{"id":1828,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-257-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-257-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-95\/","title":{"rendered":"T 257 95"},"content":{"rendered":"<p>T-257-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-257\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la autonom\u00eda universitaria, esta Corte ha dicho que &nbsp;dentro de \u00e9sta debe existir para toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la posibilidad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n por reconocimiento de pensi\u00f3n\/UNIANDES-Relaci\u00f3n laboral\/PERSECUCION LABORAL-Prueba &nbsp;<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n por razones prestacionales es decretada en este caso por la Universidad en los normales, simples y escuetos t\u00e9rminos jur\u00eddicos que corresponden a la situaci\u00f3n de ingreso al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n por el trabajador, y con ellos no se vulnera la posibilidad de que el profesor pueda ejercer su derecho constitucional al trabajo. Puede tratarse de una situaci\u00f3n como la descrita por el actor, pero en dichos caso las condiciones de persecuci\u00f3n y de violaci\u00f3n de los derechos debe parecer evidente, y debe probarse con cualquier medio razonable y leg\u00edtimo de prueba, lo cual no aparece en estas condiciones, pues en los t\u00e9rminos en que es pronunciada la desvinculaci\u00f3n del profesor en este caso, no se afecta la intangibilidad del mencionado derecho constitucional fundamental a trabajar, como podr\u00eda llegar a ser afectada si el centro docente y anterior patrono promoviera acciones que obstaculicen la reubicaci\u00f3n laboral del docente desvinculado o se incurriese en conductas y actos de ileg\u00edtimo desprestigio e ilegal descalificaci\u00f3n, ninguna de las cuales se ha presentado en el caso del profesor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Controversia &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de autor del actor sobre las investigaciones adelantadas en la Universidad de los Andes durante varios a\u00f1os, comparte esta sala las razones expuestas por los respectivos jueces de instancia, al considerar que el Profesor cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos, eficaces e inmediatos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, previstos en la Ley 23 de 1982, que regula el procedimiento aplicable, y en su desarrollo pueden decretarse medidas preventivas en caso de una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos protegidos en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INVESTIGACION-Entrega de investigaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de investigaci\u00f3n del actor como docente universitario, no se ha coartado por el hecho de que la Universidad de los Andes le haya exigido a \u00e9ste la entrega de las &nbsp;investigaciones adelantadas en el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad, en raz\u00f3n a que la labor del profesor Hoenigsberg como docente y director del instituto de Gen\u00e9tica trae impl\u00edcita la funci\u00f3n de investigador, y al terminar el contrato de trabajo por el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n terminar\u00eda as\u00ed su funci\u00f3n de investigador para con la Universidad; en este sentido, cabe advertirle al peticionario que lo que garantiza la continuidad del pensamiento y del desarrollo de unas investigaciones a lo largo del tiempo, y si es posible de la permanencia de la validez de sus acertos, es la formaci\u00f3n de escuela, de discipulos, de alumnos y,si es del caso, de seguidores que repiten las experiencias, las convalidan o las mejoran y, quiz\u00e1, las reval\u00faan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fin de la relaci\u00f3n laboral\/PENSION DE JUBILACION\/LIBERTAD DE INVESTIGACION\/PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, no se puede obligar a un ente de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, a tener a su servicio indefinidamente a determinado docente, &nbsp;como tampoco forzar al centro educativo a mantener en sus instalaciones a un &nbsp;ex- docente vigilando y coordinando las investigaciones que adelanta la instituci\u00f3n, porque &nbsp;se entrar\u00eda a vulnerar la autonom\u00eda universitaria del &nbsp;centro educativo. No se podr\u00eda en este caso obligar a un ente particular a reintegrar a un docente cuando la relaci\u00f3n laboral ha terminado por justa causa, como es el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y no aparece ninguna ofensa ni a la dignidad, ni al buen nombre, ni a la respetabilidad como investigador y docente de reconocida trayectoria mundial. Adem\u00e1s, el derecho a la libertad de investigaci\u00f3n del actor como cient\u00edfico no se ha vulnerado, ya que la Universidad de los Andes no le ha limitado al profesor su creatividad de investigador, &nbsp;en raz\u00f3n a que, &nbsp;al pedirle las investigaciones adelantadas no ha restringido su capacidad, por lo que el actor puede continuar por fuera del centro educativo, explorando nuevas \u00e1reas del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de c\u00e1tedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que seg\u00fan su criterio se refleja en el mejoramiento del nivel acad\u00e9mico de los educandos, y no genera derecho adquirido &nbsp;a la inamovilidad y a la continuidad y permanencia por fuera de los l\u00edmites de la carrera si es del caso, o de los derechos pensionales, como aparece en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-58711 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada &#8220;contra la Universidad de los Andes y su Rector Arturo Infante Villareal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>HUGO HOENIGSBERG OSORIO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, el treinta y uno ( 31) de octubre de &nbsp;mil novecientos noventa y cuatro (1994) y &nbsp;por &nbsp;la Corte &nbsp;Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;-Sala de Casaci\u00f3n Penal- el doce de diciembre (12) de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Doctor HUGO HOENIGSBERG OSORIO, present\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Penal, un escrito en el que ejerce en nombre propio la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, &nbsp;a la libertad de investigaci\u00f3n y a la libertad de c\u00e1tedra, que considera vulnerados por su patrono la Universidad de Los Andes, al darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que lo vinculaba a la Universidad en condici\u00f3n de Profesor en la Facultad de Ciencias Biol\u00f3gicas, previa la definici\u00f3n de su estado pensional decretada por el Instituto de Seguros Sociales a instancias y por petici\u00f3n de la Universidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el peticionario solicita que, por virtud de la correspondiente decisi\u00f3n que resuelva sobre la acci\u00f3n de tutela, se declare sin valor la determinaci\u00f3n tomada por la Universidad en el sentido de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y que se le permita continuar con las actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica que viene adelantando en el laboratorio de la Universidad de los Andes, durante los \u00faltimos treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que por haber recibido en su contra una sentencia de la Corte Constitucional como consecuencia de la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por una alumna suya, el Rector de la Universidad lo separ\u00f3 del cargo de director del Instituto de Gen\u00e9tica fundado y dirigido por \u00e9l desde 1962. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Los Hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario HUGO HOENIGSBERG OSORIO manifiesta que desde el treinta (30) de noviembre de mil novecientos sesenta (1960), fue vinculado como profesor de c\u00e1tedra mediante contrato de trabajo con la Facultad de Ciencias Biol\u00f3gicas de la Universidad de Los Andes, y que en 1962 fund\u00f3 el Instituto de Gen\u00e9tica del cual fue director desde ese entonces; advierte que siempre estuvo dedicado a la docencia y a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica adelantando investigaciones, formando docentes y proyectando sus trabajos en la comunidad cient\u00edfica mundial, con buen cr\u00e9dito y respetabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto anexa un abundante grupo de documentos y una hoja de vida en los que acredita su larga y reconocida trayectoria acad\u00e9mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sostiene que la Universidad se propuso desvincularlo por la v\u00eda del retiro voluntario del trabajador, pero con pr\u00e1cticas de hostigamiento y limitaciones, comenzando con su remoci\u00f3n de la direcci\u00f3n del Instituto de Gen\u00e9tica, hasta provocar unilateralmente la definici\u00f3n del estado pensional, no pedido ni reclamado por \u00e9l como principal interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el peticionario advierte que es conocedor de que la Universidad tiene el derecho de terminar su vinculaci\u00f3n laboral con base en el art\u00edculo 7o. numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, pero, en su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n del Rector en su caso, no se debe a su empe\u00f1o en hacer cumplir una norma, sino que \u00e9sta le habr\u00eda servido de pretexto para expulsar de la Universidad a un profesor inc\u00f3modo, y la jubilaci\u00f3n no fue sino, en sus palabras, un subterfugio para cumplir los prop\u00f3sitos trazados contra su ideolog\u00eda y ante la propuesta suya de crear un Senado de Profesores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El actor narra una serie de incidentes con un profesor de la Universidad y con la misma alumna que ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su contra, y narra algunas de las que llama ofensas y agravios supuestamente pronunciados en su contra en un comit\u00e9 interdisciplinario, los cuales en su opini\u00f3n pudieron motivar a\u00fan m\u00e1s la decisi\u00f3n laboral adversa de la Universidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al regresar de una licencia, encontr\u00f3 que el Rector de la Universidad de los Andes, hab\u00eda comunicado al Decano de la Facultad y al Jefe del Departamento de Ciencias Biol\u00f3gicas que el profesor Hoenigsberg &nbsp;no ser\u00eda reincorporado al cargo de Director del Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad, en principio sin alterar, con esta decisi\u00f3n, su &nbsp;condici\u00f3n de profesor de c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de la manifestaci\u00f3n anterior, el accionante se\u00f1ala que se le retir\u00f3 de las &nbsp;c\u00e1tedras &nbsp;de Gen\u00e9tica y Evoluci\u00f3n, las cuales han sido la proyecci\u00f3n de sus investigaciones por m\u00e1s de 32 a\u00f1os; al respecto entiende el actor que la Universidad tom\u00f3 esta decisi\u00f3n con el fin de desesperarlo y lograr su renuncia, llegando al extremo de solicitar, sin su conocimiento, al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, comunic\u00e1ndole el despido por justa causa a partir del &nbsp;4 de noviembre de 1994, sin que &nbsp;previamente el Instituto de Seguros Sociales le notificara &nbsp;el &nbsp;acto administrativo que reconoci\u00f3 su nuevo estado laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que tal determinaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad de investigaci\u00f3n, debido a que la Universidad contra la que dirige la acci\u00f3n pretende arrebatarle investigaciones cient\u00edficas adelantadas por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os &nbsp;y frustrar su prop\u00f3sito de culminar los trabajos &nbsp;iniciados y de tener acceso a sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que ha sido sujeto de lo que denomina acoso acad\u00e9mico pues, supuestamente, se le \u201carrebataron\u201d c\u00e1tedras que venia regentando desde hace treinta a\u00f1os, lo desplazaron de la direcci\u00f3n de tesis doctorales, una investigaci\u00f3n cient\u00edfica seria que venia adelantando y, adem\u00e1s le impidieron asistir en nombre de la universidad a un congreso cient\u00edfico en M\u00e9xico, al cual hab\u00eda sido invitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el veintid\u00f3s (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en una visita de Colciencias al Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad de los Andes, la estudiante Primavara Grigoriu de Buend\u00eda y el profesor Manuel Ru\u00edz Garc\u00eda, vulneraron su derecho fundamental al buen nombre, al imputarle que \u00e9l hab\u00eda invertido il\u00edcitamente los dineros del fondo del Instituto de Gen\u00e9tica, y &nbsp;por servirse, como si fueran propias, de las investigaciones adelantadas por sus estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su reparo principal ante la actuaci\u00f3n de la Universidad radica en el aparente desconocimiento que hace de su obra y de los resultados de la misma; bajo estos supuestos manifiesta que dicho desconocimiento trunca un proyecto cient\u00edfico de alto valor patrimonial y de grandes proyecciones acad\u00e9micas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido manifiesta que en el contrato laboral que firm\u00f3 no cedi\u00f3 los derechos intelectuales de sus trabajos de investigaci\u00f3n y que ellos son desconocidos por el centro universitario, con las supuestas actuaciones lesivas del derecho constitucional fundamental a la libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que con las actitudes de los directivos de la universidad se le causan graves perjuicios humanos, morales y cient\u00edficos, ya que ha sido v\u00edctima del atropello a su dignidad profesoral, y de la injuria, el acoso y el desprecio institucional; insiste en advertir que la decisi\u00f3n de marginarlo de sus investigaciones y de la responsabilidad de sus trabajos, causa un grave perjuicio a la ciencia y es un atropello al saber cient\u00edfico; por ello pide que se ordene tutelar sus derechos fundamentales a investigar, al resultado de sus investigaciones y a continuar las que se encuentran en curso, las cuales, en su opini\u00f3n, se ver\u00e1n gravemente vulneradas y sufrir\u00e1n da\u00f1o irreparable, si en forma unilateral la universidad rompe el contrato celebrado con \u00e9l. Advierte que su contrato no es simplemente un contrato laboral sino un contrato para adelantar investigaciones cient\u00edficas, que no pueden interrumpirse abruptamente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cEl contrato que celebr\u00e9 con la Universidad no puede terminarse alegando que se reunieron los requisitos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque mi trabajo debe extenderse en el tiempo y, por lo tanto, debe asegurarse la continuidad de las investigaciones m\u00e1s all\u00e1 de la temporalidad contractual. Esto es lo que protegen &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y nuestras leyes sobre propiedad intelectual&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, en sentencia de treinta y uno (31) de &nbsp;octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y sobre el asunto de la referencia &nbsp;resolvi\u00f3 negar la tutela reclamada por el doctor Hugo Hoenigsberg Osorio, en contra de la Universidad &nbsp;de Los Andes, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la Universidad de Los Andes por el reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, est\u00e1 autorizada por el art\u00edculo 62-14 del C\u00f3digo Laboral, subrogado por el art\u00edculo 7o., literal &nbsp;a), &nbsp;numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965, raz\u00f3n por la que no encuentra, en principio, vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que la Universidad de los Andes, &nbsp;pod\u00eda solicitar al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, sin &nbsp;darle aviso a \u00e9ste, debido &nbsp;a que el reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estando al servicio de la empresa, es causal de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo no se vulnera derecho fundamental alguno; por ello, recomienda al accionante acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que sea \u00e9sta, la que decida sobre la &nbsp;legalidad en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre las partes. Adem\u00e1s, el H. Tribunal no encuentra que en este caso se configure el citado perjuicio irremediable, porque en todo caso el accionante puede solicitar a la autoridad competente la &#8220;orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n&#8221;. (Art. 1o. del Decreto 306\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre y a la dignidad humana del accionante, &nbsp;las afirmaciones del profesor a quien se refiere reiteradamente el peticionario, supuestamente proferidas en una reuni\u00f3n de colegas universitarios, encuentra el &nbsp;a-quo que dicha hip\u00f3tesis no encaja en ninguno de los casos contemplados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y en relaci\u00f3n con el trato dado por la Universidad de Los Andes al accionante, el Honorable Tribunal manifiesta que no encuentra vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno con la decisi\u00f3n que se controvierte al desvincular al profesor Hoenigsberg, debido a que el actor no ha querido facilitar las modificaciones que la Universidad y las entidades estatales como Colciencias y el ICFES han venido ordenando, con el objeto de reorientar los esquemas de direcci\u00f3n acad\u00e9mica y de investigaci\u00f3n, en los programas doctorales de Biolog\u00eda. En este sentido encuentra que el motivo por el cual, la Universidad de los Andes decidi\u00f3 que lo m\u00e1s conveniente era terminar unilateralmente el contrato laboral con el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que por ser esta una causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no resultaba lesivo de la imagen del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la suspensi\u00f3n de las c\u00e1tedras respectivas, considera que obedeci\u00f3 a un manejo eminentemente administrativo y que tuvo como &nbsp;antecedente el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la estudiante Primavara Grigoriu de Buend\u00eda. &nbsp;(Sentencia T-172\/93. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal advierte que no se vulner\u00f3 el debido proceso, en raz\u00f3n a que no se decret\u00f3 sanci\u00f3n disciplinaria de ninguna \u00edndole contra el accionante, de conformidad con lo informado por el Rector de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado que, conforme a la ley, representa al actor despu\u00e9s de haber interpuesto \u00e9ste en nombre propio la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;impugna la decisi\u00f3n del Juez a-quo, al considerar que la Universidad contra la que se pide la tutela le causa un perjuicio irremediable al peticionario al solicitarle la entrega de las &#8220;investigaciones que se hallaban en su poder&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que el comportamiento de la Universidad estuvo encaminado a desvincular al accionante, raz\u00f3n por la que solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la Universidad de Los Andes viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, por impedirle conocer la acusaci\u00f3n que formulaba el Profesor Manuel Ru\u00edz Garc\u00eda en su contra, y al no proferir un fallo disciplinario de &#8220;responsabilidad o inocencia&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, el apoderado del peticionario, afirma que la Universidad no es competente para dirimir el conflicto de derechos intelectuales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, mediante sentencia de diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al resolver sobre la impugnaci\u00f3n advertida, se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n y sobre la sentencia de tutela y resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de octubre 31 de 1994, por medio de la cual una sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela instaurada por Hugo Hoenigsberg Osorio, contra la Universidad de Los Andes, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que, al consagrar la legislaci\u00f3n laboral el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, hace que dicha causal &nbsp;sea leg\u00edtima &nbsp;y por ende hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;pues, no basta con que el accionante alegu\u00e9 estar sufriendo un da\u00f1o o perjuicio, consistente en la imposibilidad de disfrutar &nbsp;un derecho fundamental; &nbsp;es imprescindible que ese menoscabo provenga de &nbsp;actividades &nbsp;ilegales de los particulares, lo que no ocurre en el asunto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los derechos de propiedad intelectual sobre las investigaciones que durante varios a\u00f1os ha adelantado y aun adelantaba &nbsp;el profesor Hugo Hoenigsberg Osorio en la Universidad de Los Andes, de una parte, y en part\u00edcular sobre el derecho que reclama el peticionario a continuar esta tarea, en las mismas condiciones originadas en el contrato de trabajo que se di\u00f3 por terminado en la &nbsp;forma mencionada, de otra, &nbsp;la H. Corte Suprema de Justicia considera que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, eficaz e inmediato ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan lo previsto en la ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, lo cual hace &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, no encuentra arbitrariedad en la terminaci\u00f3n del contrato laboral que exist\u00eda entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta &nbsp;a la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de parte de la Universidad, se demostr\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 al Consejo Directivo de la Universidad de Los Andes que le concediera una &#8220;audiencia&#8221; a fin de &nbsp;que fuera conocida su versi\u00f3n acerca del manuscrito que &nbsp;reclamaba el profesor Manuel Ru\u00edz Garc\u00eda, y que a ello accedi\u00f3 la Universidad para que se verificara en presencia de dos trabajadores de la instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no encuentra irregularidad alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia reitera que la Universidad, como patrono de peticionario no inici\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n contra el actor, de manera que no se encuentra la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que se quiere probar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la libertad de ense\u00f1anza, c\u00e1tedra e investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte encuentra que es su deber contribuir a despejar posibles dudas sobre el punto con algunas reflexiones que permitan iniciar el desarrollo jurisprudencial del mismo, y destaca que esta es un la oportunidad judicial propicia para ello, como se ver\u00e1 enseguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. &nbsp;Como se dej\u00f3 dicho inicialmente en la parte que resume la petici\u00f3n, en este caso el actor manifiesta que la Universidad de los Andes ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre y a la libertad de ense\u00f1anza, c\u00e1tedra e investigaci\u00f3n, al solicitar ante la respectiva entidad asistencial y de seguridad social, sin su conocimiento y sin su informaci\u00f3n, el reconocimiento de los derechos pensionales que legal y contractualmente le &nbsp;corresponden, y al dar por terminado, tambi\u00e9n unilateralmente, el contrato de trabajo, que lo vinculaba a la facultad de ciencias biol\u00f3gicas en condici\u00f3n de profesor de c\u00e1tedra, y en virtud del cual ha ejercido, la docencia en general, y labores de investigaci\u00f3n cient\u00edfica por m\u00e1s de treinta a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto y de modo preliminar, observa la Corte que dentro del marco de la Constituci\u00f3n 1991, y en atenci\u00f3n a los nuevos valores y principios constitucionales incorporados en su texto que, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, producen amplios efectos jur\u00eddicos, as\u00ed sea indirectos y mediatos, y por virtud del nuevo catalogo de derechos constitucionales fundamentales de aplicaci\u00f3n y eficacia directa, parcialmente asiste raz\u00f3n al peticionario en la consideraci\u00f3n, seg\u00fan la cual, su especial condici\u00f3n de investigador y de docente reconocido y de larga trayectoria en la formaci\u00f3n de alumnos, disc\u00edpulos y profesionales, presupone, desde luego, en las reflexiones jur\u00eddicas relacionadas con los derechos fundamentales, la especial incorporaci\u00f3n del alcance y del contenido jur\u00eddicos de los nuevos valores y principios constitucionales reconocidos expresamente desde el Pre\u00e1mbulo y en los T\u00edtulos I y II de la Carta Pol\u00edtica, como los de la justicia, la dignidad, el conocimiento, el buen nombre y, muy especialmente, la consideraci\u00f3n cierta de la imagen de la comunidad universitaria y de la sociedad en general, sobre su noble tarea y actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, \u00fanicamente, que para el examen de las situaciones judiciales y litigiosas, relacionadas con los mencionados derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y a la libertad de c\u00e1tedra, ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n, no puede pasarse por alto la trayectoria ni la labor desempe\u00f1ada por los docentes, investigadores y profesores de amplio m\u00e9rito y trayectoria, como en el caso del peticionario, ni puede desconocerse la proyecci\u00f3n de su actividad cient\u00edfica en la investigaci\u00f3n, como elementos espec\u00edficos que rodean y definen las caracter\u00edsticas judiciales del caso, que deben ser tenidos en cuenta para efectos de su resoluci\u00f3n. Precisamente, y dentro del marco de la evoluci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho constitucional, estas reflexiones generales pero precisas, relacionadas con la libertad de c\u00e1tedra, ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n, son producto del desarrollo de las sociedades democr\u00e1ticas y pluralistas, abiertas al desarrollo de las libertades y que proscriben el dogmatismo, el sectarismo, la doctrina o la ciencia oficial y unilateral, y condenan cualquier brote de persecuci\u00f3n por razones espirituales, ideol\u00f3gicas, de conciencia, creencia, de arte o de ciencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a la autonom\u00eda universitaria, esta Corte ha dicho que &nbsp;dentro de \u00e9sta debe existir para toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la posibilidad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria. (Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto a la libertad de investigaci\u00f3n en la Sentencia T-172, la Corte &nbsp;Constitucional estableci\u00f3: &nbsp;&#8220;Esta libertad, que constituye expresi\u00f3n y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los derechos fundamentales de la persona, cuya natural tendencia a la b\u00fasqueda de la verdad en los distintos \u00e1mbitos, la lleva necesariamente a explorar de manera incesante nuevas \u00e1reas del conocimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda constitucional (art\u00edculo 27) guarda relaci\u00f3n, desde el punto de vista del individuo, con el libre desarrollo de su personalidad (art\u00edculo 16), en cuanto la investigaci\u00f3n constituye una de las m\u00faltiples formas de realizar sus particulares aspiraciones intelectuales; est\u00e1 \u00edntimamente vinculada al derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67), toda vez que es una fuente de conocimiento y de aplicaci\u00f3n de lo aprendido y asimilado tanto por docentes como por disc\u00edpulos, y permite, como lo quiere la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230;el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;; repercute en el ejercicio del derecho a trabajar (art\u00edculo 25), cuando de la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica que se efect\u00fae sobre la actividad investigativa depende el cumplimiento de requisitos indispensables para obtener el t\u00edtulo que permite desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n correspondiente; cristaliza mediante su adecuado ejercicio la aspiraci\u00f3n de la libertad (Pre\u00e1mbulo) y eleva, gracias a la potenciaci\u00f3n del intelecto, la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otro aspecto, atendidos los fines que persigue la investigaci\u00f3n, y la utilidad que a la comunidad reportan los avances que en las m\u00e1s variadas esferas se obtienen merced a sus resultados y proyecciones, tiene una indudable funci\u00f3n social, de lo cual se desprende que la tutela de su pr\u00e1ctica y el clima propicio para llevarla a cabo, no menos que el est\u00edmulo a su prosperidad y desarrollo, son objetivos que se inscriben dentro del papel que al Estado corresponde para el logro del bien com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, lo que se halla en juego cuando se debate acerca de posibles transgresiones a la libertad investigativa no es tan s\u00f3lo el beneficio particular o personal del investigador, sino el inter\u00e9s colectivo; el aliento a la investigaci\u00f3n, en cuanto implica promoci\u00f3n del desarrollo, hace parte de los fines del Estado Social de Derecho e incumbe a las autoridades. Cosa distinta es que el uso o aplicaci\u00f3n posterior del resultado que arroje la tarea investigativa deban ser evaluados, controlados e inclusive &nbsp;restringidos y negados -si fuere indispensable-, tambi\u00e9n en guarda del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cabe destacar que, en verdad, en el caso concreto que se examina, se trata del reclamo judicial de la protecci\u00f3n de los mencionados derechos constitucionales fundamentales pero espec\u00edficamente predicados, de una persona que ostenta la calidad de profesor e investigador reconocido por la comunidad acad\u00e9mica nacional e internacional, como una de las personalidades de m\u00e1s alta calificaci\u00f3n cient\u00edfica y docente, y que, como tal, sus derechos al trabajo en su relaci\u00f3n con la libertad de ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, al trato digno, al buen nombre, deben ser examinados sin perder de vista las especiales condiciones en que se desenvuelven, por los atributos de su titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino es claro que el actor en este caso y por esta v\u00eda espec\u00edfica, preferente y sumaria de la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales, en principio no reclama ni pretende, como no podr\u00eda hacerlo por razones procesales de naturaleza constitucional, la protecci\u00f3n directa y espec\u00edfica de las manifestaciones sociales y program\u00e1ticas de este derecho de rango constitucional, como ser\u00eda el caso de reclamar el derecho a un trabajo determinado, o a una determinada y precisa relaci\u00f3n de trabajo o a una plaza de trabajo, ni propone que se defina sobre las implicaciones econ\u00f3micas o prestacionales de car\u00e1cter subjetivo y concreto que se podr\u00edan configurar en su situaci\u00f3n; as\u00ed, es evidente que en verdad, y a\u00fan cuando el mencionado derecho constitucional al trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, contenga y exprese las varias caracter\u00edsticas que le atribuy\u00f3 el Constituyente de 1991, y que esta Corporaci\u00f3n ha distinguido con claridad en la doctrina constitucional que ha formulado y que es su jurisprudencia en la materia, en este asunto, y en este aspecto. De modo que lo que se interpreta de su demanda es que el peticionario espec\u00edficamente reclama por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de las manifestaciones de aquel derecho, pero en cuanto derecho constitucional fundamental a trabajar en una actividad profesional leg\u00edtima y a ocuparse libremente de lo que sabe hacer, bajo la dependencia de otra persona, y de lo cual puede obtener la provisi\u00f3n econ\u00f3mica, salarial o prestacional sus principales necesidades materiales y espirituales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que por la v\u00eda judicial ejercida en este caso, no se puede plantear pretensi\u00f3n alguna relacionada con la aspiraci\u00f3n de conservar un puesto de trabajo ni de obtener una determinada contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica incierta, pues lo que reclama el profesor Hoenigsberg, interpretadas sus manifestaciones en reclamo de esta tutela, es el derecho a seguir ejerciendo la c\u00e1tedra, la docencia en general y llevar a t\u00e9rmino sus investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En este sentido, la Corte encuentra que por el aspecto que aqu\u00ed se delimita, no se ha producido violaci\u00f3n alguna que deba ser objeto del remedio judicial que patrocina y permite la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues el profesor que en este asunto reclama su derecho a trabajar puede en todo caso hacerlo en otra entidad, al servicio de cualquiera otra instituci\u00f3n, centro, gobierno o patrono que desee vincularlo, patrocinarlo o apoyarlo, y que seguramente no le har\u00e1 falta por sus notables y reconocidas calidades que lo hacen merecedor de todos los honores y consideraciones reservadas a personalidades como la suya.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, puede el peticionario continuar con sus investigaciones y hacerlo con sus recursos o con los de otras personas, con o sin dependencia laboral o econ\u00f3mica, todo lo cual no se ha visto afectado en los hechos narrados en la petici\u00f3n y &nbsp;en la documentaci\u00f3n anexa. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad la conducta del rector, de las directivas y de la Universidad ha sido correcta y ponderada, no obstante los recientes y muy excepcionales conflictos personales del peticionario con una alumna y con un profesor; lo cierto es que la Universidad no ha actuado en contra de la libertad de c\u00e1tedra, ni de investigaci\u00f3n del profesor Hoenigsberg, ni ha formulado expresi\u00f3n denigrante alguna, y mucho menos ha incurrido en alguna &nbsp;pr\u00e1ctica de descr\u00e9dito o de persecusi\u00f3n de sus actividades cient\u00edficas, y por ello no ha incurrido en lesi\u00f3n de los mencionados derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que la desvinculaci\u00f3n por razones prestacionales es decretada en este caso por la Universidad en los normales, simples y escuetos t\u00e9rminos jur\u00eddicos que corresponden a la situaci\u00f3n de ingreso al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n por el trabajador, y con ellos no se vulnera la posibilidad de que el profesor pueda ejercer su derecho constitucional al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que en algunas circunstancias subjetivas se produce una sensaci\u00f3n personal de incomodidad y de desacuerdo, cuando el itinerario personal, e incluso el cient\u00edfico, se ve alterado con una decisi\u00f3n que preferiblemente se debiera informar con anticipaci\u00f3n, en t\u00e9rminos corteses y de cordial relaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo que se advierte en las dos providencias que se resumen, y que se han proferido en las instancias judiciales respectivas, queda en claro que en este caso no aparece vulnerado el derecho constitucional fundamental a trabajar del profesor Hoenigsberg previsto en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, entre otras razones porque la Universidad de los Andes, actu\u00f3 de acuerdo con lo estipulado en el articulo 62-14 del C\u00f3digo Laboral, subrogado por el art\u00edculo 7o. literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra que el reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, configura una justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y porque de conformidad con lo dispuesto en la normatividad legal vigente, en la que aparece la especial protecci\u00f3n del Estado a dicho derecho, las actuaciones econ\u00f3micas y la decisi\u00f3n adoptada en su caso se ajustan a derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la entidad patrono en todo momento se ha abstenido de pronunciamiento alguno, de manifestaci\u00f3n externa alguna o de signo apreciable en procura de \u201cperseguir\u201d al profesor que act\u00faa como peticionario en este asunto; por el contrario, de lo que se puede apreciar de las actuaciones debidamente documentadas en el expediente, aparece un trato respetuoso y cordial dentro de los t\u00e9rminos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y dentro del respeto a los valores mencionados con ponderado juicio con los m\u00e9ritos especiales del profesor, en cuanto a la proyecci\u00f3n de su imagen, su buen nombre y a la posibilidad de seguir adelantando sus investigaciones en las mismas condiciones de respetabilidad y decoro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el acto unilateral por medio del cual la Universidad de los Andes solicit\u00f3 al instituto de seguros sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;para terminar el contrato de trabajo suscrito con el actor es de car\u00e1cter leg\u00edtimo, y como la Universidad actu\u00f3 de acuerdo con el ordenamiento &nbsp;laboral y sin desconocer los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, estuvo bien denegada la tutela en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril 15 de 1980 respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del patrono precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el patrono tiene c\u00f3mo establecer el n\u00famero de cotizaciones realizadas por el trabajador y la edad de este podr\u00e1 solicitar a los Seguros el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n y hasta requerir su r\u00e1pido diligenciamiento. &nbsp;El supuesto contrario, es decir, el reconocimiento de esta facultad en el patrono para dejarla exclusivamente en cabeza del trabajador y a su arbitrio, har\u00eda nugatoria la causal cuando se trate de pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, lo cual es inadmisible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se demostr\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales por petici\u00f3n de la Universidad de Los Andes, mediante las resoluciones &nbsp;012493 y 013522 de 1994, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del mes de agosto de 1994, acto que en ning\u00fan momento configura un ejercicio indebido de las facultades que posee la Universidad accionada como empleador; se concluye entonces que las decisiones de instancia han sido acertadas al no encontrar vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo por parte de la Universidad de Los Andes, teniendo en cuenta &nbsp;que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n constituye una conducta &nbsp;leg\u00edtima de un particular, que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, a\u00fan como mecanismo transitorio, debido a que no es posible causar un perjuicio &nbsp;irremediable, cuando el da\u00f1o o perjuicio que se alega es causado por un acto &nbsp;particular ajustado a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En relaci\u00f3n con los derechos de autor del actor sobre las investigaciones adelantadas en la Universidad de los Andes durante varios a\u00f1os, comparte esta sala las razones expuestas por los respectivos jueces de instancia, al considerar que el Profesor Hugo Hoenigsberg Osorio, cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos, eficaces e inmediatos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, previstos en la Ley 23 de 1982, que regula el procedimiento aplicable, y en su desarrollo pueden decretarse medidas preventivas en caso de una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos protegidos en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El actor manifiesta que la Universidad de los Andes vulner\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de investigaci\u00f3n, al exigirle la entrega de las investigaciones que adelant\u00f3 durante los \u00faltimos treinta a\u00f1os en la Universidad, como profesor en la facultad de ciencias biol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario mencionar que la libertad de investigaci\u00f3n del actor como docente universitario, no se ha coartado por el hecho de que la Universidad de los Andes le haya exigido a \u00e9ste la entrega de las &nbsp;investigaciones adelantadas en el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad, en raz\u00f3n a que la labor del profesor Hoenigsberg como docente y director del instituto de Gen\u00e9tica trae impl\u00edcita la funci\u00f3n de investigador, y al terminar el contrato de trabajo por el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n terminar\u00eda as\u00ed su funci\u00f3n de investigador para con la Universidad; en este sentido, cabe advertirle al peticionario que lo que garantiza la continuidad del pensamiento y del desarrollo de unas investigaciones a lo largo del tiempo, y si es posible de la permanencia de la validez de sus acertos, es la formaci\u00f3n de escuela, de discipulos, de alumnos y,si es del caso, de seguidores que repiten las experiencias, las convalidan o las mejoran y, quiz\u00e1, las reval\u00faan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, ni siquiera dentro de los mas amplios marcos de los valores y de los principios constitucionales de la Carta de 1991, ni en una interpretaci\u00f3n extrema de consideraciones como las que se destacan, resulta valido aspirar y mucho menos, exigir su respeto por v\u00eda judicial a continuar por siempre en un solo lugar como trabajador, ni como docente o investigador, ni como profesor; la experiencia ense\u00f1a lo contrario respecto de la vida, y en materia de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, de su reconocimiento y continuidad, lo cierto es que son los disc\u00edpulos &nbsp;quienes pueden tomar o retomar los esfuerzos sin que la desvinculaci\u00f3n, as\u00ed sea abrupta del maestro, frustre temporalmente los &nbsp;trabajos cient\u00edficos y acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. No se encuentra por tal motivo, vulnerado el derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, debido a que, la Universidad de los Andes manten\u00eda un contrato laboral que tra\u00eda impl\u00edcita las funciones de docente e investigador, y ellas se han proyectado con sumo vigor y fuerza en muchas latitudes, en las que el mencionado profesor es reconocido y en los que tiene disc\u00edpulos y alumnos; ellos se encargan de profundizar sus ideas y de mantener vigentes las investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena mencionar que el derecho a la libertad de investigaci\u00f3n del actor como cient\u00edfico no se ha vulnerado, ya que la Universidad de los Andes no le ha limitado al profesor Hoenigsberg su creatividad de investigador, &nbsp;en raz\u00f3n a que, &nbsp;al pedirle las investigaciones adelantadas no ha restringido su capacidad, por lo que el actor puede continuar por fuera del centro educativo, explorando nuevas \u00e1reas del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Por \u00faltimo, dentro de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, no se podr\u00eda en este caso obligar a un ente particular a reintegrar a un docente cuando la relaci\u00f3n laboral ha terminado por justa causa, como es el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y no aparece ninguna ofensa ni a la dignidad, ni al buen nombre, ni a la respetabilidad como investigador y docente de reconocida trayectoria mundial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que destacar que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, no se puede obligar a un ente de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, a tener a su servicio indefinidamente a determinado docente, &nbsp;como tampoco forzar al centro educativo a mantener en sus instalaciones a un &nbsp;ex- docente vigilando y coordinando las investigaciones que adelanta la instituci\u00f3n, porque &nbsp;se entrar\u00eda a vulnerar la autonom\u00eda universitaria del &nbsp;centro educativo. Adem\u00e1s, de acuerdo con las pruebas recaudadas se pudo establecer que, no obstante que el profesor que es peticionario en esta oportunidad no estuvo de acuerdo con un proceso de reorientaci\u00f3n de los esquemas de direcci\u00f3n acad\u00e9mica y de investigaci\u00f3n que venia adelantando la Universidad de los Andes, Colciencias y el ICFES, y que no compart\u00eda las pol\u00edticas en el orden interno de la universidad, en ning\u00fan caso esto signific\u00f3 una represalia ni una persecuci\u00f3n en contra suya, atentatoria de la libertad de investigaci\u00f3n o c\u00e1tedra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes al solicitar al actor la entrega de las investigaciones adelantadas en el instituto de gen\u00e9tica, no afecta el inter\u00e9s com\u00fan de la comunidad, debido a que la Universidad &nbsp;como ente de derecho privado promueve y continua el desarrollo y culminaci\u00f3n de los proyectos adelantados por el actor, y de nuevos proyectos investigativos, a trav\u00e9s de la facultad de ciencias biol\u00f3gicas y del &nbsp;Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;El actor considera vulnerado su derecho a la libertad de c\u00e1tedra, por el hecho de que la universidad de los Andes le suprimi\u00f3 las c\u00e1tedras de evoluci\u00f3n y gen\u00e9tica, las cuales a su juicio son producto de sus investigaciones en el laboratorio de la Universidad por m\u00e1s de treinta a\u00f1os; empero como lo advierte esta Corte, aquella es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que seg\u00fan su criterio se refleja en el mejoramiento del nivel acad\u00e9mico de los educandos, y no genera derecho adquirido &nbsp;a la inamovilidad y a la continuidad y permanencia por fuera de los l\u00edmites de la carrera si es del caso, o de los derechos pensionales, como aparece en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, el 31 de octubre de 1994, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, &nbsp;el 12 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-257-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-257\/95 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp; Respecto a la autonom\u00eda universitaria, esta Corte ha dicho que &nbsp;dentro de \u00e9sta debe existir para toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la posibilidad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un r\u00e9gimen interno, que normalmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}