{"id":18273,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-990-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-990-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-990-10\/","title":{"rendered":"T-990-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Y PROTECCION REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Si durante vigencia del contrato la trabajadora qued\u00f3 embarazada y prueba mediante certificado, empleador debe reconocerle prestaciones a que tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1922705. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Estela Espitia Reyes, contra empresa Recursos Temporales Tempo Ltda. y la Corporaci\u00f3n Club Campestre de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0dos (2) de \u00a0diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Estela Espitia Reyes, contra la empresa Recursos Temporales Tempo Ltda. y la Corporaci\u00f3n Club Campestre de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, habi\u00e9ndose suspendido los t\u00e9rminos mediante auto de septiembre 18 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2006, Luz Estela Espitia Reyes se vincul\u00f3 a la empresa Recursos Temporales Tempo Ltda., para laborar en el Club Campestre de Ibagu\u00e9 como \u201cauxiliar de caba\u00f1as y aseadora del edificio\u201d, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, afiliada a Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere que en noviembre 15 de 2007, el Director de Recursos Humanos de la Corporaci\u00f3n Club Campestre de Ibagu\u00e9, Nelson Plazas, le indic\u00f3 que los \u201cservicios en esta corporaci\u00f3n eran hasta el 22 de noviembre de 2007, por reducci\u00f3n de personal\u201d; inmediatamente ella le comunic\u00f3 su estado de embarazo, el cual \u201cya era notorio y adem\u00e1s mi situaci\u00f3n la conoc\u00eda tanto el Administrador, como mis compa\u00f1eros de trabajo\u201d (f. 1\u00b0 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que al ser desvinculada, la entidad accionada contrat\u00f3 a Martha Cecilia Quintana para que continuara con las labores que ella desarrollaba, desvirtuando as\u00ed el recorte de personal. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resultado del examen practicado en julio 17 de 2007, en el Laboratorio Cl\u00ednico Especializado Ltda. de Ibagu\u00e9, a Luz Estela Espitia Reyes, que indica \u201cPresencia de hormona HCG\u201d (f. 14 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de noviembre 22 de 2007, dirigida por Luz Estela Espitia Reyes a Recursos Temporales Tempo Ltda., comunicando que presenta \u201crenuncia irrevocable al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como empleada en misi\u00f3n en la empresa Corporaci\u00f3n Club Campestre de Ibagu\u00e9\u201d, la cual \u201cse hace efectiva a partir del 22 de noviembre de 2007\u201d (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Luz Estela Espitia Reyes, expedida por la mencionada empresa de recursos temporales en noviembre 24 de 2007, por valor de $938.693, firmada por la demandante (fs. 34 y 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la corporaci\u00f3n Club Campestre de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado del Club Campestre, en escrito de diciembre 14 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que la accionante s\u00ed prest\u00f3 sus servicios personales, como trabajadora en misi\u00f3n por medio del contrato que ten\u00eda con la empresa de Recursos Temporales Tempo Ltda. (f. 18 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que la entidad s\u00f3lo se enter\u00f3 del estado de la accionante en la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, pues la relaci\u00f3n contractual del Club es con la empresa de Recursos Temporales, la cual vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes. Por ello, al Club no le corresponde, como empresa usuaria, tomar decisiones laborales y simplemente fue informado que dicha empleada present\u00f3 renuncia voluntaria, como trabajadora en misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la empresa Recursos Temporales Tempo Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de dicha empresa, en escrito de diciembre 16 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes fue contratada por Recursos Temporales Tempo Ltda., como trabajadora en misi\u00f3n por medio de un contrato temporal a t\u00e9rmino indefinido, para que prestara sus servicios a la empresa usuaria Corporaci\u00f3n Club Campestre de Ibagu\u00e9 (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente asever\u00f3 que en noviembre 22 de 2007, la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes present\u00f3 a Recursos Temporales Tempo Ltda., en forma voluntaria y por escrito, renuncia irrevocable al cargo para el cual fue contratada, como se prueba en el documento aportado, suscrito por ella; como consecuencia, se le cancelaron las prestaciones sociales que le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Espitia Reyes nunca, en forma verbal ni escrita, enter\u00f3 a Recursos Temporales Tempo Ltda. del estado de embarazo que luego aduce. \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de enero 16 de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u201cmal puede pretender la extrabajadora que se le amparen sus derechos cuando por su propia iniciativa se retir\u00f3 de la empresa y no aport\u00f3 elemento probatorio alguno que permita deducir que inform\u00f3 su estado de gravidez al patrono o que este conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer del mismo\u201d (f. 46 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la notificaci\u00f3n, la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes escribi\u00f3 \u201cimpugno el fallo\u201d (fs. 49 v. y 51 ib). \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en febrero 11 de 2008, confirm\u00f3 el fallo al considerar que \u201cno est\u00e1 probado que a la fecha de la renuncia de la se\u00f1ora Alba Estela Espitia Reyes, el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo; tampoco est\u00e1 probado que la accionante haya comunicado el estado de embarazo al empleador y de lo probado se desprende que el retiro fue voluntario\u201d, deduciendo de lo anterior que no se configura violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la incertidumbre del asunto, la Corte tuvo que ampliar la informaci\u00f3n, lo cual dispuso mediante auto de septiembre 18 de 2008, obteniendo la siguiente complementaci\u00f3n por conducto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes, acerca de si le comunic\u00f3, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo a Recursos Temporales Tempo Ltda. su estado de embarazo, anot\u00f3 que \u201cpor escrito no present\u00e9 nada, solo fue verbal ante la empresa empleadora, no hab\u00eda testigos en ese momento y era el \u00fanico trabajo que tenia y por eso me proteg\u00eda; lo curioso es que se me inform\u00f3 que se me desped\u00eda por cuestiones de recorte de personal, sin embargo al otro d\u00eda ya estaban recibiendo a otra persona en mi mismo cargo en mi reemplazo\u201d. Inform\u00f3 que el beb\u00e9 naci\u00f3 en mayo 2 de 2008 y dej\u00f3 copia simple del Registro Civil de Nacimiento y aclar\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento renuncie al trabajo, al contrario le solicite una explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 me sacaban as\u00ed, de esa manera, en todo caso las 2 empresas que tutel\u00e9, no me dieron explicaci\u00f3n alguna de mi despido\u201d (f. 18 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la accionante se encamina a obtener el reintegro en la empresa demandada, a la misma labor o una con caracter\u00edsticas similares a la que desempe\u00f1aba antes de que fuera terminado su contrato de trabajo, celebrado a t\u00e9rmino indefinido, solicitando las indemnizaciones a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, corresponde entonces a esta Sala determinar si es v\u00e1lida la renuncia presentada por la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes, pese a encontrarse en estado de embarazo, hecho que podr\u00eda vulnerar no solo sus derechos, sino tambi\u00e9n los del menor que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particular, para la protecci\u00f3n reforzada de los derechos laborales de la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que aunque el accionado sea una empresa particular, el amparo constitucional procede en la medida en que el debate gira en torno a una relaci\u00f3n contractual laboral, uno de cuyos elementos es la dependencia o subordinaci\u00f3n del trabajador ante el empleador, que por ello resulta pasible de acci\u00f3n de tutela (inciso final art. 86 Const. y art. 42.9 D. 2591 de 1991), sin trascender que la relaci\u00f3n haya terminado, por determinaci\u00f3n unilateral que genere un quebrantamiento al m\u00ednimo vital de la actora y el futuro ser. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pese a que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar el reintegro de un empleo en el sector privado, cuando se ha presentado un despido injusto o no es reiniciada una relaci\u00f3n que normalmente ha debido reanudarse; excepcionalmente es procedente el amparo constitucional, ante la desvinculaci\u00f3n de una empleada en estado de embarazo, por raz\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0pues se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-440 de mayo 8 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual funci\u00f3n, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta procedente, en sede de tutela, ordenar el reintegro de una mujer cuando ha sido despedida o se ha terminado su relaci\u00f3n laboral con ocasi\u00f3n de su embarazo, resultando afectado su m\u00ednimo vital. Igual procedimiento aplica para ordenar el pago de la licencia de maternidad, prestaci\u00f3n que habr\u00eda constituido el medio de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas cuando la madre gestante o lactante y el ser humano reci\u00e9n nacido no tienen otra alternativa de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, trat\u00e1ndose de derechos de la mujer, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n refiere que adem\u00e1s de su equiparaci\u00f3n en derechos y oportunidades, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, precepto emanado de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos1, que instituye que tanto la maternidad como la infancia \u201ctienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d (art. 25 num. 2\u00ba), con desarrollo en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 (art. 10 num. 2\u00ba), reconociendo los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer3, los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u omisiones contra las embarazadas y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibi\u00e9ndose el despido por motivo del embarazo e implement\u00e1ndose la licencia de maternidad, con \u201csueldo pagado o prestaciones sociales similares\u201d, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b). \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n de los referentes internacionales y de la protecci\u00f3n consagrada constitucionalmente en el art\u00edculo 43, se ha consolidado que el amparo de la mujer en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d4, por ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer5. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La terminaci\u00f3n del contrato laboral no debe afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano le confiere a los empleadores cierta libertad para terminar o no prorrogar los contratos a t\u00e9rmino fijo o indefinido, facultad que, sin embargo, no es ilimitada ni puede entenderse con independencia de los efectos que pueda producir. En aquellos eventos en los cuales el ejercicio de esa libertad trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, la disponibilidad contractual debe ceder6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a favor de las trabajadoras en estado de gravidez, abarca tanto los contratos a t\u00e9rmino indefinido, como las vinculaciones a t\u00e9rmino fijo o por labor u obra realizada, donde ha reiterado la jurisprudencia7 que el solo hecho del vencimiento del plazo pactado no es motivo suficiente para convalidar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato y que el vencimiento del plazo pactado \u201cno constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n\u201d8. En el evento descrito, ha de acudirse al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios de estabilidad laboral y de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la mujer y de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado que para cancelar o no prorrogar un contrato laboral, de cualquier clase, de una mujer embarazada, \u201cse debe contar con una justa causa y con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente\u201d, enfatizando que de no procederse del modo descrito, la terminaci\u00f3n del contrato o su no pr\u00f3rroga resulta ineficaz y habr\u00eda lugar al reintegro, conflicto del que puede conocer el juez constitucional, para la cabal y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieren estar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es necesario recordar la diferencia que existe entre el despido y el vencimiento del plazo de vigencia del contrato acordado por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero consiste en la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, con o sin justa causa, que es uno de los modos de terminar el v\u00ednculo laboral, evento donde es la sola voluntad del empleador la que hace cesar el contrato. Se exige, desde luego, que los motivos que indujeron al empleador a proceder al despido se ajusten a las causales establecidas por la ley, pues de lo contrario se estar\u00eda frente a un despido injusto y ello dar\u00eda lugar a que el trabajador sea indemnizado o reintegrado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el vencimiento del plazo de vigencia de un contrato consiste simplemente en la expiraci\u00f3n del tiempo pactado As\u00ed, los contratos a t\u00e9rmino fijo, el motivo de terminaci\u00f3n est\u00e1 acordado de antemano por las partes \u00a0y se da cuando se cumple el plazo para el cual fue pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pueden decidir si lo prorrogan o no, sin embargo, cuando nada se estipula en el contrato y no se manifiesta lo contrario antes del vencimiento del mismo, opera la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, de manera que en esta suerte de contratos existe siempre una expectativa leg\u00edtima de que el contrato se extienda y, como antes se mencion\u00f3, la libertad de no prorrogarlo no es ilimitada, restringi\u00e9ndose por los efectos negativos que el ejercicio de tal facultad proyecte sobre el amparo de valores, principios y derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el principio de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente que su vinculaci\u00f3n sea de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, o de la modalidad del contrato; as\u00ed, las trabajadoras vinculadas a una empresa, que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garant\u00eda de estabilidad, por lo que el despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminaci\u00f3n en su contra, salvo que el empleador desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n explicando \u201csuficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo\u201d9; de lo contrario, \u201ctendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Si durante la vigencia del contrato la trabajadora qued\u00f3 embarazada y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed, el empleador debe reconocerle las prestaciones a que tiene derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Sierra Porto, consider\u00f3 que el sentido de la legislaci\u00f3n es precisamente desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su turno, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas tendientes a brindar protecci\u00f3n a la mujer gestante y luego a la madre y al reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida que marque el \u00e9nfasis para otorgar la protecci\u00f3n en que el empleador sab\u00eda del estado de gravidez de la trabajadora y no que qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy f\u00e1cilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le hab\u00edan dado aviso de la no pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en la referida sentencia, que se debe conferir una mayor protecci\u00f3n a la mujer gestante y se la exime de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio que terminan por dejarla sin protecci\u00f3n. Tal es el caso de la mujer cuyo estado de gravidez se presenta antes del preaviso pero quien se entera de su circunstancia luego de que el empleador le ha comunicado que no le prorrogar\u00e1 el contrato. En estos eventos el empleador omite conferir la protecci\u00f3n escudado en el hecho de que el embarazo no le fue comunicado. Esta es una pr\u00e1ctica bastante reiterada, perniciosa y restrictiva de los derechos de la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el empleador no puede ampararse en que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato (preaviso). Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed &#8211; cualquiera que sea la modalidad de contrato &#8211; mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante, el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los derechos del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional y la responsabilidad frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas internacionales, el ni\u00f1o por nacer goza de todos los derechos y tiene una protecci\u00f3n especial, m\u00e1s que cualquier otra persona, por parte de la familia, el Estado y la sociedad. En todas las decisiones y medidas que tomen o en que intervengan instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como \u00f3rganos legislativos, judiciales o administrativos, es de consideraci\u00f3n primordial el inter\u00e9s superior de la persona por nacer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil de Argentina, se dice \u201cson personas por nacer las que no habiendo nacido est\u00e1n concebidas en el seno materno\u201d; y en el 70 ib\u00eddem \u201cdesde la concepci\u00f3n en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes despu\u00e9s de estar separados de su madre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Civil de Austria, se dice \u201cLos hijos que aun no han nacido, tienen derecho a la protecci\u00f3n de las leyes, desde el momento de su concepci\u00f3n. Son considerados como nacidos, toda vez que se trate de sus derechos y no de un tercero\u201d. Lo mismo el C\u00f3digo de Luisana (EE UU), art. 29 y el de Prusia, art. 10 parte 1\u00b0, t\u00edtulo. 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 91, se protege al que est\u00e1 por nacer, se\u00f1alando: \u201cLa ley protege la vida del que est\u00e1 por nacer. El juez, en consecuencia, tomar\u00e1 a petici\u00f3n de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de alg\u00fan modo peligra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, puede cualquier juez, atendiendo la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, en especial del no nacido, tomar las medidas que le parezcan efectivas para su protecci\u00f3n, inclusive sobre la madre gestante al considerarla como una de las primeras personas llamadas a hacer efectivos los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y atendiendo los hechos de la demanda, junto con las pruebas recopiladas en sede de revisi\u00f3n, la Corte procede a determinar si en el caso de la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes, quien estaba vinculada \u201cal Club Campestre de Ibagu\u00e9, por medio de la bolsa de empleo Temporales Tempo\u201d y se desempe\u00f1aba como \u201cAuxiliar de Caba\u00f1as y Aseadora del Edificio\u201d (f. 1\u00b0 cd. inicial), se encuentran vulnerados algunos de sus derechos, en especial la protecci\u00f3n a la maternidad y al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la empresa de Recursos Temporales Tempo Ltda esgrime que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a la renuncia irrevocable presentada por la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes, al cargo para el cual fue contratada, motivo por el cual se le cancelaron las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho, lo que se prueba con los documentos que anex\u00f3 (fs. 33 a 35 ib.), y no al embarazo, arguyendo que no ten\u00edan conocimiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso la desvinculaci\u00f3n laboral de quien se encontraba en estado de embarazo es compleja y merece ser analizada detenidamente por esta Sala de Revisi\u00f3n, ante una demandante que desempe\u00f1aba el cargo de \u201cAuxiliar de Caba\u00f1as y Aseadora del Edificio\u201d, infiri\u00e9ndose que devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma y no se comprob\u00f3 que no fuere as\u00ed, comunic\u00f3 el estado de embarazo, \u201cel cual era notorio\u201d, a su empleador, en el momento que le informaron que iba a haber un corte de personal, situaci\u00f3n que conoc\u00eda \u201cel administrador y mis compa\u00f1eros de trabajo\u201d (f. 1\u00b0 cd. incial). \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que a folio 14 se observa el examen del laboratorio cl\u00ednico realizado en julio 17 de 2007, el cual indic\u00f3 \u201cla presencia de la hormona HCG\u201d; \u00a0en noviembre 15 del mismo a\u00f1o, seg\u00fan ella, fue notificada del recorte de personal y, mediante registro civil de nacimiento de su menor hijo, demostr\u00f3 que naci\u00f3 en mayo 2 de 2008, quedando claro que en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, la demandante se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la gravidez de la actora, con quien exist\u00eda un contrato vigente, que corr\u00eda por t\u00e9rmino indefinido continuo, sin l\u00edmite en el tiempo, hasta no presentarse una causal que leg\u00edtimamente permitiere terminarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ostensiblemente se infiere la relaci\u00f3n causal, no declarada, entre la gravidez reci\u00e9n conocida y la subsiguiente aceptaci\u00f3n de la \u201crenuncia\u201d, en una empresa que segu\u00eda requiriendo sus servicios y ninguna otra raz\u00f3n se percib\u00eda para dar lugar a tan abrupta determinaci\u00f3n o a la finalizaci\u00f3n del contrato por parte de la accionante, a sabiendas que ella iba a necesitar a\u00fan m\u00e1s su trabajo, del cual derivaba el \u00fanico ingreso, con mayor raz\u00f3n indispensable para subsistir a ra\u00edz del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en precedencia, la primera persona llamada a proteger los derechos del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer es la propia progenitora, quien de esta forma no solo guarda la vida del menor, sino tambi\u00e9n su bienestar f\u00edsico y emocional; por tanto, la renuncia presentada por una mujer en estado de embarazo, salvo el expreso prop\u00f3sito de mejorar las condiciones laborales en que se encuentre, debe considerarse como vulneratoria de los derechos superiores del que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes, \u201cpresent\u00f3 renuncia\u201d al cargo de aseadora el 22 de noviembre de 2007 y posteriormente el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando salvaguardar sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, tanto de ella como del menor que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, resulta procedente, en sede de tutela, como consecuencia de la aceptaci\u00f3n de la renuncia de una mujer en estado de embarazo, con detrimento de los derechos del nasciturus y afectando su m\u00ednimo vital, ordenar el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta la culminaci\u00f3n del fuero de maternidad (se acredit\u00f3, por medio del registro civil de nacimiento que aport\u00f3, seg\u00fan el requerimiento de esta Corte, el nacimiento del beb\u00e9 que gestaba la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual procedimiento aplica para ordenar el pago, por el mismo per\u00edodo, de todo lo atinente a la seguridad social y la licencia de maternidad, prestaci\u00f3n que constituye el medio de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, cuando la madre gestante o lactante y el ser humano reci\u00e9n nacido no tienen otra alternativa de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo analizado, resulta evidente que la accionante, al ser desvinculada de las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sufri\u00f3 un detrimento en su m\u00ednimo vital, pues esa actividad era su fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se infiere que la carencia de vinculaci\u00f3n laboral y de ingresos de la actora ha tenido consecuencias en su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, haciendo a\u00fan m\u00e1s precaria su situaci\u00f3n y la de su beb\u00e9, entonces por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, previ\u00f3 levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, se revocar\u00e1 el fallo proferido en febrero 11 de 2008 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 el que en enero 16 del mismo a\u00f1o hab\u00eda dictado el Tercero Civil Municipal de la misma ciudad; en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela solicitada, para el restablecimiento del derecho de la actora y su beb\u00e9 a la seguridad social y en protecci\u00f3n reforzada a la mujer embarazada, la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Recursos Temporales Tempo Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha efectuado, le cancele a la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes los salarios dejados de percibir y todo lo atinente a la seguridad social, desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta la culminaci\u00f3n del fuero de maternidad, incluido el respectivo auxilio de maternidad, si \u00e9ste no hubiere sido sufragado por esa u otra empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que hab\u00eda sido dispuesta en este asunto, mediante auto de septiembre 18 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR el fallo de febrero 11 de 2008, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 el dictado en enero 16 del mismo a\u00f1o por el Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR en forma definitiva los derechos de Luz Estela Espitia Reyes, al trabajo, con estabilidad laboral reforzada y, junto con los de su beb\u00e9 reci\u00e9n nacido, a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, en consecuencia, a la empresa Recursos Temporales Tempo Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha efectuado, le cancele a la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes los salarios dejados de percibir y todo lo atinente a la licencia de maternidad y a la seguridad social desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta la culminaci\u00f3n del fuero de maternidad, tambi\u00e9n le ser\u00e1 cubierto lo atinente al auxilio de maternidad si hubiere lugar a ello, y si, \u00e9ste no hubiere sido sufragado por esa u otra empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como se acredit\u00f3 el nacimiento del beb\u00e9 que gestaba la se\u00f1ora Luz Estela Espitia Reyes, tambi\u00e9n Recursos Temporales Tempo Ltda., le pagar\u00e1 lo atinente al auxilio de maternidad, si \u00e9ste no hubiere sido sufragado por esa u otra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1030 de diciembre 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-701 de agosto 14 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-426 de agosto 18 de 1998, M. P. Alejandro Martinez Caballero; T-375 de marzo 30 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1209 de noviembre 16 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-404 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o; T-1210 de octubre 6 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-631 de agosto 3 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-639 de junio 16 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1101 de octubre 18 \u00a0de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1003 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Y PROTECCION REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Si durante vigencia del contrato la trabajadora qued\u00f3 embarazada y prueba mediante certificado, empleador debe reconocerle prestaciones a que tiene derecho \u00a0 REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}