{"id":18276,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-994-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-994-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-994-10\/","title":{"rendered":"T-994-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-994\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que la accionada ha expresado que a partir de 2011 se garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio educativo en t\u00e9rminos del Dec 366\/09 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio es claro que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, pues la autoridad accionada ha expresado que a partir de 2011 garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio a la peticionaria y sus compa\u00f1eros del municipio de Leticia, en los t\u00e9rminos previstos por el decreto 366 de 2009 y las dem\u00e1s normas concordantes, y ha aportado pruebas sobre las acciones concretas que ha realizado para subsanar la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial que se presentaron en 2010, de manera que el juez constitucional no se ve obligado a proferir \u00f3rdenes concretas para que cese la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, es importante resaltar que la carencia de objeto se produjo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela pues el objeto material de amparo se dirig\u00eda a exigir la prestaci\u00f3n del servicio para la peticionaria desde el a\u00f1o 2010 y no desde 2011, como asegura la accionada que lo har\u00e1. Por ello, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n concreta de la accionante, se presenta el fen\u00f3meno de da\u00f1o consumado. Y en raz\u00f3n de la respuesta dada a la acci\u00f3n por la parte accionada, de 2011 en adelante, se presenta hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas en relaci\u00f3n con el tipo de educaci\u00f3n que deben recibir menores con discapacidad\/DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Subreglas que se fijan \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tipo de educaci\u00f3n que deben recibir los menores, la Corte record\u00f3 las subreglas sentadas por la Corporaci\u00f3n, al punto de determinar si se debe acoger la tesis integracionista, o la tesis de especialidad en la educaci\u00f3n de los menores. Consider\u00f3 la Sala Tercera que el juez de tutela debe dar preferencia a la educaci\u00f3n especializada en instituciones convencionales, bajo la aplicaci\u00f3n de los ajustes pertinentes para las necesidades de los menores con discapacidad, y que solo excepcionalmente debe disponer que se lleve a cabo su proceso de formaci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada, previa existencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que indique su conveniencia, tomando como base las siguientes subreglas: \u201ca) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) La educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR CON DISCAPACIDAD Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS DEL ESTADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad en el orden jur\u00eddico colombiano es una obligaci\u00f3n inmediata del Estado. En consecuencia, el principio de no discriminaci\u00f3n proh\u00edbe considerar leg\u00edtimo que los menores con discapacidad vean truncado el acceso a su formaci\u00f3n b\u00e1sica, y las esferas positivas del principio de igualdad ordenan la adopci\u00f3n de medidas positivas especiales de protecci\u00f3n hacia grupos vulnerables. En adici\u00f3n a lo expuesto, el compromiso ineludible del Estado hacia el cuidado integral de los derechos de las personas con discapacidad establece el deber de adoptar medidas complementarias a las que cobijan al resto de la poblaci\u00f3n, en favor de los menores con discapacidad. Resulta imprescindible destacar que dentro de esas obligaciones adicionales se encuentran algunas de car\u00e1cter inmediato y otras de car\u00e1cter progresivo. Como lo ha expresado la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de prestaciones que han sido objeto de concreci\u00f3n legislativa o administrativa, estas ingresan al contenido m\u00ednimo protegido del derecho, y se encuentran exentas de negociaci\u00f3n en el foro democr\u00e1tico. Su aseguramiento entonces, procede por la v\u00eda de tutela. Como en la acci\u00f3n objeto de estudio la solicitud se dirig\u00eda a garantizar la aplicaci\u00f3n de los contenidos concretos establecidos por el Decreto 366 de 2009, y el ente accionado acepta que en el a\u00f1o 2010, por diversas razones, no se prest\u00f3 el servicio en los t\u00e9rminos establecidos por esa normatividad, resulta claro que se present\u00f3 un da\u00f1o consumado a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades, al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n especial requeridos por la menor, y que recibieron concreci\u00f3n reglamentaria en el citado decreto 366 de 2009. De acuerdo con la respuesta de la entidad accionada, en el a\u00f1o 2011 el servicio educativo requerido por la peticionaria y los dem\u00e1s menores con discapacidad del departamento del Amazonas se llevar\u00e1 a cabo en los t\u00e9rminos establecidos en el decreto citado, afirmaci\u00f3n que se encuentra respaldada por documentos que evidencian la celebraci\u00f3n de distintos contratos orientados a contar con los servicios de profesionales id\u00f3neos para la atenci\u00f3n de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y ORDENES DE PREVENCION PARA EVITAR QUE DA\u00d1O IUS FUNDAMENTAL SE REPITA\/DISTINCION ENTRE HECHO SUPERADO Y DA\u00d1O CONSUMADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que deben revocarse los fallos de instancia: tanto la decisi\u00f3n del a-quo que concedi\u00f3 el amparo, como el fallo de segunda instancia, que lo deneg\u00f3, pues la carencia actual de objeto comporta la improcedencia de la acci\u00f3n. Sin embargo, como se ha establecido en jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n para evitar que un da\u00f1o iusfundamental como el constatado en esta oportunidad se repita en el futuro. Cabe mencionar, a t\u00edtulo de pedagog\u00eda constitucional, que en sede de tutela, no existe una disyunci\u00f3n exhaustiva entre la concesi\u00f3n del amparo y la denegatoria del mismo. Una tercera posibilidad la constituye precisamente la improcedencia de la acci\u00f3n; y adem\u00e1s de ello, en el \u00e1mbito de la improcedencia, es imprescindible distinguir entre el hecho superado y el da\u00f1o consumado. En el primer caso no existen \u00f3rdenes que proferir, ante la suspensi\u00f3n de la amenaza a los derechos fundamentales. En el segundo (da\u00f1o consumado) el juez tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que considere necesarias y pertinentes para evitar que una situaci\u00f3n similar se repita. Esas medidas consisten, principalmente, en \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n pero, dependiendo de la gravedad del caso, pueden estar acompa\u00f1adas por la remisi\u00f3n del expediente a las distintas autoridades encargadas de determinar la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal de los funcionarios involucrados en el desconocimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES CON DISCAPACIDAD-Alcance de \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance de las \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n que se proferir\u00e1n, la Sala parte de dos hechos comprobados en el tr\u00e1mite de la tutela: (i) el ente territorial se encuentra comprometido con la prestaci\u00f3n del servicio y con la plena eficacia de la normatividad que entr\u00f3 en vigor en el varias veces mencionado decreto 366 de 2009, como se desprende de las pruebas aportadas al expediente, en las que consta el despliegue de labores administrativas concretas para dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones legales. Sin embargo, (ii) es preciso resaltar que el derecho solicitado es de aquellos de aplicaci\u00f3n inmediata, de manera que el ente territorial debe asegurar su efectividad, sin ning\u00fan tipo de tardanza (como lo hace con los menores sin discapacidad). En ese orden de ideas, la Sala advertir\u00e1 a la parte demandada sobre su obligaci\u00f3n de iniciar la prestaci\u00f3n del servicio a la menor y sus compa\u00f1eros al iniciar el a\u00f1o lectivo de 2011, como lo indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n durante este tr\u00e1mite de amparo. La Sala solicitar\u00e1, as\u00ed mismo, al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el departamento accionado y, de ser el caso, adoptar las medidas y sanciones que correspondan. Recordar\u00e1 la Sala, adem\u00e1s, que en adici\u00f3n a los elementos m\u00ednimos previstos por la Ley, el Estado debe adelantar medidas para ampliar la cobertura y calidad del servicio, de manera constante y con base en el principio de progresividad. La reciente adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad establece interesantes par\u00e1metros para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas con discapacidad, entre las que cabe resaltar: (i) la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables para cada individuo, en adici\u00f3n a las pol\u00edticas p\u00fablicas generales en la materia; (ii) la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de personas con discapacidad en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas concernientes a la poblaci\u00f3n con discapacidad; y (iii), el principio de toma de conciencia, destinado a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de sensibilizaci\u00f3n a todo nivel, principios que pueden ser aplicados sin gran esfuerzo presupuestal por todos los entes territoriales y que deber\u00edan ser \u00a0tenidos en cuenta por el Departamento del Amazonas, en la estructuraci\u00f3n de pol\u00edticas de atenci\u00f3n e integraci\u00f3n de los menores y las dem\u00e1s personas con discapacidad. Con el fin de que las autoridades todas las autoridades p\u00fablicas se involucren en el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado frente a las personas con discapacidad, la Sala advertir\u00e1 al ente accionado que debe incorporar los principios citados, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e9n en la \u00f3rbita de sus competencias para asegurar un mayor nivel de integraci\u00f3n de las personas con discapacidad, de conformidad con los derroteros de la resoluci\u00f3n citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.777.851 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Valdemira Macedo Lizcardo, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Leti Macedo Macedo contra el Departamento Administrativo de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del Departamento del Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito Judicial de Leticia el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Valdemira Macedo Lizcardo, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Leti Macedo Macedo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Amazonas (Departamento Administrativo de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte), con el fin de obtener amparo constitucional al derecho fundamental a la educaci\u00f3n especial requerida por su hija. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n E de la instituci\u00f3n educativa Normal Superior de Leticia se encuentra a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio educativo para menores de edad con discapacidad, y para menores con capacidades especiales, en la ciudad de Leticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), la citada secci\u00f3n E de la Normal Superior de Leticia inici\u00f3 actividades escolares, presentando serias deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio, originadas principalmente en la insuficiencia de personal id\u00f3neo para la atenci\u00f3n de los menores en las \u00e1reas de fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio por parte de la instituci\u00f3n mencionada, la accionante elev\u00f3 diversos derechos de petici\u00f3n ante el Gobernador del Amazonas, solicit\u00e1ndole adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para la contrataci\u00f3n de personal id\u00f3neo para la atenci\u00f3n de los menores, y el aseguramiento de las condiciones especiales de ense\u00f1anza del grupo de estudiantes de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Gobernaci\u00f3n respondi\u00f3 la solicitud de la accionante, mediante oficio de siete (7) de abril de dos mil diez (2010), en el que manifest\u00f3 que el ente territorial se encontraba realizando estudios t\u00e9cnicos para la contrataci\u00f3n del personal profesional y t\u00e9cnico requerido para la atenci\u00f3n de los menores, y celebrando las reuniones necesarias con la Secretar\u00eda de Salud departamental para obtener apoyo con profesionales de las \u00e1reas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La peticionaria reiter\u00f3 su solicitud, solicitando respuesta de fondo para la situaci\u00f3n de los menores con discapacidad, mediante petici\u00f3n de 13 de mayo de dos mil diez (2010). La Gobernaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n inicial, mediante oficio CDA 549 de 2010, suscrito el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), agregando que la situaci\u00f3n se resolver\u00eda definitivamente en 2011, \u201cqued\u00e1ndose los ni\u00f1os sin recibir el servicio de educaci\u00f3n especial para el a\u00f1o 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio de la actora, las respuestas dadas por la parte demandada vulneran el n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n, por ser \u00a0insuficientes, o por no decidir de fondo sobre los requerimientos efectuados. En ese sentido, argumenta que \u201cincurre en contrariedades la administraci\u00f3n departamental pues seg\u00fan [esta] desde el mes de febrero del a\u00f1o en curso se est\u00e1n adelantando los estudios previos para la contrataci\u00f3n de los elementos l\u00fadicos y de personal para brindar los servicios requeridos, faltando a la verdad pues seg\u00fan la normatividad vigente en materia de contrataci\u00f3n estatal, los t\u00e9rminos para la provisi\u00f3n de personal y adquisici\u00f3n de elementos t\u00e9cnicos tienen t\u00e9rminos perentorios, los cuales de haberse \u00a0iniciado en el mes de febrero [ya habr\u00edan terminado]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Agrega la peticionaria que las actuaciones y omisiones de la Gobernaci\u00f3n de Amazonas implican a una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los menores con discapacidad o con capacidades excepcionales, en la esfera de adopci\u00f3n de medidas diferenciales positivas en su favor (art\u00edculos 13, incisos 2\u00ba y 3\u00ba; y art\u00edculo 47, 68 de la CP); y en la esfera de igualdad de oportunidades en el acceso a la educaci\u00f3n en todos los niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u201c[c]onceder a unos estudiantes el beneficio de respetar las garant\u00edas propias del derecho a la educaci\u00f3n dotando a los mismos de las condiciones f\u00edsicas, humanas, l\u00fadicas, pedag\u00f3gicas etc. Excluyendo de la misma a otros por la sola voluntad de la administraci\u00f3n, se erige en un trato discriminatorio\u201d (Cita T-122\/03). \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos expuestos, solicita la peticionaria que \u00a0se ordene al ente territorial accionado garantizar de manera efectiva e inmediata el derecho a la educaci\u00f3n especial de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentencia de primera instancia, proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito Judicial de Leticia. decidi\u00f3 conceder el amparo a Leti Macedo Macedo y orden\u00f3 al ente accionado asegurar la efectividad inmediata de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento del fallo, expres\u00f3 el a quo que, de conformidad con la sentencia T-170 de 2007, la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad es un derecho fundamental que comprende \u201celementos m\u00ednimos no negociables\u201d, de manera que resulta inexplicable que solo a partir de la expedici\u00f3n del decreto 366 de 2009 -que reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con capacidades y talentos especiales-, la entidad territorial accionada haya iniciado estudios para la contrataci\u00f3n de los docentes y el personal requerido \u201cpara la atenci\u00f3n integral en materia de educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, y que est\u00e9 proyectando la adecuaci\u00f3n de las instalaciones f\u00edsicas para\u201d la prestaci\u00f3n del servicio a partir del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Olver Alex\u00e1nder Herrera Duarte, actuando en calidad de Director del Departamento Administrativo de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de la Gobernaci\u00f3n del Amazonas interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la entidad territorial accionada ha desarrollado todas las actividades administrativas pertinentes y necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los ni\u00f1as y las ni\u00f1as con discapacidad, y a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con capacidades excepcionales. Explic\u00f3 la accionada que para cumplir sus obligaciones legales se encontraba celebrando reuniones con la comunidad acad\u00e9mica; realizando estudios t\u00e9cnicos, y desplegando medidas concretas para la contrataci\u00f3n del personal id\u00f3neo, y la adquisici\u00f3n de material pedag\u00f3gico para la adecuada formaci\u00f3n de los menores. En relaci\u00f3n con tales actuaciones, precisa la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 En reuni\u00f3n con los padres de familia de los menores con discapacidad, y menores con capacidades o talentos extraordinarios, se decidi\u00f3 realizar el proceso [de implementaci\u00f3n del decreto 366 de 2009] gradualmente, para asegurar la adecuada formaci\u00f3n del personal de apoyo docente, adquirir el material did\u00e1ctico y adecuar las plantas f\u00edsicas de las instituciones educativas para atender a esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La administraci\u00f3n departamental desarroll\u00f3 estudios para la contrataci\u00f3n de personal profesional y t\u00e9cnico, y ha encontrado dificultades relacionadas con los requisitos exigidos por los art\u00edculos 13 y 14 del decreto 366 de 2009, y la directiva ministerial No. 15, pues \u201cno existe entidad jur\u00eddica que re\u00fana personal con el perfil requerido para la atenci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. A partir de las dificultades expresadas en el numeral anterior, se decidi\u00f3, en reuniones llevadas a cabo con la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0que esa autoridad desarrollara actividades de intervenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento, orientaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico a las personas con discapacidad y sus familias, desde la estrategia de rehabilitaci\u00f3n basada en comunidad, actividad iniciada el quince (15) de junio de dos mil (2010), con el fin de asegurar a los estudiantes la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo pedag\u00f3gico por parte de profesionales id\u00f3neos desde el segundo semestre de 2010, financiados con recursos del Departamento de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Se\u00f1ala que, para dar cumplimiento al decreto 366 de 2009 y dem\u00e1s disposiciones relevantes para el problema jur\u00eddico propuesto, el Departamento de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte ha suscrito convenios para la compra de elementos did\u00e1cticos, construcci\u00f3n de rampas y\/o accesos para personas con discapacidad en la Escuela Normal Superior de las sedes A, B, C, D y E; y explica que est\u00e1 adelantando la contrataci\u00f3n de profesionales en fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y psicolog\u00eda para dar cumplimiento al decreto 366 de 2009, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la improcedencia por carencia actual de objeto (aporta pruebas a fls. 65-130) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B), en sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, considerando que la Gobernaci\u00f3n de Amazonas ha adelantado todas las gestiones pertinentes para brindar los servicios de educaci\u00f3n adecuados a la poblaci\u00f3n con discapacidad. Agreg\u00f3 el ad quem que debe tomarse en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter reglado de los procedimientos de contrataci\u00f3n de un ente territorial, de manera que \u201cno puede exig\u00edrsele a la Gobernaci\u00f3n de Amazonas por conducto de sus dependencias competentes, que eludan los procedimientos legales so pretexto de cumplir a toda costa con su deber de proveer el servicio de educaci\u00f3n para ni\u00f1os y j\u00f3venes con discapacidad sensorial, f\u00edsica o ps\u00edquica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del ad quem, la autoridad accionada no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n alguna sino que, por el contrario, ha sido diligente en la protecci\u00f3n de los j\u00f3venes con discapacidad. Si, a pesar de la actuaci\u00f3n de la gobernaci\u00f3n demandada se han presentado retrasos \u201cno ha sido por motivos f\u00fatiles, [sino] debido al cumplimiento de los tr\u00e1mites contemplados en las normas que establecen los procedimientos que deben seguir las entidades p\u00fablicas en sus actuaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las acciones concretas de la autoridad accionada, resalt\u00f3 las reuniones que ha realizado con la Direcci\u00f3n de Salud departamental para apoyar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, logrando el acompa\u00f1amiento, orientaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico a las personas con situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias desde la estrategia de rehabilitaci\u00f3n basada en la comunidad (RBC), actividad que corresponde a \u00a0un plan de contingencia frente a la vulnerabilidad de esta poblaci\u00f3n; mencion\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Amazonas ha suscrito los contratos 000736 de 26 de mayo de 2010 para adquirir elementos did\u00e1cticos con destino a la serie E; el contrato 000746 de 2010, con el objeto de construir rampas y\/o acceso para personas con discapacidad en las instituciones educativas; y que se encuentra adelantando la contrataci\u00f3n de profesionales en fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y psicolog\u00eda, con el fin de das cumplimiento al decreto 366 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de siete \u00a0(7) de septiembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Gobernaci\u00f3n del Amazonas (Departamento Administrativo de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n especial de la menor Leti Macedo Macedo, por no adelantar oportunamente la contrataci\u00f3n de personal especializado y suficiente en fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda y fisioterapia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 366 de 2009, y las normas administrativas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n; (ii) se referir\u00e1 al alcance del derecho a la educaci\u00f3n especial para menores con discapacidad, y a las obligaciones correlativas del Estado; en ese marco, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. Sin embargo, (vi) dado que en segunda instancia se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por hecho superado acogiendo la solicitud de la parte accionada, la Sala deber\u00e1 indagar, como cuesti\u00f3n previa, si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis sobre la eventual carencia de objeto1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha reiterado su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia de objeto, originada en un hecho superado o un da\u00f1o consumado. As\u00ed, en la sentencia T-299 de 2008 explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 La acci\u00f3n de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acci\u00f3n, y de su relaci\u00f3n inescindible con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los mismos se suspende, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, o su objeto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde una perspectiva pr\u00e1ctica, si se repara en que la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en \u00f3rdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protecci\u00f3n del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesaci\u00f3n del hecho generador de la acci\u00f3n, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la improcedencia de la acci\u00f3n cuando se ha consumado un da\u00f1o iusfundamental que no puede ser subsanado mediante las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n del juez de tutela. En esos \u00a0eventos, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juez constitucional debe pronunciarse de fondo para reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la materia y emitir las \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n pertinentes para evitar que situaciones que producen un da\u00f1o de tal entidad a los derechos fundamentales, se repitan en el futuro.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio es claro que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, pues la autoridad accionada ha expresado que a partir de 2011 garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio a la peticionaria y sus compa\u00f1eros del municipio de Leticia, en los t\u00e9rminos previstos por el decreto 366 de 2009 y las dem\u00e1s normas concordantes, y ha aportado pruebas sobre las acciones concretas que ha realizado para subsanar la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial que se presentaron en 20104, de manera que el juez constitucional no se ve obligado a proferir \u00f3rdenes concretas para que cese la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante resaltar que la carencia de objeto se produjo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela pues el objeto material de amparo se dirig\u00eda a exigir la prestaci\u00f3n del servicio para la peticionaria desde el a\u00f1o 2010 y no desde 2011, como asegura la accionada que lo har\u00e1. Por ello, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n concreta de la accionante, se presenta el fen\u00f3meno de da\u00f1o consumado. Y en raz\u00f3n de la respuesta dada a la acci\u00f3n por la parte accionada, de 2011 en adelante, se presenta hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima pertinente indicar que la respuesta de la accionada es aceptada por este Tribunal dentro de los par\u00e1metros del principio constitucional de buena fe, y se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, de manera que el incumplimiento en lo indicado en este fallo ubicar\u00eda al ente accionado en situaci\u00f3n de desacato judicial, como se avisar\u00e1 al juez de primera instancia en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha establecido que el derecho a la educaci\u00f3n es de naturaleza fundamental, pues guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la dimensi\u00f3n relativa a la adopci\u00f3n de un plan de vida y la realizaci\u00f3n de las capacidades del ser humano, y porque constituye un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales5 \u201ctales como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros6\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, de acuerdo con los art\u00edculos 365 y subsiguientes de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos p\u00fablicos a t\u00edtulo de gasto social, as\u00ed que su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. La regulaci\u00f3n estatal del servicio p\u00fablico debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para una adecuada comprensi\u00f3n del car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, y por lo tanto, del problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera oportuno se\u00f1alar algunos elementos del concepto de \u201cderechos fundamentales\u201d, puestos de relieve en jurisprudencia relativamente reciente8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En un desarrollo jurisprudencial que se ha llevado a cabo entre los a\u00f1os 2002 y 2008, la Corte Constitucional ha concluido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho depende de su relaci\u00f3n con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ha explicado adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n que los derechos fundamentales poseen una naturaleza o estructura compleja: est\u00e1n compuestos por diversas facetas, algunas de las cuales implican para el Estado el cumplimiento de obligaciones de abstenci\u00f3n; en tanto que otras le imponen obligaciones positivas o prestacionales (de dar o prestar un servicio)10. \u00a0<\/p>\n<p>Esa caracter\u00edstica estructural de los derechos fundamentales permite diferenciar entre la fundamentalidad de un derecho y su justiciabilidad. As\u00ed, un derecho es fundamental por los criterios se\u00f1alados en el numeral 3.1. Pero, en virtud de su estructura compleja, no todas sus facetas son exigibles judicialmente de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la sentencia T-760 de 2008, explic\u00f3 la Corte que (i) las esferas negativas de un derecho fundamental son exigibles de forma inmediata, por v\u00eda de tutela (siempre que se respeten los par\u00e1metros del principio de subsidiariedad), as\u00ed como (ii) las facetas positivas que no impliquen mayores erogaciones (como brindar informaci\u00f3n oportuna y veraz en los puntos dispuestos por las autoridades para el efecto); (iii) las facetas positivas que impliquen prestaciones que comprometen un amplio esfuerzo fiscal son de cumplimiento progresivo, pero una vez reciben concreci\u00f3n legislativa o su contenido m\u00ednimo es definido por la jurisprudencia constitucional o el DIDH, \u00a0tienen el car\u00e1cter de derecho subjetivo exigible tambi\u00e9n ante el juez de tutela11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter progresivo del derecho, la jurisprudencia constitucional ha construido un amplio marco de an\u00e1lisis sobre la legitimidad de las medidas adoptadas por las autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con las esferas positivas o prestacionales de determinados derechos. La configuraci\u00f3n del mandato de progresividad en el \u00e1mbito interno toma en consideraci\u00f3n tanto los elementos previstos en el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como elementos propios de la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas. \u00a0(T-043\/07).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manteniendo como marco los criterios normativos reci\u00e9n expuestos, la Sala efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales que orientan la prestaci\u00f3n del servicio y delimitan las obligaciones estatales frente al derecho a la educaci\u00f3n de los menores con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los menores con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia del derecho a la educaci\u00f3n especial de menores con discapacidad fue sistematizada en la sentencia T-170 de 2007. La Sala reiterar\u00e1, in extenso, los principales fundamentos del fallo se\u00f1alado, con el fin de recordar a las autoridades accionadas y a los jueces de instancia, el alcance del derecho a la educaci\u00f3n frente a este grupo poblacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A la luz de las normas constitucionales pertinentes y el bloque de constitucionalidad] puede esta Sala establecer que el derecho constitucional (\u2026) a la educaci\u00f3n en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido m\u00ednimo no susceptible de ser negociado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las autoridades de un lado permitiendo la realizaci\u00f3n progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente13. Por este motivo, una vez las autoridades pol\u00edticas han desarrollado ciertos componentes progresivos de esos derechos prestacionales, se entiende que dichos contenidos quedan incorporados al \u00e1mbito constitucionalmente protegido de dicho derecho, por lo que no est\u00e1 dado brindar un tratamiento regresivo a los est\u00e1ndares normativos de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra dimensi\u00f3n que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n, es que adem\u00e1s de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la poblaci\u00f3n discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protecci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n \u201cguarda en estos casos una relaci\u00f3n conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condici\u00f3n especial de sus titulares (los limitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos)\u201d14, implica la obligaci\u00f3n del estado de articular medidas especiales de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales, como el retardo mental, gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n. Por esta simple conclusi\u00f3n, estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n15, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n precedente de los est\u00e1ndares normativos, es posible llegar a la siguiente conclusi\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental de educaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n m\u00e1s adelante ser\u00e1 el punto de partida para el an\u00e1lisis del caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tipo de educaci\u00f3n que deben recibir los menores, la Corte record\u00f3 las subreglas sentadas por la Corporaci\u00f3n, al punto de determinar si se debe acoger la tesis integracionista, o la tesis de especialidad en la educaci\u00f3n de los menores. Consider\u00f3 la Sala Tercera que el juez de tutela debe dar preferencia a la educaci\u00f3n especializada en instituciones convencionales, bajo la aplicaci\u00f3n de los ajustes pertinentes para las necesidades de los menores con discapacidad, y que solo excepcionalmente debe disponer que se lleve a cabo su proceso de formaci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada, previa existencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que indique su conveniencia, tomando como base las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros normativos, que tienen fundamento en los art\u00edculos 4, 44, 47, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y en los diversos contenidos normativos relevantes del bloque de constitucionalidad, tales como el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o17; el literal e del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales18; el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad19, y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad20, son tambi\u00e9n aplicables al caso de los ni\u00f1os con capacidades o talentos extraordinarios (T-022 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, en virtud del concepto de derechos fundamentales que actualmente informa la jurisprudencia constitucional, las medidas adoptadas por los \u00f3rganos encargados de la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de educaci\u00f3n de menores con discapacidad (Decreto 366 de 2009 y normas administrativas concordantes), hacen parte del contenido m\u00ednimo protegido del derecho y, por lo tanto, las obligaciones derivadas de esa normatividad son de cumplimiento inmediato y susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, dado que la poblaci\u00f3n destinataria de esas medidas est\u00e1 compuesta por sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, estima la Sala que se encuentra comprobado que la menor de edad Leti Macedo Macedo requiere del servicio de educaci\u00f3n especial, por tratarse de una menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad. Ello se deriva del texto de la demanda y no ha sido controvertido por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que durante el a\u00f1o de 2010 los menores con discapacidad y los menores con talentos extraordinarios no contaron con el servicio mencionado, principalmente, por insuficiencia de profesionales en \u00e1reas de fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda y fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aport\u00f3 al tr\u00e1mite diversos documentos que dan cuenta de una actividad administrativa positiva y de acciones concretas destinadas a iniciar la prestaci\u00f3n efectiva y adecuada del servicio en el a\u00f1o 2011. La Sala considera que esas pruebas son id\u00f3neas y suficientes para considerar como un hecho probado la adopci\u00f3n de medidas por parte del ente territorial accionado para cumplir las obligaciones derivadas del decreto 366 de 2009, hacia los menores con discapacidad y los menores con capacidades o talentos extraordinarios en el municipio de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, se presenta la siguiente controversia entre las partes: la peticionaria estima que la accionada no cumpli\u00f3 con sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias frente a su hija (y sus compa\u00f1eros de estudio) debido a la tardanza en la implementaci\u00f3n de medidas concretas para una prestaci\u00f3n adecuada del servicio a este grupo poblacional. Estima que la entidad falt\u00f3 a la verdad al expresar que se encontraba realizando tr\u00e1mites administrativos para la satisfacci\u00f3n del derecho de los menores, pues dados los t\u00e9rminos legales, en caso de haber iniciado esos tr\u00e1mites en febrero (como lo indic\u00f3 en respuesta a diversos derechos de petici\u00f3n), ya habr\u00eda iniciado la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial alega que ha desplegado una actuaci\u00f3n diligente, mediante (i) la celebraci\u00f3n de reuniones con la comunidad educativa en las que, de com\u00fan acuerdo, se plante\u00f3 la implementaci\u00f3n progresiva de lo dispuesto por el decreto 366 de 2009; (ii) el desarrollo de un trabajo coordinado con la Secretar\u00eda de Salud para establecer un plan de contingencia mediante el esquema de rehabilitaci\u00f3n basada en la comunidad (RBC); (iii) la realizaci\u00f3n de estudios previos para la contrataci\u00f3n del personal id\u00f3neo; y (iv), la solicitud de disponibilidad presupuestal, y la compra de material did\u00e1ctico para la adecuada atenci\u00f3n de las necesidades educativas de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, los art\u00edculos 44, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con diversas facetas del derecho a la igualdad, establecen un derecho fundamental a la educaci\u00f3n especial en cabeza de los menores con discapacidad; entre las diversas facetas que incluye ese derecho, desde el a\u00f1o 2007, la Corte ha sostenido que, a partir de la configuraci\u00f3n normativa del derecho a la educaci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad, existe un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata en cabeza de los menores con discapacidad, de acceso al servicio educativo, en condiciones de calidad, y de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad en el orden jur\u00eddico colombiano es una obligaci\u00f3n inmediata del Estado. En consecuencia, el principio de no discriminaci\u00f3n proh\u00edbe considerar leg\u00edtimo que los menores con discapacidad vean truncado el acceso a su formaci\u00f3n b\u00e1sica, y las esferas positivas del principio de igualdad ordenan la adopci\u00f3n de medidas positivas especiales de protecci\u00f3n hacia grupos vulnerables. En adici\u00f3n a lo expuesto, el compromiso ineludible del Estado hacia el cuidado integral de los derechos de las personas con discapacidad establece el deber de adoptar medidas complementarias a las que cobijan al resto de la poblaci\u00f3n, en favor de los menores con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imprescindible destacar que dentro de esas obligaciones adicionales se encuentran algunas de car\u00e1cter inmediato y otras de car\u00e1cter progresivo. Como lo ha expresado la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de prestaciones que han sido objeto de concreci\u00f3n legislativa o administrativa, estas ingresan al contenido m\u00ednimo protegido del derecho, y se encuentran exentas de negociaci\u00f3n en el foro democr\u00e1tico. Su aseguramiento entonces, procede por la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la acci\u00f3n objeto de estudio la solicitud se dirig\u00eda a garantizar la aplicaci\u00f3n de los contenidos concretos establecidos por el Decreto 366 de 2009 (ver, Supra, antecedentes), y el ente accionado acepta que en el a\u00f1o 2010, por diversas razones, no se prest\u00f3 el servicio en los t\u00e9rminos establecidos por esa normatividad, resulta claro que se present\u00f3 un da\u00f1o consumado a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades de Leti Macedo Macedo, al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n especial requeridos por la menor, y que recibieron concreci\u00f3n reglamentaria en el citado decreto 366 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la respuesta de la entidad accionada, en el a\u00f1o 2011 el servicio educativo requerido por la peticionaria y los dem\u00e1s menores con discapacidad del departamento del Amazonas se llevar\u00e1 a cabo en los t\u00e9rminos establecidos en el decreto citado, afirmaci\u00f3n que se encuentra respaldada por documentos que evidencian la celebraci\u00f3n de distintos contratos orientados a contar con los servicios de profesionales id\u00f3neos para la atenci\u00f3n de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala estima que deben revocarse los fallos de instancia: tanto la decisi\u00f3n del a-quo que concedi\u00f3 el amparo, como el fallo de segunda instancia, que lo deneg\u00f3, pues la carencia actual de objeto comporta la improcedencia de la acci\u00f3n. Sin embargo, como se ha establecido en jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n para evitar que un da\u00f1o iusfundamental como el constatado en esta oportunidad se repita en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar, a t\u00edtulo de pedagog\u00eda constitucional, que en sede de tutela, no existe una disyunci\u00f3n exhaustiva entre la concesi\u00f3n del amparo y la denegatoria del mismo. Una tercera posibilidad la constituye precisamente la improcedencia de la acci\u00f3n; y adem\u00e1s de ello, en el \u00e1mbito de la improcedencia, es imprescindible distinguir entre el hecho superado y el da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso no existen \u00f3rdenes que proferir, ante la suspensi\u00f3n de la amenaza a los derechos fundamentales. En el segundo (da\u00f1o consumado) el juez tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que considere necesarias y pertinentes para evitar que una situaci\u00f3n similar se repita. Esas medidas consisten, principalmente, en \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n pero, dependiendo de la gravedad del caso, pueden estar acompa\u00f1adas por la remisi\u00f3n del expediente a las distintas autoridades encargadas de determinar la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal de los funcionarios involucrados en el desconocimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance de las \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n que se proferir\u00e1n, la Sala parte de dos hechos comprobados en el tr\u00e1mite de la tutela: (i) el ente territorial se encuentra comprometido con la prestaci\u00f3n del servicio y con la plena eficacia de la normatividad que entr\u00f3 en vigor en el varias veces mencionado decreto 366 de 2009, como se desprende de las pruebas aportadas al expediente, en las que consta el despliegue de labores administrativas concretas para dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones legales (Ver, supra; intervenci\u00f3n de la autoridad accionada). Sin embargo, (ii) es preciso resaltar que el derecho solicitado es de aquellos de aplicaci\u00f3n inmediata, de manera que el ente territorial debe asegurar su efectividad, sin ning\u00fan tipo de tardanza (como lo hace con los menores sin discapacidad). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala advertir\u00e1 a la parte demandada sobre su obligaci\u00f3n de iniciar la prestaci\u00f3n del servicio a Leti Macedo y sus compa\u00f1eros al iniciar el a\u00f1o lectivo de 2011, como lo indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n durante este tr\u00e1mite de amparo. La Sala solicitar\u00e1, as\u00ed mismo, al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el departamento accionado y, de ser el caso, adoptar las medidas y sanciones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Recordar\u00e1 la Sala, adem\u00e1s, que en adici\u00f3n a los elementos m\u00ednimos previstos por la Ley, el Estado debe adelantar medidas para ampliar la cobertura y calidad del servicio, de manera constante y con base en el principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reciente adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad establece interesantes par\u00e1metros para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas con discapacidad, entre las que cabe resaltar: (i) la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables para cada individuo, en adici\u00f3n a las pol\u00edticas p\u00fablicas generales en la materia; (ii) la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de personas con discapacidad en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas concernientes a la poblaci\u00f3n con discapacidad; y (iii), el principio de toma de conciencia, destinado a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de sensibilizaci\u00f3n a todo nivel, principios que pueden ser aplicados sin gran esfuerzo presupuestal por todos los entes territoriales y que deber\u00edan ser \u00a0tenidos en cuenta por el Departamento del Amazonas, en la estructuraci\u00f3n de pol\u00edticas de atenci\u00f3n e integraci\u00f3n de los menores y las dem\u00e1s personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que las autoridades todas las autoridades p\u00fablicas se involucren en el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado frente a las personas con discapacidad, la Sala advertir\u00e1 al ente accionado que debe incorporar los principios citados, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e9n en la \u00f3rbita de sus competencias para asegurar un mayor nivel de integraci\u00f3n de las personas con discapacidad, de conformidad con los derroteros de la resoluci\u00f3n citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en tanto deneg\u00f3 el amparo a los derechos de Leti Macedo Macedo, y la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Administrativo de Leticia, proferida el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diez (2010), en tanto concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad de Sof\u00eda para, en reemplazo de los fallos que se dejan sin efecto, declarar la carencia actual de objeto, tomando en cuenta, de una parte, la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en el a\u00f1o lectivo de 2010 y, de otro lado, el compromiso de superar tal situaci\u00f3n en el a\u00f1o 2011, de acuerdo con la intervenci\u00f3n del ente territorial accionado y las pruebas aportadas por el mismo, en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Advertir al Departamento del Amazonas que las obligaciones derivadas de la ley, los decretos y las resoluciones administrativas en relaci\u00f3n con el contenido m\u00ednimo del derecho a la educaci\u00f3n especial de los menores con discapacidad son de car\u00e1cter inmediato, de manera que se encuentra en la obligaci\u00f3n de poner en marcha, al momento de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiere hecho, la prestaci\u00f3n del servicio educativo para menores con discapacidad, por lo menos, en las condiciones m\u00ednimas de calidad y cobertura establecidas por los \u00f3rganos de decisi\u00f3n pol\u00edtica (legislativo y ejecutivo, en sus \u00e1mbitos de competencia). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Advertir al Departamento del Amazonas sobre su obligaci\u00f3n de buscar una ampliaci\u00f3n constante en la calidad y en el cubrimiento de las necesidades de los menores con discapacidad, y los menores con talentos o capacidades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Informar al Departamento del Amazonas sobre la importancia de implementar, de manera inmediata, los principios de ajustes razonables; participaci\u00f3n de personas con discapacidad en los asuntos de las personas con discapacidad, y toma de conciencia, tal como est\u00e1n previstos en la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, principalmente, en su art\u00edculo 24, relativo al derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad y citado en los fundamentos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Recomendar al juez de primera instancia la vigilancia en el cumplimiento de lo establecido en este fallo y, principalmente, de las obligaciones que la autoridad territorial accionada afirma hacer efectivas desde el inicio del a\u00f1o lectivo de 2011, de conformidad con lo expresado en el aparte relativo al da\u00f1o consumado. (Ver; fundamentos; cuesti\u00f3n previa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Librar, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el concepto de hecho superado, ver, entre muchas otras, las sentencias SU-540-2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-233 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1035 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Tribi\u00f1o), T-935 y T-936 de 2002, (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-1072 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-539 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-923 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2 -Una situaci\u00f3n similar, en cuanto a la eficacia de la acci\u00f3n de tutela, como medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, se presenta cuando la vulneraci\u00f3n efectiva de un derecho ha causado ya un da\u00f1o que no puede ser reparado mediante la acci\u00f3n, o una situaci\u00f3n de lesi\u00f3n a los derechos fundamentales, que no puede ser revertida; es decir, cuando se llega a un estado de cosas, en el cual es imposible regresar al estado previo a la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, caben en parte las mismas consideraciones relativas al objeto y eficacia de la acci\u00f3n, que se mencionaron para el hecho superado. Sin embargo, no se trata de situaciones id\u00e9nticas, pues no podr\u00eda el juez constitucional ser indiferente a un da\u00f1o de tal magnitud en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n y garante primordial de los derechos fundamentales, ha decidido pronunciarse en casos de graves vulneraciones a derechos fundamentales consumadas, persiguiendo fines tales como: (i) la no repetici\u00f3n de situaciones similares; (ii) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acci\u00f3n, o a la doctrina vigente en la jurisdicci\u00f3n constitucional; (iii) la investigaci\u00f3n de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios p\u00fablicos involucrados en la vulneraci\u00f3n, o protecci\u00f3n indebida de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto se conoce como \u201cda\u00f1o consumado\u201d y, por lo general, las \u00f3rdenes que se derivan de su constataci\u00f3n, son la prevenci\u00f3n a las autoridades involucradas en la violaci\u00f3n del derecho fundamental, as\u00ed como el env\u00edo del expediente a las autoridades competentes para investigar a fondo las diversas responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas precisiones conceptuales de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con la diferenciaci\u00f3n entre conceptos como hecho superado, hecho consumado, da\u00f1o consumado, sustracci\u00f3n de materia, se encuentran en la sentencia SU-540 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la misma sentencia, se aborda el estudio sobre la causa de la superaci\u00f3n del hecho (voluntad de la autoridad, cumplimiento de un fallo de instancia), y las consecuencias en sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el diferente tratamiento que debe dar el juez de tutela al hecho superado, el da\u00f1o consumado y el hecho superado durante el tr\u00e1mite de la tutela, ver sentencias SU-540 de 2007, T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, parte accionada aport\u00f3 prueba de los siguientes tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n administrativa para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo a las personas con discapacidad: (i) compra de material did\u00e1ctico con destino a la sede \u201ce\u201d de la instituci\u00f3n educativa escuele Normal Superior del municipio de Leticia, por $20.950.000; (ii) contrato para la construcci\u00f3n de rampas y\/o acceso para discapacitados en las instituciones educativas Sagrado Coraz\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas de las sedes A y B, Jos\u00e9 Eustacio (sic) Rivera Sede A y B, Francisco del Rosario Vela Gonz\u00e1lez y Normal Superior Marceliano E. Canyes Santacana de las sedes A, B, C, D y E de la ciudad de Leticia, Departamento de Amazonas, por $21.644.584; Convocatoria P\u00fablica 000865 para la Construcci\u00f3n de un aula \u2013 taller en el instituto educativo Escuela Normal Superior Marceliano Canyes Santaca, Secci\u00f3n E \u2013 Unidad de educaci\u00f3n especial en el municipio de Leticia, con presupuesto oficial de $23.150.000; (iii) Estudio previo para la contrataci\u00f3n de servicios de fonoaudi\u00f3logo \u201ccomo personal de apoyo para atender a los estudiantes con necesidades educativas especiales o con talentos especiales en la Escuela Normal Secci\u00f3n E del Municipio de Leticia; (iv) Solicitud de certificado presupuestal para la contrataci\u00f3n de un fonoaudi\u00f3logo para la prestaci\u00f3n del servicio en la Escuela Normal, Secci\u00f3n E del municipio de Leticia; contrato de prestaci\u00f3n de servicios de un profesional en fisioterapia para la prestaci\u00f3n del servicio en la escuela normal Secci\u00f3n E del municipio de Leticia; Estudio previo para la contrataci\u00f3n de servicios de un profesional en fisioterapia, para la prestaci\u00f3n de apoyo pedag\u00f3gico en la Escuela Normal de Leticia, Secci\u00f3n E; Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal; Estudio previo para la contrataci\u00f3n de un psic\u00f3logo para la prestaci\u00f3n del servicio en la Escuela Normal, secci\u00f3n E, de Leticia. (Fl. 65-130).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular ver, entre otras, Sentencias T- 689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-780 de 1999, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-321 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se trata de aspectos desarrollados en fallos que van de 2002 a 2008, sin perjuicio de la existencia de algunos pronunciamientos tempranos que adelantaron algunas de las conclusiones de la jurisprudencia que se reitera. Entre otras, son relevantes las sentencias T-595 de 2002, T-227 de 2003, T-859 de 2003, T-860 de 2003, T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-227 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se remite al importante fallo T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 El contenido del principio de progresividad en el \u00e1mbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. Tambi\u00e9n constituye un criterio de interpretaci\u00f3n relevante en la materia, la Observaci\u00f3n General Nro. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicaci\u00f3n del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto, entre otras, las sentencias, y C-1489 de 2000, y C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-826 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos criterios fueron definidos como componentes del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n en \u201cLos Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Informe Preliminar de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la Educaci\u00f3n\u201d presentado de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1998\/33 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. 13 de enero de 1999. E\/CN.4\/1999\/49. P\u00e1rrafo 42. \u00a0Desde que fueron definidos, estos criterios han sido utilizados por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia como criterios de interpretaci\u00f3n en los temas relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-443 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o: Art\u00edculo 23. \u201c 1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. || 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. || 3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. ||4. Los Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 13. Derecho a la Educaci\u00f3n. || 1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse\u00a0<\/p>\n<p>hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno\u00a0<\/p>\n<p>ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0a. la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria\u00a0<\/p>\n<p>t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; c. la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; d. se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; e. se deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales. \u00a0(Destaca la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 ART\u00cdCULO III . Para lograr los objetivos de esta Convenci\u00f3n, los Estados parte se comprometen a: \u00a0|| 1. Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuaci\u00f3n, sin que la lista sea taxativa: || a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n;|| b) Medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas con discapacidad; || c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y || d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convenci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna sobre esta materia, est\u00e9n capacitados para hacerlo. || 2. Trabajar prioritariamente en las siguientes \u00e1reas: || a) La prevenci\u00f3n de todas las formas de discapacidad prevenibles; || b) La detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y || c) La sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de campa\u00f1as de educaci\u00f3n encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre personas con discapacidad, establece: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de vida, con miras a: || a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; || b) Desarrollar al m\u00e1ximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, as\u00ed como sus \u00a0aptitudes mentales y f\u00edsicas; || c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. || 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurar\u00e1n que: || a) La personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad; b) las personas con discapacidad puedan acceder a una educaci\u00f3n primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva; || e) Se faciliten medidas de apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva; || 3. Los Estados Partes brindar\u00e1n a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades \u00a0para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participaci\u00f3n plena y en igualdad de condiciones en la educaci\u00f3n y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes, entre ellas: || a) Facilitar el aprendizaje Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n aumentativos o alternativos y habilidades de orientaci\u00f3n y de movilidad, as\u00ed como la tutor\u00eda y el apoyo entre pares: || b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de se\u00f1as y la promoci\u00f3n de la identidad ling\u00fc\u00edstica de las personas sordas; c) Asegurar que la educaci\u00f3n de las personas, y en particular de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicaci\u00f3n m\u00e1s apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su m\u00e1ximo desarrollo acad\u00e9mico y social; || 4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para emplear maestros, incluidos maestros con discapacidad, que est\u00e9n cualificados en lengua de se\u00f1as o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formaci\u00f3n incluir\u00e1 la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n aumentativos y alternativos apropiados, y de t\u00e9cnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. || 5. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior, la formaci\u00f3n profesional, la educaci\u00f3n para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. A tal fin, los Estados Partes asegurar\u00e1n que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-994\/10 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que la accionada ha expresado que a partir de 2011 se garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio educativo en t\u00e9rminos del Dec 366\/09 \u00a0 En el caso objeto de estudio es claro que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}