{"id":183,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-524-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-524-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-92\/","title":{"rendered":"T 524 92"},"content":{"rendered":"<p>T-524-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-524\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia en el sentido de ofrecer al educando las condiciones indispensables para que acceda a su educaci\u00f3n en el nivel m\u00ednimo mientras llega a la edad en que pueda continuar prepar\u00e1ndose por su propia cuenta, y otra muy distinta el derecho que tiene toda persona a educarse o a perfeccionar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, independientemente de su edad. &nbsp;Este es un derecho fundamental de la persona, raz\u00f3n por la cual el ordenamiento jur\u00eddico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a ning\u00fan individuo por raz\u00f3n de su edad. &nbsp;Ello significar\u00eda flagrante desconocimiento no solo del precepto en menci\u00f3n sino del principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad &nbsp;de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico cultural y social &nbsp;principio de pr\u00e1xis general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;EXPEDIENTE &nbsp; 2606 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: GISELA GONZALEZ MARIN &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela promovido por &nbsp;GISELA GONZALEZ MARIN &nbsp; contra ALBERTO GALEANO, Rector del IDEM &nbsp;Jos\u00e9 Maria Bravo M\u00e1rquez de la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al suscrito Magistrado Ponente le correspondi\u00f3 por reparto el presente negocio. Se recibi\u00f3 formalmente el expediente el &nbsp;18 de junio de &nbsp;1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se han agotado todos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala &nbsp;Primera de Revisi\u00f3n de la Corte procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;26 de febrero de 1992, GISELA GONZALEZ MARIN instaur\u00f3 ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medell\u00edn una acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;Alberto Galeano, Rector del IDEM Jos\u00e9 Mar\u00eda Bravo M\u00e1rquez, instituci\u00f3n educativa ubicada en la misma ciudad, &nbsp;a fin de que reciba nuevamente en ella a su hija OLGA CRISTINA MU\u00d1OZ GONZALEZ para continuar su &nbsp;\u00faltimo a\u00f1o de &nbsp;bachillerato. La admisi\u00f3n &nbsp;le fue negada porque el Rector estim\u00f3 &nbsp;que su disciplina era &#8220;regular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Olga Cristina Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez estudiaba su bachillerato en el IDEM Jos\u00e9 Mar\u00eda Bravo M\u00e1rquez de la ciudad de Medell\u00edn donde curs\u00f3 y aprob\u00f3 hasta el d\u00e9cimo grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En Enero del presente a\u00f1o, cuando &nbsp;adelantaba diligencias para matricularse, el Rector Alberto Galeano le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de no recibir a alumnos que tuvieran &#8220;disciplina regular&#8221;, como era su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La disciplina regular de Olga Cristina consisti\u00f3 fundamentalmente en pintarse unas rayitas en los ojos algunos d\u00edas en que iba al colegio con su uniforme de diario o de gala y llegar a veces tarde, seg\u00fan se desprende de las afirmaciones de la peticionaria, del Rector y algunos profesores del colegio (Folio 1, 8, 41, 42, 43 v.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gisela Gonz\u00e1lez Mar\u00edn: &nbsp;en su condici\u00f3n de madre de la alumna afirma que el Rector del colegio le dijo en Enero del presente a\u00f1o que no iba a dar cupo a los alumnos que hubieran tenido &#8220;disciplina regular&#8221; &nbsp;as\u00ed ello le costara el puesto (folio 3). &nbsp;El coordinador &nbsp;de disciplina solamente la cit\u00f3 una vez para informarle acerca de su hija. &nbsp;La madre no falt\u00f3 nunca a las reuniones del colegio ( Fl. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Declaraci\u00f3n de la se\u00f1orita Olga Cristina Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez: &nbsp;Afirma que fue algunas veces con pintura en su rostro, a sabiendas de que era prohibido por el reglamento del colegio (folio 4). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Galeano &nbsp;Franco: &nbsp; En su condici\u00f3n de Rector del &nbsp;Liceo &#8220;IDEM&#8221; &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda Bravo M\u00e1rquez refiere que la &nbsp;alumna Olga Cristina no fue admitida en la instituci\u00f3n por su disciplina regular consistente en llegar tarde y pintarse el rostro y no cumplir las reglas m\u00ednimas de uniforme. &nbsp;Pone tambi\u00e9n de presente, que \u00e9l solicit\u00f3 que una comisi\u00f3n de supervisores de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n determinara imparcialmente los estudiantes que se iban a admitir y que fue dicha comisi\u00f3n la que neg\u00f3 la petici\u00f3n de dicha alumna. &nbsp;De otra parte, la inadmisi\u00f3n est\u00e1 consagrada en el reglamento y en el Decreto 1331 de 1958, aprobado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. &nbsp;Por \u00faltimo estima que a los alumnos con &#8220;disciplina regular&#8221; &nbsp;les favorece cambio de colegio, tambi\u00e9n para que se manejen bien y modifiquen su disciplina (folios 8 y 9). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Oficio No. 022 del 28 de febrero de 1992 &nbsp;en el cual el Rector Galeano Franco le informa a la Juez 36 Penal Municipal nuevos aspectos referentes a la inadmisi\u00f3n de la alumna Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, a saber: &nbsp;Las caracter\u00edsticas del contrato de matr\u00edcula que anualmente celebran los estudiantes y padres de familia con la instituci\u00f3n, seg\u00fan el decreto 1331 de 1958. &nbsp;Consta en el &nbsp;reglamento que el contrato es conocido y le\u00eddo por los estudiantes y padres de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disciplina y conducta de la alumna fue &nbsp;calificada en primera instancia por el Consejo de Profesores, &nbsp;seg\u00fan consta en el Acta No. 18 de Noviembre 12 de 1991, la cual se anexa (folio 10). &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia lo hizo una comisi\u00f3n de supervisores aut\u00f3noma la cual conceptu\u00f3 que en el caso de Olga Cristina y otros estudiantes &nbsp;<\/p>\n<p>sus faltas de rendimiento acad\u00e9mico no era el indicado para seguir en la instituci\u00f3n que goza de gran prestigio tanto acad\u00e9mico como moral dentro de la zona nororiental, adem\u00e1s los grupos est\u00e1n en 55 a 60 (folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Acta No. 18 del 12 de Noviembre de 1991 en la cual consta que el Consejo de Profesores se reuni\u00f3 para calificar la disciplina de los alumnos y se determin\u00f3 entre otras cosas, retener la ficha correspondiente a Olga Cristina Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez (folio 24). &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Informe del rendimiento acad\u00e9mico de la alumna Olga Cristina Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez en el &nbsp;grado 10, cursado en 1991 (folio 32). &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Declaraci\u00f3n de la se\u00f1orita Blanca Stella P\u00e9rez Melguizo. &nbsp;En su condici\u00f3n de coordinadora femenina, afirma que le revis\u00f3 los uniformes y le llam\u00f3 &nbsp;dos veces la atenci\u00f3n por pintura. &nbsp;Pero observa tambi\u00e9n que la alumna &#8220;es una ni\u00f1a culta, educada, no responde feo a los llamados que uno le hace&#8221; (folio 41). Adem\u00e1s opina que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>esa ni\u00f1a puede ingresar al colegio a cursar el grado 11, porque los motivos expuestos por m\u00ed no son causal para ser betada (sic) &nbsp;definitivamente (folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que esta opini\u00f3n es tambi\u00e9n compartida por la coordinadora del grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Declaraci\u00f3n de la Se\u00f1orita Ana &nbsp;Luisa Giraldo G\u00f3mez. &nbsp;En su condici\u00f3n de coordinadora del grupo de Olga Cristina dice que sus faltas que condujeron a calificar su disciplina como &#8220;regular&#8221; fueron llegadas tarde, la rayita en los ojos no permitida con el uniforme&#8221;. &nbsp;No recuerda cuantas veces incurri\u00f3 en ellas; en todo caso, eran faltas leves. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara, adem\u00e1s, que a los alumnos que como ella hab\u00edan tenido disciplina regular siempre se les hab\u00eda recibido en el colegio y que a esta ni\u00f1a &#8220;nunca se pens\u00f3&#8221; que no la iban a recibir este a\u00f1o por la disciplina regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa finalmente que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Personalmente yo busqu\u00e9 al Rector para decirle que recibiera a la ni\u00f1a, porque me parec\u00eda que era injusto con ella, yo personalmente conoc\u00eda sus faltas y me parec\u00edan leves, adem\u00e1s, la mam\u00e1 me coment\u00f3 de sus problemas econ\u00f3micos, yo convers\u00e9 con \u00e9l sobre eso tres veces y todas las tres veces me rechaz\u00f3. &nbsp;Porque la ni\u00f1a no es grosera, no utiliza vocabulario soez, es que incluso la muchachita es muy t\u00edmida, es temerosa (folio 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que si bien es cierto que algunos supervisores estuvieron mirando las fichas de los alumnos con disciplina regular, ella no sabe &nbsp;<\/p>\n<p>el motivo por el cual no recibieron a esta ni\u00f1a, porque s\u00ed permitieron a muchos el ingreso y que ten\u00edan disciplina &#8220;regular&#8221;, yo personalmente le dije al Rector que no cre\u00eda que la ficha de esta ni\u00f1a la hab\u00edan visto porque no la aceptaban; que ser\u00eda tal vez porque la mam\u00e1 no fue a quejarse a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n porque s\u00e9 que la mam\u00e1 no fue (folio 42 vuelta). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, por \u00faltimo que los alumnos con disciplina regular eran recibidos con un contrato pedag\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que esa ni\u00f1a no cumpl\u00eda nunca el reglamento del colegio, no acata \u00f3rdenes de los profesores; le dicen que no se presente pintada y se presenta pintada. &nbsp;Es lo \u00fanico que recuerdo por lo que est\u00e1 en la ficha. Esta ni\u00f1a no deb\u00eda de aceptarse porque ellas tienen un reglamento que lo conocen y lo deben cumplir &nbsp;(folio 43 vuelta). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega por \u00faltimo que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Espero que se haga justicia y que la tutela, la ratifique, esperando no lo busquen como una &nbsp;alcahueter\u00eda para destruir la legislaci\u00f3n educativa colombiana (folio 44). &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp;Acta No. 1 del 12 de febrero de 1992 en la cual consta el nombre de los alumnos con &#8220;disciplina regular&#8221; &nbsp;que fueron admitidos en segunda instancia previa la firma de un contrato pedag\u00f3gico. Ingresar\u00e1n a la instituci\u00f3n en calidad de asistentes y el Rector enviar\u00e1 despu\u00e9s de cada per\u00edodo un informe disciplinario y acad\u00e9mico de cada uno de los alumnos al Distrito Educativo 01. &nbsp;Los alumnos que cumplan el contrato &#8220;pasar\u00e1n a realizar su matr\u00edcula&#8221; (folio 45). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 6 de marzo de 1992, el Juzgado 36 Penal Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;analiz\u00f3 la petici\u00f3n de la actora, los hechos y las pruebas que obran en el expediente, &nbsp;y encontr\u00f3 ostensiblemente contradictorias y poco claras las declaraciones juradas de la coordinadora del grupo al que pertenec\u00eda Olga Cristina Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, &nbsp;Se\u00f1orita Ana Luisa Giraldo G\u00f3mez y la educadora Blanca Stella P\u00e9rez Melguizo (folio 49).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la alumna demostr\u00f3 un bajo rendimiento y no concede la tutela &nbsp;impetrada por las siguientes razones que aparecen en la parte motiva del fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es deber de los alumnos someterse rigurosamente &nbsp;a las disposiciones reglamentarias y Olga Cristina infringi\u00f3 &nbsp;abiertamente el reglamento interno del Liceo Bravo M\u00e1rquez &nbsp;por llegar varias veces tarde a clase y &#8220;hacerse rayitas en los ojos&#8221; algunos d\u00edas en que vest\u00eda el uniforme (folios 49 y 51). &nbsp;El incumplimiento del reglamento supone tambi\u00e9n violaci\u00f3n del contrato con el colegio y la alumna &#8220;no tiene derecho a que se le renueve, que fue lo que ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa&#8221; (folio 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona hace parte de una instituci\u00f3n, cualquiera que sea su fin o su \u00e1nimo, debe someterse a un reglamento que hace relaci\u00f3n no s\u00f3lo al horario establecido, sino a la disciplina, porque pasar por alto comportamientos que se salen de los cauces legales establecidos conlleva a que se fomente la indisciplina hasta que se llegue al punto de que nadie respeta a nadie cre\u00e1ndose el caos y la p\u00e9rdida de valores, ya que esa escala de respeto que se hab\u00eda establecido desaparece y ello es lo que no se puede ni debe permitir, m\u00e1xime en una instituci\u00f3n que est\u00e1 educando y formando a las gentes que han de regir los destinos del pa\u00eds en el futuro. &nbsp;Es que Olga Cristina infringi\u00f3 &nbsp;el reglamento, se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n, se le amonest\u00f3, reincidi\u00f3, se le calific\u00f3 de regular la disciplina, no demostrando inter\u00e9s en enmendarse en acatar las \u00f3rdenes superiores, pues si hubiera tenido la intenci\u00f3n de superarse, otro hubiese sido su comportamiento, ya que ello depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de la voluntad de la persona misma; t\u00e9ngase en cuenta que Olga Cristina es mayor de edad y goza de sus facultades f\u00edsicas y mentales sin ning\u00fan reparo. &nbsp;Pero y es que adem\u00e1s de lo anterior tambi\u00e9n su progenitora y quejante en esta acci\u00f3n, fue enterada del comportamiento disciplinario de su hija en cada reuni\u00f3n y llamada una vez por el Coordinador de disciplina, pero \u00e9sta en su declaraci\u00f3n ni se acuerda y solicita se le interrogue en tal sentido a Olga Cristina, la que niega que ella hubiese sido requerida, pero en el anecdotario est\u00e1 registrado tal hecho (folio 52). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Puesto que el art\u00edculo 67 del ordenamiento constitucional dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria hasta los 15 a\u00f1os, &#8220;ya por parte del Estado se cumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n en cuanto a la joven pre-citada, &nbsp;ya que como se anot\u00f3, \u00e9sta cuenta con 19 a\u00f1os de edad&#8221; (folio 51). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Que la decisi\u00f3n del Consejo de profesores en primera instancia y &nbsp;de la Comisi\u00f3n de supervisores en segunda, es justificada, ya que con esta decisi\u00f3n antes que vulnerarse un derecho, se est\u00e1 velando por el inter\u00e9s general, el que debe primar sobre el particular defendiendo la &nbsp;moral y la disciplina de un Centro Educativo como el IDEM Bravo M\u00e1rquez, donde resalta el empe\u00f1o de sus directivas por sacar adelante una juventud sin vicios, libres del sentimiento de violencia, que respete y acate las reglas propias de una instituci\u00f3n que en comunidad simbolice adem\u00e1s de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, los buenos modales, el amor al pr\u00f3jimo, la equidad y con ello la JUSTICIA (Sic.) &nbsp;(folio 53). &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado oportunamente por la peticionaria, raz\u00f3n por la cual en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 2591 de 1991, fue enviado a esta Corte para su revisi\u00f3n y a ello se procede seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Concepto de expertos: &nbsp;El libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad consagrada en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, &nbsp;el Magistrado ponente invit\u00f3 a la psic\u00f3loga MARIA CONSUELO DE SANTAMARIA, profesora de la Universidad de los Andes, a presentar por escrito su concepto &nbsp;sobre puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del fallo (Fls. 64, 65). &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a los elementos esenciales para el libre desarrollo de la personalidad la experta observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar conviene aclarar que sobre la personalidad, su desarrollo, definici\u00f3n, etc., existen diversas posiciones en la psicolog\u00eda, y una buena parte de las escuelas considera que no hay tal cosa como la personalidad, y se habla m\u00e1s bien de conducta, de madurez, o de integraci\u00f3n del yo, seg\u00fan la escuela. &nbsp;Sin embargo, se entiende por personalidad el temperamento (caracter\u00edsticas estables) modificado en funci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es lo particular e \u00edntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en funci\u00f3n de la interacci\u00f3n con el medio, haci\u00e9ndose cada vez m\u00e1s firme, m\u00e1s propio, al punto de que se dice de una persona que &#8220;tiene mucha personalidad&#8221;, o &#8220;a\u00fan le falta personalidad&#8221;, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hablar en la Constituci\u00f3n del derecho al &#8220;libre desarrollo de la personalidad&#8221;, &nbsp;cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. &nbsp;Dada esta interpretaci\u00f3n se puede suponer que toda persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresi\u00f3n, siempre y cuando, como lo dice la Constituci\u00f3n, respete los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Al preguntar usted cu\u00e1les son los elementos esenciales para el desarrollo de la personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresi\u00f3n de la personalidad, ser\u00e1n diferentes para cada una. &nbsp;Lo que si parece &#8220;esencial&#8221; &nbsp;es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los l\u00edmites ya mencionados. &nbsp;Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad ( Fls. 64, 65) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el reglamento interno que sirvi\u00f3 de fundamento para sancionar a la peticionaria por su disciplina &#8220;regular&#8221; &nbsp;le merece serios reparos desde el punto de vista educativo a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Mi opini\u00f3n personal es que cada colegio puede establecer los par\u00e1metros de disciplina que a bien tenga. &nbsp;Lo que si cuestiono es que la aplicaci\u00f3n de la norma por incumplimiento al reglamento lleve a no admitir a una estudiante. &nbsp;Adem\u00e1s, el incumplimiento a cada una de las reglas no podr\u00eda en mi concepto aplicarse indiscriminadamente a cualquiera de ellas. En este caso, considero que no admitir a la estudiante por este motivo es exagerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la norma misma de no poderse pintar con el uniforme de gala, o de calificar por ello, y por algunos retardos, a la estudiante como que exhibe una disciplina &#8220;regular&#8221;, &nbsp;me parece, puesto que usted solicita mi opini\u00f3n, exagerado, y adem\u00e1s si el plantel educativo est\u00e1 para educar, precisamente esta ser\u00eda una oportunidad para &#8220;educar&#8221; &nbsp;a la estudiante en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que esta conducta de la estudiante no amerita la sanci\u00f3n de no recibirla de nuevo en el plantel, porque es una falta menor. &nbsp;Si esta conducta es una expresi\u00f3n de la personalidad de la estudiante, entendiendo por esto, la expresi\u00f3n de su manera de ser particular, obviamente que lo es. &nbsp;Si con ello cometi\u00f3 una falta de disciplina en ese plantel educativo, eso es otra cuesti\u00f3n (Folio &nbsp;65). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos del caso sub-ex\u00e1mine mueven a esta Sala a hacer algunas consideraciones previas acerca de la educaci\u00f3n y la Constituci\u00f3n (A), &nbsp;el estudiante como sujeto del proceso educativo (B), &nbsp;y los reglamentos de las instituciones educativas, &nbsp;(C), a manera de fundamentos de su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA EDUCACION EN LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Algunos estudiosos caracterizan con raz\u00f3n los desarrollos constitucionales de la educaci\u00f3n a partir de 1886 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>A lo largo de nuestra historia la educaci\u00f3n ha sido uno de los temas prioritarios que han ocupado el discurso jur\u00eddico y pol\u00edtico1 . &nbsp;En el campo constitucional las previsiones del &nbsp;constituyente de 1886 sobre la ense\u00f1anza fueron una reacci\u00f3n contra el radicalismo liberal, y ten\u00edan una orientaci\u00f3n filos\u00f3fica bien definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Cat\u00f3lica2 . &nbsp;La reforma de 1936 introdujo profundos cambios a la orientaci\u00f3n confesional de la educaci\u00f3n y ampli\u00f3 el radio de la Constituci\u00f3n hacia el proceso de modernizaci\u00f3n y de masificaci\u00f3n de la ense\u00f1anza. &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce la importancia de este debate hist\u00f3rico sobre la ense\u00f1anza, de tal suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el \u00e1mbito educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernizaci\u00f3n y masificaci\u00f3n de la ense\u00f1anza. &nbsp;Sin embargo, da un paso adelante, al buscar garantizar la protecci\u00f3n efectiva de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos como el de la investigaci\u00f3n y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de democracia participativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del art. 41 de la Constituci\u00f3n anterior, en el texto del art. 27, no se consagran facultades de intervenci\u00f3n, ni limitaciones de ninguna \u00edndole. Lo anterior, constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervenci\u00f3n del Estado en esta materia3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la importancia social de la educaci\u00f3n como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n y sostenimiento de escuelas pueda entenderse como la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito deliberado de no dejar al azar la formaci\u00f3n de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad m\u00e1s estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adec\u00faen a las nuevas exigencias sociales. En este \u00faltimo sentido, la escuela realiza el papel de &#8220;agente de cambio&#8221; &nbsp;que le reconoce la sociolog\u00eda4 . &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante pone de presente su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico reiterado en &nbsp;la Carta de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que la concepci\u00f3n de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico consagrada en el art\u00edculo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una &nbsp;s\u00f3lida tradici\u00f3n de la jurisprudencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 a\u00f1os la Corte Suprema afirm\u00f3 que la educaci\u00f3n era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma cont\u00ednua y obligatoria, sin importar que su prestaci\u00f3n estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas5 . &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reconocido expresamente que la educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su n\u00facleo esencial, vale decir en la posibilidad que se le reconoce al sujeto de acceso efectivo a sus beneficios6 . &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto respecta a la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta Corporaci\u00f3n ha destacado tambi\u00e9n que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones educativas, p\u00fablicas o privadas, les corresponde, (en raz\u00f3n del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n en nuestro ordenamiento), una significativa cuota de colaboraci\u00f3n para el logro de ese gran prop\u00f3sito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los ni\u00f1os tengan acceso efectivo a la educaci\u00f3n7 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo del Juzgado 36 penal de Medell\u00edn se enfatiza que la peticionaria es persona mayor de edad y como tal &nbsp;el Estado &nbsp;cumpli\u00f3 ya con ella la obligaci\u00f3n de acceso a los beneficios de la educaci\u00f3n (Folio &nbsp;51), &nbsp;raz\u00f3n esta que, unida a otras, lleva al fallador de instancia a no conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, &nbsp;se &nbsp;reitera el pronunciamiento reciente de la Corte &nbsp;en un caso en que, ante similar argumento, &nbsp;puso de presente entonces que el art\u00edculo 67 de la Carta no puede interpretarse como la plena satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de edad &nbsp;por cuanto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional no es precisamente la que as\u00ed se plantea, pues una cosa es la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia en el sentido de ofrecer al educando las condiciones indispensables para que acceda a su educaci\u00f3n en el nivel m\u00ednimo mientras llega a la edad en que pueda continuar prepar\u00e1ndose por su propia cuenta, y otra muy distinta el derecho que tiene toda persona a educarse o a perfeccionar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, independientemente de su edad. &nbsp;Este es un derecho fundamental de la persona, raz\u00f3n por la cual el ordenamiento jur\u00eddico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a ning\u00fan individuo por raz\u00f3n de su edad. &nbsp;Ello significar\u00eda flagrante desconocimiento no solo del precepto en menci\u00f3n sino del principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta8 . &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL ESTUDIANTE, SUJETO ACTIVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886, depositaria de los principios y valores del constitucionalismo liberal del siglo XIX, establec\u00eda una clara delimitaci\u00f3n entre los \u00e1mbitos civil y gubernamental. &nbsp;Los canales de comunicaci\u00f3n eran m\u00ednimos: de un lado, la participaci\u00f3n del ciudadano en los asuntos de gobierno se reduc\u00eda al ejercicio del sufragio universal y, del otro, la intervenci\u00f3n del gobierno en la sociedad se reduc\u00eda a la m\u00ednima indispensable para el mantenimiento del orden y de la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, &nbsp;introducido parcialmente por algunas reformas a la Constituci\u00f3n de 1886 y proclamado y consolidado en la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina &nbsp;nuevos tipos de relaci\u00f3n con el Estado. &nbsp;La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud din\u00e1mica y participativa. La intervenci\u00f3n activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n popular se acompa\u00f1a de una nueva \u00e9tica civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El crecimiento heterog\u00e9neo y la complejidad de la sociedad civil pusieron en evidencia la posibilidad de que las personas naturales y jur\u00eddicas ajenas al Estado, debido a su relativa posici\u00f3n de superioridad en ciertos \u00e1mbitos sociales, pudieran violar ciertos derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio arbitrario de su poder. &nbsp;En la sociedad contempor\u00e1nea &nbsp;la persona se encuentra sometida a m\u00faltiples relaciones e interdependencias, afectadas por la desigualdad de poder entre las partes, que lo colocan en una situaci\u00f3n especialmente vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado ha crecido y se ha fortalecido; &nbsp;sin embargo, ha dejado de ser la instituci\u00f3n suprasocial por excelencia. &nbsp;En muchos aspectos de la vida social el Estado compite, y a veces pierde, con el poder de las instituciones civiles. De ah\u00ed el prop\u00f3sito de encauzar aquellas actividades civiles bajo los par\u00e1metros de la axiolog\u00eda constitucional. &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos, la importancia de constitucionalizar todos los tipos de dominaci\u00f3n social, no s\u00f3lo aquella que se &nbsp;origina en el Estado. Esta idea se encuentra tambi\u00e9n respaldada en el postulado de la democracia participativa, seg\u00fan el cual luego de haber democratizado los procedimientos de adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida del poder en el Estado, &nbsp;es necesario, ahora, democratizar el ejercicio del poder en la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta nueva concepci\u00f3n constitucional irradia tambi\u00e9n el \u00e1mbito social de la educaci\u00f3n. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al se\u00f1alamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por el contrario, titular privilegiado &nbsp;de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido del ordenamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no s\u00f3lo las especiales caracter\u00edsticas de sus protagonistas y del nuevo marco jur\u00eddico sino tambi\u00e9n del sentido y alcance que \u00e9ste reconoce y atribuye a la educaci\u00f3n en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;LOS REGLAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional &nbsp;fundamental del libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria es obra de un instrumento espec\u00edfico &#8211; el reglamento de la instituci\u00f3n educativa- que establece algunas causales de conducta regular, las cuales pugnan con el aludido derecho y tienen un bien cuestionable valor pedag\u00f3gico y educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En efecto, en el reglamento del IDEM Jos\u00e9 Bravo M\u00e1rquez cuyo lema es &nbsp;&#8220;Educar para &nbsp;pensar libremente&#8221; &nbsp;afectan la conducta todos los actos a juicio del rector o del Concejo (sic.) de Profesores sean considerados como tales (Folio 17), y son faltas disciplinarias &#8220;mala presentaci\u00f3n personal&#8221;, &#8220;chismes y chistes de mal gusto&#8221;, &#8220;gritos extempor\u00e1neos y modales incorrectos&#8221;, &#8220;arrojar basuras al piso&#8221;, &#8220;perder tiempo o hacer perder (sic.) a sus compa\u00f1eros&#8221;, &#8220;mostrar rebeld\u00eda persistente&#8221; (Folio 18). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;consagra tambi\u00e9n &nbsp;una cl\u00e1usula que el rector ha interpretado como el soporte m\u00e1ximo de su obligatoriedad y cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la firma de la matr\u00edcula aceptamos y nos comprometemos a cumplir el presente reglamento escolar, como un contrato libremente contraido entre el binomio alumno-acudiente por una parte, y el colegio por otra (Folio 21).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que esta Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los reglamentos &nbsp;educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser &nbsp;opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir &nbsp;-que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta vigente-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la democracia participativa &nbsp;es hoy tambi\u00e9n un principio fundamental cuya pr\u00e1ctica debe ser estimulada en todos los niveles del orden social tampoco un reglamento puede prohibir, reprimir o estorbar estas pr\u00e1cticas. &nbsp;Ello afectar\u00eda en grado sumo la adecuada formaci\u00f3n del sujeto para asumir las responsabilidades que habr\u00e1 de depararle el futuro en una naci\u00f3n comprometida a abrir y ampliar los espacios para el &nbsp;pleno imperio de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento no podr\u00e1 ignorar tampoco que la educaci\u00f3n encarna la m\u00e1s evidente posibilidad de que un ciudadano conozca &nbsp;a cabalidad todos los deberes que tiene para con la comunidad, en particular, la pr\u00e1ctica diaria del respeto a la dignidad humana, el culto al trabajo como uno de sus m\u00e1s importantes medios de realizaci\u00f3n personal, la convivencia pac\u00edfica y la solidaridad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad &nbsp;de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico cultural y social &nbsp;principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los &nbsp;tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;las instituciones educativas no pueden exclu\u00edr la aplicaci\u00f3n del debido proceso, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte9 . &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, las sanciones por conductas que se consideren inapropiadas habr\u00e1n de ce\u00f1irse a par\u00e1metros objetivos que excluyan la arbitrariedad y tengan debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de los educandos. Porque no ha de permitirse que los reglamentos frustren la formaci\u00f3n adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana &nbsp;el pre\u00e1mbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte llama la atenci\u00f3n a las autoridades competentes a fin de que se utilicen los medios adecuados y compatibles con los prop\u00f3sitos y naturaleza de la educaci\u00f3n para que los reglamentos &nbsp;de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas contribuyan a hacer realidad viviente el pleno imperio de la Constituci\u00f3n en sus pr\u00e1cticas &nbsp;pedag\u00f3gicas cotidianas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de todo lo anterior, los reglamentos deben responder en el m\u00e1s alto grado al &nbsp;claro prop\u00f3sito de un &nbsp;servicio p\u00fablico -como la educaci\u00f3n- con clara funci\u00f3n social que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer posible el engrandecimiento de la persona humana, el progreso cultural cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico y la protecci\u00f3n del ambiente, el colombiano debe ser formado en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia, y en la pr\u00e1ctica del trabajo &nbsp;(C. N., &nbsp;Art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, los reglamentos educativos deben ser tambi\u00e9n instrumentos al servicio de una viva y paradigm\u00e1tica pedagog\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCLUSION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho de la persona humana y servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social el Constituyente ha querido que la educaci\u00f3n sea el instrumento por excelencia para formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia (C. N. Art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su n\u00facleo esencial y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, las normas que regulan su prestaci\u00f3n efectiva no pueden convertirse en instrumentos que la nieguen o distorsionen, bajo el disfraz &nbsp;de prop\u00f3sitos disciplinarios, frutos muchas veces de caprichosas concepciones acerca de la misi\u00f3n esencial de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes. &nbsp;Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las pr\u00e1cticas m\u00e1s permanentes, firmes, espont\u00e1neas y de pedagog\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;Ello comprometer\u00eda &nbsp;gravemente la formaci\u00f3n de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. &nbsp;La escuela no puede renunciar a su misi\u00f3n de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la pr\u00e1ctica de los valores sociales recogidos &nbsp;en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, &nbsp;esta Corte revocar\u00e1 la sentencia que niega la tutela a los derechos fundamentales de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; REVOCAR la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida el 6 de Marzo de 1992 por el Juzgado 36 Penal de Medell\u00edn en el proceso de tutela promovido por Gisela Gonz\u00e1lez Mar\u00edn contra Alberto Galeano, rector del IDEM Jos\u00e9 Mar\u00eda Bravo M\u00e1rquez de dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ORDENAR &nbsp;al Rector de dicho plantel que readmita inmediatamente a la alumna &nbsp; OLGA CRISTINA MU\u00d1OZ GONZALEZ &nbsp; para que contin\u00fae sus estudios de bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.-&nbsp; En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que el contenido, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del reglamento de una instituci\u00f3n educativa vulnere derechos constitucionales fundamentales de sus alumnos, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1&nbsp; CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.-&nbsp; ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado 36 Penal Municipal de la ciudad de Medell\u00edn, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Para una aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica al tema de la educaci\u00f3n se pueden consultar: Silva Ren\u00e1n, &nbsp;La educaci\u00f3n en Colombia, 1880-1930, p\u00e1gs.61-86; &nbsp;Jaime Jaramillo Uribe, La educaci\u00f3n durante los gobiernos liberales, 1930-1946, p\u00e1gs. 87-110; &nbsp;Aline Helg, &nbsp;La educaci\u00f3n en Colombia, 1947-1957, p\u00e1gs. 111-134; &nbsp;La educaci\u00f3n en Colombia, 1958-1980, p\u00e1gs. 135-158; &nbsp;en Nueva historia de Colombia, t. IV, Bogot\u00e1, Editorial Planeta, 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Rodrigo Parra Sandoval, &nbsp;&#8220;Modernizaci\u00f3n y educaci\u00f3n&#8221;, &nbsp;en Historia de Colombia, Bogot\u00e1, Salvat Editores,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1988, p\u00e1gs. 1911-1920. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al respecto se puede consultar: Isabel Clemente, &#8220;Regeneraci\u00f3n y educaci\u00f3n&#8221;, en Texto y contexto, n\u00fam. 10, &nbsp;enero-abril 1987, p\u00e1gs. 87-110. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Cfr. &nbsp;Cepeda, Jos\u00e9 Manuel.&nbsp; Los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Bogot\u00e1. Editorial Temis, p\u00e1g. 292. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia &nbsp; T-429, Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 6 de julio de 1972. Magistrado ponente Eustorgio Sarria Morcillo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional, Sentencia &nbsp;02, &nbsp;Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia &nbsp;T-429.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia Corte Constitucional &nbsp;T- 500.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-524-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-524\/92 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Una cosa es la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia en el sentido de ofrecer al educando las condiciones indispensables para que acceda a su educaci\u00f3n en el nivel m\u00ednimo mientras llega a la edad en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}