{"id":18278,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-996-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-996-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-996-10\/","title":{"rendered":"T-996-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3\u00f5\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00f1\u00f2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00cc)bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Mzpa!!\u00efB2a\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00f4\u00f4\u00b83\u0080\u00b3\u00b3\u00b3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c7\u00c7\u00c78\u00ff\u00cc\u00cb|\u00c7Z?\u00a8GG&#8221;iiiD R\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">^ \u00d9&gt;\u00db&gt;\u00db&gt;\u00db&gt;\u00db&gt;\u00db&gt;\u00db&gt;$A\u00b6\u00b8C\u009c\u00ff&gt;\u00b3\u00df6D D \u00df6\u00df6\u00ff&gt;\u00b3\u00b3ii\u00db?\u00b9&lt;\u00b9&lt;\u00b9&lt;\u00df6\u00b2\u00b3i\u00b3i\u00d9&gt;\u00b9&lt;\u00df6\u00d9&gt;\u00b9&lt;\u00b9&lt;\u00b9&lt;i\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0*<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(\u0085\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0091:6\u00b9&lt;\u00c5&gt;*?0Z?\u00b9&lt;TD\u00c7;jTD\u00b9&lt;TD\u00b3\u00b9&lt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">f \u00c4*&amp;\u00b9&lt;H*L\u0094-K \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f f f \u00ff&gt;\u00ff&gt;1&lt;\u0088f f f Z?\u00df6\u00df6\u00df6\u00df6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffTDf f f f f f f f f \u00f4M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">A:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-996\/10 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesLa Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protecci\u00f3n especial a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PERIODO DE PROTECCION LABORAL DESPUES DE TERMINAR CONTRATO DE TRABAJO\/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESSobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y (ii) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. Concretamente, respecto a los afiliados dependientes que han finalizado su v\u00ednculo laboral, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que culminan su afiliaci\u00f3n al sistema, pero gozan de un t\u00e9rmino de gracia de 30 d\u00edas calendario durante los cuales la EPS debe brindarles los servicios m\u00e9dicos requeridos, conforme lo ense\u00f1a el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998. El mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud una atenci\u00f3n de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Por ello, en el desarrollo y aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte ha manifestado que el contenido y alcance de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud comprende, el derecho de los ciudadanos a que no se presenten interrupciones o suspensiones en los tratamientos y procedimientos que se encuentren en curso. Bajo las circunstancias anotadas, la Corte ha estimado que a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, la entidad p\u00fablica o privada que al momento de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se encontraba suministrando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos o el tratamiento m\u00e9dico requerido por el afiliado, debe garantizar su culminaci\u00f3n. En este sentido, dichas entidades s\u00f3lo podr\u00e1n suspender v\u00e1lidamente los servicios m\u00e9dicos requeridos por un paciente, hasta tanto el nuevo prestador de los mismos haya asumido su suministro efectivo. Para efectos del fallo de tutela, se debe concluir que no resulta ajustado al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, el someter al enfermo a tr\u00e1mites administrativos como la solicitud de los servicios m\u00e9dicos requeridos en calidad de participante vinculado del Sistema de Salud o la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, si la entidad accionada se encuentra en averiguaciones mediante diversos ex\u00e1menes o conoce de antemano el estado de salud del paciente y el tratamiento m\u00e9dico que \u00e9ste requiere para su recuperaci\u00f3n. REINTEGRO LABORAL POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el demandante padece hiperglicemiaDado que se encuentra demostrado que la empresa vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de, al efectuar la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en raz\u00f3n a la hiperglicemia no tratada que padece, esta Sala ordenar\u00e1 a dicha empresa que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante. En todo caso, la empresa deber\u00e1 reintegrar al accionante a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n laboral. En tal sentido, deber\u00e1 ser incluido como trabajador dentro del contrato que esa empresa celebr\u00f3 con Ecopetrol S.A. y, en caso de que el mismo haya finalizado, deber\u00e1 reubicarlo en otro proyecto pero en el cargo de andamiero o en otro de igual calidad, de tal manera que sus labores no interfieran con el tratamiento y la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.Referencia: expediente T-2797560 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Liver Contreras Sereno contra Montajes Morelco Ltda. y otros. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010).La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:SENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, el d\u00eda 24 de julio de 2010, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 10 de agosto de la presente anualidad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Henry Liver Contreras Sereno contra Montajes Morelco Ltda. y otros. I. ANTECEDENTES1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta: El 9 de junio de 2010, el se\u00f1or Henry Liver Contreras Sereno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la firma contratista Montajes Morelco Ltda., Coomeva EPS y Ecopetrol S.A., por considerar que \u00e9stas con sus actuaciones vulneran sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la salud y al trabajo, atendiendo los siguientes hechos: \u00a01.1. El accionante manifiesta que el d\u00eda 30 de julio de 2009, ingres\u00f3 a laborar como andamiero en la sociedad Montajes Morelco Ltda., firma contratista al servicio de Ecopetrol S.A. 1.2. Se\u00f1ala que el 11 de noviembre de 2009 sufri\u00f3 una p\u00e9rdida repentina del conocimiento, encontr\u00e1ndose en uno de los containers de la empresa Montajes Morelco Ltda. Por tal situaci\u00f3n, fue remitido a la EPS Coomeva donde el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 unos ex\u00e1menes de glucometr\u00eda, los cuales le fueron practicaron los d\u00edas 12 y 13 de noviembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo, el 21 de enero de 2010, un m\u00e9dico de dicha EPS le expidi\u00f3 al accionante la orden de servicios No. 7049006, disponiendo su remisi\u00f3n a medicina interna con el doctor Alberto Dur\u00e1n para seguir un riguroso tratamiento m\u00e9dico de EEG (electroencefalograf\u00eda). \u00a01.3. Narra el accionante que el 8 de febrero de 2010, la firma Montajes Morelco Ltda. procedi\u00f3 arbitrariamente a cancelar su contrato de trabajo, aduciendo que \u0093pod\u00eda seguir el tratamiento por fuera y que cuando estuviera bien, me volv\u00eda a llamar para trabajar\u0094. Ese mismo d\u00eda le hicieron firmar al actor una constancia de paz y salvo que no estaba suscrita por el administrador de la obra, y el 11 de febrero de 2010 le fue practicado el examen de retiro cuya valoraci\u00f3n m\u00e9dica conceptu\u00f3 la necesidad de que el actor fuese remitido al servicio de neurolog\u00eda por Coomeva EPS. 1.4. Cuenta que el d\u00eda 13 de febrero de 2010 tuvo cita con el m\u00e9dico internista adscrito a la EPS accionada, el cual le orden\u00f3 un electroencefalograma y un TAC cerebral simple. Estos dos ex\u00e1menes le fueron practicados los d\u00edas 22 y 25 de febrero del a\u00f1o que avanza, pues a pesar de haber sido despedido, el actor estaba disfrutando del periodo de protecci\u00f3n en materia de salud que corresponde a 30 d\u00edas siguientes a la fecha del despido. 1.5. Indica que el d\u00eda 19 de marzo de 2010 ten\u00eda programada cita con el neur\u00f3logo Carlos Quintero, \u0093pero el d\u00eda 18 me llaman del Consultorio de dicho Doctor, para decirme que ya no ten\u00eda servicios m\u00e9dicos\u0094. Esa cita era importante para el actor porque all\u00ed evaluar\u00edan los resultados de los ex\u00e1menes practicados y se emitir\u00eda un diagn\u00f3stico respecto a la causa que generaba los repentinos desmayos. Desde el 8 de marzo de 2010, el actor no tiene ning\u00fan servicio m\u00e9dico. 1.6. El accionante se\u00f1ala que en su caso no se dio cumplimiento al art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre Ecopetrol y la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u0093U.S.O.\u0094, el cual indica que cuando a juicio de la Divisi\u00f3n M\u00e9dica de la empresa y para casos especiales en los cuales existieren dudas respecto al diagn\u00f3stico o al tratamiento del trabajador o de un familiar inscrito, este debe ser enviado por el respectivo Departamento M\u00e9dico a un especialista particular y la Empresa debe acogerse a su dictamen. 1.7. Aduce que es una persona desempleada, que no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico diferente al salario que devengaba y que su enfermedad indefinida le impide laborar. 1.8. En virtud de lo anterior, solicita protecci\u00f3n constitucional a los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la firma Montajes Morelco Ltda y a Ecopetrol S.A. que procedan a expedir el acto administrativo de reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, hasta tanto le definan y subsista su enfermedad, que seg\u00fan el actor es causada \u0093muy seguramente por la inhalaci\u00f3n de gases t\u00f3xicos en el \u00e1rea de trabajo\u0094. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 ordenar a los accionados que asuman sin dilaci\u00f3n alguna la continuaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico hasta cuando se emita el diagn\u00f3stico definitivo que determine de d\u00f3nde provienen sus constantes desmayos, y paguen los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato. 2. Respuesta de las entidades demandadas: 2.1. La Unidad de Asuntos Jur\u00eddico Laborales de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de Ecopetrol S.A., por medio de apoderada judicial solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol S.A., por cuanto el accionante jam\u00e1s ha tenido v\u00ednculo laboral alguno con esa entidad; por consiguiente, indic\u00f3 que no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n, acci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n constitucional se reclama. As\u00ed mismo, adujo que la sociedad Montajes Morelco Ltda. si bien es contratista de Ecopetrol S.A., no lo es menos que lo hace a t\u00edtulo independiente, es decir, asume directamente todos los riesgos para realizar con sus propios medios, con libertad y con autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, la ejecuci\u00f3n del contrato, incluyendo las obligaciones que genere en calidad de empleador de sus trabajadores seg\u00fan lo acordado en la relaci\u00f3n laboral, donde Ecopetrol S.A. se encuentra exento de cualquier responsabilidad. 2.2. \u00a0Por medio de apoderado judicial, el representante legal de Montajes Morelco Ltda. se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, aduciendo que con el se\u00f1or Henry Liver Contreras Sereno celebr\u00f3 el 30 de junio de 2009 un contrato laboral por duraci\u00f3n de obra o labor contratada, el cual finaliz\u00f3 el 8 de febrero de 2010 por terminaci\u00f3n de la labor y no por motivos de salud como lo se\u00f1ala el accionante. Indic\u00f3 que el 11 de noviembre de 2009 el trabajador sufri\u00f3 un desmayo repentino estando en los contenedores de la empresa, pero aclar\u00f3 que fue trasladado de urgencias de Coomeva EPS donde fue atendido. A\u00f1adi\u00f3 que en el sitio donde le ocurri\u00f3 el desmayo funciona la parte administrativa de la empresa contando con ambiente climatizado libre de riesgos f\u00edsicos, qu\u00edmicos, t\u00f3xicos y de cualquier olor nocivo que pueda ser causa del mareo. Precis\u00f3 que el formato de paz y salvo al cual hace referencia el actor, es un documento que se entrega para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales finales, e inform\u00f3 que el certificado m\u00e9dico que recibi\u00f3 la empresa de parte del m\u00e9dico que realiz\u00f3 el examen de retiro, en ning\u00fan momento se\u00f1alaba que el actor deb\u00eda ser valorado por neurolog\u00eda; por el contrario, solo indicaba que el actor requer\u00eda valoraci\u00f3n m\u00e9dica de su EPS. Finaliz\u00f3 diciendo que al actor no le es aplicable la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, por cuanto \u00e9sta beneficia \u00fanicamente a los trabajadores directos de esa entidad y tal condici\u00f3n es ajena a la relaci\u00f3n que el accionante ten\u00eda con Montajes Morelco Ltda. \u00a0En escrito complementario, el apoderado judicial de la firma contratista se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber sufrido el actor un mareo que ha conllevado el estudio cl\u00ednico por parte de su EPS, sigui\u00f3 laborando normalmente hasta la terminaci\u00f3n de la labor contratada, no encontr\u00e1ndose durante ese tiempo en las condiciones de discapacidad moderada, severa o profunda que establece el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 361 de 1997, por lo cual, no se le puede considerar como una persona que merezca la protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada. \u00a0 2.3. El Analista Regional Jur\u00eddico Zona Nororiente de Coomeva EPS, solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, indic\u00f3 que (i) el usuario fue retirado de la EPS el 18 de marzo de 2010 por su empleador Montajes Morelco Ltda; (ii) el 24 de noviembre de 2009, el accionante present\u00f3 un episodio de lipotimia en el trabajo y fue inicialmente atendido en la Cl\u00ednica Magdalena, donde se asocio su caso con altos niveles de az\u00facar en la sangre. En esa oportunidad se le realizaron los ex\u00e1menes que arrojaron una glicemia pre y post elevada; y, (iii) el 23 de enero de 2010, el m\u00e9dico general remiti\u00f3 al accionante a medicina interna por un aparente \u0093s\u00edndrome convulsivo\u0094, siendo efectivamente atendido por el especialista quien le orden\u00f3 los ex\u00e1menes de electroencefalograma y TAC de cerebro, los cuales fueron reportados como normales y descart\u00f3 el s\u00edndrome en comento. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que \u0093el especialista no relaciona este evento con intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena alguna que haya ocurrido dentro o fuera del trabajo\u0094. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que Coomeva EPS no posee reporte ni evidencia de accidente laboral alguno sufrido por el accionante en su trabajo relacionado con la inhalaci\u00f3n de gases t\u00f3xicos. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que los hallazgos cl\u00ednicos demuestran que el actor padece de hiperglicemia, enfermedad catalogada como de origen com\u00fan que no se puede endilgar a ning\u00fan riesgo de tipo profesional. Por \u00faltimo, anot\u00f3 que al no existir contrato vigente entre Coomeva EPS y el accionante, no es posible dispensarle los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a01. Primera Instancia: \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 24 de julio de 2010, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante, ordenando a Coomeva EPS que contin\u00fae prestando en forma integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Henry Liver para tratar la enfermedad que padece, hasta tanto el actor obtenga la respectiva afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n o a una EPS. Indic\u00f3 que el tratamiento integral incluye todos los ex\u00e1menes, valoraciones, medicamentos y tratamientos que sean m\u00e9dicamente prescritos como necesarios para atender la enfermedad del actor, y autoriz\u00f3 a dicha EPS para repetir contra el Fosyga por aquellos gastos que no est\u00e9 obligada a prestar en cumplimiento del fallo. Finalmente, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional a la empresa Montajes Morelco Ltda. y a Ecopetrol S.A.La juez a-quo fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que Ecopetrol S.A. no tiene ninguna relaci\u00f3n laboral con el accionante y en que la empresa Montajes Morelco Ltda. termin\u00f3 el contrato laboral de duraci\u00f3n u obra contratada porque en efecto la labor a realizar finaliz\u00f3 el 10 de febrero de 2010, situaci\u00f3n que fue aceptada por el se\u00f1or Henry Liver al recibir la liquidaci\u00f3n y pago de sus prestaciones sociales; estim\u00f3 que si alguna controversia se presenta frente a la terminaci\u00f3n de dicho contrato, la pretensi\u00f3n debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral por cuanto no se configura un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente el amparo constitucional frente a ese punto. \u00a0De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la EPS accionada determin\u00f3 que el se\u00f1or Contreras padece una enfermedad de origen com\u00fan denominada hiperglicemia, frente a la cual estim\u00f3 la juez a-quo que la terminaci\u00f3n del contrato laboral no faculta a esa EPS para suspender los servicios m\u00e9dicos necesarios que ven\u00eda prestando al paciente, pues debe continuar asumi\u00e9ndolos hasta cuando el actor se afilie al Sisb\u00e9n o a otra EPS. \u00a02. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora: El accionante adujo su inconformidad frente a la desvinculaci\u00f3n de las empresas Montajes Morelco Ltda. y Ecopetrol S.A. porque, respecto a la primera, indic\u00f3 que el despido fue ilegal ya que conociendo su delicado estado de salud al presentar repentinos desmayos por haber inhalado gases t\u00f3xicos el d\u00eda 11 de noviembre de 2009, no contaron con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que mediara la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Frente a la segunda empresa, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n tiene un grado de responsabilidad porque es la contratante directa de Montajes Morelco Ltda., sumado a que el actor presta sus servicios en las instalaciones de la refiner\u00eda de Barrancabermeja que es propiedad de Ecopetrol S.A. En este orden de ideas, pidi\u00f3 al juez de segunda instancia que ordenara su reintegro y reubicaci\u00f3n inmediata, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir. Finaliz\u00f3 diciendo que \u00e9l jam\u00e1s tuvo conocimiento de la carta de despido, y que al parecer la firma que aparece en el segundo folio de dicha carta fue extra\u00edda de otro documento que el actor suscribi\u00f3, por lo cual adujo la posible ocurrencia del delito de falsedad documental. \u00a03. Impugnaci\u00f3n presentada por Coomeva EPS: Por medio del Analista Regional Jur\u00eddico Zona Nororiente, Coomeva EPS solicit\u00f3 modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la orden de continuar prestando los servicios de salud al accionante, quien se encuentra en estado retirado por su empleador desde el mes de marzo de 2010. En su lugar, pidi\u00f3 adicionar la sentencia para conminar al actor con miras a que se afilie como cotizante independiente a una EPS de su escogencia, donde le puedan prestar la atenci\u00f3n que requiere. Precis\u00f3 que el actor al dejar de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Coomeva EPS, compromete la estabilidad financiera de la entidad porque el Estado no le reconoce el valor de la UPC en el proceso de compensaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Agreg\u00f3 que la EPS no puede cubrir con cargo al sistema prestaciones de salud del r\u00e9gimen contributivo a quienes no se encuentren afiliados y en estado activo, pues no son legalmente beneficiarios de estos servicios y hacerlo implicar\u00eda un detrimento para los dem\u00e1s usuarios. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el tratamiento integral frente a hechos futuros e inciertos, por cuanto se trata de ex\u00e1menes, medicamentos o procedimientos que el usuario a\u00fan no ha requerido o que no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que en caso de mantener la condena, se autorice el recobro por el 100% de los gastos No POS. 4. Segunda instancia: El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga \u0096 Sala Penal, en sentencia del 10 de agosto de 2010, revoc\u00f3 parcialmente el fallo impugnado, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la juez a-quo. Para tal efecto, consider\u00f3 que aunque el accionante est\u00e1 desempleado, tiene a cargo su familia y convive en una humilde casa, no puede pasarse por alto que la tutela fue elevada cuatro meses despu\u00e9s de ser desvinculado de la empresa, de tal forma que si af\u00e1n le asist\u00eda por la presunta conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no debi\u00f3 esperar tanto para formularla pues ahora la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues sin duda el actor contaba con un instrumento legal distinto, esto es, acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. A\u00f1adi\u00f3 que el se\u00f1or Contreras no se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante que le impida conseguir trabajo, ya que la hiperglicemia que padece es una enfermedad com\u00fan que nada ten\u00eda que ver con la labor que desempe\u00f1aba como andamiero. Sumado a ello, no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n excepcional de sus derechos fundamentales. De otro lado, plante\u00f3 respecto a la suspensi\u00f3n de los servicio de salud al terminar un contrato laboral, que el principio de continuidad se desliga en el presente caso por cuanto el tratamiento que se brind\u00f3 al paciente fue eficaz e hizo cesar cualquier peligro que comprometiera su calidad de vida e integridad personal. Se\u00f1al\u00f3 que el padecimiento de hiperglicemia no tiene relaci\u00f3n directa con el trabajo, pues con los ex\u00e1menes que le fueron practicados por la EPS accionada, se descart\u00f3 que el desmayo inicial obedeciera a un s\u00edndrome convulsivo o a una intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena. As\u00ed, si la enfermedad del actor consiste en el alto nivel de az\u00facar en la sangre, \u0093s\u00f3lo merece un mayor cuidado por parte del demandante \u0096lo que podr\u00e1 indicarle el m\u00e9dico del SISBEN que lo atienda, pues de las pruebas aportadas se extracta su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado (f. 69)-\u0094, incuestionablemente no era viable ordenar a la EPS que continuara con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues no se reun\u00edan los presupuestos b\u00e1sicos para dar aplicaci\u00f3n al principio de continuidad. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.1. Competencia:Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de septiembre de 2010. 2. Problema Jur\u00eddico:Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar: (i) si las empresas Montajes Morelco Ltda y Ecopetrol S.A. desconocieron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Henry Liver Contreras Sereno, al dar por terminado unilateralmente el v\u00ednculo laboral de obra contratada sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a sabiendas de que el actor se encontraba adelantando una serie de ex\u00e1menes y tratamientos en procura de diagnosticar la enfermedad causante de un desmayo que sufri\u00f3 el 11 de noviembre de 2009; y, (ii) si Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y el seguimiento m\u00e9dico, alegando la suspensi\u00f3n en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la novedad de retiro que report\u00f3 el empleador Montajes Morelco Ltda. en marzo de 2010. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y, luego analizar\u00e1 (iii) El caso en concreto. 3. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: 3.1 De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de \u0093aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u0094 De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de \u00a0sancionar \u0093los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u0094 En igual sentido, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones f\u00edsicas se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad o indefensi\u00f3n, el art\u00edculo 47 Constitucional establece que \u0093El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u0094 As\u00ed mismo, en concordancia con el art\u00edculo 53 Superior seg\u00fan el cual entre los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social, el art\u00edculo 54 de la Carta dispone que \u0093Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u0094 3.2 En virtud de las normas constitucionales se\u00f1aladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protecci\u00f3n especial a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su trabajo a una persona limitada por razones relacionadas con su situaci\u00f3n especial, salvo en los casos en que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, la Corte indic\u00f3: \u0093El \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.Tal seguridad ha sido identificada como una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221; que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (\u0085).\u0094 3.3 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n laboral reforzada en comento no s\u00f3lo se aplica a quienes tienen la calidad de inv\u00e1lidos o discapacitados. Por el contrario, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud.En efecto, en la sentencia T-198 de 2006, la Corte precis\u00f3: \u0093Aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u0094 En esa misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, la ley en menci\u00f3n ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, actualmente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. 3.4 As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. Ahora bien, en atenci\u00f3n a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado.En efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u0094En estos casos, con relaci\u00f3n a los contratos de trabajo de obra o labor contratada, en la sentencia T-1083 de 2007, este Tribunal aclar\u00f3:\u0093Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la finalizaci\u00f3n del mismo. Por tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en principio extra\u00f1a a este tipo de \u00a0contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre discapacidad.\u0094 3.5 En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e indefensi\u00f3n del trabajador y, por tanto concluir, que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez deber\u00e1 conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situaci\u00f3n especial.3.6 En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, cuando la relaci\u00f3n laboral dependa de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo, aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones. De este modo, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud. 4. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. 4.1 En concordancia con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u0093la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado.\u0094, raz\u00f3n por la cual \u0093se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00944.2. En virtud de la norma constitucional, en varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n contin\u00faa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud, en el marco del principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que las entidades p\u00fablicas y privadas responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud, no deben suspender la prestaci\u00f3n del servicio de diagn\u00f3stico y de tratamientos m\u00e9dicos en curso, pues una omisi\u00f3n en este sentido vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. As\u00ed, dichas entidades no pueden abstenerse leg\u00edtimamente de su obligaci\u00f3n constitucional y legal de procurar el correcto diagn\u00f3stico, conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mejoramiento del estado de salud de los usuarios del Sistema de Salud, as\u00ed como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados.En efecto, en la sentencia T-1198 de 2003, la Corte precis\u00f3:\u0093Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u00944.3. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y (ii) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. Con relaci\u00f3n al primer criterio indicado, la Corte ha concluido que &#8220;[p]or necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos ex\u00e1menes, tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario.\u0094 En este sentido, la Corte ha precisado que el derecho a la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no s\u00f3lo protege el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se acced\u00eda al mismo.Por su parte, con relaci\u00f3n al principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en la sentencia T-573 de 2005, la Corporaci\u00f3n subray\u00f3:\u0093[l]a continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no s\u00f3lo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 el servicio o el tratamiento una vez iniciado.\u0094 Igualmente, en consideraci\u00f3n de lo anterior, en la sentencia T-170 de 2002, la Corte indic\u00f3 algunas de las razones que no constituyen un fundamento leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n para que las entidades prestadoras de servicios de salud se abstengan de dar continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ya iniciados: \u00a0\u0093(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u0094 (Negrilla fuera del texto original).Concretamente, respecto a los afiliados dependientes que han finalizado su v\u00ednculo laboral, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que culminan su afiliaci\u00f3n al sistema, pero gozan de un t\u00e9rmino de gracia de 30 d\u00edas calendario durante los cuales la EPS debe brindarles los servicios m\u00e9dicos requeridos, conforme lo ense\u00f1a el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998. Tambi\u00e9n ha manifestado que, desde cuando termina la vinculaci\u00f3n laboral cesa la afiliaci\u00f3n del usuario dependiente al sistema, momento en el cual \u00e9ste tiene distintas alternativas para ingresar nuevamente al Sistema General de Seguridad Social entre las que se encuentran: \u0093(i) iniciar una nueva vinculaci\u00f3n laboral en virtud de la cual reanude su afiliaci\u00f3n la misma EPS o con otra diferente que ser\u00e1 la encargada de suministrar el servicio de salud; (ii) acceder al sistema en salud como trabajador independiente cuando tenga capacidad de pago para sufragar el valor de las cotizaciones correspondientes; (iii) acudir al sistema en calidad de beneficiario de un afiliado(a) o; (iv) en caso de no contar con los recursos econ\u00f3micos podr\u00e1 la persona afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado y acceder as\u00ed a los servicios de salud\u0094. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en ocasiones, en circunstancias que de ordinario conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o a la terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de una persona al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, brinda una protecci\u00f3n especial a la persona que podr\u00eda verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, se le interrumpe s\u00fabitamente un diagn\u00f3stico serio o un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud.El mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud una atenci\u00f3n de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Por ello, en el desarrollo y aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte ha manifestado que el contenido y alcance de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud comprende, el derecho de los ciudadanos a que no se presenten interrupciones o suspensiones en los tratamientos y procedimientos que se encuentren en curso.4.4. Bajo las circunstancias anotadas, la Corte ha estimado que a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, la entidad p\u00fablica o privada que al momento de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se encontraba suministrando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos o el tratamiento m\u00e9dico requerido por el afiliado, debe garantizar su culminaci\u00f3n. En este sentido, dichas entidades s\u00f3lo podr\u00e1n suspender v\u00e1lidamente los servicios m\u00e9dicos requeridos por un paciente, hasta tanto el nuevo prestador de los mismos haya asumido su suministro efectivo.As\u00ed, para efectos del fallo de tutela, se debe concluir que no resulta ajustado al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, el someter al enfermo a tr\u00e1mites administrativos como la solicitud de los servicios m\u00e9dicos requeridos en calidad de participante vinculado del Sistema de Salud o la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, si la entidad accionada se encuentra en averiguaciones mediante diversos ex\u00e1menes o conoce de antemano el estado de salud del paciente y el tratamiento m\u00e9dico que \u00e9ste requiere para su recuperaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-127 de 2007, la Corte subray\u00f3:\u0093[C]onsidera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.\u0094 (Negrilla fuera del texto original).4.5. En conclusi\u00f3n, las entidades p\u00fablicas y privadas responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud no pueden suspender v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos o de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. En este orden, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la desvinculaci\u00f3n laboral del paciente, y en consecuencia, la suspensi\u00f3n de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una raz\u00f3n v\u00e1lida de orden constitucional para interrumpir los servicios m\u00e9dicos en curso. \u00a0 5. El caso concreto: 5.1. El accionante solicita protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, el cual estima vulnerado por las empresas Montajes Morelco Ltda. y Ecopetrol S.A., al dar por terminado unilateralmente el v\u00ednculo contractual de obra contratada sin contar con el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por cuanto aquellas ten\u00edan conocimiento de que el actor se encontraba sometido a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y valoraciones m\u00e9dicas especializadas tendientes a establecer la enfermedad que le caus\u00f3 un repentino desmayo en la oficina administrativa donde tiene sus instalaciones el empleador. \u00a0As\u00ed mismo, pidi\u00f3 amparo constitucional a sus derechos a la vida digna y a la salud presuntamente vulnerados por Coomeva EPS, al interrumpir los servicios m\u00e9dicos que ven\u00eda prest\u00e1ndole, alegando la suspensi\u00f3n en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la novedad de retiro que report\u00f3 en marzo de 2010 su empleador Montajes Morelco Ltda. Sobre estos dos puntos concretos, esta Sala de Revisi\u00f3n fij\u00f3 los problemas jur\u00eddicos a resolver, de los cuales se ocupar\u00e1 a continuaci\u00f3n, recordando para tal efecto que en la consideraci\u00f3n general de esta sentencia concluy\u00f3, en primer lugar, que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirm\u00f3 que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones. Al respecto, por \u00faltimo, reiter\u00f3 que para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud. En segundo lugar, la Sala se\u00f1al\u00f3 que las entidades p\u00fablicas y privadas responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud no pueden suspender la prestaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos o de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. Por ello, precis\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral del paciente y la suspensi\u00f3n de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una raz\u00f3n v\u00e1lida de orden constitucional para justificar la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicio de salud en curso. 5.2. En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasar\u00e1 a demostrarse, la presente acci\u00f3n de tutela debe prosperar en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de tutela relativa al reintegro de Henry Liver Contreras Sereno a la empresa contratista Montajes Morelco Ltda. En efecto, se encuentra probado que el 25 de julio de 2009 el accionante celebr\u00f3 un contrato individual de trabajo con la empresa Montajes Morelco Ltda., en la modalidad de duraci\u00f3n de obra o labor determinada y en el cargo de andamiero. La labor ha desempe\u00f1ar consist\u00eda en el avance del 50% de la instalaci\u00f3n de protecci\u00f3n contrafuego FIRE PROOFING a elementos estructurales met\u00e1licos que act\u00faan como soporte de equipos y l\u00edneas de proceso de las unidades de la Gerencia Refiner\u00eda de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. \u00a0Igualmente, se encuentra probado que el d\u00eda 11 de noviembre de 2009, es decir, en vigencia del contrato de trabajo, el accionante sufri\u00f3 un desmayo repentino encontr\u00e1ndose en las oficinas del empleador, por lo que fue remitido a Coomeva EPS donde el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 unos ex\u00e1menes de glucometr\u00eda, los cuales le fueron practicados los d\u00edas 12 y 13 del mismo mes y a\u00f1o. De acuerdo al informe que entreg\u00f3 Coomeva EPS en la respuesta tutelar, dichos ex\u00e1menes arrojaron que el actor ten\u00eda la glicemia pre en 116 y post en 125, y que \u0093[p]or la evoluci\u00f3n, hallazgos cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos hasta el momento, antecedentes familiares del usuario (familiares padecen Diabetes Miellitus), podemos concluir que \u00e9ste padece de hiperglicemia, enfermedad que es evidentemente de origen com\u00fan, y por tanto no se le puede endilgar a ning\u00fan riesgo de tipo profesional\u0094 (negrillas fuera del texto). Sobre el punto, es bueno resaltar que el actor el 8 de febrero de 2010, se encontraba adelantando varios ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos con el fin de obtener un pron\u00f3stico certero de la enfermedad que lo aqueja, al igual que se hallaba cumpliendo citas m\u00e9dicas y otros ex\u00e1menes tendientes a descartar un s\u00edndrome convulsivo o una intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena. De todo lo anterior ten\u00eda conocimiento la firma contratista accionada, pues sab\u00eda que a ra\u00edz del mareo y del desmayo que sufri\u00f3 el actor, \u00e9ste se encontraba cumpliendo un riguroso estudio m\u00e9dico por parte de la EPS. As\u00ed mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, est\u00e1 demostrado que a pesar del estado de salud del accionante y de la necesidad de conservar su afiliaci\u00f3n al sistema de salud a fin de recibir el diagn\u00f3stico preciso y el tratamiento m\u00e9dico que requiere con necesidad para sobrellevar su enfermedad, el 8 de febrero de 2010 la empresa Montajes Morelco Ltda. decidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del referido contrato, en aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del mismo y al literal d) del art\u00edculo 61 del CST, esto es, la presunta culminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratado. Al respecto, n\u00f3tese que no existe certificaci\u00f3n, informe o evidencia alguna en el expediente, que revele que a principios del mes de febrero de 2010, se hab\u00eda instalado el 50% de los equipos de protecci\u00f3n contrafuego como lo indicaba el contrato laboral, lo que refuerza la presunci\u00f3n de que el despido obedeci\u00f3 a las condiciones de salud del trabajador. Ahora bien, si se tiene que en atenci\u00f3n al criterio jurisprudencial se\u00f1alado en los fundamentos normativos de esta sentencia, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta Corte concluye que en el presente caso se debe conceder el amparo invocado. Esto por cuanto, (i) se encuentra plenamente establecido que el actor padece serios problemas de salud y (ii) no existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculaci\u00f3n haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una autorizaci\u00f3n para despedir al accionante. En igual sentido, aunque la relaci\u00f3n laboral en cuesti\u00f3n depende de un contrato de trabajo de obra, (i) no existe prueba de que Henry Liver Contreras Sereno no haya cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y (ii) a\u00fan subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, toda vez que como se dijo, no existe prueba id\u00f3nea que demuestre que el contrato que suscribi\u00f3 Montajes Morelco Ltda. con Ecopetrol S.A., haya finalizado. Si se pensara en esa posibilidad, ante el objeto social que desempe\u00f1a la firma contratista y la naturaleza de los contratos que celebra en general, podr\u00eda reubicar al actor en el mismo cargo de andamiero o en otro de igual calidad, as\u00ed fuese en otro proyecto pendiente por desarrollar. En virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa Montajes Morelco Ltda. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Henry Liver Contreras Sereno, al efectuar la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en raz\u00f3n a la hiperglicemia no tratada que padece, esta Sala ordenar\u00e1 a dicha empresa que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante. En todo caso, la empresa Montajes Morelco Ltda. deber\u00e1 reintegrar al accionante a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n laboral. En tal sentido, deber\u00e1 ser incluido como trabajador dentro del contrato No. 5206113 que esa empresa celebr\u00f3 con Ecopetrol S.A. y, en caso de que el mismo haya finalizado, deber\u00e1 reubicarlo en otro proyecto pero en el cargo de andamiero o en otro de igual calidad, de tal manera que sus labores no interfieran con el tratamiento y la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.5.3. Ahora bien, igualmente esta Corte encuentra que Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir los ex\u00e1menes, las citas diagn\u00f3sticas y el manejo m\u00e9dico que debe continuar el se\u00f1or Henry Liver en procura de tratar los altos niveles de az\u00facar en la sangre, m\u00e1xime cuando en su familia existen antecedentes de diabetes Miellitus. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el actor adem\u00e1s de encontrarse en ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar las causas reales del desmayo que sufri\u00f3 el 11 de noviembre de 2010, tambi\u00e9n se encontraba cumpliendo un riguroso seguimiento con el m\u00e9dico internista, quien le orden\u00f3 un electroencefalograma y un TAC cerebral simple en procura de disipar las dudas sobre un presunto s\u00edndrome convulsivo. Adicionalmente, lo remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n especializada por neurolog\u00eda, cita que ten\u00eda agendada para el 19 de marzo de 2010, pero que no pudo cumplir por cuanto le informaron que a ra\u00edz del despido arbitrario, no pod\u00eda continuar disfrutando de los servicios m\u00e9dicos que le ofrec\u00eda la EPS accionada. En esa cita se evaluar\u00edan los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados al actor y se determinar\u00eda el tratamiento concreto a seguir, pero con la suspensi\u00f3n del servicio se coart\u00f3 su derecho a recibir un diagn\u00f3stico y tratamiento en pos de obtener una pronta mejor\u00eda. Lo propio aconteci\u00f3 con las valoraciones m\u00e9dicas y tratamiento frente a la hiperglicemia que padece, pues fueron abruptamente interrumpidos por Coomeva EPS. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la EPS accionada en la respuesta que dio al escrito tutelar, la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos tuvo su origen en que el usuario fue retirado de la EPS por su empleador el 18 de marzo de 2010, por ende, al no existir contrato vigente entre Coomeva EPS y el actor, no es posible dispensarle los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, la Sala estima que la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante y la suspensi\u00f3n de los aportes al sistema de salud, no son razones v\u00e1lidas constitucionalmente para interrumpir el diagn\u00f3stico y tratamiento que requiere con urgencia el actor, pues ello a parte de lesionar el n\u00facleo esencial del derecho a la salud del cual somos titulares todos los colombianos, pone en riesgo la vida del actor porque no brindarle a tiempo un tratamiento y una correcta orientaci\u00f3n m\u00e9dica para la enfermedad de origen com\u00fan que padece, puede convertir su hiperglicemia en un mal de gran envergadura que se torna dif\u00edcil de controlar y que atenta contra su calidad de vida. Esta posici\u00f3n tiene su cimiente en los principios de eficiencia y continuidad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales permiten que a pesar de haber finalizado el v\u00ednculo laboral y la relaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n con la EPS, \u00e9sta debe garantizar los servicios m\u00e9dicos al ciudadano hasta tanto se afilie a una nueva EPS o al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Por consiguiente, resulta impropio dejar a la deriva el actor sin cubrimiento m\u00e9dico de ning\u00fan tipo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala constat\u00f3 que el reporte de afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n del cual habl\u00f3 el juez de segunda instancia, obedece a un historial en el cual el accionante aparece actualmente como inactivo o excluido, es decir que los servicios m\u00e9dicos que requiere no puede obtenerlos mediante una EPS Subsidiada. \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a Coomeva EPS garantizar la continuidad y culminaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante. Para el cumplimiento de la orden, la empresa, dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con el criterio del m\u00e9dico tratante y lo que refleje los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, deber\u00e1 suministrar el tratamiento m\u00e9dico que requiere el se\u00f1or Henry Liver Contreras Sereno para que, en lo posible, restablezca su estado de salud. 5.4. Finalmente, en el presente caso la Sala no atisba grado de responsabilidad de la empresa Ecopetrol S.A. en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por cuanto de acuerdo con el contrato laboral suscrito por el accionante, su \u00fanico empleador es Montajes Morelco Ltda., no existiendo ning\u00fan v\u00ednculo directo con aquella. 5.5. En virtud de lo anterior, dado que qued\u00f3 demostrado que la empresa Montajes Morelco Ltda., vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Henry Liver Contreras Sereno, y que Coomeva EPS desconoci\u00f3 los derechos a la vida y a la salud del actor, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de agosto de 2010, dentro del presente tr\u00e1mite. IV. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVE:Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 10 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual a su vez revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido el 24 de julio de la presente anualidad por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Liver Contreras Sereno contra Montajes Morelco Ltda. y otros, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la estabilidad laboral reforzada.Segundo.- ORDENAR a la empresa Montajes Morelco Ltda. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.En cumplimiento de esta orden judicial, el reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que el accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n laboral. En tal sentido, deber\u00e1 incluirlo como trabajador dentro del contrato No. 5206113 que esa empresa celebr\u00f3 con Ecopetrol S.A. y, en caso de que el mismo haya finalizado, deber\u00e1 reubicarlo en otro proyecto pero en el cargo de andamiero o en otro de igual calidad, de tal manera que sus labores no interfieran con el tratamiento y la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con el criterio del m\u00e9dico tratante y lo que reflejen los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, hasta su culminaci\u00f3n, suministre el tratamiento m\u00e9dico que requiere el se\u00f1or Henry Liver Contreras Sereno para que, en lo posible, restablezca su estado de salud. Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, que verifique y vele por el acatamiento cabal de la presente providencia, para lo cual har\u00e1 los requerimientos del caso si los obligados no dan cumplimiento en el plazo se\u00f1alado.Quinto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado PonenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General A folio 7 del cuaderno 1, se observa copia de la certificaci\u00f3n laboral emitida por el Administrador de Obra de la sociedad Montajes Morelco Ltda., en la que se indica que el se\u00f1or Henry Liver Contreras Sereno labor\u00f3 como andamiero de esa empresa desde el 30 de julio de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010. As\u00ed mismo, a folios 9 a 11 del mismo cuaderno, aparece copia del contrato laboral bajo la modalidad de duraci\u00f3n de obra o labor contratada, suscrito entre Montajes Morelco Ltda. como empleador y el accionante como trabajador. Concretamente la obra consist\u00eda en la instalaci\u00f3n de protecci\u00f3n contrafuego FIRE PROOFING a elementos estructurales met\u00e1licos que act\u00faan como soporte de equipos y l\u00edneas de proceso de las unidades de proceso de la Gerencia de Refiner\u00eda de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.  Cfr. folio 8 ib\u00eddem.  A folios 15 del cuaderno 1, se observa el informe m\u00e9dico ocupacional de aptitud o examen de retiro practicado al accionante el 11 de febrero de 2010, por la sociedad SOM&amp;C Ltda. En dicho informe se recomend\u00f3 agotar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Coomeva EPS ante una posible enfermedad com\u00fan del accionante. Adicionalmente, a folio 17 del mismo cuaderno, esa sociedad se\u00f1al\u00f3 que el actor requer\u00eda una valoraci\u00f3n especializada por neurolog\u00eda. \u00a0 A folios 18 y 19 del cuaderno 1, se observa copia del resultado de cada examen, en los cuales se puede leer \u0093EEG de vigilia normal\u0094 y \u0093estructuras vasculares con distribuci\u00f3n normal y adecuado reforzamiento c\u00f3rtico subcortical\u0094.  En especial de las sentencias T-263 de 2009, T-457 de 2010 y T-642 de 2010, todas del M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u0093Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).\u0094  En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo&#8221;, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, \u0093bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u0094  Sobre le punto, la sentencia T-307 de 2010, indic\u00f3 en forma puntual que: \u0093el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inv\u00e1lidas, ni tampoco s\u00f3lo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectaci\u00f3n en su salud\u0094. As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-434 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que \u0093est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997, por una parte, aquellos que tienen la condici\u00f3n de discapacidad, y han sido calificados como tales por los organismos competentes; pero tambi\u00e9n comprende a quienes, sin tener tal calificaci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debida a la ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica\u0094.  Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988: \u0093A los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida.\u0094 Frente al tema de la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa, se pueden consultar las sentencias T-125 de 2009 y T-603 de 2009.  Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u0094La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u0094  Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &#8220;[E]l s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u0093expectativa cierta y fundada\u0094 del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u0094  Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-518 de 2008, T-434 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.  En la sentencia \u00a0T-449 de 2008, la Corte concluy\u00f3\u00a0que en estos casos \u0094el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma.\u0094 Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, el principio de eficiencia implica &#8220;la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. De conformidad con la sentencia C-463 de 2008, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se deriva del propio texto constitucional. Al respecto, la Corte explic\u00f3 que el principio de universalidad del derecho a la salud dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del Sistema General de Salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud deben ser prestados en raz\u00f3n de las necesidades de los usuarios del Sistema. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que del principio de universalidad en materia de salud se desprende primordialmente el entendimiento de la Corporaci\u00f3n del derecho a la salud como un derecho fundamental, pues un rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, es decir, que sea predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n.  Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-765 de 2008, T-567 de 2008 y T-363 de 2007. Criterio reiterado en las sentencias T-761 de 2008, T-344 de 2008 y T-998 de 2007. Sentencia T-829 de 1999.  Respecto de la calidad de los servicios de salud en el \u00e1mbito del derecho a su prestaci\u00f3n continua, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte precis\u00f3: \u0093Para establecer si una entidad viola el derecho de una persona al acceso a los servicios de salud al desmejorar las condiciones de acceso al mismo, la Corte advirti\u00f3 que el juez debe estimar, por lo menos, dos aspectos. En primer lugar, (1) el juez debe definir \u0093(\u0085) si la medida resultante no constituye una pol\u00edtica p\u00fablica regresiva, no justificada con base en la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que fue tomada sin realizar un an\u00e1lisis suficiente de otras posibilidades distintas a la medida contraria al cumplimiento del deber de progresividad. En caso que este an\u00e1lisis resulte fallido, la medida vulnerar\u00e1 el derecho a la salud y, por ende, no ser\u00e1 admisible. En segundo lugar, (2) cuando se acredite que la pol\u00edtica adoptada no es regresiva e injustificada, ser\u00e1 procedente el ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los postulados antes anotados, labor que deber\u00e1 satisfacer dos requisitos b\u00e1sicos [a] que la medida resultante no afecte el n\u00facleo esencial de cada postulado, constituy\u00e9ndose como una pol\u00edtica desproporcionada o irrazonable que impide el goce cierto del derecho a la salud (Sentencia T-739 de 2004) [\u0085] [y b] que la pol\u00edtica implantada sea compatible con la protecci\u00f3n adecuada de los fines b\u00e1sicos del derecho a la salud, entre ellos, y en un lugar central, la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas (Sentencia T-739 de 2004).\u0094  En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-993 de 2002. \u00a0 Sentencias T-117 de 2010 y T-359 de 2008.  Ver entre otras, Sentencias T-1177 del 2 de diciembre de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T764 del 1 de septiembre de 1006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002. \u00a0 Entre otras, se puede consultar la sentencia T-127 de 2007. Este criterio se puede confrontar con lo resuelto en las sentencias T-567 de 2008, T-344 de 2008 y T-363 de 2007.  En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u0093de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, Coomeva EPS viola el derecho fundamental a la salud de Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado al suspender el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiere, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador.\u0094 Este criterio fue reiterado en la sentencia T-760 de 2008.PAGE \u00a0PAGE \u00a026Expediente T-2797560 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.\u0082\u009a\u009c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i<br \/>j<br \/>r<br \/>\u0092<br \/>\u009f<br \/>\u00a7<br \/>\u00ac<br \/>\u00cb<br \/>\u00cf<br \/>\u00ef<br \/>G<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">I<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hj\u008d\u008e\u00ae\u00ea@S\u0091\u00f8\u00f1\u00df\u00ce\u00ca\u00bc\u00ad\u00bc\u00ca\u00a5\u009d\u00a5\u009d\u00a5\u00ca\u00a5\u009d\u00a5\u00ca\u0099\u008f\u0085\u008f\u00ca\u0080x\u00cat\u00capbXbh\u009a&gt;h\u00fdfj6\u0081aJh\u009a&gt;h\u00fdfj6\u0081aJmHsHhSZ\u00f5h\u009a&gt;hSZ\u00f5h?\u009a5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hSZ\u00f55\u0081hSZ\u00f5hSZ\u00f56\u0081aJhSZ\u00f5h\u00a13\u00be6\u0081aJh\u00a13\u00beh\u00a13\u00beh\u00a13\u00be5\u0081h\u00a13\u00beh?\u009a5\u0081h\u00a13\u00beh\u00a13\u00be6\u0081B*aJphh\u00a13\u00beh\u00a13\u00be6\u0081aJmHsHh?\u009a 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