{"id":18304,"date":"2024-06-12T16:22:46","date_gmt":"2024-06-12T16:22:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-185-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:46","slug":"c-185-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-185-11\/","title":{"rendered":"C-185-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-185\/11 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE PAGO DE MULTA PARA CUMPLIR PENA PRIVATIVA MEDIANTE EL SISTEMA SUSTITUTIVO DE VIGILANCIA ELECTR\u00d3NICA-Resulta discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Resulta discriminatorio, luego contrario al principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mecanismo de la vigilancia electr\u00f3nica, no pueda salir del establecimiento carcelario por no contar con los recursos econ\u00f3micos para ello. Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n son las siguientes: (i) la pena privativa de la libertad en una c\u00e1rcel es el castigo m\u00e1s gravoso en materia penal, por lo cual las alternativas de su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario cobran gran importancia en el contexto de la garant\u00eda de una gran variedad de derechos que se restringen por el hecho de estar en una c\u00e1rcel. (ii) Por lo anterior la consagraci\u00f3n legal de la posibilidad de salir de la c\u00e1rcel y cumplir la pena privativa de libertad fuera de ella, debe brindarse en igualdad de condiciones, y no puede depender de exigencias ajenas a las que interesan de manera especial a la legislaci\u00f3n penal. (iii) Por ello, cuando el acceso a la mencionada posibilidad depende de los medios econ\u00f3micos del condenado, las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jur\u00eddicas, y sin justificaci\u00f3n constitucional alguna s\u00f3lo quienes tienen recursos econ\u00f3micos ostentan realmente la alternativa. (iv) Las mencionadas desigualdades, no resultan matizadas en el caso concreto por los criterios desarrollados por la Corte en los casos de la exigencia de la multa para acceder a la libertad condicional y a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. (v) Adem\u00e1s de que la exigencia de la multa en el caso de la vigilancia electr\u00f3nica no encuentra sustento alguno en la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente relevante, como para afirmar que su exigencia busca garantizar un valor constitucional superior al contenido en el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE PAGO DE MULTA PARA CUMPLIR PENA PRIVATIVA MEDIANTE EL SISTEMA SUSTITUTIVO DE VIGILANCIA ELECTR\u00d3NICA-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>La formula de reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n hallada no es la declaratoria de inexequibilidad del contenido normativo acusado, sino la exclusi\u00f3n de la hip\u00f3tesis concreta descrita. Para lo cual resulta adecuado declarar la exequibilidad condicionada a la ocurrencia de aquello en lo que se configura la desigualdad; es decir, el evento en que un recluso logra demostrar al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad su insolvencia econ\u00f3mica, junto con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Alcance\/SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Autoridades competentes para su adopci\u00f3n y condiciones para su implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Facultad de ordenar la utilizaci\u00f3n de sistema de vigilancia electr\u00f3nica durante la ejecuci\u00f3n de la pena, como sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA JURIDICA-Definici\u00f3n\/LEX POSTERIOR-Definici\u00f3n\/FENOMENO DE LA DEROGACION DE LAS NORMAS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se encarg\u00f3 de regular la forma en que deb\u00eda funcionar la vigilancia electr\u00f3nica, para lo cual desarroll\u00f3 tres modalidades de vigilancia electr\u00f3nica, las cuales deben ser asignadas por la autoridad judicial competente de acuerdo con la disponibilidad de las mismas y las fases previstas para ser implementadas. i. El seguimiento pasivo RF. Es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica a trav\u00e9s del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una l\u00ednea telef\u00f3nica convencional. ii. El seguimiento activo \u2013 GPS. Es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica a trav\u00e9s del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevar\u00e1 incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitir\u00e1 la ubicaci\u00f3n del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusi\u00f3n. La norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la informaci\u00f3n que as\u00ed lo indique ser\u00e1 transmitida al centro de monitoreo v\u00eda telef\u00f3nica o m\u00f3vil, sin que durante el transcurso del d\u00eda se haya perdido la transmisi\u00f3n inherente al sistema de vigilancia electr\u00f3nica. iii. El reconocimiento de voz. Es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica a trav\u00e9s del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresi\u00f3n de voz previa tomada durante el proceso de registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS DE LA VIGILANCIA ELECTRONICA Y LA PRISION DOMICILIARIA-Comparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRONICA-Exigencia de pago de la multa \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis que interesa \u00a0a la Corte, es aquella en que un condenado pretende acceder al mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica como subrogado independiente, y no cumple con los requisitos de la prisi\u00f3n domiciliaria (art. 38 C. Penal), por lo cual se le exige el pago de la multa. Es en este caso en que la exigencia de la multa en cuesti\u00f3n resulta relacionada de manera directa con la posibilidad de acceso a la posibilidad de cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n fuera del establecimiento carcelario. \u00a0Ahora bien, la hip\u00f3tesis en que el condenado cumple con los requisitos para beneficiarse del subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, y se le pretenda monitorear con los mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica, no resulta constitucionalmente relevante para el estudio del cargo de inconstitucionalidad, por cuanto como se vio en este caso no se exige el pago de la multa, y porque ello supone que el condenado ya goza del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, es decir se encuentra purgando la pena de prisi\u00f3n fuera de la c\u00e1rcel. En este orden, respecto de quienes pretenden acceder a la vigilancia electr\u00f3nica como subrogado independiente, porque no cumplen con los requisitos de la prisi\u00f3n domiciliaria, sigue siendo relevante el planteamiento del cargo, porque es frente a ellos que se puede afirmar que la imposibilidad de purgar la pena de prisi\u00f3n fuera de la c\u00e1rcel, puede depender en \u00faltimas de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. A partir de esta aclaraci\u00f3n se desarrollar\u00e1n las siguientes l\u00edneas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA COMO SANCION PENAL Y COMO REQUISITO PARA LOS SUBROGADOS DE LA PENA DE PRISION-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>MULTA COMO SANCION PENAL-Sentido y alcance\/MULTA-Clases \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE MULTA PARA ACCEDER A SUBROGADOS PENALES-Alcance de la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 13), seg\u00fan el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacci\u00f3n, tres obligaciones claras: la primera, de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protecci\u00f3n general que brinda la ley (obligaci\u00f3n para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato o igualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protecci\u00f3n igualitaria (obligaci\u00f3n para el legislador) y toda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (C.P., art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO O IGUALDAD EN LA LEY-Fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento se da en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 constitucional, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados y en segundo lugar un deber de protecci\u00f3n especial a grupos determinados, en atenci\u00f3n a espec\u00edficos mandatos constitucionales que en conjunci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 13, as\u00ed lo determinan. En lo que se refiere al presente an\u00e1lisis, habr\u00eda que tener en cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido a las personas con condiciones econ\u00f3micas precarias, por lo que existe entonces frente a ellas el deber de trato preferente, en ciertas circunstancias, como expresi\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRONICA-Identificaci\u00f3n de dos grupos de condenados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identific\u00f3 dos grupos de condenados: (i) aquellos que cumplen con los requisitos para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, y a quienes eventualmente, por decisi\u00f3n del INPEC, se les puede someter a vigilancia electr\u00f3nica como forma de control de cumplimiento de la pena en la modalidad de casa por c\u00e1rcel. Y (ii) aquellos que no cumplen con los requisitos para la prisi\u00f3n domiciliaria pero s\u00ed con los exigidos para la vigilancia electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Afectaci\u00f3n y restricci\u00f3n de derechos constitucionales del interno \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos afectados por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n cabe destacar: a) la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 CP), que se ve imposibilitada durante el tiempo de permanencia en la c\u00e1rcel; b) el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), en su manifestaci\u00f3n como facultad para disponer del propio tiempo durante la estancia en prisi\u00f3n, es sustra\u00edda al interno, quien est\u00e1 obligado a cumplir con los horarios y la distribuci\u00f3n del tiempo programados en cada establecimiento; c) la intimidad personal y familiar (art. 15 CP), sustancialmente limitada por la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica rutinaria de cacheos a los internos, incluido el desnudo integral, as\u00ed como de registros a sus pertenencias, por la obligaci\u00f3n de compartir celda con otros reclusos cuando sea necesario, al igual que por las limitaciones impuestas a la comunicaci\u00f3n con sus familiares y allegados en cuanto a la frecuencia, duraci\u00f3n y circunstancias en que se lleva a cabo, y la autorizaci\u00f3n para su eventual suspensi\u00f3n e intervenci\u00f3n; d) la inviolabilidad de la correspondencia privada (art. 15 CP), cuyo env\u00edo y recepci\u00f3n se somete a especiales condiciones, autoriz\u00e1ndose su intervenci\u00f3n sin previa orden judicial por parte de las autoridades penitenciarias; \u00a0e) el derecho a la informaci\u00f3n (art. 20 CP), debido a la posibilidad de restringir la circulaci\u00f3n y disposici\u00f3n de libros, revistas, peri\u00f3dicos y aparatos de radio y televisi\u00f3n; f) el derecho de propiedad (art. 58 CP), que comprende el derecho a usar las propias pertinencias, cuya limitaci\u00f3n se autoriza cuando se trata de dinero, alhajas y otros objetos de valor no autorizados, o que se consideren peligrosos o de il\u00edcita procedencia; g) los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (art. 38 CP), as\u00ed como la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 CP), son sometidos a duras restricciones como consecuencia del r\u00e9gimen disciplinario de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD LEGAL DE SALIR DE LA CARCEL Y CUMPLIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUERA DE ELLA-Debe brindarse en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD LEGAL DE SALIR DE LA CARCEL Y CUMPLIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUERA DE ELLA-Cuando depende de los medios econ\u00f3micos del condenado, las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8198 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1142 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo.- Sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos de la prisi\u00f3n. El Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica durante la ejecuci\u00f3n de la pena, como sustitutivos de la prisi\u00f3n, siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparici\u00f3n forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, extorsi\u00f3n, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se realice el pago total de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que sean reparados los da\u00f1os ocasionados con el delito dentro del t\u00e9rmino que fije el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deber\u00e1n constar en un acta de compromiso: \u00a0<\/p>\n<p>a) Observar buena conducta; \u00a0<\/p>\n<p>b) No incurrir en delito o contravenci\u00f3n mientras dure la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n que implique la medida; \u00a0<\/p>\n<p>d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos de la prisi\u00f3n se implementar\u00e1n gradualmente, dentro de los l\u00edmites de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal. La gradualidad en la implementaci\u00f3n de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica ser\u00e1 establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la exigencia legal contenida en el art\u00edculo 38 de C\u00f3digo Penal, consistente en exigir el pago total de la multa como requisito para acceder a la utilizaci\u00f3n de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica durante la ejecuci\u00f3n de la pena como sustitutivos de la prisi\u00f3n, vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por lo cual debe ser declarado inexequible. El fundamento general de la acusaci\u00f3n radica en que resultan injustificadamente perjudicados aquellos internos que cumpliendo con los dem\u00e1s requisitos para esta modalidad alternativa de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para realizar el pago en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la incidencia de lo anterior en el derecho a la igualdad real de algunos ciudadanos, viene dada porque existe de hecho una desigualdad en las condiciones econ\u00f3micas de quienes son condenados a pena privativa de libertad, lo cual necesariamente implica que aquellos condenados con solvencia econ\u00f3mica tendr\u00e1n preferencia para acceder al beneficio, por el s\u00f3lo hecho de contar con recursos para ello. Y, teniendo en cuenta que se trata del acceso a alternativas de cumplimiento de penas, la consecuencia discriminatoria es de gran relevancia. Aduce que la evoluci\u00f3n de la teor\u00eda de los derechos en materia del principio de igualdad, ha desarrollado razones jur\u00eddicas suficientes para concluir que las desigualdades de hecho pueden \u201cleg\u00edtimamente traducirse en desigualdades en el tratamiento jur\u00eddico, sin que tales situaciones contrar\u00eden la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al beneficio en menci\u00f3n tiene tambi\u00e9n consecuencias de marcada importancia -continua-, como son el despliegue efectivo de la vida familiar y la posibilidad de alcanzar fuentes de trabajo, entre otras, con la respectiva incidencia de ello en la oportunidad de reincorporarse \u201ca la vida en sociedad\u201d. Esto cobra m\u00e1s importancia a\u00fan, pues \u201cno puede desconocerse que la posici\u00f3n econ\u00f3mica de quienes se encuentran pagando una condena; esto es, recluidos esperando la concesi\u00f3n de un beneficio como el creado por la ley demandada, se encuentra en una posici\u00f3n de inferioridad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la imposibilidad de pagar las multas genera hacinamiento en las c\u00e1rceles, y que en casos como el de la libertad condicional, se ha venido utilizando la figura del amparo de pobreza, para que los reclusos puedan acceder a ello, pese a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre un tema parecido pero no igual, cual es el de la exigencia del pago de la multa para acceder al beneficio de libertad condicional (C-194 de 2005), que encontr\u00f3 ajustada al principio de igualdad constitucional, porque la misma legislaci\u00f3n penal establec\u00eda facilidades de pago la amortizaci\u00f3n a plazos y la amortizaci\u00f3n mediante trabajo (art.39 C\u00f3digo Penal). Pero, a\u00f1ade, las facilidades en menci\u00f3n solo son aplicables a la clase de multa denominada \u201cunidad de multa\u201d, y no al caso en el que la multa aparece como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n. Por lo que concluye que el precedente jurisprudencial referido no resulta aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce, que si se considera el beneficio de la Prisi\u00f3n Domiciliaria, se encuentra que para \u00e9ste no se exige pago alguno de multa, y respecto de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a la v\u00edctima, la norma lo establece como obligaci\u00f3n, salvo que se demuestre que el condenado est\u00e1 en incapacidad material de sufragarlo. De ah\u00ed, que la norma demandada en efecto, haya pasado por alto salvedades como la descrita que el legislador penal ha establecido con el claro fin de lograr igualdad material en el acceso a las alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad, fuera de las c\u00e1rceles. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de numeral 4 del art\u00edculo 38 A del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el Defensor de Pueblo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, numeral 4 del art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal. Explica en primer t\u00e9rmino que la jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la constitucionalidad de la exigencia del requisito del pago de la multa para acceder a subrogados penales, y ha concluido en cada caso (C-194\/05, C-239\/05, C-665\/05, C-783\/05 y C-823\/05) que resulta conforme al orden constitucional, principalmente porque (i) la finalidad de la multa es castigar al infractor de la ley penal, por lo cual no puede valorarse en principio desde el punto de vista del poder adquisitivo del multado, y por ello la libertad personal puede depender del cumplimiento de dicho castigo. Y (ii) pese a lo anterior es raz\u00f3n suficiente, el mismo art\u00edculo que regula las multas en materia penal (art 39 del C\u00f3digo Penal) dispone que la determinaci\u00f3n de su monto se har\u00e1 bajo la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado. En conclusi\u00f3n, la exigencia de su pago para ser beneficiario de subrogados penales no resulta inequitativo ni contrario al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda afirma que a pesar de los pronunciamientos anteriores en el mismo sentido, la jurisprudencia no ha abordado el an\u00e1lisis en los t\u00e9rminos propuestos por el actual demandante, lo cual pondr\u00eda en duda la aplicaci\u00f3n al presente caso de los criterios esbozados en los precedentes. El punto de partida es que se debe tener en cuenta \u2013contin\u00faa- la existencia de dos clases de multa: la que se decreta como acompa\u00f1ante de una pena de prisi\u00f3n (es decir como pena accesoria), y la que se dispone como pena principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior surgen tres reparos a las razones esgrimidas por la jurisprudencia que permiten llegar a una conclusi\u00f3n distinta a la presentada. En primer lugar, la posibilidad de tasar el monto de la multa de acuerdo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado, s\u00f3lo es posible para el caso de la multa como pena principal. Esto porque el numeral segundo del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal establece f\u00f3rmulas para ello s\u00f3lo en ese caso, que atienden al promedio de ingresos del condenado; pero, en el caso de la multa como pena accesoria las mismas normas que consagran la pena de prisi\u00f3n y la multa establecen el promedio seg\u00fan la falta y no seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica del penado. Esto hace imposible que el juez atienda la situaci\u00f3n adquisitiva del condenado para efectos de tasar el monto de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, otras prerrogativas que procuran dar cuenta de la situaci\u00f3n particular del ciudadano a la hora de imponerle una multa con base en la comisi\u00f3n de un delito, contenidas en el mismo art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, s\u00f3lo son aplicables seg\u00fan el texto normativo en menci\u00f3n, a la multa como pena principal. Estas prerrogativas son la \u201camortizaci\u00f3n a plazos\u201d y la \u201camortizaci\u00f3n mediante trabajo\u201d. Sobre la primera posibilidad (amortizaci\u00f3n a plazos) indica la Defensor\u00eda que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 39 en menci\u00f3n, junto con el art\u00edculo 41 del mismo C\u00f3digo Penal, se puede concluir la posibilidad de que el condenado pague a plazos la multa como pena accesoria. Esto porque el art\u00edculo 41 referido establece que cuando la multa concurra con una de privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelaci\u00f3n integral o a plazos, se dar\u00e1 traslado a los jueces de ejecuciones fiscales. Para el interviniente la alusi\u00f3n que se hace en este art\u00edculo a la posibilidad del pago a plazos permite derivar el alcance de dicha prorrogativa, tambi\u00e9n al pago de la multa como pena accesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prerrogativa consistente en amortizar el pago de la multa como pena accesoria mediante trabajo, se afirma en esta intervenci\u00f3n que resulta aplicable \u00fanicamente al evento en que la multa obra como pena principal. Por lo cual habr\u00eda un tratamiento legal desigual e injustificado pues los condenados a multa como pena accesoria no pueden hacer uso de dicha alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, explica la Defensor\u00eda que en el caso del subrogado penal de Prisi\u00f3n Domiciliaria, regulado en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, no se exige el pago de la multa como requisito para su otorgamiento. Adem\u00e1s de que para el acceso a la mencionada Prisi\u00f3n Domiciliaria se exige la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados de la comisi\u00f3n del delito, salvo que se demuestre la imposibilidad material del condenado para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General envi\u00f3 con destino del expediente respectivo y por intermedio de la Secretar\u00eda General, escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda la demanda carece de argumentos que sustenten el presunto problema de igualdad propuesto. Explica que la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que al existir condenados con baja capacidad adquisitiva y al exigir el subrogado de la vigilancia electr\u00f3nica el pago de la multa como requisito, se debe concluir entonces que se vulnera el principio de igualdad, resulta ser una conclusi\u00f3n que necesita exceder la descripci\u00f3n de una situaci\u00f3n desigual. Asevera textualmente \u201cen la demanda deben exponerse los argumentos que expliquen por qu\u00e9 el tratamiento desigual resulta constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo explicado, la distinci\u00f3n encontrada por el actor, entre condenados que cuentan con los medios econ\u00f3micos para cumplir con el requisito exigido para acceder al subrogado de la vigilancia electr\u00f3nica y aquellos que no, en s\u00ed misma no configura una inconstitucionalidad. \u201cEl grado de protecci\u00f3n que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1ticamente elegido. Por eso al analizar si un grupo est\u00e1 menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador ni imponer niveles de protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas reflexiones sobre el alcance del principio de igualdad y el amplio margen de discreci\u00f3n del legislador para establecer distinciones, encuentra el interviniente respecto del caso concreto, que \u201clas exigencias pecuniarias requeridas para acceder al mecanismo del brazalete electr\u00f3nico, resultan proporcionadas constitucionalmente, dado que el juez de conocimiento goza de un margen estricto de discrecionalidad para imponer seg\u00fan sea el caso, y atendiendo la entidad del delito, las multas que considere convenientes. En tanto que, no a todas las personas condenadas por determinados delitos, es posible imponerles multas por cuanto su capacidad de pago es restringida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega por \u00faltimo que la ley ha previsto que el monto de la multa debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, tal como tambi\u00e9n lo ha hecho notar la jurisprudencia constitucional, lo cual impide afirmar que el C\u00f3digo Penal ha dispuesto un tratamiento igualitario para situaciones de hecho distintas, derivadas de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada condenado. Por lo que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior y de Justicia, allega al presente proceso escrito en el que solicita que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir lo anterior presenta dos razones principales. La primera consiste en que en sentencia C-194 de 2005, la Corte estudi\u00f3 un problema constitucional similar, alrededor de la exigencia del pago de la multa para acceder a los subrogados penales de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena y de la prisi\u00f3n domiciliaria. Explica el Ministerio que en la mencionada sentencia se sostuvo que tal exigencia no vulneraba el principio de igualdad, en tanto todos los condenados pod\u00edan acceder a los subrogados, mediante el cumplimiento del pago de la multa porque las normas al respecto regulaban formas de cancelarla tales como los pagos a plazos y la amortizaci\u00f3n mediante trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la anterior argumentaci\u00f3n resulta aplicable al caso objeto de an\u00e1lisis, por cuanto el cargo esgrimido por el actor, consiste en que la exigencia del pago de la multa discrimina a los condenados de bajos recursos econ\u00f3micos, luego les impide el acceso al subrogado de la vigilancia electr\u00f3nica. Esto, porque la regulaci\u00f3n sobre la imposici\u00f3n de la multa y sus modalidades de pago es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Ministerio encuentra que el paralelo entre los subrogados de la prisi\u00f3n domiciliaria y la vigilancia electr\u00f3nica, resulta impertinente, en tanto \u201cla prisi\u00f3n domiciliaria no es comparable con la posibilidad de libre circulaci\u00f3n que se obtiene con el beneficio de la manilla electr\u00f3nica, por lo cual no cabe en este caso un juicio de igualdad porque no se trata de situaciones iguales o similares.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jefferson David Montoya Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de la Sociedad Montoya y Garc\u00eda Grupo Empresarial S.A.S alleg\u00f3 al despacho escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 a esta Corte que declare la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto \u201cel cargo formulado por el accionante no ostenta relevancia constitucional; m\u00e1s bien constituye una inconformidad del actor ante la fijaci\u00f3n que puede realizar el operador judicial sobre el monto de una multa para conceder un subrogado penal como es la vigilancia electr\u00f3nica en un caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en lo anterior trae a colaci\u00f3n la sentencia C-854 de 2009, en la que la Corte se declar\u00f3 inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada en el presente caso, por ineptitud sustantiva de la demanda, y como en el caso actual la demanda tampoco contiene la carga argumentativa suficiente ni pertinente, entonces solicita que esta Corporaci\u00f3n declare la configuraci\u00f3n de Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que los argumentos sobre los que el demandante pretende sustentar un cargo de igualdad, son apreciaciones personales que no pueden ser tomadas como razones de inexequibilidad. Y por dem\u00e1s, dichas apreciaciones no controvierten lo sostenido por la Corte en sentencia C-194 de 2005, en la cual se explic\u00f3 que la exigencia de la multa para el acceso al subrogado penal de la libertad condicional, encontraba razones constitucionales suficientes para estar vigente en Colombia, m\u00e1xime cuando a su aplicaci\u00f3n (la exigencia de la multa) debe mediar, seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente, la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular del condenado antes de fijar el monto o su forma de pago. En virtud de ello, el ciudadano Montoya Garc\u00eda solita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, en caso de que la Sala Plena no considere viables la inhibici\u00f3n o la cosa juzgada como desenlace de la presente demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5030, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador explica que en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-194 de 2005, rindi\u00f3 concepto y solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma que se estudiaba en aquel entonces, que exig\u00eda el pago de la multa para beneficiarse de los subrogados de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena y la libertad condicional; por lo cual en el presente caso reiterar\u00e1 dichos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal result\u00f3 claro en aqu\u00e9l estudio de constitucionalidad que la exigencia del pago de la multa como requisito para acceder a subrogados penales, no vulnera el principio de igualdad, ni genera discriminaci\u00f3n respecto de los condenados con escasas posibilidades econ\u00f3micas, en tanto la regulaci\u00f3n de la multa y su cancelaci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal (Art\u00edculo 39) indica que su imposici\u00f3n se har\u00e1 bajo la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular del condenado, justamente con el fin de que aquellos con menos posibilidades econ\u00f3micas accedan en igualdad de condiciones a los distintos subrogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor demanda el numeral 4 del art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal, que fue adicionado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1127 de 2007, el cual dispone que para acceder al sistema de vigilancia electr\u00f3nica como sustituto de prisi\u00f3n se requerir\u00e1 adem\u00e1s de otros requisitos, el pago total de la multa. Para el demandante el anterior contenido normativo vulnera el principio constitucional de igualdad, luego el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en dos sentidos: (i) discrimina injustificadamente a aquellos condenados que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para cumplir con el requisito del pago de la multa, impidi\u00e9ndoles acceder al sistema de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivo de prisi\u00f3n. Y (ii) discrimina injustificadamente a quienes no cumplen con los requisitos para el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, que en esencia es lo mismo que el subrogado de la vigilancia electr\u00f3nica, pues para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria no se exige el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico, consideran que la norma debe ser declarada exequible, porque el asunto relativo a si la exigencia del pago de la multa para acceder a subrogados penales resulta discriminatoria, ya ha sido estudiado por la Corte en sentencias C-194 de 2005, C-665 de 2005, C-783 de 2005 y C-823 de 2005. Y, ha sostenido la jurisprudencia constitucional al respecto, que el mencionado requisito no vulnera el principio de igualdad, pues a la imposici\u00f3n y pago de la multa debe mediar el an\u00e1lisis por parte de juez de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular de quien la solicita, as\u00ed como la posibilidad de amortizar su pago a plazos o mediante trabajo, seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente. Por ello, se ha concluido que todos los reclusos, incluidos aquellos con menos posibilidades econ\u00f3micas, tienen opci\u00f3n real de acceder a los subrogados penales que exigen el pago de multa, siempre que cumplan con los dem\u00e1s requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agregan que en materia penal la multa debe ser entendida como una sanci\u00f3n dispuesta por el legislador dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n regulativo referente a las sanciones penales. Esto es, que el sentido de la imposici\u00f3n de una multa sustentada en una condena penal se refiere a la adjudicaci\u00f3n de un castigo por lo cual su exigencia no puede entenderse como injusta o inequitativa, pues ella responde a la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y no a la valoraci\u00f3n del poder adquisitivo del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, proponen aplicar al presente caso estos criterios jurisprudenciales varias veces reiterados, pues se trata del mismo asunto de debate, s\u00f3lo que a prop\u00f3sito de un subrogado diferente, el de la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado el Defensor del Pueblo, considera que la norma demandada es inconstitucional, por cuanto hace depender el acceso a un subrogado de la pena de prisi\u00f3n de un criterio meramente econ\u00f3mico, frente al cual se ven discriminados los reclusos que no tienen recursos econ\u00f3micos. Sostiene que el demandante tiene raz\u00f3n cuando afirma que la jurisprudencia constitucional sobre los efectos discriminatorios de la exigencia del pago de la multa, no ha considerado que la sanci\u00f3n de multa frente a la cual proceden todas las alternativas de an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del condenado antes de su imposici\u00f3n, se refiere al caso de la multa como pena principal y no como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n. Y, justamente, la multa como requisito para acceder a los subrogados penales de prisi\u00f3n, implica que \u00e9sta se ha impuesto como pena acompa\u00f1ante a la de privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la jurisprudencia constitucional no ha hecho un estudio de fondo sobre las implicaciones en el principio constitucional de igualdad de la exigencia del pago de la multa seg\u00fan la perspectiva anterior, por cual los referidos criterios constitucionales, no son en estricto sentido aplicables al presente caso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed pues, corresponde a la Sala Plena determinar en general si la exigencia del pago de la multa para acceder al mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n de vigilancia electr\u00f3nica, vulnera el principio constitucional de igualdad (art. 13 CN). Para resolver este interrogante, el asunto constitucionalmente relevante se concentra en las dos hip\u00f3tesis puntuales presentadas por el demandante, las cuales son: (i) presunta discriminaci\u00f3n injustificada de los condenados que no cuentan con recursos para cancelar la multa, pero cumplen con los dem\u00e1s requisitos exigidos en el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal; y (ii) presunta discriminaci\u00f3n injustificada respecto de quienes cumplen con los requisitos para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, porque a ellos no se les exige pago de multa, cuando en esencia tanto la prisi\u00f3n domiciliaria como la vigilancia electr\u00f3nica implican el cumplimiento de la pena de privaci\u00f3n de la libertad, por fuera del establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a los t\u00e9rminos en que el demandante y los intervinientes han abordado la discusi\u00f3n constitucional objeto de la presente sentencia, antes de resolver los planteamientos de la acusaci\u00f3n, la Corte har\u00e1: A) la descripci\u00f3n del funcionamiento de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica; B) la comparaci\u00f3n entre los subrogados de la vigilancia electr\u00f3nica y la prisi\u00f3n domiciliaria; C) la reconstrucci\u00f3n de las l\u00edneas jurisprudenciales sobre el sentido y alcance de la multa como sanci\u00f3n penal y como requisito para los subrogados de la pena de prisi\u00f3n; D) la reconstrucci\u00f3n de las l\u00edneas jurisprudenciales sobre el principio constitucional de igualdad y E) an\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica han sido definidos por la Ley 1142 de 2007 con dos alcances: como mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva consistente en prisi\u00f3n domiciliaria, y como sustituto de la pena de prisi\u00f3n. Esto es, como herramienta que ayuda al INPEC a verificar el cumplimiento de otro subrogado (prisi\u00f3n domiciliaria) y como subrogado independiente cuyo otorgamiento corresponde a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, regulado en el art\u00edculo 31 de la ley 1142 de 2007 en menci\u00f3n, y que como se dijo corresponde a la consagraci\u00f3n de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como mecanismos que sirven para verificar y vigilar el cumplimiento de la pena de quienes se encuentran bajo la medida sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. El inciso 2o del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptar\u00e1 mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica o de visitas peri\u00f3dicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, regulado en el art\u00edculo 50 de la misma ley, indica que los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica son medidas independientes sustitutivas de la prisi\u00f3n que podr\u00e1n ser ordenadas por el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en los eventos en que se verifiquen los requisitos previstos en la ley en cuesti\u00f3n (art. 38A C.Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades competentes \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como puede verse, la Ley 1142 de 2007 dispuso un doble alcance a los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica, lo cual resulta determinante a la hora de definir cu\u00e1l es la autoridad encargada de adoptar u otorgar el sistema de vigilancia electr\u00f3nica, y cu\u00e1les las condiciones para su implementaci\u00f3n. En un caso, cuando la vigilancia electr\u00f3nica pretende ayudar a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n domiciliaria, la autoridad competente para adoptarlo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Ley 1142 transcrito m\u00e1s arriba, en el aparte en que se afirma: \u201corganismo {el INPEC} que adoptar\u00e1 mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica o de visitas peri\u00f3dicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo.\u201d Y seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 02642 del 26 de marzo de 20091, que establece en cabeza del INPEC la posibilidad de \u201cAdoptar, seg\u00fan el caso, como medida adicional de control a la prisi\u00f3n domiciliaria, las modalidades de vigilancia electr\u00f3nica normadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, cuando los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica pretenden otorgarse como medidas independientes sustitutivas de la prisi\u00f3n el art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007 estableci\u00f3 que es el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad quien tiene la facultad de ordenar la utilizaci\u00f3n de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica durante la ejecuci\u00f3n de la pena, como sustitutivos de la prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo lo han establecido los Decretos 177 de 2008 y 1316 de 2009 que reglamentaron el art\u00edculo 50 referido, adem\u00e1s de disponer tambi\u00e9n que ser\u00e1 el mismo juez quien determine la necesidad de someter a los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica a la poblaci\u00f3n condenada que se encuentre en modalidad distinta a la reclusi\u00f3n en centro penitenciario.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 177 de 2008, consagr\u00f3 la posibilidad de que el Juez de Control de Garant\u00edas dispusiera la utilizaci\u00f3n de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica respecto de quienes encontr\u00e1ndose en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, le haya sido sustituida \u00e9sta por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004.3 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este orden, se debe tambi\u00e9n se\u00f1alar que cuando la vigilancia electr\u00f3nica se adopta por parte del INPEC como una medida de control y verificaci\u00f3n del cumplimiento del de la prisi\u00f3n domiciliaria4, entonces no parece razonable que el Instituto Nacional Penitenciario exija los requisitos contenidos en el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal. Esto es, aquellos requisitos (incluido el pago de la multa) que se exigen para el caso en que se analiza el otorgamiento de la vigilancia electr\u00f3nica como subrogado independiente por parte del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe entender pues que en el primer caso se trata de una medida administrativa adoptada por el INPEC, amparada en las normas vigentes (inc. segundo num. 5 art. 38 C. Penal, y art. 1\u00ba Res 02642 del 26 de marzo de 2009), y que como se ha explicado consiste en monitorear mediante los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica a quienes ya gozan de subrogados penales que implican cumplir la pena de prisi\u00f3n fuera de la c\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que cuando el INPEC decide adoptar dicho mecanismo de verificaci\u00f3n y control, previamente el Juez ha analizado el cumplimiento de los requisitos para otorgar el otro subrogado, distinto al de la vigilancia electr\u00f3nica, por lo cual no resulta razonable \u2013 adem\u00e1s de que no es de su competencia &#8211; que el INPEC exija los requisitos del art\u00edculo 38A referido, como si fuera a otorgar el subrogado de la vigilancia electr\u00f3nica, cuando en realidad lo que sucede es que adopta una medida administrativa de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos (Derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 29B de la Ley 65 de 1993 &#8211; C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otro lado, la utilizaci\u00f3n de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica se encuentra supeditada a que concurran ciertos presupuestos, especificados en los art\u00edculos 50 de la Ley 1142 de 2007 y 1\u00ba del Decreto 177 de 2009. Sobre esto es preciso advertir que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1142 de 2007, el sistema de seguridad electr\u00f3nica como pena sustitutiva de prisi\u00f3n se encontraba regulada por el art\u00edculo 29B de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario) el cual establec\u00eda requisitos distintos a los contemplados actualmente. Para ilustrar la distinci\u00f3n aludida la Sala presenta el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. LEY 1142 DE 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD ELECTR\u00d3NICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE PRISI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 9 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, respecto de los que no proceda la prisi\u00f3n domiciliaria; el juez de ejecuci\u00f3n de penas, podr\u00e1 sustituir la pena de prisi\u00f3n por la de vigilancia a trav\u00e9s de mecanismos de seguridad electr\u00f3nica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una cauci\u00f3n que garantice el cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n que implique la medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad material de hacerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral, conciliaci\u00f3n o desistimiento y se repare integralmente el da\u00f1o con posterioridad a la condena, no proceder\u00e1 el mecanismo de seguridad electr\u00f3nica sino la libertad inmediata. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La duraci\u00f3n de la medida no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica que le sustituir\u00e1 la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus l\u00edmites presupuestales lo har\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de seguridad electr\u00f3nica se aplicar\u00e1 de manera gradual en los Distritos Judiciales conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dentro de los l\u00edmites de las respectivas apropiaciones presupuestales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El mecanismo de seguridad electr\u00f3nica previsto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia y libertad individual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38A. Sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos de la prisi\u00f3n. El Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica durante la ejecuci\u00f3n de la pena, como sustitutivos de la prisi\u00f3n, siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparici\u00f3n forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, extorsi\u00f3n, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que se realice el pago total de la multa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que sean reparados los da\u00f1os ocasionados con el delito dentro del t\u00e9rmino que fije el Juez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deber\u00e1n constar en un acta de compromiso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Observar buena conducta; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) No incurrir en delito o contravenci\u00f3n mientras dure la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n que implique la medida; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos de la prisi\u00f3n se implementar\u00e1n gradualmente, dentro de los l\u00edmites de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal. La gradualidad en la implementaci\u00f3n de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica ser\u00e1 establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementaci\u00f3n del citado sistema de vigilancia electr\u00f3nica dentro de los 60 d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que estas normas regulan la misma situaci\u00f3n de manera distinta, por lo que se presenta una antinomia jur\u00eddica, cuya definici\u00f3n en el \u00e1mbito de la teor\u00eda jur\u00eddica puede describirse como aquella situaci\u00f3n en la que en un sistema jur\u00eddico dos normas establecen consecuencias jur\u00eddicas distintas para el mismo supuesto de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Entre los criterios que el derecho brinda para solucionar antinomias5, se cuestiona en primera instancia la vigencia temporal de las normas, estableci\u00e9ndose que frente a una antinomia jur\u00eddica el operador del derecho debe aplicar el criterio denominado lex posterior, seg\u00fan el cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto jur\u00eddico, que la norma anterior que regulaba el mismo supuesto pierde vigencia. Quiere decir que se presenta el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n o derogatoria.6 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n de las normas lo ha definido la doctrina como la \u201cacci\u00f3n o efecto de la cesaci\u00f3n de la vigencia de una norma por la aprobaci\u00f3n y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituy\u00e9ndolo por otro adverso\u201d7. Dicho fen\u00f3meno est\u00e1 contemplado en nuestro ordenamiento, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, cuyo contenido normativo destaca el principio democr\u00e1tico como elemento predominante del Estado colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la primac\u00eda de las decisiones de la mayor\u00eda (principio democr\u00e1tico), no se entender\u00eda que una ley nueva tuviera la fuerza jur\u00eddica de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente, la idea seg\u00fan la cual la voluntad que prevalece es la de la mayor\u00eda que ha sido producto del proceso de renovaci\u00f3n constante de la democracia, es la que permite la modificaci\u00f3n de los resultados de una mayor\u00eda que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio democr\u00e1tico, que a su vez sustenta la instituci\u00f3n de la derogaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil colombiano contempla la mencionada instituci\u00f3n, cuando establece que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que la imposibilidad de conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley nueva, implica que la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada por la segunda8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues la derogaci\u00f3n puede operar de diversos modos, de manera expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Art 71 C.C) o t\u00e1cita (cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Art 71 C.C). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones anteriormente expuestas, debe concluirse que el art\u00edculo 29B del C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal (Articulo 50 de la Ley 1142 de 2007) en aplicaci\u00f3n del criterio denominado lex posterior y en raz\u00f3n a que es inconcebible pensar que ambas normas pueden estar vigentes en un mismo momento, dado que exigen requisitos distintos para acceder al sistema de vigilancia electr\u00f3nica. De ah\u00ed que la Corte encuentre que los requisitos vigentes a este respecto son los del art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>9.- El legislador tambi\u00e9n se encarg\u00f3 de regular la forma en que deb\u00eda funcionar la vigilancia electr\u00f3nica, para lo cual desarroll\u00f3 tres modalidades de vigilancia electr\u00f3nica, las cuales deben ser asignadas por la autoridad judicial competente de acuerdo con la disponibilidad de las mismas y las fases previstas para ser implementadas.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El seguimiento pasivo RF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica a trav\u00e9s del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una l\u00ednea telef\u00f3nica convencional.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El seguimiento activo \u2013 GPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica a trav\u00e9s del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevar\u00e1 incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitir\u00e1 la ubicaci\u00f3n del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusi\u00f3n. La norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la informaci\u00f3n que as\u00ed lo indique ser\u00e1 transmitida al centro de monitoreo v\u00eda telef\u00f3nica o m\u00f3vil, sin que durante el transcurso del d\u00eda se haya perdido la transmisi\u00f3n inherente al sistema de vigilancia electr\u00f3nica. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El reconocimiento de voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica a trav\u00e9s del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresi\u00f3n de voz previa tomada durante el proceso de registro. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Luego de verificarse los presupuestos exigidos por la normatividad, se deber\u00e1 asignar \u2013 por la autoridad judicial competente \u2013 el sistema de vigilancia electr\u00f3nica de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas para su implementaci\u00f3n.13\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez se apruebe por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la viabilidad jur\u00eddica del Sistema de Vigilancia Electr\u00f3nica como sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n o de la detenci\u00f3n preventiva, el condenado o sindicado firmar\u00e1 un acta de compromiso donde constar\u00e1n todas las obligaciones que debe cumplir en el t\u00e9rmino de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso la detenci\u00f3n preventiva, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignar\u00e1n deberes de adecuada utilizaci\u00f3n y custodia del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica, advirti\u00e9ndose que la destrucci\u00f3n por cualquier medio del mecanismo de seguridad, adem\u00e1s de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado o sindicado y ser\u00e1 causal de revocatoria del beneficio otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se previ\u00f3, que se revocara la medida sustitutiva por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad si ocurriera un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11.- De otra parte, en con relaci\u00f3n la financiaci\u00f3n de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica, el legislador previ\u00f3 que el destinatario de los dispositivos podr\u00eda asumir voluntariamente el costo de los mecanismos que le hayan sido otorgados y autorizados por la autoridad judicial competente.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en norma posterior,15 estableci\u00f3 que el dinero que ahorrara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por concepto de la atenci\u00f3n integral y tratamiento penitenciario de los reclusos, tales como la alimentaci\u00f3n, los servicios de salud y los desplazamientos \u2013 toda vez que desde el momento de la salida de la persona del establecimiento de reclusi\u00f3n, el INPEC no asume dichos costos \u2013 deber\u00eda servir para coadyuvar la financiaci\u00f3n de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1142 de 2007 estableci\u00f3 que estos sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos de la prisi\u00f3n se implementar\u00e1n gradualmente, dentro de los l\u00edmites de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal y que la gradualidad en su implementaci\u00f3n deber\u00e1 ser establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.16 De igual forma, los Decretos reglamentarios han determinado que su implementaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en cuatro fases y con base en un plan piloto que se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2010.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Comparaci\u00f3n entre los subrogados de la vigilancia electr\u00f3nica y la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para la Sala la relaci\u00f3n entre los subrogados de la vigilancia electr\u00f3nica y la prisi\u00f3n domiciliaria es evidente, adem\u00e1s de relevante para el an\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad objeto de la presente sentencia. Por un lado como se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s, los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica funcionan en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no s\u00f3lo como subrogado de la pena de prisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n como modo de verificaci\u00f3n del cumplimiento del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria. Sin embargo tienen requisitos distintos, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. C\u00f3digo Penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38A. C\u00f3digo Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n para cambiar de residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Observar buena conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que est\u00e1 en incapacidad material de hacerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentaci\u00f3n del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptar\u00e1 mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica o de visitas peri\u00f3dicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se incumplan las obligaciones contra\u00eddas, se evada o incumpla la reclusi\u00f3n, o fundadamente aparezca que contin\u00faa desarrollando actividades delictivas, se har\u00e1 efectiva la pena de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE VIGILANCIA ELECTR\u00d3NICA COMO SUSTITUTIVOS DE LA PRISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica durante la ejecuci\u00f3n de la pena, como sustitutivos de la prisi\u00f3n, siempre que concurran los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparici\u00f3n forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, extorsi\u00f3n, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se realice el pago total de la multa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que sean reparados los da\u00f1os ocasionados con el delito dentro del t\u00e9rmino que fije el Juez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deber\u00e1n constar en un acta de compromiso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Observar buena conducta; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) No incurrir en delito o contravenci\u00f3n mientras dure la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n que implique la medida; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos de la prisi\u00f3n se implementar\u00e1n gradualmente, dentro de los l\u00edmites de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal. La gradualidad en la implementaci\u00f3n de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica ser\u00e1 establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementaci\u00f3n del citado sistema de vigilancia electr\u00f3nica dentro de los 60 d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura comparada de las normas, puede concluirse lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISI\u00d3N DOMICILIARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA ELECTR\u00d3NICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pena: Que la pena m\u00ednima de la conducta punible del caso sea de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cauci\u00f3n: Deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que respalde el cumplimiento de sus obligaciones (informar cambio de residencia, buena conducta y reparar los da\u00f1os, comparecer ante la autoridad que lo vigila, permitir la entrada a su residencia de quienes vigilan, ) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conducta: Observar buen desempe\u00f1o laboral, personal, familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al incumplimiento de las obligaciones: De haber incumplimiento se har\u00e1 efectiva la pena de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la multa: No exige el pago de la multa para acceder al mecanismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a quien adopta el mecanismo: El Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cauci\u00f3n: Deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que respalde el cumplimiento de sus obligaciones que constar\u00e1n en acta de compromiso (buena conducta, no incurrir en delito o contravenci\u00f3n, respetar restricciones de locomoci\u00f3n, comparecer ante la autoridad que lo vigila).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conducta: Observar buen desempe\u00f1o laboral, personal y familiar y no haber sido condenado(a) dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al incumplimiento de las obligaciones: De haber incumplimiento se revocar\u00e1 la medida sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la multa: Exige que se realice el pago total de la multa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a quien adopta el mecanismo: El Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>13.- A partir de lo anterior se puede afirmar entonces que son subrogados diferentes en la medida en que para uno y otro la ley estableci\u00f3 requisitos distintos. Si bien algunos requisitos son similares, no lo son en cuanto al tipo de delito, a\u00f1os de condena y pago de la multa. Para el objeto de debate de la presente sentencia interesa determinar las consecuencias de dichas diferencias en relaci\u00f3n, justamente, con la exigencia del pago de la multa. \u00c9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe un grupo de condenados18 a quienes se les ha otorgado prisi\u00f3n domiciliaria, pueden cumplir la pena de prisi\u00f3n fuera del establecimiento penitenciario y no necesariamente est\u00e1n sometidos a la vigilancia electr\u00f3nica. La adopci\u00f3n de dicho modo de monitoreo o vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria depender\u00e1 del INPEC. Por supuesto este grupo debe cumplir con los requisitos del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, es decir aquellos requisitos para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo cual no deben pagar multa pues la ley no lo exige. Cuando el INPEC decide controlar el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria mediante monitoreo electr\u00f3nico no exige los requisitos del art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal, es decir aquellos requisitos para acceder al sistema de vigilancia electr\u00f3nica, incluido el pago de la multa. Esto en raz\u00f3n a que un juez previamente ha analizado el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la presi\u00f3n domiciliaria, y el sistema de vigilancia electr\u00f3nica funge como una medida administrativa para verificar el cumplimiento del subrogado de la casa por c\u00e1rcel (prisi\u00f3n domiciliaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe un grupo de condenados a quienes se les otorga el subrogado de la vigilancia electr\u00f3nica, pueden cumplir la pena de prisi\u00f3n fuera del establecimiento penitenciario y est\u00e1n monitoreados por alguno de los sistemas de vigilancia. El otorgamiento de este subrogado depende del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Por supuesto este grupo debe cumplir con los requisitos del art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal, es decir aquellos requisitos para acceder al sistema de vigilancia electr\u00f3nica, incluida la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones preliminares sobre la prisi\u00f3n domiciliaria y la vigilancia electr\u00f3nica, en cuanto a la exigencia del pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Para el caso objeto de an\u00e1lisis, de todo lo expuesto hasta ahora se debe concluir que la hip\u00f3tesis que interesa a la Corte, es aquella en que un condenado pretende acceder al mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica como subrogado independiente, y no cumple con los requisitos de la prisi\u00f3n domiciliaria (art. 38 C. Penal), por lo cual se le exige el pago de la multa. Es en este caso en que la exigencia de la multa en cuesti\u00f3n resulta relacionada de manera directa con la posibilidad de acceso a la posibilidad de cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n fuera del establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, respecto de quienes pretenden acceder a la vigilancia electr\u00f3nica como subrogado independiente, porque no cumplen con los requisitos de la prisi\u00f3n domiciliaria, sigue siendo relevante el planteamiento del cargo, porque es frente a ellos que se puede afirmar que la imposibilidad de purgar la pena de prisi\u00f3n fuera de la c\u00e1rcel, puede depender en \u00faltimas de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. A partir de esta aclaraci\u00f3n se desarrollar\u00e1n las siguientes l\u00edneas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- L\u00edneas jurisprudenciales sobre el sentido y alcance de la multa como sanci\u00f3n penal y como requisito para los subrogados de la pena de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15.- De la conclusi\u00f3n preliminar que se acaba de consignar, surge la necesidad de distinguir la funci\u00f3n y alcance de la multa como sanci\u00f3n penal en sus distintas modalidades y \u00e1mbitos. En primer lugar, la naturaleza de la multa en materia penal se refiere a una sanci\u00f3n cuya materializaci\u00f3n es en dinero, y cuya estructuraci\u00f3n es que el Estado impone su pago al ciudadano cuando \u00e9ste ha sido declarado penalmente responsable; por ello en principio esta sanci\u00f3n no atiende a la capacidad econ\u00f3mica del condenado y tampoco puede ser interpretada como una deuda en t\u00e9rminos de las obligaciones civiles en donde subyace la voluntad de las partes y la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico. En segundo lugar, del texto del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal se desprenden dos tipos de multa con alcances diferentes: la multa como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n y la multa como pena principal, descrita por la norma referida como aquella a la que hace menci\u00f3n el respectivo tipo penal y denominada como modalidad progresiva de unidad de multa. En tercer lugar, en cuanto al respeto del principio de igualdad constitucional (art. 13 C-N) cuando la multa obra como requisito para acceder a subrogados, la jurisprudencia constitucional s\u00f3lo se ha pronunciado sobre algunos de los posibles alcances seg\u00fan las distintas modalidades de multa existentes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1n los tres puntos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sentido y alcance de la multa como sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sobre el primer aspecto, se ha sostenido que \u201cla multa es una manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden p\u00fablico.\u201d19 La Corte ha dicho que la multa \u201cconstituye, por regla general, una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanci\u00f3n, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste\u201d20, por lo cual la competencia para definir sus elementos estructurales, las condiciones para su imposici\u00f3n y la cuant\u00eda es del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de su aplicaci\u00f3n se da con el fin de \u201cforzar, ante la intimidaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales\u201d21. Y, como su car\u00e1cter es pecuniario, se convierte en un verdadero cr\u00e9dito a favor del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado insistentemente que \u201cel origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable.\u201d22 Tampoco tiene el alcance de una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el da\u00f1o provocado por el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan particular es la consagraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n penal que \u201cno es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los cr\u00e9ditos civiles, {luego} no es susceptible de conciliaci\u00f3n, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fen\u00f3meno de la confusi\u00f3n, {tampoco} est\u00e1 en poder del sujeto pasivo la transacci\u00f3n del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposici\u00f3n, as\u00ed como no podr\u00eda \u00e9ste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su cr\u00e9dito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las multas en materia penal, tienen el \u00fanico fin de constituirse como sanciones, y se originan en la configuraci\u00f3n de una conducta penal; no responden a criterios transaccionales, ni obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia se despliega en el \u00e1mbito del cumplimiento de una pena. Incluso, en tan diferente la obligaci\u00f3n consistente en pagar una multa como sanci\u00f3n penal de las obligaciones contractuales civiles y comerciales, que nuestra legislaci\u00f3n permite en algunos casos convertir las multas penales en arresto, en casos de incumplimiento en su pago, sin que ello signifique la transgresi\u00f3n del principio constitucional que proh\u00edbe arresto por deudas24. \u00a0<\/p>\n<p>Clases de multa \u00a0<\/p>\n<p>17.- Sobre el segundo aspecto, se debe comenzar por afirmar que seg\u00fan el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal25, la multa es una sanci\u00f3n de categor\u00eda principal que consiste en la imposici\u00f3n de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros t\u00e9rminos, es la imposici\u00f3n de una erogaci\u00f3n dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro p\u00fablico. De otro lado, seg\u00fan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 del mismo C\u00f3digo Penal, la multa no s\u00f3lo puede aparecer como \u00fanica pena principal, sino como pena acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que existen dos clases de multas: aquella que se impone como acompa\u00f1ante a la pena de prisi\u00f3n, y aquella que se impone como \u00fanica sanci\u00f3n principal al declararse la responsabilidad penal, y que el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal denomina modalidad progresiva de unidad de multa. Cuando la multa aparece como pena acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n, cada tipo penal consagrar\u00e1 su monto que no podr\u00e1 ser superior a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la multa aparece como \u00fanica pena principal, el art\u00edculo 39 referido en su numeral segundo establece que la unidad de multa puede ser de primero a tercer grado, y se calcula \u2013por salarios m\u00ednimos- seg\u00fan el promedio de ingresos percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o por el condenado. De este modo, la unidad de multa de primer grado equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual, va hasta los diez salarios m\u00ednimos legales mensuales y se impone a personas con ingreso promedio percibido en el \u00faltimo a\u00f1o inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De all\u00ed en adelante, las unidades de multa son mayores y se imponen \u2013como es obvio- a individuos con ingresos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00ba del mismo art\u00edculo 39 indica igualmente, sin hacer referencia a cu\u00e1l de las dos clases de multa por lo cual habr\u00eda de entenderse que se refiere a ambas, que la graduaci\u00f3n de la multa se har\u00e1 de manera motivada teniendo en cuenta \u201cel da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las dem\u00e1s circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 5\u00ba (art. 39 C\u00f3digo Penal) se dispone que la multa, solo referida a la unidad de multa es decir cuando \u00e9sta es la \u00fanica pena principal, debe pagarse de manera \u00edntegra e inmediata. Pero, las circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administraci\u00f3n de Justicia permita la amortizaci\u00f3n del pago mediante los plazos se\u00f1alados en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo o mediante trabajo de \u201cinequ\u00edvoca naturaleza e inter\u00e9s estatal o social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De conformidad con lo anterior podr\u00eda concluirse preliminarmente que las dos clases de multa reguladas en nuestra legislaci\u00f3n penal (multa como pena acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n y multa como \u00fanica pena principal) son diferentes y tienen por ello alcances distintos. Veamos. La prerrogativa gen\u00e9rica del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal seg\u00fan la cual la graduaci\u00f3n de la multa se har\u00e1 de manera motivada atendiendo la relaci\u00f3n entre el da\u00f1o causado y la infracci\u00f3n, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las dem\u00e1s circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, se aplica tanto a la fijaci\u00f3n de la multa como pena acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n y cuando \u00e9sta obra como \u00fanica pena principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de las prerrogativas consistentes en utilizar la tabla del numeral 2\u00ba (art. 39 C. Penal) para calcular su monto de acuerdo a los ingresos del condenado, as\u00ed como las posibilidades de amortizar su cancelaci\u00f3n mediante pagos a plazos o mediante trabajo, la norma se refiere \u00fanicamente al caso de la multa como \u00fanica pena principal, es decir a las unidades de multa, y no a la misma como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal como lo hace notar el Defensor del Pueblo, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 39 citado (C. Penal) y el art\u00edculo 41 del mismo C\u00f3digo, se concluye que la amortizaci\u00f3n por pagos a plazos resulta aplicable tambi\u00e9n a la modalidad de multa como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n. Esto, en tanto dicho art\u00edculo 41 al disponer el traslado a los jueces de ejecuciones fiscales para efectos de desplegar el procedimiento de ejecuci\u00f3n coactiva de la multa, utiliza la siguiente expresi\u00f3n: \u201ccuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelaci\u00f3n integral o a plazos\u201d. Como quiera que el legislador s\u00f3lo pudo incluir la frase transcrita si creyera viable que en la modalidad de multa como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n tambi\u00e9n es posible la amortizaci\u00f3n a plazos para su cancelaci\u00f3n, entonces para la Corte no puede ser otra su interpretaci\u00f3n. Mucho m\u00e1s, bajo la consideraci\u00f3n del principio pro homine, que en el presente caso no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de una facilidad de pago, cuyo sentido es atender situaciones especiales en las que los condenados carezcan de recursos econ\u00f3micos; tal como lo hace ver \u2013 se insiste- el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>19.- De otro lado, se debe concluir tambi\u00e9n que la prerrogativa gen\u00e9rica de graduar el monto de la multa en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular econ\u00f3mica del condenado (num. 2\u00ba art 39 C. Penal), si bien se debe entender aplicable a los dos tipos de multa (como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n y como \u00fanica pena principal) en tanto la norma no hace distinci\u00f3n alguna, no es menos cierto que seg\u00fan se aplique a uno u otro tipo su alcance es distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se trata de unidades de multa, es decir cuando la multa aparece como \u00fanica pena principal, la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular del condenado (num. 3\u00ba art 39 C. Penal) para graduar su monto de acuerdo a la tabla de equivalencias de las unidades de multa (num. 2\u00ba art 39 C. Penal) permite atender de mejor manera la condici\u00f3n individual del condenado. Esto en tanto el juez efectivamente tiene la competencia de imponer, como l\u00edmite m\u00ednimo, una unidad de multa que equivale a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El cual a su vez, no s\u00f3lo puede pagarse a plazos sino que adem\u00e1s puede amortizarse mediante trabajo, en consideraci\u00f3n a que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal dispone que \u201cuna unidad de multa equivale a quince (15) d\u00edas de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en el caso de la multa como pena acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n, el m\u00ednimo l\u00edmite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; adem\u00e1s de que dichos m\u00ednimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes28. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situaci\u00f3n particular del condenado pues la norma le impone un m\u00ednimo que debe respetar. Si un tipo penal establece que la multa acompa\u00f1ante de la pena privativa de la libertad se establece entre 15 y 100 salarios m\u00ednimos, el Juez se ver\u00e1 siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o m\u00e1s salarios m\u00ednimos, as\u00ed el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado arroje como resultado que \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00eda pagar un (1) salario de multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en principio, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, seg\u00fan el texto mismo del art\u00edculo 39 del C. Penal, y seg\u00fan el dise\u00f1o mismo de la multa cuando se cuenta en salarios m\u00ednimos (como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n); pues la legislaci\u00f3n carece de las equivalencias respectivas. Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como \u00fanica pena principal), la norma (num. 6\u00ba art. 39 del C\u00f3digo Penal) establece, como se dijo, que una unidad de multa equivale seg\u00fan el grado a un n\u00famero determinado de salarios m\u00ednimos y as\u00ed, cada unidad de multa equivale a quince (15) d\u00edas de trabajo29. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones preliminares sobre las clases de multa y su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>20.- De lo expuesto en este ac\u00e1pite se pueden extraer las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existen dos clases de multas que funcionan de manera distinta en los momentos de su graduaci\u00f3n y de las prerrogativas para su cancelaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si la multa aparece como \u00fanica pena principal su graduaci\u00f3n se hace de acuerdo a la tabla de unidades de multa que permite al juez que la impone, condenar al pago de m\u00ednimo un (1) salario m\u00ednimo es decir una unidad de multa, que adem\u00e1s de poder pagarse a plazos puede amortizarse mediante trabajo, y una unidad de multa (que seg\u00fan el grado puede equivaler a varios salarios m\u00ednimos) equivale a quince (15) d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la multa aparece como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n su graduaci\u00f3n s\u00f3lo permite al juez condenar al pago de un m\u00ednimo de salarios contemplado en la misma norma que describe el delito. Y estos m\u00ednimos oscilan entre 5 y 20 S.M.L.M.V los m\u00e1s bajos, luego el Juez no puede atender realmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado; y pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortizaci\u00f3n por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios m\u00ednimos en d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la multa para acceder a subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>21.- A partir de lo aclarado anteriormente, la Sala encuentra que la jurisprudencia de la Corte a este respecto, se ha referido de manera general a la regulaci\u00f3n de la multa en materia penal, sin analizar la distinci\u00f3n que se acaba de presentar entre multa como pena acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n y multa como \u00fanica pena principal. Distinci\u00f3n que, como se demostr\u00f3, sugiere alcances diferentes seg\u00fan se trate de una u otra clase de multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En este orden, cuando la Corte Constitucional asumi\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (en sentencia C-194 de 2005), en el aparte en que la disposici\u00f3n exige el pago de la multa como requisito para que un condenado acceda a la libertad condicional, utiliz\u00f3 dos argumentos principales para declarar su exequibilidad: (i) el car\u00e1cter de multa es sancionatorio y se origina en la configuraci\u00f3n de una conducta penal, luego no responde a criterios transaccionales, obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia debe entenderse en el \u00e1mbito del cumplimiento de una pena, y no con la vocaci\u00f3n de discriminar a personas de bajos recursos econ\u00f3micos. Y (ii) la regulaci\u00f3n legal de la multa en materia penal brinda alternativas para el cumplimiento de su pago, que pretenden atender la realidad social y econ\u00f3mica de quienes se encuentran condenados penalmente, con lo cual no se encuentran discriminados los condenados de bajos recursos econ\u00f3micos. Sostuvo in extenso la Corte en la C-194 de 2005, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la descripci\u00f3n de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condici\u00f3n econ\u00f3mica y personal del condenado. En segundo t\u00e9rmino, la Corte concluye que cuando la capacidad econ\u00f3mica del condenado es m\u00ednima o inexistente, el sistema jur\u00eddico ofrece una alternativa econ\u00f3mica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no econ\u00f3mica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligaci\u00f3n de dar por una obligaci\u00f3n de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e inter\u00e9s sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante \u2013por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, as\u00ed como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior tambi\u00e9n significa que el procedimiento de tasaci\u00f3n de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificaci\u00f3n suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como garant\u00eda de los derechos del condenado y respeto por el principio de seguridad jur\u00eddica, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no puede modificar la modalidad del pago de la multa ni tasar en suma distinta el monto que haya definido el juez de conocimiento. Ello permite asegurar que, incluso en la etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tiene la seguridad de que s\u00f3lo est\u00e1 obligado a cumplir, en las condiciones en que se lo establece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte no encuentra que el establecimiento de un monto m\u00ednimo de la multa, se\u00f1alado en un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sea discriminatorio, es decir, afecte el principio de igualdad del art\u00edculo 13 constitucional, de la misma forma que el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria lo hac\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 369 de la ley 600 de 2000, y de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la Corte, adoptada mediante Sentencia C-316 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-316\/02, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria por considerar que el mismo desconoc\u00eda la realidad socioecon\u00f3mica del pa\u00eds, pues una amplia franja de la poblaci\u00f3n colombiana carec\u00eda de recursos para sufragar un monto inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual como requisito para suscribir la cauci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma porque el sistema jur\u00eddico no ofrec\u00eda una alternativa no econ\u00f3mica frente a la imposibilidad de pagar el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;La pregunta obvia que sigue a esta reflexi\u00f3n es, entonces, \u00bfpor qu\u00e9 si se consulta la capacidad econ\u00f3mica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes s\u00f3lo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A trav\u00e9s suyo se llega a la paradoja de que para los m\u00e1s necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa v\u00eda, adem\u00e1s, se desconoce tambi\u00e9n su derecho a la libertad personal, pues, como qued\u00f3 establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no econ\u00f3mica, como en el r\u00e9gimen anterior lo era la cauci\u00f3n juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos favorecidos.&gt; (Sentencia C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de la multa -que ahora estudia la Corte- el sistema jur\u00eddico s\u00ed ofrece alternativas no econ\u00f3micas para quienes no tienen la posibilidad de pagar el monto m\u00ednimo de la sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte estima que las expresiones que condicionan la concesi\u00f3n de los subrogados penales al pago total de la multa no desconocen esa realidad econ\u00f3mica social con fundamento en la cual se declar\u00f3 inexequible el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acudiendo a las conclusiones previas, esta Sala responde los dos primeros cargos de la demanda. El demandante dice que se vulnera el principio constitucional de igualdad porque para conceder el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el legislador exige al condenado el pago total de la multa. Igualmente, dice que se desconoce dicho principio cuando se exige el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de su oposici\u00f3n reside, no propiamente en que se exija el pago de la multa para acceder a dichos beneficios, sino que quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para pagarla se encuentran en condiciones de inequidad frente a quienes s\u00ed pueden hacerlo y, por tanto, pueden disfrutar de los mencionados subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula el m\u00e9todo de imposici\u00f3n de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago. En efecto, las previsiones citadas del C\u00f3digo Penal demuestran que la imposici\u00f3n de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanci\u00f3n proporcional que consulta la realidad f\u00e1ctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta v\u00e1lido el argumento que presupone que quienes est\u00e1n en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposici\u00f3n del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. As\u00ed entonces, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, que el demandante formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 y de la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d del art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley s\u00ed dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23.- Como se advirti\u00f3, los criterios jurisprudenciales anteriores no consideraron las limitaciones que tiene la graduaci\u00f3n del monto de la multa y la aplicaci\u00f3n de las prerrogativas para su pago, en el caso de la multa como pena acompa\u00f1ante de la privaci\u00f3n de la libertad, pues no consideran los distintos alcances que estos aspectos presentan en este tipo de multa. Como quiera que en el an\u00e1lisis de la exigencia del pago de la multa como requisito para sustitutos de la pena de privaci\u00f3n de la libertad, la clase de multa que aparece es justamente la que obra como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n, entonces lo desarrollado por la jurisprudencia en este aspecto resulta insuficiente y no es en estricto sentido aplicable al presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda afirmarse que el criterio (i) de la jurisprudencia constitucional a este respecto, aquel que considera que el car\u00e1cter sancionatorio de la multa soporta su imposici\u00f3n en la configuraci\u00f3n de responsabilidad penal, luego no atiende en principio a criterios de capacidad econ\u00f3mica del condenado, s\u00ed puede aplicarse al presente caso pues se basa en la comprensi\u00f3n de la naturaleza de la multa y no en la distinci\u00f3n entre clases de multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de esta Sala, no es acertado al menos por tres razones: a) no es cierto que de la naturaleza sancionatoria de la multa, se deriva la obligaci\u00f3n de hacer abstracci\u00f3n de la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular del condenado en el evento de la exigencia de su cobro; pues la misma regulaci\u00f3n legal de la multa en materia penal ha dispuesto que la graduaci\u00f3n de su monto debe hacerse previo an\u00e1lisis de la condici\u00f3n subjetiva del condenado, en cuanto a su capacidad econ\u00f3mica. b) El an\u00e1lisis se concentra en la exigencia del pago de la multa como requisito para acceder a un mecanismo sustituto de la prisi\u00f3n, y no en justificar la exenci\u00f3n de su pago o la inconstitucionalidad de su imposici\u00f3n. Por supuesto el car\u00e1cter de la multa en materia penal es sancionatorio y se representa en una obligaci\u00f3n dineraria que no tiene nada ver con la forma en que los ciudadanos se obligan mediante la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos; y esto implica un entendimiento particular de su origen como obligaci\u00f3n pecuniaria, en el sentido en el que no puede simplemente tacharse al juez penal que la imponga como un funcionario injusto o inequitativo. Pero, esto no se relaciona con el hecho de cuestionar su exigencia para acceder a un mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad; pues dicho cuestionamiento no implica encontrar razones para que no se impongan multas y mucho menos para que se dejen de cancelar, sino s\u00f3lo para determinar la constitucionalidad de su exigencia para acceder a beneficios. c) La premisa que alude a la naturaleza de la multa como sanci\u00f3n penal, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en aras de demostrar principalmente que la multa no puede ser considerada una deuda, para poder concluir que si un condenado permanece privado de la libertad porque no la cancela, entonces ello no significa que se vulnera el principio constitucional de prohibici\u00f3n de imponer penas de c\u00e1rcel por deudas (art. 28 C.N). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ratifica as\u00ed la conclusi\u00f3n consignada anteriormente por la Sala, en el sentido que la jurisprudencia a este respecto desarrollada por esta Corte no resulta en estricto sentido aplicable al presente debate, en tanto resulta insuficiente de conformidad con los elementos que sobre el tema de la multa en materia penal se han encontrado, y no fueron considerados en los precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, el criterio jurisprudencial que se acaba de someter a escrutinio fue reiterado por la Corte en varias oportunidades. Mediante sentencia C-665 de 2005, se analiz\u00f3 bajo el mismo cargo (entre otros) de configurar una exigencia discriminatoria para los condenados penalmente de bajos recursos econ\u00f3micos, el requisito de pagar la multa para acceder a la libertad condicional y a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, dispuestos en los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004. Se asever\u00f3 en la sentencia C-665 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente sobre unas disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Penal que tienen el mismo contenido que el de las expresiones actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia C-194 de 2005 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las frases \u201cSu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004. Dichas normas establecen que la concesi\u00f3n de los subrogados penales de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y de libertad condicional est\u00e1 supeditada al pago de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y con una redacci\u00f3n distinta, son expresi\u00f3n del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que supeditaban la concesi\u00f3n de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicion\u00f3 y modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisi\u00f3n de un delito como condici\u00f3n necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0y \u00a05\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004 anteriormente se\u00f1alados se realiz\u00f3 bajo el marco del nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Pol\u00edtica por el Acto Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista circunstancia alguna que d\u00e9 lugar a una aproximaci\u00f3n diferente a la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, raz\u00f3n por la cual se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed contenida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Tambi\u00e9n en sentencia C-823 de 2005 la Corte abord\u00f3, aunque desde una perspectiva distinta, el asunto relativo a la exigencia del pago de la multa para acceder a la libertad condicional como a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, establecida tanto en C\u00f3digo Penal como en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). All\u00ed se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los demandantes el Legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa por cuanto en las disposiciones \u00a0acusadas no se establecen \u201clas excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia econ\u00f3mica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito\u201d. Hacen \u00e9nfasis en que frente al pago de la multa las expresiones acusadas \u00a0no establecen \u201cninguna causa que justifique el incumplimiento, imponi\u00e9ndose una responsabilidad objetiva y adem\u00e1s exigi\u00e9ndole al condenado el cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse absolutamente imposibilitado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso frente a las expresiones acusadas por el cargo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0analizadas en este ac\u00e1pite de la sentencia30, \u00a0la Corte constata que \u00a0si bien procede efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado contra ellas por cuanto lo que se predicar\u00eda de \u00a0las mismas \u00a0es la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n relativa -en tanto lo que se reprocha \u00a0al Legislador es \u00a0\u201cno haberse incluido un ingrediente o condici\u00f3n\u201d \u00a0en las normas acusadas al regular el tema de la multa \u00a0como condici\u00f3n para la concesi\u00f3n de los subrogados penales de libertad condicional y ejecuci\u00f3n condicional de la pena, -a saber, \u00a0la hip\u00f3tesis en la cual resulte imposible al condenado el pago de la multa aludida \u00a0dada \u00a0 la absoluta insolvencia econ\u00f3mica del mismo o el acaecimiento de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan \u00a0efectuar el pago-, que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes de la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar sus textos con los mandatos de la Carta-, es claro que el cargo planteado en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar pues como pasa a explicarse \u00a0ning\u00fan deber \u00a0expresamente se\u00f1alado por el Constituyente \u00a0fue desconocido por el Legislador en el presente caso, ni puede hablarse \u00a0de que con la actuaci\u00f3n del Legislador \u00a0se genere un tratamiento discriminatorio que vulnere el principio de igualdad como \u00a0claramente \u00a0se desprende de las sentencias C-194 y C-665 \u00a0de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D.- L\u00edneas jurisprudenciales sobre el principio constitucional de igualdad. Igualdad formal e igualdad material. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>27.- La Corte ha determinado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 13), seg\u00fan el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacci\u00f3n, tres obligaciones claras31: la primera, de trato igual frente a la ley32, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protecci\u00f3n general que brinda la ley (obligaci\u00f3n para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato33 o igualdad en la ley34, que para el caso, es que la ley debe procurar una protecci\u00f3n igualitaria (obligaci\u00f3n para el legislador) y toda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (C.P., art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Con todo, el segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas. Su fundamento se da en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 constitucional35, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente36 a grupos discriminados o marginados37 y en segundo lugar un deber de protecci\u00f3n especial a grupos determinados, en atenci\u00f3n a espec\u00edficos mandatos constitucionales que en conjunci\u00f3n con el mencionado art\u00edculo 13, as\u00ed lo determinan. En lo que se refiere al presente an\u00e1lisis, habr\u00eda que tener en cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido a las personas con condiciones econ\u00f3micas precarias, por lo que existe entonces frente a ellas el deber de trato preferente, en ciertas circunstancias, como expresi\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio puntual del cargo de inconstitucionalidad, por razones de claridad en la exposici\u00f3n la Sala har\u00e1 un recuento sint\u00e9tico de los criterios y conclusiones presentadas hasta el momento, con el fin de determinar claramente el contexto normativo, jurisprudencial y f\u00e1ctico en el que procede el an\u00e1lisis del cargo en menci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuento (Resumen) \u00a0<\/p>\n<p>29.- Seg\u00fan se ha expuesto hasta el momento, acceder al mecanismo sustituto de la pena de prisi\u00f3n consistente en la vigilancia electr\u00f3nica, implica en esencia una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la libertad por fuera del establecimiento carcelario, tal como lo implica tambi\u00e9n la prisi\u00f3n domiciliaria. Se explic\u00f3 por ello en su momento la relevancia de comparar estos dos sustitutos de la pena prisi\u00f3n y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que pese a ser distintos en la medida en que para beneficiarse de uno u otro la ley exige diferentes requisitos, resulta importante para efectos del presente an\u00e1lisis entender que como prerrogativas para los condenados en ciertas situaciones particulares, ofrecen lo mismo, esto es, la posibilidad de cumplir la pena fuera de la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue corroborado por la Sala a partir del an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n de la vigilancia electr\u00f3nica, cuyo alcance es doble seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n penal. Por un lado funge como sustituto independiente y por otro como mecanismo de control del cumplimiento del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se detect\u00f3 que las similitudes y diferencias entre la prisi\u00f3n domiciliaria y la vigilancia electr\u00f3nica, arrojan conclusiones importantes en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad objeto del presente an\u00e1lisis. As\u00ed pues la Corte identific\u00f3 dos grupos de condenados: (i) aquellos que cumplen con los requisitos para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, y a quienes eventualmente, por decisi\u00f3n del INPEC, se les puede someter a vigilancia electr\u00f3nica como forma de control de cumplimiento de la pena en la modalidad de casa por c\u00e1rcel. Y (ii) aquellos que no cumplen con los requisitos para la prisi\u00f3n domiciliaria pero s\u00ed con los exigidos para la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la identificaci\u00f3n del grupo (ii), en cuanto a la exigencia del requisito de la multa para acceder a la vigilancia electr\u00f3nica, significa que el alcance del cargo de inconstitucionalidad se configura bajo consideraciones precisas. En efecto, se plantea como presuntamente discriminatoria la situaci\u00f3n en que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo de la vigilancia electr\u00f3nica, se vea imposibilitado a acceder a ella porque su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite cumplir con el pago de multa. Con la consideraci\u00f3n adicional de que como no cumple con los requisitos para la prisi\u00f3n domiciliaria, no podr\u00e1 entonces acceder a la posibilidad de salir del establecimiento penitenciario, que es en \u00faltimas lo valioso que ofrece este mecanismo sustituto de la prisi\u00f3n. Situaci\u00f3n que no se valora de la misma manera en el caso de quienes gozando de la prisi\u00f3n domiciliaria, se les imponga vigilancia electr\u00f3nica para verificar el cumplimiento del sustituto de la casa por c\u00e1rcel. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis no se le exige al condenado el pago de la multa porque se trata de una medida administrativa y previamente se ha valorado por parte del juez el cumplimiento de los requisitos para el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, adem\u00e1s de que el condenado ya est\u00e1 fuera de la c\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- De este modo el cargo qued\u00f3 reconstruido en los siguientes t\u00e9rminos: la presunta existencia de una situaci\u00f3n discriminatoria cuando un condenado est\u00e1 recluido en un centro penitenciario y cumple con los requisitos para acceder al subrogado de la vigilancia electr\u00f3nica, pero carece de recursos para pagar la multa, por lo cual s\u00f3lo aquellos reclusos que tienen capacidad econ\u00f3mica podr\u00edan acceder al mencionado subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante aclarar que la comparaci\u00f3n realizada por la corte entre los subrogados de la prisi\u00f3n domiciliaria y de la vigilancia electr\u00f3nica, result\u00f3 necesaria para concentrar la acusaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis de la imposici\u00f3n de la mencionada vigilancia a quienes no gozaban de prisi\u00f3n domiciliaria. Sin embargo el cargo de igualdad se configura, como se acaba de afirmar, a partir de la consideraci\u00f3n de los condenados recluidos que cumplen los requisitos para la vigilancia electr\u00f3nica y carecen de recursos econ\u00f3micos, respecto de los condenados recluidos que cumplen los requisitos para la vigilancia electr\u00f3nica que cuentan con recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte estableci\u00f3 luego la insuficiencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en los precedentes que han abordado la discusi\u00f3n, sobre si la exigencia de la multa para el otorgamiento de la libertad condicional y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, resulta o no discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para ello. As\u00ed pues, se explic\u00f3 en detalle que las sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, al abordar el an\u00e1lisis relativo a lo anterior, afirmaron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad porque el car\u00e1cter sancionatorio de la multa imped\u00eda entender la obligaci\u00f3n de su pago en t\u00e9rminos de inequidad respecto de la capacidad econ\u00f3mica de los condenados, y porque pese a esto la misma regulaci\u00f3n penal establec\u00eda facilidades tales como el deber del juez de considerar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular del condenado para tasar su monto y la amortizaci\u00f3n del pago a plazos o mediante trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se opusieron, por parte de esta Sala, en el ac\u00e1pite pertinente de esta sentencia, los siguientes argumentos: el car\u00e1cter sancionatorio de la multa permite concluir que \u00e9sta no es una deuda, que como obligaci\u00f3n dineraria se origina en la configuraci\u00f3n de responsabilidad penal y en dicho sentido es un castigo cuyo cumplimiento tiene que darse, tal como el cumplimiento de cualquier condena penal. Pero, ello no tiene nada que ver con el hecho de que su exigencia tambi\u00e9n se haga para acceder a subrogados penales, pues no se trata de justificar ni la improcedencia de las multas ni exenciones para su pago, sino de determinar la constitucionalidad de su exigencia para acceder a beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, las facilidades que dispone la legislaci\u00f3n penal para su cancelaci\u00f3n, son aplicables en toda su extensi\u00f3n y posibilidades a la multa que aparece como \u00fanica pena principal, y no a la multa como pena acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n, que es la pertinente en la hip\u00f3tesis del cargo. En efecto cuando la multa es una pena acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n, el mismo tipo penal consagra el m\u00ednimo de su monto por lo cual el juez penal no podr\u00eda en estricto sentido atender la situaci\u00f3n subjetiva del condenado, pues no puede condenar al pago de una multa inferior al m\u00ednimo establecido. Adem\u00e1s, sobre esta clase de multa la legislaci\u00f3n penal no ha regulado las equivalencias respectivas para amortizar su pago mediante trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- El estudio realizado en esta oportunidad por la Corte, concluy\u00f3 que las deficiencias en el an\u00e1lisis del alcance de la multa en esta materia realizado en los precedentes citados, se debi\u00f3 a que los argumentos enderezados por el juez constitucional en aquellas ocasiones ten\u00edan por fin principal, no tanto demostrar la inexistencia de discriminaci\u00f3n alguna, sino sobre todo demostrar que la multa como pena no pod\u00eda ser considerada como una deuda, luego su exigencia como condici\u00f3n para salir de un centro penitenciario (sustentado en la libertad condicional o la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena) no pod\u00eda considerarse vulneratoria de la prohibici\u00f3n constitucional de arresto por deudas. Y de otro lado, la imprecisi\u00f3n de los precedentes aludidos en el argumento de las facilidades de pago y la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n subjetiva del condenado para tasar su monto, no tuvo en cuenta las dos clases de multa existentes (como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n y como \u00fanica pena principal) ni que dicha distinci\u00f3n suger\u00eda alcances jur\u00eddicos dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta este momento la Corte analizar\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- De conformidad con todo lo explicado el punto de debate se ha concentrado en el asunto de si resulta contraria al principio constitucional de igualdad (art 13 C.N) la situaci\u00f3n en la que un condenado que cumple con los requisitos para acceder a la vigilancia electr\u00f3nica, se le exija adem\u00e1s de los requerimientos objetivos y subjetivos del art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal (los del acceso a la vigilancia electr\u00f3nica) el pago de la multa. La respuesta de la Corte es afirmativa, pues resulta discriminatorio, luego contrario al principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mecanismo de la vigilancia electr\u00f3nica, no pueda salir del establecimiento carcelario por no contar con los recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n son las siguientes: (i) la pena privativa de la libertad en una c\u00e1rcel es el castigo m\u00e1s gravoso en materia penal, por lo cual las alternativas de su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario cobran gran importancia en el contexto de la garant\u00eda de una gran variedad de derechos que se restringen por el hecho de estar en una c\u00e1rcel. (ii) Por lo anterior la consagraci\u00f3n legal de la posibilidad de salir de la c\u00e1rcel y cumplir la pena privativa de libertad fuera de ella, debe brindarse en igualdad de condiciones, y no puede depender de exigencias ajenas a las que interesan de manera especial a la legislaci\u00f3n penal. (iii) Por ello, cuando el acceso a la mencionada posibilidad depende de los medios econ\u00f3micos del condenado, las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jur\u00eddicas, y sin justificaci\u00f3n constitucional alguna s\u00f3lo quienes tienen recursos econ\u00f3micos ostentan realmente la alternativa. (iv) Las mencionadas desigualdades, no resultan matizadas en el caso concreto por los criterios desarrollados por la Corte en los casos de la exigencia de la multa para acceder a la libertad condicional y a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. (v) Adem\u00e1s de que la exigencia de la multa en el caso de la vigilancia electr\u00f3nica no encuentra sustento alguno en la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente relevante, como para afirmar que su exigencia busca garantizar un valor constitucional superior al contenido en el principio de igualdad. A continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1n los puntos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La pena privativa de la libertad en c\u00e1rceles como castigo penal extremo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- La pena de prisi\u00f3n configura la sanci\u00f3n m\u00e1s significativa en los pa\u00edses que no contemplan en su legislaci\u00f3n la pena de muerte. Esta consiste en \u201cla restricci\u00f3n al m\u00ednimo de la libertad ambulatoria del penado, mediante su internamiento en un centro penitenciario, donde est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen penitenciario (\u2026)\u201d38 En raz\u00f3n de lo anterior, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que\u00a0es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca; justamente porque la mayor\u00eda de ellos dispone como consecuencia jur\u00eddica la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Tambi\u00e9n se ha afirmado que purgar una pena privativa de la libertad en una c\u00e1rcel excede el mero hecho del encierro. La dogm\u00e1tica penal moderna ha reconocido \u00a0\u201cque la c\u00e1rcel ha sido siempre, en oposici\u00f3n a su modelo te\u00f3rico y normativo, mucho m\u00e1s que la &lt;privaci\u00f3n de un tiempo abstracto de libertad&gt;. Inevitablemente ha conservado muchos elementos de la aflicci\u00f3n f\u00edsica, que se manifiestan en las formas de vida y de tratamiento, y que difieren de las antiguas penas corporales solo porque no est\u00e1n concentradas en el tiempo, sino que se dilatan a lo largo de la duraci\u00f3n e la pena. Adem\u00e1s, a la aflicci\u00f3n corporal la pena carcelaria a\u00f1ade la aflicci\u00f3n psicol\u00f3gica: la soledad el aislamiento, la sujeci\u00f3n disciplinaria, la perdida de sociabilidad y de afectividad y por consiguiente, de identidad, adem\u00e1s de la aflicci\u00f3n espec\u00edfica que va unida a la pretensi\u00f3n reeducativa y en general a cualquier tratamiento dirigido a plegar y a transformar a la persona del preso.\u201d39 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que deba reconocerse tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n, restricci\u00f3n, e incluso en algunos casos la eliminaci\u00f3n colateral de derechos constitucionales por el hecho de estar recluido en una instituci\u00f3n penitenciaria. Entre los derechos afectados por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n cabe destacar: a) la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 CP), que se ve imposibilitada durante el tiempo de permanencia en la c\u00e1rcel; b) el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), en su manifestaci\u00f3n como facultad para disponer del propio tiempo durante la estancia en prisi\u00f3n, es sustra\u00edda al interno, quien est\u00e1 obligado a cumplir con los horarios y la distribuci\u00f3n del tiempo programados en cada establecimiento; c) la intimidad personal y familiar (art. 15 CP), sustancialmente limitada por la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica rutinaria de cacheos a los internos, incluido el desnudo integral, as\u00ed como de registros a sus pertenencias, por la obligaci\u00f3n de compartir celda con otros reclusos cuando sea necesario, al igual que por las limitaciones impuestas a la comunicaci\u00f3n con sus familiares y allegados en cuanto a la frecuencia, duraci\u00f3n y circunstancias en que se lleva a cabo, y la autorizaci\u00f3n para su eventual suspensi\u00f3n e intervenci\u00f3n; d) la inviolabilidad de la correspondencia privada (art. 15 CP), cuyo env\u00edo y recepci\u00f3n se somete a especiales condiciones, autoriz\u00e1ndose su intervenci\u00f3n sin previa orden judicial por parte de las autoridades penitenciarias; \u00a0e) el derecho a la informaci\u00f3n (art. 20 CP), debido a la posibilidad de restringir la circulaci\u00f3n y disposici\u00f3n de libros, revistas, peri\u00f3dicos y aparatos de radio y televisi\u00f3n; f) el derecho de propiedad (art. 58 CP), que comprende el derecho a usar las propias pertenencias, cuya limitaci\u00f3n se autoriza cuando se trata de dinero, alhajas y otros objetos de valor no autorizados, o que se consideren peligrosos o de il\u00edcita procedencia; g) los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (art. 38 CP), as\u00ed como la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 CP), son sometidos a duras restricciones como consecuencia del r\u00e9gimen disciplinario de la prisi\u00f3n.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La posibilidad legal de salir de la c\u00e1rcel y cumplir la pena privativa de libertad fuera de ella debe brindarse en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0A su turno, las implicaciones negativas en una cantidad importante de derechos de quien purga una pena en un establecimiento carcelario, si bien no resultan argumento suficiente para eliminar completamente y de inmediato la pena de prisi\u00f3n en los sistemas penales contempor\u00e1neos, s\u00ed sugiere varias consideraciones constitucionalmente relevantes. Dentro de ellas est\u00e1 justamente la garant\u00eda de que las alternativas ofrecidas por el legislador a la estad\u00eda en la c\u00e1rcel de quienes deben cumplir una condena de privaci\u00f3n de la libertad, se regulen en atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula constitucional de igualdad. De manera que todos los condenados tengan la potencialidad de acceder a la alternativa de cumplir con la pena privativa de libertad fuera de la prisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica criminal adoptada por el respectivo sistema penal. Es decir, si objetivamente as\u00ed lo permite el tipo de delito, el n\u00famero de a\u00f1os a que corresponde la condena, la reparaci\u00f3n que exija el tipo penal, la consideraci\u00f3n de antecedentes o reincidencia, el cumplimiento de una parte de la condena, y cualquier otro elemento propio de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal. Y si subjetivamente as\u00ed se dispone, porque para dicha pol\u00edtica es importante respecto de la condici\u00f3n personal del condenado, el comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situaci\u00f3n familiar, las actividades re-socializadoras y dem\u00e1s aspectos relativos a la valoraci\u00f3n de la persona del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de estos criterios objetivos y subjetivos concurren com\u00fanmente otros tambi\u00e9n de \u00edndole pol\u00edtico o de pol\u00edtica criminal, como son por ejemplo la decisi\u00f3n de reprimir fuertemente alguna conducta delictiva, por lo cual el legislador excluye dicho delito de la alternativa de que las condenas privativas de libertad amparadas en \u00e9l, puedan cumplirse fuera de los establecimientos penitenciarios. De igual manera se pueden esgrimir razones para regular dichas alternativas, referidas a disminuir la poblaci\u00f3n carcelaria o a otorgar opciones laborales extramuros a reclusos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Como se ve, el sustento de estas regulaciones en el escenario pol\u00edtico es bastante amplio, y el legislador, tal como todas las autoridades sobre las que \u00a0recae el dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal y penitenciaria, cuentan con un alto grado de libertad para tomar medidas a este respecto y brindar alternativas al cumplimiento de penas privativas de la libertad, bajo las condiciones que sean coherentes con dicha pol\u00edtica. Tambi\u00e9n, de lo anterior se desprende que los criterios que dan lugar a la adopci\u00f3n de estas medidas son t\u00edpicos de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, por lo cual no ser\u00eda aceptable que la posibilidad de salir de la c\u00e1rcel para cumplir la pena privativa fuera de ella, dependiera no del comportamiento y compromiso del recluso, y del tipo de condena que purga, por ejemplo, sino de su raza, su religi\u00f3n, o como es el caso que nos ocupa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de criterios no encuentran una relaci\u00f3n directa con la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal y penitenciaria, y ni siquiera con la evaluaci\u00f3n de aspectos subjetivos de la persona del recluso. Por ello para la Corte Constitucional es claro que las exigencias objetivas y subjetivas para acceder a los mecanismos sustitutos de prisi\u00f3n, son necesarios y suficientes para que en igualdad de condiciones y de acuerdo al sentido de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria correspondiente, todos los reclusos tengan potencialmente la posibilidad de acceder al alternativas para lograr purgar una pena privativa de la libertad fuera del establecimiento carcelario. Frente al cumplimiento de unos y otros requerimientos, resulta discriminatorio hacer depender el otorgamiento de la prerrogativa de un requisito que implica necesariamente una condici\u00f3n personal econ\u00f3mica, derivada de factores que est\u00e1n por fuera del dominio del condenado. Pues, no depende del recluso carecer de recursos para sufragar una multa, y en \u00faltimas, est\u00e1 muy por fuera de su alcance modificar su posici\u00f3n social mientras est\u00e1 recluido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la posibilidad de purgar la pena privativa de la libertad fuera de la c\u00e1rcel depende de los medios econ\u00f3micos del condenado, las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>37.- En este orden de ideas, si un condenado satisface los requerimientos objetivos y subjetivos de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria, pero su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide acceder a una prerrogativa, que implica ser beneficiario de una condici\u00f3n sumamente valiosa como ciudadano titular de derechos fundamentales, como lo es estar fuera del establecimiento penitenciario cumpliendo la pena de prisi\u00f3n; significa que la legislaci\u00f3n penal ha desviado su atenci\u00f3n del sentido de la mencionada pol\u00edtica criminal y penitenciaria, para concentrarse en derivar consecuencias negativas o positivas para el recluso originadas en sus posibilidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existen razones constitucionales que justifiquen que ello pueda ser as\u00ed. Nuestra cl\u00e1usula constitucional de igualdad lleva a la conclusi\u00f3n contraria, pues las personas con menos opciones econ\u00f3micas, no deben ver restringidas sus posibilidades por dicha raz\u00f3n. A\u00fan menos en casos como el del otorgamiento de una prorrogativa penal en materia de libertad personal, a la cual concurren otro tipo de requisitos, inspirados en la l\u00f3gica propia de los sistemas penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La discriminaci\u00f3n encontrada no resulta justificada ni matizada por los precedentes de la Corte41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Tal como se ha explicado en varias oportunidades a lo largo de la presente sentencia, los precedentes en materia de control de constitucionalidad en los que esta Corte se ocup\u00f3 de la determinaci\u00f3n de si exigir el pago de la multa como condici\u00f3n para acceder a la libertad condicional y a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena era o no discriminatorio, no resultan en estricto sentido aplicables al presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reitera pues, que en las sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, se concluy\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad porque el car\u00e1cter sancionatorio de la multa imped\u00eda entender la obligaci\u00f3n de su pago en t\u00e9rminos de inequidad respecto de la capacidad econ\u00f3mica de los condenados, y porque pese a esto la misma regulaci\u00f3n penal establec\u00eda facilidades tales como el deber del juez de considerar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular del condenado para tasar su monto y la amortizaci\u00f3n del pago a plazos o mediante trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos criterios insiste la Sala que el car\u00e1cter sancionatorio de la multa permite concluir que \u00e9sta no es una deuda, que como obligaci\u00f3n dineraria se origina en la configuraci\u00f3n de responsabilidad penal y en dicho sentido es un castigo cuyo cumplimiento tiene que darse, tal como el cumplimiento de cualquier condena penal. Pero, ello no tiene nada que ver con el hecho de que su exigencia tambi\u00e9n se haga para acceder a subrogados penales, pues no se trata de justificar ni la improcedencia de las multas ni exenciones para su pago, sino de determinar la constitucionalidad de su exigencia para acceder a beneficios. Y sobre las facilidades que dispone la legislaci\u00f3n penal para su cancelaci\u00f3n, se recuerda que son aplicables en toda su extensi\u00f3n y posibilidades a la multa que aparece como \u00fanica pena principal, y no a la multa como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n, que es la pertinente en el presente estudio. Precisamente, cuando la multa es una pena acompa\u00f1ante, el mismo tipo penal consagra el m\u00ednimo de su monto por lo cual el juez penal no podr\u00eda en estricto sentido atender la situaci\u00f3n subjetiva del condenado, pues no puede condenar al pago de una multa inferior al m\u00ednimo establecido. Adem\u00e1s de que respecto de esta clase de multa la legislaci\u00f3n penal no ha regulado las equivalencias respectivas para amortizar su pago mediante trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Adicionalmente, sobre la alternativa del pago a plazos habr\u00eda que agregar que nada permite pensar que un condenado que carezca de recursos para pagar el monto integral de la multa, s\u00ed los tenga para pagar la misma en cuotas. Por el contrario, el hecho mismo de la reclusi\u00f3n hace pensar que la verdadera alternativa no es diferir el pago en cuotas, sino que el recluso acceda a alguna posibilidad laboral. Lo cual a su vez parece ser en extremo complicado en el entretanto de su condici\u00f3n de interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pensarse que como la multa es un castigo penal, la condici\u00f3n econ\u00f3mica del condenado es irrelevante para exigirle su cancelaci\u00f3n. Esto es tan cierto, que la misma legislaci\u00f3n penal contempla mecanismos para que la fijaci\u00f3n del monto considere la mencionada situaci\u00f3n particular. Sin embargo, esto es importante para la exigencia del cumplimiento del pago en general, pero no lo es necesariamente para exigir tambi\u00e9n su pago en casos de acceso a mecanismos sustitutos de la prisi\u00f3n. Son dos situaciones distintas. Una cosa es encontrar razonable y coherente con el sentido de la penas en materia penal, que la multa se deba pagar, tal como resulta ineludible cumplir con cualquier pena impuesta por el juez penal. Y otra cosa es que no sea igualmente razonable y coherente hacer dicha exigencia cuando se trata de acceder a una prerrogativa que implica la salida del centro penitenciario, para cumplir la privaci\u00f3n de libertad en condiciones alternativas a la c\u00e1rcel. Tan distintas son las dos hip\u00f3tesis que en el caso de la prisi\u00f3n domiciliaria, la legislaci\u00f3n no establece, ni permite concluir, que cuando \u00e9sta se otorga el condenado ya no debe pagar la multa impuesta como parte de su pena, si es que la tiene. Por el contrario, se entiende que la debe pagar. \u00a0<\/p>\n<p>40.- As\u00ed, aquello en lo que radica la discriminaci\u00f3n, es en el hecho de que pese a las facilidades que ofrece la legislaci\u00f3n penal en este tema, ante el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo sustituto, el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electr\u00f3nica sigue dependiendo de la condici\u00f3n econ\u00f3mica del condenado. Y, como se dijo m\u00e1s arriba, ni siquiera la obligaci\u00f3n de que el juez penal valore la condici\u00f3n econ\u00f3mica del recluso matiza la discriminaci\u00f3n hallada, pues la multa como pena accesoria ya viene fijada en su m\u00ednimo por la norma que describe el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n, se reproducir\u00e1 in extenso la nota al pie n\u00famero 28 de esta sentencia. La Corte encontr\u00f3 al revisar el Libro II del C\u00f3digo Penal Colombiano, que pocos tipos penales contemplan una pena de multa como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n en un monto inferior a los cinco (5) S.M.L.M.V.; estos son: maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (art.230), malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes de familiares (art. 236), falsedad marcaria (art. 285), falsa denuncia (art.435), falsa denuncia contra persona determinada (art. 436) y falsa autoacusaci\u00f3n (art. 437).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos penales contemplan como pena accesoria una multa de cinco (5) salarios S.M.L.M.V. como m\u00ednimo, estos son: incapacidad \u00a0para trabajar o enfermedad \u00a0derivada de lesiones personales (art. 112), \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble \u00a0(art. 264) y da\u00f1o en bien ajeno (art.265). A su vez, se observa que el tipo de estafa (art. 246) establece multa de hasta diez (10) S.M.L.M.V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un monto de diez (10) S.M.M.L.V. como m\u00ednimo, se encuentran los tipos de alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (art.243), deformidad derivada de lesiones personales (art.113) y perturbaci\u00f3n funcional derivada de lesiones personales (art. 114).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con multas de veinte (20) o m\u00e1s SM.L.M.V., se hallan los tipos de deformidad derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes (art.113), perturbaci\u00f3n funcional derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes (art. 114), la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica (art. 115), inasistencia alimentaria contra menor (art. 233) y el homicidio culposo (art.109), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede concluir, muy pocos delitos contemplan multas como pena accesoria en un monto inferior a diez (10) salarios SMLMV. De hecho s\u00f3lo diez de las conductas t\u00edpicas consagradas en nuestra legislaci\u00f3n penal consagran como m\u00ednimo un monto inferior a diez (10) salarios SMLMV, sin consideraci\u00f3n de los agravantes que en la mayor\u00eda de los casos aumentan el m\u00ednimo al que debe ce\u00f1irse el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La exigencia de la multa en el caso de la vigilancia electr\u00f3nica no encuentra sustento alguno en la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Como se se\u00f1al\u00f3 en un aparte anterior, la configuraci\u00f3n de los requisitos para otorgar alternativas a la pena privativa en las c\u00e1rceles, e incluso la consagraci\u00f3n misma de estas alternativas responde a criterios de pol\u00edtica criminal y penitenciaria, propios de la l\u00f3gica del dise\u00f1o de un sistema penal. A partir de esto se concluy\u00f3 tambi\u00e9n m\u00e1s arriba que los criterios objetivos y subjetivos de este tipo de normas penales (las que regulan mecanismos sustitutos de prisi\u00f3n) son suficientes y necesarios para responder de manera directa al sentido de la pol\u00edtica en menci\u00f3n. En este orden, la exigencia del pago de la multa como condici\u00f3n para ello traslada el inter\u00e9s del derecho penal en aquellos fines constitucionales que pretende conseguir con este tipo de prerrogativas. Pues, la exigencia del pago de la multa en aras de otorgar el beneficio, supone que es la capacidad econ\u00f3mica del condenado la que determina en \u00faltimas el logro de la opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto sin duda se desv\u00eda de la consecuci\u00f3n de valor constitucional alguno; entre otras cosas porque no se trata del cuestionamiento de la imposici\u00f3n de la pena de multa, que puede en efecto perseguir el logro de los fines tradicionalmente perseguidos por los castigos penales en general, sino porque se refiere a la restricci\u00f3n de una prerrogativa por el s\u00f3lo hecho de las posibilidades econ\u00f3micas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, como se vio en el ac\u00e1pite pertinente, la exigencia del pago de la multa est\u00e1 relacionada con aspectos relativos a la sostenibilidad financiera del sistema de monitoreo que lo soporta. El legislador previ\u00f3 que el destinatario de los dispositivos podr\u00eda asumir voluntariamente el costo de los mecanismos.42 Y de otro lado se estableci\u00f3 que el dinero que ahorrara el INPEC por concepto de la atenci\u00f3n integral y tratamiento penitenciario de los reclusos en establecimientos carcelarios, ayudar\u00eda a la financiaci\u00f3n de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica43. Y por \u00faltimo la Ley 1142 de 2007 estableci\u00f3 que estos sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos de la prisi\u00f3n se implementar\u00e1n gradualmente, dentro de los l\u00edmites de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera conviene agregar que tampoco resulta de recibo el argumento seg\u00fan el cual la exigencia de la multa en este caso puede pretender leg\u00edtimamente el cumplimiento efectivo de su pago; pues para ello existe una jurisdicci\u00f3n coactiva conformada por jueces de ejecuciones fiscales, regulada en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Penal44. Si no fuera as\u00ed significar\u00eda que el otorgamiento de beneficios que redundan en la garant\u00eda adecuada de derechos fundamentales, pueden ser negados en aras de conseguir el cumplimiento de una pena de car\u00e1cter pecuniario, cuando existen otros mecanismos, m\u00e1s efectivos incluso, como la referida jurisdicci\u00f3n coactiva. Por lo cual la exigencia de su pago con dicho fin no resultar\u00eda necesaria, pues lo buscado con ella se consigue de manera efectiva y sin el sacrificio de derecho constitucional alguno, mediante la posibilidad de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se concluye que la multa en estos casos no tiene la vocaci\u00f3n de sostener o ayudar a sostener el funcionamiento del sistema, ni tampoco resulta necesario como mecanismo de cobro. Est\u00e1 claro entonces que el sacrificio del derecho de igualdad de los reclusos que no cuentan con recursos econ\u00f3micos, no tiene contrapeso alguno en el logro de otro principio constitucionalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>42.- En conclusi\u00f3n, resulta contrario a la Constituci\u00f3n la situaci\u00f3n de un condenado que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para acceder a la vigilancia electr\u00f3nica, y se le niega el otorgamiento del subrogado en cuesti\u00f3n porque no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pagar la multa; y por ello ser\u00e1 declarado de esa manera en la parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula de reparaci\u00f3n para la discriminaci\u00f3n hallada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>43.- Tal como se ha explicado hasta el momento, la discriminaci\u00f3n explicada se refiere a la hip\u00f3tesis concreta en que un recluso cumple con los requisitos objetivos y subjetivos del art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal, pero carece de recursos para pagar la multa, por lo cual no puede acceder al subrogado de la vigilancia electr\u00f3nica, luego no logra purgar la pena de prisi\u00f3n fuera del establecimiento carcelario por dicha raz\u00f3n. Esto, con la consideraci\u00f3n adicional de que no cumple con los requisitos para acceder a la figura de prisi\u00f3n domiciliaria (art 38 C. Penal), por medio de la cual podr\u00eda tambi\u00e9n ser objeto del monitoreo electr\u00f3nico como medida administrativa. As\u00ed, la Sala explic\u00f3 que dadas las condiciones precisas descritas se configurar\u00eda una situaci\u00f3n en la que aquello valioso que ofrece el subrogado de la vigilancia electr\u00f3nica ser\u00eda accesible \u00fanicamente para aquellos reclusos que cuenten con recursos econ\u00f3micos para pago la multa, por lo cual los dem\u00e1s condenados no contar\u00edan con la posibilidad real para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica derivada de lo anterior es que inconstitucionalidad a este respecto se circunscribe a la circunstancia espec\u00edfica en la que el condenado no cuente con los recursos econ\u00f3micos para cancelar la multa como pena acompa\u00f1ante y por ello se le niegue la concesi\u00f3n del subrogado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44.- En este orden, a juicio de esta Sala la formula de reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n hallada no es la declaratoria de inexequibilidad del contenido normativo acusado, sino la exclusi\u00f3n de la hip\u00f3tesis concreta descrita. Para lo cual resulta adecuado declarar la exequibilidad condicionada a la ocurrencia de aquello en lo que se configura la desigualdad; es decir, el evento en que un recluso logra demostrar al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad su insolvencia econ\u00f3mica45, junto con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>45.- De este modo, la Corte Constitucional adopta una media de control de constitucionalidad coherente con el estudio llevado a cabo en el presente caso y declara exequible la norma demandada, salvo en la hip\u00f3tesis referida; esto bajo la consideraci\u00f3n explicada m\u00e1s arriba, seg\u00fan la cual la exigencia del pago de la multa en general, producto de una condena de un juez penal, puede obedecer leg\u00edtimamente a la b\u00fasqueda de los fines que constitucionalmente persiguen las penas en materia penal. Tarea para la cual, como se explic\u00f3 tambi\u00e9n anteriormente, el legislador y las autoridades que com\u00fanmente concurren al dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria, cuentan con amplio margen de configuraci\u00f3n regulativa. M\u00e1s a\u00fan, en un contexto evolutivo de los sistemas penales modernos, en el que se realza el car\u00e1cter de los castigos penales pecuniarios, como reemplazo sucesivo de aquellos castigos que afectan de manera directa la integridad de la persona. Y en este sentido la multa como castigo penal cobra significaci\u00f3n real y no simb\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ratifica la posici\u00f3n jurisprudencial tantas veces reiterada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, cuyo l\u00edmite se establece en la incidencia negativa de la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo cual, el objeto de control de constitucionalidad en estos casos debe concentrarse en la evaluaci\u00f3n de dicha incidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- Por \u00faltimo conviene recordar brevemente tres puntos, para aclarar el alcance de la presente sentencia. En primer lugar, el hecho de que la Corte haya encontrado inconstitucional la exigencia de la multa para acceder a la vigilancia electr\u00f3nica cuando el recluso no est\u00e1 gozando del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, no tiene nada que ver con el hecho de que la multa se deba pagar por parte del condenado. De hecho, es una obligaci\u00f3n pagarla, pues la inconstitucionalidad fue circunscrita al evento de su exigencia como condici\u00f3n para el mecanismo sustituto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la presente sentencia no sugiere necesariamente un cambio de jurisprudencia, pues la exigencia de la multa para acceder a la libertad condicional y a la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, se refiere a casos distintos. La libertad condicional, es justamente eso, otorgar la libertad (art. 64 C. Penal); y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, es tambi\u00e9n eso precisamente, la suspensi\u00f3n de la pena (art. 63 C. Penal). Mientras que la vigilancia electr\u00f3nica es el cumplimiento de la pena privativa de libertad fuera de la c\u00e1rcel pero con monitoreo electr\u00f3nico del INPEC. Siendo sustitutos distintos, los criterios para evaluar su conformidad constitucional, aunque podr\u00edan ser los mismos teniendo en cuanta que las razones presentadas en el caso presente podr\u00edan ser aplicables al an\u00e1lisis de la exigencia del pago de la multa para acceder a otros subrogados, no necesariamente deben serlo, pues si el juez de control de constitucionalidad logra establecer una diferencia razonable, tal como se demostr\u00f3, la perspectiva de an\u00e1lisis no tiene por qu\u00e9 coincidir en el estudio de constitucionalidad de todos los subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, la presente sentencia tampoco implica nada en relaci\u00f3n con el valor jurisprudencial de lo decido en sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, en el sentido que la presente providencia no altera, por supuesto, la configuraci\u00f3n de la Cosa Juzgada derivada de lo decidido en ellas, pues siendo sustitutos distintos regulados en normas distintas y estudiados en su constitucionalidad en momentos distintos, los aspectos constitucionales desprendidos de su alcance a este respecto son distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n del subrogado de vigilancia electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-185\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8198 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007, \u2018por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-185 de 2011,46 en la cual se resolvi\u00f3, declarar exequible la norma legal seg\u00fan la cual uno de los \u2018presupuestos\u2019 para que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad pueda ordenar la utilizaci\u00f3n de sistema de vigilancia electr\u00f3nica es \u2018que se realice el pago total de la multa.\u2019 (numeral 4\u00b0, art\u00edculo 50, Ley 1142 de 2007), \u201c[\u2026] en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n del subrogado de vigilancia electr\u00f3nica.\u201d Sin embargo, considero necesario hacer algunas aclaraciones con relaci\u00f3n a las consideraciones que justifican que acompa\u00f1e la decisi\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia de referentes constitucionales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como se\u00f1ala la sentencia en el apartado 23 de las consideraciones, que la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de condicionar al pago de una multa para la obtenci\u00f3n de beneficios de libertad a una persona privada de \u00e9sta \u201c[\u2026] no resulta en estricto sentido aplicable al presente debate, en tanto resulta insuficiente de conformidad con los elementos que sobre el tema de la multa en materia penal se han encontrado, y no fueron considerados en los precedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, existen asuntos y par\u00e1metros sobre el problema jur\u00eddico tratado que ciertamente no fueron considerados previamente por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, ello no quiere decir que dichas decisiones previas no tengan fuerza vinculante en el presente caso. Quiere decir que tal fuerza tiene l\u00edmites claros, a prop\u00f3sito de asuntos y variables en que la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica analizada por la Corte Constitucional en aquellas ocasiones (un par\u00e1metro normativo con implicaciones distintas), sea diferente a la analizada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La variedad de funciones de las multas penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluye en el apartado 16 de las consideraciones que \u201c[\u2026] las multas en materia penal, tienen el \u00fanico fin de constituirse como sanciones, y se originan en la configuraci\u00f3n de una conducta penal [\u2026]\u201d. Tal afirmaci\u00f3n se hace para se\u00f1alar que tales multas no responden a criterios \u201ctransaccionales\u201d, \u201cobligacionales\u201d, ni \u201ccontractuales\u201d, sino a los de una \u2018pena\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n la comparto, en el contexto del an\u00e1lisis del caso sometido a estudio por la demanda de la referencia. Pero es preciso aclarar que la acepci\u00f3n no permite concluir que las multas en materia penal tengan el \u00fanico fin de constituirse como sanciones a personas que han infringido una determinada regla que da lugar a un castigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las multas de car\u00e1cter penal no tienen un \u00fanico fin bajo el orden constitucional vigente. No s\u00f3lo buscan sancionar a las personas, tambi\u00e9n, por ejemplo, tienen funciones disuasivas. Pretenden evitar que las personas cometan una determinada falta, o disuadirlas de actuar de determinada manera. En este caso las multas no funcionan como castigos que se est\u00e1n aplicando, si no como formas de prevenir a las personas de incurrir en una acci\u00f3n espec\u00edfica. Otra de las funciones que cumple una multa penal es la de hacer justicia, entendida como una medida que si bien no es resarcitoria o compensatoria para las v\u00edctimas, cuando las hay, s\u00ed es equitativa. Finalmente, por mencionar tan s\u00f3lo otro ejemplo, las multas penales pueden tener tambi\u00e9n una funci\u00f3n restaurativa, para con las v\u00edctimas y para la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la afirmaci\u00f3n citada de la sentencia ha de entenderse en contexto del an\u00e1lisis efectuado por la Corporaci\u00f3n, pero no como un desconocimiento de la complejidad y la variedad de fines que tienen una multa penal en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. No existe en las personas privadas de la libertad un derecho, per se, a que se concedan penas alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en t\u00e9rminos constitucionales, una pena privativa de la libertad es una de las sanciones m\u00e1s gravosas que existe en un estado social de derecho. Pero esto no impla per se, un deber imperioso por parte del Estado a buscar medias alternativas a la c\u00e1rcel en el caso de una persona que ha sido condenado a una pena privativa de la libertad. Los beneficios de libertad tienen un sentido dentro del proceso de resocializaci\u00f3n. No se adjudican en abstracto, sino de acuerdo a las consideraciones concretas y espec\u00edficas en cada uno de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a que se resuelvan los beneficios de libertad, libres de todo tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma que \u201c[\u2026] la posibilidad legal de salir de la c\u00e1rcel y cumplir la pena privativa de libertad fuera de ella debe brindarse en igualdad de condiciones.\u201d (apartados 32, 35 y 36 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es posible que una persona controvierta la decisi\u00f3n de negarle un beneficio de libertad a partir de la comparaci\u00f3n de su caso con otros parecidos o similares, pero debido a la importancia de la particularidad y especificidad del caso concreto de que se trata y a c\u00f3mo vaya realmente su proceso de resocializaci\u00f3n, la comparaci\u00f3n entre casos a partir del principio de igualdad es limitada. Es decir, sin duda alguna, existen casos en los cuales dos decisiones judiciales de concesi\u00f3n de beneficios de libertad sean, en concreto comparables y permitan concluir que se dio un trato violatorio del principio de igualdad. Pero en la medida que tales decisiones dependen de forma principal en las caracter\u00edsticas propias y particulares de cada persona, es claro que estos asuntos tienen que ser hip\u00f3tesis f\u00e1cticas muy similares no s\u00f3lo respecto al tipo de delito cometido y a la forma en concreta en que se llev\u00f3 a cabo, sino tambi\u00e9n a los antecedentes penales de la persona y su particular desarrollo en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principal \u00e1mbito de protecci\u00f3n que surge del principio de igualdad en materia de solicitud de beneficios de libertad, por tanto, es que tales decisiones se adopten libres de todo tipo de discriminaci\u00f3n. En tal medida, si bien no se puede exigir tratar a todas las personas privadas de la libertad de la misma manera, si existe la obligaci\u00f3n de no tomar la decisi\u00f3n sobre el beneficio de libertad \u00fanicamente, o prioritariamente, con base en el hecho de que quien lo solicita ostenta determinada caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es razonable constitucionalmente negar un beneficio de libertad a una persona privada de la libertad, \u00fanicamente por no tener recursos para pagar la multa accesoria que haya sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La sentencia sostiene que la norma acusada viola el principio de igualdad con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si un condenado satisface los requerimientos objetivos y subjetivos de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria, pero su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide acceder a una prerrogativa, que implica ser beneficiario de una condici\u00f3n sumamente valiosa como ciudadano titular de derechos fundamentales, como lo es estar fuera del establecimiento penitenciario cumpliendo la pena de prisi\u00f3n; significa que la legislaci\u00f3n penal ha desviado su atenci\u00f3n del sentido de la mencionada pol\u00edtica criminal y penitenciaria, para concentrarse en derivar consecuencias negativas o positivas para el recluso originadas en sus posibilidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que conlleva a juicio de esta Sala, un efecto perverso consistente en que no s\u00f3lo hace falta llenar los requerimientos objetivos y subjetivos que exige la prerrogativa, los cuales \u2013se insiste\u2013 responden al proceso racional de las autoridades que dise\u00f1an la pol\u00edtica criminal y carcelaria, sino que adem\u00e1s hace falta ostentar cierta solvencia o posici\u00f3n econ\u00f3mica. Luego, s\u00f3lo quienes ostenten dicha posici\u00f3n tendr\u00e1n la opci\u00f3n real de acceder a la prerrogativa en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existen razones constitucionales que justifiquen que ello pueda ser as\u00ed. Nuestra cl\u00e1usula constitucional de igualdad lleva a la conclusi\u00f3n contraria, pues las personas con menos opciones econ\u00f3micas, no deben ver restringidas sus posibilidades por dicha raz\u00f3n. A\u00fan menos en casos como el del otorgamiento de una prerrogativa penal en materia de libertad personal, a la cual concurren otro tipo de requisitos, inspirados en la l\u00f3gica propia de los sistemas penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primer lugar, me aparto de la afirmaci\u00f3n relativa a que \u201c[\u2026] un condenado satisface los requerimientos objetivos y subjetivos de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria, pero su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide acceder a una prerrogativa, [\u2026] \u00a0como lo es estar fuera del establecimiento penitenciario cumpliendo la pena de prisi\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0Uno de los requerimientos de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria es, precisamente, que la multa haya sido pagada. De tal manera que no es posible satisfacer todos los requerimientos objetivos y subjetivos si uno de los mismos no ha sido cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n p\u00fablica, por tanto, lo entiendo as\u00ed: \u00bfviola el legislador el principio de igualdad, al establecer que una persona condenada no puede tener un beneficio de libertad por el s\u00f3lo hecho de no haber cumplido con el requerimiento de haber pagado la multa que le hubiese sido impuesta, incluso si ello es as\u00ed por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para la sentencia C-185 de 2011 existe una discriminaci\u00f3n, la cual radica en el hecho de que \u201c[\u2026] pese a las facilidades que ofrece la legislaci\u00f3n penal en este tema, ante el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo sustituto [distintos al pago de la multa], el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electr\u00f3nica sigue dependiendo de la condici\u00f3n econ\u00f3mica del condenado.\u201d No comparto tal afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de que un beneficio de libertad se conceda teniendo en cuenta dentro de sus requisitos el haber pagado una multa no implica, de por s\u00ed, que se incurre en un trato discriminatorio, como la propia sentencia lo sugiere, es en algunas condiciones que tal medida resulta irrazonable. El problema de que en forma abstracta y general se se\u00f1ale el pago de la multa impuesta como pena accesoria a la privaci\u00f3n de la libertad, como un prerrequisito para acceder a un beneficio, no significa que tal medida siempre sea irrazonable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El problema que tiene dicha medida es que se aplica en todos los casos, incluso en aquellos en los cuales la persona no ha podido pagar porque no tiene los recursos para hacerlo y carece tambi\u00e9n de medios para adquirirlos. Es decir, el problema no es que \u201cel otorgamiento del sustituto de la vigilancia electr\u00f3nica [dependa] de la condici\u00f3n econ\u00f3mica del condenado\u201d, la discriminaci\u00f3n es que ello sea as\u00ed, incluso cuando la persona se merece la medida, en virtud del criterio y decisi\u00f3n del juez, pero no ha podido cancelar la multa en raz\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para la sentencia la medida no encuentra sustento en un fin constitucionalmente relevante. Debido a que se consider\u00f3 que el pago de la multa no es uno de los requisitos propios de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria, para acceder a un beneficio de libertad, se plantea como un acto jur\u00eddico accesorio, innecesario para la determinaci\u00f3n de la conveniencia de la libertad, la cual, se considera depende \u00fanicamente de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la sentencia al respecto que \u201c[\u2026] la exigencia del pago de la multa en aras de otorgar el beneficio, supone que es la capacidad econ\u00f3mica del condenado la que determina en \u00faltimas el logro de la opci\u00f3n [\u2026]\u201d. Tampoco comparto esta afirmaci\u00f3n por dos razones. El beneficio de libertad no depende exclusivamente de un aspecto y que \u00e9ste sea la capacidad de pago que tiene la persona. El beneficio de libertad no depende exclusivamente del pago de la multa por parte de la persona privada de la libertad. Si en un caso concreto la situaci\u00f3n depende \u00fanicamente del pago de una multa, no es porque ello sea lo \u00fanico que se tiene en cuenta, es porque tal aspecto es el \u00faltimo de todos los considerados, que han de tenerse en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la norma \u201c[\u2026] se refiere a la restricci\u00f3n de una prerrogativa por el s\u00f3lo hecho de las posibilidades econ\u00f3micas de los ciudadanos.\u201d \u00a0El hecho que tiene en cuenta no es la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, sino la realizaci\u00f3n o no de un acto jur\u00eddico concreto, a saber: el pago de una multa. Indudablemente, la condici\u00f3n econ\u00f3mica de una persona puede estar emparentada con el pago de la multa, cuando no puede efectuar \u00e9ste por ser aqu\u00e9lla muy precaria, pero son cosas distintas. Una persona con una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por ejemplo, puede recibir ayuda de un familiar o amigo que la pague por \u00e9l, mientras que puede haber alguien que se niegue a realizar dicho pago, por las razones que sean, as\u00ed cuente con los recursos. As\u00ed, la prerrogativa de libertad de la que habla la sentencia no se restringe por un solo aspecto, sino que entre los que se tienen en cuenta se encuentra el pago o no de la multa de la cual se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00bfPor qu\u00e9 razones, entonces, acompa\u00f1o entonces la decisi\u00f3n de que la norma en cuesti\u00f3n establece un trato discriminatorio? A continuaci\u00f3n, expongo el an\u00e1lisis de constitucionalidad que me lleva a apoyar la parte resolutiva de la sentencia C-185 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. El problema jur\u00eddico antes mencionado, debe ser reformulado en t\u00e9rminos de un problema de igualdad, esto es, en t\u00e9rminos de identificar un trato distinto o igual que se considera que no es razonable, porque se estima que el mismo debe ser igual o distinto, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante cuestiona que la ley d\u00e9 el mismo trato a todas las personas, sin tener en cuenta condiciones relevantes para el efecto. Concretamente, considera que no es constitucionalmente admisible que se d\u00e9 el mismo trato a las personas privadas de la libertad, con relaci\u00f3n a la exigencia de pagar la multa que se le haya impuesto como requisito previo a que se otorgue un beneficio de libertad, como lo es el sistema de vigilancia electr\u00f3nica a distancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. As\u00ed, es preciso identificar \u00a0(i) cu\u00e1l es el grupo de personas que estar\u00eda siendo afectado por la norma, \u00a0(ii) el aspecto respecto del cual se les afecta, \u00a0y \u00a0(iii) el criterio con base en el cual se justifica el tratamiento que hace la ley de dicho grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema cuestiona el trato igual que la ley da [no conceder un beneficio de libertad a una persona condenada] a dos grupos de personas [las personas condenadas con capacidad econ\u00f3mica para pagar la multa impuesta, y aquellas sin tal capacidad], con base en un criterio que se considera irrazonable [haber pagado o no la multa impuesta como pena accesoria]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras. La acci\u00f3n de constitucionalidad de la referencia no cuestiona la razonabilidad de exigir el pago de la multa como requisito para la concesi\u00f3n del beneficio de libertad en cuesti\u00f3n. La acci\u00f3n debate que el legislador considere razonable esa consecuencia jur\u00eddica incluso cuando las personas carecen de los recursos suficientes para hacer dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. La medida debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad intermedio, por cuanto existen razones para hacer un escrutinio estricto, pero a la vez existen razones para hacer un escrutinio deferente con las competencias propias del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dice la sentencia C-185 de 2011, privar a una persona de su libertad es una de las medidas m\u00e1s gravosas e impactantes en un estado social de derecho. Si bien la Constituci\u00f3n justifica la privaci\u00f3n de la libertad a personas que hayan cometido delitos, no por ello deja de reconocer la gravedad que implican tales medidas. Precisamente, tal reconocimiento se evidencia en los m\u00faltiples controles a que se someten las restricciones y limitaciones a la libertad. El impacto que tiene la norma legal sobre la libertad de las personas demanda por tanto, un control estricto por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a la vez, la norma en cuesti\u00f3n tiene que ver no con la limitaci\u00f3n de la libertad de una persona que se ha de presumir inocente, sino la limitaci\u00f3n de la libertad de una persona que fue condenada dentro de un proceso judicial. En tal medida, es claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n al Legislador para la definici\u00f3n de las reglas propias de la pol\u00edtica criminal y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. La finalidad del requisito del pago previo de la multa es variado. Entre estos fines est\u00e1n, por ejemplo, servir de medio para lograr el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, as\u00ed como ser un referente y una muestra del avance del proceso de resocializaci\u00f3n de la persona condenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, como se dijo, no se estudia la constitucionalidad de limitar el beneficio de libertad al pago de la multa. El asunto supone estudiar la constitucionalidad de que dicha restricci\u00f3n se imponga a todas las personas que han dejado de pagar la multa, sin distinguir entre aquellas que pod\u00edan hacerlo de aquellas que no pod\u00edan hacerlo. \u00a0Por tanto, es la finalidad de \u00e9ste trato igual, que el accionante solicita que sea diferente, la que ha de ser analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las intervenciones no establecen de forma precisa la finalidad buscada por el legislador al imponer un trato igual a todas las personas condenadas, con relaci\u00f3n al pago de la multa como prerrequisito para acceder al beneficio de libertad en cuesti\u00f3n, puede establecerse el siguiente: la disposici\u00f3n busca que todas las personas accedan a los beneficios de libertad cumpliendo las mismas cargas. Es decir, el prop\u00f3sito de la norma es asegurar la igualdad de cargas para las personas en materia penal, impidiendo que se den tratos ben\u00e9ficos o preferentes a algunas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendida la finalidad en tales t\u00e9rminos, es claro que se trata de un fin no s\u00f3lo importante sino tambi\u00e9n imperioso. \u00a0Buscar que las personas que cometen graves faltas en la sociedad, se sometan a las mismas cargas para acceder a beneficios parciales de libertad es un cometido que el propio principio de igualdad demanda de la ley penal. \u00a0M\u00e1s que un fin que pueda ser buscado, es un fin que debe ser buscado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. El medio utilizado en el presente caso para establecer el mismo trato a las personas privadas de la libertad, sin importar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, consiste en fijar un requisito general para acceder a un beneficio de libertad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, a cu\u00e1les beneficios de libertad puede acceder una persona privada de la libertad y bajo qu\u00e9 condiciones, son aspectos de pol\u00edtica criminal y penitenciaria que, constitucionalmente, corresponde definir al poder legislativo, dentro de un proceso democr\u00e1tico que asegura tambi\u00e9n la participaci\u00f3n del poder ejecutivo, el poder judicial y la poblaci\u00f3n en general. Se trata pues de un trato similar que impone el Legislador a los grupos de personas previamente identificados, en ejercicio de la facultad de regular la pol\u00edtica criminal y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. \u00bfAhora bien, el medio elegido, que como se dijo no est\u00e1 prohibido, es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta? La respuesta es negativa. De hecho, el medio elegido ni siquiera es adecuado para el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el prop\u00f3sito que el legislador busc\u00f3 fue imponer a todas las personas las mismas cargas, o por lo menos proporcionales, cuando han sido condenadas a penas privativas de la libertad y aspiran a un beneficio, este resultado no se alcanza con la norma general de pago previo de la multa. Por el contrario, el dar el mismo trato a quienes tienen recursos y a quienes no los tienen, al momento de exigir el pago de una multa para acceder un beneficio, lejos de poner las mismas cargas a las personas, puede imponer cargas diferentes. \u00a0En efecto, mientras que el pago de la multa para algunas personas no representa un obst\u00e1culo insalvable para acceder al beneficio, para otras representa casi una prohibici\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las multas son proporcionales a la falta y a la condici\u00f3n de la persona, lo cual podr\u00eda hacer pensar que la exigencia del pago de la multa no es igual en todos los casos, sino que es proporcional al caso de cada quien. Sin embargo, como bien lo muestra la sentencia C-185 de 2011 en sus consideraciones, el monto m\u00ednimo en muchos de los casos, puede implicar que las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica no puedan acceder a multas que sean realmente proporcionales a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7. En su intervenci\u00f3n, el Gobierno alega que existen mecanismos que permiten a la personas conseguir los recursos durante su estancia en la c\u00e1rcel para poder pagar la multa, incluso si al ingresar al penal, carec\u00eda de la capacidad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es probable que ello sea cierto en ocasiones. Puede darse el caso de una persona que, careciendo de recursos al ingresar a una c\u00e1rcel, haya podido acceder a un trabajo que le hubiese dado recursos suficientes para poder pagar la multa. \u00a0Pero tal situaci\u00f3n no ocurre siempre. Puede pasar que la persona tenga una afecci\u00f3n de salud y no pueda trabajar o \u00a0que lo pueda hacer pero la remuneraci\u00f3n sea muy baja. Incluso que siendo mejor, no alcance a un monto tal que permita cancelar la multa impuesta. En tales casos, a pesar de las alternativas existentes, la realidad al final del d\u00eda ser\u00eda la misma: \u00a0que la persona privada de la libertad no tiene la capacidad econ\u00f3mica para pagar la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el hecho de que una persona no haya podido pagar una multa de una vez, no implica que s\u00ed pueda hacerlo por cuotas, en diferentes plazos.47 Pero tambi\u00e9n es cierto que no se puede concluir lo contrario. No es cierto que la posibilidad de pagar a plazos no se convierta en una alternativa real y justa para acceder a la libertad en muchos casos concretos y que, en efecto, el juez encargado de decidir el beneficio de libertad considere precisamente la manera como la persona ha empleado las opciones de cancelar la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 ser el juez encargado, en cada caso concreto, quien decida y valore que tan real es la alternativa de pago para la persona privada de la libertad, y qui\u00e9n ha de ponderar c\u00f3mo ha sido empleada tal alternativa, en caso de serlo, por parte de quien aspira al beneficio de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.8. En otras palabras, no es razonable que la legislaci\u00f3n haga depender un beneficio de libertad, entre otros requisitos, del pago de una multa impuesta como pena accesoria, sin importar el hecho de que la persona carezca de recursos para realizar dicho pago y de oportunidades reales y efectivas para obtenerlos. No puede el legislador imponer una misma regla a todas las personas, como una forma de lograr dar un trato igual a todos, cuando la regla impuesta representa una carga relativa para algunas personas, en tanto implica una carga insuperable para otras. En tal caso el trato igual a las personas logra exactamente la finalidad contraria que se propuso el legislador; a saber: discriminar a quienes carecen de recursos para pagar la multa respecto de quienes s\u00ed cuentan con tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-185\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8198 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007, \u201cPor medio de la cual se reforma parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar mi voto por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 cargos de inconstitucionalidad contra la norma de la referencia que regula los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como sustitutivos de la prisi\u00f3n. El aparte acusado es el siguiente: \u201cque se realice el pago total de la multa\u201d, habida consideraci\u00f3n de que la norma acusada vulnera el principio de igualdad ya que resultan injustificadamente perjudicados aquellos internos que durante la ejecuci\u00f3n de la pena, para acceder a los mecanismos \u00a0sustitutivos de la prisi\u00f3n, no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para realizar el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia considera la posibilidad de purgar la pena privativa de la libertad fuera de la c\u00e1rcel, lo que depende de los medios econ\u00f3micos del condenado, por lo tanto, se genera una desigualdad jur\u00eddica, que en el caso de la norma acusada, ni resulta justificada ni encuentra sustento alguno en un fin constitucionalmente relevante. La exigencia del pago de la multa como condici\u00f3n para otorgar el beneficio, lleva a la conclusi\u00f3n que es la capacidad econ\u00f3mica del condenado lo que determina, en \u00faltimas, el logro de la opci\u00f3n, lo cual, resulta inconstitucional y contrario al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia declar\u00f3 exequible el numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n del subrogado de vigilancia electr\u00f3nica. Sin embargo, aclar\u00f3 que el hecho de no exigir el pago total de la multa para que el recluso acceda a la vigilancia electr\u00f3nica, cuando no est\u00e1 gozando del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, no significa que este no tenga la obligaci\u00f3n de pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la aclaraci\u00f3n de voto va dirigida a que se tenga en cuenta que la multa no puede mirarse desde el punto de vista de la capacidad econ\u00f3mica del condenado, por cuanto a la luz del c\u00f3digo penal la multa es una pena -principal o accesoria-, cuyo \u00fanico fin es constituirse en la sanci\u00f3n al comportamiento antijur\u00eddico, por ello, debe ser analizada en el sentido de que representa el da\u00f1o causado por el autor del delito al bien jur\u00eddico protegido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la ponencia nada se dijo acerca de los mecanismos que debe tener en cuenta el juez, para aducir y valorar la carencia de recursos del condenado, pues, no toda manifestaci\u00f3n de insolvencia de este basta para que sea considerado carente de recursos, por ello, la demostraci\u00f3n debe estar sustentada en evidencias claras, inequ\u00edvocas e incontrovertibles para que pueda acceder al beneficio de la vigilancia electr\u00f3nica cuando el recluso no goza del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expedida por la Direcci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 1 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific\u00f3 el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Decreto 177 de 2008)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 2 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific\u00f3 el Par. del art\u00edculo 2 del Decreto 177 de 2008) estableci\u00f3 que tambi\u00e9n podr\u00e1n ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva bajo la Ley 600 de 2000, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte no hace referencia a la posibilidad de utilizar el mecanismo de la vigilancia electr\u00f3nica en el caso de la detenci\u00f3n preventiva, hip\u00f3tesis en la cual tambi\u00e9n est\u00e1 regulado seg\u00fan se ha visto, debido a que en estos casos no hay condena, luego los requisitos -incluida la multa- del art\u00edculo 38A del C. Penal, de manera clara no resultan exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-318 de 2007. \u201cDentro de los criterios para solucionar antinomias, los principios generales del derecho han establecido los an\u00e1lisis de: lex posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente en materia penal, laboral y en normas de orden p\u00fablico como las de familia, entre otras), aplicaci\u00f3n de principios generales, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-318 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 SANTAMAR\u00cdA PASTOR \u00a0Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, S.A.. Madrid 1991. P\u00e1g 415. \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00d3DIGO CIVIL. Articulo 71. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 7 del Decreto 177 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 3 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 177 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 4 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 5 del Decreto 177 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 6 del Decreto 177 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 7 del Decreto 177 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 11 del Decreto 177 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 1 del Decreto 3336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Par\u00e1grafo, Articulo 50 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 9 del Decreto 177 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImplementaci\u00f3n. Los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica se implementar\u00e1n gradualmente, de conformidad con las siguientes fases:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Fase. Distritos Judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Iniciar\u00e1 su implementaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00eda primero (1\u00b0) de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Fase. Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. Iniciar\u00e1 su implementaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00eda primero (1\u00b0) de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercera Fase. Distritos Judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. Iniciar\u00e1 su implementaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00eda primero (1\u00b0) de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuarta Fase. Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 del Decreto 3336 de 2008 \u201cImplementaci\u00f3n. Los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica se implementar\u00e1n en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, iniciando con un plan piloto que se desarrollar\u00e1 entre el 1\u00b0 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia evaluar\u00e1 los resultados del plan piloto y definir\u00e1 la continuidad del sistema en los dem\u00e1s Distritos Judiciales, previa viabilidad t\u00e9cnica y presupuestal del Gobierno Nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Decreto 1316 de 2009. (Por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 9 del Decreto 3336 de 2008) el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 9 Implementaci\u00f3n. Los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica se implementar\u00e1n iniciando con un plan piloto que se desarrollar\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2010 en los Distritos Judiciales de Antioquia, Armenia, Bogot\u00e1, Buga, Cali, Cundinamarca, Manizales, Medell\u00edn, Pereira, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del Decreto 4940 de 2009. \u201cA partir de la vigencia del presente decreto, los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica se implementar\u00e1n en todos los Distritos Judiciales del pa\u00eds, dentro de los l\u00edmites de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En estas conclusiones la Corte considera que no debe incluir al grupo de sindicados a quienes se les da la posibilidad de estar por fuera del establecimiento penitenciario pese a ser sujetos de la medida de detenci\u00f3n preventiva, quienes &#8211; seg\u00fan se vio- tambi\u00e9n pueden ser monitoreados mediante mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica. Y no se incluyen \u2013se insiste- porque la Sala pretende concentrar estas conclusiones en los aspectos relativos a la exigencia de la multa, por lo que es claro que no existe condena de multa en los casos de los sindicados con medida de detenci\u00f3n preventiva a quienes se les pretende monitorear mediante la vigilancia electr\u00f3nica, pues el proceso est\u00e1 en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-194 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-390 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 {Cita de la sentencia C-194 de 2005} Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol II, R\u00edo 1974, P. 502 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-194 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto la sentencia C-194 de 2005: \u201cAs\u00ed lo reconoci\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-628 de 1996, cuando declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal de 1980 \u2013Decreto Ley 100 de 1980- que consagraba la conversi\u00f3n de la multa en arresto cuando el condenado se hubiere abstenido de pagarla. Tal como se desprende de la cita que a continuaci\u00f3n se transcribe, a juicio de la Corte, el no pago de la multa no constituye incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual -o, se agregar\u00eda, de una obligaci\u00f3n civil extracontractual-, por lo que dicha circunstancia no se considera cobijada por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 superior: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Al respecto es preciso advertir que cuando la Constituci\u00f3n proh\u00edbe en el art\u00edculo 28 la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que proh\u00edbe la norma superior, sino en raz\u00f3n del resarcimiento por la lesi\u00f3n que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa como pena principal, lo cual seg\u00fan ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues se encuentra dentro de la autonom\u00eda del legislador decidir la clase de sanci\u00f3n a imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustituci\u00f3n de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a \u00e9l, pues es \u00e9sta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (art\u00edculo 28 C.N.), as\u00ed como de los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 superior. (Sentencia C-628 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara)&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, al revisar la exequibilidad del art\u00edculo 68 del Decreto 2737 de 1989, que consagraba la conversi\u00f3n de la multa en arresto en caso de incumplimiento de obligaciones paterno filiales, la Corte hab\u00eda sentado su posici\u00f3n al respecto y hab\u00eda dicho que la finalidad de dicha conversi\u00f3n era garantizar la efectiva imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por la conducta punible, conducta que podr\u00eda quedar impune si el Estado no pudiera hacer efectivo el castigo contenido en la multa. Dijo a este respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanci\u00f3n. El juicio de reprochabilidad de una espec\u00edfica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusi\u00f3n de su respectiva sanci\u00f3n no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio&gt; (negrillas y subrayas fuera de texto). (Sentencia C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00d3DIGO PENAL. Art\u00edculo 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00d3DIGO PENAL. Art\u00edculo 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n, y en tal caso, cada tipo penal consagrar\u00e1 su monto, que nunca ser\u00e1 superior a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal s\u00f3lo har\u00e1 menci\u00f3n a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 CODIGO PENAL: ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n, y en tal caso, cada tipo penal consagrar\u00e1 su monto, que nunca ser\u00e1 superior a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal s\u00f3lo har\u00e1 menci\u00f3n a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad multa. La unidad multa ser\u00e1 de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. La multa oscilar\u00e1 entre una y diez (10) unidades multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grado estar\u00e1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. La multa oscilar\u00e1 entre una y diez (10) unidades multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grado estar\u00e1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, superiores a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. La multa oscilar\u00e1 entre una y diez (10) unidades multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer grado estar\u00e1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, superiores a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n. La cuant\u00eda de la multa ser\u00e1 fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las dem\u00e1s circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acumulaci\u00f3n. En caso de concurso de conductas punibles o acumulaci\u00f3n de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumar\u00e1n, pero el total no podr\u00e1 exceder del m\u00e1ximo fijado en este Art\u00edculo para cada clase de multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pago. La unidad multa deber\u00e1 pagarse de manera \u00edntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuaci\u00f3n se contemplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Amortizaci\u00f3n a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podr\u00e1 el Juez, previa demostraci\u00f3n por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un \u00fanico e inmediato acto, se\u00f1alar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos (2) a\u00f1os. La multa podr\u00e1 fraccionarse en cuotas cuyo n\u00famero no podr\u00e1 exceder de veinticuatro (24), con per\u00edodos de pago no inferiores a un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Amortizaci\u00f3n mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podr\u00e1 tambi\u00e9n el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortizaci\u00f3n total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequ\u00edvoca naturaleza e inter\u00e9s estatal o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una unidad multa equivale a quince (15) d\u00edas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajos le obligan a prestar su contribuci\u00f3n no remunerada en determinadas actividades de utilidad p\u00fablica o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos trabajos no podr\u00e1n imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecuci\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Su duraci\u00f3n diaria no podr\u00e1 exceder de ocho (8) horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Se preservar\u00e1 en su ejecuci\u00f3n la dignidad del penado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Se podr\u00e1n prestar a la Administraci\u00f3n, a entidades p\u00fablicas, o asociaciones de inter\u00e9s social. Para facilitar su prestaci\u00f3n la Administraci\u00f3n podr\u00e1 establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro inter\u00e9s social o comunitario. Se preferir\u00e1 el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Su ejecuci\u00f3n se desarrollar\u00e1 bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecuci\u00f3n de penas en su caso, despachos que para el efecto podr\u00e1n requerir informes sobre el desempe\u00f1o del trabajo a la administraci\u00f3n o a la entidad o asociaci\u00f3n en que se presten los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n dispensada a los sentenciados por la legislaci\u00f3n penitenciaria en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Su prestaci\u00f3n no se podr\u00e1 supeditar al logro de intereses econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos donde se admita la amortizaci\u00f3n de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribir\u00e1 acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Para mayor ilustraci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 al revisar el Libro II del C\u00f3digo Penal Colombiano, que pocos tipos penales contemplan una pena de multa como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n en un monto inferior a los cinco (5) S.M.L.M.V.; estos son: maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (art.230), malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes de familiares (art. 236), falsedad marcaria (art. 285), falsa denuncia (art.435), falsa denuncia contra persona determinada (art. 436) y falsa autoacusaci\u00f3n (art. 437). Otros tipos penales contemplan como pena accesoria una multa de cinco (5) salarios S.M.L.M.V. como m\u00ednimo, estos son: incapacidad \u00a0para trabajar o enfermedad \u00a0derivada de lesiones personales (art. 112), \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble \u00a0(art. 264) y da\u00f1o en bien ajeno (art.265). A su vez, se observa que el tipo de estafa (art.246) establece multa de hasta diez (10) S.M.L.M.V. De un monto de diez (10) S.M.M.L.V. como m\u00ednimo, se encuentran los tipos de alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (art.243), deformidad derivada de lesiones personales (art.113) y perturbaci\u00f3n funcional derivada de lesiones personales (art. 114). Con multas de veinte (20) o m\u00e1s SM.L.M.V., se hallan los tipos de deformidad derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes \u00a0(art.113), \u00a0perturbaci\u00f3n funcional \u00a0derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes (art. 114), la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica (art. 115), inasistencia alimentaria contra menor (art. 233) y homicidio culposo (art.109), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00d3DIGO PENAL. ART\u00cdCULO 39 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad multa. La unidad multa ser\u00e1 de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. La multa oscilar\u00e1 entre una y diez (10) unidades multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grado estar\u00e1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. La multa oscilar\u00e1 entre una y diez (10) unidades multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grado estar\u00e1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, superiores a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. La multa oscilar\u00e1 entre una y diez (10) unidades multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer grado estar\u00e1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, superiores a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 {Cita del aparte transcrito} A saber, \u00a0las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u00a0\u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004; y \u00a0\u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 En varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad \u00a0se estructura en tres dimensiones. Siguiendo lo establecido en la C-673 de 2001, en la C-507 de 2004 se dijo: \u201c[s]e trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s\u00ed misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato. (&#8230;) Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferen\u00adcias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. (&#8230;) No basta con saber si el derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Nacional, \u201cart\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u201cTodas las personas (\u2026), recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de las mismos derechos y oportunidades\u2026\u201d. En la sentencia C-673 de 2001 esta Sala present\u00f3 la obligaci\u00f3n de la igualdad de trato como en el derecho comparado se ha desarrollado. En algunos casos se ha establecido como \u201cel principio de igualdad de trato\u201d. En dicha sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n efecto, en los Estados Unidos desde el a\u00f1o 1920 se menciona expl\u00edcitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato. (\u2026) La Corte [Europea de Derechos Humanos] adopt\u00f3 esta metodolog\u00eda por considerar que deb\u00eda seguir los principios que pueden ser extra\u00eddos de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de un amplio n\u00famero de estados democr\u00e1ticos seg\u00fan la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distinci\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u2026\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). De esta evoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de trato igual, como principio de igualdad de trato contenido en el principio general de igualdad, ha hecho parte tambi\u00e9n esta Corte. Entre otras, en la citada C-504 de 2004: \u201c[en] la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato (&#8230;) se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de perso\u00adnas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Parte de la doctrina ha definido la obligaci\u00f3n de igualdad de trato contenida en el principio general de igualdad como uno de los subprincipios de \u00e9ste. Lo ha denominado principio de igualdad en la ley en contraposici\u00f3n con el tradicional principio de igualdad ante la ley. Pues la consideraci\u00f3n doctrinaria general es que al segundo (igualdad ante la ley) vino el primero (igualdad en la ley) en la evoluci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u201cCon la crisis del Estado Liberal de Derecho se produce una ruptura de la identificaci\u00f3n entre igualdad y ley, y se va a ampliar el juicio de igualdad de la aplicaci\u00f3n a la misma creaci\u00f3n de la norma, esto es, a la razonabilidad de su contenido\u201d. (Rey Mart\u00ednez Fernando. El Derecho Fundamental a no ser discriminado por raz\u00f3n de sexo. Ed. McGraw-Hill. Madrid. 1995. P\u00e1g 44). \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 13.- (&#8230;) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;). (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>36 Rey Mart\u00ednez Fernando. Op. Cit. P\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte ha hecho manifiesta esta interpretaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos. Por ejemplo la Sala ha establecido la necesidad de variar el grado de intensidad del test de igualdad dependiendo de si la desigualdad objeto de estudio de constitucionalidad se refiere a estos grupos discriminados o marginados. As\u00ed, en sentencias como la C- 180 de 2005 que sigue lo estipulado en la C-091 de 2003, se dijo: \u201c[c]uando se trata de medidas de promoci\u00f3n de los desfavorecidos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deben aplicar escrutinios intermedios de constitucionalidad. Se reconoce en consecuencia un margen relativamente amplio de configuraci\u00f3n por parte del legislador para implementar los mecanismos que hagan efectiva la igualdad material en favor de los grupos marginados\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto). En otra ocasi\u00f3n, en la C-426 de 1997, la Corte estableci\u00f3 que en la asignaci\u00f3n de bienes escasos en la sociedad colombiana a los ciudadanos, exist\u00eda no s\u00f3lo la permisi\u00f3n sino tambi\u00e9n el deber de las autoridades de privilegiar a los menos favorecidos, y ello se present\u00f3 como un criterio objetivo: \u201c[p]or eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Lopera Mesa Gloria Patricia. \u201cPrincipio de Proporcionalidad y la Ley Penal\u201d. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 2006. P\u00e1g. 300, 301 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ferrajoli Luigi. \u201cDerecho y Raz\u00f3n\u201d. Ed. Trotta. Madrid 1995. P\u00e1g. 412\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 C-194, C-665 y C-823 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 11 del Decreto 177 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 1 del Decreto 3336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 C\u00f3digo Penal: \u201cARTICULO 41. EJECUCION COACTIVA. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelaci\u00f3n integral o a plazos, se dar\u00e1 traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecuci\u00f3n coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguir\u00e1 cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta f\u00f3rmula fue utilizada por la Corte en un an\u00e1lisis semejante, en sentencia C-823 de 2005, en cuyo numeral Octavo de la parte resolutiva se declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en el entendido \u00a0que en caso de demostrarse \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0-previa posibilidad de contradicci\u00f3n por \u00a0la v\u00edctima y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n \u00a0excepcional del subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-185 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto dice la sentencia: \u201c[\u2026] sobre la alternativa del pago a plazos habr\u00eda que agregar que nada permite pensar que un condenado que carezca de recursos para pagar el monto integral de la multa, s\u00ed los tenga para pagar la misma en cuotas. Por el contrario, el hecho mismo de la reclusi\u00f3n hace pensar que la verdadera alternativa no es diferir el pago en cuotas, sino que el recluso acceda a alguna posibilidad laboral. Lo cual a su vez parece ser en extremo complicado en el entretanto de su condici\u00f3n de interno.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-185 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-185\/11 \u00a0 EXIGENCIA DE PAGO DE MULTA PARA CUMPLIR PENA PRIVATIVA MEDIANTE EL SISTEMA SUSTITUTIVO DE VIGILANCIA ELECTR\u00d3NICA-Resulta discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con recursos econ\u00f3micos \u00a0 Resulta discriminatorio, luego contrario al principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}