{"id":18292,"date":"2024-06-12T16:22:45","date_gmt":"2024-06-12T16:22:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-100-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:45","slug":"c-100-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-11\/","title":{"rendered":"C-100-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Debe incluir al c\u00f3nyuge, al compa\u00f1ero (a) permanente de los funcionarios y dem\u00e1s personas mencionadas en el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa es excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Criterios objetivos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios son: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. Adem\u00e1s de los anteriores criterios, en las Sentencias C-371 de 2004 y C-800 de 2005, la Corte precis\u00f3 que es menester tener en cuenta: (i) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal es una competencia amplia pero limitada por las normas constitucionales, as\u00ed como por \u201clos principios de razonabilidad y proporcionalidad,\u201d a fin de que las restricciones a los derechos que prevea el legislador en ejercicio de dicha potestad no resulten arbitrarias. En este sentido, la Corte resalt\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-070 de 1996: \u201c(E)n el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal\/POLITICA CRIMINAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Parentesco como factor de agravaci\u00f3n punitiva para prevenir el da\u00f1o social que produce la desaparici\u00f3n forzada\/CONYUGE Y COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Cumplen un papel fundamental y determinante en la conformaci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, decidi\u00f3 que era relevante para prevenir el da\u00f1o social que produce la desaparici\u00f3n forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravaci\u00f3n punitiva. Y para ello, estableci\u00f3 los grados de cercan\u00eda que estaban protegidos. No obstante, omiti\u00f3 al o la c\u00f3nyuge y al o la compa\u00f1era permanente, quienes si bien no son parientes, tienen con la persona se\u00f1alada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos v\u00ednculos jur\u00eddicos y afectivos. No parece existir raz\u00f3n suficiente para ignorar el hecho evidente, reconocido por el art\u00edculo 42 Superior, que el o la c\u00f3nyuge y el o la compa\u00f1era permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformaci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA EN MATERIA PENAL-Alcance\/EXHORTACION AL CONGRESO POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance\/MODULACION DE NORMA PENAL POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario referirse al remedio constitucional que mejor sirva a la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes sindicales, pol\u00edticos o religiosos, testigos de conductas punibles o disciplinarias, jueces de paz, y dem\u00e1s personas a las que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, y de sus familiares m\u00e1s cercanos. Sobre la posibilidad de dictar sentencias integradoras en materia penal, un sector de la doctrina considera que en dicha materia este tipo de sentencias pueden llegar, en ciertos casos, a tener el alcance de desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones, por lo cual es preferible declarar la exequibilidad de la norma cuestionada y exhortar al Congreso para que corrija el defecto constitucional. As\u00ed sucedi\u00f3 por ejemplo en la sentencia C-016 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde la Corte a pesar de reconocer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que dejaba desprotegidos a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes frente al delito de inasistencia alimentaria, prefiri\u00f3 exhortar al Congreso, para que fuera \u00e9ste quien corrigiera dicha omisi\u00f3n. A pesar de la exhortaci\u00f3n de la Corte, la expedici\u00f3n de la norma penal que extendi\u00f3 la protecci\u00f3n penal al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente frente al delito de inasistencia alimentaria se produjo casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia C-016 de 2004, con la expedici\u00f3n de la Ley 1181 de 2007, dejando desprotegidos durante ese per\u00edodo a cientos de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, tal como fue resaltado durante el debate de la ley en el Congreso. Otro sector de la doctrina ha considerado que de manera excepcional se puede acudir a este tipo de remedio, dado que la mera exhortaci\u00f3n al Congreso permite que una situaci\u00f3n inconstitucional se perpet\u00fae en el tiempo y en esa medida, se ha acudido a este remedio constitucional. Lo cual muestra que en realidad no existe una incompatibilidad entre la materia penal y la modulaci\u00f3n de las sentencias (a trav\u00e9s de fallos interpretativos o integradores, seg\u00fan el tipo de modulaci\u00f3n que se haga), sino con el tipo de modulaci\u00f3n que pueda hacerse de tal manera que conduzca a una norma equ\u00edvoca. En el caso de la modulaci\u00f3n de normas penales que han incurrido en omisiones legislativas relativas, \u00e9sta ha conducido tanto a ampliar tipos penales, como a atenuar o agravar las consecuencias punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8199 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Iv\u00e1n Santiago Mart\u00ednez V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 165 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Iv\u00e1n Santiago Mart\u00ednez V\u00e1squez, demand\u00f3 el art\u00edculo 165 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por considerar que vulneraban el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43 y 85 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de trece (13) de julio de dos mil diez (2010), la demanda de la referencia fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 165. Desaparici\u00f3n Forzada.1 El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley2 someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.4 La pena prevista en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la conducta se cometa, por raz\u00f3n de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones pol\u00edticas o por motivo que implique alguna forma de discriminaci\u00f3n o intolerancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando la conducta se cometa por raz\u00f3n y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el numeral 5 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000 impugnado vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 42 y 43 de la Carta, al no incluir al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente dentro de la causal de agravaci\u00f3n punitiva prevista para el delito de desaparici\u00f3n forzada. Aduce que esta circunstancia constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, que afecta el derecho a la igualdad del c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y de los preceptos superiores que regulan la conformaci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el ciudadano plantea que el legislador viol\u00f3 los preceptos constitucionales citados porque no extendi\u00f3 la agravaci\u00f3n de la pena del delito de desaparici\u00f3n forzada cuando \u00e9sta se cometa contra los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes de servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones pol\u00edticas o por motivo que implique alguna forma de discriminaci\u00f3n o intolerancia, mencionados expresamente en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 166, del C\u00f3digo Penal Colombiano, a pesar de que se encuentran en igual relaci\u00f3n de cercan\u00eda y afecto que los parientes expresamente mencionados en el numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderada judicial nombrada para el asunto bajo examen, quien solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida porque la demanda carece de los elementos m\u00ednimos para permitir un pronunciamiento de fondo. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la interviniente \u201caunque podr\u00eda aducirse que la demanda re\u00fane los requisitos m\u00ednimos sobre se\u00f1alamiento de la norma acusada, indicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que se alegan infringidas y se\u00f1alamiento general de las razones por las cuales los textos se consideran violados, lo cierto es que este \u00faltimo requisito no re\u00fane la suficiencia requerida para proferir una decisi\u00f3n de fondo, pues si bien la demanda resulta inteligible, se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente y es claro que se trata de un reproche constitucional, lo cierto es que el demandante se limita a afirmar que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, en cuanto al origen familiar, por la no inclusi\u00f3n de unas personas determinadas, lo cual a juicio de este Ministerio resulta insuficiente para realizar un estudio de constitucionalidad, pues para llegar a tal conclusi\u00f3n es preciso hacer un an\u00e1lisis del contenido y alcance de la norma impugnada, su interpretaci\u00f3n dentro del contexto al cual pertenece, revisar los antecedentes legislativos que le dieron origen, la legislaci\u00f3n civil sobre parentesco y afinidad, todo lo anterior orientado a determinar de qu\u00e9 manera se desconocen las disposiciones constitucionales aducidas como vulneradas y ello no se hizo por el actor en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que dado que se trata de un cargo de igualdad, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la demanda deb\u00eda incluir con claridad los grupos involucrados, el trato diferente introducido por las normas demandadas y las razones por las cuales dicho tratamiento no estaba justificado. En opini\u00f3n del Ministerio, el actor se limita a se\u00f1alar la violaci\u00f3n del principio de igualdad por la norma, citar la jurisprudencia sobre igualdad familiar en relaci\u00f3n con las distinciones entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sin presentar argumentos suficientes para sustentar su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la interviniente presenta argumentos contradictorios. Sostiene que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, reconoce que efectivamente se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa frente al o la c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sin embargo dice que no es posible una sentencia integradora porque en derecho penal el principio de legalidad exige disposiciones claras, por lo cual solicita que se declare la exequibilidad del aparte y que se exhorte al Congreso a corregir la omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describe el contenido y alcance de la norma cuestionada en el contexto penal, y en el civil, para se\u00f1alar que dentro del segundo grado de consanguinidad, estar\u00edan comprendidos los padres y los hijos, los abuelos y los nietos, los hermanos y los t\u00edos, en el segundo grado de afinidad estar\u00edan comprendidos los yernos o nueras y suegros, y los cu\u00f1ados, y en el primero civil, los padres adoptantes y los hijos adoptivos. Por ello concluye que \u201cestar\u00edan comprendidos en la norma acusada, en relaci\u00f3n con la agravaci\u00f3n punitiva de la desaparici\u00f3n forzada, a\u00fan los parientes del c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, pero no el c\u00f3nyuge mismo ni el mismo compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, de las personas contra quienes se realice la conducta delictiva que da lugar a la agravaci\u00f3n punitiva, lo cual, a primera vista, no encontrar\u00eda justificaci\u00f3n constitucional razonable dada la garant\u00eda de protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se ocupa del problema de la omisi\u00f3n legislativa, y luego de recordar la jurisprudencia sobre la materia, concluye que dado que el criterio empleado por el legislador para establecer la causal de agravaci\u00f3n punitiva es la especial relaci\u00f3n de confianza, solidaridad o afecto que existe entre el sujeto activo del delito de desaparici\u00f3n forzada y la v\u00edctima, no se encuentra ninguna justificaci\u00f3n para que explique la diferencia de trato frente al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. No obstante, dado que se trata de una norma penal, la interviniente considera que una sentencia integradora podr\u00eda violar el principio de legalidad del derecho penal, por lo que propone que se exhorte al Congreso para que llene el vac\u00edo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que a pesar de que el c\u00f3nyuge, y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanentes de las personas mencionadas en el numeral 4 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, se encuentran en la misma situaci\u00f3n de cercan\u00eda, solidaridad o afecto que los dem\u00e1s parientes que s\u00ed fueron incluidos en la norma, el legislador los dej\u00f3 por fuera de la protecci\u00f3n legal, sin que exista una finalidad que justifique tal exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se dicte una sentencia integradora que permita corregir la omisi\u00f3n legislativa en la que incurre la norma demandada, que dej\u00f3 por fuera de la protecci\u00f3n legal reforzada del o la c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanentes de las personas mencionadas en el numeral 4 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la interviniente que el numeral demandado establece una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del delito de desaparici\u00f3n forzada, que tiene lugar cuando el delito se cometa contra los parientes de las personas que ostenten cualquiera de las siguientes calidades: servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o miembros de una organizaci\u00f3n sindical, pol\u00edticos o religiosos, testigos de conductas punibles, y jueces de paz, o en general contra aquellas personas cuya desaparici\u00f3n implique una forma de discriminaci\u00f3n o intolerancia. El numeral demandado especifica cu\u00e1les son aquellos parientes de las personas mencionadas cuya desaparici\u00f3n da lugar a una sanci\u00f3n penal agravada, dentro de los cuales no quedaron incluidos ni el c\u00f3nyuge ni el o la compa\u00f1era permanente. En opini\u00f3n de la interviniente, tal exclusi\u00f3n viola el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expone la raz\u00f3n por la cual considera que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa. Para ello, recuerda los requisitos que deben cumplir las demandas cuando se alega la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y muestra c\u00f3mo \u00e9stos se cumplen en el caso bajo revisi\u00f3n. En efecto, para el interviniente, la demanda se dirige contra una norma espec\u00edfica (el numeral 5 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000); se\u00f1ala qui\u00e9nes han sido excluidos de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma, a pesar de encontrarse en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la de quienes s\u00ed fueron incluidos (el o la c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las personas mencionadas en el numeral 4 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000); y muestra como en principio tal exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se refiere la interviniente a la posibilidad de que pueda interpretarse que el numeral 5 establece un listado enunciativo de personas especialmente protegidas por la norma, y recuerda que en materia penal no es posible acudir a la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, \u201cpues en materia penal las interpretaciones que van m\u00e1s all\u00e1 del tenor literal de las normas est\u00e1n en principio prohibidas, toda vez que podr\u00edan desconocer el principio de legalidad que rige los delitos y las penas. Es por esto que debe aceptarse que el numeral 5 del art\u00edculo 166 no es simplemente enunciativo, sino taxativo en cuanto a los parientes que est\u00e1n incluidos en la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea si dado que ni el c\u00f3nyuge ni el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente fueron incluidos en la norma, s\u00ed pueden ser asimilables a aquellos que s\u00ed fueron incluidos, para determinar si deben recibir la misma protecci\u00f3n. \u201cEn nuestra opini\u00f3n, la propiedad com\u00fan que comparten los parientes enumerados en el numeral 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, de un lado, y aquellas personas que la demanda se\u00f1ala que no fueron incluidos, de otro lado, es la de que tanto unos como otros conforman una familia o unidad familiar. En efecto si se acude al art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que describe la familia, se puede advertir que esta no solo se conforma por \u201cv\u00ednculos jur\u00eddicos\u201d que son los que sirven de base al parentesco civil, por consanguinidad o afinidad, sino que tambi\u00e9n se constituye por \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. Esta \u00faltima expresi\u00f3n da cuenta de que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente hacen parte de la definici\u00f3n de \u201cfamilia\u201d. (\u2026) Esta semejanza es relevante, pues ella es precisamente la raz\u00f3n que sirve de fundamento a la consecuencia jur\u00eddica prevista en la norma demandada. En otras palabras, hacer parte de la familia de las personas enunciadas en el numeral 4 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal es la que justifica la existencia de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0del delito de desaparici\u00f3n forzada prevista en el numeral 5 del mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se refiere a la ausencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de las personas enunciadas en el numeral 4 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, pues considera que no existe ning\u00fan fundamento constitucional que justifique el tratamiento diferenciado, por lo cual su exclusi\u00f3n es arbitraria. Para la interviniente, con el fin de determinar cu\u00e1l es la finalidad de la norma demandada, dado que hasta el momento la misma Corte Constitucional no se ha ocupado de ello, es preciso utilizar otros criterios de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una lectura sistem\u00e1tica, encuentra que existe otra norma penal similar a la demandada en el numeral 4 del art\u00edculo 179 de la Ley 599 de 2000, que consagra una circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de tortura, cuando este es cometido contra el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de ciertas personas.5 Seg\u00fan el interviniente, esta disposici\u00f3n tiene por finalidad \u00a0\u201cdesincentivar esta clase de conductas y a la vez sancionar de manera m\u00e1s grave las que efectivamente hayan sido cometidas. (\u2026) De esta forma se pretende evitar que la tortura de personas que hacen parte del c\u00edrculo cercano de quienes se desempe\u00f1an como servidores p\u00fablicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes c\u00edvicos, comunitarios, \u00e9tnicos, sindicales, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o v\u00edctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias, sea utilizada como un instrumento para entorpecer o inhibir su actuar.\u201d Se\u00f1ala que a diferencia de la disposici\u00f3n cuestionada, el numeral 4 del art\u00edculo 179 s\u00ed menciona expresamente al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente dentro de las personas que por raz\u00f3n de su afecto o cercan\u00eda, hacen parte del c\u00edrculo m\u00e1s cercano de los funcionarios y dem\u00e1s personas mencionadas en el numeral, y de esta manera garantiza su especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la interviniente resalta que en desarrollo de la potestad del Estado de se\u00f1alar las conductas punibles que considera reprochables y fijar como parte de la pol\u00edtica criminal, las consecuencias de car\u00e1cter penal, el legislador puede decidir sancionar dichas conductas con mayor rigor al establecer causales de agravaci\u00f3n cuando considera que esa conducta produce el mayor da\u00f1o social. Seg\u00fan el interviniente \u201cel prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n acusada (ratio legis) es establecer una garant\u00eda a la labor que llevan a cabo (la cual cumple un papel importante para la democracia y la justicia): los servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, pol\u00edticos o religiosos, testigos de conductas punibles o faltas disciplinarias, jueces de paz, y las personas que por sus creencias u opiniones pol\u00edticas o por otro motivo puedan ser objeto de alguna forma de discriminaci\u00f3n o intolerancia, estableciendo una agravaci\u00f3n punitiva para sancionar de manera m\u00e1s estricta la comisi\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada cometida en contra de ciertos familiares de las personas con las calidades se\u00f1aladas, con el fin de desincentivar esta clase de conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente acude al criterio de la intenci\u00f3n del legislador hist\u00f3rico para determinar si hubo una raz\u00f3n espec\u00edfica por la cual el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente de las personas y funcionarios mencionados en la norma fueron excluidos de la protecci\u00f3n especial que \u00e9sta prev\u00e9. Se\u00f1ala que en las ponencias a los debates a la ley 1309 de 2009 que modific\u00f3 la norma bajo revisi\u00f3n, se indic\u00f3 que \u201cla iniciativa pretende dar cumplimiento a las recomendaciones que diferentes instancias internacionales les han efectuado a las autoridades del Estado colombiano para la protecci\u00f3n de la actividad sindical. Evidentemente el endurecimiento de las penas no va a producir por s\u00ed misma la reducci\u00f3n del riesgo a que se ven expuestos los activistas de las causas de los trabajadores, pero da una se\u00f1al en el sentido de la adopci\u00f3n de instrumentos normativos para castigar con severidad estas trasgresiones, que en \u00faltimas atentan contra garant\u00edas fundamentales que la Constituci\u00f3n declara como parte del ideario de la sociedad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al igual que se quiso dar una protecci\u00f3n especial a los miembros de las asociaciones sindicales, las otras personas mencionadas en el numeral bajo revisi\u00f3n requieren del incentivo que brinda el numeral 4 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000 para prevenir que sean v\u00edctimas de ataques como consecuencia de la labor que desempe\u00f1an o de la situaci\u00f3n de intolerancia o discriminaci\u00f3n que puedan enfrentar. Dado que esa amenaza tambi\u00e9n puede surgir cuando el delito de desaparici\u00f3n forzada se cometa contra sus familiares y seres queridos m\u00e1s cercanos, el numeral 5 extiende esa protecci\u00f3n a quienes hacen parte de la unidad familiar m\u00e1s cercana a sus afectos, por v\u00ednculos de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad, y dentro de ellos, el legislador dej\u00f3 por fuera inexplicablemente al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u201cConsideramos que la finalidad perseguida por el numeral demandado no se logra plenamente, pues s\u00f3lo se podr\u00eda realizar si se incluye al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente para que a estos se les aplique la consecuencia prevista por el numeral 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal. En efecto, si lo que se pretende es garantizar la integridad y la vida de las personas cercanas a los servidores p\u00fablicos y dem\u00e1s personas mencionadas en el numeral 4 del mismo art\u00edculo, (\u2026), pues es claro que de ser v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada afectar\u00edan de manera grave la labor de los servidores p\u00fablicos y dem\u00e1s personas a las que se refiere el numeral 4. Es por esto que consideramos que el tercer criterio de la omisi\u00f3n legislativa relativa se cumple en el presente caso.\u201d Recuerda c\u00f3mo la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado el riesgo en que se encuentran los defensores de derechos humanos y sus familiares cercanos como consecuencia de la labor que cumplen, dentro de los cuales se destacan a menudo el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Comisi\u00f3n interviniente que la exclusi\u00f3n injustificada del c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero o de la compa\u00f1era permanente supone una diferencia de trato con efectos negativos, \u201cya que a pesar de que todas las personas cercadas a los mencionados en el numeral 4 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal se encuentran en riesgo de ser v\u00edctimas de violaciones de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de conductas como la desaparici\u00f3n forzada, la protecci\u00f3n especial se restringe a unas personas determinadas, desconociendo que el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente hacen parte del n\u00facleo familiar, por lo que los afectan factores de riesgo que no difieren del (sic) de los parientes protegidos por la norma cuya constitucionalidad se impugna.\u201d\u00a0 Resalta que de esta forma se pone en riesgo la labor de los servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o miembros de una organizaci\u00f3n sindical, pol\u00edticos, religiosos, testigos de conductas punibles o faltas disciplinarias y jueces de paz, \u201cya que se dejan de tomar todas las medidas conducentes para blindar y garantizar la actividad que cada uno de ellos realiza,\u201d y existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n tanto al c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente como a las personas mencionadas en el numeral 4 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que se cumplen todos los requisitos para constatar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que viola el derecho a la igualdad, por lo cual solicita a la Corte se dicte una sentencia integradora que sirva para incorporar a la norma demandada al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era y compa\u00f1ero permanente para que queden cobijados por la protecci\u00f3n jur\u00eddica prevista en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Periodistas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Federaci\u00f3n considera que la demanda establece un cargo vago, indeterminado, indirecto, abstracto y global que no cumple los requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados por la Corte Constitucional para permitir un pronunciamiento de fondo. Establece que la demanda parte de la convicci\u00f3n de que las conductas del secuestro y de la desaparici\u00f3n forzada son de iguales caracter\u00edsticas, pero omite explicar por qu\u00e9 lo cree as\u00ed, y tampoco explica por qu\u00e9 ese trato diferenciado reviste el car\u00e1cter de discriminatorio, contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y frente a la posibilidad de que la Corte decida pronunciarse de fondo, la Federaci\u00f3n se\u00f1ala que la norma demandada debe ser declarada exequible porque dado el margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia penal, bien podr\u00eda asignarle consecuencias diferentes a dos conductas punibles tan dis\u00edmiles como lo son el secuestro y la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la interviniente resalta las diferencias entre estas dos conductas punibles para concluir que no es posible exigirle al legislador que las regule de manera similar. \u201cComo se ve, si tenemos en cuenta, i) la finalidad, ii) los elementos del tipo, iii) su forma de consumaci\u00f3n, estamos en presencia de dos delitos diferentes, que afectan gravemente bienes jur\u00eddicos diferentes, y que en el caso de la desaparici\u00f3n forzada de personas es una conducta de mayor gravedad que el secuestro, tanto as\u00ed, que el legislador decidi\u00f3 establecer una mayor pena para la desaparici\u00f3n forzada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, mediante concepto No. 5017 del 8 de septiembre de 2010 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, examina la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, y recuerda que seg\u00fan la jurisprudencia, la idoneidad de dichas demandas dependen de varios criterios, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales criterios, concluye que \u201cexiste una norma sobre la cual se predica el cargo: el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, que se refiere a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en el delito de desaparici\u00f3n forzada. Esta norma establece una pena mayor cuando el delito se cometa por raz\u00f3n y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral 4\u00ba, es decir, de los servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, entre otros, hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Tambi\u00e9n se debe advertir, como lo se\u00f1ala el actor, que en la norma no se incluye al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar la jurisprudencia sobre distinciones razonables aceptadas entre matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho, concluye que en el caso bajo estudio \u201cno existe fundamento alguno para que la ley excluya a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes del grupo de personas se\u00f1aladas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, para agravar el delito de desaparici\u00f3n forzada, dado que la norma impugnada genera una distinci\u00f3n injustificada en t\u00e9rminos constitucionales, respecto de personas que hacen parte del n\u00facleo familiar m\u00e1s \u00edntimo de aquellas a quienes la ley extiende una protecci\u00f3n adicional, lo cual configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta el derecho a la igualdad. (\u2026) Con el fin de preservar los derechos constitucionales omitidos en el dise\u00f1o de la disposici\u00f3n demandada y para que cese la discriminaci\u00f3n negativa que dicha omisi\u00f3n genera, se solicitar\u00e1 a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, en el sentido de que se entienda que los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de las personas a que se alude en el numeral 4\u00ba tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos en el numeral 5\u00ba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contemplada se extiende al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de las personas aludidas en el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Preliminar: Aptitud sustancial de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de entrar a definir el problema jur\u00eddico planteado, debe la Corte previamente examinar si la demanda tiene la aptitud para permitir un pronunciamiento de fondo por cumplir los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos jurisprudencialmente para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, la Corte ha se\u00f1alado que en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u2018por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (num. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (num. 4), y ; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (num. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser razones claras,8 ciertas,9 espec\u00edficas,10 pertinentes11 y suficientes.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso concreto, si bien el actor cita como demandados tanto el art\u00edculo 165 como el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal,\u201d en realidad solo desarrolla cargos en relaci\u00f3n con el numeral 5 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000 en esa medida, la Corte circunscribir\u00e1 su pronunciamiento frente a los cargos contra el numeral 5 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000 y se inhibir\u00e1 de un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respecto de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa frente al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, la Corte tiene, como se reconoce en varias providencias, una competencia limitada. La raz\u00f3n de este l\u00edmite es el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico, establecido en el art\u00edculo 113 Superior. La procedencia de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa es excepcional. Por ello, la Corte ha fijado unos criterios objetivos de procedencia para los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa, que aparecen, entre otras, en las Sentencias C-456 de 1996, C-427 y C-1549 de 2000, C-1255 de 2001, C-041, C-185 y C-285 de 2002, C-371 y C-865 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A saber, dichos criterios son: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores criterios, en las Sentencias C-371 de 200413 y C-800 de 2005,14 la Corte precis\u00f3 que es menester tener en cuenta: (i) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el caso de la demanda contra el numeral 5 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, si bien los argumentos presentados son breves, cumple los requisitos m\u00ednimos para proferir un fallo de fondo. El demandante centra su acusaci\u00f3n contra el numeral 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, que establece una agravaci\u00f3n punitiva cuando el delito de desaparici\u00f3n forzada se comete contra los parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, pol\u00edticos o religiosos, testigos de conductas punibles o disciplinarias, jueces de paz. Muestra someramente que dicha disposici\u00f3n excluye sin raz\u00f3n justificable al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente de las personas mencionadas en el numeral 4 del art\u00edculo 166 bajo revisi\u00f3n, a pesar de que al igual que aquellas, hacen parte del c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano de los funcionarios y personas mencionadas en dicho numeral. En esa medida, y de conformidad con el principio pro actione, la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para permitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y la protecci\u00f3n constitucional de la familia, y con base en esa doctrina, examinar\u00e1 si en el caso de la disposici\u00f3n cuestionada, se justifica constitucionalmente la exclusi\u00f3n del c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de configuraci\u00f3n en materia penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal es una competencia amplia pero limitada por las normas constitucionales, as\u00ed como por \u201clos principios de razonabilidad y proporcionalidad,\u201d15 a fin de que las restricciones a los derechos que prevea el legislador en ejercicio de dicha potestad no resulten arbitrarias. En este sentido, la Corte resalt\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-070 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto, la Corte reiter\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-1404 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para definir la orientaci\u00f3n y contenido de la pol\u00edtica criminal y los l\u00edmites que tiene el control constitucional sobre las orientaciones de dicha pol\u00edtica, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-420 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) debe tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico18. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico &#8211; criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si la decisi\u00f3n del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una pol\u00edtica criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque permite colocar las cosas en su punto: \u00a0Si el legislativo es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles y si el \u00fanico l\u00edmite que existe para el ejercicio de esa facultad est\u00e1 determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus fallos, imponga el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de seguir el Estado pues s\u00f3lo le est\u00e1 permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contrar\u00eden y mantener aquellas que lo respetan\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria a la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como quiera que en el presente proceso el accionante ha cuestionado que el legislador haya excluido de la protecci\u00f3n que surge para la familia del inciso 5 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, al o la c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, resulta pertinente examinar brevemente c\u00f3mo se refleja esa protecci\u00f3n en la pol\u00edtica criminal plasmada en la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo que establecen los art\u00edculos 5 y 42 Superiores que amparan a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, independientemente de su origen, la Ley 599 de 2000 recoge en varias de sus disposiciones alguna forma de protecci\u00f3n de la familia, bien sea tipificando expresamente conductas que atentan contra su integridad, o bien al otorgar consecuencias particulares cuando existen ciertas relaciones de parentesco entre los sujetos activos y pasivos de las conductas punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, el legislador estableci\u00f3 causales de agravaci\u00f3n del delito de homicidio (Art\u00edculo 103 Ley 599 de 2000) por considerar que existe un mayor da\u00f1o social, cuando entre la v\u00edctima y el sujeto activo del delito existe una relaci\u00f3n de parentesco cercano, esto es, cuando se trata \u201cdel ascendiente o descendiente, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal, consagra las causales de agravaci\u00f3n de los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo (Arts. 168 y 169, Ley 599 de 2000), cuando \u201cse ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el delito de tortura (Art. 178, Ley 599 de 2000), el legislador penal se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Penal, una causal de agravaci\u00f3n punitiva cuando \u00e9sta se \u201ccometa por raz\u00f3n de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores p\u00fablicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes c\u00edvicos, comunitarios, \u00e9tnicos, sindicales, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o v\u00edctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal establece las causales de agravaci\u00f3n punitiva frente a delitos sexuales (Arts. 208 a 210), cuando \u00e9stas conductas se realicen \u201csobre el c\u00f3nyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el delito de inasistencia alimentaria, que representa una sanci\u00f3n frente al incumplimiento de las obligaciones de cuidado mutuo que se deben los miembros de la familia, el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal incluy\u00f3 expresamente a los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge de quien est\u00e1 obligado legalmente a la prestaci\u00f3n de alimentos. Frente a esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa por la no inclusi\u00f3n del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia de un mismo tratamiento a los miembros de la familia por parte de la sociedad y el Estado, la Corte determin\u00f3 en la sentencia C-016 de 2004, que el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal se ajustaba a la Carta Fundamental, siempre y cuando el legislador cumpliera con la obligaci\u00f3n de extender el delito de inasistencia alimentaria para sancionar penalmente a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho y que se sustraigan injustificadamente a la observancia debida de su obligaci\u00f3n alimentaria, para lo cual exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn consecuencia, y dado que como ya se explic\u00f3, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, ni la posibilidad de dictar una sentencia integradora que adicione el texto legal resultan procedentes, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0pura y simple de la expresi\u00f3n acusada contenida el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 1999 que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, al tiempo que, por evidenciarse una omisi\u00f3n por parte del Legislador, as\u00ed lo declarar\u00e1 y exhortar\u00e1 \u00a0al Congreso \u00a0para que \u00a0en el marco del art\u00edculo 42 superior se adicione el tipo penal de inasistencia alimentaria para adecuarlo a los mandatos constitucionales\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior descripci\u00f3n, es posible observar que la preocupaci\u00f3n general del legislador por la protecci\u00f3n de la familia y de los miembros que la componen, se ha dirigido principalmente a consagrar consecuencias m\u00e1s gravosas cuando las conductas descritas, recaen sobre los parientes m\u00e1s cercanos del sujeto pasivo o de otras v\u00edctimas directas, como quiera que la ocurrencia de tales conductas en el entorno familiar representa un mayor da\u00f1o social o representa una contradicci\u00f3n grave frente a los deberes mutuos de amor, cuidado y protecci\u00f3n que debe operar entre los miembros de una familia. Dentro del conjunto de personas protegidas especialmente, la mayor parte de las normas citadas incluyen tanto al o la c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los familiares cercanos hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general la Corte ha estudiado la constitucionalidad de normas en las que se otorga un trato diferente al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, esta es la primera vez que ambos son excluidos de la protecci\u00f3n del legislador, a pesar de que aparentemente se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la de los parientes protegidos, mientras se protegen a otros familiares con quienes incluso puede existir una relaci\u00f3n menos cercana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la norma demandada habla de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y el segundo grado de afinidad de las personas mencionadas en el numeral 4 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, entiende la Corte que esta expresi\u00f3n, a pesar de la remisi\u00f3n directa al C\u00f3digo Civil, no puede referirse solamente a los parientes del \u201cc\u00f3nyuge\u201d, como quiera que, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho por dar origen a la familia y, desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo demuestra el hecho de que varias de las normas que regulan la concepci\u00f3n de familia o definen las obligaciones mutuas de los c\u00f3nyuges han sido adicionadas por la Corte Constitucional, mediante sentencias en las que se ha se\u00f1alado que por estar en pie de igualdad para efectos de la protecci\u00f3n de familia debe entenderse que tambi\u00e9n se incluye el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda por tanto absurdo que, contrario a lo que establece la Constituci\u00f3n frente a la protecci\u00f3n de la familia y a la prohibici\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n del origen familiar, la Corte privilegiara solo un tipo de familia para efectos de examinar la omisi\u00f3n legislativa alegada. En esa medida, con el fin estudiar si la exclusi\u00f3n que establece el numeral 5 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, frente al o la c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente es constitucional, la Corte valorar\u00e1 simult\u00e1neamente estos dos v\u00ednculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro del conjunto de medidas penales dirigidas a la protecci\u00f3n de la familia se encuentra la disposici\u00f3n demandada, que establece un incremento en la pena cuando el delito de desaparici\u00f3n forzada se comete con el fin de afectar la labor que cumplen servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes sindicales, pol\u00edticos o religiosos, testigos de conductas punibles o disciplinarias, jueces de paz, o contra ciertas personas por raz\u00f3n de sus creencias u opiniones pol\u00edticas o por pertenecer a grupos frente a los cuales existe alguna forma de discriminaci\u00f3n o intolerancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del numeral 5 cuestionado, el delito no recae directamente sobre ellos, sino sobre sus familiares m\u00e1s cercanos hasta el segundo grado de consanguinidad,22 segundo de afinidad 23o primero civil.24 No obstante, dentro de tal lista, de conformidad con las definiciones del C\u00f3digo Civil sobre las distintas formas de parentesco, no se encuentran el o la c\u00f3nyuge ni la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 599 de 2000 establece una regulaci\u00f3n rigurosa de la penalizaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, que incluye circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, como la prevista en el mencionado numeral 4\u00ba del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, mediante el cual extiende la circunstancia de agravaci\u00f3n cuando el delito se cometa por raz\u00f3n y contra ciertos parientes de las personas aludidas en el numeral 4\u00ba, pero excluye de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma al o la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente de servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes sindicales, pol\u00edticos o religiosos, testigos de conductas punibles o disciplinarias, jueces de paz, y dem\u00e1s personas que pretende proteger la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que entre las personas excluidas y los parientes efectivamente incluidos en la norma, existe un elemento com\u00fan que justificar\u00eda que el o la c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente hubieran recibido la misma protecci\u00f3n: la relaci\u00f3n de cercan\u00eda, amor y cuidado y los v\u00ednculos jur\u00eddicos que los unen como familia con la v\u00edctima indirecta y el hecho de que su desaparici\u00f3n forzada podr\u00eda generar el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir: ataques indirectos contra ciertas personas, por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen o por su pertenencia a ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, resulta inexplicable su exclusi\u00f3n dado que los lazos que los unen pueden ser incluso m\u00e1s fuertes que los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la inclusi\u00f3n de ciertos parientes consangu\u00edneos y afines, en los grados establecidos por la ley, dentro de la norma, en la protecci\u00f3n de la norma penal es loable, no parece siempre necesaria. La inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de cu\u00f1ados, suegros, primos, nietos, es una decisi\u00f3n frente a la cual el Legislador penal tiene un mayor margen de configuraci\u00f3n para decidir la relevancia de su protecci\u00f3n. Pero una vez decide el Legislador que la variable parentesco es relevante para prevenir el da\u00f1o social que produce la conducta punible, no puede excluir, sin una raz\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente, a aquellas personas con las que existe una mayor relaci\u00f3n de cercan\u00eda, afecto y protecci\u00f3n y frente a las cuales el riesgo que se quiere prevenir es mayor. Por ejemplo, no podr\u00eda incluir en la protecci\u00f3n de la norma al c\u00f3nyuge, pero excluir al compa\u00f1ero permanente, incluir al hijo adoptivo, pero excluir a los hijos biol\u00f3gicos. En esa medida, la mayor o menor cercan\u00eda y fortaleza de los v\u00ednculos que unen a ciertos miembros de la familia, determina la necesidad de su inclusi\u00f3n o la mayor discrecionalidad para su exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma bajo examen, es claro que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, decidi\u00f3 que era relevante para prevenir el da\u00f1o social que produce la desaparici\u00f3n forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravaci\u00f3n punitiva. Y para ello, estableci\u00f3 los grados de cercan\u00eda que estaban protegidos. No obstante, omiti\u00f3 al o la c\u00f3nyuge y al o la compa\u00f1era permanente, quienes si bien no son parientes, tienen con la persona se\u00f1alada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos v\u00ednculos jur\u00eddicos y afectivos. No parece existir raz\u00f3n suficiente para ignorar el hecho evidente, reconocido por el art\u00edculo 42 Superior, que el o la c\u00f3nyuge y el o la compa\u00f1era permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformaci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la exclusi\u00f3n de estos miembros de la familia, genera una desigualdad negativa respecto de quienes no fueron incluidos, pues se los priva de la especial consideraci\u00f3n y protecci\u00f3n que se brinda a otros familiares de las personas se\u00f1aladas en el numeral 4\u00ba, si expresamente incluidos en la causal de agravaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada. Tal situaci\u00f3n en el caso bajo estudio genera la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa relativa en que incurri\u00f3 el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Establecida la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario referirse al remedio constitucional que mejor sirva a la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes sindicales, pol\u00edticos o religiosos, testigos de conductas punibles o disciplinarias, jueces de paz, y dem\u00e1s personas a las que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, y de sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de dictar sentencias integradoras en materia penal, un sector de la doctrina considera que en dicha materia este tipo de sentencias pueden llegar, en ciertos casos, a tener el alcance de desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones, por lo cual es preferible declarar la exequibilidad de la norma cuestionada y exhortar al Congreso para que corrija el defecto constitucional.25 As\u00ed sucedi\u00f3 por ejemplo en la sentencia C-016 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde la Corte a pesar de reconocer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que dejaba desprotegidos a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes frente al delito de inasistencia alimentaria, prefiri\u00f3 exhortar al Congreso, para que fuera \u00e9ste quien corrigiera dicha omisi\u00f3n. A pesar de la exhortaci\u00f3n de la Corte, la expedici\u00f3n de la norma penal que extendi\u00f3 la protecci\u00f3n penal al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente frente al delito de inasistencia alimentaria se produjo casi cuatro26 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia C-016 de 2004, con la expedici\u00f3n de la Ley 1181 de 2007, dejando desprotegidos durante ese per\u00edodo a cientos de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, tal como fue resaltado durante el debate de la ley en el Congreso.27 \u00a0<\/p>\n<p>Otro sector de la doctrina ha considerado que de manera excepcional se puede acudir a este tipo de remedio, dado que la mera exhortaci\u00f3n al Congreso permite que una situaci\u00f3n inconstitucional se perpet\u00fae en el tiempo y en esa medida, se ha acudido a este remedio constitucional.28 Lo cual muestra que en realidad no existe una incompatibilidad entre la materia penal y la modulaci\u00f3n de las sentencias (a trav\u00e9s de fallos interpretativos o integradores, seg\u00fan el tipo de modulaci\u00f3n que se haga), sino con el tipo de modulaci\u00f3n que pueda hacerse de tal manera que conduzca a una norma equ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la modulaci\u00f3n de normas penales que han incurrido en omisiones legislativas relativas, \u00e9sta ha conducido tanto a ampliar tipos penales,29 como a atenuar o agravar las consecuencias punitivas.30 As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-878 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), cuestionado porque exclu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria delitos comunes que pod\u00eda cometer un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo que en nada se relacionaban con la prestaci\u00f3n del servicio, desconociendo as\u00ed la esencia del fuero militar que consagra la Constituci\u00f3n y, en especial, el principio de igualdad, la Corte resolvi\u00f3 \u201cTercero. Decl\u00e1rase exequible el art 3 de la ley 522 de 1999, en el entendido que los delitos en el enunciados, no son los \u00fanicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la fuerza publica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicci\u00f3n especial.\u201d, con lo cual adicion\u00f3 de manera gen\u00e9rica otras conductas punibles que estaban excluidas de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial militar y por ende de la posibilidad de fuero militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 en la C-317 de 2002, (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en donde se examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 165 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d31 por desconocer los arts. 1 y 13, al contemplar la norma tan solo como sujeto activo al particular que obrara bajo la aquiescencia de un grupo armado al margen de la ley y al servidor p\u00fablico que obrara bajo la determinaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley, por lo que se dejaba de tipificar la conducta del particular o del servidor p\u00fablico que actuaba individualmente o que pertenec\u00eda a un grupo que no ten\u00eda la particularidad de ser armado o que ni siquiera estaba por fuera de la ley. La sentencia condujo a tipificar una nueva forma de desaparici\u00f3n forzada, cometida por grupos armados al margen de la Ley o por miembros de la fuerza p\u00fablica al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d y dictando una sentencia integradora para que dicha conducta se tipificara por el solo hecho de que faltara informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona, sin que fuera necesario un requerimiento.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de este tipo de sentencias es la C-798 de 2008,33 en donde la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar \u201cINEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00fanicamente contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1181 de 2007, y EXEQUIBLE el resto de esta disposici\u00f3n en el entendido que las expresiones \u201ccompa\u00f1ero\u201d y \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d comprenden tambi\u00e9n a los integrantes de parejas del mismo sexo,\u201d creando de esta forma un nuevo tipo penal para proteger a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente en la sentencia C-029 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional dict\u00f3 una sentencia modulativa con el fin de corregir varias omisiones legislativas relativa en que hab\u00eda incurrido el Legislador al tipificar ciertos delitos en los que no se proteg\u00eda a las parejas del mismo sexo. Mediante la modulaci\u00f3n, la Corte Constitucional termin\u00f3 tipificando conductas punibles que no inclu\u00edan a las parejas del mismo sexo, como en el caso de la inasistencia alimentaria, la violencia intrafamiliar y la malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes,34 como para agravar las consecuencias punitivas del delito de extorsi\u00f3n35 o para ampliar la protecci\u00f3n penal cuando la v\u00edctima era la pareja del mismo sexo.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como ya se dijo, en materia penal esta soluci\u00f3n es excepcional\u00edsima, en el asunto bajo examen, considera la Sala que la simple exhortaci\u00f3n al Congreso para que corrija la inconstitucionalidad resulta insuficiente, dada la gravedad del da\u00f1o social que produce la desaparici\u00f3n forzada, la desprotecci\u00f3n en que quedar\u00edan tanto las personas mencionadas en el numeral 4 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, como sus parientes m\u00e1s cercanos, y la estrecha relaci\u00f3n que existe entre este delito y el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con el fin de preservar los derechos constitucionales omitidos en el dise\u00f1o de la disposici\u00f3n demandada y para que cese la discriminaci\u00f3n negativa que dicha omisi\u00f3n genera, la Corte declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contemplada se extiende cuando la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada es el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente de las personas aludidas en el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de pronunciarse frente a los cargos contra el art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contemplada se extiende cuando la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada es el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente de las personas aludidas en el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-100\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para establecer condici\u00f3n de agravaci\u00f3n punitiva\/SENTENCIA INTEGRADORA EN MATERIA PENAL-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-100 de 2011 la Corte decidi\u00f3 declarar la exequiblidad condicionada del numeral 5 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual se configura agravaci\u00f3n punitiva del delito de Desaparici\u00f3n Forzada, cuando esta conducta t\u00edpica se cometa por raz\u00f3n y contra los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los sujetos aludidos en el num. 4\u00b0 Art. 166 C\u00f3digo Penal, y el condicionamiento consisti\u00f3 en extender la configuraci\u00f3n de la agravaci\u00f3n punitiva, al evento en que la conducta t\u00edpica se cometa por raz\u00f3n y contra el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente de los sujetos aludidos (los del num. 4\u00ba Art. 166 C\u00f3digo Penal), sobre lo que manifiesto mi desacuerdo, pues considero que la consagraci\u00f3n de una condici\u00f3n de agravaci\u00f3n punitiva no puede establecerse en una sentencia de control de constitucionalidad, pues dicho dise\u00f1o debe respetar el principio de legalidad en materia penal, as\u00ed como los contornos de la pol\u00edtica criminal estructurada por el Ejecutivo y por el Congreso. La intervenci\u00f3n del juez de control de constitucionalidad, no tiene el alcance de participar en la inclusi\u00f3n de condiciones que determinen un alcance distinto de la norma penal, al que le dio el Congreso. La Corte debe excluir los contenidos normativos penales que encuentre contrarios a la Constituci\u00f3n, pero no puede darle contornos distintos, pues ello es un asunto de respecto del principio democr\u00e1tico, sobre el cual descansa el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcances\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales alcances del principio de legalidad en materia penal es que tanto la definici\u00f3n de la conducta t\u00edpica, como la sanci\u00f3n deben estar se\u00f1aladas por la ley y en este caso se entiende por ley la norma producida por el \u00f3rgano representativo y deliberativo, el Congreso de la Rep\u00fablica. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que \u00a0es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Incompetencia de la Corte Constitucional\/SENTENCIA ADITIVA-Improcedencia para ampliar cualquiera de los elementos del tipo penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el respeto por el principio de legalidad indica que los vac\u00edos normativos, derivados de omisiones legislativas, dif\u00edcilmente pueden ser llenados por el juez mediante sentencias aditivas. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Inconveniencia de acudir a sentencias aditivas para modificar su alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Procedencia para la regulaci\u00f3n de la omisi\u00f3n encontrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, el suscrito Magistrado procede a sustentar el presente salvamento de voto respecto de la sentencia C-100 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La sentencia en menci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la exequiblidad condicionada del numeral 5| del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual se configura agravaci\u00f3n punitiva del delito de Desaparici\u00f3n Forzada, cuando esta conducta t\u00edpica se cometa por raz\u00f3n y contra los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de: \u201cservidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones pol\u00edticas o por motivo que implique alguna forma de discriminaci\u00f3n o intolerancia (numeral 4\u00b0 Art. 166 C\u00f3digo Penal).\u201d As\u00ed, el condicionamiento decidido por la mayor\u00eda de la Sala Plena consisti\u00f3 en extender la configuraci\u00f3n de la agravaci\u00f3n punitiva, al evento en que la conducta t\u00edpica se cometa por raz\u00f3n y contra el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente de los sujetos aludidos (los del num. 4\u00b0 Art. 166 C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda no existen razones suficientes para que no se configure agravaci\u00f3n punitiva en menci\u00f3n, en el caso en que la v\u00edctima del delito de desaparici\u00f3n forzada sea el (la) conyuge o compa\u00f1ero(a), tal como s\u00ed se configura cu\u00e1ndo la v\u00edctima es pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esto, bajo el argumento gen\u00e9rico seg\u00fan el cual la norma que establece la condici\u00f3n de agravaci\u00f3n debe ser interpretada como una formula de protecci\u00f3n a los allegados de los sujetos listados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal, los cuales a su vez describen condiciones particulares de personas u oficios, que se consideran m\u00e1s susceptibles a ser v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n. En este orden, seg\u00fan la sentencia existe la obligaci\u00f3n de proteger tambi\u00e9n, a el (la) conyuge o compa\u00f1ero(a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En efecto, uno de los principales alcances del principio de legalidad en materia penal es que tanto la definici\u00f3n de la conducta t\u00edpica, como la sanci\u00f3n deben estar se\u00f1aladas por la ley y en este caso se entiende por ley la norma producida por el \u00f3rgano representativo y deliberativo, el Congreso de la Rep\u00fablica, al cual le corresponde decidir las intervenciones en el derecho a la libertad personal que en definitiva supone el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado en esta esfera (arts. 28 y 29 C.N)37. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que \u00a0es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la intervenci\u00f3n del juez de control de constitucionalidad, no tiene el alcance de participar en la inclusi\u00f3n de condiciones que determinen un alcance distinto de la norma penal, al que le dio el Congreso. La Corte debe excluir los contenidos normativos penales que encuentre contrarios a la Constituci\u00f3n, pero no puede darle contornos distintos, pues ello es un asunto de respecto del principio democr\u00e1tico, sobre el cual descansa el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, lo anterior se relaciona directamente con el fen\u00f3meno de la omisi\u00f3n legislativa y las posibles alternativas en las que resulta competente el juez de control de constitucionalidad para repararlas. En mi opini\u00f3n, dicho fen\u00f3meno incluye una profunda reflexi\u00f3n sobre los pormenores alrededor de los cuales se activa dicha facultad en cabeza de los jueces de control de constitucionalidad. Pues, en materia penal, el respeto por el principio de legalidad indica que los vac\u00edos normativos dif\u00edcilmente pueden ser llenados por el juez mediante sentencias aditivas. Adem\u00e1s, el complejo dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal sugiere igualmente, que la coherencia del r\u00e9gimen penal supone que las decisiones del legislador no deber\u00edan tomar alternativas distintas en relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis que incluye y excluye. Insisto en que este camino por el que ha optado la Corte, dificulta la consolidaci\u00f3n coherente de una pol\u00edtica criminal, y contribuye por el contrario a constantes transformaciones de la misma, lo cual a su vez resta posibilidades al Estado para afianzar un sistema penal efectivo, eficaz y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otro lado, la alternativa hermen\u00e9utica de la Corte desconoce dos situaciones de relevancia constitucional. La primera referida al car\u00e1cter del condicionamiento que se imprime a la norma objeto de control, en el sentido de declarar que su interpretaci\u00f3n acorde con los principios constitucionales incluye en la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica, hip\u00f3tesis adicionales a las que el legislador contempl\u00f3 originalmente. Y la segunda relativa a la inconveniencia de utilizar la jurisprudencia constitucional para adicionar elementos a la pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, considero que se ha desconocido por parte de la mayor\u00eda de la Sala Plena el hecho de que el sentido del condicionamiento implica la modificaci\u00f3n in pejus de la norma objeto de control. En efecto, en \u00a0mi parecer, la interpretaci\u00f3n de una norma penal, para considerarla acorde con el orden constitucional no puede ser la inclusi\u00f3n de un elemento que ampl\u00ede la sanci\u00f3n penal, o el alcance de un agravante como es el caso. Cuando, como lo he explicado, la estipulaci\u00f3n de normas penales con dicho car\u00e1cter requiere de reflexiones previas por parte de las autoridades administrativas encargadas de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal. Adem\u00e1s de que, resulta por dem\u00e1s contradictorio que la interpretaci\u00f3n conforme con los derechos constitucionales de una disposici\u00f3n penal signifique extender sus efectos, obviamente perjudiciales, en raz\u00f3n de la naturaleza de la norma penal. Y, frente a lo anterior no es suficiente afirmar que la disposici\u00f3n estudiada en la presente sentencia tienen un car\u00e1cter protector, pues todas las normas penales pueden ser interpretadas desde la perspectiva de la v\u00edctima potencial del delito, es decir como normas protectoras; y ello querr\u00eda decir que dicha v\u00eda de an\u00e1lisis autoriza siempre al juez de control de constitucionalidad a incluir hip\u00f3tesis de castigo penal no consagradas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo encuentro que, el fen\u00f3meno que acabo de describir genera respecto de los ciudadanos y de la comunidad jur\u00eddica en general, una situaci\u00f3n inconveniente. Esto, en tanto pareciera que la Corte asintiera en el fomento de la pr\u00e1ctica seg\u00fan la cual resulta v\u00e1lido acudir a las sentencias aditivas para modificar el alcance de la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-100\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Incompetencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)\/SENTENCIA ADITIVA-Improcedencia para ampliar hip\u00f3tesis del tipo penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ADITIVA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia s\u00f3lo frente a trato discriminatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para establecer condici\u00f3n de agravaci\u00f3n punitiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ADITIVA EN MATERIA PENAL-Improcedencia para ampliar cualquiera de los elementos del tipo penal (Salvamento de voto)\/EXHORTACION AL CONGRESO POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Procedencia para la regulaci\u00f3n de la omisi\u00f3n encontrada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias aditivas no pueden aplicarse en materia penal cuando se trata de ampliar cualquiera de los elementos del tipo penal, ya que el Tribunal Constitucional est\u00e1 legitimado para ejercer control de constitucionalidad sobre la pol\u00edtica criminal del Estado, pero no para reformarla o extenderla. En este caso, cuando se observa que el dise\u00f1o de un tipo penal resulta deficiente, se debe realizar un exhorto al legislador, para que sea \u00e9ste el que regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 8199 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a discrepar del sentido \u00a0de la sentencia en referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n adoptada en el aludido fallo excede la competencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de sentencias aditivas que buscan subsanar las omisiones legislativas relativas. En esta sentencia se ha extendido la aplicaci\u00f3n de un agravante punitivo a una hip\u00f3tesis que no consagr\u00f3 el legislador. Esta decisi\u00f3n es contraria al principio democr\u00e1tico, recogido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La imposici\u00f3n de sanciones penales es una de las expresiones m\u00e1ximas del poder de imperio del Estado. En tal sentido, una norma que cree o ampli\u00e9 delitos debe provenir del \u00f3rgano legislativo. El principio de \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d\u00a0 se ve vulnerado cuando una instituci\u00f3n diferente al Congreso es quien crea las hip\u00f3tesis de sanci\u00f3n penal. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que es el legislador quien est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino tambi\u00e9n a definir los elementos del \u00a0tipo de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Siendo esto as\u00ed, una sentencia que ampl\u00ede una hip\u00f3tesis de un tipo penal, extralimita las competencias de un Tribunal Constitucional. Si bien la t\u00e9cnica de las sentencias aditivas fue creada con el objetivo de evitar las desigualdades que surgen por una omisi\u00f3n legislativa relativa, su adopci\u00f3n es v\u00e1lida \u00fanicamente cuando se observa que la norma propicia un trato discriminatorio que limita el acceso y disfrute de un derecho. En este asunto, antes de evitar una discriminaci\u00f3n en el ejercicio de un derecho, esta sentencia aditiva est\u00e1 ampliando una norma que impone un castigo a un sujeto activo adicional al contemplado por el legislador. No se puede entender que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u2013prevista inicialmente para parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil- sea un trato favorable previsto para ciertos sujetos que debe ser extendido a otros \u2013los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias aditivas no pueden aplicarse en materia penal cuando se trata de ampliar los supuestos de un delito, ni los sujetos activos o pasivos, ni los bienes jur\u00eddicamente tutelados y, en general, cualquiera de los elementos del tipo penal. Lo contrario conllevar\u00eda a que el juez constitucional ser\u00eda titular de dise\u00f1ar o modificar la pol\u00edtica criminal del Estado. El Tribunal Constitucional est\u00e1 legitimado para ejercer control de constitucionalidad sobre dicha pol\u00edtica, pero no para reformarla o extenderla. En consecuencia, el papel de la Corte Constitucional cuando observa que el dise\u00f1o de un tipo penal resulta deficiente, debe limitarse a realizar un exhorto al legislador para que \u00e9ste regule la materia y no entrar a completar, por medio de una sentencia aditiva, lo que a su juicio es una labor inconclusa. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-100\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8199. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 165 y el numeral 5o del art\u00edculo 166 de la Ley 599 del 2000 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en este caso viene motivada por una circunstancia que, a mi modo de ver, resulta digna de ser considerada y que la decisi\u00f3n mayoritaria, con la cual estoy completamente de acuerdo, no abord\u00f3, espec\u00edficamente, en los t\u00e9rminos en que fue propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de introducirnos en el aspecto central de mi aclaraci\u00f3n, manifiesto que no soy indiferente a los reparos esgrimidos por algunos magistrados que salvaron el voto respecto al riesgo que supone para la vigencia del principio democr\u00e1tico de separaci\u00f3n de poderes, el hecho de que la Corte Constitucional invada el campo competencial del \u00f3rgano legislativo. En efecto, considero que dicho riesgo se acrecienta cuando la injerencia recae sobre normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a mi juicio, la prevenci\u00f3n que suscita el tema sometido a estudio queda superada si se entiende que cuando la disposici\u00f3n legal demandada alude a parientes por afinidad hasta el segundo grado, de las personas que se refiere el tipo penal &#8220;desaparici\u00f3n forzada&#8221;, es l\u00f3gico deducir que entre esos parientes se encuentra incluido el o la c\u00f3nyuge, pues el v\u00ednculo de afinidad al que se hace alusi\u00f3n se deriva del hecho de contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan como est\u00e1 redacta la norma, la agravaci\u00f3n de la pena est\u00e1 consagrada para proteger a los familiares de quienes, en los t\u00e9rminos del numeral 4o del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000, desempe\u00f1an determinados cargos p\u00fablicos, de significativa responsabilidad, o se dedican a espec\u00edficas actividades de denuncia o divulgaci\u00f3n, de tal manera que el preceptoAclaraci\u00f3n de voto. Sentencia C-100 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>normativo tiende a prevenir que los familiares de estos profesionales sean atacados o perseguidos, como v\u00edctimas de sometimiento de desaparici\u00f3n forzada. Bajo ese entendido, para mi resulta claro que cuando la disposici\u00f3n legal se refiere a parientes por afinidad hasta el segundo grado, l\u00f3gicamente, tambi\u00e9n est\u00e1 incluido el o la c\u00f3nyuge, conclusi\u00f3n a la que inequ\u00edvocamente conduce la existencia del v\u00ednculo de afinidad.38 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, de los t\u00e9rminos o referente que se utilizan en el enunciado normativo, se deduce que el legislador en la norma demandada tambi\u00e9n quiso extender el agravante punitivo a el o a la c\u00f3nyuge de los sujetos contemplados en el tipo penal, pues si pretendi\u00f3 acaparar o incluir al suegro o al cu\u00f1ado, con mayor raz\u00f3n se debi\u00f3 incluir a la fuente u origen de esa relaci\u00f3n, con la que indiscutiblemente, se supone, se enlazan mayores, intimas y cercanas relaciones de afecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta l\u00f3gico pensar que el legislador solo quiso sujetar a la norma a los parientes por afinidad del sujeto al que se refiere la conducta penal, pero no a el o a la c\u00f3nyuge de \u00e9ste. Bajo ese entendido, considero que es menester entonces reconocerle a la norma el sentido que quiso imprimirle el legislador y no la interpretaci\u00f3n aparente que cabr\u00eda a partir de la manera como qued\u00f3 redactada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de precisar que si lo anterior se predica de el o de la C\u00f3nyuge, tambi\u00e9n se hace extensivo al compa\u00f1ero(a) permanente, habida consideraci\u00f3n de que hoy por hoy, como bien es conocido, para la aplicaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, esas dos categor\u00edas son equiparables39. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluyo que en situaciones como esta, el \u00f3rgano de control constitucional es competente para darle a la norma el alcance que, verdaderamente, quiso regular el constituyente, el cual surge del an\u00e1lisis y de la comprensi\u00f3n l\u00f3gica, racional y objetiva del precepto. De tal manera que, nada nuevo, distinto o adicional, est\u00e1 agregando la Corte Constitucional a lo que el legislador se propuso pero quiz\u00e1s no supo expresar claramente en el enunciado gramatical de la norma examinada y que, a mi modo de ver, en nada afecta el \u00e1mbito competencial del \u00f3rgano legislativo, ni mucho menos genera el riesgo que, ciertamente, y en ello estoy de acuerdo con los magistrados discrepantes, de todas forma se debe evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente a la omisi\u00f3n de la norma, que si bien podr\u00eda calificarse como gramatical y no por ello deja de revestir la connotaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, hab\u00eda que tomar una decisi\u00f3n reparadora del d\u00e9ficit de igualdad presente en el trato atribuido a la c\u00f3nyuge respecto de los parientes por afinidad y a el o a la compa\u00f1ero(a) permanente con respecto al c\u00f3nyuge, que se traduce en que todo el grupo de personas que impl\u00edcitamente est\u00e1 contenido en numeral 5o del art\u00edculo 166 de la Ley 599 del 2000 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto citado tiene las penas aumentadas a partir del 1o. de enero de 2005, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.Aparte tachado declarado inexequible en la sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>3.Inciso declarado exequible en la sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), &#8216;bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona&#8217; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El texto citado tiene las penas aumentadas a partir del 1o. de enero de 2005, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 179. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: (\u2026.) 4. Cuando se cometa por raz\u00f3n de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores p\u00fablicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes c\u00edvicos, comunitarios, \u00e9tnicos, sindicales, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o v\u00edctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0(subrayas agregadas al texto por la interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 325 del 6 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa,\u201d Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>9 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.\u201d El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver., adem\u00e1s las Sentencias C-447 de 1997 \u00a0(MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-898 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d11 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-447 de 1997 \u00a0(MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-100 de 2007 \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>14 C-500 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias C-173 y C-551 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-070 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1404 de 2000 (MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez) Sobre este punto ver tambi\u00e9n las sentencias C-016 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-822 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>20 C-016 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver por ejemplo, las sentencias C-1033 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-533 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-447 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-098 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 35. \u201cParentesco de consanguinidad es la relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre.\u201d \u2551 Art\u00edculo 37. \u201cLos grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el n\u00famero de generaciones. As\u00ed, el nieto est\u00e1 en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s\u00ed.\u201d \u00a0\u2551 Art\u00edculo 41. \u201cEn el parentesco de consanguinidad hay l\u00edneas y grados. Por l\u00ednea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una ra\u00edz o tronco com\u00fan.\u201d \u2551 Art\u00edculo 42. \u201cLa l\u00ednea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente. \u00a0\u2551 La l\u00ednea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que s\u00f3lo comprende personas generantes y personas engendradas.\u201d \u2551 Art\u00edculo 43. \u201cCuando en la l\u00ednea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.\u201d \u2551 Art\u00edculo 44. \u201cLa l\u00ednea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco com\u00fan, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y t\u00edo que proceden del mismo tronco, el abuelo. \u2551 Art\u00edculo 45. Por l\u00ednea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por l\u00ednea materna la que comprende los parientes por parte de madre.\u201d \u2551 Art\u00edculo 46. \u201cEn la l\u00ednea transversal se cuentan los grados por el n\u00famero de generaciones desde el uno de los parientes hasta la ra\u00edz com\u00fan, y desde \u00e9ste hasta el otro pariente. As\u00ed, dos hermanos est\u00e1n en segundo grado; el t\u00edo y el sobrino en tercero, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 47. \u201cAfinidad leg\u00edtima es la que existe entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer. La l\u00ednea o grado de afinidad leg\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad leg\u00edtima de dicho marido o mujer con el dicho consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer.\u201d \u2551 Art\u00edculo 49. \u201cEn la afinidad ileg\u00edtima se califican las l\u00edneas y grados de la misma manera que en la afinidad leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 50. \u201cParentesco civil es el que resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la sentencia C-016 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>26 La sentencia C-016 de 2004 es del 20 de enero de 2004 y la Ley 1181 de 2007 fue expedida el 31 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso No. 351 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras las sentencias C-479 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-553 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-620 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-317 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-370 de 2002, (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-392 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-916 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1080 de 2002, (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-782 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-1177 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-355 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-370 de 2006 (MMPP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-423 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0C-454 de 2006 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-516 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SPV Jaime Araujo Renter\u00eda C-060 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla), C-229 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0C-828 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-029 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)) \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver por ejemplo las sentencias C-317 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-029 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)) \u00a0<\/p>\n<p>30 Esto ha ocurrido, por ejemplo, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Ver por ejemplo las sentencias C-454 de 2006 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-516 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SPV Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>31 ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u2551 A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. El aparte subrayado fue declarado inexequible en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La parte resolutiva de la sentencia C-317 de 2002, (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se estableci\u00f3: Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d del inciso primero del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u2551 Segundo. Declarar EXEQUIBLES\u00a0 las expresiones del inciso primero del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000 \u201cEl particular que\u201d , \u201csometa a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os\u201d, bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-798 de 2008 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda, SV: Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver por ejemplo, los \u00a0ordinales noveno, decimosegundo y d\u00e9cimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-029 de 2009 (SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) que dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, el art\u00edculo 229 de la ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende tambi\u00e9n a los integrantes de las parejas del mismo sexo \u00a0(\u2026) D\u00e9cimo tercero.- Declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, del art\u00edculo 236 de la ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende tambi\u00e9n a los integrantes de las parejas del mismo sexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver por ejemplo, los ordinales sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia C-029 de 2009 (SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), que dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto.- Declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d contenida en el art\u00edculo 34 de la ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo.- Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cgrupo familiar\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 179 de la ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 104, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 170, los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 179, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 188-b y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 245 de la ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones tambi\u00e9n comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 La forma como se realiz\u00f3 la modulaci\u00f3n en la sentencia C-029 de 2009 (SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), tambi\u00e9n puede observarse en los siguientes numerales de la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d de los art\u00edculos 8-b, 282, 303 y 385 de la ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la ley 522 de 1999 y 71 de la ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- declarar la exequibilidad del art\u00edculo 454a del c\u00f3digo penal, en los t\u00e9rminos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal tambi\u00e9n comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que act\u00faen como testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de los art\u00edculos 5, 7 y 15 de la ley 975 de 2005, 11 de la ley 589 de 2000, 14 y 15 de la ley 971 de 2005 y 2\u00ba de la ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican tambi\u00e9n a los integrantes de las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de los art\u00edculos 47, 48 y 58 de la ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d contenida en los art\u00edculos 10 de la ley 589 de 2000 y 26 de la ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica tambi\u00e9n a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la exequibilidad, por los cargos analizados, del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protecci\u00f3n consagradas en la Ley 986 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Tambi\u00e9n los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Comisi\u00f3n Americana de Derecho Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 47. &#8220;AFINIDAD LEGITIMA. Afinidad legitima es la que existe entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer. La linea o grado de afinidad leg\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad leg\u00edtima de dicho marido o mujer con el dicho consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39 En materia penal, los art\u00edculos 8, 282, 303, 385 de la Ley 906 de 2004, consagran la garant\u00eda de no incriminar al o a la c\u00f3nyuge o al o la compa\u00f1ero(a) permanente, y los art\u00edculos 104,170, 179, 188, 245 de la Ley 599 de 2000 que extiende las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando la v\u00edctima de los delitos de homicidio, secuestro, tortura, trata de personas, o extorsi\u00f3n, fuera el (la) c\u00f3nyuge o el (la) compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/11 \u00a0 AGRAVACION PUNITIVA DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Debe incluir al c\u00f3nyuge, al compa\u00f1ero (a) permanente de los funcionarios y dem\u00e1s personas mencionadas en el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Penal \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}