{"id":18287,"date":"2024-06-12T16:22:44","date_gmt":"2024-06-12T16:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-077-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:44","slug":"c-077-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-11\/","title":{"rendered":"C-077-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos o razones \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO-Contrataci\u00f3n con entidades educativas particulares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8196 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201co entidades educativas particulares\u201d del art\u00edculo 1 de la Ley 1294 de 2009 \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Giovany A.Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve \u00a0(9) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Giovanni Alexander Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 2\u00b0 de la Ley 1294 del 3 de abril de 2009 \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007\u201d, por ser contrarios al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a02.1, 6.1, 6.2, 7 (literal d) y 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; 1, 19 y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 1, 2, 13, y 16 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demanda la expresi\u00f3n \u201centidades educativas particulares\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 y el texto completo del art\u00edculo 2 de la Ley 1294 del 3 de abril de 2009. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1294 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 3) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.311 de 3 de abril de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema Educativo Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades sin \u00e1nimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestaci\u00f3n del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignaci\u00f3n por estudiante, definido por la Naci\u00f3n. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagar\u00e1 con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con cargo a recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n de al menos el ciclo completo de estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>La Educaci\u00f3n Misional Contratada y otras modalidades de educaci\u00f3n que ven\u00edan financi\u00e1ndose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n se podr\u00e1n continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las deposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Cargos contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez considera que la expresi\u00f3n demandada, al permitir la posibilidad de contratar la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades educativas particulares en caso de una eventual y demostrada insuficiencia o limitaci\u00f3n de las instituciones educativas del sistema oficial, de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y de las entidades estatales, vulnera los art\u00edculos 2, 2.1., 4, 6, 6.1., 6.2. y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 1\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, (PACADH) o Protocolo de San Salvador, instrumentos de car\u00e1cter internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad que consagra el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 67 y 94 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. El demandante empieza su exposici\u00f3n haciendo un recuento de las distintas normas que han regido la materia, para se\u00f1alar que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la posibilidad que el Estado financie la educaci\u00f3n que prestan los particulares, raz\u00f3n por la que concluye que no se puede afirmar la existencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Posteriormente expone los diferentes tratados internacionales que imponen obligaciones al Estado Colombiano en materia de educaci\u00f3n para hacer su exposici\u00f3n de c\u00f3mo la expresi\u00f3n acusada vulnera las obligaciones contenidas en ellos. En ese orden, considera que facultar a los establecimientos privados para que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n desconoce los \u00a0art\u00edculos \u00a02.1. y 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) porque el Estado colombiano no est\u00e1 haciendo los esfuerzos presupuestales e institucionales para la creaci\u00f3n y el mantenimiento de entidades educativas de car\u00e1cter estatal y le entrega a los entes particulares su prestaci\u00f3n, sin tener en cuenta que las instituciones p\u00fablicas son las que pueden garantizar de una mejor forma la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n la sustenta en la sentencia C-1064 de 2008 en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 las diferencias entre las instituciones educativas p\u00fablicas y las privadas. Afirma el demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs\u00f3lo las instituciones estatales pueden estar en posici\u00f3n de garantizar la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de la mayor manera posible, de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de mencionar. Las entidades educativas estatales carecen de af\u00e1n de lucro y, por tanto, no est\u00e1n expuestas a la tensi\u00f3n que enfrentan las entidades educativas particulares que, por una parte, intentan lucrarse de la actividad econ\u00f3mica que llevan a cabo, conforme a los principios de la libre empresa y, por otra parte, de modo totalmente incompatible desde el punto de vista econ\u00f3mico, intentan prestar el servicio educativo de manera \u00f3ptima. Debe reconocerse que estas dos dimensiones est\u00e1n en tensi\u00f3n\u2026porque la iniciativa privada no es compatible con la p\u00e9rdida econ\u00f3mica y redunda en el desmejoramiento de la calidad educativa, sobre todo cuando los destinatarios de le educaci\u00f3n son segmentos de la poblaci\u00f3n de bajos recursos, que no pueden pagar onerosos matriculas ni pensiones\u201d condiciones que no tiene la educaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. El permitir que los particulares presten el servicio de educaci\u00f3n afecta la universalidad que se predica de la prestaci\u00f3n de este servicio vulnerando no s\u00f3lo el principio de progresividad sino la cl\u00e1usula constitucional \u00a0que define el Estado como un \u00a0Estado Social de Derecho, los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sobre el particular establece que \u201cEl Estado, al desarrollar entidades educativas estatales, pretende ofrecer a toda la poblaci\u00f3n \u2013 y en especial a todos los ni\u00f1os, cuyos derechos tienen prioridad, una posibilidad de acceso universal a la educaci\u00f3n. En cambio la educaci\u00f3n privada implica dificultar \u00a0las posibilidades de que la poblaci\u00f3n de escasos recursos acceda a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al analizar las disposiciones internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, se constata, en el presente caso, una violaci\u00f3n por cuanto \u201cse desconocen los derechos que \u00e9stas garantizan mediante medidas regresivas injustificadas, aunadas a una omisi\u00f3n legislativa absoluta distinta de la que permite concluir que las medidas no est\u00e1n justificadas y consistente en no adoptar medidas progresivas, como corresponde a la esencia del Estado Social de Derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. La expresi\u00f3n acusada desconoce el principio de no regresividad propio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales porque \u201ca mediano y corto plazo el Estado fomente la educaci\u00f3n privada y paralelamente \u00a0no tenga la necesidad urgente de crear m\u00e1s centros educativos de naturaleza p\u00fablica\u201d La trasferencia de recursos al que se refiere la norma permitir\u00e1 el fortalecimiento de las instituciones privadas con recursos p\u00fablicos y descargar\u00e1 al Estado de su obligaci\u00f3n de crear instituciones p\u00fablicas que \u00a0satisfagan el derecho a la educaci\u00f3n, lo que implica una regresi\u00f3n en la protecci\u00f3n de este derecho. Se\u00f1ala el demandante que la disposici\u00f3n acusada \u201cabre la puerta para la regresividad, para que el Estado como recurso f\u00e1cil pueda contratar a las entidades educativas particulares\u2026en condiciones que no son \u00f3ptimas.\u201d No es la educaci\u00f3n aconfesional prestada por los mejores docentes, es decir, aquellos que han pasado los concursos. No es una educaci\u00f3n carente de orientaci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica\u2026 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. No existe ninguna justificaci\u00f3n que haga razonable la regresividad que representa la norma acusada. Su an\u00e1lisis, dice el demandante, no supera el test de proporcionalidad porque no es necesaria para la protecci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. La obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de garantizar la educaci\u00f3n, o que condicione la misma a pagos, desconoce el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC); pues en virtud del mandato de progresividad, le corresponde al Estado adoptar medidas dirigidas a lograr una entera satisfacci\u00f3n y goce de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y en consecuencia, existe una prohibici\u00f3n de regresividad, ya que no se permite la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0impliquen el detrimento de las condiciones del ejercicio de dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma demandada es regresiva al permitir que el servicio de educaci\u00f3n en las entidades territoriales sea prestado \u00a0por entidades de \u00edndole privado con \u00e1nimo de lucro cuando el sistema oficial no sea suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. A su vez, el demandante expresa que se desconoce el art\u00edculo 67 constitucional inciso 4, porque la norma acusada permite un \u201cmodelo de descentralizaci\u00f3n administrativa por colaboraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas privadas con \u00e1nimo de lucro para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que no constituye un medio \u2018apropiado\u2019 para \u2018garantizar\u2019 el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. En efecto, como ya se observ\u00f3, la educaci\u00f3n \u00a0por parte de las entidades privadas y puramente orientadas por su naturaleza, al lucro, no es id\u00f3nea frente a la p\u00fablica, que debe ser promovida, conforme al principio de progresividad y de acuerdo con el PIDESC, que impone como mandato la mejora de las \u201ccondiciones materiales\u201d de los docentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9. Finalmente el demandante parece plantear una omisi\u00f3n legislativa absoluta y la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucionales, sin embargo no presenta ninguna clase de argumentaci\u00f3n para tales solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Cargos contra el art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano dice demandar el art\u00edculo 2 de la Ley 1294 de 2009, referente a la vigencia de la ley, sin embargo no presenta cargo alguno que sustente esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Dr. Alejandro Venegas Franco, remiti\u00f3 el concepto que suscribi\u00f3 la Dra. Luisa Fernanda Garc\u00eda, catedr\u00e1tica de la facultad, en el que manifiesta que la demanda de inconstitucionalidad carece de argumentos de fondo para justificar la violaci\u00f3n tanto de la Constituci\u00f3n, como de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u2018entidades educativas particulares\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, se se\u00f1ala que \u00a0la disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, ya que \u201cla norma busca garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y en esa medida constituye una alternativa adicional y excepcional a las anteriores para garantizar el servicio de educaci\u00f3n\u201d; por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad en virtud \u00a0del derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos y que se declare inhibida frente a la supuesta omisi\u00f3n legislativa a la que hace referencia el accionante por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda incoherente declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la libertad de ense\u00f1anza (art\u00edculo 27), el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos (art\u00edculo 68) y el derecho a la libertad de empresa (art\u00edculo 333), con fundamento en una demanda estructurada de manera deficiente y que no cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos para su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. INTERVENCI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre y representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Dr. Oscar Manuel Silva Rojas solicit\u00f3 se declare la exequibilidad integral del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1294 de 2009, porque \u00a0no vulnera ni \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) no exige a los Estados miembros que el servicio educativo sea prestado de manera \u00fanica y exclusiva por entidades estatales, y no limita en modo alguno que los particulares intervengan en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. El Pacto establece que \u00a0en cabeza de los Estados miembros se centra el deber de prestar el servicio educativo empleando para ello medios id\u00f3neos, y la Ley 1294 de 2009 est\u00e1 encaminada precisamente a fomentar la cobertura en educaci\u00f3n, por ello no es viable sostener, como lo hace el accionante, \u00a0que la ley configure una limitaci\u00f3n o retroceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el Estado, aun cuando no le sea posible por razones de insuficiencia o limitaciones, tiene la obligaci\u00f3n de llevar el servicio de educaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional, por lo cual podr\u00e1 acudir a terceros, asegurando de esa manera el cumplimiento de ese deber y obedeciendo as\u00ed el mandato de progresividad enunciado en el PIDESC. Lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1294 de 2009 de ninguna manera se torna regresivo, ya que pretende una ampliaci\u00f3n de la cobertura, acudiendo para ello a los medios disponibles para lograr la efectividad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no cuenta con los elementos suficientes para emitir un concepto con respecto al principio de proporcionalidad y para evaluar si el derecho fundamental de la educaci\u00f3n cumple este principio comparado con los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 2231 del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) expedida por el Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Dr. Daniel Mendoza Burgos, en su calidad de Asesor del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1294 de 2009. Los argumentos en los cuales se basa el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se pueden resumir as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Ineptitud de la demanda: El actor no indica con pertinencia y suficiencia las razones por las cuales debe declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante profundiza en temas te\u00f3ricos, omitiendo argumentos concretos, ciertos y de fondo que ataquen la constitucionalidad de la norma que se acusa, empleando un \u00fanico argumento, seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n acusada es una medida regresiva, dado que, en su criterio, \u00a0las instituciones privadas con \u00e1nimo de lucro que prestan el servicio de educaci\u00f3n no garantizan la efectividad de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional debe declararse inhibido \u00a0para pronunciarse de fondo sobre el tema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Derecho a la Educaci\u00f3n: La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un derecho de los ciudadanos, frente al cual el \u00a0Estado tiene una obligaci\u00f3n de garant\u00eda mediante una prestaci\u00f3n efectiva, bien por parte de entidades p\u00fablicas o por particulares, en virtud de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. En \u00a0cualquier caso, el Estado conserva su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y vigilancia sobre la adecuada prestaci\u00f3n del servicio en atenci\u00f3n a lo que consagra la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la norma demandada se presenta como respuesta a los mandatos constitucionales y a la necesidad de las entidades territoriales de prestar eficaz, eficiente y oportunamente el servicio de educaci\u00f3n; as\u00ed, una inexequibilidad de la norma demandada, privar\u00eda a los ciudadanos del acceso a una educaci\u00f3n de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como apoderada de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n, seg\u00fan poder conferido, \u00a0la Dra. Sonia Guzm\u00e1n Mu\u00f1oz, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada exequible en forma condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. En primer lugar, se\u00f1ala que no hay vulneraci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), ni del Pre\u00e1mbulo ni de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 67 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que lo que pretende dicha norma -Ley 1294 de 2009- es precisamente la prestaci\u00f3n del servicio educativo como un fin esencial del Estado, a trav\u00e9s del sistema educativo oficial de los Departamentos, Distritos y Municipios certificados; y en donde \u00e9ste no exista, se contratar\u00e1n entidades sin \u00e1nimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares, ya que de esa manera se podr\u00eda tener una cobertura m\u00e1s amplia y con m\u00e1s alternativas en todo el territorio nacional. En ese orden de ideas, los argumentos presentados por el actor no demuestran la desventaja de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1294 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la gratuidad de la educaci\u00f3n, expresa que \u00e9sta se ubica en el \u00e1mbito del derecho a la educaci\u00f3n, es decir, en el deber que tiene el Estado de asegurar a todas las personas el acceso y la permanencia en los procesos educativos. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra la gratuidad de la educaci\u00f3n en las instituciones p\u00fablicas, a la vez que permite al Estado efectuar cobros por \u00a0educaci\u00f3n a aquellas personas que est\u00e9n en capacidad de asumirlos. As\u00ed, el Estado colombiano ha autorizado el cobro de derechos acad\u00e9micos en cada nivel educativo, considerando para ello los distintos factores socioecon\u00f3micos, de modo que quien puede pagar debe hacerlo, pues as\u00ed contribuye a la financiaci\u00f3n del sistema educativo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en consideraci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con base en fundamentos normativos y f\u00e1cticos, el anterior argumento es equ\u00edvoco, pues resulta contrario a las obligaciones regionales e internacionales del Estado cobrar por la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en instituciones oficiales, dado que la educaci\u00f3n primaria debe ser obligatoria y asequible a todos de manera inmediata, mientras que la educaci\u00f3n secundaria y superior debe serlo progresivamente. Diferentes estudios en la materia, arrojan que Colombia es el \u00fanico pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina en el que la ley autoriza a las instituciones educativas realizar cobros por la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, no se viola lo establecido en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ya que desde que el Estado colombiano ratific\u00f3 el anterior protocolo -mediante la Ley 319 de 1996-, ha adoptado medidas legislativas para lograr el cubrimiento y el mantenimiento de la infraestructura de la prestaci\u00f3n del servicio educativo oficial en todo el territorio nacional, buscando hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n a todos los ciudadanos, y cumpliendo de la mejor manera el mandato constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar y, contrario a lo que manifiesta el accionante, uno de los fines esenciales del Estado es el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados; con base en dichos principios, es comprensible la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, tal como lo autoriza directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00b0 5012 del 08 de septiembre de 2010, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1294 de 2009, que modifica el art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda no se indica de manera clara, espec\u00edfica, pertinente y suficiente la forma como la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1294 de 2009 vulnera la Carta y los aludidos instrumentos internacionales. El demandante se limit\u00f3 a la presentaci\u00f3n de cargos indirectos, partiendo de una interpretaci\u00f3n subjetiva de una serie de situaciones eventuales y excepcionales. Por tanto, en aplicaci\u00f3n de la sentencia C-426 de 2002, la Corte no puede pronunciarse cuando la demanda se fundamente en argumentos que superen el cotejo impersonal de la norma acusada con los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 1294 de 2009 permite excepcionalmente que se contrate el servicio educativo con entidades educativas particulares, \u00fanicamente si se cumplen cinco condiciones: i) Que se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones del sistema educativo oficial; ii) Que no sean suficientes las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro o las entidades estatales; iii) Que las entidades privadas cuenten con una trayectoria e idoneidad reconocida; iv) Que la contrataci\u00f3n no se desarrolle en detrimento de la obligaci\u00f3n de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios de educaci\u00f3n estatales; y v) Que la entidad privada garantice, como m\u00ednimo, la atenci\u00f3n del ciclo completo de los estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos hacen evidente que la contrataci\u00f3n con entidades particulares es un fen\u00f3meno supletivo, excepcional\u00edsimo y restringido, y contrario a lo manifestado por el demandante, lejos de ser una medida regresiva, es una medida progresiva, ya que garantiza el acceso a la educaci\u00f3n de aquellas personas que est\u00e1n al margen del sistema, y en lugar de restringir el derecho a la educaci\u00f3n, la expresi\u00f3n demandada contribuye a realizarlo de forma m\u00e1s eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Una medida regresiva con respecto a la prestaci\u00f3n del servicio educativo, ser\u00eda la reducci\u00f3n en cuanto a la calidad y cobertura del servicio. Sin embargo, no es posible hablar en este caso de una reducci\u00f3n en cuanto a la calidad, dado que la educaci\u00f3n brindada por instituciones de particulares con una trayectoria e idoneidad reconocida es m\u00e1s conveniente a que no se brinde el servicio en forma alguna. Con respecto a la cobertura del servicio, lo que puede observarse, es que se reducir\u00e1 el n\u00famero de personas que no est\u00e1n cubiertas por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n del ciudadano Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez es errada al asumir \u201cla excepci\u00f3n de la excepci\u00f3n\u201d como la regla general, pues si bien acierta al manifestar que le corresponde al Estado brindar una educaci\u00f3n p\u00fablica universal, supone arbitrariamente que la educaci\u00f3n privada es de mala calidad en relaci\u00f3n con la p\u00fablica, \u201cni tampoco es cierto que esa \u2018mala\u2019 calidad se deba a contenidos confesionales, impartidos por profesores con menos capacidad que aquellos que superan el concurso para acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La lectura subjetiva y equ\u00edvoca que hace el actor de la expresi\u00f3n acusada no permite contrastar su texto con el de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. El \u00a0actor hace un reproche m\u00e1s que al contenido de la expresi\u00f3n acusada a su aplicaci\u00f3n, lo cual resulta ajeno al control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que hay omisi\u00f3n legislativa absoluta, y por ende pretende la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; sin embargo, debe aclararse que el legislador no incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n, ni puede declararse ese estado, cuando la norma legal se ajusta a la Carta. Adem\u00e1s, tal como la ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1996 y C-528 de 2003, dicha Corporaci\u00f3n no tiene competencia para pronunciarse sobre demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, ya que en esos eventos no se cuenta con un referente normativo para hacer la confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co entidades educativas particulares\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1294 de 2009 y del art\u00edculo 2 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. examen de aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cargos contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. Para la mayor\u00eda de los intervinientes el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos de suficiencia ni claridad que exige la jurisprudencia constitucional, por cuanto no expuso argumentos concretos, ciertos y de fondo en contra de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se\u00f1ala que el demandante no presenta ning\u00fan racionamiento para se\u00f1alar que la norma acusada es regresiva, tampoco precisa cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y c\u00f3mo se afecta el orden constitucional. En otros t\u00e9rminos, el cargo resulta vago e impreciso. No basta afirmar que la educaci\u00f3n privada es de baja o mala calidad para que se configure un cargo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el escrito de la Universidad del Rosario, se sostiene que la demanda carece de argumentos de fondo que sustenten el cargo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expresa que la demanda no indica de manera clara, especifica y suficiente la forma como la expresi\u00f3n demanda contradice la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales que en ella se citan. El actor parte de apreciaciones subjetivas que le impiden a la Corte un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 En el presente caso, la Sala comparte el criterio de los distintos intervinientes y del Ministerio P\u00fablico en el sentido de que la demanda de la referencia \u00a0no cumple los requisitos \u00a0m\u00ednimos para que la Corte pueda ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido decantando en la \u00faltima d\u00e9cada los \u00a0requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de constitucionalidad, y ha establecido que el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad tiene una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que no es incompatible con el derecho a interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 40, numeral 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, ha se\u00f1alado que se requiere demostrar una \u201coposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d1 y no sobre disposiciones deducidas o inexistentes. As\u00ed mismo, ha especificado que los cargos deben cumplir como m\u00ednimo con cinco requisitos que se han identificado as\u00ed: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace referencia a que los argumentos deben tener un cierto hilo conductor que \u201cpermita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza est\u00e1 encaminada a que lo demandado sea una proposici\u00f3n cierta, no deducida por el actor, que permita al juez constitucional \u00a0confrontar el contenido de la Constituci\u00f3n con el del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad obliga a que el demandante argumente, as\u00ed sea de forma somera, una \u201coposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n\u201d. Por tanto, las razones vagas, indirectas, globales no son de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia se refiere a que el cargo debe estar sustentado en el desconocimiento directo de \u00a0una norma de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia implica que el cargo cuente con todos los elementos tanto argumentativos como probatorios que le permitan a la Corte iniciar su an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0Argumentos que, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0C-1052 de 2001 \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 S\u00ed se coteja el escrito de demanda que present\u00f3 el ciudadano Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez con los requisitos que se acaban de enunciar, se puede concluir que no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se \u00a0demand\u00f3 una norma que expidi\u00f3 el legislador; la cual permite que el Estado contrate excepcionalmente \u00a0con particulares la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ante unas eventualidades que se consagran en el precepto, autorizaci\u00f3n que el actor considera contraria a la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente a los tratados internacionales que consagran los principios de progresividad y no regresividad, las razones que se exponen \u00a0no alcanzan a generar una duda constitucional, pues tal como lo se\u00f1alan la mayor\u00eda de los intervinientes, \u00a0no bastaba con afirmar que la educaci\u00f3n impartida por particulares resulta de mala calidad frente a la que ofrece el sector p\u00fablico, o que la participaci\u00f3n de \u00e9stos en la educaci\u00f3n p\u00fablica es una forma de privatizaci\u00f3n, se requer\u00eda dar sustento y argumentar las razones de estas afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0actor no aport\u00f3 ning\u00fan elemento para \u00a0demostrar \u00a0que la prestaci\u00f3n de servicio educativo oficial por particulares en las condiciones establecidas en la ley es regresiva y por tanto violatoria de los art\u00edculos 44, 67 y 93 de Constituci\u00f3n, en cuanto a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar una educaci\u00f3n que cumpla con los cuatro elementos identificados por Naciones Unidas en el informe del Relator Especial para la Educaci\u00f3n, adoptados en la Observaci\u00f3n No. 13, \u00a0hecho que le impide a la Corte deducirlos para efectuar el juicio de proporcionalidad\u00a0 que se propone en la demanda y deducir as\u00ed, la presunta regresividad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Igualmente, la demanda carece de \u00a0un hilo conductor que permita determinar una \u201coposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n\u201d. Es evidente que pese a la extensi\u00f3n de la demanda, en su gran mayor\u00eda por la trascripci\u00f3n de normas y jurisprudencia, \u00a0las razones del actor resultan vagas, indirectas, globales que impiden a la Sala hacer una confrontaci\u00f3n entre la expresi\u00f3n acusada y las disposiciones constitucionales que se dicen desconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos que esgrime el demandante para cuestionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada parten de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n legal que no corresponde a su contenido normativo, ex\u00e9gesis de la cual deriva una serie de consecuencias que son m\u00e1s propias del desarrollo reglamentario de la medida, que de la preceptiva que se impugna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. As\u00ed mismo, el demandante no present\u00f3 sustent\u00f3 alguno frente a la supuesta omisi\u00f3n legislativa y la declaraci\u00f3n de cosas inconstitucionales que parece plantear frente al \u00a0art\u00edculo 1, en ese orden, esta solicitud \u00a0carec\u00eda \u00a0de todos los requisitos para su admisibilidad. El actor se limit\u00f3 a plantear la configuraci\u00f3n de estas dos figuras sin presentar ninguna sustentaci\u00f3n para el efecto, raz\u00f3n por la cual la Sala debe igualmente inhibirse frente a esta solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargos contra el art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 se refiere a la vigencia de la Ley 1294 de 2009 y \u00a0el actor solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad sin presentar sustento alguno para esa petici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Sala debe igualmente inhibirse para estudiar el contenido de este precepto, toda vez que no existe cargo que le permita abordar su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse frente a la expresi\u00f3n \u201co entidades educativas particulares\u201d contenida en el art\u00edculo 1 y el texto completo del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1294 de 2009 \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007\u201d por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-371 de 1994; \u00a0C-504 de 1995 y \u00a0C-509 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0C-1052 de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0C-1052 de \u00a02001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-077\/11 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos o razones \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO-Contrataci\u00f3n con entidades educativas particulares \u00a0 Referencia.: expediente D-8196 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201co entidades educativas particulares\u201d del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}