{"id":1827,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-256-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-256-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-95\/","title":{"rendered":"T 256 95"},"content":{"rendered":"<p>T-256-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-256\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Reglas de control\/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. El respeto de la administraci\u00f3n por las reglas del concurso exige que \u00e9sta, proceda a designar en el cargo al ganador del concurso, si solamente hay un cargo por proveer, o si son varios empleos, a \u00e9ste y a quienes le sigan en preciso orden descendente, seg\u00fan la lista de elegibles. La no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Nombramiento por concurso\/LISTA DE ELEGIBLES-Orden para rehacerla &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo que le fueron vulnerados a la peticionaria. En tal virtud, se conceder\u00e1 la tutela impetrada y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena Distrito Tur\u00edstico y Cultural, rehacer la lista de elegibles para que la peticionaria sea incluida en el lugar que corresponde de acuerdo con el puntaje real obtenido, seg\u00fan las consideraciones hechas en esta sentencia, y se proceda a efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concurso, respetando estrictamente el orden de la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-60558. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Beatriz Vega Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cartagena &#8211; Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un concurso para acceder a un empleo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por Beatriz Julia Vega Orozco, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Vega Orozco interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, Distrito Tur\u00edstico y Cultural, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo . &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n la demandante expuso los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad indicada alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida ante la referida Secretar\u00eda y present\u00f3 el examen correspondiente en las Escuelas Salesianas, en el cual se evaluaban conocimientos generales, pedag\u00f3gicos y los atinentes al \u00e1rea de la respectiva especialidad. En el examen de conocimientos obtuvo 53 puntos y ocup\u00f3 el tercer puesto. Luego, realiz\u00f3 la entrevista y fue calificada con 18 puntos, lo que determin\u00f3 su ubicaci\u00f3n en el puesto 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del concurso establec\u00edan los siguientes criterios de evaluaci\u00f3n: antecedentes 20 puntos, prueba escrita 60 puntos y entrevista 20 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la peticionaria que no se explica la raz\u00f3n por la cual no apareci\u00f3 colocada en la lista de elegibles dentro de los primeros puestos, pues las preguntas de la entrevista eran elementales y fueron respondidas en forma acertada, raz\u00f3n por lo cual piensa que super\u00f3 con creces dicha prueba y que su ubicaci\u00f3n en dicha lista obedece a una manipulaci\u00f3n de los resultados del concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia del 19 de octubre de 1994 tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y orden\u00f3 enviar copia de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de tutela a la Procuradur\u00eda Provincial, a efecto de que se investigara disciplinariamente a las se\u00f1oras Rosario Bueno Buelvas y Delcy D\u00edaz Herrera, en raz\u00f3n de las irregularidades que se cometieron en el desarrollo del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida sentencia tuvo su fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. la se\u00f1ora Beatriz Vega Orozco, particip\u00f3 en el concurso docente abierto para el nivel de b\u00e1sica secundaria y media vocacional; por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de la Alcald\u00eda de Cartagena, mediante Resoluci\u00f3n No. 431 del 15 de abril del a\u00f1o en curso, con el fin de proveer nueve plazas, para la especialidad de Biolog\u00eda, seis en la zona Urbana y tres en la zona Rural de Cartagena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el concurso de conocimiento, despu\u00e9s de acreditar los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n obtuvo un puntaje de 53, de un m\u00e1ximo de 60 puntos equivalentes al tercer puesto en dicha prueba, entre las personas que participaron en el concurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi mismo obtuvo 18 puntos en la entrevista de un m\u00e1ximo de 20; todo lo cual de conformidad en el art\u00edculo cuarto de la convocatoria, no obstante lo anterior fue ubicada en el puesto 19 de la lista de elegibles, por debajo de otros concursantes que obtuvieron un menor puntaje en la prueba de conocimientos, tal circunstancia ha impedido el que haya sido tenida en cuenta para las provisiones de las 14 plazas que han sido llenadas por la Alcald\u00eda de Cartagena y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha Secretar\u00eda esgrime como defensa, que los docentes no alcanzaron el puntaje m\u00ednimo de 60 puntos, y como era urgente vincular a los docentes, por cuanto un numeroso grupo de estudiantes no hab\u00edan podido iniciar actividades en algunas \u00e1reas, se defini\u00f3 acudir a los promedios que mas se aproximan para seleccionar a los docentes que pasar\u00edan a la entrevista la cual se convirti\u00f3 en criterio \u00fanico de selecci\u00f3n. Argumento deleznable; ya que en el concurso no se se\u00f1al\u00f3 como criterio eliminatorio, el que deb\u00eda obtenerse, como puntaje m\u00ednimo en la prueba de conocimiento 60 puntos; solamente se se\u00f1ala; antecedentes: 20 puntos, prueba y escrito 60 puntos y entrevista 20; la prueba que otorga el mayor puntaje es la de conocimiento, nunca la entrevista; si se otorgaba 20 puntos, no se entiende de que manera se otorgaron 29.5, a la persona que aparece encabezando la lista de elegibles en Ciencias Naturales, y que en la prueba de conocimiento obtuvo 50 puntos; si nadie alcanz\u00f3 el m\u00ednimo declarar desierto el concurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 el juzgado la conducta de la administraci\u00f3n al cambiar las reglas esenciales del concurso, se\u00f1alando como \u00fanico criterio de elegibilidad la entrevista, con la consecuencia ya anotada de que a la peticionaria se le coloc\u00f3 dentro de la lista de elegibles en una posici\u00f3n que no era la que correspond\u00eda de acuerdo con las reglas previamente determinadas para la realizaci\u00f3n de dicho concurso, con el \u00e1nimo de favorecer a personas que ten\u00edan menos m\u00e9ritos que ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil de Decisi\u00f3n de Cartagena, mediante sentencia del 11 de enero de 1995 resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso negar la tutela impetrada. Igualmente, orden\u00f3 remitir copias aut\u00e9nticas de la sentencia y de la actuaci\u00f3n surtida a la fiscal\u00eda correspondiente con el fin de que se procediera a investigar a la se\u00f1ora Rosario Bueno Buelvas, Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de la decisi\u00f3n del Tribunal se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Descendiendo al caso sub-examine, se observa que la accionante obtuvo 53 puntos en la prueba de conocimientos, en su car\u00e1cter de licenciada en biolog\u00eda y qu\u00edmica, lo cual arroja un porcentaje de mas del 88%, seg\u00fan una regla de tres simple. Porque, como qued\u00f3 dicho, el m\u00e1ximo de 60 puntos equivale al 100%, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la parte pertinente de la convocatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si a esos 53 puntos de la prueba escrita se suman los 18 logrados en la entrevista, y los 20 de los antecedentes, que deber\u00edan concederse en su totalidad a falta de prueba efectiva de la persona de la accionante en ese aspecto, es claro que la concursante BEATRIZ VEGA OROZCO obtendr\u00eda 91 puntos de 100 posibles, coloc\u00e1ndose, por m\u00e9ritos, en uno de los primeros puestos de la competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es asi, porque la entrevista en ning\u00fan momento ha podido dar m\u00e1s de 20 puntos, para estar a tono con la convocatoria y puesto que los antecedentes deben necesariamente atenderse, junto a los otros dos factores, para elaborar v\u00e1lidamente la lista de elegibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concluy\u00e9ndose entonces, que el porcentaje correspondiente a entrevista, por encima de los 20 puntos determinados en el acto de convocaci\u00f3n, la no atenci\u00f3n del factor atinente a antecedentes, y la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles con la sola atenci\u00f3n de aqu\u00e9l presupuesto, desestim\u00e1ndose el examen de conocimientos, no obstante que no se estableci\u00f3 como eliminatorio, constituyen irregularidades que vician de ilegalidad el concurso, y los nombramientos efectuados con amparo en \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 el Tribunal que la tutela era improcedente en raz\u00f3n de la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como era la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 125 de la Constituci\u00f3n constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el sistema de la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que rigen dicha funci\u00f3n, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Determina, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y except\u00faa de \u00e9sta los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los correspondientes a los trabajadores oficiales, vinculados a aqu\u00e9l mediante una relaci\u00f3n de trabajo, y los dem\u00e1s que determine la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Se\u00f1ala el mecanismo del concurso p\u00fablico, cuando no exista en la Constituci\u00f3n o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisi\u00f3n de un empleo, e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos &#8220;se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Instituye como causales b\u00e1sicas para el retiro, adem\u00e1s de las previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Con el fin de garantizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la permanencia en el empleo y su promoci\u00f3n en el mismo, sin otra consideraci\u00f3n que el m\u00e9rito de los aspirantes, establece que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica no ser\u00e1 factor determinante al ingreso, ascenso o permanencia en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede definirse el concurso p\u00fablico aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administraci\u00f3n, mediante el se\u00f1alamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho &nbsp;a ser nombradas en un cargo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento en su conjunto est\u00e1 encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 11 de la ley 27 de 1992, que desarrolla el art. 125 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 dos clases de concursos: abiertos, para ingresos de nuevo personal a la carrera administrativa y de ascenso para personal escalafonado. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto ley 1222 de 1993, reglamenta, entre otras materias, los reglamentos para los concursos. Tres aspectos b\u00e1sicos de los concursos regulan los art\u00edculos 3, 4 y 5 de dicho decreto, as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3.- La admisi\u00f3n a los concursos ser\u00e1 libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo objeto de convocatoria y que puedan ser legalmente nombrados para los cargos de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>En los concursos de ascenso s\u00f3lo podr\u00e1n participar los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4.- El proceso de selecci\u00f3n o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5.- La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n como a los participantes. No podr\u00e1n cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes, salvo en los aspectos de sitio o fecha de recepci\u00f3n de inscripciones y fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la aplicaci\u00f3n de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte Constitucional se demand\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art. 9 del decreto 1222 de 1993, &nbsp;por estimarse violatorio de los arts. 4, 13 y 125 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, por cuanto al establecer una lista de elegibles, con base en la cual se prove\u00eda el empleo designando a una de las personas que se encontraran entre los tres primeros puestos de dicha lista, se hac\u00eda una discriminaci\u00f3n con respecto a quien hab\u00eda ocupado el primer lugar en el concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto original de dicha norma dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en los resultados del concurso el jefe del organismo elaborar\u00e1 la lista de elegibles, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de m\u00e9rito; dicha lista tendr\u00e1 vigencia hasta de un (l) a\u00f1o para los empleos objeto del concurso. La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuando uno o m\u00e1s &nbsp;nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en orden descendente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, mediante la sentencia C-040\/951 &nbsp;declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles&#8221;, entre otros, con los siguientes argumentos b\u00e1sicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte, en la sentencia C-041\/952, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;la conformaci\u00f3n de lista de elegibles&#8221; del art\u00edculo 4o antes transcrito &#8220;bajo el entendido de que conforme a la sentencia C-040 de 1995, el ganador del concurso deber\u00e1 ser el nominado y que efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n de acuerdo con las personas que sigan en estricto orden descendente&#8221;, acogiendo la filosof\u00eda de la sentencia C-040 y luego de analizar el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica con base en los principios de igualdad, eficacia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el respeto de la administraci\u00f3n por las reglas del concurso exige que \u00e9sta, seg\u00fan se deduce de dichas sentencias, proceda a designar en el cargo al ganador del concurso, si solamente hay un cargo por proveer, o si son varios empleos, a \u00e9ste y a quienes le sigan en preciso orden descendente, seg\u00fan la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La situaci\u00f3n establecida dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que tanto la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, como la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisi\u00f3n, de Cartagena, acertaron en los aspectos esenciales al hacer la calificaci\u00f3n de los hechos que dieron origen al presente proceso, en cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n de las bases del concurso para la provisi\u00f3n de cargos de docentes en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, Distrito Tur\u00edstico y Cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n de la peticionaria en dicho concurso y el puntaje obtenido en cada una de las pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La modificaci\u00f3n de las bases fundamentales del concurso por la referida Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La colocaci\u00f3n de la peticionaria dentro de la lista de elegibles en una posici\u00f3n que no est\u00e1 de acuerdo con los resultados reales del concurso, pues seg\u00fan se expresa en la parte motiva de la sentencia del Tribunal debi\u00f3 ser ubicada en uno de los primeros lugares al obtener un puntaje de 91 puntos de 100 posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La ubicaci\u00f3n por encima de la peticionaria de otras personas que participaron en el concurso y que obtuvieron un puntaje inferior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera la Sala que fue acertada la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena al conceder la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Por consiguiente, considera equivocada la decisi\u00f3n del Tribunal al negar la tutela, en raz\u00f3n de la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la tutela en raz\u00f3n de la inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, a trav\u00e9s de numerosas decisiones de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, ha expresado que la existencia de otro medio de defensa judicial es un obst\u00e1culo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a menos que sea necesario conjurar o evitar un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo alternativo de protecci\u00f3n judicial, en el caso concreto analizado, no se revela como id\u00f3neo para el amparo efectivo de los derechos fundamentales que se estiman conculcados o amenazados. Es decir, que en este \u00faltimo evento, la acci\u00f3n de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotecci\u00f3n del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y &nbsp;carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protecci\u00f3n del referido derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado al considerar que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial que hace improcedente la tutela, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que la peticionaria puede utilizar contra el acto administrativo que determin\u00f3 o concret\u00f3 la lista de elegibles, la Sala entra a determinar, si dicho medio de defensa es id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n), conformadas por actos jur\u00eddicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en per\u00edodo de prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de la administraci\u00f3n que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administraci\u00f3n, hace una evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisi\u00f3n, la cual es &nbsp;generadora de derechos y creadora de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboraci\u00f3n de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en per\u00edodo de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aqu\u00e9l su entidad jur\u00eddica propia e independiente de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente a juicio de la administraci\u00f3n, seg\u00fan las bases del concurso, se genera igualmente una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta aunque negativa, en el sentido de que la determinaci\u00f3n de la lista de elegibles conlleva la decisi\u00f3n desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisi\u00f3n del empleo; a las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, tambi\u00e9n se les crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma \u00edndole, porque se les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe ser provisto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuesti\u00f3n los afectados pueden intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendr\u00eda como resultado la anulaci\u00f3n del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse, en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho restablecimiento?. &nbsp;<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente podr\u00eda pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograr\u00eda de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizaci\u00f3n. 2) Emitiendo la orden a la administraci\u00f3n para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result\u00f3 favorecido con la acci\u00f3n dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, seg\u00fan el puntaje real obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, estima la Sala que existen dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasarlas, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse, por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales pudieran ser no s\u00f3lo reconocidos, sino liquidados, pues cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 forma se evaluar\u00eda el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en \u00e9sta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocaci\u00f3n en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan s\u00f3lo crea una expectativa para ser designado en el empleo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisi\u00f3n de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el m\u00e9rito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administraci\u00f3n y los participantes en el concurso, de decisiones r\u00e1pidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas a\u00fan cuando se trata de amparar los que tienen el car\u00e1cter de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que lo decidido en esta sentencia no se opone a la jurisprudencia recogida en la sentencia SU-458\/93, porque en esta oportunidad se consider\u00f3 la situaci\u00f3n especial generada en virtud de las sentencias C-040\/95 y C-041\/95 y, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho no es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, considera la Sala que en el presente caso la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo que le fueron vulnerados a la peticionaria Beatriz Vega Orozco. En tal virtud se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal en cuanto revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela impetrada y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena Distrito Tur\u00edstico y Cultural, rehacer la lista de elegibles para que la peticionaria sea incluida en el lugar que corresponde de acuerdo con el puntaje real obtenido, seg\u00fan las consideraciones hechas en esta sentencia, y se proceda a efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concurso, respetando estrictamente el orden de la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el ordinal 1\u00b0 de la sentencia del H. Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil- del 11 de enero de 1995 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que concedi\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Beatriz Julia Vega Orozco, con la MODIFICACI\u00d3N de que en el t\u00e9rmino de 48 horas la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena Distrito Tur\u00edstico y Cultural proceder\u00e1 a rehacer la lista de elegibles, colocando a la peticionaria en el lugar que corresponda de acuerdo con el puntaje realmente obtenido en el concurso, y a efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concurs\u00f3, respetando estrictamente el orden de la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal 2\u00b0 de la sentencia del Tribunal en cuanto ordena remitir copias aut\u00e9nticas a la fiscal\u00eda correspondiente con el fin de que se investigue la conducta de la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital se\u00f1ora Rosario &nbsp;Bueno Buelvas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-256-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-256\/95 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Reglas de control\/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp; Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}