{"id":18293,"date":"2024-06-12T16:22:45","date_gmt":"2024-06-12T16:22:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-101-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:45","slug":"c-101-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-11\/","title":{"rendered":"C-101-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-101\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 23, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos m\u00ednimos de cargos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR ESCALAS DE REMUNERACION, CLASIFICACION, NOMENCLATURA DE EMPLEOS Y DICTAR OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACION- Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad debe, por lo menos, indicar (i) \u201ccon claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0(iii) qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d, toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.\u201d Cuando las demandas no cumplen tales requisitos, corresponde a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-8187 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra un aparte del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1042 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Espinosa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, demanda la inconstitucionalidad de un fragmento del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u2013 Ley 1042 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El texto del art\u00edculo acusado se transcribe a continuaci\u00f3n, destacando en negrilla el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1042 DE 1978 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.-Del campo de aplicaci\u00f3n. El sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cargos que se establece en el presente Decreto regir\u00e1 para los empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1en las distintas categor\u00edas de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula un solo cargo de inconstitucionalidad contra el fragmento \u201cdel orden nacional\u201d, contenido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1042 de 1978, consistente en que dicha expresi\u00f3n vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y por eso solicita que se declare su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece un listado de los denominados \u201cotros factores de salario\u201d, \u00a0tales como los incrementos por antig\u00fcedad, los gastos de representaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentaci\u00f3n, la prima de servicio, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, y los vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios en comisi\u00f3n. Estos factores son aplicables a los empleados enunciados en el art\u00edculo 1\u00ba del mismo decreto, esto es, a los empleados del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en distintas normas (Decreto 1396 de 2010, Decreto 4869 de 2009, Decreto 627 de 2007, y Decreto 1398 de 2010), algunos de estos \u201cotros factores salariales\u201d han sido extendidos a los empleados del orden territorial, pero no todos. Los incrementos por antig\u00fcedad, la prima t\u00e9cnica, la prima de servicios, y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, como factores de salario, no se han hecho extensivos a los empleados p\u00fablicos del orden territorial. De manera an\u00e1loga, mediante decreto 1919 de 2002 se extendieron a los empleados p\u00fablicos del orden territorial las prestaciones sociales reconocidas a los empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que \u201cal tenor de lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u2013Derecho a la igualdad-, el aparte \u201cdel orden nacional\u201d incluido en el art\u00edculo primero del Decreto Ley 1042 de 1978, es completamente contrario a los postulados constitucionales, ya que establece y reconoce ciertos factores salariales \u00fanica y exclusivamente para empleados del orden nacional y excluye de manera injustificada a los empleados del orden territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita el demandante cuatro providencias del Consejo de Estado en las que se ha inaplicado la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, para proteger el derecho a la igualdad de los empleados territoriales, reconoci\u00e9ndoles prestaciones del orden nacional. Tambi\u00e9n cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporaci\u00f3n que, en sentido contrario, afirm\u00f3 que los elementos salariales contenidos en el Decreto Ley 1042 de 1978 no pueden hacerse extensivos a los empleados del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Concluye entonces que \u201ccon ocasi\u00f3n de la confusi\u00f3n actual existente, respecto a si los factores de salario contenidos en el Decreto 1042 de 1978, se le deben reconocer y cancelar a los empleados p\u00fablicos territoriales, ya que incluso, el mismo Consejo de Estado, ha entrado en contradicci\u00f3n, tal como se evidencia de los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados, y las contradicciones existentes en la normatividad referida y en los razonamientos expuestos, solicito de manera respetuosa declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, prescrita en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1042 de 1978, a efecto de obtener claridad y certeza sobre la pertinencia en la aplicaci\u00f3n del decreto en menci\u00f3n, en lo atinente al reconocimiento y pago de los emolumentos a que hace referencia para los empleados p\u00fablicos del nivel territorial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Comienza por afirmar que en el escrito no se exponen de forma clara y completa las razones por las cuales se considera que la norma acusada es inconstitucional, pues el demandante se limita a enunciar los factores salariales para la remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a se\u00f1alar las normas que han extendido algunos de dichos factores a los funcionarios del nivel territorial, y a afirmar que el aparte demandado \u2013\u201cdel orden nacional\u201d-, excluye de manera injustificada a los empleados del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, al examinar la Ley de Facultades Extraordinarias (Ley 5 de 1978), a cuyo amparo se expidi\u00f3 el decreto demandado, se concluye \u00a0que \u201cel decreto se limit\u00f3 a desarrollar las facultades en los precisos t\u00e9rminos en los cuales le fueron conferidas por el Congreso. Haber hecho extensiva la regulaci\u00f3n relativa a la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a aquellos del orden territorial, hubiera implicado la inexequibilidad de la misma por desbordar el alcance de las facultades conferidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco puede hablarse de una inconstitucionalidad sobreviniente por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por supuesta omisi\u00f3n relativa del legislador extraordinario respecto de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial. La Constituci\u00f3n de 1991 distingui\u00f3 entre la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales del nivel nacional y la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los pertenecientes al orden territorial, que corresponden de manera exclusiva al Gobierno Nacional, en aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros fijados por el Congreso en la Ley 4 de 1992, y el establecimiento de la remuneraci\u00f3n salarial de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, el cual corresponde a las asambleas y a los concejos. No puede hablarse de una violaci\u00f3n al principio de igualdad en materia salarial y de fijaci\u00f3n de los factores salariales, porque la Constituci\u00f3n expresamente asign\u00f3 esa competencia a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos territoriales, la Ley 4 de 1992 asign\u00f3 esa facultad, expresamente, al Gobierno Nacional, decisi\u00f3n legislativa que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1995. Al haber una regulaci\u00f3n expresa y espec\u00edfica para tales servidores p\u00fablicos, en los decretos que sobre la materia ha expedido el Gobierno Nacional, no puede hablarse de ninguna omisi\u00f3n legislativa vulneradora del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco cabe hablar de una supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad respecto de los servidores p\u00fablicos que se hubieren vinculado a la administraci\u00f3n territorial a partir de su vigencia y hasta la expedici\u00f3n de la Ley 4 de 1992, porque las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas no son equiparables. El decreto demandado no s\u00f3lo regula los factores salariales de los empleados del orden nacional, sino tambi\u00e9n su sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos, \u201clos cuales tienen cierta complejidad y particularidades que los hacen \u00fanicos\u201d. Las caracter\u00edsticas propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el nivel nacional no tienen una reproducci\u00f3n exacta y cabal en el orden territorial, por lo que tampoco \u201cpodr\u00edan tenerlo necesariamente las escalas de remuneraci\u00f3n. La fijaci\u00f3n de los emolumentos corresponde a un ejercicio juicioso que atiende a verificar las cargas, las responsabilidades y sobre todo, el sustento presupuestal para fijaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n en el respectivo presupuesto (principio de legalidad en materia presupuestal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye: \u201cNo es posible, como lo pretende el demandante, extender la aplicaci\u00f3n de un decreto organizado para el nivel nacional al nivel territorial, pues al existir distintas competencias entre las autoridades nacionales y territoriales, no es indispensable que exista unicidad en el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal, y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, pues se debe considerar la estructura y funciones propias de cada nivel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Pide la exequibilidad del texto acusado, en relaci\u00f3n exclusivamente con el cargo formulado. El accionante reconoce que mediante decretos del Gobierno Nacional se ha previsto que muchos de los factores salariales previstos en el Decreto Ley 1042 se han hecho extensivos a los empleados del orden territorial, pero no todos, \u201cde modo que a\u00fan si pudiera entenderse bien formulado un cargo de constitucionalidad, \u00e9ste se hallar\u00eda limitado al hecho de que \u201clos incrementos por antig\u00fcedad\u201d, \u201cla prima de servicios\u201d y \u201cla bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d, a la fecha, no se hayan hecho extensivos a los empleados p\u00fablicos del orden territorial\u201d. La acusaci\u00f3n contra el Decreto Ley 1042 de 1978 es apenas aparente, \u201cpues la impugnaci\u00f3n no se est\u00e1 dirigiendo contra ese texto, sino contra la omisi\u00f3n de extender factores salariales a los empleados de las entidades territoriales\u201d. Ni siquiera se trata de una omisi\u00f3n legislativa, sino de una omisi\u00f3n del Gobierno, pues el propio accionante reconoce que en esta materia la atribuci\u00f3n del Congreso se agota con \u00a0la expedici\u00f3n de una ley marco, cosa que ya se hizo, al proferirse la Ley 4 de 1992. Citando jurisprudencia de la Corte, concluye la Federaci\u00f3n que la competencia para la determinaci\u00f3n \u00a0de los salarios y prestaciones en Colombia est\u00e1 radicada en el Gobierno, \u201cpero como la disposici\u00f3n acusada no se est\u00e1 impugnando por raz\u00f3n de la competencia sino que, seg\u00fan se vio atr\u00e1s, el cargo se limita a la falta de extensi\u00f3n de algunos factores salariales del orden nacional al territorial, la acusaci\u00f3n en realidad se dirige contra una omisi\u00f3n del gobierno, respecto de la cual ni siquiera tendr\u00eda competencia la Corte Constitucional para pronunciarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que a los empleados de las entidades territoriales no se les reconozcan algunos emolumentos o prestaciones sociales, se funda en el hecho de que la Naci\u00f3n y dichas entidades no se encuentran en un plano de igualdad. Las entidades territoriales tienen un r\u00e9gimen fiscal particular, regulado principalmente en la Ley 617 de 2000, en la cual se establece que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales se deben financiar \u00fanicamente con recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n, y excluye expresamente algunas fuentes para la financiaci\u00f3n de dichos gastos. Este r\u00e9gimen fiscal propio, y los l\u00edmites que impone la Ley 617 en cuanto a gastos de funcionamiento, pone a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales en circunstancias que no son iguales. \u201cLa imposibilidad de dichas entidades de reconocer algunos emolumentos o prestaciones sociales a sus empleados radica en la importancia de mantener su gasto controlado, acorde con sus ingresos corrientes. La posibilidad de reconocer dichos emolumentos o prestaciones sociales aumentar\u00eda su gasto, en algunos casos, de manera ostensible, reduciendo su capacidad de gesti\u00f3n y coadyuvando para que su posici\u00f3n financiera desmejore\u2026No procede el test de igualdad para la norma acusada, toda vez que\u2026 las entidades territoriales se encuentran en una posici\u00f3n fiscal muy distinta a la de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Decreto demandado se expidi\u00f3 en el marco de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos del orden nacional, facultades precisas que no se extendieron a los empleos del nivel territorial. El Gobierno Nacional de la \u00e9poca no pod\u00eda extralimitarse en las facultades que le hab\u00eda otorgado el legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, la de determinar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, de modo que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no se puede pretender que se reconozcan emolumentos y prestaciones salariales a los empleados de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye: \u201cNo puede prosperar el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 1 parcial del Decreto 1042 de 1978, toda vez que las entidades territoriales no se encuentran en un plano de igualdad con la Naci\u00f3n, pues su r\u00e9gimen y condiciones fiscales distan mucho de la de \u00e9sta. Adem\u00e1s, la facultad de fijar la escala salarial, los emolumentos y las prestaciones sociales de los trabajadores de las Entidades Territoriales radica hoy en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, quien debe ce\u00f1irse a lo estipulado en la Ley 4\u00aa de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Pide a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto del cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor, por no estar integrada en la demanda una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, consagrada en el art\u00edculo demandado, por carecer las alegaciones de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos atendibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Recuerda que el Decreto Ley demandado se expidi\u00f3 con base en una ley de facultades extraordinarias que circunscrib\u00edan el \u00e1mbito de la norma al orden nacional, \u201craz\u00f3n por la cual ambos estatutos constituyen un todo inescindible que debi\u00f3 ser demandado al un\u00edsono para evitar la materializaci\u00f3n de una inepta demanda, y consecuentemente un fallo inhibitorio, al no estar integrada en la actuaci\u00f3n una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que evidenciara que, a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el texto de las facultades extraordinarias con que fue expedido el Decreto Ley 1042 de 1978 comportaba tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En segundo lugar, bajo el actual r\u00e9gimen constitucional, est\u00e1 establecido que acatando las normas generales que dicte el Congreso para establecer los respectivos objetivos y criterios, es al gobierno al que le corresponde fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. Entre los criterios establecidos por el legislador, en la Ley 4 de 1992, se estableci\u00f3 que la fijaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen debe consultar el marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal y la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad, \u00a0esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar las normas constitucionales pertinentes, afirma que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, en donde las potestades constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica se circunscriben a establecer un marco general dentro del cual el Gobierno Nacional habr\u00e1 de desarrollar su actividad reguladora en esta materia, y con base en \u00e9ste, las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus Asambleas y Concejos, establecen las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos en las respectivas localidades: \u201cConforme a las disposiciones se\u00f1aladas, debe puntualizarse que el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos que establecen los l\u00edmites m\u00e1ximos salariales de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales, con base en los cuales los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales realizan los incrementos salariales para los empleados del respectivo ente territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El documento del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica pasa a hacer una relaci\u00f3n de los Decretos que han establecido prestaciones para los funcionarios territoriales \u2013Decreto 627 de 2007 sobre auxilio de alimentaci\u00f3n, Decreto 4869 de 2009, sobre auxilio de transporte, Decreto 941 de 2005, sobre vi\u00e1ticos, Decreto 731 de 2009 para gastos de representaci\u00f3n de ciertos funcionarios territoriales-, para concluir que \u201ces posible advertir que los elementos salariales a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos del nivel territorial se encuentran regulados en normas especiales dictadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de sus competencias constitucionales, actos administrativos que se encuentran vigentes y gozan de presunci\u00f3n de legalidad; circunstancia que constitucionalmente hace inviable la extensiva a tales servidores de los elementos salariales contemplados en el Decreto 1042 de 1978, que encuentran dentro de su universo de destinatarios a otro grupo de empleados\u2026No puede perderse de vista que el Gobierno Nacional, en la medida de sus posibilidades de las finanzas p\u00fablicas, ha venido haciendo un encomiable esfuerzo para mejorar progresivamente el r\u00e9gimen prestacional y salarial de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, de lo cual dan cuenta, por ejemplo, los Decretos 1919 de 2002, 941 de 2005, 627 de 2007, 731 y 4869 de 2009, todos ellos vigentes, sin que dicha configuraci\u00f3n normativa implique que a tales empleados corresponda el mismo r\u00e9gimen salarial establecido para los empleados de las entidades p\u00fablicas nacionales, pues, por el contrario, como puede inferirse del contenido material de las citadas regulaciones, los empleados del nivel territorial gozan de un r\u00e9gimen propio y diferenciado, amparado en normas especiales que se encuentran vigentes y gozan de presunci\u00f3n de legalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 del CCA, que hacen inviable la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de reg\u00edmenes salariales dispuestos por el legislador para otro grupo de servidores p\u00fablicos, como lo pretende el accionante \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, y tras citar varias sentencias de la Corte, se afirma que el legislador est\u00e1 investido de libertad de configuraci\u00f3n normativa suficiente para establecer los factores espec\u00edficos que determinan el r\u00e9gimen salarial de los distintos grupos de servidores p\u00fablicos, que no necesariamente son comunes al universo de empleados estatales, en raz\u00f3n a que constitucionalmente est\u00e1 aceptada la existencia de reg\u00edmenes especiales y diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En cuanto al principio de igualdad en materia salarial, considera el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que los departamentos y municipios cuentan con caracter\u00edsticas propias que justifican un trato diferenciado, dentro de las cuales se encuentra el l\u00edmite de gastos establecido en la Ley 617 de 2000. Despu\u00e9s de exponer las finalidades de esta Ley, y el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 al legislador al expedirla, se concluye que \u201cel legislador ordinario impuso a las entidades territoriales el deber de financiar los gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, que deben ser suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, as\u00ed sea parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas; y, de otra parte, les fij\u00f3 un tope m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento que les impide superar un determinado porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n..\u201d. La igualdad garantizada por la Constituci\u00f3n no puede implicar la impotencia del legislador para establecer diferenciaciones razonables, pues ello conducir\u00eda a la desfiguraci\u00f3n de la tarea legislativa \u201cy a la imposibilidad de que a trav\u00e9s de ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva\u2026\u201d Las normas que regulan el r\u00e9gimen salarial especial de los empleados p\u00fablicos territoriales se sustentan en criterios y objetivos verificables que devienen de factores de conveniencia presupuestal y social: \u201cLa igualdad se reputa entre pares, es decir, entre personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, situaci\u00f3n que no es predicable de los empleos pertenecientes a las entidades y organismos de las entidades nacionales y territoriales, pues mientras los primeros en cuanto a los factores salariales se rigen por el Decreto Ley 1042 de 1978, los segundos est\u00e1n regulados por normas especiales que consultan claras y precisas restricciones y condiciones de naturaleza presupuestal y socioecon\u00f3micas que justifican y explican el trato diferenciado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Concluye la intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los empleados del nivel territorial no les son aplicables los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978, por contar aquellos con un r\u00e9gimen salarial propio, vigente y claramente diferenciado. En consecuencia, constituyendo los incrementos por antig\u00fcedad, la prima de servicios, y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, factores de salario que resultan predicables \u00fanicamente de los empleos p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, no hay raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida ni suficiente para imponer a las entidades territoriales el deber de reconocer y pagar tales emolumentos a los empleados p\u00fablicos vinculados a sus plantas de personal, m\u00e1xime cuando tales entidades arrastran con las cargas presupuestales derivadas de la pol\u00edtica de ajuste fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n del Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos del Estado Colombiano \u201cSintraestatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Pide que el Decreto Ley aqu\u00ed cuestionado, sea declarado inexequible, o subsidiariamente, que se declare exequible, pero condicionado a que el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n en materia salarial, tenga aplicabilidad como r\u00e9gimen m\u00ednimo, sin perjuicio de la facultad otorgada a los Concejos Municipales y Distritales, y Asambleas Departamentales, y a los gobernadores y alcaldes, en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Se considera que la norma demandada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Mediante Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional extendi\u00f3 la regulaci\u00f3n nacional prestacional al \u00e1mbito territorial, pero no hizo lo propio con el r\u00e9gimen salarial de los empleados territoriales, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto parcialmente demandado, con lo cual se origin\u00f3 una inconstitucionalidad sobreviniente de la norma \u201cal quebrantar el principio de igualdad otorgando a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades territoriales, frente a una misma situaci\u00f3n legal, un tratamiento legal diferente. En efecto, al otorgarse por parte del Gobierno Nacional el mismo r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados de las entidades territoriales, se debi\u00f3 otorgar igualmente el mismo r\u00e9gimen salarial de los primeros a los segundos, pues como se observa al analizar la relaci\u00f3n entre el Decreto Ley 1042 de 1978 (remuneraci\u00f3n nacional) y el Decreto Ley 1045 (r\u00e9gimen prestacional) del mismo a\u00f1o, se encuentra claramente identificado que existe una relaci\u00f3n altamente complementaria, de doble v\u00eda, entre ambos\u2026El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1919 de 2002, que extendi\u00f3 las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados del orden territorial, pero guardar silencio frente a los norma que regula los elementos salariales adicionales a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica contenidos en el Decreto 1042 de 1978, origin\u00f3 una grave desigualdad normativa, pues mientras para unos sus prestaciones sociales se liquidan contando con todos los elementos salariales del Decreto 1042 de 1978, para los otros ello no ocurre, lo que hace que el citado Decreto haya entrado en una clara infracci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional en cuanto a los empleados frente a los que se aplica respecto de los que se deber\u00eda aplicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la intervenci\u00f3n incluye un extenso cuadro comparativo sobre las distintas prestaciones sociales y las disposiciones que las regulan, con base en el cual concluye que \u201cpara una misma situaci\u00f3n existe un tratamiento diferente. Para liquidar las prestaciones sociales de un empleado del orden nacional conforme al Decreto Ley 1045 de 1978, se toman en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1042 de 1978, mientras que para el mismo efecto pero en el caso de los empleados territoriales, no se toman en cuenta los factores establecidos en el Decreto Ley 1042 de 1978, por cuanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1 limitado a los empleados del orden nacional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de este planteamiento, se citan varias providencias del Consejo de Estado en las que, en aras de proteger el derecho a la igualdad de empleados territoriales, se ha inaplicado por inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, ahora acusada, tesis que ha sido tambi\u00e9n aplicada por Tribunales Administrativos en procesos de alcance territorial. 2 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide la inexequibilidad del aparte demandado. Despu\u00e9s de enunciar las providencias en las cuales el Consejo de Estado ha excluido la limitante \u201cdel orden nacional\u201d, a los decretos que se han demandado ante esa Corporaci\u00f3n, la Academia concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cuatro sentencias del Consejo de Estado suprimiendo la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, hacen ver\u2026dos argumentos para que la H. Corte Constitucional acepte el pedimento de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El primero es el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho a la igualdad de los trabajadores, contemplado en el art\u00edculo 53 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la seguridad jur\u00eddica: Si hay varias sentencias del Consejo de Estado suprimiendo la expresi\u00f3n varias veces mencionadas lo normal es que la Corte Constitucional haga lo mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social3 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de repasar el r\u00e9gimen de competencias entre el Congreso, el Gobierno y las entidades territoriales en materia de salarios y prestaciones de los funcionarios p\u00fablicos, afirma que en esta materia le asiste al legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que le permite expedir los reg\u00edmenes que en materia salarial se requieran para los empleados p\u00fablicos en sus diferentes niveles, nacional y territorial, atendiendo las diferencias propias de cada nivel. Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es claro que la fijaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos se realiza en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, autorizado por la misma constituci\u00f3n y como desarrollo del principio de legalidad. Pero tal potestad ha de ser empleada respetando los l\u00edmites que la misma carta impone, que para el caso y entrat\u00e1ndose de la remuneraci\u00f3n de los servidores del nivel nacional o del nivel territorial, corresponden al respeto de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que establece el art\u00edculo 53 constitucional, derecho que est\u00e1 plenamente reconocido en las diferentes normas tanto para los empleados p\u00fablicos del nivel nacional como para los del nivel territorial, donde se establece la asignaci\u00f3n b\u00e1sica o escala salarial, de donde se entiende acogido lo dispuesto por el mencionado Art. 53 y no afecta el derecho a la igualdad, o mejor, se reconoce a trav\u00e9s de esta forma el derecho a la igualdad. Cosa distinta es la regulaci\u00f3n de los factores salariales, entendidos como aquellos componentes que se le adicionan a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los cuales el Gobierno Nacional, en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, ha determinado regular de manera diferente entre los empleados del nivel nacional y los del nivel territorial, conserv\u00e1ndose actualmente algunas diferencias matem\u00e1ticas a favor de los primeros, pero que en todo caso no se sustrae de ello violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por estar reconocida la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, tal y como se indic\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se declare constitucional el aparte demandado, o se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recapitular la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el juicio de igualdad, afirma que \u201cen el caso particular, al establecer la equivalencia en las situaciones de hecho de los sujetos que en opini\u00f3n del actor se ven afectados con la norma en cuesti\u00f3n, es posible concluir que no se trata de situaciones similares, porque si bien se trata de empleados p\u00fablicos, la diferenciaci\u00f3n del supuesto es la pertenencia al nivel nacional o territorial, de la cual se deriva el r\u00e9gimen legal que les es aplicable, lo cual necesariamente remite a un criterio de competencia.\u201d. La revisi\u00f3n de las normas constitucionales que distribuyen competencias entre el legislador, el Gobierno y las entidades territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, lleva a la conclusi\u00f3n de que dicha distribuci\u00f3n \u201ctiene su fundamento en la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de nuestro territorio, que establece diferentes niveles de gobierno que atienden al principio de la descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda territorial, l\u00f3gica organizacional en la cual el Gobierno Nacional no podr\u00eda fijar tambi\u00e9n el r\u00e9gimen salarial de las entidades del orden territorial, sino que tan solo puede establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo, de lo cual se deduce que bajo ese l\u00edmite, el nivel territorial ejerce aut\u00f3nomamente la competencia asignada por la Constituci\u00f3n en lo relacionado con el r\u00e9gimen salarial de sus empleados p\u00fablicos\u2026\u201d . En el presente caso, no existe afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que el trato diferenciado que aqu\u00ed se censura, no se predica de sujetos que est\u00e1n en identidad o equivalencia de condiciones, ya que al pertenecer a diferentes niveles de gobierno, \u201clas condiciones del empleo son diferentes, y por ello no son susceptibles de igualaci\u00f3n\u2026Al no ser equiparables las condiciones de los sujetos, no es posible aplicar un mismo tratamiento\u2026 No existe criterio de comparaci\u00f3n necesario para pasar a determinar si el fundamento del trato desigual es razonable. De lo anterior se concluye que no existe una violaci\u00f3n al derecho de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma la Alcald\u00eda Mayor que la inexequibilidad de la norma vulnerar\u00eda el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la competencia que les ha otorgado la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La norma cuyos efectos pretenden hacerse extensivos a los empleados p\u00fablicos del orden territorial, no les es aplicable a estos. Ello por cuanto esta norma no establece un l\u00edmite m\u00e1ximo para los factores salariales sino que los fija para los empleados p\u00fablicos del orden nacional, raz\u00f3n por la cual no se aplica de manera autom\u00e1tica esta norma al orden territorial, como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto que causar\u00eda esta decisi\u00f3n devendr\u00eda al contrario de lo que se pretende, en una transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, pues otorgar\u00eda al ejecutivo una competencia en cuanto a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial del nivel territorial que solo le puede otorgar la misma Constituci\u00f3n y que hoy est\u00e1 en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese supuesto, lo que se dar\u00eda es una reforma constitucional por v\u00eda judicial, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d que aqu\u00ed se demanda, implica el desconocimiento de la autonom\u00eda territorial asignada tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley de carrera administrativa y sus decretos reglamentarios, a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n y los emolumentos de sus empleados p\u00fablicos, dentro del marco que establece el Congreso de la Rep\u00fablica en cuanto a la definici\u00f3n de las prestaciones sociales y los factores salariales, del Gobierno Nacional en cuanto al l\u00edmite m\u00e1ximo de dichos factores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Distrito Capital que en la demanda no se precisan de manera id\u00f3nea y suficiente las razones que fundamentan el detrimento al derecho constitucional invocado, lo cual deber\u00eda implicar el proferimiento de un fallo inhibitorio: \u201cEn el texto presentado por el actor se echa de menos la exposici\u00f3n de las razones de la violaci\u00f3n, la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injusto, desproporcionado o irrazonable, ya que solo aduce que es injustificado, pero no sustenta esa afirmaci\u00f3n en argumentos serios y consistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Intervenci\u00f3n del Gobernador del Departamento del Quind\u00edo4 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Intervenci\u00f3n del ciudadano Sabel Reiniero Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque pide la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, \u201cde manera simple y llana\u201d, la exposici\u00f3n del ciudadano Ar\u00e9valo se encamina a que la Corte declare que el Decreto 1042 de 1978 \u201ces gen\u00e9rico para los trabajadores del Estado\u201d y que, en virtud de los art\u00edculo 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, debe aplicarse a todos los trabajadores estatales, tr\u00e1tese del orden nacional o territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte Constitucional que se declare exequible la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, incluida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1042 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales en materia de remuneraci\u00f3n de los empleados territoriales, obedece a una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco que determine el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a partir de la cual el Gobierno Nacional determinar\u00e1 los aspectos particulares y concretos de dicho r\u00e9gimen. Estos presupuestos normativos sirven de marco legal para que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las escalas salariales de los empleos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, el Decreto demandado se expidi\u00f3 en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, cuando ejerce una facultad extraordinaria otorgada por el Congreso, goza de una competencia limitada, precisa y puntual\u2026 La ley que otorga las facultades es un par\u00e1metro relevante para juzgar la constitucionalidad del decreto ley dictado bajo su amparo, que en ning\u00fan caso puede exceder los l\u00edmites fijados por \u00e9sta. Por lo tanto, el Gobierno no pod\u00eda fijar en el decreto bajo examen el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales, como lo pretende el actor, pues ello excede las facultades conferidas y, adem\u00e1s, usurpa las competencias que en estas materias tienen los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Concluye el concepto del Ministerio P\u00fablico afirmando que \u201cLa pretendida vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al no equipararse en el Decreto Ley 1042 de 1978, a los servidores del orden nacional con los servidores del orden territorial, no se presenta. La diferencia de trato obedece a que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los servidores territoriales es, en buena medida, competencia de las autoridades administrativas territoriales y no de las nacionales, y a que la ley con arreglo a la cual se dicta el se\u00f1alado decreto, no faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para regular dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada, por parte de un ciudadano colombiano, \u00a0contra un aparte normativo contenido en un Decreto Ley (Decreto 1042 de 1978), y por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, toda vez que as\u00ed lo dispone el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda un aparte puntual del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 1042 de 1978. Este Decreto-Ley fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 de 1978, cuyo texto \u00edntegro es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 5 DE 1978 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 7)6 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneraci\u00f3n, revisar sistemas de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; \u00a0<\/p>\n<p>b) La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; \u00a0<\/p>\n<p>c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucci\u00f3n criminal; \u00a0<\/p>\n<p>d) La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad comprende la de se\u00f1alar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente art\u00edculo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n regir\u00e1 a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar el sistema de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar aquellas series y clases cuya creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n se estime indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n jubilatoria de las personas que desempe\u00f1an el cargo de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificar el r\u00e9gimen de servicio civil y carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional en la aplicaci\u00f3n de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales se\u00f1aladas por la ley para su personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidaci\u00f3n y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para abrir los cr\u00e9ditos y efectuar los traslados presupuestarios indispensables para el cumplimiento de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la ley transcrita, \u201cestablece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d. Consta de 107 art\u00edculos, en los que, entre otras medidas, se establece la clasificaci\u00f3n de los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico de las mencionadas entidades del orden nacional, los requisitos para su ejercicio, su nomenclatura, sus escalas de remuneraci\u00f3n, y reglas varias sobre las horas extras, el trabajo en domingos y festivos y ciertas prohibiciones en relaci\u00f3n con la duplicidad de las asignaciones. Asimismo, el Decreto establece un listado de ocho factores de salario \u2013incrementos por antig\u00fcedad, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentaci\u00f3n, prima de servicio, bonificaci\u00f3n por servicios prestados, y vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios en comisi\u00f3n-, y regula en detalle la procedencia, frecuencia y cuant\u00eda de cada uno de ellos. Tambi\u00e9n establece las reglas sobre creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos, sobre el tr\u00e1mite para expedir las plantas de personal y los manuales de funciones, y sobre el contenido que han de tener. Finalmente, el Decreto contiene unas normas para regular el proceso de transici\u00f3n derivado de su entrada en vigor, y establece las categor\u00edas de empleados que se except\u00faan de su aplicaci\u00f3n (los empleados de la canciller\u00eda que prestan servicios en el exterior, al personal docente, al personal de las fuerzas militares, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda ataca la constitucionalidad de un breve fragmento del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto. Este art\u00edculo define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de todas sus normas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Del campo de aplicaci\u00f3n. El sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cargos que se establece en el presente Decreto regir\u00e1 para los empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1en las distintas categor\u00edas de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en este art\u00edculo 1\u00ba, vulnera la Constituci\u00f3n y, por ello, pide que sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.An\u00e1lisis formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda comienza por hacer una relaci\u00f3n de los factores salariales contemplados en el Decreto 1042 de 1978, y a enunciar las normas posteriores que han extendido algunos de ellos a los empleados p\u00fablicos del orden territorial. \u00a0Luego, menciona el Decreto 1919 de 2002, que en entendimiento del demandante, \u201cequipar\u00f3 el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos territoriales con el de sus pares del orden nacional, al darles un mismo tratamiento prestacional, pues no exist\u00edan ni existen, razones de peso para hacer tal distinci\u00f3n, y en consecuencia, tampoco existir\u00edan razones para mantener la diferenciaci\u00f3n existentes entre sus reg\u00edmenes salariales\u201d. Seguidamente, pasa a formular el reproche espec\u00edfico de inconstitucionalidad, cuyos escuetos t\u00e9rminos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u2013derecho a la igualdad-, el aparte \u201cdel orden nacional\u201d incluido en el art\u00edculo primero del Decreto Ley 1042 de 1978, es completamente contrario a los postulados constitucionales, ya que establece y reconoce ciertos factores salariales \u00fanica y exclusivamente para empleados del orden nacional y excluye de manera injustificada a los empleados del orden territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda pasa luego a reproducir apartes de algunas providencias del Consejo de Estado que han extendido, en casos particulares, los factores salariales contemplados en el Decreto demandado a empleados del orden territorial, y menciona conceptos de la Sala de Consulta de la misma corporaci\u00f3n que ha opinado en contra de esa extensi\u00f3n, para concluir finalmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n de la confusi\u00f3n actual existente, respecto a si los factores de salario contenidos en el Decreto Ley 1042 de 1978, se le deben reconocer y cancelar a los empleados p\u00fablicos territoriales, ya que incluso, el mismo Consejo de Estado ha entrado en contradicci\u00f3n, tal como se evidencia de los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados, y las contradicciones existentes en la normatividad referida y en los razonamientos expuestos, solicito de manera respetuosa declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, prescrita en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1042 de 1978, a efecto de obtener claridad y certeza sobre la pertinencia en la aplicaci\u00f3n del Decreto en menci\u00f3n, en lo atinente al reconocimiento y pago de los emolumentos a que hace referencia para los Empleados P\u00fablicos del Nivel Territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la demanda se infiere que a juicio del actor, el t\u00e9rmino \u201cdel orden nacional\u201d, como criterio para limitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 1042 de 1978, viola el principio constitucional de igualdad, pues discrimina a los empleados del orden territorial. Bajo ese entendimiento, la demanda fue admitida a tr\u00e1mite, pues reun\u00eda los requisitos b\u00e1sicos contemplados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 para ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la suficiencia de la demanda para ser admitida a tr\u00e1mite no significa necesariamente que ella sea apta para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Especialmente cuando el cargo se basa en una posible vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos cuya ausencia impide a la Corte pronunciarse de manera sustancial. Al respecto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando se atribuye a una norma la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente una argumentaci\u00f3n que se limite a afirmar que la disposici\u00f3n acusada establece un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 de la Carta. Para que el demandante \u00a0estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, entre otros) debe constatar que efectivamente dos o m\u00e1s grupos de personas est\u00e1n recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deber\u00edan recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situaci\u00f3n. Se requiere, en consecuencia, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando un trato diferenciado, (ii) en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 actuaci\u00f3n se da esa diferenciaci\u00f3n, y (iii) con base en qu\u00e9 criterios\u2026\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Son m\u00faltiples las sentencias en las que la Corte ha reiterado estas exigencias m\u00ednimas de las demandas basadas en posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. As\u00ed, por ejemplo, se ha dicho que la demanda \u201cdebe suministrar un principio m\u00ednimo o indicativo de respuesta a tres preguntas b\u00e1sicas indispensables para garantizar un debate racional en sede judicial de constitucionalidad: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?8\u201d9; que \u201cno es suficiente afirmar que existe un trato diferenciado sino que es ineludible, para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, que el actor precise cu\u00e1les son los grupos, reg\u00edmenes jur\u00eddicos10 o situaciones que se comparan11, la diferencia de trato establecida en las normas demandadas y las razones por las cuales considera que se debi\u00f3 dar un tratamiento diferente al grupo presuntamente afectado.\u201d12; y que \u201cpor la naturaleza relacional del juicio de igualdad, es necesario que se precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza cu\u00e1les son los sujetos cuyo cotejo se propone, cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n escogido y cu\u00e1les son las razones por las que se acudi\u00f3 al mismo. De igual manera, si se tiene en cuenta que la correcta interpretaci\u00f3n del principio de igualdad no supone la prohibici\u00f3n de la diferencia sino el reproche a la discriminaci\u00f3n, al demandante no s\u00f3lo corresponde presentar argumentos para demostrar que la ley estableci\u00f3 el trato diferente a dos supuestos f\u00e1cticos iguales, sino que dicho trato no tiene una justificaci\u00f3n razonable, proporcional y suficiente que lo autorice\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-613 de 2009, en la que hubo inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo sobre una demanda contra una norma que en materia de servidumbres petroleras restring\u00eda la validez de los aval\u00faos a aquellos proferidos por miembros de la lonja local de propiedad ra\u00edz, sintetiz\u00f3 as\u00ed la jurisprudencia de la Corte en materia de requisitos de las demandas por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, toda demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad debe, por lo menos, indicar (i) \u201ccon claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0(iii) qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d,14 toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.\u201d15 Cuando las demandas no cumplen tales requisitos, corresponde a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo.16\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En primer lugar, si bien en la demanda se enuncian en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos los dos grupos a comparar \u2013empleados p\u00fablicos del orden nacional, por un lado, y empleados p\u00fablicos del orden territorial, por el otro-, no se determinan con exactitud cu\u00e1les son los grupos espec\u00edficos cuyo aparente trato diferenciado genera una inconstitucionalidad. El Decreto demandado se refiere a los empleados de varias entidades del orden nacional \u2013ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, unidades administrativas especiales-, que constituyen a su vez subcategor\u00edas no exhaustivas dentro del universo de los empleados p\u00fablicos del orden nacional; y, de otra parte, como ya se explic\u00f3, el propio Decreto excluye expl\u00edcitamente de sus disposiciones, en su art\u00edculo 104, a otras importantes subcategor\u00edas de empleados p\u00fablicos del orden nacional.18 La demanda no precisa respecto de cu\u00e1l de estas categor\u00edas parte la comparaci\u00f3n. La omisi\u00f3n es m\u00e1s evidente a\u00fan respecto del otro grupo gen\u00e9rico al que se alude en la demanda, el de los empleados del orden territorial. En la demanda no se precisa si la comparaci\u00f3n se refiere a los empleados de los municipios, de los departamentos, de los distritos, de otro tipo de entidades territoriales, o de todos ellos en general. Tampoco hace distinciones al interior de las entidades territoriales, en las cuales tambi\u00e9n existen distintos tipos de entidades, y por ende, distintos reg\u00edmenes. No es claro, por ejemplo, si la comparaci\u00f3n que propone la demanda se refiere a los sectores centrales de las distintas entidades territoriales, o si tambi\u00e9n cabe la comparaci\u00f3n respecto de los empleados de las entidades descentralizadas del orden territorial. Encuentra la Corte que la sola delimitaci\u00f3n de los grupos a partir de los cuales debe hacerse la comparaci\u00f3n para efectos del examen de igualdad, es gen\u00e9rica e imprecisa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En segundo lugar, si bien la demanda afirma que la no extensi\u00f3n de ciertos factores salariales contenidos en el Decreto demandado a los empleados territoriales es lo que genera la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0no hay esfuerzo visible de justificaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de dicha afirmaci\u00f3n. De la trascripci\u00f3n \u00edntegra del concepto de violaci\u00f3n contenido en la demanda, hecha al comienzo de este ac\u00e1pite, se concluye que el demandante afirma, pero no sustenta, que tal diferenciaci\u00f3n es injustificada. En el presente caso, la carga argumentativa que le correspond\u00eda asumir al demandante era particularmente fuerte, pues la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos del orden territorial y empleados p\u00fablicos del orden nacional emana de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la demanda no se plantea una argumentaci\u00f3n apta para sustentar el car\u00e1cter discriminatorio o violatorio del principio de igualdad del ac\u00e1pite demandado. Revisada \u00edntegramente la demanda, s\u00f3lo se encuentran como intentos de argumentaci\u00f3n, las siguientes expresiones: (i) \u201cEl Gobierno Nacional equipar\u00f3 el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos territoriales con el de sus pares del orden nacional, darles un mismo tratamiento prestacional, pues no exist\u00edan ni existen, razones de peso para hacer tal distinci\u00f3n, y en consecuencia, tampoco existir\u00edan razones para mantener la diferenciaci\u00f3n existente entre sus reg\u00edmenes salariales\u201d19; (ii) \u201cConsidero que, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, -Derecho a la igualdad-, el aparte \u201cdel orden nacional\u201d incluido en el art\u00edculo primero del Decreto Ley 1042 de 1978, es completamente contrario a los postulados constitucionales, ya que establece y reconoce ciertos factores salariales \u00fanica y exclusivamente para empleados del orden nacional y excluye de manera injustificada a los empleados del orden territorial\u201d20. El resto de la demanda, como ya se explic\u00f3, se ocupa de enunciar los factores salariales que a juicio del demandante deben extenderse al orden territorial, a la evoluci\u00f3n normativa que algunos de ellos han tenido, y a transcribir los apartes de sentencias del Consejo de Estado sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ausencia de argumentaci\u00f3n espec\u00edfica para plantear el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, obliga a la Corte a inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo, en aplicaci\u00f3n de la reiterada y pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial que se ha expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, es necesario reiterar que un fallo inhibitorio como este no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y por lo tanto no afecta el car\u00e1cter p\u00fablico que tiene la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe aclarar la Corte que la inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo, no tiene como prop\u00f3sito limitar ileg\u00edtimamente el derecho ciudadano a interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n. A diferencia de un pronunciamiento de fondo, la inhibici\u00f3n no protege a las normas enjuiciadas con la cosa juzgada constitucional. Por ese motivo, el mismo ciudadano u otro distinto puede demandar, en el futuro, las mismas disposiciones, si se cumplen los dem\u00e1s requisitos constitucionales y legales para ello. Por lo que la inhibici\u00f3n puede resultar, desde ese punto de vista, a\u00fan m\u00e1s provechosa para quien persigue una defensa de la Constituci\u00f3n, que un pronunciamiento de fondo instado por argumentos superfluos o deleznables. \u00a0Un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, que le se\u00f1ale al ciudadano las falencias de sus cuestionamientos, persigue hacia el futuro, brindarle \u201cla oportunidad para invocar razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio material.\u201d21\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>III: DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA, para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1042 de 1978, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-101 DE 2011 DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente: D-8187 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1042 de 1978\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente fallo, en el cual esta Corporaci\u00f3n decide declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Las razones de mi disenso son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el libelo del presente proceso de constitucionalidad se demanda la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 1042 de 1978, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente mediante la Ley 5 de 1978, por vulneraci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad \u2013art. 13 superior-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expresi\u00f3n normativa acusada, el actor considera que esta expresi\u00f3n vulnera la igualdad, en raz\u00f3n a que al determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley para los empleados p\u00fablicos del orden nacional, la norma establece presuntamente una discriminaci\u00f3n injustificada respecto de los empleados p\u00fablicos del orden territorial, a los cuales se les deja de aplicar factores salariales \u2013contenidos en el art- 42 de la misma normativa-, tales como los incrementos por antig\u00fcedad, los gastos de representaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentaci\u00f3n, la prima de servicio, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, y los vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios en comisi\u00f3n, factores que s\u00ed se les aplica a los empleados del nivel nacional, creando en criterio del libelista una desigualdad respecto de los empleados del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para justificar la decisi\u00f3n inhibitoria en esta sentencia se aduce que la demanda no cumple con los requisitos para configurar un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, por cuanto no fija (i) los grupos semejantes o an\u00e1logos respecto de los cuales se considera que existe un trato diferenciado; (ii) afirma pero no justifica porqu\u00e9 el trato diferenciado configura una discriminaci\u00f3n o un trato diferente injustificado. Y (iii) considera que la carga argumentativa no se cumple y no se plantea una argumentaci\u00f3n apta para sustentar el car\u00e1cter discriminatorio o violatorio del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En forma contraria a lo argumentado en la presente demanda, considero que en este caso s\u00ed existe cargo de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n a que el demandante cumple tanto con los requisitos formales contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como con los requisitos sustanciales fijados por la jurisprudencia de esta Corte acerca de la claridad, certeza, pertinencia y suficiencia para que existan verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Adicionalmente, en criterio de este magistrado, la demanda cumple igualmente con los requisitos espec\u00edficos para que exista cargo de constitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u2013art.13 C.P.-, ya que llena (i) el requisito m\u00ednimo de despertar duda acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada; (ii) \u00a0las exigencias espec\u00edficas cuando se trata de un cargo por igualdad, relativas a la identificaci\u00f3n de los grupos poblaciones an\u00e1logos o semejantes frente a los cuales se presenta un tratamiento diferenciado, en este caso, los empleados p\u00fablicos de car\u00e1cter nacional y territorial; y finalmente (iii) la misma normativa define de qu\u00e9 empleos se est\u00e1 tratando. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que no le asiste raz\u00f3n al presente fallo al afirmar que actor debi\u00f3 especificar de qu\u00e9 cargos o empleos se trata, y tambi\u00e9n de decir en qu\u00e9 consiste el tratamiento diferente injustificado o discriminatorio, que el actor explica, se refiere al tratamiento desigual en cuanto a factores de salario que se reconocen a unos empleados p\u00fablicos del orden nacional, mientras que no se reconocen a los empleados del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, otro asunto diferente es si al entrar esta Corte a realizar un an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico de orden constitucional que plantea el libelo, el cargo deb\u00eda prosperar o no, por cuanto la Corte cuenta con una amplia y reiterada jurisprudencia acerca de los reg\u00edmenes diferentes que le corresponden a los empleados p\u00fablicos del orden nacional y del orden territorial, los cuales son adem\u00e1s regulados por \u00f3rganos legislativos distintos, en el caso del primero, por el Congreso y, en el caso del segundo, por las entidades territoriales. Sin embargo, independiente del an\u00e1lisis constitucional que correspondiera en este caso, se considera que s\u00ed existe cargo y que por tanto esta Corte debi\u00f3 entrar a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo expuesto, a juicio de este magistrado, la Corte tiene una tendencia cada vez m\u00e1s marcada a inhibirse y a profundizar las exigencias de fondo para la configuraci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad, especialmente en lo referente al cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, lo cual va en contrav\u00eda de la naturaleza propia de acci\u00f3n p\u00fablica de las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad, que en nuestro sistema mixto, no son presentadas por actores calificados sino por simples ciudadanos, respecto de los cuales no es exigible una carga argumentativa elevada, sino por el contrario una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que logre despertar la duda del juez constitucional acerca de la exequibilidad de las normas demandadas. En este caso, se reitera que en nuestro criterio el ciudadano cumpli\u00f3 con esa carga m\u00ednima referida a los requisitos formales y sustanciales para que existan verdaderos cargos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 13, C.P.: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 31 de agosto de 2010, Sintraestatales hizo llegar otra comunicaci\u00f3n a la Corte en la que pide que \u201cse tengan como elementos de juicio para el proceso, los esbozados en su momento por el suscrito presidente nacional y otros demandantes, en los expedientes: D0007590, D0007390 y D0007694.\u201d Estas tres demandas acusaban la inconstitucionalidad de distintos apartes del Decreto 1042 de 1978, aqu\u00ed demandado, pero en su momento fueron rechazadas, por cuanto los demandantes no corrigieron en tiempo con posterioridad a la inadmisi\u00f3n inicial de la que fueron objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3 El concepto del Ministerio de Protecci\u00f3n Social est\u00e1 firmado por Eleazar Falla L\u00f3pez, apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Gobernador del Departamento del Quind\u00edo es Julio Cesar L\u00f3pez Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto 5020 del 21 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6Diario Oficial No 34.990, de 10 de abril de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia C-805\/09. En esta sentencia, la Corte se inhibi\u00f3 de fallar una demanda en la que se alegaba que la norma creadora de la licencia por luto violaba el principio de igualdad, al no ser extensiva a los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Tres preguntas b\u00e1sicas indispensables, \u00a0que deben ser resueltas por la Corte Constitucional para resolver un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. V\u00e9anse las Sentencias C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Pero la Corte Constitucional s\u00f3lo puede admitir y resolver de fondo una demanda, si el demandante delimita adecuadamente su cargo, por la v\u00eda de ofrecer un principio de respuesta m\u00ednimo a esos tres interrogantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia C-714\/09. \u00a0La Corte se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo sobre una demanda que alegaba que era discriminatorio que una exenci\u00f3n tributaria s\u00f3lo se aplicara a inversiones realizadas sobre activos fijos reales productivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1125 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por cuanto el derecho a la igualdad es de contenido relacional y porque \u201c\u2026bajo el presupuesto de que prima facie todas las personas son iguales ante la ley, no se puede concluir que el legislador tiene prohibido tener en cuenta criterios de diferenciaci\u00f3n para proveer un trato especial frente a situaciones que en esencia no son iguales; entonces, si frente a diferencias relevantes los sujetos en comparaci\u00f3n no son iguales, son susceptibles de \u00a0recibir un trato diferente siempre que exista una justificaci\u00f3n constitucional y la medida no sea desproporcionada\u201d. C-258 de 2008. Adem\u00e1s ha dicho la Corte que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d. C-1115 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-681\/09, en la que se demandaba la posible discriminaci\u00f3n originada en la imposici\u00f3n de una carga parafiscal a los vendedores de juegos de suerte y azar, \u00a0<\/p>\n<p>13 C-667\/09, en la que los demandantes consideraban que una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vulneraba el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En este, como en los dem\u00e1s casos citados, la Corte se inhibi\u00f3 de hacer pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>16 Siguiendo lo dispuesto, entre otras, en las sentencias C-913 y C-1115 de 2004, adem\u00e1s de las ya citadas en el aparte 2.4.2. de las consideraciones de esta sentencia, puede verse la sentencia C-1195 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que la Corte resolvi\u00f3 inhibirse \u201cpara pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones \u2018en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u2019 y \u2018diputados\u2019, contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002 as\u00ed como sobre el literal b, del numeral 1 del mismo art\u00edculo.\u201dLa Corte consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda planteado dos argumentos fundados en el derecho a la igualdad; uno comparaba a los diputados con otros funcionarios y el segundo comparaba a los diputados con los dem\u00e1s abogados. Sin embargo, sostuvo que el demandante no sustent\u00f3 \u201cpor qu\u00e9 los diputados deb\u00edan ser tratados de manera diferente a los dem\u00e1s funcionarios del departamento, pero igual a los abogados particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre las m\u00faltiples sentencias recientes en las que se han aplicado estas exigencias, pueden consultarse la C-55\/05, C-507\/06, C-402\/07, C-545\/07, C-1086\/08, C-244\/09, C-246\/09, C-308\/09, C-351\/09, C-427\/09, C-487\/09 y C-508\/09. \u00a0<\/p>\n<p>18 Empleados p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior; personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva; empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci\u00f3n legalmente aprobados; personal de las fuerzas militares y empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; personal de la polic\u00eda nacional y empleados civiles al servicio de la misma; empleados del sector t\u00e9cnico aeron\u00e1utico del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil; empleados del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Pg. 4. Demanda. Expediente D-8187. \u00a0<\/p>\n<p>20Pgs 4 y 5. Demanda. Expediente D-8187 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia C-714\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-101\/11 \u00a0 (Febrero 23, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos m\u00ednimos de cargos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR ESCALAS DE REMUNERACION, CLASIFICACION, NOMENCLATURA DE EMPLEOS Y DICTAR OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACION- Contenido\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 Toda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}