{"id":18299,"date":"2024-06-12T16:22:45","date_gmt":"2024-06-12T16:22:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-126-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:45","slug":"c-126-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-11\/","title":{"rendered":"C-126-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-126\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Aumento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES JURIDICOS DE ORDEN PROCESAL PENAL ESTABLECIDOS PARA ADOLESCENTES Y PARA ADULTOS-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0|| \u00a02. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u2018reproducci\u00f3n\u2019 haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0|| \u00a04. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0|| \u00a0Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8186 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Javier Vel\u00e1squez Gil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2011, V\u00edctor Javier Vel\u00e1squez Gil present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, parcial, contra el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006. Mediante Auto de 16 de julio de 2010, el Despacho sustanciador decidi\u00f3 que parte de los cargos de la demanda ya hab\u00edan sido estudiados por la Corte Constitucional en sentencias que hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que deb\u00edan ser rechazados. En cuanto a los dem\u00e1s, consider\u00f3 que los mismos no cumpl\u00edan con los requisitos necesarios para poder ser analizados en sede de constitucionalidad, por lo que deb\u00edan ser inadmitidos para que pudieran ser corregidos por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de julio, el ciudadano demandante present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n de la demanda. Mediante Auto de 9 de agosto de 2010, el Despacho sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, luego de considerar que el demandante hab\u00eda subsanado la demanda, ofreciendo en esta ocasi\u00f3n cargos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos, los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas, subrayando aquellas expresiones que fueron objeto de demanda, \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Javier Vel\u00e1squez Gil present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, parcial, contra el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006, por considerar que viola los principios de igualdad y de proporcionalidad, en los t\u00e9rminos en los cu\u00e1les la norma fue declarada constitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del demandante, en virtud de la norma, \u201c[\u2026] el menor que inasiste justificadamente al proceso, gozar\u00e1 de la prerrogativa de la suspensi\u00f3n del juicio (igual que sucede si fuera mayor de edad), pero soportar\u00e1 una carga excesiva que consiste en el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en una tercera parte.\u201d Considera que las garant\u00edas de (i) prohibir el juicio en ausencia y \u00a0(ii) de ordenar la suspensi\u00f3n hasta que \u00e9l no compareciera, ten\u00edan como carga (iii) el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Esas garant\u00edas y esa carga, sostiene, \u201c[\u2026] se previeron sin limitar el alcance del art\u00edculo estudiado a los casos de ausencias justificadas. \u00a0|| \u00a0Sin embargo, la interpretaci\u00f3n constitucional dad por la Corte que usted integra, dispuso que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible para la aplicaci\u00f3n de esa norma es que \u2018la configuraci\u00f3n del legislador es constitucional en la medida en que la ausencia del menor tenga justificaci\u00f3n\u2019. \u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alega la demanda que no existe cosa juzgada constitucional en el caso concreto, por cuanto la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado previamente con relaci\u00f3n a la norma (sentencia C-055 de 2010) pero en un sentido y sobre un aspecto diferente. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] considero que no existe cosa juzgada constitucional, pues como qued\u00f3 explicado, la Corte Constitucional, en sentencia C-055 de [2010], en lo que se refiere al incremento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, s\u00f3lo se pronunci\u00f3 para decir que era inoperante cuando el juicio se continuaba, por ser obedecer [sic] la ausencia del menor a rebeld\u00eda o contumacia.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el demandante, su alegato de inconstitucionalidad en contra de la norma surge, precisamente, por la modificaci\u00f3n del sentido del texto normativo, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010. A su juicio, esa nueva interpretaci\u00f3n, implica su irrazonabilidad constitucional. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se debe hacer un estudio sobre la razonabilidad del trato discriminatorio en el caso espec\u00edfico: \u00a0<\/p>\n<p>Se debe iniciar la valoraci\u00f3n por el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida. De acuerdo con la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 158 demandado, podr\u00eda considerarse que el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando se daba la ausencia del menor acusado, obedec\u00eda, precisamente, a la no exigencia de justificaci\u00f3n alguna y era una carga soportada por el beneficio de la prohibici\u00f3n original \u2013beneficio del que no gozaban los mayores de edad\u2013. Es decir, el sentido de la norma original, antes de que se fijase su alcance mediante la sentencia de constitucionalidad 55 de 2010, era que no pod\u00eda adelantarse juicio penal en contra de un menor que no estuviera presente en las audiencias, fuera su ausencia justificada o no, pero como carga por esa garant\u00eda, se aumentar\u00eda el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en una tercera parte (sentido que comparte el actor, era inexequible por atentar contra los derechos de las v\u00edctimas.) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, habiendo cambiado las circunstancias originales de la norma a partir de la sentencia de control de constitucional referida, no se observa la existencia de alg\u00fan fin que permita diferenciar el tratamiento en ausencia de los procesados de acuerdo a su edad.\u201d3 (subrayas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. En la correcci\u00f3n a la demanda, se analiza la violaci\u00f3n de la norma acusada al principio de proporcionalidad en materia penal en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para definir la proporcionalidad de la disposici\u00f3n normativa, se debe analizar el prop\u00f3sito seguido por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin de aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una carga soportada por el adolescente supuestamente beneficiado con la suspensi\u00f3n del proceso, cuando inasista justificadamente a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se habla de un supuesto beneficio por la realidad, como se explic\u00f3 en el aparte anterior, es que ese beneficio lo reciben todos los procesados, mayores o menores de edad, de acuerdo con el art\u00edculo 8, literal i de la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Como carga por la prerrogativa de la suspensi\u00f3n justificada del proceso, los menores de edad \u2013parad\u00f3jicamente no los mayores, quienes no soportan ninguna carga\u2013 se atienen al incremento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el prop\u00f3sito de la medida es impedir que por las ausencias justificadas de los menores de edad que conlleven la suspensi\u00f3n del juicio, prescriba la acci\u00f3n penal en contra del imputado.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el demandante considera que la disposici\u00f3n \u201c[\u2026] no es constitucional, pues la carga \u2013aumento de la tercera parte del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u2013 no resulta proporcional con el beneficio \u2013suspensi\u00f3n del proceso, con justa causa\u2013. \u00a0|| \u00a0Es claro que si existe una justa causa acreditada para inasistir a alguna audiencia programada en el proceso en contra del adolescente y por ello se suspende el proceso mientras se logre la comparecencia suya, no hay ninguna raz\u00f3n de orden constitucional que justifique imponerle una carga. [\u2026] ||\u00a0 Para aclarar el tema, se puede acudir a un ejemplo. Un menor de edad, padece una enfermedad terminal, la cual ha sido acreditada ante las autoridades judiciales, motivo por el cual habi\u00e9ndosele citado, \u00e9l no puede acudir, justificadamente, a la audiencia preparatoria programada para el mismo d\u00eda en que se le iba a realizar un procedimiento m\u00e9dico inaplazable. Por ese motivo, el juez, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, tendr\u00e1 que aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en la tercera parte.\u201d Para la demanda, el Estado antepone la finalidad de perseguir los delitos en un t\u00e9rmino ampliado, antes que la dignidad del procesado que justificadamente inasiste a alguna diligencia penal, conllevando su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el demandante advierte que tener como constitucional la decisi\u00f3n legislativa de ampliar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en estos casos, resulta desproporcionado en tanto no hay un margen para que el juez penal prorrogue el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Significa eso que inexorablemente el operador de justicia deber\u00e1, sin considerar el tiempo que se haya debido suspender el proceso \u2013un d\u00eda o un a\u00f1o\u2013 aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la tercera parte. O sea que la pr\u00f3rroga de alguna audiencia procesal penal, por un d\u00eda, impondr\u00e1 al juez la obligaci\u00f3n de incrementar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que pr\u00e1cticamente consiste en el aumento m\u00ednimo de 1 a\u00f1o y 6 meses, cuando el delito investigado prescribe en 5 a\u00f1os \u2013per\u00edodo m\u00ednimo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF,5 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto por la propia Corporaci\u00f3n en la sentencia C-055 de 2010. Al respecto, sostuvo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en la sentencia se] declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada en el sentido de interpretarla y aplicarla en los casos de ausencia del menor de edad que tenga justificaci\u00f3n y no simplemente, cuando su ausencia se basa en la renuencia a comparecer o la contumacia, como forma de eludir las obligaciones contra\u00eddas con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha jurisprudencia, la Corte determin\u00f3, de manera previa, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que, de conformidad con la solicitud que hiciera la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estudiar\u00eda el cargo propuesto respecto de la totalidad del art\u00edculo 158 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del principio de unidad normativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se inhiba de conocer la demanda, por considerar que no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para ser estudiada en sede de constitucionalidad. Pero, en caso de que acepte hacerlo, solicita que la norma sea declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el Ministerio, la demanda no re\u00fane la \u2018suficiencia\u2019 requerida para producir una decisi\u00f3n de fondo, ya que \u201c[\u2026] el demandante se limita a afirmar que la norma acusada, al disponer el aumento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del procesado en ausencia, vulnera el principio de igualdad, pues establece un tratamiento discriminatorio e injustificado para los menores de edad frente al tratamiento que la legislaci\u00f3n procesal penal establece para los adultos, lo cual, a juicio de este Ministerio resulta insuficiente para realizar un estudio de constitucionalidad, pues para llegar a tal conclusi\u00f3n es preciso hacer una an\u00e1lisis del contenido y alcance de la norma impugnada, su interpretaci\u00f3n dentro del contexto al cual pertenece, revisar los antecedentes legislativos que le dieron origen, todo lo anterior orientado a determinar de qu\u00e9 manera se desconocen las disposiciones constitucionales aducidas como vulneradas y ello no se hizo por el actor en el presente proceso. Por lo tanto, la falta de suficiencia del concepto de la violaci\u00f3n alegada, implica que no se reunieron los requisitos m\u00ednimos que habilitan a la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, motivo por el cual, lo procedente es la inhibici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio considera que en caso de que la Corte Constitucional decida estudiar de fondo la demanda de la referencia, se deber\u00e1 concluir que se trata de una cuesti\u00f3n que ya fue analizada por la Corporaci\u00f3n y que la norma es constitucional. A su parecer, \u201c[\u2026] el aparte de la norma impugnada se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no resulta violatorio del principio de igualdad, toda vez que el legislador, amparado en el trato diferenciado que le impone la Constituci\u00f3n, ha establecido el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, claramente especializado y diferenciado del sistema procesal penal com\u00fan previsto para adultos, lo cual responde a finalidades distintas, basadas en la edad y condici\u00f3n del sujeto. \u00a0|| \u00a0En ese sentido, como no resultan equiparables los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de orden procesal penal establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad esgrimido respecto del art\u00edculo 158 de la Ley 1098 de 2006, no resulta procedente pues el criterio de comparaci\u00f3n empleado apela a situaciones notoriamente distintas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias descritas en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 el concepto N\u00b0 5024, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren inexequibles los apartes de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Procurador, despu\u00e9s de que el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia fue condicionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 adopta un trato desigual, mediante una medida innecesaria. Otorga un trato desigual a los adolescentes que son juzgados por el Sistema Penal Adolescente en comparaci\u00f3n con el que se da a los adultos que son juzgados de conformidad con el Sistema Penal Acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, lo cual resulta m\u00e1s gravoso para los primeros, a pesar de la especial protecci\u00f3n que merecen y del inter\u00e9s prevalente de sus derechos. Y adopta una medida innecesaria que, a su juicio, no puede sostenerse que sea la m\u00e1s id\u00f3nea para alcanzar alguno de los fines constitucionalmente imperiosos que persigue el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, como son los de garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (art\u00edculo 140). Se\u00f1ala que ello es as\u00ed, \u201c[\u2026] pues, aunque el logro de estos fines pudiera facilitarse con el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en todo caso existen otras alternativas con las cuales tambi\u00e9n se pueden lograr, sin dar el trato desfavorable a los menores, como puede ser, por ejemplo, suspender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o fijar un l\u00edmite al t\u00e9rmino por el cual pueden suspenderse el proceso penal por inasistencia justificada del adolescente, vencido el cual el proceso pueda proseguir a\u00fan sin su presencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Ministerio p\u00fablico considera que la demanda no recae sobre una norma respecto de la cual existe cosa juzgada, pues el sentido normativo de la misma fue modificado por la Corte Constitucional. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] debe decirse que las normas son diferentes porque el demandante en el caso de la demanda C-055 de 2010 no distingui\u00f3 entre la inasistencia injustificada y la justificada, lo que s\u00ed ocurre ahora, despu\u00e9s de la sentencia condicionada de la Corte, en donde se exigi\u00f3 que para que procediera la suspensi\u00f3n del proceso penal la inasistencia deb\u00eda ser justificada. Esta modificaci\u00f3n altera el sentido de la norma, que en principio en nada depend\u00eda de que el adolescente fuera contumaz o persona ausente y tan s\u00f3lo buscaba imponer una carga mayor para que las autoridades competentes del Sistema Penal Adolescente tuvieran que garantizar la comparecencia del adolescente al proceso penal, y conduce a una desigualdad de trato en beneficio del adolescente renuente o contumaz, por cuanto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se mantiene inc\u00f3lume frente al incremento de la misma para el adolescente contumaz, pero se aumenta para quien justifique debidamente su inasistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, los cargos por violaci\u00f3n a la igualdad presentados en la demanda de la referencia, son diferentes a los cargos que se analizaron en la sentencia C-055 de 2010. Por eso se\u00f1ala que \u201c[\u2026] el asunto de la posible discriminaci\u00f3n negativa y desproporcionada en contra de los adolescentes, que se\u00f1ala el actor de la presente demanda, no fue estudiado por la Corte en la citada sentencia. \u00a0|| \u00a0En el presente [\u2026] se debe establecer si dar un trato diferente y desfavorable a los menores que no asisten de manera justificada al proceso penal, al ampliar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con respecto del trato que reciben los mayores de edad cuando se encuentran a la misma situaci\u00f3n, es una discriminaci\u00f3n injustificada. Aunque, no sin antes aclara que la no concurrencia de un adulto a un proceso por razones justificada, tambi\u00e9n puede hacer necesaria la suspensi\u00f3n del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el Procurador, el caso supone establecer si la distinci\u00f3n legislativa entre menores y adultos verificada por el demandante es constitucional o no, para lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia, se debe analizar el caso con un test de igualdad. No obstante, a su juicio la violaci\u00f3n es tan evidente, que es claro que la norma no establece una diferencia de trato es razonable constitucionalmente. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, podr\u00eda sostenerse, como lo sugiere el actor, que el aparte acusado da un trato desigual a los adolescentes penalmente procesados, en raz\u00f3n de su edad, en contraste con el tratamiento que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal da a los mayores de edad, quienes al tenor del numeral segundo del art\u00edculo 363 de la Ley 906 de 2004, pueden solicitar la suspensi\u00f3n de una audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que ello traiga consecuencia alguna respecto del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n penal, lo que podr\u00eda considerarse sospechoso y determinar\u00eda la necesidad de realizar un test de razonabilidad estricto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, podr\u00eda sostenerse, como lo hizo la Corte en la Sentencia C-055 de 2010, que los reg\u00edmenes jur\u00eddicos-procesales establecidos para los adolescentes y para los adultos no eran equiparables y que entonces no era procedente un test o juicio de igualdad, para concluir que si bien la norma demandada establece una consecuencia procesal que no se contempla en la ley penal procesal general, ello no se hace en raz\u00f3n de la edad del procesado, sino que responde a la necesidad de un proceso especial y diferenciado. En este sentido podr\u00eda afirmarse, por ejemplo, que mientras que el proceso penal que se surte contra un adulto no se suspende y puede proseguirse en su ausencia, una vez garantizada su representaci\u00f3n y defensa, el proceso penal que se adelante contra un adolescente s\u00ed se suspende cuando \u00e9ste no comparece y que \u00e9sta es la raz\u00f3n por la cual se dispuso que, en tal caso, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se aumentar\u00eda en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se debe tener presente que el motivo por el cual existe un Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, es decir, la raz\u00f3n por la cual se distinguen dos procedimientos penales diferentes, el general y el de los adolescentes, es la edad de los sujetos que pueden resultar investigados, acusados y sancionados, es decir, la edad de los adolescentes. Esta es, tambi\u00e9n, la raz\u00f3n por la cual existe un Sistema de Responsabilidad Adolescente \u00a0para la investigaci\u00f3n y juzgamientos de las personas entre los 14 y 18 a\u00f1os de edad, en el cual se fijan medidas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado respecto del Sistema de Adultos, y en donde, m\u00e1s que la persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del delito, se busca el cumplimiento de los principios de la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si se trata de dar un mejor trato a los menores de edad respecto de los mayores de edad, valga decir, si se establece en su favor una discriminaci\u00f3n positiva, no parece razonable que al mismo tiempo, y en circunstancias semejantes, en materia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, los adolescentes reciban un trato m\u00e1s desfavorable que los mayores de edad. En efecto, en concepto del Ministerio P\u00fablico este trato desigual no parece proporcionado y razonable respecto del inter\u00e9s del adolescente que es llamado a juicio penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta apreciaci\u00f3n no requiere siquiera de la aplicaci\u00f3n de un test de igualdad pues, a\u00fan sin hacerlo, es evidente que si la persona que debe ser tratada de manera m\u00e1s favorable, en raz\u00f3n del derecho que tiene a una especial protecci\u00f3n del Estado, es en la pr\u00e1ctica sometida a un trato m\u00e1s desfavorable como el que se da a las personas que no gozan de dicha protecci\u00f3n especial, se est\u00e1 incurriendo en una discriminaci\u00f3n negativa injustificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda presentada cuestiona una norma legal que ya fue declarada constitucional por las mismas razones alegadas \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de un aparte del art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que ya hab\u00eda sido objeto de control por parte de la Corte Constitucional. En tal medida, es preciso establecer si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n a la norma acusada y debe la Corte estarse a lo decidido previamente, o si no existe, y debe la Corte por lo tanto, pronunciarse de fondo con relaci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado por la demanda. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a analizar la decisi\u00f3n originalmente adoptada, a establecer las reglas constitucionales aplicables, a plantear la cuesti\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica que suscita el presente proceso y, finalmente, a resolver dicha cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional respecto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En la sentencia C-055 de 2010 se resolvi\u00f3 una demanda presentada en contra de varios art\u00edculos de dicho C\u00f3digo, dentro de los cuales se encontraba la norma en cuesti\u00f3n (art\u00edculo 158). En aquella oportunidad se demand\u00f3, entre otras, el mismo aparte que es objeto de reproche constitucional en el presente proceso.6 Se acus\u00f3 a las dos \u00faltimas oraciones del art\u00edculo.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Vistos los apartados 82 y 83, ha de entenderse que la Corte Constitucional declar\u00f3 el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia constitucional, \u2018bajo el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde\u2019 (C-055 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El demandante acus\u00f3 a los apartes mencionados del art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de inconstitucionales, por violar el derecho a la igualdad, y desconocer el deber establecido en el art\u00edculo 250 constitucional para la Fiscal\u00eda, de perseguir el delito y acusar a sus responsables sin que se discrimine entre los responsables del mismo. No encontraba justificaci\u00f3n para que el legislador hubiese \u201c[\u2026] incluido la regla de que la no comparecencia del menor infractor a la etapa de juzgamiento, fuerza a suspender el proceso y por tanto a extender el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en un tercio. Porque, en su opini\u00f3n, el juicio en ausencia del menor no impide alcanzar el prop\u00f3sito de proteger al menor del ambiente de delincuencia, ni de orientarlo hacia el respeto de las normas de convivencia, y tampoco veda las opciones de ordenar como forma de establecer la responsabilidad, las medidas que resulten m\u00e1s convenientes al adolescente juzgado\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La Corte analiz\u00f3 varios aspectos y dimensiones del principio de igualdad, de acuerdo con los cargos presentados por la demanda en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. La Corte encontr\u00f3 que la diferencia de trato que daba el art\u00edculo 158 en cuesti\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos cometidos por adultos con relaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos cometidos por adolescentes, al impedir que los juicios en contra de \u00e9stos \u00faltimos se d\u00e9 en su ausencia, era prima facie una diferencia razonable constitucionalmente. Consider\u00f3 que se trataba de dos instituciones que, \u2018en principio\u2019, no son comparables, por cuanto pertenecen a reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos, regulados dentro del margen de configuraci\u00f3n reconocido constitucionalmente. Expresamente dijo la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, como quiera que en principio no resultan equiparables los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de orden procesal penal establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad esgrimido por el demandante respecto del art\u00edculo 158 del C.I.A., no resulta procedente, pues el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis empleado apela situaciones notoriamente distintas.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2. Adicionalmente, se consider\u00f3 que, prima facie, no era una medida legislativa desproporcionada dicha diferencia de trato, puesto que implicaba restringir temporal y limitadamente la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de adolescentes, a favor de un cumplimiento m\u00e1s estricto de la \u2018regla general\u2019 seg\u00fan la cual el proceso penal debe ser en presencia de la persona,11 no en su ausencia, a prop\u00f3sito del inter\u00e9s superior de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (los adolescentes).12 Para la Sala, \u201c[\u2026] la previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 158 del C.I.A., dispuesta en el marco de potestad de configuraci\u00f3n normativa reconocida al legislador, es constitucional como quiera que con ella se refuerzan las condiciones para que el adolescente acusado pueda ejercer su defensa material, contradecir las pruebas, participar en el juicio y expresarse libremente, a modo de reconocer su especial condici\u00f3n que justifica ampliar el \u00e1mbito del derecho al debido proceso, as\u00ed como mayores exigencias para las autoridades, para asegurar que el menor goce efectivamente de tales garant\u00edas constitutivas de su derecho.\u201d13 La Corte tuvo en cuenta que, de acuerdo con su propia jurisprudencia, \u2018la especial condici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes es el fundamento de mayores exigencias para las autoridades que han de crear las condiciones para asegurar el goce efectivo de las garant\u00edas constitutivas del derecho al debido proceso.\u201914 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3. La Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 en la sentencia C-055 de 2010 que \u201c[\u2026] la disposici\u00f3n [art. 158, CIA] que crea como garant\u00eda para el adolescente infractor, que el juicio en su contra no pueda ser adelantado en su ausencia, forzando as\u00ed a la suspensi\u00f3n del proceso, no es una medida arbitraria o irracional, sino que opuesto a ello, es consistente con las reglas generales del procedimiento y la procura de hacer efectivas las garant\u00edas connaturales a un debido proceso.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.4. No obstante, como se indic\u00f3, la medida no se consider\u00f3 completamente constitucional. Para la Corte, algunos de los casos cobijados por la norma afectaban desproporcionadamente los derechos de las v\u00edctimas. A saber, el caso de los menores que dolosa y estrat\u00e9gicamente usan la regla para actuar de mala fe frente al proceso y frente a los derechos de las v\u00edctimas; es decir, adolescentes que pretenden beneficiarse de su propio dolo. Por ello decidi\u00f3 la Sala que \u201cla configuraci\u00f3n del legislador es constitucional en la medida en que la ausencia del menor tenga justificaci\u00f3n y no obedezca, simplemente, a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir las obligaciones que ante s\u00ed mismo, las v\u00edctimas del delito, la sociedad y el Estado, contrajo con ocasi\u00f3n del delito.\u201d16 A su parecer, lo irrazonable y desproporcionado ser\u00eda restringir la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en tales situaciones.17 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.5. Por ello, en conclusi\u00f3n, decidi\u00f3 que \u2018los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no ser\u00e1n juzgados en su ausencia, bajo el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde\u2019, e imparti\u00f3 indicaciones en sus consideraciones, para el correcto entendimiento por parte de los jueces de la decisi\u00f3n adoptada, as\u00ed como de sus alcances y sus l\u00edmites.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a considerar las reglas jurisprudenciales esenciales en materia de cosa juzgada constitucional, con el prop\u00f3sito de establecer posteriormente si en el presente caso se verifica o no. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Reglas jurisprudenciales b\u00e1sicas sobre cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Corte Constitucional carece de competencia para conocer demandas en contra de normas sobre las cuales existe cosa juzgada formal, esto es, normas respecto de las cuales \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez constitucional\u201d,19 que ya han sido objeto de control constitucional. Se trata pues, de asuntos ya decididos por la Corte, que no se pueden retomar, de acuerdo con el orden constitucional vigente. Ahora bien, cuando se trata de una norma que no es formalmente igual, pero que supone, en realidad, una cuesti\u00f3n constitucional que ya fue materialmente resuelta, se considera que existe una cosa juzgada material. En palabras de la jurisprudencia la cosa juzgada material es un fen\u00f3meno que se presenta \u201c[\u2026] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera s\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. [\u2026]\u201d.20 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro criterios para determinar si existe o no cosa juzgada material en un determinado caso,21 los cuales han sido reiterados en varias ocasiones.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. As\u00ed, la Corte Constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que ya fueron decididas y respecto de las cuales existe cosa juzgada formal constitucional; debe estarse a lo resuelto en tales casos. Esta regla es aplicable tambi\u00e9n, en principio, en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha conocido demandas en contra de normas que fueron declaradas exequibles condicionalmente,23 como ocurre en el caso de la referencia. A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a plantear el problema jur\u00eddico previo que ha de resolverse, para poder entrar a considerar de fondo la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico de procedibilidad planteado por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En principio, como lo solicitan algunos de los participantes en el presente proceso, podr\u00eda considerarse que existe cosa juzgada constitucional, sobre todo teniendo en cuenta la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de pronunciarse sobre todo el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y no solamente sobre las oraciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede entonces integrar la unidad normativa pues el ciudadano ha demandado dos proposiciones jur\u00eddicas que no tienen un contenido de\u00f3ntico un\u00edvoco, pues est\u00e1 claro que para entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los dem\u00e1s apartes que no fueron acusados. Es decir que lo demandado del art\u00edculo 158 del C.I.A., no resulta comprensible como regla de derecho ni puede ser cotejado de modo razonable con la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando el problema jur\u00eddico propuesto por el ciudadano las incluye bien directa (la 1\u00aa), bien indirectamente (la 2\u00aa y la 3\u00aa). Adem\u00e1s, las proposiciones que no han sido objeto de acusaci\u00f3n no conservan un sentido \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, pues poseen una relaci\u00f3n inescindible de conexidad con los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al contrario, de no producirse la integraci\u00f3n normativa y de proferirse no obstante ello un pronunciamiento de fondo parcial y en los t\u00e9rminos reclamados por el actor, se generar\u00eda incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. Porque a\u00fan tras excluir del ordenamiento jur\u00eddico la suspensi\u00f3n del proceso y la extensi\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pervivir\u00eda la regla conforme a la cual no est\u00e1 permitido adelantar el juzgamiento con ausencia del procesado, con un resultado abiertamente contrario al inter\u00e9s del demandante, e il\u00f3gico para sistema jur\u00eddico. Y aunque las actuaciones y garant\u00edas previstas durante la investigaci\u00f3n no perder\u00edan ni sentido ni condiciones para su aplicaci\u00f3n, su interpretaci\u00f3n aislada ser\u00eda dif\u00edcil desde el punto de vista gramatical y se crear\u00eda una laguna jur\u00eddica causante de incertidumbre al no saber qu\u00e9 ocurrir\u00eda con el proceso en caso de haberse proferido acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte constitucional integra la unidad normativa y en ese orden, estudiar\u00e1 el cargo propuesto respecto de la totalidad del art\u00edculo 158 de la ley 1098 de 2006.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de mostrar que la Corte Constitucional decidi\u00f3 considerar todos los cargos posibles en contra del art\u00edculo acusado, las razones por las que se decidi\u00f3 hacer integraci\u00f3n normativa de la totalidad del art\u00edculo 158 en cuesti\u00f3n, se\u00f1alan que la sentencia se limit\u00f3 a considerar los cargos contra la norma por violar los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues de no haberlo hecho, podr\u00eda haber dictado un fallo con efectos indeseables en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Adicionalmente, el demandante alega que, en cualquier caso, \u00e9l no est\u00e1 acusando de inconstitucional el sentido de la norma tal cual como fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino el sentido con el que \u00e9sta qued\u00f3 luego de haber sido juzgada por la Corte Constitucional. A su parecer, la Corte no se pudo pronunciar sobre sus argumentos, pues ellos se refieren a una norma que no exist\u00eda al momento en que se interpuso la demanda. El que la norma sea inconstitucional, a juicio del demandante, es algo que a su parecer ocurre luego de que la norma es controlada por la Corte, no antes. Pues, considera que es el nuevo sentido que la decisi\u00f3n de la Corte le dio a la disposici\u00f3n el que desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no el que originalmente ten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. As\u00ed pues, la demanda de la referencia sostiene que suscita el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfpuede la Corte Constitucional entrar a conocer de fondo una demanda de constitucionalidad en contra de una norma que fue estudiada y declarada exequible, condicionalmente, por no violar los principios de igualdad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la nueva demanda acusa la misma norma, por violar los mismos principios, pero teniendo en cuenta el nuevo sentido condicionado del art\u00edculo, y no el que originalmente ten\u00eda y fue estudiado por la Corte?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, una vez ha considerado la demanda que se analiza en el presente proceso, que, en realidad, los hechos espec\u00edficos del caso no plantea el problema jur\u00eddico que sugiere la demanda. En efecto, a pesar de que los demandantes alegan estar cuestionando sentidos normativos no considerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se derivan del nuevo sentido que adquiere la norma acusada, en raz\u00f3n a su declaratoria de inconstitucionalidad condicionada, la demanda se refiere a cuestiones que \u00a0o bien se pudieron alegar tambi\u00e9n frente al texto antes de ser condicionado en su sentido, o que s\u00ed se derivan de la interpretaci\u00f3n que se le da a partir de la sentencia, pero que fueron consideradas por la sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no responde la Sala el problema ni afirmativa ni negativamente, sino que pasa a explicar por qu\u00e9 en el presente caso no se da en realidad, la cuesti\u00f3n que sugiere el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La demanda de la referencia no puede ser estudiada en sede de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El demandante present\u00f3 dos cargos contra el aparte acusado del art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. El primero de ellos por desconocer el principio de igualdad, pues a su juicio, a partir de la sentencia C-055 de 2010, el sistema jur\u00eddico da un mejor trato a los adultos que no asisten al juicio justificadamente, de acuerdo con el Sistema Penal General, y un peor trato a los adolescentes en iguales condiciones, dentro del Sistema Penal para este grupo de personas. El segundo de los cargos, es por desconocer el principio de proporcionalidad, pues para el demandante, esta medida impone una carga excesiva a los menores, sobre todo si se tiene en cuenta la importancia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El primero de los cargos no puede ser analizado de fondo en sede de constitucionalidad, pues se trata de una acusaci\u00f3n contra el sentido de la norma que adquiri\u00f3 luego de ser declarada exequible, condicionalmente, pero que s\u00ed fue analizado por la Corte al haber abordado la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos generales. Es decir, no se trata de una contradicci\u00f3n de la norma legal estudiada con la Constituci\u00f3n que se derive del sentido que adquiere la norma a partir del condicionamiento se\u00f1alado por la Corte Constitucional, que no fue estudiada por la Corte en la sentencia antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. En efecto, antes de la sentencia C-055 de 2010 no se pod\u00eda entender la norma como la concibe la demanda presentada en el proceso de la referencia, por cuanto supone la decisi\u00f3n previa de haber excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, algunos de los casos comprendidos por la misma. Sin embargo, el cargo, tal como fue presentado por la demanda que se analiza, no puede ser considerado en sede de constitucionalidad, por cuanto fue una cuesti\u00f3n que ya fue resuelta en aquella decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. En esa oportunidad la Corte se ocup\u00f3 por establecer si la diferencia de trato que la norma establec\u00eda entre dos grupos de v\u00edctimas (las afectadas por victimarios adultos y las afectadas por victimarios adolescentes) era razonable constitucionalmente. En la presente oportunidad, por otra parte, lo que pretende el demandante es que se reconozca como discriminatoria la diferencia de trato que conlleva la norma acusada para dos grupos de sindicados (las personas adultas acusadas de cometer un delito y las personas adolescentes en similares condiciones), de acuerdo con la interpretaci\u00f3n fijada en la sentencia C-055 de 2010, a partir de la cual se excluy\u00f3 de los efectos de la norma \u2018al infractor contumaz o rebelde\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. No obstante, el argumento con el que pretende sostener el cargo de inconstitucionalidad es una cuesti\u00f3n resuelta en la sentencia C-055 de 2010. La demanda alega que en la medida que el r\u00e9gimen penal de los adultos establece una diferencia de trato con el r\u00e9gimen penal de los adolescentes, en cuanto a los efectos de la inasistencia al proceso, siendo la de aquellos una medida m\u00e1s ben\u00e9fica que la de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la demanda cree que una instituci\u00f3n legal es inconstitucional cuando no da el mismo trato que una instituci\u00f3n an\u00e1loga, pero diferente s\u00ed da. Esta cuesti\u00f3n ya fue resuelta negativamente por parte de la sentencia C-055 de 2010 que estableci\u00f3 claramente, que la norma analizada en cuesti\u00f3n no viola el principio de igualdad por el hecho de que establezca diferencias de trato con relaci\u00f3n a instituciones jur\u00eddicas similares, pero diferentes. Esto, por cuanto las instituciones jur\u00eddicas similares, pero pertenecientes a reg\u00edmenes legales diferentes, no pueden ser comparadas parcial o puntualmente. Deben ser comparadas integralmente, en la medida que las cargas que se imponen en una materia, pueden estar compensadas por otra norma del r\u00e9gimen visto en su conjunto, o debe ser ponderada como menos o m\u00e1s fuerte, en relaci\u00f3n a las especificidades propias del r\u00e9gimen que se analice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. La demanda hace precisamente lo que la sentencia decide que no se puede hacer, siguiendo la jurisprudencia constitucional. Esto es, aislar dos instituciones similares de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos claramente diferentes y compararlas, no integralmente, sino parcialmente. De acuerdo con la sentencia, \u201c[\u2026] en principio no resultan equiparables los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de orden procesal penal establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad esgrimido por el demandante respecto del art\u00edculo 158 del C.I.A., no resulta procedente, pues el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis empleado apela situaciones notoriamente distintas [\u2026]\u201d.25 Los cargos de este estilo no demuestran la inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto son reclamos puntuales, que comparan instituciones similares, parcialmente y no integralmente. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, las violaciones al principio de igualdad, cuando se refieren a la diferencia de trato que se da a dos instituciones jur\u00eddicas similares, pero inmersas en reg\u00edmenes legales distintos, deben ser analizadas con precauci\u00f3n. No se puede comparar directamente las dos instituciones sin considerar las diferencias que las mismas tienen en el contexto normativo en el que cada una se inscribe.26 Esta fue la jurisprudencia aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010, decisi\u00f3n a la cual esta Sala debe ahora atenerse. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El segundo de los cargos tampoco es considerable en sede de constitucionalidad, por cuanto se refiere a un sentido del texto que \u00e9ste ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. Como se dijo, la segunda preocupaci\u00f3n del demandante es que la norma no desconozca el principio de proporcionalidad ni los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en los t\u00e9rminos en que \u00e9stos se hayan consagrados en el orden constitucional vigente. A su juicio, ampliar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en una tercera parte a los adolescentes afecta desproporcionadamente el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. En virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010, el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dej\u00f3 de producir el efecto contemplado \u2018al infractor contumaz o rebelde\u2019, y continu\u00f3 produciendo el efecto respecto del resto de personas adolescentes. Es decir, el fin normativo acusado por el demandante en este caso es el mismo que la Corte analiz\u00f3 en aquella oportunidad. No es un efecto jur\u00eddico nuevo que se produzca a partir de la decisi\u00f3n de la sentencia C-055 de 2010 de condicionar el sentido de la norma en cuesti\u00f3n. Por tanto, la demanda no busca cuestionar la constitucionalidad de una regla legal que comenz\u00f3 a existir, en estricto sentido, a partir de la sentencia de constitucionalidad que la estudi\u00f3 y delimit\u00f3 su interpretaci\u00f3n, sino la de una regla legal que exist\u00eda en el momento en que la Corte analiz\u00f3 la norma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3. Finalmente, tambi\u00e9n ha de decirse que la sentencia C-055 de 2010 se\u00f1ala expresamente que se consider\u00f3 si la norma era o no razonable y proporcionada, respecto a la protecci\u00f3n de los derechos de toda persona menor, que era, de acuerdo a la Corte, la justificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legislativa.27 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En conclusi\u00f3n, los cargos de la demanda presentada contra un segmento del art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013Ley 1098 de 2006- se dirigieron en contra de una norma legal que ya hab\u00eda sido declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en una sentencia previa (C-055 de 2010) en la cual, dichos cargos hab\u00edan sido considerados y analizados. Se trata de dos cuestionamientos (el primero de ellos, por violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad y el segundo, por violaci\u00f3n del principio de igualdad) respecto de los cuales ya se dio el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, la Corte no se puede pronunciar nuevamente sobre ellos, m\u00e1s all\u00e1 de estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con relaci\u00f3n a los dos cargos, existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto previamente por este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 2010, en cuanto a la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia por las razones analizadas en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ Y \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-126 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA EXEQUIBLE CONDICIONADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA EXEQUIBLE CONDICIONADA-Criterios para determinar que un ciudadano no puede acusar de inconstitucional una norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia C-126 de 2011, un ciudadano no puede acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado\u00a0 (i) cuestiona un aspecto que ya se regulaba antes de que la Corte adoptara la decisi\u00f3n de declararla exequible condicionalmente o \u00a0(ii) cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n. 1. El primero de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando se cuestiona un aspecto de \u00e9sta que ya regulaba antes de que la Corte adoptara la decisi\u00f3n previa de declararla exequible condicionalmente, surge de la soluci\u00f3n al segundo de los cargos de la demanda. Sobre el punto, la Corte decidi\u00f3 que ese cargo (por desconocer el principio de proporcionalidad) no pod\u00eda ser analizado en sede de constitucionalidad, \u201cpor cuanto se refiere a un sentido del texto que \u00e9ste ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad.\u201d 2. El segundo de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n, surge de la soluci\u00f3n al primero de los cargos de la demanda. En tal sentido, la Sala Plena consider\u00f3 que dicha acusaci\u00f3n (por desconocer el principio de igualdad) no pod\u00eda ser estudiada porque si bien se dirig\u00eda \u201ccontra el sentido de la norma que adquiri\u00f3 luego de ser declarada exequible, condicionalmente\u201d, fue un cargo que s\u00ed fue analizado por la Corte al haber abordado la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA-No es absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA CONSTITUCIONAL-Necesidad de autocontrol judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Javier Vel\u00e1squez Gil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Si bien consideramos que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-126 de 2011 es la correcta,28 es preciso indicar el sentido y alcance de la misma, en lo que se refiere al problema sugerido por la demanda, pero que, como constat\u00f3 la Sala Plena, no se verificaba en el caso concreto, dados los hechos del caso y los cargos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-126 de 2011 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto \u201c[\u2026] en la sentencia C-055 de 2010, en cuanto a la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Nacional del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia por considera que la medida es razonable constitucionalmente y que no viola el principio de proporcionalidad ni el de igualdad, por los cargos analizados en aquella oportunidad.\u201d La demanda analizada present\u00f3 dos cargos en contra de la norma legal mencionada, que ya hab\u00edan sido considerados y analizados por la Corte Constitucional en la sentencia previa citada (C-055 de 2010), en la que la norma acusada hab\u00eda sido declarada exequible de manera condicionada. Para la Corte, al tratarse de dos cuestionamientos (el primero de ellos, por violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad y el segundo, por violaci\u00f3n del principio de igualdad) respecto de los cuales ya se dio el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, no se puede pronunciar nuevamente sobre ellos, m\u00e1s all\u00e1 de estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la demanda de la referencia plantea un problema jur\u00eddico que no fue resuelto por la sentencia y que, sin duda, la jurisprudencia constitucional tendr\u00e1 que afrontar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Concretamente, a partir de la demanda presentada, la Corte Constitucional consider\u00f3 que se planteaba el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfpuede la Corte Constitucional entrar a conocer de fondo una demanda de constitucionalidad en contra de una norma que fue estudiada y declarada exequible, condicionalmente, por no violar los principios de igualdad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la nueva demanda acusa la misma norma, por violar los mismos principios, pero teniendo en cuenta el nuevo sentido condicionado del art\u00edculo, y no el que originalmente ten\u00eda y fue estudiado por la Corte? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aunque es cierto, como lo se\u00f1ala la Sala, que la demanda presentada y analizada en la sentencia, se funda en hechos y argumentos que, en realidad, no plantean el problema jur\u00eddico en los t\u00e9rminos que sugiere la demanda, \u00e9sta pone sobre la mesa un debate constitucional respecto al cual la comunidad acad\u00e9mica y profesional, as\u00ed como los funcionarios judiciales, se tendr\u00e1n que pronunciar. La cuesti\u00f3n, a saber, es la siguiente: \u00bfpuede un ciudadano acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado\u00a0 (1) se refiere al sentido que adquiri\u00f3 la norma a partir del condicionamiento contenido en la sentencia y\u00a0 (2) no fue considerado por la Corte al momento de adoptar la decisi\u00f3n de condicionar la norma?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De manera especial, la demanda de la referencia sugiere el problema jur\u00eddico de si no se habr\u00eda de aceptar, al menos excepcionalmente, una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que fue declarada constitucional condicionadamente, cuando los cargos que se plantean en su contra la cuestionan, \u00a0(i) teniendo en cuenta el alcance que a su sentido se le dio a partir del condicionamiento, y \u00a0(ii) con base en un argumento que no fue considerado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La sentencia frente a la cual aclaramos el voto, sin embargo, avanza en la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que intent\u00f3 plantear la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La respuesta al problema jur\u00eddico sugerido y planteado previamente es claramente negativa, por lo menos en ciertas circunstancias, de acuerdo con el fallo frente a la cual aclaramos el voto. En efecto, de acuerdo con la sentencia C-126 de 2011, un ciudadano no puede acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado\u00a0 (i) cuestiona un aspecto que ya se regulaba antes de que la Corte adoptara la decisi\u00f3n de declararla exequible condicionalmente o \u00a0(ii) cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El primero de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando se cuestiona un aspecto de \u00e9sta que ya regulaba antes de que la Corte adoptara la decisi\u00f3n previa de declararla exequible condicionalmente, surge de la soluci\u00f3n al segundo de los cargos de la demanda. Sobre el punto, la Corte decidi\u00f3 que ese cargo (por desconocer el principio de proporcionalidad) no pod\u00eda ser analizado en sede de constitucionalidad, \u201cpor cuanto se refiere a un sentido del texto que \u00e9ste ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El segundo de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n, surge de la soluci\u00f3n al primero de los cargos de la demanda. En tal sentido, la Sala Plena consider\u00f3 que dicha acusaci\u00f3n (por desconocer el principio de igualdad) no pod\u00eda ser estudiada porque si bien se dirig\u00eda \u201ccontra el sentido de la norma que adquiri\u00f3 luego de ser declarada exequible, condicionalmente\u201d, fue un cargo que s\u00ed fue analizado por la Corte al haber abordado la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El deber que tiene la Corte Constitucional de \u2018la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019 [art. 241, CP], implica, entre otras, la funci\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de las leyes que desconozcan la Carta Pol\u00edtica, cada vez que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad as\u00ed lo solicite un o una ciudadana. El mismo fundamento jur\u00eddico que impide a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo respecto de una demanda que acuse de inconstitucional una norma sobre la cual ya se dio un pronunciamiento, podr\u00eda ser el que justifique que en las circunstancias se\u00f1aladas en el problema jur\u00eddico que persiste, la Corte s\u00ed se pronuncie de fondo, si no lo hizo previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional ha de abstenerse de entrar a considerar una cuesti\u00f3n ya analizada es la seguridad jur\u00eddica. Si el asunto ya fue abordado y respondido, y la comunidad jur\u00eddica conoce la respuesta, no corresponde a los jueces constitucionales volver a plantearla y, eventualmente, llegar a una soluci\u00f3n distinta. No obstante, el principio de la cosa juzgada constitucional no es absoluto, y puede ser aplicado con matices en ciertas ocasiones. Eso ocurre cuando la Corte Constitucional se enfrenta a la situaci\u00f3n de cambiar su jurisprudencia, y variar la posici\u00f3n que se hubiese fijado con relaci\u00f3n a una cuesti\u00f3n ya tratada.29 En tales eventos, el principio de seguridad jur\u00eddica ha de ponderarse con la protecci\u00f3n de la integridad y supremac\u00eda constitucional, pues se trata de casos en los cuales existe alguna variaci\u00f3n en las condiciones en las que la Corte analiz\u00f3 originalmente el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Cuando la Corte Constitucional declara exequible una norma, pero bajo la condici\u00f3n de que sea entendida de una forma determinada o que deje de ser comprendida de una manera, puede afectar el sentido original de la misma. Usualmente, altera su contenido original al se\u00f1alar que conservar\u00e1 s\u00f3lo uno o algunos de aquellos sentidos, o al indicar lo contrario, que no es posible darle uno o algunos sentidos que s\u00ed cubr\u00eda. Ahora bien, como lo se\u00f1ala la doctrina, la introducci\u00f3n de una norma legal al sistema jur\u00eddico no s\u00f3lo implica que ingresen aquellas reglas incluidas en la disposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n aquellas que surjan de la regla incluida y las previamente existentes.30 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Cuando la Corte adopta una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada, sabe que este efecto de alteraci\u00f3n de su sentido tiene lugar. Por tanto, suele anticiparse a los posibles efectos que tendr\u00eda este nuevo sentido en el ordenamiento. En tales casos, se pronuncia acerca de la constitucionalidad de la norma, no s\u00f3lo en su versi\u00f3n original, sino tambi\u00e9n en la nueva. Aquella que tendr\u00e1 a partir de que se dicte la sentencia de constitucionalidad. Se pueden presentar, por lo tanto, dos situaciones cuando alg\u00fan ciudadano cuestiona el sentido normativo de un texto, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional. Que lo haga con base en un argumento no estudiado previamente por la Corporaci\u00f3n o, por otra parte, con base en un argumento que s\u00ed fue considerado. En el segundo caso, como ya lo establece claramente la sentencia C-126 de 2011, no hay raz\u00f3n para entrar a estudiar nuevamente la cuesti\u00f3n, y corresponde por tanto a la Sala estarse a lo resuelto. Pero en el primero de los casos, el cual no se respondi\u00f3 en la sentencia, \u00bfno hay raz\u00f3n para analizar la cuesti\u00f3n, a pesar de que se trata de dimensiones y aspectos de las reglas jur\u00eddicas que subsisten en el sistema, que no han sido objeto de control constitucional y que, por tanto, podr\u00edan eventualmente estar en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Queda entonces abierto a debate y decisi\u00f3n el problema jur\u00eddico mencionado, el cual, seguramente, se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en alg\u00fan caso pr\u00f3ximo. Teniendo en cuenta el importante n\u00famero de sentencias condicionadas que actualmente se dictan, la necesidad de autocontrol judicial en el ejercicio de tal facultad y el deber que tiene esta Corte de garantizar el imperio de la Constituci\u00f3n, tal problema jur\u00eddico ha de ser enfrentado con plena responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, cuaderno principal, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, cuaderno principal, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, cuaderno principal, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, cuaderno principal, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 La demanda de inconstitucionalidad analizada en la sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) se present\u00f3 contra los art\u00edculos 129 (parcial), 150 (parcial), 158 (parcial), 197 (parcial) y 199 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se subraya la parte demandada en la sentencia C-055 de 2010 del art\u00edculo en cuesti\u00f3n: \u2018Art\u00edculo 158. Prohibici\u00f3n de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no ser\u00e1n juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuar\u00e1 la investigaci\u00f3n y el defensor p\u00fablico o apoderado asumir\u00e1 plenamente su defensa hasta la acusaci\u00f3n o la preclusi\u00f3n. Si hay acusaci\u00f3n, se notificar\u00e1 al defensor p\u00fablico o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspender\u00e1 mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se aumentar\u00e1 en una tercera parte.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>8 El contenido de tales apartados de la sentencia C-055 de 2010 se analiza en el apartado 2.1.5. de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Para la Corte, el problema jur\u00eddico planteado al respecto era el siguiente: \u201c\u00bfViola la norma acusada el art\u00edculo 13 en consonancia con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, por generar un trato desigual frente a los adultos y por limitar la obligaci\u00f3n constitucional de perseguir el delito, al establecer que los adolescentes no pueden ser juzgados en su ausencia, imponiendo por consiguiente la obligaci\u00f3n de suspender el proceso una vez proferida la acusaci\u00f3n, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en una tercera parte?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Se dijo: \u201cNo se puede olvidar que, cuando el legislador contempla procedimientos distintos, con garant\u00edas diferentes, ejerce, de manera leg\u00edtima, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, que para el caso de lo previsto en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n, permite aut\u00f3nomamente determinar la estructura del procedimiento judicial a emplear en los diferentes casos y frente a los distintos sujetos, sometido s\u00ed \u00a0al estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. Como en m\u00faltiples oportunidades se ha reconocido en cuanto a la fijaci\u00f3n de formas procesales, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, el legislador posee amplias facultades.\u201d En este caso se reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional al respecto en los t\u00e9rminos en que fue recogida, entre otras, en la sentencia C-227 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, dice la sentencia: \u201c[\u2026] se trata de una medida que refleja la disposici\u00f3n de un orden justo, en la que se plasma simplemente y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, la regla general seg\u00fan la cual, el juicio de responsabilidad penal se debe producir en \u00a0presencia del procesado.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, dice la sentencia: \u201c[\u2026] establecer la imposibilidad del juzgamiento en ausencia del adolescente y determinar en consecuencia la suspensi\u00f3n del proceso, recoge los principios constitucionales relacionados con el trato a los menores de edad. Es decir, que hay en esta disposici\u00f3n de talante garantista, una manifestaci\u00f3n del reconocimiento del menor como sujeto de especial protecci\u00f3n, con prevalencia, respecto de los bienes jur\u00eddicos subjetivos y objetivos que se persiguen en el procedimiento penal, de sus derechos de defensa material y debido proceso con plenitud de garant\u00edas, a trav\u00e9s de asegurar un juzgamiento s\u00f3lo con la presencia del mismo en el proceso.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expresamente dijo la Corte: \u201c[\u2026] la especial condici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no justifica reducir el \u00e1mbito del derecho al debido proceso, sino que por el contrario, es el fundamento de mayores exigencias para las autoridades que han de crear las condiciones para asegurar el goce efectivo de las garant\u00edas constitutivas de este derecho.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-684 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en esta sentencia se declar\u00f3 inexequible una norma en virtud de la cual se suprim\u00edan ciertas etapas en el juzgamiento los adolescentes sorprendidos en flagrancia; la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] el real problema constitucional que debe ser resuelto en la presente decisi\u00f3n no es la ausencia de ciertas etapas procesales previstas en el C. P. P., sino si las reglas procesales previstas en el enunciado demandado dan lugar a una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de las garant\u00edas judiciales de los adolescentes, y esta cuesti\u00f3n ha de ser resuelta en sentido afirmativo. ||\u00a0 En efecto, como antes se dijo el precepto acusado adolece de un alto grado de indeterminaci\u00f3n normativa, resultado de su sucinta redacci\u00f3n, del cual se derivan importantes obst\u00e1culos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida tambi\u00e9n desnaturalizan la presunci\u00f3n de inocencia. (\u2026).\u201d ]. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>17 Como se dijo, expresamente se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEn este evento [renuencia a comparecer o a la contumacia], estima la Corte constitucional, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las v\u00edctimas. Tampoco dicha actuaci\u00f3n elusiva del infractor representa una forma propia del inter\u00e9s superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento y permitir que la acci\u00f3n prescriba con el paso del tiempo. Todo lo contrario. Amparar bajo los supuestos del art\u00edculo 158 del C.I.A. al adolescente que, a sabiendas, no quiere acudir al proceso, se convertir\u00eda en una manifestaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de lo ordenado por el precepto.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, como se dijo, se\u00f1al\u00f3 la sentencia: \u201cEs decir que si la Fiscal\u00eda, conforme con las competencias que le corresponden (art\u00edculos 250 CP y 114 del C.P.P.), determina que el adolescente infractor, habiendo sido citado en debida forma al proceso, no ha comparecido al mismo sin causa por \u00e9ste justificada as\u00ed sea sumariamente, o hace saber que no desea participar de \u00e9l, as\u00ed deber\u00e1 informarlo al juez competente. Este, en consecuencia deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a todas las etapas del proceso penal en su contra, incluida la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, sin que haya lugar ni a suspensi\u00f3n del proceso ni a la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En todo caso, deber\u00e1 asegurarse la plenitud de garant\u00edas del derecho de defensa que le son predicables al menor, conforme lo previsto por la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s del apoderado, el defensor p\u00fablico y el defensor de familia en lo que a \u00e9ste concierne.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed defini\u00f3 la jurisprudencia constitucional este concepto, en la sentencia C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV Carlos Gaviria D\u00edaz, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; A y SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Las definiciones establecidas en la sentencia han sido citadas en varias ocasiones posteriores; entre otras, ver las siguientes: C-146 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) C-551 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-903 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV Carlos Gaviria D\u00edaz, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; A y SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Dijo al respecto la Corte en la sentencia C-228 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Renter\u00eda): \u201cDe conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0|| \u00a02. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u2018reproducci\u00f3n\u2019 haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0|| \u00a04. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0|| \u00a0Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo, en las sentencias C-1121 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-1155 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-1189 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23 Por ejemplo, en la sentencia C-626 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se resolvi\u00f3, entre otras cosas, estarse a lo resuelto en la sentencia C-430 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) que hab\u00eda declarado exequible condicionalmente el art\u00edculo 8 de la Ley 228 de 1995. Similares decisiones se tomaron en las sentencias C-381 de 1997 (Vladimiro Naranjo Mesa) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-310 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, AV Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)]; C-783 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-384 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)]; C-1253 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-067 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez)]; C-102 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-016 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]; C-462 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-311 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]; C-262 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-691 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda)]; y C-070 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-968 de 2003 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)]; en todos estos casos, la sentencia a la que se sigui\u00f3 en la parte resolutiva, ya hab\u00eda declarado la exequibilidad de la norma acusada, condicionadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>26 La jurisprudencia ha presentado esta l\u00ednea jurisprudencial, en materia de prestaciones y beneficios social, por ejemplo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cPara efectuar este juicio de constitucionalidad relativo al principio de igualdad la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha empleado como metodo\u00adlog\u00eda de an\u00e1lisis el test de igualdad, el cual tiene una estructura determinada y fija diferentes etapas en las que se aplican par\u00e1metros definidos, que var\u00edan seg\u00fan sea la intensidad del juicio. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esta es la metodolog\u00eda adecuada para analizar la constitucionalidad de las medidas contem\u00adpladas en los reg\u00edmenes especiales, cuando el punto de comparaci\u00f3n es entre personas cobijadas por el mismo r\u00e9gimen (test de igualdad al interior del r\u00e9gimen especial), por oposici\u00f3n a los juicios que parten de una comparaci\u00f3n entre personas cobijadas por reg\u00edmenes distintos, caso en el cual el principio de igualdad exige un an\u00e1lisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual s\u00f3lo est\u00e1 constitucionalmente ordenado en circuns\u00adtan\u00adcias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas, que los tratos diferenciales entre el r\u00e9gimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1212 de 1990, por otro lado, no constituyen una discriminaci\u00f3n, por cuanto regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un trata\u00admiento legislativo distinto. En la sentencia C-080 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se indic\u00f3 que en materia de prestaciones sociales \u201c[\u2026] existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, ver la secci\u00f3n (2.1.) de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido, por ejemplo, lo siguiente: \u201cDe conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, \u00e9ste debe obedecer a razones poderosas que lleven no s\u00f3lo a modificar la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica que invitar\u00edan a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las m\u00e1s pertinentes aluden a los siguientes puntos: \u00a01) Un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de referente normativo para la decisi\u00f3n anterior, lo cual tambi\u00e9n incluye la consideraci\u00f3n de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. \u00a0|| \u00a02) Un cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo debido, no a la mutaci\u00f3n de la opini\u00f3n de los jueces competentes, sino a la evoluci\u00f3n en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0|| \u00a03) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o m\u00e1s l\u00edneas jurisprudenciales encontradas. \u00a0|| \u00a04) La constataci\u00f3n de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia. [Alexy, Robert. Precedent in the Federal Republic of Germany. En Interpreting Precedents, MacComick D. N. &amp; Summers R. S, Editores. Editorial Darmouth, 1997, p\u00e1ginas 52 a 59.] \u00a0|| \u00a0Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso, la modificaci\u00f3n de la doctrina seg\u00fan la cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito, s\u00f3lo est\u00e1 interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o que se le ha ocasionado.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, un legislador puede introducir la norma X que otorgue un beneficio a dos clases de sujetos as\u00ed: las personas de las caracter\u00edsticas A y B tendr\u00e1n derecho al beneficio F. Ahora bien si en el ordenamiento existe otra norma Y, que se\u00f1ala que las personas que reciben el beneficio F, tambi\u00e9n tienen derecho al beneficio G, entonces, al introducir la norma X tambi\u00e9n se introduce al ordenamiento la siguiente regla: las personas de las caracter\u00edsticas A y B tendr\u00e1n derecho al beneficio G. Al respecto ver: Bulygin, E. (1991): Teor\u00eda y t\u00e9cnica de la legislaci\u00f3n en An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. C. Alchurr\u00f3n &amp; E. Bulygin, Centro de estudios constitucionales. Madrid, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-126\/11 \u00a0 PROHIBICION DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0 AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Aumento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 REGIMENES JURIDICOS DE ORDEN PROCESAL PENAL ESTABLECIDOS PARA ADOLESCENTES Y PARA ADULTOS-Trato diferenciado \u00a0 COSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}