{"id":18271,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-988-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-988-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-988-10\/","title":{"rendered":"T-988-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protecci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y RECOBRO DE SUMAS PAGADAS-No es procedente autorizarlo ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que no es procedente autorizar el recobro de las sumas pagadas por concepto de licencia de maternidad ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como lo solicita la entidad demandada, ya que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho que debi\u00f3 ser cubierto por parte de la EPS demandada, al recibir las cotizaciones necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2768214 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Milena Herrera Herrera, contra \u00a0la EPS Golden Group S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Milena Herrera Herrera, contra la EPS Golden Group S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 8 de la Corte, en agosto 25 de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde julio 8 de 2009, la actora se encuentra afiliada a la EPS Golden Group S. A., como cotizante dependiente, \u201cbajo el empleador Asociaci\u00f3n Femenina de Viudas Pensionadas por Caja General Asignaci\u00f3n de Retiro de la Caja de Sueldos de Retiro Polic\u00eda Nacional\u201d (f. 12 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. En febrero 4 de 2010 le naci\u00f3 una hija, cuando ten\u00eda 38 semanas de gestaci\u00f3n; el d\u00eda 8 de los mismos solicit\u00f3 a la EPS el pago de la licencia de maternidad, que no fue autorizado en febrero 22 por \u201cno cumplir con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000 en donde se expresa que: \u2018la afiliada cotizante para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad debe cotizar ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u2019\u201d (f. 23 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que posteriormente present\u00f3 una nueva solicitud, en abril 21 del a\u00f1o en curso, aclarando expresamente lo que la Corte Constitucional ha manifestado en cuanto al pago de las licencias de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la EPS demandada en respuesta de mayo 18 confirm\u00f3 la negativa al pago de la licencia, argumentando que el tiempo de cotizaci\u00f3n s\u00f3lo era de 28 semanas al momento del parto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n ha afectado su sustento econ\u00f3mico y el de su hija reci\u00e9n nacida, debido a que su salario es el que le permite cubrir sus necesidades econ\u00f3micas, afrontando \u201cpenosas necesidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a la empresa demandada efectuar el pago de la licencia de maternidad, a la cual considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de la hija de la actora (f. 1 ib). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de \u201cincapacidad m\u00e9dica por licencia de maternidad\u201d, de febrero 4 de 2010 a abril 28 de 2010 (f. 3 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta enviada a la EPS Golden Group, en abril 21 de 2010, reiterando la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (fs 7 a 10 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la EPS en donde se le informa a la peticionaria que \u201cpara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos\u2026\u201d (f. 11 ib). \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud (fs. 13 a 22 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Carmen Milena Herrera Herrera (fs. 4 a 6 ib). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 8 de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la EPS demandada, a efectos de que \u201cen el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la fecha en que reciba \u00a0la respectiva comunicaci\u00f3n, ejerza su derecho constitucional a la defensa y de contestaci\u00f3n a cada uno de los argumentos de la accionante, en la presente acci\u00f3n de tutela, informando y acreditando qui\u00e9n figura como representante legal\u201d (f. 28 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la EPS Golden Group S. A. afirm\u00f3 y subray\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es que la EPS quiera o no reconocer el valor de la licencia, es que la se\u00f1ora Herrera Herrera no tiene derecho, pues como se ha demostrado al cotizar desde el mes de junio de 2009 el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no existe al no cumplir con los requisitos exigidos por las normas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no es posible autorizar la licencia de maternidad ya que la usuaria no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la norma: cotizar en forma ininterrumpida, y competa por todo el periodo de gestaci\u00f3n, y en consecuencia no se dieron los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley para que se configurara el derecho para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.\u201d (Est\u00e1 subrayado en el texto original, f. 52 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que en la eventualidad de ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se reconozca el recobro a su favor y en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por el valor que se le deba reconocer a la accionante con motivo del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de junio 22 de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 a la EPS demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n, proceda a reconocer y pagar a la demandante el valor correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, reiter\u00f3 varios pronunciamientos de esta Corte, concluyendo que se cumplen los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia para la prosperidad de la acci\u00f3n, pues la negativa de la EPS al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, vulnera el m\u00ednimo vital de la madre y de su hija reci\u00e9n nacida (f. 63 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 30 de 2010, la sociedad demandada impugn\u00f3 el fallo del a quo, al estimar que \u201clos aportes deben hacerse durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y de esos aportes, de los 6 \u00faltimos meses por lo menos 4 meses deben haber sido realizados de forma oportuna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pidi\u00f3 reconocer \u201cel derecho para que la Golden Group S. A. EPS \u00a0pida el recobro ante el Fosyga, y la obligaci\u00f3n de este fondo de pagar a la EPS el valor de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a la se\u00f1ora Herrera Herrera en cumplimiento del fallo de tutela\u201d (fs. 75 y 76 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de julio 21 de 2010, revoc\u00f3 la sentencia impugnada, reconoci\u00e9ndole raz\u00f3n a la empresa impugnante \u201ccuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos legales y reglamentarios pues el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS en consideraci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y jurisprudencial aplicable al tema de la licencia de maternidad y frente a los hechos concretos de la presente acci\u00f3n\u2026 ajustada a la normatividad propia de la materia y no constituye ninguna violaci\u00f3n a los derechos invocados por la accionante\u201d (f. 14 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, como consider\u00f3 el juez de primera instancia, era procedente la tutela solicitada, en cuanto los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carmen Milena Herrera Herrera y de su hija reci\u00e9n nacida est\u00e9n siendo vulnerados por la EPS demandada, al negar el pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n; o si por el contrario, le asiste raz\u00f3n al ad quem, al estimar que la demandante no cumpl\u00eda con los requisitos legales y reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reiterando pronunciamientos anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n recordar\u00e1: (i) la importancia del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, como mecanismo de protecci\u00f3n a la madre y al reci\u00e9n nacido; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el pago de licencias de maternidad y el t\u00e9rmino para requerir el amparo; (iii) los requisitos jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento y pago completo o proporcional de la licencia de maternidad; finalmente, (iv) ser\u00e1 \u00a0analizado el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La importancia del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad como medio de protecci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral colombiana ha venido expidiendo medidas de amparo y protecci\u00f3n a la mujer embarazada, para garantizarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos antes, durante y despu\u00e9s del parto, al igual que con normas atinentes al r\u00e9gimen de prestaciones econ\u00f3micas, desarrollando medios que salvaguardan valores y principios constitucionales y legales, tambi\u00e9n reconocidos en convenios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al instituir a Colombia como Estado Social de Derecho, extendi\u00f3 destacada protecci\u00f3n a derechos de diversos grupos especiales de poblaci\u00f3n, entre ellos las mujeres gestantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo 34 defini\u00f3 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo implement\u00f3 las pautas de orden internacional y constitucional sobre la protecci\u00f3n a la maternidad y a la ni\u00f1ez, permitiendo desarrollar la funci\u00f3n social de esta prominente calidad femenina y el impulso de \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas para favorecer la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 956 de 1996 establece: \u201cDe las doce (12) semanas de licencia remunerada en la \u00e9poca del parto, a que se refiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deber\u00e1n ser tomadas con posterioridad al parto, a\u00fan en el evento en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al definir y establecer la licencia de maternidad, el legislador se traz\u00f3 dos prop\u00f3sitos claros: el primero, referente a permitir que la madre goce de un descanso que le permita recuperarse despu\u00e9s del parto y cuidar a su beb\u00e9; el segundo, relacionado con la vacancia remunerada, para salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del menor1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse en principio de un derecho prestacional, la licencia de maternidad no resultar\u00eda susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y su pago, en caso de no verificarse, podr\u00eda ser solicitado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, como mecanismo judicial id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha reafirmado la necesidad de proteger a la mujer gestante, dando as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, para quienes procede la tutela, al depender de esa prestaci\u00f3n como parte de su m\u00ednimo vital y su vida digna, por lo cual su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y exhibe su relevancia constitucional, demandando la especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-1168 de noviembre 17 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u2018ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad, la trabajadora deber\u00e1 \u201c(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cuidado de la maternidad no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso m\u00e1s extenso, que es igualmente objeto de protecci\u00f3n, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1161 de noviembre 21 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la sentencia T-999 de 20033, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o4. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.)\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago de la licencia de maternidad tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado para que se recupere del parto y otorgue al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requerida, pues se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de ambos. As\u00ed, la protecci\u00f3n que se procura con la licencia de maternidad va dirigida a favorecer a la mujer en el embarazo y despu\u00e9s del parto y enfatiza el cuidado que debe darse al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Criterios jurisprudenciales para acceder al pago de la licencia de maternidad &#8211; Pago completo o proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la normatividad vigente y en precedentes jurisprudenciales, la Corte en sentencia T-136 de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, defini\u00f3 algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas, concluyendo que en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue tomada recordando la sentencia T-530 de julio 12 de 2007 del mismo ponente, en la cual articul\u00f3 las posiciones jurisprudenciales; en aquellos casos en los que las cotizaciones efectuadas por las interesadas fueran insuficientes, discontinuas o no coincidieren en el mismo n\u00famero de semanas que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, si \u201clas semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 el pago de la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%)\u201d en los otros casos, cuando \u201clas semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el pago de la licencia de maternidad se har\u00e1 de manera proporcional a dichas semanas cotizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas pautas de la jurisprudencia responden, entonces, a la necesidad de proteger los derechos fundamentales y materializar los principios definidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No es que el juez de tutela vaya a desconocer las normas que regulan el sistema general de seguridad social de salud, sino que est\u00e1 obligado a determinar si al aplicar tales normas en cada caso en concreto, quedan protegidos a cabalidad los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, en pleno acatamiento de la normatividad superior interna y de los convenios internacionales en la materia debidamente ratificados. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluar las condiciones de cada madre, permite que las respectivas normas no se conviertan en obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de los fines superiores; de tal forma, las razones que atienden los criterios de la jurisprudencia y el pago total o proporcional de la prestaci\u00f3n que se origina con la licencia de maternidad, ayuda a evitar que un error en la valoraci\u00f3n y el c\u00e1lculo de las semanas de gestaci\u00f3n, conlleve la negaci\u00f3n de un derecho inalienable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta: An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso la demandante considera que la entidad accionada, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, con el argumento de no haber cotizado las semanas de gestaci\u00f3n requeridas, vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de ella y de su reci\u00e9n nacida hija. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Corresponde entonces verificar los requisitos para proteger los derechos reclamados, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consta en el expediente, sin refutaci\u00f3n, que la se\u00f1ora Carmen Milena Herrera Herrera s\u00ed se encuentra vinculada, en calidad de cotizante dependiente, a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que la peticionaria adujo afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, por lo que interpuso la acci\u00f3n de tutela en junio 2 de 2010, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del parto (febrero 4 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Sala comprobar el tiempo de cotizaci\u00f3n en semanas al sistema de salud por parte de la afiliada, en comparaci\u00f3n con su gestaci\u00f3n, y determinar cu\u00e1l es el n\u00famero de semanas no cotizadas al sistema para, as\u00ed, aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Obran como prueba dentro del expediente las planillas de aportes efectuados a la EPS Golden Group, con la siguiente relaci\u00f3n de cotizaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>014492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>020066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>020076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>020075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 (s\u00f3lo cuatro d\u00edas, por la fecha de parto) \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas cotizados: 212 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas: 30.28 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n: 38.2 d\u00edas (f. 4 cd. inicial) \u00a0<\/p>\n<p>Semanas faltantes por cotizar: 7.92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En tal virtud, evidencian las pruebas aportadas al proceso que la afiliada dej\u00f3 de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud por un per\u00edodo menor a 2 meses, pues como se puede observar, cotiz\u00f3 30.28 semanas de las 38.2 de gestaci\u00f3n, es decir, \u00fanicamente dej\u00f3 de aportar 7.92 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos de Carmen Milena Herrera Herrera y de su hija reci\u00e9n nacida a la vida digna, la seguridad social y al m\u00ednimo vital; en tal virtud, se ordenar\u00e1 a la EPS demandada, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia pague el 100% de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, debida a la afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, se aclara que no es procedente autorizar el recobro de las sumas pagadas por concepto de licencia de maternidad ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como lo solicita la entidad demandada5, ya que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho que debi\u00f3 ser cubierto por parte de la EPS demandada, al recibir las cotizaciones necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en julio 21 de 2010, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en junio 22 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0dicha ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Carmen Milena Herrera Herrera y de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la EPS Golden Group S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague el 100% de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad debida a la mencionada afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-136 de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-947 de 2005 (septiembre 9), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1161 de 2005 (noviembre 21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3\u201cPrevio a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEsta jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y T-968 de 2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c\u2026 lo que da lugar al reembolso de la suma causada por la prestaci\u00f3n del servicio, es el pago de un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan de beneficios y no\u2026 que el fallo de tutela otorgue expl\u00edcitamente la posibilidad de recobro mediante una orden\u201d, T-450 de julio 9 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/10 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protecci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD Y RECOBRO DE SUMAS PAGADAS-No es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}