{"id":18286,"date":"2024-06-12T16:22:44","date_gmt":"2024-06-12T16:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-034-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:44","slug":"c-034-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-11\/","title":{"rendered":"C-034-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-034\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos no son claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido normativo no presente en disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante considera que la expresi\u00f3n, \u201cque ejerzan funciones p\u00fablicas en lo que tienen que ver con estas\u201d, contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 es inconstitucional por la limitaci\u00f3n que supone a la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, los planteamientos expuestos por el accionante no re\u00fanen las m\u00ednimas caracter\u00edsticas que permitan realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido normativo que no emana de su texto, sino que surge de una interpretaci\u00f3n subjetiva, distinta a la que contempla el tenor jur\u00eddico atacado, no quedando duda que los argumentos planteados no son claros, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes, frente al texto real de la disposici\u00f3n que se acusa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8149 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sergio Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Sergio Gaviria demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre la admisi\u00f3n de esta demanda, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual mediante auto de julio 12 de 2010, la inadmiti\u00f3. Luego de analizar el escrito subsiguiente, mediante el cual el actor busc\u00f3 corregir la demanda, por auto de julio 29 fue admitida y se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y la iniciaci\u00f3n del asunto fue comunicada a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, al igual que al Ministro del Interior y de Justicia; tambi\u00e9n se invit\u00f3 al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Industrial de Santander y de Antioquia, con el fin de que si lo estimaban pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto atinente, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LOS PARTICULARES. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cree que hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 superior, por cuanto \u201ctal aseveraci\u00f3n es funesta para el inter\u00e9s general como corolario implica que los particulares que desarrollan funciones p\u00fablicas mediante potestades y prerrogativas inherentes al Estado, podr\u00edan incurrir en la mayor\u00eda de conductas de los art\u00edculos 48 y 50 de la Ley 734 de 2002 (excluyendo las que se reproducen en el art\u00edculo 55 ib\u00eddem) sin repercusi\u00f3n disciplinaria alguna\u201d (f. 27). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera grave e injustificado, desde el inter\u00e9s general, que un particular que ejerce funciones p\u00fablicas mediante potestades y prerrogativas inherentes al Estado (de manera id\u00e9ntica a un funcionario p\u00fablico), pueda incurrir en las conductas que son tipificadas como faltas graves o leves, o causales de mala conducta, sin que tuvieran ning\u00fan tipo de repercusi\u00f3n disciplinaria (f. 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 2\u00b0, expresa que \u201cesta disposici\u00f3n se viola en lo relacionado con el principio de efectividad de los principios, deberes y derechos, y la vigencia de un orden justo\u201d (f. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirma: \u201c\u2026 los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas mediante prerrogativas inherentes al Estado podr\u00edan violar muchos de los deberes e incurrir en muchas de las prohibiciones establecidas para los servidores p\u00fablicos. Ello devendr\u00eda en ineficacia de varios de los principios, deberes y derechos consagrados expresamente en el texto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tambi\u00e9n es violado el art\u00edculo 4\u00b0, por cuanto \u201cla norma atacada afecta la supremac\u00eda constitucional porque la falta de herramientas de control implica ineficacia de los principios constitucionales y de contera de la supremac\u00eda constitucional\u201d (f. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13, se\u00f1ala que \u201clos administrados tendr\u00e1n un trato desigual dependiendo de quien presta el servicio p\u00fablico, un particular o un funcionario p\u00fablico, pues de ello dependen los controles disciplinarios\u201d. Cita como ejemplo que \u201csi alguien solicita una licencia urban\u00edstica en un municipio donde exista la figura de curador urbano y plantea una recusaci\u00f3n, a esta no se le dar\u00e1 tr\u00e1mite porque conforme a la interpretaci\u00f3n de la norma atacada, esta situaci\u00f3n no conlleva sanci\u00f3n disciplinaria; m\u00e1s sin embargo, si la licencia se presenta en un municipio sin la figura de Curador Urbano esta recusaci\u00f3n ser\u00e1 atendida ya que la norma consagra sanciones al funcionario que no tramite una recusaci\u00f3n oportuna y legalmente planteada\u201d (f. 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente considera que se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 de la carta, \u201cya que el trato a recibir depender\u00e1 de la calidad de la persona que ejerce la potestad o prerrogativa inherente al Estado, de si es un funcionario o si es un particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que se vulnera el art\u00edculo 209 por la falta o dr\u00e1stica disminuci\u00f3n de controles a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, mediante potestades y prerrogativas inherentes al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El decano de derecho, ciencias pol\u00edticas y sociales de ese centro superior de estudios solicita a la Corte determinar la exequibilidad del segmento normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la adopci\u00f3n de un criterio subjetivo que defina cu\u00e1ndo pueden los particulares ser sujetos de responsabilidad disciplinaria, ha tenido dos momentos claramente distinguibles en el seno de la Corte Constitucional, a partir de que \u00fanicamente se le podr\u00e1 aplicar la ley disciplinaria a los particulares si en su relaci\u00f3n con el estado se encontraban subordinados a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se se\u00f1al\u00f3 que ese criterio subjetivo era apto para determinar la responsabilidad disciplinaria de servidores p\u00fablicos, pero no para el caso de los particulares que cumplen funci\u00f3n p\u00fablica, evento en el que se deb\u00eda acudir a un criterio material que no atendiera la calidad de quien act\u00faa, sino la funci\u00f3n p\u00fablica que desarrolla y el inter\u00e9s p\u00fablico inherente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u201cla Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 expres\u00f3 que no deber\u00eda aplicarse \u2018in totto\u2019 el r\u00e9gimen de los funcionarios p\u00fablicos a los particulares que cumplen funci\u00f3n p\u00fablica, pues el art\u00edculo 123 de nuestra Constituci\u00f3n plantea que la ley en cada caso establecer\u00e1 cu\u00e1les son los aspectos sancionatorios previstos para unos y otros\u201d (f. 58). \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fue recibida otra intervenci\u00f3n, presentada por el abogado Mauricio Plazas Vega, obrando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien explica que \u201ccontrario a lo que afirma el demandante, el aparte acusado es acorde con el principio de prevalencia del inter\u00e9s general por cuanto no hace otra cosa que reconocer que los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas responden en el \u00e1mbito disciplinario por las conductas que se realicen con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen y ello en manera alguna es contrario a la Constituci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se insiste en que los argumentos del demandante se orientaron a la cr\u00edtica de la ley en lo que toca con la determinaci\u00f3n de las conductas por las que responden los particulares, lo cual nada tiene que ver con el art\u00edculo 53, en el cual simplemente se alude a los \u2018sujetos disciplinables\u2019\u201d (f. 65). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la expresi\u00f3n demandada es exequible y los cargos no tienen prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00b0 5015 de septiembre 20 de 2010, el Procurador General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer de la presente demanda, por no ser posible asumir un estudio de fondo de la misma, dada su \u00a0falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal solicitud, manifiesta que el actor no expone en debida forma las razones por las cuales considera que la expresi\u00f3n demandada vulnera la carta, ni su escrito satisface las exigencias establecidas y decantadas por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que el actor afirma que se vulneran varias normas constitucionales, pero no presenta un an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita comprender la forma en la cual ocurre dicha vulneraci\u00f3n, ni cuestiona en su discurso \u201cla limitaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, que es la norma demandada, sino que la responsabilidad de los curadores urbanos se vea comprometida s\u00f3lo por la comisi\u00f3n de las faltas grav\u00edsimas descritas en el art\u00edculo 55 ib\u00eddem, norma que omite demandar\u201d (f. 71) \u00a0<\/p>\n<p>Realza que no se satisface ning\u00fan requisito, porque \u201cel actor debido a su confusi\u00f3n en las normas demandadas y en las razones que soportan su demanda, incurre en contradicciones al momento de apreciar los elementos f\u00e1cticos relevantes y su correlaci\u00f3n con los elementos jur\u00eddicos constitucionales\u201d (f. 73). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no halla el Procurador fundamentaci\u00f3n suficiente para resolver de fondo, ni plantea otra posici\u00f3n en forma subsidiaria, circunscribi\u00e9ndose categ\u00f3ricamente a la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n parcial contra el texto de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Inhibici\u00f3n para proferir decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala advertir que al decidir sobre la admisi\u00f3n de esta demanda, el Magistrado sustanciador observ\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, pero finalmente la acept\u00f3, al analizar el segundo escrito, con el cual se procur\u00f3 su correcci\u00f3n por el actor, quien adem\u00e1s se anuncia como parte de una \u201cveedur\u00eda urban\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este momento procesal, cuando se dispone de otros elementos de juicio, incluido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y las intervenciones, la Sala puede valorar en mejor forma si realmente est\u00e1 ante cargos espec\u00edficos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes, que permitan una decisi\u00f3n de fondo sobre lo debatido, o si hay una mera apariencia de formulaci\u00f3n de tales cargos, caso en el cual no puede pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, \u201cque ejerzan funciones p\u00fablicas en lo que tienen que ver con estas\u201d, es inconstitucional por cuanto al limitar la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, se vulnera el inter\u00e9s general, la efectividad de los principios, deberes y derechos constitucionales, la vigencia de un orden justo, la supremac\u00eda de la carta, la igualdad, el debido proceso y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se aprecia, con la mayor ilustraci\u00f3n obtenida, que estos enfoques carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues la interpretaci\u00f3n que el actor hace de la expresi\u00f3n acusada no se deriva de la misma. En efecto, el art\u00edculo 53 parcialmente acusado se refiere a los particulares disciplinables, mientras que la calificaci\u00f3n de la falta esta prevista en el art\u00edculo 55, no demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde esta perspectiva m\u00e1s detenida, los planteamientos expuestos por el accionante no re\u00fanen las m\u00ednimas caracter\u00edsticas que permitan realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido normativo que no emana de su texto, sino que surge de una interpretaci\u00f3n subjetiva, distinta a la que contempla el tenor jur\u00eddico atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se limit\u00f3 a plantear una serie de apuntes generales sobre lo que \u00e9l estima debe ser la responsabilidad disciplinaria, sin sustentar c\u00f3mo las normas cuestionadas contravienen directamente los preceptos constitucionales que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reuni\u00f3 y sistematiz\u00f3 la jurisprudencia que se ha consolidado sobre el tema, y se\u00f1al\u00f3 los criterios m\u00ednimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo: objeto demandado, concepto de violaci\u00f3n, y las razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. As\u00ed expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u20191, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente2 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u20193 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda4. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20195. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u20196. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u20197 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales9 y doctrinarias10, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201911; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia12, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u201913 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, no se vislumbran en la demanda bajo estudio los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo; como acertadamente se\u00f1ala el Procurador, el actor no satisface ninguna de las exigencias se\u00f1aladas por la Corte. M\u00e1s a\u00fan, \u201cdebido a su confusi\u00f3n en las normas demandadas y en las razones que soportan su demanda, incurre en contradicciones al momento de apreciar los elementos f\u00e1cticos relevantes y su correlaci\u00f3n con los elementos jur\u00eddicos constitucionales\u201d (f. 73). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no basta afirmar, como ocurre en esta demanda, que los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas podr\u00edan violar muchos de los deberes e incurrir en las prohibiciones establecidas sobre los servidores p\u00fablicos, para considerar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, cuando ahora no queda duda de que los argumentos planteados no son claros, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes, frente al texto real de la disposici\u00f3n que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, no obstante haberse corregido y admitido la demanda, si no se alcanza a cumplir lo requerido, la \u00fanica opci\u00f3n que desafortunadamente queda es la inhibici\u00f3n, por ineptitud sustantiva, tal como se determinar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas;\u201d, contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 UAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Notas de pie de p\u00e1gina originales de la sentencia citada: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3\u00aa de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia C-504 de 1995; M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u2018por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido ver las sentencias C-113 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M. P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSobre este particular pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-011 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M. P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M .P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCfr. Sentencia C-447 de 1997, ya citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. Se dijo, entonces: \u2018Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u2019. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSon estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes\u2026 Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-374 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M .P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1044 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-201 de 2001 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-034\/11 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos no son claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido normativo no presente en disposici\u00f3n demandada \u00a0 Si bien el demandante considera que la expresi\u00f3n, \u201cque ejerzan funciones p\u00fablicas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}