{"id":18269,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-975-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-975-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-10\/","title":{"rendered":"T-975-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-975\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1 de diciembre; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Caso en que se niega la realizaci\u00f3n de dermolipectom\u00eda bilateral de muslos y correcci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria bilateral ordenadas por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Inclusi\u00f3n en el POS-C cuando buscan la reparaci\u00f3n de la capacidad funcional y la correcci\u00f3n de alguna alteraci\u00f3n anat\u00f3mica que genere mal funcionamiento de parte del cuerpo u \u00f3rgano del mismo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS de autorizar procedimientos quir\u00fargicos y suministros requeridos, conforme a prescripci\u00f3n hecha por m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 2.750.289 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Maria Eugenia Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado primero Civil Municipal de Dosquebradas del veinte (20) de mayo de \u00a0dos mil diez (2010) que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones de dignidad y Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas de veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), que confirm\u00f3 la sentencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de las cirug\u00edas de dermolipectom\u00eda bilateral de muslos, correcci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria bilateral, pr\u00f3tesis mamaria y faja de cuerpo entero, como consecuencia de la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico realizada para atender problemas de obesidad m\u00f3rbida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: Ordenar a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S.: i) La realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico de correcci\u00f3n de ptosis mamaria bilateral y dermolipectom\u00eda bilateral de muslos; \u00a0ii) El suministro de los insumos, pr\u00f3tesis mamaria y fajas postoperatorias (muslo, abdomen, seno) requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2008, mediante sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna \u00a0de la se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda, y orden\u00f3 a la \u00a0Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda BYPASS GASTRICO, de acuerdo con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y el suministro de medicamentos No \u00a0POS para mantener los niveles nutricionales adecuados.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2009, mediante sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de garant\u00edas, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna a favor de la se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda, y orden\u00f3 a la \u00a0Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S la realizaci\u00f3n de Lipectom\u00eda y el suministro de faja post lipectom\u00eda. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de marzo la accionante es valorada por la Dra. Amparo \u00c1ngel Osorio, quien recomienda cirug\u00eda para correcci\u00f3n de flacidez de muslos y atrofia mamaria bilateral y solicita la autorizaci\u00f3n de la misma y los insumos correspondientes.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2010, mediante documentos n\u00fameros 2370, 2371 y 2373, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S niega los insumos y el procedimiento quir\u00fargico, por considerar que se trata de procedimientos est\u00e9ticos no cubiertos por la normatividad vigente.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que no debe neg\u00e1rsele el tratamiento integral derivado de la respectiva cirug\u00eda de BYPASS GASTRICO, cuando esta no se realiz\u00f3 con fines est\u00e9ticos, sino como consecuencia de quebrantamientos de salud.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or German Gil Tob\u00f3n, en su condici\u00f3n de apoderado9 de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda y en el evento de que se conceda la petici\u00f3n solicitada por la usuaria, se faculte para recobrar al FOSYGA el 100% de los costos generados en cumplimiento de la sentencia de tutela, \u00a0por lo siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S, teniendo acceso al POS, en calidad de cotizante, rango A, con 106 semanas en el sistema y a la fecha en estado ACTIVA;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los procedimientos ordenados por la cirujana pl\u00e1stica de correcci\u00f3n de ptosis mamaria e implante de pr\u00f3tesis de senos, lifting de muslos y uso de faja corporal para abdomen y muslos, son estrictamente de car\u00e1cter est\u00e9tico, encaminados a mejorar la figura corporal de la usuaria, en ning\u00fan caso est\u00e1n orientados a corregir un d\u00e9ficit funcional de la persona y no la pone en riesgo para afectaci\u00f3n del estado de salud10;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ser considerados procedimientos est\u00e9ticos, se encuentran excluidos del Plan de beneficios POS, seg\u00fan el articulo 18 de la resoluci\u00f3n 3099 de 2008, raz\u00f3n por la cual no pueden ser aprobados v\u00eda CTC11; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al procedimiento realizado de bypass g\u00e1strico ordenado mediante sentencia de tutela fallada a su favor, manifiesta el apoderado de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S, que en dicha providencia se orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico y el suministro de los medicamentos no POS, para mantener los valores nutricionales, sin que haya se\u00f1alado integralidad inmersa dentro del fallo. Aclara el apoderado que en ese momento se dio el manejo a la patolog\u00eda base, la cual era obesidad m\u00f3rbida y las peticiones presentes no se deben a ese diagn\u00f3stico, pues la obesidad ya se encuentra tratada12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que los servicios solicitados son meramente est\u00e9ticos pues lo que se busca es mejorar la figura corporal de la accionante, habiendo sido remitida a cirug\u00eda pl\u00e1stica, servicio que no se encuentra dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de salud, raz\u00f3n por la cual fue estudiado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y negado13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia14: Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, del veinte (20) de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo por considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo se observa del informe de la medica tratante, la actora no busca alguna recuperaci\u00f3n de su salud bien porque padezca de dolencias o tenga que enfrentar enfermedad alguna que atente contra su salud, derivada de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de By pass g\u00e1strico, o su vida o su dignidad; lo que inquiere, de acuerdo con \u00a0ese informe, es un mejoramiento de su apariencia personal, es decir, los procedimientos recomendados no se dirigen a lograr la recuperaci\u00f3n funcional de la salud o la vida de la actora; \u00a0a la saz\u00f3n, lo \u00fanico que se persigue es su mejoramiento est\u00e9tico con fines de embellecimiento mediante el procedimiento de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica, raz\u00f3n de la negativa de la EPS cuestionada para su autorizaci\u00f3n, en lo que le asiste raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata, como lo refiere la demandante, de un procedimiento complementario que tenga g\u00e9nesis en la cirug\u00eda por by pass g\u00e1strico. El Tratamiento integral \u00a0que se orden\u00f3 en las tutelas mediante las cuales se le tutel\u00f3 el derecho a la salud, conllevaba obviamente aquellos medicamentos, tratamientos y procedimientos que se desprendieran de esa cirug\u00eda por obesidad m\u00f3rbida, esto es, aquellos que tengan directa relaci\u00f3n con las dolencias padecidas y las complicaciones en su salud que posteriormente aparecieran por raz\u00f3n de ella, mas no aquellos procedimientos est\u00e9ticos con fines de embellecimiento mediante el procedimiento de la cirug\u00eda pl\u00e1stica que desbordan el fin esencial de la acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia15: Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, del veintiocho (28) de junio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[S]e deduce claramente que el procedimiento quir\u00fargico solicitado en el presente amparo tutelar, lo requiere la actora para \u201cmejorar su apariencia corporal\u201d, y que la no pr\u00e1ctica del mismo no le coloca en riesgo su vida; otra cosa bien distinta ser\u00eda que la ausencia de \u00e9l trajera como consecuencia la afectaci\u00f3n grave de su salud que no le permitiera continuar con una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal como lo reconoci\u00f3 el se\u00f1or juez a quo, la prueba obrante en el expediente resulta contundente para determinar que la falta de la cirug\u00eda que requiere la actora no le afecta los derechos fundamentales invocados; caso contrario, habr\u00eda de concederse la protecci\u00f3n de tales derechos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del once (11) de agosto \u00a0de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala responder el siguiente interrogante \u00bfSe vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna por parte de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S, al negar el suministro de insumos, pr\u00f3tesis mamaria, faja de cuerpo entero \u00a0y la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos de dermolipectom\u00eda bilateral de muslos y correcci\u00f3n ptosis mamaria bilateral requeridos por la se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda, debido a la disminuci\u00f3n de peso, como consecuencia de la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico realizada para el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida, por considerarlos de car\u00e1cter est\u00e9tico? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos existentes en el caso a revisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) El derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) Las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con car\u00e1cter funcional y las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines de embellecimiento y su cubrimiento o no por el Plan Obligatorio de Salud; iii) la aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doctrina Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el derecho a la seguridad social, entendido por una parte como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del el Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley y por otra, como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a la totalidad de los habitantes, sin distinci\u00f3n alguna, entre los cuales est\u00e1 el derecho al acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 49, establece la salud, como parte del derecho a la seguridad social y que se constituye por un lado, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial y por otro, como un derecho en cabeza de todas las personas, de car\u00e1cter prestacional y asistencial, para cuya realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica se requiere de desarrollo legal y normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente para esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la atenci\u00f3n de salud no fue considerado un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que pudiese ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y tan solo pod\u00eda serlo en la medida que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d16 , el decir que se evidenciara la negativa de la atenci\u00f3n definida en los Planes b\u00e1sicos de salud, de los sistemas contributivo o subsidiado o por la v\u00eda de la conexidad, en la que era viable su protecci\u00f3n, en la medida que su vulneraci\u00f3n implicara poner en peligro un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o la integridad personal. 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos, entendidos como derechos fundamentales, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional, por otra, para cuya realizaci\u00f3n era necesaria una acci\u00f3n legislativa o administrativa. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa, mientras que frente a los segundos, era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho conllevaba a su vez, el desconocimiento de un derecho fundamental.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en reciente jurisprudencia y m\u00e1s espec\u00edficamente en la Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que recurrir al criterio de conexidad para poder amparar el derecho constitucional a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela \u00a0el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Se dio de esta forma, una ampliaci\u00f3n del campo de protecci\u00f3n del derecho a la salud y sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, se le dio la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. Por lo expuesto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, el juez a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su articulo 153, numeral 9\u00ba. en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 de la constituci\u00f3n, antes anotados, contempl\u00f3 como uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud la calidad y estableci\u00f3 que \u201cEl Sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1cticas profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.\u201d(Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S en desarrollo de la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal22 con funciones de control de garant\u00edas, de fecha 16 de septiembre de 2008, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda, le practic\u00f3 la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico y le suministr\u00f3 los medicamentos No \u00a0POS, de acuerdo con lo ordenado por el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal23 de garant\u00edas, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna a favor de la se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda, y mediante sentencia orden\u00f3 a la \u00a0Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S, la realizaci\u00f3n de Lipectom\u00eda y el suministro de faja post lipectom\u00eda, procedimientos que fueron realizados por la EPS correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2009, seg\u00fan valoraci\u00f3n del Dr. \u00c1lvaro Vel\u00e1squez24, la accionante fue remitida a cirug\u00eda pl\u00e1stica, para su valoraci\u00f3n y el d\u00eda 24 de marzo de 2010 es valorada por la Dra. Amparo \u00c1ngel Osorio25, quien recomienda cirug\u00eda para correcci\u00f3n de flacidez de muslos y atrofia mamaria bilateral y solicita la autorizaci\u00f3n de la misma y los insumos correspondientes.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2010, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S niega los insumos y el procedimiento quir\u00fargico, por tratarse de procedimientos est\u00e9ticos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Servicio, procedimiento o medicamento no autorizado: Faja de cuerpo entero. Justificaci\u00f3n: \u201c[C]on cuadro de flacidez de muslo y atrofia mamaria bilateral para lo que solicitan insumos y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica, se consideran procedimientos est\u00e9ticos no cubiertos seg\u00fan la normatividad vigente no se aprueba solicitud.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Servicio, procedimiento o medicamento no autorizado: Pr\u00f3tesis mamaria. Justificaci\u00f3n: \u201c[C]on cuadro de flacidez de muslo y atrofia mamaria bilateral para lo que solicitan insumos y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica, se consideran procedimientos est\u00e9ticos no cubiertos seg\u00fan la normatividad vigente no se aprueba solicitud.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Servicio, procedimiento o medicamento no autorizado: Dermolipectomia muslos bilateral. Justificaci\u00f3n: \u201c[C]on cuadro de flacidez de muslo y atrofia mamaria bilateral para lo que solicitan insumos y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica, se consideran procedimientos est\u00e9ticos no cubiertos seg\u00fan la normatividad vigente no se aprueba solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitado un informe por el juez de primera instancia al Medico tratante, \u00a0la Dra. Amparo \u00c1ngel Osorio, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda le fue aprobada un by pass g\u00e1strico para tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la anterior cirug\u00eda, la paciente presenta flacidez corporal, y atrofia de sus gl\u00e1ndulas mamarias. La paciente consulta porque la flacidez de sus muslos impide el uso de ropa normal e interfiere con la marcha. Se queja adem\u00e1s la paciente que sus gl\u00e1ndulas mamarias se atrofiaron por la p\u00e9rdida acentuada de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente desea se reconstruyan sus mamas y se corrija la flacidez de sus muslos para mejorar su apariencia corporal, levantar su autoestima y recobrar parte de su vida sexual y de pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se program\u00f3 la paciente para colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria bilateral y un lifting tratamiento de la flacidez de muslos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay procedimientos POS para el tratamiento de la patolog\u00eda. (Subrayado fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, se\u00f1alando que la accionante no cumple los requisitos requeridos para la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, entre ellos, que del diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico que lo prescribe se desprenda que la vida de la tutelante se encuentre amenazada, considerando que se trata de procedimientos que buscan mejorar su apariencia corporal, levantar su autoestima y mejorar la vida en pareja, pero que no interfiere con la vida de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas sobre la doctrina de esta Corporaci\u00f3n acerca de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, para cuya garant\u00eda no es necesario acudir a la v\u00eda de la conexidad con otros derechos, como la vida y la integridad personal, sino que basta con el no suministro de los medicamentos o la no realizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados por el medico tratante y que se encuentren dentro de los planes obligatorios de salud, para que haya vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, debe esta Sala entrar a determinar si los procedimientos de \u201cdermolipectom\u00eda bilateral del muslos, correcci\u00f3n de ptosis mamaria bilateral, pr\u00f3tesis mamaria y faja de cuerpo entero,\u201d constituyen, en el caso concreto, una cirug\u00eda de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico y por lo tanto excluido del POS-C, o si tienen alg\u00fan fin funcional y como tal estar incluidos dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doctrina Constitucional sobre la cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva con car\u00e1cter funcional y las cirug\u00edas est\u00e9ticas con fines de embellecimiento \u00a0&#8211; \u00a0Inclusi\u00f3n en el POS-C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, no es posible para las empresas prestadoras de los servicios de salud, calificar, en primera instancia, una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva como \u201cest\u00e9tica\u201d o \u201ccosm\u00e9tica\u201d sin hacer un an\u00e1lisis de cada caso en particular, en especial de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales que lo rodean27. Lo anterior, por cuanto si bien en algunos casos dichos procedimientos reconstructivos podr\u00edan considerarse est\u00e9ticos, en otros, constituyen procedimientos reconstructivos funcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades prestadoras de los servicios de salud son de esta forma, las llamadas a establecer de manera responsable, la naturaleza de las cirug\u00edas prescritas por los m\u00e9dicos tratantes a sus pacientes pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cdichas entidades tienen la capacidad cient\u00edfica y t\u00e9cnica para determinar, a trav\u00e9s de los conceptos m\u00e9dicos y las historias cl\u00ednicas de sus usuarios, si las cirug\u00edas pl\u00e1sticas son de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico o si por el contrario cumplen fines reconstructivos funcionales.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Acuerdo 08 de 2009, por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes contributivos y subsidiados, establece en su art\u00edculo 54, la exclusi\u00f3n del POS-C de art\u00edculos como cors\u00e9s y\/o fajas y procedimientos de cirug\u00eda con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica y en su glosario, realiz\u00f3 la distinci\u00f3n entre cirug\u00eda est\u00e9tica o de embellecimiento y la reparadora o funcional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 55: GLOSARIO. Para efectos de los eventos y servicios de alto costo se adoptan las siguientes definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de embellecimiento: Procedimiento quir\u00fargico que se realiza con el fin de alterar o mejorar la apariencia del paciente sin efectos funcionales org\u00e1nicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cirug\u00eda Pl\u00e1stica reparadora o funcional: Procedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la cobertura de las cirug\u00edas reparadoras o funcionales, el \u00a0Acuerdo 289 de 2005, del Consejo Superior de Seguridad Social en Salud, \u201cPor medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d aclar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las exclusiones expresas del Plan Obligatorio de Salud, establecidas en el Acuerdo 008 del CNSSS est\u00e1n los tratamientos de Cirug\u00eda est\u00e9tica o con fines de embellecimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere aclarar y precisar los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, POS, y del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S en lo relacionado con la cobertura de procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica reconstructiva o funcional por cuanto se han presentado interpretaciones en los contenidos del POS y POS-S en lo que a estos procedimientos se refiere, generando con esto dificultades en la prestaci\u00f3n de los servicios a los afiliados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, por cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales se entienden aquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema, lo cual se debe prestar en los t\u00e9rminos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994; (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda pl\u00e1stica, maxilofacial y otras reconstructivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. En los Planes Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n incluidos los procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se relacionan a continuaci\u00f3n, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los t\u00e9rminos expuestos en el presente Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0( \u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la norma en menci\u00f3n, que ser\u00e1n atendidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que determina que la cirug\u00eda denominada dermolipectom\u00eda est\u00e1 incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud, &#8211; POS &#8211; \u00a0en su art\u00edculo 7029.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Anexo T\u00e9cnico No. 2, al Acuerdo 08 de 2009, que establece el listado de procedimientos cubiertos por el POS-C, incluye bajo el numero 3877, c\u00f3digo 868305, el procedimiento de \u201cReducci\u00f3n de tejido adiposo en muslos, pelvis, gl\u00fateos o brazos por liposucci\u00f3n o lipectom\u00eda\u201d. (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda pl\u00e1stica, maxilofacial y otras reconstructivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. En los Planes Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n incluidos los procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se relacionan a continuaci\u00f3n, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los t\u00e9rminos expuestos en el presente Acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cirug\u00edas Reparadoras de Seno.(subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verifica esta Sala que de conformidad con la normatividad vigente, se encuentran incluidas dentro del POS- C, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas o funcionales, entendidas como las que buscan la reparaci\u00f3n de la capacidad funcional y la correcci\u00f3n de alguna alteraci\u00f3n anat\u00f3mica que genere mal funcionamiento de parte del cuerpo u \u00f3rgano del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, manifiesta la accionante \u201cSe trata de un procedimiento quir\u00fargico que me fue prescrito por la Dra. Amparo Angel Osorio, cirujano pl\u00e1stico adscrita a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (SOS) y que me fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por tratarse de un procedimiento est\u00e9tico, caso que en oportunidad anterior me hab\u00eda sucedido y que mediante tutela \u2026me hab\u00eda sido protegido, por tratarse de una enfermedad que no solamente afecta mi salud f\u00edsica, sino, mental dado las angustias \u00a0que padezco frente a la expectativa del tratamiento, as\u00ed como la negativa de la EPS y por no obedecer a capricho del m\u00e9dico, sino, que es la respuesta a los antecedentes documentados en la historia cl\u00ednica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Medico tratante, expresa igualmente que los procedimientos cuya autorizaci\u00f3n se solicit\u00f3 si bien no afectan la vida de la paciente, s\u00ed influyen en su fase emocional, en su autoestima, en la vida sexual de pareja, as\u00ed como le afectan la marcha y el uso de ropa normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, en casos similares, como el que culmin\u00f3 con la sentencia T-179 de 2008, en la cual la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra su EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad, como consecuencia de la negativa de la misma a autorizar los procedimientos quir\u00fargicos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de eliminar el exceso de piel y flacidez que le gener\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico en el a\u00f1o 2004, los cuales le ocasionaban llagas o quemaduras en los pliegues de la piel, gener\u00e1ndole ardor, aspectos que adicionalmente, le afectaban su salud mental, presentando un grave cuadro depresivo y de ansiedad. Sobre el particular, la Corte expres\u00f3: \u201ces claro que el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida no puede limitarse a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico, ya que ello no garantiza el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de los pacientes. En efecto, en estos casos, a pesar de que la mencionada cirug\u00eda disminuye el riesgo de mortalidad y evita que la patolog\u00eda base se torne aun m\u00e1s gravosa, las consecuencias que genera en el cuerpo del paciente hacen que se mantenga la afectaci\u00f3n de su estado de salud f\u00edsico y mental, ya que debe soportar fuertes y permanentes dolores, molestias en la realizaci\u00f3n de actividades cotidianas como caminar e infecciones en los pliegues de la piel, adem\u00e1s de lo que ello conlleva en relaci\u00f3n con su salud mental y afectiva.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente sub examine y de las consideraciones anotadas anteriormente, encuentra la sala que las cirug\u00edas ordenadas a la se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda, denominadas dermolipectom\u00eda bilateral de muslos y correcci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria bilateral, tienen como objetivo la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de aspectos de car\u00e1cter funcional, como son la marcha y la vida sexual y de pareja de la paciente, as\u00ed como los aspectos sicol\u00f3gicos y emocionales, tendientes a la recuperaci\u00f3n total y satisfactoria del problema de obesidad m\u00f3rbida y los efectos que\u00a0 dicha patolog\u00eda le ocasionaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que dentro de las previsiones del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS- C, \u00a0se encuentra incluida la dermolipectom\u00eda de bilateral de muslos cuando no se persigan objetivos meramente est\u00e9ticos, y las cirug\u00edas reparadoras de seno con fines reconstructivos funcionales, debe concluirse que los procedimientos ordenados \u00a0a la accionante, se encuentran incluidos dentro de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud, ya que en el caso sub examine, ninguno de estos procedimientos tiene como objetivo el embellecimiento, raz\u00f3n por la cual no hay lugar al recobro solicitado por la demandada al contestar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que las cirug\u00edas ordenadas por el m\u00e9dico tratante a la paciente Maria Eugenia Taborda, dermolipectom\u00eda bilateral de muslos y correcci\u00f3n de ptosis mamaria bilateral, son cirug\u00edas de car\u00e1cter reconstructivo funcional, por cuanto buscan corregir los problemas generados31 en la paciente por la obesidad m\u00f3rbida y la posterior realizaci\u00f3n del bypass g\u00e1strico como procedimiento para su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de ser calificadas como cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales y no de embellecimiento, se encuentran dentro del POS- C \u00a0y debieron ser autorizadas por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, \u00a0con cargo al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda, as\u00ed como a la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo dictado en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, del d\u00eda veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) y en su defecto, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Maria Eugenia Taborda para lo cual, ordenar\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, autorizarle la pr\u00e1ctica de \u00a0los procedimientos de dermolipectom\u00eda bilateral de muslos, correcci\u00f3n de ptosis mamaria bilateral, como lo prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante, con exclusi\u00f3n de la faja de cuerpo entero que deber\u00e1 ser asumida por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, del d\u00eda veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora MARIA EUGENIA TABORDA, contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO \u00a0 DE SALUD S.A. SOS \u00a0y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y la vida digna invocados por la se\u00f1ora MARIA EUGENIA TABORDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la realizaci\u00f3n de dermolipectom\u00eda bilateral de muslos, correcci\u00f3n de ptosis mamaria bilateral, debiendo suministrar la pr\u00f3tesis mamaria, los insumos y los medicamentos requeridos para la realizaci\u00f3n de dichos procedimientos a la se\u00f1ora MARIA EUGENIA TABORDA, conforme la prescripci\u00f3n hecha por su m\u00e9dico tratante, con excepci\u00f3n de la faja de cuerpo entero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 5 de mayo de 2010, ver folios 11 a 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 26 a 31 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 17 a 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante. Ver folio 11 del cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 2 a 7 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 8 a 10 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 11 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios del 46 al 52 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Poder a folios 39 a 45 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 46 y 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 53 al 57 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 6 al 10 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992, T-392 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18T-016 de 2007, T 329 de 2009, T880 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 26 a 31 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 17 a 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en su demanda, folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en su demanda, folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 2 a 7 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-119 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-017-de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>29 ART\u00cdCULO 70. Definir para las intervenciones quir\u00fargicas de la especialidad de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>30 T 179 de 2008 \u2013 T 392 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 exceso de piel en los muslos que le generan dificultad en la marcha, atrofia mamaria, problemas emocionales de autoestima y dificultad para la vida sexual en pareja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-975\/10\u00a0 \u00a0 (1 de diciembre; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Caso en que se niega la realizaci\u00f3n de dermolipectom\u00eda bilateral de muslos y correcci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria bilateral ordenadas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Inclusi\u00f3n en el POS-C cuando buscan la reparaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}