{"id":18297,"date":"2024-06-12T16:22:45","date_gmt":"2024-06-12T16:22:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-124-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:45","slug":"c-124-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-124-11\/","title":{"rendered":"C-124-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/11 \u00a0<\/p>\n<p>IMPROCEDENCIA DE OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL EN EL MARCO DE UN PROCESO VERBAL-No resulta contrario al debido proceso en sus componentes de derecho a la\u00a0 contradicci\u00f3n y a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Conformaci\u00f3n de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala parte de reconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u201c\u2026 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aplicable la integraci\u00f3n de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en s\u00ed mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. \u00a0El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho v\u00ednculo se predica de una norma prima facie inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las facultades del Congreso previstas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 C.P., la jurisprudencia constitucional ha concluido que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en lo que respecta al dise\u00f1o de los procedimientos judiciales. \u00a0Esto es as\u00ed en tanto la Carta Pol\u00edtica no prev\u00e9 un modelo particular sobre la materia, de modo que corresponde al Congreso, legitimado en el principio democr\u00e1tico representativo, regular esa materia a partir de los criterios que considere m\u00e1s convenientes. Sin embargo, como sucede con toda atribuci\u00f3n de competencia en el Estado Democr\u00e1tico, existen l\u00edmites sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de fijar esos procedimientos. \u00a0El primer grupo de limitaciones refiere a aquellas cl\u00e1usulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los prop\u00f3sitos propios de la administraci\u00f3n de justicia, en particular. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con los segundos, no resultar\u00e1n admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial, en especial la imparcialidad y autonom\u00eda del juez, impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros par\u00e1metros normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n jurisdiccional (Art. 228 C.P.). El segundo grupo de restricciones est\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuaci\u00f3n p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con prop\u00f3sitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el n\u00facleo esencial de derechos, principios o valores superiores. Finalmente, el tercer plano de limitaciones refiere a la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el tr\u00e1mite judicial, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0En tanto el procedimiento judicial encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en la obtenci\u00f3n de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las garant\u00edas que la Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. \u00a0Espec\u00edficamente, el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicci\u00f3n y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunci\u00f3n de inocencia para los tr\u00e1mites propios del derecho sancionador, etc. Estas garant\u00edas se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonom\u00eda personal y la dignidad humana, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Debe garantizar los derechos constitucionales y servir de espacio para su realizaci\u00f3n\/LEGISLADOR-No est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definici\u00f3n, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realizaci\u00f3n. \u00a0Esto conlleva que cuando la legislaci\u00f3n que regula dicho tr\u00e1mite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. \u00a0Sobre el t\u00f3pico, este Tribunal ha indicado que el legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c\u2026 pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES APLICABLES A LA AMPLIA POTESTAD LEGISLATIVA DE CONFIGURACION DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Son concurrentes e integran distintos postulados constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto que (i) el legislador tiene una amplia facultad para regular los procedimientos judiciales, en tanto as\u00ed lo establece la cl\u00e1usula general de competencia para la producci\u00f3n normativa (Art. 150-1 C.P.) y, a su vez, la Carta Pol\u00edtica no prev\u00e9 una f\u00f3rmula particular de proceso; (ii) existen, empero, limitaciones al ejercicio de dicha potestad, derivadas de los fines constitucionales de la administraci\u00f3n de justicia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la vigencia de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso; y (iii) es factible que los distintos derechos que debe garantizar la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales entren en tensi\u00f3n, como sucede con el derecho de contradicci\u00f3n y defensa frente a la necesidad de contar con procesos sin dilaciones injustificadas. \u00a0En estos casos, la Corte ha considerado admisible disponer normas que si bien prima facie circunscriben o limitan las oportunidades de defensa, no hacen nugatorias tales garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condici\u00f3n: Es, en primer t\u00e9rmino, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos f\u00e1cticos del asunto que, al tener car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico o art\u00edstico, requieren ser interpretados a trav\u00e9s del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. \u00a0En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a trav\u00e9s de valoraciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, hechos materia de debate en un proceso. \u00a0Es por esta \u00faltima raz\u00f3n que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prev\u00e9n que el dictamen pericial, en su condici\u00f3n de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicci\u00f3n de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. Este car\u00e1cter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble funci\u00f3n. \u00a0De un lado \u201c\u2026 llevar al proceso conocimientos cient\u00edficos o pr\u00e1cticos que el juez podr\u00eda conocer, pero que no est\u00e1 obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0Por otro lado, el dictamen tambi\u00e9n opera como \u201cconcepto de pericia de constataci\u00f3n de hechos\u201d, o lo que es lo mismo \u201c\u2026 constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.\u201d A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n arriba la jurisprudencia constitucional. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-796\/06 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se pone de presente c\u00f3mo el dictamen pericial responde a una naturaleza jur\u00eddica dual. \u00a0De un lado, es comprendido como \u201c\u2026un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicci\u00f3n en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijaci\u00f3n de la certeza positiva o negativa de unos hechos.\u201d. \u00a0De otro, la experticia tambi\u00e9n es comprendida como \u201c\u2026un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoraci\u00f3n por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones f\u00e1cticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con inter\u00e9s exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce m\u00e1ximas de experiencia t\u00e9cnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-Formulas de contradicci\u00f3n y control en el proceso civil\/CONTROL DEL DICTAMEN PERICIAL-Planos diferenciados\/ACLARACION O COMPLEMENTACION DEL DICTAMEN PERICIAL-Contenido y alcance\/OBJECION DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE-Contenido y alcance\/EJERCICIO DE LA FUNCION JUDICIAL DE APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Oralidad como instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil\/ORALIDAD-Escenario de satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales\/AUDIENCIA ORAL-Precedida de garant\u00edas referidas a la inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y publicidad \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la Ley 1395\/10 es evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada. El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia. \u00a0Esta soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0A su vez, la preferencia que hace la Ley 1395\/10 por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por a\u00f1os, el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por d\u00e9cadas como \u201cverbales\u201d. \u00a0En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso. \u00a0En t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u201cla experiencia derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo, antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia, la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s simplemente y prontamente\u201d. \u00a0La instauraci\u00f3n de la oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0Ello en el entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0FRENTE A LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las modificaciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 25 de la Ley 1395\/10 frente a la audiencia del proceso verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese tr\u00e1mite. \u00a0As\u00ed, se dispone (i) la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de objeci\u00f3n del dictamen presentado por los peritos, regla que se predica tanto del dictamen presentado por el perito que concurre a la audiencia, como del dictamen que rinda el auxiliar de la justicia que designe el juez ante la inasistencia del primero; (ii) que el juez decretar\u00e1 la inspecci\u00f3n judicial, en el caso que la parte interesada no pueda aportar a la audiencia videograbaci\u00f3n sobre los hechos que se pretendan probar con esa diligencia; (iii) la sustituci\u00f3n de la regla de suspensi\u00f3n de la audiencia por diez d\u00edas ante la imposibilidad de proferir fallo de manera inmediata, por el receso por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo dos horas; (iv) la eliminaci\u00f3n del deber de consignar acta escrita de la audiencia; (v) la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos ante la ausencia de una de las partes a la audiencia; y (vi) la posibilidad que el juez adopte sentencia, prescindiendo de la celebraci\u00f3n de la audiencia, cuando la ley prevea que ante el silencio del demandado, procede el fallo inmediato. La Corte resalta que todas estas reformas tienen el com\u00fan prop\u00f3sito de privilegiar la celeridad de los procesos judiciales en la audiencia, a trav\u00e9s de la preeminencia de la oralidad, la utilizaci\u00f3n extensiva de mecanismos audiovisuales de registro y la fijaci\u00f3n de reglas que faciliten la adopci\u00f3n pronta de fallo definitivo. \u00a0Dentro de esa perspectiva se enmarca la expresi\u00f3n acusada, la cual elimina del proceso verbal la objeci\u00f3n del dictamen pericial. La instauraci\u00f3n de la oralidad tiene efectos directos y definitivos en lo que respecta a la inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba y, en especial para el caso que nos ocupa, del dictamen pericial. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo, el legislador de 2010 prev\u00e9 que tanto las partes como el perito, en el \u00e1mbito propio de la audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del dictamen. \u00a0En ese orden de ideas, la Corte considera que la norma acusada acoge reformas presentes en el derecho comparado, que tienden a reemplazar la valoraci\u00f3n del dictamen a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n del documento por las partes y juez, a la contradicci\u00f3n del dictamen en la misma audiencia. \u00a0Esta es precisamente la reforma contenida en el art\u00edculo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil espa\u00f1ola, la cual regula, de manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el fin de permitir la contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DEL DICTAMEN PERICIAL-No se agota en la objeci\u00f3n del dictamen por error grave \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8217 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo literal a) parcial del art\u00edculo 25 de la Ley 1395 de 2010 \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Klaus Andr\u00e9s Prieto Lozada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Klaus Andr\u00e9s Prieto Lozada solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral segundo, literal a) parcial del art\u00edculo 25 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta acci\u00f3n, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, subray\u00e1ndose el apartado acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Tr\u00e1mite de la audiencia. En la audiencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n, har\u00e1 el saneamiento del proceso, fijar\u00e1 los hechos del litigio, practicar\u00e1 los interrogatorios de parte en la forma establecida en el art\u00edculo 101, y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n decretar\u00e1 las dem\u00e1s pruebas y las practicar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oir\u00e1 el dictamen del perito designado y lo interrogar\u00e1 bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podr\u00e1n las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designar\u00e1 inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuaci\u00f3n de la audiencia. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a objeci\u00f3n del dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Interrogar\u00e1 a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recibir\u00e1 las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindir\u00e1 de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbaci\u00f3n los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas el juez oir\u00e1 hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia se emitir\u00e1 en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La audiencia se registrar\u00e1 mediante un sistema de grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica. En el acta escrita se consignar\u00e1 \u00fanicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se har\u00e1 transcripci\u00f3n del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podr\u00e1 pedir la reproducci\u00f3n magn\u00e9tica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de las grabaciones se dejar\u00e1 duplicado que formar\u00e1 parte del archivo del juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La inasistencia de alguna de las partes har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se fundan las pretensiones o las excepciones, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El juez proferir\u00e1 sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposici\u00f3n legal la falta de oposici\u00f3n del demandado determine la emisi\u00f3n inmediata de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el enunciado normativo acusado es contrario a de los art\u00edculos 2\u00ba, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar esta conclusi\u00f3n expresa los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Encuentra el actor que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 29 C.P., en tanto establece la eliminaci\u00f3n de la objeci\u00f3n del dictamen pericial por error grave, instrumento destinado a la contradicci\u00f3n de las pruebas que hacen parte del derecho de defensa y del debido proceso, y que exist\u00eda durante la vigencia de la legislaci\u00f3n procesal civil anterior. Si se parte de considerar que el derecho al debido proceso tiene car\u00e1cter fundamental y debe garantizarse en todos los procedimientos, la eliminaci\u00f3n en comento atenta contra aspectos esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, puesto que impide la contradicci\u00f3n del dictamen pericial por parte de los sujetos procesales interesados en ello. En efecto, para el accionante es imprescindible que los intervinientes en dichos procesos puedan tanto conocer una medida, prueba o procedimiento que los afecte, como controvertirla. \u00a0De no concurrir esa oportunidad, se negar\u00edan garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que hacen compatible al procedimiento judicial con el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante recurre a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, con el fin de se\u00f1alar que el derecho al debido proceso es un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la regulaci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0Igualmente, concurre a este grupo de limitaciones la eficacia de los derechos, garant\u00edas, principios y valores contemplados en la Carta, as\u00ed como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Tales prerrogativas, analizadas en el marco del asunto objeto de estudio, llevan a concluir que la facultad de controvertir pruebas es un componente propio del derecho al debido proceso. \u00a0Sobre este particular, el actor refiere al derecho a controvertir pruebas y explica cu\u00e1l es la naturaleza de la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial, resaltando su importancia en el desarrollo de todo proceso. Dentro de esta argumentaci\u00f3n resalta que la etapa de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del peritazgo, regulado en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es suced\u00e1neo del procedimiento eliminado por la reforma demandada. Ello debido a que en la hip\u00f3tesis que el dictamen incurra en error grave, el \u00fanico remedio procesal es la objeci\u00f3n del mismo, que permite la contradicci\u00f3n real de la experticia, mediante la presentaci\u00f3n de los argumentos correspondientes, la solicitud y pr\u00e1ctica de nuevas pruebas y la intervenci\u00f3n de un nuevo perito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que respecta al desconocimiento de los art\u00edculos 2\u00ba y 228 C.P., el demandante se\u00f1ala que aunque el objetivo de la norma es el logro de la descongesti\u00f3n judicial, lo que ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo prima facie, no puede llegarse al extremo de considerar que por el inter\u00e9s de dar impulso al desarrollo de los procesos se eliminen de forma irracional y desproporcionada etapas del proceso necesarias y urgentes para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes intervinientes. \u00a0Ello en la medida en que con la modificaci\u00f3n de la norma impugnada se dar\u00eda mayor preponderancia a la eficacia del procedimiento que a la primac\u00eda del derecho sustancial, contrari\u00e1ndose de ese modo el mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, a manera de s\u00edntesis de los cargos planteados, el actor efect\u00faa un an\u00e1lisis particular de la previsi\u00f3n acusada, con base en el cual concluye que (i) la norma acusada desborda el l\u00edmite constitucional de la libertad de configuraci\u00f3n para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales; (ii) \u00a0con la eliminaci\u00f3n de objetar por error grave un dictamen, se deja a las partes intervinientes sin la posibilidad procesal de controvertir dicha experticia, afect\u00e1ndose con ello los derechos de contradicci\u00f3n y defensa; (iii) la medida cuestionada no es id\u00f3nea para lograr el fin que pretenden, sino que antes bien ocasionar\u00e1 que los procesos tarden, en tanto la negaci\u00f3n de tal contradicci\u00f3n de prueba llevar\u00e1 a las partes a interponer acciones de tutela para proteger su derecho a la defensa, hip\u00f3tesis que confirma el car\u00e1cter desproporcionado e irracional en que la norma acusada afecta los derechos mencionados; (iv) luego de realizar un paralelo entre la anterior normatividad y la vigente, el ciudadano Prieto Lozada concluye que la Ley 1395 de 2010, ahorra un termino de diez d\u00edas, que era usado para que el nuevo perito presentara un nuevo concepto como resultado de la objeci\u00f3n grave, agilizaci\u00f3n del procedimiento que no se compadece con la violaci\u00f3n del derecho de defensa de las partes interesadas en la controversia del dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada especial, el Ministerio de Interior y de Justicia solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. Para ello, afirma que la jurisprudencia constitucional explica c\u00f3mo el hecho que el legislador establezca que el dictamen pericial no es objetable, no significa que el mismo no pueda ser controvertido conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Al respecto, el Ministerio refiere a las sentencias C-684\/96 y C-876\/05, en las que la Corte concluy\u00f3 que reglas del procedimiento civil que determinan la improcedencia de la objeci\u00f3n del dictamen pericial no son per se contrarias al derecho al debido proceso, a condici\u00f3n que existan otros mecanismos que, como el mencionado, permitan la contradicci\u00f3n de la experticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Ministerio solicita que en el estudio de constitucionalidad del aparte demandado se aplique lo dispuesto en las providencias referenciadas, ya que son disposiciones similares, por lo que caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en dichas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el Ministerio que para el asunto analizado no deb\u00eda perderse de vista que el art\u00edculo del que hace parte la expresi\u00f3n acusada, permite de manera expresa que en la audiencia del proceso verbal el juez, al decretar y practicar las pruebas, deba (i) escuchar al perito designado por el mismo; (ii) interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad y fundamentos del dictamen; y (iii) permitirle a las partes controvertirlo. En ese sentido, el legislador ha previsto las etapas procesales necesarias para que las partes interesadas ejerzan sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa respecto del citado medio de prueba. \u00a0Estas funciones, conforme lo explicado por la Corte en la sentencia C-830\/02, se enmarcan dentro de un criterio m\u00e1s amplio, seg\u00fan el cual el juez ejerce la funci\u00f3n de direcci\u00f3n del proceso, por lo que debe asegurar que el dictamen decretado y practicado por \u00e9l mismo, en desarrollo del principio de inmediaci\u00f3n, tenga la suficiente seriedad e idoneidad, de modo que sirva para los fines probatorios del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora de asuntos internacionales y asesor\u00eda jur\u00eddica de la Rama Judicial, \u00f3rgano dependiente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, present\u00f3 escrito justificativo de la constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0Se\u00f1ala que la Ley 1395\/10 tiene como fin principal introducir de manera gradual la oralidad procesal en materia civil, a efectos de lograr que el tr\u00e1mite sea mucho m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. \u00a0En cumplimiento de esa finalidad, la norma acusada apunta a eliminar tr\u00e1mites innecesarios al interior de la audiencia referida, tal como la objeci\u00f3n al dictamen pericial, manteni\u00e9ndose la posibilidad de controvertirlo a trav\u00e9s de los mecanismos de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, el interviniente comprende la objeci\u00f3n como la posibilidad de oponerse al dictamen, para posteriormente correr traslado y proceder a sustentar dicha oposici\u00f3n. \u00a0Por ende, la reforma introducida suprime la etapa previa a la contradicci\u00f3n y no el momento procesal en que las partes pueden oponerse a la experticia. \u00a0As\u00ed, la demanda est\u00e1 fundada en la indebida confusi\u00f3n entre la objeci\u00f3n del dictamen y la oposici\u00f3n al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito por los docentes Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1onez y Fernando Badillo Abril adscritos al \u00c1rea de Derecho Procesal la Facultad de Derecho, la Universidad Libre solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado. Para ello, parten de se\u00f1alar que la norma acusada debe ser integrada por la Corte \u00a0con la totalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 1395\/10, pues ese precepto conforma una unidad inescindible, en tanto sus distintos contenidos regulan la instituci\u00f3n de contradicci\u00f3n y objeci\u00f3n del dictamen pericial en juicios civiles, sus causales, su tr\u00e1mite, procedencia y resoluci\u00f3n. De este modo los docentes proponen integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con otras normas que regulan la materia, como el art\u00edculo 238 ejusdem, el art\u00edculo 44 de la Ley 1395\/10 y la Ley 721\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta premisa, los intervinientes indican que el cargo propuesto se funda en una interpretaci\u00f3n inadecuada de la instituci\u00f3n jur\u00eddica analizada. En contrario, afirman que del texto acusado se desprende la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite y contenido de la audiencia concentrada del proceso verbal, trat\u00e1ndose de la prueba pericial y su contradicci\u00f3n, bajo dos supuestos diferentes con dos consecuencias igualmente diversas: Una primera eventualidad se ubica en literal a) del numero segundo del art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010 referida al dictamen pericial, rendido por el perito inicialmente designado en el proceso, o por el que lo ha reemplazado, supuesto en que el legislador permiti\u00f3 a las partes la contradicci\u00f3n apenas sobre los fundamentos del dictamen y prohibi\u00f3 por medio de aparte acusado la formulaci\u00f3n de objeciones. El segundo supuesto no cuenta con ninguna prohibici\u00f3n en la objeci\u00f3n del peritazgo, por lo que debe someterse al art\u00edculo 238 C.P.C. y se presenta en el literal b) de la norma acusada, en el cual el juez habr\u00e1 de interrogar a quienes rindieron los experticios aportados por las partes y hubieren sido citados a la audiencia, sea de oficio o petici\u00f3n de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los docentes citan los precedentes en los que esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 516 C.P.C. y 52 de la Ley 794 de 2003, que en su criterio cuentan con el mismo problema jur\u00eddico de la norma demandada, por lo que sus reglas jurisprudenciales resultar\u00edan aplicables al presente asunto. No obstante, los intervinientes sostienen que esa conclusi\u00f3n no ser\u00eda predicable del caso planteado por el art\u00edculo 44 de la Ley 1395\/10 porque la prueba gen\u00e9tica a la que refiere dicha norma, es dirimente para acreditar la paternidad, por lo que es imprescindible contar con la posibilidad de objetar esa experticia en particular. Por ende, se requiere declarar la exequibilidad condicionada del precepto en este caso espec\u00edfico, en el entendido que la imposibilidad de objeci\u00f3n \u201caplica para el dictamen pericial rendido en el juicio, por parte del perito designado por el juez, sin perjuicio de un lado, que el funcionario jurisdiccional en todo caso deba apreciar el experticio de acuerdo con su firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, descartando por completo la incorporaci\u00f3n y acogimiento autom\u00e1tico y no razonado del mismo; y de otro; que las partes en la iniciativa propia que hoy garantiza el legislador, accedan a los dict\u00e1menes periciales extra-proceso que han de servir como medio aprobatorio en el respectivo juicio, en cuyo caso la contradicci\u00f3n \u00a0y objeci\u00f3n plenas se regir\u00e1n por lo dispuesto en el articulo 238 C.P.C.;|| Y que la inobjetabilidad del dictamen pericial rendido en juicio, por parte del perito designado por el juez, no ser\u00e1 aplicable en ning\u00fan proceso de filiaci\u00f3n \u00a0y\/o de paternidad o maternidad sea cual fuere su naturaleza, para aplicar lo establecido en el articulo 238 C.P.C.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia, decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada. Advierte que la constitucionalidad del precepto se explica en la b\u00fasqueda de objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos, en especial la celeridad, a trav\u00e9s del juicio oral, de los distintos procedimientos judiciales. \u00a0Seg\u00fan la Universidad, con fundamento en lo anterior se expide la norma demanda, puesto que busca simplificar los tr\u00e1mites de los procesos judiciales, y lograr la efectividad del proceso oral, con lo cual de manera razonable y proporcionada se materializan los principios de celeridad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, dentro de un proceso en el cual el juez goza de suficientes facultades, dirigidas a garantizar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes. En esta l\u00f3gica, el interviniente concuerda con los anteriores en el sentido que de una lectura adecuada de la norma acusada se desprende que la contradicci\u00f3n del dictamen no ha sido eliminada, sino que vari\u00f3 el modo de controvertirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la disposici\u00f3n acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte2 el interviniente concluye que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa incorpora la potestad de instituir o derogar las actuaciones dentro de los heterog\u00e9neos procedimientos judiciales, como sucede en el caso de la exclusi\u00f3n de la objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial en el tr\u00e1mite verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad afirma que no se evidencia una intromisi\u00f3n por parte del legislador en el derecho del debido proceso y de defensa, en raz\u00f3n a que los mismos pueden ser ejercidos a trav\u00e9s de otras figuras procesales que permiten una efectiva protecci\u00f3n de los mismos, impidiendo que se vean desnaturalizados. En efecto, estas acciones pueden llevarse a cabo a trav\u00e9s de la complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen, los alegatos o la impugnaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 238 C.P.C. Adicionalmente, la posible restricci\u00f3n de los derechos citados se da en pro de la celeridad de los procesos judiciales, la cual, del mismo modo, facilita que estos derechos se satisfagan con prontitud, antes de producirse da\u00f1os irreparables a los individuos en sus leg\u00edtimos intereses. \u00a0Por \u00faltimo, en los eventos en los que, por el objeto del dictamen pericial, este no constituye un mecanismo probatorio en si mismo considerado, no se estar\u00eda ante la imposibilidad de contradecir una prueba propiamente dicha. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Horacio Cruz Tejada, director del \u00c1rea de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus argumentos en defensa de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, inicia por se\u00f1alar que la norma demandada no desconoce los principios del derecho al debido proceso y de la contradicci\u00f3n de la prueba. Resalta que uno de los prop\u00f3sitos de la Ley 1395\/10 fue fortalecer la oralidad y unificar los procedimientos. \u00a0En ese orden de ideas, es imperioso que el debate procesal se surta en audiencias concentradas y \u00a0que se agote el objeto de las mismas, sin que se produzca el aplazamiento o suspensi\u00f3n sin haber culminado las actividades para lo cual fueron convocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de impugnaci\u00f3n del dictamen pericial consagrada en el art\u00edculo 238 del C.P.C., est\u00e1 dise\u00f1ada para un proceso en el que predomina la escritura, pero no para la oralidad como el que dispone la Ley 1395 de 2010. \u00a0Por ende, resulta necesario replantear la manera como se ejerce el derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas. La disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 que en la audiencia del proceso verbal, el juez y las partes oir\u00e1n al perito y lo interrogar\u00e1n bajo juramento acerca de la idoneidad y de los fundamentos del dictamen. As\u00ed, las partes podr\u00e1n ejercer el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, a trav\u00e9s del interrogatorio que se le formule al perito. \u00a0En ese orden de ideas, la oportunidad para solicitar complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, o identificar que el dictamen adolece de un error grave, es el interrogatorio que se le hace al perito en audiencia, por lo cual queda inc\u00f3lume el derecho de contradicci\u00f3n. Por \u00faltimo, recuerda que la Corte, en la sentencia C-684\/96, determin\u00f3 que con la restricci\u00f3n para objetar el dictamen pericial que se ordena para justipreciar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, no se viola el derecho de contradicci\u00f3n de prueba, en la medida en que tal derecho se materializa en otros actos, como los antes descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El profesor Gabriel Hern\u00e1ndez Villareal, director de la Especializaci\u00f3n de Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de esta Universidad, expuso sus argumentos sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el estudio de fondo de la norma demanda, el interviniente explica c\u00f3mo el legislador cuenta con una razonable libertad para configurar las estructuras de los procesos judiciales, conferida por la cl\u00e1usula general de competencia previstas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. De tal modo, al estudiar la norma demandada debe aplicarse el test de razonabilidad en sentido d\u00e9bil, ya que esta es una competencia especifica definida por la Constituci\u00f3n al legislador y por consiguiente la declaratoria de inexequibilidad de la norma solo si el fin que se persigue est\u00e1 prohibido por la Corte o si el medio utilizado no es adecuado o id\u00f3neo para obtener dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los dem\u00e1s intervinientes, la Universidad se\u00f1ala que la censura del actor se origina en un error de interpretaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0Ello en tanto el art\u00edculo 25 de la Ley 1395\/10 no constituye una supresi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n al dictamen pericial. Por el contrario, el texto de la norma busca hacer compatible al dictamen pericial con el proceso oral, mediante un mecanismo que permite su cuestionamiento en el marco de la audiencia, con la concurrencia de las partes y a trav\u00e9s de poderes oficiosos para el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, miembro y representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita la declaratoria de la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 25 de la Ley 1395 de 2010. Indica que el sistema probatorio Colombiano est\u00e1 levantado sobre los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba y, en el caso espec\u00edfico del dictamen pericial, los jueces no pueden darle a una prueba el m\u00e9rito de convicci\u00f3n si ella ha nacido a la vida jur\u00eddica ajena al principio de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba. Por lo tanto, el valor probatorio de la experticia depende de la compatibilidad con dichos principios. Como la norma acusada elimina la etapa procesal para ello, contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en especial el derecho al debido proceso. \u00a0Sobre el particular prev\u00e9 que ese derecho implica la existencia de unas garant\u00edas m\u00ednimas con las cuales cuenta el ciudadano y las partes, que constituyen un l\u00edmite a la libertad configurativa del legislador para crear, modificar los procesos y actuaciones judiciales entre las que se encuentran presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Los ciudadanos Sandra Patricia Achury Urquijo, Jes\u00fas David D\u00edaz Campos, Patricia Mora Apolinar y Kelly Johana Mar\u00edn presentaron escrito con el fin de coadyuvar la demanda. Exponen para ello similares argumentos a los previstos en el libelo. Agregan que la norma acusada viola el principio a la igualdad, pues no se entiende c\u00f3mo unas pruebas puedan ser controvertidas y otras no, lo cual implica para las partes un desequilibrio jur\u00eddico frente al debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Diana Carolina Campos Tovar, interviene como ciudadana y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma. De manera preliminar requiere a la Corte adoptar un fallo inhibitorio, en tanto la demanda se funda en la simple inconformidad del actor con la reforma introducida por la Ley 1395\/10, m\u00e1s no plantea un problema jur\u00eddico constitucional verificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos para la decisi\u00f3n de fondo, la interviniente expresa similares razones a las utilizadas por los dem\u00e1s intervinientes, en el sentido que la actual normatividad prev\u00e9 instrumentos para la contradicci\u00f3n del dictamen pericial, enmarcados en el prop\u00f3sito de celeridad de la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, interviene como ciudadano y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello reitera el argumento de la ausencia de afectaci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, en raz\u00f3n de la previsi\u00f3n de instrumentos procesales que permiten ejercer esas prerrogativas frente al dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5026 de octubre 6 de 2010, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, el dictamen pericial tiene como fin suplir las carencias cognitivas del juzgador y de los abogados respecto de ciertas materias que no son propias de su oficio. \u00a0En ese sentido, se est\u00e1 ante un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, en tanto es plenamente factible que, a pesar de la existencia de un yerro, \u00a0no sea advertido instant\u00e1neamente durante la audiencia, lo que afectar\u00eda tanto la aptitud probatoria del dictamen como los citados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, \u201c\u2026 suprimir la oportunidad de que las partes puedan objetar el dictamen pericial, valga decir, que con la ayuda o asistencia de otros expertos puedan se\u00f1alar en \u00e9ste errores graves, que son los \u00fanicos que pueden justificar la objeci\u00f3n, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-876 de 2005, afecta su derecho de defensa y el principio de debido proceso. || Esta afectaci\u00f3n puede resultar trascendente, pues en no pocos casos la definici\u00f3n del litigio suele depender del dictamen pericial. \u00a0El privar a las partes de la oportunidad de desvirtuar, de la mano de expertos, la opini\u00f3n err\u00f3nea de un perito, las deja indefensas en el proceso, pues el juez no tiene ning\u00fan elemento de juicio calificado sobre la materia del dictamen y est\u00e1 supeditado a creer en la opini\u00f3n del perito si ella es err\u00f3nea. || La expresi\u00f3n demandada vulnera el derecho de defensa de las partes y, por ende, del debido proceso, y tambi\u00e9n el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, pues con el loable prop\u00f3sito de dar celeridad al proceso, se permite consolidar un dictamen err\u00f3neo, que puede no corresponder a la realidad, o que puede falsearla, y que puede ser crucial en un proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Ministerio Publico, fundado esencialmente en las consideraciones de la sentencia C-1195\/01, estima que la expresi\u00f3n demandada es contraria el derecho de acceso a la justicia. \u00a0Ello debido a que la garant\u00eda del mismo no se logra solo con la simple consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino requiere que estos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces que cumplan con la observancia de la garant\u00eda del debido proceso para las partes, y con el fin de poner fin a las controversias planteadas. Este objetivo no se cumple en raz\u00f3n de la incertidumbre que genera la imposibilidad de objetar el dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una norma con fuerza de ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor considera que la expresi\u00f3n acusada, la cual prev\u00e9 que contra el dictamen pericial producido en el marco de un proceso verbal, no procede en ning\u00fan caso la objeci\u00f3n, es contrario al derecho al debido proceso, en sus componentes de los derechos a la contradicci\u00f3n y a la defensa. \u00a0Ello en el entendido que esa reforma legal, que elimina una etapa procesal prevista en la legislaci\u00f3n anterior, priva a las partes de la herramienta imprescindible para cuestionar la experticia cuando ella incurre en error grave, el cual no puede ser, en criterio del actor, cuestionado mediante otros mecanismos, como la solicitud de complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes indican que la Corte debe declarar la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0Para ello, se\u00f1alan que la norma no configura un exceso en la amplia potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales en tanto, contrario a como lo expone el demandante, s\u00ed se conservan dentro del proceso verbal instancias para el cuestionamiento del dictamen pericial. \u00a0Estos procedimientos refieren a la complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del mismo, al igual que la actividad del juez que, en su condici\u00f3n de director del proceso, es habilitado para efectuar distintas acciones dirigidas a garantizar la idoneidad de la experticia. Del mismo modo, la medida legislativa acusada busca satisfacer un fin constitucional leg\u00edtimo, como es el logro de la celeridad en los procedimientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, uno de los intervinientes pide que se profiera un fallo condicionado, que adem\u00e1s de exigir que dicho control judicial se haga efectivo, excluya de la prohibici\u00f3n de objeci\u00f3n a los dict\u00e1menes de comprobaci\u00f3n gen\u00e9tica, ordenados en los procesos de declaraci\u00f3n de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo minoritario de intervinientes, al igual que el Procurador General, sostiene que la norma acusada contraviene la Constituci\u00f3n. \u00a0Para ello, adem\u00e1s de reiterar el argumento central de la demanda, se\u00f1alan que la limitaci\u00f3n impuesta por ese precepto es incompatible con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Ello debido a que la comprensi\u00f3n de esa garant\u00eda ha tenido la jurisprudencia constitucional incorpora la necesidad de contar con procedimientos judiciales id\u00f3neos, que permitan el ejercicio pleno de las garant\u00edas constitucionales de las partes, entre ellas la de contradecir las pruebas practicadas en dichos tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Pleno de la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el derecho al debido proceso, en especial las garant\u00edas constitucionales de defensa y contradicci\u00f3n, la norma legal que impide objetar el dictamen pericial, para el caso del proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. A manera de asunto preliminar, la Corte dar\u00e1 respuesta a los cuestionamientos hechos por los intervinientes acerca de la aptitud de la demanda y la necesidad de efectuar ex officio la integraci\u00f3n de unidad normativa. Resueltos estos t\u00f3picos la Sala, en primer lugar, har\u00e1 una breve exposici\u00f3n acerca de las reglas jurisprudenciales sobre los l\u00edmites de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, se detendr\u00e1 en las particularidades del dictamen pericial, en su doble condici\u00f3n de prueba judicial y mecanismo t\u00e9cnico de apoyo a la decisi\u00f3n. En este apartado, tambi\u00e9n se har\u00e1 referencia a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n que han estudiado normas legales que prev\u00e9n exclusiones a la objeci\u00f3n de la experticia. \u00a0Luego, explicar\u00e1 el contenido y alcance de la norma demandada, al igual que su papel en el marco de la reforma a los procedimientos judiciales adelantada por la Ley 1395\/10. \u00a0A partir de estos elementos, en cuarto lugar, se proceder\u00e1 a resolver el cargo propuesto por el ciudadano Prieto Lozada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar: Admisibilidad de la demanda y conformaci\u00f3n de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0<\/p>\n<p>4. Una de las intervinientes estima que en el presente caso se est\u00e1 ante una demanda inepta. \u00a0Esto debido a que la censura planteada por el actor no se basa en una acusaci\u00f3n de raigambre constitucional contra el precepto acusado, sino que est\u00e1 fundada en un desacuerdo gen\u00e9rico con los objetivos de la Ley 1395\/10, m\u00e1s no una acusaci\u00f3n concreta contra el apartado mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se opone a esta consideraci\u00f3n y, antes bien, advierte que los argumentos planteados por el ciudadano Prieto Lozada configuran un problema jur\u00eddico constitucional verificable. \u00a0En efecto, el actor busca demostrar que la reforma legal que elimin\u00f3 la posibilidad de objetar el dictamen pericial producido durante el proceso verbal, afecta los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Este asunto, lejos de manifestar el mencionado desacuerdo gen\u00e9rico, es un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0As\u00ed ha sido entendido por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, quienes adoptaron dis\u00edmiles posturas, todas ellas sustantivas, sobre el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0En este orden de ideas, concurren los presupuestos para que la Sala adopte un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Otro de las intervinientes sostiene que la Corte, como paso previo a la adopci\u00f3n de la sentencia, debe integrar la unidad normativa con otros preceptos de la Ley 1395\/10, al igual que con otras normas sobre procedimiento civil que, a su juicio, conforman una \u201cunidad inescindible\u201d con el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala parte de reconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u201c\u2026 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d3. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aplicable la integraci\u00f3n de la unidad normativa.4 El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en s\u00ed mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. \u00a0El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho v\u00ednculo se predica de una norma prima facie inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso planteado, se tiene que la expresi\u00f3n acusada se\u00f1ala que en la audiencia dentro del proceso verbal de mayor o menor cuant\u00eda \u201cen ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a objeci\u00f3n del dictamen.\u201d A pesar de su brevedad, esa disposici\u00f3n contiene una regla de procedimiento civil definida, que impone una excepci\u00f3n al tr\u00e1mite general de la contradicci\u00f3n del dictamen pericial, regulado por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Por ende, se est\u00e1 ante una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por lo que no es procedente la primera causal de integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda causa, no encuentra la Corte que deba extenderse el cargo a otros contenidos normativos. N\u00f3tese como el cargo planteado por el actor se concentra en una etapa particular dentro de la audiencia del proceso verbal, por lo que la decisi\u00f3n que se adopte debe concentrarse en esa problem\u00e1tica particular. \u00a0De igual modo, no se advierte que ese tr\u00e1mite espec\u00edfico est\u00e9 regulado por otros preceptos distintos al demandado, lo que confirma la impertinencia de la integraci\u00f3n normativa. \u00a0A este respecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud realizada por el interviniente, en realidad, est\u00e1 basada en las controversias interpretativas que la decisi\u00f3n de la Corte pudiera derivar respecto de otros preceptos. \u00a0Es por ello que requiere a la Sala para adoptar un extenso condicionamiento, que busca solucionar de antemano tales posibles problem\u00e1ticas. \u00a0Sin embargo, no puede perderse de vista que la resoluci\u00f3n de controversias de esa naturaleza es ajena prima facie al control abstracto de constitucionalidad, encuadr\u00e1ndose dentro de la competencia de los funcionarios judiciales, al momento de aplicar la norma de procedimiento. \u00a0N\u00f3tese que el interviniente plantea algunas hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas que advierte inconvenientes, m\u00e1s no hace una distinci\u00f3n entre interpretaciones conformes y contrarias a la Constituci\u00f3n, dicotom\u00eda que precede a toda forma de fallo modulado o interpretativo. \u00a0Por ende, no es admisible la solicitud de integraci\u00f3n de unidad normativa antes descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos los asuntos preliminares expuestos, pasa la Corte a resolver de fondo el cargo propuesto, de acuerdo con la metodolog\u00eda se\u00f1alada en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionalmente admisibles al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del contenido de las facultades del Congreso previstas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 C.P., la jurisprudencia constitucional ha concluido que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en lo que respecta al dise\u00f1o de los procedimientos judiciales. \u00a0Esto es as\u00ed en tanto la Carta Pol\u00edtica no prev\u00e9 un modelo particular sobre la materia, de modo que corresponde al Congreso, legitimado en el principio democr\u00e1tico representativo, regular esa materia a partir de los criterios que considere m\u00e1s convenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como sucede con toda atribuci\u00f3n de competencia en el Estado Democr\u00e1tico, existen l\u00edmites sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de fijar esos procedimientos. \u00a0El primer grupo de limitaciones refiere a aquellas cl\u00e1usulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los prop\u00f3sitos propios de la administraci\u00f3n de justicia, en particular. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con los segundos, no resultar\u00e1n admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial, en especial la imparcialidad y autonom\u00eda del juez, impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros par\u00e1metros normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n jurisdiccional (Art. 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de restricciones est\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuaci\u00f3n p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con prop\u00f3sitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el n\u00facleo esencial de derechos, principios o valores superiores. Sobre el particular, la Corte expres\u00f3 en la sentencia C-428\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que \u201c[c]omo lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos antes las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer plano de limitaciones refiere a la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el tr\u00e1mite judicial, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0En tanto el procedimiento judicial encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en la obtenci\u00f3n de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las garant\u00edas que la Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. \u00a0Espec\u00edficamente, el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicci\u00f3n y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunci\u00f3n de inocencia para los tr\u00e1mites propios del derecho sancionador, etc. Estas garant\u00edas se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonom\u00eda personal y la dignidad humana, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definici\u00f3n, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realizaci\u00f3n. \u00a0Esto conlleva que cuando la legislaci\u00f3n que regula dicho tr\u00e1mite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. \u00a0Sobre el t\u00f3pico, este Tribunal ha indicado que el legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c\u2026 pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se observa, las limitaciones aplicables a la amplia potestad legislativa de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales son concurrentes e integran distintos postulados constitucionales. \u00a0Ello implica que haya situaciones en que dicha exigibilidad simult\u00e1nea no resulte uniforme, sino que, antes bien, se generen tensiones entre distintos principios, derechos y valores que interesan al tr\u00e1mite judicial. \u00a0Una de las tensiones m\u00e1s recurrentes, que precisamente interesa a la presente sentencia, es la que se encuentra entre la celeridad y oportunidad del proceso judicial y el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0En efecto, es usual que las reformas legales que busquen disminuir la duraci\u00f3n de los procedimientos judiciales apelen a la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales o, inclusive, a la eliminaci\u00f3n de etapas, lo cual puede llegar a actuar en desmedro de las posibilidades de las partes para controvertir las pruebas, los alegatos y las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite. \u00a0En estos casos, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que limitaciones, proporcionadas y razonables, a las oportunidades de contradicci\u00f3n y defensa, no se oponen prima facie a la Constituci\u00f3n, cuando estas est\u00e1n enfocadas a evitar las dilaciones injustificadas en los procedimientos judiciales. \u00a0No obstante, tales restricciones a la oportunidad y\/o duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos para el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa no pueden ser de una entidad tal que se muestren incompatibles con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron realizadas en la sentencia C-475\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0En ese fallo se estudiaron algunos preceptos del Decreto 2700\/91, que limitaban la posibilidad de conocer el expediente por parte del interesado durante la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, hasta la rendici\u00f3n de versi\u00f3n libre o indagatoria. \u00a0Para la Corte, una limitaci\u00f3n de este tipo era compatible con la Constituci\u00f3n, pues no afectaba el n\u00facleo esencial de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. A fin de sustentar esta conclusi\u00f3n, expres\u00f3 entre otros argumentos, como \u201c\u2026 si los derechos del procesado &#8211; como el derecho de defensa &#8211; tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac\u00eda irresistible del derecho de defensa equivaldr\u00eda, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. || En s\u00edntesis, como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que (i) el legislador tiene una amplia facultad para regular los procedimientos judiciales, en tanto as\u00ed lo establece la cl\u00e1usula general de competencia para la producci\u00f3n normativa (Art. 150-1 C.P.) y, a su vez, la Carta Pol\u00edtica no prev\u00e9 una f\u00f3rmula particular de proceso; (ii) existen, empero, limitaciones al ejercicio de dicha potestad, derivadas de los fines constitucionales de la administraci\u00f3n de justicia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la vigencia de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso; y (iii) es factible que los distintos derechos que debe garantizar la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales entren en tensi\u00f3n, como sucede con el derecho de contradicci\u00f3n y defensa frente a la necesidad de contar con procesos sin dilaciones injustificadas. \u00a0En estos casos, la Corte ha considerado admisible disponer normas que si bien prima facie circunscriben o limitan las oportunidades de defensa, no hacen nugatorias tales garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del dictamen pericial y su contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condici\u00f3n: Es, en primer t\u00e9rmino, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos f\u00e1cticos del asunto que, al tener car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico o art\u00edstico, requieren ser interpretados a trav\u00e9s del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. \u00a0En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a trav\u00e9s de valoraciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, hechos materia de debate en un proceso. \u00a0Es por esta \u00faltima raz\u00f3n que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prev\u00e9n que el dictamen pericial, en su condici\u00f3n de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicci\u00f3n de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble funci\u00f3n. \u00a0De un lado \u201c\u2026 llevar al proceso conocimientos cient\u00edficos o pr\u00e1cticos que el juez podr\u00eda conocer, pero que no est\u00e1 obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0Por otro lado, el dictamen tambi\u00e9n opera como \u201cconcepto de pericia de constataci\u00f3n de hechos\u201d, o lo que es lo mismo \u201c\u2026 constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n arriba la jurisprudencia constitucional. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-796\/06 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se pone de presente c\u00f3mo el dictamen pericial responde a una naturaleza jur\u00eddica dual. \u00a0De un lado, es comprendido como \u201c\u2026un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicci\u00f3n en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijaci\u00f3n de la certeza positiva o negativa de unos hechos.\u201d. \u00a0De otro, la experticia tambi\u00e9n es comprendida como \u201c\u2026un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoraci\u00f3n por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones f\u00e1cticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con inter\u00e9s exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce m\u00e1ximas de experiencia t\u00e9cnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Habida cuenta el problema jur\u00eddico del presente proceso, interesa a la Corte detenerse en las f\u00f3rmulas de contradicci\u00f3n y, de manera m\u00e1s amplia, de control del dictamen pericial en el proceso civil. \u00a0Como se ha se\u00f1alado, la faceta de medio de prueba del dictamen pericial exige que el mismo sea puesto a consideraci\u00f3n de las partes, con el fin que se pronuncien sobre su contenido. As\u00ed, a partir de las consideraciones legales y jurisprudenciales que se expresar\u00e1n a continuaci\u00f3n, la Sala advierte tres planos diferenciados de control del dictamen pericial, a saber, (i) la solicitud de complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n; (ii) la objeci\u00f3n del dictamen por error grave; y (iii) el ejercicio de la funci\u00f3n judicial de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que rendido el dictamen por parte del perito, debe rend\u00edrsele traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, con el fin que manifiesten si debe ser aclarado o complementado, o para objetarlo por error grave. \u00a0Para el caso de la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen, se confiere al juez la potestad de determinar su conveniencia y, de aceptarlos, impartir\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen pericial, como se infiere de la misma expresi\u00f3n gramatical, buscan que los peritos adicionen la experticia frente a omisiones en que hubieren incurrido en el objeto de prueba, o bien resuelvan aspectos contradictorios u oscuros del mismo. \u00a0En ese sentido, las facultades procesales mencionadas buscan garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de las partes, de manera tal que puedan cuestionar a los peritos sobre el contenido y resultados del dictamen. \u00a0A su vez, es una oportunidad para que los peritos presenten una nueva experticia, que responda a los interrogantes planteados por las partes. \u00a0Se trata, en \u00faltimas, de un control de la prueba en sede judicial, a trav\u00e9s de un procedimiento reglado, el cual tiene como bases (i) la previsi\u00f3n de oportunidades e instancias para que las partes conozcan el contenido del dictamen; y (ii) la disposici\u00f3n de herramientas para que las partes logren cuestionar aspectos sustantivos de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el resultado de este tr\u00e1mite es la recomposici\u00f3n del dictamen por un nuevo, que supere las falencias acreditadas por las partes. \u00a0Sobre el particular, ha previsto la Corte que \u201c\u2026la explicaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de un dictamen pericial, en orden al esclarecimiento y precisi\u00f3n de los hechos cuestionados, bien pueden conducir a la modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del concepto inicialmente rendido, pero en todo caso, dentro de la esfera de un mismo peritaje. De suerte que en cualquiera de estos eventos se trata de una extensi\u00f3n del trabajo originariamente realizado por los peritos, que tiene como fin la cualificaci\u00f3n procesal de la informaci\u00f3n suministrada a trav\u00e9s del dictamen9.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza agravada del tr\u00e1mite de objeci\u00f3n del dictamen se explica a partir de la entidad de los errores que pueden alegarse en esa instancia. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado sobre este t\u00f3pico c\u00f3mo \u201c\u2026(&#8230;), si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos (&#8230;) pues lo que caracteriza el desacierto de ese linaje y permite diferenciarlo de otros defectos imputables a un peritaje, \u00a0(&#8230;) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; \u00a0o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven (&#8230;), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (&#8230;)\u201d. \u00a0(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto sept. 8\/93, Exp. 3446. M.P. Carlos Esteban Jaramillo S.). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aunque la adici\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen, y su objeci\u00f3n por error grave, difieren en raz\u00f3n de la entidad de los defectos alegados contra el dictamen, comparten la consecuencia jur\u00eddica de obligar a que se presente una nueva experticia. En el primer caso, se trata de una extensi\u00f3n del trabajo de los peritos, a fin de dar respuesta a los interrogantes planteados por las partes, por lo que toma la forma de modificaci\u00f3n al dictamen primigenio. \u00a0En el segundo evento, el nuevo dictamen pericial tiene el valor de prueba dirimente para acreditar la pertinencia de la objeci\u00f3n planteada por los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Por \u00faltimo, el tercer \u00e1mbito de control del dictamen pericial es el ejercicio de la funci\u00f3n judicial de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0Es evidente que a pesar que la experticia est\u00e1 sometida a m\u00e9todos particulares de contradicci\u00f3n como los antes explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno m\u00e1s de los medios de pruebas incorporados en el proceso. \u00a0En ese sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia de an\u00e1lisis, o que sufre de alg\u00fan otro vicio que le reste aptitud probatoria. A su vez, la libre apreciaci\u00f3n de la prueba por parte del juez al momento de adoptar la decisi\u00f3n que ponga fin al proceso, tambi\u00e9n habilita a las partes para que en sus alegatos conclusivos analicen y cuestionen el contenido del dictamen, en aras de hacerlo compatible con la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, en este orden de ideas, un deber judicial de valoraci\u00f3n aut\u00f3noma del dictamen pericial, el cual no se agota con su evaluaci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y objeci\u00f3n antes descritos. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema ha se\u00f1alado11 que \u201c\u2026 la peritaci\u00f3n \u00fanicamente \u201ces procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u201d, no para que suplan al Juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adici\u00f3n, que \u201cel sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, (\u2026) mientras que la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, el mismo alto tribunal ha concluido que la ausencia de valoraci\u00f3n del dictamen pericial por parte del juez, constituye error de hecho en la sentencia. \u00a0As\u00ed, considera la Corte Suprema que \u201c\u2026 [t]iene precisado la jurisprudencia de la Corte, que en la actividad desplegada por el fallador en al apreciaci\u00f3n de un dictamen pericial, se puede incurrir tanto en error de derecho como de hecho. \u00a0Tambi\u00e9n ha dicho la misma fuente, que se incurre en la primera clase de error cuando se aprecia una experticia que fue allegada al proceso con pretermisi\u00f3n de las formalidades legales, o cuando se desecha por considerarse, de manera equivocada, que la misma no fue incorporada al expediente en legal forma, y por supuesto cuando con ocasi\u00f3n de su evaluaci\u00f3n se atenta contra el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna el mencionado medio. \u00a0Se cae en la segunda clase de yerro, cuando se pretermite el estudio del legalmente aducido, o se supone el que no existe, o se reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o se desacierta al calificar la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n o concordancia de dicho medio probatorio, pues pese a ser una norma de derecho probatorio la que fija las pautas para que el fallador cumpla esta \u00faltima labor (art\u00edculo 241 del C.P.C.), lo que finalmente se estar\u00eda alterando con tal equivocaci\u00f3n ser\u00eda el contenido objetivo de la prueba.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a la labor judicial de valoraci\u00f3n probatoria del dictamen judicial, se suma la contradicci\u00f3n en audiencia que del mismo pueden hacer las partes y el juez, seg\u00fan lo regula la misma norma objeto de demanda. \u00a0Esta posibilidad de control del dictamen responde a las finalidades particulares de la Ley 1395\/10, en lo que respecta al procedimiento judicial civil. \u00a0Por ende, ser\u00e1 susceptible de an\u00e1lisis separado en apartado posterior de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, la Sala concluye que existen diversos escenarios de control y contradicci\u00f3n del dictamen pericial. \u00a0Los dos primeros analizados, esto es, la adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y objeci\u00f3n, buscan contar con nuevos elementos de prueba dentro del mismo proceso, que resuelvan los yerros o dificultades que presente el dictamen, identificados por las partes interesadas. \u00a0El tercero, relativo a la competencia judicial de valoraci\u00f3n de la prueba, apunta a determinar (i) el cumplimiento de las pautas legales para la recolecci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la prueba; y (ii) el poder de comprobaci\u00f3n del dictamen frente a los hechos materia de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones sobre la eliminaci\u00f3n de la etapa de objeci\u00f3n al dictamen pericial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo ponen de presente algunos de los intervinientes en el presente proceso, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico particular de la eliminaci\u00f3n de la etapa procesal para la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial. Esta es la materia de debate en la sentencia C-684\/96 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la cual analiz\u00f3 la demanda formulada contra el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto prev\u00e9 la imposibilidad de objetar el dictamen pericial decretado con el fin de calcular el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en sede de casaci\u00f3n, al considerar que esa restricci\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 85, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. El argumento central de la demanda consist\u00eda en que la imposibilidad de objetar el dictamen en el caso planteado, afectaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, puesto que configuraban una barrera a dicho recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte consider\u00f3 que la norma era compatible con la Constituci\u00f3n, puesto que si bien el legislador restring\u00eda la posibilidad de objetar el dictamen pericial por error grave, ello no imped\u00eda que el interesado pudiera solicitar la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del mismo, en tanto instrumentos aptos para controlar el contenido de la experticia. \u00a0En este sentido, la Sala hizo uso de la regla jurisprudencial descrita en el fundamento jur\u00eddico 8, seg\u00fan la cual no se opone a la Constituci\u00f3n que el legislador, en uso de la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de procedimientos judiciales, limite o incluso elimine etapas del tr\u00e1mite, a condici\u00f3n que con ello no se desvirt\u00faen los distintos componentes del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la importancia de los argumentos formulados por la Corte en el asunto en comento, la Sala considera necesario transcribirlos in extenso a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece c\u00f3mo se controvierte un dictamen pericial. \u00a0Esta norma hay que aplicarla en este caso, porque el C\u00f3digo no fija reglas particulares para este dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: seg\u00fan el art\u00edculo 238, del dictamen se corre traslado, y durante el t\u00e9rmino respectivo las partes pueden pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del dictamen del art\u00edculo 370, el C\u00f3digo dispone que no es objetable. Pero, esto no quiere decir que no pueda pedirse su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n. Al pedirse la una o la otra, es posible aducir, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, motivos de inconformidad con el concepto del experto. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen, pues, s\u00ed est\u00e1 sujeto a contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el dictamen est\u00e1 sometido, como todos, a la apreciaci\u00f3n del tribunal. Apreciaci\u00f3n en la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tendr\u00e1n en cuenta \u201cla firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos, y los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios que obren en el proceso\u201d. Es claro que la fuerza del dictamen depender\u00e1 de todos estos factores. Y que el tribunal, o el juez en el caso de la casaci\u00f3n per saltum, tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar a los peritos \u201cque aclaren, completen o ampl\u00eden el dictamen\u201d (art\u00edculo 240 C. de P.C.), si las partes no lo hubieren pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si el recurso se declara desierto, o se deniega con base en el dictamen, el interesado podr\u00e1 recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. \u00c9sta podr\u00e1, si estimare procedente el recurso, concederlo. Al decidir la queja, puede la Corte analizar lo resuelto por el tribunal o el juzgado que deneg\u00f3 el recurso, en relaci\u00f3n con el dictamen pericial. \u00a0Aqu\u00ed hay lugar, pues, a un nuevo an\u00e1lisis del dictamen, as\u00ed como de las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso y que se relacionen con la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso, y, concretamente, con el derecho de defensa, tampoco puede afirmarse su desconocimiento. Es evidente que el recurrente ha tenido oportunidad, a lo largo del proceso, de establecer el valor de una resoluci\u00f3n desfavorable a sus intereses: la demanda o su contestaci\u00f3n, las pruebas aportadas, o practicadas por petici\u00f3n suya, y, finalmente, la solicitud de complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen. \u00a0Despu\u00e9s, el recurso de queja trae consigo otra oportunidad de contradecir el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte relaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Este \u00faltimo, en consecuencia, no se ha quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado por el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, hay que decir que \u00e9l no se impide porque el referido dictamen no sea objetable. Y si se afirma que la inexistencia de la objeci\u00f3n podr\u00eda conducir a la no concesi\u00f3n del recurso, es pertinente recordar lo que ya sostuvo la Corte en la citada sentencia C-058 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, tampoco se ve por qu\u00e9 el no estar consagrado el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia que pone fin a un determinado proceso, quebrante el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, y en especial la protecci\u00f3n que el Estado debe a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA todo lo cual, cabr\u00eda agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n). La ley procesal, al fijar el tr\u00e1mite de cada asunto, establece los recursos. \u00a0Y si en un caso, como lo permite el art\u00edculo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constituci\u00f3n, y concretamente el art. 229\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda: bien podr\u00eda el legislador haber dispuesto que el juez o tribunal solamente deber\u00eda conceder el recurso de casaci\u00f3n cuando el valor del inter\u00e9s para recurrir apareciera ya determinado al momento de interponerse el recurso. \u00a0Es decir, no consagrar la posibilidad del dictamen. Y tampoco habr\u00eda quebrantado la Constituci\u00f3n por este solo motivo. \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo dicho, puede agregarse que la imposibilidad de objetar el dictamen existe tanto para el recurrente, como para las dem\u00e1s partes. Consideraci\u00f3n que fortalece lo dicho en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y la igualdad.\u201d (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Un asunto similar fue estudiado por la Corte en el fallo C-876\/05 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), el cual analiz\u00f3 la constitucionalidad de un apartado del art\u00edculo 52 de la Ley 794\/03, reformatorio del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Seg\u00fan este precepto, si el ejecutante no presentaba el aval\u00fao de los bienes sujetos a remate en el proceso ejecutivo, el demandado deber\u00eda presentarlo o, de manera subsidiaria el juez nombrar\u00eda perito para el efecto. \u00a0En ambos casos, el dictamen no podr\u00eda ser objetado. \u00a0De forma an\u00e1loga al asunto anterior, la norma fue cuestionada con el argumento que vulneraba el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del acreedor, quien no podr\u00eda cuestionar la experticia presentada por el deudor u ordenada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar la doctrina sobre la amplia facultad del legislador en materia de procedimientos judiciales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Ley 794\/03 ten\u00eda por objetivo general reformar los procesos civiles con el fin de otorgar celeridad a los mismos, lo cual es prima facie compatible con el mandato constitucional que ordena que los procesos judiciales deban tramitarse sin dilaciones injustificadas. \u00a0En relaci\u00f3n concreta con la norma demandada, la Corte puso de presente que \u201c\u2026 [d] e manera pues que la modificaci\u00f3n introducida por la ley 794 de 2003 al art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para alcanzar la finalidad de agilizaci\u00f3n del proceso hace part\u00edcipes a las partes en la actividad procesal, mas all\u00e1 de la demanda y la formulaci\u00f3n de excepciones. En ese orden de ideas, al ejecutante le asigna una carga procesal espec\u00edfica en relaci\u00f3n con el aval\u00fao de los bienes ya embargados y secuestrados y con cuyo producto habr\u00e1 de pagarse el cr\u00e9dito que judicialmente se pretende extinguir. Esa carga procesal, como conducta de realizaci\u00f3n facultativa, apareja consecuencias jur\u00eddicas desfavorables para el gravado con ella sino la satisface. En este caso, en el propio inter\u00e9s del ejecutante. Como sucede con todas las cargas procesales, es \u00e9l quien decide si la cumple o se abstiene de hacerlo y, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, corre con las consecuencias de su conducta negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ha de observarse que la norma cuestionada dispone que en los casos en ella previstos, es decir, si se presenta por el ejecutado o se ordena el aval\u00fao mediante peritos por el juez, \u201cno habr\u00e1 lugar a objeciones\u201d. Pero, como surge de su propio texto, \u00a0no proh\u00edbe que de ese aval\u00fao se corra traslado a las partes, por lo que \u00e9stas estar\u00edan legitimadas no solo para conocerlo en tal virtud, sino tambi\u00e9n para pedir su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n. La limitaci\u00f3n que se establece en la norma parcialmente acusada, es tan solo para formular objeciones. Estas como se sabe, trat\u00e1ndose de la prueba pericial solo son procedentes por error grave, caso en el cual si previo el incidente respectivo llegan a prosperar en los casos autorizados por la ley, la soluci\u00f3n legislativa es la de ordenar un nuevo dictamen, el cual ya no puede ser materia de nuevas objeciones ni siquiera por esa causa, conforme al art\u00edculo 238 numeral 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia esta que demuestra que, lo dispuesto en este caso por la norma acusada no difiere de la soluci\u00f3n que la ley ha previsto en otros casos. E igual sucede con el aval\u00fao del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, el que seg\u00fan el art\u00edculo 370 ib\u00eddem, se justiprecia por un solo perito sin que sea objetable el dictamen, precisamente en beneficio de la celeridad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que es el juez el director del proceso y que, precisamente por serlo, entre sus deberes tiene conforme al art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el de dirigirlo, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo y hacer efectivos los deberes de lealtad, probidad y buena fe, as\u00ed como evitar toda tentativa de fraude procesal. Tales deberes desde luego le imponen al juzgador en el proceso ejecutivo como en todos los procesos, el deber de apreciar las pruebas, entre ellas la prueba pericial y el aval\u00fao de los bienes que se le presenten, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C.P.C.), \u00a0norma que en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 240 y 241 del mismo C\u00f3digo, le permite, a\u00fan oficiosamente ordenar que los peritos aclaren, complementen o ampl\u00eden su dictamen, y en todo caso apreciarlo, lo mismo que el aval\u00fao que se le presente, de acuerdo con su firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, lo que descarta por completo la incorporaci\u00f3n y acogimiento autom\u00e1tico y no razonado del aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo.\u201d (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte tiene en cuenta los distintos escenarios de control judicial del dictamen pericial, descritos en el fundamento jur\u00eddico 10 de esta sentencia, para concluir que la restricci\u00f3n de un solo de ellos no genera per se la vulneraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0En ese sentido, una afirmaci\u00f3n en ese sentido depender\u00eda de comprobar que la reforma legal desvirt\u00faa los distintos modos de control judicial del dictamen, lo que conllevar\u00eda la imposibilidad jur\u00eddica de cuestionamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan las anteriores sentencias, la Sala advierte que en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de las normas que limitan o eliminan la posibilidad de objetar el dictamen pericial por error grave, la Corte ha concluido que (i) reformas de esta naturaleza recaen en la amplia competencia de configuraci\u00f3n legislativa para regular los procedimientos judiciales; (ii) no obstante, estas modificaciones deben atender a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, generalmente relacionado con el logro de celeridad en las actuaciones judiciales; (iii) es necesario distinguir entre los distintos planos de control judicial del dictamen pericial, siendo la objeci\u00f3n apenas uno de ellos, por lo que su eliminaci\u00f3n en un procedimiento judicial concreto no implica, por s\u00ed misma, la vulneraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n y defensa; y (iv) en consecuencia, dichas garant\u00edas propias del debido proceso se ver\u00e1n vulneradas cuando la reforma legal impida la eficacia de los planos a los que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto normativo de la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Ley 1395 de 2010 tiene como objetivo general lograr la descongesti\u00f3n judicial a trav\u00e9s de reformas a las reglas procedimentales de diversas de ramas del derecho. \u00a0Esto se evidencia desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley correspondiente, que pone de presente la sobrecarga del sistema de justicia en Colombia y la correlativa necesidad de hacerle frente mediante diversos instrumentos, entre ellos la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0Sobre el particular, el documento mencionado se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, con el mismo esp\u00edritu de las reformas que ha venido promoviendo a lo largo de estos a\u00f1os, presenta hoy a la consideraci\u00f3n de esa honorable Corporaci\u00f3n legislativa un proyecto por medio del cual se adoptan medidas encaminadas directamente a combatir la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para regular la vida social, de por s\u00ed conflictiva, y permitirle al hombre contar con unos m\u00ednimos de paz, justicia y seguridad, ha existido el derecho, desde tiempos inmemoriales, como medio de control social. Y en las sociedades modernas, signadas por la complejidad, el derecho -como consecuencia y reflejo de ese fen\u00f3meno- se ha vuelto, as\u00ed mismo, crecientemente complejo. \u00a0<\/p>\n<p>A esa complejidad aparece asociada hoy en d\u00eda, de una manera que casi parecer\u00eda que es inevitable, la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En un documento reciente del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se afirma que la persistente acumulaci\u00f3n de expedientes en la justicia formal \u201ca pesar de las medidas de descongesti\u00f3n y las constantes reformas legales implementadas, sigue siendo un factor determinante de los resultados insuficientes de la gesti\u00f3n del sector.14\u201d \u00a0Y ello, a pesar de que el gasto del Sector Justicia, en t\u00e9rminos reales, ha registrado un aumento importante a partir de 2004 (entre 1998 y 2003 se mantuvo relativamente estable), \u201chasta alcanzar en el a\u00f1o 2006 un incremento del 33% con respecto a lo observado en 2003.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[S]e pueden deducir varias ideas relevantes para una reforma de la justicia orientada a la descongesti\u00f3n: hay que tomar medidas cuya conveniencia, en condiciones te\u00f3ricas ideales, podr\u00eda discutirse, pero que, ante fen\u00f3menos como el de la congesti\u00f3n y la mora, parecen inevitables; el aparato de justicia tiene que administrarse con la conciencia de que los recursos que se dedican a su funcionamiento son, necesariamente, escasos; hay problemas que tienen que ser rechazados del conocimiento de la justicia, porque hay muchos otros problemas serios, dignos de consideraci\u00f3n, cuya atenci\u00f3n debe prevalecer; debe limitarse el recurso de apelaci\u00f3n y debe acabarse con la idea de que m\u00e1s instancias signifique mayor justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos pueden ampliarse con similares consideraciones formuladas en otros \u00e1mbitos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, limit\u00e1ndonos a este marco general de referencia, las reformas que se proponen en el presente proyecto de ley pueden agruparse, por temas, dentro de las siguientes categor\u00edas, antes enunciadas, que no incluyen, desde luego, algunas otras propuestas puntuales: disposiciones que buscan desjudicializar conflictos; disposiciones que buscan simplificar procedimientos y tr\u00e1mites; disposiciones que se orientan a racionalizar el funcionamiento del aparato judicial y hacer m\u00e1s efectiva la justicia mediante un control m\u00e1s estricto de la demanda de la misma.\u201d16 (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El objetivo de la Ley 1395\/10 es evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia. \u00a0Esta soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0A su vez, la preferencia que hace la Ley 1395\/10 por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por a\u00f1os, el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por d\u00e9cadas como \u201cverbales\u201d. \u00a0En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso. \u00a0En t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u201cla experiencia derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo, antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia, la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s simplemente y prontamente.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0La instauraci\u00f3n de la oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0Ello en el entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y la publicidad.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediaci\u00f3n, como es sabido, versa sobre la constataci\u00f3n personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en si mismas consideradas, dirigida a la formaci\u00f3n de un criterio \u00edntimo y directo sobre los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relacionados con el caso. \u00a0Sin duda alguna, la inmediaci\u00f3n tiene profundos efectos en la debida administraci\u00f3n judicial, puesto que permite la consecuci\u00f3n de m\u00e1s y mejores decisiones, lo que redunda en la satisfacci\u00f3n del valor justicia, nodal para el Estado constitucional. Como lo indica Ortells Ramos, \u201c[l]a forma oral, predominante en el conjunto de actos procesales, se concreta en la inmediaci\u00f3n en cuanto a la pr\u00e1ctica de la prueba, la eficacia de la oralidad y la inmediaci\u00f3n exigen la concentraci\u00f3n y todo ello conduce a la facilitaci\u00f3n de la publicidad general. Si es preponderante la forma escrita, se requiere una cierta dispersi\u00f3n de los actos procesales -que, adem\u00e1s, tiende a aumentar-, si la inmediaci\u00f3n est\u00e1 prescrita deviene ineficaz a causa de la dispersi\u00f3n, deduci\u00e9ndose del conjunto la dificultad o la limitaci\u00f3n de las posibilidades de publicidad.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo t\u00f3pico ha sido considerado en similares t\u00e9rminos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte, la cual ha indicado que \u201c[e]ntre los principios que inspiran la estructuraci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas procesales se encuentra el de la inmediaci\u00f3n, en virtud del cual el juez debe tener una relaci\u00f3n directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los dem\u00e1s sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin. || \u00a0Se considera que mediante la aplicaci\u00f3n de dicho principio es m\u00e1s posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisi\u00f3n justa, es decir, \u00a0alcanzar el ideal del derecho. Su mayor expresi\u00f3n tiene lugar en los procesos orales.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concentraci\u00f3n, que busca que el desarrollo del proceso se efect\u00fae en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese particular presenta el tr\u00e1mite escrito que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el tiempo. \u00a0A este respecto, Pic\u00f3 I Junoy recalca c\u00f3mo, en el an\u00e1lisis del procedimiento civil espa\u00f1ol, \u201cLa concentraci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la actividad probatoria, comporta que \u00e9sta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias, pr\u00f3ximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que \u00e9l ha presenciado. Este principio se materializa en diversos preceptos, y especialmente en el art. 291 LEC21 que establece la celebraci\u00f3n de un \u201cjuicio o vista\u201d para la pr\u00e1ctica de toda la prueba en unidad de acto.|| Para garantizar esta concentraci\u00f3n de la actividad probatoria, la LEC prev\u00e9, por un lado, la posibilidad excepcional de realizar alguna prueba fuera del juicio, si bien condicionada a que se celebre en todo caso antes de su celebraci\u00f3n (art. 290.II LEC); y por otro, la necesidad de repetir el juicio o la vista cuando se hayan interrumpido durante m\u00e1s de veinte d\u00edas (art. 193.3 LEC).\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de publicidad de la administraci\u00f3n de justicia se obtiene a trav\u00e9s de audiencias que, de manera general y salvo las justificadas excepciones legales, tiene car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0Esto permite la presencia de cualquier ciudadano, lo que necesariamente redunda en la transparencia de la actividad judicial, conforme a los condicionantes que sobre la materia contiene el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Es en este prop\u00f3sito en que se enmarca la disposici\u00f3n acusada. \u00a0El art\u00edculo 25 de la Ley 1395\/10 tiene como objetivo simplificar el procedimiento de la audiencia en los procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda, regulado en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ello a trav\u00e9s del paso de un proceso verbal \u201cpor audiencias\u201d, aunque esencialmente escrito, a uno de naturaleza eminentemente oral y, por ende, signado por las caracter\u00edsticas anteriormente explicadas. A fin de evidenciar el contenido de la reforma, a continuaci\u00f3n se transcriben las dos versiones de la norma: la vigente al momento de la expedici\u00f3n de la ley acusada y la versi\u00f3n derivada de la reforma legal en comento. De la nueva norma se subrayar\u00e1n los contenidos modificatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 432 C.P.C. Modificado por el Decreto 2282\/89. Art. 1. N\u00fam. 236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 432. \u00a0Modificado por la Ley 1395\/10. Art. 25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la audiencia. Para el tr\u00e1mite de la audiencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 1\u00ba. Iniciaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y duraci\u00f3n. El juez aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 2\u00ba. Saneamiento del proceso. El juez aplicar\u00e1 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 3\u00ba. Fijaci\u00f3n de hechos, pretensiones y excepciones de m\u00e9rito. Para estos efectos el juez dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 4\u00ba. Instrucci\u00f3n. A continuaci\u00f3n el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar\u00e1 las pruebas y para su pr\u00e1ctica se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Recibir\u00e1 los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Oir\u00e1 el dictamen de los peritos. Si \u00e9stos no concurren, designar\u00e1 inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posible les dar\u00e1 posesi\u00f3n; en caso contrario, lo har\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes al env\u00edo del aviso telegr\u00e1fico de que trata el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, y el dictamen se rendir\u00e1 en la audiencia que se se\u00f1ale para el quinto d\u00eda siguiente a dicha posesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Rendido el dictamen, se dar\u00e1 traslado en la misma audiencia a las partes; \u00e9stas podr\u00e1n solicitar aclaraciones que se resolver\u00e1n inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres d\u00edas siguientes deber\u00e1n fundamentar la objeci\u00f3n mediante escrito en que solicitar\u00e1n las pruebas que pretendan hacer valer, y se proceder\u00e1 como disponen los numerales 5\u00ba a 7\u00ba del art\u00edculo 238. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deber\u00e1 rendirse en audiencia que tendr\u00e1 lugar el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando se decrete la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n o una exhibici\u00f3n fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para el quinto d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 5\u00b0. Alegaciones. Concluida la instrucci\u00f3n, el juez oir\u00e1 hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 6\u00ba. Sentencia, costas, apelaci\u00f3n y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferir\u00e1 sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspender\u00e1 \u00e9sta por diez d\u00edas, y en su reanudaci\u00f3n la pronunciar\u00e1, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolver\u00e1 sobre la apelaci\u00f3n o la consulta, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 7\u00ba. \u00a0Grabaci\u00f3n de lo actuado y acta. En la audiencia podr\u00e1 utilizarse el sistema de grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica, siempre que se disponga de los elementos t\u00e9cnicos adecuados y as\u00ed lo ordene el juez. Cuando as\u00ed ocurra, en el acta escrita se dejar\u00e1 constancia \u00fanicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporar\u00e1 la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto \u00faltimo sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier interesado podr\u00e1 pedir la reproducci\u00f3n escrita o magnetof\u00f3nica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de las grabaciones se dejar\u00e1 duplicados que formar\u00e1n parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminaci\u00f3n definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podr\u00e1 reproducirla empleando otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n, har\u00e1 el saneamiento del proceso, fijar\u00e1 los hechos del litigio, practicar\u00e1 los interrogatorios de parte en la forma establecida en el art\u00edculo 101, y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n decretar\u00e1 las dem\u00e1s pruebas y las practicar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oir\u00e1 el dictamen del perito designado y lo interrogar\u00e1 bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podr\u00e1n las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designar\u00e1 inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuaci\u00f3n de la audiencia. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a objeci\u00f3n del dictamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Interrogar\u00e1 a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recibir\u00e1 las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindir\u00e1 de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbaci\u00f3n los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas el juez oir\u00e1 hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia se emitir\u00e1 en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La audiencia se registrar\u00e1 mediante un sistema de grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica. En el acta escrita se consignar\u00e1 \u00fanicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se har\u00e1 transcripci\u00f3n del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podr\u00e1 pedir la reproducci\u00f3n magn\u00e9tica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La inasistencia de alguna de las partes har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se fundan las pretensiones o las excepciones, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El juez proferir\u00e1 sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposici\u00f3n legal la falta de oposici\u00f3n del demandado determine la emisi\u00f3n inmediata de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se observa, son varias las modificaciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 25 de la Ley 1395\/10 frente a la audiencia del proceso verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese tr\u00e1mite. \u00a0As\u00ed, se dispone (i) la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de objeci\u00f3n del dictamen presentado por los peritos, regla que se predica tanto del dictamen presentado por el perito que concurre a la audiencia, como del dictamen que rinda el auxiliar de la justicia que designe el juez ante la inasistencia del primero; (ii) que el juez decretar\u00e1 la inspecci\u00f3n judicial, en el caso que la parte interesada no pueda aportar a la audiencia videograbaci\u00f3n sobre los hechos que se pretendan probar con esa diligencia; (iii) la sustituci\u00f3n de la regla de suspensi\u00f3n de la audiencia por diez d\u00edas ante la imposibilidad de proferir fallo de manera inmediata, por el receso por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo dos horas; (iv) la eliminaci\u00f3n del deber de consignar acta escrita de la audiencia; (v) la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos ante la ausencia de una de las partes a la audiencia; y (vi) la posibilidad que el juez adopte sentencia, prescindiendo de la celebraci\u00f3n de la audiencia, cuando la ley prevea que ante el silencio del demandado, procede el fallo inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que todas estas reformas tienen el com\u00fan prop\u00f3sito de privilegiar la celeridad de los procesos judiciales en la audiencia, a trav\u00e9s de la preeminencia de la oralidad, la utilizaci\u00f3n extensiva de mecanismos audiovisuales de registro y la fijaci\u00f3n de reglas que faciliten la adopci\u00f3n pronta de fallo definitivo. \u00a0Dentro de esa perspectiva se enmarca la expresi\u00f3n acusada, la cual elimina del proceso verbal la objeci\u00f3n del dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La instauraci\u00f3n de la oralidad tiene efectos directos y definitivos en lo que respecta a la inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba y, en especial para el caso que nos ocupa, del dictamen pericial. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo, el legislador de 2010 prev\u00e9 que tanto las partes como el perito, en el \u00e1mbito propio de la audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del dictamen. \u00a0En ese orden de ideas, la Corte considera que la norma acusada acoge reformas presentes en el derecho comparado, que tienden a reemplazar la valoraci\u00f3n del dictamen a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n del documento por las partes y juez, a la contradicci\u00f3n del dictamen en la misma audiencia. \u00a0Esta es precisamente la reforma contenida en el art\u00edculo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil espa\u00f1ola, la cual regula, de manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el fin de permitir la contradicci\u00f3n de la prueba.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de audiencia en el procedimiento civil y la profundizaci\u00f3n de las posibilidades de contradicci\u00f3n del dictamen pericial ha sido, por lo tanto, objeto de estudio por comentarios de la reforma al procedimiento civil espa\u00f1ol. \u00a0Estas consideraciones son, para la Sala, pertinentes para ilustrar el contenido y alcance de la norma acusada, habida cuenta de (i) la innegable similitud entre los preceptos legales de la Ley 1395\/10 estudiados en este fallo y aquellos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil espa\u00f1ola (Ley 1\u00ba de 2000); y (ii) la identidad de prop\u00f3sitos constitucionales que animan tanto a uno como otro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea central de esta tesis consiste en considerar que el fortalecimiento de las facultades de inmediaci\u00f3n probatoria del juez y de las partes, derivado del principio de oralidad del proceso civil, tiene efectos directos en la intensidad en la contradicci\u00f3n del dictamen pericial. \u00a0Esta es la posici\u00f3n defendida por Garciand\u00eda Gonz\u00e1lez, cuando indica que \u201c[e]l legislador de 2000 ha desviado la atenci\u00f3n de la caracter\u00edstica esencial de la prueba pericial cl\u00e1sica consistente en que el instrumento probatorio, a similitud de lo que sucede con los medios testifical y de interrogatorio de las partes, lo constituye una persona y no un objeto material en el que quedaron prendidos los hechos, y la ha centrado en su objeto. La consideraci\u00f3n de que nos hallamos ante un verdadero dictamen de peritos no se hace depender, como ocurr\u00eda antes respecto la denominada \u201cperitaci\u00f3n extrajudicial\u201d, de la intervenci\u00f3n en juicio del autor del informe o documento aportado con las alegaciones de las partes, sino del car\u00e1cter especializado de los conocimientos consignados en \u00e9l. En consecuencia, la prescindencia de la intervenci\u00f3n del perito en el proceso no convierte el dictamen en un documento, al igual que la comparecencia de los autores de aquellos informes que no re\u00fanen los requisitos del art. 335 LEC no los hace merecedores de su consideraci\u00f3n pericial.\u201d24 As\u00ed, m\u00e1s adelante expresa el mismo autor que la contradicci\u00f3n del dictamen pericial en el marco de la audiencia hace compleja la actividad del perito, distingui\u00e9ndose cinco competencias fundamentales, \u00a0\u201c\u2026tres referidas al dictamen pericial propio: su exposici\u00f3n completa, la aclaraci\u00f3n de determinados aspectos y los actos que giran en torno a la posibilidad de su ampliaci\u00f3n a otros puntos conexos a \u00e9l; una referida al dictamen de la parte contraria y que consiste en su cr\u00edtica; y otra referida a la persona del propio perito designado por uno de los litigantes y a la concurrencia en \u00e9l de alguna tacha.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>La misma l\u00ednea argumentativa es defendida por Ortells Ramos, quien pone de presente c\u00f3mo la contradicci\u00f3n del dictamen pericial en audiencia permite contar un escenario epistemol\u00f3gico calificado, que no es posible lograr dentro del proceso escrito. \u00a0Esto debido a que la audiencia permite que el juez y las partes puedan lograr una comprobaci\u00f3n directa sobre el contenido de la experticia, a partir del interrogatorio personal al perito. \u00a0Esto a su vez redunda en la conservaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, pues todas las partes concurren personalmente al acto de contradicci\u00f3n, aument\u00e1ndose con ello el grado de transparencia y publicidad del tr\u00e1mite. Del mismo modo, lo que resulta especialmente relevante para el presente proceso, la cualificaci\u00f3n de las oportunidades de contradicci\u00f3n de la prueba en la audiencia, otorga legitimidad a reformas legales que restringen otras opciones de cuestionamiento probatorio, en aras de evitar la ilimitada extensi\u00f3n en el tiempo del proceso civil. Sobre el particular, se\u00f1ala el autor citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa efectiva posibilidad ha de proyectarse, en primer t\u00e9rmino, sobre la \u00a0adquisici\u00f3n de conocimiento de lo que constituye el objeto del proceso y de los materiales f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que pueden incidir en la resoluci\u00f3n sobre ese objeto. Este conocimiento constituye el necesario presupuesto para una puesta en pr\u00e1ctica eficaz de las posibilidades que encierra la contradicci\u00f3n y que luego mencionaremos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de conocimiento ha de referirse tanto a las aportaciones de la contraparte, cuanto a los resultados de una actividad de investigaci\u00f3n oficial si la ley establece esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es coherente con el principio de contradicci\u00f3n que, con car\u00e1cter previo al ejercicio de ciertos poderes de oficio que la ley procesal confiera al juzgador, \u00e9ste deba poner a debate la posibilidad de ejercitarlos en el caso concreto. Una\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de este aspecto del principio es la posibilidad de condicionar la virtualidad del principio iura novit curia a una previa discusi\u00f3n de la tesis jur\u00eddica que el \u00f3rgano jurisdiccional considera correcta, pero que no ha sido planteada por las partes y, por tanto, puede pasar desapercibida para estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paso de esa situaci\u00f3n de conocimiento al ejercicio de influencia sobre la resoluci\u00f3n que vaya a dictarse, implica, como contenido m\u00ednimo, la posibilidad de formular alegaciones de hecho y de derecho acompa\u00f1adas de las correspondientes peticiones. Las alegaciones pueden referirse \u2013han de poder referirse-tanto a la admisibilidad del pronunciamiento sobre el fondo, como al sentido (estimatorio o desestimatorio) de ese pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mayor intensidad en la influencia sobre la resoluci\u00f3n la supone la posibilidad de probar las alegaciones formuladas y de intervenir en la pr\u00e1ctica de pruebas propias, de la contraparte y de las acordadas de oficio por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En fin, como ser\u00eda contrario a la esencia del proceso que \u00e9ste se convirtiera en una actividad interminable, no es contrario al contenido esencial de la garant\u00eda de contradicci\u00f3n que la ley discipline el ejercicio de las posibilidades que comporta, someti\u00e9ndolas a un r\u00e9gimen temporal que estimule la diligencia de los titulares de la garant\u00eda. Ese r\u00e9gimen temporal es diverso: plazos preclusivos, establecidos por la ley o por el tribunal \u2013dotado de una potestad discrecional o dependiente de conceptos jur\u00eddicos indeterminados-; momentos procesales en los que las partes, que deber\u00e1n haber sido suficientemente preavisadas, deber\u00e1n realizar determinadas aportaciones.\u201d26 (Subrayas no originales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En conclusi\u00f3n, observa la Corte que existe una com\u00fan y fundada opini\u00f3n acerca de la aptitud de la audiencia para convertirse en el escenario id\u00f3neo de contradicci\u00f3n de las pruebas, entre ellas el dictamen pericial. \u00a0Esto en contraposici\u00f3n con f\u00f3rmulas de procedimiento civil escrito, que dificultan el logro de la inmediaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y la publicidad del tr\u00e1mite. La Ley 1395\/10 pretende, en ese orden de ideas, privilegiar el modelo de la oralidad como m\u00e9todo para garantizar los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>19. La decisi\u00f3n acerca de la censura expuesta por el ciudadano Prieto Lozada est\u00e1 precedida de dos premisas reiteradas en este fallo. \u00a0La primera, consistente en que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha concluido un\u00e1nimemente que el dictamen pericial, en tanto medio de prueba, est\u00e1 sometido al menos a tres tipos de controles judiciales: la solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen, la objeci\u00f3n del mismo por error grave y la valoraci\u00f3n judicial a lo largo del proceso y, en especial, al momento del fallo, siempre en el marco de la contradicci\u00f3n en la audiencia. \u00a0La segunda, referida a que hace parte la cl\u00e1usula de competencia legislativa la reforma de los procedimientos judiciales, en general, y la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contradicci\u00f3n del dictamen pericial, en particular, limit\u00e1ndose esa funci\u00f3n a que se preserven las garant\u00edas esenciales del debido proceso. \u00a0La restricci\u00f3n materia de la demanda, por lo tanto, debe analizarse a la luz de la vigencia del modelo de control jurisdiccional antes descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que el legislador, en ejercicio de la competencia citada, elimin\u00f3 la posibilidad de objetar el dictamen pericial en el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0Seg\u00fan las reglas jurisprudenciales antes descritas, la constitucionalidad de esa decisi\u00f3n legislativa depende de la salvaguarda del derecho al debido proceso, que para este escenario involucra la posibilidad de contradecir el contenido del dictamen. \u00a0La Corte advierte que el apartado normativo restringe la posibilidad de contradicci\u00f3n a uno solo de los planos posibles, sin interferir en otros, como es la solicitud de adici\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen y la valoraci\u00f3n judicial, que se hace presente durante el tramite mismo de la audiencia, \u00a0en la formulaci\u00f3n de alegaciones por las partes (Art. 432-3 C.P.C.), como en el discernimiento del juez previo a la adopci\u00f3n del fallo (Art. 432-4 C.P.C). En cambio, la reforma legal busca, a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n del principio de oralidad en el proceso civil, proveer espacios procedimentales m\u00e1s garantistas de la contradicci\u00f3n, am\u00e9n del fortalecimiento de las instancias de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y publicidad de la valoraci\u00f3n probatoria, como se ha explicado en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de estas instancias es plenamente posible cuestionar el contenido del dictamen, incluso respecto de aquellos asuntos constitutivos de error grave. \u00a0Por ende, la Sala desestima el argumento planteado por el actor y algunos de los intervinientes, en el sentido que la reforma legal objeto de examen impide que se controviertan tales yerros. \u00a0Como se ha explicado, la norma acusada, en el marco de la oralidad, refuerza tales posibilidades de contradicci\u00f3n respecto de los potenciales errores o insuficiencias en que pueda incurrir el dictamen pericial, al margen si configuran o no error grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En criterio de la Corte, la censura planteada por el actor desconoce que el modelo de control judicial del dictamen pericial tiene car\u00e1cter complejo y, por ende, no se agota en la objeci\u00f3n del dictamen por error grave. \u00a0Antes bien, evidenciar las diferentes f\u00f3rmulas que el proceso civil, comprendido en su nueva concepci\u00f3n desde la oralidad, confiere para la contradicci\u00f3n de la experticia, permite concluir que reformas legales como la demandada, que en aras de cumplir el leg\u00edtimo fin constitucional de contar con procedimientos fundados en la diligencia del tr\u00e1mite (Art. 228 C.P.), restringen apenas uno de los instrumentos de control, en nada se oponen al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, es claro que la limitaci\u00f3n prevista por el apartado acusado del art\u00edculo 25 de la Ley 1395\/10, es compatible con las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa, propias del derecho al debido proceso. \u00a0Por ende, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de ese precepto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a objeci\u00f3n del dictamen.\u201d contenida en el literal a. del numeral segundo del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1395 de 2010 \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-124\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-830\/02, C-1270\/00 y C-1104\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-1091\/01 y C-561\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-804\/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En igual sentido sentencias C-1104 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-973 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-886 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1264 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-692\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este precedente es reiterado por la sentencia C-814\/09 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub). En este caso, la Corte estudi\u00f3 la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, en el marco del proceso ejecutivo, confiere al ejecutante el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y sus costas, restringiendo el t\u00e9rmino a 3 d\u00edas para que el ejecutado objete dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0Para la Sala, esa distinci\u00f3n no vulneraba la Carta Pol\u00edtica, puesto que si bien el plazo otorgado al deudor era breve, resultaba suficiente para que ejerciera la contradicci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. \u00a0En tal sentido, no afectaba el n\u00facleo esencial del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 SILVA MELERO, Valent\u00edn. La prueba procesal. Tomo I. Editorial Revista de Derecho Privado. \u00a0Madrid, 1963. pp. 275-276. \u00a0Citado por DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. \u00a0Teor\u00eda general de la prueba judicial. \u00a0Tomo II. Editorial Temis. \u00a0Bogot\u00e1, 2002. p. 279. \u00a0A partir de la citaci\u00f3n de diversos autores, Devis llega a la conclusi\u00f3n que \u201c\u2026 [p]ara nosotros, (\u2026) es indudable que la peritaci\u00f3n cumple esa doble funci\u00f3n, o, mejor dicho, su funci\u00f3n tiene indispensable un doble aspecto: verificar hechos que requieren conocimientos t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o cient\u00edficos que escapan de la cultura com\u00fan del juez y de las gentes, sus causas y sus efectos, y suministrar reglas t\u00e9cnicas o cient\u00edficas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicci\u00f3n del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo a fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-807 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-796\/06 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Las citas jurisprudenciales expuestas en este apartado son tomadas de PE\u00d1A AYAZO, Jairo Iv\u00e1n. Prueba Judicial. An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n. \u00a0Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. \u00a0Bogot\u00e1. 2008. pp. 180-185. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0Sentencia del 29 de abril de 2005. \u00a0M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 1\u00ba de abril de 2005. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 2019 \u2013 Visi\u00f3n Colombia II Centenario &#8211; Garantizar una justicia eficiente \u2013 Propuesta para discusi\u00f3n, Bogot\u00e1, 2008, p\u00e1g. 18. [cita de la exposici\u00f3n de motivos] \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso 825 de 2008, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Palabras del autor, citadas en DE LA R\u00daA F. \u201cLa oralidad en el proceso.\u201d Revista del Colegio de Abogados de La Plata. N\u00fam. 39, 1999. pp. 186. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre las garant\u00edas que anteceden a la eficacia del principio de oralidad en el procedimiento civil, Cfr. PIC\u00d3 I JUNOY, Joan. \u00a0Espa\u00f1a: \u00a0El principio de oralidad en el proceso civil espa\u00f1ol. Mimeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 ORTELLS RAMOS, Manuel. \u00a0\u201cFormas del procedimiento y garant\u00edas fundamentales del proceso civil\u201d. III Encuentro Latinoamericano de Posgrados en Derecho Procesal. \u00a0Universidad Central de Venezuela. \u00a0Mimeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-830\/02 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 PIC\u00d3 I JUNOY. Ob. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La norma en comento prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 347. Posible actuaci\u00f3n de los peritos en el juicio o en la vista. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peritos tendr\u00e1n en el juicio o en la vista la intervenci\u00f3n solicitada por las partes, que el tribunal admita. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal s\u00f3lo denegar\u00e1 las solicitudes de intervenci\u00f3n que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o in\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, las partes y sus defensores podr\u00e1n pedir: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00ba Exposici\u00f3n completa del dictamen, cuando esa exposici\u00f3n requiera la realizaci\u00f3n de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 336. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00ba Explicaci\u00f3n del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00ba Respuestas a preguntas y objeciones, sobre m\u00e9todo, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00ba Respuestas a solicitudes de ampliaci\u00f3n del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opini\u00f3n del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliaci\u00f3n, as\u00ed como del plazo necesario para llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00ba Cr\u00edtica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00ba Formulaci\u00f3n de las tachas que pudieren afectar al perito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tribunal podr\u00e1 tambi\u00e9n formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se ampl\u00ede, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 339.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 GARCIAND\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, Pedro. \u00a0\u201cLa oralidad en la prueba pericial: El r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n del perito en juicio a la luz de la doctrina de las audiencias\u201d. \u00a0Mimeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 ORTELLS RAMOS. Ob. Cit.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/11 \u00a0 IMPROCEDENCIA DE OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL EN EL MARCO DE UN PROCESO VERBAL-No resulta contrario al debido proceso en sus componentes de derecho a la\u00a0 contradicci\u00f3n y a la defensa \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Conformaci\u00f3n de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Planos en que resulta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}