{"id":18290,"date":"2024-06-12T16:22:44","date_gmt":"2024-06-12T16:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-089-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:44","slug":"c-089-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-11\/","title":{"rendered":"C-089-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-089\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Es razonable y proporcionada desde la perspectiva constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo jurisprudencial\/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales\/DEBIDO PROCESO-Elementos\/PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n entre garant\u00edas previas y garant\u00edas posteriores \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant\u00edas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas se relacionan con aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica\/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte terrestre es una actividad social y econ\u00f3mica que facilita la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho de libre movimiento y circulaci\u00f3n, as\u00ed como de derechos vinculados con la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entra\u00f1a la movilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de veh\u00edculos &#8211; velocidad de la movilizaci\u00f3n y contundencia de los mismos -. Tambi\u00e9n impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio p\u00fablico (vgr. v\u00edas, calles, bah\u00edas, publicidad exterior, contaminaci\u00f3n del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulaci\u00f3n por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es \u201cleg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos\u201d de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE-Importancia\/ CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de la regulaci\u00f3n del transporte terrestre con el fin de asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoci\u00f3n, que tiene una relevancia cardinal, al constituir una condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de otros derechos fundamentales, de tal manera que debe garantizarse su ejercicio en condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa para imponer restricciones o sanciones a los infractores \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que uno de los temas en que al Legislador le asiste libertad de configuraci\u00f3n legislativa, es en materia de regulaci\u00f3n de sanciones y restricciones por la comisi\u00f3n de infracciones de las normas de tr\u00e1nsito que buscan proteger la seguridad, movilidad, salubridad y medio ambiente para todos los ciudadanos, as\u00ed como en el otorgamiento de las facultades y competencias necesarias a las autoridades\u00a0de tr\u00e1nsito para imponer o aplicar dichas restricciones o sanciones a los infractores de las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES Y RESTRICCIONES EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE-Nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad respecto de sanciones por infracciones de las normas de tr\u00e1nsito, la Corte ha establecido que el juicio que procede en estos casos es un juicio intermedio de constitucionalidad, el cual resulta de tener en cuenta, de un lado, el car\u00e1cter de las normas que imponen sanciones a las infracciones de tr\u00e1nsito y la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales de las personas, frente a lo cual se impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro lado, el que se trata de normas de tr\u00e1nsito respecto de las cuales le asiste una amplia libertad de configuraci\u00f3n al Legislador en esta materia, lo cual impone un juicio leve. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPOSICION DE SANCIONES DE TRANSITO POR INFRACCIONES-Regulaci\u00f3n debe enmarcarse dentro de los principios constitucionales y exigencias del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional\/RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE SANCIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la imposici\u00f3n de sanciones por responsabilidad objetiva, se ajusta a la Constituci\u00f3n, si y solo si, la sanci\u00f3n administrativa cumple con las siguientes exigencias: (i) que se trate de un tipo de sanci\u00f3n que no afecte de manera espec\u00edfica el ejercicio de derechos fundamentales, ni afecten de manera directa o indirecta a terceros; (ii) que la sanci\u00f3n tenga un car\u00e1cter meramente monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Debe estar consagrada de manera expresa por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente \u00a0D-8206 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18 y 24 (parciales) de la Ley 1383 de 2010 \u201cpor la cual se reforma la Ley 769 de 2002-C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Meneses Santamar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ricardo Meneses Santamar\u00eda solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 18 y 24 (parciales) de la Ley 1383 de 2010 \u201cpor la cual se reforma la Ley 769 de 2002-C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Consejo Superior del Transporte, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1383 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(MARZO 16) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18.La Ley 769 de 2002, tendr\u00e1 el siguiente art\u00edculo nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93-1. Solidaridad por multas. Ser\u00e1n solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el vehiculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24\u00b0. El art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco d\u00edas siguientes ala orden de comparendo, igualmente, o podr\u00e1 cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deber\u00e1 asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en el Centro Integral de Atenci\u00f3n, donde se cancelar\u00e1 un 25% y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito. Si aceptada la infracci\u00f3n, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber\u00e1 cancelar el (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la autoridad de tr\u00e1nsito despu\u00e9s de 30 d\u00edas de ocurrida la presunta infracci\u00f3n seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de tr\u00e1nsito de manera gratuita podr\u00e1n celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podr\u00e1n establecer convenios con los bancos para \u00e9ste fin. El pago de la multa y la comparecencia podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tr\u00e1nsito, los funcionarios competentes podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n respetando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tr\u00e1nsito podr\u00e1n acogerse al descuento previsto en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que consagra el derecho al debido proceso. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los cargos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010 es violatorio del derecho al debido proceso, por cuanto quebranta la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa a los propietarios de los veh\u00edculos y empresas afiliadoras, cuando el veh\u00edculo se encuentra vinculado en una de ellas, al establecer solidaridad entre el infractor de la norma de tr\u00e1nsito, el propietario del veh\u00edculo y la empresa afiliadora. \u00a0Dejando as\u00ed a estos \u00faltimos indefensos frente a la autoridad de tr\u00e1nsito, pues al desconocer la existencia de la infracci\u00f3n, no pueden ejercitar el derecho de defensa consagrado en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito (ley 769 de 2002), reformado por la ley 1383 de 2010, art\u00edculo 22. \u00a0Tal como est\u00e1 prevista la redacci\u00f3n de la norma atacada, se establece un tipo de responsabilidad objetiva en cabeza de quienes, sin ser los directos responsables de la contravenci\u00f3n de la norma de tr\u00e1nsito, tienen el deber legal de responder patrimonialmente por la sanci\u00f3n o multa prevista por el legislador para cada infracci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto se concluye que la facultad sancionadora del Estado, no puede estar por encima de la Constituci\u00f3n, por el contrario, tal facultad punitiva debe someterse al imperio de la misma, y en tal sentido, al prever la disposici\u00f3n atacada la solidaridad entre el infractor, propietario y la empresa afiliadora, se estar\u00eda institucionalizando una responsabilidad objetiva, que ya se encuentra proscrita del orden legal interno, pues este tipo de responsabilidad vulnera flagrantemente el principio constitucional previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, al imponer una sanci\u00f3n pecuniaria o multa a quien sin ser el responsable de la contravenci\u00f3n de las normas del tr\u00e1nsito, es obligado a su pago por una infracci\u00f3n que no cometi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010 es violatorio del derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que el texto de la norma desconoce al propietario del automotor o a la empresa donde \u00e9ste se encuentra afiliado, al no establecer \u00a0que a \u00e9stos les asisten los mismos derechos del infractor de la norma de tr\u00e1nsito, para aceptar la infracci\u00f3n y acceder a la rebaja en el monto de la multa. As\u00ed mismo, en caso de no estar conforme con la infracci\u00f3n, el presunto infractor tiene el derecho de ser o\u00eddo por el funcionario competente, solicitar pruebas y controvertir las que en su contra presente la autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0Este derecho le es desconocido tanto al propietario del automotor y a la empresa afiliadora. La disposici\u00f3n no prev\u00e9 que propietario y empresa sean reconocidos como sujetos procesales y en tal sentido, les asista el derecho de ser o\u00eddos y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como el derecho de controvertir las allegadas en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abogada Flor Alba G\u00f3mez Cortes, apoderada judicial del Ministerio de Transporte present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el cargo presentado en contra del art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, considera que la solidaridad entre el propietario del veh\u00edculo y la empresa de transporte p\u00fablico al cual se encuentra vinculado el automotor, para el pago de la multa por infracciones de transito, ser\u00e1 cuando de manera expresa la ley as\u00ed lo determine, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 remitirse a la disposici\u00f3n legal respectiva. A modo de ejemplo, cita el art\u00edculo 21 D.15 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, que consagra una multa de 30 S.M.L.D.V. para el propietario del veh\u00edculo y la empresa a la cual se encuentre afiliado el automotor, por el cambio \u00a0de recorrido o trazado de la ruta autorizada por el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010 demandado, considera que esta norma que prev\u00e9 la reducci\u00f3n de las multas, debe concordarse con el art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002, en cuanto prev\u00e9 el procedimiento ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, y consagra que una vez impuesto el comparendo y en el caso de servicio p\u00fablico, se enviar\u00e1 copia del mismo por correo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para lo de su competencia. \u00a0De manera que se evidencia con esta disposici\u00f3n que de cualquier manera se garantiza el debido proceso al due\u00f1o del veh\u00edculo y a la empresa afiliadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente el Ministerio de Transporte concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las citadas disposiciones se infiere que la empresa de transporte de servicio p\u00fablico a la cual se encuentra vinculado el automotor, le asiste el mismo derecho de defensa toda vez que para el servicio p\u00fablico se env\u00eda por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, copia del comparendo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo tanto no se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la ley permite que comparezca la empresa a ejercer su derecho de defensa o aceptar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y acceder al beneficio de la reducci\u00f3n de la multa que contempla el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el articulo 24 de la ley 1383 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales del la Universidad Nacional de Colombia, emiti\u00f3 concepto sobre las normas demandadas, considerando que los art\u00edculos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010 deben ser declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por responsabilidad objetiva del art\u00edculo 18, considera que no se evidencia violaci\u00f3n alguno al debido proceso por cuanto en ning\u00fan lugar del art\u00edculo 18 demandado aparece la vinculaci\u00f3n por infracciones cometidas por el conductor del veh\u00edculo con el due\u00f1o del mismo o la empresa a la cual est\u00e1 afiliado, sin que se\u00f1ala que la solidaridad nace en el pago de multas solo en los casos en \u00a0donde sean responsables el due\u00f1o del veh\u00edculo o la empresa afiliadora, de manera que del texto de la norma no se puede extractar que se imponga ning\u00fan tipo de responsabilidad objetiva frente a terceros. Por lo anterior considera que la norma acusada lo que define es un r\u00e9gimen de pago frente a una imposici\u00f3n de una multa por infracci\u00f3n a la norma de tr\u00e1nsito y solo nace una vez se haya realizado el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 135 de la misma Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo presentado en contra del art\u00edculo 24 de la misma Ley, considera que de la lectura de la norma atacada no se puede concluir que permita el debido proceso solo al conductor que ha quebrantado alguna norma del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, toda vez que el art\u00edculo se refiere al \u201cinculpado\u201d quien es el sujeto en cabeza del cual se encuentra la infracci\u00f3n de la norma, de tal manera que puede ser el conductor del veh\u00edculo, el propietario del mismo o la empresa afiliadora, caso en el cual cada uno tendr\u00e1 la oportunidad y protecci\u00f3n de intervenir en un debido proceso administrativo. As\u00ed cualquiera que sea el infractor de la norma, podr\u00e1 tener un proceso sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concluye la Universidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de un estudio integral de las normas que se consideran violatorias del art\u00edculo 29 [de] la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se encuentra en ellas las vulneraciones expresadas por el demandante, ya que ni consideradas de manera individual y a\u00fan con toda la carga con que \u00e9ste las valora, se encuentra dicha vulneraci\u00f3n, por el contrario y mir\u00e1ndolas sistem\u00e1tica y funcionalmente, las normas consideradas inconstitucionales, permiten afirmar los derechos constitucionales al debido proceso, reconociendo \u2013a quienes una vez realizado un acto y este se pueda encuadrar dentro de los presupuestos punibles de la Ley 769 de 2002, y sean sujetos de un comparendo- todas las garant\u00edas procesales de que dispone el Ordenamiento Jur\u00eddico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra que los cargos no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales del la Universidad de Ibagu\u00e9, emiti\u00f3 concepto sobre las normas demandadas, defendiendo la constitucionalidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de su concepto concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto surge la conclusi\u00f3n de que el solo hecho de que el legislador no hubiera hecho menci\u00f3n en el art\u00edculo 24 de la ley 1383 de 2010 acusado al propietario del veh\u00edculo ni a la empresa a la cual se encuentre vinculado y solo se hubiera referido al infractor, no significa que el derecho fundamental de defensa a\u00fan el derecho a la igualdad se hubieren conculcado, y que por lo tanto, las citadas normas acusadas est\u00e9n viciadas de inconstitucionalidad, porque no son normas prohibitivas, y al no serlo, el ejerci\u00f3 de los mencionados derechos se encuentran plenamente garantizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 por tanto que no existen razones valederas y suficientes para acoger la pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 5014 del 8 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que el problema jur\u00eddico a resolver es si se vulnera el debido proceso al establecer la solidaridad en el pago de las multas, entre el infractor y el propietario del veh\u00edculo, y entre aqu\u00e9l y la empresa a la que est\u00e1 afiliado, y al regular un procedimiento para imponer y pagar dichas multas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 demandado, considera el Procurador que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYerra el actor al considerar que la solidaridad, en s\u00ed misma, es un asunto procesal. Yerra tambi\u00e9n al considerar que el mero hecho de establecer una obligaci\u00f3n solidaria, cuando la infracci\u00f3n sea imputable a los deudores, como lo dice con claridad la norma, desconoce la presunci\u00f3n de inocencia o el derecho a aportar pruebas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, un examen atento de la cuesti\u00f3n permite advertir que la norma acusada es conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tanto el propietario como la empresa a la que est\u00e1 afiliado el veh\u00edculo deben conocer, cumplir y hacer cumplir las normas relativas a la operaci\u00f3n de veh\u00edculos, m\u00e1xime si estos prestan un servicio p\u00fablico o pertenecen a la categor\u00eda de transportes especiales. El operar sin seguro obligatorio, por ejemplo, no es una infracci\u00f3n que sea imputable s\u00f3lo al conductor, sino que tambi\u00e9n se puede imputar al propietario y a la empresa. Otro tanto podr\u00eda decirse de la respectiva tarjeta de operaci\u00f3n. Ni el propietario ni la empresa a la que est\u00e1 afiliado el veh\u00edculo pueden descargar su responsabilidad, cuando la infracci\u00f3n les sea imputable, sobre los hombros del conductor. En este caso la obligaci\u00f3n solidaria, adem\u00e1s de consultar a la imputaci\u00f3n de responsabilidad, constituye un medio id\u00f3neo para el efectivo recaudo de las multas a favor del tesoro p\u00fablico, al amparo constitucional de la potestad sancionatoria del Estado (art\u00edculos 6\u00b0 y 150-2 Superiores), y lo que es m\u00e1s importante obliga al propietario y a la empresa a la que est\u00e1 afiliado el veh\u00edculo a cumplir y a hacer cumplir las normas de tr\u00e1nsito. Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo presentado en contra del art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010 opina el Ministerio P\u00fablico que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYerra el actor al equiparar conductor con infractor. Si bien el conductor suele ser el principal infractor de las normas de tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n pueden serlo, como se ha visto en los ejemplos anteriores, el propietario del veh\u00edculo o la empresa a la cual este se encuentra afiliado, o ambos. El error del actor lo lleva a considerar que la norma acusada regula un procedimiento del cual no puede hacer parte ni el antedicho propietario ni la se\u00f1alada empresa, lo cual no es cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Basta hacer una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, para apreciar que el procedimiento en cuesti\u00f3n est\u00e1 dirigido al infractor, es decir, al conductor, al propietario o a la empresa, sin perjuicio de la solidaridad en el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El comparendo, como se puede apreciar en el texto citado, se entrega al conductor y se remite al propietario del veh\u00edculo y a la empresa a la cual est\u00e1 afiliado, con el prop\u00f3sito de vincularlos al procedimiento administrativo correspondiente, al cual pueden comparecer para hacer valer sus derechos con arreglo al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, regula los derechos y el procedimiento que tiene el inculpado, es decir, el infractor, en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal evidencia no es posible sostener, como lo hace el actor, que este procedimiento no es aplicable al propietario o a la empresa a la cual est\u00e1 afiliado el veh\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley22 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1En esta oportunidad, \u00a0la Corte debe resolver dos asuntos: En primer lugar, si la solidaridad por multas por infracciones de tr\u00e1nsito, entre el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo automotor, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, es violatoria del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. En segundo lugar, debe resolver la Sala si la norma que dispone la reducci\u00f3n de las multas por infracciones de tr\u00e1nsito, contenida en el art\u00edculo 24 de la misma normativa, es igualmente violatoria del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2Para la resoluci\u00f3n de este problema la Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance y contenido del principio y derecho del debido proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo 29 Superior; (ii) expondr\u00e1 los recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con disposiciones de la Ley 1383 de 2010; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de sanciones y multas por infracciones de tr\u00e1nsito contenidas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre; \u00a0y (iv) entrar\u00e1 a analizar la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d deben desarrollarse con respeto de las garant\u00edas inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha recabado en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra tambi\u00e9n protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013 art. 10 y 11-, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre \u2013 art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) \u2013art.14 y 15-, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de \u00f3rganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica tambi\u00e9n a los procedimientos de car\u00e1cter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermen\u00e9utica relevante en el proceso de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del alcance de los derechos constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y caracter\u00edsticas del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. As\u00ed ha definido el derecho al debido proceso, \u201ccomo el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garant\u00eda de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci\u00f3n judicial y el derecho a la jurisdicci\u00f3n; (ii) la garant\u00eda de juez natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) la garant\u00eda de imparcialidad; entre otras garant\u00edas.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la garant\u00eda del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un l\u00edmite al poder del Estado, en especial, respecto del iuspuniendi,5de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garant\u00eda de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto \u201cvalor material de la justicia\u201d en armon\u00eda con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Espec\u00edficamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 Todas estas garant\u00edas se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.7 En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estas garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.8 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci\u00f3n p\u00fablica. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garant\u00edas de (i) conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las dem\u00e1s garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la administraci\u00f3n, todas las manifestaciones del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administraci\u00f3n por los ciudadanos en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant\u00edas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas se relacionan con aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.10 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce impl\u00edcitamente la facultad que corresponde a la Administraci\u00f3n para imponer sanciones, dentro de los claros l\u00edmites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la \u00a0potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n: (i) persigue la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la v\u00eda judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso.11 Por tal raz\u00f3n, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, todas las garant\u00edas esenciales que le son inherentes al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el derecho al debido \u00a0proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades p\u00fablicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.12 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho fundamental al debido proceso en su aplicaci\u00f3n a las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica y los procedimientos administrativos exige a la administraci\u00f3n p\u00fablica respeto total de la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 6\u00ba, \u00a029 y 209 Superiores, que rigen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y administrativas y garantizan los derechos de los administrados.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Finalmente, esta Corte ha destacado la competencia del Legislador para regular el derecho al debido proceso, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 150, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra que es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha preciso la jurisprudencia constitucional que aunque la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia es amplia, esta se encuentra al mismo tiempo limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, y que el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso \u00a0contenido en el art\u00edculo 29 Superior. De esta manera, la regulaci\u00f3n que realice el Legislador de los diversos procesos judiciales y administrativos se deben ajustar a las garant\u00edas sustanciales y formales que exige el derecho fundamental al debido proceso.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional relativa a disposiciones de la Ley 1383 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de referirse en reciente jurisprudencia diversas disposiciones de la Ley 1383 de 2010 por medio de la cual se reforma la Ley 769 de 2002 o C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, como se menciona de manera sint\u00e9tica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante la sentencia C-321 de 2009, esta Corte, con ocasi\u00f3n del examen de unas objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley No. 012 de 2006 C\u00e1mara, 087 de 2007 Senado, \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito) y se dictan otras disposiciones\u201d, decidi\u00f3 declarar infundadas las objeciones presidenciales presentadas contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, el numeral 4 del art\u00edculo 5 e inciso 1 del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8\u00ba, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 24 y el art\u00edculo transitorio del art\u00edculo 27 del proyecto en cuesti\u00f3n, y por tanto las declar\u00f3 exequibles. De otra parte, declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 21 y las expresiones \u201cSe establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracci\u00f3n mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracci\u00f3n mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracci\u00f3n mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos\u201d, del art\u00edculo 17 del proyecto de ley, por violar el art\u00edculo 29 Superior, y en consecuencia las declar\u00f3 inexequibles. Finalmente, la Corte orden\u00f3 que el proyecto se devolviera al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que lo rehiciera y una vez cumplido lo anterior, lo devolviera a la Corte para que se verificara su cumplimiento, conforme al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al encontrar que en un mismo texto normativo no pod\u00edan coexistir dos sistemas administrativos sancionatorios fundados en un mismo m\u00e9todo, como lo es aquel de la imposici\u00f3n de puntos a la licencia de conducci\u00f3n, y cuya aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea conduc\u00eda a la arbitrariedad del funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la norma y a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 A trav\u00e9s de la sentencia C-856 de 200915, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales presentadas por el gobierno frente al texto rehecho e integrado por el Congreso, el cual suprimi\u00f3 toda referencia al mencionado sistema, y la Corte declar\u00f3 cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a los art\u00edculos 17 y 21 del proyecto de Ley No. 012 de 2006 C\u00e1mara, 087 de 2007 Senado, \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito) y se dictan otras disposiciones\u201d, y en consecuencia los declar\u00f3 exequibles. \u00a0De otra parte, la Corte evidenci\u00f3 que los integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental decidieron \u201caclarar\u201d el texto del art\u00edculo 24 del proyecto de ley, el cual no tiene que ver con el sistema de sanci\u00f3n por puntos, sino con el tema de la reducci\u00f3n de multas. A este respecto, concluy\u00f3 la Sala que el Congreso hab\u00eda introducido diversas modificaciones y cambios importantes al sentido y alcance del proyecto de ley en cuanto a la regulaci\u00f3n de las multas, reformas que iban mucho m\u00e1s all\u00e1 de un problema de sintaxis, y por tanto constat\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n se hab\u00eda extralimitado en el ejercicio de sus facultades. En este orden de ideas, la Corte declar\u00f3 que, en la reelaboraci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0No. 012 de 2006 C\u00e1mara, 087 de 2007 Senado, \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito) y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 del mismo, hoy demandado, el Congreso se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, decidi\u00f3 que las modificaciones realizadas a aqu\u00e9l se entender\u00edan por no hechas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En Sentencia C-885 de 201016, , la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, que modifica el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, y consagra \u00a0las multas por infracciones de tr\u00e1nsito a conductores de motocicletas. En esa oportunidad encontr\u00f3 la Corte que las disposiciones acusadas -literales D3, D4, D5, D6 y D7 del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, tal como fue modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010- eran exequibles, por los cargos analizados en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puntualiz\u00f3 la Corte que las disposiciones acusadas en esa oportunidad, no constituyen restricciones irrazonables, ni desproporcionadas, ni tratos discriminatorios, sino que cumplen con fines constitucionalmente leg\u00edtimos e importantes, tales como la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las v\u00edas y la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico vial, a trav\u00e9s de medios que no solamente no est\u00e1n prohibidos, sino que son medios adecuados e id\u00f3neos y no resultan vulneratorios de derechos fundamentales. Adicionalmente, la Corte mencion\u00f3 que dichas medidas tienen un efecto disuasivo, dado el alto riesgo que implica la actividad de conducir motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En la sentencia C-980 de 201017, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucional de la expresi\u00f3n \u201cPara el servicio adem\u00e1s se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes copia del comparendo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia\u201d, prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, y respecto de la expresi\u00f3n \u201cEn tal caso se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario quien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d, prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo la Corte analiz\u00f3 si la notificaci\u00f3n por correo de los comparendos e imposici\u00f3n de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, desconoc\u00eda los derechos al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y si con tales normas se establec\u00eda un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del veh\u00edculo, frente a quien se impone la obligaci\u00f3n de pagar la multa de tr\u00e1nsito, y si tal obligaci\u00f3n se impon\u00eda con la sola notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la notificaci\u00f3n por correo del comparendo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corte encontr\u00f3 que el Legislador no viol\u00f3 el derecho al debido proceso al recurrir a la forma de notificaci\u00f3n por correo con el fin de comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tr\u00e1nsito dispuesto para la imposici\u00f3n de comparendos, sino que por el contrario, esta medida constituye una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso administrativo y una clara manifestaci\u00f3n del principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 la Corte que esta medida de notificaci\u00f3n por correo no resulta insuficiente para garantizar el debido proceso dando a conocer la actuaci\u00f3n administrativa a partir del momento en que el destinatario recibe efectivamente la comunicaci\u00f3n que contiene el acto, momento a partir del cual le es jur\u00eddicamente oponible, y que antes que violar el derecho al debido proceso, lo que hace es contribuir a su plena vigencia, ya que una vez surtida la notificaci\u00f3n a los sujetos de que trata la norma, estos se encuentran en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa y reivindicar sus derechos, y en el caso de la Superintendencia de Puertos y Transporte, esta podr\u00e1 ejercer las competencias y funciones legales asignadas en esta materia a dicha entidad. De otra parte, observ\u00f3 la Corte que la expresi\u00f3n acusada no entra\u00f1a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, en cuanto las diferentes formas de notificaci\u00f3n previstas por el legislador lo que hacen es garantizar el derecho del debido proceso a fin de hacer valer los intereses dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n demandada \u201cquien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d que hace referencia al propietario del veh\u00edculo, la Corte aclar\u00f3 el alcance de la norma, advirtiendo que la sola notificaci\u00f3n del comparendo al propietario del veh\u00edculo no lo hace autom\u00e1ticamente responsable de la multa, ya que una tal disposici\u00f3n entra\u00f1ar\u00eda una forma de responsabilidad objetiva, que en derecho sancionatorio se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que implica la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n para el propietario del veh\u00edculo sin que cuente con la garant\u00eda de un debido proceso administrativo y por el solo hecho de ser el propietario del veh\u00edculo y no el infractor. Por tanto, la Corte aclar\u00f3 que el propietario del veh\u00edculo s\u00f3lo est\u00e1 obligado a pagar la multa siempre y cuando se establezca, con las garant\u00edas de un debido proceso, que \u00e9l fue quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. As\u00ed, una vez aclarado el alcance normativo de la expresi\u00f3n demandada, la Corte declar\u00f3 exequibles, por los cargos propuestos y analizados, los apartes demandados del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En otro reciente pronunciamiento, la Corte en la sentencia C-981 de 201018, analiz\u00f3 la constitucionalidad de un nuevo aparte del art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, que reforma el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. En esta norma se regulan las multas de tr\u00e1nsito y su literal A trata sobre las sanciones al conductor de un veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que incurra en las infracciones consagradas en dicho precepto normativo. En esa oportunidad se demand\u00f3 el literal A12 de la norma citada, el cual dispone que ser\u00e1 sancionado con multa el conductor de veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal por \u201cA.12 Prestar servicio p\u00fablico con este tipo de veh\u00edculos. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado por primera vez, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, por segunda vez veinte d\u00edas y por tercera vez cuarenta d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta norma, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del numeral 12 del literal A del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, \u201cbajo el entendido de que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable previa reglamentaci\u00f3n, por las autoridades territoriales competentes, en las que se se\u00f1alen las condiciones de tiempo, modo y de lugar que originan la restricci\u00f3n all\u00ed prevista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 la Corte que dicha disposici\u00f3n ameritaba una declaratoria de exequibilidad condicionada, relativa a que la norma prevista solo podr\u00eda ser aplicada previa reglamentaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, en relaci\u00f3n con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal restricci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Corte aplic\u00f3 la misma tesis sentada en la sentencia C-355 de 2003, conforme a la cual el establecimiento de una medida indiscriminada de proscripci\u00f3n de todos los veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal para la realizaci\u00f3n de actividades que le son propias, como el transporte p\u00fablico de personas y de cosas, resulta desproporcionada por radical o absoluta y por afectar otros derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con sanciones y multas por infracciones de tr\u00e1nsito del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Naturaleza de las normas sobre tr\u00e1nsito terrestre y amplia facultad de regulaci\u00f3n del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha referido en m\u00faltiples pronunciamientos respecto de la naturaleza del tr\u00e1nsito terrestre, su car\u00e1cter imperativo para garantizar el derecho a la movilidad y circulaci\u00f3n de las personas y ciudadanos, el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que entra\u00f1a y la prevalencia de este inter\u00e9s sobre el privado, as\u00ed como sobre la naturaleza riesgosa de esta actividad, y por tanto sobre la amplia facultad legislativa que tiene el Legislador en la materia, debido a la necesidad de regular este \u00e1mbito de claro y prevalente inter\u00e9s p\u00fablico, garantizando que se realice en condiciones de seguridad, y con el fin de proteger la vida, la integridad, los bienes, la infraestructura y malla vial, el medio ambiente, entre otros fines, valores y derechos constitucionales de primer orden. As\u00ed mismo, ha insistido la Corte en que tal regulaci\u00f3n debe realizarse dentro de los claros y precisos l\u00edmites que fijan los propios fines, valores y derechos constitucionales, y de conformidad con los par\u00e1metros de racionalidad y proporcionalidad que son propios del Estado constitucional de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido que en la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre, por tratarse de normas de inter\u00e9s p\u00fablico, el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n respecto de las mismas, por cuanto se encuentran encaminadas a proteger la libertad de locomoci\u00f3n, circulaci\u00f3n y movilidad de los ciudadanos, as\u00ed como la vida, la integridad personal y los bienes, la seguridad, la salubridad p\u00fablica, la malla vial y el medio ambiente, entre otros fines, valores y derechos constitucionales. Al tiempo ha destacado la Corte, que dicha libertad no es absoluta, por cuanto la misma debe ser racional, proporcional y respetuosa de los derechos fundamentales.19 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema expres\u00f3 la Corte en una oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. El transporte terrestre es una actividad social y econ\u00f3mica que facilita la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho de libre movimiento y circulaci\u00f3n, as\u00ed como de derechos vinculados con la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entra\u00f1a la movilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de veh\u00edculos &#8211; velocidad de la movilizaci\u00f3n y contundencia de los mismos -. Tambi\u00e9n impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio p\u00fablico (vgr. v\u00edas, calles, bah\u00edas, publicidad exterior, contaminaci\u00f3n del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulaci\u00f3n por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es \u201cleg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos\u201d20 de los ciudadanos21.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 En cuanto a los fines de la regulaci\u00f3n legal del tr\u00e1nsito terrestre en Colombia, el propio Legislador ha establecido -Leyes 105 de 199323, 276 de 199624, 336 de 199625 y 769 de 200226- que los principios esenciales que orientan la regulaci\u00f3n de esta actividad, que es de suyo riesgosa, son la seguridad y la protecci\u00f3n de las personas o usuarios, y que por dicha raz\u00f3n el transporte p\u00fablico gozar\u00e1 de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado e implicar\u00e1 una prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha recabado en m\u00faltiple jurisprudencia, que la promoci\u00f3n de la seguridad y la protecci\u00f3n de las personas y usuarios, as\u00ed como la seguridad vial en su conjunto, constituyen principios rectores de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre y un fin constitucionalmente v\u00e1lido y relevante, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba Superior28 por cuanto, \u201c(\u2026) si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal, provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos (\u2026)\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de la regulaci\u00f3n del transporte terrestre con el fin de asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoci\u00f3n, que tiene una relevancia cardinal, al constituir una condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de otros derechos fundamentales, de tal manera que debe garantizarse su ejercicio en condiciones de seguridad.30 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 En consecuencia, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la importancia y relevancia del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, mencionando que este tiene como fin regular la circulaci\u00f3n de todos los tipos de usuarios (peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos), por todos los tipos de v\u00edas (carreteras, calles, v\u00edas p\u00fablicas o v\u00edas cerradas), y que su finalidad es principalmente la garant\u00eda y protecci\u00f3n de la seguridad y salubridad ciudadanas, y que por tanto las normas que integran este c\u00f3digo constituyen normas de inter\u00e9s p\u00fablico, absolutamente necesarias para la organizaci\u00f3n racional de la movilidad ciudadana en condiciones de seguridad y salubridad.31 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha encontrado que la imperiosidad e importancia del tr\u00e1nsito terrestre faculta al Legislador para regular ampliamente la materia, establecer las sanciones para las infracciones y facultar a las autoridades administrativas de los distintos niveles territoriales -nacional y local-, con el fin de promover el cumplimiento de tales disposiciones y aplicar las sanciones correspondientes para los infractores de las normas de tr\u00e1nsito.32 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sanciones y restricciones en materia de tr\u00e1nsito terrestre y libertad del Legislador para regular los procedimientos en esta materia \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En punto a este tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la potestad sancionatoria administrativa, encuentra su fundamento en los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 29\u00ba, y en general en los art\u00edculos 150.8,33 189.2134.2235.2436 y 2637, 20938, 33439, 36540, 36641 y 370.42, la cual constituye una clara manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, as\u00ed como sus diferencias con la potestad sancionadora penal, y su relaci\u00f3n con los principios y derechos relativos a la responsabilidad objetiva, la presunci\u00f3n de inocencia y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, advirtiendo que la aplicaci\u00f3n del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se encuentra subordinada a las reglas propias del debido proceso y la exclusi\u00f3n de responsabilidad objetiva, como principios generales, los cuales sin embargo no tienen la misma intensidad, rigurosidad y nivel de exigencia que en el \u00e1mbito penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que uno de los temas en que al Legislador le asiste libertad de configuraci\u00f3n legislativa, es en materia de regulaci\u00f3n de sanciones y restricciones por la comisi\u00f3n de infracciones de las normas de tr\u00e1nsito que buscan proteger la seguridad, movilidad, salubridad y medio ambiente para todos los ciudadanos, as\u00ed como en el otorgamiento de las facultades y competencias necesarias a las autoridades\u00a0de tr\u00e1nsito para imponer o aplicar dichas restricciones o sanciones a los infractores de las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el Legislador se encuentra ampliamente facultado para imponer aquellas restricciones necesarias en materia de tr\u00e1nsito para preservar la seguridad, la movilidad, la salubridad, la preservaci\u00f3n de la malla vial o ambiental, entre otros aspectos.\u00a0Sin embargo, ha expresado tambi\u00e9n, que dicha potestad restrictiva y sancionatoria en materia de tr\u00e1nsito no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que las restricciones o sanciones que se impongan deben compaginar con el principio general de libertad, perseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos, deben ser \u00a0razonables y proporcionales, y respetar en todo momento las garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo.43 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de normas que prev\u00e9n facultades o competencias para las autoridades de tr\u00e1nsito44, as\u00ed como \u00a0limitaciones o restricciones de algunos derechos con el fin de garantizar la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades o competencias para las autoridades de tr\u00e1nsito, esta Sala ha establecido que el dise\u00f1o del sistema de tr\u00e1nsito y transporte, supone una asignaci\u00f3n directa de funciones a los organismos territoriales de tr\u00e1nsito, como una condici\u00f3n de eficiencia administrativa orientada a facilitar la armonizaci\u00f3n del principio unitario con el de autonom\u00eda territorial, as\u00ed como la posibilidad de que se confieran potestades administrativas a las autoridades de tr\u00e1nsito con el fin de garantizar la seguridad del tr\u00e1nsito terrestre y los dem\u00e1s fines propios de la regulaci\u00f3n en materia de tr\u00e1nsito terrestre. 45 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 En cuanto a los pronunciamientos de la Corte respecto de normas que imponen sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la reserva judicial en materia de libertad personal46, reiterando en punto a este tema, que las autoridades administrativas no tienen competencia, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para privar a las personas de su libertad, en este caso por la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito, tales como el conducir en estado de embriaguez. Por tanto, ha concluido la Corte que tales normas resultan desproporcionadas y que por ejemplo la sola inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo es suficiente para garantizar que la persona ebria no contin\u00fae conduciendo y se eviten as\u00ed los riesgos a la seguridad que se derivan de tal infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la razonabilidad y proporcionalidad de sanciones tales como la cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n cuando se trata de reincidencias en la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de transporte en un veh\u00edculo particular,51 as\u00ed como de disposiciones que contienen limitaciones, restricciones y sanciones a los infractores que se movilizan en bicicletas.52 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 Acerca del nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad respecto de sanciones por infracciones de las normas de tr\u00e1nsito, la Corte ha establecido que el juicio que procede en estos casos es un juicio intermedio de constitucionalidad, el cual resulta de tener en cuenta, de un lado, el car\u00e1cter de las normas que imponen sanciones a las infracciones de tr\u00e1nsito y la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales de las personas, frente a lo cual se impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro lado, el que se trata de normas de tr\u00e1nsito respecto de las cuales le asiste una amplia libertad de configuraci\u00f3n al Legislador en esta materia, lo cual impone un juicio leve.53 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, que las normas sobre imposici\u00f3n, aplicaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, se encuentran en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n con las libertades individuales y otros derechos ciudadanos y que por tanto debe realizarse una ponderaci\u00f3n entre los fines y derechos fundamentales, y la amplia potestad que tiene el Estado para regular el servicio p\u00fablico de transporte, de un lado, y por otro lado, la exigencia de que las restricciones que se impongan a las personas, tengan una clara finalidad constitucional, sean razonables y proporcionadas, y se respete el debido proceso.54 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 Finalmente, esta Corte ha destacado que en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos y procesos administrativos en materia de tr\u00e1nsito, y de regulaci\u00f3n de los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de restricciones o sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, le asiste igualmente al Legislador una amplia potestad de regulaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones generales consagradas en los art\u00edculos 29 y 150, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra que es al Legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procedimientos y procesos administrativos para la imposici\u00f3n de sanciones de tr\u00e1nsito por infracciones, ha insistido igualmente la jurisprudencia constitucional, que tal regulaci\u00f3n debe enmarcarse dentro de los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, y que cualquier procedimiento o proceso administrativo de tr\u00e1nsito debe ajustarse a las exigencias del debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 Superior. De esta manera, la regulaci\u00f3n que realice el Legislador de los diversos procedimientos y procesos administrativos se debe ajustar a las garant\u00edas sustanciales y formales que exige el derecho fundamental al debido proceso.55 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7 En s\u00edntesis, la Corte ha insistido en reiterada jurisprudencia que el Legislador tiene una amplia facultad de regulaci\u00f3n en materia de tr\u00e1nsito terrestre, y que por tanto puede leg\u00edtimamente imponer limitaciones, restricciones y sanciones a los usuarios del sistema de tr\u00e1nsito terrestre que cometan infracciones, siempre y cuando estas limitaciones y sanciones cumplan con una finalidad constitucional, sean razonables y proporcionales, y respeten el debido proceso. As\u00ed mismo, ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n que en materia de procedimientos y procesos administrativos de tr\u00e1nsito, le asiste al Legislador una amplia potestad de regulaci\u00f3n, con el respeto de todas las garant\u00edas que le son inherentes al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Responsabilidad objetiva en materia de sanciones de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la responsabilidad objetiva por infracciones de tr\u00e1nsito, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de referirse al mismo en varios pronunciamientos, en los cuales ha establecido el principio de exclusi\u00f3n de la responsabilidad objetiva, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 En la sentencia C-530 de 200356, la Corte se refiri\u00f3 a este tema a partir del an\u00e1lisis del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002, en el cual se consagraba, que en caso de no poder identificar al conductor infractor y de que el \u00faltimo due\u00f1o registrado del veh\u00edculo no concurriera dentro del plazo se\u00f1alado por la norma para la rendici\u00f3n de descargos, la sanci\u00f3n del comparendo se impondr\u00eda al propietario registrado del veh\u00edculo. En este fallo, la Corte analiz\u00f3 si con la sola notificaci\u00f3n del comparendo al due\u00f1o del veh\u00edculo, era leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, que se impusiera a este \u00faltimo la sanci\u00f3n del comparendo por infracciones de tr\u00e1nsito. En este punto, la Corte concluy\u00f3 que no era posible atribuir al due\u00f1o del veh\u00edculo ning\u00fan tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constituci\u00f3n de 1991, sin que el due\u00f1o del veh\u00edculo hubiera realizado la actuaci\u00f3n infractora o cometido la infracci\u00f3n de manera directa, y que la finalidad de la notificaci\u00f3n era precisamente permitirle al due\u00f1o del veh\u00edculo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa. Adicionalmente, observ\u00f3 la Corte que este tipo de responsabilidad objetiva permit\u00eda que las autoridades administrativas evadieran su responsabilidad de identificar y notificar al verdadero infractor.57 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Mediante reciente pronunciamiento -Sentencia C-980 de 201058 -, la Corte al analizar la expresi\u00f3n \u201c(\u2026)quien estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d, prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, en donde se le atribuye al propietario del veh\u00edculo la obligaci\u00f3n de pagar la multa, la Corte encontr\u00f3 que una interpretaci\u00f3n de esta norma en el sentido de que la sola notificaci\u00f3n hace al propietario del veh\u00edculo autom\u00e1ticamente responsable de la multa, consagrar\u00eda una forma de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de derecho sancionatorio y por la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, por cuanto se tratar\u00eda de una sanci\u00f3n para el propietario del veh\u00edculo por el solo hecho de serlo, sin que sea el verdadero infractor y sin las garant\u00edas propias del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reiter\u00f3 la Corte la obligaci\u00f3n de garantizarle a todos los administrados el derecho al debido proceso administrativo con todas las garant\u00edas que le son inherentes, especialmente cuando se trata de derecho sancionador, y aclar\u00f3 la interpretaci\u00f3n correcta de la norma, de conformidad con el debido proceso administrativo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, que garantiza el derecho de intervenir en el proceso administrativo, de ejercer el derecho de defensa, y el principio de legalidad.59 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, evidenci\u00f3 la Sala que la norma acusada debe interpretarse de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, y de manera sistem\u00e1tica con la regla general contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002, que no fue modificada por la Ley 1383 de 2010, y en cuya norma se establece claramente que \u201clas multas no ser\u00e1n impuestas a persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d.60 \u00a0En este sentido, record\u00f3 la Sala que la interpretaci\u00f3n normativa debe necesariamente realizarse de manera sistem\u00e1tica, esto es, de manera coherente y arm\u00f3nica con los restantes preceptos del cuerpo normativo del cual hagan parte, a fin de que se evidencie la unidad l\u00f3gico jur\u00eddica de la ley y de facilitar la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 la Corte en dicho pronunciamiento, que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada, sistem\u00e1tica y constitucionalmente correcta, es que se entienda que el propietario del veh\u00edculo automotor s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a pagar la multa si se logra establecer, con respeto del debido proceso y de todas las garant\u00edas que le son inherentes, que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 \u00a0Es de aclarar, que no obstante que el principio general es la exigencia del debido proceso administrativo y la exclusi\u00f3n de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria administrativa, la Corte ha precisado que estos principios presentan algunas atenuaciones y flexibilizaciones, as\u00ed como algunas excepciones muy restringidas y precisas respecto de la exclusi\u00f3n de la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador.61 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la Corte, que por tanto en materia del derecho administrativo sancionador se presenta el fen\u00f3meno de la atenuaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como del principio de tipicidad, pudiendo establecerse excepcionalmente la responsabilidad objetiva.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte ha avalado de manera excepcional la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, advirtiendo sin embargo que debe examinarse la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen en cada caso particular, y que debe rodearse al sujeto de esta acci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales constitucionales. A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de sanciones administrativas ha aceptado s\u00f3lo de manera excepcional, atendiendo a las especificidades de cada caso, la constitucionalidad de la responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido, de manera excepcional [\u2026] la responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo sancionador, cuya exequibilidad debe ser objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n en cada caso de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de la norma que se juzga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas ocasiones la Corte ha declarado la exequibilidad de normas en las que se prev\u00e9n sanciones administrativas por responsabilidad objetiva sin hacer expl\u00edcito el an\u00e1lisis sobre las fuentes subjetivas y objetivas de dicha responsabilidad63. Tambi\u00e9n ha declarado la exequibilidad de normas que parecer\u00edan permitir la imposici\u00f3n de sanciones por responsabilidad objetiva sin que la Corte haya negado dicho tipo de responsabilidad ni condicionado su aplicaci\u00f3n a la previa determinaci\u00f3n de culpabilidad del investigado.\u201d64\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte ha se\u00f1alado que la imposici\u00f3n de sanciones por responsabilidad objetiva, se ajusta a la Constituci\u00f3n, si y solo si, la sanci\u00f3n administrativa cumple con las siguientes exigencias: (i) que se trate de un tipo de sanci\u00f3n que no afecte de manera espec\u00edfica el ejercicio de derechos fundamentales, ni afecten de manera directa o indirecta a terceros; (ii) que la sanci\u00f3n tenga un car\u00e1cter meramente monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la imposici\u00f3n de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que \u201c(i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina66 llama &#8216;rescisorias&#8217;, es decir, de sanciones que comprometen de manera espec\u00edfica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un car\u00e1cter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en t\u00e9rminos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tr\u00e1nsito) o en t\u00e9rminos relativos (tal como sucede en el r\u00e9gimen cambiario donde la sanci\u00f3n corresponde a un porcentaje del monto de la infracci\u00f3n o en el caso del decomiso en el que la afectaci\u00f3n se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras).\u201d67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha sostenido que la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador debe estar consagrada de manera expresa por el legislador.68 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en casos excepcionales, ha avalado la responsabilidad objetiva en materia de infracciones cambiarias69. \u00a0De otra parte, la Corte ha reconocido las presunciones legales y la inversi\u00f3n de la prueba en el derecho administrativo sancionador, como en el caso de presunciones de culpa o dolo en acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra agentes del Estado70, \u00a0presunci\u00f3n de culpa en materia tributaria71, la presunci\u00f3n de culpa o dolo en materia sancionatoria ambiental, presunciones que sin embargo no implican el aval de responsabilidades objetivas, por cuanto no implican presunciones de responsabilidad objetiva, sino de \u201cculpa\u201d o \u201cdolo\u201d, las cuales son susceptibles de desvirtuarse en desarrollo del debido proceso administrativo. As\u00ed mismo, la Corte se ha pronunciado en casos de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por ejemplo en materia de extinci\u00f3n de dominio72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no ha sido extra\u00f1o a la jurisprudencia constitucional el reconocimiento de algunas excepciones muy concretas y limitadas al principio de exclusi\u00f3n de la responsabilidad objetiva, as\u00ed como el establecimiento de presunciones legales y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el derecho administrativo sancionador, las cuales en principio no comprometen el debido proceso y particularmente el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 superior), en la medida que se ajusten a las exigencias constitucionales que la misma jurisprudencia ha plasmado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, relativas al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, a la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con disposiciones de tr\u00e1nsito contenidas en la Ley 1383 de 2010 y a la jurisprudencia de esta Corte relativa a las restricciones y sanciones por infracciones de normas de tr\u00e1nsito contenidas en el C\u00f3digo Nacional de tr\u00e1nsito, los procedimientos y procesos administrativos para imponerlas y la exclusi\u00f3n de la responsabilidad objetiva en esta materia, pasa la Sala a realizar el an\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el an\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas, esta Sala proceder\u00e1 a (i) precisar el contenido y alcance normativo de los art\u00edculos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010 demandados en esta oportunidad; para luego (ii) determinar la constitucionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Contenido, alcance normativo y constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 El art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010 crea un precepto nuevo que no se encontraba contenido en la Ley 769 de 2010 o C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, regulando lo atinente a la solidaridad por multas. Este enunciado normativo determina que ser\u00e1n solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el vehiculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que este enunciado contiene dos segmentos normativos claramente diferenciables: (i) en primer lugar, la norma consagra la existencia de solidaridad en el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito para el propietario del veh\u00edculo y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el automotor; y (ii) en segundo lugar, el enunciado normativo condiciona y restringe dicha solidaridad por multas a aquellas infracciones que le sean imputables a los propietarios o a las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de la norma acusada, encuentra la Corte que el primer segmento normativo que prev\u00e9 la solidaridad por multas derivadas de infracciones de tr\u00e1nsito, no puede entenderse sin la restricci\u00f3n o condicionamiento que prev\u00e9 el segundo segmento normativo, pues en \u00e9ste se condiciona la solidaridad previamente establecida, exclusivamente a aquellas infracciones que le sean imputables a los propietarios o a las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien la norma consagra que el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo automotor ser\u00e1n responsables por el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, esta solidaridad solo cobra vigencia jur\u00eddica si se cumple el requisito de que se trate de infracciones que le sean imputables a los propietarios o a las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 En la demanda se alega que el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010 es violatorio del derecho al debido proceso, por cuanto quebranta la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa a los propietarios de los veh\u00edculos y empresas afiliadoras, cuando el veh\u00edculo se encuentra vinculado en una de ellas, al establecer solidaridad entre el infractor de la norma de tr\u00e1nsito, el propietario del veh\u00edculo y la empresa afiliadora, dejando a estos \u00faltimos sin las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa, pues al desconocer la existencia de la infracci\u00f3n, no pueden ejercitar el derecho de defensa. Considera el demandante que en esta norma se establece un tipo de responsabilidad objetiva en cabeza de quienes, sin ser los directos responsables de la contravenci\u00f3n de la norma de tr\u00e1nsito, tienen el deber legal de responder patrimonialmente por la sanci\u00f3n o multa prevista por el legislador para cada infracci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Encuentra la Corte que debe desestimarse el cargo presentado en contra del precepto normativo contenido en el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, por consagraci\u00f3n de responsabilidad objetiva del propietario del veh\u00edculo y de la empresa afiliadora en materia de solidaridad por multas de tr\u00e1nsito, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.1 La norma se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no prev\u00e9 de ninguna manera, como lo supone el accionante, la consagraci\u00f3n de una responsabilidad objetiva para los propietarios de los veh\u00edculos o para la empresa a la cual se encuentre vinculado el veh\u00edculo automotor, por el solo hecho de ser propietario o ser la empresa afiliadora, lo cual se encontrar\u00eda en contrav\u00eda del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anot\u00f3 la Sala al precisar el contenido y alcance normativo de la norma demandada, esta contiene dos segmentos normativos: de un lado, la consagraci\u00f3n de la solidaridad en el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito para el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo automotor; y de otro lado, la restricci\u00f3n o condicionamiento seg\u00fan el cual dicha solidaridad solo se aplica a aquellas infracciones que le sean imputables a los propietarios o a las empresas. Evidencia la Sala que existe una conexi\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddica intr\u00ednseca e indivisible entre la consagraci\u00f3n de la solidaridad por multas y la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha medida a los casos en que exista responsabilidad imputable a los propietarios de los veh\u00edculos o de la empresa a la cual se encuentra vinculado el veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de la simple lectura de la norma demandada y de una interpretaci\u00f3n taxativa y sem\u00e1ntica de la misma, se colige que la solidaridad por multas de que trata la norma demandada para el propietario y la empresa a la cual se encuentra vinculado el veh\u00edculo automotor, se encuentra limitada y solo se puede hacer legalmente exigible para aquellos casos de infracciones en que se compruebe, que la infracci\u00f3n le es imputable al propietario del veh\u00edculo o a la empresa afiliadora. Ahora bien, la imputaci\u00f3n de las infracciones de tr\u00e1nsito al propietario o a la empresa a la cual se encuentra vinculado el veh\u00edculo automotor, requisito necesario para que pueda configurarse la solidaridad por multas entre \u00e9stos, debe entenderse, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se dar\u00e1 con el pleno respeto y agotamiento de un debido proceso administrativo de tr\u00e1nsito, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior y en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre que prev\u00e9n los procedimientos y procesos administrativos para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta correcta interpretaci\u00f3n de la norma demandada, deja en claro que la solidaridad por multas para los propietarios de los veh\u00edculos y la empresa afiliadora, de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, solo se configura una vez establecida la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o la imputaci\u00f3n de dicha infracci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, lo cual a su vez debe establecerse con el pleno respeto y agotamiento de todas las garant\u00edas inherentes al derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, colige la Sala que de la sola interpretaci\u00f3n taxativa de la norma demandada, se excluye de plano cualquier consagraci\u00f3n de responsabilidad objetiva para que tenga lugar la solidaridad por multas por parte del propietario del veh\u00edculo o de la empresa afiliadora y por tanto cualquier violaci\u00f3n o afectaci\u00f3n del debido proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.2 En este punto reitera la Sala su jurisprudencia relativa a la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso y la proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva en sanciones de tr\u00e1nsito, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior y la jurisprudencia de esta Corte73, la cual ha insistido en la necesidad de garantizar un debido proceso administrativo en materia de tr\u00e1nsito, y en la exclusi\u00f3n de responsabilidades objetivas en la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito para el propietario del veh\u00edculo, y en este caso tambi\u00e9n a la empresa afiliadora, por el solo hecho de ser el due\u00f1o del automotor o la empresa a la cual se encuentra vinculado, sin que se haya comprobado que son los verdaderos infractores, y ha descartado que la simple notificaci\u00f3n del comparendo sea suficiente para generar responsabilidad en el pago de la multa por la infracci\u00f3n cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha expresado en repetidas oportunidades, que la aplicaci\u00f3n de responsabilidad objetiva en materia de sanciones administrativas se encuentra en principio excluida, y solo se permite en algunos eventos muy limitados y precisos y bajo ciertos requerimientos derivados de los principios y derechos consagrados por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y que por tanto es necesario que se establezca la responsabilidad personal del due\u00f1o, o en este caso tambi\u00e9n de la empresa afiliadora, y que se respete el debido proceso a estos sujetos con el fin de que puedan ser notificados, comparecer e intervenir dentro del proceso administrativo y de esta manera ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala reitera en esta nueva oportunidad la obligaci\u00f3n de garantizarle a todos los administrados el derecho al debido proceso administrativo con todas las garant\u00edas que le son inherentes, especialmente cuando se trata de sanciones de tr\u00e1nsito. As\u00ed mismo, reitera la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, de conformidad con la consagraci\u00f3n del debido proceso administrativo del art\u00edculo 29 Superior, que garantiza el derecho de intervenir en el proceso administrativo, de ejercer el derecho de defensa, y el principio de legalidad.75 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.3 Esta Sala coincide por tanto con el criterio vertido por los intervinientes y la Vista Fiscal, en donde observan que en el caso del art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010 ahora demandado, no se configura responsabilidad objetiva, ni se evidencia violaci\u00f3n alguna al debido proceso, por cuanto la norma acusada lo que se\u00f1ala es que la solidaridad en el pago de multas nace solo en los casos en \u00a0donde sean responsables el due\u00f1o del veh\u00edculo o la empresa afiliadora. De esta manera, la Sala concuerda con que del texto de la norma no se puede extractar que se imponga ning\u00fan tipo de responsabilidad objetiva frente a terceros, sino que lo que define la norma acusada es el momento en el que se configura la solidaridad en el pago de multas por infracciones de las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0De otra parte, tal y como lo advierte la Vista Fiscal, el actor yerra al considerar que de la consagraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n solidaria, cuando la infracci\u00f3n le sea imputable a los deudores, se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia o el derecho a aportar pruebas, garant\u00edas del debido proceso que se encuentran garantizadas por el ordenamiento jur\u00eddico en materia de tr\u00e1nsito terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.4 As\u00ed mismo, la Corte reitera su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la amplia potestad configurativa del Legislador para la regulaci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito terrestre y especialmente de normas que fijan restricciones o sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, dentro de los l\u00edmites de racionalidad y proporcionalidad que imponen los principios y derechos constitucionales, as\u00ed como la amplia libertad del Legislador en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos y procesos administrativos para la imposici\u00f3n de sanciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala encuentra que al Legislador le asiste una amplia libertad para regular los diferentes aspectos jur\u00eddicos de las sanciones y multas de tr\u00e1nsito, incluyendo la figura de la solidaridad por multas cuando se cometen infracciones de estas normas, y que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n solidaria del propietario y de la empresa afiliadora, cuando existe responsabilidad de estos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cometida, es razonable y proporcional, por cuanto (i) cumple con una finalidad constitucional leg\u00edtima, en cuanto propende por la garant\u00eda del cumplimiento y aplicaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, tanto por parte de los conductores, como de los propietarios o empresas afiliadoras; as\u00ed como por el recaudo de las multas impuestas por la comisi\u00f3n de infracciones, de conformidad con la potestad sancionatoria del Estado &#8211; art\u00edculos 6\u00b0 y 150-2 Superiores-; y contribuye igualmente a garantizar a la consecuci\u00f3n de los fines, valores y derechos constitucionales que protegen las normas de tr\u00e1nsito, tales como la locomoci\u00f3n y movilidad de todas las personas y ciudadanos en el territorio nacional en condiciones de seguridad, y la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica, de los bienes, de la infraestructura y malla vial, y del medio ambiente; (ii) la medida adoptada constituye un medio adecuado y necesario para la garant\u00eda de los fines, valores y derechos expuestos, y (iii) resulta proporcional en sentido estricto, por cuanto no afecta otros derechos fundamentales, y no desconoce la imputaci\u00f3n de responsabilidad, ni el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.5 As\u00ed mismo, encuentra la Corte que es necesario realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma demandada, para evidenciar que la solidaridad para el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, de que trata el precepto demandado, frente al propietario del veh\u00edculo y a la empresa a la cual se encuentre afiliado el veh\u00edculo, debe entenderse de manera arm\u00f3nica, con la regla general contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002, que no fue modificada por la Ley 1383 de 2010, y en cuya norma se establece claramente que \u201clas multas no ser\u00e1n impuestas a persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d,76 regla que descarta la responsabilidad objetiva en materia de infracciones de tr\u00e1nsito.77 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica puede establecerse, tal y como lo mencion\u00f3 el Ministerio de Transporte en su intervenci\u00f3n, que la solidaridad por multas de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, la cual se hace efectiva solo para aquellas infracciones imputables al propietario del veh\u00edculo o para la empresa afiliadora, se encuentra tambi\u00e9n regulada expresamente en otras disposiciones legales que lo determinan, como por ejemplo el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, que consagra las multas para el conductor, el propietario del veh\u00edculo y la empresa a la cual se encuentre afiliado el automotor, por diferentes infracciones de tr\u00e1nsito. De esta manera, es posible remitirse a disposiciones legales que regulan expresamente los casos de solidaridad por multas de tr\u00e1nsito entre el propietario del veh\u00edculo y la empresa afiliadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Corte que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esta norma, se concluye que ni al propietario del veh\u00edculo, ni a la empresa a la cual se encuentra afiliado \u00e9ste, les es desconocido el debido proceso, ni el derecho de defensa, por cuanto una vez ocurrida la infracci\u00f3n se les notifica de la imposici\u00f3n del comparendo y tienen la posibilidad de comparecer e intervenir en el proceso, tal y como lo dispone art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010. Esta norma consagra que una vez impuesto el comparendo y para el servicio p\u00fablico se enviar\u00e1 adem\u00e1s copia del comparendo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para lo de su competencia, expresi\u00f3n que fue declarada constitucional por la Corte mediante la sentencia C-980 de 201078. En este pronunciamiento, como ya lo mencion\u00f3 la Sala, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que este precepto no desconoce de ninguna manera el debido proceso para los propietarios de los veh\u00edculos y las empresas afiliadoras, sino que muy por el contrario lo garantiza, as\u00ed como que la notificaci\u00f3n por correo constituye una medida id\u00f3nea y adecuada para cumplir con las exigencias de notificaci\u00f3n y protege el debido proceso, por cuanto una vez notificados los sujetos de que trata la norma, estos se encuentran en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa y reivindicar sus derechos. \u00a0Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma demandada, evidencia que muy por el contrario a lo que afirma el actor, al propietario del veh\u00edculo y a la empresa afiliadora se les notifica del comparendo impuesto para que puedan hacerse parte en el proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n taxativa, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto demandado, se evidencia la coherencia, la armon\u00eda y la unidad l\u00f3gico-jur\u00eddica de la disposici\u00f3n demandada con los restantes preceptos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.6 En consecuencia y de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia, no evidencia la Corte ninguna violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto (i) de una interpretaci\u00f3n taxativa de la norma, se concluye que la solidaridad del propietario o de la empresa a la cual se encuentra vinculado el veh\u00edculo automotor, no establece una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sino que prev\u00e9 claramente que dicha solidaridad solo se presenta cuando exista responsabilidad del propietario o de la empresa, de manera que no se configura responsabilidad objetiva, ni existe violaci\u00f3n alguna del debido proceso, como alega el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, observa la Sala que no existe violaci\u00f3n alguna al debido proceso, por cuanto esta norma debe interpretarse sistem\u00e1tica y arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s normas del cuerpo normativo de la Ley 1383 de 2010 y con la Constituci\u00f3n Nacional, de tal manera que (a) de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, debe entenderse que para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del propietario o de la empresa, para que pueda existir solidaridad por el pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito por parte del propietario o de la empresa a la cual se encuentre afiliado el veh\u00edculo, es necesario que dicha responsabilidad se determine con la garant\u00eda de un debido proceso administrativo y el lleno de todas las garant\u00edas procesales y sustanciales que le son inherentes a este derecho fundamental; (b) en armon\u00eda con otras normas de tr\u00e1nsito, como el art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, los comparendos son notificados a los propietarios de los veh\u00edculos y a las empresas afiliadoras con la finalidad de que puedan ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa y se les garantice el debido proceso; y (c) en coherencia con otras normas de tr\u00e1nsito, como el art\u00edculo 21 de la Ley 1383 de 2010, el Legislador establece expresamente los casos en donde se presentan infracciones por parte del conductor, el propietario o la empresa afiliadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte en esta oportunidad, que tanto de una interpretaci\u00f3n taxativa, como de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010 demandada, es posible establecer claramente su constitucionalidad, al colegir que no existe consagraci\u00f3n alguna de responsabilidad objetiva para la configuraci\u00f3n de la solidaridad por multas por infracciones de tr\u00e1nsito, y que del correcto entendimiento de esta norma se deriva que el propietario del veh\u00edculo automotor y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo s\u00f3lo estar\u00e1n obligados solidariamente a pagar la multa si se logra establecer que la infracci\u00f3n cometida les es imputable, con pleno respeto del derecho fundamental del debido proceso y de todas las garant\u00edas que le son inherentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Sala que no existe contradicci\u00f3n alguna entre la norma acusada y la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Alcance del contenido normativo y constitucionalidad del art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, que modifica el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 El art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010 que modifica el art\u00edculo 136 de la Ley 2010, regula lo atinente a la reducci\u00f3n de las multas por infracciones de tr\u00e1nsito. Esta norma prev\u00e9 diferentes situaciones jur\u00eddicas una vez impuesto el comparendo, dependiendo de si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o no, y de si hay lugar al pago directo con reducci\u00f3n de la multa, sin necesidad de adelantar proceso administrativo alguno, o de si hay necesidad de adelantar proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer aparte normativo esta disposici\u00f3n consagra que una vez impuesto el comparendo, podr\u00e1n presentarse tres situaciones jur\u00eddicas diferentes, para que opere la reducci\u00f3n de la multa, dependiendo de dos condicionamientos: la aceptaci\u00f3n por parte del inculpado de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y el t\u00e9rmino dentro del cual pague la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las primeras tres situaciones que regula la norma se presentan si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y la reducci\u00f3n de la multa opera y var\u00eda dependiendo del t\u00e9rmino dentro del cual se pague la multa, de la siguiente manera: (i) la primera situaci\u00f3n se presenta cuando el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, caso en el cual la norma prev\u00e9 que este podr\u00e1, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa, y si paga dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, cancelar solo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa;(ii) la segunda situaci\u00f3n tiene lugar, cuando el inculpado igualmente acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n pero paga en un t\u00e9rmino mayor de cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, caso en el cual la norma dispone que sin necesidad de ninguna otra actuaci\u00f3n administrativa, y si paga dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, podr\u00e1 pagar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa. En estos dos casos, la norma prev\u00e9 que el inculpado deber\u00e1 obligatoriamente asistir a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en el Centro Integral de Atenci\u00f3n, donde se cancelar\u00e1 un 25% y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito; (iii) la tercera situaci\u00f3n se configura, cuando el inculpado igualmente acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, pero esta se paga en un t\u00e9rmino mayor a los veinte d\u00edas previstos anteriormente, de manera que en este caso la norma prev\u00e9 que el inculpado deber\u00e1 cancelar el (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo aparte normativo, la disposici\u00f3n prev\u00e9 dos situaciones jur\u00eddicas que tienen lugar cuando el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y entonces la administraci\u00f3n p\u00fablica debe seguir un debido proceso administrativo, de la siguiente manera: (i) la cuarta situaci\u00f3n jur\u00eddica se presenta si el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, caso en el cual la norma prev\u00e9 que deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles; (ii) la quinta situaci\u00f3n tiene lugar cuando el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, pero adicionalmente no comparece a la audiencia p\u00fablica y ello sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, caso en el cual la norma dispone que la autoridad de tr\u00e1nsito, despu\u00e9s de treinta (30) d\u00edas de ocurrida la presunta infracci\u00f3n, seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer aparte normativo, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010 prev\u00e9 que de ser posible, en la misma audiencia se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Igualmente prev\u00e9 que en caso de que el inculpado sea declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto aparte normativo, la norma prev\u00e9 que los organismos de tr\u00e1nsito de manera gratuita podr\u00e1n celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podr\u00e1n establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa y la comparecencia podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, contiene dos par\u00e1grafos. El primer par\u00e1grafo dispone que en los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tr\u00e1nsito, los funcionarios competentes podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n respetando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo par\u00e1grafo de la norma dispone que todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tr\u00e1nsito podr\u00e1n acogerse al descuento consagrado en el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, a partir de la entrada en vigencia de la misma y por un periodo de doce (12) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 La demanda afirma que el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010 es violatorio del derecho al debido proceso, en raz\u00f3n a que el texto de la norma desconoce el debido proceso al propietario del automotor o a la empresa donde \u00e9ste se encuentra afiliado, al no establecer que a \u00e9stos les asisten los mismos derechos del infractor de la norma de tr\u00e1nsito para aceptar la infracci\u00f3n y acceder a la rebaja en el monto de la multa, as\u00ed como para intervenir en el proceso administrativo a que haya lugar, y de esta manera ser o\u00eddo por el funcionario competente, solicitar pruebas y controvertir las que en su contra presente la autoridad de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 La Sala no encuentra asidero para las acusaciones presentadas por la demanda en contra del art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, y no evidencia que la regulaci\u00f3n relativa a la reducci\u00f3n de las multas por infracciones de tr\u00e1nsito prevista en esta medida sea violatoria del debido proceso, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1 En primer lugar, la Corte encuentra que de una interpretaci\u00f3n taxativa de la norma acusada, se evidencia que si bien el texto de la norma no menciona de manera expresa al propietario del veh\u00edculo o a la empresa donde se encuentra vinculado el veh\u00edculo automotor, de ello no se puede deducir, como lo hace el demandante, que la norma desconozca el derecho al debido proceso del propietario y de la empresa afiliadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte encuentra que la norma al regular las diferentes posibilidades para que opere la figura de la reducci\u00f3n de las multas por infracciones de tr\u00e1nsito, se refiere de manera general al \u201cinculpado\u201d, quien si acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y sin necesidad de ninguna otra actuaci\u00f3n administrativa, esto es, sin necesidad de adelantar el proceso administrativo correspondiente, podr\u00e1 cancelar o bien el cincuenta por ciento (50%), si paga dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, o bien el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo. La norma prev\u00e9 que si aceptada la infracci\u00f3n el \u201cinculpado\u201d no paga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas antes se\u00f1alado, el \u201cinculpado\u201d deber\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma prev\u00e9 que en todo caso y en el evento en que \u201cel inculpado\u201d rechace la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite o proceso administrativo correspondiente, de manera que este deber\u00e1 comparecer en audiencia p\u00fablica ante la autoridad administrativa correspondiente, en donde se decretar\u00e1n las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que la autoridad administrativa considere \u00fatiles. As\u00ed mismo, la norma prev\u00e9 que si \u201cel contraventor\u201d no comparece a la audiencia p\u00fablica y si no justifica su no comparecencia dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la autoridad de tr\u00e1nsito despu\u00e9s de treinta (30) d\u00edas de ocurrida la presunta infracci\u00f3n seguir\u00e1 el proceso, y se entender\u00e1 que el presunto \u201ccontraventor\u201d queda vinculado al mismo, de manera que se siga el proceso el cual culminar\u00e1 con el fallo en audiencia p\u00fablica y la notificaci\u00f3n en estrados. Si es declarado \u201ccontraventor\u201d se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que de una interpretaci\u00f3n taxativa de la norma en cuesti\u00f3n y de las expresiones generales \u201cinculpado\u201d y \u201ccontraventor\u201d contenidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, se colige que estas hacen referencia a aquellos sujetos que sean inculpados dentro del proceso administrativo o de los cuales se determine que cometieron la contravenci\u00f3n, es decir, a aquellos sujetos respecto de los cuales se est\u00e9 determinando la responsabilidad dentro de un proceso administrativo o se logre determinar la responsabilidad en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el concepto de \u201cinculpado\u201d hace referencia a la persona que es objeto de acusaci\u00f3n en un procedimiento sancionador79, mientras que el \u00a0concepto de \u201ccontraventor\u201d se refiere al sujeto que contraviene80 una regla, norma o disposici\u00f3n, de manera que estas expresiones no hacen alusi\u00f3n necesariamente y de manera espec\u00edfica al conductor del veh\u00edculo, sino que tambi\u00e9n se refieren al propietario o a la empresa afiliadora, en raz\u00f3n a que \u00e9stos tambi\u00e9n pueden ser inculpados dentro de un proceso administrativo de car\u00e1cter sancionador o contraventores de las normas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observa la Sala que la expresi\u00f3n \u201ccontraventor\u201d contenida en el segundo aparte normativo de la norma demandada, se refiere al sujeto que ha cometido la contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito o contraviene las normas de tr\u00e1nsito, y por tanto cobija tanto al conductor del veh\u00edculo, al due\u00f1o del veh\u00edculo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, a todos los cuales se les garantizar\u00e1 el debido proceso administrativo en caso de que rechacen la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito. En este \u00faltimo evento, la administraci\u00f3n p\u00fablica continuar\u00e1 con el debido proceso administrativo previsto para dichos efectos, con el fin de que se determine la responsabilidad o culpabilidad del verdadero infractor, se excluya cualquier tipo de responsabilidad objetiva, y se determine si existe responsabilidad solidaria entre \u00e9stos, de conformidad con una lectura arm\u00f3nica con el art\u00edculo 18 de la misma Ley 1383 de 2010, antes analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y de acuerdo con el mismo art\u00edculo 24 sub examine, cualquiera que sea el inculpado o contraventor, bien sea el conductor del veh\u00edculo, el propietario del mismo o la empresa afiliadora, si no aceptan la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y no pagan dentro de los t\u00e9rminos previstos para acceder a las rebajas de las multas de tr\u00e1nsito, contar\u00e1n en todo caso, con las garant\u00edas propias de un debido proceso administrativo, a fin de que la autoridad de tr\u00e1nsito determine el verdadero contraventor e imponga la sanci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2 De esta manera, la Corte comparte el concepto emitido por las Universidades interventoras en cuanto a que de la lectura e interpretaci\u00f3n taxativa de la norma demandada no se puede concluir que solo se garantice el derecho fundamental del debido proceso al conductor que ha quebrantado alguna norma del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, toda vez que del hecho de que el Legislador no hubiera hecho menci\u00f3n expresa en esta norma del propietario del veh\u00edculo, ni de la empresa a la cual se encuentra vinculado, y se refiera de manera general al \u201cinculpado\u201d o al \u201ccontraventor\u201d, ello no significa de ninguna manera, que el derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa est\u00e9n siendo desconocidos o vulnerados, ya que el inculpado es aquel sujeto al cual se le imputa la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n dentro de un proceso administrativo de tr\u00e1nsito, y el contraventor es de quien se afirma que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, y \u00e9stos pueden ser tanto el conductor del veh\u00edculo, el propietario del mismo, como la empresa afiliadora. De esta manera, concluyen que a cada uno de estos sujetos se les protege el derecho al debido proceso, con las garant\u00edas propias de notificaci\u00f3n, comparencia e intervenci\u00f3n dentro del proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparte la Corte el concepto del se\u00f1or Procurador en cuanto a que el actor yerra al equiparar expresi\u00f3n \u201cconductor\u201d con la expresi\u00f3n de \u201cinculpado\u201d o \u201ccontraventor\u201d, ya que aunque el conductor suele ser el principal infractor de las normas de tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n pueden serlo el propietario del veh\u00edculo o la empresa a la cual se encuentra afiliado el automotor, o ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3 De otra parte, considera la Sala que debe realizarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 24 demandado, para entenderlo de manera concordante y arm\u00f3nica con el art\u00edculo 29 Superior y las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 1383 de 2010 y del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial relativa a las interpretaciones sistem\u00e1ticas que ha venido realizando la Corte en materia de respeto del debido proceso y de responsabilidad objetiva en materia de sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito81, \u00a0las expresiones \u201cinculpado\u201d o \u201ccontraventor\u201d, contenidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, deben interpretarse de manera arm\u00f3nica con el resto de las disposiciones contenidas en la Ley 1383 de 2010 y de la Ley 769 de 2002 y con las disposiciones constitucionales, de manera que se entienda que el sujeto aludido con las expresiones \u201cinculpado\u201d o \u201ccontraventor\u201d se refieren tanto al conductor del veh\u00edculo, como al due\u00f1o del veh\u00edculo automotor o a la empresa a la cual se encuentre vinculado, respecto de cualquiera de los cuales se puede determinar culpabilidad o responsabilidad por la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito, y pueden adem\u00e1s responder de manera solidaria, cuando a ello haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010 con el art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002, en el cual se consagra el procedimiento ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n. El art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010 estipula que una vez impuesto el comparendo y en el caso de servicio p\u00fablico, se entregar\u00e1 al conductor y se enviar\u00e1 copia del mismo por correo al propietario del veh\u00edculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para lo de su competencia, el cual como ya se ha mencionado, fue declarado exequible por esta Corte82. \u00a0De esta manera, evidencia la Sala que el Legislador ha previsto la garant\u00eda de la notificaci\u00f3n del comparendo y del debido proceso administrativo, tanto para el propietario del veh\u00edculo como para la empresa a la cual se encuentra vinculado. Esta norma se propone vincular al propietario y a la empresa al procedimiento administrativo correspondiente, al cual pueden comparecer para hacer valer sus derechos con arreglo al debido proceso. Por tanto, observa la Sala que el art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010 se encuentra dirigido al inculpado o contraventor, es decir, al conductor, al propietario o a la empresa, sin perjuicio de la solidaridad entre ellos en el pago de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, infiere la Sala que no es posible afirmar, como lo hace el actor, que en el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010 se le est\u00e9 desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho de defensa al propietario del veh\u00edculo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, ya que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el procedimiento regulado en el art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, se concluye que este le es aplicable a cualquier infractor, incluyendo al propietario o a la empresa a la cual est\u00e1 afiliado el veh\u00edculo, cuando la infracci\u00f3n le sea imputable a ellos, de manera que se les garantiza el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.4 En s\u00edntesis, la Sala concluye que no es posible deducir de la norma acusada que al due\u00f1o del veh\u00edculo o a la empresa a la cual se encuentre afiliado, se les desconozca o viole el debido proceso, en raz\u00f3n de que (i) a partir de una interpretaci\u00f3n taxativa de la norma en cuesti\u00f3n se evidencia, que la norma se refiere de manera gen\u00e9rica al sujeto del enunciado normativo como al \u201cinculpado\u201d o \u201ccontraventor\u201d, tanto para efectos de la aceptaci\u00f3n de la contravenci\u00f3n, el otorgamiento de las rebajas respectivas en las multas por infracciones de tr\u00e1nsito, como para aquellos casos en que no haya aceptaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y se lleve a cabo un debido proceso administrativo con el respeto de todas las garant\u00edas sustanciales y procesales; (ii) as\u00ed mismo, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma demandada, se concluye que el Legislador ha previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, la notificaci\u00f3n del comparendo al due\u00f1o o propietario del veh\u00edculo y a la empresa a la cual se encuentre afiliado, con el fin de garantizar el principio de publicidad, la aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito para acceder al beneficio de la reducci\u00f3n de la multa prevista en la norma demandada, o bien la comparecencia y derecho de defensa de estos dentro del respectivo proceso administrativo, precepto que, como se ha mencionado en repetidas oportunidades, fue analizado y declarado exequible por esta Corte mediante la Sentencia C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto de una interpretaci\u00f3n taxativa como sistem\u00e1tica del art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, se colige que cualquiera que sea el \u201cinculpado\u201d o \u201ccontraventor\u201d de la norma de tr\u00e1nsito, bien sea el conductor, el propietario del veh\u00edculo o la empresa a la cual se encuentra afiliado, tiene garantizado el acceso al beneficio de la rebaja en las multas de tr\u00e1nsito, siempre que se cumplan con los requisitos que prev\u00e9 la ley, y que igualmente se les garantiza el derecho fundamental al debido proceso \u2013art. 29 CP-, con todas las garant\u00edas que le son propias, como la notificaci\u00f3n, la comparecencia, la intervenci\u00f3n y la participaci\u00f3n en todas las etapas del proceso, y en consecuencia no encuentra la Corte que se produzca la vulneraci\u00f3n de que trata la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis constitucional realizado a las normas demandadas en esta ocasi\u00f3n \u2013art\u00edculos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010-, las cuales se consideran presuntamente violatorias del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no encuentra la Corte en ellas las vulneraciones alegadas por el demandante. Por el contrario, una vez realizadas las interpretaciones taxativas y sistem\u00e1ticas de las normas en cuesti\u00f3n, no se evidencia afectaci\u00f3n alguna del derecho fundamental al debido proceso, sino por el contrario, encuentra la Corte que estas disposiciones se encuentran en armon\u00eda con la Carta Pol\u00edtica al no configurar responsabilidad objetiva alguna y respetar todas las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los art\u00edculos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010 son exequibles y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones \u00a0expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchos otros pronunciamientos, CIDH caso Ivcher Bronstein, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2A este respecto ver las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10Ver sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11Ver sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Consultar Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Ver sentencia C-1335 de 2000 y C-980 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>15M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>17M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19Ver Sentencias C-981 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia se acus\u00f3 el art\u00edculo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1809 de 1990, norma que consagraba la obligatoriedad del cintur\u00f3n de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia C-144 de 2009, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>23Por la cual se dictan las disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Por la cual se modifican los art\u00edculos quinto y sexto de la Ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>26C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Ver sentencias C-355 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1090 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-144 de 2009, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29Sentencia C-355 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-577 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30Al respecto ver la reciente sentencia C-885 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>31Ver Sentencias C-355 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-885 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>32Ver Sentencias C-530 de 2003, \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-931 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-144 de 2009, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 21. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cEjercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablicos. As\u00ed mismo sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLa direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decida reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43Ver Sentencias C-981 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44Ver sentencia C-144 de 2009, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 114 de la Ley 769 de 2002 y en el art\u00edculo 120 de la misma ley, normas que facultan a las autoridades de tr\u00e1nsito para ordenar medidas de prevenci\u00f3n de accidentalidad y movilizaci\u00f3n segura, de manera que pueden: (i) ordenar el retiro de elementos que obstaculicen el avistamiento de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito en la v\u00eda p\u00fablica (art 114, inciso 2, Ley 769 de 2002); y (ii) disponer la ubicaci\u00f3n de reducidores de velocidad o de resaltos en zonas de alta accidentalidad (art 120, Ley 769 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>45Ver las Sentencias C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-931 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0y C-144 de 2009, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>46Sentencia C-189 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta sentencia se declararon inexequibles las expresiones &#8220;arresto de veinticuatro (24) horas&#8221; del numeral 9 del art\u00edculo 158\u00aa, y &#8220;Arresto&#8221; del art\u00edculo 182\u00aa, ambos del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, &#8220;por el cual se introducen reformas al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto 1344 del 4 de agosto de 1970)&#8221;. En esta sentencia expuso la Corte, que bajo los par\u00e1metros constitucionales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, especialmente de los principios de libertad y dignidad, no es posible la instauraci\u00f3n de un sistema sancionatorio de car\u00e1cter peligrosista, ni de una pol\u00edtica perfeccionista, y que por tanto no le era dable al Legislador presuponer que \u00a0una persona embriagada es potencialmente peligrosa y debe priv\u00e1rsele de la libertad por esa sola circunstancia, ya que es necesario para proceder a la privaci\u00f3n de la libertad, que la conducta delictiva se consuma y que exista previa orden judicial, por cuanto de no ser as\u00ed, se estar\u00edan desconociendo flagrantemente los derechos a la libertad y al debido proceso, as\u00ed como la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>47Ver \u00a0Sentencias C-018 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-885 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>48Ver Sentencia C-885 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>49Ver al respecto la sentencia C-885 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa. En este pronunciamiento la Corte se refiri\u00f3 a la inmovilizaci\u00f3n de motocicletas ante falta de pago de multas graves y consider\u00f3 que restringe razonablemente la libertad de locomoci\u00f3n y el derecho al trabajo, y no constituye un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>50Ver sentencia C-799 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde la Corte declar\u00f3 el aparte demando del art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002, por tratarse de una disposici\u00f3n que conced\u00eda a la Administraci\u00f3n unas facultades exorbitantes y desproporcionadas para lograr el pago forzado de las multas, tales como la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no hab\u00eda sido debidamente cancelada, facultades que consider\u00f3 la Corte, dado su car\u00e1cter general, al ser ejercidas pod\u00edan implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51Ver Sentencia C-408 de 2004, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, criterio jurisprudencial reiterado en la Sentencia C-885 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>52Ver Sentencia C-018 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53Ver Sentencias C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-885 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>54Ver Sentencias C-981 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55Ver sentencia C-1335 de 2000 y C-980 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>56M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>57Ver sentencia C-530 de 2003, reiterado en la sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>59Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>60Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver por ejemplo la Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, en donde la Corte analiza las sanciones en materia ambiental,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-616 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>63 Por ejemplo, en la Sentencia C-586 de 1995 [\u2026] la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma en la que se prev\u00e9 que el env\u00edo de &#8220;mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible&#8221; dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n inmediata del servicio por el concesionario. En esa oportunidad salvaron el voto [\u2026] quienes consideraron, entre otras, que la limitaci\u00f3n que impon\u00eda la norma a la libertad de expresi\u00f3n era desproporcionada con respecto a la eficiencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>64 Por ejemplo, (i) en la Sentencia C-010 de 2000 [\u2026] la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma en la que se dispone que &#8220;si no fuere posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos [en los programas informativos o period\u00edsticos], o si dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente, la responsabilidad y sus efectos recaer\u00e1n exclusivamente sobre el director del programa&#8221; [\u2026] presentaron sendos salvamentos parciales de voto [\u2026] [y] aclaraci\u00f3n de voto); (ii) en la Sentencia C-329 de 2000 [\u2026] ya mencionada en este fallo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo del art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de 1990, seg\u00fan el cual: &#8220;Cualquier red de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerada como clandestina y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderla y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes&#8221;. Se afirma all\u00ed que &#8220;es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n del demandante cuando considera que la norma cuestionada vulnera el principio mencionado y la presunci\u00f3n de inocencia y que consagra un tipo de responsabilidad objetiva, pues la norma en esencia lo que hace es considerar como sujeto de la infracci\u00f3n al titular de la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n, cuando se compruebe dentro del debido proceso administrativo su participaci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la comisi\u00f3n de la respectiva infracci\u00f3n&#8221;. No obstante, la sanci\u00f3n consiste en operar cualquier red de telecomunicaciones sin autorizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-616 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo, volumen II. Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, S.A. Madrid, 2001, segunda edici\u00f3n, p\u00e1g. 397. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-616 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-270 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver sentencias C-599 de 1992 y C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Ver sentencia C-374 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>71 Consultar las sentencias C-690 de 1996 y C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>73 Este criterio jurisprudencial se encuentra fijado en Sentencias como la C-530 de 2003 y la sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>74Ver sentencia C-530 de 2003, reiterado en la sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>76Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta misma interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica la realiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para aclarar el sentido y alcance del contenido normativo del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Definici\u00f3n tomada del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>80 Definici\u00f3n tomada del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver Sentencias C-350 de 2003 y C-890 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-089\/11 \u00a0 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Es razonable y proporcionada desde la perspectiva constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo jurisprudencial\/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales\/DEBIDO PROCESO-Elementos\/PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}