{"id":18283,"date":"2024-06-12T16:22:44","date_gmt":"2024-06-12T16:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-028-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:44","slug":"c-028-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-028-11\/","title":{"rendered":"C-028-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-028\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debate legal sin relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El actor no plantea verdaderos cargos de constitucionalidad, derivados de \u00a0una contradicci\u00f3n entre una norma de car\u00e1cter legal y la Constituci\u00f3n, sino la aparente contradicci\u00f3n que existe entre una norma contenida en una ley ordinaria y una disposici\u00f3n contenida en una ley estatutaria que fija la competencia de los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8143 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Oscar Conde Ortiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134B, numeral 6 del C.C.A., adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Oscar Conde Ortiz, demand\u00f3 el art\u00edculo 134B, numeral 6 del C.C.A., adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, por considerar que vulnera los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 31, 90, 121, 150-23, 152, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de trece (13) de julio de dos mil diez (2010), la demanda de la referencia fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1\u00ba DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 36.439 del 10 de enero de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la Comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma Ley, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. De los de reparaci\u00f3n directa cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el numeral 6 del art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, que establece que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparaci\u00f3n directa cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 29, 31, 90, 121, 150.23, 152, 228 y 229 de la Carta, por cuanto entra en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 73 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996, que asigna a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado una competencia privativa para conocer de los procesos de reparaci\u00f3n directa en los cuales el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n sea el error jurisdiccional, la privaci\u00f3n injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, independientemente de su cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se declare la inexequibilidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 134B del CCA o, subsidiariamente, que se declare su exequibilidad condicionada \u201cen el entendido de que no son de competencia de los jueces administrativos los procesos de reparaci\u00f3n directa derivados de la responsabilidad por hechos de la administraci\u00f3n de justicia por error jurisdiccional (art\u00edculo 66, Ley 270 de 1996), privaci\u00f3n injusta de la libertad (art\u00edculo 68, Ley 270 de 1996) y defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 69, Ley 270 de 1996), en caso de que la cuant\u00eda no excede de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, el ciudadano expone que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 Ley 270 de 1996, en su art\u00edculo 73, reserva la competencia para tramitar y decidir las acciones de reparaci\u00f3n directa y de repetici\u00f3n, espec\u00edficamente, al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, pues dice, la referida Ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]rt\u00edculo 73. Competencia. De las acciones de reparaci\u00f3n directa y de repetici\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores, conocer\u00e1 de modo privativo la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se ocup\u00f3 de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparaci\u00f3n directa \u201cderivadas del error jurisdiccional, de la privaci\u00f3n injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y sostiene que \u201c\u00fanicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos\u201d son competentes para ello, lo cual desde su punto de vista \u201csignifica que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo fue contemplada tambi\u00e9n de manera expresa a lo largo de los art\u00edculos 11-3, 42 y 197 de la misma Ley Estatutaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso considera que el art\u00edculo 134B, numeral 6\u00b0, viola lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, porque les atribuye a los jueces contencioso administrativos \u201cel conocimiento en primera instancia de los procesos de reparaci\u00f3n directa cuya cuant\u00eda no exceda los quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d, sin estipular por su parte que est\u00e1 excluida de esa competencia lo que ata\u00f1e a los asuntos relacionados con responsabilidad del Estado por las actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales que se puedan catalogar como error jurisdiccional, privaci\u00f3n injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esgrimir los anteriores argumentos, el accionante cita extensamente el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, radicado n\u00famero 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo G\u00f3mez), mediante la cual dicha Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por considerar que esa es la interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el Consejo de Estado le otorg\u00f3 primac\u00eda al art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, y asumi\u00f3 que \u201cel conocimiento de los procesos de reparaci\u00f3n directa instaurados con invocaci\u00f3n de los diversos t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n previstos en la referida Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuant\u00eda sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV\u201d. Seg\u00fan la citada providencia judicial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la disposici\u00f3n legal transcrita (art. 73 de la Ley 270 de 1996) se derivan dos presupuestos b\u00e1sicos: primero, que cuando se pretenda la declaraci\u00f3n de responsabilidad del Estado por raz\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la Administraci\u00f3n de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente ser\u00e1 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acci\u00f3n se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deber\u00e1n tramitarla con sujeci\u00f3n a las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tales directrices, para conocer de las acciones de reparaci\u00f3n directa derivadas del error jurisdiccional, de la privaci\u00f3n injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, ser\u00e1n competentes, \u00fanicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del c\u00edrculo cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo fue contemplada tambi\u00e9n de manera expresa a lo largo de los art\u00edculos 11-3, 42 y 197 de esa misma ley estatutaria. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que pudiera sostenerse que aunque la existencia y el funcionamiento de los juzgados administrativos del c\u00edrculo estaban previstos en la propia Ley 270, pero que a ellos no se hubiere hecho referencia en el transcrito art\u00edculo 73 simplemente porque para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la referida Ley Estatutaria no hab\u00edan entrado a operar de manera efectiva, pero que a partir del 1\u00ba de agosto de 1996, fecha en la cual iniciaron formalmente sus actividades, dichos juzgados administrativos del c\u00edrculo habr\u00edan quedado facultados para conocer de esas espec\u00edficas acciones, de conformidad con las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencias a las cuales alude el citado art\u00edculo 73, se impone destacar que dicho razonamiento no consulta, en modo alguno, la intenci\u00f3n real del legislador y se aparta, por tanto, del sentido de la norma legal en cita. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis hist\u00f3rico-legislativo que se deja expuesto permite evidenciar con claridad que la intenci\u00f3n del legislador fue la de excluir a los jueces administrativos del circuito del conocimiento de las acciones de reparaci\u00f3n directa derivadas de los hechos de la Administraci\u00f3n de Justicia, dado que si bien el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional contemplaba que esas acciones pudieran ser de conocimientos de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencia \u201centre los distintos organismos que la conforman\u201d \u2013con lo cual estar\u00edan comprendidos, necesariamente, los jueces administrativos del circuito \u2011, lo cierto es que despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del informe elaborado por la Subcomisi\u00f3n correspondiente al interior de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, la cual se cre\u00f3 espec\u00edficamente para estudiar el pliego de modificaciones presentado por la Comisi\u00f3n de ponentes al Proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado, el art\u00edculo pertinente fue modificado y despu\u00e9s aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas entre las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y C\u00e1mara, en el sentido de determinar que, a\u00fan cuando la distribuci\u00f3n de competencias se realizar\u00eda de acuerdo con las reglas comunes, \u00e9sta solo se radicar\u00eda en los Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado.\u201d (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de hip\u00f3tesis podr\u00eda inferirse, del aparte transcrito, que el juez constitucional habr\u00eda supeditado el ejercicio de las acciones de reparaci\u00f3n directa por los hechos de la Administraci\u00f3n de Justicia, a la expedici\u00f3n de una ley ordinaria que se ocupare de definir con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los \u00f3rganos competentes y cu\u00e1l el procedimiento pertinente, de tal manera que sin la expedici\u00f3n de dicha norma legal resultar\u00eda imposible tramitar proceso alguno relacionado con esas materias, conclusi\u00f3n que en modo alguno podr\u00eda considerarse de recibo, en primer lugar porque ese sentido no es el que realmente corresponde al pronunciamiento aludido y, en segundo lugar, porque ese entendimiento limitar\u00eda la efectividad de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto privar\u00eda por completo a todas las personas de la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para exigir que el Estado responda patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente para evitar que se conculquen tanto la referida garant\u00eda constitucional que recoge el citado art\u00edculo 90 de la Carta como el derecho fundamental de acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia (art\u00edculo 229 CP) y, por el contrario, con miras a garantizar la efectividad de los mismos y sin perjuicio de que en el futuro el legislador expida una ley espec\u00edfica que regule lo concerniente a la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administraci\u00f3n de Justicia y a los mecanismos y procedimientos para hacerla efectiva, de manera imperativa se ha debido acudir a las leyes ordinarias que se encuentran vigentes y que han efectuado el reparto de competencias entre los \u00f3rganos que integran la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el prop\u00f3sito de procurar una aplicaci\u00f3n de las mismas en armon\u00eda con las directrices consignadas en el tantas veces mencionado art\u00edculo 73 de la Ley 270. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto por las normas generales en materia de competencia, cuando se pretenda demandar al Estado en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por hechos derivados de la actividad realizada por la Administraci\u00f3n de Justicia, no existe la menor hesitaci\u00f3n en el sentido de que los Tribunales Administrativos deben conocer, en primera instancia, de aquellos asuntos cuya cuant\u00eda fuere superior a 500 smlmv, como quiera que as\u00ed lo establece, con toda claridad, el antecitado numeral 6 del art\u00edculo 132 del CCA; sin embargo, trat\u00e1ndose de aquellos eventos en los cuales la cuant\u00eda del proceso resulte igual o inferior a esa cifra, la cuesti\u00f3n no resulta para nada sencilla, toda vez que las normas atributivas de competencia a los Tribunales Administrativos \u2013art\u00edculos 131 y 132 del CCA \u2013no prev\u00e9n de forma expresa este grupo de supuestos, frente a los cuales resulta posible, por tanto, plantear dos alternativas hermen\u00e9uticas diversas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Que los tribunales administrativos sean llamados a conocer de este segundo tipo de asuntos (\u2026) en \u00fanica instancia, entendimiento que, ciertamente conducir\u00eda a atribuirle efecto \u00fatil a las previsiones contenidas en los art\u00edculos 73 de la Ley 720 y 132 del CCA y a interpretar arm\u00f3nicamente las disposiciones aplicables a este tipo de casos, con el prop\u00f3sito de identificar la competencia de las diversas instancias en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con base en el siguiente razonamiento: (i) el primero de los mencionados precepto excluye a los jueces administrativos de la posibilidad de conocer de acciones de reparaci\u00f3n directa en las cuales se invoque alguno de los t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 65 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y le atribuye la correspondiente competencia a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado \u2013con lo cual torna inaplicable el numeral 6 del art\u00edculo 134B del CCA, por virtud del cual los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparaci\u00f3n directa cuando la cuant\u00eda no exceda 500 smlmv \u2011; (ii) el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, precepto que establece cu\u00e1les son los asuntos de los cuales conoce el Consejo de Estado en \u00fanica instancia, no le atribuye competencia para tramitar de esa manera proceso alguno de reparaci\u00f3n directa; (iii) adici\u00f3nese a lo dicho que resulta razonable colegir que es a los Tribunales Administrativos a los cuales concierne conocer de procesos de reparaci\u00f3n directa por error judicial, detenci\u00f3n injusta o defectuoso funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia cuya cuant\u00eda no supere los 500 smlmv y que dicho conocimiento debe avocarse en \u00fanica instancia toda vez que el art\u00edculo 132 no incluy\u00f3 este tipo de negocios en el listado de aquellos que deben tramitarse en primera instancia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) Comoquiera que el art\u00edculo 131 del CCA no incluye de forma expresa a los procesos de reparaci\u00f3n directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, detenci\u00f3n injusta o defectuoso funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en \u00fanica instancia \u2013y, seg\u00fan se explic\u00f3 antes, tampoco lo hace el art\u00edculo 128 ib\u00eddem \u2011, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia except\u00fae la aplicabilidad de la regla general contenida en el art\u00edculo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dado que en relaci\u00f3n con las acciones de reparaci\u00f3n directa que se promuevan por error judicial, por privaci\u00f3n injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo pero \u00fanicamente a trav\u00e9s de los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los jueces administrativos del circuito y dado que resulta indispensable armonizar las directrices de la Ley Estatutaria con las normas del CCA que se han ocupado de efectuar la asignaci\u00f3n detallada de las competencias, todo con el prop\u00f3sito de dilucidar a cu\u00e1l de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuant\u00eda de los mismos resulte inferior a 500 smlmv, se impone desatar la cuesti\u00f3n a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicci\u00f3n, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general \u2013constituidas por los procesos de \u00fanica instancia \u2011, en cuanto, adem\u00e1s, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermen\u00e9utica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en las directrices expresamente adoptadas por el art\u00edculo 73 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuant\u00eda sea inferior a la suma equivalente a los 500 smlmv.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso mediante apoderada judicial solicita a la Corte un fallo inhibitorio por ausencia de un cargo de inconstitucionalidad real. \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada del Ministerio, el demandante m\u00e1s que plantear un juicio de constitucionalidad contra la norma cuestionada, se\u00f1ala un problema de interpretaci\u00f3n normativa entre lo que establece la norma acusada y el art\u00edculo 73 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, asunto que se refiere a la aplicaci\u00f3n de las normas por parte del operador jur\u00eddico y no a una contradicci\u00f3n entre la norma acusada y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el demandante se limita a enumerar las normas constitucionales que \u00e9l considera violadas, sin efectuar la m\u00e1s m\u00ednima confrontaci\u00f3n entre dichas normas superiores y el contenido normativo objeto de demanda, y luego solo cita el texto del Auto del Consejo de Estado en el que dicha corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un problema de interpretaci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de competencias de los tribunales administrativos en materia de acciones de reparaci\u00f3n directa por error jurisdiccional, privaci\u00f3n injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, la demanda no cumple ninguno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1052 de 2001), \u201cen la medida en que el actor no expone argumento alguno que permita contrastar la norma acusada con elemento material alguno de las disposiciones superiores enunciadas por \u00e9l como vulneradas, y por el contrario, el reproche que hace de dicha disposici\u00f3n es meramente legal, contrastando la norma acusada con otra norma de car\u00e1cter legal y con el alcance dado a tales normas legales por parte del Consejo de Estado, todo lo cual, (\u2026) impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el proceso mediante concepto de uno de sus miembros, en el cual se solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la demanda no cumple cabalmente con el requisito relativo a la explicaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, como quiera que m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar distintos preceptos constitucionales \u201cno menciona y no desarrolla o explica el alcance o raz\u00f3n de la disconformidad entre ellas o algunas de ellas y el numeral 6\u00ba demandado, por lo cual carece del segundo de los elementos indispensables para la realizaci\u00f3n del examen solicitado. En ella encontramos, en cambio, el planteamiento de una contradicci\u00f3n entre un precepto de car\u00e1cter legal \u2013el numeral 6\u00ba acusado \u2011 y una norma de nivel legal estatutario como lo es el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, es decir, que la demanda plantea una contradicci\u00f3n entre leyes, sin indicar siquiera la raz\u00f3n por la cual asume que, siendo la ley estatutaria referente de constitucionalidad de la ley, en la medida en que se halla incorporada al bloque de constitucionalidad, dicha contradicci\u00f3n trasciende en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales que enuncia. Por tal omisi\u00f3n, la demanda carece por completo de m\u00e9rito necesario para provocar el examen de constitucionalidad que solicita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que la demanda no es clara en la medida en que no expresa el argumento por el cual la norma cuestionada es contraria a la Constituci\u00f3n: Advierte que la demanda carece de certeza, porque en realidad busca un pronunciamiento de autoridad que confirme la posici\u00f3n del Consejo de Estado, y no establece un cargo de inconstitucionalidad. Indica que la demanda recae no sobre lo que establece la disposici\u00f3n acusada, sino sobre la aparente contradicci\u00f3n que existe entre dicha disposici\u00f3n y la ley estatutaria, pero sin establecer espec\u00edficamente por qu\u00e9 ello ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n. Finalmente resalta que la demanda carece del elemento de suficiencia como quiera que no hay ning\u00fan esfuerzo argumentativo por parte del demandante encaminado a mostrar la contradicci\u00f3n entre el texto demandado y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, mediante concepto No. 5009 del 24 de agosto solicit\u00f3 a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el actor enlista como vulnerados los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 31, 90, 121, 150-23, 152, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, que se refieren, entre otros temas, a los fines del Estado, al debido proceso en instancia judicial, a las facultades del legislador para expedir las leyes que regulan las funciones p\u00fablicas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y aduce como \u00fanico fundamento de su acusaci\u00f3n algunos apartes de una providencia interlocutoria proferida el 9 de septiembre de 2008, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En \u00e9sta la Sala se ocupa de un caso particular, en el cual es menester definir la autoridad judicial competente para conocer de las acciones de reparaci\u00f3n directa cuando el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n es alguno de los establecidos en la Ley 270 de 1996. La decisi\u00f3n de la Sala se funda en la aplicaci\u00f3n de reglas de hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el demandante omite elaborar un juicio racional comparativo, siquiera elemental, del cual pueda surgir alguna sospecha, as\u00ed sea m\u00ednima, de la existencia de una confrontaci\u00f3n entre la norma que acusa y las disposiciones constitucionales que se\u00f1ala como vulneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor confunde un problema de validez, valga decir, un problema de constitucionalidad de la ley, con un problema hermen\u00e9utico, es decir, de interpretaci\u00f3n de la ley. El conflicto planteado en la demanda es aparente, pues basta una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas involucradas para superar la dificultad, como pasa a verse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno de la competencia para conocer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, convergen de manera parcial dos leyes: una ordinaria, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo tal y como fue adicionado por la Ley 446 de 1998, y otra estatutaria, la Ley 270 de 1996. La primera asigna la competencia en primera instancia a los jueces administrativos, sin hacer distinciones en cuanto al t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n. La segunda, en su art\u00edculo 73, asigna la competencia a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, de acuerdo con las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencia, respecto de las acciones de reparaci\u00f3n directa de que tratan los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en las Sentencias C-179 de 1994 y C-393 de 2000, dice que las leyes estatutarias pueden modificarse o derogarse por medio de otra ley de igual naturaleza, ce\u00f1ida a la Constituci\u00f3n en su tr\u00e1mite y contenido, como lo autoriza el art\u00edculo 153 Superior. Las leyes ordinarias no pueden modificar o derogar lo establecido por leyes estatutarias, por lo cual es menester armonizar el mandato de ambas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, puede apreciarse que: (i) lo dispuesto en la ley ordinaria no puede interferir con lo establecido en la ley estatutaria, pues \u00e9sta no puede ser modificada o derogada sino por una norma de igual naturaleza; (ii) lo dispuesto en la ley estatutaria sobre competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, para conocer de las acciones de reparaci\u00f3n directa, lo es de manera privativa para las acciones cuyo t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n sea el error jurisdiccional (art. 66 y 67), la privaci\u00f3n injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 69), que son los tres t\u00edtulos mencionados en dicha ley, y no para los dem\u00e1s t\u00edtulos de imputaci\u00f3n jur\u00eddica; y (iii) la competencia de los jueces administrativos, para conocer en primera instancia de los asuntos de reparaci\u00f3n directa, cuya cuant\u00eda sea inferior a 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales, es una competencia de car\u00e1cter general de la cual se excluyen los asuntos cuyos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n jur\u00eddica se hallan contenidos en la ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inteligencia anterior de las normas no es novedosa, es la misma que hace la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el prolijo an\u00e1lisis contenido en la providencia aludida, seg\u00fan aparece en la cita contenida en la propia demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermen\u00e9utica que se ha dejado expuesta (\u2026) arriba a la conclusi\u00f3n de que el conocimiento de los procesos de reparaci\u00f3n directa instaurados con invocaci\u00f3n de los diversos t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuant\u00eda sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra agregar en este caso que el principio de libre configuraci\u00f3n normativa, permite al legislador regular estas materias procesales. La Corte, en la Sentencia C-925 de 1999, dice que el ejercicio de este principio es constitucional en tanto y en cuanto se ajuste a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. Son sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante el amplio margen de discrecionalidad, esa potestad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta: encuentra su l\u00edmite en los principios constitucionales que la ilustran y en la integridad de los derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial tiene el deber de garantizar y salvaguardar. Por eso, para conservar su legitimidad, las normas procedimentales que se expidan deben estar cimentadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada, al otorgar competencia en t\u00e9rminos generales a los jueces administrativos, sin perjuicio de la competencia excepcional que se establece en la ley estatutaria, parece ser razonable y proporcional. En vista de que el actor no hace ning\u00fan comentario o siquiera alusi\u00f3n a estas materias, no aporta elemento de juicio alguno para pensar otra cosa. Adem\u00e1s, la posibilidad de hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre la norma acusada y la ley estatutaria, permite apreciar que no existe un conflicto de validez que amerite ser estudiado en un juicio de constitucionalidad, sino apenas un problema hermen\u00e9utico que puede resolverse con una inteligencia ponderada y juiciosa de las normas, como en efecto lo hace la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Preliminar: Ineptitud sustancial de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de entrar a definir el problema jur\u00eddico, debe la Corte previamente examinar si tal como lo sostienen el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes, la demanda carece de aptitud para permitir un pronunciamiento de fondo por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos jurisprudencialmente para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter p\u00fablico que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se presenta una demanda, deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u2018por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (num. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (num. 4) y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (num. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser razones claras,1 ciertas,2 espec\u00edficas,3 pertinentes4 y suficientes.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante cuestiona el numeral 6 del art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, no por contradecir directamente la Constituci\u00f3n, aun cuando se\u00f1ala varias disposiciones constitucionales como violadas, sino porque, en su opini\u00f3n, tal disposici\u00f3n supuestamente contradice el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alan los distintos intervinientes, el accionante no plantea en realidad una contradicci\u00f3n entre una norma de car\u00e1cter legal y la Constituci\u00f3n, sino la aparente contradicci\u00f3n que existe entre una norma contenida en una ley ordinaria y una disposici\u00f3n contenida en una ley estatutaria que fijan la competencia de los jueces administrativos, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado. Sin embargo, el demandante no cuestiona el numeral 6 del art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, por desconocer las reglas sobre tr\u00e1mite legislativo, al modificar una norma de car\u00e1cter estatutario mediante una norma ordinaria. Al desarrollar las razones por las cuales cree que hay una vulneraci\u00f3n de la Carta, el demandante solicita un fallo aditivo en el que se recoja la soluci\u00f3n interpretativa dada por el Consejo de Estado al resolver la aparente contradicci\u00f3n que existe entre el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 6 del art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998. Al hacerlo, reconoce impl\u00edcitamente que est\u00e1 ante una antinomia legal \u2011la cual ya ha sido resuelta v\u00eda interpretaci\u00f3n judicial por el Consejo de Estado, dando prelaci\u00f3n a la norma contenida en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2011 y no ante una contradicci\u00f3n entre la norma legal y la Constituci\u00f3n, que permita un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. Ver sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.\u201d El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver, adem\u00e1s las sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-898 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d4 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-100 de 2007 \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-028\/11 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debate legal sin relevancia constitucional \u00a0 El actor no plantea verdaderos cargos de constitucionalidad, derivados de \u00a0una contradicci\u00f3n entre una norma de car\u00e1cter legal y la Constituci\u00f3n, sino la aparente contradicci\u00f3n que existe entre una norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}