{"id":18285,"date":"2024-06-12T16:22:44","date_gmt":"2024-06-12T16:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-033-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:44","slug":"c-033-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-11\/","title":{"rendered":"C-033-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/11 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objeto\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL TRANSITORIA-Procedencia\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que una norma legal transitoria es aquella que se expide por un tiempo determinado o para un fin espec\u00edfico y que tiene como fundamento evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad a otra se presenten vac\u00edos o una inseguridad jur\u00eddica sobre el asunto nuevamente regulado. Atendiendo el car\u00e1cter temporal de la norma, sus efectos en principio se extinguen una vez se cumpla el cometido establecido o propuesto; sin embargo su car\u00e1cter transitorio y el agotamiento de su contenido normativo, no impide por s\u00ed mismo un pronunciamiento de fondo por este Tribunal siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. En el presente caso, el aparte legal cuestionado (par\u00e1grafo 2\u00ba, art. 16, Ley 1382 de 2010, es una norma transitoria que si bien ha agotado su vigencia temporal tiene la virtualidad de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, de manera que \u00a0se configura una de las hip\u00f3tesis previstas en la jurisprudencia constitucional para realizar el an\u00e1lisis material de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargo por supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de caracteriza por su naturaleza p\u00fablica e informal que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos procesales, su presentaci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos conforme a lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que se\u00f1ala entre los requisitos formales que debe cumplir el manifestar las razones por las cuales el texto constitucional se estima violado, las cuales deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, y en trat\u00e1ndose del art\u00edculo 13 superior esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que dado que el concepto de igualdad es relacional y que por lo tanto el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d, no es suficiente con se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada establece un tratamiento discriminatorio frente a cierto grupo de personas, sino que tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida, exigencia necesaria si se tiene en cuenta que la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares, ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la pretendida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior encuentra la Corte que no se expone plenamente las razones de tal violaci\u00f3n, pues si bien puede extraerse de la demanda i) los grupos de personas involucradas como son las que comprende el par\u00e1grafo 2\u00ba acusado y las que conciernen al inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, y ii) la diferencia de trato establecida dado el contenido normativo que expone cada aparte legal, ello no es suficiente en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional para configurar un debido cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que tambi\u00e9n es imprescindible explicar iii) qu\u00e9 justificar\u00eda dar un tratamiento distinto al contenido en los apartes confrontados, lo cual para este Tribunal se echa de menos en el asunto que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION MINERA-Ampliaci\u00f3n de t\u00e9rmino para pago de canon superficiario en propuestas en tr\u00e1mite, no afecta \u00a0debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8200 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Alfonso Romero Estupi\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Alfonso Romero Estupi\u00f1an solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 02 de agosto de 2010 dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Minas y Energ\u00eda y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y finalmente iv) invitar al Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda INGEOMINAS, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y subraya el aparte acusado de la norma legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1382 DE 20101 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 9) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Modif\u00edquese el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas: Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del \u00e1rea de la concesi\u00f3n durante la exploraci\u00f3n, el montaje y construcci\u00f3n o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el per\u00edodo de explotaci\u00f3n, es compatible con la regal\u00eda y constituye una contraprestaci\u00f3n que se cobrar\u00e1 por la entidad contratante sin consideraci\u00f3n a quien tenga la propiedad o posesi\u00f3n de los terrenos de ubicaci\u00f3n del contrato. El mencionado canon ser\u00e1 equivalente a un salario m\u00ednimo d\u00eda legal vigente (smdlv) por hect\u00e1rea a\u00f1o, del primero al quinto a\u00f1o; de ah\u00ed en adelante el canon ser\u00e1 incrementado cada dos (2) a\u00f1os adicionales as\u00ed: por los a\u00f1os 6 y 7 se pagar\u00e1n 1.25 salarios m\u00ednimos d\u00eda legal vigente por hect\u00e1rea a\u00f1o; por el a\u00f1o 8, 1.5 salarios m\u00ednimos d\u00eda legal vigente por hect\u00e1rea a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las etapas de construcci\u00f3n y montaje o exploraci\u00f3n adicional, se continuar\u00e1 cancelando el \u00faltimo canon pagado durante la etapa de exploraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La no acreditaci\u00f3n del pago del canon superficiario dar\u00e1 lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad solo podr\u00e1 disponer del dinero que reciba a t\u00edtulo de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesi\u00f3n. Solamente se reintegrar\u00e1 al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposici\u00f3n total o parcial de \u00e1reas. En este \u00faltimo evento se reintegrar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, la parte proporcional si acepta el \u00e1rea reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habr\u00e1 reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracci\u00f3n de la zona de reserva forestal para la etapa de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 84 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al debido proceso administrativo se\u00f1ala que se alteran las \u201creglas de juego preestablecidas\u201d por el legislador en el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 20013, para en su lugar establecer con el par\u00e1grafo acusado unas nuevas que desconocen un derecho que ya hab\u00eda sido concedido y amparado -seguridad jur\u00eddica- a quien present\u00f3 en su oportunidad la propuesta de concesi\u00f3n minera. As\u00ed, encuentra que no se respeta la normatividad vigente al momento de elevarse dicha propuesta que se encontraba en tr\u00e1mite antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva ley y que se\u00f1alaba que el canon superficiario se cobrar\u00eda a partir del perfeccionamiento del contrato, adem\u00e1s que se mantiene la norma que establece un derecho de preferencia para las propuestas que se encuentran en tr\u00e1mite4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al art\u00edculo 84 superior5 indica que con la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, se genera un \u201crequisito adicional\u201d para el estudio de la propuesta de concesi\u00f3n minera, que adem\u00e1s de no cumplirse ser\u00eda \u00a0rechazada6, cuando al momento de la solicitud no estaba contemplado el mismo. Expone que al se\u00f1alar el art\u00edculo 258 de la Ley 685 de 2001 que \u201ctodos los tr\u00e1mites [\u2026] en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesi\u00f3n y el de facilitarle su efectiva ejecuci\u00f3n\u201d, implica el conocimiento previo que deben tener todos los proponentes para la obtenci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera, por lo que no se espera que las reglas conocidas de antemano sean modificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 13 constitucional considera que no hay igualdad de condiciones entre las propuestas en tr\u00e1mite antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva ley y las nuevas que se presenten, toda vez que mientras a las primeras se les concede un t\u00e9rmino de tres (3) meses para cancelar el canon superficiario (par\u00e1g. 2\u00ba del art. 16, acusado), sin atender \u00a0que al momento de radicaci\u00f3n de las mismas este no era un requisito, ni una causal de rechazo, adem\u00e1s que muchas de ellas no cuentan con acto administrativo alguno que fije el \u00e1rea libre dispuesta para contratar, a las segundas se les concede un t\u00e9rmino amplio que va hasta el momento que cuenten con dicho acto administrativo (inc. 2\u00ba del art. 16, Ley 1382 de 2010)7. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inhibici\u00f3n o en su defecto la exequibilidad del par\u00e1grafo cuestionado. Estima que el actor omiti\u00f3 presentar cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes toda vez que se limit\u00f3 a enunciar y transcribir lo demandado sin indicar de manera clara y concreta los argumentos que fundamentan su pretensi\u00f3n, adem\u00e1s de considerar que se dio una lectura superficial a lo impugnado, que atiende particulares juicios de valor que le llevaron a realizar consideraciones que cataloga de imprecisas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo concerniente a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso explica que el par\u00e1grafo acusado es una norma de transici\u00f3n que establece dos situaciones diferenciadas: una relacionada con las propuestas de concesi\u00f3n en tr\u00e1mite y otra referida a los contratos vigentes que deben pagar la primera anualidad a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, estableci\u00e9ndose para tales situaciones un tiempo de tres (3) meses para pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el par\u00e1grafo demandado atiende la libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre esta materia, para lo cual cita las sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002 que refieren a los efectos de la ley en el tiempo, para concluir que las propuestas de concesi\u00f3n en tr\u00e1mite no constituyen derechos adquiridos sino simples expectativas, no existiendo vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 84 superior reafirma que cuando se alude a propuestas y solicitudes se est\u00e1 frente a meras expectativas porque no se ha adquirido derecho alguno al no haberse otorgado un t\u00edtulo minero, y al no configurarse un derecho consolidado puede ser objeto de modificaci\u00f3n en virtud del numeral 1 del art\u00edculo 150 superior, que estipula como funci\u00f3n del Congreso el interpretar, reformar y derogar las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad anota que el accionante realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n errada de la norma legal ya que lo establecido es el pago de la primera anualidad del canon superficiario tanto a las presentadas con anterioridad como a las nuevas. Adicionalmente recuerda el contenido del art\u00edculo 16 de la Ley 685 de 20018, para se\u00f1alar que la disposici\u00f3n impugnada pretendi\u00f3 que todos los proponentes concurrieran en igualdad de condiciones, impidiendo la evasi\u00f3n del canon superficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que se declare inhibida o en su defecto profiera una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0sobre el par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, solicita una decisi\u00f3n inhibitoria sobre el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 84 (requisitos adicionales) y 13 (derecho a la igualdad) superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera disposici\u00f3n9 se\u00f1ala la ausencia de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia de la demanda dado que la norma parcialmente cuestionada no obedece al establecimiento de un nuevo requisito como lo expresa el accionante, sino que atiende el pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, es decir, en el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, que se modifica legalmente respecto de la forma en que se realiza su cancelaci\u00f3n. De esta manera, encuentra que los planteamientos de la demanda i) no se presentan de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, ii) son gen\u00e9ricos al no lograr demostrar una contradicci\u00f3n entre lo acusado y la norma constitucional, iii) parten de inferencias o valoraciones subjetivas al extraer consecuencias jur\u00eddicas no previstas en lo impugnado, iv) no exponen argumentos de naturaleza constitucional y v) no satisfacen una carga m\u00ednima de explicaci\u00f3n que denoten la inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 superior se\u00f1ala que el actor se limita a enunciar unas situaciones que considera discriminatorias sin identificar claramente los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que las hacen asimilables y los motivos que llevan a exigir el mismo tratamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente encuentra procedente una decisi\u00f3n inhibitoria por cuanto el aparte normativo demandado es de car\u00e1cter transitorio y dej\u00f3 de producir efectos jur\u00eddicos. Aduce que el par\u00e1grafo impugnado de la Ley 1382 de 2010 es una norma transitoria debido a que atiende un fin espec\u00edfico como el regular la forma de pago del canon superficiario de las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley se encontraban en tr\u00e1mite y de los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, estableciendo un periodo de tres (3) meses, a partir de su promulgaci\u00f3n (9 de febrero), por lo que venci\u00f3 el 9 de mayo de 2010. En esa medida, colige que ya se realizaron los pagos por dichos conceptos y encuentra que no se est\u00e1 dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para pronunciarse de fondo sobre disposiciones legales que contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al examen de fondo explica que el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001 estableci\u00f3 el canon superficiario pagadero por anualidad anticipada a partir del perfeccionamiento del contrato. Afirma que con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, no se cambi\u00f3 la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n sino que se realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n en cuanto a las tarifas, adem\u00e1s de que se estableci\u00f3 su pago por anualidades anticipadas, que se cancelar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al momento en que la autoridad minera, mediante acto administrativo, determine el \u00e1rea libre susceptible de contratar. De ah\u00ed que considere que el par\u00e1grafo 1\u00ba haya consagrado que la autoridad s\u00f3lo podr\u00e1 disponer del dinero que reciba a t\u00edtulo de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considera vulnerado el debido proceso por cuanto el par\u00e1grafo acusado introduce una modificaci\u00f3n a la forma de pago del canon superficiario como la consecuencia de no hacerlo dentro del plazo estipulado en una norma que encuentra resulta ser de car\u00e1cter transitoria. Asevera que no se irrespetan las formas previamente definidas en el contrato de concesi\u00f3n dado que el pago del canon superficiario es una obligaci\u00f3n a favor del Estado existente con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1382 de 2010. Agrega que si bien antes se realizaba el pago al momento del perfeccionamiento del contrato, hoy esta situaci\u00f3n fue modificada por la Ley 1382 al tener que efectuarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo donde se fija el \u00e1rea a contratar, viniendo el par\u00e1grafo cuestionado a regular una serie de situaciones particulares que no fueron atendidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra desconocido el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n al no introducirse un nuevo requisito para la procedencia de la propuesta ya que est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 271 de la Ley 685 de 2001 con las modificaciones introducidas10. Manifiesta que se trata de una regulaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del cumplimiento de una obligaci\u00f3n bajo unos supuestos de hecho determinados que no fueron regulados por la nueva ley, ni de manera ultraactiva por la norma derogada. Anota que se consagra una causal de rechazo de la propuesta conforme al art\u00edculo 20 de la Ley 1382 de 201011, porque como causal de caducidad se encontraba regulada en el literal d) del art\u00edculo 112 de la Ley 685 de 200112, lo cual hace parte del margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1ala que el t\u00e9rmino para pagar las propuestas de concesi\u00f3n mineras presentadas con anterioridad a la Ley 1382 de 2010, no es la misma situaci\u00f3n respecto del pago del canon superficiario de las propuestas presentadas con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Explica que atendiendo una serie de situaciones en las cuales no se enmarcaba la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, ni la aplicaci\u00f3n retroactiva en la forma de pago establecida por el art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, era necesario la expedici\u00f3n de una norma transitoria que definiera esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda INGEOMINAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar exequible el par\u00e1grafo demandado. Como fundamento de su petici\u00f3n expone que lo perseguido por el legislador no fue eliminar el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica sino modificar el momento en que debe cancelarse, lo cual no considera que afecte el tr\u00e1mite de las propuestas de concesi\u00f3n minera en curso atendiendo que las solicitudes presentadas antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010 no constituyen derechos adquiridos, ni situaciones jur\u00eddicas consolidadas, m\u00e1xime cuando se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) meses para efectuar dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la nueva ley 1382 de 2010 s\u00ed aplica a las solicitudes de contrato de concesi\u00f3n en tr\u00e1mite teniendo en cuenta los principios contenidos en la Ley 153 de 1887 (arts. 1\u00ba, 17, 18 y 40). Luego de referir a la sentencia C-200 de 2002, que examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887, viene a concluir que respecto de las propuestas de concesi\u00f3n minera que se encontraban en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos que a la entrada en vigencia no hubieren pagado el canon superficiario correspondiente a la primera anualidad (antes de la Ley 1382 de 2010), no existen derechos adquiridos, por lo que se les aplica la nueva normatividad y deben pagar dicho canon en el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 16 de la Ley 685 de 2001 establece que quien presente una solicitud o propuesta de concesi\u00f3n mientras se encuentre en tr\u00e1mite no confiere por s\u00ed sola frente al Estado derecho a la celebraci\u00f3n del contrato. Asevera que frente a otras solicitudes o terceros s\u00f3lo otorga al interesado un derecho de preferencia siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos legales para el efecto. Estima que dicha prelaci\u00f3n se aplica a quienes hubieran cumplido en su totalidad los presupuestos legales para acceder a la concesi\u00f3n sin convertirse en un derecho adquirido, toda vez que si no se cumplen los requisitos de ley no habr\u00e1 lugar a continuar el tr\u00e1mite minero y, en su lugar, debe rechazarse la propuesta, constituy\u00e9ndose en una mera expectativa el otorgamiento de la concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo impugnado. Empieza por manifestar que el pago de canon superficiario constituye una contraprestaci\u00f3n que percibe el Estado, configurando as\u00ed un requisito para el otorgamiento del t\u00edtulo solicitado que de no ser cancelado en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley se traduce en el rechazo de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las propuestas de concesi\u00f3n que se encuentran en tr\u00e1mite considera que se est\u00e1 frente a meras expectativas. Estima que se presenta un cambio de regulaci\u00f3n de las propuestas que obedece a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador de imponer cargas para el ejercicio de ciertas actividades, sin que se desconozcan los derechos adquiridos. Nueva regulaci\u00f3n que en su opini\u00f3n reporta una protecci\u00f3n m\u00e1s integral al garantizar un t\u00e9rmino de tres (3) meses para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario13. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar exequible el par\u00e1grafo cuestionado. Afirma que la simple propuesta u oferta debe considerarse una mera expectativa que se sujeta a las evaluaciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas por parte de la autoridad minera. Indica que el peticionario no es titular de derecho patrimonial alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra vulnerado el derecho a la igualdad al estimar que se est\u00e1 frente a grupos sociales diferentes. Observa que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382, no demandado, estatuye un plazo de tres (3) d\u00edas para el pago del canon respecto de las propuestas aceptadas, es decir, para los particulares que han sido reconocidos como concesionarios, mientras que en el texto acusado se instituye un plazo de tres (3) meses para la cancelaci\u00f3n del canon sobre los particulares que tienen una mera expectativa de adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia14. \u00a0<\/p>\n<p>Insta a la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado. En materia de la ley procesal en el tiempo y de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, indica que las normas de car\u00e1cter procesal por ser de orden p\u00fablico son de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0y prevalecen sobre las anteriores. As\u00ed mismo, previa referencia al art\u00edculo 58 superior (derechos adquiridos), anota que as\u00ed como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento jur\u00eddico las leyes hasta que encuentre necesario modificarlas o derogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposici\u00f3n anterior, a pesar de haber expedido una nueva que regula de manera diferente la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para se\u00f1alar que i) el inicio del tr\u00e1mite de concesi\u00f3n minera no constituye por s\u00ed s\u00f3lo un derecho adquirido sino que simplemente confiere al interesado un derecho de preferencia para obtenerla si re\u00fane los requisitos legales (art. 16, Ley 685 de 2001), ii) como quiera que la propuesta de concesi\u00f3n configura una simple expectativa, la legislaci\u00f3n posterior puede tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso, y iii) frente al presunto trato desigual del proponente que inicio tr\u00e1mite antes de la Ley 1382 de 2010 y aquel en vigencia de la nueva ley, afirma que el legislador ten\u00eda la potestad de otorgarle un t\u00e9rmino al interesado para el cumplimiento de la nueva condici\u00f3n (primera anualidad de canon superficiario anticipado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 5018 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 08 de septiembre de 2010, el Ministerio P\u00fablico aclara que en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo acusado ya se pronunci\u00f3 en la demanda identificada con el n\u00famero D-8171, por lo cual se limit\u00f3 a transcribir lo expuesto en dicha oportunidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. An\u00e1lisis de los apartes demandados de los art\u00edculos [\u2026] 16 de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, que modific\u00f3 el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, relativo a que las propuestas que se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, \u00a0deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres meses subsiguientes a las promulgaci\u00f3n de la ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda, el Ministerio P\u00fablico considera que este par\u00e1grafo no vulnera las normas constitucionales invocadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de la norma en comento es necesario distinguir dos situaciones: las propuestas que se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que se amparan en un contrato de concesi\u00f3n. En ambas el legislador, en ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n normativa, puede dise\u00f1ar los tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las propuestas, la expresi\u00f3n acusada complementa el art\u00edculo 274 de la Ley 685 de 2001, al obligar a que se acredite el pago de la primera anualidad del canon superficiario, al momento de presentarlas, so pena de rechazo. La norma que se censura se limita a precisar el t\u00e9rmino para el pago de dicha anualidad, lo cual no implica un cambio en las reglas conocidas y aceptadas por los proponentes de una concesi\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00edtulos mineros, tampoco se desconoce los derechos de sus tenedores, pues el par\u00e1grafo demandado no crea una nueva causal de caducidad, ya que el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Minas con anterioridad hab\u00eda dispuesto que el contrato puede terminarse por la declaraci\u00f3n de caducidad por: \u201cel no pago oportuno y completo de las contraprestaciones econ\u00f3micas\u201d, dentro de las cuales se encuentra el canon superficiario, contemplado en el art\u00edculo 230 del citado C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, no es posible aducir que el legislador establece una causal adicional de rechazo o caducidad, seg\u00fan el caso, que afecte los derechos de los concesionarios, pues dicha causal ya estaba contemplada en la normatividad anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto por cuanto el precepto legal parcialmente acusado hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica (art. 241.4 superior). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad. El accionante considera que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 84 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso administrativo encuentra que se alteran las reglas de procedimiento preestablecidas en el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, al instituirse unas nuevas que desconocen un derecho que ya hab\u00eda sido concedido a quien present\u00f3 en su oportunidad la propuesta de concesi\u00f3n minera (seguridad jur\u00eddica). Estima que no se atiende la normatividad vigente al momento de elevarse tales propuestas que se encontraban en tr\u00e1mite antes de la promulgaci\u00f3n de la reciente ley y que se\u00f1alaba que el canon superficiario se cobrar\u00eda a partir del perfeccionamiento del contrato, adem\u00e1s de la norma que establece un derecho de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 84 superior expresa que la modificaci\u00f3n introducida genera un requisito adicional para el estudio de la propuesta de concesi\u00f3n minera, la cual de no cumplirse llevar\u00eda hoy al rechazo, cuando al momento de la solicitud no se encontraba previsto. Aduce que el art\u00edculo 258 de la Ley 685 de 2001 involucra el conocimiento previo que deben tener los proponentes para obtener el contrato de concesi\u00f3n, por lo que no se espera que sean alteradas las reglas previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo no observa igualdad de condiciones entre las propuestas en tr\u00e1mite al momento de la promulgaci\u00f3n de la ley y las nuevas que se presenten ya que mientras a las primeras se les otorga un t\u00e9rmino de tres (3) meses para cancelar el canon superficiario (par\u00e1grafo acusado), sin tener en cuenta que al instante de la radicaci\u00f3n no era un requisito, ni una causal de rechazo, adem\u00e1s que no cuentan muchas de ellas con el acto administrativo que determine el \u00e1rea libre susceptible de contratar, a las segundas se les otorga un t\u00e9rmino amplio que va hasta el momento que cuenten con dicho acto administrativo (inc. 2\u00ba \u00a0del art. 16, Ley 1382 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Ineptitud sustancial de la demanda respecto de los art\u00edculos 13 y 84 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita en t\u00e9rminos generales que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo sobre el par\u00e1grafo demandado dado que el actor se limit\u00f3 a transcribirlo, sin exponer de forma clara y concreta los argumentos de inconstitucionalidad, adem\u00e1s de encontrar que se le dio una lectura superficial e imprecisa que atiende particulares juicios de valor. Sobre el derecho a la igualdad expone que se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada de lo impugnado ya que lo establecido es el pago de la primera anualidad del canon superficiario tanto a las presentadas con anterioridad como a las nuevas propuestas de concesi\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pide un pronunciamiento inhibitorio en relaci\u00f3n con el pretendido desconocimiento de los art\u00edculos 84 y 13 superiores. En cuanto a la primera disposici\u00f3n anota la ausencia de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia porque no se est\u00e1 frente a un nuevo requisito sino que atiende el pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida desde la Ley 685 de 2001 (art. 230), que se modifica por la ley en cuanto a la forma de cancelaci\u00f3n. Considera que los planteamientos de la demanda i) no se presentan de manera coherente y congruente, ii) resultan gen\u00e9ricos al no demostrar una contradicci\u00f3n entre lo acusado y la norma constitucional, iii) parten de valoraciones subjetivas al extraer consecuencias jur\u00eddicas no previstas, iv) no exhiben argumentos de inconstitucionalidad y v) no exponen una m\u00ednima suficiencia de argumentaci\u00f3n. Y en cuanto al art\u00edculo 13 superior aduce que el actor se limit\u00f3 a enunciar unas situaciones que estima discriminatorias, sin identificar los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que las hacen asimilables, como tampoco los motivos que permitir\u00edan exigir el mismo tratamiento jur\u00eddico. Finalmente, indica que al no invocarse argumento alguno de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clos t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad\u201d, la Corte debe limitarse a pronunciarse sobre lo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Al respecto debe empezar la Corte por se\u00f1alar que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40.6 superior), lo cual permite caracterizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00fablica e informal que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos conforme a lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que se\u00f1ala entre los requisitos formales que debe cumplir el manifestar las razones por las cuales el texto constitucional se estima violado, las cuales deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Sobre el alcance de tales presupuestos ha sostenido esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia].\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el art\u00edculo 13 superior esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que dado que el concepto de igualdad es relacional y que por lo tanto el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d, no es suficiente con se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada establece un tratamiento discriminatorio frente a cierto grupo de personas, sino que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares, ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben se\u00f1alar con claridad i) los grupos involucrados o situaciones comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qu\u00e9 justificar\u00eda dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada.17 Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que resulta indispensable a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que la caracteriza por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo -fallo inhibitorio-.18 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida forma19. Adem\u00e1s ha de recalcarse que la exigencia de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Ello a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hubiera sido admitida toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, la cual \u00a0una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la probatoria, de intervenci\u00f3n ciudadana y de expertos en la materia, y emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00edan llevar indefectiblemente a una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Ingresando al asunto que nos ocupa la Corte encuentra que el demandante expuso en debida forma el concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo formulado por vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo (art. 29 superior), mas no respecto de los art\u00edculos 84 y 13 de la Constituci\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. La demanda exhibe, aunque de manera breve y sencilla, las razones de inconstitucionalidad que resultan ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes en cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. Ello por cuanto se expone que con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, se alteran las reglas de juego preestablecidas por haberse instituido unas nuevas, esto es, se desconoce un derecho que hab\u00eda sido concedido en el texto original del art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, lo cual encuentra que no respeta la normatividad vigente al momento de presentarse las propuestas de concesi\u00f3n minera que se encontraban en tr\u00e1mite antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva ley (seguridad jur\u00eddica) y que se\u00f1alaba que el canon superficiario se cobrar\u00eda a partir del perfeccionamiento del contrato, adem\u00e1s de contemplar un derecho de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acusaci\u00f3n formulada por el accionante consistente en la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo resulta: i) clara al permitir comprender con facilidad lo pretendido; ii) cierta al recaer verdaderamente sobre el contenido real y existente del par\u00e1grafo acusado bajo una interpretaci\u00f3n que se encuentra razonable21; iii) espec\u00edfica al mostrar de forma concreta la manera como se confronta lo impugnado con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; iv) pertinente porque los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional; y v) suficiente al despertar una duda m\u00ednima en torno a la exequibilidad de lo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. No obstante, en lo que corresponde a los art\u00edculos 84 y 13 superiores, no se expone en debida forma el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. Respecto del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n se aprecia que el accionante se limit\u00f3 a acoger las mismas razones que le sirvieron de soporte para afirmar la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, esto es, que se alteran las reglas de juego preestablecidas y que al momento de la solicitud de propuesta de concesi\u00f3n minera no se hab\u00eda previsto el requisito, sin que se hubiere expuesto o construido nuevos argumentos de inconstitucionalidad que soportaran la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 84 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n constitucional establece: \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d, era indispensable que el actor desarrollara nuevas razones de inconstitucionalidad que permitieran advertir una oposici\u00f3n objetiva y verificable con lo dispuesto en el aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello con la finalidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la norma legal cuestionada. Espec\u00edficamente deb\u00eda explicarse c\u00f3mo la norma acusada se encaja dentro del presupuesto de un \u201crequisito adicional\u201d que se exige por un funcionario o una autoridad p\u00fablica respecto de una actividad o un derecho que estaba reglamentado de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia del concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, aunada a la consideraci\u00f3n de que tal disposici\u00f3n refiere es al establecimiento de requisitos adicionales por los funcionarios o las autoridades p\u00fablicas que se instituyen m\u00e1s all\u00e1 o a pesar de las previsiones contempladas en la ley22, obligan a la Corte a proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la pretendida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior encuentra la Corte que no se expone plenamente las razones de tal violaci\u00f3n. Si bien en t\u00e9rminos generales puede extraerse de la demanda presentada i) los grupos de personas involucradas como son las que comprende el par\u00e1grafo 2\u00ba acusado23 y las que conciernen al inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 201024 y ii) la diferencia de trato establecida dado el contenido normativo que expone cada aparte legal, ello no es suficiente en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional para configurar un debido cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que tambi\u00e9n es imprescindible explicar iii) qu\u00e9 justificar\u00eda dar un tratamiento distinto al contenido en los apartes confrontados, lo cual para este Tribunal se echa de menos en el asunto que nos ocupa. Recu\u00e9rdese que conforme al criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal la realizaci\u00f3n de la igualdad no obliga al legislador a otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico porque no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares, ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.25 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el accionante no explica por qu\u00e9 las dos situaciones que compara deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico. Concretamente no identifica los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que las hacen asimilables, ni tampoco los motivos que permitir\u00edan exigir id\u00e9ntico trato normativo. Incluso una lectura desprevenida de los contenidos legales que se confrontan conduce a se\u00f1alar la existencia de dos contextos diferentes: uno que involucra la situaci\u00f3n de las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentran en tr\u00e1mite -iniciaron con la Ley 685 de 2001- y no han pagado el canon por lo que deben hacerlo (acreditarlo) dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley (par\u00e1g. 2\u00ba, art. 16, Ley 1382 de 2010) y otro que refiere a las propuestas que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley (inc. 2\u00ba, art. 16, Ley 1382 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la ausencia de cargos de inconstitucionalidad por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, impone a la Corte proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8. \u00a0Ni a\u00fan aplicando el principio pro actione respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 84 y 13 superiores es posible proferir una decisi\u00f3n de fondo, ya que finalmente la ausencia de cargos de inconstitucionalidad impide a la Corte superar las deficiencias anotadas. Por \u00faltimo, no debe olvidarse que la decisi\u00f3n inhibitoria no impide que el texto acusado pueda ser nuevamente demandado a partir de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad que satisfaga los requisitos m\u00ednimos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de inhibici\u00f3n dado que el par\u00e1grafo acusado contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que procede una decisi\u00f3n inhibitoria atendiendo el car\u00e1cter transitorio de lo demandado. Estima que el par\u00e1grafo acusado tiene como fin espec\u00edfico el regular la forma de pago del canon superficiario de las propuestas de concesi\u00f3n minera que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010 se encontraban en tr\u00e1mite y de los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, estableciendo as\u00ed un periodo de tres (3) meses a partir de su promulgaci\u00f3n (9 de febrero) que venci\u00f3 el 9 de mayo de 2010. As\u00ed colige que ya se efectuaron los pagos por dichos conceptos, adem\u00e1s de considerar que no se est\u00e1 frente a los supuestos que ameritan un pronunciamiento de fondo sobre normas legales que contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que una norma legal transitoria es aquella que se expide por un tiempo determinado o para un fin espec\u00edfico y que tiene como fundamento evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad a otra se presenten vac\u00edos o una inseguridad jur\u00eddica sobre el asunto nuevamente regulado. Ha sostenido que atendiendo el car\u00e1cter temporal de la norma, sus efectos en principio se extinguen una vez se cumpla el cometido establecido o propuesto. No obstante, tambi\u00e9n ha indicado que el car\u00e1cter transitorio de una disposici\u00f3n y el agotamiento de su contenido normativo, no impide por s\u00ed mismo un pronunciamiento de fondo por este Tribunal siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos.26 As\u00ed lo reiter\u00f3 en la sentencia C-757 de 2004 al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn estudio sobre la l\u00ednea jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte en relaci\u00f3n con las normas transitorias evidencia que el car\u00e1cter temporal que ofrecen las mismas no es \u00f3bice para ejercer el control de constitucionalidad, a condici\u00f3n de que, en el caso concreto, \u00e9stas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando se ha presentado una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n transitoria la Corte debe entrar a analizar bajo la situaci\u00f3n concreta que se expone si ha de efectuar un pronunciamiento de fondo. Si una vez valorado dicho presupuesto observa que la norma transitoria contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos debe proceder a adoptar una decisi\u00f3n de fondo.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. \u00a0En el presente caso, el aparte legal cuestionado (par\u00e1g. 2\u00ba, art. 16, Ley 1382 del 09 de febrero de 2010)29 es una norma transitoria toda vez que contempla el deber de acreditar el pago del canon superficiario dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, respecto de las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentran en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el correspondiente a la primera anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria que ha agotado su vigencia temporal dado que el plazo establecido para acreditar el pago del canon superficiario sobre las situaciones involucradas se cumpli\u00f3 el 09 de mayo de 2010 (supuesto f\u00e1ctico), lo cual a primera vista podr\u00eda llevar a pensar en una decisi\u00f3n inhibitoria. Sin embargo, examinado integralmente el contenido normativo acusado, la Corte advierte que tiene la virtualidad de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos toda vez que las consecuencias legales establecidas por el incumplimiento del pago de canon superficiario, como son el rechazo o la caducidad, se mantienen jur\u00eddicamente en el tiempo, incluso frente a la eventualidad de encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n las situaciones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se configura una de las hip\u00f3tesis previstas en la jurisprudencia constitucional para realizar el an\u00e1lisis material de la norma impugnada. Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el par\u00e1grafo acusado en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo (art. 29 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los planteamientos de la demanda, la Corte limitar\u00e1 su pronunciamiento a resolver si la previsi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010 vulnera el debido proceso administrativo (art. 29 superior) al modificar las reglas de procedimiento preestablecidas -por unas nuevas- que reconoc\u00edan un supuesto derecho concedido en el texto original del art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, lo cual vendr\u00eda a desconocer la seguridad jur\u00eddica en la acreditaci\u00f3n del pago del canon superficiario respecto de las propuestas de concesi\u00f3n minera que antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva ley se encontraban en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones coinciden en se\u00f1alar que el par\u00e1grafo impugnado resulta constitucional. El Procurador General de la Naci\u00f3n informa que sobre la materia ya se hab\u00eda pronunciado en la demanda identificada con el n\u00famero D-8171, por lo cual se limit\u00f3 a transcribir lo expuesto en dicha oportunidad en orden a solicitar la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se impone a la Corte la determinaci\u00f3n previa de la configuraci\u00f3n o no del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional sobre el par\u00e1grafo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual significa que las sentencias que profiera en virtud de sus competencias constitucionalmente establecidas en el art\u00edculo 241, ejusdem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.30 As\u00ed entendida, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, observada integralmente la reciente sentencia C-983 del 01 de diciembre de 2010, se aprecia que se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional dado que dicha decisi\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad (D-8171) presentada contra el mismo par\u00e1grafo acusado y bajo \u00a0iguales cargos de inconstitucionalidad, esto es, por la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo (art. 29 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del asunto que nos ocupa se ha proferido una decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de la norma que se impugna y que atiende a las mismas razones de inconstitucionalidad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico abordado en la sentencia C-983 de 2010 fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 [\u2026] (ii) As\u00ed mismo debe resolver esta Corte si el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prev\u00e9 el requisito de acreditaci\u00f3n del canon superficiario a la primera anualidad para las propuestas de concesi\u00f3n que se encuentren en tr\u00e1mite a la entrada en vigencia de la ley y para los t\u00edtulos mineros que no hubieran pagado dicho canon, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, vulnera igualmente el debido proceso \u2013art. 29 superior- y los derechos adquiridos \u2013art\u00edculo 58 superior- al estatuir una nueva causal de caducidad aplicable a propuestas presentadas antes de la vigencia de la ley 1382 de 2010, que desconoce el derecho subjetivo adquirido mediante la presentaci\u00f3n de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, considera la demanda que esta norma vulnera el debido proceso, por cuanto estatuye una nueva causal de caducidad o de rechazo de la propuesta, aplicables a quienes presentaron propuestas antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, es decir de manera posterior a las leyes preexistentes que cobijaban dichas propuestas y por tanto desconociendo el derecho subjetivo adquirido mediante la presentaci\u00f3n de la propuesta, la cual debe regirse por el procedimiento vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la misma, y conlleva la obligatoriedad para el Estado de celebrar contrato de concesi\u00f3n si se cumplen con los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien las normas sobre competencia y procedimiento tienen cumplimiento inmediato, en el evento de la modificaci\u00f3n de normas que afecten el derecho sustancial, estas deben preservar las garant\u00edas que el mismo ordenamiento ha conferido a sus beneficiarios y as\u00ed lo ha entendido la ley minera \u2013art\u00edculos 46 y 352 de la ley 685 de 2001-.\u201d32 \u00a0Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede colegirse una coincidencia entre los planteamientos de las demandas de inconstitucionalidad toda vez que en ambas se expone como problema jur\u00eddico respecto del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo (art. 29 superior) por la modificaci\u00f3n de la normatividad procedimental preestablecida que reconoc\u00eda un supuesto derecho concedido, que desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica en materia de acreditaci\u00f3n del pago del canon superficiario sobre las propuestas de concesi\u00f3n minera que antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva ley se encontraban en tr\u00e1mite. Incluso el problema jur\u00eddico abordado en la reciente decisi\u00f3n resulta m\u00e1s amplio ya que comprendi\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos (art. 58 superior), adem\u00e1s de los art\u00edculos 80, 332, 334 y 360 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problem\u00e1tica jur\u00eddica que fue abordada y resuelta de fondo en la mencionada decisi\u00f3n (C-983 de 2010), como puede apreciarse de la transcripci\u00f3n in extenso que se realiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Jurisprudencia en relaci\u00f3n con la propiedad y explotaci\u00f3n minera en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala concluye que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 150 y 360 Superiores, se infiere la amplia potestad legislativa del Legislador para regular las condiciones y requisitos para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, por cuanto es el propio Constituyente quien le otorga dicha facultad expresa al Legislador. Por tanto, el control ejercido por el juez constitucional debe ser respetuoso de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en este tema, y s\u00f3lo en casos de manifiesta irrazonabilidad o de afectaci\u00f3n desproporcionada del n\u00facleo esencial de otro derecho fundamental, podr\u00eda el juez constitucional declarar inexequible una medida tomada por el legislador en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera amplia y reiterada en relaci\u00f3n con el impacto ambiental de dicha explotaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del medio ambiente y la biodiversidad, las zonas excluidas de la miner\u00eda y de miner\u00eda restringida, y la protecci\u00f3n constitucional de las comunidades ind\u00edgenas. Sobre este \u00faltimo tema, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con (i) los recursos naturales existentes en sus territorios, de conformidad con los art\u00edculos 7, 70 y 330 superiores, (ii) el derecho de estas comunidades de velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, (iii) las zonas mineras ind\u00edgenas, \u00a0y (iv) el derecho de participaci\u00f3n en las estas comunidades en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas.33 Lo anterior, en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la OIT adoptado por la Conferencia General de ese organismo, y aprobado por Colombia mediante la ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a analizar y reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el contenido del derecho al debido proceso \u2013art.29 CN- especialmente aplicado al \u00e1mbito administrativo, y los derechos adquiridos \u2013art. 58 CP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0Todas estas garant\u00edas se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y de contera evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.34 En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estas garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.35 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance constitucional de los derechos adquiridos, de conformidad con el art\u00edculo 58 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sintetizando, la Corte encuentra que de conformidad con criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, se puede afirmar que los derechos adquiridos, protegidos constitucionalmente por el art\u00edculo 58 Superior, se refieren a derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Regulaci\u00f3n legal del contrato de concesi\u00f3n en la Ley 685 de 2001 y la Ley 1382 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El alcance normativo y el examen de constitucionalidad de los preceptos normativos acusados \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 El art\u00edculo 16 que modifica el art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, regula el tema del canon superficiario, sobre la totalidad del \u00e1rea de la concesi\u00f3n durante la exploraci\u00f3n, el montaje y construcci\u00f3n o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el per\u00edodo de explotaci\u00f3n. Esta norma establece que el canon superficiario es compatible con la regal\u00eda y constituye una contraprestaci\u00f3n que se cobrar\u00e1 por la entidad contratante sin consideraci\u00f3n a quien tenga la propiedad o posesi\u00f3n de los terrenos de ubicaci\u00f3n del contrato. As\u00ed mismo esta norma establece el monto del canon superficario. De otra parte, esta disposici\u00f3n regula los tiempos para el pago del canon superficiario, el cual se pagar\u00e1 por anualidades anticipadas, y determina que la primera anualidad se pagar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el \u00e1rea libre susceptible de contratar. As\u00ed mismo se\u00f1ala la norma que para las etapas de construcci\u00f3n y montaje o exploraci\u00f3n adicional, se continuar\u00e1 cancelando el \u00faltimo canon pagado durante la etapa de exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, ahora demandado, reza: \u201cLas propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este precepto normativo el Legislador establece entonces que las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del actor es que al crearse una causal de caducidad o de rechazo de la propuesta, a quienes las presentaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1382 de 2010, se desconoce la presunci\u00f3n legal de los actos jur\u00eddicos administrativos y se pone en entredicho todos los contratos de concesi\u00f3n minera legalmente perfeccionados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1 En relaci\u00f3n con los cargos presentados en contra del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, considera la Sala que tampoco deben prosperar, por cuanto no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna ni al debido proceso administrativo \u2013art. 29 CN-, ni a los derechos adquiridos \u2013art. 58 CP-, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma demandada hace relaci\u00f3n a dos situaciones distintas: de un lado a las propuestas que se encuentren en tr\u00e1mite, y de otro lado, a los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado la anualidad, ambas situaciones referidas al momento de entrada de la Ley 1382 de 2010, para estipular como causal de rechazo o de caducidad, seg\u00fan el caso, el que no se hubiere pagado el canon superficiario, el cual deber\u00e1 pagarse dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso de las propuestas presentadas que se encuentren en tr\u00e1mite, es claro para la Corte que no afecta ni el debido proceso administrativo, ni los derechos adquiridos. Lo anterior, por cuanto el Legislador, de una parte, fija un requisito para la prosperidad de la propuesta, con pleno respeto de las garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo, y de otra parte, si la propuesta se encuentra en tr\u00e1mite, es claro que no existe todav\u00eda una situaci\u00f3n consolidada para el proponente que constituya un derecho adquirido, ya que mientras la propuesta se encuentre en tr\u00e1mite y no se haya perfeccionado el contrato de concesi\u00f3n minera, no existen derechos adquiridos de los proponentes. En este caso, encuentra la Corte que lo que hace el Legislador, es determinar que se concede un t\u00e9rmino de tres meses para que se pague el canon superficiario por parte del proponente, disposici\u00f3n que no puede considerarse violatoria del debido proceso administrativo, ni de derechos adquiridos, por cuanto en este caso existen meras expectativas leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el segundo escenario, el de los t\u00edtulos mineros o contratos de concesi\u00f3n vigentes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, encuentra la Sala que tampoco la norma resulta violatoria del debido proceso administrativo o de los derechos adquiridos, por cuanto lo que establece el precepto es un tiempo adicional de tres (3) meses para que el titular minero pague el canon superficiario, si a\u00fan no lo hubiera hecho, de conformidad con el contrato. Por tanto, esta norma no desconoce en ning\u00fan momento las garant\u00edas contenidas en el derecho al debido proceso administrativo \u2013art.29 CN-, ni a los derechos adquiridos del concesionario \u2013de conformidad con el art\u00edculo 58 Superior-, al no desconocer el contrato de concesi\u00f3n perfeccionado conforme a las normas vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos mineros, la causal de caducidad por no pago del canon superficiario, no es una nueva causal de caducidad, como argumenta el actor, sino que por el contrario, ya se encontraba consagrada con anterioridad en el art\u00edculo 112 -literal d- de la Ley 685 de 2001, en el cual se dispone que la caducidad podr\u00e1 declararse por: \u201cel no pago oportuno y completo de las contraprestaciones econ\u00f3micas\u201d, dentro de las cuales se encuentra el canon superficiario, contemplado en el art\u00edculo 230 del citado C\u00f3digo de Minas. Por tanto, lo que hace el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, es ampliar el t\u00e9rmino, para que si los concesionarios a\u00fan no han pagado el canon superficiario por anualidad, lo puedan hacer dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la ley 1382 de 2010, todo lo cual se encuentra en armon\u00eda y no ri\u00f1e en ning\u00fan sentido con los preceptos del debido proceso administrativo y de la garant\u00eda de los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el procedimiento para la declaratoria de caducidad se encuentra regulado en la Ley 685 de 2001 -art. 288- y en dicho procedimiento los concesionarios podr\u00e1n ejercer todos sus derechos de defensa, con el fin de demostrar y probar que no existencia de causal de caducidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ahora bien, en ambas situaciones, tanto para las propuestas que se encuentren en tr\u00e1mite como para los t\u00edtulos mineros que se amparan en un contrato de concesi\u00f3n, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa con el fin de dise\u00f1ar y determinar los tr\u00e1mites administrativos correspondientes. \u00a0En este punto, la Corte encuentra que la medida adoptada por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, relativa a la exigencia del pago del canon superficiario tanto para las propuestas como para los t\u00edtulos mineros, dentro de un lapso de tiempo establecido por el propio Legislador, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, no es irracional ni desproporcional, por cuanto (i) obedece a una finalidad constitucional, relativa a la determinaci\u00f3n de procedimientos, tr\u00e1mites, procesos y reglas para el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en este caso para las propuestas y contratos de concesi\u00f3n; (ii) la medida establecida por el Legislador, relativa al pago del canon superficiario, es id\u00f3nea y adecuada para alcanzar dicha finalidad [\u2026]; y (iii) con esta medida no se afecta derecho fundamental, ni el derecho al debido proceso administrativo, ni los derechos adquiridos, ni de los proponentes, ni de los propietarios de t\u00edtulos mineros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, encuentra la Corte, al igual que en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas demandadas, que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, se encuentra en armon\u00eda con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 80, 332, 334 y 360 Superiores.\u201d Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte respondi\u00f3 el interrogante planteado al haber se\u00f1alado que el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer los requisitos, condiciones y tr\u00e1mites administrativos en materia de concesi\u00f3n minera, que para el caso en estudio no encontr\u00f3 irrazonable ni desproporcionado. Consider\u00f3 que el accionar del legislador se limit\u00f3 a exigir para la prosperidad de la propuesta el cumplimiento de un requisito previsto en la Ley 685 de 2001 (pago del canon superficiario), disponiendo ahora la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para que quienes a\u00fan no lo hubieren pagado (acreditaci\u00f3n) pudieran hacerlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, con plena observancia de las garant\u00edas del debido proceso administrativo. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se estaba frente a una situaci\u00f3n consolidada en lo que respecta al proponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, este Tribunal resolvi\u00f3 declarar exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010 por los cargos analizados, que vendr\u00eda a comprender los art\u00edculos 29 (debido proceso), 58 (derechos adquiridos), 80, 332, 334 y 360 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte encuentra que se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), por lo cual habr\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-983 de 2010 que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo acusado por el cargo de vulneraci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-983 de 2010 que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1382 de 2010, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 84 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial n\u00famero 47.618 del 09 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 La exposici\u00f3n de los argumentos atiende el orden de su presentaci\u00f3n en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto original del art\u00edculo 230 de la Ley 685 de 2001, hoy modificado por la disposici\u00f3n acusada, dec\u00eda: \u201cC\u00e1nones superficiarios. Los c\u00e1nones superficiarios sobre la totalidad del \u00e1rea de las concesiones durante la exploraci\u00f3n, el montaje y construcci\u00f3n o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el per\u00edodo de explotaci\u00f3n, son compatibles con la regal\u00eda y constituyen una contraprestaci\u00f3n que se cobrar\u00e1 por la entidad contratante sin consideraci\u00f3n a quien tenga la propiedad o posesi\u00f3n de los terrenos de ubicaci\u00f3n del contrato. Los mencionados c\u00e1nones ser\u00e1n equivalentes a un salario m\u00ednimo d\u00eda por hect\u00e1rea y por a\u00f1o pagaderos por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato si el \u00e1rea solicitada no excede de 2.000 hect\u00e1reas, si excediera de 2.000 y hasta 5.000 hect\u00e1reas pagar\u00e1 dos (2) salarios m\u00ednimos d\u00eda por hect\u00e1rea y por a\u00f1o pagaderos por anualidades anticipadas y si excediera de 5.000 y hasta 10.000 hect\u00e1reas pagar\u00e1 tres (3) salarios m\u00ednimos d\u00eda y por a\u00f1o pagaderos por anualidades anticipadas. La liquidaci\u00f3n, el recaudo y la destinaci\u00f3n de los c\u00e1nones superficiarios le corresponde efectuarlos a la autoridad minera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 16 de la Ley 685 de 2001 se\u00f1ala: \u201cValidez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesi\u00f3n, mientras se halle en tr\u00e1mite, no confiere, por s\u00ed sola, frente al Estado, derecho a la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, s\u00f3lo confiere al interesado, un derecho de prelaci\u00f3n o preferencia para obtener dicha concesi\u00f3n si re\u00fane para el efecto, los requisitos legales. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Se\u00f1ala: \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El texto original del art\u00edculo 274 de la Ley 685 de 2001 establec\u00eda: \u201cLa propuesta ser\u00e1 rechazada si el \u00e1rea pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 \u00a0de este C\u00f3digo, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podr\u00e1 admitirse por el \u00e1rea restante si as\u00ed lo acepta el proponente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 20 de la Ley 1382 de 2010 que reza: \u201cLa propuesta ser\u00e1 rechazada en los siguientes casos: 1. Si el \u00e1rea pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de este C\u00f3digo siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige. 2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores. 3. Si no cumple con la presentaci\u00f3n de todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 271 del presente C\u00f3digo. 4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta. 5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cDicho canon ser\u00e1 pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el \u00e1rea libre susceptible de contratar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cValidez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesi\u00f3n, mientras se halle en tr\u00e1mite, no confiere, por s\u00ed sola, frente al Estado, derecho a la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, s\u00f3lo confiere al interesado, un derecho de prelaci\u00f3n o preferencia para obtener dicha concesi\u00f3n si re\u00fane para el efecto, los requisitos legales [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 84 superior. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cRequisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, adem\u00e1s del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1alamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicaci\u00f3n del \u00e1rea o trayecto solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del mineral o minerales objeto del contrato; \u00a0<\/p>\n<p>d) La menci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos con asentamiento permanente en el \u00e1rea o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera ind\u00edgena, de comunidades negras o mixtas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Si el \u00e1rea abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n se requiera autorizaci\u00f3n o concepto de otras autoridades, deber\u00e1n agregarse a la propuesta de acuerdo con el art\u00edculo 35; \u00a0<\/p>\n<p>f) El se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos de referencia y gu\u00edas mineras que se aplicar\u00e1n en los trabajos de exploraci\u00f3n y el estimativo de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica resultante de la aplicaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos y gu\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>g) A la propuesta se acompa\u00f1ar\u00e1 un plano que tendr\u00e1 las caracter\u00edsticas y especificaciones establecidas en los art\u00edculos 66 y 67 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta deber\u00e1 verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente. \u00a0<\/p>\n<p>h) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1382 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Un anexo t\u00e9cnico que describir\u00e1 los trabajos de exploraci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser iguales o superiores a los m\u00ednimos definidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con el \u00e1rea y las caracter\u00edsticas del proyecto minero;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1382 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando se trate de proyectos de m\u00e1s de ciento cincuenta (150) hect\u00e1reas, la demostraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del interesado para adelantar el proyecto minero se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que fije el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los cuales ser\u00e1n proporcionales al \u00e1rea solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 274 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, el cual quedara as\u00ed: [\u2026]5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCaducidad. El contrato podr\u00e1 terminarse por la declaraci\u00f3n de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: [\u2026] d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional hace constar que el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 26 de agosto, en tanto que el escrito de intervenci\u00f3n fue presentado el 31 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 26 de agosto, mientras que el escrito de intervenci\u00f3n fue presentado el 22 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo recogi\u00f3 la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano. Cft. sentencias C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1115 de 2004. Cft. sentencias C-626 de 2010, C-805 de 2009, C-737 de 2008, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1052 de 2004, C-913 de 2004 y C-176 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-913 de 2004. Cft. sentencias \u00a0C-819 de 2010, C-805 de 2009, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-1195 de 2008, C-545 de 2007, C-402 de 2007, C-507 de 2006, C-555 de 2005, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1115 de 2004 \u00a0y C-1052 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tal valoraci\u00f3n de la Corte debe realizarse a la luz del principio pro actione seg\u00fan el cual \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte.\u201d (Sentencias C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cft. sentencia C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 El par\u00e1grafo acusado constituye una regulaci\u00f3n contemplada en la Ley \u00a01382 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Establece el par\u00e1grafo: \u201cLas propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y los t\u00edtulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deber\u00e1n acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, seg\u00fan corresponda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Se\u00f1ala el inciso: \u201cDicho canon ser\u00e1 pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el \u00e1rea libre susceptible de contratar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-074 de 2004. Cft. sentencia C-996 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cft. sentencia C-733 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-109 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Diario Oficial n\u00famero 47.618 del 09 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cft. sentencias C-397 de 1995 y C-774 de 2001. Autos A-174 y A-289A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cft. sentencias C-061 de 2010, C-763 de 2009, C-469 de 2008, C-720 de 2007, C-155 de 2007, C-820 de 2006, C.211 de 2003, C-310 de 2002 y C-153 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver contenido de la demanda que se recoge en los folios 4 a 7 de la sentencia C-983 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver al respecto las sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T- 652 y SU-510 de 1998; y las sentencias C-418 de 2002, C-339 y C-891 de 2002, C-620 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/11 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objeto\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL TRANSITORIA-Procedencia\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que una norma legal transitoria es aquella que se expide por un tiempo determinado o para un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}