{"id":18270,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-976-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-976-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-976-10\/","title":{"rendered":"T-976-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 1, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE PUERTOS DE COLOMBIA-Casos en que alega vulneraci\u00f3n al debido proceso y m\u00ednimo vital por expedici\u00f3n de resoluciones que dispusieron ajuste de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No vulneraci\u00f3n por inexistencia de amenaza grave \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto en los presentes casos se desconoce el principio de inmediatez, se constata la existencia de otros mecanismos de defensa y no se percibe perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.740.289, T-2.744.793 \u00a0(Acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juli\u00e1n Saltaren Rodr\u00edguez, Manuel Guerrero Illidge, Manuel Correa Galue (T-2.740.289); Lacides Roberto Ballestas Pacheco, Alcides Bola\u00f1o Ospino, Juan Manjarrez Meza, Jorge Enrique Pe\u00f1aloza Mendoza, Luis Romero L\u00f3pez, Alfonso Pardo Mart\u00ednez, V\u00edctor Iglesias Mozo, Rafael Mart\u00ednez Flor\u00edn, Antonio Mindiola Peralta y Dadnady Jacoby Ram\u00edrez (T-2.744.793). \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: En primera instancia, Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal de mayo 18 de 2010 (T-2.740.289) y Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal de mayo 11 de 2010 (T-2.744.793); En segunda instancia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 1 de julio de 2010 (T-2.740.289), y \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 6 de julio de 2010 (T-2.744.793).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: defensa, debido proceso administrativo, m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: En ambos expedientes, los accionantes consideran que la disminuci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales ordenada por el \u00a0Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sin que se les haya comunicado, notificado o informado, constituye la conducta vulneradora de los mencionados derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: En los dos expedientes acumulados, los accionantes piden que se protejan los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital, \u00a0y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las resoluciones que dispusieron el ajuste de la mesada pensional y expedir un acto administrativo tendiente a ordenar el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con el valor reconocido inicialmente, con la respectiva indexaci\u00f3n de \u00a0los dineros deducidos desde octubre de 2008, incluyendo las primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n del expediente T \u2013 2.740.289 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.21 Los accionantes (Juli\u00e1n Saltaren Rodr\u00edguez, Manuel Guerrero Illidge, Manuel Correa Galue) fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia acorde con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente al momento de su desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 El pasado mes de octubre de 2008, fueron sorprendidos, seg\u00fan ellos, con el hecho de que el valor de su mesada pensional hab\u00eda sido disminuido, sin que antes de ello, se les hubiese comunicado, notificado o informado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Por lo anterior, presentaron derecho de petici\u00f3n ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el cual los respondi\u00f31 mediante resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 20082 dirigida a JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ; la No. 1406 del 26 de septiembre de 20083 \u00a0donde aparece relacionado MANUEL GUERRERO ILLIDGE y la No. 1369 del 22 de septiembre de 20084 dirigida a MANUEL CORREA GALUE, las cuales revocan las resoluciones No. 550 de 1999, 2656 de 1995 y 1034 de 19955, respectivamente, en donde se les reconoc\u00eda la mesada pensional. La revocatoria se hizo con fundamento en la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, del 6 de julio de 20076 que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al Ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y en la sentencia de mayo 30 de 20087, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tom\u00f3 como base de las resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008, para ajustar las mesadas pensionales, la decisi\u00f3n del 6 de julio de 2007, tomada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, que en el numeral 5\u00b0 de la parte resolutiva determin\u00f3: \u201cOrdenar la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y aqu\u00ed investigadas, as\u00ed como de los actos de conciliaci\u00f3n autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n como consecuencia del an\u00e1lisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y en consecuencia librar los oficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; Cajanal, del 30 de mayo de 2008, que orden\u00f3 en su parte resolutiva, numeral 6\u00ba, seg\u00fan la transcripci\u00f3n hecha en el escrito de tutela: \u201cdeclarar sin efectos los actos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismo que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al ac\u00e1pite de los hechos.\u201d Adem\u00e1s, seg\u00fan el mismo escrito, el numeral 7\u00ba de dicha providencia, orden\u00f3: \u201cComunicar de la determinaci\u00f3n que antecede al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Ley 797 de 2003\u201d. Con base en estas \u00f3rdenes, se tomaron las siguientes decisiones individuales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 En cuanto a la resoluci\u00f3n No. 1394 del 24 de septiembre de 20088 donde aparece relacionado JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n No. 550 de 1995 y en consecuencia orden\u00f3 el ajuste de la mesada pensional de $ 6.262.162,739 a $4.208.977,9110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 En la resoluci\u00f3n No. 1406 del 26 de septiembre de 200811 donde aparece relacionado MANUEL GUERRERO ILLIDGE, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n No. 2656 de 1995 y en consecuencia orden\u00f3 el reajuste de la mesada pensional, de $6.781.147,7512 a $3.146.075,4913. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 Sin embargo, los accionantes afirman que en ninguno de los cuadros contenidos en las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 6 de julio de 2007 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; Cajanal, del 30 de mayo de 2008, \u00a0est\u00e1n relacionadas las Resoluciones No. 550 de 1995, 2656 de 1995 y 1034 de 1995 por medio de las cuales Foncolpuertos les reliquid\u00f3 sus mesadas pensionales, como tampoco se encuentran relacionados sus nombres, por lo que consideran que no pueden hacerse extensivas las ordenes emitidas por los despachos judiciales referidos a los actos administrativos que no fueron objeto de investigaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9 Debido a que las resoluciones No. 550 de 1995, 2656 de 1995 y 1034 de 1995, que hab\u00edan reconocido las mesadas pensionales de los accionantes, en principio no est\u00e1n incluidas dentro de las providencias judiciales mencionadas, los accionantes interpusieron revocatoria directa contra los actos administrativos No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008 que ajustaron sus mesadas pensionales. Consideraron que el GIT no acudi\u00f3 a los mecanismos y procedimientos establecidos por la ley para obtener el reajuste pensional, extralimit\u00e1ndose en sus funciones y denegando con aquellos actos administrativos el derecho fundamental a la defensa y el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en una v\u00eda de hecho. En el escrito de tutela, no se informa sobre el resultado de esta solicitud de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10 El veintinueve (29) de abril de 2010, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela17, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n del expediente T-2.744.793. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Los accionantes (Lacides Roberto Ballestas Pacheco, Alcides Bola\u00f1o Ospino, Juan Manjarrez Meza, Jorge Enrique Pe\u00f1aloza Mendoza, Luis Romero L\u00f3pez, Alfonso Pardo Mart\u00ednez, V\u00edctor Iglesias Mozo, Rafael Mart\u00ednez Flor\u00edn, Antonio Mindiola Peralta y Dadnady Jacoby Ram\u00edrez) fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia acorde con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente al momento de su desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 El pasado mes de octubre de 2008, fueron sorprendidos con el hecho de que el valor de su mesada pensional hab\u00eda sido disminuido, sin que antes de ello, se les hubiese comunicado, notificado o informado la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 \u00a0Por lo anterior, presentaron derecho de petici\u00f3n ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el cual respondi\u00f3 a los derechos de petici\u00f3n18 envi\u00e1ndoles las resoluciones No. 1368 de fecha Septiembre 22 de 200819 donde aparece relacionado LACIDES BALLESTAS PACHECO; No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 200820, donde aparece relacionado ALCIDES BOLA\u00d1O OSPINO; No. 1391 de fecha Septiembre 24 de 200821 donde aparece relacionado JUAN MANJARREZ MEZA; No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 200822, donde aparecen relacionados JORGE PE\u00d1ALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LOPEZ Y ALFONSO PARDO MARTINEZ; No. 1404 de fecha Septiembre 26 de 200823, donde aparecen relacionados V\u00cdCTOR IGLESIAS MOZO Y RAFAEL MARTINEZ FLOR\u00cdN; No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 200824, donde aparece relacionado ANTONIO MINDIOLA PERALTA, y No. 1406 de fecha Septiembre 26 de 200825, donde aparece relacionado DADNADY JACOBY RAMIREZ, las cuales se revocan directamente las Resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y\u00a0<\/p>\n<p>2656 de 199526 respectivamente, expedidas por Foncolpuertos, en los que se les reconoc\u00eda a los actores la mesada pensional. Las revocatorias se fundamentan en la decisi\u00f3n del 6 de julio de 200727 que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al Ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, adoptada por la Fisca1\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, y en la sentencia de mayo 30 de 200828, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 En particular, la revocatoria se fundament\u00f3 en el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, en la cual se dispuso: \u201cOrdenar la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y aqu\u00ed investigadas, as\u00ed como de los actos de conciliaci\u00f3n autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n como consecuencia del an\u00e1lisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y en consecuencia librar los oficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; Cajanal, del 30 de mayo de 2008, orden\u00f3 en su parte resolutiva, numeral 6\u00ba: declarar sin efectos los actos de los cuales se derivaron los actos objeto de peculado, mismo que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al ac\u00e1pite de los hechos. En el numeral 7\u00ba de lamisca providencia se dispuso: \u201cComunicar de la determinaci\u00f3n que antecede al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que en un termino no superior a dos (2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Lev 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 En la resoluci\u00f3n 1368 de fecha 22 de septiembre de 2008, donde aparece relacionado L\u00c1CIDES ROBERTO BALLESTAS, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n No. 984 \u00a0de 1995 y en consecuencia orden\u00f3 el reajuste de la mesada pensional a $1.348.896, de un valor inicial de $2.642.428. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6 En la resoluci\u00f3n No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 200829 donde aparece relacionado ALCIDES BOLA\u00d1O OSPINO, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n No.17 de 1996 y en consecuencia orden\u00f3 el reajuste de la mesada pensional a $2.461.963,3930 de un valor inicial de $ 3.915.588,2331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7 En la resoluci\u00f3n No. 1391 de fecha Septiembre 24 de 200832 donde aparece relacionado JUAN MANJARREZ MEZA, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n No. 1286 de 1995 y en consecuencia orden\u00f3 el reajuste de la mesada pensional a $4.427.941,9633 de un valor inicial de $ 6.269.754,9434.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8 En la resoluci\u00f3n No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 200835 donde aparecen relacionados JORGE PE\u00d1ALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LOPEZ y ALFONSO PARDO MARTINEZ, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n No. 179 de 1996 y en consecuencia orden\u00f3 el reajuste de la mesada pensional de JORGE PE\u00d1ALOZA MENDOZA a un valor de $ 3.163.110,4736 siendo el valor inicial $4.298.854,7537; la de LUIS ROMERO LOPEZ, a un valor de $ 3.729.374,9138, siendo el valor inicial $4.143.403,6839; y la de ALFONSO PARDO MARTINEZ, a un valor $ 4.066.271,2040, siendo el valor inicial $ 5.489.080,2141. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9 \u00a0En la resoluci\u00f3n No. 1404 de fecha Septiembre 26 de 200842, donde aparecen relacionados V\u00cdCTOR IGLESIAS MOZO Y RAFAEL MARTINEZ FLOR\u00cdN, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n No. 1440 de 1995 y en consecuencia orden\u00f3 el reajuste de la mesada pensional de V\u00cdCTOR IGLESIAS MOZO a $2.123.815,3843 siendo el valor inicial $ 3.118.334,7344, y la de RAFAEL MARTINEZ FLOR\u00cdN, a un valor de $2.517.282,7545, un \u00a0valor inicial de $ 3.726.033,1046. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10 En la resoluci\u00f3n No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 200847, donde aparece relacionado ANTONIO MINDIOLA PERALTA, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia revoc\u00f3 directamente la resoluci\u00f3n No. 159 de 1996 y en consecuencia orden\u00f3 el reajuste de la mesada pensional a $3.448.317,5248, de un \u00a0valor inicial de $ 6.520.685,4149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12 Los accionantes afirman que en ninguno de los cuadros contenidos en las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el terna de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; Cajanal, del 30 de mayo de 2008, est\u00e1n relacionadas las resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, por medio de las cuales Foncolpuertos les reliquid\u00f3 sus mesadas pensionales, como tampoco se encuentran relacionados sus nombres, por lo que consideran que no pueden hacerse extensivas las ordenes emitidas por los despachos judiciales referidos a los actos administrativos que no fueron objeto de investigaci\u00f3n criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13 Debido a que las resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, que hab\u00edan reconocido las mesadas pensionales de los accionantes en principio no est\u00e1n incluidas dentro de las decisiones judiciales mencionadas, los accionantes interpusieron revocatoria directa contra los actos administrativos que reajustaron sus mesadas pensionales. Consideraron que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia no acudi\u00f3 a los mecanismos y procedimientos establecidos por la ley para obtener el reajuste pensional, extralimit\u00e1ndose en sus funciones y denegando con aquellos actos administrativos el derecho fundamental a la defensa y el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en una v\u00eda de hecho. No aparece en el expediente informaci\u00f3n sobre el resultado de dicha solicitud de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14 El veintitr\u00e9s (23) de abril de 2010, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela53 al considerar vulnerados los derechos fundamentales de defensa, debido proceso administrativo y seguridad social, por haber sido reajustadas sus mesadas pensionales por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin que se les hubiera notificado con antelaci\u00f3n tal disminuci\u00f3n. Por lo anterior solicita se deje sin efecto las resoluciones No. 1368 de fecha Septiembre 22 de 2008, No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 2008, No. 1391 de fecha Septiembre 24 de 2008, No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 2008, No. 1404 de fecha Septiembre 26 de 2008, No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 2008 y No. 1406 de fecha Septiembre 26 de 2008, y se restablezca el pago completo de las mesadas pensionales que hab\u00edan sido reconocidas originalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-2.740.28954. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 12 de mayo de 2010, el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo por existir la acci\u00f3n de nulidad contra los actos administrativos que se pretenden dejar sin efecto. Consider\u00f3 que las pretensiones de los accionantes estaban encaminadas a la obtenci\u00f3n de intereses meramente patrimoniales. Afirm\u00f3 el GIT que tampoco se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez al haberse hecho uso de la acci\u00f3n un (1) a\u00f1o y siete \u00a0(7) meses despu\u00e9s del \u00a0primer reajuste pensional, realizado en octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las ordenes libradas por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; Cajanal, del 30 de mayo de 2008 se afirm\u00f3 que en raz\u00f3n a la existencia de la sentencia condenatoria, qued\u00f3 a salvo la facultad prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-2.744.79355. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 4 de mayo de 2010, el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo al existir la acci\u00f3n de nulidad contra los actos administrativos que se pretenden dejar sin efectos, adem\u00e1s por estar encaminada a la obtenci\u00f3n de intereses meramente patrimoniales y no cumplir el requisito de inmediatez al haberse hecho uso de la acci\u00f3n un (1) a\u00f1o y siete \u00a0(7) meses aproximadamente desde el primer reajuste pensional realizado en octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las ordenes libradas por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el terna de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongesti\u00f3n para Foncolpuertos &#8211; Cajanal, del 30 de mayo de 2008 se afirma que en raz\u00f3n de la existencia de la sentencia condenatoria, queda a salvo la facultad prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2.740.289 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Primera Instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal del 18 de mayo de 2010.) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal determin\u00f3 que los actos administrativos que reajustaron las pensiones de los accionantes son actos de ejecuci\u00f3n, lo que indica que contra ellos no procede recurso alguno, pues se limitan a dar cumplimiento de una orden judicial que est\u00e1 ejecutoriada, y no cabe la posibilidad de controvertirlos ante la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que es procedente la acci\u00f3n de tutela, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, pues la revocatoria de las resoluciones No. 550, 2656 y 1034 de 1995 se hizo de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el Tribunal orden\u00f3 el reintegro de las sumas que fueron ilegalmente descontadas, y dej\u00f3 sin efectos las resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008. Todo, con fundamento en el hecho de que las resoluciones que originariamente reconocieron la pensi\u00f3n no aparecen enunciadas en el listado incluido en las providencias judiciales que le sirvieron de fundamento a la administraci\u00f3n para expedir estos actos revocatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Segunda instancia (Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n en Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 1\u00ba de julio de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primera instancia, porque advirti\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, a quienes de manera inesperada y aduci\u00e9ndose el cumplimiento de una sentencia, les fue reducido de manera ostensible el monto de la mesada pensional que les hab\u00eda sido reconocida, sin haberse adelantado el procedimiento legal procedente para la revocatoria del acto administrativo: \u201cEn el caso en concreto, el cuestionamiento de los libelistas recae en la consolidaci\u00f3n a su favor de su derecho pensional en una determinada cuant\u00eda desde hace varios a\u00f1os -1995 y 1996-y y el cual fue desmejorado intempestivamente con el argumento de estarse dando cumplimiento a la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante la cual fue condenado \u2013por la v\u00eda anticipada- LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ como autor responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho a favor del Estado mediando el reajuste de una serie de pensiones, entre las que no se encuentran las reconocidas a favor de los libelistas. Presupuesto \u00faltimo por el cual encuentra esta Sala \u2013al igual que el a quo- quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios, pues si bien puede asistirle a la accionada raz\u00f3n frente al reajuste pensional, ello no obedece al cumplimiento de la sentencia y por ende no puede mediante un acto administrativo de ejecuci\u00f3n modificar una situaci\u00f3n favorable ya consolidada, salvo que surta el rito legal procedente seg\u00fan el cual permita a los afectados al menos conocer dicha actuaci\u00f3n y participar al interior de la misma\u2026 No le era posible a la accionada simplemente y de manera unilateral variar una situaci\u00f3n pensional de los accionantes sin su conocmiento, pues como se viene indicando el caso sometido a consideraci\u00f3n no hace parte de los contemplados en la sentencia dictada en la jurisdicci\u00f3n penal; por ello, si lo que le interesa a la administraci\u00f3n es su reajuste debe adelantar el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para iniciar la revocatoria directa del acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2 Expediente T-2.744.793 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Primera Instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal del 11 de mayo de 2010.) \u00a0<\/p>\n<p>Igual que en el caso anterior, el Tribunal determin\u00f3 que las resoluciones de reajuste de las pensiones de los accionantes son de ejecuci\u00f3n y por lo tanto no son susceptibles ni de recursos en v\u00eda gubernativa ni de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por esta raz\u00f3n, estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal consider\u00f3 que en efecto se les vulner\u00f3 a los accionantes el derecho al debido proceso administrativo, cuando la entidad accionada expidi\u00f3 las resoluciones revocatorias de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por ello orden\u00f3 el reintegro de las sumas que fueron ilegalmente descontadas, y dej\u00f3 sin efectos las resoluciones 1368 del 22 de septiembre de 2008, 1937 del 24 de septiembre de 2008, 1375 de septiembre 22 de 2008, 1391 de 24 de septiembre de 2008, 1405 de septiembre 26 de 2008, y 1406 de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. A esa decisi\u00f3n se lleg\u00f3 al constatar que, respecto de los 10 accionantes en particular, nada se dec\u00eda en las providencias judiciales que se invocaron como fundamento de los actos administrativos revocatorios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Segunda Instancia (Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del seis de julio de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que las decisiones judiciales en los que soport\u00f3 la expedici\u00f3n de las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales dej\u00f3 sin efecto aquellas que modificaron la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00edan devengando, nada dijeron respecto de la situaci\u00f3n particular de los demandantes, y mucho menos del acto administrativo que les reconoci\u00f3 el beneficio pensional. Afirm\u00f3 la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, mal pod\u00eda el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social, so pretexto de dar cumplimiento a lo se\u00f1alado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida en contra del se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada pensional que estos ven\u00edan disfrutando desde tiempo atr\u00e1s, pues ello, adem\u00e1s de desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones\u2026.Las resoluciones gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y por tanto, de encontrarla irregular o no ajustada a la legalidad, le correspond\u00eda a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garant\u00edas a favor de los accionantes, mediante decisi\u00f3n debidamente motivada y comunicada a trav\u00e9s de acto administrativo para que pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa, determinar la presunta irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del 11 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela rese\u00f1ados en el punto 3 anterior, repartir por sorteo los dos expedientes al Despacho del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y acumularlos entre s\u00ed para que fueran fallados en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 11 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder abordar el problema jur\u00eddico sustancial, es necesario primero resolver la cuesti\u00f3n previa relativa a la procedencia de la tutela. En casos como el presente, en los que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental proviene de un acto administrativo, debe el juez de tutela hacer una evaluaci\u00f3n cuidadosa de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la Constituci\u00f3n establece que ella tiene un car\u00e1cter subsidiario, pues \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 Por regla general, no solo es cierto que contra los actos administrativos existen medios de defensa judicial, sino que, en relaci\u00f3n con casos como el presente, existe adem\u00e1s toda una jurisdicci\u00f3n ordinaria especializada en asuntos laborales y de seguridad social. \u00a0Por ello, la Corte ha elaborado una jurisprudencia sobre los casos excepcionales en los que, no obstante ello, es procedente acudir a la tutela para pedir la protecci\u00f3n frente a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales emanadas de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial general sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actos administrativos es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la impertinencia de la acci\u00f3n. Ello porque la v\u00eda para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00e9sta resultar\u00eda improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales y de los actos administrativos de car\u00e1cter general o particular que fueron expedidos con base en aqu\u00e9llas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el da\u00f1o que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protecci\u00f3n; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de los actos administrativos que se expiden en materia pensional, la Corte tambi\u00e9n ha desarrollado una posici\u00f3n jurisprudencial particular, que fue adecuadamente sintetizada en la Sentencia T-390\/09: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera constante, la Corte ha considerado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administraci\u00f3n, que por regla general aqu\u00e9lla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no transitorio, cuando quiera que se cumplan las siguientes condiciones, en los t\u00e9rminos de la sentencia T- 921 de 2006: (i) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que no concurren los motivos excepcionales por los cuales proceder\u00eda tramitar el asunto planteado por el camino preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela. Ello por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-2.740.289, la Sala encuentra que las resoluciones contra las cuales se dirige la acci\u00f3n de tutela fueron expedidas el 22 de septiembre de 2008, respecto de Manuel Correa Galu\u00e9; el 24 de septiembre de 2008, respecto de Juli\u00e1n Saltar\u00e9n Rodr\u00edguez, y el 26 de septiembre de 2008, respecto de Manuel Guerrero Illidgue. Seg\u00fan reconocen los tres actores en el escrito de tutela, de la disminuci\u00f3n en el valor de las pensiones se enteraron en octubre de 2008 (los tutelantes no acompa\u00f1aron copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que elevaron ante la Administraci\u00f3n para indagar por las razones de la disminuci\u00f3n de las mesadas, ni mucho menos informan de la fecha de dichas respuestas). La acci\u00f3n de tutela, suscrita en conjunto por los tres accionantes, fue radicada ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Seccional de Santa Marta, el 29 de abril de 2010. Esto es, transcurrieron 18 meses entre el acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales invocados, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-2.744.793, se tiene que las siete resoluciones revocatorias contra las cuales se dirige la tutela instaurada por los 10 accionantes, fueron expedidas entre el 22 de septiembre y el 26 de septiembre de 2008, y el escrito de tutela se interpuso el 23 de abril de 2010. Tambi\u00e9n en este caso el t\u00e9rmino entre la supuesta vulneraci\u00f3n constitucional y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es cercano a los 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, considera la Sala que el lapso rese\u00f1ado excede sustancialmente el t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de este tipo de acciones de amparo, y desnaturaliza el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n constitucional, v\u00eda tutela, que establece el propio art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 18 meses contrasta notoriamente con los t\u00e9rminos predicables de las acciones ordinarias en las que se podr\u00edan discutir judicialmente actos como los que controvierten los accionantes. El C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo establece, por ejemplo, que la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 en cuatro meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso (#2, art. 136, C.C.A). Esto indica que los accionantes se tomaron un plazo m\u00e1s de cuatro veces mayor para interponer la acci\u00f3n de tutela, que el que la ley les otorga para interponer una acci\u00f3n ordinaria dirigida contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse en cada caso concreto, y se admiten algunos criterios que permiten, excepcionalmente, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino entre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a lapsos que en principio podr\u00edan parecer excesivos. Pero tales circunstancias justificativas deben estar plenamente demostradas, y responder a criterios claros de protecci\u00f3n constitucional sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n. Al respecto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado igualmente que esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia \u201c\u2026 se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con todo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala encuentra que no se dan en el presente caso las circunstancias excepcionales que justifiquen admitir a tr\u00e1mite la tutela, a pesar del extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador, por una parte, y su interposici\u00f3n, por la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aun admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que los efectos de la decisi\u00f3n administrativa se prolongan en el tiempo, lo cierto es que el escrito de tutela se dirige espec\u00edficamente contra las resoluciones que revocaron directamente, al parecer con fundamento en una decisi\u00f3n judicial, resoluciones de reconocimiento pensional, y consecuencialmente, ajustaron pensiones hacia abajo. Dado que la decisi\u00f3n de ajustar las pensiones ocurri\u00f3 s\u00f3lo por una vez, y es contra ella que se dirige la acci\u00f3n de tutela, ella constituye el par\u00e1metro de referencia para determinar la satisfacci\u00f3n o no del principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no encuentra la Sala que los accionantes, en ninguno de los dos expedientes, se encuentren un grado tal de indefensi\u00f3n o abandono, que justifique la dilaci\u00f3n que se analiza. Como se ver\u00e1 en siguiente ac\u00e1pite respecto de otro punto, se trata de personas que, no obstante las decisiones aqu\u00ed atacadas, disfrutan de una pensi\u00f3n mensual que les permite llevar una vida digna en comparaci\u00f3n con el ingreso m\u00ednimo legal mensual previsto en Colombia. 59 \u00a0<\/p>\n<p>La no satisfacci\u00f3n del principio de inmediatez ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para revocar los fallos de instancia que concedieron las tutelas en los dos expedientes aqu\u00ed acumulados, pero la Sala encuentra adem\u00e1s pertinente mencionar otras dos circunstancias que tambi\u00e9n llevan a la conclusi\u00f3n de que la tutela, en este caso, es improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia que concedieron el amparo en los dos expedientes aqu\u00ed analizados parten de la premisa seg\u00fan la cual las resoluciones que originan la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo no eran susceptibles de recurso alguno en v\u00eda gubernativa, sino que tampoco pod\u00edan controvertirse en la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Uno de los fallos, el proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal de Decisi\u00f3n en el expediente T-2.744.793, pone a las resoluciones atacadas a decir algo que ellas no dicen. Seg\u00fan el Tribunal, \u201cEn el presente caso nos encontramos que las pluricitadas resoluciones en la parte resolutiva textualmente se\u00f1alan: \u201cadvirti\u00e9ndoles que contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n que no admite acci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.60 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las 10 resoluciones examinadas, en ninguno de los dos expedientes, dice que el respectivo acto no sea susceptible de controversia en acci\u00f3n Contencioso Administrativa. Todas ellas, siguiendo el mismo formato, dicen textualmente en el numeral cuarto de su parte resolutiva: \u201cComun\u00edquese a los pensionados y\/o beneficiarios relacionados en el presente acto administrativo, advirti\u00e9ndoles que contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecuci\u00f3n ya que \u00e9ste es consecuencia de una decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria como se anot\u00f3 en la parte motiva, entreg\u00e1ndoles copias \u00edntegras, aut\u00e9nticas y gratuitas de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, por regla general este tipo de actos administrativos son susceptibles de controversia ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por as\u00ed establecerlo el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (\u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos\u2026\u201d), y el art\u00edculo 85 del mismo estatuto (\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d). No encuentra la Sala ninguna norma legal que de antemano excluya a este tipo de actos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. El hecho de que la administraci\u00f3n haya estimado que los actos cuestionados no admiten recursos en v\u00eda gubernativa \u2013decisi\u00f3n en s\u00ed misma debatible ante la jurisdicci\u00f3n-, s\u00f3lo significa que a ella se puede acudir directamente, sin necesidad de surtir previamente dicha v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si se aceptase en gracia de discusi\u00f3n la improcedencia de la acci\u00f3n Contencioso Administrativa, los accionantes cuentan con la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como fuera modificado por la Ley 712 de 2001, dicha jurisdicci\u00f3n conoce de \u201clas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. En esta jurisdicci\u00f3n la regla general de prescripci\u00f3n de las acciones est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 151 del mismo C\u00f3digo, y es de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la v\u00eda contencioso administrativa, como \u00a0la v\u00eda laboral ordinaria, \u00a0contrastan en amplitud probatoria, controversial y de t\u00e9rminos, con la naturaleza sumaria y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. En procesos de esa \u00edndole, con plenas garant\u00edas de contradicci\u00f3n, argumentaci\u00f3n y defensa para todas las partes, es posible dirimir asuntos tales como la competencia del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia para tomar este tipo de decisiones; la naturaleza de los actos, tema por cierto mencionado en los propios considerandos de cada uno de ellos, en los que se analiza si se trata de actos de ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales o de aplicaci\u00f3n de la facultad revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, establecida en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003; la legalidad del proceso aplicado por la administraci\u00f3n; la validez de las decisiones finamente adoptadas, especialmente en lo que toca con la cuant\u00eda en la cual se ajust\u00f3 cada pensi\u00f3n; \u00a0 e, incluso, la legalidad o no de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en el sentido de no admitir recursos en v\u00eda gubernativa, entre otros aspectos. La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela obedece, entre otros aspectos, a la imposibilidad de tramitar en ella este tipo de cuestiones, de evidente complejidad t\u00e9cnica y legal, para las cuales la tutela, concebida como urgente mecanismo de protecci\u00f3n de derechos constitucionales, no es el camino apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Solo en la hip\u00f3tesis en que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n competente, los afectados consideren que \u00e9ste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podr\u00edan eventualmente acudir a la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual ser\u00eda necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los accionantes hayan optado libremente por no acudir en tiempo al mecanismo ordinario procesal concebido expl\u00edcitamente para tramitar cuestiones como las que ahora plantean, no habilita al juez de tutela para sustituir al juez ordinario en el conocimiento de dichas pretensiones, pues ello convertir\u00eda a la acci\u00f3n de tutela en mecanismo sustituto de los procesos judiciales ordinarios, naturaleza que no le corresponde constitucionalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No hay amenaza grave de un derecho fundamental, especialmente en lo relacionado con el ingreso m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, como consecuencia de los actos administrativos cuestionados, se produjo una disminuci\u00f3n en el monto de la mesada pensional de los accionantes, decisi\u00f3n cuya legalidad es posible debatir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o la ordinaria laboral, seg\u00fan se determine de conformidad con las pretensiones espec\u00edficas que se quieran plantear, y el an\u00e1lisis que se haga sobre la aplicaci\u00f3n de las normas procesales en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al mismo tiempo, encuentra la Sala que no est\u00e1n los accionantes en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela. No se desprende del expediente indicio alguno que se\u00f1ale grave afectaci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo vital o de alg\u00fan otro derecho fundamental que habilite la procedencia excepcional de la tutela para casos como \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuadro siguiente sintetiza la situaci\u00f3n de todos los accionantes, pues se\u00f1ala cu\u00e1l era el monto original de su pensi\u00f3n mensual, y cu\u00e1l es el monto que comenzaron a percibir una vez se expidieron las resoluciones revocatorias que dieron pie a la interposici\u00f3n tard\u00eda de las dos acciones de tutela. Los montos se\u00f1alados en la columna de la derecha corresponden a la cuant\u00eda que comenzaron a percibir a partir de octubre de 2008, sobre la cual, naturalmente, recaen los reajustes anuales ordenados por la constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESADA ORIGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESADA INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LOS ACTOS REVOCATORIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.262.162,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.208.977,91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL GUERRERO ILLIDGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.781.147,75 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.146.075,49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL CORREA GALUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.917.768,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCIDES BOLA\u00d1O OSPINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.915.588,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.461.963,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANJARREZ MEZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.269.754,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.427.941,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE PE\u00d1ALOZA MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.298.854,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.163.110,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.143.403,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.729.374,91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO PARDO MARTINEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 5.489.080,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.066.271,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR IGLESIAS MOZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.118.334,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.123.815,38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL MARTINEZ FLOR\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.726.033,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.517.282,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MINDIOLA PERALTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.520.685,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.448.317,52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DADNADY JACOBY RAMIREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.633.257,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.414.961,56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00c1CIDES ROBERTO BALLESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.642.428.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.348.896.35 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene que todos los accionantes est\u00e1n recibiendo mensualmente su respectiva mesada pensional, en cuant\u00edas que no comprometen su m\u00ednimo vital. Como se puede observar, las cuant\u00edas enunciadas, correspondientes al a\u00f1o 2008, equivalen, incluso despu\u00e9s del ajuste, a cerca de tres veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para esa misma \u00e9poca en el menor de los casos, y en el caso de las mesadas m\u00e1s elevadas, a m\u00e1s de nueve veces el mismo salario m\u00ednimo. Si existe controversia sobre la legalidad de dichas cuant\u00edas, es asunto que puede dilucidarse a trav\u00e9s de los procesos ordinarios mencionados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia en los dos expedientes aqu\u00ed acumulados, por considerar que no se dan los requisitos de procedibilidad que permitir\u00edan, excepcionalmente, al juez de tutela, avocar el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada en la solicitud respectiva. Por un lado, el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha del acto que presuntamente origina la vulneraci\u00f3n constitucional y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela excede, sin justificaci\u00f3n, los criterios de razonabilidad jurisprudencialmente establecidos, y por lo tanto desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizar esta acci\u00f3n. En segundo lugar, la Sala constata que existen otros mecanismos de defensa judicial, en los que los accionantes habr\u00edan podido o podr\u00edan ventilar sus reclamos, bien ante la jurisdicci\u00f3n Contecioso Administrativa, o bien ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, seg\u00fan se precisen las respectivas pretensiones. En tercer lugar, no se percibe que los accionantes est\u00e9n sufriendo un perjuicio grave contra sus derechos constitucionales fundamentales, que requiera de la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, en la medida en que todos ellos tienen garantizado, a\u00fan despu\u00e9s de las decisiones administrativas, un ingreso que satisface sus necesidades m\u00ednimas vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en casos an\u00e1logos de reducciones unilaterales de la mesada pensional, se hab\u00eda pronunciado en el mismo sentido, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuestos as\u00ed los hechos, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que no se encuentran cumplidos en el presente caso, los requisitos necesarios que la jurisprudencia a fijado para que el amparo solicitado sea procedente. Las razones son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene como ingreso familiar y personal una pensi\u00f3n que para el mes de mayo de 2002, correspond\u00eda a un monto de $ 5.749.156.73 pesos, el cual se vi\u00f3 disminuido en una cuant\u00eda de $ 496.156.73 pesos; valor que no corresponde a una reducci\u00f3n dr\u00e1stica y significativa de la mesada pensional reconocida inicialmente a la accionante, a tal punto que alcance a afectar su m\u00ednimo vital y el de su familia. As\u00ed mismo, de los hechos como de los dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente, puede concluirse que la accionante viene percibiendo su mesada mes a mes, sin inconvenientes que puedan suponer una merma en sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n de su mesada pensional a los lineamientos legales que disponen un l\u00edmite m\u00e1ximo de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, y que implic\u00f3 una reducci\u00f3n de un poco m\u00e1s de cuatrocientos mil pesos de su pensi\u00f3n, constituyen una discrepancia de car\u00e1cter econ\u00f3mico que no comporta un compromiso de derechos fundamentales y como ya se dijo, tampoco se aprecia una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni un perjuicio irremediable que sugiera un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la accionante a interponer la presente acci\u00f3n de tutela tuvo su origen en la Resoluci\u00f3n No. 000264 de mayo 3 de 2002. Sin embargo, tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 23 de octubre de 2003, es decir, diecisiete (17) meses despu\u00e9s de haberse expedido la resoluci\u00f3n que redujo el monto de su pensi\u00f3n, la accionante interpone la presente tutela, actuaci\u00f3n en la cual no hace menci\u00f3n alguna al hecho de que durante todo el tiempo transcurrido entre las dos fechas se\u00f1aladas, no s\u00f3lo ha venido percibiendo su mesada pensional de manera regular, sino que la misma se le ha cancelado con el descuento que hoy alega como violatorio de sus derechos fundamentales. Es claro entonces, que durante todo ese tiempo, pudo iniciar las actuaciones judiciales correspondientes, y no esperar que transcurrieran diecisiete (17) meses para apelar a la tutela como instancia \u00faltima en reclamo de un derecho de orden econ\u00f3mico. Bien sabido es que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario y no puede ser empleado como herramienta alterna a las v\u00edas ordinarias, ni como un mecanismo para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o corregir los errores y la desidia propia. \u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse adicionalmente, que la Resoluci\u00f3n No. 000264 de mayo de 2002, a trav\u00e9s de la cual se redujo la mesada pensional de la accionante por debajo de los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, no afect\u00f3 directamente el derecho pensional ya reconocido, sino que se limit\u00f3 simplemente a reducir el monto pagado a los lineamientos convencionales que rigen dicha prestaci\u00f3n, raz\u00f3n dem\u00e1s para considerar que en el presente caso no existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Al no concurrir los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, la Sala proceder\u00e1 a declarar improcedentes las dos acciones acumuladas, previa revocatoria de los fallos de instancia que las concedieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Respecto del Expediente T-2.740.289: REVOCAR la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso en la acci\u00f3n de tutela promovida por JULI\u00c1N SALTAR\u00c9N RODR\u00cdGUEZ, MANUEL GUERRERO ILLIDGE y MANUEL CORREA GALUE contra la NACI\u00d3N \u2013MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTI\u00d3N DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACI\u00d3N \u00c1REA DE PENSIONES; REVOCAR la sentencia proferida el primero (1\u00ba) de julio de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n en Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 \u00edntegramente el mencionado fallo del 18 de mayo de 2010; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JULI\u00c1N SALTAR\u00c9N RODR\u00cdGUEZ, MANUEL GUERRERO ILLIDGE y MANUEL CORREA GALUE contra la NACI\u00d3N \u2013MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTI\u00d3N DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACI\u00d3N \u00c1REA DE PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Respecto del expediente T-2.744.793: REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de 2010 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por L\u00c1CIDES ROBERTO BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLA\u00d1O OSPINO, JUAN MANJARREZ MEZA, JORGE ENRIQUE PE\u00d1ALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO L\u00d3PEZ, ALFONSO PARDO MARTINEZ, V\u00cdCTOR IGLESIAS MOZO, RAFAEL MARTINEZ FLOR\u00cdN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA y DADNADY JACOBY RAMIREZ, contra la NACI\u00d3N-MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTI\u00d3N DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTO DE COLOMBIA, COORDINACI\u00d3N \u00c1REA DE PENSIONES; REVOCAR la Sentencia proferida el seis (6) de julio de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el mencionado fallo del 11 de mayo de 2010; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por L\u00c1CIDES ROBERTO BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLA\u00d1O OSPINO, JUAN MANJARREZ MEZA, JORGE ENRIQUE PE\u00d1ALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO L\u00d3PEZ, ALFONSO PARDO MARTINEZ, V\u00cdCTOR IGLESIAS MOZO, RAFAEL MARTINEZ FLOR\u00cdN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA y DADNADY JACOBY RAMIREZ, contra la NACI\u00d3N-MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTI\u00d3N DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTO DE COLOMBIA, COORDINACI\u00d3N \u00c1REA DE PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA V\u00cdCTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No se aportan. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 27 -32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 33-39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 40-45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 No se aportan. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14-15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 16-26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 27 -32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 29, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 33-39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 35, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 40-45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 44, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 1-13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 No se aportan. \u00a0<\/p>\n<p>19 No se aporta. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 28-33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 34-39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 40-46, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 47-52, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 53-59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 60-66, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 14-15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 16-26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 28-33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 34-39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 36, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 40-46, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 47-52, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 52. cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 52. cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 53-59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 56, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 60-66, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 66, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 1-14, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 99-146, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 126-146, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-1266\/08. En el mismo sentido, la T-1231\/08, T-397\/97, T-1098\/04, T-556\/04, T-77\/04 , T-577\/02 , T-600\/02 SU 086\/ 99 T-359\/06, T-1060\/07, T-161\/09, T-722\/09, \u00a0T-731\/09, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En el mismo sentido, la T-083\/04, T-483\/09, T-571\/02, T-849\/09, T-1013\/07, T-836\/06, T-043\/07 y la T-076\/03. En esta \u00faltima se precis\u00f3: \u201cCon base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2026El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d(\u2026) En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 T-792\/09 \u00a0<\/p>\n<p>59 En sentencia T-494\/09, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de un caso similar a los que ahora se resuelven, y de hecho, en aquella oportunidad, concedi\u00f3 el amparo constitucional. Sin embargo, en aquel caso, la resoluci\u00f3n revocatoria se expidi\u00f3 el 31 de julio de 2008, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 22 de octubre de 2008, menos de tres meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Fl 166. Cuaderno de primera instancia , expediente \u00a0T 2.744.793 \u00a0<\/p>\n<p>61. Fl 33, 39, 46, 52, 59, 66, y 118 del Cuaderno de primera instancia, expediente T 2.744.793. Fl 32, 39, y 45 del cuaderno de primera instancia del expediente T. 2.740.289 \u00a0<\/p>\n<p>61 T-556\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/10 \u00a0 (Diciembre 1, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE PUERTOS DE COLOMBIA-Casos en que alega vulneraci\u00f3n al debido proceso y m\u00ednimo vital por expedici\u00f3n de resoluciones que dispusieron ajuste de mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}