{"id":18274,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-991-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-991-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-991-10\/","title":{"rendered":"T-991-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INVIMA-Actuaciones desarrolladas obedecieron a mandatos y procedimientos reglados dirigidos a minimizar riesgos de salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento empresarial expuesto tampoco advierte, por consecuencia, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad, la salud, la vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por el contrario, puede estimarse que las actuaciones desarrolladas por INVIMA obedecieron a mandatos y procedimientos reglados, dirigidos justamente a minimizar los riesgos de la salud p\u00fablica, de manera que (i) se evitara la distribuci\u00f3n de competentes anat\u00f3micos que no cuentan con todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 del Decreto 2493 de 2004, en atenci\u00f3n a que la evaluaci\u00f3n realizada por el Instituto Nacional de Salud arroj\u00f3 el incumplimiento del concepto de necesidad terap\u00e9utica de los componentes anat\u00f3micos importados, y (ii) se garantizara efectivamente a las personas beneficiarias la calidad de los productos objeto de importaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no cabe duda que el asunto sometido a revisi\u00f3n se ubica en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, como bien acepta la parte actora desde la propia demanda de tutela, al afirmar que \u201cen el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n procedente ser\u00e1 de naturaleza contenciosa administrativa con el fin de obtener el pago de los perjuicios que la administraci\u00f3n ha causado con su actuaci\u00f3n\u201d, circunstancia que, por dem\u00e1s, plantea la intensi\u00f3n de la empresa de atacar las decisiones adoptadas por INVIMA, no exactamente a partir de los derechos fundamentales y el perjuicio irremediable alegados pero no probados, sino por los da\u00f1os de orden econ\u00f3mico que estima que el Estado le caus\u00f3, con ocasi\u00f3n de la actividad comercial desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Medirex SAS contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirm\u00f3 el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por la empresa Medirex SAS, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 en agosto 25 de 2010, luego de insistencia de un Magistrado de esta corporaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 33 de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2010 la sociedad Medirex SAS, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e INVIMA, por estimar vulnerados los derechos al debido proceso, la propiedad, la salud, la vida digna, el trabajo y el m\u00ednimo vital, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Medirex SAS es una sociedad colombiana, cuyo objeto social consiste en la importaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de dispositivos y productos osteobiol\u00f3gicos, que durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os ha importado injertos \u00f3seos cadav\u00e9ricos, sin haber tenido inconvenientes aduaneros o sanitarios, ni con las personas que los han recibido para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que ingres\u00f3 360 injertos \u00f3seos, mediante importaci\u00f3n ordinaria y \u00a0 certificado N\u00b0 2008017826 de julio 25 de 2008, expedido por la Subdirectora de Registros Sanitarios de INVIMA, donde aparece anotada la salvedad \u201cNO requiere registro sanitario para su fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n en Colombia\u201d, habiendo obtenido \u201cvisto bueno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que no obstante lo anterior, INVIMA en diligencia de inspecci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia, llevada a cabo el 14 de octubre de 2009, \u201cimpuso medida sanitaria de seguridad\u201d consistente en el congelamiento de los injertos \u00f3seos importados, \u201caduciendo err\u00f3neamente que no se dio cumplimiento al art\u00edculo 39 del Decreto 2493 de 2004\u201d, lo cual es un contrasentido puesto que la norma exige la autorizaci\u00f3n que precisamente concedi\u00f3 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en diciembre 1\u00b0 de 2009 pidi\u00f3 la revocatoria directa de la medida sanitaria, pero fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2009039430 de diciembre 10 de 2009, sin haberse dado respuesta a todos los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los injertos \u00f3seos se encuentran en las instalaciones de la sociedad, sin posibilidad de suministro a las IPS habilitadas para los programas de transplantes e implantes, \u201cgenerando un perjuicio inminente y real tanto a la sociedad\u2026 como a las personas que requieren \u00a0de estos injertos para mejorar su calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera que INVIMA (i) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, por actuaci\u00f3n irregular y err\u00f3nea no atribuible \u00a0la empresa1, a pesar de que en anteriores visitas no se report\u00f3 anormalidad alguna; (ii) a la \u00a0propiedad, por impedir la provisi\u00f3n de los injertos \u00f3seos a las IPS; (iii) al trabajo y al m\u00ednimo vital de las personas que laboran en la empresa, pues \u00e9sta deriva en gran medida sus ingresos de la importaci\u00f3n y suministro de tales productos; y (iv) a la salud en conexidad con la vida digna, por las personas que requieren tales productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que interpone la tutela como mecanismo transitorio2, no obstante que la acci\u00f3n procedente es de naturaleza contencioso administrativa, pero que \u201cteniendo en cuenta lo dilatada que \u00e9sta puede ser en el tiempo en perjuicio de su eficacia\u201d, media un perjuicio irremediable constituido, seg\u00fan dice, por \u201cla p\u00e9rdida de oportunidad que representa tener congelados unos injertos \u00f3seos que iban a ser entregados a IPS habilitadas con programas de transplantes e implantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes aportados en copia a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1, de febrero 23 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n N\u00b0 2008017826, de julio 25 de 2008, suscrito por la subdirectora de registros sanitarios de INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de visita de INVIMA, de marzo 29 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraciones de importaci\u00f3n y actas de inspecci\u00f3n, expedidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>6. Diligencia de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, de octubre 14 de \u201c2005\u201d (sic), en la que INVIMA resuelve \u00a0aplicar la medida sanitaria de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n N\u00b0 2009039430 de diciembre 10 de 2009, \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa\u201d, proferida por la subdirectora de insumos para la salud y productos varios de INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACION PROCESAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 1\u00b0 de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, ordenando su notificaci\u00f3n a Medirex SAS, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y al Director y la Subdirectora de Registros Sanitarios del INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n del INVIMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la entidad demandada, mediante escrito de marzo 3 de 2009, atac\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, por considerarla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa explicaci\u00f3n de las funciones de la entidad respecto de los componentes anat\u00f3micos, su diferencia con los dispositivos m\u00e9dicos y la constituci\u00f3n del manual de buenas pr\u00e1cticas del banco de tejidos y de m\u00e9dula \u00f3sea3, consider\u00f3 inexistente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al m\u00ednimo vital, al resaltar que Medirex no fue autorizada para \u00a0desarrollar esa actividad y que, por el contrario, a trav\u00e9s de la importaci\u00f3n de dispositivos m\u00e9dicos \u201ccamufl\u00f3\u201d componentes anat\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, en s\u00edntesis, que (i) las 70 licencias de importaci\u00f3n otorgadas a Medirex SAS4, evidencian que los componentes anat\u00f3micos ingresaron al pa\u00eds \u201cbajo el supuesto de ser dispositivos m\u00e9dicos, no siendo esta su verdadera naturaleza\u201d, obviando de esta manera el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2493 de 2004; (ii) no se cuestiona al fabricante, sino \u201cla forma como los componentes anat\u00f3micos ingresaron al pa\u00eds \u2018ocultados\u2019 bajo la connotaci\u00f3n de dispositivos m\u00e9dicos\u201d; (iii) el visto bueno a los registros de importaci\u00f3n fue otorgado bajo la gravedad de juramento de la actora, por lo que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, confi\u00f3 en la informaci\u00f3n suministrada; (iv) la certificaci\u00f3n de julio 25 de 2008, en cuanto a que el material de injerto \u00f3seo \u201cno requiere registro sanitario\u201d, hizo menci\u00f3n al Decreto 2493 de 2004, que dispone las exigencias para los componentes anat\u00f3micos, siendo ignorado u omitido por el importador; (v) aun cuando se cumplieron los procedimientos para el ingreso de dispositivos m\u00e9dicos, no se satisfizo lo requerido en el Decreto 2493 de 2004 para la importaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos; (vi) la visita \u00a0practicada a la empresa se realiz\u00f3 por mandato del \u00a0art\u00edculo 49 ib\u00eddem, en la que se impuso medida sanitaria de seguridad, \u201cal evidenciar que los 360 productos que se encontraron en el lugar eran componentes anat\u00f3micos y no dispositivos m\u00e9dicos como la sociedad accionante, induciendo en error a la administraci\u00f3n pretendi\u00f3 y en efecto los ingres\u00f3 al pa\u00eds\u201d; (vii) INVIMA no otorg\u00f3 visto bueno a 360 injertos \u00f3seos como componentes anat\u00f3micos, \u201ctoda vez que los mismos fueron ingresados al pa\u00eds como dispositivos m\u00e9dicos y no de acuerdo a la verdadera naturaleza del producto\u201d; (viii) la condici\u00f3n de empresa importadora con \u00e1nimo de lucro no encaja en el marco jur\u00eddico de los componentes anat\u00f3micos, puesto que por razones humanitarias est\u00e1 prohibida cualquiera forma de compensaci\u00f3n, al dirigirse a instituciones que funcionen como banco de tejidos y de m\u00e9dula \u00f3sea sin \u00e1nimo de lucro y a IPS con programas de transplante habilitados, conforme a \u201cuna finalidad netamente altruista y gratuita\u201d, raz\u00f3n por la cual no es entendible el detrimento que manifiesta sufrir Medirex SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, manifest\u00f3 que (i) las actuaciones administrativas se ajustaron a las disposiciones sanitarias aplicables y al c\u00f3digo contencioso administrativo; (ii) la medida sanitaria de seguridad no ha podido definirse por haberse impedido la realizaci\u00f3n de la diligencia en las visitas de diciembre 14 y 21 de 2009 y febrero 19 de 2010; (iii) la empresa rompi\u00f3 el principio de buena fe, al inducir en error a la entidad en el procedimiento de importaci\u00f3n, que es inmediato a trav\u00e9s de la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior, VUCE; (iv) el acto administrativo que resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria de la medida de seguridad dio respuesta conforme a los ordenamientos legales, raz\u00f3n por la cual no se caus\u00f3 agravio injustificado; (v) \u00a0los registros de importaci\u00f3n no impiden a INVIMA el ejercicio de sus facultades otorgadas por la ley y los reglamentos; (vi) el derecho a la propiedad no es susceptible de protecci\u00f3n tutelar cuando prima el inter\u00e9s general sobre el particular al haber actuado la entidad \u201cen representaci\u00f3n del pueblo colombiano en protecci\u00f3n directa de la salud\u201d; (vii) la decisi\u00f3n adoptada, contrario a afectar el m\u00ednimo vital de quienes laboran en la empresa, protege la salud y la vida de las personas necesitadas de injertos \u00f3seos, desconoci\u00e9ndose su trazabilidad y calidad, que ordena el art\u00edculo 39 del Decreto 2493 de 2004, desatendido por la actora; y (viii) la medida sanitaria de seguridad \u201cno es una situaci\u00f3n irreparable ni constituye una inminente destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido\u201d, menos cuando la empresa ha impedido el ingreso a las instalaciones para proceder a su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo estim\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia planteada, la cual debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En este sentido, plantea que \u201cla subsidiariedad constituye una de las hip\u00f3tesis m\u00e1s importantes de improcedencia de la acci\u00f3n, pues se deriva de su propia naturaleza\u201d, por lo que \u201cno se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protecci\u00f3n resulte m\u00e1s \u00e1gil o m\u00e1s r\u00e1pida, pues en este caso la tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo subsidiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con memorial de marzo 3 de 2010, a trav\u00e9s de apoderado manifest\u00f3 su rechazo a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, advirtiendo con \u00e9nfasis la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto la inconformidad de la actora radica en la medida sanitaria de seguridad impuesta por INVIMA, actuaci\u00f3n en la que no tuvo intervenci\u00f3n alguna, toda vez que \u201cla verificaci\u00f3n material o f\u00edsica de la importaci\u00f3n, es una actividad que corresponde efectuar a las autoridades aduaneras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 no entender el \u201cdescaro\u201d de Medirex SAS de acudir ante la autoridad judicial, alegando vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que ella misma \u00a0 conculc\u00f3, al no brindar la garant\u00eda de calidad de los injertos, \u201cgenerando desde luego, un grave y delicado da\u00f1o a la salud de quienes se ven obligados a utilizar los productos que ellos importan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que la solicitud de protecci\u00f3n carece de sustento legal puesto que se deduce enga\u00f1o no s\u00f3lo a la autoridad judicial sino a las entidades accionadas, las IPS y, por conducto de \u00e9stas, los pacientes, \u201cal creer de buena fe, que se trata de materiales que corresponden a sus necesidades de la protecci\u00f3n a la salud en conexidad con la vida\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca la existencia de otro medio de defensa judicial, y que la excepcional acci\u00f3n de tutela es preferente y sumaria como protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados, siempre que se merezca. \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de marzo 9 de 2010, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela y del principio de subsidiariedad, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, advirti\u00f3 la ausencia de injerencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la medida sanitaria de seguridad, y la existencia de otro medio defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0y\/o de nulidad y restablecimiento del derecho, propias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en donde Medirex SAS podr\u00eda pedir la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos catalogados como vulneradores de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 entonces que para que proceda la tutela se requiere la existencia de perjuicio irremediable y grave, lo que no se evidencia en el caso, en tanto la medida adoptada por INVIMA no prueba el deterioro, la p\u00e9rdida y la contaminaci\u00f3n de los injertos \u00f3seos, como afirma la empresa, puesto que al no haberse podido ejecutar la actuaci\u00f3n tendiente a su definici\u00f3n, permaneciendo los elementos en las instalaciones, \u201cse presume desde su importaci\u00f3n, se encuentran en excelente estado de almacenamiento\u201d. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201cla tutela que nos ocupa no puede ser alegada bajo el entendido de que se pretende enervar un perjuicio irremediable, pues el mismo no aparece como urgente e inaplazable; m\u00e1s cuando en \u00faltimas lo que se busca es evitar un eventual perjuicio patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que la entidad no hizo cosa distinta que cumplir las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia previstas en los art\u00edculos 48 y 49 del Decreto 2394 de 2004 y, por consiguiente, no hubo desbordamiento de las competencias asignadas, ni adopci\u00f3n de medida por mero capricho, arbitrariedad o ignorancia de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que aunque la demandante informa de la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, de tener ocurrencia, \u201ces consecuencia necesaria\u201d de la actuaci\u00f3n irregular en el proceso de importaci\u00f3n, habiendo certificado INVIMA que el producto a importar se rige bajo las exigencias del Decreto 2493 de 2004. Estim\u00f3 igualmente improcedente decretar amparo alguno por el \u201caparente desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida\u201d, porque \u201cprecisamente las medidas sanitarias ordenadas buscan su preservaci\u00f3n al evitar que implementos ingresados sin autorizaci\u00f3n al pa\u00eds sean utilizados como injertos \u00f3seos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de marzo 10 de 2010, el apoderado de la empresa actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, afirmando b\u00e1sicamente que (i) la vinculaci\u00f3n del Ministerio del ramo obedeci\u00f3 a que esa entidad expidi\u00f3 la licencia de importaci\u00f3n que hoy desconoce INVIMA, cuando afirma que Medirex SAS la indujo a error; (ii) las declaraciones de importaci\u00f3n nombran claramente el producto, \u201cmaterial injerto \u00f3seo utilizado como aloinjerto o como complemento de aloinjerto\u201d; (iii) seg\u00fan la certificaci\u00f3n emitida por INVIMA, \u201cno requiere registro sanitario\u201d, por lo que es falso que se haya enga\u00f1ado o inducido en error, menos cuando el registro de importaci\u00f3n informa que es \u201cinjerto \u00f3seo\u201d; (iv) no es descaro acudir a la autoridad judicial, puesto que los injertos provienen de fabricante que re\u00fane los est\u00e1ndares internacionalidades de calidad, pero s\u00ed que el Estado a trav\u00e9s de las entidades accionadas incumpla la ley y se despreocupe de la salud p\u00fablica al privar a la poblaci\u00f3n colombiana de productos de excelente calidad; (v) INVIMA no dice la verdad cuando afirma que la empresa \u201ccamufl\u00f3\u201d injertos \u00f3seos con dispositivos m\u00e9dicos, toda vez que las declaraciones de importaci\u00f3n refieren a ellos, con \u201cvisto bueno\u201d, previa evaluaci\u00f3n de la solicitud de importaci\u00f3n por empleado de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de abril 21de 2010, confirm\u00f3 la providencia del a quo, luego de examinar y confrontar las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n con las razones de inconformidad expuestas por la empresa demandante. As\u00ed, la Sala ad quem estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n incoada, al \u00a0encontrar que la controversia suscitada debe efectivamente ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n id\u00f3nea, de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando la aceptaci\u00f3n que de esta v\u00eda procesal hizo Medirex SAS desde la presentaci\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que es a trav\u00e9s de tal acci\u00f3n que la actora puede solicitar la reparaci\u00f3n del eventual da\u00f1o causado, as\u00ed como la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que neg\u00f3 la revocatoria de la medida sanitaria de seguridad, en tanto no obra demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable, que conduzca a interponer la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, insisti\u00f3 en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, por lo que no puede usarse como medio \u201cque desplace los procedimientos ordinarios provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para la soluci\u00f3n de los conflictos, con las plenas garant\u00edas para todos los involucrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u201cperjuicio irremediable\u201d por la posibilidad de decomiso y destrucci\u00f3n de los injertos \u00f3seos, no obstante el \u201cvisto bueno\u201d del INVIMA, observ\u00f3 que la medida preventiva se adopt\u00f3 en ejercicio de las competencias legales, sin que haya concluido el proceso ni desconocido las garant\u00edas de la empresa, puesto que, como se\u00f1al\u00f3 el a quo, los elementos \u00f3seos presumiblemente se encuentran en excelente estado de almacenamiento en las instalaciones de Medirex SAS, al no haberse permitido la definici\u00f3n de la medida sanitaria de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, acot\u00f3: \u201cEsta aseveraci\u00f3n no ha sido desvirtuada por la sociedad accionante, de all\u00ed que no pueda entonces aceptarse que el procedimiento seguido por el INVIMA sea violatorio del derecho al debido proceso y se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, cuando ha sido la actitud de la propia empresa accionada la que ha impedido que el procedimiento concluya en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las normas reglamentarias pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala advirti\u00f3 que (i) la decisi\u00f3n de INVIMA, encaminada a proteger la salud p\u00fablica, (ii) las razones esgrimidas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2009039430 de diciembre 10 de 2009, que neg\u00f3 la revocatoria directa de la medida sanitaria de seguridad, y (iii) la actitud de la empresa de impedir las visitas para concluir el procedimiento, \u201cconstituyen suficientes elementos de juicio para se\u00f1alar que no nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pueda atribu\u00edrsele a la entidad p\u00fablica accionada y en consecuencia haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS A ANALIZAR \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n considerados como elementos de prueba para sustentar la decisi\u00f3n, entre otros, los documentos aportados por la empresa Medirex SAS en su demanda de tutela y por INVIMA en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el oficio que envi\u00f3 a esta corporaci\u00f3n en noviembre 24 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la tutela constituye el mecanismo procesal id\u00f3neo para controvertir la medida sanitaria de seguridad adoptada por INVIMA, a ra\u00edz de la visita de inspecci\u00f3n, control y vigilancia realizada en octubre 14 de 2009 a las instalaciones de la empresa Medirex SAS, y si con ella la entidad incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la propiedad, la salud, la vida digna, el trabajo y el m\u00ednimo vital, y en la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema planteado, se analizar\u00e1 la naturaleza residual de la acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, y acto seguido se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existi\u00e9ndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente, al establecer esta condici\u00f3n, anunci\u00f3 expresamente la necesidad previa de acudir a los medios de defensa judicial ordinarios, \u201cpues de lo contrario la tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales\u201d5, \u00a0lo que de paso convertir\u00eda al juez constitucional en una instancia de decisi\u00f3n de los controversias legales, deslegitimando de esta manera su funci\u00f3n de juez de amparo. En relaci\u00f3n con \u00a0este tema, la Corte ha indicado6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior.\u00a0Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, al recabar sobre la naturaleza, procedencia y obligatoriedad de agotar otras instancias judiciales para la protecci\u00f3n que se reclama, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.8 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.9 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,10 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes11 en los procesos judiciales.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiaridad implica entonces agotar con antelaci\u00f3n los medios de defensa legalmente disponibles al efecto13, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan14. En otras palabras, la acci\u00f3n constitucional, de manera excepcional, \u00a0puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean id\u00f3neos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El asunto atiende la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos al debido proceso, la propiedad, la salud, la vida digna, el trabajo y el m\u00ednimo vital, con el presunto perjuicio irremediable que la medida sanitaria de seguridad impuesta por INVIMA pudo causar a la empresa Medirex SAS, no obstante la certificaci\u00f3n y el visto bueno expedidos por la entidad p\u00fablica para la importaci\u00f3n de 360 injertos \u00f3seos cadav\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, de manera preliminar, que la actuaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el presente caso, no contiene la afectaci\u00f3n planteada por la parte actora, en tanto los registros de importaci\u00f3n no constituyen realmente la fuente de inconformidad y acusaci\u00f3n, sino las actuaciones desplegadas por INVIMA, desde la expedici\u00f3n de la Certificaci\u00f3n N\u00b0 2008017826 de julio 25 de 2008, hasta la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2009039430 de diciembre 10 de 2009 que neg\u00f3 la revocatoria de la medida sanitaria de seguridad, constituida en octubre 14 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la importaci\u00f3n de los productos, que cuestion\u00f3 INVIMA en visita practicada con posterioridad a su ingreso, fue aprobada luego de expedida la certificaci\u00f3n en comento, lo que a criterio de la empresa dio lugar a su legalizaci\u00f3n, para \u00a0esta corporaci\u00f3n el tr\u00e1mite adelantado ante el Ministerio y las autoridades aduaneras, dista de ser la fuente de la presunta conculcaci\u00f3n alegada, al ubicar Mederix SAS su reproche en la medida sanitaria de seguridad, ajena por completo a las funciones del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por lo anterior, conforme a las pruebas y las decisiones judiciales allegadas al expediente, la Sala se referir\u00e1 a las actuaciones adelantadas por INVIMA, a las argumentaciones de la parte actora, a su comportamiento frente al tema y al mecanismo judicial empleado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece demostrado que INVIMA efectivamente expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0 2008017826 de julio 25 de 2008, en la que, por un lado, se determin\u00f3 que la importaci\u00f3n del producto \u201caloinjertos tradicionales, material de injerto \u00f3seo\u201d por parte de Medirex SAS, no requiere registro sanitario, y de otro, que tal producto \u201cse rige bajo el Decreto 2493 de 2004\u201d, que siendo de conocimiento e inter\u00e9s para la empresa importadora, no gener\u00f3 salvedad ni objeci\u00f3n alguna (f. 16 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, conforme a la certificaci\u00f3n y el Decreto mencionados, se encuentra establecido que los productos importados refieren \u201ccomponentes anat\u00f3micos\u201d y, por tanto, se hallan sometidos a los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 ib\u00eddem, para su entrada al pa\u00eds, independientemente de la no exigencia del registro sanitario (ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 2493 de 2004 faculta a INVIMA a adelantar actuaciones encaminadas a la protecci\u00f3n de la salud publica, raz\u00f3n por la que \u00a0realiz\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a las instalaciones de Medirex SAS, en octubre 14 de 2009, encontrando que la empresa no dio cumplimiento al precitado articulo 39. En consecuencia, la entidad procedi\u00f3 a \u00a0aplicar medida sanitaria de seguridad, consistente en el congelamiento de 360 injertos \u00f3seos importados que corresponden a componentes anat\u00f3micos, actuaci\u00f3n impugnada y resuelta en forma negativa mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2009039430, de diciembre 10 de 2009 (fs. 85 a 100 ib). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que las decisiones adoptadas por INVIMA, en tanto son el resultado del ejercicio de su competencia, no evidencian la alegada vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto fueron cumplidos, seg\u00fan las probanzas, los procedimientos previstos en v\u00eda gubernativa, conforme a los lineamientos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, garantizando de esta manera el derecho de contradicci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cualquier inconformidad sobre los fundamentos de la medida preventiva y del acto expedido por la entidad p\u00fablica, que desentra\u00f1e posible \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d o \u201cfalsa motivaci\u00f3n\u201d, como pareciera inferirlo la empresa demandante a modo de sustrato oculto de la tutela, no es del fuero del juez constitucional sino del contencioso administrativo. De alterarse tal adscripci\u00f3n jurisdiccional, seg\u00fan lo ha manifestado reiteradamente esta Corte, habr\u00eda un vaciamiento de competencias, en desmedro de la independencia y de la autonom\u00eda de las autoridades judiciales, que contempla el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la sociedad demandante se apoya en la certificaci\u00f3n de julio 26 de 2008 para sustentar los presuntos errores en que incurri\u00f3 INVIMA con la medida sanitaria y el acto de no revocatoria, el asunto no se ubica ni termina en ese \u00e1mbito, sino que trasciende a las exigencias del art\u00edculo 39 del Decreto 2493 de 2004, las cuales, no obstante el \u201cvisto bueno\u201d dado por la entidad para la importaci\u00f3n, fueron posiblemente desatendidas por la empresa, sin que obre demostraci\u00f3n en contrario, aspectos que, en conjunto, denotar\u00edan eventuales \u00a0irregulares, que necesariamente deben ventilarse y dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan respectiva, puesto que al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y los reglamentos concernientes a la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa adem\u00e1s la Sala que Medirex SAS, durante los d\u00edas 14 y 21 diciembre \u00a0de 2009 y febrero 18 de 2010, no permiti\u00f3 el acceso a las instalaciones de la empresa para la definici\u00f3n de la medida impuesta, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 58 de la Ley 962 de 2005, comportamiento que, de un lado, constituye un potencial obst\u00e1culo al ejercicio de la autoridad, y por otro, desvirt\u00faa el riesgo de deterioro, p\u00e9rdida y contaminaci\u00f3n de los injertos \u00f3seos, as\u00ed alegado, en la medida que la permanencia en la empresa por decisi\u00f3n unilateral de \u00e9sta, supone la buena conservaci\u00f3n de los elementos anat\u00f3micos y, de contera, desvanece la ocurrencia del perjuicio irremediable fundado en la alteraci\u00f3n que pudieran sufrir los elementos por el congelamiento a que fueron sometidos (fs. 1 a 6 anexo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 en el documento suscrito: \u201cLa representante legal de Medirex S.A.S., manifiesta lo siguiente en relaci\u00f3n al acta de diligencia: Que los productos objeto de medida se encuentran en buen estado, con los empaques \u00edntegros \u00a0y se verifican las condiciones de embalaje y los sellos; adicionalmente se manifiesta que los 360 productos tienen un valor comercial de setecientos setenta y cuatro millones quinientos veintiocho mil setecientos cincuenta ($774.528.750.oo). Por \u00faltimo se manifiesta que los productos cuentan con visto bueno del INVIMA\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento empresarial expuesto tampoco advierte, por consecuencia, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad, la salud, la vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por el contrario, puede estimarse que las actuaciones desarrolladas por INVIMA obedecieron a mandatos y procedimientos reglados, dirigidos justamente a minimizar los riesgos de la salud p\u00fablica, de manera que (i) se evitara la distribuci\u00f3n de competentes anat\u00f3micos que no cuentan con todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 del Decreto 2493 de 2004, en atenci\u00f3n a que la evaluaci\u00f3n realizada por el Instituto Nacional de Salud arroj\u00f3 el incumplimiento del concepto de necesidad terap\u00e9utica de los componentes anat\u00f3micos importados, y (ii) se garantizara efectivamente a las personas beneficiarias la calidad de los productos objeto de importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que el asunto sometido a revisi\u00f3n se ubica en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, como bien acepta la parte actora desde la propia demanda de tutela, al afirmar que \u201cen el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n procedente ser\u00e1 de naturaleza contenciosa administrativa con el fin de obtener el pago de los perjuicios que la administraci\u00f3n ha causado con su actuaci\u00f3n\u201d, circunstancia que, por dem\u00e1s, plantea la intensi\u00f3n de la empresa Medirex SAS de atacar las decisiones adoptadas por INVIMA, no exactamente a partir de los derechos fundamentales y el perjuicio irremediable alegados pero no probados, sino por los da\u00f1os de orden econ\u00f3mico que estima que el Estado le caus\u00f3, con ocasi\u00f3n de la actividad comercial desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye entonces que la acci\u00f3n presentada por Medirex SAS es improcedente, porque desatiende el requisito de subsidiariedad, por lo cual debe confirmarse la acertada sentencia proferida el 21 abril de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que a su turno confirm\u00f3 la dictada el 9 de marzo de 2010 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que a su turno confirm\u00f3 la dictada en marzo 9 de 2010 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-332 \/94 y T-336\/97, T-1263\/01, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Decreto 2591 de 1991; sentencias \u00a0C-531\/93, T-823\/91 y T-225\/93 y \u00a0SU-182\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2493 de 2004, reglamentario de las Leyes 9\u00b0 de 1979 y 73 de 1988; Ley 919 de 2004; Resoluci\u00f3n N\u00b0 5108 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 4725 de 2005, art\u00edculo 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. T-406\/05 (abril 15), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ibidem. Ver adem\u00e1s, T-313\/05 (abril 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-135A\/10 (febrero 24) , M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-580\/06 (julio 26), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Ver adem\u00e1s T-680\/10 (septiembre 2), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCorte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M .P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INVIMA-Actuaciones desarrolladas obedecieron a mandatos y procedimientos reglados dirigidos a minimizar riesgos de salud p\u00fablica \u00a0 El comportamiento empresarial expuesto tampoco advierte, por consecuencia, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}