{"id":18277,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-995-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-995-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-995-10\/","title":{"rendered":"T-995-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, objeto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Adem\u00e1s ha precisado la Corte que, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y PROHIBICION DE RETROCESOS CONSTITUCIONALES\/ PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA DE PENSIONES Y NO REGRESIVIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES\/REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La no regresividad de los derechos se refiere entonces \u00a0a las garant\u00edas que debe brindar el Estado para materializar los derechos en cabeza de todas las personas y procurar as\u00ed un mayor alcance de los beneficios. \u00a0Este principio, conforme al art\u00edculo 48 constitucional, igualmente busca impedir medidas regresivas que disminuyan los reconocimientos ya logrados por los asociados. En \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, los requisitos se tornaron m\u00e1s exigentes respecto de la anterior normatividad, raz\u00f3n por la cual contrar\u00edan el principio de progresividad establecido en la Constituci\u00f3n al resultar desproporcionados para quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el estudio de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que: \u00a0(i) el requisito de fidelidad constitu\u00eda una medida regresiva en materia de seguridad social para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en este caso al m\u00ednimo vital y \u00a0(ii) \u00a0reiter\u00f3 lo relacionado a la prohibici\u00f3n que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios alcanzados por los asociados, ello porque \u00a0al disminuir tales logros colectivos, \u00a0se violar\u00eda de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-En materia de seguridad social se presume la inconstitucionalidad de toda norma que se aprecie regresiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Constituye una medida regresiva para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Subreglas en casos de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la situaci\u00f3n de la actora la hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, pues es una madre cabeza de hogar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido; de esa manera, \u00a0por la falta de pago de tal prestaci\u00f3n se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando afirma en su demanda no contar con \u00a0un ingreso permanente, si no de lo que le pueden dar sus hijos y la familia de su marido; se\u00f1ala adem\u00e1s, que actualmente tiene un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, lo que aparece avalado por los ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos arrimados al expediente. En consideraci\u00f3n a ello, la Corte reitera las sub reglas que ha venido construyendo a trav\u00e9s de \u00a0la doctrina sentada en \u00a0casos de \u00a0supuestos similares. Las mencionadas sub reglas, expuestas en la sentencia T- 534 de 2010 de esta misma Sala, pueden aplicarse as\u00ed al caso concreto: &#8211; La tutela debe concederse en los casos en los cuales se reclama \u00a0el reonocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente, en donde se ha constatado el cumplimiento de los presupuestos legales \u00a0en relaci\u00f3n con los beneficiarios de la prestaci\u00f3n y se trata de personas que cumplen igualmente con el presupuesto excepcional de estar en condiciones de debilidad manifiesta, sujetos de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad y en general \u00a0en \u00a0las ocasiones en las que el juez pueda comprobar que los medios ordinarios no resultan \u00a0eficaces para garantizar de forma adecuada \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0y \u00a0que una desprotecci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida que ten\u00eda la familia del difunto en grado tal que se podr\u00eda afectar su derecho al m\u00ednimo vital impidiendo \u00a0que llevara su existencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad; en todos estos casos, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protecci\u00f3n iusfundamental \u00a0requerida. &#8211; En el caso concreto, hall\u00e1ndose acreditada la situaci\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de la \u00a0accionante, la tutela se conceder\u00e1 por cuanto (i) actualmente los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encuentran dentro del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido declarados inexequibles por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (ii) exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, implica desconocer el precedente establecido \u00a0por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual \u00e9ste \u00a0tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales; (iii) como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos similares, la negativa de la entidad para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de la \u00a0accionante; (iv) la Sala reitera que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo y (v) finalmente la situaci\u00f3n de la accionante la sit\u00faa frente a un perjuicio irremediable, ante la falta de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede por cuanto el requisito de fidelidad al sistema de pensiones dej\u00f3 de ser una exigencia esencial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante Sentencia C-556 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a demandada de iniciar tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes sin tener en cuenta el requisito de fidelidad declarado inexequible mediante Sentencia C-556 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la situaci\u00f3n en este caso obliga \u00a0a conceder la tutela deprecada con m\u00e1s rigor por cuanto PORVENIR, conociendo a cabalidad los pronunciamientos de inexequibilidad que retiraron del ordenamiento la norma relativa al requisito de fidelidad en el sistema pensional, exigi\u00f3 su cumplimiento a la accionante, con la consiguiente negativa de la pensi\u00f3n. Por ende estima \u00a0que en \u00a0este caso se estructura tambi\u00e9n una \u00a0v\u00eda de hecho \u00a0administrativa en el proceder de PORVENIR, porque frontalmente se rebela contra el valor de \u00a0cosa juzgada que emana de la sentencia C-556 de 2009 que juzg\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que contemplaba el requerimiento \u00a0de la fidelidad y \u00a0por encontrarlo regresivo frente al sistema de pensiones lo retir\u00f3 del ordenamiento. De esa forma, PORVENIR \u00a0revive una norma que \u00a0hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, contrariando \u00a0el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0cuando establece en forma expresa, que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta caracter\u00edstica1 comporta \u00a0claramente, la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, en cuanto su obligatoriedad, generalidad y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna. El valor de la cosa juzgada implica entonces que ninguna norma que haya sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n de la Corte, podr\u00e1 ser revivida mediante su reproducci\u00f3n, mientras subsistan las causas que dieron origen a la declaratoria de su inexequibilidad, ni mucho menos aplicada por los distintos operadores jur\u00eddicos en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2808631 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Julieta Movilla Jim\u00e9nez contra el Fondo de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Porvenir, S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGA SILVA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla \u00a0y el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Julieta Movilla Jim\u00e9nez promueve acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, con el fin de que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Rodrigo Meza de la Ossa quien falleci\u00f3 el 13 de noviembre de 2008 y por este hecho solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, solicitud que elev\u00f3 el 24 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, mediante oficio 0200001071369200 del 9 de febrero de 2010, responde negativamente el reconocimiento prestacional y en su lugar le informa que solo tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que \u00a0la negativa del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, S.A. es violatoria de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud, m\u00ednimo vital y por ello demanda protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 a la demanda, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de matrimonio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Registro de defunci\u00f3n de Rodrigo Meza de la Ossa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la c\u00e9dula del causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado a Porvenir con fecha 27 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informes m\u00e9dicos sobre el estado de salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El subgerente Administrativo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. indic\u00f3 al juez de primera instancia, que la accionante no re\u00fane los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, puesto que no acredita el requisito legal contemplado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>III SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal de Barranquilla, concede la tutela tras considerar que la exigencia del requisito de \u201cfidelidad\u201d para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0desapareci\u00f3 en virtud del control de constitucionalidad hecho por la Corte a la norma legal que lo contemplaba y por lo tanto, a la accionante no se le pueden exigir m\u00e1s que las 50 semanas cotizadas por parte de su difunto esposo, \u00a0requisito que cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, dictada \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla el veinticinco de mayo de 2010, \u00a0revoca el anterior prove\u00eddo, tras considerar (i) que la accionante tiene otra v\u00eda para reclamar sus pretensiones;(ii) la legislaci\u00f3n laboral cuenta con herramientas plenamente id\u00f3neas para el logro de solicitudes de \u00edndole prestacional y (iii) \u00a0no se advierte \u00a0la presencia de un perjuicio irremediable en las condiciones de la peticionaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 las sub reglas sentadas por esta misma Sala en la sentencia T-534 de 2010 en torno al \u00a0an\u00e1lisis de los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales (ii) las notas caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n de sobreviviente y el mandato de no regresividad en seguridad social y (iii) el an\u00e1lisis de la sentencia que declar\u00f3 inexequible los literales a) \u00a0y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 la procedenc\u00eda de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las \u00a0circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-622-14-06-2001, esta Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidaci\u00f3n de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, no tiene aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0requiere el lleno de presupuestos definidos previamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este mismo Tribunal \u00a0ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento \u00a0comprometa el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0puede adquirir la connotaci\u00f3n \u00a0ius fundamental cuando \u00a0por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en \u00a0la Sentencia T -1013 de 20073 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al evidenciarse la eventual vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental por el no reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, vejez o sobrevivencia ser\u00e1 necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificaci\u00f3n legal. En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-836 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desarroll\u00f3 as\u00ed una clara l\u00ednea jurisprudencial donde subray\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla con \u00a0ciertos presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad, podr\u00e1 estudiarse el fondo de \u00a0la solicitud relativa a una prestaci\u00f3n social. La sentencia T-043 de 2007 reiter\u00f3 igualmente \u00a0las siguientes reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0\u00a0 vejez \u00a0y supervivencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. \u00a0Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.4 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde estos planteamientos, la Sala abordar\u00e1 el caso sometido a revisi\u00f3n para efecto de verificar si cumple los anteriores enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza, objeto y finalidad de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido la sustituci\u00f3n pensional como un derecho que permite a una o varias personas \u00a0gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, &#8220;lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la sustituci\u00f3n pensional es evitar entonces que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n.6 Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte,\u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria.\u201d7 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la \u00a0finalidad esencial de la sustituci\u00f3n pensional, es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte, que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,9 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.10 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los elementos caracter\u00edsticos \u00a0del derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Puede ser considerado un derecho fundamental. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. Desde esta perspectiva, &#8220;la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ha concluido la doctrina constitucional \u00a0que \u201c la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.12\u201d(negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional es imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado de igual manera, \u00a0que el derecho a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0 es imprescriptible, con base en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, y el art\u00edculo 53 Superior que atribuye al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998,13 C-198 de 199914 y C-624 de 2006,15 y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 199816 y T-274 de 2007,17 ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible. As\u00ed lo ha reconocido desde la Sentencia C-198 de 1999 en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Adem\u00e1s ha precisado la Corte que, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La seguridad social y la prohibici\u00f3n de retrocesos constitucionales. La progresividad en el sistema de pensiones y la no regresividad de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-251 de 1997, SU.225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004 , T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, entre otras, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social, para lo cual adem\u00e1s, se ha fundamentado en doctrina internacional y de donde principalmente ha concluido que i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y econ\u00f3micos que se materializa en los derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podr\u00e1 acudirse a \u201cmedidas de otro car\u00e1cter\u201d como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos m\u00ednimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte18 \u00a0se ha referido iv) a la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n constitucional el amplio margen de configuraci\u00f3n por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: \u201ctodo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la conexi\u00f3n \u00edntima que guarda dicho principio de progresividad con el derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0tambi\u00e9n que \u201ccualquier disminuci\u00f3n o exclusi\u00f3n respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n, es inadmisible\u201d19. Prohibici\u00f3n de retrocesos que no por s\u00ed misma resulta ser absoluta ya que puede en un momento determinado resultar justificable al existir \u201cimperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo del un derecho social\u201d. En las decisiones anteriormente mencionadas se se\u00f1ala que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, cuyo criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos sociales, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas son compatibles con el Pacto. As\u00ed, en la Observaci\u00f3n General No. 3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u00b4todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u00b420. Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observaci\u00f3n 14 de 2000, sobre el derecho a la salud, se\u00f1ala que frente a todos los derechos sociales \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas\u201d, y por ello \u201csi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte.21\u201d22 (Subrayas al margen del texto transcrito). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T\u2013595 del 1\u00ba de agosto de 200223, en forma detallada expuso los elementos que configuran el principio de progresividad de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones f\u00edsicas, culturales o socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo pueden gozar plenamente de una prestaci\u00f3n amparada por un derecho si el Estado adopta pol\u00edticas que comprometen recursos p\u00fablicos y exigen medidas de orden administrativo, el car\u00e1cter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no regresividad de los derechos se refiere entonces \u00a0a las garant\u00edas que debe brindar el Estado para materializar los derechos en cabeza de todas las personas y procurar as\u00ed un mayor alcance de los beneficios. \u00a0Este principio, conforme al art\u00edculo 48 constitucional, igualmente busca impedir medidas regresivas que disminuyan los reconocimientos ya logrados por los asociados. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generaci\u00f3n\u00a0 y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del art\u00edculo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, la misma ha sostenido que &#8220;existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad24&#8243;25.\u201d(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema de la \u00a0progresividad en la seguridad social, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia T \u2013 221 de 200626 manifest\u00f3 \u00a0igualmente que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal aserto tiene sustento \u00a0en la necesidad de impedir al legislador establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social. \u00a0Por lo tanto, \u00a0las medidas regresivas adoptadas por el legislador pueden ser inaplicadas, pues si bien \u00a0\u00e9ste tiene la facultad para \u00a0crear y modificar las normas que rigen la seguridad social, lo debe hacer bajo los par\u00e1metros constitucionales, \u00a0si lo que se busca es mantener la progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n m\u00e1s cercana \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la sentencia T\u20131036 de 2008, se hace referencia al requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, concluyendo la necesidad de su inaplicabilidad cuando se constituye \u00a0precisamente \u00a0una medida regresiva. Dijo el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio, la raz\u00f3n por la cual la entidad demandada niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitada por la se\u00f1ora Gloria Amparo Duque en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y en representaci\u00f3n de sus menores hijas, consiste en que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de la fidelidad contemplado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que estaba en vigor cuando el c\u00f3nyuge de la accionante falleci\u00f3, el 17 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda como condici\u00f3n para el reconocimiento del derecho pensional que al momento de ocurrir el deceso, el afiliado se encontrara cotizando al r\u00e9gimen y dicha cotizaci\u00f3n se hubiere efectuado durante un lapso m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas. La disposici\u00f3n agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido era el de haber realizado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o anterior al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este art\u00edculo fue objeto de modificaci\u00f3n por medio del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Esta disposici\u00f3n distingue dos tipos de muerte: una causada por enfermedad y otra, por accidente. No obstante, los requisitos que deben cumplirse son semejantes en ambos casos. En ese sentido, seg\u00fan el nuevo texto, el reconocimiento del derecho pensional se encuentra condicionado a que el afiliado, no pensionado, haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Adicionalmente, se cre\u00f3 un nuevo requisito: el afiliado, mayor de 20 a\u00f1os, debe acreditar que cotiz\u00f3 el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0Esta condici\u00f3n se conoce como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, figura que exige al afiliado el cumplimiento de determinados per\u00edodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como resultado de esta modificaci\u00f3n, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se han hecho m\u00e1s estrictos debido a la creaci\u00f3n de una nueva exigencia \u2013fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y al incremento del requisito previo de las semanas de cotizaci\u00f3n \u201350 en vez de 26-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta disposici\u00f3n es de car\u00e1cter general, el juez constitucional debe atender el hecho incontrovertible seg\u00fan el cual, su aplicaci\u00f3n puede llegar a tener un impacto desproporcionado sobre algunas madres cabeza de familia y sus hijos e hijas. Es dicho impacto desproporcionado en cada caso que se torna relevante en sede de tutela, donde la Corte no efect\u00faa un control abstracto de las normas sino que define si los derechos fundamentales de sujetos espec\u00edficos han sido desconocidos.\u201d(Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, los requisitos se tornaron m\u00e1s exigentes respecto de la anterior normatividad, raz\u00f3n por la cual contrar\u00edan el principio de progresividad establecido en la Constituci\u00f3n al resultar desproporcionados para quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-556\/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tiempo en que se present\u00f3 la presente tutela, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 ya hab\u00eda sido declarado inconstitucional y por ende \u00a0es menester referirse al an\u00e1lisis realizado por la Corte Constitucional en cuanto al requisito de fidelidad al sistema \u00a0exigido a los cotizantes fallecidos para que sus beneficiarios tengan acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es el motivo determinante \u00a0para la negativa de las solicitudes de pensi\u00f3n y por ende, lo que dio lugar a las tutelas revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, mediante los literales acusados del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en el anterior art\u00edculo s\u00f3lo se exig\u00eda que el afiliado fallecido, si se encontraba aportando al r\u00e9gimen, hubiera cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si hab\u00eda dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como m\u00ednimo por 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho art\u00edculo 12 acusado, donde se requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en materia de configuraci\u00f3n legislativa en torno a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n, al sostener en el art\u00edculo 48 que la seguridad social deber\u00e1 prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d, otorgando as\u00ed una competencia espec\u00edfica al legislador y reconoci\u00e9ndole un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para regular la materia. No obstante, es obvio que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra l\u00edmites sustanciales que delimitan su actuaci\u00f3n en aras de proteger los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la previsi\u00f3n de establecer un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Espec\u00edficamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan a\u00fan de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situaci\u00f3n involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 a\u00f1os, el requisito del 20% corresponder\u00eda a 4 a\u00f1os de fidelidad al sistema; si contara con 60 a\u00f1os, el requerimiento ser\u00eda de 8 a\u00f1os de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificaci\u00f3n razonable; por el contrario, constituyen un obst\u00e1culo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u201d 27 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que: \u00a0(i) el requisito de fidelidad constitu\u00eda una medida regresiva en materia de seguridad social para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en este caso al m\u00ednimo vital y \u00a0(ii) \u00a0reiter\u00f3 lo relacionado a la prohibici\u00f3n que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios alcanzados por los asociados, ello porque \u00a0al disminuir tales logros colectivos, \u00a0se violar\u00eda de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cuenta que contrajo matrimonio con su difunto esposo, RODRIGO MEZA DE LA OSSA, el 27 de agosto de 1983, registrado en la Notaria Sexta de Barranquilla, fallecido el 13 de noviembre de 2008. En los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la muerte, su esposo cotiz\u00f3 al sistema de pensiones, un tiempo superior a cincuenta semanas. Como consecuencia de lo anterior, y en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente del afiliado, afirma \u00a0en la tutela, que le asiste el derecho como \u00fanica beneficiaria y por ello solicit\u00f3 en su momento el \u00a0reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n ante PORVENIR S.A, quien le comunic\u00f3 que s\u00f3lo ten\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n de saldos. Interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de esa respuesta puesto que a su parecer, tiene derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, \u00a0en tanto \u00e9ste cumpl\u00eda con las exigencias requeridas hoy para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, vale decir, haber muerto por enfermedad y un total 50 0 m\u00e1s \u00a0semanas cotizadas al sistema general de pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la ocurrencia del hecho, excepto el requisito de fidelidad que no resulta actualmente como una exigencia para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que \u00a0la situaci\u00f3n de la actora la hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, pues es una madre cabeza de hogar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido; de esa manera, \u00a0por la falta de pago de tal prestaci\u00f3n se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando afirma en su demanda no contar con \u00a0un ingreso permanente, si no de lo que le pueden dar sus hijos y la familia de su marido; se\u00f1ala adem\u00e1s, que actualmente tiene un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal, lo que aparece avalado por los ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos arrimados al expediente. En consideraci\u00f3n a ello, la Corte reitera las sub reglas que ha venido construyendo a trav\u00e9s de \u00a0la doctrina sentada en \u00a0casos de \u00a0supuestos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas sub reglas, expuestas en la sentencia T- 534 de 2010 de esta misma Sala, pueden aplicarse as\u00ed al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela debe concederse en los casos en los cuales se reclama \u00a0el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente, en donde se ha constatado el cumplimiento de los presupuestos legales \u00a0en relaci\u00f3n con los beneficiarios de la prestaci\u00f3n y se trata de personas que cumplen igualmente con el presupuesto excepcional de estar en condiciones de debilidad manifiesta, sujetos de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad y en general \u00a0en \u00a0las ocasiones en las que el juez pueda comprobar que los medios ordinarios no resultan \u00a0eficaces para garantizar de forma adecuada \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0y \u00a0que una desprotecci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida que ten\u00eda la familia del difunto en grado tal que se podr\u00eda afectar su derecho al m\u00ednimo vital impidiendo \u00a0que llevara su existencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad; en todos estos casos, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protecci\u00f3n iusfundamental\u00a0 requerida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto, hall\u00e1ndose acreditada la situaci\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de la \u00a0accionante, la tutela se conceder\u00e1 por cuanto (i) actualmente los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encuentran dentro del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido declarados inexequibles por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (ii) exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, implica desconocer el precedente establecido \u00a0por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual \u00e9ste \u00a0tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales; (iii) como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos similares28, la negativa de la entidad para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de la \u00a0accionante; (iv) la Sala reitera que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo29 y (v) finalmente la situaci\u00f3n de la accionante la sit\u00faa frente a un perjuicio irremediable, ante la falta de la prestaci\u00f3n reclamada, como ya se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte considera adem\u00e1s, que la \u00a0situaci\u00f3n en este caso obliga \u00a0a conceder la tutela deprecada con m\u00e1s rigor por cuanto PORVENIR, conociendo a cabalidad los pronunciamientos de inexequibilidad que retiraron del ordenamiento la norma relativa al requisito de fidelidad en el sistema pensional, exigi\u00f3 su cumplimiento a la accionante, con la consiguiente negativa de la pensi\u00f3n. Por ende estima \u00a0que en \u00a0este caso se estructura tambi\u00e9n una \u00a0v\u00eda de hecho \u00a0administrativa en el proceder de PORVENIR, porque frontalmente se rebela contra el valor de \u00a0cosa juzgada que emana de la sentencia C-556 de 2009 que juzg\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que contemplaba el requerimiento \u00a0de la fidelidad y \u00a0por encontrarlo regresivo frente al sistema de pensiones lo retir\u00f3 del ordenamiento. De esa forma, PORVENIR \u00a0revive una norma que \u00a0hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, contrariando \u00a0el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0cuando establece en forma expresa, que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta caracter\u00edstica30 comporta \u00a0claramente, la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, en cuanto su obligatoriedad, generalidad y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna. El valor de la cosa juzgada implica entonces que ninguna norma que haya sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n de la Corte, podr\u00e1 ser revivida mediante su reproducci\u00f3n, mientras subsistan las causas que dieron origen a la declaratoria de su inexequibilidad, ni mucho menos aplicada por los distintos operadores jur\u00eddicos en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Quinto \u00a0Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla para confirmar el fallo de primer grado que concedi\u00f3 el amparo a los derechos invocados por la accionante. Se ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas, Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a\u00a0la accionante desde la fecha de la solicitud. \u00a0En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barraquilla, con funciones de control de garant\u00edas, que concedi\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora JULIETA MOVILLA JIMENEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la se\u00f1ora JULIETA MOVILLA JIMENEZ. En consecuencia, ORDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas, Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, desde la fecha de la solicitud de reconocimiento. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en la Sentencia C- 543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y \u00a0T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-553 de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-190 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-002 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-080 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Ver Sentencias C-1176 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1094 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-002 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-049 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-274 de 2007. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 3 de 1990, P\u00e1rrafo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Observaci\u00f3n General 14 de 2000, P\u00e1rrafo 32. En el mismo sentido, ver la observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 sobre derecho a la educaci\u00f3n (p\u00e1rr. 45) \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 556 del 20 de agosto de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-06- 2010 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-730 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, objeto y finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible \u00a0 El car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}