{"id":18275,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-993-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-993-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-993-10\/","title":{"rendered":"T-993-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de pr\u00f3tesis para tratamiento de Enfermedad de Perthes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el caso concreto se re\u00fanen a plenitud los elementos que llevan a concluir que es procedente la tutela para reclamar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico: (i) el aparato de apoyo isqui\u00e1tico para perthes derecho est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud; (ii) su suministro fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Comfenalco Valle; (iii) el artefacto es necesario para conservar el derecho a la salud, entendido este como el derecho a gozar del nivel m\u00e1s alto nivel posible de salud posible; y (iv) la EPS neg\u00f3 verbalmente la prestaci\u00f3n del servicio requerido. Como consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones del Juez Civil Municipal y del Juez Civil del Circuito, en las cuales se neg\u00f3 la tutela, representado legalmente por su se\u00f1ora madre. En su lugar, le conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la salud y ordenar\u00e1 a la EPS Comfenalco Valle que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia autorice y haga entrega efectiva del \u201caparato de apoyo isqui\u00e1tico perthes derecho\u201d ordenado por el doctor. Dado que se trata de un aparato ortop\u00e9dico incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la Sala no autorizar\u00e1 el recobro de su valor al FOSYGA. No obstante, en virtud del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada que autorice todos los procedimientos, aparatos, intervenciones y actividades requeridas para el tratamiento de la enfermedad de perthes que padece, advirtiendo que solo podr\u00e1 gestionar el recobro al FOSYGA de aquellos que se encuentren excluidos del POS, conforme a las reglas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.803.261 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Mar\u00edn Mueses como representante de Juan Camilo Bed\u00f3n Mar\u00edn, contra Comfenalco Valle EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira (Valle) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carolina Mar\u00edn Mueses, en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Camilo Bed\u00f3n Mar\u00edn, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco Valle EPS, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Camilo Bed\u00f3n, de 5 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo de salud a Comfenalco Valle del Cauca EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata la accionante que el ni\u00f1o sufri\u00f3 una ca\u00edda que le ocasion\u00f3 la enfermedad de Legg Caveth (Perthes). Esta patolog\u00eda afecta la movilidad de su pierna derecha, le genera fuertes dolores y le ha impedido asistir normalmente al colegio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que el m\u00e9dico traumat\u00f3logo y ortopedista adscrito a la EPS demandada le orden\u00f3 un aparato de apoyo isqui\u00e1tico para perthes derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a ello, indica que la EPS neg\u00f3 verbalmente la autorizaci\u00f3n del aparato ortop\u00e9dico argumentando que este no se encuentra incluido en el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante afirma que es madre cabeza de familia y que no puede costear el aparato prescrito por el profesional de la salud, cuyo valor es de $480.000 aproximadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela fue admitida el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira (Valle). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carolina Mar\u00edn Mueses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de Juan Camilo Bed\u00f3n Martin, en el que consta que la accionante es la madre del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Orden m\u00e9dica emitida el 2 de marzo de 2010 por el doctor Diego Jaramillo, traumat\u00f3logo y ortopedista, en la cual ordena a Juan Camilo Bed\u00f3n, \u201caparato de apoyo isqui\u00e1tico\u201d para el tratamiento de \u201cPerthes derecho\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Juan Camilo Bed\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda, practicada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira el 5 de abril de 2010. En ella, la accionante manifest\u00f3 que es viuda, que tiene tres hijos menores de edad, y que trabaja en la fabricaci\u00f3n de guantes industriales, actividad por la cual obtiene un salario que le impide cubrir el costo del aparato ordenado por el m\u00e9dico. En cuanto al ni\u00f1o, la accionante sostuvo que por su corta edad es muy dif\u00edcil lograr que mantenga reposo absoluto y que no haga uso de la pierna que est\u00e1 enferma. A\u00f1adi\u00f3 que cada d\u00eda camina con m\u00e1s dificultad y que su dolor va en aumento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n enviada el 29 de marzo de 2010 por el doctor Diego Jaramillo, m\u00e9dico tratante del menor, en la cual afirma que este sufre de la enfermedad de Legg Caveth (Perthes), y que orden\u00f3 para su tratamiento un \u201caparato de apoyo isqui\u00e1tico\u201d. Sin embargo, sostiene que \u201cel aparato ordenado no es estrictamente necesario, puede guardar reposo absoluto, o usar muletas. La evoluci\u00f3n de la enfermedad es impredecible, su tratamiento puede durar hasta 2 a\u00f1os\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira (Valle), en sentencia del 14 de abril de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que aunque el aparato prescrito se encuentra excluido del POS, en este caso no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar su autorizaci\u00f3n. La falta del servicio m\u00e9dico no vulnera ni amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o, ya que el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 al despacho que \u201cel aparato ordenado no era estrictamente necesario\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia argumentando que pese a que el m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 ante el Juzgado que el aparato no era estrictamente necesario para la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o, \u00e9l mismo lo orden\u00f3, y es con base en esa prescripci\u00f3n m\u00e9dica que debe evaluarse la omisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la EPS. Sostuvo que el Juzgado dej\u00f3 de considerar que el galeno tambi\u00e9n dijo que la evoluci\u00f3n de la enfermedad es impredecible; y se\u00f1al\u00f3 que las alternativas m\u00e9dicas al uso del apoyo isqui\u00e1tico son inconvenientes debido a la corta edad del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en sentencia del 9 de junio de 2010. Aunque advirti\u00f3 que en este caso el derecho a la salud es de car\u00e1cter fundamental por tratarse de un ni\u00f1o, dijo que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u201cla opini\u00f3n del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez\u201d2, y como el m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 que el apoyo isqui\u00e1tico no es absolutamente necesario, no puede el juzgado ordenar su entrega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de la EPS accionada de autorizar la entrega del \u201caparato de apoyo isqui\u00e1tico para Perthes derecho\u201d prescrito por el m\u00e9dico tratante a una persona de cinco a\u00f1os de edad, vulnera su derecho a la salud, teniendo en cuenta que de forma posterior a la expedici\u00f3n de la orden m\u00e9dica el mismo profesional afirm\u00f3 que su adquisici\u00f3n pod\u00eda reemplazarse por el uso de muletas o el reposo absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese problema la Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno al contenido del derecho fundamental a la salud. Luego de ello, recordar\u00e1 las subreglas jurisprudenciales en torno al acceso a los servicios requeridos por una persona cuando se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Finalmente, aplicar\u00e1 estos criterios al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 desde sus primeras sentencias que la salud es el estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social de una persona dentro del nivel posible, lo cual excede la mera ausencia de afecciones y enfermedades3. Como resultado de la evoluci\u00f3n de su jurisprudencia, ha reconocido tambi\u00e9n que la salud es un derecho fundamental de manera aut\u00f3noma, porque es indispensable para lograr la dignidad humana, y porque es susceptible de ser traducido en garant\u00edas subjetivas derivadas de las normas que rigen el derecho a la salud, las cuales se encuentran en la Constituci\u00f3n, en el bloque de constitucionalidad, en las leyes, y en todas las normas que regulan el Sistema Nacional de Salud en Colombia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conceptualizaci\u00f3n ha sido complementada con las directrices de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporadas al ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad. Para el Comit\u00e9, la salud es el derecho fundamental de todo ser humano \u201cal disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d y, por ello, aunque el Estado no est\u00e1 obligado a que todos sus asociados gocen de buena salud, s\u00ed tiene el deber de garantizar toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias, teniendo en cuenta las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la sentencia T-760 de 2008 que sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en materia de salud, enfatiza que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no solamente tiene el car\u00e1cter de fundamental en los casos en los que \u2018se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida\u2019, \u2018sino tambi\u00e9n en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, todas las personas, sin importar su condici\u00f3n, su edad o su g\u00e9nero, \u00a0son titulares del derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel de salud, de modo que \u00a0no solo su vida biol\u00f3gica sea viable, sino que esta se desarrolle en condiciones de dignidad, y con los medios indispensables para realizar los proyectos de vida propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso a los servicios requeridos que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el acceso a un servicio que est\u00e9 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (POS) constituye una prestaci\u00f3n claramente exigible ante las autoridades, cuya negaci\u00f3n desconoce el derecho fundamental a la salud6. Dado que la regulaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico de salud, establece la creaci\u00f3n de un plan obligatorio y faculta al legislador para excluir de manera expresa algunos procedimientos, suministros y medicamentos, la primera obligaci\u00f3n del Estado consiste en proporcionar de manera oportuna, eficaz y con calidad el n\u00facleo de servicios que se supone garantizan los m\u00ednimos de bienestar f\u00edsico y mental de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia T-760 de 2008 afirma que una persona inscrita en el r\u00e9gimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de un servicio de salud cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),7 (ii) fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente,8 (iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,9 o alg\u00fan otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previa\u00admente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines del caso sub examine, es imperativo resaltar dos aspectos puntuales de la anterior enunciaci\u00f3n de requisitos: qu\u00e9 debe entenderse por servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (requisito (i) ), y \u00a0cu\u00e1ndo puede concluirse que la f\u00f3rmula expedida por el m\u00e9dico tratante es una ordena que involucra la vida y la salud del paciente (requisitos (ii) y (iii) ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero (i), el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1(993 contempla que el Plan Obligatorio de Salud est\u00e1 determinado por el conjunto de acciones que permiten \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d. Para el caso del r\u00e9gimen contributivo, este incluye como componentes especiales las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad derivadas de la enfermedad general o la licencia de maternidad11. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado b\u00e1sicamente por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, actualizada mediante el Acuerdo 008 de 2009, en los cuales se establecen las actividades, intervenciones y procedimientos cubiertos por el POS, as\u00ed como las limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas. Conforme a ello, el primer criterio para determinar si le es exigible a una EPS la prestaci\u00f3n de un servicio es que este se encuentre expresamente incluido dentro de dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero existen eventos sobre los cuales no existe una menci\u00f3n expresa en el Manual de Procedimientos e Intervenciones del POS. Respecto de ellos, parecer\u00eda ser aplicable el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el art\u00edculo 10 del Acuerdo 008 de 2009 \u201cpor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado\u201d, que establecen que est\u00e1n excluidos los \u201celementos, medicamentos, y en general servicios de salud no incluidos expresamente en el presente acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe considerarse, sin embargo, que la Corte ha indicado que las anteriores \u00a0disposiciones deben ser le\u00eddas en armon\u00eda con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), que consagra el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental. Conforme a este, \u201clas inclusiones del P.O.S., deben ser interpretadas con base en un criterio finalista, es decir,\u00a0 que los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad\u201d12. Adem\u00e1s, ha indicado que debe acudirse a dos criterios hermene\u00faticos para identificar la pertenencia de un servicio de salud al POS: el principio seg\u00fan el cual las exclusiones deben ser interpretadas de forma restrictiva13; y el principio del efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual el int\u00e9rprete debe procurar la consecuencia pr\u00e1ctica de la consagraci\u00f3n de las palabras y t\u00e9rminos plasmadas en la ley14. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, la Corte ha considerado que se encuentran incluidos en el POS todos aquellos implementos y servicios de salud necesarios para llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o actividad se\u00f1alados expresamente en las normas que regulan el Plan Obligatorio15. Igualmente, aquellos servicios m\u00e9dicos comprendidos dentro del g\u00e9nero mencionado expresamente dentro del texto de las normas que regulan el Plan Obligatorio, cuando no exista una norma especial que consagre especificaciones de manera taxativa16. Por \u00faltimo, est\u00e1n contenidos en el POS los tratamientos, procedimientos y actividades cuyos pares son mencionados en listados que tienen un sentido meramente enunciativo17. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ha dicho la Corte que se requiere un servicio m\u00e9dico cuando este ha sido \u201cordenado\u201d por el m\u00e9dico tratante18 (ii). Ello significa que cuando el m\u00e9dico ha expedido una prescripci\u00f3n por escrito, y la entrega al usuario del sistema para que tramite ante la EPS su obtenci\u00f3n, debe entenderse que lo recetado es necesario para la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del paciente pues, aplicando el criterio del art\u00edculo 12 del PIDESC, carecer\u00eda de sentido que le sean ordenados tratamientos que no conduzcan a la mejor\u00eda de enfermedad, y al disfrute del estado m\u00e1s alto posible de salud. Por tanto, si el medicamento, tratamiento, suministro o actividad contenido en la orden m\u00e9dica es negado sin que se respeten las normas constitucionales y legales correspondientes, debe entenderse que se vulnera el derecho a la salud. Este es el sentido de la regla reiterada por la Corte, seg\u00fan la cual el juez constitucional no puede entender que se \u201crequiere\u201d un servicio cuando el m\u00e9dico solo lo ha sugerido o recomendado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, madre de Juan Camilo Mar\u00edn Mueses, solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se ordenara a la EPS Comfenalco Valle la autorizaci\u00f3n del \u201caparato de apoyo isqui\u00e1tico para perthes derecho\u201d, prescrito por el doctor Diego Jaramillo, luego de que la entidad negara verbalmente su entrega alegando que est\u00e1 excluido del POS. Los jueces de primera y segunda instancia no concedieron el amparo porque consideraron que efectivamente el aparato est\u00e1 fuera de la cobertura del Plan Obligatorio, pero su carencia no pone en peligro la vida y la integridad del ni\u00f1o. Esta afirmaci\u00f3n fue sustentada en la manifestaci\u00f3n que hizo el mismo m\u00e9dico ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el sentido de indicar que \u201cel aparato ordenado no es estrictamente necesario, puede guardar reposo absoluto, o usar muletas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de empezar, la Sala considera pertinente indicar que asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia en cuanto se\u00f1alaron que Carolina Mar\u00edn Mueses estaba legitimada en la causa para instaurar la acci\u00f3n de tutela. En efecto, ella \u00a0demostr\u00f3 mediante registro civil de nacimiento que act\u00faa como representante legal de Juan Camilo Bed\u00f3n Mar\u00edn, quien tiene cinco a\u00f1os de edad. Se observa as\u00ed lo contemplado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan el cual \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)\u201d. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de las consideraciones hechas por los mismos jueces en torno al fondo del asunto, \u00a0frente a las cuales la Sala presenta discrepancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los jueces de instancia concluyeron que el \u201caparato de apoyo isqui\u00e1tico\u201d requerido por el ni\u00f1o no se encontraba cobijado por el POS, ya que en ninguna de las normas que regulan la cobertura aparece un soporte ortop\u00e9dico con un nombre id\u00e9ntico. Contrario a ello, esta Sala estima que existen suficientes razones para concluir que el aparato de apoyo isqui\u00e1tico s\u00ed se encuentra contemplado en dicho Plan. El art\u00edculo 15 del Acuerdo 008 de 2009, que aclara y actualiza la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 -Manual de Actividades e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud-, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUtilizaci\u00f3n de pr\u00f3tesis, ortesis, aparatos y aditamentos ortop\u00e9dicos o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamos en los casos en que aplique, con el compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal, en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis aparatos y aditamentos ortop\u00e9dicos, material de osteos\u00edntesis, marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares, fundamentalmente para el cumplimiento de alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n muletas, caminadores, bastones y otras estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura atenta del par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento, aparte que se refiere espec\u00edficamente a los aparatos ortop\u00e9dicos y pr\u00f3tesis incluidos en el POS, se deduce que el criterio para determinar la cobertura del POS en materia de pr\u00f3tesis, ortesis, aparatos, aditamentos ortop\u00e9dicos, y material de osteos\u00edntesis, no est\u00e1 relacionado con una lista restringida de aparatos, sino que est\u00e1 vinculado a la funci\u00f3n biol\u00f3gica que estos cumplen para quien los solicita. Por esta raz\u00f3n, tal como lo advirti\u00f3 la sentencia T-860 de 2003, debe entenderse que \u201clas pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aparatos que tengan como funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente est\u00e1n expresamente incluidas en el POS\u201d (subrayado dentro del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que el aparato de apoyo isqui\u00e1tico tiene como funci\u00f3n mejorar el aspecto motor, ya que el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que las opciones alternativas al suministro ordenado son el reposo absoluto o el uso de muletas. Ello sugiere que el ni\u00f1o no puede caminar si no tiene un aparato que sostenga el caminar \u2013bien sea el de apoyo isqui\u00e1tico o las muletas-. De este modo, el aditamento ordenado en este caso por el m\u00e9dico cumple una funci\u00f3n biol\u00f3gica relacionada con la marcha y, por lo tanto, se encuentra incluido en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la siguiente parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Acuerdo 008 que restringe la lista de aparatos ortop\u00e9dicos incluidos en el POS, se excluye, a trav\u00e9s de una lista taxativa, la cobertura de zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias de presi\u00f3n o descanso, cors\u00e9s y fajas. Al mismo tiempo, se enlista en la categor\u00eda de aparatos ortop\u00e9dicos incluidos en el POS, las muletas, caminadores, bastones \u201cy otras estructuras de soporte para caminar\u201d. Esta cl\u00e1usula abierta indica que el sentido de la norma no es el de limitar el alcance del beneficio a las muletas, caminadores y bastones, sino por el contrario, ampliarlo a todos aquellos aparatos que sirvan de apoyo a la funci\u00f3n motora del paciente, sea cual sea su denominaci\u00f3n t\u00e9cnica espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los cirujanos pedi\u00e1tricos Gonz\u00e1lez Ferr\u00e9 et.al, el aparato de apoyo isqui\u00e1tico empleado para el tratamiento ambulatorio de la enfermedad de perthes unilateral en los ni\u00f1os \u201cpermite la marcha perfectamente e incluso los juegos habituales en el ni\u00f1o\u201d21. Entonces puede concluirse que su estructura es un soporte para el que el ni\u00f1o que padece de la enfermedad se\u00f1alada pueda caminar. En ese sentido, el aparato de apoyo isqui\u00e1tico se encuentra dentro de la cl\u00e1usula abierta del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Acuerdo 008 de 2009 y, por ende, constituye un suministro incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los jueces de instancia afirmaron que el aparato de apoyo isqui\u00e1tico no es un suministro que \u201crequiera\u201d Juan Camilo Bed\u00f3n, pues su ausencia no afecta la salud y la vida del ni\u00f1o. Se basan para ello en el hecho de que el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 ante los juzgados que lo ordenado no era estrictamente necesario. A juicio de la Sala, una conclusi\u00f3n de este orden desconoce el car\u00e1cter vinculante de la orden m\u00e9dica expedida por el profesional de la salud que conoci\u00f3 el caso bajo examen, y constituye un incomprensi\u00f3n de la noci\u00f3n de salud adoptada por la Corte Constitucional, en aplicaci\u00f3n de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas que obran en el expediente, las cuales no fueron de objeto de debate por parte de la EPS accionada, se observa con claridad que el 2 de marzo de 2010, el doctor Diego Jaramillo expidi\u00f3 una f\u00f3rmula m\u00e9dica para Juan Camilo Bed\u00f3n en la que solicita \u201caparato de apoyo isqui\u00e1tico perthes derecho\u201d. El contenido de esta orden fue confirmado por \u00e9l mismo en su comunicaci\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira, cuando afirm\u00f3: \u201cel 2 de marzo trajeron a mi consultorio los RX ordenados con id\u00e9ntico diagn\u00f3stico [enfermedad de LEGG CAVETH (PERTHES)], se orden\u00f3 para su tratamiento un aparato de apoyo isqui\u00e1tico\u201d22. As\u00ed las cosas, est\u00e1 plenamente probado que el m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 por escrito una orden m\u00e9dica en el sentido manifestado por la accionante, y esta constataci\u00f3n lleva a la Sala a considerar que el ni\u00f1o efectivamente requiere el aparato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estima esta Sala que la necesidad del suministro desaparezca por el hecho de que el m\u00e9dico tratante se\u00f1ale posteriormente que el aparato ordenado \u201cno es estrictamente necesario\u201d. En este caso, en la misma comunicaci\u00f3n el profesional ratific\u00f3 que el ni\u00f1o padece de la enfermedad de perthes y que el tratamiento que \u00e9l considera adecuado para ello incluye el uso de un aparato de apoyo isqui\u00e1tico. A ello a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla evoluci\u00f3n de la enfermedad es impredecible y que su tratamiento puede durar hasta dos a\u00f1os\u201d23. Por tanto, no es dable afirmar que el m\u00e9dico hubiera emitido una especie de retractaci\u00f3n. Para la Sala, lo que hizo el doctor fue informar que, en caso de que no fuera posible entregarle al ni\u00f1o el aparato ortop\u00e9dico, existen dos opciones adicionales para el tratamiento de su enfermedad: el reposo absoluto o el uso de muletas. No obstante, dado que ninguna de ellas fue escogida por el m\u00e9dico y plasmada en la prescripci\u00f3n entregada a la madre del ni\u00f1o, entiende esta Sala que su criterio cient\u00edfico est\u00e1 dirigido a se\u00f1alar que es el apoyo isqui\u00e1tico, y no sus alternativa, el que debe ser entregado por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede derivarse de la afirmaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que la ausencia del aparato ortop\u00e9dico no vulnera el derecho a la salud, la vida y la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o. Como lo estableci\u00f3 la Sala en los ac\u00e1pites anteriores, la noci\u00f3n de servicios de salud exigibles mediante acci\u00f3n de tutela no se restringe a aquellos destinados a la preservaci\u00f3n de la vida biol\u00f3gica sino que se extiende, como la noci\u00f3n de salud misma, a los que se requieren para tener una vida digna con el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales. De este modo, incluso si hubiera certeza respecto al hecho de que las funciones vitales no se ven afectadas por la enfermedad de perthes, lo cierto es que ella s\u00ed afecta la posibilidad del ni\u00f1o para desplazarse por s\u00ed mismo, y restringe el derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud. Por tanto, la omisi\u00f3n de la EPS accionada constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ya que la manifestaci\u00f3n hecha por Camila Mar\u00edn Mueses, madre de Juan Camilo Bed\u00f3n, seg\u00fan la cual la EPS neg\u00f3 verbalmente la autorizaci\u00f3n del aparato por no estar incluido en el POS no fue controvertida por la empresa accionada pese a la solicitud que hicieron los juzgados de tutela en ambas instancias, y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 177 del C.P.C establece que la negaci\u00f3n indefinida no requiere prueba, esta corporaci\u00f3n dar\u00e1 por cierto este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en el caso concreto se re\u00fanen a plenitud los elementos que llevan a concluir que es procedente la tutela para reclamar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico: (i) el aparato de apoyo isqui\u00e1tico para perthes derecho est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud; (ii) su suministro fue ordenado por el doctor Diego Jaramillo, m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Comfenalco Valle; (iii) el artefacto es necesario para conservar el derecho a la salud de Juan Camilo Bed\u00f3n, entendido este como el derecho a gozar del nivel m\u00e1s alto nivel posible de salud posible; y (iv) la EPS neg\u00f3 verbalmente la prestaci\u00f3n del servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones del Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira (Valle) y del Juez Quinto Civil del Circuito, tambi\u00e9n de Palmira, en las cuales se neg\u00f3 la tutela a Juan Camilo Bed\u00f3n Mar\u00edn, representado legalmente por su se\u00f1ora madre, Camila Mar\u00edn Mueses. En su lugar, le conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la salud y ordenar\u00e1 a la EPS Comfenalco Valle que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia autorice y haga entrega efectiva del \u201caparato de apoyo isqui\u00e1tico perthes derecho\u201d ordenado por el doctor Diego Jaramillo para Juan Camilo Bed\u00f3n Mar\u00edn. Dado que se trata de un aparato ortop\u00e9dico incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la Sala no autorizar\u00e1 el recobro de su valor al FOSYGA. No obstante, en virtud del principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada \u00a0que autorice todos los procedimientos, aparatos, intervenciones y actividades requeridas para el tratamiento de la enfermedad de perthes que padece Juan Camilo Mar\u00edn, advirtiendo que solo podr\u00e1 gestionar el recobro al FOSYGA de aquellos que se encuentren excluidos del POS, conforme a las reglas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, y la providencia del 14 de abril de 2010 del Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Palmira, en cuanto negaron la tutela instaurada por Camila Mar\u00edn Meneses como representante legal de su hijo menor de edad. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud de Juan Camilo Bed\u00f3n Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y haga entrega del \u201caparato de apoyo isqui\u00e1tico perthes derecho\u201d ordenado por el m\u00e9dico tratante a Juan Camilo Bed\u00f3n Mar\u00edn, por estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que autorice todos los servicios de salud que requiera Juan Camilo Bed\u00f3n Mar\u00edn para el tratamiento integral de la enfermedad de perthes, est\u00e9n o no incluidos en el POS. En caso de que alguno de las intervenciones, procedimientos o actividades se encuentren expresamente excluidos del POS, se aplicar\u00e1 el siguiente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. RECONOCER que Comfenalco Valle EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en ejecuci\u00f3n del numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 25 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., T-760\/08, T-379\/03, T-248\/98 y T-597\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., T-760\/08 y T-859\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), fund\u00e1ndose en conceptos m\u00e9dicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una cirug\u00eda) no era necesario para conservar la vida ni la integridad de la accionante, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio se ajust\u00f3 a derecho, \u201c(\u2026) toda vez que a la actora no se le practic\u00f3 la cirug\u00eda (\u2026) porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El m\u00e9dico tratante correspondiente es la fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos requiere una persona. Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero), SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-076 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos constitucionales fundamentales como la vida est\u00e1n en juego; posici\u00f3n jurisprudencial amplia y continuamente reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>10 En los casos en los que una persona presente una acci\u00f3n de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el suministro de medicamentos o procedimientos (\u2026)\u201d que se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004; MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-730\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-859\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., T-750\/04 y T-859\/03. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., T-730\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., T-760\/08, T-684\/08, T-070\/08, T-136\/04, T-133\/01, T-942\/02 y T-179\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-860\/03, la Corte sostuvo que las pr\u00f3tesis de miembros inferiores requeridas para caminar hacen parte del POS. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 mediante la lectura de la norma de la Res. 5261 de 1994 que establece: \u201cArt\u00edculo 12.- UTILIZACI\u00d3N DE PR\u00d3TESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOP\u00c9DICOS O PARA ALGUNA FUNCI\u00d3N BIOL\u00d3GICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica \u00a0o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlos en dinero por su valor comercial.\/\/ PARAGRAFO: Se suministran \u00a0pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d Seg\u00fan la Corte, la alusi\u00f3n que hace la norma sobre los elementos cuya finalidad sea mejorar o aumentar la capacidad biol\u00f3gica, implica que todos los \u201caparatos\u201d no mencionados espec\u00edficamente, pero que tengan el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o de la discapacidad porque reemplazan un miembro cercenado, hace de ellos \u201cuna prestaci\u00f3n obligatoria en el sistema de salud colombiano\u201d. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias T-1068\/08, T-1057\/07, T-415\/07, T-261\/07, T-329\/06, T-007\/04, T-859\/03, T-852\/03 y T-1080\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-730\/06 concluy\u00f3 la Corte que el trasplante de intestino hace parte del POS. En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el sentido del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 literal i, que establece que \u201cTrasplante de \u00f3rganos. No se excluyen aquellos como el trasplante renal, de m\u00e9dula \u00f3sea, de c\u00f3rnea y el de coraz\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a las condiciones de elegibilidad y dem\u00e1s requisitos establecidos en las respectivas Gu\u00edas Integrales de Atenci\u00f3n\u201d, \u201cno fue limitar el alcance del beneficio a los cuatro procedimientos descritos, sino por el contrario &#8211; garantizando la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad -, ampliarlo a aquellos transplantes que re\u00fanan estrictamente las caracter\u00edsticas estructurales y comunes que existen entre los cuatro eventos quir\u00fargicos indicados en la norma en cuesti\u00f3n\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0T-1037\/04, T-1131\/04 y T-221\/04. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-760\/08, T-1028\/07, T-762\/07, T-130\/07, T-362\/06 y T-277\/03. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., T-760\/08, T-1028\/07, T-941\/07, T-1053\/06, T-277\/03 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Gonz\u00e1lez Ferr\u00e9. J; Gassul Rius, J; y Moi\u00f1o Munitiz, J. \u201cTratamiento ambulatorio de la enfermedad de perthes\u201d. En: Revista Espa\u00f1ola de Cirug\u00eda Osteoarticular. Consultado en http:\/\/www.cirugia-osteoarticular.org\/adaptingsystem\/intercambio\/revistas\/articulos\/2150_79-84_ocr.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 25 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de pr\u00f3tesis para tratamiento de Enfermedad de Perthes \u00a0 La Sala encuentra que en el caso concreto se re\u00fanen a plenitud los elementos que llevan a concluir que es procedente la tutela para reclamar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico: (i) el aparato de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}