{"id":1829,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-258-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-258-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-95\/","title":{"rendered":"T 258 95"},"content":{"rendered":"<p>T-258-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-258\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PEAJE-Obligatoriedad del pago &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado &#8220;peaje&#8221; consiste en la tasa o retribuci\u00f3n que el usuario de una v\u00eda p\u00fablica paga por su utilizaci\u00f3n, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo de una infraestructura vial que haga posible y eficiente el transporte terrestre. La obligaci\u00f3n del pago del peaje, la fijaci\u00f3n de su monto y la exoneraci\u00f3n de su pago, bien sea que el Estado asuma directamente la responsabilidad de la construcci\u00f3n y mantenimiento de las obras, o que la haga a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, es materia que corresponde regular \u00fanica y exclusivamente al legislador. antes que obstaculizarse el derecho a la educaci\u00f3n del peticionario y sus compa\u00f1eros, por el contrario se ha facilitado su materializaci\u00f3n, pues la alcald\u00eda municipal ha desplegado esfuerzos adicionales a los que implica el funcionamiento del plantel educativo, mediante el suministro de un medio de transporte pagado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-61607. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar el peaje por el uso de la red vial no afecta derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Gu\u00e1tica (Risaralda). &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Gerson Id\u00e1rraga Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. el catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Gerson Id\u00e1rraga Guti\u00e9rrez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gu\u00e1tica (Risaralda) contra el Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor Gerson Id\u00e1rraga Guti\u00e9rrez, relata que reside en la vereda &#8220;La Palma&#8221; del municipio de Gu\u00e1tica (Risaralda), y cursa d\u00e9cimo grado en el &#8220;Colegio Instituto San Clemente&#8221; del Corregimiento &#8220;San Clemente&#8221; de dicha localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la vereda &#8220;La Palma&#8221; y el corregimiento de &#8220;San Clemente&#8221; hay aproximadamente nueve kil\u00f3metros y entre estos dos sitios existe el peaje de &#8220;San Clemente&#8221; de la troncal de occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que a \u00e9l y a ocho compa\u00f1eros m\u00e1s residentes en la vereda aludida, se les est\u00e1 vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que no pueden asistir o llegar puntualmente a clases; al respecto se\u00f1ala que para su transporte y el de sus compa\u00f1eros y ante la imposibilidad de costearse el transporte, a trav\u00e9s del bus intermunicipal, pues sus padres son de escasos recursos econ\u00f3micos, el alcalde municipal de Gu\u00e1tica les facilit\u00f3 el transporte al colegio con cargo al Municipio, mediante la utilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. Sin embargo, al peticionario y a sus compa\u00f1eros les corresponde sufragar los costos del referido peaje, lo cual les resulta oneroso econ\u00f3micamente, motivo por el cual muchas veces &nbsp;no cuentan con el valor del peaje y no pueden asistir a clases. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Gu\u00e1tica concedi\u00f3 a Gerson Id\u00e1rraga Guti\u00e9rrez la tutela de los derechos reconocidos en los art\u00edculos 13 (igualdad) y 44 (educaci\u00f3n de los ni\u00f1os) de la Constituci\u00f3n y orden\u00f3 al Ministerio de Transporte (Instituto Nacional de V\u00edas) exonerar del pago de la tasa de peaje por el uso de la v\u00eda en el peaje San Clemente al propietario del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico contratado por el Municipio donde se transportan los estudiantes residentes en las veredas &#8220;La Palma&#8221; y &#8220;La Ceiba&#8221;. Para adoptar dicha decisi\u00f3n el juzgado expuso las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n, como derecho deber en cuanto no solamente otorga prerrogativa a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, se pregunta el juzgado si &#8220;cu\u00e1ndo un alumno no puede cumplir con dichos deberes por causas externas a su voluntad (falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de transporte o el pago del peaje), se est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental de acceso a la Educaci\u00f3n?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Responde el juzgado dicho interrogante considerando que el derecho a la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social &nbsp;y que como es deber del Estado promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva, el acceso a la educaci\u00f3n debe ser garantizado libre de toda clase de interferencias que lo anulen o lo limiten. En tal virtud anota que el derecho a la igualdad de oportunidades se ve transgredido &#8220;ante el costo que representa para los padres de familia la cancelaci\u00f3n del peaje, a fin de que sus hijos tengan acceso a la educaci\u00f3n, al encontrarse en desigualdad por vivir en el campo, donde toca hacer un gran esfuerzo no s\u00f3lo f\u00edsico sino econ\u00f3mico diariamente para que \u00e9stos puedan llegar al centro docente&#8221;. Y que el Estado para poder garantizar la igualdad real y efectiva a personas de escasos recursos econ\u00f3micos debe prescindir de cobrar dicho servicio, m\u00e1s a\u00fan, si con ello se amenaza el derecho a la educaci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os. Por lo tanto, dice el juzgado que &#8220;ante la dicotom\u00eda y conexidad que existe entre el derecho al servicio p\u00fablico, traducido en la cancelaci\u00f3n de pago de peajes, con el derecho al libre acceso a la educaci\u00f3n de menores de edad, que acarrea para personas de escasos recursos econ\u00f3micos, como son los de la vereda La Palma y la Ceiba, hace practicable de estos \u00faltimos la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo de la referencia, en virtud de las facultades que le confieren los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La educaci\u00f3n como derecho fundamental. Vulneraci\u00f3n cuando se afecta o amenaza su n\u00facleo esencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corte en numerosas sentencias de tutela y constitucionalidad ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n. En efecto, esta misma Sala en la sentencia T-236\/94, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como derecho, la educaci\u00f3n supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condici\u00f3n para lograr una especial calidad de vida. La educaci\u00f3n, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La importancia esencial de la educaci\u00f3n se destaca cuando se advierte que asume el car\u00e1cter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad ser\u00eda ut\u00f3pica sin su mediaci\u00f3n, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades &nbsp;reconocidos en la Constituci\u00f3n (arts. 67 y 95)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-309 de 1993, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de se\u00f1alar, c\u00f3mo el desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n se traduce en la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed se pronunci\u00f3 el organismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se desconoce el derecho a la igualdad , ya que por la funci\u00f3n misma que cumple el proceso educativo, la educaci\u00f3n es uno de aqu\u00e9llos derechos que realiza materialmente el principio, y &nbsp;&#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades &nbsp;educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educaci\u00f3n se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la persona a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de conocimientos, t\u00e9cnicas, actitudes y h\u00e1bitos. Dicho derecho posee el car\u00e1cter de esencial a toda persona, y, por lo tanto, fundamental&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y se consagra como un servicio p\u00fablico, en cuanto que constituye una actividad de inter\u00e9s general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitaci\u00f3n material) y, adem\u00e1s, por los requerimientos acad\u00e9micos y administrativos (limitaci\u00f3n t\u00e9cnica) que \u00e9stas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. No obstante la consideraci\u00f3n de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental que debe ser garantizado y respetado por el Estado, y que puede ser exigido a trav\u00e9s de la tutela, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica resulte vulnerado o amenazado, esta misma Sala precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n directa o eventual del derecho a la educaci\u00f3n, o de cualquier otro derecho fundamental, exige como precondici\u00f3n necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial de protecci\u00f3n, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, adem\u00e1s de ser un hecho cierto, tenga la entidad suficiente como para afectar en forma grave su existencia. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acci\u00f3n de tutela, sino aqu\u00e9lla que evidencie un da\u00f1o esencial del n\u00facleo del derecho, de manera que resulte imposible o muy dif\u00edcil su ejercicio por su titular en el futuro. O dicho de otra manera, puede decirse que la tutela se explica cuando ocurre un desconocimiento b\u00e1sico del derecho o se da una amenaza de serlo con esa misma intensidad, de suerte que si no se remueven los obst\u00e1culos antijur\u00eddicos que lo afectan o se superan los vac\u00edos que constituye su origen, el derecho se desdibuja de tal suerte que no es posible ejercerlo o, simplemente, no llega a ser una realidad&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El pago del peaje, tasa por la utilizaci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declara el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n que &#8220;el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado&#8221;, lo cual da a entender que de modo general \u00e9stas son metas esenciales a las cuales debe apuntar la actividad estatal que se realiza a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de la gran variedad de servicios p\u00fablicos consustanciales al Estado Social de Derecho. Igualmente la norma desciende de lo general a lo concreto, al determinar que el objetivo fundamental de dicha actividad lo constituye la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable, y para ello instituye el llamado gasto p\u00fablico social. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en cuanto contribuyen al bienestar de la poblaci\u00f3n y al mejoramiento de su calidad de vida, al mismo tiempo son el instrumento para la creaci\u00f3n de las condiciones que preservan y fortalecen la vigencia y el goce efectivo y real de los derechos fundamentales de las personas. Tal es el caso de la educaci\u00f3n que es un derecho de la persona que se ve fortalecido por la prestaci\u00f3n de la gran variedad de servicios p\u00fablicos, en general, y al mismo tiempo, demanda la organizaci\u00f3n y funcionamiento de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico a cargo del Estado y los particulares para hacerlo real y efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo en el caso de algunos de los llamados servicios p\u00fablicos sociales, en que quien recibe el servicio paga por el mismo muy poco o nada, asumiendo una posici\u00f3n de beneficiario antes que de usuario, e igualmente, en los servicios p\u00fablicos domiciliarios en que se proveen &#8220;subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas&#8230; que cubran sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;, quien utiliza o hace uso del servicio p\u00fablico est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar una retribuci\u00f3n o tasa. (art. 368 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado &#8220;peaje&#8221; consiste en la tasa o retribuci\u00f3n que el usuario de una v\u00eda p\u00fablica paga por su utilizaci\u00f3n, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo de una infraestructura vial que haga posible y eficiente el transporte terrestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tasas correspondientes al peaje que recaudan los contratistas concesionarios tienen su origen en la celebraci\u00f3n de contratos -antes denominados en el decreto 222 de 1983 (art. 105) de concesi\u00f3n por el sistema de peaje- modalidad del contrato de obra p\u00fablica, y que la ley 80 de 1993, actual estatuto contractual, conserva como una forma del contrato de concesi\u00f3n cuyo objeto sea &#8220;la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico&#8221; y las actividades conexas necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio, por cuenta y riesgo del contratista concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente contratante &#8220;a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizaci\u00f3n o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden (art.32. ordinal 4o).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el cobro del peaje, constituye un derecho del contratista concesionario, derivado del contrato de concesi\u00f3n, la entidad p\u00fablica concedente (Naci\u00f3n, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Departamento y Municipio), no puede exonerarlo de su pago, a no ser que la ley lo autorice, lo cual implica que ella asume directamente el costo del servicio, pues de lo contrario se colocar\u00eda en la situaci\u00f3n de incumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del pago del peaje, la fijaci\u00f3n de su monto y la exoneraci\u00f3n de su pago, bien sea que el Estado asuma directamente la responsabilidad de la construcci\u00f3n y mantenimiento de las obras, o que la haga a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, es materia que corresponde regular \u00fanica y exclusivamente al legislador. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 1o del decreto 0767 del 12 de abril de 1957 &#8220;el pago de peaje en las carreteras en que se cobra este gravamen es obligatorio para toda clase de veh\u00edculos automotores que transiten por ellas sin excepci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 105 del 30 de diciembre de 1993 (art. 21) dispuso, en lo pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la construcci\u00f3n de la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n, esta contara con los recursos que se apropien en el presupuesto nacional y adem\u00e1s cobrara el uso de las obras de infraestructura de transporte de los usuarios, buscando mantener su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para estos efectos, la Naci\u00f3n establecer\u00e1 peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usar\u00e1n exclusivamente para ese modo de transporte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma (letra b del inciso 3o) exoner\u00f3 del pago del peaje a las motocicletas y bicicletas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En el caso subjudice el peticionario alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que para poder asistir a clases al Colegio Instituto San Clemente, tanto \u00e9l como sus compa\u00f1eros deben sufragar el costo del peaje del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico puesto a su disposici\u00f3n por el municipio para permitirles su desplazamiento diario al plantel educativo. Dado que dicho peticionario ni sus compa\u00f1eros cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes, se afirma que muchas veces no han podido pagar el costo del peaje, con el resultado de que han dejado de asistir a clases, lo cual ha impedido el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el juzgado que en el presente caso se viola el derecho a la igualdad al imponer a personas que viven en el campo, donde las condiciones son mucho mas dif\u00edciles que en la ciudad, un esfuerzo econ\u00f3mico, el pago de un peaje, para que sus hijos puedan estudiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala que exista violaci\u00f3n del derecho de igualdad, por que el legislador ha determinado el cobro de una tasa por la utilizaci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, sin que objetivamente interese si ella grava a quienes residen en la ciudad o en el campo, pues la tasa representa la retribuci\u00f3n por el servicio que se presta a trav\u00e9s de la infraestructura vial. La discriminaci\u00f3n se presentar\u00eda, si atendidas las condiciones personales (sexo, raza, origen familiar o nacional, etc) de los usuarios, se determinarse por el legislador o quienes realizan el cobro del peaje, las personas que deben pagarlo y quienes est\u00e1n exoneradas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n considera la Sala que no se vulnera su n\u00facleo esencial, pues como lo ha sostenido esta misma Sala en la aludida sentencia T-136\/94, no cualquier afectaci\u00f3n del referido derecho hace procedente la acci\u00f3n de tutela, sino aquella que es producto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que de manera patente y directa implique un menoscabo &nbsp;del n\u00facleo esencial del derecho, de suerte que se haga imposible o dif\u00edcil en extremo su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago del peaje que debe realizar el peticionario, conjuntamente con sus compa\u00f1eros, para poder asistir a clases en el mencionado colegio, no implica limitaci\u00f3n o menoscabo del n\u00facleo esencial de su derecho a la educaci\u00f3n, porque el pago del peaje, si bien representa un esfuerzo econ\u00f3mico para los estudiantes, tiene una justificaci\u00f3n en el hecho de que deben pagar una tasa obligatoria por la utilizaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y ello no implica violaci\u00f3n de dicho n\u00facleo esencial, pues aqu\u00e9l obedece a una situaci\u00f3n externa al servicio de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta limitaci\u00f3n que se dice imponer al peticionario y a sus compa\u00f1eros para estudiar no emana propiamente de la instituci\u00f3n o del sistema educativo municipal, sino de una exigencia legal que, en principio, no se aprecia que viole de manera flagrante la Constituci\u00f3n; &nbsp;es decir, el pago del peaje constituye una obligaci\u00f3n legitima a cargo de quienes utilicen la red vial que puede ser exigida por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del concesionario encargado de su mantenimiento y desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala adem\u00e1s, que en el expediente obran declaraciones que le permiten establecer la existencia, no s\u00f3lo de otros medios para que los estudiantes de la vereda &#8220;La Palma&#8221; del municipio de Gu\u00e1tica puedan asistir a &nbsp;sus clases, sino la presencia de otras causas por las cuales algunas veces no pueden llegar a tiempo a tomar dichas clases. En efecto, la menor Mary Luz Id\u00e1rraga Hoyos, quien se encuentra en la misma situaci\u00f3n del peticionario, manifest\u00f3 que a ella &#8220;le sale m\u00e1s econ\u00f3mico caminar para llegar al bus que la lleve al Colegio que acarrear los costos del peaje del veh\u00edculo que les suministro el Municipio&#8221;; el menor Mario Andr\u00e9s Naranjo Echavarr\u00eda, afirm\u00f3 que reside en la misma vereda en la cual vive el peticionario y que le sale m\u00e1s econ\u00f3mico salir caminando por la carretera y pagar el transporte del bus que hacer uso del veh\u00edculo suministrado por el Municipio por el costo del peaje; los menores Lina Mar\u00eda Tabares Zuluaga y Elvi Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, depusieron en id\u00e9ntico sentido, pero anotando, esta \u00faltima, que a veces cuando llega al sitio donde debe abordar el bus, \u00e9ste se adelanta o se atrasa, lo que la imposibilita a veces llegar temprano a clases.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala anota finalmente que antes que obstaculizarse el derecho a la educaci\u00f3n del peticionario y sus compa\u00f1eros, por el contrario se ha facilitado su materializaci\u00f3n, pues la alcald\u00eda municipal de Gu\u00e1tica ha desplegado esfuerzos adicionales a los que implica el funcionamiento del plantel educativo, mediante el suministro de un medio de transporte pagado por ella, para que los estudiantes residentes en las veredas de &#8220;La Palma&#8221; y &#8220;La Ceiba&#8221; puedan asistir oportunamente a clases. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra en consecuencia la Sala m\u00e9rito para estimar que se han violado los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n del peticionario y, por consiguiente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Gu\u00e1tica y dispondr\u00e1 no conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Corte Constitucional en Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gu\u00e1tica (Risaralda) y, en consecuencia, NO CONCEDER la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;T-136\/94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-258-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-258\/95 &nbsp; PEAJE-Obligatoriedad del pago &nbsp; El denominado &#8220;peaje&#8221; consiste en la tasa o retribuci\u00f3n que el usuario de una v\u00eda p\u00fablica paga por su utilizaci\u00f3n, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo de una infraestructura vial que haga posible y eficiente el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}