{"id":1830,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-260-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-260-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-95\/","title":{"rendered":"T 260 95"},"content":{"rendered":"<p>T-260-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-260\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Revisi\u00f3n de tutela\/DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se adelante la revisi\u00f3n de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protecci\u00f3n judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no est\u00e1n disponiendo ya de su inter\u00e9s particular, concreto y espec\u00edfico, sino que est\u00e1 comprometido un inter\u00e9s p\u00fablico. La revisi\u00f3n de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el tr\u00e1mite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional. Por ello, en los procesos materia de revisi\u00f3n, se rechazar\u00e1n los escritos de desistimiento y se resolver\u00e1 en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/POLICIA NACIONAL-Grados de suboficiales\/PATRULLEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acci\u00f3n de tutela. Cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela. La situaci\u00f3n de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Polic\u00eda Nacional, previos los cursos de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica all\u00ed mismo exigidos. Tales decisiones de la Instituci\u00f3n se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 obligado a fundamentar la calificaci\u00f3n que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protecci\u00f3n temporal y su consecuente interpretaci\u00f3n restrictiva, a la luz de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan los hechos objeto de examen. No existi\u00f3 violaci\u00f3n palmaria y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y, por ende, mal pod\u00eda hablarse siquiera de una tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que \u00e9ste, para hacer viable la protecci\u00f3n judicial, debe establecerse como grave e inminente y estar &nbsp;indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se imputan a la autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados T-53448, &nbsp;T-54740, &nbsp;T-54811, &nbsp;T-55817, &nbsp;T-59135, &nbsp;T-61483 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERSSON ANTONIO ACEVEDO VALENCIA y otros contra la POLICIA NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, procede a efectuar el examen de los fallos proferidos para resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n tuvieron origen en las acciones de tutela instauradas contra la Polic\u00eda Nacional por &nbsp;<\/p>\n<p>HERSSON ANTONIO ACEVEDO VALENCIA, NELSON EDUARDO ACU\u00d1A HERNANDEZ, JORGE ANDRES ARBELAEZ RAMIREZ, WILMAR DE JESUS BEDOYA RIOS, RICARDO BENAVIDES ZAMBRANO, LUIS EDUARDO FIGUEROA CASTRILLON, WILSON HERNEY GALINDO MORA, FRANCISCO ERNESTO GARCIA ROJAS, HECTOR FABIO GUACHETA CUESTA, FARLEY LOPEZ BUITRAGO, JHONNY MADERA ROMERO, WALTER MORENO MARTINEZ, JULIAN SANDOVAL FUENTES, GUILLERMO VALENCIA HINESTROZA, GUEVARO VLADIMIR ZAPATA LONDO\u00d1O, LUIS BALTAZAR ZULUAGA GONZALEZ, JAIME MARTINEZ ROJAS, HERNANDO LARA MENDOZA, WILLIAM ALBA TRUJILLO, LUIS ERNESTO DELGADO, HECTOR YAIR FERNANDEZ CRESPO, ANTONIO FRANCO HOOVER, ASCENCION GUZMAN WILMAN, ALVARO ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, JUSTO GUILLERMO MARTINEZ OROZCO, JUAN BAUTISTA MEJIA PACHECO, WILSON MONTES CASTRILLON, MILTON CESAR MONTES HOYOS, AIMER WILLIAM MOSQUERA, CARLOS MARIO MUNERA, PABLO MU\u00d1OZ QUINTERO, EDER DE JESUS ORTEGA WILCHES, EDGAR ROLANDO PAZ DELGADO, JOSE PERALTA ESCALANTE, YIMI QUINTERO TRIVI\u00d1O, LEONARDO RIATIVA DIAZ, ELKIN RUIZ RUIZ, WILLIAM SOLER AMAYA, HECTOR ALONSO VALENCIA, AFRACNY JOSE VALERA HERNANDEZ, ALVARO ALBA ARIAS, HECTOR ANDRES ALBAN DELGADO, LUIS ADRIANO ALVAREZ ABONAGA, JORGE LUIS ALVIS LOPEZ, RUBEN DARIO ALZATE CASTRO, LEON DARIO ARBOLEDA VELEZ, ALEXANDER ARIZA LOZADA, JHON FREDY ARROYAVE BONILLA, JORGE ELIAS ASTUDILLO TABORDA, FARDY JOSE ATENCIA OLIVA, CARLOS JAVIER AVILA CACERES, PEDRO DAGOBERTO BALLEN LOZANO, HENRY BALLESTEROS AGUIRRE, SAMUEL BEDOYA ARANGO, HECTOR DANILO BEDOYA RIVERA, JORGE RENE BETANCUR ARANGO, JESUS WILSON BOCANEGRA, WILLIAM BOLIVAR LIZARAZO, JORGE LUIS CANTERO HERRERA, JOSE FERNANDO CARDENAS RINCON, WILMAR ELGIDIO CARDONA QUINTERO, TEOFILO CARMONA PAEZ, MAURICIO DE JESUS CARVAJAL MARIN, EDINSON CASTA\u00d1EDA CASALLAS, ERNEY CASTA\u00d1O ARBELAEZ, OSCAR HERNANDO CASTA\u00d1O VASQUEZ, JESUS DAVID CASTRO MARTINEZ, FLORESMIRO CERQUERA DUSSAN, EDWIN CORREDOR SIERRA, ROBINSON CORTES CABEZAS, CLEMENTE CHICO CRESPO, WILMER RAMON DE LA OSSA VEGA, LUIS ARIEL DELGADO CASTRILLON, ENRIQUE DELGADO MOSQUERA, JOSE RAMON DIAZ GRANADOS BOLA\u00d1OS, ROBERTO CARLOS DIAZ PINTO, WILSON EZEQUIEL FONTECHA HERNANDEZ, WALTER NENCER FORERO ROJAS, JORGE ALBERTO GALINDO MU\u00d1OZ, HIGINIO MOISES GARCIA, WILLIAM ROSME GETIAL RAMIREZ, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, MARIO GIRALDO TORRES, GABRIEL GOMEZ CORONADO, EDUARDO GOMEZ DIAZ, CESAR ANTONIO GOMEZ LOPEZ, JESUS JAIRO GOMEZ ZULUAGA, EDGAR GONZALEZ BEJARANO, JHONNY SAMIR GONZALEZ GONZALEZ, ALBERTO GONZALEZ PE\u00d1A, RAFAEL ALVEIRO GRANADOS CELIS, JORGE RENE GRIMALDO BARRIENTOS, MARINO ANTONIO GUEVARA NOSCUE, WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS, MARIO GUTIERREZ BAQUERO, JESUS MARIA GUTIERREZ TELLO, JHON JAIRO GUTIERREZ VASQUEZ, RAUL ARMANDO GUZMAN PAREDES, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR, ELIAS JAVIER HERNANDEZ TORRES, EYLER YESID HOYOS GOMEZ, EDDIE IBARGUEN MOSQUERA, HERMES RAFAEL JIMENEZ BORJA, ELIECER DE JESUS LARGO CASTA\u00d1O, JOSE MAURICIO LONDO\u00d1O PIEDRAHITA, DIEGO MARIO LOPEZ GUERRERO, WILMER MIGUEL LORDUI HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN MARIN AGUIRRE, HERNAN ALONSO MARIN CALLE, JAIME RUBIEL MARIN TORO, FRANCISCO MARTINEZ CEBALLOS, GERMAN MARTINEZ TORRES, RAUL ANTONIO MAZA VILLEGAS, JAIR MEJIA BOLA\u00d1OS, LUIS GUILLERMO MELENDEZ HERNANDEZ, DIEGO UBEIMAR MENESES, JOSE OCTAVIO MOLINA ORTIZ, ENRIQUE MORALES TORRES, EDUIN MOSQUERA BE\u00d1OL, RIGOBERTO MU\u00d1OZ MONROY, NORVEY DE JESUS NARANJO PARRA, JULIO CESAR NARANJO SANCHEZ, JOSE ADOLFO OJEDA AMARILLO, JUAN BAUTISTA OLAEZ CARDONA, HOLLMAN ALEX OLIVARES GARCIA, SANDRO ALONSO ORDO\u00d1EZ ALBORNOZ, FREDY ARLES ORDO\u00d1EZ NARVAEZ, LUIS MIGUEL OROZCO PALACIO, JORGE WILSON OROZCO SERNA, JHON JAIRO OSORIO ARENAS, NELSON ENRIQUE OSORIO VILLAMIL, LEISSON FERNAN OSPINA PALACIOS, ALLEN DARIO OSPINA VERGARA, LUIDYN ALEXANDER PACHECO CANTILLO, FRANKLIN PALACIOS CORDOBA, JORGE ENRIQUE PALOMEQUE QUESADA, HENRY PARADA PLATA, ALEXANDER PARDO MALDONADO, HERMES DE JESUS PE\u00d1A ACOSTA, HENRY GABRIEL PEREZ RINCON, MARIANO PEREZ RINCON, JOSE IGNACIO PEREZ ROMERO, JOSE GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, JHON POLOCHE CASTA\u00d1O, CARLOS ADOLFO PRADO ORDO\u00d1EZ, JUAN CARLOS PUENTES RAMIREZ, LUIS EDUARDO QUESADA BARRIOS, JESUS MARIA QUINTERO HOYOS, LEOCADIO ANTONIO RAMIREZ GALLEGO, TEDDY ENRIQUE REGUILLO CHARRIS, LUIS FERNANDO REINA LOZANO, LUIS CARLOS RESTREPO JARAMILLO, VICTOR HAROLD REYES LOPEZ, ALEXANDER RIVAS COPETE, JHON EDUARDO RIVERA GIRALDO, JHON JAIRO RIVERA URREA, IVAN DARIO ROBLEDO HERRERA, NILSON ROMA\u00d1A PALACIOS, DAVID GONZALO DE JESUS RUA, JOSE ARNULFO RUEDA BOLIVAR, NELSON SANABRIA CASTEBLANCO, NELSON HERNAN SALCEDO COTACIO, HAROLD SANCHEZ SABOGAL, JHON ALEXANDER SARMIENTO GOMEZ, FERNANDO SEPULVEDA RIVEROS, REINALDO MOISES SERRANO MONTES, JAIRO ANTONIO SOLANO CELY, JHON JAIRO TANGARIFE OSORIO, DIOGENES TORRES ROMERO, WANDER TRULLO CLAROS, FEDERICO URIZA CARO, URIEL USECHE LOZANO, JAIRO ALBERTO VALENCIA ARROYAVE, ARNULFO VALENCIA CASTRO, HECTOR FABIO VALENCIA VARGAS, ALI ALFONSO VANEGAS PEREZ, NELSON EDUARDO VARGAS CARDENAS, ALEXANDER VARGAS TASCON, JORGE ENRIQUE VASQUEZ GITIERREZ, RONAL EUSTAQUIO VELANDIA CHACON, JUAN VICENTE VELASCO BURGOS, LUIS EDUARDO VERGARA TORO, OSCAR HERNAN VILLALOBOS CHAVARRO, ELIEL VILLEGAS RESTREPO, ALFONSO RODGERS PADILLA y MILCIADES ARTUNDUAGA CASTRO, quienes consideraron que les hab\u00edan sido violados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes ingresaron el 1 de marzo de 1993 a la Escuela de Polic\u00eda Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Tulu\u00e1 -Valle-, con la aspiraci\u00f3n de ser escalafonados como suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, en el mes de febrero de 1994, d\u00edas antes de obtener el grado de &#8220;cabo segundo&#8221;, la Direcci\u00f3n Docente de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de la Escuela Sim\u00f3n Bol\u00edvar, les informaron que obtendr\u00edan \u00fanicamente el grado de &#8220;patrullero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de los peticionarios, la Polic\u00eda Nacional, al graduarlos en el nivel ejecutivo como patrulleros y no como suboficiales en la categor\u00eda de cabos segundos, les vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, retrasando, al mismo tiempo, en por lo menos cuatro (4) a\u00f1os, sus ascensos, con las consecuencias que esto implica en materia econ\u00f3mica y prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes pretend\u00edan que la Polic\u00eda Nacional en cumplimiento de fallos de tutela, anulara o revocara las resoluciones mediante las cuales fueron graduados como patrulleros; que, como consecuencia de dicha revocatoria, fueran ascendidos retroactivamente al grado de cabo segundo o su equivalente; y que se ordenara a su favor el pago de los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>II DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre las acciones incoadas, los jueces ante los cuales fueron tramitadas resolvieron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Dentro del Expediente T-53448, el Juzgado 67 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en providencia del 22 de septiembre de 1994, con el argumento principal de que los accionantes dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado en su integridad, con base en las mismas razones, mediante sentencia del Juzgado 34 penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 proferida el 2 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Respecto del Expediente T-54740, el Juzgado 28 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en fallo del 3 de octubre de 1994, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por cuanto, a su juicio, exist\u00edan otros medios de defensa judicial y por haber entendido que lo alegado por los accionantes no correspond\u00eda al concepto de derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada por iguales motivos, mediante fallo del Juzgado 37 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dictado el 8 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En lo que se refiere al Expediente T-54811, el Juzgado 64 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, por sentencia del 20 de septiembre de 1994, no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n solicitada por existir, seg\u00fan su criterio, otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, fue revocada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 25 de octubre de 1994, por el cual se decidi\u00f3 tutelar los derechos de igualdad, trabajo y petici\u00f3n y, en consecuencia, ordenar a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional graduar a los peticionarios &#8220;en el cargo de suboficiales cabos segundos&#8221;, con efectos a partir del 1 de abril de 1994, con todas las prerrogativas laborales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Juzgado que la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda discriminado a los accionantes, d\u00e1ndoles trato distinto al indicado para el nivel al cual fueron vinculados, so pretexto del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n aplicable. Por sustracci\u00f3n de materia -dijo la Sentencia- se desconoci\u00f3 o guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los alumnos de la Polic\u00eda en curso, separ\u00e1ndolos de su aspiraci\u00f3n a suboficiales y desmejor\u00e1ndolos en su nivel de grado como en sus condiciones prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4) En el Expediente T-55817, el Juez 65 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, por fallo del 19 de septiembre de 1994, no concedi\u00f3 la tutela por encontrarla improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado y resolvi\u00f3 en segunda instancia el Juzgado 48 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 26 de octubre de 1994. Se confirm\u00f3 la providencia de primera instancia con apoyo en las mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Dentro del Expediente T-59135, el Juez 11 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela instaurada (Sentencia del 7 de octubre de 1994), por estimar que exist\u00edan otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6) En relaci\u00f3n con el Expediente T-61483, el Juzgado 41 Penal Municipal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por fallo del 9 de diciembre de 1994, neg\u00f3 el amparo, toda vez que, en su sentir, los solicitantes dispon\u00edan de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Sala Quinta, es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumuladas y repartidas a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a la unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones fueron dirigidas contra la Polic\u00eda Nacional, se decidir\u00e1 acerca de las solicitudes de tutela mediante un solo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de tutela. Improcedencia del desistimiento en la etapa de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis los solicitantes MOISES GARCIA HIGINIO, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR y CLEMENTE CHICO CRESPO presentaron a la Corte Constitucional escritos mediante los cuales desist\u00edan de las acciones instauradas. &nbsp;<\/p>\n<p>El desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisi\u00f3n, dada la naturaleza de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, como esta Corporaci\u00f3n lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia es el de la autonom\u00eda funcional del juez, en el \u00e1mbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales son los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporaci\u00f3n sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una tercera instancia a la que seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 33) tendr\u00edan acceso tan s\u00f3lo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selecci\u00f3n de la Corte, pues ello implicar\u00eda un trato discriminatorio injustificado que en s\u00ed mismo desconocer\u00eda los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n justicia (art\u00edculo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en la sede de revisi\u00f3n est\u00e1 de por medio un indudable inter\u00e9s p\u00fablico, pues su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n importa a toda la colectividad, en cuanto la resoluci\u00f3n que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constituci\u00f3n, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cu\u00e1l es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus l\u00edmites, al introducir criterios en torno a cu\u00e1ndo cabe la tutela y cu\u00e1ndo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuaci\u00f3n futura y se\u00f1ala pautas a las personas respecto de la Carta Pol\u00edtica y su desarrollo. Se conjugan as\u00ed en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jur\u00eddico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definici\u00f3n sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho P\u00fablico, a conocer c\u00f3mo deben resolverse, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Carta, los conflictos que guardan relaci\u00f3n con la efectividad de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, cuando se adelante la revisi\u00f3n de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protecci\u00f3n judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no est\u00e1n disponiendo ya de su inter\u00e9s particular, concreto y espec\u00edfico, sino que est\u00e1 comprometido un inter\u00e9s p\u00fablico. La revisi\u00f3n de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el tr\u00e1mite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: &#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 86 C.P. Destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en los procesos materia de revisi\u00f3n, se rechazar\u00e1n los escritos de desistimiento y se resolver\u00e1 en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas de tutela fueron presentadas en los casos que se estudian con el prop\u00f3sito de obtener que se anularan o revocaran los actos administrativos mediante los cuales la Polic\u00eda Nacional otorg\u00f3 a los accionantes el grado de patrulleros, cuando, seg\u00fan su criterio, han debido ser promovidos al nivel de cabos segundos o su equivalente, dentro de la carrera de suboficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta se funda en la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se haga patente una vulneraci\u00f3n o amenaza por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial (art\u00edculo 86 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte debe ser reiterada en esta ocasi\u00f3n para afirmar que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido que, desde luego, para poder desplazar a la tutela, el medio de defensa debe ser adecuado al fin que se persigue -la protecci\u00f3n cierta e inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-, de modo que es procedente la acci\u00f3n de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, as\u00ed resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho al respecto esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed el mandato del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991: &#8220;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Grave error es el de negar la protecci\u00f3n judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que di\u00f3 lugar a la demanda de tutela&#8221;. Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 &nbsp;de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Polic\u00eda Nacional, previos los cursos de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica all\u00ed mismo exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales decisiones de la Instituci\u00f3n se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, con arreglo a tal principio general, la tutela resultaba improcedente en los casos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examinar\u00e1 la Corte si era posible concederla de manera transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional transitoria. Vinculaci\u00f3n entre derechos fundamentales y derechos no fundamentales en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n permite la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando al no brindarse la protecci\u00f3n podr\u00eda ocasionarse para el accionante un perjuicio irremediable, es decir un da\u00f1o que la decisi\u00f3n del juez ordinario no podr\u00eda reparar en cuanto llegar\u00eda tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en situaciones que dependen normalmente del tr\u00e1mite de las acciones por la v\u00eda contencioso administrativa, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 hace posible incluso que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en el caso concreto, para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, se inaplique, por decisi\u00f3n del juez de tutela, un acto administrativo, mientras se produce la determinaci\u00f3n judicial en el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio se justifica sobre la doble base de reconocer la competencia de un juez ordinario para resolver en definitiva acerca del asunto planteado y de verificarse que, existiendo una violaci\u00f3n o amenaza, debidamente probadas, respecto de derechos fundamentales, se hace menester administrar justicia de manera impostergable, extendiendo la protecci\u00f3n constitucional durante el transcurso del otro proceso. Resultan as\u00ed conciliados los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y de efectividad de los derechos fundamentales, ambos emanados del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de lo anterior que dicha modalidad del amparo constitucional no tiene lugar sino ante la vulneraci\u00f3n clara o frente a la amenaza indudable, en el caso espec\u00edfico, de los derechos que alega el actor, los cuales, para aspirar a la tutela, deben tener rango de constitucionales fundamentales. Son \u00e9stos el objeto de la garant\u00eda otorgada por la Carta Pol\u00edtica y el motivo que da lugar al despliegue de la actividad judicial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, como se deduce de lo ya expuesto, la tutela es procedente si la vulneraci\u00f3n o peligro afecta, de manera concomitante o necesaria, derechos fundamentales, como por ejemplo en la circunstancia de discriminaciones o preferencias, en igualdad de condiciones, para el acceso a otros derechos no fundamentales, dado que se violar\u00eda el consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. O en la de violaciones flagrantes al debido proceso o v\u00edas de hecho en procesos judiciales ordinarios, con las cuales se vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, es posible que un derecho no fundamental pueda resultar indirectamente tocado en el curso de un proceso de tutela, pero tan s\u00f3lo en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n que se brinde a un derecho constitucional fundamental al que se halle vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00faltima hip\u00f3tesis esos derechos no fundamentales ligados a los que s\u00ed lo son, que se estiman violados, no constituyen en s\u00ed mismos el objeto del amparo. Son apenas, a falta de otra forma de protecci\u00f3n judicial, objetivos secundarios en la actividad del juez de tutela, el cual, como lo tiene dicho esta Corte, debe adoptar \u00fanicamente aquellas providencias que sean indispensables para lograr el objetivo propio de la acci\u00f3n, esto es, la defensa de los derechos fundamentales afectados o amenazados, dejando al juez ordinario lo que le compete, es decir, la cuesti\u00f3n litigiosa no fundamental (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia probada de la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario de la tutela transitoria. Sentido excepcional y estricto del perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la tutela transitoria, destinada a evitar un perjuicio irremediable, se aplican en principio las mismas reglas y, por tanto, la orden temporal que se imparta no implica la sustituci\u00f3n del juez ordinario por el de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, dada su naturaleza -que responde a una necesidad urgente e inaplazable-, no puede descartarse que excepcionalmente y dadas las circunstancias, la protecci\u00f3n judicial concedida tenga alguna incidencia sobre el tema que se controvierte o habr\u00e1 de controvertirse ante otra jurisdicci\u00f3n, si bien la determinaci\u00f3n definitiva al respecto tiene que ser adoptada por \u00e9sta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal acontece, para venir al asunto que nos ocupa, con la inaplicaci\u00f3n de un acto administrativo, autorizada por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues, al fin y al cabo, en el caso concreto, se paralizan los efectos de lo dispuesto por quien expidi\u00f3 aqu\u00e9l, mientras resuelve la jurisdicci\u00f3n respectiva. Pero siempre sobre la base de que en el caso puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, pueda establecerse sin duda que est\u00e1n involucrados derechos fundamentales, cuya defensa resulta imperativa y que esos derechos est\u00e1n siendo violados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los eventos que la ley contempla (Art\u00edculo 86 C.P.), toda vez que la actuaci\u00f3n judicial de que se trata no tiene justificaci\u00f3n ni sentido si falta alguno de esos presupuestos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, aunque, desde un punto de vista general, en la situaci\u00f3n de los accionantes, bien habr\u00eda podido prosperar una tutela transitoria cuyos efectos recayeran sobre los actos administrativos que ordenaron su graduaci\u00f3n, para que tal cosa hubiera acontecido con arreglo a los mandatos constitucionales, era preciso que se hubiese definido de modo evidente el desconocimiento, la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales y que, en virtud de ellas, las determinaciones administrativas se hubiesen fundado en bases contrarias a la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa forma, aunque los actos administrativos habr\u00edan incidido en detrimento de los intereses de los peticionarios en cuanto a derechos de rango puramente legal -ascenso, grado y prestaciones-, la protecci\u00f3n transitoria habr\u00eda encontrado sustento en la vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales y en la necesidad de evitar el da\u00f1o irreparable producido por ella mientras se profer\u00edan las respectivas decisiones judiciales ordinarias en la controversia sobre aplicaci\u00f3n de disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas situaciones jur\u00eddicas transitorias tendr\u00edan que corresponder en los eventos espec\u00edficos al necesario requerimiento de que en la expedici\u00f3n de los actos administrativos atacados, de manera probada e incontrovertible, se hubiera dado una clara vinculaci\u00f3n entre el alegado desconocimiento de los derechos de naturaleza legal (el r\u00e9gimen aplicable a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en la Polic\u00eda) y una violaci\u00f3n o amenaza a derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad o el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio aportado a los procesos en revisi\u00f3n no surge, sinembargo, ninguna evidencia sobre transgresiones a la normatividad fundamental por parte de la Polic\u00eda Nacional. Otra cosa es que se pudiera probar desconocimiento de los preceptos legales aplicables, en s\u00ed mismos y sin v\u00ednculo alguno con derechos tutelables, pero, por ello mismo, establecerlo no correspond\u00eda a los jueces de tutela y, por supuesto, tampoco a la Corte Constitucional, sino al Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, no se aprecia violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto, seg\u00fan los documentos examinados, todos los aspirantes que se hallaban en las mismas circunstancias de los petentes durante la misma \u00e9poca en la Escuela de Polic\u00eda Sim\u00f3n Bolivar de Tulu\u00e1 fueron objeto de id\u00e9ntico trato y se les aplicaron iguales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes consideraron que la Polic\u00eda Nacional y la Escuela Sim\u00f3n Bolivar de Tulu\u00e1 los hab\u00edan sometido a enga\u00f1o y hab\u00edan actuado arbitrariamente en su contra al otorgarles el grado de patrulleros, siendo que -en su sentir- han debido ser ascendidos al grado de &#8220;Cabo Segundo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entrar\u00e1 a definir si en ello asist\u00eda la raz\u00f3n a los peticionarios, pues se repite que tal definici\u00f3n es de la competencia aut\u00f3noma de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero considera pertinente establecer con claridad, en el campo de una eventual protecci\u00f3n transitoria, si se vulneraban abiertamente derechos fundamentales y si se daba la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al adelantar el estudio jur\u00eddico de las actuaciones realizadas por la Polic\u00eda Nacional en el asunto que se revisa, puede apreciarse con nitidez que la graduaci\u00f3n se orden\u00f3 dentro de la vigencia del Decreto 41 de 1994, mediante el cual se reform\u00f3 el Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de dicha Instituci\u00f3n, que hab\u00eda establecido la categor\u00eda de &#8220;Patrullero&#8221;, dentro del denominado &#8220;Nivel Ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa al conocimiento de la Corte que ella misma, en Sala Plena, mediante la Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), declar\u00f3 la inexequibilidad de las referencias normativas al &#8220;Nivel Ejecutivo&#8221;, por cuanto estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional, al consagrarlas, hab\u00eda excedido el l\u00edmite material fijado en la Ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, cuando se produjeron los actos administrativos cuya revocatoria o nulidad pretendieron los accionantes (enero de 1994), el Decreto 41 de 1994 estaba vigente en su integridad, pues a\u00fan no se hab\u00eda proferido la mencionada Sentencia, cuyos efectos se proyectaron hacia el futuro y de ninguna manera pod\u00edan afectar situaciones consolidadas con anterioridad, como que la Corte no hizo advertencia alguna sobre posibles efectos retroactivos de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el momento de otorgar los grados, las autoridades competentes de la Polic\u00eda Nacional estaban obligadas por la normatividad entonces en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede olvidarse que en la actualidad el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las personas vinculadas a la Polic\u00eda Nacional ha inclu\u00eddo de nuevo el &#8220;Nivel Ejecutivo&#8221;, mediante el Decreto Ley N\u00ba 132 del 13 de enero de 1995, en cuyo art\u00edculo 3\u00ba se establece que a dicha jerarqu\u00eda de personal pertenece, entre otros grados, el de &#8220;Patrullero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aprecia, por tanto, aplicaci\u00f3n retroactiva de normas en el curso de la actuaci\u00f3n adelantada por la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No existi\u00f3 violaci\u00f3n palmaria y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y, por ende, seg\u00fan lo dicho, mal pod\u00eda hablarse siquiera de una tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que \u00e9ste, para hacer viable la protecci\u00f3n judicial, debe establecerse como grave e inminente y estar &nbsp;indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se imputan a la autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>El debate sobre si la Polic\u00eda acat\u00f3 o desatendi\u00f3 la normatividad legal que gobernaba el nivel de graduaci\u00f3n aplicable al curso acad\u00e9mico de los accionantes no puede tener lugar en sede de tutela, por lo cual extra\u00f1a a la Corte que, reiterada como lo ha sido la doctrina constitucional sobre la improcedencia del amparo cuando existen otros medios de defensa judicial y no se afronta un perjuicio irremediable, uno de los jueces de segunda instancia, cuya sentencia debe ser revocada, lo hubiera concedido, ordenando grados y prestaciones que a todas luces escapaban a su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, \u00fatil es recordar varios antecedentes que, de haber sido tenidos en cuenta por el fallador, habr\u00edan evitado la condena que profiri\u00f3, en cuya virtud se crearon hechos como el otorgamiento forzado de unos ascensos que, al ser revocada su providencia, quedan sin sustento alguno en raz\u00f3n del decaimiento de los actos administrativos dictados para cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992 la Corte fue muy clara en afirmar, en torno a la presencia de medios judiciales alternativos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente ese car\u00e1cter de medio judicial subsidiario e inmediato puede explicar el cort\u00edsimo tiempo -no m\u00e1s de diez (10) d\u00edas contados a partir de la solicitud de tutela- que ha conferido la propia Constituci\u00f3n al juez, de manera perentoria e inexcusable, para que resuelva sobre aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en un Estado de Derecho y particularmente en nuestro sistema constitucional, no existen poderes omn\u00edmodos ni atribuciones de infinito alcance, como con toda claridad se desprende de lo estatu\u00eddo en los art\u00edculos 3, 6, 122 y 123 de la Carta. En cuanto a los jueces se refiere, sus competencias est\u00e1n delimitadas por diferentes factores que a la Constituci\u00f3n y a la ley corresponde establecer y entre ellos cabe se\u00f1alar los que tocan con la naturaleza del proceso respectivo, o, en casos como los que nos ocupan, con la \u00edndole propia de la instituci\u00f3n dentro de cuyo marco act\u00faan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;s\u00f3lo procede la tutela si no existe otro medio de defensa judicial y, en situaci\u00f3n excepcional, \u00fanicamente cabe la tutela como mecanismo transitorio cuando mediante ella se busque evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es principio de universal aplicaci\u00f3n el de que las disposiciones exceptivas son de interpretaci\u00f3n estricta, pues, si fuera posible ampliar ilimitadamente su campo de acci\u00f3n, se convertir\u00edan en normas generales y no surgir\u00eda nada distinto de la contradicci\u00f3n interna entre dos proposiciones de una misma norma jur\u00eddica. Por eso, en punto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, su posible uso cuando existen v\u00edas judiciales de defensa alternativas -como ocurre en los casos materia de este an\u00e1lisis- est\u00e1 limitado, sin que sea factible extensi\u00f3n ni analog\u00eda, a los eventos en que se presente dicha irremediabilidad del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que el perjuicio irremediable \u00fanicamente puede ser invocado para solicitar al juez que conceda la tutela &#8220;como mecanismo transitorio&#8221;, esto es, no como fallo definitivo sobre el punto cuestionado, el cual se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, el remedio que se aplica es apenas temporal, precario, moment\u00e1neo, pasajero, mientras resuelve de fondo quien goza de jurisdicci\u00f3n y competencia para hacerlo, y \u00fanicamente se justifica la intervenci\u00f3n de un juez extra\u00f1o a una u otra, o a ambas, por la amenaza inminente de un da\u00f1o que, de no evitarse oportunamente, resultar\u00e1 irreversible&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo principio fue afirmado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:&nbsp; la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993 esta misma Sala delimit\u00f3 el alcance del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 en lo concerniente a la inaplicaci\u00f3n transitoria de un acto en el caso concreto, para proteger derechos fundamentales conculcados o en inminente peligro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci\u00f3n del principio constitucional sobre autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.N.), est\u00e1n claramente subrayados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec\u00edficamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;Este, en todo caso, deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesar\u00e1n si as\u00ed no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de actos administrativos, la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. &nbsp;Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa (art\u00edculo 238 C.N.), tal como lo manifest\u00f3 esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, \u00fanico fundamento constitucional de la protecci\u00f3n transitoria cuando existen otros medios de defensa judicial, bien es sabido que exist\u00eda una definici\u00f3n legal, consagrada en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se entend\u00eda por tal perjuicio el que s\u00f3lo pudiera ser resarcido en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declar\u00f3 inexequible tal concepto, por considerar que fue introducido por el legislador en contraposici\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta, en cuanto equipar\u00f3 el perjuicio irremediable a un juicio hipot\u00e9tico de naturaleza jur\u00eddica con el que se quiso sustituir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 en dicha providencia que correspond\u00eda a los jueces de tutela dar contenido al concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretaci\u00f3n de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la eficiacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya que la evaluaci\u00f3n y definici\u00f3n sobre si en el caso particular se configura el perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta Pol\u00edtica aplicada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en se\u00f1alar, a partir del car\u00e1cter excepcional que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tiene la tutela transitoria, las condiciones m\u00ednimas que una determinada hip\u00f3tesis debe reunir para que tenga justificaci\u00f3n constitucional la calificaci\u00f3n de perjuicio irremediable a ella atribu\u00edda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 obligado a fundamentar la calificaci\u00f3n que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protecci\u00f3n temporal y su consecuente interpretaci\u00f3n restrictiva, a la luz de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan los hechos objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tener en cuenta que se trata de una posibilidad excepcional y en s\u00ed misma precaria de que el juez de tutela imparta \u00f3rdenes de obligatorio acatamiento en materias que, por definici\u00f3n de la misma Carta, habr\u00e1n de ser consideradas y resueltas por el juez ordinario competente. Por tanto, su extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que impone la necesaria y precisa protecci\u00f3n del derecho que podr\u00eda sufrir da\u00f1o irreparable implica un desbordamiento del \u00e1mbito de competencias del juez de tutela y una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de aquel juez o tribunal al que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, corresponde la decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que una tutela otorgada a sabiendas de que existe otro medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz para la verdadera realizaci\u00f3n del derecho fundamental en juego, no puede estar basada sino en una clara y evidente inminencia de perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que la protecci\u00f3n concedida en el caso de autos carec\u00eda de todo apoyo constitucional, habida cuenta de los hechos y datos del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho lleva a la Corte Consititucional a confirmar las sentencias proferidas, excepto la dictada el 25 de octubre de 1994 en el proceso T-54811 por el Juez 64 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 conceder la tutela en segunda instancia y que ser\u00e1 revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo las pautas jurisprudenciales que ha venido trazando la Corte (Cfr. Sentencia T-164 del 17 de abril de 1995. Sala Quinta de Revisi\u00f3n), la revocaci\u00f3n de la enunciada providencia no implica que los favorecidos por ella, quienes recibieron de buena fe, est\u00e9n obligados a restituir las sumas pagadas por concepto de prestaciones en cumplimiento de lo ordenado por el Juez en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal revocaci\u00f3n apenas tendr\u00eda efectos en el caso de que el pago no se hubiere producido, pues entonces el peticionario deber\u00eda ejercer las acciones ordinarias para el logro de sus objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la preferencia que merece la tutela. Protuberantes descuidos en el tr\u00e1mite de varios procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese al car\u00e1cter sumario e inmediato del procedimiento de tutela, los jueces est\u00e1n obligados a observar el mayor cuidado en el tr\u00e1mite que les corresponde adelantar, ya que los equ\u00edvocos en cuanto a la identificaci\u00f3n del actor, de la autoridad o persona demandada, de los intervinientes, de los hechos o de las circunstancias sobre las cuales habr\u00e1 de recaer su decisi\u00f3n puede afectar el debido proceso o inclusive incidir en la inadecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a los que se alude en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que, sin perjuicio de la informalidad propia de la tutela, las demandas presentadas ante los jueces con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta no solamente merecen el trato y la atenci\u00f3n que la administraci\u00f3n de justicia debe dispensar a todo proceso, sino que, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, la actividad de los jueces al atenderlas debe incorporar como elemento primordial el de la preferencia, cuyo sentido no se agota en la rapidez de una decisi\u00f3n sino que se extiende al contenido de lo que se resuelva y a las elementales exigencias de un responsable y adecuado tr\u00e1mite, que son imperativas en mayor medida cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto los evidentes errores cometidos por varios de los despachos judiciales que fallaron en instancia sobre las acciones incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se declara la nulidad de algunos de los fallos bajo estudio, ello obedece a razones de econom\u00eda procesal por encontrar la Corte que las acciones instauradas resultaban del todo improcedentes, de donde se desprende como inoficiosa y contraria a la prevalencia del derecho sustancial la devoluci\u00f3n de algunos expedientes cuando, hechas las consideraciones en conjunto, se ha conclu\u00eddo que respecto de todos debe negarse la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, luego de un estudio de cada uno de los expedientes, que hubo negligencia por parte de los despachos judiciales responsables de fallar en primera y segunda instancia, ya que, salvo en los procesos T-59135 y T-61483, en todos los dem\u00e1s se incurri\u00f3 en equivocaciones e inexactitudes. As\u00ed, algunos accionantes no fueron correctamente identificados, pues se les modific\u00f3 el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; les fueron cambiados sus nombres y apellidos; se admitieron coadyuvancias e impugnaciones sin existir los documentos que las acreditaran; se omiti\u00f3 notificar el fallo de primera o de segunda instancia, sin motivo para ello, entre otras irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aludidos descuidos, que son numerosos, raz\u00f3n por la cual no se relacionan, llevan a la Corte a identificar a los accionantes, como lo hace al comienzo y al final de esta providencia, seg\u00fan las demandas instauradas y no de acuerdo con las sentencias que se han dictado para resolver sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte considera inaceptable el error cometido por el Juzgado 27 Penal del Circuito, que conoc\u00eda de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y que, mediante oficio del 8 de noviembre de 1994 (Folio 245), corri\u00f3 traslado para impugnar la decisi\u00f3n de segundo grado, lo cual va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, que en modo alguno permiten una tercera instancia (Expediente T-54811). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-Se RECHAZAN, por improcedentes, los escritos de desistimiento presentados por HIGINIO MOISES GARCIA, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR y CLEMENTE CHICO CRESPO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMANSE los siguientes fallos: el del 2 de noviembre de 1994, proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, que a su vez, confirm\u00f3 el del Juzgado 67 Penal Municipal de la misma ciudad, dictado el 22 de septiembre de 1994 que resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERSSON ANTONIO ACEVEDO VALENCIA, NELSON EDUARDO ACU\u00d1A HERNANDEZ, JORGE ANDRES ARBELAEZ RAMIREZ, WILMAR DE JESUS BEDOYA RIOS, RICARDO BENAVIDES ZAMBRANO, LUIS EDUARDO FIGUEROA CASTRILLON, WILSON HERNEY GALINDO MORA, FRANCISCO ERNESTO GARCIA ROJAS, HECTOR FABIO GUACHETA CUESTA, FARLEY LOPEZ BUITRAGO, JHONNY MADERA ROMERO, WALTER MORENO MARTINEZ, JULIAN SANDOVAL FUENTES, GUILLERMO VALENCIA HINESTROZA, GUEVARO VLADIMIR ZAPATA LONDO\u00d1O y LUIS BALTAZAR ZULUAGA GONZALEZ; el del 8 de noviembre de 1994, proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 38 Penal Municipal de la misma ciudad, del 3 de octubre de 1994, negando la tutela interpuesta por JAIME MARTINEZ ROJAS, HERNANDO LARA MENDOZA; el del 26 de octubre de 1994, dictado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el del 19 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado 65 Penal Muncipal de la misma ciudad, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por ALVARO ALBA ARIAS, HECTOR ANDRES ALBAN DELGADO, LUIS ADRIANO ALVAREZ ABONAGA, JORGE LUIS ALVIS LOPEZ, RUBEN DARIO ALZATE CASTRO, LEON DARIO ARBOLEDA VELEZ, ALEXANDER ARIZA LOZADA, JHON FREDY ARROYAVE BONILLA, JORGE ELIAS ASTUDILLO TABORDA, FARDY JOSE ATENCIA OLIVA, CARLOS JAVIER AVILA CACERES, PEDRO DAGOBERTO BALLEN LOZANO, HENRY BALLESTEROS AGUIRRE, SAMUEL BEDOYA ARANGO, HECTOR DANILO BEDOYA RIVERA, JORGE RENE BETANCUR ARANGO, JESUS WILSON BOCANEGRA, WILLIAM BOLIVAR LIZARAZO, JORGE LUIS CANTERO HERRERA, JOSE FERNANDO CARDENAS RINCON, WILMAR ELGIDIO CARDONA QUINTERO, TEOFILO CARMONA PAEZ, MAURICIO DE JESUS CARVAJAL MARIN, EDINSON CASTA\u00d1EDA CASALLAS, ERNEY CASTA\u00d1O ARBELAEZ, OSCAR HERNANDO CASTA\u00d1O VASQUEZ, JESUS DAVID CASTRO MARTINEZ, FLORESMIRO CERQUERA DUSSAN, EDWIN CORREDOR SIERRA, ROBINSON CORTES CABEZAS, CLEMENTE CHICO CRESPO, WILMER RAMON DE LA OSSA VEGA, LUIS ARIEL DELGADO CASTRILLON, ENRIQUE DELGADO MOSQUERA, JOSE RAMON DIAZ GRANADOS BOLA\u00d1OS, ROBERTO CARLOS DIAZ PINTO, WILSON EZEQUIEL FONTECHA HERNANDEZ, WALTER NENCER FORERO ROJAS, JORGE ALBERTO GALINDO MU\u00d1OZ, HIGINIO MOISES GARCIA, WILLIAM ROSME GETIAL RAMIREZ, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, MARIO GIRALDO TORRES, GABRIEL GOMEZ CORONADO, EDUARDO GOMEZ DIAZ, CESAR ANTONIO GOMEZ LOPEZ, JESUS JAIRO GOMEZ ZULUAGA, EDGAR GONZALEZ BEJARANO, JHONNY SAMIR GONZALEZ GONZALEZ, ALBERTO GONZALEZ PE\u00d1A, RAFAEL ALVEIRO GRANADOS CELIS, JORGE RENE GRIMALDO BARRIENTOS, MARINO ANTONIO GUEVARA NOSCUE, WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS, MARIO GUTIERREZ BAQUERO, JESUS MARIA GUTIERREZ TELLO, JHON JAIRO GUTIERREZ VASQUEZ, RAUL ARMANDO GUZMAN PAREDES, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR, ELIAS JAVIER HERNANDEZ TORRES, EYLER YESID HOYOS GOMEZ, EDDIE IBARGUEN MOSQUERA, HERMES RAFAEL JIMENEZ BORJA, ELIECER DE JESUS LARGO CASTA\u00d1O, JOSE MAURICIO LONDO\u00d1O PIEDRAHITA, DIEGO MARIO LOPEZ GUERRERO, WILMER MIGUEL LORDUI HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN MARIN AGUIRRE, HERNAN ALONSO MARIN CALLE, JAIME RUBIEL MARIN TORO, FRANCISCO MARTINEZ CEBALLOS, GERMAN MARTINEZ TORRES, RAUL ANTONIO MAZA VILLEGAS, JAIR MEJIA BOLA\u00d1OS, LUIS GUILLERMO MELENDEZ HERNANDEZ, DIEGO UBEIMAR MENESES, JOSE OCTAVIO MOLINA ORTIZ, ENRIQUE MORALES TORRES, EDUIN MOSQUERA BE\u00d1OL, RIGOBERTO MU\u00d1OZ MONROY, NORVEY DE JESUS NARANJO PARRA, JULIO CESAR NARANJO SANCHEZ, JOSE ADOLFO OJEDA AMARILLO, JUAN BAUTISTA OLAEZ CARDONA, HOLLMAN ALEX OLIVARES GARCIA, SANDRO ALONSO ORDO\u00d1EZ ALBORNOZ, FREDY ARLES ORDO\u00d1EZ NARVAEZ, LUIS MIGUEL OROZCO PALACIO, JORGE WILSON OROZCO SERNA, JHON JAIRO OSORIO ARENAS, NELSON ENRIQUE OSORIO VILLAMIL, LEISSON FERNAN OSPINA PALACIOS, ALLEN DARIO OSPINA VERGARA, LUIDYN ALEXANDER PACHECO CANTILLO, FRANKLIN PALACIOS CORDOBA, JORGE ENRIQUE PALOMEQUE QUESADA, HENRY PARADA PLATA, ALEXANDER PARDO MALDONADO, HERMES DE JESUS PE\u00d1A ACOSTA, HENRY GABRIEL PEREZ RINCON, MARIANO PEREZ RINCON, JOSE IGNACIO PEREZ ROMERO, JOSE GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, JHON POLOCHE CASTA\u00d1O, CARLOS ADOLFO PRADO ORDO\u00d1EZ, JUAN CARLOS PUENTES RAMIREZ, LUIS EDUARDO QUESADA BARRIOS, JESUS MARIA QUINTERO HOYOS, LEOCADIO ANTONIO RAMIREZ GALLEGO, TEDDY ENRIQUE REGUILLO CHARRIS, LUIS FERNANDO REINA LOZANO, LUIS CARLOS RESTREPO JARAMILLO, VICTOR HAROLD REYES LOPEZ, ALEXANDER RIVAS COPETE, JHON EDUARDO RIVERA GIRALDO, JHON JAIRO RIVERA URREA, IVAN DARIO ROBLEDO HERRERA, NILSON ROMA\u00d1A PALACIOS, DAVID GONZALO DE JESUS RUA, JOSE ARNULFO RUEDA BOLIVAR, NELSON SANABRIA CASTEBLANCO, NELSON HERNAN SALCEDO COTACIO, HAROLD SANCHEZ SABOGAL, JHON ALEXANDER SARMIENTO GOMEZ, FERNANDO SEPULVEDA RIVEROS, REINALDO MOISES SERRANO MONTES, JAIRO ANTONIO SOLANO CELY, JHON JAIRO TANGARIFE OSORIO, DIOGENES TORRES ROMERO, WANDER TRULLO CLAROS, FEDERICO URIZA CARO, URIEL USECHE LOZANO, JAIRO ALBERTO VALENCIA ARROYAVE, ARNULFO VALENCIA CASTRO, HECTOR FABIO VALENCIA VARGAS, ALI ALFONSO VANEGAS PEREZ, NELSON EDUARDO VARGAS CARDENAS, ALEXANDER VARGAS TASCON, JORGE ENRIQUE VASQUEZ GITIERREZ, RONAL EUSTAQUIO VELANDIA CHACON, JUAN VICENTE VELASCO BURGOS, LUIS EDUARDO VERGARA TORO, OSCAR HERNAN VILLALOBOS CHAVARRO, ELIEL VILLEGAS RESTREPO; el del 7 de octubre de 1994, proferido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela incoada por ALFONSO RODGERS PADILLA y el del 9 de diciembre de 1994, pronunciado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela intentada por MILCIADES ARTUNDUAGA CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 25 de octubre de 1994, y en su lugar CONFIRMASE la del Juzgado 64 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 del 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n solicitada por WILLIAM ALBA TRUJILLO, LUIS ERNESTO DELGADO, HECTOR YAIR FERNANDEZ CRESPO, ANTONIO FRANCO HOOVER, ASCENCION GUZMAN WILMAN, ALVARO ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, JUSTO GUILLERMO MARTINEZ OROZCO, JUAN BAUTISTA MEJIA PACHECO, WILSON MONTES CASTRILLON, MILTON CESAR MONTES HOYOS, AIMER WILLIAM MOSQUERA, CARLOS MARIO MUNERA, PABLO MU\u00d1OZ QUINTERO, EDER DE JESUS ORTEGA WILCHES, EDGAR ROLANDO PAZ DELGADO, JOSE PERALTA ESCALANTE, YIMI QUINTERO TRIVI\u00d1O, LEONARDO RIATIVA DIAZ, ELKIN RUIZ RUIZ, WILLIAM SOLER AMAYA, HECTOR ALONSO VALENCIA y AFRACNY JOSE VALERA HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- S\u00fartase el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-260-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-260\/95 &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL-Revisi\u00f3n de tutela\/DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; Cuando se adelante la revisi\u00f3n de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protecci\u00f3n judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no est\u00e1n disponiendo ya de su inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}