{"id":18296,"date":"2024-06-12T16:22:45","date_gmt":"2024-06-12T16:22:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-123-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:45","slug":"c-123-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-123-11\/","title":{"rendered":"C-123-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIOS DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DEBEN SER PERSONAS NATURALES Y DE NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisito no vulnera los derechos a la igualdad, trabajo, participaci\u00f3n y a la libertad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias adicionales \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-T\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Carta reconoce expresamente que las autoridades colombianas han sido instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades, de manera que la seguridad constituye uno de los fines esenciales del Estado. Al mismo tiempo, como actividad inherente a la funci\u00f3n social del Estado, es servicio p\u00fablico (art. 365 CP). Tal ha sido la postura uniforme en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha se\u00f1alado: \u201cEn reiterada jurisprudencia (C-572\/97 y C-199\/01), esta Corte ha expresado que la seguridad como \u00a0supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde \u00a0la misi\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n \u00a0impone a las autoridades de la rep\u00fablica, y que por lo tanto constituye un servicio p\u00fablico primario inherente a la finalidad social del Estado, que como tal est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (inciso segundo del art\u00edculo 365 de la CP), y que puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reserv\u00e1ndose aqu\u00e9l en todo caso la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD-La Constituci\u00f3n autoriza que su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente se cumpla en forma directa por el Estado o indirectamente a trav\u00e9s de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera insistente que la facultad de regulaci\u00f3n por parte del Legislador en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no puede ejercerse de forma arbitraria, sino que por el contrario est\u00e1 sujeta al respeto de principios y derechos constitucionales, en especial bajo par\u00e1metros de igualdad. As\u00ed, el deber de respeto al principio de igualdad constituye un l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Derechos y garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconoce a los extranjeros el derecho al trato igual \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE NACIONAL COLOMBIANO COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia Constitucional\/DIFERENCIACIONES BASADAS EN LA NACIONALIDAD-Son constitucionalmente problem\u00e1ticas en la medida en que involucran un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-No en todos los casos opera de la misma manera \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que las diferenciaciones basadas en la nacionalidad son constitucionalmente problem\u00e1ticas, en la medida en que involucran un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. En este sentido, \u201clas restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen\u201d. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que no toda diferenciaci\u00f3n basada en la nacionalidad debe analizarse con el mismo rasero o nivel de intensidad, por cuanto es necesario evaluar aspectos como el \u00e1mbito en el que se adopta la regulaci\u00f3n o los derechos involucrados. Sobre el particular, en la Sentencia C-834 de 2007 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201c(ix) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros\u2026ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales\u2026por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXTRANJEROS PUEDEN SER LIMITADOS, SUBORDINADOS O NEGADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los extranjeros pueden ser limitados, subordinados o negados, aclarando que \u201cen los casos de subordinaci\u00f3n o de negaci\u00f3n del derecho siempre es necesario determinar si la medida se funda en razones de orden p\u00fablico, puesto que una restricci\u00f3n de tal entidad s\u00f3lo puede justificarse con base en el art\u00edculo 100 \u00a0de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXTRANJEROS-Limitaciones deben provenir del legislador y justificarse en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto debe entenderse estrechamente relacionado con el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXTRANJEROS-Encuentra su l\u00edmite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALES Y EXTRANJEROS-La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza expresamente tratamientos diferenciales \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN DERECHOS DE EXTRANJEROS-Intensidad depende del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que \u201cla intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar\u201d. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de armonizar los art\u00edculos 13 y 100 Superiores ha reivindicado la importancia de examinar: (i) cu\u00e1l es el foro en el que se adoptan reglas diferenciales entre colombianos y extranjeros; (ii) si los derechos involucrados son o no fundamentales; y (iii) qu\u00e9 tan intensa es la afectaci\u00f3n de la medida frente a los derechos de los extranjeros. Todo ello con miras a determinar si el an\u00e1lisis constitucional debe ser estricto o moderado. De esta manera, en aquellos \u00e1mbitos en los cuales una medida involucra la restricci\u00f3n de derechos fundamentales o la limitaci\u00f3n severa de otros principios no menos importantes, el juez debe ser particularmente riguroso en el an\u00e1lisis de constitucionalidad; por el contrario, en otros \u00e1mbitos debe procurar que se mantenga la opci\u00f3n legislativa bajo la idea de respeto a la libertad de configuraci\u00f3n normativa, por supuesto siempre que existan fundamentos objetivos y razonables para el tratamiento diferencial entre nacionales y extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA NATURAL Y JURIDICA-Diferencias\/PERSONA JURIDICA-Titularidad de ciertos derechos fundamentales\/TRATAMIENTO DIFERENCIAL CON BASE EN LA CONDICION DE PERSONA NATURAL O JURIDICA-No resulta incompatible con la Constituci\u00f3n\/TRATAMIENTO DIFERENCIAL CON BASE EN LA CONDICION DE PERSONA NATURAL O JURIDICA-Debe ser razonablemente justificado de acuerdo con el \u00e1mbito espec\u00edfico en el que se pretenda implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales y las personas jur\u00eddicas presentan diferencias sustanciales que por lo general \u00a0justifican tratamientos dis\u00edmiles, a\u00fan cuando tambi\u00e9n existen elementos comunes que en ocasiones demandan un tratamiento sim\u00e9trico. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que a\u00fan cuando los derechos fundamentales se predican por antonomasia de las personas naturales, las personas jur\u00eddicas son titulares de ciertos derechos fundamentales. Se destacan entre ellos los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre. No obstante la Corte tambi\u00e9n ha dejado en claro que otros derechos se reservan a las personas naturales, como la dignidad humana, el derecho al trabajo o la objeci\u00f3n de conciencia, en tanto son incompatibles con la naturaleza de las personas jur\u00eddicas. De otra parte, tomando en consideraci\u00f3n las diferencias que subyacen entre las personas naturales y jur\u00eddicas, la Corte ha avalado regulaciones del Legislador que consagran tratamientos dis\u00edmiles, por ejemplo en asuntos de naturaleza tributaria. Sin embargo, cuando no se advierten motivos fundados para establecer un tratamiento diferente, esta Corporaci\u00f3n no ha vacilado en excluir del ordenamiento las normas que introducen tratamientos discriminatorios. Con tal derrotero, a\u00fan cuando prima facie no resulta incompatible con la Constituci\u00f3n que se establezcan tratamientos diferenciales con base en la condici\u00f3n de persona natural o jur\u00eddica, en todo caso deben ser razonablemente justificados de acuerdo con el \u00e1mbito espec\u00edfico en el que se pretendan implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Actividades que comprende \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador extraordinario los servicios de vigilancia y seguridad privada comprenden actividades relacionadas con la utilizaci\u00f3n de armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnol\u00f3gicos o materiales, veh\u00edculos e instalaciones f\u00edsicas, todos ellos encaminados a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo concerniente a la vida y los bienes propios o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No pueden ser concebidas como simples nichos empresariales de mercado o de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE EXTRANJEROS-Par\u00e1metro jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Exclusi\u00f3n de socios extranjeros y de personas jur\u00eddicas facilita a las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia la plena identificaci\u00f3n de cada uno de sus integrantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8191 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto Ley 356 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Cristina D\u00edaz G\u00f3mez y Samuel Mej\u00eda Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil once (2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Mar\u00eda Cristina D\u00edaz G\u00f3mez y Samuel Mej\u00eda Dur\u00e1n demandan los art\u00edculos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto Ley 356 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del nueve (9) de agosto de 2010, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que intervinieran impugnando o defendiendo las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 41.220 del 11 de febrero de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 356 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1993, y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Parlamentaria de que trata el art\u00edculo 2o. de la misma Ley, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestaci\u00f3n remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, m\u00f3vil y\/o escoltas, mediante la utilizaci\u00f3n de cualquiera de los medios establecidos en el art\u00edculo 6 de este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n ser personas naturales de nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podr\u00e1n aumentar la participaci\u00f3n de los socios extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestaci\u00f3n remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicaci\u00f3n del presente decreto, podr\u00e1n conservar su naturaleza jur\u00eddica sin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente decreto, enti\u00e9ndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestaci\u00f3n remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnol\u00f3gico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visi\u00f3n o escuchar remotos, equipos de detecci\u00f3n, controles de acceso, controles perim\u00e9tricos y similares. \u00a0<\/p>\n<p>Estos servicios tambi\u00e9n podr\u00e1n desarrollar actividades conexas como asesor\u00edas, consultor\u00edas e investigaci\u00f3n en seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n ser socios de estas empresas las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el ejercicio de estas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitaci\u00f3n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo \u00fanico objeto social es proveer ense\u00f1anza, capacitaci\u00f3n, entrenamiento y actualizaci\u00f3n de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el ejercicio de esta actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que los preceptos demandados vulneran los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a los art\u00edculos 8, 30 y 66 (parciales) del Decreto, sostienen que privilegian sin raz\u00f3n alguna a las sociedades de responsabilidad limitada, con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s sociedades comerciales, al determinar que son las \u00fanicas que pueden prestar servicios de vigilancia y seguridad privada (art. 8), transporte de valores (art. 30) y capacitaci\u00f3n y entrenamiento en estos \u00e1mbitos (art. 66), en detrimento del derecho a la igualdad y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (arts. 5 y 13 CP). A su parecer, la excepci\u00f3n planteada a favor de las sociedades de responsabilidad limitada es caprichosa y no resulta proporcionada si se tiene en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido validez a otro tipo de sociedades, de manera que no existen motivos objetivos ni razonables que justifiquen un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que las normas impugnadas tambi\u00e9n vulneran el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n por cuanto, a su juicio, se impide la participaci\u00f3n de \u201ctodos\u201d en las decisiones que los afectan, espec\u00edficamente de las sociedades distintas a las de responsabilidad limitada, en relaci\u00f3n con los servicios de vigilancia y seguridad privada encaminadas a la protecci\u00f3n ciudadana que el Estado no puede ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estiman vulnerado el derecho a la libertad de empresa (art. 333 y 334 CP) en la medida en que, \u201ccon la expedici\u00f3n de las normas parcialmente demandadas, se obstruye y se restringe la iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica de las sociedades diferentes a las de responsabilidad limitada, impidi\u00e9ndoles actuar como empresas de vigilancia y seguridad privadas, de transporte de valores y escuelas de capacitaci\u00f3n, entrenamiento, en forma tal que no se evita el abuso de personas o empresas que hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional y no se estimula el desarrollo empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los demandantes exponen consideraciones similares en cuanto a los art\u00edculos 12 y 47 del Decreto Ley 356 de 1994, seg\u00fan los cuales los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deben ser personas naturales y de nacionalidad colombiana (arts. 12 y 47). Es as\u00ed como refieren la violaci\u00f3n de los mismos art\u00edculos constitucionales (1, 2, 5, 13, 25, 333 y 334 CP), que en su concepto restringen \u201csin raz\u00f3n objetiva alguna\u201d y de manera \u201cdesproporcionada e irrazonable\u201d el derecho de personas jur\u00eddicas y de los extranjeros a ser socios de empresas de vigilancia y seguridad privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que \u201ccon las regulaciones acusadas, se obstruye en forma significativa y se restringe la libertad econ\u00f3mica de las personas jur\u00eddicas, al impedirles a estas, en las normas demandadas, ser socios de las empresas de vigilancia y seguridad privadas, haciendo en contra de las normas superiores invocadas una distribuci\u00f3n inequitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo que deben tener no solamente las personas naturales, sino tambi\u00e9n las jur\u00eddicas, en t\u00e9rminos de igualdad y razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que \u201ces una ley del Congreso de la Rep\u00fablica, la que, aduciendo razones de orden p\u00fablico, puede negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d, la cual no ha sido expedida, de manera que no pod\u00eda el Gobierno proferir un decreto para limitar tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que la Ley 61 de 1993 otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para regular la vigilancia y seguridad privada, como efectivamente se hizo con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 356 de 1994. Hace claridad sobre el alcance de dichas facultades, avaladas en varias decisiones de constitucionalidad, para concluir que no se vulneraron los art\u00edculos 150-10 y 338 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desestima la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, por cuanto es el Legislador quien debe fijar las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada. Recuerda que el Decreto Ley 356 de 1994 permiti\u00f3 que las empresas constituidas con anterioridad a su expedici\u00f3n conservaran su naturaleza jur\u00eddica (par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 30). \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el tipo de sociedad de responsabilidad limitada \u201ces m\u00e1s acorde con el sector, por cuanto constituye una sociedad que se caracteriza por fundarse en una base capitalista para ofrecer una firme garant\u00eda a los terceros, dispone de una direcci\u00f3n personal y se ci\u00f1e sobre una base de confianza y de consideraci\u00f3n de las calidades personales de los socios, los cuales son plenamente identificados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contin\u00faa la interviniente, al limitarse el numero de socios que pueden hacer parte de una empresas de vigilancia, transportadora de valores o escuela de capacitaci\u00f3n, y exigirse su integraci\u00f3n por personas naturales de nacionalidad colombiana, se permite un mayor control por parte de las autoridades administrativas, siendo m\u00e1s f\u00e1cil corroborar la idoneidad en el tema y el historial de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, no encuentra vulnerado el derecho a la igualdad toda vez que las sociedades de responsabilidad limitada se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho diferente a la de las dem\u00e1s sociedades \u201cen lo que ata\u00f1e al cumplimiento de una funci\u00f3n especial concebida en el plano de la protecci\u00f3n y respeto de las garant\u00edas ciudadanas\u201d, las cuales a su vez presentan unas caracter\u00edsticas que revisten mayor control y seguimiento para el Estado en cuanto a su conformaci\u00f3n, manejo de capital, aportes, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la actividad de vigilancia y seguridad privada comporta un riesgo social en su ejercicio, lo que exige del Estado un control especial y restrictivo que impida a los particulares participar en ella sin el cumplimiento de requisitos encaminados a proteger la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco observa violaci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 1 y 25 superiores, \u201cen raz\u00f3n a que una vez se cumplen los requisitos que establece la normatividad vigente para constituir una empresa de vigilancia, transportadora de valores y escuela de capacitaci\u00f3n, se garantiza sin ninguna limitaci\u00f3n, el derecho al trabajo a los prestadores del servicio de la vigilancia y seguridad privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la libertad de empresa (art. 333 CP), se\u00f1ala que por tratarse de una labor altamente especializada se hace necesario un control exclusivo por parte del Estado, de manera que el Legislador puede fijar l\u00edmites o requisitos para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en cuanto a los art\u00edculos 12 y 47 del Decreto acusado, entiende que se enmarcan dentro de un concepto general de actividad cuya restricci\u00f3n es leg\u00edtima debido a la especialidad e importancia de los servicios prestados. Explica que la restricci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas se justifica porque respecto de ellas \u201cno puede ejercerse un control exhaustivo de su condici\u00f3n e idoneidad profesional en el tema, como si ocurre con las personas naturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la limitaci\u00f3n para los extranjeros, recuerda que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n permite restringir sus derechos cuando haya razones de orden p\u00fablico, como en efecto lo es la seguridad ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara que el \u00e1rea de la vigilancia y seguridad privada hace parte de la pol\u00edtica estatal, de modo que \u201cno puede abdicarse el uso de las armas, en cabeza de personas sobre las cuales no ser\u00eda tan f\u00e1cilmente garantizable la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico nacional, como son las extranjeras, ya que, el autorizarles el uso de armas de fuego a los no nacionales colombianos, es un tema que aborda incluso la soberan\u00eda nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgardo Mu\u00f1oz Chegwin interviene en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. Su intervenci\u00f3n recoge exactamente los argumentos invocados por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- De manera extempor\u00e1nea la ciudadana Janeth Adriana Vargas Amaya intervino para apoyar la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. En s\u00edntesis, considera que el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 356 de 1994 \u201crestringe la inversi\u00f3n extranjera en las empresas de seguridad privada\u201d, al tiempo que los art\u00edculos 8, 30, 47 y 66 del mismo estatuto \u201climitan la forma societaria bajo la cual pueden organizarse tales empresas as\u00ed como la naturaleza jur\u00eddica de los socios que pueden conformarlas\u201d, en detrimento de los art\u00edculos 13, 100, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por advertir sobre la necesidad de un an\u00e1lisis conjunto de las disposiciones acusadas, \u201cpuesto que las mismas atienden un mismo fin, cual es restringir la participaci\u00f3n de capital extranjero en empresas de vigilancia y seguridad privada y, por ende, un estudio independiente de cada una de ellas conducir\u00eda necesariamente a conclusiones equivocadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la Ley 61 de 1993, al dar facultades al Gobierno para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, no lo autoriz\u00f3 para incluir restricciones o limitaciones a la inversi\u00f3n extranjera (lo cual requer\u00eda autorizaci\u00f3n expresa del Legislativo), present\u00e1ndose entonces un desbordamiento en el ejercicio de las atribuciones conferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reprocha la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y libertad de empresa. Explica que bajo la legislaci\u00f3n anterior al Decreto Ley 356 de 1994 no hab\u00eda restricci\u00f3n societaria ni de nacionalidad para constituir empresas de vigilancia y seguridad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se cumplen las condiciones para que opere la restricci\u00f3n de los derechos de los extranjeros, \u201cpuesto que tales medidas, no son, ni necesarias, ni m\u00ednimas, ni indispensables ni mucho menos est\u00e1n dirigidas a salvaguardar las condiciones y presupuestos b\u00e1sicos de un Estado social de derecho\u201d. \u00a0Advierte que no fue la intervenci\u00f3n de los extranjeros en las empresas de vigilancia y seguridad privada la que gener\u00f3 el incremento de la inseguridad del pa\u00eds, de manera que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para lograr los prop\u00f3sitos de control del Estado en el manejo de adecuado de armas. Al respecto sostiene que el medio empleado \u2013condici\u00f3n de extranjer\u00eda- no guarda conexidad para alcanzar el fin perseguido, porque la idoneidad para desarrollar esa actividad depende de la verificaci\u00f3n que efect\u00fae la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al momento de autorizar o no la creaci\u00f3n de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De manera extempor\u00e1nea los ciudadanos Franco Ramiro G\u00f3mez Burgos y Hugo Armando Restrepo Garc\u00eda intervinieron ante la Corte para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el Decreto 356 de 1994 es una norma emanada del Ejecutivo con base en facultades extraordinarias, pero con efectos y naturaleza similares a los de una ley ordinaria. Luego precisan que la libertad de empresa no es un derecho fundamental y se\u00f1alan que por tratarse de asuntos relativos a seguridad nacional, uso de armas, soberan\u00eda nacional, seguridad ciudadana, monopolio del uso de la fuerza, entre otros, \u201cla vigilancia y seguridad privada est\u00e1 ligada a la confianza p\u00fablica, temas y aspectos que no permiten ser manejados por extranjeros, entre otras razones porque el ejercicio y control de la vigilancia y seguridad privada que el Estado ejerce a trav\u00e9s de la Superintendencia se ver\u00eda restringido si la forma jur\u00eddica que norma la ley para empresas que prestan dicho servicio, no fueran de responsabilidad limitada, toda vez que \u00e9stas pueden ser controladas de mejor forma, en cuanto a su conformaci\u00f3n, capital, aportes y quienes la integran como socios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Los ciudadanos Juan Luis Guti\u00e9rrez Restrepo y Luis Oswaldo Parada Prieto, en sus calidades de director ejecutivo y presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Entidades de Vigilancia y Seguridad Privada (Andevip), tambi\u00e9n presentaron escrito extempor\u00e1neo en el que defienden la constitucionalidad de las normas acusadas, \u201cbuscando la protecci\u00f3n de la industria nacional, como fuente generadora de empleo y desarrollo para el pueblo colombiano y preservaci\u00f3n de la seguridad y defensa nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5025, radicado el 21 de septiembre de 2010, solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 8, 12, 30, 47 y 66 del Decreto Ley 354 de 1994, e inexequible la expresi\u00f3n \u201cde nacionalidad colombiana\u201d, consagrada en el art\u00edculo 12 \u00a0del mismo estatuto. Considera que la cuesti\u00f3n central consiste en establecer \u201csi las restricciones establecidas por las normas demandadas, en cuanto a la forma societaria y a los socios, son caprichosas o arbitrarias o, por el contrario, razonables y proporcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada, el jefe del Ministerio P\u00fablico explica que tienen caracter\u00edsticas que las individualizan y diferencian de otras formas societarias, en especial desde el punto de vista de su conformaci\u00f3n, administraci\u00f3n y responsabilidad. Se\u00f1ala que los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por personas naturales o jur\u00eddicas est\u00e1n sometidos a control directo y estricto de las autoridades p\u00fablicas, de manera que la calidad o condiciones de dichas personas no es una circunstancia indiferente, en tanto se requiere garantizar calidad y confiabilidad de la labor que realizan. Ello, sumado a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, demuestra que no ha habido un tratamiento injustificado al exigirse que las sociedades sean de responsabilidad limitada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la restricci\u00f3n referente a la nacionalidad, recuerda que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza limitar los derechos de los extranjeros por razones de orden p\u00fablico. Sin embargo, en su sentir, en este caso la restricci\u00f3n no es v\u00e1lida, \u201cpues el hecho de que los socios de una empresa de vigilancia y seguridad privada sean extranjeros no atenta contra las condiciones y presupuestos b\u00e1sicos de nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer el asunto de la referencia, por cuanto se trata de una demanda interpuesta contra expresiones que hacen parte de un Decreto con fuerza de Ley, dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Breve presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Las normas acusadas del Decreto 356 de 1994 se\u00f1alan que las empresas de vigilancia y seguridad privada, las empresas de transportes de valores y las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento, deber\u00e1n constituirse como sociedades de responsabilidad limitada (arts 8, 30 y 66). Adicionalmente, en el caso de las primeras, exigen que los socios sean personas naturales y de nacionalidad colombiana (arts. 12 \u00a0y 47). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- A juicio de los demandantes estas normas vulneran los derechos de \u201ctodos\u201d a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 CP), a la igualdad (arts. 5 y 13 CP), al trabajo (art. 1 y 25 CP) y a la libertad de empresa (arts. 333 y 334 CP), en la medida en que excluyen otras formas societarias a las cuales el propio ordenamiento ha reconocido validez. As\u00ed mismo, consideran que se excluye a los extranjeros y a las personas jur\u00eddicas como potenciales socios, sin que existan motivos objetivos o razonables que justifiquen un tratamiento diferenciado frente a los nacionales y a las personas naturales. Esta postura es apoyada por un interviniente y por el jefe del Ministerio P\u00fablico en lo que respecta a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El Ministerio de Defensa, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y otros ciudadanos intervinientes estiman, por el contrario, que las normas impugnadas deben ser declaradas exequibles, en la medida en que responden a fines constitucionalmente leg\u00edtimos relacionados con el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada, que por su naturaleza involucra riesgo social y reclama un cuidadoso control de las autoridades p\u00fablicas. En su concepto, dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n el Legislador puede limitar la participaci\u00f3n de otras formas societarias y la intervenci\u00f3n de los extranjeros, precisamente para asegurar un control efectivo a la prestaci\u00f3n de tan importante servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asunto previo: inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunas expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Antes de abordar un examen material del asunto la Sala debe determinar si la acusaci\u00f3n re\u00fane los requisitos formales para ello. En este sentido se recuerda que la demanda fue inadmitida mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de julio de 2009 y luego de presentado el escrito de correcci\u00f3n se dispuso su admisi\u00f3n en virtud del principio pro actione, con la advertencia expresa de que se hac\u00eda \u201csin perjuicio de la decisi\u00f3n que pueda adoptar la Sala Plena de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u201d1. En consecuencia, es este el momento en el que la Sala Plena cuenta con todos los elementos de juicio para examinar, conforme a la argumentaci\u00f3n expuesta por los ciudadanos demandantes, los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, si se cumplen a cabalidad los requisitos para dictar un fallo de fondo2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De acuerdo con la lectura que en numerosas oportunidades ha hecho la Corte Constitucional del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 en cuanto a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, para que se configure un cargo apto es necesario que se ofrezcan razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que debido a su car\u00e1cter relacional el juicio recae sobre una pluralidad de elementos denominados \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d4. Por lo tanto, resulta indispensable que la demanda se\u00f1ale con claridad los grupos o situaciones comparables, el trato diferencial introducido por la disposici\u00f3n acusada y las razones por las cuales se considera discriminatorio. Al respecto, en la Sentencia C-1115 de 2004 \u00a0la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)o es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben cumplir tres exigencias: (i) se\u00f1alar con claridad cu\u00e1les son los grupos involucrados; (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato diferencial creado por las normas demandadas; y (iii) explicar por qu\u00e9 dicho trato es constitucionalmente inadmisible5. En la sentencia C-127 de 2006 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto \u00a0recu\u00e9rdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por ella, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, a\u00fan cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garant\u00eda de su efectividad no se materializa en la constataci\u00f3n mec\u00e1nica o matem\u00e1tica de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En esta oportunidad la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 8\u00ba, 30 y 66 del Decreto Ley 356 de 1994 se funda en la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, y por esa v\u00eda de los derechos a la participaci\u00f3n, al trabajo y a la libertad de empresa, al exigirse que las empresas de vigilancia y seguridad privada, las de transportes de valores y las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento est\u00e9n constituidas \u00fanicamente como sociedades de responsabilidad limitada. Sin embargo, revisado con detenimiento el contenido de la demanda as\u00ed como el escrito de correcci\u00f3n, la Sala encuentra que desde esta perspectiva la acusaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1alamiento de los grupos a los cuales se da un tratamiento desigual, los demandantes se refieren, por un lado, a las sociedades de responsabilidad limitada y, por el otro, a los \u201cdem\u00e1s\u201d tipos de sociedades comerciales. Para ello utilizan expresiones como \u201clas dem\u00e1s sociedades comerciales reguladas por el C\u00f3digo de Comercio\u201d, las \u201csociedades distintas a las de responsabilidad limitada\u201d, \u201clas dem\u00e1s tambi\u00e9n legalmente constituidas\u201d o \u201clos dem\u00e1s tipos de sociedades\u201d8. Este es un se\u00f1alamiento gen\u00e9rico que torna problem\u00e1tico el examen de constitucionalidad ya que no se identifican con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los sujetos involucrados (t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los grupos excluidos son en todo caso identificables (las dem\u00e1s sociedades comerciales diferentes a las de responsabilidad limitada), lo cierto es que \u00a0los demandantes tambi\u00e9n han omitido explicar de manera clara, espec\u00edfica y suficiente, por qu\u00e9 la norma establece un tratamiento discriminatorio respecto de esas otras sociedades excluidas en las normas acusadas, cada una de las cuales presenta caracter\u00edsticas y particularidades que las diferencian de las dem\u00e1s. En otras palabras, no se\u00f1alaron por qu\u00e9 era necesario dar el mismo tratamiento a las sociedades de responsabilidad limitada y a cada una de \u201clas dem\u00e1s sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio\u201d, ofreciendo argumentos para justificar por qu\u00e9 ello resulta discriminatorio frente a cada tipo societario individualmente considerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a\u00fan cuando pudiera aceptarse que los ciudadanos indicaron (i) cu\u00e1les son los grupos involucrados \u2013sociedades de responsabilidad limitada y \u201clas dem\u00e1s sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio\u201d-, (ii) as\u00ed como el trato diferente previsto en las normas acusadas \u2013facultad de constituir empresas de vigilancia y seguridad privada-, (iii) lo cierto es que omitieron explicar por qu\u00e9 dicho trato es discriminatorio respecto de cada una de \u201clas dem\u00e1s sociedades comerciales\u201d. De esta manera, no existen t\u00e9rminos concretos para llevar a cabo el examen de constitucionalidad a partir de la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 CP). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar inadvertido el hecho de que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe una pluralidad de sociedades (civiles y comerciales, de personas y de capitales, regulares, de hecho e irregulares, matrices, filiales y subsidiarias, de capital privado y con participaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, nacionales y extranjeras, colectivas, en comandita simple, en comandita por acciones, colectivas, de responsabilidad limitada, an\u00f3nimas, etc.). En la medida en que entre ellas puede haber elementos comunes, pero tambi\u00e9n elementos que las diferencian, no es posible abordar un an\u00e1lisis constitucional a partir de la invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho a la igualdad, a menos que se ofrezca un par\u00e1metro o criterio concreto de comparaci\u00f3n (tertium compartionis), que es justamente lo que se echa de menos en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con \u00a0lo anterior, la Sala observa que los demandantes tambi\u00e9n invocaron la afectaci\u00f3n de otras normas constitucionales. Sin embargo, los reproches en este sentido son gen\u00e9ricos y no desarrollan de manera clara, espec\u00edfica y suficiente el concepto de la violaci\u00f3n, el cual gira siempre en torno al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, los ciudadanos se limitan a se\u00f1alar que con la exclusi\u00f3n de sociedades distintas a las de responsabilidad limitada como empresas de vigilancia y seguridad privada, de transportes de valores y de capacitaci\u00f3n, se impide la participaci\u00f3n de \u201ctodos\u201d en las decisiones que los afectan. No obstante, omiten explicar en concreto por qu\u00e9 raz\u00f3n el requisito all\u00ed previsto anula o impide ejercer el derecho de los ciudadanos a participar y decidir sobre asuntos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo (art. 1 y 25 CP), los accionantes cuestionan la exclusi\u00f3n de otras sociedades comerciales en la actividad de vigilancia y seguridad privada. Con ello dan cuenta del tratamiento diferencial que consagran las normas acusadas, pero nada dicen sobre el alcance y afectaci\u00f3n del derecho al trabajo como derecho fundamental. De esta manera, el cargo en realidad no se apoya en el derecho al trabajo sino en el derecho a la igualdad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo propio ocurre frente a la presunta violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y de empresa (art. 333 y 334 CP), donde lo \u00fanico que se reprocha, de nuevo, es la exclusi\u00f3n de las sociedades diferentes a las de responsabilidad limitada, sin desarrollar por qu\u00e9 tal medida representa una restricci\u00f3n irrazonable o que afecta de manera desproporcionada los precitados derechos10. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, atendiendo las consideraciones expuestas la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra los art\u00edculos 8\u00ba, 30 y 66 del Decreto Ley 356 de 1994, decisi\u00f3n que, como es sabido, \u201cno hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por el contrario, permite que el actor, o cualquier otro ciudadano, pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de profundizar en el estudio del tema y hacer m\u00e1s fecundo el debate en una nueva oportunidad\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- En cuanto a la demanda contra los art\u00edculos 12 y 47 del Decreto, seg\u00fan los cuales los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deben ser personas naturales y de nacionalidad colombiana, la Corte considera que s\u00ed se han formulado cargos aptos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n es preciso (entre nacionales y extranjeros y entre personas naturales y jur\u00eddicas), donde el reproche de inconstitucionalidad se basa en la exclusi\u00f3n concreta de los extranjeros y de las personas jur\u00eddicas como potenciales socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si son contrarias a los derechos a la igualdad, al trabajo, a la participaci\u00f3n y a la libertad de empresa, las normas que exigen que los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada sean personas naturales y de nacionalidad colombiana, excluyendo a las personas jur\u00eddicas as\u00ed como la participaci\u00f3n de extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante planteado la Sala analizar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) la seguridad como fin esencial del Estado y servicio p\u00fablico sujeto a regulaci\u00f3n legal; (ii) la calidad de nacional colombiano como criterio de diferenciaci\u00f3n; (iii) la calidad de la persona \u2013natural o jur\u00eddica- como criterio de diferenciaci\u00f3n. Con base en ello (iv) se referir\u00e1 a la actividad de vigilancia y seguridad privada y su alcance en el Decreto Ley 356 de 1994, para finalmente (v) examinar las normas acusadas a fin de establecer si las restricciones all\u00ed previstas se reflejan como arbitrarias y violatorias de los derechos invocados, o si por el contario obedecen a razones constitucionalmente v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La seguridad como fin esencial del Estado y como servicio p\u00fablico sujeto a regulaci\u00f3n legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El art\u00edculo 2\u00ba de la Carta reconoce expresamente que las autoridades colombianas han sido instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, de manera que la seguridad constituye uno de los fines esenciales del Estado. Al mismo tiempo, como actividad inherente a la funci\u00f3n social del Estado, es servicio p\u00fablico (art. 365 CP). Tal ha sido la postura uniforme en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia (C-572\/97 y C-199\/01), esta Corte ha expresado que la seguridad como \u00a0supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde \u00a0la misi\u00f3n que el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n \u00a0impone a las autoridades de la rep\u00fablica, y que por lo tanto constituye un servicio p\u00fablico primario inherente a la finalidad social del Estado, que como tal est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (inciso segundo del art\u00edculo 365 de la CP), y que puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reserv\u00e1ndose aqu\u00e9l en todo caso la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestaci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Por tratarse de un servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n autoriza que su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente se cumpla en forma directa por el Estado o indirectamente a trav\u00e9s de los particulares, de acuerdo con el marco jur\u00eddico fijado en la ley (art. 365 CP), sin renunciar al monopolio en el uso de la coerci\u00f3n leg\u00edtima y sin que ello pueda ser interpretado como una forma de sustituir la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica de mantener el orden interno y proteger los derechos ciudadanos. Al respecto, en la Sentencia C-199 de 2001, al examinar varias normas del Decreto Ley 356 de 1994, la Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, no sobra destacar que es la imposibilidad operativa para atender los requerimientos que en materia de vigilancia y seguridad formulan los miembros de la comunidad, lo que ha llevado al Estado a promover la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia. Ello, por supuesto, no constituye una abdicaci\u00f3n del monopolio de la coerci\u00f3n material en cabeza del Estado, ni una forma de sustituir la funci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en su obligaci\u00f3n constitucional de mantener el orden p\u00fablico interno y proteger los derechos ciudadanos, pues, como ya lo ha dicho la Corte, estas competencias, por entra\u00f1ar intereses de car\u00e1cter general e involucrar la estabilidad misma del Estado, son del todo indelegables. En realidad, fundado en el principio de solidaridad social y en los deberes ciudadanos de colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (C.P. arts. 1\u00ba y 96), lo que se pretende es promover la existencia de instituciones privadas que colaboren en la acci\u00f3n preventiva y disuasiva de posibles conductas delictivas que pueden llegar a afectar los derechos individuales, objetivos que deben cumplirse dentro de los par\u00e1metros y restricciones establecidos por la propia Carta y por la ley, y, como quedo dicho, bajo la vigilancia, supervisi\u00f3n y control de entidades p\u00fablicas especializadas y t\u00e9cnicamente id\u00f3neas\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Bajo estos derroteros, es el Legislador el primer llamado a fijar las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en general13 y de seguridad y vigilancia privada en particular14, para lo cual debe fijar las directrices que orientar\u00e1n la \u00a0actividad de los diferentes sujetos involucrados en su prestaci\u00f3n. \u00a0En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u2018regulaci\u00f3n\u2019 de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos le compete al Legislador.15 El detallado marco constitucional dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991 en materia de servicios p\u00fablicos, refleja la importancia de \u00e9stos como instrumentos para realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, as\u00ed como para el logro de la plena vigencia y eficacia de los derechos constitucionales que garantizan una existencia digna\u201d16. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de insistir en la potestad del Legislador de regular los servicios de vigilancia y seguridad privada como una forma de asegurar la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de particulares, para lo cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n. Sobre este aspecto ha explicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo que establece el art\u00edculo 2 superior, las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protecci\u00f3n a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Por lo tanto, garantizar la seguridad para la vida y los bienes de las personas es un deber primordial del Estado. Ello no impide que bajo ciertas condiciones, y siempre bajo la vigilancia y control del Estado, la seguridad sea prestada por servicios de seguridad y vigilancia a cargo de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 365 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 150, numeral 23 constitucional, el Constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico general de los servicios p\u00fablicos, para garantizar que fueran prestados eficientemente, ya fuera directamente por el Estado o por los particulares (C-493\/97, C-389\/02). En ejercicio de tal potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede regular un determinado servicio p\u00fablico con el grado de precisi\u00f3n que considere necesario y adecuado para garantizar la eficiencia del servicio y el ejercicio del control y vigilancia estatales teniendo en cuenta la pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada por \u00e9l. La norma constitucional no le impone al legislador un determinado nivel de detalle y complejidad al regular un servicio p\u00fablico\u201d17. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado de manera insistente que la facultad de regulaci\u00f3n por parte del Legislador en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no puede ejercerse de forma arbitraria, sino que por el contrario est\u00e1 sujeta al respeto de principios y derechos constitucionales, en especial bajo par\u00e1metros de igualdad. As\u00ed, el deber de respeto al principio de igualdad constituye un l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, reivindicado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades18. Por ejemplo, en la Sentencia C-042 de 2003 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, la igualdad como principio, valor y derecho fundamental se erige en l\u00edmite constitucional de las competencias de regulaci\u00f3n normativa que incumben al legislador como titular de la cl\u00e1usula general de competencia de modo que, so pretexto del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, no es constitucionalmente valido restringir el goce de derechos sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.19 En otros t\u00e9rminos, la garant\u00eda efectiva de la igualdad constituye uno de los l\u00edmites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su funci\u00f3n, fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea el objetivo buscado con las normas que profiere20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las diferencias de trato o las restricciones al ejercicio de los derechos y libertades constitucionales deben atender a fundamentos de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, responder a criterios objetivos que los justifiquen en perspectiva constitucional, lo cual exige evaluar las medidas o restricciones fijadas de acuerdo con los criterios utilizados en cada caso a partir de una relaci\u00f3n entre los fines perseguidos y los medios utilizados para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en esta oportunidad las normas parcialmente acusadas establecen distinciones tomando en consideraci\u00f3n la calidad de la persona (natural o jur\u00eddica), as\u00ed como su condici\u00f3n de nacional o extranjera, la Sala estima necesario referirse a ellas de manera independiente para luego examinarlas en el marco de la actividad de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La calidad de nacional colombiano como criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- En cuanto a las reglas asim\u00e9tricas que se basan en la nacionalidad, las reflexiones deben hacerse tomando en cuenta la calidad del sujeto excluido: el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se conceden a los nacionales, con las limitaciones que fijen la Constituci\u00f3n y la Ley. Para ello la norma indica que \u201cpor razones de orden p\u00fablico\u201d la Ley puede \u201csubordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. En cuanto a los derechos pol\u00edticos, se reservan a los nacionales a\u00fan cuando se faculta al Legislador para conceder de forma restringida el derecho al voto21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que los extranjeros son titulares de derechos fundamentales y de los mecanismos para hacerlos efectivos, por cuanto \u201cbajo el nuevo marco constitucional, en ning\u00fan caso el legislador est\u00e1 habilitado y mucho menos la autoridad administrativa [&#8230;] para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Para la Corte es claro que la Constituci\u00f3n reconoce a los extranjeros el derecho al trato igual, asegurando la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos derechos y garant\u00edas de que son titulares los nacionales23. No en vano el art\u00edculo 13 Superior proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de \u201corigen nacional\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que las diferenciaciones basadas en la nacionalidad son constitucionalmente problem\u00e1ticas, en la medida en que involucran un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. En este sentido, \u201clas restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que no toda diferenciaci\u00f3n basada en la nacionalidad debe analizarse con el mismo rasero o nivel de intensidad, por cuanto es necesario evaluar aspectos como el \u00e1mbito en el que se adopta la regulaci\u00f3n o los derechos involucrados. Sobre el particular, en la Sentencia C-834 de 2007 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ix) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros\u2026ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales\u2026por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar25\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, en la Sentencia C-385 de 2000 declar\u00f3 inexequibles varias normas del estatuto laboral que prohib\u00edan el funcionamiento de sindicatos que no estuvieran integrados por lo menos en sus dos terceras partes por ciudadanos colombianos, y de otras que prohib\u00edan a los extranjeros ser directivos de organizaciones sindicales o delegados para la soluci\u00f3n de conflictos laborales (arts.384, 388, 422 y 432 del CST). La Corte constat\u00f3 que no hab\u00eda fundamento objetivo ni constitucionalmente leg\u00edtimo para limitar de esa manera el ejercicio de un derecho fundamental; dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no aprecia en las normas acusadas un fundamento serio, objetivo y v\u00e1lido constitucionalmente, que justifique las restricciones que se imponen a los extranjeros para el ejercicio pleno del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Las ideas que pudieron inspirar la redacci\u00f3n de dichas normas, posiblemente fueron el modelo econ\u00f3mico proteccionista imperante en la \u00e9poca en que ellas fueron expedidas, que se opon\u00eda a la injerencia extranjera, y el concepto cl\u00e1sico de soberan\u00eda, seg\u00fan el cual, deb\u00edan protegerse los intereses nacionales no permitiendo que extranjeros pudieran intervenir o tomar decisiones que afectaran la independencia nacional, o pudieran constituir grupos de presi\u00f3n para buscar reivindicaciones sociales y laborales, en el territorio colombiano, acordes con la ideolog\u00eda dominante del proletariado internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las restricciones que consagran las normas acusadas, no s\u00f3lo se desconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical y los derechos adicionales que \u00e9ste conlleva, como los de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, sino las libertades conexas que el ejercicio de aqu\u00e9l implica, como son los de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, petici\u00f3n y reuni\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la participaci\u00f3n, en la medida en que se impide a los extranjeros, por la v\u00eda de las aludidas limitaciones, intervenir y participar en los asuntos y en las decisiones que los afectan\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constat\u00f3 que la medida re\u00f1\u00eda de manera abierta con el Convenio 87 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad y no permite privar a los extranjeros del derecho fundamental de asociaci\u00f3n por tratarse de una medida de protecci\u00f3n universal. Sostuvo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda, que los preceptos acusados \u00a0se encuentran en contraposici\u00f3n con el aludido convenio, que ni siquiera remotamente admite la posibilidad de que a los trabajadores extranjeros se les pueda restringir el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Es m\u00e1s, la solidaridad de la clase trabajadora, y la necesidad de la defensa de los intereses que le son comunes a ella, impone la necesidad de la protecci\u00f3n universal del derecho a la libertad y a la asociaci\u00f3n sindical. De ah\u00ed, que resulten completamente injustificadas las restricciones que al derecho de asociaci\u00f3n se imponen a los extranjeros en las normas censuradas\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con similares argumentos, en la Sentencia C-311 de 2007 se declararon \u00a0inexequibles las normas que imped\u00edan a los extranjeros conformar mayor\u00eda en comit\u00e9s ejecutivos y juntas directivas de federaciones o confederaciones sindicales, luego de constatar que la medida afectaba, \u201csin raz\u00f3n v\u00e1lida\u201d y sin un principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n y otras libertades fundamentales conexas. De acuerdo con el fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la restricci\u00f3n que se analiza afecta el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical (art. 39 Const.), como quiera que impide que los miembros de federaciones y confederaciones puedan determinar, sin injerencia del Estado, la estructura de esas organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, escogiendo mediante el voto directo y libre las personas que habr\u00e1n de desempe\u00f1arse como miembros de sus comit\u00e9s ejecutivos y juntas directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por virtud de la restricci\u00f3n en comento resultan afectadas libertades fundamentales, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n (art. 20 Const.), petici\u00f3n (art. 23 ib.) y reuni\u00f3n (art. 37 ib.), que son conexas al derecho de asociaci\u00f3n sindical, as\u00ed como otras garant\u00edas de car\u00e1cter laboral: la libertad de negociaci\u00f3n y el derecho a la huelga (arts. 55 y 56 ib.), pero en especial el derecho a la participaci\u00f3n, ya que se impide a los extranjeros intervenir y tomar parte en asuntos y decisiones que los afectan (art. 2\u00b0 ib.)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que la Corte dej\u00f3 en claro que el derecho fundamental de asociaci\u00f3n puede ser restringido si median razones objetivas como el orden p\u00fablico o los derechos de los dem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, en los instrumentos internacionales antes citados se reconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical sin consideraci\u00f3n alguna a la nacionalidad y en forma amplia, salvo las limitaciones que imponen el orden p\u00fablico y los derechos ajenos, pues se trata al fin y al cabo de un derecho humano universal en cuyo ejercicio solo importa la condici\u00f3n de trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, en el caso espec\u00edfico sometido a estudio la Corte observ\u00f3 que las razones invocadas por el Legislador nada ten\u00edan que ver con la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico. Sobre el particular concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los antecedentes legislativos rese\u00f1ados, no es dif\u00edcil suponer que la medida en cuesti\u00f3n pretende revivir la preocupaci\u00f3n sobre los supuestos peligros que implica para la soberan\u00eda nacional dejar en manos de extranjeros la representaci\u00f3n de organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las pautas jurisprudenciales rese\u00f1adas anteriormente, la Corte debe establecer si la finalidad de la medida en comento resulta v\u00e1lida a la luz del ordenamiento superior, pues seg\u00fan se explic\u00f3 las restricciones a los derechos de los extranjeros proceden \u00fanicamente por razones de orden p\u00fablico, entendi\u00e9ndose por tales aquellas encaminadas a salvaguardar las condiciones y presupuestos b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho, que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el \u00e1mbito dentro del cual opera la medida en comento no corresponde al del orden p\u00fablico, puesto que realmente en la asesor\u00eda y representaci\u00f3n de las organizaciones sindicales no est\u00e1n comprometidas las condiciones de existencia del Estado Social de Derecho, como para llegar a pensar que el legislador deb\u00eda establecer la limitaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical que estatuye la norma bajo examen\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Sin embargo, coherente con la postura trazada desde sus primeras decisiones, cuando las diferenciaciones basadas en la nacionalidad no resultan caprichosas o arbitrarias sino que por el contrario responden a fundamentos objetivos y razonables, la Corte ha avalado su constitucionalidad. As\u00ed ocurre \u00a0en aquellos eventos en los cuales la medida pretende garantizar de manera directa el orden p\u00fablico (por lo dem\u00e1s expresamente consagrado en el art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica como uno de los motivos para limitar los derechos civiles de los extranjeros). Para ello ha tomado en consideraci\u00f3n factores como el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n, el margen de configuraci\u00f3n del Legislador, la incidencia de la medida frente a los derechos fundamentales y la intensidad de la restricci\u00f3n impuesta. A continuaci\u00f3n se exponen algunos ejemplos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos \u00e1mbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acci\u00f3n del Estado, que implica que siempre debe existir una justificaci\u00f3n razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el primer inciso se\u00f1ala cu\u00e1les son los criterios que, en principio, son inaceptables para el establecimiento de diferen\u00adcia\u00adciones. En su presencia, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el examen de igualdad que realiza el juez constitucional debe ser estricto o intermedio, seg\u00fan el caso, de manera tal que el creador de la norma debe justificar sobradamente la necesidad o conveniencia de la diferenciaci\u00f3n (C-445\/95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los criterios sospechosos mencionados en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos de sus derechos y garant\u00edas. Es as\u00ed como la mencionada norma permite la restricci\u00f3n o denegaci\u00f3n de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden p\u00fablico. Asimismo, el art\u00edculo se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garant\u00edas concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aun cuando se \u00a0admite que la ley podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar.\u201d (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del beneficio de indulto a los extranjeros la Corte encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del Legislador fue tomada en uso de la facultad discrecional otorgada por la Constituci\u00f3n en la materia, siendo suficiente la existencia de un fin leg\u00edtimo y la adecuaci\u00f3n del medio utilizado. Concluy\u00f3 entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. En el caso bajo an\u00e1lisis, el Congreso consider\u00f3 inadecuado contemplar dentro de los beneficiarios del indulto a los extranjeros. De acuerdo con los apartes citados en el cap\u00edtulo anterior, la decisi\u00f3n se bas\u00f3 fundamentalmente en dos razones, a saber: que su inclusi\u00f3n podr\u00eda estimular el ingreso de extranjeros a los grupos guerrilleros y que los derechos pol\u00edticos est\u00e1n reservados en Colombia a los nacionales. De esta \u00faltima raz\u00f3n se derivar\u00eda que \u00fanicamente los colombianos est\u00e1n autorizados para protestar contra el r\u00e9gimen existente y que, por lo tanto, solamente en relaci\u00f3n con ellos podr\u00eda aportar el Estado comprensi\u00f3n e indulgencia, por su decisi\u00f3n de acudir a m\u00e9todos violentos en persecuci\u00f3n del cambio institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Congreso fue tomada en uso de la facultad discrecional que le ha sido otorgada por la misma Constituci\u00f3n para delimitar la amplitud de la gracia del indulto. Por esta raz\u00f3n, es suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la norma el hecho de que su fin sea leg\u00edtimo y de que la medida sea adecuada al mismo. El fin de la diferenciaci\u00f3n es leg\u00edtimo, por debatible que sea, en la medida en que persigue desestimular, en aras de la paz interna, que ciudadanos extranjeros se vinculen a las organizaciones insurgentes del pa\u00eds. Tambi\u00e9n es claro que la medida se ajusta al fin propuesto. As\u00ed, pues, dado que indudablemente estos dos requisitos se cumplen, habr\u00e1 de concluirse que la norma demandada es constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-1259 de 2001 se analiz\u00f3 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual \u201ctodo patrono que tenga a su servicio m\u00e1s de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporci\u00f3n no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de direcci\u00f3n o confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comenz\u00f3 por aclarar que la sola existencia de un trato diferenciado entre nacionales y extranjeros no tiene por qu\u00e9 reputarse como inadmisible, cuando la propia Constituci\u00f3n acepta la posibilidad de tratamientos diferenciados. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo o si est\u00e1 proscrito por el Texto Fundamental. Para ello debe establecerse la diferencia de los supuestos de hecho, la presencia de un fin que explique la diferencia de trato, la validez constitucional de ese fin, la eficacia de la relaci\u00f3n entre los supuestos de hecho, la norma y el fin y, por \u00faltimo, la proporcionalidad de esa relaci\u00f3n de eficacia\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al abordar el an\u00e1lisis de la norma frente al caso concreto concluy\u00f3 que la medida no negaba a los extranjeros el derecho al trabajo, sino que representaba una limitaci\u00f3n leg\u00edtima y proporcionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, advi\u00e9rtase c\u00f3mo ni la norma demandada, ni el estatuto del que hace parte, niegan a los extranjeros el derecho de trabajar en Colombia. \u00a0Por el contrario, ese derecho se encuentra claramente reconocido y desarrollado (art. 2 CST) y lo \u00fanico que ha hecho el legislador es imponerle un l\u00edmite en ejercicio de una facultad conferida por el constituyente. \u00a0Por lo dem\u00e1s, ese l\u00edmite obedece al claro prop\u00f3sito de estimar la ocupaci\u00f3n de mano de obra nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto que el enunciado normativo demandado involucra un l\u00edmite para el derecho que tienen los extranjeros a trabajar en nuestro pa\u00eds pero la limitaci\u00f3n de ese derecho se ve suficientemente compensada por la obtenci\u00f3n de un beneficio compatible con el Texto Fundamental y mayor que la correlativa limitaci\u00f3n propiciada. \u00a0Si del sacrificio impl\u00edcito en la limitaci\u00f3n de los derechos de los extranjeros no se obtuviese un provecho constitucionalmente valioso y mayor, ser\u00eda evidente la inexequibilidad planteada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En suma, pues, no concurren argumentos para afirmar, como lo hace el actor, que el inciso primero del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo resulte contrario al Texto Fundamental. \u00a0Como se ha visto, no vulnera el art\u00edculo 13, ni el Pre\u00e1mbulo, ni ninguno de los preceptos que aquel cita como quebrantados. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto a los extranjeros no se les ha desconocido el derecho a trabajar en Colombia sino que se les ha establecido una condici\u00f3n especial para que lo hagan, condici\u00f3n impuesta en ejercicio de una facultad conferida por la Carta, con un fin constitucionalmente valioso y guardando proporcionalidad entre el fin perseguido y la medida establecida\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estas reglas, en la Sentencia C-395 de 2002 la Corte declar\u00f3 exequible una norma del C\u00f3digo Civil relativa a la presunci\u00f3n legal de separaci\u00f3n de bienes de quienes contraen matrimonio en el exterior27, recordando que el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no tiene el mismo alcance para los extranjeros que para los nacionales, a tal punto que en algunos casos, como el entonces valorado, no solo se permite sino que se exige un tratamiento diferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que se examina, por ser extranjero \u00a0todo individuo que se encuentra en un pa\u00eds distinto de donde es nacional, es manifiesto que la condici\u00f3n de nacional y la de extranjero en el campo del Derecho Internacional Privado son bien distintas, respecto de cada Estado. Ello permite y, adem\u00e1s, exige un tratamiento diferente en las materias de dicho campo, entre ellas en forma preponderante el estado civil y la capacidad, en los cuales la generalidad de los Estados someten a sus nacionales a la ley personal y excluyen de la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta a los no nacionales, por respeto a la soberan\u00eda de los otros Estados y por el inter\u00e9s en el desarrollo de relaciones arm\u00f3nicas dentro de la comunidad internacional\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-913 de 2003 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma tributaria que fij\u00f3 tarifas diferenciales entre nacionales y extranjeros para la retenci\u00f3n en la fuente en el pago de indemnizaciones28. Luego de anotar que \u201cel aludido mandato (art. 13 CP) no significa que el legislador est\u00e9 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen\u201d, la Sala constat\u00f3 que en ese caso las exigencias estaban cumplidas. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, la Corte encuentra que el legislador estableci\u00f3 un trato diferente entre nacionales y extranjeros en cuanto al mecanismo de cobro del impuesto por concepto de la renta obtenida por el pago o abono en cuenta por concepto de indemnizaciones percibidas como resultado de demandas contra el Estado, pues mientras los extranjeros deben hacer el pago del impuesto anticipadamente, mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n, los nacionales lo har\u00e1n al momento de declarar la renta. Este trato distinto se justifica en una raz\u00f3n objetiva, advertida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, consistente en que dicho pago anticipado es necesario establecerlo para los extranjeros debido a la dificultad que respecto de ellos puede representar para el Estado colombiano el cobro del impuestos respectivo en el supuesto previsto por la norma, dada la alt\u00edsima probabilidad que tienen los extranjeros de ausentarse del pa\u00eds, lo que dificultar\u00eda notoriamente el control del pago del impuesto. En efecto, por definici\u00f3n, el extranjero es una persona que se encuentra transitoriamente en el pa\u00eds, y por ende, es razonable someterlo a un r\u00e9gimen tributario de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con esta variedad de ingresos extraordinarios, distinto al nacional quien reside permanentemente en Colombia\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en la Sentencia C-834 de 2007 la Corte examin\u00f3 una norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la cual el \u201csistema de protecci\u00f3n social\u201d se reserva \u00fanicamente a los nacionales colombianos29. En aqu\u00e9l entonces el demandante acus\u00f3 la norma por considerar que la exclusi\u00f3n de los extranjeros violaba sus derechos a la igualdad (art. 13 CP), trabajo (art. 25 CP) y seguridad social (art. 48 CP). El fallo recogi\u00f3 los principales lineamientos jurisprudenciales trazados en relaci\u00f3n los derechos de los extranjeros en Colombia y su relaci\u00f3n con los derechos de los nacionales, insistiendo en la potestad del Legislador de fijar algunas restricciones y consagrar tratamientos diferenciales, a condici\u00f3n de que medien criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad. Las reglas trazadas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u2018Los sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas\u201930; (ii) si la medida de expulsi\u00f3n del territorio opera durante los estados de normalidad, con mayor raz\u00f3n puede el legislador de excepci\u00f3n proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes est\u00e9n perturbando el orden p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos31; (iii) en ning\u00fan caso el legislador esta habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el pa\u00eds32; (iv) bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores33; (v) la Constituci\u00f3n o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional34; (vi) cuando es la propia Constituci\u00f3n la que de manera expresa se\u00f1ala las condiciones para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos, no puede la ley adicionarle requisito o condici\u00f3n alguna (\u2026)35; (vii) la ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona y tienen un car\u00e1cter universal36; (viii) el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros37; (ix) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros\u2026ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales\u2026por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar38; (x) el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el \u00e1mbito laboral, nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores39; (xi) en materia de derechos de los extranjeros en Colombia, no hay un derecho de origen constitucional a recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no pagar un impuesto o a deducir de su cuant\u00eda determinado monto o porcentaje40; (xii) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales41; (xiii) la sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qu\u00e9 reputarse inconstitucional pues la Carta Pol\u00edtica, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado\u2026 lo importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es leg\u00edtimo o si est\u00e1 proscrito por el Texto Fundamental42; (xiv) la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente \u00a0debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida43; (xv) la reserva de titularidad de los derechos pol\u00edticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberan\u00eda es necesario limitar su ejercicio, situaci\u00f3n que est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberan\u00eda nacional44; (xvi) cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la no violaci\u00f3n de normas internacionales y las particularidades del caso concreto45; y (xvii) el legislador no est\u00e1 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen46\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma entonces acusada, la Corte desestim\u00f3 los argumentos del demandante porque, adem\u00e1s de ser un \u00e1mbito donde el Legislador dispon\u00eda de un amplio margen de configuraci\u00f3n, el \u201csistema de protecci\u00f3n social\u201d no equival\u00eda ni pod\u00eda confundirse con el derecho a la seguridad social, no se afectaba el m\u00ednimo vital de los extranjeros, ni se imped\u00eda una ampliaci\u00f3n progresiva del beneficio47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Situados en el \u00e1mbito espec\u00edfico de las relaciones comerciales, vale la pena destacar la Sentencia C-1058 de 2003, en cuya oportunidad la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 473 del C\u00f3digo de Comercio, que exige ostentar la condici\u00f3n de ciudadano colombiano para el mandatario (representante) general y suplentes de una sociedad extranjera dedicada a explotar, dirigir o administrar un servicio p\u00fablico o a una actividad declarada por el Estado como de inter\u00e9s para la seguridad nacional48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis la Corte reiter\u00f3 que los derechos de los extranjeros pueden ser limitados, subordinados o negados, aclarando que \u201cen los casos de subordinaci\u00f3n o de negaci\u00f3n del derecho siempre es necesario determinar si la medida se funda en razones de orden p\u00fablico, puesto que una restricci\u00f3n de tal entidad s\u00f3lo puede justificarse con base en el art\u00edculo 100 [de la Constituci\u00f3n]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, este Tribunal record\u00f3 que \u201cdebe entenderse estrechamente relacionado con el de Estado social de derecho. No se trata entonces tan solo de una manera de hacer referencia \u2018a las reglas necesarias para preservar un orden social pac\u00edfico en el que los ciudadanos puedan vivir\u2019; m\u00e1s all\u00e1 de esto, el orden p\u00fablico en un Estado social de derecho supone tambi\u00e9n las condiciones necesarias e imprescindibles para garantizar el goce efectivo de los derechos de todos\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte procedi\u00f3 al an\u00e1lisis concreto de la norma cuestionada y concluy\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n era leg\u00edtima y acorde a las exigencias de los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n. Debido a la pertinencia de las consideraciones all\u00ed expuestas para el asunto que ahora es objeto de examen, la Sala procede a transcribirlas in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Por el contrario, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del precepto demandado permite colegir que es en raz\u00f3n del objeto social de la persona jur\u00eddica extranjera que el legislador impuso la restricci\u00f3n en materia de representaci\u00f3n y suplencia, y no por el origen nacional de quienes aspiran a representar a la Sociedad Comercial o por el de \u00e9sta misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la categor\u00eda &#8220;servicio p\u00fablico&#8221; es el fundamento del trato diferenciado que prodiga la norma demandada a los extranjeros cuya utilizaci\u00f3n no s\u00f3lo es razonable sino proporcionada teniendo en cuenta la concepci\u00f3n del Estado social de derecho (art. 1 C.P.) que comporta el cumplimiento de ciertos fines en cabeza de la organizaci\u00f3n estatal tendientes a servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la relevancia que tiene el criterio &#8220;servicio p\u00fablico&#8221; se manifiesta en el propio texto constitucional en el que se otorg\u00f3 especial importancia a esa materia al establecer que dichos servicios son inherentes a la finalidad social del Estado y consagr\u00f3 dentro de los deberes de \u00e9ste el de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 C.P.). Esta estrecha relaci\u00f3n entre los diferentes aspectos referentes a los servicios p\u00fablicos y el Estado social de derecho implica que no puede concebirse la existencia de \u00e9ste sin que dentro de sus tareas se encuentre la de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, a trav\u00e9s de su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. N\u00f3tese que partiendo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica a la que hace referencia el art\u00edculo 473 del C\u00f3digo de Comercio (el mandatario de las sociedades extranjeras), teniendo en cuenta las funciones que a \u00e9ste se confieren y advirtiendo la importancia otorgada a los servicios p\u00fablicos por la Constituci\u00f3n, el impacto social y econ\u00f3mico de las decisiones que pueden llegar a tomar las personas que ejerzan estos cargos en sociedades extranjeras dedicadas a la explotaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en Colombia, puede ser de tal magnitud que se afecte el orden p\u00fablico, aspecto \u00e9ste que fundamenta la restricci\u00f3n impuesta a los extranjeros en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el trato diferenciado y la restricci\u00f3n en algunos derechos a los extranjeros, en este caso, es espec\u00edfica y concreta, puesto que no se aplica a todas las personas jur\u00eddicas y naturales que tengan esa condici\u00f3n sino a las que se adecuan a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 473 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida tiene entonces un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como es la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de la soberan\u00eda nacional sino de intereses apreciables de la sociedad, de forma tal que quien represente a la sociedad comercial extranjera en la adopci\u00f3n de decisiones sobre la explotaci\u00f3n, direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tenga un \u00edntimo v\u00ednculo con el Estado \u2013 nacionalidad -, preferencia \u00e9sta del legislador que no transgrede los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala considera necesario precisar que las restricciones y limitaciones a las libertades de los extranjeros \u201cencuentran su l\u00edmite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales\u201d50. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas restricciones, en consecuencia, no buscan impedir el goce de \u00e9stos, sino regular y permitir su cabal ejercicio acorde con las necesidades de la convivencia social, y el respeto por los derechos de todas las personas que integran el conglomerado social. De ah\u00ed que s\u00f3lo sean admisibles aquellas restricciones m\u00ednimas, necesarias e indispensables, que obedezcan a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, dentro del sistema democr\u00e1tico que nos rige, que tiendan a prevenir infracciones penales o a proteger o a asegurar la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica)\u201d51. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- De la jurisprudencia rese\u00f1ada puede concluirse que a\u00fan cuando el origen nacional es en principio un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n (art. 13 CP), \u00a0lo cierto es que la propia Carta Pol\u00edtica autoriza expresamente tratamientos diferenciales entre colombianos y extranjeros (art. 100). En esa medida, el reconocimiento de los derechos de los extranjeros \u201cno implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales\u201d52; por el contario, el Legislador puede \u201cinstituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce los derechos civiles de los extranjeros y en concreto el derecho fundamental a la igualdad. Sin embargo, la propia Carta acepta que la igualdad no conduce a tratamientos id\u00e9nticos de tal manera que, en el caso de los extranjeros, autoriza expresamente que el ejercicio de sus derechos pueda ser limitado por el Legislador atendiendo razones de orden p\u00fablico, por supuesto cuando existan motivos fundados para hacerlo y bajo el principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que \u201cla intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar\u201d54. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de armonizar los art\u00edculos 13 y 100 Superiores ha reivindicado la importancia de examinar: (i) cu\u00e1l es el foro en el que se adoptan reglas diferenciales entre colombianos y extranjeros; (ii) si los derechos involucrados son o no fundamentales; y (iii) qu\u00e9 tan intensa es la afectaci\u00f3n de la medida frente a los derechos de los extranjeros. Todo ello con miras a determinar si el an\u00e1lisis constitucional debe ser estricto o moderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en aquellos \u00e1mbitos en los cuales una medida involucra la restricci\u00f3n de derechos fundamentales o la limitaci\u00f3n severa de otros principios no menos importantes, el juez debe ser particularmente riguroso en el an\u00e1lisis de constitucionalidad; por el contrario, en otros \u00e1mbitos debe procurar que se mantenga la opci\u00f3n legislativa bajo la idea de respeto a la libertad de configuraci\u00f3n normativa, por supuesto siempre que existan fundamentos objetivos y razonables para el tratamiento diferencial entre nacionales y extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La condici\u00f3n de persona natural o jur\u00eddica como criterio de diferenciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Las personas naturales y las personas jur\u00eddicas presentan diferencias sustanciales que por lo general \u00a0justifican tratamientos dis\u00edmiles, a\u00fan cuando tambi\u00e9n existen elementos comunes que en ocasiones demandan un tratamiento sim\u00e9trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que a\u00fan cuando los derechos fundamentales se predican por antonomasia de las personas naturales, las personas jur\u00eddicas son titulares de ciertos derechos fundamentales. Se destacan entre ellos los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte tambi\u00e9n ha dejado en claro que otros derechos se reservan a las personas naturales, como la dignidad humana, el derecho al trabajo56 o la objeci\u00f3n de conciencia57, en tanto son incompatibles con la naturaleza de las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- De otra parte, tomando en consideraci\u00f3n las diferencias que subyacen entre las personas naturales y jur\u00eddicas, la Corte ha avalado regulaciones del Legislador que consagran tratamientos dis\u00edmiles, por ejemplo en asuntos de naturaleza tributaria58. Sin embargo, cuando no se advierten motivos fundados para establecer un tratamiento diferente, esta Corporaci\u00f3n no ha vacilado en excluir del ordenamiento las normas que introducen tratamientos discriminatorios59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal derrotero, a\u00fan cuando prima facie no resulta incompatible con la Constituci\u00f3n que se establezcan tratamientos diferenciales con base en la condici\u00f3n de persona natural o jur\u00eddica, en todo caso deben ser razonablemente justificados de acuerdo con el \u00e1mbito espec\u00edfico en el que se pretendan implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La actividad de vigilancia y seguridad privada y su alcance en el Decreto Ley 356 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- El literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de Ley 61 de 199360 otorg\u00f3 al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para dictar un estatuto de vigilancia y seguridad privada61. Dicha atribuci\u00f3n fue ejercida por el Ejecutivo a trav\u00e9s del Decreto Ley 356 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, acto que seg\u00fan fue explicado constituye una norma con fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que el Decreto Ley 356 de 1994 regula el servicio de vigilancia y seguridad privada en el marco de la seguridad ciudadana, es decir, aquella que no est\u00e1 asociada a un conflicto armado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es preciso se\u00f1alar que el objeto de la regulaci\u00f3n de la vigilancia y seguridad a que se refieren tanto el Decreto 2453 de 1993, como el Decreto 356 de 1994, es la seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al conflicto armado. Se trata de la regulaci\u00f3n de ciertas actividades realizadas por los particulares, dirigidas a disminuir los riesgos personales que puedan amenazar la vida, la integridad f\u00edsica o los bienes de las personas, y cuyo empleo no implica una modificaci\u00f3n de su estatus de poblaci\u00f3n civil de conformidad con el principio de distinci\u00f3n que consagra el derecho internacional humanitario\u201d62. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad a trav\u00e9s de particulares autorizados para hacer uso de ciertas armas no comprende la facultad indelegable de la fuerza p\u00fablica \u201cen su obligaci\u00f3n constitucional de mantener el orden p\u00fablico interno y proteger los derechos ciudadanos\u201d63, y por lo tanto se encuentra sujeta a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, cuando la defensa personal involucra la utilizaci\u00f3n de empresas privadas de seguridad, o de medios de defensa que impliquen el uso de armas autorizadas a los particulares o de medios de vigilancia cuyo comercio y empleo est\u00e1 restringido, el \u00fanico modelo compatible con la Constituci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corte en varias oportunidades (C-296\/95, C-572\/97, C-252\/01), es el esquema de seguridad bajo el control y vigilancia estatales. En el caso de la materia \u00a0regulada por los Decretos 356 de 1994 y 2543 de 1993, ese control est\u00e1 a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d64. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- En cuanto al concepto de servicios de vigilancia y seguridad privada, el art\u00edculo 2\u00ba del precitado decreto lo define en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, enti\u00e9ndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan las personas naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba del mismo estatuto se refiere a los medios que pueden ser utilizados para el desarrollo y prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.- MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada s\u00f3lo podr\u00e1n utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnol\u00f3gicos o materiales, veh\u00edculos e instalaciones f\u00edsicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- En la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador extraordinario los servicios de vigilancia y seguridad privada comprenden actividades relacionadas con la utilizaci\u00f3n de armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnol\u00f3gicos o materiales, veh\u00edculos e instalaciones f\u00edsicas, todos ellos encaminados a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo concerniente a la vida y los bienes propios o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio est\u00e1 ligado a la utilizaci\u00f3n de la fuerza en sus diversas manifestaciones, donde el manejo de armas de fuego y de otros implementos ligados a la seguridad hace que el riesgo de atentar contra la vida e integridad de seres humanos o de afectar sus bienes materiales est\u00e9 siempre latente. En otras palabras, la vigilancia y seguridad privada es una actividad que por su naturaleza involucra elevadas dosis de riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente atendiendo sus especificidades la Corte ha avalado la decisi\u00f3n del Legislador de otorgar algunos tratamientos diferenciales en la regulaci\u00f3n de dicha actividad. Por ejemplo, ha considerado leg\u00edtimo que los procesos especializados de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la materia y en general todas las labores de inspecci\u00f3n y control no se atribuyan al Ministerio de Educaci\u00f3n, como ocurre de ordinario, sino a un \u00f3rgano especializado: la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La Sentencia C-199 de 2001 es particularmente ilustrativa al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4 Por eso, trat\u00e1ndose del control a la actividad de vigilancia, es razonable que el legislador, atendiendo a la naturaleza del servicio, a los derechos que son materia de protecci\u00f3n, a los principios de Estado que se encuentran involucrados y a los medios que son utilizados en el cumplimiento del objetivo social, haya asignado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la funci\u00f3n de ejercer el control sobre los &#8220;Servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada &#8220;. En mayor medida, si se tiene en cuenta que el entrenamiento en el uso de armas y la instrucci\u00f3n en t\u00e9cnicas y t\u00e1cticas defensivas, comporta una actividad que genera riesgo social y, en esa medida, exige del Gobierno un control especial y restrictivo, que impida a los particulares sobrepasar el \u00e1mbito de las competencias que en esa \u00e1rea le han sido transferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Precisamente, como lo han se\u00f1alado los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la circunstancia de que el servicio de vigilancia conlleve un riesgo social y que la capacitaci\u00f3n de su personal este directamente relacionada con el uso de armas y elementos humanos, animales, mec\u00e1nicos y tecnol\u00f3gicos, descarta de plano que dicha actividad pueda ubicarse en el plano de lo estrictamente acad\u00e9mico y, en consecuencia, que deba estar bajo la tutela del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En efecto, si por capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad la ley entiende: &#8220;Los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en ejercicio de su funci\u00f3n &#8221; (Decreto 356\/94, art. 63), entonces es evidente que se trata de una labor altamente especializada que, por su propia naturaleza, se integra estructuralmente a la denominada industria de la vigilancia y la seguridad privada y no al \u00e1mbito acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la circunstancia de que las escuelas de capacitaci\u00f3n en vigilancia cumplan una funci\u00f3n especial, concebida en el plano de la protecci\u00f3n y respeto por las garant\u00edas ciudadanas, descarta que las mismas se encuentren, frente a los establecimientos educativos tradicionales, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho que facilite la aplicaci\u00f3n de un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico. Reiterando los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte sobre la materia&#8217;, el derecho a la igualdad no puede ser ajeno a la regulaci\u00f3n legal de diferencias en el trato, cuando no se est\u00e1 bajo una misma situaci\u00f3n de hecho y las potenciales diferencias vienen precedidas, como ocurre en este caso, de una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional a los objetivos constitucionales que se desarrollan y se encuentran en disputa\u201d66. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- Bajo la perspectiva descrita la Corte quiere enfatizar en que las empresas de vigilancia y seguridad privada no pueden ser concebidas como simples nichos empresariales, de mercado o de inversi\u00f3n. No. El servicio de seguridad presenta especificidades que exigen una lectura de estas empresas en clave constitucional ligada a la colaboraci\u00f3n de los particulares en la actividad disuasiva de posibles conductas delictivas, con miras a la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico en la b\u00fasqueda de la arm\u00f3nica convivencia social y, en \u00faltimas, la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo que debe examinar la Corte es si los tratamientos diferenciales que se reprochan a las normas acusadas atienden alguna justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcionada, o si por el contrario se reflejan como fruto del capricho del Legislador y corresponden a una decisi\u00f3n meramente antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El requisito de constituir empresas de vigilancia y seguridad privada cuyos socios sean personas naturales y de nacionalidad colombiana se ajusta a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1- Los art\u00edculos 12 y 47 del Decreto 356 de 1994 estipulan que los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deben ser (i) personas naturales y (ii) de nacionalidad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue rese\u00f1ado, los demandantes reprochan estas exigencias por considerar que sin motivo alguno se excluyen a los extranjeros y a las personas jur\u00eddicas como potenciales socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada, lo que a su parecer vulnera los derechos a la igualdad, participaci\u00f3n, trabajo y libertad de empresa, por cuanto no existe ning\u00fan fundamento objetivo para establecer ese tratamiento diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- En cuanto al tratamiento diferencial previsto entre colombianos y extranjeros, la Sala comienza por recordar que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe cualquier regulaci\u00f3n basada en la nacionalidad, ya que ella misma faculta expresamente al Legislador para limitar sus derechos \u201cpor razones de orden p\u00fablico\u201d (art. 100 CP), lo que debe hacerse siempre y cuando existan motivos fundados, esto es, bajo el principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a determinar si el an\u00e1lisis constitucional debe ser estricto o moderado la Corte debe evaluar: (i) cu\u00e1l es el foro en el que se adoptan reglas diferenciales entre colombianos y extranjeros; (ii) si los derechos involucrados son o no fundamentales; y (iii) qu\u00e9 tan intensa es la afectaci\u00f3n de la medida frente a los derechos de los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero, la Sala observa que en este caso la nacionalidad no representa un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, lo cual implica que corresponde adelantar un juicio moderado de igualdad67. En efecto, (i) la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en general, y de vigilancia y seguridad privada en particular, se presenta en un \u00e1mbito donde el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, lo que en principio sugiere que el examen de constitucionalidad debe adelantarse procurando respetar ese grado de discrecionalidad al fijar las reglas para el desarrollo de dicha actividad68. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello, (ii) la discusi\u00f3n no gira en esencia sobre derechos fundamentales sino sobre derechos ligados a la libertad econ\u00f3mica, en concreto a la libertad de empresa, los cuales no son de naturaleza ius fundamental69. N\u00f3tese que las normas acusadas limitan la participaci\u00f3n de los extranjeros en las empresas cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada, y por definici\u00f3n todas las sociedades comerciales -incluidas las de responsabilidad limitada- tienen como principal objetivo el reparto entre los socios de las utilidades obtenidas en la empresa o actividad70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.- De otra parte, en cuanto al tratamiento diferencial previsto entre personas naturales y jur\u00eddicas, la Sala tambi\u00e9n debe anotar que el par\u00e1metro de diferenciaci\u00f3n utilizado -persona natural o jur\u00eddica- no es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Por el contrario corresponde a una categor\u00eda de frecuente utilizaci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito de las relaciones civiles y comerciales, como de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.- Atendiendo las consideraciones expuestas, en esta oportunidad la Corte discrepa de la apreciaci\u00f3n de los demandantes y constata que la regulaci\u00f3n prevista en las normas acusadas, en el sentido de exigir que los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada, sean (i) personas naturales y (ii) de nacionalidad colombiana, se refleja como constitucionalmente v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que las normas limitan el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada, en cuanto se excluye la participaci\u00f3n de extranjeros y de personas jur\u00eddicas como socios de las mismas, con lo cual se restringe el derecho a la libertad de empresa (art. 333 y 334 CP). Sin embargo, como se explica en seguida, la restricci\u00f3n se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que se encuentra justificada en perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.- En cuanto a los fines de las normas parcialmente acusadas, considera la Sala que buscan facilitar las condiciones para la vigilancia y control a la actividad de las empresas de seguridad privada, as\u00ed como la plena identificaci\u00f3n de sus miembros para que no se desv\u00ede el desarrollo de su objeto social. Este prop\u00f3sito no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino incluso puede ser calificado como constitucionalmente imperioso, por cuanto compete al Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (art. 365 CP) y apunta en \u00faltimas al cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como presupuesto de la paz y arm\u00f3nica convivencia social (art. 2\u00ba CP)71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente puede afirmarse que la medida pretende estimular el desarrollo del sector empresarial nacional, prop\u00f3sito que ya ha sido avalado por la jurisprudencia al regular la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos72. En esta l\u00ednea, la Corte ha considerado \u201cconstitucionalmente v\u00e1lido que el Estado proteja la ocupaci\u00f3n de mano de obra nacional no s\u00f3lo por las profundas implicaciones que la din\u00e1mica del mercado laboral tiene en todo el contexto social sino tambi\u00e9n porque la regulaci\u00f3n del ejercicio del derecho al trabajo por parte de los extranjeros debe compaginarse con la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>La medida es materialmente id\u00f3nea porque la exigencia de que los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada sean personas naturales y de nacionalidad colombiana facilita y permite a las autoridades individualizar a quienes administran una empresa de esta naturaleza, y por esa v\u00eda hacer un seguimiento pormenorizado a la actividad personal y financiera de cada uno de ellos. Tal regulaci\u00f3n es adem\u00e1s concordante con otras normas del mismo Decreto Ley 356 de 1994, como el art\u00edculo 9\u00ba, seg\u00fan el cual para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se debe solicitar autorizaci\u00f3n previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, \u201cinformando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones acad\u00e9micas y laborales correspondientes, fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial de nivel nacional\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la exclusi\u00f3n de extranjeros y de personas jur\u00eddicas del tipo societario descrito facilita a las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia la plena identificaci\u00f3n de cada uno de los integrantes de una empresa de seguridad, a fin de que la responsabilidad por las actuaciones desplegadas en desarrollo del objeto social se pueda individualizar, evitando que se diluya en el \u00f3rgano societario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.- A juicio de la Sala, dentro del marco de posibilidades con que cuenta el Legislador la medida no se refleja como manifiestamente innecesaria para la consecuci\u00f3n del fin buscado. Es un instrumento leg\u00edtimo para crear condiciones favorables en la veedur\u00eda tanto de la empresa como de cada uno de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad como fin esencial del Estado y servicio p\u00fablico primario, que por su naturaleza ha de ser brindado bajo estrictas condiciones, resulta perfectamente razonable que el Legislador haya sido particularmente cauto al fijar las reglas para el ejercicio de esa actividad s\u00f3lo a personas naturales y de nacionalidad colombiana, y al considerar que de esa manera se crean condiciones para el seguimiento efectivo de cada uno de los socios de estas empresas en la tarea de inspecci\u00f3n, control y vigilancia a la actividad desarrollada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que esta es una de las diversas alternativas a las cuales pod\u00eda apelar el Legislador extraordinario para atemperar los riesgos en la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada sin incurrir en mayores costos de orden econ\u00f3mico al control de dicha actividad. En este sentido, es importante anotar que, como lo ha explicado la doctrina autorizada, \u201cuna aplicaci\u00f3n jurisdiccional muy intensa del subprincipio de necesidad podr\u00eda restringir de modo inaceptable el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n emp\u00edrica y el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n normativa del legislador, que est\u00e1n impl\u00edcitos en la competencia normativa de configuraci\u00f3n\u201d75. Con ello el Tribunal Constitucional correr\u00eda el riesgo de sustituir las decisiones plausibles adoptadas por el Gobierno como legislador de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.8.- Finalmente, con el tratamiento diferencial previsto en la norma tampoco se advierte una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos involucrados, \u00a0en concreto a la libertad econ\u00f3mica y de empresa (arts. 333 y 334 CP). En efecto, seg\u00fan fue rese\u00f1ado anteriormente, en las actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada existe un inocultable riesgo social derivado del manejo de armas de fuego y de otros implementos similares, que generan una potencial afectaci\u00f3n a la integridad de las personas o de sus bienes, lo cual no s\u00f3lo permite sino que exige la intervenci\u00f3n del Legislador para atenuar, en cuanto sea previsible, dichos riesgos. Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que las personas jur\u00eddicas no son titulares de los mismos derechos que se predican de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el hecho de circunscribir a personas naturales y de nacionalidad colombiana la calidad de socios de las empresas de seguridad y vigilancia privada no representa una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los extranjeros. Siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-1058 de 2003, la Sala precisa que lo relevante en este caso no es tanto la calidad de extranjero sino el objeto social de estas empresas, relativo a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que guarda estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del orden p\u00fablico, entendiendo por \u00e9ste \u201clas condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad\u201d76 y las \u201ccondiciones necesarias e imprescindibles para garantizar el goce efectivo de los derechos de todos\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que las normas no niegan a los extranjeros el derecho a trabajar en Colombia, derecho que, seg\u00fan fue explicado en la Sentencia C-1259 de 2001, se encuentra expresamente reconocido en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con las consideraciones all\u00ed expuestas, la Corte considera que \u201clo \u00fanico que ha hecho el Legislador es imponer un l\u00edmite en el ejercicio de una facultad conferida por el constituyente\u201d. Y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que las normas limitan el derecho al trabajo de los extranjeros, lo cierto es que, siguiendo los lineamientos all\u00ed trazados, \u201cla limitaci\u00f3n de ese derecho se ve suficientemente compensada por la obtenci\u00f3n de un beneficio compatible con el texto Fundamental y mayor que la correlativa limitaci\u00f3n propiciada\u201d, en este caso relacionada con la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la seguridad ciudadanas, ante el inocultable riesgo inherente al manejo de armas de fuego e implementos de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la utilizaci\u00f3n indebida de armas de fuego o de cualquier otro instrumento destinado a la vigilancia y seguridad tiene la capacidad de afectar la pac\u00edfica convivencia y el normal desarrollo de las actividades sociales. Se advierte entonces una incidencia directa de la actividad regulada por lo menos en dos elementos relacionados con el orden p\u00fablico, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, que al amparo del art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica justifican la intervenci\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida se refleja entonces como un ejercicio leg\u00edtimo de la atribuci\u00f3n que tiene el Legislador, en este caso extraordinario, de regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 CP) y de limitar los derechos de los extranjeros por razones de orden p\u00fablico (art. 100 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entiende la Corte que las normas no impiden a los extranjeros participar en las decisiones que los afectan (art. 2 CP) por cuanto no les priva de la posibilidad de hacer uso de los servicios de vigilancia y seguridad privada, sino de ser socios de esas empresas. Adem\u00e1s, la facultad de actuar en otros sectores de la econom\u00eda o de participar activamente en la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos que no involucren tanto riesgo al orden p\u00fablico se mantiene inalterada, lo cual reafirma que la medida no anula sino que limita el ejercicio de ciertos derechos con apoyo en expresos mandatos de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que, en lo acusado, los art\u00edculos 12 y 47 del Decreto Ley 356 de 1994 establecen un tratamiento diferencial, que si bien limita el ejercicio de algunos derechos y libertades, se encuentra constitucionalmente justificado por cuanto persigue fines admisibles y para alcanzarlos utiliza medios razonables y proporcionados. Adem\u00e1s, la medida se sustenta en motivos constitucionales fundados, como la necesidad de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana, que no anula el ejercicio de los derechos sino que lo limita en una actividad que por su naturaleza involucra riesgo social y puede comprometer el orden p\u00fablico. En consecuencia, declarar\u00e1 exequibles las expresiones demandadas, limitando su alcance a los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra los art\u00edculos 8\u00ba, 30 y 66 del Decreto Ley 356 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-123\/11 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Exclusi\u00f3n de extranjeros como socios constituye una diferenciaci\u00f3n basada en un criterio sospechoso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Vigilancia y control a la actividad puede ser alcanzado por otros mecanismos menos limitantes para el derecho de asociaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser extranjero no implica que haya dificultad alguna en la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de una persona y, por tanto, no tendr\u00eda sentido pensar que, simplemente, por esta condici\u00f3n sea imposible \u201chacer un seguimiento pormenorizado a la actividad personal y financiera\u201d de los socios de una empresa. En el mismo sentido, podr\u00eda pensarse, por ejemplo, en un nacional colombiano que tenga el asiento de sus negocios en otro pa\u00eds de mucho tiempo atr\u00e1s y que decida ser socio de de estas empresas, caso en el cual no habr\u00eda diferencia alguna con una persona extranjera que no haya residido en Colombia. En este caso, su condici\u00f3n de nacional no asegura la posibilidad de tener acceso a su informaci\u00f3n \u201cpersonal y financiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, un extranjero que tenga el asiento principal de sus negocios en Colombia de tiempo atr\u00e1s no implicar\u00eda diferencia relevante alguna respecto de un nacional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE DISTINCION CON BASE EN LA NACIONALIDAD-Es inconducente e innecesario para el objetivo que busca la norma (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 8191\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del decreto 356 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Cristina Diaz G\u00f3mez y Samuel Mej\u00eda Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-123 de 2011. Mi discrepancia respecto de la posici\u00f3n mayoritaria tiene fundamento en el test de proporcionalidad llevado a cabo por la Sala con base en el cual se concluye sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 12 y 47 del decreto 356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los fundamentos que motivaron mi distanciamiento de la decisi\u00f3n mayoritaria en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n existente para que los extranjeros sean socios de las empresas de seguridad y vigilancia privada, no obstante crear una diferenciaci\u00f3n con base en un criterio sospechoso como es el origen nacional \u2013art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n-, se encuentra justificada por los fines que busca, como son asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y el mantenimiento del orden y la pac\u00edfica convivencia en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Me separo del criterio de la Sala pues, si bien los fines mencionados responden a criterios de relevancia e inter\u00e9s constitucional, al punto de considerarlos imperiosos \u2013si se quiere-, \u00e9stos no encuentran relaci\u00f3n directa con la prohibici\u00f3n prevista por los art\u00edculos 12 y 47 del decreto 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala el objeto de las normas acusadas consiste en \u201cfacilitar las condiciones para la vigilancia y control a la actividad de las empresas de seguridad privada, as\u00ed como la plena identificaci\u00f3n de sus miembros para que no se desv\u00ede el desarrollo de su objeto social\u201d; esto para lograr los fines constitucionales antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, considero que si es ese el fin que busca la norma \u2013vigilancia y control de las empresas de seguridad privada-, el mismo puede ser alcanzado por otros mecanismos menos limitantes para el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, en este espec\u00edfico caso, de extranjeros y personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no tiene sentido que esta sea la raz\u00f3n para que personas naturales de otros pa\u00edses no puedan hacer parte de las empresas de seguridad y vigilancia privadas. El hecho de ser extranjero no implica que haya dificultad alguna en la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de una persona y, por tanto, no tendr\u00eda sentido pensar que, simplemente, por esta condici\u00f3n sea imposible \u201chacer un seguimiento pormenorizado a la actividad personal y financiera\u201d de los socios de una empresa. En el mismo sentido, podr\u00eda pensarse, por ejemplo, en un nacional colombiano que tenga el asiento de sus negocios en otro pa\u00eds de mucho tiempo atr\u00e1s y que decida ser socio de estas empresas, caso en el cual no habr\u00eda diferencia alguna con una persona extranjera que no haya residido en Colombia. En este caso, su condici\u00f3n de nacional no asegura la posibilidad de tener acceso a su informaci\u00f3n \u201cpersonal y financiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, un extranjero que tenga el asiento principal de sus negocios en Colombia de tiempo atr\u00e1s no implicar\u00eda diferencia relevante alguna respecto de un nacional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considero que el criterio de distinci\u00f3n con base en la nacionalidad, contrario a lo considerado por la Sala, es inconducente e innecesario para el objetivo que busca la norma, por cuanto el mismo no aporta par\u00e1metro alguno que permita o garantice acceso a la informaci\u00f3n \u201cpersonal y financiera\u201d. Este argumento se basa en la noci\u00f3n de que el extranjero, no obstante resida en Colombia, es un sujeto con informaci\u00f3n lejana o de dif\u00edcil acceso para la administraci\u00f3n. Por lo irreal de esta visi\u00f3n es notorio lo innecesario que resulta prever tal limitaci\u00f3n para los socios de las empresas de seguridad y vigilancia privadas. Adicionalmente, existen mecanismos que garantizan este mismo objetivo sin que impliquen una limitaci\u00f3n tan fuerte al derecho de igualdad, como por ejemplo la exigencia de que los socios de estas empresas residan y tengan el asiento principal de sus negocios en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen medidas que permiten conocer y tener informaci\u00f3n suficiente acerca de quienes son socios de las empresas, que son mucho menos limitativas del principio de igualdad que la de excluir a los extranjeros, m\u00e1xime cuando este es uno de los criterios sospechosos de diferenciaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO. SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-123\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-8191 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto-Ley 356 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia, mediante la cual se decide declarar exequible, por los cargos analizados, las expresiones \u201cLos socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n ser personas naturales de nacionalidad colombiana\u201d contenida en el art\u00edculo 12, y la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n ser socios de estas empresas las personas naturales\u201d contenida en el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 356 de 1994. Las razones de mi disenso parcial frente a esta decisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el libelo presentado en esta oportunidad, las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2, 4, 5, 13, 25, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n a partir de dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primer cargo se dirige en contra de la expresi\u00f3n \u201cde responsabilidad limitada\u201d, en raz\u00f3n de que excluye a otro tipo de sociedades comerciales y determina que aquellas son las \u00fanicas que pueden prestar servicios de vigilancia y seguridad privada (art.8), transporte de valores (art.30), capacitaci\u00f3n y entrenamiento en estos \u00e1mbitos (art.66), lo cual, a juicio del actor, se encuentra en contrav\u00eda del derecho a la igualdad y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, ya que en su criterio no resulta proporcionada. As\u00ed mismo, el libelo considera que esta expresi\u00f3n viola el art\u00edculo 2\u00ba, el derecho al trabajo \u2013art.1 y 25-, y el derecho a la libertad de empresa \u2013art.333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo cargo acusa la expresi\u00f3n las \u201cpersonas naturales de nacionalidad colombiana\u201d, por cuanto considera que consagra una restricci\u00f3n desproporcionada e irracional, al impedir tanto a las personas jur\u00eddicas como a las personas extranjeras, la participaci\u00f3n como socios en las empresas de vigilancia y seguridad privadas, lo que presuntamente viola la igualdad y la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente fallo, en primer lugar, se inhibe en relaci\u00f3n con el cargo contra la expresi\u00f3n \u201cde responsabilidad limitada\u201d por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al considerar que no cumple con los requisitos de identificar los grupos an\u00e1logos o similares que se considera deben recibir un tratamiento igualitario, no identifica tampoco el tratamiento diferencial, y finalmente no explica porqu\u00e9 dicho tratamiento diferencial resulta discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n, me permito salvar mi voto, ya que considero que s\u00ed existe un verdadero cargo de constitucionalidad suficiente para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, no solo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sino por vulneraci\u00f3n de otros derechos respecto de los cuales la Corte no se pronunci\u00f3 respecto de si hab\u00eda cargo o no y que no fueron analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma contraria a lo argumentado en la presente sentencia, considero que la demanda s\u00ed cumple tanto con los requisitos formales contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como con los requisitos sustanciales fijados por la jurisprudencia de esta Corte acerca de la claridad, certeza, pertinencia y suficiencia para que existan verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Adicionalmente, en criterio de este magistrado, la demanda cumple igualmente con los requisitos espec\u00edficos para que exista cargo de constitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u2013art.13 C.P.-, ya que (i) logra despertar una duda acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, y (ii) presenta los elementos m\u00ednimos para configurar un cargo por igualdad, tales como identificar (a) los grupos comparables, (b) el trato diferencial y (c) la raz\u00f3n por la cual dicho trato resulta presuntamente discriminatorio y sin fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, respecto del cargo relativo a las expresiones \u201cpersonas naturales y de nacionalidad colombiana\u201d, este fallo decide la exequibilidad de las mismas. Para fundamentar esta decisi\u00f3n, la Corte aborda el problema jur\u00eddico que plantea la exclusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas y de la participaci\u00f3n de los extranjeros, para lo cual se analizan temas como (i) la seguridad como fin esencial del Estado y servicio p\u00fablico sujeto a regulaci\u00f3n legal, insistiendo en la calidad de servicio p\u00fablico de la vigilancia y seguridad privada y en el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, con los limites propios de los principios y derechos fundamentales; b) la calidad de nacional colombiano como criterio de diferenciaci\u00f3n, y las garant\u00edas que se conceden a los extranjeros con las limitaciones que fije la Constituci\u00f3n y la ley, y las limitaciones a los derechos de los extranjeros por razones de orden p\u00fablico; c) la calidad de la persona \u2013natural o jur\u00eddica- como criterio de diferenciaci\u00f3n, enfatizando que la Constituci\u00f3n reconoce derechos fundamentales a las personas jur\u00eddicas, pero que tambi\u00e9n permite que existan tratos diferenciales que se encuentran razonablemente justificados, y analizando el concepto de servicios de vigilancia y seguridad privada, los medios para su prestaci\u00f3n; y finalmente d) la actividad de vigilancia y seguridad privada y su alcance en el decreto Ley 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a estos temas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la actividad de vigilancia y seguridad privada, por implicar el uso de la fuerza, constituye una actividad de alto riesgo social, y que por tanto las empresas que prestan estos servicios, no pueden ser consideradas solo como empresas de mercado o inversi\u00f3n, sino que prestan un servicio p\u00fablico asociado al orden p\u00fablico, y que por tanto el Legislador puede determinar tratamientos diferenciales en la regulaci\u00f3n de dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta sentencia se concluye que (i) los criterios de personas naturales y de nacionalidad colombiana no constituyen criterios sospechosos o discriminatorios, sino que tienen claro sustento constitucional; y (ii) que el tratamiento diferencial resulta racional y proporcional por cuanto a) cumple fines constitucionales, b) son medios id\u00f3neos, adecuados y necesarios para la consecuci\u00f3n de dichos fines, y c) no resultan desproporcionados en sentido estricto, al no afectar o vulnerar de manera desproporcionada otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta segunda decisi\u00f3n adoptada frente a las expresiones \u201cpersonas naturales y de nacionalidad colombiana\u201d, este magistrado si bien la comparte, considera que debi\u00f3 fortalecerse y profundizarse el examen o test de proporcionalidad, respecto de los fines constitucionales, de la idoneidad, adecuaci\u00f3n y necesariedad de la medida diferencial, y respecto de la proporcionalidad en sentido estricto del trato diferencial, para demostrar que la medida diferencial no afecta desproporcionadamente otros derechos fundamentales. As\u00ed mismo, en mi criterio, debi\u00f3 ahondarse el tema relativo a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia, y a la naturaleza propia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tales como el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, el orden p\u00fablico, el riesgo social de esta actividad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo parcialmente mi voto a esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-123\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8191 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto Ley 356 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Cristina D\u00edaz G\u00f3mez y Samuel Mej\u00eda Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a aclarar mi voto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 la exequibilidad, de las expresiones \u201cLos socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deber\u00e1n ser personas naturales de nacionalidad colombiana\u201d, del art\u00edculo 12, y \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n ser socios de estas empresas las personas naturales\u201d, del art\u00edculo 47 del Decreto Ley 356 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad privada\u201d, as\u00ed como los criterios que fundamentan la elecci\u00f3n del test intermedio, considero importante precisar que el juicio intermedio o moderado no fue aplicado de manera consistente, en la medida en que en su desarrollo se introducen criterios propios de un test estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al estar de por medio normas que (i) afectan el goce de un derecho constitucional no fundamental, la libertad de empresa; ii) que contienen un criterio de discriminaci\u00f3n sospechosa en raz\u00f3n del origen nacional; \u00a0(iii) \u00a0que no fueron expedidas por el Congreso sino por el Ejecutivo, y en consecuencia, su aprobaci\u00f3n no fue el resultado de una amplia y participativa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u201clo cual implica un d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y de posibilidad efectiva de representaci\u00f3n de todos los potenciales afectados o beneficiados en la expedici\u00f3n de la norma por parte del legislador extraordinario\u201d,78 se opt\u00f3 acertadamente por un test intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar los fines de las normas parcialmente acusadas, primer paso del test, se aplic\u00f3 el criterio propio de un test estricto porque en lugar de limitarse a establecer si el medio era leg\u00edtimo e importante se determin\u00f3 que pod\u00eda ser calificado como constitucionalmente imperioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre cuando se eval\u00faa el medio empleado, segundo paso del test, puesto que se afirma que el tratamiento diferencial previsto en las normas acusadas es efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin buscado, debi\u00e9ndose limitar este an\u00e1lisis al estudio de legitimidad del medio empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al analizar la relaci\u00f3n entre el medio empleado y el fin buscado se recurri\u00f3, igualmente, a un criterio propio del test estricto puesto que se eval\u00fao la necesidad de la medida cuando deb\u00eda limitarse a determinar si el medio era adecuado o efectivamente conducente para lograr la finalidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, el test de igualdad es un m\u00e9todo con una estructura anal\u00edtica, empleado para examinar tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, que hace expl\u00edcitas las principales cuestiones que estudia la Corte para decidir cu\u00e1ndo un tratamiento diferente es incompatible con el principio de igualdad. Los distintos grados de intensidad con los que puede aplicarse el test, leve, intermedio y estricto, garantizan precisamente la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y ponderada en cada caso concreto de principios como la seguridad jur\u00eddica, el respeto al principio democr\u00e1tico y el principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, imprimi\u00e9ndole objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad.79 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que no ocurre en esta oportunidad, en la medida en que el control constitucional de respeto a la igualdad por una ley consiste, en \u00faltima instancia, en determinar si la autoridad puede o no establecer un trato diferenciado como medio para alcanzar un fin espec\u00edfico, la falta de rigor en la aplicaci\u00f3n de las etapas del juicio que corresponde, genera el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador, con lo cual no s\u00f3lo se desconoce el pluralismo pol\u00edtico sino que se afecta la propia capacidad del ordenamiento jur\u00eddico para regular en forma diferenciada la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuestas las consideraciones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto admisorio de la demanda del 9 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencias C-1256 de 2001, C-357 de 1997, C-447 de 1997, C-328 de 2001, C-1196 de 2001, C-1289 de 2001, C-1052 de 2001, C-1115 de 2004, C-421 de 2005, C-856 de 2005, C-898 de 2005, C-1299 de 2005, C-127 de 2006, C-666 de 2007 y C-187 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007 y C-666 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-176 de 2004, C-913 de 2004, C-1052 de 2004, C-1115 de 2004 y C-1146 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias C-913 de 2004 y C-673 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0al respecto la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-1115 de 2004. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176 de 2004, C-673 de 2001 y C-913 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-1115 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., Demanda y escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 En su escrito de correcci\u00f3n de demanda indicaron lo siguiente: \u201cNo obstante la anterior regulaci\u00f3n constitucional y contraria a ellas, en el caso espec\u00edfico de las normas demandadas (\u2026), en el asunto sub examine, no se permite el trabajo de sociedades comerciales distintas a las de responsabilidad limitada, reguladas por el C\u00f3digo de Comercio, que puedan ejercer su derecho al trabajo, fungiendo como empresas de vigilancia y seguridad privadas, de transporte de valores y de capacitaci\u00f3n, al definirse en las normas demandadas a las empresas de vigilancia y seguridad privada, \u00fanicamente a las \u2018sociedades de responsabilidad limitada\u2019, lo que vulnera el derecho al trabajo de las dem\u00e1s sociedades, desconoci\u00e9ndose que nuestro estado social de derecho se funda en el trabajo como fin esencial del mismo, lo que constituye tambi\u00e9n, por este aspecto un cargo de inconstitucionalidad de los mismos preceptos acusados. \/\/ Es evidente que con la vigencia de las normas acusadas, con desconocimiento de las normas superiores mencionadas, las sociedades distintas a las de responsabilidad limitada, sin que exista una raz\u00f3n objetiva, no pueden ejercer el trabajo para participar en las mismas circunstancias en las labores inherentes a las empresas de vigilancia y seguridad privadas, lo que amerita su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, como se ha solicitado en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En su escrito de correcci\u00f3n de demanda los ciudadanos se\u00f1alan: \u201cSeg\u00fan las normas demandadas, se exige sin raz\u00f3n alguna, que, las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada, de transporte, custodia y manejo de valores y escuelas de capacitaci\u00f3n y entretenimiento de vigilancia y seguridad privada deben ser sociedades de responsabilidad limitada, susceptibles de prestar dichos servicios. \/\/ Ello excluye y deja por fuera a las dem\u00e1s sociedades comerciales reguladas por el C\u00f3digo de Comercio, leg\u00edtimamente constituidas, quienes no pueden en raz\u00f3n de la exigencia mencionada operar o fungir en actividades relacionadas con los servicios de vigilancia y seguridad privadas, lo que atenta contra la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, que conforme al mandato constitucional son libres, as\u00ed como la libre competencia que constituye un derecho de todos y no solamente de una sociedad en particular. En ello consiste la exclusi\u00f3n injustificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-760 de 2002. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-572 de 1997, C-199 de 2001 y C-995 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., Sentencias C-493\/97, C-1489\/00, C-389\/02, C-741\/03, C-353\/06, C-1065\/08, \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculos 150, numeral 23, 365, 367, 368, 369 y 370. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-517 de 1992, C-263 de 1996, C-247 de 1997, C-284 de 1997, C-150 de 2003, C-075 de 2006, C-1065 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-995 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-042 de 2003, C-152 de 2003 y C-1068 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-177\/01. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cARTICULO 100. Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \/\/ As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 1996, reiterada en numerosas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-311 de 2007. En el mismo sentido puede consultarse las Sentencias C-768 de 1998, C-385 de 2000, C-1058 de 2003 y C-834 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 11 de la Ley 1421 de 2010, donde se mantiene el beneficio \u00fanicamente para los nacionales colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En este caso se declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto ley 2820 de 1974, norma que se\u00f1ala: \u201cPor el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, libro IV, del C\u00f3digo Civil. \/\/ Los que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumir\u00e1n separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un r\u00e9gimen patrimonial diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Se demand\u00f3 el art\u00edculo 401-2 del Estatuto Tributario: \u201cRetenci\u00f3n en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los art\u00edculos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estar\u00e1 sometida a retenci\u00f3n por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el pa\u00eds, sin perjuicio de la retenci\u00f3n por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el pa\u00eds, la tarifa de retenci\u00f3n por este concepto ser\u00e1 del veinte por ciento (20%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. La norma \u00a0impugnada establec\u00eda espec\u00edficamente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Sistema de Protecci\u00f3n Social. El sistema de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos. Para obtener como m\u00ednimo el derecho a: la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo. \/\/ El objeto fundamental, en el \u00e1rea de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados. \/\/ En salud, los programas est\u00e1n enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios b\u00e1sicos\u201d. (Se subrayan las expresiones que en su momento fueron demandadas) \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T- 172 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C- 179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T- 215 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T- 215 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T- 321 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C- 151 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C- 385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C- 768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C- 485 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C- 1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C- 1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-523 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C- 913 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C- 070 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEn este orden de ideas, la Corte estima que la alusi\u00f3n que el legislador hizo a los colombianos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002 no es discriminatoria, ni tampoco atenta contra los derechos al trabajo y a la seguridad social de los extranjeros, por cuanto (i) el sentido de la expresi\u00f3n \u201cprotecci\u00f3n social\u201d no es equiparable a aquel de \u201cseguridad social\u201d; (ii) la alusi\u00f3n a los colombianos en el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 789 de 2002, no se traduce, a lo largo de dicha normatividad, en tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho al trabajo o a la seguridad social de los extranjeros, ya que, de manera alguna se dispone que los trabajadores formales extranjeros vinculados a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar no puedan ser destinatarios del respectivo subsidio familiar; (iii) la norma legal no constituye una autorizaci\u00f3n para desconocer el derecho al m\u00ednimo vital del cual es titular toda persona, por el s\u00f3lo hecho de serlo; (iv) la definici\u00f3n que hizo el legislador de la noci\u00f3n de \u201csistema de protecci\u00f3n social\u201d, en s\u00ed misma, presenta un car\u00e1cter program\u00e1tico y no de exclusi\u00f3n de derechos subjetivos concretos en detrimento de un determinado grupo social; (v) la disposici\u00f3n acusada no conduce a impedir que los extranjeros que se encuentran en Colombia ingresen y permanezcan vinculados al Sistema General de Seguridad Social, en los t\u00e9rminos de la ley; (vi) el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, puede extender progresivamente el mencionado sistema de protecci\u00f3n social hacia los extranjeros que se encuentren en Colombia, fijando, condiciones de acceso y permanencia en el mismo; y (vii) de igual manera, v\u00eda tratados internacionales o multilaterales, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, cuyos titulares son los extranjeros, puede irse ampliando paulatinamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 473.- Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio p\u00fablico o una actividad declarada por el Estado de inter\u00e9s para la seguridad nacional, el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5o. del art\u00edculo anterior ser\u00e1n ciudadanos colombianos\u201d. (Se subrayan las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-1058 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Sentencia C-1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-834 de 2007. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, T-201 de 1993, T-238 de 1996, SU-182 de 1998, T-300 de 2000, SU-1193 de 2000, T-575 de 2002, T-200 de 2004, T-1212 de 2004, \u00a0C-030 de 2006, T-799 de 2009 y T-201 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-014 de 1992, T-472 de 1996 y T-978 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencias C-1376 de 2000 y C-1003 de 2004. La Corte declar\u00f3 exequibles varias normas del Estatuto Tributario que regulaban algunas deducciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>59 Por ejemplo, en la Sentencia C-327 de 1999 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de varias normas que consagraban exenciones fiscales solo para personas jur\u00eddicas, extendi\u00e9ndolas tambi\u00e9n a las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cARTICULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: \u00a0(\u2026) \/\/ \u00a0j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, r\u00e9gimen laboral; r\u00e9gimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garant\u00edas del servicio de la vigilancia privada; reglamentaci\u00f3n sobre adquisici\u00f3n y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulaci\u00f3n sobre equipos electr\u00f3nicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspecci\u00f3n y control a la industria de la vigilancia privada; protecci\u00f3n, seguridad y vigilancia no armada, asesor\u00edas, consultor\u00edas en seguridad privada e investigaci\u00f3n privada; colaboraci\u00f3n de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; r\u00e9gimen de sanciones, regulaci\u00f3n de establecimientos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en t\u00e9cnicas de seguridad de vigilancia privada\u201d. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-995 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-995 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>65 Norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-995 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-199 de 2001. La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto Ley 356 de 1994, relacionados con las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-493 de 1997, C-1489 de 2000, C-199 de 2001, C-389 de 2002, C-741 de 2003, C-353 de 2006 y C-1065 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencias C-616 de 2001, C-615 de 2002, C-352 de 2009 y C-486 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 98: \u201cPor el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencias C-572 de 1997, C-199 de 2001, C-760 de 2002 y C-995 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>74 ART\u00cdCULO 9o. CONSTITUCION. Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones acad\u00e9micas y laborales correspondientes, fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial de nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>75 Carlos Bernal Pulido, \u201cEl principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales\u201d. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003, p.753 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia SU-476 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C-1053 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver sentencia C-673 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias C-445 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-613 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-584 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-183 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-318 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa); C-112 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)); C-093 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-199 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-540 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV. Rodrigo Escobar Gil; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); y C-673 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-227 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/11 \u00a0 SOCIOS DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DEBEN SER PERSONAS NATURALES Y DE NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisito no vulnera los derechos a la igualdad, trabajo, participaci\u00f3n y a la libertad de empresa \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}