{"id":18272,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-989-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-989-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-989-10\/","title":{"rendered":"T-989-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Aseguradora realizan una interpretaci\u00f3n equivocada de dicho fallo y pretenden que se integre el capital requerido para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con sumas diferentes a las establecidas por ley, como anteriormente qued\u00f3 expuesto, sin parar mientes en que en el presente asunto se constat\u00f3 el cumplimiento cabal de los requisitos por parte del actor, condici\u00f3n que hace plenamente exigible la obligaci\u00f3n a dichas entidades. En conclusi\u00f3n, los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, s\u00ed fueron vulnerados por ING y, en lo concerniente, por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S. A., al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 revocada la sentencia que deneg\u00f3 la tutela impetrada cuando ha debido concederla. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2755708. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., en adelante ING. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 8 de la Corte lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, el 25 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en junio 9 de 2010, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>l. Enuncia el accionante en el escrito de tutela que en noviembre 20 de 2008, se encontraba trabajando al momento de sufrir \u201cun fuerte dolor en la pierna derecha\u201d, por el cual fue remitido al m\u00e9dico (f. 69 cd. inicial.), debiendo someterse a una cirug\u00eda ambulatoria1 en diciembre 15 de 2008, resultando incapacitado por treinta d\u00edas, lapso que fue prorrogado varias veces consecutivas, hasta noviembre 12 de 2009 (fs. 43 a 54 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, el actor present\u00f3 ante ING solicitud de pensi\u00f3n de invalidez en noviembre 25 de 2009, empresa que mediante escrito de junio 1\u00b0 de 2009 orden\u00f3 \u201crealizar el estudio correspondiente por parte del comit\u00e9 interdisciplinario de Seguros Bol\u00edvar, entidad que ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a este Fondo de Pensiones Obligatorias\u201d, para determinar el derecho del reclamante (f. 75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 el actor que recibi\u00f3 notificaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez en enero 8 de 2010, determin\u00e1ndosele una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 51.19%, estructurada en diciembre 15 de 2008, cuya denominaci\u00f3n de origen fue la de enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el accionante expres\u00f3 que ING neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez al considerar que no cumpli\u00f3 el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, por lo cual aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, ya que dicho requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez, por estimar cumplidos los requisitos exigidos para el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que en copia obran como prueba dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero (fs. 1 a 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Incapacidades m\u00e9dicas emitidas por Comfenalco EPS, desde diciembre 15 de 2008 hasta noviembre 12 de 2009 (fs. 43 a 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, oficina de bonos pensionales en liquidaci\u00f3n, en donde se indic\u00f3 que el reclamante no tiene derecho a bono pensional (fs. 55 a 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de \u201cCertificaci\u00f3n Empleador\u201d, emitido por ING, Pensiones y Cesant\u00edas (f. 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Formato de \u201cDeclaraci\u00f3n de Beneficiarios (C\u00f3nyuge-Hijos-Compa\u00f1ero(a) permanente)\u201d emitido por ING, Pensiones y Cesant\u00edas (f. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n rendida ante Notario por el se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero, en donde manifest\u00f3 que convive en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Leonilde Delgado Tulande y que vela \u201cpor su manutenci\u00f3n y sostenimiento, y el de su hogar\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Formato de \u201cSolicitud de Pensi\u00f3n N\u00b0 07624\u201d del fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING S. A., elaborado por el accionante (f. 63 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero y Leonilde Delgado Tulande (fs. 64 y 65 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Registro civil de nacimiento de Leonilde Delgado Tulande (f. 66 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero a Comfenalco EPS (f. 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero (f. 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Formato de \u201cAviso de Siniestro\u201d, emitido por ING, Pensiones y Cesant\u00edas (f. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Reporte de semanas cotizadas para pensi\u00f3n por el accionante, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, desde enero de 1967 hasta octubre de 2009 (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u201cFormato ocupacional\u201d, de Seguros Bol\u00edvar e ING (fs. 71 y 72 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>15. Solicitud de \u201cdiligenciamiento de la Certificaci\u00f3n sobre la Rehabilitaci\u00f3n Integral del paciente Jos\u00e9 Herbey Chavarro\u201d, y Certificaci\u00f3n respectiva, emitida por Comfenalco Valle EPS (fs. 73 y 74 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>16. Respuesta a derecho de petici\u00f3n, dirigida por el coordinador de reclamos y servicios de ING a Comfenalco EPS (fs. 75 y 76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>17. Informe del m\u00e9dico tratante, para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n por invalidez (fs. 77 a 78) y \u201cSolicitud de Pensi\u00f3n\u201d emitida por ING (fs. 79 y 80 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>18. Notificaci\u00f3n del dictamen de la calificaci\u00f3n de invalidez emitido por Seguros Bol\u00edvar S. A., incluyendo el formulario N\u00b0 751\/012\/2010, que decret\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.19% estructurada en diciembre 15 de 2008, con enfermedad com\u00fan como denominaci\u00f3n de origen (fs. 81 a 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>19. Derecho de petici\u00f3n invocado por el actor ante ING, radicado en abril 12 de 2010 (f. 95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>20. Respuesta a la petici\u00f3n precedente, emitida por la Directora del \u00c1rea Previsional de ING, negada porque \u201cno cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema\u201d (fs. 96 a 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali en auto de junio 11 de 2010, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y concedi\u00f3 a ING, Pensiones y Cesant\u00edas, tres d\u00edas, \u00a0despu\u00e9s de recibir el oficio, para dar respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en junio 18 de 2010, el representante legal de dicha Administradora de Fondos requiri\u00f3, en primer lugar, integrar al proceso \u201ccomo listisconsorte necesario\u201d a la Aseguradora Bol\u00edvar S. A., aduciendo que conforme al art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n dicha entidad deber\u00eda concurrir al pago de la prestaci\u00f3n pedida, ya que \u201clos Fondos de Pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual\u2026 deber\u00e1n obligatoriamente contratar una p\u00f3liza de riesgo de invalidez, y que del monto de los aportes pensionales efectuados por el afiliado seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003\u2026 se destinan para financiar la prima de seguro de invalidez, en ese orden de ideas la p\u00f3liza de riesgo de invalidez busca amparar no s\u00f3lo los intereses patrimoniales de ING S. A., por hechos como los pretendidos en la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n amparar la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a haya lugar\u201d (f. 118 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al referir que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que se limit\u00f3 a cumplir cabalmente lo establecido por la Ley 860 de 2003. Agreg\u00f3 que \u201csi bien los requisitos de ley fueron cambiados por la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-428 de 2009, es totalmente cierto que los efectos de dicha sentencia son hacia futuro y que no tiene efectos retroactivos\u201d. De igual forma, destac\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, al existir otro medio de defensa judicial (f. 120 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pidi\u00f3 que, si a pesar de la argumentaci\u00f3n expuesta se concediera la pensi\u00f3n de invalidez, lo fuera con \u201cobservancia de la Sentencia T-777 del 29 de octubre de 2009\u2026 y se condene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0y\/o al Fondo de Solidaridad Pensional a que junto con la Aseguradora Bol\u00edvar S. A.\u2026 constituya por partes iguales el monto del capital necesario para financiar la pensi\u00f3n\u2026\u201d (f. 122 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de junio 23 de 2010, el representante legal de dicha compa\u00f1\u00eda contest\u00f3 que efectivamente entre esa empresa e ING est\u00e1 suscrito un seguro previsional, que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a dicho fondo y que, por ende, el se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero est\u00e1 cubierto por esa p\u00f3liza, desde noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declar\u00f3 que si bien el aludido se\u00f1or cumple el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, no satisface el 20% de la fidelidad al sistema entre el momento que lleg\u00f3 a los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Ratific\u00f3 la tesis propuesta por ING, aduciendo que en el presente asunto no se aplica el fallo de constitucionalidad que regul\u00f3 la materia, pues \u00e9ste no tiene efectos retroactivos, por lo cual estima no haber vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reclam\u00f3 al Juzgado no acceder a las pretensiones de la parte actora; sin embargo, subsidiariamente solicit\u00f3 que en caso de condena, se integrara al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que en concordancia con la sentencia T-777 de 29 de octubre de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, concurriera al pago pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de junio 24 de 2010, no recurrida, fue negado el amparo de los derechos reclamados por el actor; luego de referirse a la vida y la seguridad social, cita el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y se\u00f1ala que \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial para hacer valer los derechos\u201d, debiendo acudirse a un proceso ordinario laboral para dirimir el conflicto planteado sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan (f. 159 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que las entidades demandadas adoptaron decisiones conforme a derecho, pues \u201cla negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se ajust\u00f3 a lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 citada, por encontrarse en vigencia cuando sucedi\u00f3 el hecho o siniestro\u201d (f. 160 ib.), y desestim\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que permitiera la procedencia de la tutela en forma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en efecto han sido quebrantados los derechos de Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero a la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, en cuanto ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. no le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo que no cumple el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho fin, en primer lugar, se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; en segundo t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1 dicha pensi\u00f3n como componente de la seguridad social; como tercer punto, ser\u00e1 evaluada la exigencia de la \u201cfidelidad al sistema\u201d; se revisar\u00e1 a continuaci\u00f3n la f\u00f3rmula legal de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y finalmente, con esas bases, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo as\u00ed que la tutela es un medio subsidiario. En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cla tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso&#8230; para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente, en principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. De este modo, la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas excepciones, frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia. Se ha observado entonces que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d3. De esta forma, se colige la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, infiri\u00e9ndose el perjuicio irreparable y la materializaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales (i) y (ii), \u00a0reci\u00e9n citados4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente recordar que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, que en tal medida solicitan una pensi\u00f3n de invalidez5. En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha resaltado esta corporaci\u00f3n la existencia de circunstancias en las cuales, el otorgamiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s descollante, por la ostensible relaci\u00f3n que tiene con derechos como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter fundamental6 y permiti\u00e9ndole al afectado solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A la par con lo anterior, cuando una entidad, obligada al efecto dentro del sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podr\u00eda estar incurriendo adicionalmente en conculcaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe efectuar un estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que si bien ha de ser estricto, mantendr\u00e1 racionalidad en raz\u00f3n de las excepciones ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La pensi\u00f3n de invalidez como componente de la seguridad social. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, enmarcado dentro de los clasificados como econ\u00f3micos, sociales y culturales, apunta a la protecci\u00f3n de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la mitad del Siglo XX: \u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de aquellos momentos hist\u00f3ricos y de la positiva evoluci\u00f3n del concepto de seguridad social, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los Derechos Humanos, reafirmando la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, la conclusi\u00f3n de que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos9 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableciendo este \u00faltimo (art. 9\u00b0): \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d (No se encuentra en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor, en lo pertinente (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Discurrido lo anterior, claro queda que internacionalmente se protege el derecho a la seguridad social y se establece como uno de sus componentes esenciales la protecci\u00f3n de las personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja al m\u00e1ximo nivel en el orden jur\u00eddico nacional; as\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Colombiana instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el art\u00edculo 10\u00b0 de dicha Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s adelante especificada en los art\u00edculos 38 a 45 y 69 a 72 ejusdem. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d. Principio de progresividad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso: \u201c\u2026 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que el precitado art\u00edculo fue objeto de demanda10 de inconstitucionalidad, resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En dicho fallo, la Corte estudi\u00f3, a la luz del principio de progresividad11, los requisitos impuestos por la reforma, entre ellos el 20% de \u201cfidelidad\u201d al sistema, determinando que esta exigencia contrariaba el principio referido, pues no se advirti\u00f3 \u201cuna conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 exequibles los numeral 1\u00ba y 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo las expresiones que consagraban el requisito del 20% de \u201cfidelidad\u201d al sistema, que declar\u00f3 inexequibles. As\u00ed, esa exigencia fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Imperioso es advertir que en el entendido del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hac\u00eda el futuro, a menos que la propia corporaci\u00f3n resuelva lo contrario. No obstante, entre el lapso de la vigencia de la norma examinada y su declaratoria parcial de inexequibilidad, se comprob\u00f3, con el an\u00e1lisis de precedentes jurisprudenciales en tutela12, que efectivamente el requisito tornaba m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual se ven\u00eda aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para conceder pensiones antes negadas, al no satisfacerse tal \u201cfidelidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, recu\u00e9rdese lo formulado en la sentencia T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alegar entonces que no se puede dar aplicaci\u00f3n a la precitada sentencia C-428 de 2009, en los eventos en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue antes de julio 1\u00b0 de 2009, no es posible debido a que el requisito siempre fue inconstitucional y se inaplic\u00f3 en muchas ocasiones concretas, porque como ya se ha expresado varias veces, contrariaba abiertamente el principio de progresividad que rige todo el sistema general de seguridad social al consagrar reformas que disminu\u00edan los derechos ganados en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se expuso: \u201cEsta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se aceptara la posibilidad de interpretaci\u00f3n que exige el requisito de la \u201cfidelidad al sistema\u201d a las personas cuya estructuraci\u00f3n de la invalidez tuvo fecha anterior a la vigencia del fallo de constitucionalidad, se actuar\u00eda en flagrante contraposici\u00f3n con los principios de igualdad y de favorabilidad consagrados en la legislaci\u00f3n nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones13, se encuentra el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad dirigido por los Fondos Administradores de Pensiones y Cesant\u00edas. En este subsistema, para explicarlo de manera general, las pensiones son financiadas mediante la capitalizaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas por los afiliados y sus rendimientos, sumas consignadas en las cuentas de ahorro individual de cada persona, entendi\u00e9ndose que cada cuenta va a financiar la pensi\u00f3n del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a medida que una persona va cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, va acrecentando y reuniendo el capital necesario que en un futuro financiar\u00e1 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen contingencias derivadas de la invalidez y la muerte, que podr\u00edan impedir a una persona acumular en su cuenta de ahorro individual lo necesario para alcanzar una pensi\u00f3n; por ello, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se estableci\u00f3 la utilizaci\u00f3n de seguros previsionales, que cubren esos riesgos; dichos seguros deben ser contratados de manera obligatoria por las Administradoras de Fondos de Pensiones, con entidades aseguradoras del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplificando lo anterior, en virtud de los seguros previsionales si los aportes de una persona son truncados por invalidez o muerte, y en raz\u00f3n a ello surge la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia, las Administradoras de Fondos de Pensiones, apoyadas por las entidades aseguradoras deben, una vez verificados los requisitos, completar entre las dos el capital que hiciere falta, seg\u00fan estudios actuariales realizados, para el pago de dichas pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, detall\u00f3 las sumas que la financiar\u00e1n, (i) con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, (ii) con el bono pensional si a este hubiere lugar, y (iii) con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital requerido, dejando expl\u00edcito que \u201cla suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siempre que un afiliado cumpla los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades aseguradoras asumen el deber de responder, en virtud de los contratos de previsi\u00f3n que realizan con las Administradoras de Fondos de Pensiones, por la suma faltante para sufragar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero solicit\u00f3 ante ING el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo cumplir los requisitos exigidos por ley, por haber perdido la capacidad laboral en m\u00e1s del 50% y haber cotizado las 50 semanas requeridas. No obstante, ING neg\u00f3 la solicitud, aseverando que el actor no cumpl\u00eda el 20% de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Seg\u00fan lo expuesto a lo largo de esta motivaci\u00f3n, el examen de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor arroja conclusi\u00f3n favorable, en cuanto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, al afectarse el m\u00ednimo vital en raz\u00f3n de la incapacidad para trabajar del demandante, lo que le impide percibir as\u00ed fuere el salario m\u00ednimo, resultando obvia la precariedad de sus medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que con un porcentaje de 51.19% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, est\u00e1 imposibilitado para obtener los medios de subsistencia que le permitan vivir dignamente, habiendo de otra parte acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En efecto, en las consideraciones precedentes se determin\u00f3 que las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez son, actualmente, 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y la p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad laboral, se pudo constatar que el Equipo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Seguros Bol\u00edvar S. A., en enero 8 de 2010, mediante dictamen N\u00b0 751\/012\/2010 (fs. 81 a 88 cd. inicial), certific\u00f3 al actor un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.19%, cuya calificaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n diciembre 15 de 2008, confirm\u00e1ndose el cumplimiento de este par\u00e1metro. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El requisito del 20% de \u201cfidelidad al sistema\u201d no existe, pues fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico nacional por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, de manera que ING y la Aseguradora Bol\u00edvar S. A. erraron al exigir tal \u201cfidelidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ya qued\u00f3 explicado que, independientemente de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la exigencia del requisito del 20% de fidelidad, resulta inconstitucional en todo caso y, por ende, no ha de ser aplicado en ning\u00fan tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Antes de concluir, es necesario resaltar que tanto la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ING S. A., como la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S. A., solicitaron al juez de instancia que, en caso de prosperar la tutela, se aplicara la sentencia T- 777 de octubre 29 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y se ordenara utilizar los dineros del Fondo de Solidaridad Pensional para el pago de la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Sin embargo, con el fin resolver y aclarar esta petici\u00f3n, ya se explic\u00f3 el modo de financiaci\u00f3n de las pensiones de invalidez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, necesario es recordar los alcances de la sentencia T-777 citada, a partir de que con dicha providencia fue resuelta una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente a la actualmente estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante esa providencia la Corte corrigi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una joven de 23 a\u00f1os, cercana a titularse como economista, que hab\u00eda cotizado s\u00f3lo 34 semanas al sistema cuando sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que la dej\u00f3 con porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.45%. Tras un examen riguroso, se evidenci\u00f3 el grado de desprotecci\u00f3n a que est\u00e1n expuestos los j\u00f3venes trabajadores, despu\u00e9s de cumplidos 20 a\u00f1os y hasta que pueden cotizar el m\u00ednimo de 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la joven no cumpl\u00eda dicho requisito, por imposibilidad f\u00e1ctica en el tiempo; por tal defecto, se acudi\u00f3 al principio de solidaridad, requiri\u00e9ndose excepcionalmente al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que concurriera a integrar el capital necesario para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si se vincul\u00f3 al Fondo Nacional de Solidaridad Pensional de ese Ministerio, rep\u00edtase que fue en desarrollo del principio de solidaridad, debido a las excepcional\u00edsimas circunstancias del caso espec\u00edfico, sin que de all\u00ed puede derivarse la existencia de una regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Volviendo al caso presente, la Administradora de Fondos y la Aseguradora realizan una interpretaci\u00f3n equivocada de dicho fallo y pretenden que se integre el capital requerido para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con sumas diferentes a las establecidas por ley, como anteriormente qued\u00f3 expuesto, sin parar mientes en que en el presente asunto se constat\u00f3 el cumplimiento cabal de los requisitos por parte del actor, condici\u00f3n que hace plenamente exigible la obligaci\u00f3n a dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, s\u00ed fueron vulnerados por ING y, en lo concerniente, por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S. A., al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero. Por ende, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en junio 24 de 2010, por el Juzgado Cuatro Civil Municipal de Cali, que deneg\u00f3 la tutela impetrada cuando ha debido concederla. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero, cubriendo desde diciembre 15 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ING S. A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S. A., por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, si no lo han efectuado, completar\u00e1n el capital necesario, seg\u00fan los estudios actuariales realizados, para cubrir debidamente la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en junio 24 de 2010 por el Juzgado Cuatro Civil Municipal de Cali, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de Jos\u00e9 Herbey Chavarro Quintero, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al mencionado se\u00f1or, cubri\u00e9ndola desde diciembre 15 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ING S. A. y la Aseguradora Seguros Bol\u00edvar S. A., por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, si no lo han efectuado, integrar\u00e1n el capital necesario, seg\u00fan los estudios actuariales realizados, para cubrir cabalmente la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cReconstrucci\u00f3n de ligamento cruzado anterior m\u00e1s condroplastia, sinovectom\u00eda y meniscoplastia\u2026 lesi\u00f3n del cuerno anterior del menisco interno\u201d (f. 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres \u00faltimas M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1981, pag. 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La demanda atac\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban \u201cel principio de progresividad contenido en el art\u00edculo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos que los que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d Adem\u00e1s, se endilg\u00f3 que violaban \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues la reforma se mostr\u00f3 regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, sin que exista un prop\u00f3sito constitucional importante que justifique la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Definido como una carga impuesta al Estado Colombiano, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por instrumentos internacionales, que consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes, que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el pa\u00eds, impidiendo la disminuci\u00f3n de los derechos ganados en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-069 de enero 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1291 de diciembre 7\u00b0 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-699 A de septiembre 6\u00b0 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de agosto 15 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 12 L. 100 de 1993, consagrando el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales \u00a0 La Aseguradora realizan una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}