{"id":18301,"date":"2024-06-12T16:22:46","date_gmt":"2024-06-12T16:22:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-128-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:46","slug":"c-128-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-11\/","title":{"rendered":"C-128-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-128\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo. Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. Ahora bien, a\u00fan desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulaci\u00f3n del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitaci\u00f3n del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por prop\u00f3sito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias b\u00e1sicas establecidas tambi\u00e9n procuran determinar el \u00e1mbito dentro del cual, en t\u00e9rminos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposici\u00f3n. Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta. De tal suerte y no obstante su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se establecen los dem\u00e1s requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias b\u00e1sicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando la informaci\u00f3n necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica. Por lo que hace a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d; (ii.) el \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan\u2019\u201d; (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de fondo de la omisi\u00f3n legislativa relativa por el juez constitucional, reclama entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8221 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0los art\u00edculos 177 y 286 de la ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Alzate \u00a0Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0dos (2) de marzo dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Alzate Giraldo, en ejercicio del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y fundamentando su actuaci\u00f3n en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra algunos preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a trav\u00e9s de escrito radicado en la Corte constitucional el d\u00eda 22 de julio de 2010 (folios 1-15). Sin embargo, como quiera que la demanda no reun\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia, mediante auto del 13 de agosto de 2010 fue inadmitida y se confiri\u00f3 el plazo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que la corrigiera, de conformidad con las observaciones se\u00f1aladas (folios 17-21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento radicado el 23 de agosto de 2010, el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el anterior, la demanda fue admitida mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) (folio 31), que simult\u00e1neamente orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De igual modo, se resolvi\u00f3 invitar a participar a las Universidades Libre de Bogot\u00e1, Antioquia, del Norte de Barranquilla, Nacional de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporaci\u00f3n Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente, se fij\u00f3 en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los apartes normativos acusados: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 177. EFECTOS. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia condenatoria o absolutoria1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El auto que decide la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El auto que niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral; y \u00a0<\/p>\n<p>5. El auto que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n apelada ni el curso de la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n, revocatoria o sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El auto que resuelve sobre la legalizaci\u00f3n de captura [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las \u00f3rdenes de allanamiento y registro, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios similares. \u00a0<\/p>\n<p>5. El auto que imprueba la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la etapa de investigaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>6. El auto que admite la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>(Precepto acusado en su integridad). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 286. CONCEPTO. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia quese lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Precepto acusado s\u00f3lo en lo resaltado y subrayado). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del contenido de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la totalidad del art\u00edculo 177 de la ley 906 de 2004 es contrario a la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa, como quiera que por razones l\u00f3gicas y jur\u00eddicas tendr\u00edan que hallarse incluido el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que al no estar, genera una imperfecci\u00f3n que lo hace inequitativo, inoperante e ineficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa el actor, \u201cdicho precepto normativo al se\u00f1alar taxativamente las providencias judiciales contra las cuales procede el recurso de apelaci\u00f3n, omiti\u00f3 se\u00f1alar otras, tales como el auto que podr\u00eda emitir el juez de control de garant\u00edas en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n al verificar los requisitos tanto formales como sustanciales de la misma de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004\u201d (folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, destacada por la sentencia C-591 de 2005, observa que \u00e9ste debe realizar un control tanto formal como sustancial de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda, de modo que se salvaguarden los derechos fundamentales de todos los intervinientes del proceso, en especial de los procesados y las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia \u2013agrega el ciudadano-, con la referida omisi\u00f3n del Legislador se vulnera flagrantemente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (\u2026) toda vez que se impide que el Procesado, a trav\u00e9s de su Defensor, controvierta en debida forma, ante el superior del juez de control de garant\u00edas, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada por el Fiscal, lo cual resulta absolutamente relevante para el ejercicio del Derecho de Contradicci\u00f3n y Defensa, como quiera que de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o relevancia jur\u00eddica de los hechos imputados por la Fiscal\u00eda se desprenden consecuencias trascendentales para los procesados que pueden afectar sus Derechos Fundamentales, como por ejemplo, la posibilidad o no de imponerles una medida de aseguramiento privada de la Libertad o la rebaja de penas ante el allanamiento o la aceptaci\u00f3n de cargos\u201d (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>Resalta enseguida, que seg\u00fan los tratados y convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, se debe garantizar la doble instancia frente a las providencias judiciales que directa o indirectamente puedan afectar o limitar la libertad personal, como lo destaca el art. 20 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s agrega que con la omisi\u00f3n legislativa del art. 177 C.P.P., \u201cse desconoce el Principio Constitucional de Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que se obstaculiza el control sustancial o material a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por parte de la Defensa y\/o el indiciado, esto en concordancia con el art\u00edculo 89 Constitucional (\u2026)\u201d (folio 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el art\u00edculo 176 de la ley 906 de 2004 es constitucional, pues si se llegase a declarar inexequible, \u201cse estar\u00eda imposibilitando, entre otros, la impugnaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, lo que ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aparte acusado del art\u00edculo 286 de la ley 906 de 2004, considera el demandante que es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es la primera actuaci\u00f3n formal dentro de la investigaci\u00f3n, con la cual se vincula al presunto infractor de la ley penal, se suspenden los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, se puede imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad y se permite que el imputado se allane a los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, a pesar de todas la implicaciones jur\u00eddicas que conlleva la audiencia de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u201cal ser considerada como un \u2018acto de mera comunicaci\u00f3n\u2019, no podr\u00eda ser objeto del principio de contradicci\u00f3n, vulnerando el derecho constitucional de defensa y del debido proceso del procesado, de las v\u00edctimas o la sociedad que a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico debe ser representada\u201d (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala en la demanda original, frente a la cual solicita se tenga en cuenta en lo pertinente (folio 29), que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es mucho m\u00e1s que un mero acto de comunicaci\u00f3n, pues con ella no s\u00f3lo se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Pues no obstante el procesado tiene la facultad de allanarse o no a la imputaci\u00f3n que realiza el investigador, sea \u00e9sta ajustada o contraria a derecho, en todo caso no cuenta con los elementos necesarios para desvirtuar el error en que puede incurrir la Fiscal\u00eda al imputar lo indebido. Otro tanto ocurre con las v\u00edctimas y con la sociedad, representada por el Ministerio P\u00fablico (folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello m\u00e1s adelante se indica: \u201cC\u00f3mo han de asegurar justicia, dignidad humana, orden justo, honra, debido proceso, derecho de defensa, si se permite que se investigue y peligrosamente se condene a una persona por un delito que no cometi\u00f3 o distinto del cometido, que de continuarse un proceso en esas condiciones, desgasta al aparato judicial [y] crea inseguridad jur\u00eddica ante los ojos de los imputados, las v\u00edctimas y la sociedad\u201d (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la exposici\u00f3n del acto de correcci\u00f3n de la demanda, en seguida pasa a presentar dos ejemplos de los problemas que suscitan los preceptos acusados con respecto a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n2, situaciones frente a las cuales se debe entender que el juez de control de garant\u00edas ejerza un control formal y sustancial, con lo que se busca que \u201cpor lo menos la tipicidad de una conducta est\u00e9 claramente establecida (\u2026)\u201d. De ah\u00ed que no encuentre justificable \u201calegar como contra tesis (\u2026) el principio de celeridad, que puede verse afectado al permitir que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tenga doble instancia, pero contraponi\u00e9ndose a los dem\u00e1s principios que salva guardan [sic] el Sistema Penal Acusatorio, sustentado constitucionalmente por el art\u00edculo 228, que busca el establecimiento de la VERDAD REAL (\u2026)\u201d (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que el aparte acusado del art. 286 del C.P.P. debe ser declarado inconstitucional y como consecuencia de lo anterior, para hacer efectivo lo preceptuado en el art\u00edculo 10 de la ley 906 de 2004, se debe declarar contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 177, el que debe condicionarse a que la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser objeto de impugnaci\u00f3n (doble instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2010, el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia estiman que la demanda debi\u00f3 ser rechazada. No obstante, como ha ocurrido en otras decisiones (sentencias C-1154 de 2005 y C-509 de 2004), la Corte puede declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por falta de certeza, claridad, especificidad y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los defectos que aprecian es el relacionado con la falta de los argumentos necesarios para alegar omisi\u00f3n legislativa relativa, relacionados con la existencia de una norma constitucional que contemple el deber de expedir la norma, la falta de razonabilidad de la omisi\u00f3n y el efecto sobre la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observan que en el caso de que la Corte concluya que la demanda es apta, no hay lugar a declarar la inexequibilidadpedida, pues el actor confunde el acto de imputaci\u00f3n en el proceso penal colombiano, con el ejercicio de la pretensi\u00f3n punitiva \u201cal promover \u2018causa\u2019 en asuntos de conocimiento de dicha Corte Penal Internacional, donde \u2018la admisibilidad de la causa\u2019 es recurrible\u201d (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se dice que conforme al dise\u00f1o constitucional, la Fiscal\u00eda no cumple funciones jurisdiccionales. Su competencia, por el contrario, consiste en investigar las conductas punibles y acusar a los presuntos responsables en un esquema de partes, donde al juez de garant\u00edas le corresponde decidir sobre las pretensiones del Fiscal. Por esto se\u00f1ala: \u201cBajo este esquema, el acto de imputaci\u00f3n, a cargo del Fiscal, es una expresi\u00f3n de parte- la que tiene a su cargo el ejercicio de la acci\u00f3n penal a nombre del Estado, y por lo tanto no es acto jurisdiccional que dirima un conflicto de relevancia jur\u00eddica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecuci\u00f3n\u201d (folio 58). Por esto se precisa, se trata de un acto de comunicaci\u00f3n sobre las actuaciones del fiscal y la posible intenci\u00f3n de ejercer una pretensi\u00f3n penal a trav\u00e9s de la acusaci\u00f3n o promoci\u00f3n de un juicio. Con ello se formaliza una investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para que se d\u00e9 el debido proceso, \u201cno tiene que darse la oposici\u00f3n a la imputaci\u00f3n a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de recursos, puesto que quien oficia como veedor de esa \u2018imputaci\u00f3n\u2019 \u2013el Juez de Control de Garant\u00edas-, tiene a su cargo varias labores, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 288 C.P.P.\u201d (folio 59).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez debe exigir a la Fiscal\u00eda que cumpla con los requisitos de cabal identificaci\u00f3n del procesado, relaci\u00f3n clara de los hechos relevantes, la consonancia de lo imputado con lo f\u00e1ctico, e ilustrar sobre disyuntivas procesales como el allanamiento de cargos o la negociaci\u00f3n preacordada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues con la apreciaci\u00f3n de que el concepto de imputaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n procesal, ejercicio de la pretensi\u00f3n aut\u00f3noma del Fiscal, por lo que no deben prosperar los cargos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2010, la Universidad Nacional conceptu\u00f3 sobre las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n potestativa de la Fiscal\u00eda con la cual no se est\u00e1 dando un debate de fondo sobre las eventuales responsabilidades del imputado. Al contrario, con ella se manifiesta la posibilidad que le asiste de participar de forma activa en la etapa de conocimiento respectiva, as\u00ed como de aceptar la culpabilidad y responsabilidad en esta etapa y beneficiarse de un descuento en la pena. Por ello estima la Universidad Nacional que \u201cest\u00e1 claro que la normatividad dispuesta para esta diligencia no adolece de una \u2018omisi\u00f3n legislativa relativa\u2019, pues el legislador ha querido eliminar la posibilidad de que en la audiencia se formule recurso de apelaci\u00f3n, ya que para la etapa procesal se cumplen las garant\u00edas exigidas por la jurisprudencia constitucional tales como la certeza del sujeto destinatario de la disposici\u00f3n legal, as\u00ed los ingredientes esenciales que se perciben en armon\u00eda con las disposiciones superiores de la Carta Pol\u00edtica, en especial con el principio de doble instancia\u201d (folio 65).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es al juez de control de garant\u00edas a quien corresponde el control de las formulaciones efectivas realizadas por la Fiscal\u00eda, a fin de proteger los derechos fundamentales que se puedan ver afectados en el ejercicio de la potestad punitiva. Esto de conformidad con la jurisprudencia y lo establecido en el art\u00edculo 10 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201cno existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso o contrav\u00eda constitucional (\u2026) al prever el legislador escenarios de correcci\u00f3n de eventuales errores en las distintas etapas en que es concebido el procedimiento penal actual y la garant\u00eda plena del control superior de un tercero imparcial como lo es el juez de control de garant\u00edas en las diligencias preliminares (\u2026)\u201d (folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>Explica con referencia al debido proceso, que la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fue prevista por el legislador como un acto de mera comunicaci\u00f3n que se efect\u00faa ante el juez de control de garant\u00edas, en donde con base en los elementos f\u00e1cticos \u201cse indica la relaci\u00f3n de punibles en las cuales est\u00e1 inmerso un sujeto quien a partir de esta diligencia es vinculado formalmente a las actuaciones propias del proceder penal actual\u201d (folio 65). Con ella, agrega a continuaci\u00f3n, se mantiene la integridad de los derechos del procesado, \u201clos cuales deben ser debidamente ilustrados por el Juez y permiten desarrollar fen\u00f3menos igualmente favorables al procesado como lo es la posibilidad de aceptaci\u00f3n de responsabilidad\u201d (folio 66).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descarta adem\u00e1s que, como lo propone el actor, se deba dar en la etapa preliminar la controversia, la cual, en la estructura del sistema penal acusatorio, se decanta es en la etapa de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del C.P.P., encuentra que los art\u00edculos 177 y 286 del C.P.P. son conformes a la Constituci\u00f3n, de acuerdo con pronunciamientos anteriores, \u201cen el entendido que es el juez de control el que debe evaluar la sujeci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n al principio de legalidad (\u2026)\u201d (folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2010, la representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para atender el fondo del asunto, por cuanto la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa frente al art. 177 CPP, presuntamente causante de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la CP, observa que dicho cargo carece de certeza \u201cporque el art\u00edculo acusado no es el que contempla las providencias judiciales respecto de las cuales procede el recurso de apelaci\u00f3n, como tampoco se refiere a los recursos que proceden o no proceden contra decisiones que se tomen en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d (folio 70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cambio, el art\u00edculo 177 determina el efecto en que se concede el recurso de apelaci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 176, expresamente no acusado, es el que establece cu\u00e1les son las providencias susceptibles de apelaci\u00f3n. En este \u00faltimo art\u00edculo se incluyen \u201clos autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias\u201d, salvo los casos previstos en el C\u00f3digo, dentro de los que no est\u00e1 exceptuado el auto de la audiencia de imputaci\u00f3n. Tambi\u00e9n existe falta de certeza en la argumentaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 177 CPP en tanto es claro para el Ministerio que de prosperar una medida de aseguramiento y afectarse por tanto la libertad del imputado, existe una garant\u00eda proveniente del Bloque de Constitucionalidad, de que en tales circunstancias, el acto que ordena la misma debe ser susceptible de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al cargo sobre el art\u00edculo 286 como violatorio del art\u00edculo 29 constitucional, tambi\u00e9n estima que carece de certeza \u201cporque esa calificaci\u00f3n de acto de comunicaci\u00f3n no implica necesariamente que las decisiones que tome el juez de control de garant\u00edas en la audiencia en la cual dicho acto se lleve a cabo, no sean susceptibles de recursos, menos a\u00fan si en dicha audiencia se toman decisiones relacionadas con la libertad del imputado, caso en el cual, como se precis\u00f3, (\u2026), s\u00ed procede el recurso de apelaci\u00f3n\u201d (folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>Dice sin embargo, conforme a la sentencia de 16 de abril de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que el estudio que efect\u00faa el juez de control de garant\u00edas no es de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, aunque s\u00ed pueda pedir claridad y explicaci\u00f3n en particular de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, o aunque pueda interponerse recurso de apelaci\u00f3n contra el auto en menci\u00f3n, en caso de que en el mismo se haya tomado alguna decisi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la ausencia del requisito de la certeza en la demanda, se\u00f1ala el Ministerio del Interior y de Justicia, debe dar lugar a un fallo inhibitorio por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con oficio radicado en la Corte el 5 de octubre de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de los art\u00edculos acusados, o declararse inhibida para conocer de la demanda, por ineptitud de los cargos de inexequibilidad (folios 83-91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la diligencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n tiene como objetivo poner en funcionamiento la actuaci\u00f3n investigativa del Estado y del aparato judicial para perseguir el delito y proteger los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad. Con \u00e9l se produce la individualizaci\u00f3n concreta del imputado y de los hechos relevantes, sin que con \u00e9l se descubran evidencias, ni se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia. Por lo dem\u00e1s, el derecho de defensa del procesado opera desde el conocimiento de que cursa un proceso en su contra, por ser una garant\u00eda reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos (PIDCP y Convenci\u00f3n Americana de DD.HH.). De igual modo se argumenta que la demanda carece de claridad por falta de coherencia argumentativa, de certeza por acusar una norma inferida y de especificidad por no incluir un cargo concreto de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio de 5 de octubre de 2010, el ICBF present\u00f3 escrito en el cual solicita que se declaren exequibles los art\u00edculos acusados (folios 77-82). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n de la demanda, de que el auto que se dicte en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no tiene recurso de apelaci\u00f3n, estima el Instituto que tal consideraci\u00f3n olvida la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se ha considerado esencial por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-569 de 2000). Por lo dem\u00e1s, se observa que la regla general es que sea posible apelar los autos dictados en audiencia, pues as\u00ed se establece en el art\u00edculo 176 que el actor mismo reconoce como constitucional. \u00a0Y frente al art\u00edculo 286 del CPP aclara que \u201cImputar, significa tener algunos indicios que permiten dirigir la investigaci\u00f3n hacia un titular. M\u00e1s, no es un acto de juzgamiento propiamente dicho (\u2026). La naturaleza de esta figura ha de entenderse como un factor de referencia en el inicio de la investigaci\u00f3n penal\u201d. (folio 82). Sin embargo, reitera que como esta informaci\u00f3n se produce en una audiencia, ella puede ser objeto de segunda instancia y con efecto devolutivo si en el mismo auto, fruto de la imputaci\u00f3n, se propone y resuelve la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento (art\u00edculo 177 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Academia Colombiana de Jurisprudencia, con escrito de 5 de octubre de 2010, observa que las normas acusadas (tanto las del escrito original de demanda como el de correcci\u00f3n), son constitucionales porque garantizan precisamente el derecho de defensa del procesado a trav\u00e9s de la imputaci\u00f3n, acto con el cual se informa hacia d\u00f3nde se direcciona la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento (folios 92-101).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estima as\u00ed que el actor tiene raz\u00f3n en cuanto a considerar que el auto que reconoce la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, de contener vicios, debe ser recurrible en apelaci\u00f3n. Pero para alcanzar este resultado con sentencia de constitucionalidad, era necesario acusar disposiciones que no fueron tenidas en cuenta por la demanda, a saber, los art\u00edculos 289 y 290 del C.P.P. que establecen precisamente los requisitos que debe reunir la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda para con el investigado, ante el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2010, solicita que se declaren constitucionales los art\u00edculos acusados (folios 103-122).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, apunta las razones por las cuales remit\u00eda su participaci\u00f3n en la fecha se\u00f1alada. A continuaci\u00f3n analiza el contenido de la demanda y su correcci\u00f3n, lo que conduce a valorar los requisitos que se deben reunir para configurar la omisi\u00f3n legislativa relativa acusada. Para tal prop\u00f3sito, presenta algunas generalidades sobre el proceso penal durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, la cual, si los resultados lo ameritan, puede dar lugar a que la fiscal\u00eda efect\u00fae la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica respectiva, de conformidad con lo previsto en el art. 287 CPP. Un se\u00f1alamiento con el cual se abre formalmente la investigaci\u00f3n en contra de la persona individualizada e identificada, para que ella pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma con lo previsto en los art\u00edculos 287, 288, 289 y 290 CPP, de los cuales concluye la Defensor\u00eda que el acto de imputaci\u00f3n sirve ante todo para enterar a una persona acerca de la existencia de una investigaci\u00f3n en su contra, a fin de que pueda defenderse de la misma. Por ello confirma que se trata en efecto de un acto de comunicaci\u00f3n que orientar\u00e1 el proceso y permitir\u00e1 al imputado, tambi\u00e9n definir su estrategia de defensa. Se trata entonces, seg\u00fan la Defensor\u00eda, de un \u201cacto aut\u00f3nomo del Fiscal que tiene por finalidad establecer frente al imputado el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico respecto del cual se desarrollar\u00e1 la investigaci\u00f3n y posiblemente, la acusaci\u00f3n y el juicio\u201d (folio 110). No obstante, adelante se puntualiza que a pesar de ser un \u201cacto preliminar\u201d, no es improvisado sino que responde a la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda como ente acusador, cuya naturaleza permite en efecto los acuerdos con el imputado, a partir de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Por esto encuentra que no es necesario, ni funcional, ni conveniente, que en el proceso penal la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n sea susceptible de recursos, pues es la Fiscal\u00eda quien adopta la decisi\u00f3n de imputar cargos, de manera que el juez no puede adoptar ninguna decisi\u00f3n en torno de dicha atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, apunta la Defensor\u00eda, es normal que no exista acuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado, resultado propio de un proceso de partes, lo que permite comprender por qu\u00e9 ante tal circunstancia el juez de control de garant\u00edas no debe declarar inv\u00e1lida la formulaci\u00f3n. Debe s\u00ed verificar que en la misma se hayan cumplido los requisitos de ley, en particular que el imputado entienda los cargos formulados en su contra, una claridad que, por cierto, puede solicitar la defensa debe asegurar el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues que como el juez en dicha audiencia no adopta propiamente una decisi\u00f3n, no es dable admitir que la misma pueda ser controvertida mediante los recursos de impugnaci\u00f3n. Distinto es el caso en que se pretenda imponer una medida de aseguramiento, caso en el cual, dada la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, mayores son las exigencias para la Fiscal\u00eda y los poderes de control de juez de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay por tanto omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 177 CPP, cuando no se ha previsto recurso contra el auto producido en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues el acto de comunicaci\u00f3n en comento a m\u00e1s de ser propio de las competencias del fiscal, ocurre precisamente para garantizar el derecho de defensa del imputado. Tampoco hay violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o del Bloque de Constitucionalidad, al prever en el art\u00edculo 286 CPP la naturaleza jur\u00eddica del acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como una acto de comunicaci\u00f3n, pues la actuaci\u00f3n del fiscal no comporta una decisi\u00f3n ni afecta per se derechos fundamentales, lo cual no la somete ni a la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas, ni necesariamente el principio de contradicci\u00f3n por v\u00eda de recursos. Cosa distinta es que, como se afirm\u00f3 por la Corte (sentencia C-209 de 2007), puedan los actores procesales solicitar aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n. Es decir, que el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es \u201cun enunciado que determina el contenido concreto del deber del Estado de informar a una persona acerca de la existencia de una investigaci\u00f3n penal en su contra (\u2026)\u201d (folio 122), donde las desavenencias respecto de la formulaci\u00f3n son inherentes a un proceso de partes que se contraponen y que tienen sus propios mecanismos de control, verificaci\u00f3n, ajuste y adecuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5036, el Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 que los art\u00edculos acusados son exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda consiste en establecer si el no incluir la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n dentro de las decisiones apelables, constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria a la Constituci\u00f3n, \u201cal vulnerar el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n, el derecho de defensa y el derecho de los particulares para propugnar por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d (folio 131). \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos repasa la naturaleza del Sistema Procesal Penal que se introduce en el Acto Legislativo 03 de 2002 y que se concreta en la Ley 906 de 2004. Por ello se\u00f1ala luego que la imputaci\u00f3n no es un acto del cual se desprendan las consecuencias jur\u00eddicas para el procesado de que trata el actor, ni un acto que requiera del \u201ccontrol sustancial o material [\u2026] por parte de la Defensa y\/o el indiciado\u201d, pues al contrario, \u201cla imputaci\u00f3n es el acto por medio del cual se da inicio al procedimiento penal, al comunicar de manera formal, ante el Juez de Garant\u00edas, a una persona, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 investigando su conducta y se propone ejercer la acci\u00f3n penal en su contra\u201d (folio 132-133).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en suma, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, del acto por medio del cual se vincula a la persona investigada, al proceso penal. Con ello el imputado y su defensor, dice el Ministerio P\u00fablico, apenas se enteran de la posibilidad cierta de que la Fiscal\u00eda ejerza la acci\u00f3n penal. No hay afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del imputado, ni se produce efecto procesal definitivo. Y si el Fiscal efect\u00faa una errada imputaci\u00f3n, estima el Procurador, \u201cser\u00e1 su teor\u00eda del caso y no la situaci\u00f3n del imputado la que se ver\u00e1 afectada de manera negativa en el futuro, en tanto y en cuanto que no podr\u00e1 conseguir demostrarla en la Audiencia de Juicio Oral\u201d (folio 134). Un proceder que, se precisa, genera consecuencias no para el investigado sino para el funcionario de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dice la Vista Fiscal, las cosas cambian cuando se decretan medidas de aseguramiento o de rebaja de penas por allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, pues en estos casos el Juez de Garant\u00edas cumple una funci\u00f3n mucho m\u00e1s activa y garantista. De cualquier modo frente al caso planteado por el actor de unos cargos mal fundados o calificados de manera inadecuada por la Fiscal\u00eda, \u00a0\u201clo razonable ser\u00eda que el imputado no admitiese la imputaci\u00f3n y, por tanto, que no se allane o acepte los cargos, mas no que se opusiera a ellos, pues en esa etapa inicial del proceso es probable que no disponga de la evidencia suficiente para fundar su oposici\u00f3n y, en todo caso, esta no es la oportunidad procesal para hacerlo ni se est\u00e1 frente a la autoridad competente para resolver el asunto\u201d (folio 135).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, repasa aqu\u00ed las funciones del juez de garant\u00edas, de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-591 de 2005, de donde concluye que el mismo no puede hacer un control sustantivo o probatorio respecto de la imputaci\u00f3n, como lo pretende la demanda. A cambio, el juez de garant\u00edas en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de lo que se ocupa es de verificar que el fiscal cumpla de manera adecuada con las obligaciones legales, relacionadas con \u201cindividualizar al imputado; hacer en un lenguaje comprensible una clara y sucinta relaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, sin que ello implique la revelaci\u00f3n de materiales probatorios; informar al imputado de la posibilidad que tiene de allanarse a los cargos y obtener por ello una rebaja de la pena; y constatar que el imputado entienda la imputaci\u00f3n que contra \u00e9l se formula\u201d. \u00a0S\u00f3lo de manera excepcional el juez de garant\u00edas se ocupa de decidir si decreta o no la medida de aseguramiento que solicita el fiscal, decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el art. 308 CPP y que s\u00ed es apelable, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1ala la Vista Fiscal, es eventual y excepcional que el juez de garant\u00edas \u201cdeba decidir si acepta o no el acuerdo previo celebrado entre el imputado y la Fiscal\u00eda, por virtud del cual el primero acepta los cargos imputados\u201d, control que ejerce en cuanto a verificar que el acuerdo alcanzado sea voluntario, libre y espont\u00e1neo (art\u00edculo 293 CPP). Por \u00faltimo precisa que tales acuerdos no s\u00f3lo ocurren antes de la \u00a0imputaci\u00f3n (art\u00edculo 293 CPP), sino tambi\u00e9n despu\u00e9s de la misma (350 CPP), e incluso despu\u00e9s de la acusaci\u00f3n (art\u00edculo 352 CPP), recibiendo por ellos distintos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye que no se aprecia el cumplimiento de ninguno de los requisitos que determinan la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, y al no apreciar el Ministerio P\u00fablico ninguna vulneraci\u00f3n de la Carta, solicita a la Corte declarar exequibles el art\u00edculo 177 y la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de reconocer los problemas jur\u00eddicos de fondo que el asunto plantea y de se\u00f1alar el plan de argumentaci\u00f3n dise\u00f1ado por la Corte para resolverlos, es necesario absolver previamente el problema de aptitud sustantiva de la demanda. Porque de no ser absuelta positivamente dicha cuesti\u00f3n, la Corte deber\u00e1 declarase inhibida para producir un pronunciamiento de car\u00e1cter sustancial, por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, en su intervenci\u00f3n durante el proceso, tanto el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y el Ministerio del Interior y de Justicia (folios \u00a0 56 y 70-71 respectivamente) como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 83-91), solicitan a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados por el actor, en tanto carecen de certeza, claridad, especificidad y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular se alega que la demanda no contiene los argumentos necesarios para alegar omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida en que no se cumple con los requisitos m\u00ednimos que este tipo de demandas reclama. No se indica con claridad ni la norma constitucional que impone el deber al legislador de expedir la norma que el actor echa en falta, \u00a0no se argumenta la falta de razonabilidad de la omisi\u00f3n, ni menos a\u00fan cu\u00e1l es el efecto que lo anterior produce sobre la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Ministerio del Interior y de Justicia frente al cargo presentado respecto del art. 177 CPP, observa la carencia de certeza en raz\u00f3n a que ni esta disposici\u00f3n contempla cu\u00e1les son las providencias apelables para deducir las que no lo son, ni tampoco de su contenido se puede derivar una negaci\u00f3n de tal recurso para cualesquiera decisiones adoptadas durante la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, incluida la medida de aseguramiento que afecte la libertad del imputado. Y con relaci\u00f3n al art\u00edculo 286 CPP, tambi\u00e9n en su criterio se presenta el problema de cargo incierto en cuanto a la violaci\u00f3n del art. 29 CP, pues la naturaleza de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como acto de comunicaci\u00f3n, no determina que las decisiones adoptadas por el juez de control de garant\u00edas en la audiencia respectiva, no puedan ser recurridas, como sucede cuando se afecta la libertad del imputado.Se trata entonces de una norma inferida, cuya inconstitucionalidad adem\u00e1s no se argumenta con cargo concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, aunque no se manifiesta de manera expresa, la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0(folios 92-101) pone de presente un problema de ineptitud de la demanda, al reconocer la ocurrencia de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pero no por lo previsto en las disposiciones acusadas, sino en otras, los art\u00edculos 289 y 290 del C.P.P., donde realmente se determina el alcance de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A los efectos de atender tales observaciones, la Corte en primer lugar \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y las condiciones para su ejercicio, en particular cuando el cargo es por omisi\u00f3n legislativa relativa (2.1); a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 el contenido de la demanda (2.2.). Por \u00faltimo se establecer\u00e1n las conclusiones pertinentes sobre la aptitud o ineptitud de esta \u00faltima, seg\u00fan el cumplimiento o no de los primeros supuestos (2.3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.- \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal3, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, a\u00fan desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulaci\u00f3n del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitaci\u00f3n del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por prop\u00f3sito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias b\u00e1sicas establecidas tambi\u00e9n procuran determinar el \u00e1mbito dentro del cual, en t\u00e9rminos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De tal suerte y no obstante su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se establecen los dem\u00e1s requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias b\u00e1sicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando la informaci\u00f3n necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo que hace a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 20015 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u201crazones conducentes para hacer posible el debate\u201d, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripci\u00f3n debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u201cexposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u201d. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u201cescoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u201d, en todo caso debe concretar: i) los \u201ccargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d6; (ii.) el \u201c\u2019contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan7\u2019\u201d; (iii.) \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u201d, que sean para el juez constitucional \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como \u00faltimo requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto as\u00ed lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de omisi\u00f3n legislativa relativa, tales requisitos deben resultar ostensibles dentro de la estructura argumentativa m\u00ednima que se debe completar en este tipo de proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia, una omisi\u00f3n es relativa, \u201ccuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente\u201d11, en general por producir violaciones del derecho a la igualdad12 o del derecho al debido proceso13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al plantearse ante el Juez constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulaci\u00f3n que crea una discriminaci\u00f3n negativa injustificada, el ciudadano debe cumplir con unas cargas de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigentes. Es decir que \u00a0\u201ccuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes14, que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3 \u00a0y 5 del Decreto 2067 de 1991\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>12. El estudio de fondo de la omisi\u00f3n legislativa relativa por el juez constitucional, reclama entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino hacer \u201ceficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d17. Un di\u00e1logo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusaci\u00f3n y quien concreta el deber constitucional incumplido por el legislador18. \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir de los anteriores elementos de juicio, pasa la Corte a valorar el contenido de la demanda presentada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de la demanda presentada en este proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para determinar si conforme a lo expuesto, la demanda complet\u00f3 estas exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, es necesario repasar con detenimiento los argumentos que la estructuran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed, el actor presenta un cargo de inconstitucionalidad por cada precepto acusado. Respecto del art\u00edculo 177 de la ley 906 de 2004, demandado en su totalidad, dice que es violatorio de la Carta por omisi\u00f3n legislativa relativa. A su vez el aparte se\u00f1alado del art\u00edculo 286 del CPP, donde se establece la definici\u00f3n jur\u00eddica de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0se estima contrario al art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto a la omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 177, son estos los argumentos que la explican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al no incluirse al auto que profiere el juez de garant\u00edas con ocasi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, dentro de las providencias judiciales que pueden ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n, se genera una vulneraci\u00f3n flagrante del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al impedirse al procesado controvertirla en debida forma, no obstante la calificaci\u00f3n all\u00ed contenida tenga consecuencias trascendentales para \u00e9l, como cuando a partir de la misma se ordena una medida de aseguramiento o la rebaja de penas ante el allanamiento o la aceptaci\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se impone la garant\u00eda de la doble instancia frente a las providencias judiciales que directa o indirectamente puedan afectar o limitar la libertad personal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se vulnera el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, al obstaculizar el control material a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por parte del imputado o su defensor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En fin, se precisa que distinto al art\u00edculo 177 acusado, el art\u00edculo 176 de la ley 906 de 2004 s\u00ed es constitucional pues en \u00e9l se fundamenta la posibilidad de impugnar las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El cargo contra el aparte acusado del art\u00edculo 286 de la ley 906 de 2004, se explica as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional pues la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n representa consecuencias importantes en el proceso, que no la reducen a un mero acto de comunicaci\u00f3n. Habla de ser la primera actuaci\u00f3n formal dentro de la investigaci\u00f3n que vincula al presunto infractor de la ley penal, de que con ella se suspenden los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n, se permite la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad y se da la oportunidad de que el imputado se allane a los cargos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, como \u201cacto de mera comunicaci\u00f3n\u201d, no es objeto de contradicci\u00f3n, \u00a0lo que vulnera los derechos del procesado, las v\u00edctimas y la sociedad representada en el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo dem\u00e1s, a\u00fan en el supuesto de que el imputado se pueda allanar y aceptar la imputaci\u00f3n formulada, \u00e9ste no cuenta con los elementos necesarios para desvirtuar una imputaci\u00f3n indebida de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permitir la continuaci\u00f3n de un proceso con una imputaci\u00f3n contraria a Derecho y a los hechos, es peligrosista, desgasta al aparato judicial y crea inseguridad jur\u00eddica para todos los interesados en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la apelaci\u00f3n del acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para ejercer un control formal y material del mismo, se garantiza que la tipicidad de la conducta est\u00e9 claramente establecida as\u00ed como la \u201cverdad real\u201d, \u00a0sin que por ello se afecte el principio de celeridad que anima el proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, por prevalencia del derecho sustancial, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 286 del C.P.P. conduce a declarar contrario a la Constituci\u00f3n que no est\u00e9 contemplado en el art\u00edculo 177 C.P.P. el recurso de apelaci\u00f3n contra la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con base en lo anterior, pasa la Corte a analizar si del contenido de la demanda se puede derivar la existencia de cargos aptos para llevar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y decantados por la jurisprudencia, en lo que se refiere al cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, formulado contra el art\u00edculo 177 C.P.P. Tampoco cumple con las cargas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 286 C.P.P. por presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>20. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 177 C.P.P., en el cual se establecen los efectos en que se concede el recurso de apelaci\u00f3n, el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa no se completa por el actor, pues no son visibles ni los elementos requeridos de toda demanda de inconstitucionalidad, ni los propios del argumento de omisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de la violaci\u00f3n, aunque el actor se\u00f1ala cu\u00e1l es la norma constitucional infringida, a saber, los art\u00edculos 29 y 228 de la C.P. y define c\u00f3mo el contenido normativo de las disposiciones constitucionales ri\u00f1e con las normas demandadas, las razones aducidas para explicar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n, son ante todo inciertas e impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa c\u00f3mo el demandante identifica en el art\u00edculo 177 del C.P.P. la omisi\u00f3n legislativa alegada, en cuanto el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no aparece como apelable ni en el efecto suspensivo, ni en el devolutivo. Tambi\u00e9n puede apreciar el juez constitucional, por virtud del principio pro actione, que de alg\u00fan modo el actor s\u00ed precisa que es esta disposici\u00f3n y no otra la que contempla la omisi\u00f3n alegada, pues as\u00ed se desprende de la no inclusi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro del listado de providencias all\u00ed previsto y cuya apelaci\u00f3n se surte en efecto o devolutivo o diferido. Una valoraci\u00f3n que tiene peso tambi\u00e9n cuando se\u00f1ala expresamente que no es el caso del art\u00edculo 176 C.P.P. por cuanto en el texto de este \u00faltimo s\u00ed se establecen reglas que har\u00edan posible la impugnaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda entenderse que el actor expone por qu\u00e9 la exclusi\u00f3n del acto en cuesti\u00f3n de las decisiones recurribles en apelaci\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente, al decir que con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se determinan consecuencias importantes relacionadas con la libertad o la captura del imputado, con la definici\u00f3n del delito por investigar y con el subsiguiente despliegue de los poderes del Estado en la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del il\u00edcito penal. Con todo, no encuentra la Corte razones en la demanda desde las cuales se pueda determinar por qu\u00e9 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ser\u00eda asimilable a los dem\u00e1s casos previstos en el art. 177 C.P.P. y sobre los cuales s\u00ed cabe recurso de apelaci\u00f3n en efecto suspensivo o devolutivo, ni por qu\u00e9 y de qu\u00e9 modo su inclusi\u00f3n resultar\u00eda esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, no se explica la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del precepto acusado como generador de una desigualdad negativa frente a quienes se encuentran amparados por las consecuencias jur\u00eddicas del art\u00edculo 177 C.P.P. Tampoco sus argumentos son claros, en punto a determinar c\u00f3mo la omisi\u00f3n alegada es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, pues solo se mencionan en abstracto tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los que se establece la garant\u00eda de la doble instancia para las providencias judiciales que directa o indirectamente puedan limitar la libertad de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De igual modo, los cargos formulados contra el art\u00edculo 286 del C.P.P. por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, carecen de argumentos ciertos, espec\u00edficos y pertinentes y en ese orden impiden un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cuando la demanda se\u00f1ala que la violaci\u00f3n del debido proceso opera por causa de reconocer la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como un acto de mera comunicaci\u00f3n, sin considerar las trascendentales consecuencias que el mismo acarrea sobre el proceso, como son el ser la primera actuaci\u00f3n formal dentro de la investigaci\u00f3n con la que se vincula al presunto infractor de la ley penal, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n, la posibilidad de permitir la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la oportunidad para que el imputado se allane a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala \u00e9stas como posibles derivaciones de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Empero, el fundamento jur\u00eddico de las mismas no se encuentra en el art\u00edculo 286 C.P.P. sino en otras disposiciones legales que no fueron acusadas. As\u00ed por ejemplo, y sin con ello agotar la relaci\u00f3n de preceptos alusivos a tales materias, dichas consecuencias, su naturaleza e implicaciones, se aprecian en el art\u00edculo 288 C.P.P. que define el contenido del acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; el efecto jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n se establece en el art\u00edculo 292 C.P.P.; la posibilidad de allanarse se regula en el art\u00edculo 351 C.P.P. como modalidad de acuerdo o preacuerdo entre el sujeto investigado y la Fiscal\u00eda. Y en lo que hace referencia alas medidas de aseguramiento que pueden ser solicitadas por el fiscal en el acto de imputaci\u00f3n, en su orden, las reglas inmersas en los art\u00edculos 306 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de tales preceptos fue acusado por el ciudadano y en esa medida, las afirmaciones sobre la violaci\u00f3n del art. 29 C.P. que se aducen, ignoranabiertamente los contenidos normativos all\u00ed previstos, los cuales, de haber sido considerados, bien podr\u00edan completar las exigencias del derecho de contradicci\u00f3n y del control de legalidad que el actor echa de menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 286 C.P.P. carece de certeza, pues el se\u00f1alamiento de las posibles consecuencias jur\u00eddicas del acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no se dirige contra la norma efectivamente dispuesta en ese precepto, sino sobre otras que no han sido objeto de demanda. Es decir, que lo establecido en el art\u00edculo acusado no posee el contenido legal verificable requerido para que se puedan derivar los cargos por violaci\u00f3n del debido proceso que se imputan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia exclusiva al art\u00edculo 286 C.P.P. como fuente normativa de la violaci\u00f3n del debido proceso, determina entonces que tampoco se re\u00fana el requisito de la especificidad, ya que el actor no logra formular un cargo concreto de naturaleza constitucional, en donde se establezca con precisi\u00f3n, la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de tal precepto y el art\u00edculo 29 constitucional. Y en ese sentido sus argumentos, o mejor a\u00fan, sus temores, resultan vagos e indirectos, pues no se relacionan concreta y derechamente con lo previsto en el art\u00edculo que se acusa, lo cual impide que se desarrolle una discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumple con el requisito de la pertinencia cuando se aduce que el adscribir el car\u00e1cter de acto de mera comunicaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, vulnera el derecho de contradicci\u00f3n. Con este razonamiento, lo que hace el actor es formular un cargo fundado en la interpretaci\u00f3n subjetiva del art\u00edculo 286 C.P.P., que por lo dem\u00e1s desconoce abiertamente la naturaleza del proceso penal regulado desde el art\u00edculo 250 constitucional, modificado por el A.L. 3 \u00a0de 2002, art. 2\u00ba y desarrollado ampliamente por la ley 906 de 2004 y las normas que la modifican; preceptos en los cuales el fiscal obra como parte en igualdad de armas con el procesado y en donde sus pretensiones como representante del Estado en ejercicio de la acci\u00f3n penal, s\u00f3lo se convierten en decisiones que trascienden y determinan el rumbo de la actuaci\u00f3n procedimental, una vez se valoran y en su caso convalidan por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falencia tambi\u00e9n se hace evidente cuando se afirma que la naturaleza jur\u00eddica adscrita al acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n produce la aplicaci\u00f3n de un criterio peligrosista que desgasta el aparato judicial, toda vez que con esta afirmaci\u00f3n no se est\u00e1 confrontando el contenido de la norma superior se\u00f1alada como vulnerada con lo dispuesto en el art. 286 C.P.P., sino que se expresa una simple interpretaci\u00f3n personal del demandante sobre este \u00faltimo precepto. Y a la misma conclusi\u00f3n se llega frente al reclamo de que el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n,en cuanto tal, debiera tener recurso de apelaci\u00f3n, como forma de garantizar la \u201cverdad real\u201d y el cumplimiento del principio de celeridad;con esta afirmaci\u00f3n no se est\u00e1 reconociendo una falencia propia de la norma demandada, sino que se est\u00e1 apelando a la conveniencia, canon que no hace parte de los \u00e1mbitos de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De lo anterior se desprende la necesaria declaraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 286 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por las consideraciones expuestas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 177 y 286 del C.P.P., por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa para el primer precepto, as\u00ed como respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso para el segundo, en ambos casos por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 177 y 286 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d del numeral 1\u00ba,del inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 177 del CPP, fue declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados en sentencia C-047 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2El primer ejemplo muestra c\u00f3mo en un determinado caso la Fiscal\u00eda, en audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, imputa el delito de lesiones personales. \u201cEl imputado puede allanarse a los cargos y obtener rebaja de pena. El Ministerio P\u00fablico y el representante de la v\u00edctima estiman que el delito imputable es realmente el de tentativa de homicidio y que la imputaci\u00f3n establecida va en contra de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d. Frente a esa situaci\u00f3n se pregunta el actor \u00bfqu\u00e9 debe hacer el juez de control de garant\u00edas? \u201c\u00bfIgnorar las circunstancias f\u00e1cticas-jur\u00eddicas que rodean el caso y pasar por alto la calificaci\u00f3n jur\u00eddica elevada por la Fiscal\u00eda, con el simple argumento de que por ser \u2018un acto de mera comunicaci\u00f3n\u2019, no puede interferir en tal imputaci\u00f3n?; y si interviene aprobando o improbando la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 10 ib\u00eddem \u00bftal decisi\u00f3n, ser\u00eda objeto de impugnaci\u00f3n?\u201d (folio 27). El segundo ejemplo plantea el supuesto de que la Fiscal\u00eda en la audiencia en comento, imputara el punible de tentativa de homicidio. El imputado en desacuerdo cuenta con elementos probatorios que le permiten desvirtuar dicha imputaci\u00f3n y alegar que la que corresponde es lesiones personales. El Ministerio p\u00fablico y las v\u00edctimas en salvaguarda de sus intereses no se oponen. \u00bfQu\u00e9 debe hacer el juez de control de garant\u00edas? \u201c\u00bfIgnorar las circunstancias f\u00e1cticas-jur\u00eddicas que rodean el caso y pasar por alto la calificaci\u00f3n jur\u00eddica elevada por la Fiscal\u00eda, con el simple argumento de que por ser \u2018un acto de mera comunicaci\u00f3n\u2019, no puede interferir en tal imputaci\u00f3n?; y si interviene aprobando o improbando la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 10 ib\u00eddem, \u00bftal decisi\u00f3n, ser\u00eda objeto de impugnaci\u00f3n?\u201d (folio 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-914 de 2010 y \u00a0C-761 de 2009. As\u00ed mismo, entre muchas, sentencias \u00a0C-041 de 2002, C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004 y C-405 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, C-428 de 2008 y C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver tambi\u00e9n sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que \u201cla Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observ\u00f3: \u201cLa atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 041 de 2001, criterio reiterado en la sentencias C-528 de 2003 y C- 1009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C- 540 de 1997; \u00a0C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-192 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia 1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver en este sentido sentencias C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-128\/11 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}