{"id":18280,"date":"2024-06-11T21:54:15","date_gmt":"2024-06-11T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-998-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:54:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:54:15","slug":"t-998-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-998-10\/","title":{"rendered":"T-998-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Caso Piloto de Aires \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR-La conducta de la accionada tuvo como motivo sancionar al accionante por su adhesi\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Se observa de las pruebas obrantes en el expediente, que los jueces de instancia consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el accionante pod\u00eda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para satisfacer sus pretensiones, toda vez que no se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido llama la atenci\u00f3n, que los jueces de instancias no evidenciaron las circunstancias especiales del caso, por cuanto el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado, y no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa judicial. En efecto, deduce la Sala que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba \u00a0procedente, por cuanto al existir una discusi\u00f3n entre la empresa demandada y el accionante acerca de la existencia o no del fuero circunstancial, la acci\u00f3n de reintegro ante la justicia ordinaria, podr\u00eda no haber sido eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Considera, que independiente de la existencia o no de dicho fuero, se observa, que la conducta de la empresa accionada tuvo como motivo sancionar al accionante por su adhesi\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical, que no s\u00f3lo recay\u00f3 en cabeza del mismo sino frente a todos aquellos que se vincularon al sindicato, hasta el punto que, posterior a este despido, los dem\u00e1s afiliados no tuvieron otra opci\u00f3n de retirarse de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Caso en que se ordena a la empresa demandada el reintegro inmediato del accionante sin soluci\u00f3n de continuidad, y se exhorta a la compa\u00f1\u00eda a no incurrir en conductas de discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores, que hagan parte de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n desarrollada por el empleador constituye una grave afrenta en contra de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical del accionante pues el ejercicio de una leg\u00edtima facultad ofrecida por el ordenamiento jur\u00eddico al empleador, ha concluido en una clara obstrucci\u00f3n de una libertad esencial al ser humano que bajo ninguna raz\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n desde la perspectiva del juez de tutela. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra necesario adoptar medidas pertinentes para garantizar el pleno ejercicio de las libertades que han sido conculcadas al se\u00f1or Francisco Javier Hurtado Castro. En este sentido, siguiendo la direcci\u00f3n de los precedentes que fueron objeto de reiteraci\u00f3n en esta providencia, la Corte conceder\u00e1 amparo definitivo a las garant\u00edas iusfundamentales infringidas, con lo cual ordenar\u00e1 a la empresa AEROV\u00cdAS DE INTEGRACI\u00d3N REGIONAL AIRES S.A. el reintegro inmediato del accionante sin soluci\u00f3n de continuidad y exhortar\u00e1 a la aludida compa\u00f1\u00eda a no incurrir en conductas de discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores, entre los cuales como es obvio se encuentra el demandante, que hagan parte de la organizaci\u00f3n sindical. En ese sentido, la sociedad demandada deber\u00e1 tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 354 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 90 de la Ley 50 de 1990, se encuentran proscritas las actuaciones que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Se conceder\u00e1 amparo a sus derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.711.845 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Francisco Javier Hurtado Castro contra Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. \u201cAIRES S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 19 de abril de 2010 y del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 14 de mayo de 2010, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Francisco Javier Hurtado Castro, contra Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. \u201cAIRES S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Javier Hurtado Castro, present\u00f3 solicitud de tutela contra Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. \u201cAIRES S.A.\u201d, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, mientras se tramitaba un pliego de peticiones orientado a la firma de un Pacto Colectivo de Trabajo y se hab\u00eda afiliado a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d. Por lo tanto, solicita a la accionada dejar sin efecto la medida de despido y se le restablezcan todos sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud presentada el d\u00eda 5 de abril de 2010, la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que pertenec\u00eda a los 150 pilotos que trabajaban en AIRES S.A., de los cuales solo uno estaba afiliado a la ACDAC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que ante el conocimiento que tuvo ACDAC sobre la negociaci\u00f3n que se adelantaba de un pacto colectivo al interior de AIRES S.A., la asociaci\u00f3n inici\u00f3 las gestiones para invitar a todos los pilotos de la compa\u00f1\u00eda de aviaci\u00f3n para que ejerzan sus derechos de Asociaci\u00f3n Sindical, mediante la afiliaci\u00f3n al Sindicato orientado al fortalecimiento laboral y profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que ACDAC solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de aviaci\u00f3n para que les concediera un espacio a los directivos sindicales para brindar informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos sindicales, la cual fue respondida negativamente por AIRES S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que gestion\u00f3 su afiliaci\u00f3n a la ACDAC, y que para el 10 de marzo de 2010, el n\u00famero de afiliados aument\u00f3 a 65 pilotos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que como negociador del pacto ante los directivos de AIRES S.A., fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, decisi\u00f3n que le fue notificada el d\u00eda 10 de marzo de 2010. En igual forma, a dos compa\u00f1eros m\u00e1s, dentro de los dos d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese estado se siente discriminado por haber hecho efectivo el derecho fundamental de Asociaci\u00f3n Sindical a pesar de encontrarse amparados con el Fuero Circunstancial establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 por el pliego relacionado con el Pacto Colectivo que se pretend\u00eda establecer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que particip\u00f3 en el proceso de negociaci\u00f3n del Pacto Colectivo, porque hizo parte de la comisi\u00f3n negociadora que se estableci\u00f3 frente al texto elaborado por AIRES S.A., y que se denomin\u00f3 \u201cPACTO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA AEROV\u00cdAS DE INTEGRACI\u00d3N REGIONAL S.A. AIRES Y SUS PILOTOS Y COPILOTOS\u201d, como as\u00ed consta en el documento fechado el 26 de febrero de 2010, el cual no fue firmado por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esto, dice que AIRES S.A. se reuni\u00f3 con grupos de aviadores con el fin de firmar el Acta de Inicio de la etapa de arreglo directo entre la empresa y los pilotos, ellos frente al Pacto, dando por terminado \u00e9ste \u00faltimo; posterior a esto, se realiz\u00f3 un nuevo Pacto con otros aviadores en donde se exalt\u00f3 la condici\u00f3n personal y profesional del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conocida la decisi\u00f3n de despido de tres activistas sindicales, ACDAC present\u00f3 las correspondientes denuncias ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y solicit\u00f3 al Presidente de AIRES S.A., para que proceda a corregir la situaci\u00f3n y reintegrar a los aviadores despedidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este hecho, no solo no se hizo caso omiso a la solicitud presentada por ACDAC, sino que se inici\u00f3 una persecuci\u00f3n con los empleados de la compa\u00f1\u00eda que estaban afiliados a la asociaci\u00f3n, a tal punto que todos se retiraron cuando se negociaba el pliego de peticiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTO Y PRETENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicita, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, dejar sin efecto la medida de despido y se le restablezcan todos sus derechos laborales, por parte de la empresa la empresa Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. \u201cAIRES\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de la empresa Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. \u201cAIRES\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las certificaciones expedidas por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Archivo Sindical en donde aparecen inscritas la Organizaci\u00f3n Sindical denominada \u201cAsociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remitido por \u00a0AIRES a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d, en la cual se le informa que la solicitud de ingreso de sus miembros durante las capacitaciones al personal de la empresa era improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remitido por a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d a la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remitido por a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d al Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de la Asamblea de Empresa efectuada por los socios de ACDAC que laboran en la empresa AIRES de fecha marzo 10 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Pliego de Peticiones presentado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d a la empresa Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. \u201cAIRES\u201d con vigencia a partir del 1 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorando expedido por AIRES en el cual imparte instrucciones de prohibir la entrada al se\u00f1or Hurtado entre otros, fechado el 10 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficios varios, suscritos entre AIRES y ACDAC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficios varios en la cual se da la bienvenida a los nuevos socios de ACDAC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la relaci\u00f3n de afiliados a ACDAC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de documentos relacionados con la negociaci\u00f3n colectiva entre AIRES y sus trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de documentos varios relacionados con el contrato de trabajo y despido del se\u00f1or Francisco Javier Hurtado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto fechado el ocho (8) de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara sobre lo que considere pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 14 de abril de 2010, la empresa AEROV\u00cdAS DE INTEGRACI\u00d3N REGIONAL S.A. \u201cAIRES\u201d, responde al juez de tutela argumentando que la empresa nunca restringi\u00f3 el derecho de la organizaci\u00f3n sindical a brindar informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a los trabajadores respecto del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el 29 de enero de 2010, ACDAC solicit\u00f3 a AIRES que se permitiera el ingreso de los miembros de la organizaci\u00f3n sindical a la Escuela de Operaciones de Vuelo durante los cursos programados, lo cual pon\u00eda en riesgo la seguridad de los clientes pues interrump\u00eda la capacitaci\u00f3n de los pilotos y copilotos, para lo cual se le inform\u00f3 a ACDAC mediante oficio del 9 de marzo de 2010, que gozaban de libertad para dirigirse a los trabajadores por fuera de la jornada laboral de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informa, que AIRES nunca ha ejercido manipulaci\u00f3n \u00a0sobre sus trabajadores como no hubo presi\u00f3n durante el desarrollo de la negociaci\u00f3n del Pacto Colectivo con sus trabajadores, y las actas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n se llevaron a cabo en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos y de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que nunca existi\u00f3 presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones por parte de los trabajadores no sindicalizados \u00a0para efectos de suscribir un pacto colectivo, sino que solo fueron conversaciones de car\u00e1cter informal entre ellos y AIRES. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no se efectu\u00f3 discriminaci\u00f3n alguna con el se\u00f1or Hurtado, y que su desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a la facultad del nominador de terminar unilateralmente su contrato sin justa causa y que ello se debi\u00f3 a las quejas presentadas por trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda respecto a la negativa gesti\u00f3n del se\u00f1or Hurtado como Gerente de Operaciones y traslados de personal en forma arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye, que no es cierto que el accionante gozara de fuero circunstancial por la negociaci\u00f3n del Pacto Colectivo, por cuanto nunca fue presentado por parte de los trabajadores no sindicalizados, de conformidad a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978; y dice que lo \u00fanico que existi\u00f3, fueron conversaciones informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que el se\u00f1or Hurtado se afili\u00f3 a ACDAC el d\u00eda 10 de marzo de 2010, mientras que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte de ACDAC se dio el d\u00eda 11 de marzo del mismo a\u00f1o, por lo que el accionante no alcanz\u00f3 a estar cobijado por fuero circunstancial, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 481 del C.S.T. al ser el trabajador sindicalizado no pod\u00eda tener el car\u00e1cter de beneficiario del Pacto Colectivo. En efecto, de forma autom\u00e1tica quedar\u00eda sin fuero circunstancial, ya que el fuero se origina desde el momento de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones al empleador, seg\u00fan el art\u00edculo 36 del Decreto 1469 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 19 de abril de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por considerar que \u201c\u2026 no existe prueba de quebranto de los derechos sindicales alegados por el actor, ni conducta abusiva, desproporcionada e inconstitucional del empleador.\u201d Y concluye, que el se\u00f1or Francisco Hurtado cuenta con otro mecanismo para defender los derechos laborales que considera transgredidos, siendo \u00e9ste la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar, \u201c\u2026 que si bien se enuncia como vulnerado el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los hechos narrados y de la pretensi\u00f3n aqu\u00ed presentada, se evidencia que la afrenta denunciada se refiere a la vulneraci\u00f3n de derechos establecidos en normas legales, correspondiendo entonces a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir estos litigios, indicando que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolverlos, como indica el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene, que el hecho de que se haya ocasionado el despido luego de la afiliaci\u00f3n al sindicato y a la negativa de suscribir el pacto colectivo celebrado por la empresa, no es un hecho que por s\u00ed mismo indique que es \u00e9sta la causa de despido, ni una circunstancia que lleve a desconocer el tr\u00e1mite ordinario previsto en el art\u00edculo 118 y ss. del C\u00f3digo Laboral y resolver la presente controversia en sede de tutela, sin que adicionalmente se \u00a0demostrara que se estuviera ante la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente y pertinente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar las instancias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 en el presente caso, s\u00ed se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical de un trabajador, debido a que la decisi\u00f3n de despedirlo fue precedida de la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste a la organizaci\u00f3n sindical ACDAC y de su designaci\u00f3n como negociador del pacto colectivo, y si resulta atendible la solicitud de amparo a los derechos fundamentales, orientada a obtener una orden de reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurridas en el marco de una relaci\u00f3n laboral; segundo, el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical; tercero, el fuero sindical; cuarto, la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurrida en el marco de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 superior constituye una garant\u00eda mediante la cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial id\u00f3neo, encaminado a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando quiera que se pretenda la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados supuestos, con ocasi\u00f3n de la conducta de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra particulares. Pese a lo anterior, la Carta Pol\u00edtica ha previsto ciertas situaciones en las cuales la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales provenga de un particular cuando, primero, \u00e9ste se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el \u00e1mbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vaya en detrimento de las personas que tienen relaci\u00f3n con \u00e9l; y tercero, que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela que se somete a estudio, las diferencias que se presentan no se desarrollan en funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino a la relaci\u00f3n entre la empresa y sus trabajadores; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en la que el tutelante se encuentre respecto de la persona que abr\u00eda afectado sus derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que dentro del v\u00ednculo que se presenta debido a la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo, el empleado se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su patrono2. Esto, no s\u00f3lo es consecuencia de la din\u00e1mica propia de este tipo de v\u00ednculos, pues las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo han hecho \u00e9nfasis en que este elemento es uno de los requisitos indispensables, sumado a la prestaci\u00f3n personal del servicio y a la existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador, de los cuales depende la existencia de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el art\u00edculo 23 de la citada norma, define esta facultad, de la cual es titular el empleador, como aquella potestad que autoriza \u201ca \u00e9ste para exigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-342 de 19953, ha establecido que para efectos de decidir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se trata de resolver una controversia que se ha originado en el marco de una relaci\u00f3n laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta infracci\u00f3n que pretende ser conjurada, y en esta forma determinar, si se trata de la vulneraci\u00f3n de los derechos u obligaciones establecidos en normas legales, caso en los cuales, le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir sobre estos litigios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciaci\u00f3n del proceso judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido dentro de la relaci\u00f3n laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protecci\u00f3n a estas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que por regla general la tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-768 de 20055, dado que \u00e9sta es un mecanismo residual de protecci\u00f3n subsidiaria de los derechos presuntamente vulnerados. De all\u00ed, que el reintegro laboral deba tramitarse en principio ante los jueces ordinarios, que son los encargados de resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente dise\u00f1ados para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n adoptada por la Corte, obedece a la necesidad de respetar las competencias jurisdiccionales, evitar la indebida intromisi\u00f3n del juez de tutela en los asuntos regularmente asignados a los jueces por parte del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha hecho la salvedad de que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos procesos de car\u00e1cter laboral cuando la sola existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. En estos casos, la protecci\u00f3n ius fundamental se permite por v\u00eda tutela si el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz para evitar el perjuicio amenazante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores aforados, es importante recordar que la legislaci\u00f3n laboral dispone de un mecanismo \u00e1gil y sumario tendiente a obtener el reintegro de los trabajadores beneficiados con el fuero sindical, de all\u00ed que el juez constitucional deber\u00e1 ser cuidadoso al momento de estudiar la procedencia de la solicitud de reintegro v\u00eda tutela, y determinar que \u00e9ste sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentra consagrado en los art\u00edculos 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n se encuentran incluidos en el texto constitucional: el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6, el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos7, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos8, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d9, y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o10. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de asociaci\u00f3n sindical es una garant\u00eda que contiene dos elementos: por un lado, es un derecho de car\u00e1cter individual, pues de ninguna manera su consagraci\u00f3n en el texto constitucional apareja una renuncia subjetiva a favor de una determinada colectividad; y por otro, como elemento distintivo de este derecho tenemos que se trata de una libertad que en el curso de su ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-063 de 200811 se\u00f1al\u00f3 que dentro del contenido del derecho objeto de estudio se encuentran los siguientes elementos: \u201c(i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalizaci\u00f3n, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonom\u00eda sindical, que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Plena de la Corte13 ha reiterado que la libertad de asociaci\u00f3n sindical constituye de manera aut\u00f3noma un derecho fundamental que resulta exigible por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado que la libertad objeto de an\u00e1lisis es una modalidad particular de la libertad de asociaci\u00f3n, la cual, debido a las relaciones sociales dentro de las cuales surge, cuenta con un contenido espec\u00edfico que, a su turno, permite realizar una distinci\u00f3n normativa y conceptual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, mediante el reconocimiento de la libertad de asociaci\u00f3n sindical se busca asegurar a los trabajadores la posibilidad de constituir de manera libre, organizaciones independientes encargadas de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes conflictos, de naturaleza econ\u00f3mica o jur\u00eddica, que suelen presentarse en las relaciones laborales. Ahora bien, esta libertad cuenta con una especial protecci\u00f3n que pretende asegurar que dicho ejercicio ocurra sin ning\u00fan tipo de injerencias, provenientes bien del Estado o de los empleadores, raz\u00f3n por la cual, el funcionamiento de estas organizaciones no requiere de autorizaciones administrativas o judiciales incompatibles con la facultad que pretende ser amparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce el fuero sindical como una garant\u00eda para que los representantes sindicales puedan cumplir su gesti\u00f3n, que pretende proteger al sindicato mismo antes a que a los miembros del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice dicha norma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desarrolla esta disposici\u00f3n constitucional, y define el fuero sindical como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, que consiste en la garant\u00eda reconocida a algunos trabajadores \u201cde no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la jurisprudencia de la Corte14 ha reiterado que \u201cla garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997, y modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, se\u00f1ala (i) cu\u00e1les son los trabajadores a qui\u00e9nes se les reconoce esta protecci\u00f3n especial, y \u00a0(ii) c\u00f3mo se demuestra tal fuero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 406. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s, y \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los casos mencionados, se presenta el caso del fuero del que gozan los trabajadores en medio de una negociaci\u00f3n colectiva, el cual se constituye en un instrumento garantista para la protecci\u00f3n del conflicto colectivo, \u00e9ste es el llamado fuero circunstancial, el cual es solicitado en el caso particular del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El fuero circunstancial est\u00e1 consagrado en el \u00a0art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965, el cual establece que: \u201cProtecci\u00f3n en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono -hoy empleador- un pliego de petici\u00f3n no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201\/0216, que textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de este derecho, y dado el car\u00e1cter din\u00e1mico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores \u201cpara fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d, al tenor del art\u00edculo 467 del C.S.T. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto de 1965 consagra la instituci\u00f3n denominada doctrinalmente \u201cfuero circunstancial\u201d, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que \u00e9stos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se ha encargado del fuero circunstancial. As\u00ed, mediante sentencia \u00a0del 5 de octubre de 199817, reconoci\u00f3 que esa protecci\u00f3n del art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965, incluye todo el conflicto. En ella dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protecci\u00f3n \u2018comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentaci\u00f3n al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convenci\u00f3n o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esa Corporaci\u00f3n en la citada sentencia, cuando se procede en contra de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del decreto 2351\/65, es terminante al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965 establece claramente una protecci\u00f3n especial, proscribiendo el despido sin justa causa comprobada, como garant\u00eda \u00a0para el trabajador involucrado en un conflicto colectivo con su patrono; y la violaci\u00f3n de esta norma a trav\u00e9s de un despido, \u00a0que constituye as\u00ed un acto ilegal e il\u00edcito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>La citada jurisprudencia de la Corte Suprema, modific\u00f3 el criterio que ven\u00eda desde 1986. Es as\u00ed, como antes se le otorgaba al \u00a0Ministerio del Trabajo la facultad para calificar las causas aducidas por el empleador contra el trabajador amparado por el fuero circunstancial; pero esa facultad fue anulada por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 1980, por consiguiente la competencia le corresponde ahora a los jueces de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisada la competencia, los alcances de las decisiones de la justicia laboral, en este aspecto, est\u00e1n fijados por la Corte Suprema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso cuando el art\u00edculo 25 establece la prohibici\u00f3n legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnizaci\u00f3n, pues se estar\u00eda frente a la repetici\u00f3n del resultado previsto en la disposici\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 8\u00b0, lo que \u00a0resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisi\u00f3n patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminaci\u00f3n del contrato. Esa situaci\u00f3n, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta \u00a0o en la ineficacia, que es la figura jur\u00eddica que se encuentra plasmada espec\u00edficamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del v\u00ednculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el art\u00edculo 14\u00ba C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,19 debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinaci\u00f3n del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectar\u00e1 hasta que se presente la reinstalaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador en su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el \u201cfuero circunstancial\u201d hace referencia a una protecci\u00f3n reforzada que se traduce en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral, que obliga al pago de los salarios dejados de percibir y que, como lo expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, no apunta hacia la indemnizaci\u00f3n sino hacia la estabilidad laboral.20 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido concluida la exposici\u00f3n de los fundamentos normativos que dan alcance al derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical y las normatividad relativa al fuero circunstancial, procede la Sala a analizar la facultad ofrecida a los empleadores, en virtud de la cual pueden dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar, que una de las facultades caracter\u00edsticas de los v\u00ednculos laborales consiste en el derecho que asiste a cada una de las partes contratantes, en dar por terminado el contrato de trabajo que ha sido suscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se analizar\u00e1 el alcance de esta potestad en cabeza del empleador, quien, de acuerdo con las restricciones impuestas por el ordenamiento constitucional, puede dar por terminada la relaci\u00f3n laboral a\u00fan sin una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que en aquellos eventos en los cuales el empleador decida terminar el contrato de trabajo sin una justa causa, o cuando quiera que promueva dicha terminaci\u00f3n por parte del trabajador, debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas establecidas a favor del empleado, aquel deber\u00e1 cancelar una indemnizaci\u00f3n que pretende resarcir los da\u00f1os que con su conducta ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en la sentencia T-436 de 200021 se ha manifestado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Corte ha sido reiterada en sentencia T-920 de 200224, cuando manifest\u00f3 que si bien la norma citada ofrece un determinado \u00e1mbito de discrecionalidad, en todo caso su reconocimiento en forma alguna puede oponerse a lo dispuesto en el texto constitucional acerca de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y amparo contra la discriminaci\u00f3n, reiterando as\u00ed las consideraciones desarrolladas en sentencia T-476 de 199825, la cual analiz\u00f3 a profundidad la procedibilidad del reclamo de amparo de derechos fundamentales por parte del trabajador que ha sido separado de su empleo debido a la vinculaci\u00f3n a un sindicato o a la realizaci\u00f3n de actividades relacionadas con dicha agremiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en indicar algunos criterios que le corresponde al juez de tutela tener en cuenta dadas las circunstancias en cada caso a fin de establecer si la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de un cierto n\u00famero de trabajadores comporta o no una violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical; esto, con el fin de evitar que el empleo de esta facultad, concluya en una utilizaci\u00f3n irrestricta y, en consecuencia, sirva como subterfugio para los empleadores con el objetivo de permitir la infracci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede la Sala a resolver la petici\u00f3n de amparo interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, observa la Sala que el se\u00f1or Francisco Javier Hurtado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. \u201cAIRES\u201d a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido sin justa causa cuando se encontraba amparado por el Fuero Circunstancial establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, mientras se tramitaba un pliego de peticiones orientado a la firma de un Pacto Colectivo de Trabajo entre la empresa y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende por esta v\u00eda, se ordene a AIRES dejar sin efectos la medida de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que hab\u00eda suscrito con la accionada y restablecer todos los derechos laborales que le han sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, la Sala, en primer lugar analizar\u00e1 si en el caso concreto procede la acci\u00f3n constitucional; en segundo lugar, establecer la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del fuero circunstancial alegado por el accionante, y por \u00faltimo, determinar si la terminaci\u00f3n unilateral por parte del empleador se debi\u00f3 a las tensiones laborales con ocasi\u00f3n a las afiliaciones a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo obrante en el proceso, el accionante pertenec\u00eda a los 150 pilotos que trabajaban en AIRES, de los cuales solo uno estaba afiliado a ACDAC. Cabe se\u00f1alar que entre la empresa de aviaci\u00f3n y ACDAC existi\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva de trabajo cuya vigencia se estableci\u00f3 para el per\u00edodo comprendido del 1 de abril de 1990 al 30 de marzo de 1992, la cual ante la ausencia de denuncia se ha prorrogado en forma autom\u00e1tica como lo dispone el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante particip\u00f3 en el proceso de negociaci\u00f3n del Pacto Colectivo elaborado por AIRES S.A., y que se denomin\u00f3 \u201cPACTO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA AEROV\u00cdAS DE INTEGRACI\u00d3N REGIONAL S.A. \u201cAIRES\u201d Y SUS PILOTOS Y COPILOTOS\u201d, como as\u00ed consta en el documento fechado el 26 de febrero de 2010, el cual no fue firmado por el actor, por cuanto violaba los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener conocimiento ACDAC sobre la negociaci\u00f3n de un pacto colectivo que se adelantaba al interior de AIRES con los trabajadores, \u00e9stos iniciaron las gestiones para invitar a todos los pilotos de la compa\u00f1\u00eda para que ejerzan sus derechos de Asociaci\u00f3n Sindical, mediante la afiliaci\u00f3n al Sindicato orientado al fortalecimiento laboral y profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante gestion\u00f3 su afiliaci\u00f3n a la ACDAC el d\u00eda 10 de marzo de 2010, al igual que otros pilotos, cuyo n\u00famero de afiliados aument\u00f3 a 65 pilotos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, al igual, a dos compa\u00f1eros m\u00e1s, dentro de los dos d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 11 de marzo de 2010, ACDAC denunci\u00f3 esa Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y present\u00f3 un pliego de peticiones con el fin de promover una negociaci\u00f3n colectiva con AIRES, pero, ante la decisi\u00f3n de despido de los tres activistas sindicales, ACDAC present\u00f3 las correspondientes denuncias ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y solicit\u00f3 al Presidente de AIRES, para que proceda a corregir la situaci\u00f3n y reintegrar a los aviadores despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este hecho, no solo se hizo caso omiso a la solicitud presentada por ACDAC, sino que se inici\u00f3 una persecuci\u00f3n con los empleados de la compa\u00f1\u00eda que estaban afiliados a la asociaci\u00f3n, a tal punto que todos se retiraron cuando se negociaba el pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante, que tanto \u00e9l como sus compa\u00f1eros de trabajo fueron injustamente discriminados por haber hecho efectivo y p\u00fablico el ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, a pesar de que estaba protegido por el fuero circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso expuesto se observa de las pruebas obrantes en el expediente, que los jueces de instancia consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el accionante pod\u00eda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para satisfacer sus pretensiones, toda vez que no se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido llama la atenci\u00f3n, que los jueces de instancias no evidenciaron las circunstancias especiales del caso, por cuanto el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado, y no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, deduce la Sala que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba \u00a0procedente, por cuanto al existir una discusi\u00f3n entre la empresa demandada y el accionante acerca de la existencia o no del fuero circunstancial, la acci\u00f3n de reintegro ante la justicia ordinaria, podr\u00eda no haber sido eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que independiente de la existencia o no de dicho fuero, se observa, que la conducta de la empresa accionada tuvo como motivo sancionar al accionante por su adhesi\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical, que no s\u00f3lo recay\u00f3 en cabeza del mismo sino frente a todos aquellos que se vincularon al sindicato, hasta el punto que, posterior a este despido, los dem\u00e1s afiliados no tuvieron otra opci\u00f3n de retirarse de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el motivo real de la separaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando el accionante consisti\u00f3 en la decisi\u00f3n de pertenecer a la organizaci\u00f3n sindical ACDAC. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la jurisprudencia asumida por la Corte Constitucional en casos similares. En sentencia T-476 de 1998, concedi\u00f3 amparo a los derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo de cinco trabajadores que se encontraban empleados en una sociedad an\u00f3nima. De manera separada, cada uno de los accionantes promovi\u00f3 un proceso de tutela debido a que sus contratos de trabajo, suscritos a t\u00e9rmino indefinido, hab\u00edan sido terminados por decisi\u00f3n unilateral del empleador sin justa causa, ofreciendo la correspondiente indemnizaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el motivo real de la separaci\u00f3n de los cargos que ven\u00edan ocupando los accionantes consist\u00eda en la decisi\u00f3n que \u00e9stos hab\u00edan adoptado de adherir a la organizaci\u00f3n sindical de la empresa, y por ello, como medida de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales infringidos, orden\u00f3 a la sociedad demandada reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que el d\u00eda 10 de marzo de 2010, el accionante recibi\u00f3 un oficio en el cual se le comunicaba la decisi\u00f3n de la empresa AEROV\u00cdAS DE INTEGRACI\u00d3N REGIONAL AIRES S.A., de terminar su contrato de trabajo sin justa causa, decisi\u00f3n que surte efectos a partir de la terminaci\u00f3n de la jornada laboral del d\u00eda 10 de marzo de 2010, no expres\u00f3 la demandada la supuesta causal de despido, hecho que el empleador debi\u00f3 poner en conocimiento del empleado de acuerdo con lo prescrito en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, de manera textual prescribe lo siguiente: \u201cLa parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del actor en ning\u00fan momento fue cuestionada, m\u00e1s, cuando en varias ocasiones de manera verbal se exalt\u00f3 su condici\u00f3n personal y profesional al interior de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra claramente que existen algunos elementos probatorios que indican que el motivo que anim\u00f3 al empleador a adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, no consisti\u00f3 en un escueto desarrollo de una leg\u00edtima potestad sino que, en sentido contrario, aquel habr\u00eda ejercido la aludida facultad con el objetivo de sancionar la decisi\u00f3n del accionante de adherirse a la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro hecho que resulta relevante, se refiere al tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por parte de ACDAC a la empresa AIRES, el cual entre uno y otro no exceden las 24 horas, por lo que revela a la Sala de manera indiciaria que el m\u00f3vil que anim\u00f3 al empleador a concluir el v\u00ednculo laboral que sosten\u00eda con el actor, fue el de sancionar su afiliaci\u00f3n sindical. Sobre el particular, es menester indicar que de acuerdo con los medios probatorios recaudados durante el proceso de tutela, esta desvinculaci\u00f3n y la de dos pilotos m\u00e1s, conllev\u00f3 a que los dem\u00e1s afiliados se desvincularan en forma masiva del sindicato, por lo que se deduce del temor que sintieron ante una nueva decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En este particular contexto la actuaci\u00f3n desarrollada por el empleador constituye una grave afrenta en contra de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical del accionante pues el ejercicio de una leg\u00edtima facultad ofrecida por el ordenamiento jur\u00eddico al empleador, ha concluido en una clara obstrucci\u00f3n de una libertad esencial al ser humano que bajo ninguna raz\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n desde la perspectiva del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra necesario adoptar medidas pertinentes para garantizar el pleno ejercicio de las libertades que han sido conculcadas al se\u00f1or Francisco Javier Hurtado Castro. En este sentido, siguiendo la direcci\u00f3n de los precedentes que fueron objeto de reiteraci\u00f3n en esta providencia, la Corte conceder\u00e1 amparo definitivo a las garant\u00edas iusfundamentales infringidas, con lo cual ordenar\u00e1 a la empresa AEROV\u00cdAS DE INTEGRACI\u00d3N REGIONAL AIRES S.A. el reintegro inmediato del accionante sin soluci\u00f3n de continuidad y exhortar\u00e1 a la aludida compa\u00f1\u00eda a no incurrir en conductas de discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores, entre los cuales como es obvio se encuentra el demandante, que hagan parte de la organizaci\u00f3n sindical. En ese sentido, la sociedad demandada deber\u00e1 tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 354 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 90 de la Ley 50 de 1990, se encuentran proscritas las actuaciones que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. La disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9ranse como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>a) Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la violaci\u00f3n de esta norma.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones hasta ahora indicadas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las decisiones judiciales de las instancias que dieron tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Francisco Javier Hurtado Castro y, en consecuencia, conceder\u00e1 amparo a sus derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 19 de abril de 2010 y del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 14 de mayo de 2010, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Francisco Javier Hurtado Castro, contra Aerov\u00edas de Integraci\u00f3n Regional S.A. \u201cAIRES\u201d En consecuencia, CONCEDER amparo a los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical del se\u00f1or Francisco Javier Hurtado Castro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la empresa AEROV\u00cdAS DE INTEGRACI\u00d3N REGIONAL S.A. \u201cAIRES\u201d para que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento de notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reintegrar al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el Francisco Javier Hurtado Castro sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR a la empresa AEROV\u00cdAS DE INTEGRACI\u00d3N REGIONAL S.A. \u201cAIRES\u201d para que, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de incurrir en conductas que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores que se encuentran laborando a su servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de 2001, T-890 de 2000, T-500 de 2000, T-523 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos se dispone que \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 16.\u00a0 Libertad de Asociaci\u00f3n\u00a0\u00a01.\u00a0Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra \u00edndole.\/\u00a0 2.\u00a0El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \/3.\u00a0 Lo dispuesto en este art\u00edculo no impide la imposici\u00f3n de restricciones legales, y aun la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el art\u00edculo 11 del Convenio 87, estipula: &#8220;Todo miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, en el art\u00edculo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, se dispone: &#8220;1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \/2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \/a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \/b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-656 de 2004 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-085 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-381 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. (se declar\u00f3 exequible solo por los cargos que se le hicieron en la demanda, es decir, en cuanto no cobija a los empleados p\u00fablicos). \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-326-02 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se refiere al salario sin prestaci\u00f3n de servicio \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-326-2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-436 de 2000.MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Caso Piloto de Aires \u00a0 DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 FUERO SINDICAL-Mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0 TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}