{"id":18300,"date":"2024-06-12T16:22:45","date_gmt":"2024-06-12T16:22:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-127-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:45","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:45","slug":"c-127-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-11\/","title":{"rendered":"C-127-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-127\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL-No se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Corresponde al legislador establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en b\u00fasqueda de la adecuada administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO DE DEFENSA-Importancia \u00a0en el contexto de las garant\u00edas procesales\/DERECHO DE DEFENSA-Adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal\/DERECHO DE DEFENSA EN EL AMBITO PENAL-Reconocimiento en el escenario internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de igualdad de armas\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso\/DERECHO A LA DEFENSA-Ambito de aplicaci\u00f3n en el proceso penal comprende toda actuaci\u00f3n incluida la etapa preprocesal \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa t\u00e9cnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa t\u00e9cnica, es la que ejerce en nombre de aqu\u00e9l un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado directamente por el Estado a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. En relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de \u201cigualdad de armas\u201d, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que el mismo hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garant\u00eda plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garant\u00eda de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas \u201cconstituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n\u201d. Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa t\u00e9cnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro \u00a0amplio o restringido no ha sido un asunto pac\u00edfico, a pesar de que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n claramente extiende el derecho al debido proceso \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa t\u00e9cnica \u201cdurante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constituci\u00f3n del 91 y desarrollado b\u00e1sicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a trav\u00e9s de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En los dos escenarios la posici\u00f3n de la Corte ha sido \u201cun\u00edvoca, consistente y s\u00f3lida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre \u00e9l restricci\u00f3n alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuaci\u00f3n penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigaci\u00f3n previa, indagaci\u00f3n preliminar o simplemente indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA EN LA ACTUACION PENAL-Se extiende a la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n previa, y a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales hasta la decisi\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuaci\u00f3n penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigaci\u00f3n en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusi\u00f3n ninguna a la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n previa, y a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales hasta la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Aspectos m\u00e1s relevantes de su estructura y desarrollo\/PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas\/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Garant\u00edas adicionales para el respeto de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 267 de la ley 904 de 2004, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscal\u00eda (registros, allanamientos, incautaciones, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garant\u00edas el examen de las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales. La segunda, tiene que ver con la determinaci\u00f3n de que el material de convicci\u00f3n o evidencia, que tanto la Fiscal\u00eda como la defensa recaudan en el proceso de investigaci\u00f3n, deber\u00e1 ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, p\u00fablico, donde la controversia y la contradicci\u00f3n tienen lugar, y en consecuencia, la garant\u00eda del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deban ser descubiertos, as\u00ed lo soliciten al juez para que \u00e9ste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, o\u00eddas las partes y considerando el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la pr\u00e1ctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deber\u00e1 efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los art\u00edculos 274 y 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Su ejercicio no tiene l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagaci\u00f3n\/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Finalidad\/TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-L\u00edmite m\u00e1ximo para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por parte del fiscal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer formas y t\u00e9rminos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales. As\u00ed pues, \u201ces la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracter\u00edsticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constituci\u00f3n y concreci\u00f3n de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aqu\u00e9lla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado \u00e9stos\u201d. La libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, aunque amplia, tiene ciertos l\u00edmites, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales. \u201cEs decir, si bien el Congreso o el Presidente de la Rep\u00fablica, debidamente autorizado por aqu\u00e9l mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y t\u00e9rminos procesales, \u00e9stos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE PREVISION DE UN TERMINO ESPECIFICO PARA QUE LA FISCALIA FORMULE LA IMPUTACION, DISTINTO AL DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-No desconoce los derechos de defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Gabriela Rinc\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda Gabriela Rinc\u00f3n Mart\u00ednez demand\u00f3 los art\u00edculos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de agosto de 2010, la demanda fue inadmitida por carecer el cargo del requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>La actora corrigi\u00f3 la demanda y por medio de Auto del 20 de septiembre de 2010, el Despacho decidi\u00f3 su admisi\u00f3n y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculo 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 20041 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aqu\u00e9l o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACI\u00d3N DE LA IMPUTACI\u00d3N. El fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo, el fiscal podr\u00e1 solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que corresponda\u201d.2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los art\u00edculos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, vulneran los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 29 (derecho de defensa) y 229 (derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 7.6 y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de los cuales se derivan los derechos esenciales a ser o\u00eddo y a ser notificado de los cargos, que por mandato del art\u00edculo 93 de la Carta hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se acusan los art\u00edculos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. La accionante considera que el legislador al expedir el art\u00edculo 267 demandado incurri\u00f3 en una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria del derecho de defensa de acceso a la justicia y la dignidad humana, al atribuir exclusivamente al Fiscal la competencia para solicitar la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin prever una oportunidad para que el indiciado pueda solicitar tal audiencia, en procura de la garant\u00eda de sus derechos a ser o\u00eddo desde la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, los efectos negativos de la omisi\u00f3n del legislador se subsanar\u00edan permiti\u00e9ndole al ciudadano que se ha enterado por cualquier medio de su condici\u00f3n de indiciado, en desarrollo de su derecho a ser o\u00eddo, la posibilidad de solicitar su propia intervenci\u00f3n ante el juez de garant\u00edas (con la presencia del fiscal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana considera, por otra parte, que el art\u00edculo 287 vulnera los mismos postulados, porque al no prever un t\u00e9rmino razonable de duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar, por parte de la Fiscal\u00eda, distinto al de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, somete al indiciado indefinidamente a las molestias propias de este tipo de investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que es de su especial inter\u00e9s que \u201cla garante de nuestra Constituci\u00f3n ponga t\u00e9rmino a perturbaciones, acosos y\/o molestias a la tranquilidad -y hasta la libertad personal- de los honestos coasociados indiciados, impidiendo as\u00ed los maltratos y el atropellamiento a la dignidad humana que hace la Fiscal\u00eda a personas investigadas, cuando no exista motivo legal para ello, pues de contera, es tambi\u00e9n costumbre que esa autoridad coactiva incurra en excesiva morosidad de efectuar la imputaci\u00f3n o de decidir el archivo de las diligencias, dado que no existe t\u00e9rmino espec\u00edfico para ello (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la notificaci\u00f3n de los cargos, garant\u00eda intangible que no puede ser limitada en ninguna situaci\u00f3n o estado de excepci\u00f3n por mandato de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la actora estima que el legislador debi\u00f3 prever la posibilidad de que el indiciado pudiera acudir ante un juez de garant\u00edas para exigir, la determinaci\u00f3n de sus derechos, dentro de un sistema judicial en el que no existe discrecionalidad para imputar o acusar porque est\u00e1 sometido al principio de legalidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) considera que la demanda contra los art\u00edculos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 es inepta, porque incumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en la medida en que \u201cno cuestiona el contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado; encima, no se observa cual es la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la vista Fiscal solicita que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre los preceptos demandados, declare su exequibilidad porque se limitan a se\u00f1alar las situaciones que determinan la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y porque han sido expedidos en cumplimiento de una expresa autorizaci\u00f3n del Constituyente (art\u00edculo 150 numeral 23 de la CP), y dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en defensa de las normas demandadas y solicita a la Corte declarar su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera que el Fiscal tiene un t\u00e9rmino para adelantar las diligencias y practicar las actividades propias de la indagaci\u00f3n, que es el mismo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-025 de 2009. De manera que el indiciado no est\u00e1 sometido a una investigaci\u00f3n indefinida o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada que el indiciado tiene derecho a intervenir en todas las etapas y actuaciones del proceso, e incluso en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. 3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir fallo en la causa, por ineptitud sustancial de la demanda, puesto que no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la demandante se limita a citar las normas del bloque de constitucionalidad presuntamente vulneradas para, de inmediato, se\u00f1alar que las disposiciones acusadas las desconocen, pero no plantea en rigor cu\u00e1les contenidos resultar\u00edan incompatibles con el ordenamiento superior y las razones de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad que a pesar de que la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se ha establecido justamente para escuchar al implicado y darle la oportunidad de que rechace o se allane a los cargos, incluso de que llegue a un acuerdo con la Fiscal\u00eda para definir los t\u00e9rminos en que habr\u00e1 de hacerse la imputaci\u00f3n, la demandante insiste en que tales garant\u00edas no existen y se adentra en la formulaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa en la que habr\u00eda incurrido el legislador al no prever una oportunidad para que el propio indiciado acuda ante un juez independiente e imparcial en procura de la garant\u00eda del derecho a la notificaci\u00f3n de los cargos. Se\u00f1ala que en este punto del alegato de la actora, se presenta una evidente confusi\u00f3n entre el derecho de toda persona a ser informada de los t\u00e9rminos de cualquier acusaci\u00f3n de naturaleza penal en su contra, y el recurso para el examen de legalidad de una medida privativa de la libertad, que adem\u00e1s de no ser una amenaza, puede ser controvertida ante el juez de garant\u00edas, cuya decisi\u00f3n es susceptible de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo precisa respecto del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa que la actora no logr\u00f3 especificar el deber expreso y concreto, que a partir de la Constituci\u00f3n habr\u00eda surgido para el legislador, de contemplar una condici\u00f3n o supuesto de hecho como el que pretende, esto es, la obligaci\u00f3n de consagrar la facultad de solicitar la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por iniciativa propia ante el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento por ineptitud de la demanda, y en caso de que la Corporaci\u00f3n no acoja esta petici\u00f3n, subsidiariamente reclama la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal la demanda no cumple las exigencias jurisprudenciales propias de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que en el nuevo escrito, la censora reconduce su discurso respecto a una omisi\u00f3n que violenta el derecho a conocer los cargos antes de la imputaci\u00f3n, \u201cpero no esgrime de ning\u00fan modo, las normas que se encuentran discutidas o negadas; o sobre las que: (i) \u2026 se predique necesariamente el cargo; (ii) \u2026 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) \u2026 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) \u2026 la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) \u2026 la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la interviniente que la demanda desconoce el marco del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la imputaci\u00f3n es un acto exclusivo de la Fiscal\u00eda, y s\u00f3lo por mandato legal, est\u00e1 obligada a formularla cuando existe evidencia o material probatorio que permita inferir la participaci\u00f3n del presunto imputado en un hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, se fundamenta en el argumento de que el sistema penal acusatorio que nos rige est\u00e1 basado en un sistema de partes en el que la carga de la prueba est\u00e1 en cabeza del Estado, correspondi\u00e9ndole al juez de garant\u00edas decidir sobre la legalidad de las actuaciones del ente investigador, y donde el imputado no es un sujeto pasivo, sino que por el contrario se demanda su participaci\u00f3n, incluso desde antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de cargos. De manera que ante la posible imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscal\u00eda, el juez de garant\u00edas debe verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para su imposici\u00f3n y garantizar el derecho de contradicci\u00f3n por parte del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota el Instituto respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia aducido por la demandante, cuando la Fiscal\u00eda por extens\u00edsimos periodos de tiempo no realiza la imputaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole al afectado injusta e innecesariamente la carga de soportar el calvario de su investigaci\u00f3n por un tiempo que s\u00f3lo est\u00e1 limitado por el periodo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que \u00e9sta queja no tiene relaci\u00f3n con los cargos formulados y desconoce las decisiones jurisprudenciales sobre la inexistencia de t\u00e9rminos en la fase de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Lina Poveda Rodr\u00edguez y Leidy Sierra Mancera, y los estudiantes Daniel Alexander Moyano Pe\u00f1a y Sergio Iv\u00e1n Chac\u00f3n Niampira, solicitan a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas demandadas porque, bajo el nuevo sistema penal acusatorio, corresponde al Fiscal acusar y al juez de garant\u00edas velar por el respeto de todas las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la demanda no presenta razones suficientes para establecer la inexistencia de una regulaci\u00f3n que garantice los derechos del indiciado, y en consecuencia, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que un simple repaso del contenido de las normas demandadas permite constatar la garant\u00eda de los derechos del indiciado. Al efecto, el art\u00edculo 267 dispone que el indiciado puede: (i) asesorarse de un abogado para preservar su derecho de defensa; (ii) obtener, identificar emp\u00edricamente y recopilar, por s\u00ed mismo, o por conducto de su abogado, elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica y disponer su an\u00e1lisis por un perito particular, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga; (iii) realizar entrevistas y descubrir informaci\u00f3n \u00fatil a sus intereses, para usarlos posteriormente en su defensa ante las autoridades judiciales; y (iv) solicitar al juez de control de garant\u00edas su intervenci\u00f3n para la verificaci\u00f3n de la legalidad formal y material de las actuaciones que considere hayan afectado o puedan afectar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 287 no fija t\u00e9rminos, ni siquiera se ocupa de la etapa de indagaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o de la duraci\u00f3n de cada fase de la actuaci\u00f3n penal, se limita a establecer los requisitos sustanciales que debe cumplir el fiscal para hacer la imputaci\u00f3n, y de ser procedente, solicitar al juez de garant\u00edas la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Vista Fiscal que, siendo la imputaci\u00f3n tarea propia del titular de la acci\u00f3n penal, el Estado, que la ejerce por intermedio del Fiscal, no se aprecia de qu\u00e9 manera puede el legislador incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que ni el indiciado, ni el defensor, ni siquiera la v\u00edctima, pueden hacer la imputaci\u00f3n. Tampoco encuentra, que el indiciado pueda tener un inter\u00e9s razonable en precipitar su propio juicio, a no ser que sea el de apresurar a su adversario para que haga una imputaci\u00f3n improvisada, endeble y con altas probabilidades de fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico que la persona sometida \u00a0al evento de afrontar un proceso penal, como indiciado o como imputado, tiene a su alcance medios suficientes para desarrollar su defensa, como lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-799 de 2005,4 pero no tiene, y no puede tener, la facultad de definir cu\u00e1ndo o c\u00f3mo debe hacerse la imputaci\u00f3n, porque \u00e9sta le corresponde al fiscal, titular de la acci\u00f3n penal en representaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>vI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes en el presente proceso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, estiman que la demanda es inepta porque no cumple con las exigencias jurisprudenciales propias de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, y en consecuencia, no presenta razones suficientes para establecer que en la regulaci\u00f3n demandada se desconozcan los derechos del indiciado. No obstante, solicitan que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre los preceptos demandados, declare su exequibilidad, porque dichas normas fueron expedidas en cumplimiento de una expresa autorizaci\u00f3n del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del Pueblo, solicitan a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda por ineptitud sustancial de la misma, puesto que no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia, exigidos por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia considera que el indiciado no est\u00e1 sometido a una investigaci\u00f3n indefinida o permanente y que tiene derecho a intervenir en todas las etapas del proceso e incluso en la etapa de indagaci\u00f3n, antes de la audiencia de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que varios de los intervinientes solicitaron a esta Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, la Sala, deber\u00e1 verificar si el cargo formulado cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia en sede de constitucionalidad. Para ello, en primer lugar, sintetizar\u00e1 su jurisprudencia respecto de los requisitos que deben cumplir las demandas cuando se trata de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, para luego proceder al examen del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en ejercicio de su competencia para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, puede juzgar tanto las acciones como las omisiones del legislador, que impliquen el desconocimiento de la Constituci\u00f3n como norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de omisiones, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos clases: la omisi\u00f3n legislativa absoluta y la omisi\u00f3n legislativa relativa. La primera, tiene lugar cuando el legislador deja de regular un asunto de manera absoluta, lo que implica la ausencia de normatividad legal que la desarrolle. La segunda, se presenta cuando el legislador regula un asunto de manera incompleta y por tal raz\u00f3n desconoce un mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las omisiones legislativas absolutas en la medida en que no existe un texto legal sobre el cual ejercer control de constitucionalidad, la Corte es incompetente para pronunciarse,5 situaci\u00f3n que no se predica de las omisiones legislativas relativas en las que el control abstracto de constitucionalidad si resulta procedente. La Corte ha considerado que el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201ccuando ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte que la declaratoria de inexequibilidad por omisi\u00f3n legislativa relativa exige que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional por parte del legislador,7 o la ausencia de una condici\u00f3n o ingrediente, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es exigencia esencial para armonizar con ella (por ejemplo, la no inclusi\u00f3n del derecho de defensa en la regulaci\u00f3n de un procedimiento).8 As\u00ed, para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.9 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, la Corte, en reiterada jurisprudencia,10 ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad. As\u00ed, en la sentencia C-185 de 2002 afirm\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala a examinar si el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa cumple los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la demanda inicialmente presentada por la actora, fue inadmitida porque se consider\u00f3 que carec\u00eda de los atributos m\u00ednimos indispensables para permitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, a pesar de que hab\u00eda sido edificada sobre la violaci\u00f3n de un haz de derechos fundamentales consagrados en la Carta y en los tratados internacionales, la acusaci\u00f3n se hab\u00eda contra\u00eddo a impugnar la constitucionalidad de los art\u00edculos 267 y 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, sin explicar las razones por las cuales la ausencia de un mecanismo como el solicitado por la demandante, constitu\u00eda una violaci\u00f3n del debido proceso de quien est\u00e9 siendo objeto de investigaci\u00f3n. La actora se hab\u00eda limitado a se\u00f1alar que en la Ley 906 de 2004 no se hab\u00eda previsto un mecanismo como el establecido en el art\u00edculo 334 de la Ley 600 de 2000,12 que le permit\u00eda a toda persona que tuviera conocimiento sobre la existencia de actuaciones penales en su contra, solicitar la realizaci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora subsan\u00f3 oportunamente la demanda y en esta oportunidad sostuvo que las normas cuestionadas, incurr\u00edan en una omisi\u00f3n legislativa relativa, respecto de las facultades de quien no es imputado para solicitar que se realice la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose esencialmente los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizados en la Constituci\u00f3n (arts. 29 y 229), y en los convenios y tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art\u00edculo 93 de la Carta, espec\u00edficamente, de los art\u00edculos 7.4 (derechos de la persona detenida o retenida a ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y a ser notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella),13 8.1 (derecho a ser o\u00eddo dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal)14 y 8.2 b) (derecho del inculpado de un de delito a que se le comunique previa y detalladamente de la acusaci\u00f3n formulada)15 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; el art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (presunci\u00f3n de inocencia y derecho a ser o\u00eddo);16 el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (derecho a ser o\u00eddo p\u00fablicamente y por un tribunal independiente e imparcial)17; y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (garant\u00edas procesales de la persona acusada de un delito).18 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, permiten al indiciado intervenir en todas las etapas del proceso y actos procesales, desde su m\u00e1s prematuro inicio, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que ha sido se\u00f1alado como autor o part\u00edcipe de un delito. No obstante, seg\u00fan lo se\u00f1ala la actora, la ley no previ\u00f3 una oportunidad para que el propio indiciado acudiera ante un juez independiente e imparcial, incurriendo en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que en su opini\u00f3n desconoce la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de garantizar los derechos a ser o\u00eddo y a la notificaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueda ser ejercida por quien ostente la condici\u00f3n de ciudadano colombiano, ha llevado a la Corte a determinar que est\u00e1 regida por el principio pro actione, que\u00a0 obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisi\u00f3n de fondo antes que un fallo inhibitorio, pues \u00e9ste \u00faltimo podr\u00eda restringir el derecho de participaci\u00f3n ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, \u201cdando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional\u201d.19 En materia penal, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad los ciudadanos no se expresen en el lenguaje t\u00e9cnico y espec\u00edfico que exige una disciplina tan desarrollada, y con fundamento en que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n p\u00fablica, ha dado aplicaci\u00f3n al principio pro actione para estudiar de fondo el asunto.20 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, procede la sala a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora en primer lugar identifica las normas sobre las cuales se predica la omisi\u00f3n legislativa relativa: los art\u00edculos 26721 y 28722 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, referentes, el primero, a las facultades que tiene quien no es imputado cuando sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra; y el segundo, a la competencia atribuida al fiscal, por una parte, para realizar la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente la autor\u00eda o participaci\u00f3n del imputado en el delito que se investiga, y por otra parte, para solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que corresponda, de las cuales se desprende que el indiciado no tiene la facultad de solicitar su propia audiencia de imputaci\u00f3n en la etapa de la investigaci\u00f3n preliminar, quedando exclusivamente en manos de la Fiscal\u00eda la decisi\u00f3n sobre el momento en que formula la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante precisa que los art\u00edculos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, al no incluir dentro de las facultades de quien no es imputado, la oportunidad de solicitar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previendo que tal acto es competencia exclusiva del Fiscal, quien determina el momento y la oportunidad para solicitar la audiencia, no permite el ejercicio pleno de los derechos del indiciado en la etapa preprocesal, situaci\u00f3n que desconoce el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 29 y en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan el cual, toda persona en el \u00e1mbito de cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa tiene el derecho a ser o\u00edda y a presentar sus propios argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que la falta de previsi\u00f3n por parte del legislador para que el indiciado solicite su propia audiencia de imputaci\u00f3n constituye una restricci\u00f3n injustificada de su derecho de defensa, que somete al no imputado a perturbaciones en la tranquilidad y a la libertad personal, que no puede hacer cesar y que en consecuencia, desconocen el valor fundante de la dignidad humana y el derecho a la defensa (derecho a la notificaci\u00f3n de los cargos y a ser o\u00eddo), previstos en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados y convenios antes citados que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la accionante que al no incluir dentro de las facultades de quien no es imputado, la oportunidad de solicitar la audiencia de imputaci\u00f3n, y al otorgar, exclusivamente al Fiscal la competencia para determinar el momento y oportunidad para solicitar tal audiencia, se ha generado un vac\u00edo que vulnera el derecho de defensa del indiciado en la etapa preprocesal, porque no puede refutar, replicar, negar y explicitar las razones que lo eximen de responsabilidad, a diferencia del imputado que si lo puede hacer. Queda as\u00ed el indiciado en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los poderes investigativos del Estado y tal exclusi\u00f3n se presenta sin un principio de raz\u00f3n suficiente, lo que en opini\u00f3n de la demandante, contradice la relaci\u00f3n de equilibrio que debe inspirar el proceso penal con tendencia acusatoria, en el que corresponde al juez garantizar la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales previstos en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados y convenios, antes citados, que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la actora que los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 29 (derecho de defensa), 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) y 93 (prevalencia de los tratados y convenios internacionales en el orden interno) de la Carta, que incorporan los derechos a ser o\u00eddo y a la notificaci\u00f3n de los cargos, le imponen al legislador la obligaci\u00f3n de establecer o prever una oportunidad para que el indiciado pueda acudir ante un juez de garant\u00edas con el fin de solicitar la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y evitar de esta manera que sea objeto de las consecuentes molestias y cargas que la investigaci\u00f3n genera, entre ellas la amenaza permanente al derecho fundamental a la libertad personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las condiciones para que proceda el examen de constitucionalidad, a pesar de las falencias argumentativas del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, se\u00f1aladas por los intervinientes, la Sala encuentra que re\u00fane los presupuestos que la jurisprudencia estima que deben cumplirse en este caso y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, es posible pronunciarse de fondo.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional, resolver dos problemas jur\u00eddicos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Determinar s\u00ed el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria del derecho de defensa (art\u00edculo 29 CP), del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP) y de la dignidad humana y de garant\u00edas reconocidas en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al no prever en el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, la posibilidad de que el ciudadano solicite su propia audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Establecer s\u00ed el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004, al no prever un t\u00e9rmino espec\u00edfico para que la Fiscal\u00eda formule la imputaci\u00f3n, distinto al de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, desconoce los mismos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre dos temas centrales: el margen de configuraci\u00f3n legislativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y el derecho a la defensa en el marco de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El margen de configuraci\u00f3n legislativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 150, numerales 1 y 2, y 229 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el dise\u00f1o propio de los Estados Democr\u00e1ticos al legislador no s\u00f3lo corresponde hacer la ley, expresi\u00f3n de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pac\u00edfica, sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediaci\u00f3n estatal en situaciones de conflicto.24 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, corresponde al legislador establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en b\u00fasqueda de la adecuada administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la Carta). En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar nuevos procedimientos,25 determinar la naturaleza de actuaciones judiciales,26 eliminar etapas procesales,27 requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales,28 imponer cargas procesales29 o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.30 De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos.31 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar que esa libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el proceso judicial no tiene una finalidad en s\u00ed mismo, pues su objeto es la realizaci\u00f3n y eficacia de los derechos sustanciales que subyacen al mismo. Por ello, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el n\u00facleo esencial de los derechos y garant\u00edas de las personas, en tanto que el juez constitucional no est\u00e1 \u201cllamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n a que se ha hecho referencia en el punto anterior, el proceso penal con tendencia acusatoria ha sido desarrollado y regulado por el legislador mediante la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la defensa en el marco de la actuaci\u00f3n penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con aplicaci\u00f3n extensiva \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, est\u00e1 integrado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por \u201cel conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales garant\u00edas del debido proceso, ha sostenido la Corte, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.\u201d Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u201cconstituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han coincido en sostener que \u00e9ste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ning\u00fan otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario internacional, igualmente, los distintos tratados de derechos humanos hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos37 y con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos,38 incorporados a nuestro ordenamiento interno a trav\u00e9s de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa t\u00e9cnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa t\u00e9cnica, es la que ejerce en nombre de aqu\u00e9l un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado directamente por el Estado a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.40 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de \u201cigualdad de armas\u201d, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que el mismo hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso,41 y su garant\u00eda plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garant\u00eda de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales.42 Para la Corte, el principio de igualdad de armas \u201cconstituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n\u201d. 43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa t\u00e9cnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro \u00a0amplio o restringido no ha sido un asunto pac\u00edfico, a pesar de que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n claramente extiende el derecho al debido proceso \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa t\u00e9cnica \u201cdurante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constituci\u00f3n del 91 y desarrollado b\u00e1sicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a trav\u00e9s de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007.44 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos escenarios la posici\u00f3n de la Corte ha sido \u201cun\u00edvoca, consistente y s\u00f3lida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre \u00e9l restricci\u00f3n alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuaci\u00f3n penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigaci\u00f3n previa, indagaci\u00f3n preliminar o simplemente indagaci\u00f3n\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la sentencia C-025 de 2009,46 la Corte present\u00f3 un recuento pormenorizado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre este t\u00f3pico, del cual se concluye que \u201cla interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuaci\u00f3n penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigaci\u00f3n en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusi\u00f3n ninguna a la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n previa, y a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales hasta la decisi\u00f3n final\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia reiter\u00f3 la l\u00ednea fijada previamente en la sentencia C-799 de 2005,48 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida, entre otras normas, contra el art\u00edculo 8, inciso 1, \u00a0de la Ley 906 de 2004,49 por violaci\u00f3n del derecho de defensa, puesto que el demandante consideraba que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n s\u00f3lo permit\u00eda su ejercicio a partir del momento en que se efectuase la imputaci\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c\u2026 una vez adquirida \u2026\u201d de la norma demandada, admit\u00eda dos interpretaciones posibles: una excluyente, seg\u00fan la cual, el derecho de defensa se pod\u00eda ejercer s\u00f3lo desde el momento en el cual se adquiere la condici\u00f3n de imputado y no antes; y otra incluyente, seg\u00fan la cual, el derecho de defensa se pod\u00eda ejercer antes de adquirirse tal condici\u00f3n, en tanto, dicha expresi\u00f3n, significa o manifiesta la adquisici\u00f3n de una de las diferentes condiciones en las cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal, sin excluir a las restantes. Ante estas dos interpretaciones posibles, la Corte concluy\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de los derechos que lo componen, en cabeza de una persona, antes de que esta adquiera la condici\u00f3n de imputado,50 y en esa medida, la interpretaci\u00f3n incluyente era la que resultaba ajustada a la Constituci\u00f3n. En los siguientes t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de imputado es \u00a0una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal, pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condici\u00f3n de imputado lo que implicar\u00eda que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condici\u00f3n; es una interpretaci\u00f3n ajustada a la Carta Pol\u00edtica y por ende es Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado \u00a0tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. \u00a0Por ello, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condici\u00f3n de imputado, ser\u00eda violatorio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa: el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la defensa dentro del proceso penal se extiende a la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n previa, y a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales hasta la decisi\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el primer problema jur\u00eddico formulado impone a la Corte la tarea de verificar si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa (art\u00edculo 29 CP), del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP) y de las garant\u00edas reconocidas en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, espec\u00edficamente, los art\u00edculos 7.6 y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de los cuales se derivan los derechos esenciales a ser o\u00eddo y a ser notificado de los cargos, al no prever la posibilidad de que el ciudadano solicite su propia audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el juez de garant\u00edas, neg\u00e1ndole la oportunidad de intervenir en todas las etapas y actos del proceso, desde su m\u00e1s prematuro inicio. Pasa la Sala a hacer el estudio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, el art\u00edculo 267, hace parte de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en desarrollo de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 (reformatoria de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Carta Pol\u00edtica), que modific\u00f3 la estructura b\u00e1sica del proceso penal en Colombia. Con esta reforma se pas\u00f3 de un modelo mixto de tendencia inquisitiva, adoptado por la Constituci\u00f3n de l991, a un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, que pretende privilegiar la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado para la consecuci\u00f3n de la verdad, la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, y los derechos de las v\u00edctimas.51 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal con tendencia acusatoria ha sido desarrollado y regulado por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En las sentencias C-1194 de 200552 y C-025 de 2009,53 entre otras providencias, la Corte ha explicado dicho procedimiento refiri\u00e9ndose a los aspectos m\u00e1s relevantes de su estructura y desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se trata de un proceso conformado en t\u00e9rminos generales por tres etapas: indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio, caracterizado por la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, concentrado y contradictorio, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, en el que prima el respeto por las garant\u00edas procesales de la persona, y en esa medida, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales goza de reserva judicial puesto que debe ser autorizada de manera previa por el fiscal o el juez mediante orden escrita motivada.54 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la indagaci\u00f3n es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuyo objeto consiste en que la Fiscal\u00eda re\u00fana la informaci\u00f3n que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometi\u00f3, c\u00f3mo ocurri\u00f3 y quienes participaron en su realizaci\u00f3n.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta fase preliminar, se refiere el art\u00edculo 267 demandado, el cual se ubica en el T\u00edtulo I denominado \u201cLa indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n\u201d, concretamente, dentro del Cap\u00edtulo VI correspondiente a las \u201cFacultades de la Defensa en la Investigaci\u00f3n\u201d. La norma prev\u00e9 las facultades que tiene quien todav\u00eda no es imputado durante la respectiva investigaci\u00f3n preliminar, en contraposici\u00f3n al art\u00edculo siguiente, el 268, que aborda las facultades de quien ya ha sido imputado durante una etapa tambi\u00e9n denominada de investigaci\u00f3n, pero que corresponde a la etapa procesal propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>Como facultades de quien no es imputado, el art\u00edculo 267, prev\u00e9 la posibilidad de asesorarse de abogado; as\u00ed como la facultad de buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Adicionalmente, la norma se\u00f1ala que estos elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que se hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1n ser utilizados por la defensa ante las autoridades judiciales; y que se podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que hayan afectado o afecten los derechos fundamentales del no imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, la creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas en el nuevo sistema procesal penal, ha sido una de las modificaciones m\u00e1s importantes introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, desde luego, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n.56 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la etapa preliminar, denominada indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe proceder a formular ante el juez de garant\u00edas la imputaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 286 del CPP, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es \u201cel acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 287 tambi\u00e9n demandado, prev\u00e9, por un lado, las situaciones que determinan la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y por otro lado, la posibilidad de que el fiscal solicite al juez de control de garant\u00edas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra el imputado y las medidas cautelares sobre sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n convierte al indiciado en imputado (art. 126 CPP), y en tal calidad, adquiere las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condici\u00f3n (art. 130 CPP), concretamente, tiene la posibilidad de adelantar el recaudo de la informaci\u00f3n pertinente y de los elementos f\u00e1cticos de contenido probatorio necesarios para dise\u00f1ar la estrategia defensiva. No obstante, la jurisprudencia constitucional, como ya se vio, ha dejado en claro que el presunto implicado puede ejercer su derecho de defensa desde la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n previa y durante la etapa de investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y que concretamente la Ley 906 de 2004 otorga derechos que permiten la activaci\u00f3n del derecho de defensa aun cuando no \u00a0se ha formulado la imputaci\u00f3n, como el derecho a \u00a0guardar silencio, el derecho a no autoincriminarse y el derecho a declarar en presencia de un abogado, entre otros.57 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial citada en los puntos 4 y 5 de la parte considerativa, no encuentra la Corte que el legislador haya incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria de la Carta, como lo afirma la demandante, al no prever la posibilidad de que el no imputado solicite al juez de garant\u00edas la celebraci\u00f3n de su propia audiencia de imputaci\u00f3n, porque no obstante el amplio margen de configuraci\u00f3n que se ha reconocido al legislador para la determinaci\u00f3n de los procedimientos, limitado tan s\u00f3lo por las disposiciones constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso, \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la defensa se extiende desde la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n previa, y a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales hasta la decisi\u00f3n final. As\u00ed, el indiciado tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa desde el m\u00e1s prematuro inicio de la actuaci\u00f3n. Como lo ha sostenido esta Corte, si tal derecho no existiese desde la etapa preprocesal, f\u00e1cilmente la persona podr\u00eda pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada, sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien la investiga, gener\u00e1ndose as\u00ed una clara violaci\u00f3n al derecho a \u00a0la igualdad y al derecho de defensa.58 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adem\u00e1s de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscal\u00eda (registros, allanamientos, incautaciones, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garant\u00edas el examen de las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, tiene que ver con la determinaci\u00f3n de que el material de convicci\u00f3n o evidencia, que tanto la Fiscal\u00eda como la defensa recaudan en el proceso de investigaci\u00f3n, deber\u00e1 ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, p\u00fablico, donde la controversia y la contradicci\u00f3n tienen lugar, y en consecuencia, la garant\u00eda del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deban ser descubiertos, as\u00ed lo soliciten al juez para que \u00e9ste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, o\u00eddas las partes y considerando el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la pr\u00e1ctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deber\u00e1 efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los art\u00edculos 274 y 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es compatible con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en el bloque de constitucional, en la medida que el Legislador previ\u00f3 en la Ley 906 de 2004 tanto para la etapa preprocesal como procesal garant\u00edas suficientes para asegurar el debido proceso, que incluyen desde la posibilidad de asesorarse de abogado y de solicitar al juez de control de garant\u00edas que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que afecten o hayan afectado sus derechos fundamentales, hasta el control previo o posterior por parte del juez de control de garant\u00edas de las actuaciones de la fiscal\u00eda que puedan implicar alguna vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es investigado. As\u00ed, ante posibles excesos o arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del Estado en la etapa preprocesal, ya sea porque se toman medidas restrictivas de derechos innecesarias, o porque estas se ejecutan con desconocimiento del debido proceso, o porque la investigaci\u00f3n se encuentra paralizada sin una raz\u00f3n v\u00e1lida, puede el afectado que conoce que se est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n en su contra, acudir directamente al juez de garant\u00edas para hacer valer sus derechos y restablecer as\u00ed el equilibrio que debe existir entre la Fiscal\u00eda y el indiciado, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que el ejercicio del derecho de defensa no tiene un l\u00edmite temporal, puesto que se inicia desde la etapa preprocesal, a partir del momento en que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por la presunta participaci\u00f3n en un hecho punible, el ejercicio de los derechos del indiciado, previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y las normas internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y particularmente del derecho de defensa, no depende de la posibilidad de que la persona pueda solicitar la celebraci\u00f3n de su propia audiencia de imputaci\u00f3n, por el contrario, tales derechos surgen desde el momento mismo en que se tiene conocimiento, por cualquier medio, de que cursa una investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1, en consecuencia, a declarar exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La falta de previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino espec\u00edfico para que la Fiscal\u00eda formule la imputaci\u00f3n, distinto al de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no desconoce los derechos de defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico formulado, corresponde a esta corporaci\u00f3n determinar s\u00ed el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004, al no prever un t\u00e9rmino espec\u00edfico para que la Fiscal\u00eda formule la imputaci\u00f3n, distinto al de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, desconoce los derechos de defensa (art\u00edculo 29 CP), de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP) y a la dignidad humana (art. 1 CP) del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 que se encuentra en el T\u00edtulo III denominado \u201cFormulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d, dentro del Cap\u00edtulo \u00danico, titulado \u201cDisposiciones generales\u201d, contempla las situaciones que determinan la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y al respecto se\u00f1ala que el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los elementos materiales probatorios, de la evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga. Adem\u00e1s, la norma prev\u00e9, la posibilidad de que el fiscal solicite al juez de control de garant\u00edas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra el imputado y las medidas cautelares sobre sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que en la fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, denominada indagaci\u00f3n, se busca que Fiscal\u00eda re\u00fana la informaci\u00f3n que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometi\u00f3, c\u00f3mo ocurri\u00f3 y quienes participaron en su realizaci\u00f3n. En caso de que haya claridad sobre estas circunstancias no es necesario adelantar tal fase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-425 de 2008,59 esta Corporaci\u00f3n al referirse a la diligencias de imputaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n de la captura e imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento en ausencia f\u00edsica del imputado, precis\u00f3 que contienen momentos procesales diferentes, generan un impacto distinto sobre los derechos del capturado y de la sociedad y pueden condicionar de varias maneras el desarrollo del proceso penal. De manera que, \u201csi se tiene en cuenta la situaci\u00f3n procesal de cada una se evidencia que, mientras la diligencia de legalizaci\u00f3n de la captura tiene un car\u00e1cter perentorio porque existe l\u00edmite temporal constitucional y legal para el efecto (36 horas), la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n tiene como l\u00edmite m\u00e1ximo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la solicitud de medida de aseguramiento no se impone en un momento determinado, puesto que s\u00f3lo se podr\u00e1 solicitar y decretar si se cumplen con los requisitos y condiciones que la ley se\u00f1ala para la restricci\u00f3n preventiva de la libertad (art\u00edculos 308 a 314 de la Ley 906 de 2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como l\u00edmite m\u00e1ximo para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por parte del Fiscal, la Corte ha sostenido reiteradamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que los hechos f\u00e1cticos constitutivos del delito no siempre son f\u00e1cilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificaci\u00f3n de su ilicitud, el fin de la \u201cindagaci\u00f3n\u201d a cargo de la Fiscal\u00eda, y de las autoridades de polic\u00eda judicial,60 es definir los contornos jur\u00eddicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigaci\u00f3n y juicio, mediante la realizaci\u00f3n de actividades y diligencias previas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas. De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la \u201cindagaci\u00f3n\u201d tienen car\u00e1cter reservado y el l\u00edmite para llevarlas a cabo es el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer formas y t\u00e9rminos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.62 As\u00ed pues, \u201ces la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracter\u00edsticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constituci\u00f3n y concreci\u00f3n de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aqu\u00e9lla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado \u00e9stos\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, aunque amplia, tiene ciertos l\u00edmites, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales. \u201cEs decir, si bien el Congreso o el Presidente de la Rep\u00fablica, debidamente autorizado por aqu\u00e9l mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y t\u00e9rminos procesales, \u00e9stos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los plazos que rigen el procedimiento penal, en la sentencia C-1154 de 2005,65 la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia, en el sentido de que la razonabilidad del t\u00e9rmino de un plazo de investigaci\u00f3n dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigaci\u00f3n, el n\u00famero de sindicados y los efectos sociales que de \u00e9ste se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s del cual la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas (art. 286 CPP), el Fiscal s\u00f3lo podr\u00e1 hacer la imputaci\u00f3n cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, pueda inferir razonablemente qui\u00e9n es el autor o part\u00edcipe del delito que se investiga (art. 287 CPP), es decir, pueda individualizar de manera concreta al imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones (art. 288 CPP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando el Fiscal tuviere motivos fundados para inferir que una persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputaci\u00f3n alguna, debe darle a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no est\u00e1 obligada a declarar contra s\u00ed mismo ni en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Cuando esta circunstancia se presenta, la persona sospechosa, m\u00e1s no imputada, queda inmediatamente cobijada por la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y a partir de ese momento adquiere el ejercicio pleno de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el Fiscal tan s\u00f3lo tiene noticia del hecho delictivo y est\u00e1 en la etapa de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no existen sospechosos, la duraci\u00f3n de la etapa de investigaci\u00f3n no tiene a\u00fan la virtualidad de afectar los derechos concretos de los posibles sospechosos, pero s\u00ed de las v\u00edctimas, que tendr\u00edan el mayor inter\u00e9s en que el caso se resuelva en un t\u00e9rmino muy breve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte en el caso concreto que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, constituya un t\u00e9rmino irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o part\u00edcipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado que no puede renunciar a la persecuci\u00f3n del delito; del sospechoso o indiciado, seg\u00fan el caso, que tiene inter\u00e9s a que su situaci\u00f3n se aclare de manera r\u00e1pida pero no tan c\u00e9lere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y de las v\u00edctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un t\u00e9rmino que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscal\u00eda. No se trata, en este caso, de t\u00e9rminos exageradamente largos, que desconozcan los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jur\u00eddica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa. Por el contrario, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigaci\u00f3n, permitiendo a su vez que el sindicado tambi\u00e9n tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa.66 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, (i) dado que el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en materia de determinaci\u00f3n de procedimientos judiciales y de fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en este \u00e1mbito son amplias; (ii) que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la indagaci\u00f3n tiene por objeto reunir la informaci\u00f3n que se requiere para dar inicio al proceso penal, es decir, definir si el hecho delictivo se cometi\u00f3, c\u00f3mo ocurri\u00f3 y quienes participaron en su realizaci\u00f3n, hechos que por lo general no son f\u00e1cilmente verificables; (iii) que cuando el fiscal tiene motivos fundados para sospechar de alguna persona como autora o part\u00edcipe de un delito, debe proceder a informar al sospechoso de sus derechos, quien a partir de ese momento adquiere el ejercicio pleno del derecho de defensa; y (iv) \u00a0que los t\u00e9rminos \u00a0procesales deben garantizar los derechos de todas las partes involucradas, la corte no encuentra que el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, equivalente al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, desconozca los derechos de defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces la Sala a declarar exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible, por el cargo analizado en esta sentencia, el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible, por el cargo analizado en esta sentencia, el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reformada por las leyes 1395 de 2010, \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d; 1312 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad\u201d; 1273 de 2009, \u201cPor medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal, se crea un nuevo bien jur\u00eddico tutelado &#8211; denominado \u201cde la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los datos\u201d- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, entre otras disposiciones\u201d; 1257 de 2008, \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d; 1142 de 2007, \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d; y 1121 de 2006, \u201cpor la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto de las normas demandadas se resalta en negrilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-799 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-1194 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla): y C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Fernando Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-528 de 2003; C-780 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); A-131 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-192 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C- 543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 Las sentencias C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-067 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); c-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-1009 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y \u00a0C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiterada por las sentencias C-192 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-864 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-442 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-434 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Texto del art\u00edculo 334 de la Ley 600 de 2000, es el siguiente: \u201cARTICULO 334. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de una actuaci\u00f3n en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria.\u201d La Ley 906 de 2004 rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto del numeral 4 del art\u00edculo 7, es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 7. Derecho a la Libertad Personal. \/\/ (\u2026) 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El Texto del numeral 2 del art\u00edculo 8, es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales. \/\/ (\u2026) \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Texto del literal b), numeral 2, del art\u00edculo 8, es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales. \/\/ (\u2026) \/\/ 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \/\/ (\u2026) b. comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 El texto del art\u00edculo XXVI, es el siguiente: \u201cArt\u00edculo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. \/\/ Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser o\u00edda en forma imparcial y p\u00fablica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El texto del art\u00edculo 10, es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto del numeral 1 del art\u00edculo 14, es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 14. \/\/ 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-451 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-372 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-521 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte decidi\u00f3 no pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cquien sea informado\u201d del art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>22En la sentencia C-592 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con una demanda formulada contra el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda, frente a un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa por no establecer la norma demandada un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la fase previa o de indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias C-1040 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto); C-908 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV. Nilson Pinilla Pinilla); C-509 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV. Nilson Pinilla Pinilla); C-763 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y C-012 de 2010 (MP. Juna Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establec\u00eda un nuevo procedimiento y t\u00e9rminos para los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por cuanto consider\u00f3, entre otras cosas, que el legislador es libre para establecer condiciones previas al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la figura de la parte civil en el proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus pretensiones podr\u00edan ser \u00fanicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia C-1149 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte dijo que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, era v\u00e1lido que la ley autorice la intervenci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>27 La sentencia C-180 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) declar\u00f3 la exequibilidad de la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en los procesos contencioso administrativos, por cuanto la Constituci\u00f3n confiere al legislador \u201clibertad de configuraci\u00f3n amplia en materia de procedimientos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular la forma c\u00f3mo debe adelantarse la notificaci\u00f3n personal en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este asunto, entre otros casos, se recuerdan las sentencias C-316 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), respecto de la cauci\u00f3n en el proceso penal; C-043 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) que declar\u00f3 la exequibilidad del pago de condena en costas y C-641 de 2002, en cuanto consider\u00f3 ajustado a la Carta el t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias como carga procesal a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>30 En sentencia C-1232 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte Constitucional dijo que el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para consagrar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-800 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-617 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-799 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 14, Numeral 3\u00b0, Literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, consagra que: \u201c[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0(&#8230;) d) A \u00a0hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 El Art\u00edculo. 8\u00ba, Numeral 2\u00b0, Literales d) y e) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, prev\u00e9 que: \u201c(&#8230;)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-507 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-131 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Rodrigo Escobar Gil); C-228 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-040 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-328 de 2003 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0y C-152 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-617 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-1194 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En dicha sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda formulada contra los art\u00edculos 237, 242, 243, 244 y 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por desconocer el derecho a la defensa t\u00e9cnica y, por esa v\u00eda, de los derechos a la igualdad y al debido proceso, al no permitir al indiciado y a su defensor participar en la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad de las diligencias all\u00ed previstas, cuando \u00e9stas se practican durante la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, es decir, antes de que se formule la imputaci\u00f3n y se de inicio a la etapa de investigaci\u00f3n formal. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3, que respecto del procedimiento aplicable a la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad posterior de las diligencias previstas en los art\u00edculos 237, 242, 243, 244 y 245 del C.P.P., caben dos interpretaciones posibles. \u201cuna excluyente, la cual llevar\u00eda a entender que en dicha audiencia no se permite la participaci\u00f3n del implicado y su defensor cuando la misma se practica durante la etapa de indagaci\u00f3n. Y otra incluyente, en sentido opuesto a la anterior, es decir, que s\u00ed es posible la participaci\u00f3n del implicado y su defensor en la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad posterior cuando \u00e9sta tiene lugar en la etapa de la indagaci\u00f3n.\u201d Finalmente, la Corte concluy\u00f3, que trat\u00e1ndose de las normas impugnadas, \u201csolamente se entiende garantizado el derecho de defensa en la medida en que \u00e9stas sean interpretadas en el sentido de que se permita la participaci\u00f3n del indagado y su apoderado durante el tr\u00e1mite de la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad de las diligencias, independientemente al hecho de que \u00e9sta se realice antes o despu\u00e9s de formulada la imputaci\u00f3n, esto es, en la etapa de indagaci\u00f3n o en la etapa de la investigaci\u00f3n formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 En esta providencia, la Corte se refiri\u00f3 dentro del sistema mixto de tendencia inquisitiva a las siguientes sentencias: C-150 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que al declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 7, 161 y 322 del Decreto 2700 de 1991, antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hizo manifiesta la invulnerabilidad del derecho de defensa en la etapa de la investigaci\u00f3n preliminar; C-412 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que al resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, que autorizaba la duraci\u00f3n indefinida de la investigaci\u00f3n previa, precis\u00f3 que la ilimitada utilizaci\u00f3n de los medios de que dispone el Estado en la etapa previa \u00a0(pr\u00e1ctica de todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y control por parte del fiscal del momento de cierre de esta etapa), exalta en grado sumo la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hac\u00eda s\u00ed la definici\u00f3n y tratamiento de aspectos conflictuales \u00ednsitos en la persecuci\u00f3n e investigaci\u00f3n del delito que son m\u00e1s propios del proceso; C-475 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que al decidir sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 319 a 324 del Decreto 2700 de 1991, reafirm\u00f3 que el derecho de defensa se extiende a la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n preliminar; y C-033 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), en la que al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 126 de la Ley 600 de 2000, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, pero condicion\u00e1ndola \u201cen el entendido en que, a\u00fan antes de la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendr\u00e1 los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d (reiterada por la sentencia C-096 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, mencion\u00f3 la sentencia C-799 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que al adelantar el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, concluy\u00f3 que la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas. En este mismo sentido, cit\u00f3 las sentencias C-1154 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1194 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla), en las que la Corte reiter\u00f3 la regla jurisprudencial que sostiene que el derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de la persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso, es decir, que el derecho de defensa se extiende a la etapa preprocesal de la indagaci\u00f3n previa, y a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales hasta la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>48 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuyo texto dice: \u201cArt\u00edculo \u00a08o. DEFENSA. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 En esta oportunidad, la Sala expuso algunas de las hip\u00f3tesis en las que se activa el derecho de \u00a0defensa antes de que se adquiera la condici\u00f3n de imputado: (i) cuando se \u00a0aplica una medida cautelar como el allanamiento por parte de autoridad p\u00fablica competente, bajo el entendido que se pretende obtener material probatorio y evidencia f\u00edsica; (ii) \u00a0en el instante mismo de un accidente de tr\u00e1nsito y ante la evidencia de un posible homicidio culposo; y (iii) ante los posibles se\u00f1alamientos p\u00fablicos, efectuados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional o cualquiera de los intervinientes en el proceso penal, en los cuales se endilga alg\u00fan tipo de responsabilidad penal. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la activaci\u00f3n de derecho de defensa en un capturado, por afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, \u00a0trae consigo el siguiente conjunto de derechos y prerrogativas: el derecho a guardar silencio y que \u00e9ste no se utilice en su contra; el derecho a conocer la raz\u00f3n por la cual se realiza la captura. As\u00ed mismo, a entender la raz\u00f3n a trav\u00e9s de un int\u00e9rprete si le es imposible hacerlo por los \u00f3rganos de los sentidos o hacerlo oralmente; el derecho a cuestionar la propia privaci\u00f3n de la libertad; el derecho a ser conducido ante un juez en el t\u00e9rmino de treinta seis horas que \u00a0estipula la Constituci\u00f3n; el derecho de no autoincriminaci\u00f3n; el derecho a ser representado por un abogado de confianza; \u00a0<\/p>\n<p>el derecho a comunicarse efectivamente con su abogado; el derecho a que se le nombre un abogado de oficio si la persona capturada no cuenta con recursos para costearse uno propio; y el derecho a disponer de un t\u00e9rmino razonable para preparar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este sentido, la Corte ha precisado que \u201c(\u2026) A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva, en el que la Fiscal\u00eda cumpl\u00eda al mismo tiempo la funci\u00f3n acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal la labor del ente de investigaci\u00f3n se desarrolla con especial \u00e9nfasis en la funci\u00f3n acusatoria, enfoc\u00e1ndose en la b\u00fasqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. En ese sentido, los actos de la Fiscal\u00eda no son jurisdiccionales sino de investigaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aquellos que impliquen restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, los cuales deben ser en todo caso controlados por el juez de garant\u00edas, quien los autoriza y convalida en el marco de las garant\u00edas constitucionales, \u201cguard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ver tambi\u00e9n, las Sentencias C-873 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV. y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); y C-1194 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>53 MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Previamente, en la sentencia C-1092 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Rodrigo Escobar Gil; SV. y APV. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte hab\u00eda advertido la importancia del juez de control de garant\u00edas en la estructura del proceso penal: \u201c(\u2026) como quiera que a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda se adecuan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisi\u00f3n que adopte el juez est\u00e1n determinados como a continuaci\u00f3n se explica. \/\/ Si encuentra que la Fiscal\u00eda ha vulnerado los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuaci\u00f3n de aquella y, lo que es m\u00e1s importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podr\u00e1n ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. \u00a0En consecuencia, no se podr\u00e1, a partir de esa actuaci\u00f3n, llevar a cabo la promoci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, como tampoco podr\u00e1 ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoci\u00f3n de un juzgamiento; efectos \u00e9stos arm\u00f3nicos con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \/\/ Por el contrario, si el juez de control de garant\u00edas advierte que la Fiscal\u00eda, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los l\u00edmites superiores de su actuaci\u00f3n, convalida esa gesti\u00f3n y el ente investigador podr\u00e1 entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputaci\u00f3n, plantear una acusaci\u00f3n y pretender la condena del procesado. \u00a0Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garant\u00edas no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que \u00e9sta ser\u00e1 una tarea que se adelanta en el debate p\u00fablico y oral de la etapa de juzgamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-799 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>59 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 906 de 2004. \u201cArt\u00edculo 202. \u00d3rganos que ejercen funciones permanentes de polic\u00eda judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de polic\u00eda judicial dentro del proceso penal y en el \u00e1mbito de su competencia, los siguientes organismos: \/\/ 1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \/\/ 2. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \/\/ 3. Las autoridades de tr\u00e1nsito. \/\/ 4. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. \/\/ 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \/\/ 6. Los alcaldes. \/\/ 7. Los inspectores de polic\u00eda. \/\/ Par\u00e1grafo. Los directores de estas entidades, en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, determinar\u00e1n los servidores p\u00fablicos de su dependencia que integrar\u00e1n las unidades correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-1194 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-012 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>63Sentencia C-1335 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-1335 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-012 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>65 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-416 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-127\/11 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL-No se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}