{"id":18279,"date":"2024-06-11T21:54:14","date_gmt":"2024-06-11T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-997-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:14","slug":"t-997-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-997-10\/","title":{"rendered":"T-997-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES EN SU FACETA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por v\u00eda iusfundamental el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, adem\u00e1s de reiterar la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta, avanzaron en la concreci\u00f3n y precisi\u00f3n del alcance y contenido del aludido derecho. De esta forma, el Tribunal entendi\u00f3 que el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales incluye la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el cual es de naturaleza iusfundamental; advirti\u00f3 que esta garant\u00eda es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestaci\u00f3n, incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886; ampar\u00f3 los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, de forma aut\u00f3noma y sin relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan otro derecho; indic\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n y, finalmente, en cuanto al criterio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puntualiz\u00f3 que debe tenerse en cuenta que la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el an\u00e1lisis de este requisito se muestra irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que (i) la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado; (ii) el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa; (iii) el peticionario haya agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su pretensi\u00f3n, o que a\u00fan sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y demuestre, que atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y eficaces para satisfacer sus garant\u00edas constitucionales, o que siendo id\u00f3neas y eficaces, est\u00e1 en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv) el demandante acredite condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que la situaci\u00f3n resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital u otras garant\u00edas superiores y; (v) demuestre la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La discusi\u00f3n en torno al monto es de car\u00e1cter eminentemente legal y por tanto, debe ser resuelta por el Juez de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n en torno al monto del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante, en criterio de la Sala, es de car\u00e1cter eminentemente legal y por tanto debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en lo atinente a la disputa sobre si ya se efectu\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o no, la Sala encuentra que el Departamento de Cundinamarca demostr\u00f3 que al momento de liquidar la misma tom\u00f3 el que consider\u00f3 \u00faltimo salario promedio devengado por el actor en los a\u00f1os 1987 y 1988, y le aplic\u00f3 una f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n a 1995. En otras palabras, la pensi\u00f3n del accionante no se liquid\u00f3 con base en el salario promedio hist\u00f3rico percibido durante los a\u00f1os 1987 y 1988, sino sobre un valor actualizado de este. Asunto distinto es la discusi\u00f3n relativa a si dicha actualizaci\u00f3n se efectu\u00f3 en debida forma o no, aspecto que debe ser solucionado por el juez contencioso administrativo. Asimismo, como se expres\u00f3, la parte demandante arguye que la alegada actualizaci\u00f3n por parte del Departamento de Cundinamarca \u201cm\u00e1s corresponde a la aplicaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s, que a lo que verdaderamente corresponde la indexaci\u00f3n de una suma de dinero\u201d en la medida que no se realiz\u00f3 tomando la f\u00f3rmula que considera es la aplicable al actor, es decir la contemplada en el Decreto 1748 de 1995 (fl. 111 Cdno. Corte). Sobre este t\u00f3pico, si bien esta Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones ha ordenado que se realice la liquidaci\u00f3n aplicando la f\u00f3rmula prevista en la sentencia T-068 de 2005 en cuanto esta, a juicio de la Corte, consulta el criterio de favorabilidad laboral1, en el presente caso ello no es posible en la medida que la suma sobre la que tendr\u00eda que hacerse dicha operaci\u00f3n aritm\u00e9tica a\u00fan est\u00e1 en disputa, asunto que no permite estudiar el amparo en lo relativo a dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2781383 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mario Cardozo Barrios contra la Gobernaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.- El seis (6) de abril de dos mil diez (2010), el se\u00f1or Mario Cardozo Barrios2, persona de 64 a\u00f1os de edad, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El se\u00f1or Mario Cardozo Barrios labor\u00f3 en el Banco Cafetero desde el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966) hasta el veinte (20) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978) y en el Departamento de Cundinamarca desde el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 001957 del 29 de junio de 2004, el Departamento de Cundinamarca como \u00faltimo empleador del accionante, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial a partir del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), \u201cen cuant\u00eda inicial de $165.007, por lo que guard\u00f3 total silencio respecto de las peticiones de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el pago de los intereses moratorios adeudados al actor, con el agravante de haber declarado de oficio y sin ninguna competencia una prescripci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales entre el periodo comprendido del 20 de noviembre de 1995 al 10 de octubre de 2000.\u201d(fl. 02 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El peticionario present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En la demanda se solicit\u00f3 al juez ordinario que condenara al demandado a reliquidar el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor indexando el valor del salario promedio devengado por \u00e9ste en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y al pago de los intereses morotarios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- A trav\u00e9s de sentencia de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Laboral de conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia conden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca a reajustar (i) el valor del salario devengado al momento del retiro del peticionario en cuant\u00eda de un mill\u00f3n setenta y siete mil novecientos cuarenta y un pesos ($1.077.941) y; (ii) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de ochocientos ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($808.456). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Apelada la decisi\u00f3n por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en audiencia p\u00fablica de juzgamiento celebrada el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 revocar la sentencia apelada y en su lugar inhibirse para fallar de fondo la controversia, por considerar que los conflictos jur\u00eddicos sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n son de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- El veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), con el objeto de agotar la v\u00eda gubernativa, el peticionario solicit\u00f3 al Departamento de Cundinamarca la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional con el pago de los intereses moratorios correspondientes, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela, el ente territorial hubiere dado respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- En la demanda de tutela se asegura que la conducta asumida por el accionado le ocasiona al se\u00f1or Cardozo Barrios un perjuicio irremediable en la medida que lo condena de forma vitalicia a subsistir con una mesada pensional cuyo salario base de liquidaci\u00f3n no fue objeto de indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- Con fundamento en los hechos descritos y en las sentencias T-098 de 2005, T-059 de 2007, T-425 de 2007 y T-815 de 2007, se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al demandado que indexe la pensi\u00f3n del actor \u201ca partir del 20 de noviembre de 1995 y en adelante, de conformidad con la f\u00f3rmula explicitada por la Corte Constitucional, en las sentencias T-098 de 2005\u2026\u201d (fl. 12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.- El juez de primera instancia, mediante oficio del siete (7) de abril de dos mil diez (2010), puso en conocimiento de la Gobernaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca el contenido de la demanda de tutela, para que esta en calidad de accionada se sirviera dar respuesta a la misma y ejerciera su derecho de defensa. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el departamento accionado guard\u00f3 silencio sobre las peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio providencia del diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor y, en consecuencia, orden\u00f3 al Gobernador de Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, diera respuesta clara y precisa a la petici\u00f3n que elevara el accionante solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Sobre la petici\u00f3n de amparo del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el aquo no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.- El apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, y a\u00f1adiendo los que pasan a resumirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La demanda de tutela se dirig\u00eda no solo al amparo del derecho de petici\u00f3n, sino, primordialmente, a la salvaguarda del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor. No obstante lo anterior, el a quo no realiz\u00f3 estudio alguno sobre la presunta vulneraci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el Departamento de Cundinamarca, dando cumplimiento a la orden de tutela, notific\u00f3 al se\u00f1or Mario Cardozo Barrios la resoluci\u00f3n N\u00b0. 492 del 27 de abril de los corrientes, en la que niega el reajuste del valor inicial de la mesada pensional del actor, al considerar que sobre el asunto ya exist\u00eda pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, raz\u00f3n por la cual no le era posible a la administraci\u00f3n emitir una nueva decisi\u00f3n sobre un asunto ya discutido en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- La postura del departamento, adem\u00e1s de seguir lesionando los derechos fundamentales del peticionario, confiere una errada interpretaci\u00f3n a la sentencia del Juzgado Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuanto le otorga a una sentencia inhibitoria alcance de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Para cuando la justicia contencioso administrativa profiera fallo definitivo sobre el asunto, el actor, dada su avanzada edad, quiz\u00e1 ya habr\u00e1 fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Con apoyo en las consideraciones reci\u00e9n anotadas, en el escrito de impugnaci\u00f3n se solicita al ad quem, que revoque la sentencia denegatoria de amparo de instancia, y en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Acert\u00f3 el juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el actor en tanto la entidad territorial demandada no hab\u00eda resuelto la solicitud ante ella elevada, dentro de los t\u00e9rminos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El derecho pensional cuya tutela se persigue por el actor es de estirpe legal y por ello, debe acudir al mecanismo de defensa judicial contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico para su salvaguarda. En ese sentido, \u201ces un hecho cierto que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos dado que puede instaurar como ya se dijo las acciones contenciosas administrativas posibles de incoar en los t\u00e9rminos como lo refiri\u00f3 el apoderado judicial en el escrito de impugnaci\u00f3n ante dicha jurisdicci\u00f3n para as\u00ed obtener la indexaci\u00f3n que reclama\u2026\u201d (fl. 9 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- El demandante no aport\u00f3 elementos de juicio que le permitan al juez constitucional inferir que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. Del expediente no emerge que est\u00e9n comprometidas las condiciones m\u00ednimas de vida del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Al momento de impetrar la acci\u00f3n de tutela el accionante contaba con 64 a\u00f1os de edad, y por ende, de conformidad con las sentencias T-456 de 1994, T-1226 de 2000 y T-463 de 2003, no pertenece a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior, por medio de auto del veintisiete (27) de octubre y el diecis\u00e9is (16) de noviembre de los corrientes, se ofici\u00f3 al Departamento de Cundinamarca, as\u00ed como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda4. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (09) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si el Departamento de Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no dar respuesta de forma y fondo a la solicitud que este elevara el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) requiriendo la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y; (ii) si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la que asegura el accionante tiene derecho. En este sentido, de manera espec\u00edfica, la Corte deber\u00e1 establecer si de conformidad con los hechos expuestos en el sub lite, se re\u00fanen los requisitos formales de procedibilidad y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en escenarios constitucionales como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento del derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones y; (ii) las caracter\u00edsticas del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento del derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a reclamaciones encaminadas a obtener la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. El estudio de las sentencias de revisi\u00f3n proferidas \u00a0por esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia SU-120 de 2003, hasta la m\u00e1s reciente T-362 de 2010, revela a la Sala dos escenarios distintos de enjuiciamiento constitucional sobre la materia5. \u00a0<\/p>\n<p>9.1- De una parte, la Corte ha revisado procesos de tutela en los cuales se acusa una providencia judicial dictada en el curso de un tr\u00e1mite ordinario o contencioso administrativo, de incurrir en v\u00eda de hecho por negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas que, habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, se retiraron del trabajo sin haber alcanzado la edad necesaria para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con fuentes de derecho que permiten su reconocimiento. En estos casos, los presupuestos de procedibilidad aplicables al momento de enjuiciar la viabilidad del amparo, se han circunscrito al estudio de las denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales6. \u00a0<\/p>\n<p>9.2- Igualmente, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada directamente contra la entidad de previsi\u00f3n social o el empleador encargado de satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis surgi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006, en cuanto en esta providencia la Corte Constitucional declar\u00f3 con efecto erga omnes la adscripci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional dentro del contenido constitucionalmente protegido de la garant\u00eda a mantener el poder adquisitivo de las pensiones7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de procedibilidad, sin embargo, ha sido restringida a casos en los que se trata de accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen afectadas sus garant\u00edas iusfundamentales al m\u00ednimo vital o la salud, aspectos que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario o, denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de amparo ordinario8. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por las particularidades del presente asunto, la Sala \u00fanicamente se referir\u00e1 a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el segundo de los escenarios anunciados, en cuanto estas reglas ser\u00e1n pertinentes al momento de abordar el estudio del caso concreto. As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n en su contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el proceso han de acreditarse los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>10.1- Que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensi\u00f3n haya sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- Que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la v\u00eda gubernativa si se trata de entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>10.3- Que el peticionario haya agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su pretensi\u00f3n, o que a\u00fan sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (i) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y eficaces para satisfacer sus garant\u00edas constitucionales o; (ii) est\u00e1 en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera posibilidad, es pertinente se\u00f1alar que en abstracto cada medio de defensa judicial, en principio, resulta id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos constitucionales, pues en todo proceso es obligaci\u00f3n del juez considerar, respetar y proteger estos derechos, atendiendo a la interpretaci\u00f3n que de mejor manera garantice su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la segunda hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n de forma reiterada9 ha indicado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) ser grave, es decir, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el bien jur\u00eddico tutelado puede ser de gran intensidad; (iii) ser urgente, en tanto las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio sean apremiantes y; (iv) ser impostergable, a fin de garantizar que la acci\u00f3n de tutela sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>10.4- En armon\u00eda con lo expuesto en torno al presupuesto de procedibilidad inmediatamente anterior, la jurisprudencia ha exigido que el demandante acredite condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que la situaci\u00f3n resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital u otras garant\u00edas superiores10. \u00a0<\/p>\n<p>10.5- Que quien invoca el amparo iusfundamental del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n en su contenido o faceta de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, demuestre la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente el salario sobre el cual se liquid\u00f3 su prestaci\u00f3n no fue indexado. En otras palabras, que su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcances del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, mientras que el art\u00edculo 53 de la norma fundamental asigna al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, tomando como fundamento los art\u00edculos 48 y 53 superiores, reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente en sentencia SU-120 de 2003, la existencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual habr\u00eda de fungir como criterio hermen\u00e9utico al momento de resolver las disputas que envolvieran el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed, en la providencia de unificaci\u00f3n en cita, la Sala Plena de la Corte avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de tres procesos de tutela en los que los accionantes acusaban al Tribunal de Casaci\u00f3n de incurrir en v\u00eda de hecho por haber negado su pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional por no existir en el ordenamiento jur\u00eddico norma alguna que as\u00ed lo ordenara, adoptando con dichas actuaciones, a su juicio, un trato desigual e injustificado respecto de otros pensionados a quienes s\u00ed les hab\u00eda reconocido con anterioridad la mencionada demanda indexatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien en el ordenamiento jur\u00eddico preexistente a la ley 100 de 1993, no exist\u00eda norma expresa que ordenara la indexaci\u00f3n de la base salarial a efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiraron del servicio sin haber cumplido la edad necesaria para acceder a la prestaci\u00f3n, correspond\u00eda al juez \u201cconfrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cal decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer [del] legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- A continuaci\u00f3n, la Corte abord\u00f3 el estudio del caso concreto de los expedientes acumulados, advirtiendo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al cambiar su jurisprudencia relativa al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en razones contrarias al ordenamiento constitucional y al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral13. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, dejando sin efecto las sentencias acusadas por v\u00eda constitucional, e indicando que la Sala de Casaci\u00f3n demandada, deb\u00eda \u201coptar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que coincide con el ordenamiento constitucional\u201d14, esto es, a reconocer la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En s\u00edntesis, en la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional (i) advirti\u00f3 la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; (ii) identific\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa en que hab\u00eda incurrido el legislador al no contemplar la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional para aquellos trabajadores que no estaban amparados por la Ley 100 de 1993; (iii) fij\u00f3 los criterios de orden constitucional que deben guiar la interpretaci\u00f3n del juez al momento de colmar la referida laguna legislativa; (iv) ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad de trato, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes, al encontrar que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral, e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al apartarse de su precedente sobre la materia sin una justificaci\u00f3n acorde con el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe anotar que (v) el estudio efectuado por la Corte Constitucional se llev\u00f3 a cabo dentro del marco f\u00e1ctico y normativo de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales; (vi) el problema jur\u00eddico que se abord\u00f3 tuvo origen en la existencia de diversas interpretaciones contrarias entre s\u00ed sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, efectuadas por parte del \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e involucr\u00f3, primordialmente, el an\u00e1lisis sobre el desconocimiento del precedente judicial y la afectaci\u00f3n de los principios de favorabilidad laboral e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, sin detenerse a estudiar el raigambre constitucional o no del derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n y; (vii) condujo a la fijaci\u00f3n de una l\u00ednea de precedentes que estableci\u00f3 una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual una autoridad judicial incurre en v\u00eda de hecho cuando al momento de resolver una demanda ordinaria o contencioso administrativa en la que se pide la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un trabajador que no est\u00e1 amparado por la Ley 100 de 1993, no integra la laguna legislativa existente sobre la materia, con los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos dispuestos en el ordenamiento legal y constitucional, los cuales llevan a concluir que es procedente reconocer el derecho legal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional15. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Posteriormente, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 260 del CST, el Pleno del Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional en sentencia C-862 de 2006. En aquella oportunidad, la ciudadana demandante estructur\u00f3 su cargo \u201cen torno a la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, por no haberse previsto en la disposici\u00f3n acusada la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la (sic) pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa cumplidos veinte a\u00f1os de servicio pero sin haber alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Al formular las premisas jurisprudenciales de su decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n acogida en la sentencia SU-120 de 2003 en el sentido de considerar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u201cde los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d y adopt\u00f3 el criterio propuesto en la sentencia T-098 de 2005 sobre el alcance del derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional17. En ese sentido, entendi\u00f3 con fuerza erga omnes que este \u00faltimo derecho se encuentra incorporado dentro del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la garant\u00eda constitucional a la actualizaci\u00f3n o reajuste peri\u00f3dico de las pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d18. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>16.- En atenci\u00f3n \u00a0a los criterios expuestos, la Corte Constitucional, al afrontar el examen de constitucionalidad del aparte normativo acusado, encontr\u00f3 que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no contemplar la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellos jubilados que se retiraron del servicio antes de cumplir el requisito de edad. Seguidamente, el Tribunal indic\u00f3 que ante la falta de previsi\u00f3n legislativa, la jurisprudencia constitucional y ordinaria tomaron como par\u00e1metro de integraci\u00f3n el instrumento de actualizaci\u00f3n previsto por el legislador al momento de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, esto es, la indexaci\u00f3n. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se sustent\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente debido a que el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00f3rgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento espec\u00edfico para actualizar el salario base de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional: la indexaci\u00f3n\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Igualmente, la Sala consider\u00f3 que \u201clos precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneraci\u00f3n de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, m\u00e1xime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones\u201d20. En ese orden de ideas, con el objeto de colmar la laguna legislativa y reparar la infracci\u00f3n constitucional que la norma estaba causando a una determinada categor\u00eda de pensionados, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 260 del C.S.T. y el numeral 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, \u201cen el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por la connotaci\u00f3n propia de un pronunciamiento condicionado de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la sentencia C-862 de 2006 implic\u00f3 la unificaci\u00f3n de criterios respecto del mentado derecho y la modificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico positivo por v\u00eda de integraci\u00f3n, dando paso a una nueva doctrina que reconoci\u00f3 el car\u00e1cter constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al incorporarlo dentro del contenido de protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, permitiendo de esta manera su tutela no solo dentro del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, sino directamente frente a las entidades o empleadores encargados de satisfacer la prestaci\u00f3n, previa satisfacci\u00f3n de los presupuestos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela22. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Bajo tal \u00f3ptica, las Salas de Revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por v\u00eda iusfundamental el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, adem\u00e1s de reiterar la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta, avanzaron en la concreci\u00f3n y precisi\u00f3n del alcance y contenido del aludido derecho. De esta forma, el Tribunal entendi\u00f3 que el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales incluye la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional,23 el cual es de naturaleza iusfundamental24; advirti\u00f3 que esta garant\u00eda es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestaci\u00f3n25, incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constituci\u00f3n de 188626; ampar\u00f3 los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, de forma aut\u00f3noma y sin relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan otro derecho27; indic\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n28 y, finalmente, en cuanto al criterio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puntualiz\u00f3 que debe tenerse en cuenta que la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el an\u00e1lisis de este requisito se muestra irrelevante29. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela de Mario Cardozo Barrios contra el Departamento de Cundinamarca, frente al derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El 29 de junio de 2007 el se\u00f1or Mario Cardozo Barrios radic\u00f3 ante el Departamento de Cundinamarca petici\u00f3n de reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad acusada a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-975 de 2003, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 una sistematizaci\u00f3n de las subreglas relativas al contenido del derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n constitucional en escenarios pensionales. A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el aparte del fallo en el que se sintetizan los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.- A partir de los antecedentes del fallo, as\u00ed como del aparte jurisprudencial rese\u00f1ado, resulta evidente que el Departamento de Cundinamarca incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante, pues frente a su solicitud elevada el 29 de junio de 2007, se limit\u00f3 a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud, evidentemente, no es compatible con el respeto por el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n que consiste en la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo a cada solicitud planteada por un ciudadano, en la oportunidad prevista por la ley o, en cualquier caso, dentro de un plazo razonable. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que la petici\u00f3n se invoc\u00f3 con el objeto de agotar la v\u00eda gubernativa, la falta de contestaci\u00f3n comport\u00f3 un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues si bien la respuesta de la accionada no ten\u00eda que ser necesariamente favorable a los intereses del actor, el hecho de conocer la posici\u00f3n de la entidad frente a su solicitud, le habr\u00eda permitido a este, tener los elementos de juicio necesarios para acudir con mayor prontitud a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a discutir la pretendida indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con base en las breves consideraciones expuestas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia, en cuanto al amparo del derecho de petici\u00f3n del actor y, en consecuencia, dictar\u00e1 una orden de prevenci\u00f3n a la accionada, con el fin de que no vuelva a incurrir en conductas u omisiones que impliquen una trasgresi\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n de sus trabajadores30. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela de Mario Cardozo Barrios contra el Departamento de Cundinamarca, frente al derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- El demandante labor\u00f3 para el Departamento de Cundinamarca hasta el a\u00f1o 1988, fecha en que ya hab\u00eda cumplido el requisito de tiempo de servicio para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por resoluci\u00f3n N\u00b0. 001957 del 29 de junio de 2004, la entidad le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n con efectos a partir del 20 de noviembre de 1995, d\u00eda en que reuni\u00f3 el requisito restante, es decir la edad de 50 a\u00f1os. El actor sostiene que su primera mesada pensional no ha sido actualizada, situaci\u00f3n que lo ha perjudicado ostensiblemente por efecto de la inflaci\u00f3n causada entre la fecha en que dej\u00f3 de prestar sus servicios y el momento en que cumpli\u00f3 la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que (i) la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado; (ii) el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa; (iii) el peticionario haya agotado las v\u00edas judiciales ordinarias para garantizar su pretensi\u00f3n, o que a\u00fan sin haberlo hecho, est\u00e9 en tiempo de acudir a ellas, y demuestre, que atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan id\u00f3neos y eficaces para satisfacer sus garant\u00edas constitucionales, o que siendo id\u00f3neas y eficaces, est\u00e1 en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv) el demandante acredite condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que la situaci\u00f3n resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital u otras garant\u00edas superiores y; (v) demuestre la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a efectuar el estudio de procedibilidad formal y de procedencia material anunciado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Est\u00e1 acreditado que el accionante tiene el estatus de pensionado. A folios 19 a 24 del cuaderno principal, obra copia simple de la resoluci\u00f3n 001957 del 29 de junio de 2004, mediante la cual la Directora de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca -unidad administrativa de pensiones- reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Mario Cardozo Barrios a partir del 20 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Se demostr\u00f3 a la Sala que el actor observ\u00f3 una conducta diligente en sede administrativa frente al Departamento de Cundinamarca con el objeto de lograr el reconocimiento del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que afirma le ha sido vulnerado. As\u00ed, se prob\u00f3 a Sala que el se\u00f1or Mario Cardozo Barrios, por medio de apoderado judicial, el 09 de octubre de 2002 elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Departamento de Cundinamarca en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de resoluci\u00f3n 001957 del 29 de junio de 2004, el Departamento de Cundinamarca reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Cardozo Barrios en cuant\u00eda de $165.007 mensuales a partir del 20 de noviembre de 1995. Frente a dicho acto administrativo, el peticionario efectu\u00f3 reclamaci\u00f3n judicial arguyendo que su mesada no fue indexada. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual a trav\u00e9s de sentencia de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y en consecuencia conden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro del actor en cuant\u00eda de $1.077.941 y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $808.456 (fl. 46 Cdno. 1). La anterior providencia, no obstante, ante apelaci\u00f3n impetrada por la demandada fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia inhibitoria del 29 de mayo de 2009, por considerar que los conflictos jur\u00eddicos sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n son de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (fl. 48 a 54 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de escrito radicado ante el Despacho del Gobernador de Cundinamarca el 29 de junio de 2007 con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa, el actor solicit\u00f3 nuevamente el reajuste y pago del valor inicial de su mesada pensional \u201cen la suma mensual de $822.638.75 a partir del 20 de noviembre de 1995 y en adelante, con sus respectivos incrementos de ley\u201d (fl. 29 Cdno.1)32. \u00a0<\/p>\n<p>Por acto administrativo N\u00b0 492 del 27 de abril de 2010, la Directora de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, dando cumplimiento a la orden de amparo del derecho constitucional de petici\u00f3n dictada por el a quo en el presente tr\u00e1mite de tutela, resolvi\u00f3 la solicitud de reajuste del valor inicial de la mesada pensional del actor, en sentido adverso a sus pretensiones. La anotada decisi\u00f3n administrativa fue notificada personalmente al peticionario el 29 de abril del a\u00f1o en curso, el cual al momento de la diligencia renunci\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n al considerar que de acuerdo con el c\u00f3digo contencioso administrativo la interposici\u00f3n de este no es obligatoria, quedando a su juicio \u201cagotada la respectiva v\u00eda administrativa\u201d (fl. 189 Cdno1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en informe rendido a esta Corporaci\u00f3n el 9 de noviembre del 2010, el actor manifest\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, demanda que fue admitida por auto del 5 de noviembre de la misma anualidad por el Juzgado 15 Administrativo de Bogot\u00e1, en donde persigue la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el peticionario ha desplegado una actitud diligente en distintas instancias con el fin de alcanzar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional a la que considera tiene derecho. Por ello, se encuentra cumplida la subregla de procedibilidad en examen. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Aunque el mecanismo de defensa judicial ordinario con que cuenta el accionante es id\u00f3neo y eficaz, se hace procedente el estudio de fondo del asunto como mecanismo transitorio, atendiendo a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor y el compromiso de su m\u00ednimo vital.\u00a0 En este caso el accionante ya ha hecho uso del mecanismo ordinario de defensa judicial, en la medida que, como se anot\u00f3, el 5 de noviembre el Juzgado 15 Administrativo de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que contra el Departamento de Cundinamarca present\u00f3 el aqu\u00ed accionante, tr\u00e1mite en el que solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a la que alega tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, lo que se discute en el sub lite es si la presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida mediante sentencia ejecutoriada la litis all\u00ed propuesta. En ese sentido corresponde a la Sala determinar si, atendiendo a la edad del actor y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable a sus bienes fundamentales, en particular a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. De ser as\u00ed, se har\u00eda procedente el estudio de fondo del asunto como mecanismo de defensa transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En informe rendido a esta Corporaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria toda vez que recibe por concepto de mesada pensional la suma de $566.215 luego de deducciones, de los cuales debe pagar $250.000 de arriendo de la habitaci\u00f3n en que reside en el municipio de Fusagasuga; $35.000 de servicios p\u00fablicos domiciliarios; y $120.000 de cuota de alimentos de su menor hijo. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene bienes muebles e inmuebles de valor significativo, salvo un colch\u00f3n, un televisor y una grabadora peque\u00f1a. A\u00f1adi\u00f3 que su \u00fanica fuente de ingresos est\u00e1 representada en la mesada pensional que percibe por parte de la entidad demandada ya que no labora actualmente. Finalmente, el peticionario inform\u00f3 que su grado de escolaridad es bachiller acad\u00e9mico, y anex\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde consta que naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1945, y tiene a la fecha, por ende, 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento accionado no arrim\u00f3 al expediente mayores elementos de juicio que permitan desvirtuar las afirmaciones del actor, limit\u00e1ndose a indicar que la mesada pensional del demandante asciende a la suma de $643.515 a octubre de 2010, aproximadamente 1.2. SMLM ($643.515 dividido en $515.00033). \u00a0<\/p>\n<p>29.- En atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n allegada al expediente, es posible inferir que el peticionario cuenta con ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades m\u00e1s esenciales; sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que bien podr\u00eda implicar una amenaza a su m\u00ednimo vital y una carga desproporcionada para el actor al someterlo a un largo proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en criterio de la Sala, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, su avanzada edad y el potencial aumento en el nivel de ingresos econ\u00f3micos producto de una probable indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, hacen procedente abordar el estudio de fondo del amparo transitorio, pues la espera de resoluci\u00f3n del litigio en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo representa una carga a la que ciertamente no resulta razonable someter a una persona de la tercera edad en dif\u00edciles condiciones de subsistencia que afirma tener derecho a un reajuste pensional que aliviar\u00eda su situaci\u00f3n econ\u00f3mica considerablemente. Planteadas de esta manera las cosas, pasa la Sala a estudiar el fondo del debate constitucional propuesto en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material del amparo constitucional en el sub lite \u00a0<\/p>\n<p>30.- De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, norma que emple\u00f3 el Departamento de Cundinamarca al momento de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Mario Cardozo Barrios en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 001957 del 29 de junio de 2004 (fl. 20 Cdno. 1), \u201c[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d34. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>El accionante labor\u00f3 para el Departamento de Cundinamarca hasta el mes de octubre de 1988. Por medio de resoluci\u00f3n 001957 del 29 de junio de 2004, el ente territorial le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 20 de noviembre de 1995, fecha en que se caus\u00f3 el derecho por haber adquirido el accionante la edad necesario para acceder al beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe establecer si el Departamento de Cundinamarca al momento de liquidar la primera mesada pensional del peticionario no tuvo en cuenta la p\u00e9rdida adquisitiva de la moneda entre la fecha en que el accionante deveng\u00f3 su \u00faltimo salario promedio (1987 y 1988) y la fecha a partir de la cual se le reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (20 de noviembre de 1995), esto es, si la primera mesada pensional del actor no fue objeto de indexaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Encuentra la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela no procede materialmente en tanto existe una discusi\u00f3n de orden eminentemente legal que debe ser resuelta por el juez de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, controversia que lleva a concluir que el actor no demostr\u00f3 a la Corte, que el Departamento de Cundinamarca omiti\u00f3 actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En efecto, como pasa a observarse, (i) se advierte una disputa en cuanto al monto del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ya que de un lado, la accionada manifiesta que la asignaci\u00f3n mensual promedio del actor ascend\u00eda a la suma de $41.794 entre los a\u00f1os 1987 y 1988 y, del otro, la parte demandante asevera que esta corresponde a $220.020 para el mismo periodo de tiempo y; (ii) mientras que el Departamento de Cundinamarca alega que efectivamente ya index\u00f3 la primera mesada pensional del actor, el demandante y su apoderado judicial manifiestan que ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>32.- En cuanto a lo primero, la Sala evidencia que durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios el accionante deveng\u00f3 las siguientes sumas de dinero: en 1987 su asignaci\u00f3n salarial para los meses de agosto a diciembre fue de $34.588, m\u00e1s una prima de navidad por el mismo valor ($34.588) y; en 1988 su asignaci\u00f3n salarial para los meses de enero a julio fue de $43.235, m\u00e1s una prima de vacaciones de $14.030 y otra de servicios de $21.617, as\u00ed como un retroactivo en el mes de octubre equivalente a $15.852 (fl. 35 Cdno.1)36. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como sustento las anteriores cifras, el Departamento de Cundinamarca argumenta que \u201c\u2026la asignaci\u00f3n mensual promedio del se\u00f1or Mario Cardozo Barrios ascend\u00eda a la suma de cuarenta y un mil setecientos noventa y cuatro pesos ($41.794.oo) m\/cte, de acuerdo con la certificaci\u00f3n de salarios expedida por la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la Secretaria de la Funci\u00f3n P\u00fablica, valor sobre el cual se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 001957 del 29 de junio de 2004, suma que fue objeto de indexaci\u00f3n en la forma que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1\u2026\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) (fl. 102 Cdno. Corte). Asimismo, posteriormente se se\u00f1ala que \u201cde acuerdo con la certificaci\u00f3n de salarios expedida (\u2026), la asignaci\u00f3n mensual promedio del actor ascend\u00eda a la suma de cuarenta y un mil setecientos noventa y cuatro pesos ($41.794.oo) m\/cte, resultante del promedio del sueldo devengado en el a\u00f1o de 1987 ($34.588) y el a\u00f1o de 1988 ($43.235), raz\u00f3n por la cual no es viable tomar la suma de $220.020 solicitada por el accionante, por cuanto no corresponde a la asignaci\u00f3n mensual promedio que devengaba al momento del retiro definitivo del servicio\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). (fl. 104 \u00a0Cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la parte demandante, con sustento en la Resoluci\u00f3n 001957 de 2004 que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor se\u00f1ala: \u201c[a]firmo en la demanda de tutela que el actor devengaba un salario mensual promedio de $220.020.oo con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 001957 del 29 de junio de 2004 emitida por la misma entidad accionada en la cual obtiene el valor de $2.339.429.58 como sumatoria de los salarios y emolumentos devengados por el actor durante los a\u00f1os 1987 y 1988 es decir, en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios, cuya suma la divide entre 319 d\u00edas y obtiene como valor de salario diario de mi representado la suma de $7.334 que al multiplicarlo por 30 d\u00edas del mes, da como resultado un salario mensual promedio devengado por Cardozo Barrios de 220.020, cuyo salario para el a\u00f1o en que se desvincul\u00f3 el actor de la demandada 1988 correspond\u00eda a 8.58 veces el SMMV de dicha anualidad ($25.637)\u2026\u201d (fl. 111 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>33.- En lo atinente a las versiones encontrados en torno a la indexaci\u00f3n o no de la primera mesada pensional del se\u00f1or Cardozo Barrios cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Directora Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que informara si el salario base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional del actor fue objeto de indexaci\u00f3n. En respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, la entidad inform\u00f3 \u201cque acuerdo con los documentos que obran en el cuaderno administrativo, se observa la liquidaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para el reconocimiento de pensi\u00f3n del se\u00f1or Mario Cardozo Barrios (Flio. 117), en la cual se evidencia que el salario base de liquidaci\u00f3n devengado en los a\u00f1os 1987 y 1988, correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o de servicios, fue actualizado anualmente de acuerdo con la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Dane hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumpli\u00f3 el segundo requisito pensional, arrojando una mesada pensional de ciento sesenta y cinco mil siete pesos ($165.007), superior al valor del salario m\u00ednimo legal vigente de ese a\u00f1o, el cual ascend\u00eda a la suma de ciento dieciocho mil novecientos treinta y cinco pesos $118.935.oo.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). (fl. 14 Cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>34.- Revisado el informe enviado por la demandada, la Corte, con el objeto de obtener mayores elementos de juicio, puso en conocimiento del accionante y de su apoderado judicial el contenido del mismo, orden\u00e1ndoles que se pronunciaran expresamente sobre la veracidad o no de los dichos de la entidad. Del mismo modo, orden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca que explicara en forma detallada la manera en que presuntamente index\u00f3 la primera mesada pensional del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demanda inform\u00f3 que \u201cla liquidaci\u00f3n pensional se realiz\u00f3 con base en lo establecido en el art\u00edculo 36, inciso 3\u00b0 de la ley 100 de 1993 (\u2026). De acuerdo con la norma anterior, y con fundamento a la certificaci\u00f3n laboral, se tom\u00f3 el del sueldo correspondiente al a\u00f1o de 1987 (34.588.oo), se dividi\u00f3 x 30 d\u00edas y se multiplic\u00f3 por 98 d\u00edas que es el n\u00famero de d\u00edas que se tom\u00f3 para la liquidaci\u00f3n entre el 23 de septiembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1987, lo cual arroj\u00f3 un valor total de $112.987.46. \/\/ Igual procedimiento se sigui\u00f3 para el a\u00f1o 1988 (\u2026) operaci\u00f3n que arroj\u00f3 un valor total de $318.497.83. \/\/ Una vez efectuada la operaci\u00f3n anterior, se tom\u00f3 el valor presente neto (VPN) ($2.339.425.58) y se dividi\u00f3 en 319 d\u00edas que corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hac\u00eda falta para ello (para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 el 19 de noviembre de 1995), lo cual dio un valor de 7.334.00 que se multiplic\u00f3 por el 75% (monto establecido en la ley 33 de 1985) = 5.500.23 x 30 d\u00edas, arrojando una mesada actualizada de $165.007, valor reconocido en la resoluci\u00f3n n\u00famero 1957 del 29 de junio de 2004\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). (fl. 103 Cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>35.- Bajo tal \u00f3ptica, la discusi\u00f3n en torno al monto del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante, en criterio de la Sala, es de car\u00e1cter eminentemente legal y por tanto debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en lo atinente a la disputa sobre si ya se efectu\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o no, la Sala encuentra que el Departamento de Cundinamarca demostr\u00f3 que al momento de liquidar la misma tom\u00f3 el que consider\u00f3 \u00faltimo salario promedio devengado por el actor en los a\u00f1os 1987 y 1988, y le aplic\u00f3 una f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n a 1995. En otras palabras, la pensi\u00f3n del accionante no se liquid\u00f3 con base en el salario promedio hist\u00f3rico percibido durante los a\u00f1os 1987 y 1988, sino sobre un valor actualizado de este. Asunto distinto es la discusi\u00f3n relativa a si dicha actualizaci\u00f3n se efectu\u00f3 en debida forma o no, aspecto que debe ser solucionado por el juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Asimismo, como se expres\u00f3, la parte demandante arguye que la alegada actualizaci\u00f3n por parte del Departamento de Cundinamarca \u201cm\u00e1s corresponde a la aplicaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s, que a lo que verdaderamente corresponde la indexaci\u00f3n de una suma de dinero\u201d en la medida que no se realiz\u00f3 tomando la f\u00f3rmula que considera es la aplicable al actor, es decir la contemplada en el Decreto 1748 de 1995 (fl. 111 Cdno. Corte). Sobre este t\u00f3pico, si bien esta Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones ha ordenado que se realice la liquidaci\u00f3n aplicando la f\u00f3rmula prevista en la sentencia T-068 de 2005 en cuanto esta, a juicio de la Corte, consulta el criterio de favorabilidad laboral37, en el presente caso ello no es posible en la medida que la suma sobre la que tendr\u00eda que hacerse dicha operaci\u00f3n aritm\u00e9tica a\u00fan est\u00e1 en disputa, asunto que no permite estudiar el amparo en lo relativo a dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- La acci\u00f3n de tutela no procede materialmente ya que no existe certeza sobre la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Cardozo Barrios y, en cambio, subsiste una discusi\u00f3n en torno al monto del salario promedio base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y sobre si la actualizaci\u00f3n efectuada por el Departamento accionado se realiz\u00f3 en debida forma o no. En ese sentido, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia que declararon la improcedencia del amparo impetrado frente a este derecho, y en su lugar negar\u00e1 su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es del caso aclarar que lo aqu\u00ed resuelto no obsta para que el juez de la causa contencioso administrativa decida lo pertinente, de conformidad con su autonom\u00eda judicial y los hechos que en dicho proceso resulten probados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), en segunda instancia, en cuanto concedieron la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n de Mario Cardozo Barrios y, revocar las sentencias de instancia en tanto declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, para en su lugar, negar el amparo constitucional de este derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Adicionar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el tr\u00e1mite de la referencia, en el sentido de, prevenir a la Directora Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones que resulten incompatibles con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (derecho de petici\u00f3n) frente a las solicitudes pensionales elevadas por los ex-trabajadores del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 2007, T-1055 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia a los elementos probatorios que resulten relevantes para la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 En un sentido similar se puede consultar la Sentencia T-068 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido se pueden consultar las sentencias T-085 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencias T-799 de 2007, T-046 de 2008, T-1251 de 2008 y T-457 de 2009, se ha admitido el estudio de la presunta afectaci\u00f3n de este derecho directamente frente a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-799 de 2007, T-046 de 2008, T-1251 de 2008 y T-457 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la Corte expres\u00f3 en la sentencia SU-120 de 2003: \u201cAnte todo, es preciso aclarar que lo manifestado por los Jueces de instancia no admite duda, porque en cada una de las decisiones examinadas la accionada explica la teor\u00eda que resuelve acoger para negar la indexaci\u00f3n reclamada, pero, es cierto tambi\u00e9n que ninguna de las explicaciones de la accionada se apoya en un cambio normativo relevante, o en el advenimiento de circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales diversas, y que tampoco ponderan los bienes jur\u00eddicos que protegen, en contraposici\u00f3n con los que se dej\u00f3 de tutelar, tal como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional \u2013nota 54-. [\/\/] Al punto que las consideraciones de la accionada, como va a verse, pueden tomarse como juicios individuales de las normas que interpretan, e incluso como concepciones personales de pol\u00edtica jur\u00eddica en torno al problema pensional, pero no justifican el trato diferenciado que comportan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta l\u00ednea est\u00e1 conformada, entre otras, por las sentencias T-085 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005 y T-469 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-098 de 2005 se hab\u00eda se\u00f1alado: \u201c\u2026calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.\u201d(\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido se pueden consultar las sentencias T-085 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-129 de 2008, T-311 de 2008, T-991 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-999 de 2007, T-046 de 2008, T-908 de 2008, T-1215 de 2008 y T-076 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2008, T-908 de 2008, T-107 de 2009 y T-141 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891 A de 2006, T-696 de 2007 y T-457 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-141 de 2009 y T-366 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-628 de 2009, T-089 de 2008, T-1251 de 2008 y T-908 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1059 de 2007, T-129 de 2008, T-908 de 2008, T-1251 de 2008, T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cabe aclarar que el juez de primera instancia orden\u00f3 a la accionada dar respuesta definitiva a la petici\u00f3n del accionante; y que la entidad remiti\u00f3 copia de la respuesta que se produjo en cumplimiento del fallo. Por lo tanto, la Sala se limitar\u00e1 a agregar una orden de prevenci\u00f3n a lo dispuesto por el juez de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el escrito all\u00ed presentado se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual devengada por el se\u00f1or Mario Cardozo Barrios en su calidad de empleado del Departamento de Cundinamarca, era la suma mensual de $43.235.oo. \/\/ La \u00faltima asignaci\u00f3n mensual promedio devengada por el se\u00f1or Mario Cardozo Barrios en su calidad de empleado del Departamento de Cundinamarca, era la suma de $76.400. (\u2026) \/\/\u2026 es un hecho notorio que la devaluaci\u00f3n que ha sufrido el peso colombiano, desde el 11 de agosto de 1988 hasta el 19 de Noviembre de 2.000 (sic), siendo procedente la indexaci\u00f3n solicitada\u201d (fl. 17. Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>32 Igualmente, el 2 de febrero de 2010, luego de diversos tr\u00e1mites frente a la entidad, y ante la falta de respuesta sobre su solicitud de indexaci\u00f3n, el demandante present\u00f3 ante el Departamento de Cundinamarca derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 a la directora de pensiones que se sirviera \u201crealizar pronunciamiento de fondo sobre [su] solicitud de agotamiento de v\u00eda gubernativa presentado (sic) el d\u00eda 29 de junio de 2007, encaminada a indexar el valor inicial de [la] pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del I.P.C., como efectivamente ha sucedido con los dem\u00e1s pensionados de ese prestigioso (sic) Departamento\u201d (fl. 31 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>34 Es del caso indicar que esta norma fue aplicada por el Departamento de Cundinamarca exclusivamente para efectos de liquidar la mesada pensional, ya que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n fueron los establecidos en e art\u00edculo 17 literal b de la Ley 6 de 1945 que se\u00f1ala: \u201cLos empelados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: b) pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo discontinuo\u2026 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El accionante argumenta que \u201centre el 11 de agosto de 1988, fecha en que se produjo mi retiro de la entidad y tuvo en cuenta el Departamento de Cundinamarca para establecer mi salario promedio devengado en mi \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y el 20 de noviembre de 1995, fecha a partir de la cual me fue reconocida por ese Departamento mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso colombiano en tal periodo ascendi\u00f3 al 398.36 %\u201d (fl. 28 Cdno. 1), por esta raz\u00f3n considera que se debe reajustar su primera mesada pensional a partir del 20 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>36 Estos datos son tomados de la certificaci\u00f3n expedida por la Directora de Gesti\u00f3n Humana del Departamento de Cundinamarca vista a folio 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 2007, T-1055 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/10 \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reglas \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES EN SU FACETA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Las Salas de Revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}