{"id":18295,"date":"2024-06-12T16:22:45","date_gmt":"2024-06-12T16:22:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-122-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:45","slug":"c-122-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-11\/","title":{"rendered":"C-122-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS EN LA MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Regulaci\u00f3n mediante ley org\u00e1nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento\/CONTROL CONSTITUCIONAL-No vinculatoriedad de las excepciones de inconstitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Calificado por la doctrina como un sistema mixto\/CONTROL CONSTITUCIONAL POR VIA DE EXCEPCION-Lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa o un particular cuando tenga que aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROFIERE AUTORIDAD JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O EL PARTICULAR CUANDO TENGA QUE APLICAR UNA LEY-No elimina la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de realizar el control de determinado precepto \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, se fundamenta en la actualidad en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece que \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2026\u201d. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por v\u00eda de excepci\u00f3n lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto. Este tipo de control se \u00a0realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una \u00a0norma jur\u00eddica que encuentre contraria a la Constituci\u00f3n. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida ya que los efectos del control por v\u00eda de excepci\u00f3n son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constituci\u00f3n. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercer\u00e1 el control de constitucionalidad y decidir\u00e1 en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporaci\u00f3n de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Conformaci\u00f3n\/ESTATUTO DE LA OPOSICION-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Modificaciones del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDO Y MOVIMIENTO POLITICO MINORITARIO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Finalidades\/MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Su labor debe estar regida por los principios de objetividad e imparcialidad y neutralidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8207 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Adriana Parra Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. primero (1\u00ba) \u00a0de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana ADRIANA PARRA HERN\u00c1NDEZ solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992, que establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 5 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 17) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DIGNATARIOS DE LAS C\u00c1MARAS. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I. \u00a0<\/p>\n<p>LA MESA DIRECTIVA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. COMPOSICI\u00d3N, PER\u00cdODO Y NO REELECCI\u00d3N. La Mesa Directiva de cada C\u00e1mara se compondr\u00e1 de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un per\u00edodo de un a\u00f1o y a partir del 20 de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Minor\u00edas tendr\u00e1n participaci\u00f3n en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara, a trav\u00e9s del partido o movimiento mayoritario entre las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan Congresista podr\u00e1 ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Mesas Directivas de las C\u00e1maras, y de sus Comisiones, ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En trat\u00e1ndose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habr\u00e1 un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico\u201d. (Aparte subrayado objeto de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demandante considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992 va en contra del art\u00edculo 112 de la C.P contenido en el T\u00edtulo IV \u201cDe la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de los Partidos Pol\u00edticos\u201d, que le otorgan una serie de garant\u00edas y derechos a los partidos y movimientos minoritarios que no hacen parte del Gobierno como coalici\u00f3n, con el fin de permitir su participaci\u00f3n y fortalecimiento. Dice que en el caso de las Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara, su mesa directiva se compone por dos miembros \u2013 Presidente y Vicepresidente -, uno de los cuales debe corresponder a aquellos partidos o movimientos que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno. Explica que, \u201c\u2026 la norma demandada viola el art\u00edculo constitucional por cuanto permite que aquellas minor\u00edas que est\u00e1n de lado del Gobierno tomen el mando de la mesa directiva a pesar de que la Constituci\u00f3n manda que uno de los directivos debe pertenecer a un partido o movimiento cuya oposici\u00f3n sea declarada\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para fortalecer su interpretaci\u00f3n cita la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009 y argumenta que, \u201cCuando se alude a la participaci\u00f3n de la minor\u00eda se est\u00e1 garantizando los derechos de la oposici\u00f3n, pues no puede hablarse de democracia si la oposici\u00f3n no tiene garant\u00edas reconocidas y respetadas\u201d2. Explica que el m\u00e1ximo Juez de lo Contencioso Administrativo concluy\u00f3, \u201c\u2026 que cuando el art\u00edculo 112 trata sobre el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos y minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, se est\u00e1 aludiendo a aquellos que se declaren en oposici\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Igualmente dice que, \u201c\u2026el concepto de minor\u00eda se implement\u00f3 como una garant\u00eda y protecci\u00f3n a la oposici\u00f3n. En cambio, el aparte demandado toma como minor\u00eda a los que no son mayor\u00eda, cuando dicho concepto se refiere a aquellos partidos o movimientos que se han declarado en oposici\u00f3n al gobierno\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por otra parte y en un segundo cargo, explica que el aparte demandado viola la reserva de Ley Estatutaria consagrada en el inciso 3 del art\u00edculo 112 de la C.P. que espec\u00edfica que, \u201cUna ley estatutaria reglamentar\u00e1 integralmente la materia\u201d. Dice que, \u201cEn el caso concreto, la reserva de ley debi\u00f3 operar toda vez que se trata de una garant\u00eda constitucional de eficacia normativa de ciertos temas frente a la competencia del legislador para regularlos, que consiste, seg\u00fan lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional en la mayor rigidez de su reforma y mayor consenso para su reglamentaci\u00f3n\u201d5. Por esta raz\u00f3n, a\u00f1ade que, \u201c\u2026resulta inconcebible que mediante una ley ordinaria como es la Ley 5\u00aa de 1992, se pretenda reglamentar la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las mesas directivas de las corporaciones de elecci\u00f3n popular sin que se hubiere surtido el tr\u00e1mite excepcional que manda expresamente la Constituci\u00f3n, tal como corresponde a las materias de mayor trascendencia para el Estado Social de Derecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Igualmente indica que se viola el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u201c\u2026 no s\u00f3lo la normatividad que regula esencialmente los temas objeto de la ley estatutaria requieren un tr\u00e1mite estatutario, sino que tambi\u00e9n lo requiere aquellos que los regula de manera estructural, integral y completa\u201d7. Concluye sobre este punto diciendo que es ostensible la incompatibilidad del aparte demandado con la Constituci\u00f3n porque no se puede regular mediante una Ley Org\u00e1nica, aquello que por mandato de la Constituci\u00f3n deba hacerse \u00edntegramente mediante una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Por otra parte considera que el par\u00e1grafo demandado viola el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n porque,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvulnera la garant\u00eda del ciudadano de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como desarrollo del postulado que informa que el Estado de derecho y que hace relaci\u00f3n al car\u00e1cter de democr\u00e1tico, representativo y pluralista. Esto toda vez que los ciudadanos miembros del cuerpo colegiado que hagan parte de los partidos de la oposici\u00f3n, ver\u00e1n limitado su derecho a participar en las mesas directivas de las (sic) corporaci\u00f3n, a tomar parte en las decisiones que corresponden a esas mesas, y a acceder al desempe\u00f1o de ese cargo y funciones, vulnerando las garant\u00edas de los numerales 1, 2 y 7 del art\u00edculo 40 constitucional\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Afirma que seg\u00fan la pr\u00e1ctica legislativa, \u201cEs natural que los partidos de coalici\u00f3n siempre tendr\u00e1n una ventaja y elegir\u00e1n para sus mesas directivas, a los integrantes de partidos minoritarios que hagan parte de su coalici\u00f3n y no a los integrantes de partidos de la oposici\u00f3n. En esa medida la norma demandada es una limitante para el ejercicio del derecho fundamental\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Igualmente explica que el par\u00e1grafo demandado viola el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n que consagra que, \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, (\u2026) democr\u00e1tica, participativa y pluralista (\u2026)\u201d, toda vez que, \u201ces propio de un Estado Social de Derecho garantizar la participaci\u00f3n de los diferentes grupos sociales en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico\u201d10. \u00a0Explica en este sentido que, \u201cPara fortalecer dicha participaci\u00f3n y desarrollar ese postulado b\u00e1sico de nuestro modelo de Estado, en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n se crearon mecanismos como el consagrado en el art\u00edculo 112 seg\u00fan el cual, como se ha expuesto, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este\u2026\u201d11. En este sentido cita la Sentencia C \u2013 1040 de 2005, en donde la Corte explica la importancia de la labor critica de las diversas fuerzas en una democracia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Finalmente dice sobre este punto que, \u201c\u2026 es indiscutible que la participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n es un componente de relevancia estructural para el ordenamiento constitucional colombiano, pues como se plantea en el art\u00edculo 1\u00ba por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 demandado, la participaci\u00f3n es uno de los principios fundantes del Estado, as\u00ed como uno de los fines esenciales hacia los cuales se dirige su actividad\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD DE 28 DE AGOSTO DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 siempre que en una corporaci\u00f3n exista representaci\u00f3n de partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que se hayan declarado en oposici\u00f3n al gobierno, en cumplimiento del mandato constitucional, deber\u00e1 forzosamente d\u00e1rsele participaci\u00f3n en la mesa directiva al menos a uno de ellos, sin importar que sea la Presidencia o alguna Vicepresidencia, salvo que se dicte una ley estatutaria que les garantice espec\u00edficamente y de manera exclusiva alguno de estos cargos, pues s\u00f3lo de esta manera se permitir\u00e1 a las fuerzas opositoras consolidarse como alternativa de poder y podr\u00e1n cumplir mejor la vigilancia y la funci\u00f3n cr\u00edtica del gobierno\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para llegar a esta conclusi\u00f3n se dice que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 va en contra del inciso final del art\u00edculo 112 de la C.P. que dispone que la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las mesas directivas de las corporaciones de elecci\u00f3n popular se reglamentar\u00e1 integralmente mediante Ley Estatutaria. Seg\u00fan el Consejo de Estado este art\u00edculo contradice el art\u00edculo 153 de la C.P. que indica que las Leyes Estatutarias requieren de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, la aprobaci\u00f3n dentro de una legislatura y que se someta a la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional, quien dictaminar\u00e1 sobre la exequibilidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sobre este mismo punto explica el fallo que, \u201cComo el mandato del constituyente es expreso y claro en el sentido de que el legislador en una ley estatutaria regular\u00e1 integralmente la materia del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe obrarse de acuerdo con el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1ala que: \u00b4cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu&#8230;\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Igualmente dice que puesto que, \u201c\u2026el legislador mediante una ley org\u00e1nica regul\u00f3 esta materia que por mandato del constituyente es reserva \u00edntegramente de ley estatutaria, esta Sala de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, considera procedente aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el sentido de inaplicar el par\u00e1grafo el art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992\u201d18. Se explica que este entendimiento se dio a partir de la modificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003 en donde se dispuso que, \u201cLos partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos. Una ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por otra parte se dice, que si se tienen en cuenta antecedentes de la norma constitucional, que se constatan en los debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente, se puede inferir que la intenci\u00f3n de los constituyentes era la de que se garantizara la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, siempre y cuando estas minor\u00edas fueran de oposici\u00f3n. El fallo indica, que en la Sesi\u00f3n Plenaria de 13 de junio de 1991 se incluy\u00f3 en la Constituci\u00f3n lo que vendr\u00eda a ser el inciso segundo del art\u00edculo 112 que establec\u00eda que, \u201clos partidos y movimientos minoritarios tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de acuerdo con su representaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Igualmente se\u00f1ala que en la sesi\u00f3n de 18 de junio de 1991 se discuti\u00f3 si se deb\u00eda eliminar o no la parte de la norma que dec\u00eda que las minor\u00edas que participen en las mesas directivas deben ser aquellas que, \u201cno participan en el gobierno\u201d. Para el constituyente Augusto Ram\u00edrez Ocampo dicha parte de la norma qued\u00f3 mal redactada, \u201cy que le parece adecuado que se elimine la parte que no participan en el Gobierno, este es el estatuto de la oposici\u00f3n, y simplemente, pues se debe entender que estos derechos que aqu\u00ed se consagran es en relaci\u00f3n con ese tema\u201d20. Del mismo modo se cita en el fallo lo que expres\u00f3 el constituyente Luis Guillermo Nieto Roa que dijo que, \u201cNo, no la explicaci\u00f3n del porque (sic) en la comisi\u00f3n lo miramos, y es que \u00e9ste es el estatuto de la oposici\u00f3n; se trata de regular los derechos de los partidos que no est\u00e1n en el Gobierno, de tal manera que por eso hace l\u00f3gica dentro del cap\u00edtulo, esto es para los que no est\u00e1n en el Gobierno\u201d21. Igualmente se cita la interpelaci\u00f3n del constituyente \u00c1lvaro Leyva quien dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo que pasa es que aqu\u00ed hay un disfraz (\u2026) Un disfraz que es bueno quitarlo, porque se puede dar, seg\u00fan lo que significa el art\u00edculo, la particularidad de no estar en el gobierno, pero no ser oposici\u00f3n, es decir, yo creo que si el estatuto es para quien est\u00e9 en la oposici\u00f3n, simple y llanamente hay que advertir que es para quienes est\u00e9n en la oposici\u00f3n, porque f\u00edjese usted que cuando se se\u00f1ala que los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno, sin decir que est\u00e1n en la oposici\u00f3n, ejercen la funci\u00f3n cr\u00edtica, a mi me parece que es una manera t\u00edmida y soslayada de abordar el tema, esto es para los partidos que est\u00e9n en la oposici\u00f3n, entonces lo que cabe es cambiar la redacci\u00f3n, los partidos y movimientos pol\u00edticos que se encuentren en oposici\u00f3n al Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Finalmente se cita otra de las intervenciones que se dieron en la Sesi\u00f3n Plenaria de 18 de junio en donde se dijo que, \u201c\u00bfSe justifica seguir votando si no hay un r\u00e9gimen de la oposici\u00f3n? Porque lo que estamos haciendo es el estatuto de la oposici\u00f3n (\u2026) porque lo que se est\u00e1 dando a la oposici\u00f3n es la posibilidad de que est\u00e9n los cuerpos colegiados, de que intervenga en la comisi\u00f3n de relaciones exteriores, de que tenga una capacidad cr\u00edtica que muchas veces se le ha negado\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Se\u00f1ala que tambi\u00e9n mediante Sentencia del 10 de marzo de 2005 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la doctora Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez24, se se\u00f1al\u00f3 la procedencia de inaplicar por inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, por contraposici\u00f3n al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, \u201c\u2026 por cuanto \u00e9ste es claro en establecer que la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las mesas directivas de las corporaciones de elecci\u00f3n popular se reglamentar\u00e1 \u00edntegramente (sic) mediante ley estatutaria\u201d25. Dice que esta misma posici\u00f3n fue acogida por la Secci\u00f3n Quinta en la Sentencia de 19 de febrero de 200926, con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo27. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Por \u00faltimo, afirma que hay que tener en cuenta que con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003 se introdujo una modificaci\u00f3n trascendental al texto original del art\u00edculo 112 adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991. El encabezado de dicha norma establec\u00eda que, \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno\u201d28, que vari\u00f3 a que, \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El Ministerio considera que el problema jur\u00eddico en la demanda se centra en establecer si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la ley 5\u00aa de 1992, al disponer que el Presidente y el Vicepresidente de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales de las C\u00e1maras sea elegido por mayor\u00eda y no pertenezca al mismo partido o movimiento pol\u00edtico, vulnera el derecho de participaci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas como garant\u00eda del derecho a la oposici\u00f3n, la reserva de Ley Estatutaria, y el derecho de conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico de los partidos de la oposici\u00f3n. Para resolver este problema el Ministerio examina los diferentes temas planteados en los cargos de la demanda como son la violaci\u00f3n de la reserva de la Ley Estatutaria y la naturaleza del Reglamento del Congreso, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el ejercicio del poder pol\u00edtico, el derecho de la oposici\u00f3n y la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de las comisiones de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Respecto al tema de la reserva de la Ley Estatutaria explica que de acuerdo a los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional, se ha aplicado dicha reserva de manera reforzada o flexible dependiendo de la materia regulada30. En el caso concreto, se podr\u00eda pensar que se violar\u00eda la reserva de Ley Estatutaria relacionada con los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana31. Sin embargo, indica que la Constituci\u00f3n de 1991 le confiere al Congreso, como rama del poder aut\u00f3noma e independiente, la capacidad soberana de administrar sus propios asuntos, y por tanto la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes y legales de las C\u00e1maras, por un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda y sin que pertenezca al mismo partido, no puede aducirse que sea una materia reservada a la Ley Estatutaria32. Concluye sobre este punto diciendo que no se est\u00e1 violando la reserva de Ley Estatutaria, porque, \u201cLa norma no regula un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y la previsi\u00f3n de la misma no compromete el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que la norma debi\u00f3 ser objeto de ley estatutaria\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n de los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica indica que todos los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios, sean de oposici\u00f3n o no, tienen participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de los miembros de las mesas directivas y por esto considera que se garantiza el principio democr\u00e1tico y el pluralismo pol\u00edtico34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por otra parte indica que a las mesas directivas les corresponde la condici\u00f3n de \u00f3rganos de gobierno, orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n que persiguen seg\u00fan la jurisprudencia un \u201c\u2026prop\u00f3sito fundamentalmente institucional y corporativo, toda vez que el ejercicio de sus funciones no debe estar orientada por actitudes o criterios partidistas sino por un proceder objetivo y neutral, buscando cumplir y hacer cumplir el reglamento y otorgando iguales garant\u00edas a todos los miembros de la c\u00e9lula legislativa que preside\u2026\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Concluye diciendo que la norma demandada debe ser considerada como exequible ya que la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de las Comisiones constitucionales permanentes y legales no es materia de Ley Estatutaria, \u201cpues dicho asunto referente a la organizaci\u00f3n interna de car\u00e1cter administrativo del Congreso, indudablemente ha de ser regulada en su Reglamento, como efectivamente lo fue a trav\u00e9s de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d; y no vulnera el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tico ni el derecho al ejercicio del poder pol\u00edtico, ya que por el contrario de la norma acusada \u201c\u2026se desprende que todos los partidos y movimientos pol\u00edticos sean minoritarios o de oposici\u00f3n tienen participaci\u00f3n en las Mesas Directivas de las comisiones se\u00f1aladas y ello es garant\u00eda de pluralismo y democracia\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Considera que la Corte debe analizar dos puntos de la demanda. En primer lugar lo referente al cargo de la violaci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria, en donde indica que el tema no qued\u00f3 plenamente definido con la promulgaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 130 de 1994, sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, y en segundo lugar lo referente a la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino minor\u00eda pol\u00edtica como equiparable al concepto de oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sobre el tema de la reserva de Ley Estatutaria explica que el art\u00edculo 36 de la Ley 130 de 199437 consagr\u00f3 la participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en los organismos electorales guardando silencio frente a otro tipo de cuerpos colegiados. Por esta raz\u00f3n apunta que el legislador en cumplimiento del mandato constitucional reglament\u00f3 la materia de manera restringida sin utilizar las amplias facultades que le otorga el inciso final del art\u00edculo 112 que dice que una Ley Estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sobre este punto explica que, \u201c\u2026la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos minoritarios en los cuerpos colegiados ordenada por el constituyente, no se encuentra plenamente definida dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por lo que se deber\u00e1, para dirimir la cuesti\u00f3n, efectuarse una interpretaci\u00f3n originaria sobre el querer del constituyente primario por la Corte Constitucional dado su papel de guarda de la Constituci\u00f3n, o en su defecto se deber\u00e1 surtir el tr\u00e1mite legislativo pertinente para reglamentar el estatuto de la oposici\u00f3n sobre la materia de discusi\u00f3n\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En cuanto al cargo de que la norma demandada violar\u00eda el derecho de participaci\u00f3n a la oposici\u00f3n, dice que es necesario indagar el alcance del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 112 constitucional en el sentido de determinar si \u00e9ste hace referencia a los partidos y movimientos minoritarios o a los partidos de oposici\u00f3n como sostiene la demandante39. Par dilucidar dicho sentido cita la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de 28 de agosto de 2009 del Consejo de Estado que se anex\u00f3 a la demanda y explica que dicha entidad entendi\u00f3 con base en el an\u00e1lisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente que el querer del constituyente en ambas ocasiones era brindar garant\u00edas a aquellos partidos que sin tener participaci\u00f3n en el gobierno se declaraban en oposici\u00f3n al mismo, \u201csalvo que se dicte una ley estatutaria que les garantice espec\u00edficamente y de manera exclusiva alguno de estos cargos\u201d 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Explica que aunque la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no tiene efectos erga omnes41, se constata a trav\u00e9s del fallo que la norma demandada resulta poco clara, y el desarrollo legislativo de \u00e9sta impreciso. Dice que de una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del precepto se podr\u00eda inferir que el constituyente quiso dar esta potestad a los partidos con la menor participaci\u00f3n en los cuerpos colegiados democr\u00e1ticos; pero, bajo la perspectiva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tal d\u00e1diva puede entenderse en cabeza de los partidos que sin ser parte del gobierno, se declaran en oposici\u00f3n a \u00e9l, esto, con base en el encabezado del art\u00edculo 112 que consagra que, \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas\u2026\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En conclusi\u00f3n afirma que mientras no se resuelvan los interrogantes de la interpretaci\u00f3n a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria la norma demandada debe ser declarada exequible ya que, \u201c\u2026 el texto legal increpado como violatorio de la Carta, en ning\u00fan momento ha desconocido el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la oposici\u00f3n ni ha excedido los l\u00edmites de su competencia como ley org\u00e1nica teniendo en cuenta que esta participaci\u00f3n fue definida por la Ley 130 de 1994 en su art\u00edculo 36, siendo de las que la Constituci\u00f3n denomina estatutarias\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La entidad considera que la norma demandada debe ser declarada exequible. En primer lugar indica que existen tres errores en la interpretaci\u00f3n de la demandante, ya que los conceptos de oposici\u00f3n y minor\u00eda no son equivalentes. En primer lugar (1), se viola con la interpretaci\u00f3n los derechos de los partidos intermedios, en segundo (2) \u00a0t\u00e9rmino que no tiene en cuenta que en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no se ata a su titulaci\u00f3n, y por \u00faltimo (3) se deben tener en cuenta en la resoluci\u00f3n de la demanda las consecuencias de la reforma del art\u00edculo 112 de la C.P, mediante el Acto Legislativo 1 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a la equiparaci\u00f3n de minor\u00eda con el concepto de oposici\u00f3n, dice que al realizar una aproximaci\u00f3n a la definici\u00f3n de \u201coposici\u00f3n\u201d, se encuentra que el concepto se refiere al grupo de personas que en un momento dado expresan programas o pol\u00edticas diferentes a las de quienes ostentan un determinado poder o cargo. Explica que la oposici\u00f3n, \u201c\u2026tiene din\u00e1micas propias de la situaci\u00f3n pol\u00edtica moment\u00e1nea de un pa\u00eds, puede ser minoritaria o mayoritaria en t\u00e9rminos cuantitativos y puede ser din\u00e1mica en el corto plazo, es decir por efectos de los intereses pol\u00edticos puede pasar de ser contrario a las pol\u00edticas de un gobierno o apoyarlas\u201d44. En este orden de ideas la oposici\u00f3n, \u201c\u2026 puede tener o no participaci\u00f3n en las corporaciones de elecci\u00f3n popular\u201d. A\u00f1ade que el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 define oposici\u00f3n como el \u201cderecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00e9ste y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. El derecho de oposici\u00f3n reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a los administradores departamentales, distritales y municipales\u201d. Con relaci\u00f3n al concepto de \u201cminor\u00eda\u201d explica que se refieren a partidos o movimientos que no hacen parte del partido o movimiento mayoritario en un \u00f3rgano colegiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Dice que la jurisprudencia constitucional45 y administrativa46, y la misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 26547, diferencian los conceptos de minor\u00eda y oposici\u00f3n fortaleciendo la tesis de que dichas nociones no se pueden equiparar. Reitera que el concepto de oposici\u00f3n, \u201cse refiere a los grupos pol\u00edticos que hacen el contrapeso al estamento gubernamental y que ejercen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>permanentemente control y contradicci\u00f3n a las iniciativas del Gobierno\u201d48, mientras que el concepto de minor\u00eda se refiere a aquellos partidos y los movimientos minoritarios, \u201cque tienen un n\u00famero menor de miembros, pudiendo estar o no en la oposici\u00f3n\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Explica que debido a la mencionada diferenciaci\u00f3n conceptual no debe interpretarse que existe \u201cunidad normativa inescindible\u201d entre los incisos 1 y 2, y entre los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 112 constitucional. En este sentido indica que, \u201c\u2026no puede declararse inexequible la norma demandada arguyendo que su contenido deber\u00eda estar regulado mediante una sola ley o una ley estatutaria. Es decir, la Constituci\u00f3n ordena que se expida ley respecto de la oposici\u00f3n, pero no plantea que esta norma deba ser la misma para los partidos minoritarios dado que el inciso segundo no se refiere a oposici\u00f3n sino a minor\u00edas\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En cuanto al cargo de la violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los partidos, dice que la interpretaci\u00f3n de la demandante no debe aceptarse, ya que si de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 112 constitucional se desprendiera que la oposici\u00f3n debe tener un lugar en las mesas directivas, \u201c\u2026se estar\u00eda dando al traste con el principio de proporcionalidad en la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Explica que en un sistema democr\u00e1tico son las mayor\u00edas las que por esencia reciben la facultad de decidir, debido a una consideraci\u00f3n apenas l\u00f3gica: son la expresi\u00f3n de un mayor n\u00famero de voluntades. Considera que si la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo fuera que se otorgue un derecho per se a la oposici\u00f3n no habr\u00eda equilibrio en las relaciones de participaci\u00f3n al interior de los cuerpos colegiados, \u201csino que estar\u00eda imponiendo una regla de desequilibrio a favor de una minor\u00eda, lo que no puede ser la correcta interpretaci\u00f3n\u201d52. Concluye sobre este punto diciendo que, \u201cAceptar la tesis de la demandante, ser\u00eda tanto como incorporar al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n la aceptaci\u00f3n de una tiran\u00eda de las minor\u00edas, lo que resultar\u00eda un contrasentido a los principios y valores que soportan nuestro sistema jur\u00eddico y que son esencia de nuestro estado y forma de gobierno\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Igualmente sostiene que la interpretaci\u00f3n de la demandante dar\u00eda lugar a la violaci\u00f3n de los derechos de los partidos intermedios54 y una vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de pluralismo y participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ya que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien es cierto que siempre existir\u00e1 una coalici\u00f3n de Gobierno que suele ser la mayor\u00eda en las C\u00e1maras y en sus Comisiones, tambi\u00e9n lo es que tradicionalmente la oposici\u00f3n ha estado representada por uno o dos miembros en cada Comisi\u00f3n, y que hay partidos que tienen m\u00e1s miembros en las comisiones, sin ser la mayor\u00eda, es decir, que, en la l\u00f3gica de la demanda, requerir\u00edan hacer parte de la oposici\u00f3n para asegurar su posibilidad de participar en las mesas directivas\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Sobre este mismo punto subraya que las mesas directivas de las Comisiones est\u00e1n conformadas por dos miembros, y si se pensara que necesariamente uno de ellos tiene que ser de la oposici\u00f3n, \u201c\u2026entonces donde [sic] quedar\u00eda el derecho de los partidos intermedios a participar como miembros de las mesas directivas\u201d56. A\u00f1ade que ello vulnerar\u00eda el derecho de participar de los partidos intermedios, y explica que si se tiene en cuenta la conformaci\u00f3n del actual Congreso que est\u00e1 compuesto con un n\u00famero m\u00ednimo de parlamentarios en oposici\u00f3n, implicar\u00eda ir en contra del mandato constitucional del art\u00edculo 147 de la C.P57 que dispone que ning\u00fan miembro de mesa directiva puede repetir en el cargo durante el per\u00edodo constitucional de los 4 a\u00f1os58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Por otra parte indica que del precepto no se debe interpretar que resulte imperativo que los miembros de la oposici\u00f3n tengan siempre asegurado un lugar en las mesas directivas. Dice que si ello fuera as\u00ed, indefectiblemente ocurrir\u00eda que el presidente sea de la mayor\u00eda y el vicepresidente de la oposici\u00f3n. En este orden de ideas se pregunta, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre con el derecho de las minor\u00edas que no son oposici\u00f3n? por ejemplo, en los casos especiales de las comunidades ind\u00edgenas y negras, as\u00ed como las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior que gozan de una circunscripci\u00f3n nacional especial para asegurar su representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, \u00bfdeben necesariamente declararse en oposici\u00f3n al Gobierno para poder participar en las mesas directivas?\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 En otro punto de la intervenci\u00f3n se dice que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la C.P., no est\u00e1 atado a su titulaci\u00f3n60. Explica que como se estableci\u00f3 en la Sentencia T \u2013 02 de 199261 la organizaci\u00f3n por t\u00edtulos es meramente indicativa y \u201cno se predica potencialidad para determinar situaciones particulares\u201d. Por esta raz\u00f3n considera que, \u201c\u2026ser\u00eda err\u00f3neo concluir de facto que el constituyente quiso con la disposici\u00f3n atar el inciso segundo del art\u00edculo 112 al estatuto de oposici\u00f3n, y aun ser\u00eda m\u00e1s err\u00f3neo concluir que partido o movimiento pol\u00edtico minoritario es igual a oposici\u00f3n por la simple ubicaci\u00f3n formal del texto dentro de la Constituci\u00f3n\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 En cuanto a la interpretaci\u00f3n que debe hacerse del art\u00edculo con la implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, se dice que hay que tener en cuenta que mediante dicha reforma se modific\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, mientras que los incisos segundo y tercero no fueron cambiados de manera alguna. A\u00f1ade que uno de los objetivos de dicha reforma fue otorgar mayores garant\u00edas a la oposici\u00f3n, y explica que al encontrar que tan solo fue modificado el inciso primero es razonable concluir que el legislador deslig\u00f3 los incisos segundo y tercero del esp\u00edritu de la reforma. Dice en este sentido que, \u201c\u2026para el legislador el inciso segundo no hace parte de las garant\u00edas a la oposici\u00f3n, sino que desarrolla un tema diferente que es el de la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados para cumplir una funci\u00f3n institucional y reglada que hacen parte del Reglamento del Congreso\u2026\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 En cuanto a la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas dice que no hay violaci\u00f3n debido, \u201c\u2026a que la norma establece un simple procedimiento que se aplica partiendo de la base de que los candidatos a la elecci\u00f3n no hacen parte del partido mayoritario\u201d64. Siguiendo esta misma idea de argumentaci\u00f3n considera que, \u201c\u2026por existir la regla de la elecci\u00f3n en los t\u00e9rminos en los que v\u00e1lidamente los estableci\u00f3 el legislador, no se vulnera ning\u00fan derecho de los partidos o movimientos pol\u00edticos minoritarios\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Por otra parte indica que el esp\u00edritu del art\u00edculo 112 era establecer la garant\u00eda para que los partidos y movimientos minoritarios pudieran debatir, \u201cm\u00e1s su esp\u00edritu no fue asegurar per se un esca\u00f1o dentro de la mesa directiva para un miembro de la oposici\u00f3n\u201d66. Tambi\u00e9n explica que la f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo 112 establece una condici\u00f3n para la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos minoritarios, en donde se establece \u201cseg\u00fan su participaci\u00f3n en ellas\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.14 Igualmente recuerda que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al exponer que en la conformaci\u00f3n de las mesas directivas no est\u00e1 la esencia de \u00a0los derechos de la oposici\u00f3n, sino que son parte de la organizaci\u00f3n del legislador, que \u00e9stos solo tienen funciones de orientaci\u00f3n y de direcci\u00f3n68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Por otra parte considera que el art\u00edculo 112 deja varios interrogantes y por ende obliga al legislador a hacer uso de sus facultades de configuraci\u00f3n legislativa para clarificar el sentido de la norma69. Estos interrogantes que necesitan clarificaci\u00f3n por parte del legislador se refieren a qu\u00e9 se entiende por partido minoritario, cu\u00e1l es el sistema o el procedimiento de soluci\u00f3n de conflictos entre los diferentes partidos minoritarios, establecer si el privilegio de la participaci\u00f3n establecido en el inciso segundo es para los partidos minoritarios o los que se declaren en oposici\u00f3n, clarificar si el derecho a participar en las mesas directivas es permanente o parcial, explicar si el derecho a participar es de todo el per\u00edodo constitucional, es decir cuatro a\u00f1os, o solo una de sus legislaturas, es decir un a\u00f1o, y clarificar si dicho precepto se aplica \u00fanicamente a las plenarias del Senado y C\u00e1mara, o se extiende a todas sus comisiones, sean estas constitucionales, legales o accidentales70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16 En cuanto a la violaci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria dice que no existe vulneraci\u00f3n, ya que la reglamentaci\u00f3n mediante Ley Org\u00e1nica tiene como finalidad organizar el funcionamiento de las C\u00e1maras, \u201c\u2026y al reglar la forma como se eligen los presidentes y vicepresidentes de las Comisiones no est\u00e1 regulando la oposici\u00f3n, ni derechos de \u00e9sta, lo que est\u00e1 haciendo es organizando al cuerpo colegiado del legislativo que es s\u00f3lo uno\u201d71. Explica en este mismo sentido que la oposici\u00f3n para efectos sustanciales debe estar reglada por una ley de naturaleza estatutaria, pero para efectos administrativos, en nada se vulneran sus derechos si conforme a las reglas formales de la Ley Org\u00e1nica \u201c\u2026se concretan sus derechos y garant\u00edas sustanciales de origen constitucional de las minor\u00edas de oposici\u00f3n de participar en la conformaci\u00f3n de \u00f3rganos institucionales y reglados no de car\u00e1cter pol\u00edtico o partidista, como lo son las mesas directivas de los cuerpos colegiados\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>3.17 \u00a0Indica que el hecho de que la Constituci\u00f3n le haya otorgado la garant\u00eda a los partidos y movimientos minoritarios de participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, no puede significar de manera alguna que las normas que regulan las formas y procedimientos para elegir las mesas tengan que estar regladas en una Ley Estatutaria. En este sentido dice que, \u201c\u2026la oposici\u00f3n hace parte de un \u00f3rgano que es \u00edntegro, que es uno: El Congreso de la Rep\u00fablica que debe estar reglamentado para su administraci\u00f3n y funcionamiento por una sola norma que es la Ley Org\u00e1nica, conforme a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n (Art. 151)\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>3.18 Igualmente explica que hay que verificar la \u201cesencia y naturaleza\u201d de lo que se entiende por oposici\u00f3n, para ver si dicha materia se regula o no por Ley Estatutaria. Por esto considera que en lo que se refiere a las formas para actuar de las minor\u00edas en las mesas, la materia no ser\u00eda Estatutaria sino Org\u00e1nica, ya que jurisprudencialmente se ha reconocido que las mesas directivas deben ser neutrales e imparciales. Finaliza su exposici\u00f3n sobre este punto diciendo que, \u201cCon la norma demandada no se viola la reserva de ley estatutaria, porque se trata de una regla de elecci\u00f3n, que no pugna con los derechos de la oposici\u00f3n y que no se traduce en la imposibilidad de las minor\u00edas de participar en las mesas directivas\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>3.19 Por otra parte explica que la interpretaci\u00f3n de la parte demandada degenerar\u00eda en un caos, ya que para un partido o movimiento minoritario le bastar\u00eda con declararse en oposici\u00f3n para asegurar un lugar en las mesas directivas. Indica que esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda un obst\u00e1culo para el impulso y la concreci\u00f3n de las coaliciones pol\u00edticas y violar\u00eda los derechos de participaci\u00f3n en las mesas de los partidos que mantienen una posici\u00f3n neutral, es decir, que pueden oponerse o impulsar los proyectos legislativos cualquiera sea su iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20 Tambi\u00e9n explica que si se tiene en cuenta la composici\u00f3n del actual Congreso se violar\u00eda el art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n que establece \u201clas mesas directivas de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o\u201d, debido que al revisar el listado de composici\u00f3n del actual Senado de la Rep\u00fablica se encuentra que en \u00e9ste participan como senadores del partido de la oposici\u00f3n (Polo Democr\u00e1tico) 8 legisladores, y son 7 comisiones constitucionales, \u201c\u2026en consecuencia cada comisi\u00f3n tendr\u00eda 1 representante de \u00e9ste partido, a lo sumo 2, por tanto ser\u00eda imposible nombrar representante en la mesa directiva a partir del segundo a\u00f1o del per\u00edodo constitucional de los cuatro a\u00f1os\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21 Como conclusi\u00f3n general indica que la norma es constitucional ya que su finalidad se corresponde con la facultad constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica de definir su organizaci\u00f3n y funcionamiento. Dice que no viola la reserva de Ley Estatutaria ya que la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso, tiene el prop\u00f3sito de fijar las pautas a las que se tiene que ce\u00f1ir el trabajo legislativo en lo que a asuntos administrativos y funcionales se refiere76. A\u00f1ade que el par\u00e1grafo demandado no significa ni representa amenaza alguna para los leg\u00edtimos derechos de los grupos minoritarios,77 ya que la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de las Comisiones no hace parte de la esencia del actuar pol\u00edtico de los legisladores, sino de la organizaci\u00f3n administrativa del Congreso78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia). \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) acoge el argumento central de la demandante respecto a que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 es contrario al art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y a la reserva de Ley Estatutaria contenida en el inciso final de dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Explica que la intervenci\u00f3n se concentrar\u00e1 en tres puntos: en primer lugar, las razones por las cuales la norma viola la reserva de Ley Estatutaria, en segundo t\u00e9rmino analizar\u00e1 la importancia del poder de las mesas directivas de los cuerpos colegiados al ordenar y disciplinar las sesiones, deliberaciones y votaciones, y por \u00faltimo, se dar\u00e1n algunas ideas sobre el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cpartidos y movimientos minoritarios\u201d, contenida en el art\u00edculo 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Explica que si se declarase como inconstitucional la norma demandada por vulneraci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria, conducir\u00eda esta declaratoria a la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en esta materia hasta que se expida dicha Ley. Sin embargo, hace la aclaraci\u00f3n que como no es absolutamente claro a qui\u00e9nes cobija la prerrogativa del art\u00edculo 112, en este sentido, \u201cla doctrina que fije la Corte ser\u00e1 determinante para dirimir los conflictos pr\u00e1cticos que se podr\u00edan sobrevenir con la aplicaci\u00f3n directa de dicho art\u00edculo\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sobre el tema de la violaci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria, estima que, \u201cEl art\u00edculo 112 constitucional plantea claramente que una ley estatutaria regular\u00eda los derechos de la oposici\u00f3n, entre ellos, la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados\u201d80. Explica que en este caso no se trata de una ley preconstitucional que fue expedida sin el procedimiento establecido en ella, ya que la ley 5\u00aa de 1992 es posterior a la Constituci\u00f3n. A\u00f1ade que con la reforma del Acto Legislativo 01 de 2003 el art\u00edculo 112 fue modificado, pero se mantuvo la expresi\u00f3n inicial es decir que la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas debe regularse respetando el procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n, esto es por Ley Estatutaria. Dice que la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales debi\u00f3 ser tramitada por Ley Estatutaria, \u201cporque la constituci\u00f3n plantea en forma categ\u00f3rica y espec\u00edfica una estrecha relaci\u00f3n entre la conformaci\u00f3n de las mesas directivas y la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en ellas\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De otra parte considera que la Constituci\u00f3n contiene un mandato expreso y espec\u00edfico para que los derechos de la oposici\u00f3n, incluida su participaci\u00f3n en las mesas directivas, fuesen regulados por una Ley Estatutaria82. Sin embargo, subraya que si bien es cierto la conformaci\u00f3n de las mesas directivas tiene que ver con el funcionamiento del Congreso, cuando la Constituci\u00f3n aborda este tema en el art\u00edculo 112 pretende \u201c\u2026garantizar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos minoritarios y la participaci\u00f3n es un elemento fundamental del derecho a ejercer la oposici\u00f3n pol\u00edtica\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por otra parte considera que a pesar de que la Corte Constitucional ha planteado que s\u00f3lo los aspectos b\u00e1sicos de los derechos fundamentales deben ser tratados por una Ley Estatutaria84, se debe tener en cuenta que en este caso la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo indic\u00f3 que los derechos de la oposici\u00f3n deb\u00edan ser regulados por una Ley Estatutaria (Art. 153 C.P), sino que expresamente dispuso que tal regulaci\u00f3n deb\u00eda ser integral en el inciso final del art\u00edculo 112 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En el punto segundo de la intervenci\u00f3n, se explica la importancia de las mesas directivas de las Comisiones en el parlamento. En este sentido dice que el respeto por los procedimientos para el debate y la decisi\u00f3n en el Congreso no es un asunto menor ya que, \u201cLas mesas directivas pueden influir de varias maneras en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. La forma m\u00e1s evidente consiste en incluir\/excluir de los debates ciertos proyectos. Pero hay otra forma, \u00e9sta menos evidente, y tiene que ver con la posibilidad de influir en la conformaci\u00f3n de las votaciones necesarias para aprobar un proyecto\u201d85. Del mismo modo explica que la Corte Constitucional ha establecido que las mesas directivas pueden influir en el contenido de los debates y de las decisiones legislativas y en el ritmo de las votaciones que se dan en el seno del Congreso86. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En un tercer punto de la intervenci\u00f3n se explica el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cpartidos y movimientos minoritarios\u201d. Considera que de una lectura literal del art\u00edculo 112 en este inciso se desprenden dos posibles interpretaciones. La primera interpretaci\u00f3n puede dar lugar a entender que los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica a los cuales se les reconoce el derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados ser\u00edan aquellos que tienen menos representantes, \u00e9sta interpretaci\u00f3n se desprende de una de las acepciones del t\u00e9rmino \u201cminoritario\u201d, que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la lengua \u201ces aquel que est\u00e1 en minor\u00eda num\u00e9rica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Sin embargo, explica que existe una segunda acepci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cminoritario\u201d, incluida en el mismo Diccionario que se define como \u201cPerteneciente o relativo a la minor\u00eda\u201d, y que a su vez \u201cminor\u00eda\u201d se define como el \u201cconjunto de votos contrarios a la opini\u00f3n del mayor n\u00famero de votantes\u201d87. Explica que en virtud de esta segunda definici\u00f3n, \u201c\u2026no bastar\u00eda con que un partido estuviera en desventaja num\u00e9rica para ser titular del derecho de participaci\u00f3n en las mesas directivas; ser\u00eda preciso adem\u00e1s que se tratara de una minor\u00eda en el sentido pol\u00edtico del t\u00e9rmino, es decir, de una minor\u00eda opuesta al bloque parlamentario mayoritario..\u201d88. Explica que bajo esta segunda perspectiva, \u201c\u2026.aquellos partidos y movimientos que sean minoritarios desde el punto de vista num\u00e9rico, pero que est\u00e9n alienados con el ala mayoritaria del Congreso no tendr\u00edan el derecho a participar como minor\u00edas en las mesas directivas de los cuerpos colegiados en tanto no estar\u00edan en la posici\u00f3n contraria al de mayor n\u00famero de votantes\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Considera que el sentido de minor\u00eda del art\u00edculo 112, es el de minor\u00eda pol\u00edtica de la segunda interpretaci\u00f3n, es decir, la minor\u00eda opuesta al bloque mayoritario. Dice que esta interpretaci\u00f3n se refuerza si se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica. En relaci\u00f3n con el criterio sistem\u00e1tico, destaca que la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las organizaciones minoritarias en las mesas directivas se encuentra incluida dentro del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de la Constituci\u00f3n que regula precisamente el \u201cEstatuto de la Oposici\u00f3n\u201d. En cuanto al criterio hist\u00f3rico dice que las intervenciones de la Asamblea Nacional Constituyente citadas por el Consejo de Estado en el fallo que inaplic\u00f3 la norma demandada en agosto de 2009, resaltan que la discusi\u00f3n sobre el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n gir\u00f3 en torno a los derechos de la oposici\u00f3n. En este sentido concluye que, \u201c\u2026 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n protege a las organizaciones que efectivamente sean minor\u00edas de oposici\u00f3n en los cuerpos colegiados, es decir, minor\u00edas discrepantes frente al bloque mayoritario, y no simplemente a las organizaciones que sean minoritarias en el sentido num\u00e9rico\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Tambi\u00e9n estima que si se tiene en cuenta un criterio teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n la norma demandada resulta inconstitucional porque el art\u00edculo 112 obedece a una finalidad constitucional que consiste en asegurar la vigencia del pluralismo pol\u00edtico en la conformaci\u00f3n de las mesas directivas. Siguiendo este presupuesto recuerda que en varias ocasiones la Corte ha establecido que el pluralismo pol\u00edtico es una de las condiciones de existencia de la democracia constitucional colombiana91, por ejemplo cuando relaciona dicho principio con el concepto de estado social de derecho92. \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Del mismo modo cita varias sentencias de la Corte Constitucional en donde se dice que una de las consecuencias del pluralismo pol\u00edtico es que el sistema representativo debe reflejar las distintas alternativas pol\u00edticas93, y diferencia entre pluralismo pol\u00edtico fuerte y el pluralismo d\u00e9bil. Se dice que el pluralismo d\u00e9bil se caracteriza por la representaci\u00f3n de varios partidos en los cuerpos colegiados, pero que no necesariamente encarnan diversos intereses e ideolog\u00edas94 y el pluralismo fuerte se refiere a cuando adem\u00e1s de la pluralidad de partidos, los mismos reflejan efectivamente \u201cdos modos de realizar la actividad pol\u00edtica\u201d bajo el esquema gobierno \u2013 oposici\u00f3n. Considera que de acuerdo con esta diferenciaci\u00f3n, \u201ccuando la Constituci\u00f3n establece que los partidos y movimientos minoritarios participar\u00e1n en las mesas directivas se refiere a los actores pol\u00edticos minoritarios que en realidad garantizan el pluralismo pol\u00edtico \u00b4fuerte\u00b4, a saber, los partidos y movimientos minoritarios discrepantes\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Por otra parte dice que el criterio num\u00e9rico de minor\u00eda es insuficiente, ya que en determinadas ocasiones en el juego parlamentario, puede suceder que partidos o movimientos que tienen una representaci\u00f3n minoritaria en el Congreso terminen haciendo parte del bloque parlamentario mayoritario. En este sentido explica que el criterio num\u00e9rico para determinar el concepto de minor\u00eda es insuficiente y no garantizar\u00eda el concepto de pluralismo en las mesas directivas, \u201c\u2026pues bajo este podr\u00eda suceder que las mesas terminen constituidas \u00fanicamente por partidos pertenecientes al bloque parlamentario mayoritario\u201d96. Concluye diciendo sobre este punto que pese a que con el concepto num\u00e9rico se garantizar\u00eda la participaci\u00f3n de un partido minoritario, \u201c\u2026las ideas e intereses de la minor\u00eda discrepante no estar\u00edan efectivamente representados y, en este sentido, la mesa no tendr\u00eda una conformaci\u00f3n plural\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>4.14 Termina la intervenci\u00f3n definiendo el concepto de oposici\u00f3n, como una fuerza pol\u00edtica discrepante frente a quienes ejercen efectivamente el poder. Dentro de esta categor\u00eda se puede distinguir la oposici\u00f3n frente al gobierno y la oposici\u00f3n frente a las mayor\u00edas en el Congreso. Dice que en el caso de los sistemas presidenciales, la correspondencia entre ambos tipos de oposici\u00f3n es contingente, y por tanto, no siempre la oposici\u00f3n al gobierno coincide con la oposici\u00f3n a las mayor\u00edas parlamentarias98, y que por esta raz\u00f3n es fundamental que a la oposici\u00f3n frente a las mayor\u00edas parlamentarias \u2013 bien sea que \u00e9sta coincida o no con la oposici\u00f3n frente al gobierno \u2013 se le garantice el derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Por estas razones la entidad interviniente recomienda que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 sea declarado inexequible por cuanto vulnera de modo manifiesto el art\u00edculo 112 de la C.P., tanto por razones de fondo, como de procedimiento (reserva de ley). No obstante lo anterior, estima que ante la ausencia de una Ley Estatutaria sobre la materia la Corte debe proferir una sentencia en donde se acoja la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la C.P, seg\u00fan la cual los partidos y movimientos minoritarios que tienen derecho a participar en las mesas directivas sean aquellos que efectivamente pueden garantizar el pluralismo pol\u00edtico en \u00e9stas, es decir aquellos que adem\u00e1s de estar en desventaja num\u00e9rica, se encuentren en la oposici\u00f3n al gobierno o a las mayor\u00edas parlamentarias99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana considera que la disposici\u00f3n demandada debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional. Dice que hay tres razones que sustentan esta posici\u00f3n, en primer lugar (1) que los art\u00edculos 112 y 40 de la C.P. se encuentran concatenados y configuran ambos el principio de democracia representativa y que siguiendo este principio no se puede concebir que todos los partidos pol\u00edticos minoritarios deban incidir directamente en las decisiones de las mesas directivas; en segundo t\u00e9rmino (2) que el tener derecho a ser elegido, no supone para su titular que deban necesariamente estar representados en las mesas directivas de todo cuerpo colegiado. Explica que las minor\u00edas son diversas entre s\u00ed y dif\u00edcilmente podr\u00eda haber al menos un representante de cada grupo pol\u00edtico minoritario en toda mesa directiva100; en tercer lugar (3) resalta que no se puede identificar el concepto de oposici\u00f3n con el de minor\u00eda. Considera que esta identificaci\u00f3n es err\u00f3nea, ya que si bien es cierto que los grupos de oposici\u00f3n suelen ser minoritarios101, las nociones de minor\u00eda y oposici\u00f3n son diferentes. En este sentido indica que Corte Constitucional ha reconocido la existencia de otras minor\u00edas102, y explica que, \u201cel art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n no protege s\u00f3lo a quienes se oponen al gobierno de turno, sino a un espectro mucho m\u00e1s amplio de colectividades\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Explica que la norma demandada garantiza que haya pluralidad en las mesas directivas, pero que esto no implica que haya paridad en las mismas. Dice que la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 112 indica que la representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados debe ser \u201cseg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En este sentido explica que, \u201c\u2026exigir que uno de los miembros de las mesas directivas de las Comisiones del Congreso pertenezca a un grupo minoritario de oposici\u00f3n, constituir\u00eda una infracci\u00f3n a la precitada norma constitucional, ya que la esencia de la democracia es dar igual representaci\u00f3n a movimientos que tienen claramente menor respaldo popular en que por excelencia constituye el cuerpo de representaci\u00f3n pol\u00edtica dentro del Estado\u201d104. Concluye sobre este punto que la norma demandada ya garantiza que exista cierta pluralidad en la conformaci\u00f3n de las mesas, en cuanto proh\u00edbe expresamente que su presidente y vicepresidente pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Indica que no resulta adecuado garantizar a la oposici\u00f3n tener asiento en las mesas directivas, ya que la calificaci\u00f3n de un partido o movimiento pol\u00edtico como de oposici\u00f3n depende de una declaraci\u00f3n que hace la misma colectividad105. En este orden de ideas subraya que dada la alta volatibilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos en Colombia, cuya posici\u00f3n frente al Gobierno Nacional cambia con frecuencia, no parece apropiado que la conformaci\u00f3n de las mesas de las comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica dependa \u00fanicamente de una auto- calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 De otra parte dice que no est\u00e1 de acuerdo con la posici\u00f3n de la demandante de que la conformaci\u00f3n de las mesas directivas del Congreso deba regularse a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria. Sobre este punto indica que la norma demandada concierne particularmente a la organizaci\u00f3n interna de las comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica, ya que, \u201cEl art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992 simplemente determina la conformaci\u00f3n de la antedichas comisiones asunto esencial para que el proceso legislativo pueda desarrollarse con normalidad. De esta manera, la disposici\u00f3n en menci\u00f3n tiene como finalidad regular la expedici\u00f3n de las dem\u00e1s leyes y en consecuencia debe hacer parte de una ley org\u00e1nica antes que de una estatutaria106\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Dice que si se acoge el argumento de la actora, se estar\u00e1 indicando que toda norma que se refiere a la organizaci\u00f3n y conformaci\u00f3n interna de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica, por afectar las posibilidades de actuaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, es materia de Ley Estatutaria. Explica que esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo que, \u201cel objeto de regulaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas \u2013 que rigen el proceso legislativo, que es pol\u00edtico por excelencia \u2013 se ver\u00eda notoriamente reducido\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Por \u00faltimo indica que la declaratoria de inexequibilidad de la norma debe evaluarse a la luz de los efectos que dicha providencia generar\u00eda en la organizaci\u00f3n interna en el Congreso. En este sentido indica que si la Corte decide declarar inexequible el precepto demandado se debe al menos dictar una sentencia modulativa con efectos diferidos, ya que se dejar\u00eda a las Comisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica, sin un elemento fundamental para su organizaci\u00f3n interna, puesto que la disposici\u00f3n objeto de la demanda es una pieza clave para el funcionamiento del Congreso108. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto N\u00ba 5022 de 21 de septiembre de 2010, el Jefe del Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, por los cargos formulados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de realizar un resumen de la demanda109 explica que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, en cuanto dispone que en las comisiones constitucionales y legales habr\u00e1 un presidente y un vicepresidente elegidos por mayor\u00eda de manera separada y de distinto partido pol\u00edtico, vulnera el derecho de la oposici\u00f3n a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico y el principio de reserva de Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que realiza el Consejo de Estado no se configura en un precedente vinculante para la Corte porque en aplicaci\u00f3n del principio de validez, sus efectos se circunscriben al caso concreto y corresponde a una situaci\u00f3n particular e individualizada y no a un conflicto general y abstracto como ocurre en un proceso de constitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte observa que la demandante hace una equiparaci\u00f3n injustificada entre partidos minoritarios y partidos de oposici\u00f3n e impone una condici\u00f3n inexistente a los movimientos y partidos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica, que es la de pertenecer a la oposici\u00f3n. Dice que esta condici\u00f3n a\u00f1adida parte de la base de que los movimientos y partidos minoritarios representados en el Congreso s\u00f3lo tienen dos opciones: o forman parte de la coalici\u00f3n del gobierno, o est\u00e1n en la oposici\u00f3n. Explica que esta es una simplificaci\u00f3n inadmisible, \u201cpues es posible que un partido minoritario no haga parte de una coalici\u00f3n del gobierno y tampoco est\u00e9 en la oposici\u00f3n, sino que al momento de votar algunas materias participe en la primera, en otras en la segunda y en las dem\u00e1s ni de una ni de la otra\u201d110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que no se pueden confundir los t\u00e9rminos de oposici\u00f3n y minor\u00eda ya que la oposici\u00f3n no siempre corresponde a un partido o movimiento minoritario, puesto que puede darse el caso hipot\u00e9tico de que un partido tenga m\u00e1s curules en una C\u00e1mara que los dem\u00e1s partidos, pero menos que las curules de varios de ellos reunidos, \u201cEn ese caso, si no se une a la coalici\u00f3n mayoritaria, podr\u00eda convertirse en un partido de oposici\u00f3n, sin que por ello sea un partido minoritario\u201d111. Por otra parte explica que las coaliciones, sean del gobierno o sean de la oposici\u00f3n, \u201cno son p\u00e9treas ni definitivas en ninguna democracia, pues ellas pueden variar en el tiempo seg\u00fan las circunstancias coyunturales de la pol\u00edtica\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del mismo modo dice que los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n tienen derechos y garant\u00edas protegidos por la Constituci\u00f3n y por la ley. Explica que algunos de estos derechos se encuentran consignados en la Ley 130 de 1994 que establece el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, en donde se define la oposici\u00f3n como, \u201cUn derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00e9ste y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas\u2026\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>7. En todo caso indica que la disposici\u00f3n demandada no vulnera los derechos de la oposici\u00f3n, en cuanto los partidos o movimientos pol\u00edticos que la conforman, sean mayoritarios o minoritarios, a\u00fan en presencia de la norma acusada, pueden participar con todas las garant\u00edas constitucionales y legales en la elecci\u00f3n de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales legales, seg\u00fan su representaci\u00f3n en la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0Reitera que, \u201c\u2026el derecho a participar en las mesas directivas es un derecho de los partidos minoritarios, con independencia de si estos pertenecen a la coalici\u00f3n de gobierno, a la coalici\u00f3n de la oposici\u00f3n o a ninguna de las anteriores\u201d114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Recuerda que la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 1040 de 2005 reconoci\u00f3 la facultad que tiene el Congreso para ejercer funciones de orden administrativo encaminadas a \u201cestablecer la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d116. Teniendo en cuenta lo anterior considera que el par\u00e1grafo demandado corresponde al ejercicio de las funciones de orden administrativo del Congreso, \u201c\u2026pues se limita a establecer que las comisiones constitucionales y legales tienen un presidente y un vicepresidente, que no pueden ser del mismo partido y que ser\u00e1n elegidos por mayor\u00eda\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente explica que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, consulta el principio del efecto \u00fatil de las normas en cuanto, a falta de regulaci\u00f3n estatutaria que sirve para plantear el cargo, \u00e9sta resulta necesaria para el buen funcionamiento de las comisiones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo indica que si se declarase inexequible la norma demandada, no se dar\u00eda lugar a que los partidos de oposici\u00f3n logren una mejor situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la que hoy tienen como lo pretende la actora pues, \u201c\u2026, el hecho de que un partido o movimiento minoritario haga parte, de momento, de la coalici\u00f3n de gobierno, de la oposici\u00f3n, o de ninguna de las dos, no lo despoja de su car\u00e1cter de minoritario, ni lo priva de su derecho de aspirar a participar en las mesas directivas, tal y como lo dispone el art\u00edculo 112 Superior\u2026\u201d118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone que, \u201cEn trat\u00e1ndose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habr\u00e1 un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico\u201d, viola los art\u00edculos 112, 152, 40 y 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para resolver dicho problema la Corte Constitucional analizar\u00e1 los siguientes puntos. En primer lugar (1) se har\u00e1 un breve an\u00e1lisis sobre la no \u00a0vinculatoriedad de las excepciones de inconstitucionalidad en los fallos de constitucionalidad proferidas por la Corte; en segundo lugar (2) se estudiar\u00e1 desde una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, literal y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 112 de la C.P el tema de la conformaci\u00f3n de las mesas directivas del Congreso y si estas tienen que estar integradas por partidos y grupos minoritarios de oposici\u00f3n; en tercer lugar (3), la Corte analizar\u00e1 si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 es inconstitucional por cuestiones de forma al no haber sido tramitado mediante el procedimiento de Ley Estatutaria, y por \u00faltimo se decidir\u00e1 la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No vinculatoriedad \u00a0de las excepciones de inconstitucionalidad en el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, se fundamenta en la actualidad en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece que \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2026\u201d119. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto120 ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por v\u00eda de excepci\u00f3n lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto122. Este tipo de control se \u00a0realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una \u00a0norma jur\u00eddica que encuentre contraria a la Constituci\u00f3n. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida ya que los efectos del control por v\u00eda de excepci\u00f3n son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercer\u00e1 el control de constitucionalidad y decidir\u00e1 en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporaci\u00f3n de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Como se analiz\u00f3 en el punto 3 de los antecedentes de esta providencia, la demandante anexa como prueba la excepci\u00f3n de constitucionalidad que profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2009, en donde se dej\u00f3 de aplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 objeto de esta demanda. Al mismo tiempo y seg\u00fan se explica en el mismo fallo, esta misma norma se dej\u00f3 de aplicar en las decisiones de la Secci\u00f3n Quinta de 10 de marzo de 2005123 y 19 de febrero de 2009124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 La Corte encuentra que teniendo en cuenta el art\u00edculo 241 de la C.P.125, la instancia \u00faltima de control de constitucionalidad de las leyes en Colombia es la Corte Constitucional, de tal manera que las excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no por \u00e9sta Corporaci\u00f3n126, no configura un precedente vinculante y tiene preeminencia sobre los fallos particulares que se hayan dado por v\u00eda de excepci\u00f3n127. Esta preeminencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre las decisiones particulares y concretas que se establecen a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de constitucionalidad se justifica teniendo en cuenta que el control de constitucionalidad tiene efectos erga omnes y se realiza de forma general y abstracta. De igual forma se subraya que los efectos del fallo de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y determinan en forma definitiva la continuidad o no de la norma dentro del sistema jur\u00eddico, efecto que da coherencia y seguridad jur\u00eddica al sistema jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Teniendo en cuenta lo anterior la interpretaci\u00f3n que de la Corte en el control de constitucionalidad del par\u00e1grafo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 sobre la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las mesas directivas de las Comisiones \u00a0constitucionales y legales de las C\u00e1maras, prima sobre el control que se haya realizado por v\u00eda de excepci\u00f3n y ser\u00e1 definitivo en la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Finalmente se debe subrayar que la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre el alcance del art\u00edculo 112 de la C.P. no ha sido un\u00e1nime ni pac\u00edfica, ya que en la reciente Sentencia de 30 de noviembre de 2010128 se estableci\u00f3 que el concepto de minor\u00eda pol\u00edtica no puede ser equiparable al de minor\u00eda de oposici\u00f3n. En este sentido se afirm\u00f3 que si bien existe, \u201cla diferencia terminol\u00f3gica que el art\u00edculo 112 de la C.P. emplea, es innegable que aunque dicha norma se titule \u2018Estatuto de la Oposici\u00f3n\u2019, lo cierto es que, en estricto rigor etimol\u00f3gico la expresi\u00f3n que utiliza el inciso segundo del art\u00edculo 112 constitucional es la de partidos y\/o movimientos pol\u00edticos \u2018minoritarios\u2019. Esta denominaci\u00f3n, noci\u00f3n o concepto, en exacto sentido, no significa \u2018oposici\u00f3n\u2019.\u201d129 \u00a0<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 112 de la C.P. sobre la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en los cuerpos colegiados \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la demandante y el interviniente DeJusticia indican que teniendo en cuenta una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, literal y sistem\u00e1tica, los partidos y movimientos minoritarios que deben participar en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso, deben ser solo los partidos de oposici\u00f3n y no aquellos partidos minoritarios que hagan coalici\u00f3n con el gobierno. En cuanto a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica explica la demandante, que teniendo en cuenta la titulaci\u00f3n del art\u00edculo 112 y la parte final del mismo130, se estar\u00eda vulnerando no solo la reserva de Ley Estatutaria sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho de todo ciudadano en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica se sostiene en la demanda que con base en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad anexada como prueba131, se puede inferir que en las discusiones de la Constituyente de 1991 se quiso otorgar participaci\u00f3n en las Comisiones constitucionales y legales del Congreso \u00fanicamente a las minor\u00edas de oposici\u00f3n132. Por otra parte en la intervenci\u00f3n de DeJusticia se indica que si se interpreta el concepto de minor\u00eda desde una definici\u00f3n pol\u00edtica se entender\u00e1 que tiene raz\u00f3n la demandante en considerar que la norma es inconstitucional ya que dicho t\u00e9rmino se relaciona \u00edntimamente con el concepto de oposici\u00f3n, es decir, una minor\u00eda que no solo se encuentre en desventaja num\u00e9rica con relaci\u00f3n a la mayor\u00eda, sino tambi\u00e9n una \u201cminor\u00eda opuesta al bloque parlamentario mayoritario\u201d 133. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que para valorar los cargos de inconstitucionalidad expuestos por la demandante, tiene que dilucidar el tema de la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de las Comisiones constitucionales permanentes y legales y determinar especialmente el concepto de \u201cpartidos y movimientos minoritarios\u201d que se encuentra consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 112 de la C.P., art\u00edculo que es la base principal de los argumentos de inconstitucionalidad de la demandante. En los siguientes numerales la Corte estudiar\u00e1 dicho precepto desde la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, literal y sistem\u00e1tica, y teniendo en cuenta tambi\u00e9n las posibles consecuencias que generar\u00eda la interpretaci\u00f3n de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 112 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica a nivel constitucional se refiere al an\u00e1lisis del proceso de creaci\u00f3n de la norma constitucional para conocer la opini\u00f3n general de quienes la crearon y reconstruir de esta manera la intenci\u00f3n del constituyente. De lo que se trata es de realizar una aproximaci\u00f3n al sentido y finalidad que los constituyentes quisieron dar al precepto e inferir de esta manera la voluntad original134 de los creadores de la norma135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Este tipo de interpretaci\u00f3n ha tenido sus cr\u00edticas, especialmente porque en palabras de Canosa Usera, puede \u201csubjetivizar sin remedio la interpretaci\u00f3n y destruir cualquier aplicaci\u00f3n ser\u00eda de los otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n como el sistem\u00e1tico136\u201d. Del mismo modo se dice que dicho m\u00e9todo hermen\u00e9utico es poco claro, ya que el an\u00e1lisis de las actas y de los debates depende de la interpretaci\u00f3n subjetiva, y \u201csu unidad es m\u00e1s simb\u00f3lica que real en tanto en cuanto su fragmentaci\u00f3n en las voluntades particulares de las diferentes fuerzas pol\u00edticas presentes en la elaboraci\u00f3n de la Carta se individualizan perfectamente y provocan la casi imposibilidad de perfilar una voluntad unitaria\u201d137. Igualmente para Ronald Dworkin este tipo de interpretaci\u00f3n resulta criticable ya que puede dar lugar a dos tipos de inferencias: la \u201cintenci\u00f3n sem\u00e1ntica\u201d es decir lo que los \u201clos redactores quer\u00edan decir\u201d y la \u201cintenci\u00f3n pol\u00edtica\u201d o \u201cde expectativa\u201d que consiste en determinar \u201clas consecuencias que esperaban que tuviera lo que dijeron\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 A pesar de lo anterior la Corte estima que en el caso concreto es importante realizar este tipo de an\u00e1lisis partiendo de los cargos alegados por la demandante, en especial la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de 28 de agosto de 2009 proferida por el Consejo de Estado, en donde se citan algunos de los debates que se dieron en la Constituyente, para reforzar el argumento de la inconstitucionalidad de la norma demandada. Teniendo en cuenta lo anterior procede la Corte a analizar los antecedentes hist\u00f3ricos del art\u00edculo 112 de la C.P para establecer la \u201cvoluntad original\u201d de los constituyentes en la inclusi\u00f3n de dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 En un primer lugar proceder\u00e1 la Corte a estudiar las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente y posteriormente se analizar\u00e1n algunas apreciaciones de exconstituyentes y promotores de la Constituci\u00f3n de 1991 en publicaciones que se realizaron con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de la Carta. Lo que se quiere con este an\u00e1lisis es determinar de forma aproximada la intenci\u00f3n y el objetivo que tuvieron los constituyentes con la inclusi\u00f3n en la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 112. Dicha indagaci\u00f3n puede en efecto arrojar luces para una completa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo en estudio, sin embargo se hace hincapi\u00e9 en que \u00e9ste art\u00edculo se reform\u00f3 parcialmente con el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003; teniendo en cuenta lo anterior la Corte verificar\u00e1 en la \u00faltima parte de este numeral si dicha modificaci\u00f3n incide o no en la interpretaci\u00f3n definitiva del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 De otra parte, en la sesi\u00f3n de 15 de mayo el constituyente Otty Pati\u00f1o explic\u00f3 el rol que debe cumplir la oposici\u00f3n, en donde indica que deben existir unas garant\u00edas para aquellos partidos que no participan en el gobierno. Explica que la constitucionalizaci\u00f3n de las garant\u00edas de la oposici\u00f3n ser\u00eda algo novedoso en el constitucionalismo colombiano141 y dice que encuentra acertada la propuesta de establecer unas garant\u00edas para quienes no participan en el gobierno y quieren hacer una labor cr\u00edtica a \u00e9ste142 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 En esta misma sesi\u00f3n se ley\u00f3 el proyecto inicial de lo que vendr\u00eda a ser el art\u00edculo 112 de la C.P. La \u00a0primera propuesta de art\u00edculo era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley establecer\u00e1 un estatuto de la oposici\u00f3n en el que se consagre el derecho que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participan en el Gobierno para garantizar el ejercicio de su funci\u00f3n cr\u00edtica y la formaci\u00f3n de alternativas pol\u00edticas, este estatuto establecer\u00e1 el acceso a la informaci\u00f3n oficial salvo las restricciones legales, el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica o de la Asamblea Nacional Legislativa, el derecho de r\u00e9plica con respecto a las informaciones inexactas e injuriosas en la misma forma y por el mismo medio a trav\u00e9s del cual se produjeron, la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos p\u00fablicos, el derecho a participar en los asuntos electorales y en la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds. Las minor\u00edas electorales tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de acuerdo a su representaci\u00f3n\u201d.143 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8 En cuanto al tema espec\u00edfico de la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las mesas directivas de los cuerpos colegiados se dijo en esta misma sesi\u00f3n que el concepto de \u201cminor\u00eda electoral\u201d iba en contra \u00a0de lo que se hab\u00eda aprobado anteriormente sobre partidos pol\u00edticos. En este sentido el mismo constituyente Pati\u00f1o dijo que, \u201clas minor\u00edas electorales no est\u00e1n dentro de lo que acabamos de aprobar de los partidos, movimientos y agrupaciones minoritarios tienen derecho a la representaci\u00f3n. \u2013 Aqu\u00ed dice las minor\u00edas electorales en un inciso, tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas\u201d144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9 Por otra parte, en la misma sesi\u00f3n se debatieron aspectos relacionados con los derechos de la oposici\u00f3n que se establecieron en el inciso primero del art\u00edculo, como por \u00a0ejemplo el derecho a acceder a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n, el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n, y la participaci\u00f3n en la pol\u00edtica exterior y en los asuntos electorales145. Igualmente se debati\u00f3 la posibilidad de que el Procurador, el Contralor General de la Rep\u00fablica y el Defensor del Pueblo, fueran miembros de un partido diferente al Presidente, f\u00f3rmula que en definitiva no fue acogida por el constituyente146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10 Posteriormente en la Sesi\u00f3n del 13 de junio se discuti\u00f3 nuevamente la importancia de establecer un Estatuto de la Oposici\u00f3n que garantizara la igualdad de oportunidades en el acceso de los cargos p\u00fablicos, el derecho a participar en los organismos electorales y en la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds. Se dice en la Sesi\u00f3n del 13 de junio de 1991 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartidos pol\u00edticos de los partidos pol\u00edticos y especialmente del estatuto de la oposici\u00f3n en nuestro articulado y en el \u00e9l hay una serie de normas que yo creo van a ser enormemente civilizadoras de nuestras costumbres pol\u00edticas; nosotros creemos que el derecho a la oposici\u00f3n es uno de los factores m\u00e1s interesantes y necesarios de la democracia; por lo tanto garantizar su ejercicio y el de la funci\u00f3n cr\u00edtica en la Constituci\u00f3n colombiana va a darle una entidad a la oposici\u00f3n que siempre se tuvo en Colombia m\u00e1s como un mecanismo perturbador que como lo que se considera en los sistemas democr\u00e1ticos: como un valioso, necesario, auxiliador de un verdadero sistema democr\u00e1tico; pero para ello pedimos adem\u00e1s en este articulado que se mantenga la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos p\u00fablicos, el derecho a participar en los organismos electorales y en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds&#8230;\u201d. 147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11 Luego en esta misma sesi\u00f3n se indic\u00f3 que tambi\u00e9n se deb\u00eda discutir lo referente a la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, posibilidad que ser\u00eda una garant\u00eda para las minor\u00edas. Sobre este punto se dijo espec\u00edficamente que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadem\u00e1s una consagraci\u00f3n que lamentablemente se olvida a ratos y aqu\u00ed mismo fue olvidada en sus comienzos, que es que los partidos y movimientos minoritarios tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, de acuerdo con su representaci\u00f3n en ellos; me parece que la garant\u00eda de las minor\u00edas es otra norma muy importante de ser aprobada\u2026\u201d. 148 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12 Sobre este mismo inciso constata la Corte que en la sesi\u00f3n de 18 de junio se vari\u00f3 la propuesta inicial del proyecto de que, \u201cLas minor\u00edas electorales tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de acuerdo a su representaci\u00f3n\u201d149, por la redacci\u00f3n definitiva que establece que, \u201cLos partidos y movimientos minoritarios tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, de acuerdo con su representaci\u00f3n en ellos\u201d150, acogiendo la cr\u00edtica de que la propuesta inicial no se correspond\u00eda con lo anteriormente aprobado sobre los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13 Posteriormente en la sesi\u00f3n de 18 de junio se discuti\u00f3 la posibilidad de introducir un tercer inciso del art\u00edculo 112 de la C.P. que estableciera que la regulaci\u00f3n de la materia se har\u00e1 por ley estatutaria. En dicha sesi\u00f3n se dijo lo siguiente \u201c- Se\u00f1or Presidente, una aclaraci\u00f3n, es que aqu\u00ed falt\u00f3 una l\u00ednea en el inciso tercero, que debe leerse, me anticipo a decirlo, una ley estatutaria, establecer\u00e1 el estatuto de la oposici\u00f3n y desarrollar\u00e1 el ejercicio de estos derechos\u201d 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14 Luego, en la misma sesi\u00f3n, el debate se concentr\u00f3 en determinar la conveniencia del encabezado del art\u00edculo 112 que establec\u00eda que, \u201clos partidos y movimientos que no participan en el Gobierno podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica\u201d. Sobre esta redacci\u00f3n varios constituyentes expresaron su inconformidad argumentando que en muchos casos dentro de cada partido pueden existir \u201ccofrad\u00edas\u201d o tendencias, que pueden ser cr\u00edticas con el mismo Gobierno del partido a que hacen parte152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.15 Es en esta parte de la discusi\u00f3n y sobre este punto espec\u00edficamente, en donde se presenta el debate que fue referenciado en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad citada por la demandante. Aqu\u00ed se hace manifiesto que el art\u00edculo qued\u00f3 mal redactado al establecer que los derechos de la oposici\u00f3n corresponden a los \u201cLos partidos y movimientos que no participan en el Gobierno\u201d, porque como afirm\u00f3 el Constituyente Augusto Ram\u00edrez Ocampo, los derechos que se consagran en dicha norma se refieren a los derechos de la oposici\u00f3n, es decir \u201ca los que no participen en el gobierno\u201d y por ende la norma ser\u00eda redundante153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.16 Por otra parte y con relaci\u00f3n al inciso segundo de art\u00edculo, se aprob\u00f3 en esta sesi\u00f3n en forma definitiva la redacci\u00f3n de que, \u201cLos partidos y movimientos minoritarios tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos\u201d154. Igualmente qued\u00f3 en forma definitiva el inciso tercero del art\u00edculo que establece que, \u201cUna ley estatutaria, regular\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.17 En cuanto a las reflexiones que se realizaron por parte de los constituyentes y part\u00edcipes en textos publicados con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte referencia dos: el texto de Alfonso Palacio Rudas titulado \u201cEl Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d155 y la publicaci\u00f3n del asesor del gobierno de la \u00e9poca en reforma a la Constituci\u00f3n, Manuel Jos\u00e9 Cepeda, titulado \u201cLa Constituci\u00f3n que no fue\u201d156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.18 En el primer texto explica Palacio Rudas que \u201cEl art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n de 1991 recoge la vieja aspiraci\u00f3n de elevar a norma constitucional los derechos de los partidos y de los movimientos que no participen en el Gobierno, para que puedan ejercer amplia y libremente su funci\u00f3n cr\u00edtica, y convertirse en alternativas pol\u00edticas\u201d. Dice que recuerda que cuando se discuti\u00f3 dicho art\u00edculo en la Plenaria la redacci\u00f3n inicial la parec\u00eda confusa y por ende solicit\u00f3 aclaraciones sobre el entendimiento de dicho precepto. Explica que el debate que se present\u00f3 en la Plenaria se dio sobre la redacci\u00f3n de la primera parte del art\u00edculo que establec\u00eda que solo a los partidos y movimientos que \u201cno participaran en el Gobierno\u201d se les otorgar\u00eda los derechos de la oposici\u00f3n. En este sentido explica que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cabr\u00eda deducir que s\u00f3lo los partidos y los movimientos ausentes de las n\u00f3minas administrativas pod\u00edan ejercer la funci\u00f3n cr\u00edtica, cuando lo cierto es que dentro de los denominados partidos de gobierno son frecuentes las divisiones y disidencias. Yo mismo, dije, en mi condici\u00f3n de \u00b4Cofrade\u00b4 estoy obligado a la funci\u00f3n cr\u00edtica y as\u00ed he actuado a lo largo de mi carrera p\u00fablica. Tanto los redactores como los ponentes del art\u00edculo se comprometieron a dejar claras constancias en las actas sobre el esp\u00edritu e intenci\u00f3n del precepto que yo cuestionaba. Infortunadamente, por causa del atropello del reloj, abundaron las contradicciones y la falta de claridad de varios de los art\u00edculos finalmente aprobados\u201d 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.19 Dice igualmente que las garant\u00edas que se otorgan a la oposici\u00f3n para que \u201cejerza sin trabas ni limitaciones sus tareas\u201d158 fueron: a) El acceso a la informaci\u00f3n y a los documentos oficiales; b) El acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, condicionado a la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores, y c) El derecho de ejercer la r\u00e9plica frente a tergiversaciones de naturaleza grave y evidente o ante ataques p\u00fablicos proferidos por altos funcionarios oficiales. Explica que la norma otorg\u00f3 a los partidos y los movimientos minoritarios la posibilidad de participar de las mesas directivas de los cuerpos colegiados, en proporci\u00f3n al n\u00famero de curules que ocupen y que se estableci\u00f3 que una Ley Estatutaria regular\u00e1 \u00edntegramente la materia159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.20 Por su parte en el libro de Cepeda se expone la propuesta inicial del gobierno sobre el Estatuto de la Oposici\u00f3n, proyecto que se encontraba numerado como art\u00edculo 90. Esta propuesta no inclu\u00eda el inciso segundo sobre la posibilidad que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos de participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, ni el inciso tercero que establece que una Ley Estatutaria regular\u00e1 \u00edntegramente la materia. Explica que el proyecto fue presentado por la Comisi\u00f3n Accidental integrada por los delegatarios Horacio Serpa (Partido Liberal), Otty Pati\u00f1o (M \u2013 19) y Augusto Ram\u00edrez Ocampo (Partido Social Conservador). El texto original dec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3. Del estatuto de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>090. \u201cART\u00cdCULO. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el gobierno podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00e9ste y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos se les garantizan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales, salvo las restricciones que establezca la ley; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores; el derecho de r\u00e9plica cuando haya tergiversaci\u00f3n evidente o ataque p\u00fablico a trav\u00e9s del medio masivo de comunicaci\u00f3n en que se produjo y en los medios de comunicaci\u00f3n de regulaci\u00f3n estatal por la misma causa anterior y para preservar la equidad en la informaci\u00f3n; la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos p\u00fablicos, el derecho a participar en los organismos electorales, y en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica Cepeda que las partes subrayadas no quedaron en la aprobaci\u00f3n definitiva del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.21 Resumiendo encuentra la Corte que desde una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 112, se puede inferir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en los debates de la constituyente siempre se diferenci\u00f3 entre el proceso de aprobaci\u00f3n del primer inciso en donde se establec\u00eda una enumeraci\u00f3n exhaustiva de los derechos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participaran en el gobierno, y el inciso segundo que estableci\u00f3 la posibilidad a los partidos y movimientos minoritarios de participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en las sesiones de 10 y 15 de mayo los constituyentes debatieron en una primera instancia el tema de los derechos de la oposici\u00f3n y establecieron en el inciso primero los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, el derecho de r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado frente a las tergiversaciones graves y ataques p\u00fablicos proferidos por altos funcionarios y la participaci\u00f3n \u00a0en los organismos electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en la sesi\u00f3n de mayo 15 se vari\u00f3 la redacci\u00f3n inicial del inciso segundo estableciendo \u201clos partidos y movimientos minoritarios\u201d en lugar de \u201clas minor\u00edas electorales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en la misma sesi\u00f3n de 15 de mayo se incluy\u00f3 el tercer inciso que se refiere a que \u201cUna ley estatutaria regular\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en los debates del 13 y 18 de junio rese\u00f1ado en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, se discuti\u00f3 principalmente si era conveniente o no dejar la primera parte del art\u00edculo 112, referente a \u00a0que los derechos de la oposici\u00f3n se otorguen a \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno\u201d. En esta discusi\u00f3n no se hizo referencia al inciso segundo del precepto aprobado, sobre la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que finalmente no fue aprobado el derecho de los partidos y movimientos que no participen en el gobierno de \u201cigualdad de oportunidades para el acceso a los cargos p\u00fablicos\u201d, ni la posibilidad de que \u00e9stos participaran en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds. Tampoco se aprob\u00f3 la propuesta que se formul\u00f3 en los debates del 15 de mayo de que el Procurador, el Contralor General de la Rep\u00fablica y el Defensor del Pueblo fueran elegidos de candidatos de \u00a0partidos y movimientos que no hicieran parte del gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.22 En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica realizada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de 28 de agosto de 2009, no es acertada, ya que en los debates citados se hac\u00eda referencia a la redacci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 112 y no a lo concerniente a la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados. En efecto, una vez analizados los debates en la constituyente se puede concluir sin lugar a dudas que siempre se dio un tratamiento separado a los derechos de los partidos y movimientos que no participaran en el gobierno \u2013 no se les llam\u00f3 en esta primera redacci\u00f3n partidos de oposici\u00f3n \u2013 y a la participaci\u00f3n de los partidos minoritarios en las mesas directivas del inciso segundo. Finalmente el inciso tercero referente a que una ley estatutaria regular\u00eda \u00edntegramente la materia, se aprob\u00f3 independiente de los incisos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.23 Por \u00faltimo, en la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 112 se debe tener en cuenta que \u00e9ste fue reformado en algunas de sus partes por el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003 (Reforma Pol\u00edtica)160. En el siguiente cuadro la Corte transcribir\u00e1 el art\u00edculo 112 aprobado en la Constituci\u00f3n de 1991 y lo comparar\u00e1 con el que se modific\u00f3 en el 2003 y establecer\u00e1 algunas conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112 aprobado en 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112 reformado por el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 112. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el gobierno podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00e9ste y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficiales; de uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores; el derecho de r\u00e9plica cuando haya tergiversaciones graves y evidentes o ataques p\u00fablicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participaci\u00f3n en los organismos electorales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos minoritarios tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una ley estatutaria regular\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112 Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. Para estos efectos, se les garantizar\u00e1n los siguientes derechos: el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se reforma el encabezado del art\u00edculo que establec\u00eda que \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno\u2026\u201d, por \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se elimina lo referente a que el derecho de r\u00e9plica se de solo cuando \u201cse presentan tergiversaciones graves y evidentes o ataques p\u00fablicos proferidos por altos funcionarios oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se elimina lo referente al derecho de los partidos de oposici\u00f3n a que participen en los organismos electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se extiende la posibilidad de uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado a aquellos en donde se haga uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al inciso segundo se dice que solo se dar\u00e1 la prerrogativa de participar en las mesas directivas de los organismos colegiados a \u201clos partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se cambia en el tercer inciso la expresi\u00f3n \u201cUna ley estatutaria regular\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d por \u201cuna ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.24 Como se puede apreciar, el art\u00edculo 112 var\u00eda en su primer inciso en lo referente a que las garant\u00edas se otorgan a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al gobierno; en el segundo inciso a que el derecho a participar en las directivas de las mesas directivas de los cuerpos colegiados solo se le otorgar\u00e1 a los partidos y movimientos minoritarios \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, y en el tercer inciso a que se cambia en la Ley Estatutaria el \u201cregular\u00e1\u201d por el \u201creglamentar\u00e1\u201d. \u00a0En los siguientes numerales la Corte valorar\u00e1 si dichos cambios son determinantes o no en el estudio de constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Interpretaci\u00f3n literal o ling\u00fc\u00edstica del art\u00edculo 112 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En este numeral estudiar\u00e1 la Corte lo referente a la interpretaci\u00f3n literal o ling\u00fc\u00edstica del inciso segundo del art\u00edculo 112 de la C.P. para determinar si, como dice la demandante y uno de los intervinientes, el t\u00e9rmino \u201cpartidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios\u201d se debe entender como \u201cpartidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En la interpretaci\u00f3n literal se tiene que diferenciar la definici\u00f3n del t\u00e9rmino en lenguaje ordinario, de la definici\u00f3n que se da desde el lenguaje especializado161. En la intervenci\u00f3n de DeJusticia se hizo referencia a esta distinci\u00f3n162 explicando que desde el punto de vista del lenguaje pol\u00edtico el concepto de partido pol\u00edtico minoritario se refiere a partido pol\u00edtico de oposici\u00f3n163. En los siguientes numerales analizar\u00e1 la Corte si esta interpretaci\u00f3n puede considerarse como plausible de acuerdo a las diferentes acepciones del t\u00e9rmino \u201cpartido y movimiento pol\u00edtico minoritario\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 112 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En un primer lugar encuentra la Corte que desde la definici\u00f3n ordinaria el concepto de \u201cminoritario\u201d puede dar lugar a dos acepciones: 1. \u201cperteneciente o relativo a la minor\u00eda\u201d y 2. \u201caqu\u00e9l que est\u00e1 en minor\u00eda num\u00e9rica\u201d 164. Por otra parte, desde el punto de vista del lenguaje pol\u00edtico la definici\u00f3n de \u201cpartido y movimiento pol\u00edtico minoritario\u201d depender\u00e1 del r\u00e9gimen pol\u00edtico, de las relaciones entre el gobierno y el Congreso, del sistema electoral que se escoja y en determinadas ocasiones de la garant\u00eda que se pueda dar constitucionalmente a ciertas agrupaciones pol\u00edticas por su situaci\u00f3n de inferioridad num\u00e9rica o de su baja influencia pol\u00edtica en un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Subraya en este sentido la Corte que la definici\u00f3n de \u201cpartido y movimiento pol\u00edtico minoritario\u201d variar\u00e1 dependiendo de si se trata de un sistema de gobierno parlamentario165 o de un r\u00e9gimen presidencial166. A su vez la definici\u00f3n mutar\u00e1 en el caso de los reg\u00edmenes parlamentarios con dos grandes partidos que se alternan el poder y que se organizan mediante la forma de gobierno\u2013oposici\u00f3n, por ejemplo Inglaterra o Espa\u00f1a167, de los reg\u00edmenes parlamentarios de tipo multipartidistas, por ejemplo Italia, en donde existe una variedad de partidos que pueden llegar a hacer parte de la coalici\u00f3n de gobierno aun siendo minor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Teniendo en cuenta este aspecto, en el caso de los gobiernos de tipo parlamentario organizados en la forma de mayor\u00eda \u2013 oposici\u00f3n, el t\u00e9rmino \u201cpartido minoritario\u201d puede llegar a ser entendido como partido de oposici\u00f3n168, pero en el caso de los reg\u00edmenes parlamentarios que no se organizan de esta forma el t\u00e9rmino \u201cpartido minoritario\u201d, no puede dar lugar solamente a que se entienda como partido de oposici\u00f3n, sino a todos aquellos partidos que no han obtenido la mayor\u00eda de curules en el parlamento. En este \u00faltimo caso los partidos minoritarios pueden adquirir distintas formas ya que tienen la posibilidad de realizar coaliciones de gobierno con el partido mayoritario169, constituirse en partidos de oposici\u00f3n o establecerse como partidos minoritarios neutrales que no han decidido si apoyan o no al partido de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Por otra parte, se debe tener en cuenta que en algunos reg\u00edmenes parlamentarios se han establecido gobiernos con el apoyo de todos los partidos en el parlamento, con los llamados gobiernos de \u201cUnidad Nacional\u201d o de \u201cGran Coalici\u00f3n\u201d, que se dan especialmente en los tiempos de crisis o de emergencia o cuando ninguna de los partidos ha obtenido las curules suficientes para gobernar.170\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes presidenciales como Colombia, el t\u00e9rmino partido pol\u00edtico minoritario puede hacer referencia a los partidos que no se corresponden con el partido pol\u00edtico del presidente \u2013 gobierno &#8211; o con los partidos pol\u00edticos que han obtenido menores esca\u00f1os en el Congreso. En este tipo de reg\u00edmenes se puede dar el caso en que un partido pol\u00edtico tenga la mayor\u00eda de curules en el Congreso, pero que no se corresponda con el partido pol\u00edtico del Presidente171, o que por el contrario exista correspondencia entre el partido de gobierno y el partido mayoritario en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 Igualmente en los reg\u00edmenes pol\u00edticos presidenciales se pueden presentar partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios de distinta \u00edndole, no solo atendiendo al criterio num\u00e9rico del concepto sino tambi\u00e9n desde la concepci\u00f3n pol\u00edtica. As\u00ed por ejemplo, se pueden dar partidos pol\u00edticos minoritarios de oposici\u00f3n (1), partidos pol\u00edticos minoritarios que se declaren neutrales al gobierno (2) o aquellos partidos minoritarios num\u00e9ricamente que realicen coaliciones con el partido pol\u00edtico mayoritario (3). En este \u00faltimo caso no pierde el partido de coalici\u00f3n su categor\u00eda de minoritario, especialmente por dos razones: en primer lugar porque sigue teniendo un menor n\u00famero de curules en el Congreso y en segundo t\u00e9rmino porque no pierde la posibilidad de romper en cualquier momento la coalici\u00f3n y empezar a hacer oposici\u00f3n a su anterior aliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que la definici\u00f3n de partido pol\u00edtico minoritario depender\u00e1 del sistema electoral elegido que condiciona en gran medida la existencia de un mayor o menor n\u00famero de grupos minoritarios. Como afirma Paloma Requejo el sistema mayoritario puro fomenta la aparici\u00f3n de una \u00fanica minor\u00eda, mientras que el sistema proporcional incrementar\u00e1 la presencia de distintas fuerzas minoritarias172. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 De otra parte se debe resaltar que el t\u00e9rmino \u201cpartido pol\u00edtico minoritario\u201d tambi\u00e9n ha sido usado pol\u00edticamente para darle reconocimiento a las minor\u00edas \u00e9tnicas, pol\u00edticas, de g\u00e9nero o grupos de inter\u00e9s, que se estima deben ser tutelados mediante el otorgamiento de curules permanentes para que de esta manera se fortalezca la representaci\u00f3n proporcional en el Congreso. En este tipo de casos los partidos y movimientos pol\u00edticos que representen a \u00e9stas agrupaciones pueden ser considerados como minoritarios con relaci\u00f3n al n\u00famero de curules que se establecen de manera permanente en el Congreso173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11 En el caso colombiano, el r\u00e9gimen pol\u00edtico que establece la Constituci\u00f3n es un r\u00e9gimen pol\u00edtico presidencial con un sistema electoral proporcional174, que puede dar lugar a que se presenten diferentes escenarios en las relaciones pol\u00edticas entre el Gobierno y el Parlamento. En primer lugar se puede dar el caso que exista una correspondencia entre el partido pol\u00edtico que gobierna y el partido pol\u00edtico mayoritario en el Congreso; en un segundo lugar se puede presentar el caso que no exista correspondencia entre el partido de gobierno y el partido mayoritario en el Congreso, y por \u00faltimo, debido a que se establece un sistema bicameral, puede ocurrir que una C\u00e1mara del Congreso se corresponda con el partido de gobierno y la otra no. Por \u00faltimo, y al igual que en el r\u00e9gimen parlamentario, se puede dar el caso que se configure un gobierno de \u201cunidad nacional\u201d en donde se de representaci\u00f3n en el gobierno a todos los partidos pol\u00edticos y no exista una oposici\u00f3n declarada de ning\u00fan partido en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12 Por otra parte se debe tener en cuenta lo referente a las circunscripciones especiales en donde la Constituci\u00f3n garantiza la participaci\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas, pol\u00edticas y de colombianos residentes en el exterior. El inciso segundo del art\u00edculo 171 de la C.P establece la \u201ccircunscripci\u00f3n nacional especial para comunidades ind\u00edgenas\u201d en donde se establece que habr\u00e1 dos curules permanentes en el Senado para las minor\u00edas ind\u00edgenas175. Igualmente se reconoce en los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 176 de la C.P., circunscripciones especiales en la C\u00e1mara de Representantes para asegurar la participaci\u00f3n \u201cde los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas\u201d, en donde se podr\u00e1 elegir hasta cuatro representantes, y las circunscripciones especiales para los colombianos residentes en el exterior en la cual se elegir\u00e1 un representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13 Teniendo en cuenta las diferentes acepciones que se puede dar al t\u00e9rmino \u201cminoritario\u201d en Colombia, concluye la Corte que desde el punto de vista literal o ling\u00fc\u00edstico no se puede hacer la correspondencia entre \u201cpartido y movimiento pol\u00edtico minoritario\u201d con \u201cpartido y movimiento pol\u00edtico de oposici\u00f3n\u201d. Esto debido a que los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios desde el punto de vista num\u00e9rico y pol\u00edtico pueden tener distintas formas como las de los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, los de coalici\u00f3n, los que se declaren neutrales al gobierno y las minor\u00edas con curules permanentes en el Congreso por el establecimiento de circunscripciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso segundo del art\u00edculo 112 y posibles consecuencias que generar\u00eda la interpretaci\u00f3n de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n consiste en averiguar el significado de las normas constitucionales a trav\u00e9s del entendimiento del ordenamiento constitucional como un todo176. Este tipo de interpretaci\u00f3n posibilita una comprensi\u00f3n del contexto y de la conexi\u00f3n de las normas constitucionales entre s\u00ed. En los siguientes numerales se efectuar\u00e1 este tipo de interpretaci\u00f3n, teniendo en cuenta tambi\u00e9n las posibles consecuencias que generar\u00eda aquella esgrimida por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Como se analiz\u00f3 anteriormente, para la demandante y DeJusticia, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica las \u00fanicas minor\u00edas que pueden participar en las mesas directivas del Congreso son las minor\u00edas de oposici\u00f3n. Los argumentos que se exponen para hacer esta inferencia son que en el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo IV de la Constituci\u00f3n se titula \u201cDel Estatuto de la Oposici\u00f3n\u201d y que el inciso final del art\u00edculo 112 establece que, \u201cUna ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Por el contrario, para la Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer no debe interpretarse que existe \u201cunidad normativa inescindible\u201d entre los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 112 y entre los incisos 2 y 3 del mismo precepto, e indica que siguiendo la Sentencia T \u2013 02 de 1992 la titulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n es meramente indicativa y no vinculante177. Por otra parte explica que debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n que establece que \u201clas mesas directivas de la c\u00e1mara y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o\u201d. Subraya que cuando existen pocos miembros en el Congreso de un partido de oposici\u00f3n no se puede dar la renovaci\u00f3n anual que dispuso el constituyente en dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Teniendo en cuenta estas dos posiciones antag\u00f3nicas considera la Corte que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso segundo del art\u00edculo 112 debe conjugarse con la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y ling\u00fc\u00edstica que se ha venido realizando. En un primer lugar y en lo referente a la llamada \u201cunidad normativa\u201d, ya se comprob\u00f3 en la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica que en las discusiones del precepto nunca hubo correspondencia en los debates entre el inciso primero de la norma, que establece los derechos de los partidos de oposici\u00f3n, y el inciso segundo sobre la posibilidad de que los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios participen en las mesas directivas de los \u00f3rganos colegiados. En este sentido considera la Corte que a pesar de la titulaci\u00f3n, los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 112 de la C.P. son separables y se pueden interpretar independientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Por otra parte subraya la Corte que el inciso tercero del precepto que establece que \u201cUna ley estatutaria regular\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d debe interpretarse teniendo en cuenta lo que se establece en el literal c) del art\u00edculo 152 sobre las materias objeto de leyes estatutarias. En este literal se establece que mediante leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 la \u201cOrganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d178. Teniendo en cuenta esta norma, considera la Corte que el inciso tercero del art\u00edculo 112 de la C.P. se relaciona directamente con el inciso primero, pero no con el numeral segundo, porque como se analiz\u00f3 desde el punto de vista ling\u00fc\u00edstico no se puede decir que en Colombia \u201cpartido y movimiento pol\u00edtico minoritario\u201d se corresponda con partido pol\u00edtico de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Igualmente se debe tener en cuenta, como se analizar\u00e1 en el siguiente punto, que la composici\u00f3n de las mesas directivas hace parte de la regulaci\u00f3n misma del Congreso, es decir que su reglamentaci\u00f3n har\u00e1 parte de las leyes org\u00e1nicas a las cuales seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la C.P. est\u00e1 sujeta la actividad legislativa. Esta interpretaci\u00f3n se corresponde con las normas constitucionales referentes al sistema presidencial y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y proporcional de los partidos pol\u00edticos del Congreso que dan igual preponderancia a los partidos pol\u00edticos minoritarios de oposici\u00f3n y a los que no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7 De la misma manera considera la Corte que resulta contradictorio con la misma Constituci\u00f3n establecer que en las mesas directivas de las Comisiones legales y constitucionales de las C\u00e1maras deba existir el derecho a participar de un miembro de la oposici\u00f3n. Como se explic\u00f3 en la intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer esto puede generar que en determinadas ocasiones cuando el partido minoritario tenga pocos miembros no se pueda cumplir con el art\u00edculo 147 de la C.P., respecto a que las mesas directivas de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes sean renovadas cada a\u00f1o179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8 Por otra parte subraya la Corte que la interpretaci\u00f3n de la demandante podr\u00eda generar la posibilidad, ya advertida por algunos de los intervinientes180, de que los miembros de minor\u00edas parlamentarias tengan necesariamente que declararse en oposici\u00f3n al gobierno para poder participar en las mesas. Esta circunstancia podr\u00eda generar divisiones entre los mismos partidos en torno a la decisi\u00f3n de declararse como oposici\u00f3n, especialmente en los partidos que se hab\u00edan declarado como neutrales o de los miembros del congreso que hacen parte de las circunscripciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9 Finalmente y teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n que estableci\u00f3 el legislador en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 al afirmar que \u201cEn trat\u00e1ndose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habr\u00e1 un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico\u201d, la Corte constata que dicha normatividad puede generar distintas posibilidades de composici\u00f3n de las mesas directivas. Por ejemplo que una mesa est\u00e9 compuesta por un miembro del partido mayoritario y un miembro del partido minoritario de coalici\u00f3n o por dos miembros de partidos minoritarios, por uno de coalici\u00f3n y otro de oposici\u00f3n o por un miembro de un partido minoritario neutral y por un miembro de un partido de oposici\u00f3n o de coalici\u00f3n, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos pol\u00edticos. Igualmente la Corte no niega que en determinadas ocasiones los partidos de oposici\u00f3n, puedan ser dentro de todos los partidos minoritarios los m\u00e1s vulnerables, ya que dentro del juego pol\u00edtico o simplemente por bloquearlos, no obtengan ninguna representaci\u00f3n dentro de las mesas directivas de las comisiones a pesar de tener miembros en \u00e9stas. En estos casos se hace un llamado al Congreso de la Rep\u00fablica para que cuando se presenten estas situaciones se de participaci\u00f3n dentro de las mesas directivas a los miembros de los partidos minoritarios de oposici\u00f3n para fortalecer de esta manera los principios de pluralismo pol\u00edtico y representatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10 En conclusi\u00f3n, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso segundo del art\u00edculo 112, y teniendo en cuenta las posibles consecuencias que generar\u00eda la interpretaci\u00f3n de la demandante, no se puede inferir que el derecho de participaci\u00f3n en las mesas directivas del Congreso se de \u00fanicamente para los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n. Lo anterior porque como se analiz\u00f3 el t\u00e9rmino de \u201cminor\u00eda pol\u00edtica\u201d es mucho m\u00e1s amplio que el de \u201cminor\u00eda oposici\u00f3n\u201d, interpretaci\u00f3n que se corresponde con el art\u00edculo 1 sobre democracia pluralista y participativa, \u00a0con el art\u00edculo 40 sobre la posibilidad de todo ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, con el art\u00edculo 135 que establece que son facultades de cada C\u00e1mara elegir a sus directivas y con las normas constitucionales referentes a la representaci\u00f3n proporcional en el Congreso181. Del mismo modo la equiparaci\u00f3n del t\u00e9rmino partido minoritario, como partido minoritario de oposici\u00f3n generar\u00eda que no se pudiera cumplir con el art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n sobre la renovaci\u00f3n anual de los miembros de las mesas directivas cuando el partido o los partidos que se declaren en oposici\u00f3n no tengan un n\u00famero considerable de congresistas que impida que no sean reelectos. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n pueden ser en determinadas ocasiones los m\u00e1s vulnerables, se hace un llamado al Congreso para que cuando ocurra esta situaci\u00f3n se de participaci\u00f3n en las mesas directivas a estas agrupaciones en consonancia con los principios de pluralismo pol\u00edtico y representatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes y comisiones legales no tiene reserva de Ley Estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demandante, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad referenciada y DeJusticia, consideran que el par\u00e1grafo demandado es inconstitucional por vicios de forma, ya que estiman que la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales en el Congreso debi\u00f3 ser tramitada por Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Explican que esta materia es reserva de Ley Estatutaria por dos razones: porque el inciso tercero del art\u00edculo 112 especifica que \u201cuna ley estatutaria reglamentar\u00e1 integralmente la materia\u201d, y en segundo t\u00e9rmino porque estiman que las minor\u00edas que deben conformar las mesas directivas son aquellas de oposici\u00f3n. Por tanto afirman que no se cumplieron con los tr\u00e1mites del art\u00edculo 153 de la C.P. en donde se dice que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, la aprobaci\u00f3n dentro de una legislatura y que dicha ley se someta a la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Teniendo en cuenta dicho cargo, considera la Corte que de acuerdo a la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, ling\u00fc\u00edstica y sistem\u00e1tica, analizada anteriormente, no tiene raz\u00f3n la demandante en establecer que las \u00fanicas minor\u00edas que pueden participar en las mesas directivas de las Comisiones del Congreso, son las minor\u00edas de oposici\u00f3n. Como se explic\u00f3 en dichos numerales de acuerdo al sistema de gobierno, a la representaci\u00f3n proporcional y a la garant\u00eda constitucional a ciertos grupos con el establecimiento de circunscripciones especiales, los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en el Congreso pueden ser m\u00faltiples y pueden ser de oposici\u00f3n, neutrales y minoritarios de coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 A su vez, no se puede establecer que el inciso tercero del art\u00edculo 112 de la C.P tenga vinculaci\u00f3n directa con el inciso segundo del mismo precepto y que todos los aspectos contenidos en dicho art\u00edculo tengan que ser tramitados por Ley Estatutaria. Como se analiz\u00f3 en los debates de la Constituyente, se diferenci\u00f3 entre los derechos que se otorgaban a los partidos pol\u00edticos de la oposici\u00f3n \u2013 estatuto de la oposici\u00f3n \u2013 \u00a0establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 112, y la posibilidad de que los partidos y movimientos minoritarios tuvieran derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Como explican algunos de los intervinientes la elecci\u00f3n de las mesas directivas de las Comisiones constitucionales permanentes y Comisiones legales, no es un derecho de la oposici\u00f3n, que necesite ser regulado mediante Ley Estatutaria, sino una materia propia del ejercicio de la actividad legislativa, que debe ser regulado a trav\u00e9s de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Considera la Corte que la labor de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales y legales del Congreso debe estar regida por los principios de objetividad e imparcialidad y neutralidad. Estas mismas finalidades fueron enumeradas por la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 222 de 1997 en donde dijo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte &#8220;cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicaci\u00f3n del mismo&#8221;, obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional. Ser\u00e1 de cargo del respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias\u201d182. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por \u00faltimo se debe destacar que la Ley Estatutaria de Partidos y movimientos pol\u00edticos &#8211; Ley 130 de 1994 \u2013 reglament\u00f3 en los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 los derechos de la oposici\u00f3n que se encuentran enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 112 de la C.P.184, cumpliendo de esta manera con el inciso final del mismo art\u00edculo que establece que una \u201cley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d y con el literal c) del art\u00edculo 152 que establece que mediante el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias se regular\u00e1 lo referente a la \u201cOrganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d185. Sobre este punto hay que tener en cuenta que en la Sentencia C \u2013 089 de 1994186 que realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de la Ley Estatutaria de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos187, estableci\u00f3 la Corte que en dicha ley se regulaba \u00edntegramente y de manera completa los derechos de la oposici\u00f3n enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 112 de la C.P, y determin\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estatuto de la oposici\u00f3n debe ser desarrollado en una ley estatutaria que regule \u00edntegramente la materia y, justamente, el proyecto que se examina tendr\u00e1 la naturaleza y el rango de ley estatutaria cuando se sancione y, de otro lado, pretende regular de manera completa esta espec\u00edfica materia. Adicionalmente, desde el punto de vista formal, el art\u00edculo 152-c de la CP atribuye al Congreso una competencia unitaria en punto a &#8220;organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales&#8221;188. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Por esta serie de razones no encuentra la Corte que sea inconstitucional por violaci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso \u2013 Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 ya que lo que se est\u00e1 regulando es la elecci\u00f3n de las directivas de las Comisiones Constitucionales y Legales, que es una labor propia del Congreso para su funcionamiento y direcci\u00f3n. En todo caso, es claro que en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendr\u00e1n derecho a participar, de acuerdo con su representaci\u00f3n, los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica, incluidos los de oposici\u00f3n. Este es el sentido del inciso segundo del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, precepto que no se desconoce por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE por los cargos aducidos en la demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992 que establece que \u201cEn trat\u00e1ndose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habr\u00e1 un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimientos pol\u00edtico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-122\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS MINORIAS POLITICAS AL INTERIOR DE LAS CORPORACIONES DE REPRESENTACION DEMOCRATICA-Finalidad \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO A LA OPOSICION-Su adecuado ejercicio y defensa son requisito de la legitimidad democr\u00e1tica de las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas al interior de las Corporaciones de representaci\u00f3n democr\u00e1tica no s\u00f3lo tiene como fin la protecci\u00f3n de los pol\u00edticos que las conforman o de sus electores. La protecci\u00f3n a las minor\u00edas pol\u00edticas, en especial a quienes se encuentran en la oposici\u00f3n, es una garant\u00eda de neutralidad en el sistema. Los derechos de la oposici\u00f3n, su adecuado ejercicio y defensa son requisito de la legitimidad democr\u00e1tica de las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Principio de neutralidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Sistema de frenos y contrapesos que ha de regir las actuaciones del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto)\/NEUTRALIDAD PARLAMENTARIA-Permite y surge de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, no es de la ausencia de pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las Mesas Directivas de las Plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica deben regir sus actuaciones por el principio de neutralidad. Las normas que confieren poder a la oposici\u00f3n en el juego pol\u00edtico son, precisamente, un medio, una herramienta para obtener esa neutralidad. Dar poder de decisi\u00f3n a las minor\u00edas pol\u00edticas, con vocaci\u00f3n de ocupar ma\u00f1ana el lugar de las mayor\u00edas, es generar un balance al interior de estos \u00f3rganos de decisi\u00f3n de los cuerpos colegiados. El art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, en lo referente a las mesas directivas de las plenarias del Congreso, por tanto, es un claro desarrollo del principio de frenos y contrapesos que ha de regir las actuaciones del Estado, de forma tal que ning\u00fan poder pueda actuar s\u00f3lo, sin que exista un contrapeso que balancee sus decisiones. En tal sentido, es preciso aclarar que la neutralidad de las mesas directivas no surge de actuaciones que no tengan intenciones y sentidos pol\u00edticos, sino que dichas actuaciones no pueden ser arbitrarias, y deben estar abiertas a ser balanceadas por la defensa de otros intereses y objetivos distintos a los propios. La neutralidad pol\u00edtica no se logra actuando sin tener en cuenta los propios intereses y pretendiendo hablar por todos, sino permitiendo que estos se vean balanceados por la defensa que los dem\u00e1s representantes hagan de los dem\u00e1s intereses y objetivos, que es su funci\u00f3n representar y defender. La neutralidad parlamentaria permite y surge de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, no es la ausencia de pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS DE GRUPOS MINORITARIOS Y DE OPOSICION-Procedencia de acci\u00f3n de tutela en caso que se desatiendan principios constitucionales y legales aplicables (Aclaraci\u00f3n de \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8207 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el resto de Magistrados que conforman la Sala Plena de la Corte Constitucional, comparto las decisiones adoptadas en la sentencia C-122 de 2011. \u00a0Considero \u00a0(i) que el legislador no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al regular la conformaci\u00f3n de las mesas directivas del Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley org\u00e1nica que se ocupe del Reglamento de dicha instituci\u00f3n; por el contrario, la violar\u00eda de no hacerlo; \u00a0y \u00a0(ii) que en el presente caso la norma acusada (par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992) no viola los derechos pol\u00edticos de la oposici\u00f3n, al aclarar que los dos miembros de la Mesa Directiva de cada Comisi\u00f3n parlamentaria debe ser de un partido distinto, pero no exigir que uno de ellos debe ser minoritario. No obstante, considero importante hacer tres aclaraciones respecto al sentido y los alcances de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas al interior de las Corporaciones de representaci\u00f3n democr\u00e1tica no s\u00f3lo tiene como fin la protecci\u00f3n de los pol\u00edticos que las conforman o de sus electores. La protecci\u00f3n a las minor\u00edas pol\u00edticas, en especial a quienes se encuentran en la oposici\u00f3n, es una garant\u00eda de neutralidad en el sistema. Los derechos de la oposici\u00f3n, su adecuado ejercicio y defensa son requisito de la legitimidad democr\u00e1tica de las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica la sentencia que acompa\u00f1o, las Mesas Directivas de las Plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica deben regir sus actuaciones por el principio de neutralidad. Las normas que confieren poder a la oposici\u00f3n en el juego pol\u00edtico son, precisamente, un medio, una herramienta para obtener esa neutralidad. Dar poder de decisi\u00f3n a las minor\u00edas pol\u00edticas, con vocaci\u00f3n de ocupar ma\u00f1ana el lugar de las mayor\u00edas, es generar un balance al interior de estos \u00f3rganos de decisi\u00f3n de los cuerpos colegiados. El art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, en lo referente a las mesas directivas de las plenarias del Congreso, por tanto, es un claro desarrollo del principio de frenos y contrapesos que ha de regir las actuaciones del Estado, de forma tal que ning\u00fan poder pueda actuar s\u00f3lo, sin que exista un contrapeso que balancee sus decisiones. En tal sentido, es preciso aclarar que la neutralidad de las mesas directivas no surge de actuaciones que no tengan intenciones y sentidos pol\u00edticos, sino que dichas actuaciones no pueden ser arbitrarias, y deben estar abiertas a ser balanceadas por la defensa de otros intereses y objetivos distintos a los propios. La neutralidad pol\u00edtica no se logra actuando sin tener en cuenta los propios intereses y pretendiendo hablar por todos, sino permitiendo que estos se vean balanceados por la defensa que los dem\u00e1s representantes hagan de los dem\u00e1s intereses y objetivos, que es su funci\u00f3n representar y defender. La neutralidad parlamentaria permite y surge de la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, no es la ausencia de pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s del argumento presentado por la Corte, seg\u00fan el cual de considerarse que existe un derecho de las minor\u00edas que constituyen oposici\u00f3n a ocupar la vicepresidencia, se llegar\u00eda a casos que incluso podr\u00edan generar una par\u00e1lisis parlamentaria \u2013especialmente, porque las mesas directivas tienen per\u00edodos anuales\u2013, hay otro. Es distinto el poder de las plenarias al poder de las comisiones del Congreso y, en esa medida, es distinto el poder de las mesas directivas de las unas o las otras. Por ejemplo, las decisiones de las comisiones pueden ser revocadas por las plenarias. En efecto, mientras que la Plenaria de un cuerpo de representaci\u00f3n democr\u00e1tica contiene a todas las fuerzas que fueron elegidas y en sus respectivas proporciones, ello no ocurre as\u00ed en las Comisiones donde, en ocasiones, no hay representaci\u00f3n de todos los movimientos. En tal medida, en donde realmente se requiere abrir el paso de la oposici\u00f3n y, por tanto, al control pol\u00edtico y a la alteridad y alternancia propias de la democracia, es en las mesas directivas de las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Tal regla, por ejemplo, rige tambi\u00e9n los concejos municipales. \u00a0No considerar a las minor\u00edas pol\u00edticas en las mesas directivas de las plenarias es, en consecuencia, una cuesti\u00f3n distinta a la planteada en el presente caso. Tal ser\u00eda un caso diferente al resuelto por la Corte en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, resta decir que la decisi\u00f3n tomada en el presente caso implica que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 5\u00aa de 1992 no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Esto no quiere decir, por ejemplo, que la Corte Constitucional est\u00e9 juzgando y avalando previamente, ex ante, cualquier aplicaci\u00f3n de la norma que se haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como expl\u00edcitamente lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, existen muchos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y de la Ley que demanda respeto por las minor\u00edas pol\u00edticas. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, por tanto, ha de ser aplicado teniendo en cuenta el resto de reglas y principios del orden constitucional vigente. No es posible al Congreso de la Rep\u00fablica aplicar dicha regla olvidando por ejemplo, que de acuerdo con la propia Ley 5\u00aa (art\u00edculo 2\u00b0), \u2018en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas\u2019 del Reglamento del Congreso se tendr\u00e1 en cuenta entre otras, la regla de minor\u00edas, de acuerdo con la cual, \u2018el reglamento garantiza el derecho de las minor\u00edas a ser representadas, a participar y expresarse tal como lo determina la Constituci\u00f3n.\u2019 As\u00ed por ejemplo, si bien el Congreso no viola los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas parlamentarias, en especial de aquellas que son oposici\u00f3n, al no nombrar un representante suyo en la mesa directiva de una comisi\u00f3n de alguna de las C\u00e1maras legislativas, de acuerdo con lo dicho en la sentencia, si es posible que se violen los derechos pol\u00edticos de una minor\u00eda parlamentaria si, incurr\u00eda en tal violaci\u00f3n, si sistem\u00e1ticamente esta es excluida de todos los cargos de decisi\u00f3n; si, por ejemplo, el tercer a\u00f1o de ejercicio de un Congreso se vuelve a elegir todas las mesas directivas de todas las comisiones y en ninguna se incluyen representantes de la minor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En otras palabras, si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 es constitucional por no afectar, en abstracto y de forma general, los derechos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, pueden existir casos en los cuales la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de la norma se haga desatendiendo los dem\u00e1s principios constitucionales y legales aplicables, de tal forma que en efecto s\u00ed se impacte negativamente los derechos pol\u00edticos de grupos minoritarios y de oposici\u00f3n. En tales situaciones, las personas pueden recurrir a la acci\u00f3n de tutela e interponerla en defensa de sus derechos pol\u00edticos fundamentales (art. 40, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el sentido en el cual aclaro mi voto a la sentencia C-122 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO PRESENTADO POR EL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n debe hacerse de manera expresa en la parte resolutiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ARTICULO 112 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 112 superior, acorde con los principios democr\u00e1tico y pluralista, se encuentra una unidad de designio constitucional que se inscribe en el \u00e1mbito de la oposici\u00f3n, entendida como aquellos partidos y movimientos que no participan en el gobierno. Los cuales tienen una serie de derechos consagrados en el citado precepto constitucional que se extienden a los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios; como ser\u00edan su participaci\u00f3n en las mesas directivas de las correspondientes corporaciones de elecci\u00f3n popular \u201cseg\u00fan su representaci\u00f3n\u201d. En todo caso, esta representaci\u00f3n debe aplicarse en t\u00e9rminos globales teniendo en cuenta la c\u00e9lula legislativa en su conjunto, de modo que no es que en cada comisi\u00f3n -constitucional o legal- del Congreso de la Rep\u00fablica tenga que estar un miembro del partido de oposici\u00f3n, sino que esta presencia deber\u00e1 ser seg\u00fan su representaci\u00f3n en el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DE MESA DIRECTIVA DE COMISIONES PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Participaci\u00f3n a las minor\u00edas de oposici\u00f3n y a otras minor\u00edas, seg\u00fan su representaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D \u2013 8207 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 40 de la ley \u00a05 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi \u00a0voto frente a la Sentencia de Constitucionalidad C-122 de 2011, en la cual se declar\u00f3: La exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 en este caso, a la Sala Plena de la Corte, resolver si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, desconoce las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n a los partidos minoritarios que no hacen parte de la coalici\u00f3n del Gobierno y si el aparte demandado viola la reserva de ley estatutaria establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 112 superior, por tratarse de una materia comprendida en las que seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, debe sujetarse a esa categor\u00eda especial de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia acerca del alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0considero que la interpretaci\u00f3n en que se fundamenta la conformidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 con la Constituci\u00f3n ha debido hacerse de manera expresa en la parte resolutiva; mediante una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, como quiera que el par\u00e1grafo acusado da lugar a dos interpretaciones, una de las cuales resultar\u00eda contraria a la normatividad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 112 superior, acorde con los principios democr\u00e1tico y pluralista, se encuentra una unidad de designio constitucional que se inscribe en el \u00e1mbito de la oposici\u00f3n, entendida como aquellos partidos y movimientos que no participan en el gobierno. Los cuales tienen una serie de derechos consagrados en el citado precepto constitucional que se extienden a los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios; como ser\u00edan su participaci\u00f3n en las mesas directivas de las correspondientes corporaciones de elecci\u00f3n popular \u201cseg\u00fan su representaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta representaci\u00f3n debe aplicarse en t\u00e9rminos globales teniendo en cuenta la c\u00e9lula legislativa en su conjunto, de modo que no es que en cada comisi\u00f3n -constitucional o legal- del Congreso de la Rep\u00fablica tenga que estar un miembro del partido de oposici\u00f3n, sino que esta presencia deber\u00e1 ser seg\u00fan su representaci\u00f3n en el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el an\u00e1lisis que ha debido hacer la Corte en la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado de conformidad con la Constituci\u00f3n, se refiere a que el par\u00e1grafo del articulo 40 demandado es exequible al impedir que un solo partido se tome las directivas de las comisiones de las c\u00e1maras \u2013 exige que Presidente y vicepresidente sean de diferente partido- en tanto no es constitucional la interpretaci\u00f3n que permita que dos partidos o movimientos excluyan a la totalidad de las mesas directivas a las minor\u00edas de oposici\u00f3n, porque contravendr\u00eda el art\u00edculo 112, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 demandado debi\u00f3 condicionarse, en la parte resolutiva de la providencia, bajo el entendido de que en todo caso en la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de las comisiones de las c\u00e1maras tomadas en su conjunto, debe darse participaci\u00f3n a las minor\u00edas de oposici\u00f3n y a otras minor\u00edas, seg\u00fan su representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-122 DE 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8207\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Adriana Parra Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la sentencia C-122 de 2011. Mi discrepancia respecto de la posici\u00f3n mayoritaria tiene fundamento en el resultado al que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n conduce en este caso y, en consecuencia, en la clara contradicci\u00f3n que la norma constitucional obtenida tiene con el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como primer punto he de manifestar que la acusaci\u00f3n se present\u00f3 de forma parcial, por cuanto el segundo inciso del mismo art\u00edculo 40 de la ley 5 de 1992 contiene una manifestaci\u00f3n en sentido muy similar a la de su par\u00e1grafo \u2013aparte que s\u00ed fue demandado-, s\u00f3lo que en referencia a las mesas directivas de las c\u00e1maras y no de las comisiones. Por esta raz\u00f3n correspond\u00eda a la Corte Constitucional declararse inhibida o, en su defecto, llevar a cabo una integraci\u00f3n normativa, esto \u00faltimo con el objetivo de evitar proferir una decisi\u00f3n insuficiente y parcial, que no entendiera como un todo los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos de oposici\u00f3n al momento de integrar las mesas directivas del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al fondo de la decisi\u00f3n me distancio de la posici\u00f3n sostenida por la Corte con base en un argumento sencillo: la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n conduce a concluir de forma clara y sin lugar a equ\u00edvocos que la protecci\u00f3n all\u00ed prevista est\u00e1 destinada a los partidos minoritarios de oposici\u00f3n. La Corte, por los argumentos expuestos en la sentencia, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n constitucional se refiere simplemente a partidos minoritarios, no importando que estos hagan parte de la coalici\u00f3n mayoritaria o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n que sostengo se basa en tres puntos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n conduce a una conclusi\u00f3n contradictoria a la presentada por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n conduce a concluir que el segundo inciso del art\u00edculo 112, al igual que los incisos primero y tercero, se refiere a partidos de oposici\u00f3n. Resulta contradictorio pretender que el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n en su inciso primero hace referencia a partidos de oposici\u00f3n; que al hablar de partidos minoritarios el segundo inciso no se refiere a aquellos que se hayan declarado en oposici\u00f3n; y que el tercer inciso, al establecer la naturaleza de la norma que realice dicha regulaci\u00f3n, se refiera nuevamente a partidos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la disposici\u00f3n constitucional es que cuando en el segundo inciso se hace referencia a \u201cpartidos y movimientos minoritarios\u201d para efectos de la integraci\u00f3n de las mesas directivas del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9stos sean partidos y movimientos de oposici\u00f3n, por cuanto son las garant\u00edas a la oposici\u00f3n las que se consagran en el mencionado art\u00edculo constitucional. Por el contrario, desconocer este hecho implica una lectura inconexa y descontextualizada del segundo inciso de la disposici\u00f3n tantas veces mencionada, con un resultado que no cumple con las exigencias de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 112 hace parte del cap\u00edtulo titulado del Estatuto de la Oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento para el m\u00e9todo sistem\u00e1tico es el cap\u00edtulo constitucional en que se encuentra el art\u00edculo 112. Esta disposici\u00f3n est\u00e1 contenida en un cap\u00edtulo titulado \u201cDel estatuto de la oposici\u00f3n\u201d, cap\u00edtulo que \u00fanicamente es desarrollado por el mencionado art\u00edculo 112. Esta situaci\u00f3n refuerza el argumento acerca de la imposibilidad de entender que el segundo inciso de esta disposici\u00f3n constitucional se refiere a partidos minoritarios que no son de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contra puede decirse que los t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n no son vinculantes para el int\u00e9rprete189, sino que tienen fuerza meramente indicativa del sentido de las disposiciones que los contienen, como sostuvo la sentencia de la que ahora me aparto en el numeral 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que no puede confundirse la fuerza indicativa de los t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n, con la posibilidad de interpretar las disposiciones en un sentido totalmente contrario al t\u00edtulo al que pertenecen. Verbigracia, una cosa es decir que derechos fundamentales no son \u00fanicamente los mencionados en al cap\u00edtulo de la Constituci\u00f3n que tiene ese nombre; pero no considero que est\u00e9 dentro de la amplitud interpretativa del operador el decir que ninguno de los derechos contenidos en el cap\u00edtulo denominado \u201cDe los derechos fundamentales\u201d es fundamental. Si bien no son vinculantes, la interpretaci\u00f3n debe partir de que los t\u00edtulos y cap\u00edtulos contienen disposiciones relacionadas con la materia que enuncian, y cuando el int\u00e9rprete considere preceptivo interpretar en contrario deber\u00e1 sustentar suficientemente las razones que lo llevan a concluir en contra de los t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n. M\u00e1xime cuando dicha interpretaci\u00f3n no constituye un simple matiz, sino que lleva a un resultado total y absolutamente contrario al que parece conducir una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que tenga en cuenta el t\u00edtulo y el cap\u00edtulo en que se ubica una disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, creo que las consideraciones de la Corte resultan insuficientes en su intento por demostrar que el segundo inciso del art\u00edculo 112 no se refiere a partidos y movimientos de oposici\u00f3n, no obstante el art\u00edculo trate el tema de la oposici\u00f3n y est\u00e9 ubicado en el cap\u00edtulo de la Constituci\u00f3n que contiene las garant\u00edas debidas a la oposici\u00f3n. Por el contrario, considero que al referirse a partidos y movimientos de oposici\u00f3n el segundo inciso del art\u00edculo 112 exige que las mesas directivas del Congreso se conformen con grupos minoritarios de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de la Sala Plena desconoce el sentido \u00fatil que debe darse a esta disposici\u00f3n en coherencia con el principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho en reiteradas ocasiones por parte de la Corte Constitucional que dentro de los elementos que integran el principio democr\u00e1tico se cuenta la protecci\u00f3n a los grupos minoritarios. Dicha protecci\u00f3n tiene sentido en cuanto busca que los que constituyen un menor n\u00famero sean tenidos en cuenta en la din\u00e1mica del funcionamiento de los \u00f3rganos democr\u00e1ticos, dentro de los cuales el Congreso ocupa el lugar principal. En este sentido se crean una serie de garant\u00edas para que, en el \u00f3rgano legislativo, las formaciones que no son la mayor\u00eda no sean ignoradas o, incluso, vulneradas, sino que cumplan adecuadamente el papel que en una sociedad democr\u00e1tica se espera de ellas, para lo cual se prev\u00e9n una serie de garant\u00edas en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura que ahora realiza la Sala del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n desconoce el sentido \u00fatil que \u00e9ste pueda tener, con lo cual desdibuja el sentido de esta garant\u00eda y resta toda eficacia al principio democr\u00e1tico en la conformaci\u00f3n de las mesas directivas del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Al entender que el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, al consagrar que los partidos y movimientos minoritarios tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, no se refiere a partidos y movimientos de oposici\u00f3n, sino a cualquier partido o movimiento que no haya alcanzado la mayor\u00eda \u2013es decir, que se refiere a todos menos al movimiento que gan\u00f3 en cada c\u00e1mara-, anula la utilidad que esta disposici\u00f3n puede tener la concreci\u00f3n de garant\u00edas a las minor\u00edas en desarrollo principio democr\u00e1tico. En realidad la lectura que hace la Corte de la disposici\u00f3n constitucional la convierte en una disposici\u00f3n inocua, pues el sentido que se extrae es: el partido mayoritario no podr\u00e1 ser el \u00fanico que integre las mesas directivas de cada c\u00e1mara, sino que deber\u00e1 darse participaci\u00f3n a los dem\u00e1s partidos que alcanzaron asientos en la respectiva c\u00e1mara legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, dentro del sistema colombiano, es imposible que un solo partido o movimiento alcance la participaci\u00f3n necesaria para ocupar todos los puestos de una mesa directiva, de manera que \u00e9sta siempre estar\u00e1 integrada por m\u00e1s de un partido o movimiento. Por esta raz\u00f3n es que considero que la lectura de la Sala Plena hace que la disposici\u00f3n constitucional carezca de cualquier relevancia en la pr\u00e1ctica y que la misma cercene el aporte garantista que, en mi opini\u00f3n, incorpor\u00f3 la redacci\u00f3n de este art\u00edculo desde 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la lectura de la Corte no tiene en cuenta que el segundo inciso del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n fue redactado como protecci\u00f3n de los que num\u00e9ricamente son menos en el \u00f3rgano legislativo, lo cual no se refleja simplemente en el n\u00famero de esca\u00f1os que cada partido haya alcanzado, sino en la posici\u00f3n ideol\u00f3gica \u2013tanto pol\u00edtica como filos\u00f3fica- defendida en las c\u00e1maras. Este no fue un art\u00edculo pensado para quienes hacen parte del bloque mayoritario, pues los que lo conforman, aunque no hayan sido el partido o movimiento que m\u00e1s esca\u00f1os haya obtenido, se benefician de ser la posici\u00f3n mayoritaria. Este fue un art\u00edculo dirigido a los que defienden las posiciones que usualmente no son las mayoritarias, es decir, para aquellos partidos que se hayan declarado en oposici\u00f3n y que por lo tanto deben ser acreedores de aquellas garant\u00edas pensadas como l\u00edmite a las acciones del bloque mayoritario; ese es el sentido \u00fatil y eficaz que una lectura acorde con el principio democr\u00e1tico debe darle a la plurimencionada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas sostengo que el m\u00e9todo sistem\u00e1tico \u2013razones 1) y 2)- y el m\u00e9todo teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n \u2013tercera raz\u00f3n- conducen a una lectura del segundo inciso del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n que resulta incompatible con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 del Reglamento del Congreso, lo que obliga a que, contrario al parecer de la Sala, sea declarada su exequibilidad condicionada, en el entendido de que su lectura implique que los movimientos y partidos minoritarios que se declaren en oposici\u00f3n deban hacer parte de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los fundamentos que motivaron mi distanciamiento de la decisi\u00f3n mayoritaria en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO. SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-122\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia por falta de certeza y vicios de insuficiencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso en que se demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992, aduciendo el demandante que dicho par\u00e1grafo, por involucrar temas del Estatuto de la oposici\u00f3n debi\u00f3 ser parte de una ley estatutaria, adem\u00e1s que desconoce los derechos de las minor\u00edas de oposici\u00f3n en la conformaci\u00f3n de las directivas de las comisiones constitucionales y legales de Senado y C\u00e1mara. Sin embargo, el cargo de inconstitucionalidad carece de certeza en la medida que le atribuye a la norma acusada un significado que no tiene, ya que el par\u00e1grafo impugnado, en modo alguno, pretende ser ley estatutaria que regule \u00edntegramente lo concerniente a los derechos de la oposici\u00f3n, adem\u00e1s de no existir una relaci\u00f3n directa entre el par\u00e1grafo acusado y el art\u00edculo 112, alusivo al \u201cestatuto de la oposici\u00f3n\u201d, y tal falta de certeza ameritaba proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, que tambi\u00e9n se amparaba en el hecho de que el cargo presenta vicios de insuficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA OPOSICION-Requiere de una ley estatutaria que lo regule de manera completa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-8207 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales, no acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, que declar\u00f3 ajustada a la constituci\u00f3n la norma acusada (par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5 de 1992), sucintamente, las expongo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5 de 1992, se encarga de establecer el reglamento del congreso y de cada una de las C\u00e1maras, circunstancia a partir de la cual, no cabe duda, de que se trata de una ley org\u00e1nica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 de la constituci\u00f3n, que expresamente se\u00f1ala que tendr\u00e1n la connotaci\u00f3n de tal las normas referidas, entre otras, a la mencionada materia190. \u00a0<\/p>\n<p>Bien podr\u00eda entonces regularse, a trav\u00e9s del art\u00edculo 40 de dicha ley org\u00e1nica, lo concerniente a \u201cla composici\u00f3n, periodo y no reelecci\u00f3n de la mesa directiva de cada C\u00e1mara y de las comisiones constitucionales y legales que las componen\u201d, en los t\u00e9rminos en que la aludida disposici\u00f3n lo establece, pues con ello se da alcance a la espec\u00edfica previsi\u00f3n del art\u00edculo 151 constitucional. En conclusi\u00f3n, el par\u00e1grafo acusado de la ley org\u00e1nica en cuesti\u00f3n regula adecuadamente el tema de que all\u00ed se trata. Tal entendimiento de la norma acusada es perfectamente compatible con lo que l\u00f3gica y racionalmente corresponde, bajo una perspectiva anal\u00edtica apenas elemental cuya comprensi\u00f3n no requiere may\u00fasculas lucubraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, por el contrario, el aludido par\u00e1grafo, m\u00e1s que referirse a la materia relacionada con el \u201creglamento del Congreso y de cada C\u00e1mara en particular y de la actividad legislativa\u201d, incorpora disposiciones ata\u00f1ederas al \u201cestatuto de la oposici\u00f3n\u201d de que trata el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo 3, art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos antag\u00f3nicos a lo que establecen los incisos segundo y tercero de dicho art\u00edculo, a cuyo tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n \u00a0derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que el par\u00e1grafo acusado, por involucrar temas del Estatuto de la Oposici\u00f3n, debi\u00f3 ser parte de una ley estatutaria y, adem\u00e1s, desconoce los derechos de las minor\u00edas de oposici\u00f3n \u00a0en la conformaci\u00f3n de las directivas de las comisiones constitucionales y legales de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante carece de certeza en la medida en que le atribuye a la norma acusada un significado que no tiene, pues el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, en modo alguno, pretende ser la ley estatutaria que regule \u00edntegramente lo concerniente a los derechos de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa ley, hasta donde actualmente se conoce, seg\u00fan los desarrollos que ha tenido la constituci\u00f3n, labor que, indudablemente, a\u00fan se aprecia incompleta, frente a important\u00edsimos asuntos pendientes, lo es la ley 130 de 1994, art\u00edculos 32 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, yerra el demandante cuando pretende insertar las precisiones del art\u00edculo 112, especialmente las del inciso segundo, dentro del contenido normativo del par\u00e1grafo acusado para deducir una antinomia consistente, de una parte, en que el tema de que all\u00ed se trata no debi\u00f3 regularse por ley org\u00e1nica, sino por ley estatutaria y, de otra, que el aludido par\u00e1grafo es desarrollo del art\u00edculo 112 constitucional alusivo, como \u00a0antes se indic\u00f3, al denominado \u201cestatuto de la oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente estimo inexistente la relaci\u00f3n directa entre el par\u00e1grafo acusado, referente a la materia indicada, y el art\u00edculo 112, alusivo al \u201cestatuto de la oposici\u00f3n\u201d, aunque reconozco que ambos temas pueden presentar puntos de contacto, lo cual seguramente justific\u00f3 el se\u00f1alamiento constitucional sobre que dos leyes de distinta naturaleza lo regularan, y, en particular, el que una ley de naturaleza estatutaria precisara los alcances del estatuto de la oposici\u00f3n y en particular los derechos predicables de \u00e9sta y la forma particular de ejercerlos, lo cual adolece de insuficiente definici\u00f3n en la Constituci\u00f3n, de ah\u00ed la necesidad de que se promulgue la ley estatutaria que reglamente en su integridad la materia, lo que hasta ahora, a mi juicio, no ha sucedido, salvo, lo establecido en la ley 130 de 1994, art\u00edculos 32 a 36, pero, como ya se dijo, \u00a0en todo caso, de manera incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>No hay certeza de que el art\u00edculo 40 de la ley 5 de 1992 sea desarrollo del estatuto de la oposici\u00f3n. El que leyes de distinta laya deban tratar los dos temas atr\u00e1s identificados ayuda a sustentar mi convicci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal falta de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo ameritaba proferir una decisi\u00f3n inhibitoria como ha sido la actuaci\u00f3n de la Corte en situaciones an\u00e1logas. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo inhibitorio tambi\u00e9n tiene como raz\u00f3n de ser el hecho de que el cargo presenta vicios de insuficiencia pues, a mi juicio, no se pod\u00eda cuestionar aisladamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la ley 5 de 1992 dejando de lado la integridad de la norma que lo contiene, pues si, hipot\u00e9ticamente, se aceptara como v\u00e1lido, el entendimiento que el demandante le atribuye al art\u00edculo 112 constitucional, y su impacto inescindible sobre el par\u00e1grafo cuestionado, habr\u00eda que concluir que el quebrantamiento aducido no solo comprender\u00eda a las comisiones constitucionales permanentes y legales de Senado y C\u00e1mara sino, tambi\u00e9n, en un nivel de mayor trascendencia, a las mesas directivas de una y otra corporaci\u00f3n, \u00a0respecto de las cuales los restantes apartes del art\u00edculo 40 tambi\u00e9n exigen que se integren con minor\u00edas, (las primeras vicepresidencias) sin definir o precisar que estas deban ser de oposici\u00f3n. Bajo esa perspectiva el alcance del cargo se predicar\u00eda de toda la norma y no de un aparte de ella, \u00a0lo cual impon\u00eda cuestionarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed explico el porqu\u00e9 no decidir de fondo era la mejor soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1gina 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia de 28 de agosto de 2009. Rad. 2008 \u2013 0024, M.P. Mauricio Torres Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita la Sentencia C \u2013 1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Del mismo modo cita la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009 que indica que, \u201cAl estudiar las normas, para efectos de la excepci\u00f3n, la Sala destaca que el art\u00edculo 112 superior en su \u00faltimo inciso dispone que la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las mesas directivas de las corporaciones de elecci\u00f3n popular se reglamentar\u00e1 integralmente mediante ley estatutaria, para cuya aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se requiere, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 153 Ib\u00eddem, la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, aprobaci\u00f3n dentro de una legislatura y se someta a la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional; quien dictaminar\u00e1 sobre la exequibilidad del proyecto; requisitos que no cumple la Ley 5 de 1992 que es ley org\u00e1nica por lo que sus mandatos referentes a la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de las c\u00e1maras y sus comisiones constitucionales permanentes y comisiones legales, son incompatibles con el inciso final del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 8 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 9 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sentencia C &#8211; \u00a01040 de 2005 dice que, \u201cS\u00f3lo puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y participativa, all\u00ed donde la composici\u00f3n formal y material del sistema guarda una correspondencia adecuada con las diversas fuerzas que conforman la sociedad, y les permite, a todas ellas, participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que les conciernan. Ello es especialmente importante en un Estado Social de Derecho, que se caracteriza por presuponer la existencia de una profunda interrelaci\u00f3n entre los espacios, tradicionalmente separados del \u201cEstado\u201d y la \u201cSociedad Civil\u201d, y que pretende superar la concepci\u00f3n tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayor\u00edas, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del debate p\u00fablico, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, minoritarios o en proceso de consolidaci\u00f3n, fomentando as\u00ed su participaci\u00f3n en los procesos de toma de decisiones a todo nivel\u201d. (Corte Constitucional, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 10 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se anexa como prueba de la demanda, \u201cLa Sentencia del H. Consejo de Estado en su Secci\u00f3n V de 28 de agosto de 2009 que anexo\u201d. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Rad. 2008 \u2013 0024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este caso se demand\u00f3 si el Partido Liberal, que era oposici\u00f3n en este momento, puede hacer parte o no de la mesa directiva de dicha Comisi\u00f3n. Dijo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que, \u201c\u2026en el sub \u2013 lite, existe prueba de que el Partido Liberal para la fecha de la elecci\u00f3n de la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado en el a\u00f1o 2008, era un partido de oposici\u00f3n al Gobierno Nacional. De esto da cuenta el Acta 01 del 22 de julio de 2008, en donde los mismos demandantes reclaman su condici\u00f3n de partido de oposici\u00f3n \u2013 tema no objetado. Tanto el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n como la Senadora Cecilia L\u00f3pez en nombre del Partido Liberal, en la sesi\u00f3n del 22 de julio de 2008 \u2013 fecha de la elecci\u00f3n \u2013claman la condici\u00f3n de oposici\u00f3n de su partido para reclamar participaci\u00f3n en la mesa de la Comisi\u00f3n Segunda, que la Constituci\u00f3n les otorga. De otra parte, es conocido por distintos medios de comunicaci\u00f3n, prensa, radio y televisi\u00f3n, que el Partido Liberal es un abanderado de la oposici\u00f3n al actual Gobierno Nacional, y en esa calidad ha venido actuando al interior del Congreso de la Rep\u00fablica. Es evidente que tanto los Senadores de los partidos de coalici\u00f3n de gobierno designados en la mesa directiva, como los del Partido Liberal que intervinieron reclamando su derecho, actuaron en tal calidad porque sus respectivas colectividades superaron el umbral del 2% de votos exigidos por el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hecho que en concordancia con el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n garantiza la personer\u00eda jur\u00eddica. En conclusi\u00f3n, para el caso que nos ocupa est\u00e1 plenamente demostrado, que en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, para el per\u00edodo 2008 \u2013 2009, exist\u00eda al menos una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica con personer\u00eda jur\u00eddica en oposici\u00f3n al gobierno\u2026\u201d. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el fallo no se estructur\u00f3 la conformaci\u00f3n de las mesas directivas de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, ya que para la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia ya hab\u00eda culminado el per\u00edodo para el cual fueron elegidos los senadores que reclamaban la reestructuraci\u00f3n. Dijo el fallo lo siguiente: \u201cPrimero: Decl\u00e1rase la nulidad de la elecci\u00f3n de los senadores Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave como Presidente y Jairo Clopatofsky Ghisays, como Vicepresidente, de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2008 \u2013 2009, realizada el 22 de julio de 2008. Segundo. Como quiera que para la fecha de expedici\u00f3n del presente fallo, ya ha culminado el per\u00edodo para el cual fueron elegidos los senadores Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave como Presidente y de Jairo Clopatofsky Guisays como Vicepresidente, no se decreta la elecci\u00f3n de una nueva mesa directiva de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional\u201d\u00a0 (P\u00e1gina 23 y 24 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 12 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Pie de p\u00e1gina 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Subrayado y negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Negrilla y subrayado en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Negrilla en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 19 del expediente. Subrayado en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Radicaci\u00f3n n\u00famero 680001-23-15-000-2004-00428-01 (3540).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Proferida dentro del expediente con radicaci\u00f3n interna 2008-0266. \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1gina 19 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Negrilla por fuera del texto. Se explica en el fallo que el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n antes de la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, rezaba: \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00e9ste y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficiales, de uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de r\u00e9plica en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida\u201d. (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Por ejemplo se indica en la intervenci\u00f3n que, \u201c\u2026en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podr\u00eda denominarse una reserva reforzada, mientras en los restantes t\u00f3picos enunciados por el art\u00edculo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretaci\u00f3n de la reserva, como es el caso de la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales y de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>31 En la intervenci\u00f3n se toma en cuenta la numeraci\u00f3n de las materias que deben ser tramitadas mediante Ley Estatutaria consagrada en el art\u00edculo 152 de la C.P y que se refiere a los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos de su protecci\u00f3n (a), la administraci\u00f3n de justicia (b), la Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales (c); Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (d), los estados de excepci\u00f3n (e) y la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley (f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Dice espec\u00edficamente que, \u201c\u2026 dicho asunto referente a la organizaci\u00f3n interna de car\u00e1cter administrativo del Congreso, indudablemente ha de ser regulada en su Reglamento, como efectivamente lo fue a trav\u00e9s de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. P\u00e1gina 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1gina 58 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 60 del expediente. Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 61 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 36 de la Ley 130 de 1994 estableci\u00f3 que, \u201cDos puestos en el Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n reservados para los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener posici\u00f3n por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que as\u00ed obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendr\u00e1n en tanto no tengan representaci\u00f3n en el Gobierno. De lo contrario, el puesto ser\u00e1 ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participaci\u00f3n en el Gobierno\u201d. Se a\u00f1ade que la Ley 130, por su car\u00e1cter de Ley Estatutaria, fue objeto de revisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C \u2013 089 de 1994 en donde se dijo al estudiar el art\u00edculo 36 que es conveniente y justo que los partidos y movimientos minoritarios participen en la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, de modo que se garantice su presencia, a\u00fan m\u00e1s, la completa neutralidad de la organizaci\u00f3n y de las autoridades electorales frente a las controversias y eventos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1gina 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. La Universidad cita el texto de la Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009, rad. 2008 \u2013 00024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Dice que, \u201cEste precedente del m\u00e1s alto tribunal de lo contencioso administrativo tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la demanda debe ser considerado desde su real alcance, entendiendo que, por tratarse de una aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art. 4 de la norma superior, s\u00f3lo tiene efecto en el caso concreto (\u2026) As\u00ed lo advirti\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal constitucional cuando dijo que el efecto de la decisi\u00f3n era inter partes y por tanto solo afectaba a las partes en litigio\u201d. En este mismo sentido explica que, \u201c\u2026 la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n carece justamente de la nota de generalidad puesto que la definici\u00f3n acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso espec\u00edfico, singular, concreto, y en relaci\u00f3n con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jur\u00eddico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen inter\u00e9s en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicaci\u00f3n no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la p\u00e9rdida de vigencia o efectividad de la disposici\u00f3n sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, en precedente forzoso para decidir otros casos, que, bajo distintas circunstancias, tambi\u00e9n est\u00e9n gobernados por aqu\u00e9lla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1gina 70 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1gina 73 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Se cita por ejemplo la Sentencia C \u2013 145 de 1994 en donde la Corte diferenci\u00f3 los conceptos de oposici\u00f3n y minor\u00eda al introducir una \u201cy\u201d con car\u00e1cter disyuntivo. En esta Sentencia dijo la Corte que, \u201cs\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario\u201d. En este sentido considera que se puede deducir que para la Corte los conceptos de minor\u00eda y de oposici\u00f3n son diferentes, pues evidentemente la \u201cy\u201d es disyuntiva y deja ver que para la Corte sus significaciones no son las mismas (p\u00e1gina 77 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>46 Se cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Rad. 2003 \u2013 00027 \u2013 01 (3145). M.P. Reinaldo Chavarro Buritica. en donde se establece que dentro de los elementos que se deben probar para verificar la vulneraci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 112 de la C.P) se debe determinar: \u00bfCu\u00e1les son los movimientos y partidos pol\u00edticos que conforman la minor\u00eda en el Senado?; \u00bfC\u00f3mo est\u00e1n conformadas las minor\u00edas afectas al Gobierno en el Senado?; \u00bfCu\u00e1les, de entre los partidos y movimientos minoritarios, tienen personer\u00eda jur\u00eddica?; De estos \u00faltimos, \u00bfcu\u00e1les est\u00e1n en oposici\u00f3n al gobierno?; \u00bfQu\u00e9 representaci\u00f3n tienen las minor\u00edas pol\u00edticas en oposici\u00f3n en el Senado?; De acuerdo con su representaci\u00f3n en el Senado \u00bfc\u00f3mo deben estar representadas esas minor\u00edas en la mesa directiva?; Debe probarse qui\u00e9nes son los Senadores que act\u00faan en nombre de los partidos y movimientos pol\u00edticos que tienen representaci\u00f3n en el Senado. En este caso se diferencia entre minor\u00edas afectas al gobierno y minor\u00edas opuestas a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan la entidad interviniente el art\u00edculo 265 de la C.P. distingue entre oposici\u00f3n y minor\u00eda al mencionar que una de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral es la de, \u201c6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica, por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1gina 78 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 P\u00e1gina 79 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 147 de la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: \u201cLas mesas directivas de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 P\u00e1gina 80 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Literal d. de la intervenci\u00f3n. P\u00e1gina 80 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Que establece que \u201c\u2026 aun cuando la Constituci\u00f3n se encuentra organizada en t\u00edtulos que agrupan temas afines, tal agrupaci\u00f3n tiene como finalidad servir como indicativo para el int\u00e9rprete, mas no se predica de tal potencialidad de determinar situaciones particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 P\u00e1gina 83 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 P\u00e1gina 83 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 P\u00e1gina 84 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La entidad interviniente cita la Sentencia C \u2013 1040 de 2005 para apoyar su argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Se dice que la norma constitucional, \u201cdeja un amplio espectro para que el Congreso aplique la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, puesto que son m\u00faltiples los interrogantes que no tienen respuesta y que hacen que la norma no sea clara y que necesite desarrollo, lo que apoya la conclusi\u00f3n de que la norma demandada debe ser declarada exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 P\u00e1gina 86 y 87 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 P\u00e1gina 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 P\u00e1gina 88 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 P\u00e1gina 89 del expediente. Seg\u00fan la entidad interviniente la misma jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a los art\u00edculos 147 y 112 de la Constituci\u00f3n se dispone que, \u201c\u2026 las mesas directivas de las C\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o para la legislatura que se inicia el 20 de julio, sin que ninguno de sus miembros pueda ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional; y por la otra, que los partidos y movimientos minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Explica que el contenido del aparte demandado no hace cosa diferente a establecer el procedimiento a seguir para nombrar el Presidente y Vicepresidente de las comisiones, lo que no ri\u00f1e de ninguna manera con el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cita para fortalecer este argumento la Sentencia de la Corte \u00a0C \u2013 1040 de 2005 que dice que, \u201cTeniendo en cuenta sus competencias, conformaci\u00f3n y la condici\u00f3n de \u00f3rganos de gobierno, orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las mesas directivas persiguen un prop\u00f3sito fundamentalmente institucional y corporativo, toda vez que el ejercicio de sus funciones no debe estar orientada por actitudes o criterios partidistas sino por un proceder objetivo y neutral, buscando cumplir y hacer cumplir el reglamento y otorgando iguales garant\u00edas a todos los miembros de la c\u00e9lula legislativa que presiden. Ha considerado la Corte que para la difusi\u00f3n y expresi\u00f3n de las posiciones pol\u00edtico \u2013 partidistas, dentro del mismo seno congresional existen escenarios adecuados, como son los debates y discusiones a realizarse en las correspondientes sesiones de Comisiones y Plenarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre este punto indica que en la Sentencia C \u2013 1040 de 2005, \u201cla Corte Constitucional se ha mostrado conforme con la competencia del Congreso para, a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica que lo gobierna, establecer la forma como se eligen las mesas directivas de las Comisiones\u201d. P\u00e1gina 90 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 P\u00e1gina 94 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 P\u00e1gina 95 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 P\u00e1gina 95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>82 Dicen que as\u00ed qued\u00f3 establecido en los art\u00edculos 112, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 P\u00e1gina 96 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Por ejemplo en la Sentencia C \u2013 981 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>85 P\u00e1gina 96 del expediente. Para explicar este punto en la intervenci\u00f3n se expone la importancia de quien controla la agenda en las votaciones siguiendo la teor\u00eda de Kenneth Arrow quien propone un teorema conocido como \u201cel teorema de la imposibilidad de Arrow\u201d, en donde se comprob\u00f3 que ning\u00fan m\u00e9todo de votaci\u00f3n puede garantizar la racionalidad de las decisiones colectivas. Dice la intervenci\u00f3n que, \u201cCon el fin de llegar a una decisi\u00f3n colectiva, entonces \u00b4alguien\u00b4 decide que las votaciones se hagan por rondas. En la primera ronda se enfrentan dos opciones, y en la segunda, se enfrenta al ganador de la primera ronda con la tercera opci\u00f3n. Este mecanismo, aparentemente insignificante, influye en el contenido de la decisi\u00f3n colectiva\u201d. En la intervenci\u00f3n se expone el ejemplo de la elecci\u00f3n de un puerto en Colombia entre las ciudades de Barranquilla, Cartagena y Buenaventura descritos de la p\u00e1ginas 3, 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Exponen que por ejemplo la Sentencia C \u2013 816 de 2004 determin\u00f3 que la mesa directiva de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes influy\u00f3 en los ritmos de las votaciones con el fin de lograr una determinada decisi\u00f3n, \u201cConcretamente, la mesa directiva, en lugar de cerrar las votaciones y proceder a escrutarlas, levant\u00f3 de forma indebida la sesi\u00f3n y con ello suprimi\u00f3 los efectos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia que hab\u00eda ocurrido ese d\u00eda\u00b4\u201d. En la misma sentencia se dijo que, \u201c\u2026el respeto a las formas y procedimientos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa\u201d (P\u00e1gina 96 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>87 P\u00e1gina 99 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 P\u00e1gina 100 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>90 P\u00e1gina 101 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 En donde se dice que, \u201cSolo partiendo del pluralismo pol\u00edtico es posible comprender por qu\u00e9 el Estado protege derechos como la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n, opini\u00f3n, asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y participaci\u00f3n etc. Esto es as\u00ed, porque en condiciones no pluralistas dif\u00edcilmente se pueden proteger estos y otros derechos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Por ejemplo cita la Sentencia C \u2013 169 de 2001 en donde la Corte estableci\u00f3 que, \u201cel pluralismo y la participaci\u00f3n en una democracia constitucional como la colombiana, trae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al m\u00e1ximo en su conformaci\u00f3n, las distintas alternativas pol\u00edticas que plantea la sociedad\u201d. Igualmente se cita la Sentencia C \u2013 011 de 1997 en donde se dice, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, que la conformaci\u00f3n de las comisiones tiene que ser pluralista ya que esta tiene como consecuencia \u201c\u2026 que con frecuencia se presenten opiniones diversas acerca de los temas sobre los cuales se ha de decidir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 P\u00e1gina 103 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>95 P\u00e1gina 104 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 P\u00e1gina 105 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 P\u00e1gina 105 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica que proponen del art\u00edculo 112 de la C.P., se protege ambos tipos de oposici\u00f3n y considera que, \u201cEs fundamental para la vigencia del principio democr\u00e1tico que los partidos de oposici\u00f3n al gobierno est\u00e9n rodeados de garant\u00edas especiales que les permitan ejercer libre y efectivamente su papel de control pol\u00edtico del gobierno\u2026\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>99 P\u00e1gina 106 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Insiste en que no se quiere decir que el art\u00edculo 112 no cobije a los grupos de oposici\u00f3n ya que la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 089 de 1994 indic\u00f3 que \u201c\u2026 El r\u00e9gimen de la oposici\u00f3n ha sido previsto en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el texto constitucional, los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el gobierno pueden ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica. Es un derecho que tienen aquellos que no hacen parte del gobierno y tambi\u00e9n de una funci\u00f3n necesaria \u00a0para el mantenimiento del pluralismo y la democracia\u201d. Sin embargo, se dice en la intervenci\u00f3n que lo que se pretende resaltar es que el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la C.P. es mucho m\u00e1s amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Se citan en la Intervenci\u00f3n las Sentencias C \u2013 892 de 2002, C \u2013 145 de 1994, T \u2013 059 de 1999 y T \u2013 769 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>103 P\u00e1gina 110 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 P\u00e1gina 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ejemplifica que en el actual Congreso el partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo se declar\u00f3 opositor al Gobierno. Se cita la Circular N\u00famero 8, de 17 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cita el art\u00edculo 151 de la C.P, la Sentencia C \u2013 281 de 1997 y C \u2013 337 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 P\u00e1gina 112 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 P\u00e1gina 117 a 118 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 P\u00e1gina 119 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 P\u00e1gina 120 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 P\u00e1gina 121 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>117 P\u00e1gina 122 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Los antecedentes de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se remontan al art\u00edculo 40 del Acto Legislativo No 3 de 1910, en donde se dispon\u00eda que en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley deb\u00edan aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n de 1886 en donde se estableci\u00f3 que, \u201cEn todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley, se aplicar\u00e1n de preferencia las disposiciones constitucionales\u201d. Posteriormente en el art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887 se estableci\u00f3 que, \u201cCuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una norma legal, preferir\u00e1 aquella\u201d. Ver sobre el tema el libro de Alexei Julio Estrada, Las ramas ejecutiva y judicial del poder p\u00fablico en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1991, pp. 283 \u2013 288. Igualmente el libro de Natalia Bernal Cano titulado, La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y su aplicaci\u00f3n en Colombia, Bogot\u00e1, Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 2002. Tambi\u00e9n el art\u00edculo de Gilberto Augusto Blanco Zu\u00f1iga titulado \u201cComentarios a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la excepci\u00f3n de ilegalidad en Colombia\u201d, en: Revista de Derecho de la Universidad del Norte, No 16, V. 1 2001, pp. 268 \u2013 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Por ejemplo Allan R. Brewer \u2013 Carias, en el \u201cSistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela\u201d, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho P\u00fablico, No 39, 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Es decir que combina la idea de Kelsen de control de constitucionalidad concentrado en una instancia jur\u00eddica especializada \u2013 Corte Constitucional &#8211; \u00a0y un sistema propio del common law de control difuso en donde cualquier autoridad judicial puede en un caso concreto dejar de aplicar una norma. Kelsen propuso el control de constitucionalidad concentrado en su obra \u00bfQui\u00e9n debe ser el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n? Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta el control de los actos normativos no legales que se establece en cabeza del Consejo de Estado en Colombia de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, que establece que corresponde a dicha Corporaci\u00f3n conocer de las acciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, atribuyendo a esta entidad el control de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Desde las sentencias de los a\u00f1os sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis. Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicci\u00f3n. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M.P. Julio Roncallo Acosta), que, \u201cEl art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n simplemente autoriza oponer, en un caso concreto, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. El fallo que decide sobre la acci\u00f3n de inexequibilidad s\u00f3lo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes; en cambio, para decidir sobre la excepci\u00f3n referida es competente cualquier funcionario con jurisdicci\u00f3n, que deba aplicar la ley, y solo tiene efectos en relaci\u00f3n con el caso concreto en donde el conflicto surge\u201d (Negrillas fuera del texto). Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la v\u00eda de excepci\u00f3n y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo a\u00f1o, en donde se definen los alcances generales de la excepci\u00f3n y se establece que cualquier funcionario con jurisdicci\u00f3n es competente para inaplicar una ley contraria a la Constituci\u00f3n (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Consejera Ponente Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez, radicaci\u00f3n n\u00famero 680001-23-15-000-2004-00428-01 (3540). \u00a0<\/p>\n<p>124 Consejero Ponente Mauricio Torres, expediente con radicaci\u00f3n interna n\u00famero 2008-0266. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta norma establece que, \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Por ejemplo, en la Sentencia C \u2013 241 de 2009 se acogi\u00f3 en sede de constitucionalidad la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En dicha ocasi\u00f3n se dijo que, \u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con este aspecto resulta sin duda pertinente traer a colaci\u00f3n algunas de las reflexiones vertidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a las que hicieron alusi\u00f3n tanto los actores como varios de los intervinientes. Sobre el particular ha se\u00f1alado esa corporaci\u00f3n, que en repetidas ocasiones ha resuelto inaplicar v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la norma aqu\u00ed demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Esta preeminencia del control de constitucionalidad sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se empez\u00f3 a explicar por parte de la Corte en la Sentencia T \u2013 614 de 1992 en donde se dijo que, \u201cSon incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos \u00b4erga omnes\u00b4 el juez de constitucionalidad. Una\u00a0 cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a\u00a0 un caso\u00a0 concreto, la\u00a0 cual\u00a0 puede dejar de\u00a0 producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Consejera Ponente. Susana Buitrago Valencia. Radicaci\u00f3n interna 2009-0039. Expediente 11001-03-28-000-2009-00039-00. Se trataba de una demanda de Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n contra el Acta No 01 de julio 21 de 2009 proferida por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado en donde se dan los resultados del proceso de selecci\u00f3n del vicepresidente de la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Que estipula que una \u201cUna ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 De la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009 citada en el punto 3 de los antecedentes de esta Providencia, especialmente en los numerales 3.5 a 3.7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver especialmente los numerales 3.5 a 3.7 en donde se resume los argumentos expuestos en la Excepci\u00f3n de Inconstitucionalidad de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009 y especialmente en donde se cita el debate de 18 de junio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>133 Dice DeJusticia que \u201cminoritario\u201d se puede entender como el \u201cconjunto de votos contrarios a la opini\u00f3n del mayor n\u00famero de votantes\u201d. Ver el punto 4.9 de los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 En la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos se ha popularizado en los \u00faltimos a\u00f1os una interpretaci\u00f3n originalista, que consiste en utilizar herramientas hermen\u00e9uticas que traten de conservar el sentido original de la norma con base en la interpretaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de los padres fundadores. Dentro de los representantes de esta tendencia se puede citar al juez de la Corte Suprema Federal Anthony Scalia con su texto de 1997 \u201cA Matter of Interpretation\u201d (Princeton, University Press). En el texto sobre interpretaci\u00f3n de Ra\u00fal Canosa Usera dice que el \u201coriginalismo\u201d, \u201ces la exacerbaci\u00f3n en la esfera constitucional de la importancia de este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n\u201d (USERA CANOSA, Ra\u00fal, Interpretaci\u00f3n Constitucional y f\u00f3rmula pol\u00edtica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p. 101).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver el texto de Dworkin \u201cOriginalismo y fidelidad\u201d que se encuentra en su obra \u201cLa Justicia con toga\u201d, Madrid, Marcial Pons, 2007, pp. 135 \u2013 159. \u00a0<\/p>\n<p>139 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes del art\u00edculo 112 de la C.P., Presidencia de la Rep\u00fablica, Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n, Comisi\u00f3n Primera, Sesi\u00f3n Plenaria de 10 de mayo de 1991, p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>140 Dijo el Constituyente Pastrana que, \u201c\u2026 a m\u00ed correspondi\u00f3 la esencia de la reforma del 68, en que abrimos las compuertas del pluralismo pol\u00edtico y se estableci\u00f3 por primera vez en la Constituci\u00f3n, ya el nombre de partido, dec\u00eda esto no est\u00e1 para que otros partidos puedan entrar a formar parte del gobierno si as\u00ed lo considera el Jefe de Estado, y seguimos propugnando mucho por la institucionalizaci\u00f3n de los partidos mismos, que se cre\u00eda que eso era m\u00e1s bien consignar camisas de fuerza\u2026\u201d (Ib\u00edd.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Dice que aunque en el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 se consagra la necesidad de dar participaci\u00f3n adecuada y equitativa a la segunda fuerza., \u201c\u2026 pero sobre el elemento de la oposici\u00f3n no plantea gran cosa creemos que un estatuto de los partidos sin que tenga una complementaci\u00f3n sobre garant\u00edas, para la producci\u00f3n quedar\u00eda absolutamente incompleto en nuestro sistema democr\u00e1tico\u2026\u201d (Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes del art\u00edculo 112 de la C.P., Presidencia de la Rep\u00fablica, Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n, Comisi\u00f3n Primera, Sesi\u00f3n Plenaria de 10 de mayo de 1991, , mayo 15, p. 5). \u00a0<\/p>\n<p>142 Dice el constituyente Pati\u00f1o que, \u201c\u2026 la ampliaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico colombiano, la posibilidad de acceso de nuevas organizaciones y partidos, implica tambi\u00e9n unas garant\u00edas para quien no ejerciendo las tareas de gobierno para que participando en el gobierno como fuerza mayoritaria o como coalisi\u00f3n (sic) implican de quien no quiere participar en el Gobierno y quiere hacer de la cr\u00edtica al Gobierno existente una manera de crear una alternativa distinta, ello requiere una serie de garant\u00edas para que el sistema democr\u00e1tico pueda desarrollar mediante esa cr\u00edtica y mediante esa alternativa de no participar en el Gobierno, hasta el momento en la Constituci\u00f3n no figuraba estos elementos de la oposici\u00f3n, el 120 consagra la necesidad de dar participaci\u00f3n adecuada, equitativa a la segunda fuerza pero sobre el elemento de la oposici\u00f3n no plantea gran cosa creemos que un estatuto de los partidos sin que tenga una complementaci\u00f3n sobre garant\u00edas, para la producci\u00f3n quedar\u00eda absolutamente incompleto en nuestro sistema democr\u00e1tico, ya que no habr\u00eda m\u00e1s elementos de sustentaci\u00f3n creo que son evidentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00edd, p. 6. Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib\u00edd., p. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Esto en la sesi\u00f3n de 15 de mayo. Finalmente la participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior no fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Se dice en la sesi\u00f3n del 15 de mayo que dicha propuesta viene entre corchetes porque se est\u00e1n discutiendo tres alternativas de elecci\u00f3n de dichas autoridades de control: por votaci\u00f3n popular, que sean miembros de un grupo o partido pol\u00edtico diferente al que pertenezca el Presidente de la Rep\u00fablica \u2013 y ah\u00ed s\u00ed tendr\u00eda que ver con el art\u00edculo 112 &#8211; \u00a0y que sea escogido por ternas de los organismos judiciales y elegido por el Congreso, \u00faltima f\u00f3rmula que se acogi\u00f3 en la aprobaci\u00f3n definitiva de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00edd., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>149 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Negrilla fuera del texto. La propuesta de modificaci\u00f3n del primer inciso del actual art\u00edculo 112 qued\u00f3 de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo noveno: Los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participan en el Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a \u00e9ste y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas; para estos efectos se les garantiza los derechos \u00a0de acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales, salvo las restricciones que establezca la ley, el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores, el derecho de r\u00e9plica cuando haya tergiversaci\u00f3n evidente o ataque p\u00fablico, a trav\u00e9s del medio masivo de comunicaci\u00f3n en que se produjo y en los medios de comunicaci\u00f3n de regulaci\u00f3n estatal por la misma causa anterior y para preservar la equidad en la informaci\u00f3n, la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos p\u00fablicos, el derecho a participar en los organismos electorales y en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib\u00edd., p. 32 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sobre este punto el Constituyente Palacio Rudas pregunt\u00f3 si quer\u00eda esto decir que los que participan en el Gobierno no pueden ejercer libremente la funci\u00f3n critica, propuesta que tambi\u00e9n apoy\u00f3 el constituyente Lemos. Dijo Palacio en dicha Sesi\u00f3n lo siguiente: \u201c- Ahora s\u00ed, Constituyente Palacios. &#8211; Se\u00f1or Presidente, es hacer una pregunta sobre el primer inciso qu\u00e9 pasa (\u2026) los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participan en el Gobierno podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica \u00bfQuiere decir que los que participan en el Gobierno no pueden ejercer la funci\u00f3n cr\u00edtica y puede decir que los partidos no pueden tener cofrad\u00edas como ha tenido el Partido Liberal conmigo, que siempre he tenido una cr\u00edtica? (Palacio). Lemos indica que, \u201c\u2026 Yo estoy totalmente de acuerdo con el doctor Palacio Rudas y por eso pido que el art\u00edculo noveno sea votado en la siguiente forma: los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica; porque, entre otras cosas Se\u00f1or Presidente, tal como est\u00e1 el art\u00edculo, si usted lo lee bien, se dar\u00e1 cuenta de que los partidos que s\u00ed participan en el Gobierno no s\u00f3lo no podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica, sino que no podr\u00e1n participar o no podr\u00e1n tener garantizados los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, etc. de que habla el segundo inciso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Se dijo en los debates lo siguiente: \u201cUna aclaraci\u00f3n del Constituyente Ram\u00edrez. \u2013 Es que yo creo que tienen toda la raz\u00f3n quienes han hecho \u00a0la observaci\u00f3n respectiva. Yo creo que ha quedado mal redactado ese art\u00edculo y, por lo tanto, me parece adecuado que se elimine la parte que no participan en el Gobierno, este es el estatuto de la oposici\u00f3n y, simplemente, pues se debe entender que estos derechos que aqu\u00ed se consagran es en relaci\u00f3n con ese tema\u201d (Sesi\u00f3n de 18 de junio de 1991, p. 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>155 PALACIO RUDAS, Alfonso, El Congreso en la Constituci\u00f3n: del Edificio F\u00e9nix al Centro de Convenciones, Bogot\u00e1, Tercer Mundo Editores, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>156 CEPEDA, Manuel Jos\u00e9, La Constituci\u00f3n que no fue, Bogot\u00e1, Uniandes \u2013 \u00c1ncora, 1994 \u00a0<\/p>\n<p>157 PALACIO RUDAS, Op. cit., p. 121 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Diario Oficial 45.237. \u00a0<\/p>\n<p>161 Explica Canosa Usera que el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n literal consiste en interpretar los textos legales de acuerdo al \u201csentido propio de las palabras\u201d. Sin embargo hay que tener en cuenta la especialidad del lenguaje jur\u00eddico, \u201c\u2026\u00e9ste es sobre todo t\u00e9cnico y su constante elaboraci\u00f3n tiende, cada vez m\u00e1s, a especificarlo por mor de una mayor rigurosidad en el tratamiento cient\u00edfico del derecho\u201d. (CANOSA USERA, Ra\u00fal, Op. cit., p. 92),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver el punto 4.9 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sobre el concepto y los tipos de oposici\u00f3n se puede ver el estudio cl\u00e1sico de Robert Dahl titulado \u201cPolitical Opposition in Western Democracias\u201d, New Haven, Yale University Press, 1966. Tambi\u00e9n el texto de Pedro de Vega Garc\u00eda titulado \u201cPara una teor\u00eda pol\u00edtica de la oposici\u00f3n\u201d, en: Bolet\u00edn informativo de Ciencia Pol\u00edtica (Separata), No 5, Madrid, 1970. Por otro lado Giuseppe de Vergottini \u00a0en la Enciclopedia del Diritto expone que la oposici\u00f3n cumple con tres roles en los reg\u00edmenes parlamentarios: el de disenso, el de l\u00edmite y el de alternativa. El mismo autor explica que la primera vez que se legaliz\u00f3 y luego se constitucionaliz\u00f3 las garant\u00edas a los partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n fue en Inglaterra en 1937 bajo el gobierno conservador de Baldwin con la expedici\u00f3n de la Ley de Ministros de la Corona (\u201cMinister of the Crown Act\u201d), que reconoce una instituci\u00f3n regular bajo el nombre de His Majesty\u00b4s Loyal Opposition en donde se da estatus oficialmente al l\u00edder de la oposici\u00f3n (DE VERGOTTINI, Giuseppe, \u201cOpposizione parlamentare\u201d, en: Enciclopedia del Diritto, Tomo XXX, Mil\u00e1n, Giuffr\u00e9, p. 540). Como se referencia en algunas de las intervenciones de esta demanda, en el art\u00edculo 32 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 se define oposici\u00f3n como \u201cel derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica a \u00e9ste y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. El derecho de oposici\u00f3n reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a los administradores departamentales, distritales y municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Definici\u00f3n contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola que indica que el t\u00e9rmino viene del franc\u00e9s minoritaire. Ver Diccionario Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima edici\u00f3n, en: http:\/\/rae.es \u00a0<\/p>\n<p>165 El profesor Giovanni Sartori define los reg\u00edmenes parlamentarios como \u201caquellos en que no se permite una separaci\u00f3n del poder entre el gobierno (\u2026) y en donde se requiere que los gobiernos sean designados, apoyados y, seg\u00fan sea el caso destituidos, merced a la confianza y el voto parlamentario\u201d (SARTORI, Giovanni, Ingenier\u00eda Constitucional, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1994, p. 99). \u00a0<\/p>\n<p>166 Sartori define los reg\u00edmenes presidenciales como aquellos en donde el jefe de gobierno (el presidente) es electo popularmente (1), no puede ser despedido del cargo por una votaci\u00f3n del parlamento o Congreso durante su per\u00edodo preestablecido (2), y encabeza o dirige de alguna forma el gobierno que designa (3) (Ib\u00edd, p. 116). \u00a0<\/p>\n<p>167 De Vergottini explica que este tipo de gobierno tambi\u00e9n puede ser llamado \u201cgobierno de gabinete\u201d o del \u201cprimer ministro\u201d. Explica que este tipo de r\u00e9gimen se caracteriza por la \u201cbipolarizaci\u00f3n\u201d (ordenaci\u00f3n bipartidista o con las reagrupaciones de partidos, que tienden a la alternancia c\u00edclica entre mayor\u00eda y oposici\u00f3n). Por ejemplo los casos de Inglaterra, Canad\u00e1, Australia, Nueva Zelanda, Alemania, Suecia, Espa\u00f1a y Jap\u00f3n (Ver DE VERGOTTINI, Giuseppe, Derecho Constitucional Comparado, M\u00e9xico, UNAM, 2004, \u00a0pp. 378 a 382) \u00a0<\/p>\n<p>168 Sin embargo, a\u00fan en el caso de Inglaterra, paradigma del modelo bipartidista, existe un tercer partido \u2013 el Partido Liberal \u2013 que puede ser considerado como minoritario num\u00e9rica y pol\u00edticamente, y que en determinadas ocasiones puede llegar a hacer coalici\u00f3n con el partido mayoritario de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 En los reg\u00edmenes parlamentarios como Espa\u00f1a han recibido el nombre de \u201cpartidos bisagra\u201d cuando conforman la mayor\u00eda de gobierno. Muchas veces son criticados este tipo de partidos ya que se convierten en \u00faltima instancia en los partidos que deciden si determinado partido pol\u00edtico mayoritario permanece o no en el gobierno. Un art\u00edculo cl\u00e1sico que critica este tipo de partidos es el de Karl Popper titulado \u201cContra los partidos bisagra y la representaci\u00f3n proporcional\u201d, en: Pol\u00edtica Exterior, Vol. 2, No.6, (1988), pp. 49 \u2013 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Las llamadas \u201cGrandes Coaliciones\u201d se han dado por ejemplo en Alemania en los per\u00edodos de 1966 \u2013 1969 y en el 2005 cuando fue elegida \u00c1ngela Merkel como canciller de una colaci\u00f3n de la CDU\/CSU (Partidos de Centro derecha) y el SPD partido Social Dem\u00f3crata alem\u00e1n. Tambi\u00e9n se pueden dar las llamadas \u201cCoaliciones de Emergencia\u201d destinadas a afrontar situaciones de peligro interno e internacional. En estos casos se presenta gobiernos de \u201cUnidad Nacional\u201d en donde existe representaci\u00f3n de todos los partidos y en estos casos el rol de la \u00a0oposici\u00f3n se suspende. Se han dado gobiernos de coalici\u00f3n de emergencia en estado de guerra o de transici\u00f3n democr\u00e1tica por ejemplo en Inglaterra en los per\u00edodos de 1915 a 1916, 1916 a 1922 y de 1940 a 1945. En Francia en el per\u00edodo de 1946 a 1947 (DE VERGOTTINI, Giuseppe, \u201cOpposizione parlamentare\u201d, \u00a0Op. cit., pp. 548 \u2013 549). \u00a0<\/p>\n<p>171 Este caso se presenta tambi\u00e9n en los reg\u00edmenes semipresidenciales como Francia, en que se pueden dar casos de \u201ccohabitaci\u00f3n\u201d, es decir que el partido de gobierno no se corresponda con el partido mayoritario en el Congreso. En esta circunstancia el concepto de \u201cpartido minoritario\u201d var\u00eda ya que el partido de gobierno se encuentra en minor\u00eda en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>172 REQUEJO, Paloma, Democracia parlamentaria y principio minoritario: la protecci\u00f3n constitucional de las minor\u00edas parlamentarias, Barcelona, Ariel, p. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 En este caso se puede utilizar el t\u00e9rmino sugerido por Paloma Requejo de \u201cminor\u00edas permanentes\u201d como aquellas que debido a un factor de individualizaci\u00f3n que se prev\u00e9 como duradero \u2013 religi\u00f3n, tradiciones \u2013, e incluso inmutable \u2013 raza, idioma \u2013 har\u00e1 que nunca puedan llegar por s\u00ed solos a obtener una mayor\u00eda parlamentaria porque su propia \u00e1rea de influencia pol\u00edtica es limitada (Ib\u00edd., p. 40). \u00a0<\/p>\n<p>174 El inciso segundo del art\u00edculo 263 de la C.P. establece que, \u201cPara garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de la cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos que no podr\u00e1 ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragandos para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Art. 171 \u201cEl Senado de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por cien miembros elegidos en circunscripci\u00f3n nacional. Habr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 CANOSA USERA, Ra\u00fal, Op. cit., pp. 96 &#8211; 99 \u00a0<\/p>\n<p>177 En esta Sentencia dijo la Corte que, \u201cDel an\u00e1lisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 del Reglamento, que la Comisi\u00f3n Codificadora entreg\u00f3 los textos por asuntos y materias -t\u00edtulos y cap\u00edtulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 44, cuando dice: Aprobado el texto final de las reformas y su codificaci\u00f3n, la Presidencia citar\u00e1 a una sesi\u00f3n especial en la cual dicho texto se proclamar\u00e1\u2019. Es decir la propia Constituyente ten\u00eda claro que una cosa era hacer normas (con fuerza vinculante) y otra la organizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de dichas normas (fuerza indicativa)&#8221; (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>178 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Por ejemplo la Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer en el punto 3.9 de la Intervenci\u00f3n advirti\u00f3 que el precepto no debe interpretarse que resulte imperativo que los miembros de la oposici\u00f3n tengan siempre asegurado un lugar en las mesas directivas y se pregunta, \u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre con el derecho de las minor\u00edas que no son oposici\u00f3n? por ejemplo, en los casos especiales de las comunidades ind\u00edgenas y negras, as\u00ed como las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior que gozan de una circunscripci\u00f3n nacional especial para asegurar su representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, \u00bfdeben necesariamente declararse en oposici\u00f3n al Gobierno para poder participar en las mesas directivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Por ejemplo el art\u00edculo 263 de la C.P. que consagra el sistema electoral de cifra repartidora y los art\u00edculos 171 y 176 sobre circunscripciones especiales ind\u00edgenas, \u00e9tnicas, de minor\u00edas pol\u00edticas y de colombianos residentes en el exterior, que pueden considerarse como minor\u00edas pol\u00edticas seg\u00fan se analiz\u00f3 en el punto 3.2.12 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 En dicha sentencia se discut\u00eda la constitucionalidad del Acto Legislativo No 001 de 1996 por el cual se modificaron los art\u00edculos 299 y 300 de la C.P. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Negrilla fuera del texto. En este mismo sentido en la Sentencia C \u2013 1040 de 2005 en donde se discuti\u00f3 la potestad de las Mesas directivas de las Comisiones se dijo que \u201c\u2026 en la Sentencia C -836 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reconoci\u00f3 que aunque es perfectamente razonable que las Mesas Directivas de las C\u00e1maras establezcan una reglamentaci\u00f3n para permitir que los debates y las votaciones se desenvuelvan de manera ordenada, la expresi\u00f3n de dicho poder organizativo tiene que ser razonable y proporcionado al fin que persiguen, cual es garantiza, dentro dl respeto de los derechos de los intervinientes, la disciplina, la eficacia y el orden en los debates parlamentarios\u201d. Por otra parte dice que, \u201cYa esta Corte ha se\u00f1alado que, por fuera de la atribuci\u00f3n constituyen y legislativa, la Carta Pol\u00edtica y la ley le asignan al Congreso de la Rep\u00fablica funciones de diversa \u00edndole entre las que se cuentan, adem\u00e1s de las judiciales, electorales, de protocolo y de control pol\u00edtico y p\u00fablico, las de naturaleza administrativa, cuyo prop\u00f3sito no es otro que, \u00b4establecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u00b4 (Art\u00edculo 6\u00b0 del Reglamento del Congreso)\u2026\u201d. Finalmente en la misma Sentencia se dice que, \u201cDentro de las funciones administrativas que le han sido atribuidas al Congreso, interesa destacar en este punto aquella que faculta a las C\u00e1maras legislativas para componer e integrar sus Mesas Directivas\u2026\u201d. La Corte espec\u00edfico en dicha Sentencia que, \u201cEn consideraci\u00f3n a su dimensi\u00f3n objetiva e institucional, corresponde a las Mesas Directivas, en particular a las de las Comisiones Permanentes y Legales, cumplir sus cometidos con estricto sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y el Reglamento, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias de ninguna \u00edndole, siendo la forma de elecci\u00f3n de sus integrantes \u2013el Presidente y Vicepresidente deben pertenecer a distintas corrientes pol\u00edticas-, una forma de refrendaci\u00f3n de esa naturaleza institucional y objetiva que las identifica y distingue\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Uno de los casos m\u00e1s relevantes es el que se resolvi\u00f3 en la Sentencia C \u2013 816 de 2004 en donde se estableci\u00f3 que exist\u00eda un vicio de procedimiento de car\u00e1cter insubsanable en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No 2 del 2003 (\u201cEstatuto Antiterrorista\u201d), ya que para el sexto debate de la segunda vuelta no se alcanzaba la mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n de dicho acto, pero utilizando los poderes de la mesa se cerr\u00f3 la votaci\u00f3n anticipadamente, para lograr dicha mayor\u00eda al d\u00eda siguiente. Dijo la Corte en dicha ocasi\u00f3n que, \u201cEn el presente caso, un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir que en esa sesi\u00f3n no ocurri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n por esas razones excepcionales de desorden, sino que lo que aconteci\u00f3 fue una maniobra de la Mesa Directiva para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido realizada materialmente. As\u00ed, como se pudo constatar, el tiempo de votaci\u00f3n fue dilatado por la Mesa Directiva\u201d. Tambi\u00e9n se puede utilizar en determinados casos la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se trate de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por ejemplo el de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 de la C.P). As\u00ed por ejemplo en la Sentencia T \u2013 983A de 2004 se estableci\u00f3 que \u201cLa discrecionalidad de las Mesas Directivas para fijar la agenda de cada una de las C\u00e1maras que componen el \u00f3rgano de representaci\u00f3n por excelencia no es absoluta, y en la medida en que sus actuaciones limiten o restrinjan indebidamente los derechos fundamentales de participaci\u00f3n y de acceso y desempe\u00f1o en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos p\u00fablicos, produce como consecuencia dentro de una forma de Estado sujeta a la divisi\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, y guiada por el sistema de frenos y contrapesos (checks and balances), que dichos derechos deben ser susceptibles de alguna forma de protecci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que la facultad reconocida a las Mesas Directivas de las C\u00e1maras para ordenar el desarrollo del debate legislativo, es una potestad que debe ser ejercida, no de manera arbitraria, sino en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma\u2026\u201d. Sin embargo, en el caso concreto no se tutel\u00f3 el derecho porque el demandante no hab\u00eda solicitado que se incluyera dentro del orden del d\u00eda el debate de control pol\u00edtico. La Corte consider\u00f3 que de acuerdo con el principio de Interna Corporis Acta, el asunto de la determinaci\u00f3n del orden del d\u00eda debi\u00f3 ser resuelto en el seno mismo del Congreso a trav\u00e9s de sus mecanismos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 En esta serie de art\u00edculos se defini\u00f3 el concepto de oposici\u00f3n (art. 32), el acceso de la oposici\u00f3n a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales (art. 33), el acceso de la oposici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado (art. 34), el derecho de r\u00e9plica (art. 35) y la participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en los organismos electorales art. 36). \u00a0<\/p>\n<p>185 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>188 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>190 ARTICULO 151. El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/11 \u00a0 PARTICIPACION DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS EN LA MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES DEL CONGRESO-Regulaci\u00f3n mediante ley org\u00e1nica\u00a0 \u00a0 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento\/CONTROL CONSTITUCIONAL-No vinculatoriedad de las excepciones de inconstitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Calificado por la doctrina como un sistema mixto\/CONTROL CONSTITUCIONAL POR VIA DE EXCEPCION-Lo puede realizar cualquier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}