad y fortalece otros principios constitucionales como la tolerancia, el pluralismo y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interrelaci\u00f3n e interdependencia que existe entre los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n en el caso espec\u00edfico de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1 \u00bfCu\u00e1l es la responsabilidad de las EPS cuando se ordena el tratamiento integral de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, hay una relaci\u00f3n muy cercana entre los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n. Aunque en el parecer del ad-quem la educaci\u00f3n especial prescrita por la m\u00e9dica tratante hace parte de un proceso esencial y necesario para el tratamiento de la discapacidad cognitiva de la hija de la peticionaria, ya quedo visto que en consonancia con los instrumentos internacionales debe asegurarse el goce pleno y efectivo de todos los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, pero reconociendo la complementariedad entre unas y otras garant\u00edas. En el caso concreto existe una interrelaci\u00f3n e interdependencia \u00a0entre el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n, por lo cual debe procederse a la protecci\u00f3n de cada uno de estos derechos de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la normatividad nacional actual, Decreto 366 de 2009 y los instrumentos internacionales acerca de la protecci\u00f3n que debe brindarse a la poblaci\u00f3n con discapacidad es clara: existen diferencias entre la atenci\u00f3n integral en salud y el derecho a la educaci\u00f3n, pero ello no implica que los dos sistemas no brinden su \u00a0cooperaci\u00f3n para promover la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Se reitera que aunque en el caso concreto el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n se inter-relacionan y se complementan, cada una de estas \u00e1reas debe ser atendida por la entidad competente. Lo anterior obedece a que la discapacidad no s\u00f3lo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca, trat\u00e1ndose de la hija de la actora, el reconocimiento del derecho a una educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso existe una corresponsabilidad entre dos entidades que prestan servicios p\u00fablicos diferentes, pues la EPS Coomeva debe prestar el servicio de salud de forma integral en orden a mejorar la calidad de vida de Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a y, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia en forma subsidiaria y correlativa, deben garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad de las EPS en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que tienen discapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.1 \u00bfCu\u00e1les son las responsabilidades de las EPS cuando sus afiliados en situaci\u00f3n de discapacidad reclaman componentes educativos necesarios para su bienestar? \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la falta de competencia para atender la solicitud elevada por la accionante, esta Sala considera que aunque es cierto que la educaci\u00f3n inclusiva es una responsabilidad principalmente de las autoridades educativas territoriales, en casos como el presente, es deber de las EPS (i) informar a los pacientes cu\u00e1l es la autoridad responsable y (ii) acompa\u00f1arlos durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud respectiva ante tales autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las EPS deber\u00e1n articular sus esfuerzos con los de las autoridades educativas, con el fin de lograr el bienestar y la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que qued\u00f3 acreditada la necesidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica e interdisciplinaria a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, la EPS Coomeva deber\u00e1 ponerse en contacto con los pedagogos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva y determinar qu\u00e9 aspectos en salud y en educaci\u00f3n requiere la ni\u00f1a de acuerdo a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todo lo relacionado con la esfera del derecho a la salud deber\u00e1 brindarse a trav\u00e9s de la EPS en virtud del principio de la integralidad del tratamiento. Los aspectos que se circunscriban al derecho a la educaci\u00f3n deber\u00e1n ser atendidos por la entidad competente. En todo caso, como el servicio fue solicitado ante Coomeva, la EPS estar\u00e1 obligada a informarle a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, a trav\u00e9s de su representante legal, cu\u00e1l es la entidad encargada de prestarle el servicio educativo y acompa\u00f1arla durante el tr\u00e1mite de la solicitud respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia deben determinar la Instituci\u00f3n Educativa que de acuerdo a su Plan Educativo Institucional (PEI) garantice de mejor manera el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva en aulas regulares de estudio a la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, atendiendo el tipo de discapacidad que tiene, previa evaluaci\u00f3n por profesionales expertos en educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que de no existir una instituci\u00f3n de igual especialidad, \u00a0idoneidad y competencia a la Fundaci\u00f3n Integrar, para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, deber\u00e1 ser matriculada en la Fundaci\u00f3n Integrar con cargo a los recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Itag\u00fc\u00ed y subsisiaria y correlativamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, pues quedo acreditado con las pruebas allegadas al plenario, que la madre de la ni\u00f1a no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir dicha matricula, ya que su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $950.000.oo y con \u00e9ste debe cubrir todas las obligaciones b\u00e1sicas del hogar, como la alimentaci\u00f3n, vestuario, pago de deudas y servicios p\u00fablicos. A su vez, de acuerdo con la informaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el padre de la ni\u00f1a, se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Villa Guti\u00e9rrez, es beneficiario desde el 15 de abril de 2010 de la se\u00f1ora Martha Nubia Cano Aguirre, y al parecer no se encuentra trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el plenario y con las pruebas solicitadas y allegadas al mismo, se advierte que no existe un trabajo arm\u00f3nico entre los sectores de salud y educaci\u00f3n sobre la manera c\u00f3mo deben protegerse los derechos de las personas con discapacidad, hecho que limita el ejercicio de las garant\u00edas de esta poblaci\u00f3n como sujetos plenos, titulares de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe instarse al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que establezcan una mesa de trabajo, la cual deber\u00e1 conformarse con la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y con miembros de la sociedad civil como por ejemplo instituciones educativas que tengan observatorios y\/o grupos de investigaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y en otras \u00e1reas del conocimiento, ONG\u00b4s, asociaciones de padres de familia que tengan hijos con discapacidades, entre otras, con el fin de que adopten las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, y para asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, en especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Para ello las entidades deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) definir sus competencias para brindar la atenci\u00f3n requerida por la poblaci\u00f3n en circunstancias de discapacidad, (ii) realizar los ajustes razonables de sus pol\u00edticas (adecuaci\u00f3n) para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos humanos de esta poblaci\u00f3n, (iii) fijar el tr\u00e1mite a seguir por las EPS ante la respectiva Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en caso de verificar que no son competentes para procurar el servicio que se les solicita, (iv) establecer mecanismos de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que requieran servicios educativos, y (iv) realizar los dem\u00e1s aspectos pertinentes para asegurar desde los sistemas p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n los derechos humanos de la poblaci\u00f3n en circunstancia de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala mediante auto del 1 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el 25 de septiembre y \u00a0el 11 de noviembre de 2009, respectivamente, en cuanto protegieron el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a MARIA ALEJANDRA VILLA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADICIONAR las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el 25 de septiembre y \u00a0el 11 de noviembre de 2009, respectivamente, para TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de la ni\u00f1a MAR\u00cdA ALEJANDRA VILLA PE\u00d1A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica e interdisciplinaria a MAR\u00cdA ALEJANDRA VILLA PE\u00d1A, para lo cual deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponerse en contacto con los pedagogos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed y subsidiaria y correlativamente con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar qu\u00e9 aspectos en salud y en educaci\u00f3n requiere la ni\u00f1a de acuerdo a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que todo lo relacionado con la esfera del derecho a la salud deber\u00e1 brindarse a trav\u00e9s de la EPS en virtud del principio de integralidad del tratamiento. Los aspectos que se circunscriban al derecho a la educaci\u00f3n deber\u00e1n ser atendidos por la entidad competente. En todo caso, como el servicio fue solicitado ante Coomeva, la EPS estar\u00e1 obligada a informarle y acompa\u00f1ar a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, a trav\u00e9s de su representante legal, cu\u00e1l es la entidad encargada de prestarle el servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Itag\u00fc\u00ed y subsidiaria y correlativamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realicen las siguientes gestiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinen y garanticen el acceso a la instituci\u00f3n educativa que de acuerdo a su Plan Educativo Institucional (PEI), realice \u00a0de mejor manera el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva en aulas regulares de estudio a la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, atendiendo el tipo de discapacidad que tiene, previa evaluaci\u00f3n por profesionales expertos en educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no existir una instituci\u00f3n que garantice el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a, deber\u00e1 ser matriculada en la Fundaci\u00f3n Integrar con cargo a los recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Itag\u00fc\u00ed y subsisiaria y correlativamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. EXHORTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que establezcan una mesa de trabajo, la cual deber\u00e1 conformarse con la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y con miembros de la sociedad civil como por ejemplo instituciones educativas que tengan observatorios y\/o grupos de investigaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y en otras \u00e1reas del conocimiento, ONG\u00b4s, asociaciones de padres de familia que tengan hijos con discapacidades, profesionales expertos en educaci\u00f3n inclusiva, entre otros, con el fin de que adopten las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, y para asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, en especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Para ello las entidades deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Definir sus competencias para brindar la atenci\u00f3n requerida por la poblaci\u00f3n en circunstancias de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar los ajustes razonables de sus pol\u00edticas (adecuaci\u00f3n) para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos humanos de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fijar el tr\u00e1mite a seguir por las EPS ante la respectiva Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en caso de verificar que no son competentes para procurar el servicio que se les solicita. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer mecanismos de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que requieran servicios educativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar los dem\u00e1s aspectos pertinentes para asegurar desde los sistemas p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n los derechos humanos de la poblaci\u00f3n en circunstancia de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-974 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Caso en que se debi\u00f3 aplicarse regla jurisprudencial respecto a la obligaci\u00f3n que tiene las EPS de brindar tratamiento integral a personas con discapacidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se adentra a hacer una evaluaci\u00f3n para determinar las responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud y de las Secretarias de Educaci\u00f3n, \u00a0indicando que en virtud del principio de integralidad, esta Corporaci\u00f3n ha cubierto ingredientes educativos amparando el derecho a la salud, los cuales, seg\u00fan la sentencia deben ser apoyados en forma independiente, por cuanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de protecci\u00f3n es diferente. En este orden de ideas, \u00a0ya han existido pronunciamientos emitidos por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en los que se han presentado supuestos de hecho similares a los que se debatieron en la sentencia, aplicando la regla jurisprudencial de obligar a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio de salud al tratamiento integral, por cuanto son servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y de los cuales aunque no se encuentra cubiertos por el POS son necesarios y determinantes para la mejor\u00eda en la salud de la personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad Cristina Pe\u00f1a Delgado en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Alejandra Villa Pe\u00f1a contra Coomeva E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respecto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>i. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La accionante en representaci\u00f3n de su hija solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al desarrollo integral y arm\u00f3nico de su menor. Sostiene que practicados una serie de ex\u00e1menes de fonoaudiolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda y neurolog\u00eda durante los a\u00f1os 2004 a 2008 se le diagnostic\u00f3 un retardo en el desarrollo del lenguaje, hiperactividad y microcefalia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Sostiene que, por consulta particular de septiembre de 2008, \u00a0la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn \u00a0recomend\u00f3 que la menor recibiera (i) educaci\u00f3n regular en una instituci\u00f3n inclusiva (ii) sugiri\u00f3 el programa de apoyo en la fundaci\u00f3n. Afirma que el 8 de mayo de 2009, la menor fue atendida por la neur\u00f3loga pediatra adscrita a Coomeva EPS por intermedio del Instituto Cardio-Neuro-Vascular, quien diagnostic\u00f3 d\u00e9ficit cognitivo y microcefalia. Recomend\u00f3 as\u00ed mismo un programa integral de terapias y educaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Con todo lo dicho, la accionante solicita que por v\u00eda de tutela se ordene a la EPS Coomeva (i) el tratamiento integral especializado que necesita el programa de \u201cApoyo a la Inclusi\u00f3n\u201d en la Fundaci\u00f3n Integrar, y (ii) la exoneraci\u00f3n de pago de la cuota moderadora y de los copagos teniendo en cuenta que no posee los recursos econ\u00f3micos para cubrir dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos del Salvamento Parcial de Voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0hace un an\u00e1lisis desde la perspectiva de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, por la negativa de la EPS a prestar los servicios recomendados por la neur\u00f3loga adscrita a aquella, de terapias integrales, al considerar que dicha solicitud no se encuentra dentro del POS y que se trata de un servicio educativo que la EPS no est\u00e1 obligada a cubrir, por exceder la esfera de sus competencias \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la sentencia se adentra a hacer una evaluaci\u00f3n para determinar las responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud y de las Secretarias de Educaci\u00f3n, \u00a0indicando que en virtud del principio de integralidad, esta Corporaci\u00f3n ha cubierto ingredientes educativos amparando el derecho a la salud, los cuales, seg\u00fan la sentencia deben ser apoyados en forma independiente, por cuanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de protecci\u00f3n es diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostuvo la sentencia que respecto a la educaci\u00f3n especial debe entenderse como la \u00faltima opci\u00f3n, esto es, operar de manera excepcional ya que se debe garantizar el acceso al sistema educativo en aulas regulares de estudio, tal y como lo establece la normatividad establecida en la Ley 115 de 1994, el decreto 2082 de 1996, ley 361 de 1997, y el decreto 366 de 2009 las disposiciones que se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas a trav\u00e9s de la secretaria de educaci\u00f3n de organizar la oferta para la poblaci\u00f3n discapacitada o con capacidades o talentos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la providencia no tuvo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto en diferentes fallos de tutela la obligaci\u00f3n primordial de propender por la protecci\u00f3n del derecho a la salud, obligando a las entidades promotoras de salud prestar tal servicio. As\u00ed se ha resuelto en las sentencias T-855 de 2010, T-626 de 2009, T-391 de 2009, T-986 de 2008, T-202 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia T-650 de 2009 se resolvi\u00f3 un caso bajos los siguientes supuestos de hecho: (i) los accionantes presentaban un diagn\u00f3stico denominado autismo y d\u00e9ficit cognitivo; (ii) solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que la respectiva EPS se negaba a autorizar la pr\u00e1ctica de las terapias integrales que requer\u00edan con el \u00fanico objeto de mejorar su salud; (iii) los argumentos de la solicitud radicaba en la imposibilidad econ\u00f3mica de efectuar el pago de las mismas, ya que este procedimiento se encuentra por fuera del POS, adem\u00e1s aduc\u00edan que la respectiva EPS no ten\u00eda la infraestructura para atender ni\u00f1os con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia no hace un an\u00e1lisis en el que determine cu\u00e1l es la competencia precisa de las entidades promotoras de salud respecto a las terapias integrales para las personas con discapacidad, ya que estas tienen por objeto mejorar la salud de dicha poblaci\u00f3n. Por todo lo anterior, dej\u00f3 expresados los motivos por los que salvo parcialmente el voto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-840 del 11 de octubre de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-608 del 8 de agosto de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 En sentencia T-198 de 2006, la Corte defini\u00f3 los t\u00e9rminos de discapacidad y minusval\u00eda, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b417. Con la palabra \u00b4discapacidad\u00b4 se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b418. Minusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra \u00b4minusval\u00eda\u00b4 describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o del entorno f\u00edsico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 Ver sentencia T-061 de 2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-391 del 28 de mayo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sobre actos de discriminaci\u00f3n por ausencia del desarrollo de acciones afirmativas, las sentencias: T-595 del 1 de agosto de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-951 del 17 de octubre de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-076 del 8 de febrero de 2006 y T-170 del 9 de marzo de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-531 del 6 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Ver Sentencia T-459 de 2007\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 Ver Sentencias T-584-07, T-581-07 y \u00a0T-1234 de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 Estos criterios fueron definidos como componentes del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n en \u201cLos Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Informe Preliminar de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la Educaci\u00f3n\u201d presentado de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1998\/33 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. 13 de enero de 1999. E\/CN.4\/1999\/49. P\u00e1rrafo 42. \u00a0Desde que fueron definidos, estos criterios han sido utilizados por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia como criterios de interpretaci\u00f3n en los temas relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-022 del 29 de enero de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, integran el bloque de constitucionalidad, y en esa medida ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22 Pueden verse las sentencias T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 L\u00d3PEZ- TORRIJO, Manuel, La inclusi\u00f3n educativa de alumnos con discapacidades graves y permanentes en la Uni\u00f3n Europea. Relieve, Revista electr\u00f3nica de investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n educativa, Vol. 15, N\u00fam. 1, 2009, pp. 1-20, Universitat de Valencia, Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>28 WADDINGTON, Lisa. From Rome to Nice in a Wheelchair The Development of a European Disability Policy (2006) http:\/\/ssrn.com\/abstract=1027867\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 MOLINER GARCIA, Odet, Condiciones, procesos y circunstancias que permiten avanzar hacia la inclusi\u00f3n educativa: retomando las aportaciones de la experiencia canadiense, en REICE. Revista Electr\u00f3nica Iberoam\u00e9ricana sobre Calidad, Eficacia y Cambio en Educaci\u00f3n, a\u00f1o\/vol 6, n\u00fam. 002, Madrid, 2008, p\u00e1gs. 27-44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., p\u00e1g. 29 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd.. p\u00e1gs. 29-33 \u00a0<\/p>\n<p>32 BERSANELLI, Silvia Laura, La gesti\u00f3n p\u00fablica para una educaci\u00f3n inclusiva, en en REICE. Revista Electr\u00f3nica Iberoam\u00e9ricana sobre Calidad, Eficacia y Cambio en Educaci\u00f3n, a\u00f1o\/vol 6, n\u00fam. 002, Madrid, 2008, p\u00e1gs. 58-70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., p\u00e1g. 66 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34 En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u00b4una picaz\u00f3n desesperante\u00b4), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u00b4(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u00b4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-179 del 24 de febrero de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37T-067\/94, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38T-430\/94, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Caso en que EPS niega prestaci\u00f3n de servicio de educaci\u00f3n especial en Fundaci\u00f3n Integral a ni\u00f1a con discapacidad, aduciendo que este servicio exced\u00eda la cobertura del servicio de salud y no tener convenio con \u00e9sta \u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Sujetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}