{"id":18289,"date":"2024-06-12T16:22:44","date_gmt":"2024-06-12T16:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-079-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:44","slug":"c-079-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-079-11\/","title":{"rendered":"C-079-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-079\/11 \u00a0<\/p>\n<p>FORMA ASOCIATIVA DE LOS CORREDORES DE SEGUROS-Existencia de cosa juzgada constitucional sobre el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas y efectos \u00a0<\/p>\n<p>CORRETAJE DE SEGUROS-Cosa juzgada absoluta respecto de la adopci\u00f3n de formas jur\u00eddicas que deber\u00e1n adoptar las personas interesadas en desarrollar esta actividad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8179 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 510 de 1999, \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Mauricio Porras Ch\u00e1vez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Gabriel Mauricio Porras Ch\u00e1vez present\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cLos corredores de seguros deber\u00e1n constituirse como sociedades an\u00f3nimas\u201d y \u201csociedades\u201d, ambas contenidas en el art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 7 de dos mil diez (2010) el Magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto, y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 tambi\u00e9n comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso y Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos FASECOLDA y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999, advirti\u00e9ndose que la parte acusada es \u00fanicamente la resaltada en negrilla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 510 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deber\u00e1n constituirse como sociedades an\u00f3nimas e indicar dentro de su denominaci\u00f3n las palabras &#8220;corredor de seguros&#8221; o &#8220;corredores de seguros&#8221;, las que ser\u00e1n de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed como el art\u00edculo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes se\u00f1alados contar\u00e1n con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter de representaci\u00f3n de una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros o sociedades de capitalizaci\u00f3n que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podr\u00e1n ejercer su actividad sin contar con la previa autorizaci\u00f3n de dichas entidades, autorizaci\u00f3n que puede ser revocada por decisi\u00f3n unilateral. En consecuencia, ser\u00e1n tales compa\u00f1\u00edas y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se d\u00e9 cumplimiento al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responder\u00e1n solidariamente por la actividad que \u00e9stos realicen, de acuerdo con la delegaci\u00f3n que la ley y el contrato les hayan otorgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estructura en el libelo introductorio un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad, consistente en la eventual existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, al exigirse a los interesados en realizar el negocio de corredores de seguros constituirse bajo la forma jur\u00eddica de sociedades an\u00f3nimas, excluyendo as\u00ed t\u00e1citamente la posibilidad de que puedan asumir esa tarea las entidades cooperativas. Seg\u00fan lo considera el actor, esa circunstancia es contraria al contenido de los art\u00edculos 13, 38, 58 inciso 3 \u00b0, y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el ciudadano demandante resalta que varios de los referidos preceptos superiores prev\u00e9n la obligaci\u00f3n del Estado de proteger y promover el movimiento cooperativo, tanto por su importancia dentro del conjunto de organizaciones sociales, como en cuanto actor dentro del tr\u00e1fico econ\u00f3mico y comercial, a partir de lo cual, las leyes permiten y estimulan su participaci\u00f3n en diversas actividades y negocios. Por otra parte, explica la naturaleza y funciones de los distintos actores que participan del mercado de los seguros, y manifiesta su extra\u00f1eza frente al hecho de que a las organizaciones cooperativas se les permita desempe\u00f1ar el rol de aseguradoras, que es el de mayor importancia y complejidad dentro del \u00e1mbito de este negocio, pero se les impida, en cambio, ser corredores de seguros, tarea de mucho menor implicaci\u00f3n y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s que si bien en la sentencia C-384 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 101 que ahora es objeto de su demanda, en su concepto no existe frente a esa norma cosa juzgada absoluta que impida que ahora se emita una decisi\u00f3n de fondo sobre el cargo planteado. Lo anterior por cuanto, al momento de emitirse ese pronunciamiento no se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la eventual omisi\u00f3n legislativa que ahora se denuncia, frente a la posibilidad de que las entidades cooperativas puedan desarrollar actividades de corredores de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la forma como la norma acusada violar\u00eda los distintos preceptos constitucionales invocados, el actor hace estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica que esa misma restricci\u00f3n es tambi\u00e9n contraria al derecho de asociaci\u00f3n previsto y desarrollado por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se obliga a todos los interesados en desarrollar el corretaje de seguros a organizarse como sociedades an\u00f3nimas, al tiempo que se impide que quienes prefieran la forma cooperativa puedan participar de ese mismo negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al restringir el acceso a esta actividad por parte de las entidades cooperativas, el legislador incumpli\u00f3 el mandato contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena \u201cproteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad\u201d, pues una forma en la que usualmente se ha cumplido este mandato ha sido la de permitir que las entidades cooperativas participen de manera activa en distintas actividades econ\u00f3micas para cuyo desarrollo se encuentran capacitadas. Siendo este el caso del corretaje de seguros, considera el actor que esta t\u00e1cita prohibici\u00f3n desatiende el comentado mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se\u00f1ala que la norma demandada infringe tambi\u00e9n el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre libertad de empresa, el cual contiene adem\u00e1s un mandato espec\u00edfico de promoci\u00f3n y fortalecimiento de las organizaciones solidarias. Indica que a trav\u00e9s de esta norma, la carta pol\u00edtica propugna por la creaci\u00f3n de una cultura empresarial y valora el esfuerzo de los pioneros y emprendedores. De all\u00ed que resulte contrario a esos prop\u00f3sitos que la ley obstruya, en este y en otros casos, la posibilidad de que las organizaciones solidarias puedan involucrarse en actividades econ\u00f3micas para las cuales se encuentran capacitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluidos estos comentarios respecto de los preceptos superiores presuntamente vulnerados, el demandante se refiere a los criterios a partir de los cuales esta corporaci\u00f3n suele analizar las omisiones legislativas relativas, y se\u00f1ala la manera como frente a esta norma se reunir\u00edan esos elementos. Explica que en este caso concreto la denunciada omisi\u00f3n legislativa va directamente ligada con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que la omisi\u00f3n consiste en excluir del ejercicio de una determinada actividad econ\u00f3mica a un tipo de organizaci\u00f3n que estar\u00eda tan capacitada para desarrollarla como aquellas instituciones que s\u00ed fueron autorizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ilustraci\u00f3n, el actor presenta tambi\u00e9n algunos ejemplos de legislaciones extranjeras, en las que s\u00ed se permitir\u00eda la participaci\u00f3n de las entidades cooperativas en el negocio del corretaje de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de sus planteamientos, y con el prop\u00f3sito de subsanar la denunciada omisi\u00f3n legislativa relativa, el actor solicita a la Corte tomar la decisi\u00f3n de hacer extensiva la posibilidad de participar en el negocio del corretaje de seguros a las entidades cooperativas, tanto como la ley lo permiti\u00f3 a las sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron tres (3) escritos de instituciones que dieron su opini\u00f3n sobre el planteamiento contenido en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos &#8211; FASECOLDA \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n intervino, por conducto de su Directora Jur\u00eddica, e hizo llegar a la Corte un escrito en el que pide declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera consideraci\u00f3n conducente a ese resultado, plantea la existencia de cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la totalidad del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999, derivada de la sentencia C-384 de 2000, teniendo en cuenta que en esa oportunidad, y pese a que el entonces demandante s\u00f3lo cuestionaba el plazo que se otorgaba a los corredores de seguros que no fueran sociedades an\u00f3nimas para asumir esa forma jur\u00eddica, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral de la regla que obliga a que los corredores de seguros a organizarse \u00fanicamente bajo ese modelo societario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en ese pronunciamiento la Corte no incluy\u00f3 ninguna salvedad sobre el car\u00e1cter limitado del mismo, por lo que no existen razones que justifiquen un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta interviniente vuelve sobre el contenido de la indicada sentencia C-384 de 2000 e incluso sobre extractos de la exposici\u00f3n de motivos de la que luego fuera sancionada como Ley 510 de 1999, para resaltar las razones por las cuales el legislador opt\u00f3 por exigir que para el desempe\u00f1o de esta actividad deber\u00edan constituirse sociedades an\u00f3nimas. Explica tambi\u00e9n que esos documentos demuestran que la no menci\u00f3n de las entidades cooperativas no obedeci\u00f3 a un olvido o inadvertencia, sino que fue claramente deliberada, producto de las consideraciones que sobre la conveniencia del modelo societario amplio se hicieron en la precedente exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que ni en el tiempo en que se expidi\u00f3 la norma demandada ni tampoco ahora la entidad que representa ha estado de acuerdo en que se ampl\u00ede el cat\u00e1logo de entidades autorizadas para desempe\u00f1arse como corredores de seguros, dado que consideran que esa actividad hace parte de las actividades financieras previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de las cuales el legislador est\u00e1 facultado para exigir determinados requisitos a quienes pretendan desarrollarlas. \u00a0<\/p>\n<p>De la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos profesores de carrera, investigadores en temas de derecho comercial de este centro de estudios, presentaron un escrito en el que solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos docentes comienzan refiri\u00e9ndose a la definici\u00f3n de corredores de seguros contenida en el C\u00f3digo de Comercio y en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. A continuaci\u00f3n, recuerdan las razones con apoyo en las cuales esta corporaci\u00f3n en sentencia C-384 de 2000 entendi\u00f3 justificada la exigencia de que quienes desarrollen esta actividad se organicen como sociedades an\u00f3nimas. A partir del riesgo social que estar\u00eda involucrado en la actividad de los corredores de seguros, piden a la Corte reiterar esos mismos criterios y declarar exequible la norma acusada, al considerar que la t\u00e1cita exclusi\u00f3n de las cooperativas no suscita problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alan estos intervinientes que en su concepto no se cumplen en este caso los requisitos a partir de los cuales es posible predicar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la norma acusada no tiene el prop\u00f3sito de excluir a las organizaciones cooperativas. Entienden que respecto de las actividades comerciales y\/o financieras el legislador es libre para se\u00f1alar qu\u00e9 tipo de entidades ser\u00e1n autorizadas para ejercerlas, por lo que la no permisi\u00f3n expresa frente a un caso concreto no podr\u00eda ser cuestionada como una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan que la norma acusada no impide a las organizaciones cooperativas interesadas participar en el mercado del corretaje de seguros, pues tales entidades o quienes se han asociado a trav\u00e9s de ellas bien podr\u00edan constituir una sociedad an\u00f3nima, o vincularse a una ya existente con el fin de incursionar en este negocio, raz\u00f3n adicional que conduce a considerar que la no menci\u00f3n expresa de las cooperativas dentro del texto de la norma acusada no causa su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de apoderada especial para pedir a la Corte que declare exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud, se\u00f1ala en primer lugar que la regla seg\u00fan la cual s\u00f3lo las sociedades comerciales pueden prestar los servicios de corretaje de seguros es muy anterior a la expedici\u00f3n a la norma de la Ley 510 de 1999 aqu\u00ed acusada1, y que esta \u00faltima lo \u00fanico que hizo fue restringirlo apenas a las sociedades an\u00f3nimas, dejando por fuera los otros tipos de sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, anota que esta corporaci\u00f3n en su sentencia C-384 de 2000 examin\u00f3 de fondo la obligaci\u00f3n de que los corredores de seguros se constituyeran \u00fanicamente como sociedades an\u00f3nimas, encontrando que ese mandato en ning\u00fan sentido es contrario a la Constituci\u00f3n, pues es una medida que leg\u00edtimamente pod\u00eda tomar el legislador dentro del marco de sus competencias, como una forma de salvaguardar el inter\u00e9s de las personas que celebran contratos de seguro, vistas las implicaciones de esa actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior concluye que el art\u00edculo 101 parcialmente demandado y la impl\u00edcita exclusi\u00f3n de las cooperativas de la posibilidad de ser corredores de seguros no generan vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ni de la libertad de empresa, ni configuran una omisi\u00f3n legislativa relativa, por todo lo cual esta norma debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5008 de fecha agosto 24 de 2010 el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2000, que declar\u00f3 exequible el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que en la referida sentencia esta corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis integral de la obligaci\u00f3n de los corredores de seguros de constituirse en sociedades an\u00f3nimas, y de las exclusiones que esta exigencia conllevaba, llegando a la conclusi\u00f3n de que aun cuando la norma implica un recorte de la libertad de asociaci\u00f3n, esa determinaci\u00f3n era justificada en aras de proteger el inter\u00e9s general. Se\u00f1ala adem\u00e1s que m\u00e1s recientemente la Corte expidi\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia C-354 de 2009 en la que se declar\u00f3 exequible una norma que impone restricciones semejantes a quienes constituyan agencias de seguros, por lo que en su concepto no existe duda sobre la validez constitucional de este tipo de exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre los cargos formulados en la demanda, la Corte deber\u00eda abordar, entre otros aspectos, los siguientes: i) los supuestos en los cuales se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa; ii) si la exigencia contenida en la norma demandada y la consiguiente restricci\u00f3n que ella implica para personas y\/o organizaciones que no adopten ese modelo vulnera el principio de igualdad, el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de empresa y los mandatos de especial protecci\u00f3n a las organizaciones solidarias contenidos en los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iii) si la eventual vulneraci\u00f3n de estos preceptos superiores de cara al contenido de la norma acusada configura entonces una verdadera omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de las reflexiones iniciadas por el accionante y retomadas por varios de los intervinientes y \u00faltimamente por el Procurador General, quien considera que existe en este caso cosa juzgada absoluta derivada de la sentencia C-384 de 2000, ser\u00e1 necesario que la Corte determine previamente este aspecto, pues ciertamente la existencia de cosa juzgada respecto del precepto demandado impedir\u00eda que la Corte pudiera pronunciarse sobre lo planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caracter\u00edsticas y efectos de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estatuye el inciso primero del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que esta Corte dicte \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. El principal efecto de este precepto es que una vez que esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema, por lo que en caso de presentarse nuevas demandas sobre el mismo asunto, deber\u00e1n ser rechazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia C-228 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada (constitucional) se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese efecto de cosa juzgada constitucional2 es especialmente claro cuando la norma en cuesti\u00f3n ha sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de posteriores demandas, es evidente que no existir\u00eda objeto sobre el cual pronunciarse. El asunto ofrece mayores complejidades cuando, como ocurre en el presente caso, al t\u00e9rmino de un primer an\u00e1lisis de constitucionalidad la norma fue encontrada exequible, ya que si bien se genera ese efecto de cosa juzgada, no siempre son indubitables sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la cosa juzgada resultante puede ser absoluta o relativa, lo que en la pr\u00e1ctica podr\u00eda dejar abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relaci\u00f3n con dicho precepto. Dentro de este escenario, si por no existir prima facie certidumbre al respecto, la demanda es admitida, la Corte Constitucional puede a\u00fan reconocer el efecto de cosa juzgada al momento de dictar sentencia, caso en el cual se abstendr\u00e1 de decidir de fondo y proferir\u00e1 entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento, aquel que gener\u00f3 el efecto de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Esta claridad resulta de lo planteado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n durante sus primeros a\u00f1os, cuando estableci\u00f3 que, en su calidad de guardiana de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta\u201d3. M\u00e1s adelante, este tribunal determin\u00f3 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el tema que \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la ausencia de precisiones por parte del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte, en forma as\u00ed mismo absoluta, volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, ella delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera adem\u00e1s expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido la Corte que en realidad no existe cosa juzgada absoluta en aquellos casos en que, pese al silencio del fallador en la parte resolutiva de la sentencia acerca de los alcances de tal decisi\u00f3n, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con unos determinados preceptos constitucionales; como tampoco la hay cuando, no obstante incluir la parte resolutiva un pronunciamiento decisorio en relaci\u00f3n con una determinada norma, puede constatarse que no existe en su parte motiva referencia alguna que sustente la decisi\u00f3n supuestamente tomada en relaci\u00f3n con ella. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esas dos situaciones, esta corporaci\u00f3n ha considerado que habr\u00eda entonces lo que se denomina cosa juzgada absoluta aparente5, con la precisi\u00f3n de que en la primera de ellas existe s\u00ed cosa juzgada, pero relativa e impl\u00edcita, al paso que en la segunda, no existe en realidad cosa juzgada de ninguna clase. Sin embargo, y aunque por distinto motivo, en ambos eventos queda a salvo la posibilidad de que la Corte decida de fondo sobre nuevas demandas contra ese mismo precepto, naturalmente, siempre que ellas se refieran a aspectos distintos de los que anteriormente fueron analizados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido y los efectos de la sentencia anterior frente a la actual demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, mediante fallo C-384 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999, del cual hacen parte las expresiones que en esta oportunidad han sido demandadas. Cabe anotar adem\u00e1s, que en la parte resolutiva de dicha sentencia no se hizo ninguna salvedad o restricci\u00f3n en cuanto a los alcances de la determinaci\u00f3n, lo que, conforme a lo explicado en el punto anterior, har\u00eda presumir la existencia de cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al examinar los temas sobre los cuales decidi\u00f3 entonces la Corte, se observa que en esa sentencia se analiz\u00f3 de fondo la adecuaci\u00f3n a la norma superior de la regla seg\u00fan la cual los corredores de seguros deben organizarse como sociedades an\u00f3nimas, \u00fanica forma jur\u00eddica prevista en el texto legal objeto de esa decisi\u00f3n. Para ello, esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 previamente la necesaria integraci\u00f3n normativa respecto de los apartes iniciales del precepto acusado, el primero, que establece la referida regla y el segundo, que precisa el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a tales entidades, dado que el cuestionamiento contenido en la demanda se dirig\u00eda apenas contra la regla de transici\u00f3n normativa prevista en la parte final de ese mismo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual es conforme a la Constituci\u00f3n que se exija a los corredores de seguros constituir su empresa bajo la forma de las sociedades an\u00f3nimas, estuvo sustentada principalmente en un extenso an\u00e1lisis sobre los alcances del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 superior. Como resultado de ese estudio, concluy\u00f3 la Corte que si bien la norma acusada ciertamente implica una restricci\u00f3n de este derecho fundamental para quienes deseen desempe\u00f1arse como corredores de seguros, esa limitaci\u00f3n resulta razonable y proporcionada de cara a la existencia de importantes consideraciones que en su momento quedaron plasmadas en la exposici\u00f3n de motivos del correspondiente proyecto de ley6, teniendo en cuenta adem\u00e1s el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia, se reconoce al \u00f3rgano legislativo respecto de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es indudable que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de una norma que establece una \u00fanica forma jur\u00eddica admisible para un determinado prop\u00f3sito, envuelve en s\u00ed mismo, aun cuando ello no se aborde de manera expl\u00edcita, un juicio sobre la aceptabilidad o validez de las consiguientes exclusiones que el establecimiento de un \u00fanico modelo organizativo implica. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando ahora la esencia del cargo contenido en esta demanda, referente a la supuesta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa al no haber contemplado la norma acusada la posibilidad de que los corredores de seguros se organicen como entidades cooperativas, y no obstante la particularidad de ese planteamiento, la Corte encuentra que la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-384 de 2000 en torno a la validez constitucional de la exigencia de una determinada forma jur\u00eddica (la de sociedades an\u00f3nimas) a quienes ejerzan como corredores de seguros, supone igual determinaci\u00f3n respecto de la t\u00e1cita exclusi\u00f3n de todos los dem\u00e1s modelos institucionales, incluyendo ciertamente el de las entidades cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se reafirma tambi\u00e9n al considerar que la eventual prosperidad de una glosa como la aqu\u00ed alegada necesariamente supondr\u00eda una contradicci\u00f3n con lo decidido respecto del precitado art\u00edculo 101 en el aludido fallo C-384 de 2000, lo que a su turno implicar\u00eda desconocimiento del ya referido principio establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la comparaci\u00f3n entre los asuntos planteados en relaci\u00f3n con esta norma dentro del proceso de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-384 de 2000 y aquel que en este caso ocupa la atenci\u00f3n de la Corte resulta que, si bien el an\u00e1lisis de entonces no tuvo la especificidad del que ahora se propone, indudablemente lo incluy\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es claro por cuanto, de una parte, en el caso anterior se analiz\u00f3 con amplitud la posible violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 38 superior, que resultar\u00eda del se\u00f1alamiento de un \u00fanico modelo institucional para los corredores de seguros, mismo precepto constitucional que en esta ocasi\u00f3n se invoca como vulnerado por la t\u00e1cita exclusi\u00f3n de la forma cooperativa; y de otra, por cuanto la Corte se refiri\u00f3 de manera expl\u00edcita, aunque gen\u00e9rica, al mismo asunto que ahora propone el demandante, esto es, la supuesta inconstitucionalidad de la referida decisi\u00f3n normativa que limita la posibilidad de incursionar en el negocio del corretaje de seguros, salvo que se asuma la \u00fanica forma organizativa aceptada por la norma acusada, esto es, la de las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de estas circunstancias, considera la Corte que no se ha desvirtuado, sino por el contrario resulta confirmada, la ya explicada presunci\u00f3n de cosa juzgada absoluta que se desprende de lo decidido, sin ning\u00fan tipo de precisi\u00f3n \u00a0ni condicionamiento, en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva del fallo C-384 de 2000, respecto de la norma que establece la forma jur\u00eddica que deber\u00e1n adoptar las personas interesadas en desarrollar actividades de corretaje de seguros. Bajo esta consideraci\u00f3n resulta entonces imposible que esta corporaci\u00f3n emprenda posteriormente un nuevo estudio de constitucionalidad respecto de cualquier aspecto de la ya indicada regla. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, y como tambi\u00e9n se explic\u00f3, la Corte reitera que el aspecto espec\u00edfico propuesto por el actor en el presente caso hace parte y se encuentra incluido dentro de aquel de car\u00e1cter global sobre el cual ella misma decidi\u00f3 en pasada oportunidad, raz\u00f3n por la cual no existe opci\u00f3n diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose constatado la existencia de cosa juzgada respecto de lo planteado en la demanda, derivada de un pronunciamiento anterior de esta misma corporaci\u00f3n, la Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en esa oportunidad, y en consecuencia se abstendr\u00e1 de estudiar el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa contenido en la demanda que ahora se decide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-384 de 2000, que declar\u00f3 exequible el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Seg\u00fan se explica en este escrito de intervenci\u00f3n, esa regla se estableci\u00f3 al menos desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio de 1971 (art\u00edculo 1347), y fue reiterada en el art\u00edculo 40 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-228 de 2009 (M. P. Humberto A. Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>3 C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) por la cual se declararon inexequibles algunas normas del Decreto 2067 de 1991, relacionadas con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. sobre estos aspectos, entre otras, las sentencias C-397 de 1995 y C-700 de 1999 (en ambas M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1062 de 2000 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-729 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia C-384 de 2000 cita la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 149 de 1999 \u2013 Senado, antecedente de la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-079\/11 \u00a0 FORMA ASOCIATIVA DE LOS CORREDORES DE SEGUROS-Existencia de cosa juzgada constitucional sobre el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas y efectos \u00a0 CORRETAJE DE SEGUROS-Cosa juzgada absoluta respecto de la adopci\u00f3n de formas jur\u00eddicas que deber\u00e1n adoptar las personas interesadas en desarrollar esta actividad \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}