{"id":18305,"date":"2024-06-12T16:22:46","date_gmt":"2024-06-12T16:22:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-186-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:46","slug":"c-186-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-186-11\/","title":{"rendered":"C-186-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-186\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA RESPECTO DE ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE PARTICULARES PARA ACUDIR A LA JUSTICIA ARBITRAL-Es constitucionalmente leg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA Y LA LIBERTAD CONTRACTUAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha reconocido esta Corporaci\u00f3n actualmente la autonom\u00eda de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando por ejemplo est\u00e1n en juego derechos fundamentales, se trata de servicios p\u00fablicos, una de las partes ocupe una posici\u00f3n dominante o los acuerdos versen sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia; (ii) se entiende que el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual persigue no s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar com\u00fan; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, con el prop\u00f3sito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intenci\u00f3n de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Justificaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los servicios p\u00fablicos, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere una finalidad espec\u00edfica, consistente en asegurar la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas que se logra con su prestaci\u00f3n, y tiene un soporte constitucional expreso en el art\u00edculo 334 de la Carta. Pero, \u201cadicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, pues tal prestaci\u00f3n se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. As\u00ed, por cuanto los servicios p\u00fablicos son una actividad econ\u00f3mica que compromete la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, \u201cla intervenci\u00f3n del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestaci\u00f3n se somete a especial regulaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Alcance seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las libertades econ\u00f3micas baste recordar aqu\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social; (ii) la libertad econ\u00f3mica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad econ\u00f3mica es expresi\u00f3n de valores de razonabilidad y eficiencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entra\u00f1a tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test d\u00e9bil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervenci\u00f3n del legislador en las libertades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Condiciones para su limitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que son constitucionalmente leg\u00edtimas de cumplir las siguientes condiciones: (i) debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) debe respetar el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n; y (iv) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervenci\u00f3n del Estado en materia de servicios p\u00fablicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades econ\u00f3micas de los particulares que concurren a su prestaci\u00f3n. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuraci\u00f3n de legislador en materia econ\u00f3mica y especialmente cuando se trata de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Naturaleza jur\u00eddica \/INTERVENCION ESTATAL EN LA ECONOMIA Y RESERVA DE LEY EN MATERIA DE RESTRICCION DE PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Desarrollo jurisprudencial\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Extiende el principio de reserva de ley a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\/RESERVA DE LEY EN EL AMBITO DE SERVICIOS PUBLICOS COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en materia de servicios p\u00fablicos existe un principio de reserva de ley, en tal sentido ha se\u00f1alado que: La Constituci\u00f3n extiende el principio de reserva de ley a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos \u00e1mbitos, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, busca que el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos sea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, p\u00fablico, abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios. As\u00ed mismo el Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n participa en la configuraci\u00f3n de algunos aspectos relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Sobre el particular, cabe advertir que, adem\u00e1s de ejercer la potestad reglamentaria sobre las leyes que en materia de servicios p\u00fablicos expida el legislador (C.P. art. 189-11), el Presidente de la Rep\u00fablica tiene a su cargo las funciones espec\u00edficas de \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (C.P. art. 189-22 y 370), y de \u201cse\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8230;\u201d (C.P. art. 370). Como se advierte por la propia Constituci\u00f3n, estas funciones presidenciales se encuentran sujetas a la observancia de los mandatos constitucionales en esta materia y a las disposiciones normativas que establezca el legislador. De igual manera, la funci\u00f3n de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe ser ejercida conforme a los par\u00e1metros generales que establezca el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijaci\u00f3n por legislador\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Pol\u00edticas de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\/FUNCION DE REGULACION ESTATAL-La ley puede prever la creaci\u00f3n de \u00f3rganos especializados para ejercer dicha funci\u00f3n\/COMISION DE REGULACION-Funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos atribuido por la ley \u00a0<\/p>\n<p>Es el legislador la autoridad p\u00fablica encargada de establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, facultad que debe ejercer dentro de los precisos y estrictos t\u00e9rminos establecidos en la Carta Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n al marco constitucional anteriormente se\u00f1alado. Por su parte, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen legal, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde ejercer la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control de la prestaci\u00f3n de estos servicios y fijar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Lo anterior no quiere decir que la posibilidad de configuraci\u00f3n normativa en la materia se reserve al Legislador y al Presidente de la Rep\u00fablica, pues como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n \u201cla funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica ha venido adquiriendo un contenido que la diferencia de las dem\u00e1s funciones de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda. As\u00ed la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n est\u00e1 segmentada por sectores de actividad econ\u00f3mica o social, de tal manera que la regulaci\u00f3n de un sector pueda responder a las especificidades del mismo\u201d, de manera tal que la ley puede prever la creaci\u00f3n de \u00f3rganos especializados para ejercer dicha funci\u00f3n estatal, papel que distintos cuerpos normativos, entre los que se cuenta la Ley 1341 de 2009, han atribuido a las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Se ejerce cuando act\u00faan como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes\/ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n\/ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas\/ARBITRAMENTO-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 116 constitucional \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de (\u2026) \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. El arbitramento constituye un mecanismo jur\u00eddico \u201cen virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas centrales son las siguientes: (i) Se trata de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos autorizado por la Constituci\u00f3n (art.116 CP), por medio del cual, previa autorizaci\u00f3n del Legislador, las partes pueden investir a los particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n (art.116 CP), lo cual supone que &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;. De esta manera, \u201cla voluntad de las partes activa tanto la jurisdicci\u00f3n arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que obrar\u00e1n como \u00e1rbitros\u201d. No obstante, la jurisprudencia ha advertido que \u201csi bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u00b4en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00b4 (C.P. art. 116)\u201d. (iii) Es un mecanismo de car\u00e1cter temporal (art.116 CP), porque su existencia se da solamente para la resoluci\u00f3n del caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros. En palabras de la Corte, \u201cno es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores (C.P. art. 113)\u201d. (iv) Es excepcional, pues as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 116 de la Carta. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 del argumento normativo, esta caracter\u00edstica se explica si se tiene en cuenta que \u201cexisten bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d. (v) Es una instituci\u00f3n de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento \u201cgarantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, a\u00fan, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros\u201d. \u00a0Por otra parte el Constituyente otorg\u00f3 al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de arbitraje, pues el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n es claro en autorizar su existencia \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. As\u00ed lo ha reconocido insistentemente esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que \u201cla \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del legislador en esta materia, pese a ser discrecional, no puede convertir en inane la opci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a los sujetos involucrados en un conflicto de acceder a mecanismos alternos de administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concebido el arbitramento como una modalidad por medio de la cual se ejerce funci\u00f3n jurisdiccional, lo que visto desde otra perspectiva significa que se trata un mecanismo que permite la realizaci\u00f3n material del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada es el fundamento del arbitramento, pues \u201csi los sujetos de derecho, seg\u00fan las regulaciones legales, tienen la capacidad de gobernar sus derechos seg\u00fan \u00a0les plazca, si\u00e9ndoles posible adquirirlos, gozarlos, gravarlos, transferirlos, o extinguirlos, posible tambi\u00e9n les es acordar la soluci\u00f3n de los conflictos que comprometen sus derechos subjetivos\u201d. Sobre este particular concluy\u00f3 la Corte en la sentencia SU-174de 2007: El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en s\u00edntesis, la importancia dada por la Constituci\u00f3n a la autonom\u00eda de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. La Corte ha concluido que son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRABILIDAD OBJETIVA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todas las cuestiones litigiosas pueden ser sometidas a arbitramento. Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c[e]n t\u00e9rminos generales, \u00fanicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposici\u00f3n, negociaci\u00f3n o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la \u00f3rbita de su voluntad\u201d. En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pueden someterse a decisi\u00f3n arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacci\u00f3n: las obligaciones amparadas por leyes \u201cen cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d, al tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley proh\u00edbe a sus titulares disponer. Tambi\u00e9n han sido incluidos en esta categor\u00eda, el conjunto de derechos m\u00ednimos de los trabajadores. Por otra parte con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal), que regulan el tema del arbitramento en los contratos administrativos, la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000 precis\u00f3 el alcance del arbitramento en esta materia. La Corte reiter\u00f3, en primer lugar, que de la definici\u00f3n legal del arbitramento, se infiere que la competencia de los \u00e1rbitros es restringida por l\u00edmites materiales atinentes al asunto objeto de arbitramento, dado que s\u00f3lo pueden pronunciarse sobre materias transigibles. En ese orden de ideas, se afirm\u00f3 que los \u00e1rbitros no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucran el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, que est\u00e1n reservados por su naturaleza a la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Control de legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No excluye la atribuci\u00f3n de funciones de regulaci\u00f3n a \u00f3rganos especializados\/COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Funciones \/REGULACION DE CARACTER IMPERATIVO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA DE JUSTICIA ARBITRAL-Limitaciones no tienen que ser establecidas mediante ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8226 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley 1341 de 2009. \u201cPor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del espectro y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Tapiero Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., marzo diecis\u00e9is (16) de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Henry Tapiero Jim\u00e9nez solicita la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes contenidos en el numeral 9 del art\u00edculo 22 de la Ley 1321 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre dos (02) de dos mil diez (2010) el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia invit\u00f3 al Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Rosario y a la Universidad Javeriana para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por (i) el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en representaci\u00f3n del Misterio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; ii) la ciudadana Zoila Consuelo Vargas Mesa, apoderada especial de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones; (iii) la ciudadana Martha Cediel de Pe\u00f1a; (iv) el ciudadano Edgar Gonz\u00e1lez L\u00f3pez; (v) el ciudadano Hernando Herrera Mercado; y (vi) el ciudadano Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista presentaron sendos escritos de intervenci\u00f3n los ciudadanos Andr\u00e9s T\u00e9llez Ram\u00edrez y Luisa Fernanda Garc\u00eda. El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe, subrayado, el enunciado normativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1341 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ning\u00fan acuerdo entre proveedores podr\u00e1 menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervenci\u00f3n regulatoria, y de soluci\u00f3n de controversias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, as\u00ed como el principio de la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el enunciado normativo demandado resulta contrario a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 2, 4, 6, 13, 16, 58, 83, 95, 116, 150, 152, 229 y 333 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida expone que la Ley 142 de 1994 atribu\u00eda a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones competencia para resolver conflictos entre las empresas de servicios p\u00fablicos, competencia que la Ley 1341 de 2009 asigna a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (en adelante CRC). Entiende que se trata de una competencia de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, en consecuencia considera que los actos que se expidan en raz\u00f3n de su ejercicio son de car\u00e1cter administrativo, susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el enunciado acusado tiene una redacci\u00f3n vaga pues, en primer lugar, no aclara si los acuerdos entre los proveedores que afecten la facultad de intervenci\u00f3n de la CRC son nulos, ineficaces, inoponibles o inexistentes. Agrega que \u201cen la medida en que no se establecen para la CRC, especificaciones ni condicionamientos para el ejercicio de esta facultad, la misma resultar\u00e1 aplicable sin que para el ente regulador sea indispensable realizar un juicio de procedencia de la aplicaci\u00f3n de tal facultad en el caso concreto, con base en un marco legal predefinido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, as\u00ed mismo, que la indeterminaci\u00f3n del enunciado demandado da lugar a diversas hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n, por ejemplo, cuando al CRC emite normatividad de car\u00e1cter general o particular con posterioridad a la celebraci\u00f3n de un acuerdo v\u00e1lido entre operadores \u201cnormatividad que as\u00ed resultar\u00e1 aplicable de manera autom\u00e1tica, por encima del acuerdo particular (\u2026) As\u00ed, resultar\u00eda posible, por ejemplo, que la regulaci\u00f3n expedida por la CRC tenga efectos retroactivos sobre los acuerdos v\u00e1lidamente celebrados por particulares (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo que formula el actor consiste en que la expresi\u00f3n acusada restringe de manera indebida la autonom\u00eda de la voluntad privada de los particulares, que se desprende de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 2, 6, 16, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que este principio solo puede ser limitado por el Legislador, mediante la expedici\u00f3n de un marco jur\u00eddico preciso, pero que la disposici\u00f3n demandada conf\u00eda tal labor a un ente de car\u00e1cter administrativo: la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. Entiende, entonces, que el precepto acusado es inconstitucional por dos razones, en primer lugar porque la ley debi\u00f3 fijar de manera precisa las condiciones de intervenci\u00f3n de la CRC en materia de la autonom\u00eda privada y, adicionalmente, porque el Legislador deslegaliz\u00f3 la materia al confiar a una entidad administrativa la posibilidad de intervenir en el ejercicio de una prerrogativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los acuerdos suscritos entre los proveedores corresponden al leg\u00edtimo ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada y por lo tanto no pueden ser dejados sin efectos en virtud de la competencia reguladora de la Comisi\u00f3n, pues considera que tales l\u00edmites debi\u00f3 fijarlos el legislador directamente. A\u00f1ade que la Ley 1341 de 2009 tampoco fija un r\u00e9gimen de los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y se limita a atribuir una potestad gen\u00e9rica al ente administrativo que puede afectar los derechos y libertades de \u00e9stos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que debido a la vaga redacci\u00f3n del texto acusado puede entenderse que la Comisi\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de regulaciones generales o especiales puede dejar sin efectos los acuerdos entre proveedores, sin necesidad de un procedimiento especial, lo que atenta contra el principio de confianza leg\u00edtima, los derechos adquiridos y puede afectar tambi\u00e9n la propiedad privada, pues dichos convenios son una materializaci\u00f3n de tales derechos. Al respecto consigna: \u201cen la medida en que como los acuerdos privados de los proveedores pueden quedar limitados en su validez y efectos por la regulaci\u00f3n de la CRC, los derechos adquiridos con arreglo a la ley del derecho privado, podr\u00edan verse desconocidos sin f\u00f3rmula de juicio alguno, pues la regulaci\u00f3n podr\u00eda entrar a anular o dejar sin efectos dichos acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el precepto acusado tambi\u00e9n vulnera el principio de legalidad, pues corresponde al legislador establecer los l\u00edmites al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 333 constitucional. Argumenta que los acuerdos entre proveedores corresponde al leg\u00edtimo ejercicio de la libertad contractual, comprendida dentro del \u00e1mbito protegido por la libertad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual no puede ser limitada en virtud de disposiciones de car\u00e1cter administrativo expedidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Alude al numeral 9 del art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009, precepto que atribuye a la CRC la funci\u00f3n de resolver las controversias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y entiende que se trata de una funci\u00f3n de \u00edndole eminentemente administrativa y no jurisdiccional. A partir de esta primera inferencia concluye que la disposici\u00f3n acusada, al prever que los acuerdos entre particulares no pueden menoscabar la facultad de resoluci\u00f3n de controversias en cabeza de la CRC, cercena la autonom\u00eda de los particulares de acudir para solucionar sus conflictos a mecanismos tales como el arbitraje, raz\u00f3n por la cual limita el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, restricci\u00f3n que adem\u00e1s se realiza mediante una ley ordinaria desconociendo la reserva de ley estatutaria en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el precepto demandado \u201cfrente a la garant\u00eda reconocida a favor de los particulares de acordar libremente el arbitramento, puede tener dos entendimientos, ambos igual de inconstitucionales, a saber: (i) que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento, la CRC contin\u00faa teniendo competencia para la resoluci\u00f3n de controversias, por lo que, esta de oficio y discrecionalmente, o incluso cualquiera de las partes del acuerdo puede acudir a la CRC proponiendo la resoluci\u00f3n del conflicto y de esta forma desconocer lo pactado con su contraparte, no solo antes de convocarse el arbitramento, sino aun despu\u00e9s de conformado este y (ii) Que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento en cualquiera de sus modalidades, tal acuerdo no surte efecto alguno y todas las controversias existentes entre proveedores de redes y servicios son de competencia exclusiva y excluyente de la CRC. En ambos casos la norma privilegia la justicia administrativa de la CRC, frente a la competencia de los \u00e1rbitros para resolver los conflictos por la v\u00eda jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: \u201cCuando la norma acusada elimina o, en el mejor de los casos, restringe el derecho constitucional de los particulares a solucionar sus diferencias a trav\u00e9s de la figura del arbitramento acordado voluntariamente, no solo se excede en el ejercicio de una competencia legislativa, sino que simult\u00e1neamente est\u00e1 regulando el ejercicio de un derecho fundamental de los particulares, como es el acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado \u00a0en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de una norma ordinaria y no estatutaria como lo ordena la propia Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, solicita la declaratoria de exequibilidad del enunciado demandado. Expone inicialmente el marco general de la Ley 1341 de 2009 y afirma que este cuerpo normativo tiene fundamento en distintos preceptos constitucionales, entre los cuales cita los art\u00edculo 365, que establece como deber estatal la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como son las telecomunicaciones, el art\u00edculo 75 que hace referencia al espectro electromagn\u00e9tico como bien p\u00fablico inajenable e imprescriptible y el art\u00edculo 333 que hace referencia a la posibilidad de limitar la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, en eras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida afirma que la demanda parte de un entendimiento errado de la disposici\u00f3n acusada, pues seg\u00fan el actor limita la autonom\u00eda de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acudir a la justicia arbitral, mientras que a su juicio \u201c[d]ichas interpretaciones son err\u00f3neas en cuanto, los proveedores de redes y servicios pueden celebrar libremente acuerdos y acudir a la justicia arbitral, siempre y cuando se respete la facultad de intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en materia de intervenci\u00f3n regulatoria y resoluci\u00f3n de conflictos, es decir, un proveedor puede acudir libremente a la justicia arbitral en cuanto no se trate de una materia de competencia de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n\u201d. Propone que este cargo sea desechado porque se funda en una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante, ajena al contenido normativo del enunciado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Legislador tiene una amplia potestad de intervenci\u00f3n en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y que por lo tanto \u201ctiene la libertad de delegar en las Comisiones de Regulaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas administrativas a fin de proteger la libre competencia e impedir el abuso de las posiciones dominantes en el mercado, y de esta manera permitir la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, realizando de esta manera los intereses p\u00fablicos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, lo anterior lo lleva a concluir que el enunciado demandado \u201ctiene fundamento en la facultad de intervenci\u00f3n del Estado que en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0es desarrollada por el Legislador, quien a su vez goza de amplia libertad para definir las funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, sin que ello implique una delegaci\u00f3n de su potestad legislativa, por lo que la norma resulta constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad contractual y los derechos adquiridos \u201cencuentran sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, las leyes, el inter\u00e9s general, el respeto de los derechos fundamentales y el orden p\u00fablico, por lo que las partes contratantes no pueden aducir que se les vulneran sus derechos adquiridos cuando los mismos no han sido adquiridos v\u00e1lidamente\/\/ Ahora bien, en el caso bajo estudio teniendo en cuenta que el Legislador puede expedir leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y sobre el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos (\u2026) es deber de los proveedores someterse a dichas leyes, por lo que la norma deviene constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por impedir que los proveedores de redes y servicios puedan acudir a la justicia arbitral se\u00f1ala el interviniente la disposici\u00f3n acusada no les impide acudir a ella, siempre y cuando se trate de materias susceptibles de transacci\u00f3n, es decir, de car\u00e1cter econ\u00f3mico y porque los \u00e1rbitros no tiene facultades para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la CRC, en virtud de las facultades regulatorias de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Zoila Consuelo Vargas Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de apoderada especial de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones intervino la ciudadana Vargas Mesa. Explica que las funciones que desarrolla la CRC son una manifestaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda mediante la expedici\u00f3n de regulaci\u00f3n, que puede ser tanto de car\u00e1cter imperativo como de car\u00e1cter no obligatorio para los agentes del sector. Aclara \u201cque las regulaciones imperativas pueden versar sobre distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, las cuales tienen como objeto disciplinar el desarrollo de las actividades propias de un mercado determinado, cuando en el mismo se identifican fallas que requieran de la intervenci\u00f3n regulatoria con el \u00e1nimo de promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o incluso prevenir el abuso de la posici\u00f3n dominante \u00a0de un agente del mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente agrupa las regulaciones emitidas por la CRC en las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaciones que no inciden en las condiciones definidas de mutuo acuerdo por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y que tiene un efecto supletorio respecto de los contratos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Regulaciones que ordenan actuar, ofrecer, permitir el acceso a determinada infraestructura en desarrollo de los principios legales superiores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Regulaciones que cambian el marco regulatorio dentro del cual se celebraron determinados acuerdos de interconexi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Regulaciones que modifican las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios por un operador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Regulaciones que protegen los derechos de los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la regulaci\u00f3n imperativa \u201cresulta indispensable para proteger a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones frente a diferentes tipos de acuerdos que pacten libremente los proveedores y sin tener en consideraci\u00f3n las reglas regulatorias m\u00ednimas previstas incluso en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace luego referencia a la funci\u00f3n de soluci\u00f3n de controversias en cabeza de la CRC y precisa que se trata de una manifestaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda de car\u00e1cter administrativo y no judicial. Precisa el alcance de la disposici\u00f3n acusada en el siguiente sentido \u201c[e]l art\u00edculo trascrito busca que la CRC, en el marco de sus competencias, dirima las controversias que se presenten entre los distintos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, es decir, que en caso de presentarse una divergencia asociada a un tema regulatorio de car\u00e1cter imperativo, sea conocida en la v\u00eda administrativa por la autoridad regulatoria, que en ejercicio de sus funciones de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda pueda adoptar decisiones vinculantes y con efectos respecto de los diferentes operadores sometidos a su regulaci\u00f3n, con el \u00fanico prop\u00f3sito de que la promoci\u00f3n de la competencia como raz\u00f3n de ser del ente reguladores se haga efectiva, en beneficio \u00faltimo de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concibe esta atribuci\u00f3n de la CRC como un mecanismo id\u00f3neo para evitar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante acuerdos privados, se sustraigan de la normatividad regulatoria de car\u00e1cter imperativo expedida por la entidad administrativa, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los usuarios y la promoci\u00f3n de la competencia. Considera por lo tanto que el precepto demandado fija una limitaci\u00f3n leg\u00edtima de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de la libertad contractual de los proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la intervenci\u00f3n regulatoria contemplada en la disposici\u00f3n demandada tiene efectos y alcances diferentes a la justicia arbitral y finaliza este ac\u00e1pite de su intervenci\u00f3n con las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El enunciado demandado tiene como finalidad destacar el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de la regulaci\u00f3n imperativa expedida por la CRC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Este car\u00e1cter esta ligado directamente a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay se\u00f1aladas diferencias entre la soluci\u00f3n administrativa de controversias que ejerce la CRC y la justicia arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aborda el examen de los cargos formulados en la demanda, respecto de la primera acusaci\u00f3n sostiene que la autonom\u00eda de la voluntad privada no es absoluta y que el enunciado demandado \u201ces una limitaci\u00f3n leg\u00edtima al principio de autonom\u00eda de la voluntad privada en la medida en que dicha norma lo que hace es reconocer el car\u00e1cter imperativo de la regulaci\u00f3n emitida por la CRC\u201d. Diferencia entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuya titularidad corresponde a las personas naturales y la libertad de empresa, la cual si es atribuible a las personas jur\u00eddicas, dentro de cuyos contenidos se encuentra la libertad contractual o la autonom\u00eda negocial. En todo caso, considera que este derecho puede ser limitado en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 333 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los argumentos previamente expuestos en cuanto al car\u00e1cter imperativo de cierta regulaci\u00f3n expedida por la CRC y en consecuencia de la imposibilidad que los particulares se sustraigan de esta normativa mediante acuerdos de car\u00e1cter privado. Se\u00f1ala que el precepto demandado es un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y que no guarda relaci\u00f3n con la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Martha Cediel de Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime los siguientes argumentos en defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La argumentaci\u00f3n del demandante es contradictoria pues si bien reconoce la fuerza vinculante de la regulaci\u00f3n expedida por la CRC considera inconstitucional que afecte los convenios celebrados entre los proveedores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La competencia de soluci\u00f3n de conflictos que la disposici\u00f3n demandada atribuye a la CRC es una funci\u00f3n administrativa en el marco de su labor de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual es objeto de control por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las eventuales consecuencias patrimoniales que acarree el ejercicio de esta competencia, si recaen sobre derechos susceptibles de transacci\u00f3n, pueden ser dirimidas por la jurisdicci\u00f3n competente o por la justicia arbitral. Para ilustrar su postura hace una extensa referencia al derecho comparado, y cita las legislaciones de diversos pa\u00edses en los cuales se encomienda una competencia similar al \u00f3rgano regulador en materia de telecomunicaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las disposiciones demandadas no confieren facultades de car\u00e1cter legislativo a la CRC por lo tanto no se trata de una delegaci\u00f3n ni de una deslegalizaci\u00f3n respecto de materias que tienen reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Edgar Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el cargo relacionado con la supuesta atribuci\u00f3n de competencias de car\u00e1cter legislativo a la CRC no tiene fundamento en la disposici\u00f3n acusada porque \u00e9sta no atribuye funciones espec\u00edficas a la entidad administrativa. Agrega que el marco para el ejercicio de las competencias previstas en el precepto demandado est\u00e1 fijado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009, disposici\u00f3n que no fue atacada por el demandante. Consigna textualmente \u201c[s]e puede concluir que la norma demandada no refleja lo se\u00f1alado por el actor, por tanto los argumentos esgrimidos no concuerdan con el tenor literal de la norma ni con el esp\u00edritu de la misma (\u2026) De otra parte, tampoco es cierto \u00a0que (\u2026) restrinja la libre autonom\u00eda de la voluntad de los particulares, empresas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones frente a las facultades de la CRC sin un marco legal, por cuanto la Ley 1341 de 2009 si estableci\u00f3 un marco legal para el ejercicio de de las funciones a cargo de la CRC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: \u201c[a]s\u00ed las cosas, la facultad para resolver controversias establecida por la Ley 1341 de 2009 en el marco de sus competencias, no limita el derecho de las partes para que en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad puedan pactar quien ser\u00e1 el juez del contrato (\u2026)\u201d por lo tanto considera que la disposici\u00f3n acusada no interfiere de manera inconstitucional en la posibilidad de acceso a la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Hernando Herrera Mercado \u00a0<\/p>\n<p>Hace un exhaustivo recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de arbitramento y concluye que la Corte ha sostenido que el legislador puede establecer l\u00edmites al acceso a la justicia arbitral y, por lo tanto, aunque considera incorrecta la interpretaci\u00f3n que realiza el demandante del precepto cuestionado, afirma que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. Igualmente se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional tampoco ha establecido que este tipo de limitaciones haya de establecerse mediante leyes de car\u00e1cter estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Acude en defensa de la disposici\u00f3n demandada. Se\u00f1ala que los art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 1341 de 2009 fijan el marco normativo dentro del cual han de ejercerse las competencias previstas por el enunciado demandado. Entiende que tales finalidades son la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, la promoci\u00f3n de la competencia, la garant\u00eda de interconexi\u00f3n, \u00a0la interoperabilidad \u00a0y el acceso a las redes de telecomunicaciones, entre otras. Sostiene que el legislador defini\u00f3 un r\u00e9gimen para los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios \u201cpues adem\u00e1s de haber se\u00f1alado que (\u2026) se rigen por las normas de derecho privado (\u2026), tambi\u00e9n les se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n de permitir la interconexi\u00f3n de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales para asegurar unos objetivos espec\u00edficos de trato no discriminatorio, precios a costos m\u00e1s utilidad razonable, promoci\u00f3n de la competencia y evitar abusos de la posici\u00f3n dominante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201cning\u00fan acuerdo entre particulares deber\u00eda poder menoscabar las facultades otorgadas a la Comisi\u00f3n para cumplir los fines de intervenci\u00f3n a que se refiere la ley y mucho menos para impedir el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores de redes y servicios, siendo una de estas la interconexi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la postura que la facultad de resoluci\u00f3n de conflictos, que la disposici\u00f3n demandada encomienda a la CRC, corresponde a una funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de naturaleza administrativa que no vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cita la sentencia C-1120 de 2005. Entiende que \u201clos jueces siguen guardando competencia de manera general, lo anterior porque cuando la norma hace referencia a que la CRC puede resolver conflictos dentro del marco de sus competencias, quiere decir que el conflicto debe guardar una relaci\u00f3n directa con las funciones generales y especiales de las comisiones. El acto administrativo mediante el cual la CRC dirime el conflicto es una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, y es un instrumento que permite a la CRC cumplir con los fines generales encomendados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea intervinieron los ciudadanos Carlos Andr\u00e9s T\u00e9llez Ram\u00edrez y Luisa Fernanda Garc\u00eda, quienes esgrimieron argumentos en defensa del enunciado demandado similares a los expuestos por los otros intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No.5032, radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el seis (06) de octubre de 2010 el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema jur\u00eddico planteado por el actor, el Ministerio P\u00fablico consigna distintas consideraciones en relaci\u00f3n con el uso del espectro electromagn\u00e9tico, la naturaleza de la actividad de las comunicaciones y las circunstancias propias de su regulaci\u00f3n, y la protecci\u00f3n de los usuarios de las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico se\u00f1ala que el espacio electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico, indica que su propiedad es de la Naci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de inembargable, y su uso est\u00e1 regulado y limitado por el Estado, bajo los par\u00e1metros contenidos en la Carta, en los Tratados y Convenios aplicables y en la ley. As\u00ed mismo, precisa que las comunicaciones, y en especial las que se sirven del uso del espectro electromagn\u00e9tico, en raz\u00f3n de su naturaleza, finalidad e importancia respecto de la libertad de expresi\u00f3n, se consideran en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia como un servicio p\u00fablico y recuerda que el art\u00edculo 365 constitucional permite que los servicios p\u00fablicos sean prestados por particulares, bajo la regulaci\u00f3n, vigilancia y control del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a que las comunicaciones, en tanto servicio p\u00fablico, en sus diversas modalidades, se rigen por el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular y que corresponde al Estado regular dicha prestaci\u00f3n. Refiere que la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 1998 sostuvo que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed puede delegar facultades de regulaci\u00f3n en estas materias, y que la ley al crear Comisiones de Regulaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos y atribuirles funciones espec\u00edficas desarrolla una atribuci\u00f3n de rango constitucional, establecida para el adecuado reparto de competencias, para proteger a los usuarios el servicio y velar por la eficiente y la adecuada administraci\u00f3n del mismo por sus prestadores, sean personas naturales o jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiere a la autonom\u00eda de la voluntad en el \u00e1mbito de las libertades econ\u00f3micas. Sobre este particular consigna que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 333, tutela el derecho a la libre competencia e impone al Estado la obligaci\u00f3n de impedir que se restrinja la libertad econ\u00f3mica, se evite y controle el abuso que las personas o empresas puedan hacer de su posici\u00f3n dominante en el mercado, y proh\u00edbe exigir permisos o requisitos no autorizados en la ley. Esta norma concede un amplio margen de discrecionalidad en el \u00e1mbito particular, para disponer contractualmente de los intereses propios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, acota que la libertad econ\u00f3mica y la autonom\u00eda contractual, no son absolutas, sino que deben atemperarse, como lo reconoce la Corte en la Sentencia \u00a0C-398 de 1995, con \u201c\u2026la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art. 1\u00b0), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los particulares est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, de cuyo mandato no pueden sustraerse por el mero ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la voluntad. A\u00f1ade que el demandante se equivoca cuando equipara los actos administrativos emanados de la CRC con la ley, pues unos y otra producen efectos jur\u00eddicos distintos y son objeto de controles en instancias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo que formula el actor sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia afirma el Procurador que el actor parece considerar que todo tipo de conflictos entre proveedores deben ser decididos por la CRC, sea cual sea su naturaleza y caracter\u00edsticas, apreciaci\u00f3n que juzga confusa e injustificada, pues no atiende ni a la naturaleza de las funciones de la Comisi\u00f3n ni a los par\u00e1metros fijados en la sentencia C-1120 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende el Ministerio P\u00fablico que la expresi\u00f3n acusada no impide a los particulares pactar cl\u00e1usulas compromisorias, como mecanismo para la resoluci\u00f3n judicial de sus conflictos, siempre que no se afecten las competencias administrativas de la CRC y en consecuencia no vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s el mecanismo arbitral, por cuanto en el mismo no se consagra precepto alguno relacionado con los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Por esta raz\u00f3n concluye que tampoco se desconoce el principio de reserva de ley estatutaria, establecida en el literal b del art\u00edculo 152 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona la constitucionalidad del siguiente enunciado normativo: \u201cNing\u00fan acuerdo entre proveedores podr\u00e1 menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervenci\u00f3n regulatoria, y de soluci\u00f3n de controversias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u201d, contenido en el numeral noveno del art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009. Acusa a este precepto de vulnerar los art\u00edculos 2, 4, 6, 13, 16, 58, 83, 95, 116, 150, 152, 229 y 333 constitucionales por los cargos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que se vulnera la reserva de ley en materia de limitaci\u00f3n de principios y derechos constitucionales porque se deslegaliza la materia, al confiar a una entidad administrativa, la CRC, la posibilidad de intervenir en el ejercicio de prerrogativas constitucionales como son la autonom\u00eda de la voluntad privada y el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas. A\u00f1ade que tampoco se fijan de manera precisa las condiciones para el ejercicio de dicha intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considera que debido a la vaga redacci\u00f3n del texto acusado puede entenderse que la Comisi\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de regulaciones generales o especiales puede dejar sin efectos los acuerdos entre proveedores, sin necesidad de un procedimiento especial, lo que atenta contra el principio de confianza leg\u00edtima, los derechos adquiridos y puede afectar tambi\u00e9n la propiedad privada, pues dichos convenios son una materializaci\u00f3n de tales derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considera que el precepto acusado tambi\u00e9n vulnera el principio de legalidad, pues corresponde al legislador establecer los l\u00edmites al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 333 constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s considera que la disposici\u00f3n acusada, al prever que los acuerdos entre particulares no pueden menoscabar la facultad de resoluci\u00f3n de controversias en cabeza de la CRC, cercena la autonom\u00eda de los particulares de acudir para solucionar sus conflictos a mecanismos tales como el arbitraje, raz\u00f3n por la cual limita el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, restricci\u00f3n que adem\u00e1s se realiza mediante una ley ordinaria desconociendo la reserva de ley estatutaria en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n defienden la constitucionalidad del precepto demandado con sustento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El demandante funda su acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n parcial y subjetiva de la disposici\u00f3n acusada pues esta no limita el acceso de los particulares a la justicia arbitral, por lo tanto piden que se deseche este cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La libertad econ\u00f3mica y la autonom\u00eda de la voluntad privada pueden ser limitadas por el legislador en procura de intereses leg\u00edtimos tales como la protecci\u00f3n de la libertad de competencia o la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, m\u00e1xime cuando se trata de una materia en la cual existen poderes reforzados de intervenci\u00f3n estatal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Otras disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009 fijan el marco de intervenci\u00f3n de la CRC en ejercicio de la potestad de regulaci\u00f3n sobre la libertad econ\u00f3mica y la autonom\u00eda de la voluntad privada de los proveedores, por lo tanto carecen de fundamento los cargos formulados por el actor en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la reserva legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es incorrecta la apreciaci\u00f3n del demandante, en el sentido que el enunciado demandado deslegaliza lo relacionado con la intervenci\u00f3n estatal en materia de prerrogativas constitucionales, tales como las libertades econ\u00f3micas y la autonom\u00eda de la voluntad privada, porque la facultad de intervenci\u00f3n regulatoria de la CRC, a la que hace alusi\u00f3n el precepto acusado, est\u00e1 determinada por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado en estos t\u00e9rminos el debate de constitucionalidad corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el precepto demandado vulnera la Constituci\u00f3n, para lo cual seguir\u00e1 el siguiente orden expositivo: (i) en primer lugar se pronunciara sobre la aptitud de la demanda pues algunos intervinientes plantean que los cargos formulados no son ciertos en lo que hace referencia a la posible vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) luego precisar\u00e1 los contenidos normativos demandados y los cargos que ser\u00e1n objeto de examen; (iii) abordar\u00e1 lo relacionado con la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional; (iv) se referir\u00e1 al principio de Estado social de derecho, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y el alcance de las libertades econ\u00f3micas en materia de servicios p\u00fablicos; (v) rese\u00f1ar\u00e1 la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a las comisiones de regulaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y la reserva de ley en materia de restricci\u00f3n de principios y derechos constitucionales; (vi) expondr\u00e1 algunas consideraciones sobre la autonom\u00eda de la voluntad, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la justicia arbitral y, finalmente, (vii) abordara el examen de la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la demanda presentada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador verifica si \u00e9sta re\u00fane los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones m\u00ednimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con \u00e9xito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporaci\u00f3n puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda que dio lugar al presente proceso algunos de los intervinientes se\u00f1alan que uno de los cargos formulados por el actor \u2013relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia bajo la modalidad de justicia arbitral- es inepto porque consideran que el actor realiza una interpretaci\u00f3n del enunciado normativo demandado totalmente subjetiva y carente de respaldo en los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos, a partir de la cual estructura las acusaciones de inconstitucionalidad. En esa medida, al estar formulada la acusaci\u00f3n respecto de un contenido deducido arbitrariamente por el demandante, no se reunir\u00edan las condiciones m\u00ednimas para que la Corte Constitucional se pronunciara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carecer\u00eda entonces la demanda presentada respecto del cargo en cuesti\u00f3n del elemento de certeza1, el cual exige que la demanda presentada recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita, y en consecuencia la Corte deber\u00eda declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea as\u00ed una cuesti\u00f3n previa que debe ser resuelta por esta Corporaci\u00f3n, a saber si la demanda versa sobre una interpretaci\u00f3n real de la disposici\u00f3n acusada o si de trata de un contenido normativo deducido artificialmente por el actor sin asidero en criterios hermen\u00e9uticos v\u00e1lidos que por lo tanto imposibilita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n realizar juicios sobre el uso de criterios interpretativos por parte de los demandantes pues su misi\u00f3n es fungir como tribunal constitucional y no como interprete oficioso de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, sin embargo, eventualmente debe abordar esta labor cuando dicho an\u00e1lisis resulta necesario para resolver si procede un estudio de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, tal como sucede en el presente caso, raz\u00f3n por la cual se detendr\u00e1 sobre este extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la demanda presentada se constata que seg\u00fan el actor el enunciado normativo: Ning\u00fan acuerdo entre proveedores podr\u00e1 menoscabar, limitar o afectar la facultad (\u2026) de soluci\u00f3n de controversias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque es susceptible de dos interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n: \u201c(i) que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento, la CRC contin\u00faa teniendo competencia para la resoluci\u00f3n de controversias, por lo que, \u00e9sta de oficio y discrecionalmente, o incluso cualquiera de las partes del acuerdo puede acudir a la CRC proponiendo la resoluci\u00f3n del conflicto y de esta forma desconocer lo pactado con su contraparte, no solo antes de convocarse el arbitramento, sino aun despu\u00e9s de conformado este y (ii) Que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento en cualquiera de sus modalidades, tal acuerdo no surte efecto alguno y todas las controversias existentes entre proveedores de redes y servicios son de competencia exclusiva y excluyente de la CRC. En ambos casos la norma privilegia la justicia administrativa de la CRC, frente a la competencia de los \u00e1rbitros para resolver los conflictos por la v\u00eda jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor realiza algunas inferencias que no aparecen plasmadas textualmente en el enunciado, tales como que los acuerdos entre proveedores se refieren a cl\u00e1usulas compromisorias o a compromisos dirigidos a someter diferencias contractuales ante la justicia arbitral, tal inferencia no es enteramente subjetiva pues, debido a la indeterminaci\u00f3n del precepto acusado, cabe tal entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido normativo del enunciado demandado \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9 del art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009 es un enunciado complejo porque de \u00e9l derivan diversas normas no s\u00f3lo como resultado de las posibilidades interpretativas que permite sino tambi\u00e9n de la diversidad de situaciones jur\u00eddicas que regula, am\u00e9n de indeterminaci\u00f3n normativa de la que adolece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para una mejor comprensi\u00f3n de los distintos postulados interpretativos que pueden derivarse de este precepto, a continuaci\u00f3n se trascribe nuevamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan acuerdo entre proveedores podr\u00e1 menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervenci\u00f3n regulatoria, y de soluci\u00f3n de controversias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reformulado de\u00f3nticamente es claro que el anterior enunciado contiene dos prohibiciones, la primer dirigida a impedir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de intervenci\u00f3n regulatoria de la CRC y la segunda dirigida a prohibir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de soluci\u00f3n de controversias de la CRC. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho entendimiento el actor formula distintos cargos. En primer lugar, acusa a la prohibici\u00f3n de los acuerdos entre proveedores que limiten, afecten o menoscaben la facultad regulatoria de la CRC, de vulnerar la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad econ\u00f3mica, los derechos adquiridos y el principio de reserva de ley en materia de restricci\u00f3n de derechos constitucionales. En segundo lugar, alega que la prohibici\u00f3n de acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de solucionar controversias de la CRC lesiona el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia bajo la modalidad de justicia arbitral y la reserva de ley estatutaria para establecer este tipo de limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos cargos a continuaci\u00f3n se sintetizaran los desarrollos jurisprudenciales en torno a la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad econ\u00f3mica, la reserva de ley en materia de restricci\u00f3n de derechos fundamentales, las comisiones de regulaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en lo que hace relaci\u00f3n a la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>5. La autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la autonom\u00eda la voluntad privada. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve s\u00edntesis de los principales pronunciamientos sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la jurisprudencia se ha referido al origen de la figura y ha se\u00f1alado se trata de un postulado formulado por la doctrina civilista francesa a mediados de los Siglos XVIII y XIX, que ha sido definido como \u201c[El] poder otorgado por el Estado a los particulares para crear, dentro de los limites legales, normas jur\u00eddicas para la autorregulaci\u00f3n de sus intereses\u201d2. Igualmente ha indicado que esta instituci\u00f3n tiene claros fundamentos filos\u00f3ficos pues se trata de una expresi\u00f3n del pensamiento liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX3, cuyo punto de partida era la teor\u00eda de los derechos naturales del individuo, es decir, la idea de unas libertades previas a la existencia del Estado. Desde la perspectiva liberal se consider\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones \u00fatiles y justas entre los individuos. En efecto se consideraba que los individuos libres e iguales est\u00e1n en plena capacidad de velar por sus propios intereses, en consecuencia las reglas consentidas por ellos ser\u00edan las mejores para asegurar su propio bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de la voluntad as\u00ed formulado ser\u00eda r\u00e1pidamente reconocido por los ordenamientos jur\u00eddicos, especialmente por el Code Civil franc\u00e9s y tendr\u00eda consecuencias inmediatas en materia contractual: las condiciones de fondo y de forma de los contratos, se edifican sobre la expresi\u00f3n del consentimiento, igualmente la fuerza obligatoria de los convenios privados se explica por el respeto de las voluntades individuales. Las intervenciones externas ajenas a la voluntad de las partes, tales como pol\u00edticas legislativas o la revisi\u00f3n judicial se ve\u00edan como una amenaza al equilibrio inherente de los intereses privados presentes en los acuerdos privados. Finalmente, todo contrato libremente consentido se consideraba por definici\u00f3n conforme a la justicia y al inter\u00e9s general, porque \u201cQui dit contractuel dit juste\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n esta concepci\u00f3n racionalista de la autonom\u00eda de la voluntad privada, edificada alrededor de los postulados del Estado liberal, se manifestaba en las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0(i) El reconocimiento de una plena libertad para contratar o no, en principio en virtud del solo consentimiento; (ii) la libertad de los individuos de determinar el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, y de las buenas costumbres; (iii) la actividad negocial se dirig\u00eda exclusivamente a la regulaci\u00f3n de los intereses particulares, es decir, a la consecuci\u00f3n de un estado de felicidad individual; (iv) en caso de duda, en la interpretaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n de voluntad, siempre deb\u00eda estarse a la voluntad de los contratantes, sin que el juez pudiese proceder a determinar otro tipo de efectos jur\u00eddicos5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva el rol estatal se limitaba a: (i) la consagraci\u00f3n de una cl\u00e1usula general que permitiera a los particulares ejercer su libertad contractual; (ii) la interpretaci\u00f3n de la voluntad de los agentes en caso de duda o ambig\u00fcedad en los acuerdos de voluntades celebrados por los particulares \u00a0y; (iii) la sanci\u00f3n coercitiva en caso de su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero desde la segunda mitad del siglo XIX, con la paulatina evoluci\u00f3n del modelo de Estado liberal de derecho al Estado social de derecho, y el reconocimiento de un creciente poder de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los sectores m\u00e1s necesitados de la poblaci\u00f3n, se ha ido limitando de manera creciente el principio de autonom\u00eda de la voluntad y de contera la libertad contractual de los particulares. Por tanto, seg\u00fan ha dicho la Corte Constitucional \u201cse puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla general pero tiene excepciones.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces lo que se ha denominado la concepci\u00f3n moderna de la autonom\u00eda de la voluntad privada7, que supone la existencia de un poder dispositivo de regulaci\u00f3n, pero sometido a la intervenci\u00f3n normativa del Estado, de suerte que \u201clejos de entra\u00f1ar un poder absoluto e ilimitado de regulaci\u00f3n de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad privada y de las libertades b\u00e1sicas de la econom\u00eda de mercado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan ha reconocido esta Corporaci\u00f3n actualmente la autonom\u00eda de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando por ejemplo est\u00e1n en juego derechos fundamentales9, se trata de servicios p\u00fablicos10, una de las partes ocupe una posici\u00f3n dominante o los acuerdos versen sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia; (ii) se entiende que el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual persigue no s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar com\u00fan; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, con el prop\u00f3sito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intenci\u00f3n de los contratantes11. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano no ha sido ajeno a esta evoluci\u00f3n, inicialmente la autonom\u00eda de la voluntad privada no aparec\u00eda reconocida en las constituciones del siglo XIX, no obstante se entend\u00eda que se derivaba del conjunto de libertades reconocidas en dichos cuerpos normativos. As\u00ed por ejemplo, la Constituci\u00f3n de 1886 en su texto original reconoc\u00eda en el art\u00edculo 31 \u201clos derechos adquiridos con justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes civiles\u201d, el art\u00edculo 37 establec\u00eda que no habr\u00eda en el territorio nacional \u201cbienes ra\u00edces que no sean de libre enajenaci\u00f3n ni obligaciones irredimibles\u201d y el art\u00edculo 44 consagraba la libertad de ocupaci\u00f3n u oficio pero otorgaba a las autoridades la facultad de inspecci\u00f3n en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento m\u00e1s claro de la autonom\u00eda de la voluntad, al menos en su manifestaci\u00f3n como libertad contractual, aparece en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d, el mismo ordenamiento se\u00f1ala l\u00edmites para su ejercicio pues su art\u00edculo 16 indica que \u201cno podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir del Acto Legislativo 01 de 1918 se inicia un \u00a0creciente reconocimiento de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda12, proceso que recibir\u00eda un renovado impulso a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagr\u00f3 la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 10)13 y cre\u00f3 las bases para la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades econ\u00f3micas de los particulares (Art. 11)14 y que luego ser\u00eda completado por la reforma constitucional de 1968 que, por una parte, reconoce expresamente la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, dentro \u00a0de los l\u00edmites del bien com\u00fan (Art. 6 del Acto Legislativo 01 de 1968), pero simult\u00e1neamente reserva al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y lo autoriza a intervenir en todas las actividades econ\u00f3micas con el prop\u00f3sito de lograr el desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha manifestado esta Corporaci\u00f3n la autonom\u00eda de la voluntad privada goza de sustento constitucional de 1991. En efecto, este principio se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto constitucional, a partir de distintos derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (Art. 14), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16)15, el derecho a la propiedad privada (Art. 58), la libertad de asociaci\u00f3n (Arts. 38 y 39), la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (Art. 333), los cuales les confieren a los asociados \u201cla potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jur\u00eddicas\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201c[d]icha autonom\u00eda se convierte en un derecho \u00edntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. De ah\u00ed que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulaci\u00f3n a los asociados, a trav\u00e9s del reconocimiento de un n\u00facleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad f\u00edsica, t\u00e9cnica y jur\u00eddica del Estado para prever ex &#8211; ante todas las necesidades de las personas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el marco normativo de la Constituci\u00f3n de 1991, la autonom\u00eda de la voluntad privada no se concibe como un simple poder subjetivo de autorregulaci\u00f3n de los intereses privados, \u201csino como el medio efectivo para realizar los fines correctores del Estado Social, a trav\u00e9s del mejoramiento de la din\u00e1mica propia del mercado\u201d18 de manera tal que debe entenderse limitada y conformada por el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales de las personas, la prevalencia del inter\u00e9s general, la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 58), el bien com\u00fan como l\u00edmite a la libre iniciativa privada, la funci\u00f3n social de la empresa (Art. 333), la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado y los poderes estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 1999 sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garant\u00eda constitucional. Sin embargo, como en m\u00faltiples providencias esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, aquellas libertades est\u00e1n sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, tambi\u00e9n constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la autonom\u00eda de la voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser limitado por causa del inter\u00e9s social o p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de Estado social de derecho, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y el alcance de las libertades econ\u00f3micas en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha puesto de relieve que la adopci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho por la Constituci\u00f3n de 1991 no supuso la instauraci\u00f3n de \u201cun modelo econ\u00f3mico restringido, r\u00edgido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideolog\u00eda o partido y vetar todas aquellas que le fueren contrarias\u201d19, empero lo anterior no significa que la Carta Pol\u00edtica de 1991 sea un texto neutro, indiferente al comportamiento econ\u00f3mico de los particulares o de los poderes p\u00fablicos. Por el contrario \u201cel nuevo derecho constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los limites del quehacer estatal\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la Constituci\u00f3n dota al Estado \u201cde una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n en la esfera privada, en el mundo social y econ\u00f3mico, con el fin de que a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontol\u00f3gicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento\u201d e igualmente dota \u201ca los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores instrumentos de gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, control y decisi\u00f3n sobre la cosa p\u00fablica\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda se justifica no s\u00f3lo desde una perspectiva organizacional, sino tambi\u00e9n desde un punto de vista axiol\u00f3gico, pues persigue la materializaci\u00f3n de principios y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Tal es precisamente el alcance del art\u00edculo 334 Superior, precepto que radica en cabeza del Estado la direcci\u00f3n de la econom\u00eda y prev\u00e9 la intervenci\u00f3n estatal en todas las actividades econ\u00f3micas para \u201cconseguir e mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d, entre otros prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda est\u00e1 a cargo de distintos poderes p\u00fablicos y se materializa por medio de diferentes instrumentos. Un rol protag\u00f3nico corresponde sin duda, al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la expedici\u00f3n de leyes, bien sea que se trate espec\u00edficamente de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el art\u00edculo 150 constitucional ( por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposici\u00f3n ) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Pero la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n le confiri\u00f3 a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico importantes competencias en la materia, no s\u00f3lo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asign\u00e1ndole espec\u00edficas atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes econ\u00f3micos, al igual que en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la materia. En conclusi\u00f3n, la Carta de 1991 tanto en su parte dogm\u00e1tica, como en su parte org\u00e1nica configur\u00f3 un Estado con amplias facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las cuales se materializan mediante la actuaci\u00f3n concatenada de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia C-150 de 2003 se manifest\u00f3 que la intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito econ\u00f3mico puede obedecer al cumplimiento de distintas funciones tales como la redistribuci\u00f3n del ingreso y de la propiedad, la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de m\u00faltiples sectores y actividades espec\u00edficas seg\u00fan los diversos par\u00e1metros trazados por la Constituci\u00f3n. De igual manera, la Corte ha estimado que seg\u00fan su contenido, los actos de intervenci\u00f3n pueden someter a los actores econ\u00f3micos a un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n; a un r\u00e9gimen de reglamentaci\u00f3n, mediante el cual se fijan condiciones para la realizaci\u00f3n de una actividad; a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa, que impide el inicio de la actividad econ\u00f3mica privada sin que medie un acto de la autoridad p\u00fablica que lo permita; a un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n que proh\u00edbe ciertas actividades econ\u00f3micas juzgadas indeseables; y a un r\u00e9gimen de monopolio, mediante el cual el Estado excluye para s\u00ed ciertas actividades econ\u00f3micas y se reserva para s\u00ed su desarrollo sea de manera directa o indirecta seg\u00fan lo que establezca la ley22. As\u00ed las cosas, el Estado puede establecer diversas y complementarias formas de intervenir en la econom\u00eda, sin que ello signifique que, en dicha labor, los poderes p\u00fablicos no tengan l\u00edmites se\u00f1alados constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo concerniente a los servicios p\u00fablicos, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere una finalidad espec\u00edfica, consistente en asegurar la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas que se logra con su prestaci\u00f3n, y tiene un soporte constitucional expreso en el art\u00edculo 334 de la Carta. Pero, \u201cadicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, pues tal prestaci\u00f3n se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.23 As\u00ed, por cuanto los servicios p\u00fablicos son una actividad econ\u00f3mica que compromete la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, \u201cla intervenci\u00f3n del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestaci\u00f3n se somete a especial regulaci\u00f3n y control24\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en aras de satisfacer el inter\u00e9s general y los derechos fundamentales involucrados en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el alcance de las libertades econ\u00f3micas de los particulares que participan en estas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cexpresos mandatos constitucionales limitan la libertad econ\u00f3mica en determinadas \u00e1reas, esto ha llevado al int\u00e9rprete constitucional a afirmar que \u201cla protecci\u00f3n general a la libertad econ\u00f3mica (\u2026) no puede ser aducida cuando otras normas constitucionales limitan la iniciativa econ\u00f3mica en otras esferas\u201d 32. Por tal raz\u00f3n adem\u00e1s de las posibilidades ordinarias del legislador de limitar el derecho en estudio \u2013amplias como antes qued\u00f3 consignado- existen unas potestades de restricci\u00f3n reforzadas en determinadas materias, principalmente aqu\u00e9llas en las cuales el constituyente consagr\u00f3 mandatos espec\u00edficos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como por ejemplo en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos33, o de la medicina prepagada34, la televisi\u00f3n35, o de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora36\u201d (negrillas agregadas)37. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que son constitucionalmente leg\u00edtimas de cumplir las siguientes condiciones: (i) debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) debe respetar el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n; y (iv) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervenci\u00f3n del Estado en materia de servicios p\u00fablicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades econ\u00f3micas de los particulares que concurren a su prestaci\u00f3n. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuraci\u00f3n de legislador en materia econ\u00f3mica y especialmente cuando se trata de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las comisiones de regulaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y la reserva de ley en materia de restricci\u00f3n de principios y derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la potestad normativa atribuida por el Legislador a las comisiones de regulaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar cual es la naturaleza jur\u00eddica de los actos normativos expedidos por estos organismos de naturaleza administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de diversos enunciados normativos de la Ley 142 de 199438, que confer\u00edan a las comisiones de regulaci\u00f3n la potestad de regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n debe advertirse que ni de la autorizaci\u00f3n legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de que delegue puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la atribuci\u00f3n de reglamentar las leyes en materia de servicios p\u00fablicos, la que es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, y por tanto indelegable. As\u00ed, pues, los actos de regulaci\u00f3n de las comisiones est\u00e1n en un todo sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las pol\u00edticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva \u00e1rea (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el campo de la regulaci\u00f3n debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas gubernamentales, de las actividades de intervenci\u00f3n y direcci\u00f3n t\u00e9cnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en econom\u00edas en las que aqu\u00e9l presenta m\u00e1s imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulaci\u00f3n; \u00e9sta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposici\u00f3n al usuario ni para hacer m\u00e1s gravosas y dif\u00edciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios p\u00fablicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garant\u00edas, la fijaci\u00f3n de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas m\u00ednimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducci\u00f3n del equilibrio y la armon\u00eda en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente funci\u00f3n interventora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Corte resulta claro que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definici\u00f3n legal, es tan s\u00f3lo una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, y sin que tal funci\u00f3n implique la asunci\u00f3n de competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a trav\u00e9s de los respectivos ministros. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n es b\u00e1sicamente un desarrollo de la potestad de polic\u00eda para establecer los contornos de una actividad espec\u00edfica, en un \u00e1mbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aqu\u00e9lla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos t\u00e9cnico-operativos que buscan asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la extensa cita trascrita anteriormente se desprende que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda \u2013una de cuyas formas es precisamente la regulaci\u00f3n- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia econ\u00f3mica, mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y proteger los derechos de los usuarios. As\u00ed mismo, ha utilizado una perspectiva jer\u00e1rquica para determinar su lugar dentro del sistema normativo y ha sostenido que se trata de una competencia normativa de naturaleza administrativa sujeta a la ley y los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la rep\u00fablica. \u00a0Desde este punto de vista las comisiones de regulaci\u00f3n, a diferencia de \u00f3rganos aut\u00f3nomos de origen constitucional tales como por ejemplo el Banco de la Rep\u00fablica y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, carecen de potestades normativas aut\u00f3nomas y su actividad reguladora ha de ce\u00f1irse a lo establecido por la ley y los decretos reglamentarios sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva se ajusta tambi\u00e9n a lo se\u00f1alado por otros preceptos constitucionales en materia del r\u00e9gimen normativo de los servicios p\u00fablicos, tal como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n40. En primer lugar, por mandato expreso del art\u00edculo 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene a su cargo la funci\u00f3n de expedir las normas que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Este precepto concuerda con el art\u00edculo 365 constitucional que le atribuye al legislador la tarea espec\u00edfica de establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos. Entonces, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201cno queda duda que en Colombia, a quien se le atribuye la competencia para definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, dentro de los cuales se encuentran los llamados servicios p\u00fablicos domiciliarios, es a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, es decir, al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d (subrayas originales)41. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en materia de servicios p\u00fablicos existe entonces un principio de reserva de ley, en tal sentido ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n extiende el principio de reserva de ley a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos \u00e1mbitos, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, busca que el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos sea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pluralista, p\u00fablico, abierto a la participaci\u00f3n de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios.42 (negrillas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n participa en la configuraci\u00f3n de algunos aspectos relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Sobre el particular, cabe advertir que, adem\u00e1s de ejercer la potestad reglamentaria sobre las leyes que en materia de servicios p\u00fablicos expida el legislador (C.P. art. 189-11), el Presidente de la Rep\u00fablica tiene a su cargo las funciones espec\u00edficas de \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d (C.P. art. 189-22 y 370), y de \u201cse\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8230;\u201d (C.P. art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte por la propia Constituci\u00f3n, estas funciones presidenciales se encuentran sujetas a la observancia de los mandatos constitucionales en esta materia y a las disposiciones normativas que establezca el legislador.43 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la funci\u00f3n de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe ser ejercida conforme a los par\u00e1metros generales que establezca el legislador44. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que la posibilidad de configuraci\u00f3n normativa en la materia se reserve al Legislador y al Presidente de la Rep\u00fablica, pues como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n \u201cla funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica ha venido adquiriendo un contenido que la diferencia de las dem\u00e1s funciones de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda. As\u00ed la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n est\u00e1 segmentada por sectores de actividad econ\u00f3mica o social, de tal manera que la regulaci\u00f3n de un sector pueda responder a las especificidades del mismo\u201d, de manera tal que la ley puede prever la creaci\u00f3n de \u00f3rganos especializados para ejercer dicha funci\u00f3n estatal, papel que distintos cuerpos normativos, entre los que se cuenta la Ley 1341 de 2009, han atribuido a las comisiones de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la atribuci\u00f3n de potestades normativas a estos \u00f3rganos tiene fundamento en el entendimiento que la regulaci\u00f3n es una actividad continua \u201cque comprende el seguimiento de la evoluci\u00f3n del sector correspondiente y que implica la adopci\u00f3n de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la din\u00e1mica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-econ\u00f3mica respectivo\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n dependen del sector de actividad socio\u2013econ\u00f3mica regulado, y por lo tanto puede cobijar distintas facultades e instrumentos. A este respecto la sentencia C-150 de 2003 indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulaci\u00f3n, consistente en la adopci\u00f3n de normas que concreten reglas de juego dentro de \u00e1mbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del r\u00e9gimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jur\u00eddicos como la de divulgar informaci\u00f3n relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes econ\u00f3micos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podr\u00eda llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar m\u00faltiples facultades encaminadas al ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n. Estas comprenden la facultad de conocer informaci\u00f3n proveniente de los agentes regulados con el fin de que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petici\u00f3n de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines se\u00f1alados por la ley o para dirigirle \u00f3rdenes de hacer o no hacer despu\u00e9s de haber seguido el procedimiento establecido en el r\u00e9gimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de definir tarifas dentro del r\u00e9gimen establecido por el legislador, en fin. Corresponde al legislador en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n y respetando los l\u00edmites constitucionales determinar qu\u00e9 facultades son adecuadas para que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el inter\u00e9s general y de alcanzar los fines p\u00fablicos que justifican su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por expresas previsiones de la Constituci\u00f3n de 1991 la \u00a0funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos cumple otras finalidades a las que ya se ha hecho alusi\u00f3n, tales como la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, y la consecuci\u00f3n de fines sociales tambi\u00e9n espec\u00edficos como los de redistribuci\u00f3n y solidaridad en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 367 C. P.) o el de acceso universal en todos los servicios (art\u00edculo 365 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de lo anteriormente rese\u00f1ado resulta que la reserva legal en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios no excluye la atribuci\u00f3n de funciones de regulaci\u00f3n a \u00f3rganos especializados, tales como las comisiones de regulaci\u00f3n, que no se agotan en la expedici\u00f3n de actos normativos ni tampoco se circunscriben a una modalidad espec\u00edfica de los mismos. Sin embargo, el ejercicio de estas competencias en todo caso ha de sujetarse a los lineamientos establecidos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del \u00f3rgano regulador en ciertos casos supone una restricci\u00f3n de la autonom\u00eda privada y de las libertades econ\u00f3micas de los particulares que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sin embargo, tal limitaci\u00f3n se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que cierta corriente del constitucionalismo liberal cl\u00e1sico ha ligado el concepto material de ley a la materia regulada, de manera tal que s\u00f3lo ten\u00edan tal car\u00e1cter las reglas cuyo objeto era la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n jur\u00eddica de los ciudadanos, es decir, aquellas que se refer\u00edan a su estatuto personal, o a sus derechos patrimoniales, o a sus libertades individuales, o a los derechos que respecto de ellos tengan los \u00f3rganos y agentes del Estado, por lo tanto la expedici\u00f3n de este tipo de disposiciones estaba reservada al Parlamento como \u00f3rgano representativo46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de reserva de ley en la regulaci\u00f3n de los derechos y libertades ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en algunas oportunidades47. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-790 de 2002 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte cree conveniente precisar que en el Estado Social de Derecho es l\u00f3gico que la regulaci\u00f3n de los derechos y las libertades p\u00fablicas est\u00e9 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que su \u00a0protecci\u00f3n supone que los actos estatales que los afecten est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n se establezca por medio de una ley adoptada por el poder legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad popular. Es claro, que este procedimiento le imprime seguridad, publicidad y trasparencia a las decisiones adoptadas en esta materia \u00a0por el legislador, las que en todo caso no est\u00e1n exentas de los controles establecidos en la Constituci\u00f3n a fin de proteger los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior concluye la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00edan inconstitucionales las leyes que deleguen en los \u00f3rganos administrativos el poder legislativo de polic\u00eda entendido como la competencia para limitar los derechos individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que todo acto de intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de las libertades econ\u00f3micas tenga que hacerse directamente por medio de la ley, pues precisamente el art\u00edculo 334 constitucional se\u00f1ala que el Estado intervendr\u00e1 \u201cpor mandato de la ley (\u2026) en los servicios p\u00fablicos y privados\u201d, en esa medida corresponde a la ley definir las finalidades, los instrumentos y las facultades de la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano regulador. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 73.848, 73.949 y 74 de la Ley 142 de 1994, el \u00faltimo de los cuales atribu\u00eda de manera espec\u00edfica a la extinta Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones la facultad de \u201c[r]esolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervenci\u00f3n de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio\u201d, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se trataba de una funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a su vez que correspond\u00eda a una funci\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda autorizada por el art\u00edculo 334 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tales funciones de resoluci\u00f3n de conflictos quedan materialmente comprendidas en las de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a cargo de las comisiones de regulaci\u00f3n, con el fin de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 370 superior y de acuerdo con el contenido de \u00a0las atribuciones de regulaci\u00f3n se\u00f1alado en repetidas ocasiones por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse sobre los conflictos entre operadores en los casos en que se requiera garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, cuya resoluci\u00f3n asigna el Art. 74, Num. 74.3, de la Ley 142 de 1994 como funci\u00f3n especial a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la misma providencia precis\u00f3 que las decisiones proferidas en ejercicio de esta facultad tienen el car\u00e1cter de actos administrativos que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa y, por lo tanto, est\u00e1n sometidas al control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n, de conformidad con las reglas generales contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>9. La autonom\u00eda de la voluntad, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la justicia arbitral \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 116 constitucional \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de (\u2026) \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. El arbitramento constituye un mecanismo jur\u00eddico \u201cen virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d50. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas centrales son las siguientes51: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos autorizado por la Constituci\u00f3n (art.116 CP), por medio del cual, previa autorizaci\u00f3n del Legislador, las partes pueden investir a los particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n (art.116 CP), lo cual supone que &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;52. De esta manera, \u201cla voluntad de las partes activa tanto la jurisdicci\u00f3n arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que obrar\u00e1n como \u00e1rbitros\u201d53. No obstante, la jurisprudencia ha advertido que \u201csi bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u00b4en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00b4 (C.P. art. 116)\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es un mecanismo de car\u00e1cter temporal (art.116 CP), porque su existencia se da solamente para la resoluci\u00f3n del caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros. En palabras de la Corte, \u201cno es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores (C.P. art. 113)\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es excepcional, pues as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 116 de la Carta. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 del argumento normativo, esta caracter\u00edstica se explica si se tiene en cuenta que \u201cexisten bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es una instituci\u00f3n de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento \u201cgarantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, a\u00fan, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el Constituyente otorg\u00f3 al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de arbitraje, pues el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n es claro en autorizar su existencia \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. As\u00ed lo ha reconocido insistentemente esta Corporaci\u00f3n58. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que \u201cla \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del legislador en esta materia, pese a ser discrecional, no puede convertir en inane la opci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a los sujetos involucrados en un conflicto de acceder a mecanismos alternos de administraci\u00f3n de justicia\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concebido el arbitramento como una modalidad por medio de la cual se ejerce funci\u00f3n jurisdiccional, lo que visto desde otra perspectiva significa que se trata un mecanismo que permite la realizaci\u00f3n material del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-014 de 2010 se indica que \u201ces recurrente encontrar en las sentencias de la Corte afirmaciones en el sentido de que \u201cel arbitraje es una de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia\u201d60 ; que el arbitramento es un instituto \u201cfundamental dentro de la administraci\u00f3n de justicia\u201d61 \u00a0y \u201csupone el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares\u201d62 . Los \u00e1rbitros \u201cuna vez integrado o constituido el Tribunal,\u2026quedan investidos de la facultad o poder de administrar justicia\u201d63 Como consecuencia de ello, el laudo arbitral se equipara a un acto jurisdiccional que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, 64 \u201ces eminentemente jurisdiccional\u201d65 y la \u00fanica diferencia con la justicia administrada por los tribunales y jueces de la rep\u00fablica es que en el caso de los \u00e1rbitros, \u201ctienen que estar habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. 66 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el arbitramento es una forma constitucionalmente leg\u00edtima de ejercer jurisdicci\u00f3n, cuando as\u00ed lo ha previsto la ley, por lo tanto \u201cel arbitramento es administraci\u00f3n de justicia y una norma que disponga la posibilidad de acudir a \u00e9l, m\u00e1s que restringir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo realiza\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada es el fundamento del arbitramento, pues \u201csi los sujetos de derecho, seg\u00fan las regulaciones legales, tienen la capacidad de gobernar sus derechos seg\u00fan \u00a0les plazca, si\u00e9ndoles posible adquirirlos, gozarlos, gravarlos, transferirlos, o extinguirlos, posible tambi\u00e9n les es acordar la soluci\u00f3n de los conflictos que comprometen sus derechos subjetivos\u201d68. Sobre este particular concluy\u00f3 la Corte en la sentencia SU-174de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en s\u00edntesis, la importancia dada por la Constituci\u00f3n a la autonom\u00eda de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. La Corte ha concluido que son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-174 de 2007 se hizo un detallado recuento de todos los casos en los que la Corte ha declarado inexequibles normas legales que impon\u00edan la obligaci\u00f3n de acudir a la justicia arbitral sin que ello dependiera de la voluntad de las partes involucradas. As\u00ed lo hizo en casos relativos a las empresas de servicios p\u00fablicos69, a los contratos para cr\u00e9ditos de vivienda con entidades financieras70, y a las relaciones entre los concesionarios de televisi\u00f3n y las empresas de servicios p\u00fablicos para el uso de infraestructura p\u00fablica71. Tambi\u00e9n fueron declaradas inexequibles normas que atribu\u00edan funciones propiamente jurisdiccionales a los Centros de Arbitraje dentro de la etapa pre-arbitral, porque la Corte consider\u00f3 que tal atribuci\u00f3n de funciones no emanaba directa o t\u00e1citamente de la voluntad de las partes en conflicto72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, parte no todas las cuestiones litigiosas pueden ser sometidas a arbitramento. Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c[e]n t\u00e9rminos generales, \u00fanicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposici\u00f3n, negociaci\u00f3n o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la \u00f3rbita de su voluntad\u201d73. En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pueden someterse a decisi\u00f3n arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas74. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacci\u00f3n: las obligaciones amparadas por leyes \u201cen cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d, al tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley proh\u00edbe a sus titulares disponer75. Tambi\u00e9n han sido incluidos en esta categor\u00eda, el conjunto de derechos m\u00ednimos de los trabajadores76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal), que regulan el tema del arbitramento en los contratos administrativos77, la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000 precis\u00f3 el alcance del arbitramento en esta materia. La Corte reiter\u00f3, en primer lugar, que de la definici\u00f3n legal del arbitramento, se infiere que la competencia de los \u00e1rbitros es restringida por l\u00edmites materiales atinentes al asunto objeto de arbitramento, dado que s\u00f3lo pueden pronunciarse sobre materias transigibles78. En ese orden de ideas, se afirm\u00f3 que los \u00e1rbitros no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucran el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, que est\u00e1n reservados por su naturaleza a la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que el control de legalidad de los actos administrativos es ejercido por el Estado, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la que goza de la autonom\u00eda e independencia requeridos para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que los cobija. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el control de legalidad de los actos administrativos es una facultad exclusiva del Estado en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que no puede ser derogada por los particulares por medio de un pacto arbitral; por lo tanto los \u00e1rbitros s\u00f3lo se pueden pronunciar sobre los aspectos de los que pueden disponer las partes en conflicto, que no incluyen este aspecto del orden jur\u00eddico, el cual ata\u00f1e al orden p\u00fablico normativo. Esta postura, afirm\u00f3 la Corte, ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado80. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que \u00a0del mismo modo que la autonom\u00eda de la voluntad puede ser limitada en aras de proteger el inter\u00e9s general, el orden p\u00fablico o los derechos fundamentales, los acuerdos que celebren las personas para acudir al arbitramento como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas est\u00e1n sometidos igualmente a tales restricciones. Las cuales no han de ser impuestas mediante ley estatutaria porque en la mayor\u00eda de los casos previamente mencionados la jurisprudencia constitucional aval\u00f3 la constitucionalidad de las restricciones a la autonom\u00eda de la voluntad, en materia de suscribir acuerdos dirigidos a someter conflictos entre particulares a la justicia arbitral, establecidas mediante leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Como se refiri\u00f3 previamente, el actor demanda el 9 del art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009con el siguiente tenor: \u201cNing\u00fan acuerdo entre proveedores podr\u00e1 menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervenci\u00f3n regulatoria, y de soluci\u00f3n de controversias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reformulado de este enunciado se desprenden dos prohibiciones, la primer dirigida a impedir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de intervenci\u00f3n regulatoria de la CRC y la segunda dirigida a prohibir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de soluci\u00f3n de controversias de la CRC. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho entendimiento el actor formula distintos cargos. En primer lugar, acusa a la prohibici\u00f3n de los acuerdos entre proveedores que limiten, afecten o menoscaben la facultad regulatoria de la CRC, de vulnerar la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad econ\u00f3mica, y el principio de reserva de ley en materia de restricci\u00f3n de derechos constitucionales. En segundo lugar, alega que la prohibici\u00f3n de acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de solucionar controversias de la CRC lesiona el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia bajo la modalidad de justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las reflexiones previamente consignadas pasar\u00e1n a resolverse estos cargos. Respecto del primer cargo, como fue ampliamente expuesto en los ac\u00e1pites 6, 7 y 8 de esta providencia baste recordar que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los poderes de intervenci\u00f3n del Estado en materia de servicios p\u00fablicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades econ\u00f3micas de los particulares que concurren a su prestaci\u00f3n. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuraci\u00f3n de legislador en materia econ\u00f3mica y especialmente cuando se trata de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En materia de definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos en virtud del art\u00edculo 365 constitucional existe reserva de ley, por lo tanto el legislador es la autoridad p\u00fablica encargada de establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, facultad que debe ejercer dentro de los precisos y estrictos t\u00e9rminos establecidos en la Carta Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n al marco constitucional anteriormente se\u00f1alado. Por su parte, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen legal, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde ejercer la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control de la prestaci\u00f3n de estos servicios y fijar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva legal en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios no excluye la atribuci\u00f3n de funciones de regulaci\u00f3n a \u00f3rganos especializados, tales como las comisiones de regulaci\u00f3n, que no se agotan en la expedici\u00f3n de actos normativos ni tampoco se circunscriben a una modalidad espec\u00edfica de los mismos. Sin embargo, el ejercicio de estas competencias en todo caso ha de sujetarse a los lineamientos establecidos por el legislador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del \u00f3rgano regulador en ciertos casos supone una restricci\u00f3n de la autonom\u00eda privada y de las libertades econ\u00f3micas de los particulares que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sin embargo, tal limitaci\u00f3n se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de las libertades econ\u00f3micas no tiene que hacerse directamente por medio de la ley, pues precisamente el art\u00edculo 334 constitucional se\u00f1ala que el Estado intervendr\u00e1 \u201cpor mandato de la ley (\u2026) en los servicios p\u00fablicos y privados\u201d, en esa medida corresponde a la ley definir las finalidades, los instrumentos y las facultades de la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano regulador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se\u00f1alan los intervinientes y la Vista Fiscal la facultad de la CRC de expedir regulaciones es una facultad de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, y las regulaciones expedidas son a su vez un instrumento de intervenci\u00f3n estatal. La misma Ley 1341 de 2009 se\u00f1ala cuales son las finalidades que debe perseguir tal regulaci\u00f3n, en primer lugar aquellas relacionadas con las funciones encargadas a la CRC: promover la competencia, evitar el abuso de posici\u00f3n dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestaci\u00f3n de los servicios sea econ\u00f3micamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad (inciso primero del art\u00edculo 19 de la Ley 1341 de 2009), y en segundo lugar procurar la construcci\u00f3n de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley (inciso segundo de la misma disposici\u00f3n). Adicionalmente los art\u00edculos 281 y 482 del mismo cuerpo normativo definen los principios orientadores de la ley y los fines de la intervenci\u00f3n estatal en el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n. E igualmente distintos numerales del art\u00edculo 2283 demandado hacen referencia a la materia sobre la cual versa la regulaci\u00f3n expedida por la CRC. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la disposici\u00f3n acusada caracteriza una modalidad espec\u00edfica de regulaci\u00f3n: aquella de car\u00e1cter imperativo (de ah\u00ed precisamente que los proveedores est\u00e9n obligados a cumplirla). Esta regulaci\u00f3n de car\u00e1cter imperativo puede versar sobre distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el marco normativo fijado por la misma ley, al que previamente se ha hecho alusi\u00f3n, y persigue los fines se\u00f1alados por la ley tales como promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante, los cuales son fines constitucionalmente leg\u00edtimos, e igualmente en t\u00e9rminos generales la regulaci\u00f3n es una medida adecuada para conseguir tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter imperativo en ciertos casos restringe o limita la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad econ\u00f3mica de los proveedores de redes y servicios, lo que seg\u00fan el demandante resulta inconstitucional. No obstante, de conformidad con lo antes expuesto se trata de un instrumento de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda autorizado por el art\u00edculo 334 constitucional y, a diferencia de lo que se\u00f1ala el actor, la ley (en este caso la Ley 1341 de 2009 entendida como cuerpo normativo en su conjunto y no exclusivamente como el enunciado normativo demandado) si establece tanto la finalidad de la intervenci\u00f3n, al igual que el instrumento mediante el cual se ejerce, as\u00ed como los fines que persigue y las materias sobre las cuales recae. Es decir, en abstracto la medida contemplada en el precepto acusado resulta proporcional frente a los derechos y libertades constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior presentaci\u00f3n se concluye a su vez que no le asiste raz\u00f3n al demandante respecto de (i) la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de principios y derechos constitucionales tales como la confianza leg\u00edtima, la propiedad privada, la libertad contractual y el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, por una parte, y sobre (ii) la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley en materia de servicios p\u00fablicos establecida por el art\u00edculo 365 constitucional. Pues como antes se explic\u00f3 la reserva legal en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios no excluye la atribuci\u00f3n de funciones de regulaci\u00f3n a \u00f3rganos especializados, que es precisamente la competencia que la disposici\u00f3n demandada le atribuye a la CRC, cuyo ejercicio en todo caso ha de sujetarse a los lineamientos establecidos por el legislador. La intervenci\u00f3n del \u00f3rgano regulador en ciertos casos supone una restricci\u00f3n de la autonom\u00eda privada y de las libertades econ\u00f3micas de los particulares que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sin embargo, tal limitaci\u00f3n se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 1341 de 2009 define los elementos constitutivos de la intervenci\u00f3n de la CRC en las actividades econ\u00f3micas relacionadas con las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, es decir, establece los rasgos esenciales del r\u00e9gimen jur\u00eddico de esta modalidad de intervenci\u00f3n de manera tal que se trata de una competencia reglada y configurada por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previamente expuestas no prosperan los cargos formulados respecto del enunciado \u201cNing\u00fan acuerdo entre proveedores podr\u00e1 menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervenci\u00f3n regulatoria (\u2026) de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos que formula el demandante relacionados con el segundo contenido normativo sometido a examen, si bien el actor acusa a este enunciado de vulnerar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la modalidad de justicia arbitral, realmente su acusaci\u00f3n va dirigida nuevamente a plantear la vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada de los particulares, pues el reproche formulado consiste en \u201c(i) que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento, la CRC contin\u00faa teniendo competencia para la resoluci\u00f3n de controversias, por lo que, esta de oficio y discrecionalmente, o incluso cualquiera de las partes del acuerdo puede acudir a la CRC proponiendo la resoluci\u00f3n del conflicto y de esta forma desconocer lo pactado con su contraparte, no solo antes de convocarse el arbitramento, sino aun despu\u00e9s de conformado este y (ii) Que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento en cualquiera de sus modalidades, tal acuerdo no surte efecto alguno y todas las controversias existentes entre proveedores de redes y servicios son de competencia exclusiva y excluyente de la CRC. En ambos casos la norma privilegia la justicia administrativa de la CRC, frente a la competencia de los \u00e1rbitros para resolver los conflictos por la v\u00eda jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se precis\u00f3 la ley tambi\u00e9n puede establecer l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad privada para acceder a mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos tales como el arbitramento, y en este caso concreto lo que habr\u00eda que indagar es si la limitaci\u00f3n establecida en el precepto acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en la sentencia C-1120 de 2005 se indic\u00f3 que la facultad de resolver conflictos debe entenderse como una funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, que supone la expedici\u00f3n de actos administrativos pues no tiene naturaleza jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no fue demandado es preciso hacer alusi\u00f3n al primer enunciado del numeral 9 del art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009 para una adecuada comprensi\u00f3n de tal facultad de resoluci\u00f3n de conflictos. Este precepto le atribuye a la CRC la funci\u00f3n de \u201cresolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones\u201d, se tiene entonces que la facultad de resoluci\u00f3n de controversias a la cual hace alusi\u00f3n el precepto demandado es ejercida dentro del marco de las competencias que el citado cuerpo normativo encomienda al \u00f3rgano regulador, las cuales persiguen fines constitucionalmente leg\u00edtimos a los que ya se ha hecho alusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada respecto de acuerdos suscritos entre particulares (proveedores de redes y servicios) para acudir a la justicia arbitral es constitucionalmente leg\u00edtima porque persigue salvaguardar los poderes de intervenci\u00f3n que el Legislador asigna a la CRC, pues de otro modo los particulares podr\u00edan obstaculizar el cumplimiento de las competencias y por ende la consecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de intervenci\u00f3n que la ley le asigna al \u00f3rgano regulador, de manera que esta restricci\u00f3n resulta tambi\u00e9n necesaria para el cumplimiento de las competencias atribuidas a la CRC, y no vac\u00eda de contenido la autonom\u00eda de la voluntad, porque no se impide que los proveedores de redes y servicios celebren pactos compromisorios respecto de asuntos en las cuales no est\u00e9n involucradas las competencias de regulaci\u00f3n legalmente atribuidas a este organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se concluy\u00f3 en el ac\u00e1pite previo de esta providencia las limitaciones a la autonom\u00eda de la voluntad en materia de justicia arbitral no tienen que ser establecidas mediante ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida los cargos formulados contra el enunciado \u201cNing\u00fan acuerdo entre proveedores podr\u00e1 menoscabar, limitar o afectar la facultad de (\u2026) soluci\u00f3n de controversias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u201d tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente decisi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cNing\u00fan acuerdo entre proveedores podr\u00e1 menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervenci\u00f3n regulatoria, y de soluci\u00f3n de controversias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u201d, contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Luigi Ferri. La autonom\u00eda privada. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1957. P\u00e1g. 8. (Cita de la sentencia T-668 de 2003 f. j. 12.). \u00a0<\/p>\n<p>3 El tratado de La \u00a0th\u00e9orie des obligations de Jean Pineau atribuye completamente esta teor\u00eda a Kant, mientras que el Tratado en derecho de las obligaciones de Jean-Louis Baudouin ve en los enciclopedistas, espec\u00edficamente en Diderot y Rousseau, sus creadores, a los cuales posteriormente agregar\u00eda Hobbes, Voltaire y Grocio. Veronique Ranouil (L\u2019autonomie de la volont\u00e9: naissance et \u00e9volution d\u2019un concept, Paris, Presses Universitaires de France, 1980 p. 13), hace remontar la aparici\u00f3n de este concepto al siglo XVI con Su\u00e1rez y su desarrollo a al siglo XVII con Grocio, Hobbes, Pufendorf, Locke y Thomassius. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cQuien dijo contractual, dijo justo\u201d, expresi\u00f3n atribuida al fil\u00f3sofo franc\u00e9s Alfred Fouill\u00e9e, al respecto puede consultarse a Louise Rolan, \u00abQui dit contractuel, dit juste.\u00bb (Fouill\u00e9e) &#8230; en trois petits bonds, \u00e0 reculons, en Mc Gill Law Journal V.51, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias C-341 de 2006 f. j. 14 y T-668 de 2003 f. j. 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-668 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada en contratos de medicina prepagada, al respecto cabe menciona la sentencia C-1158 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-668 de 2003 y C-341 y C-993 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la sentencia T-668 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta reforma constitucional se\u00f1ala que \u201cla ley podr\u00e1 ordenar la revisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las tarifas de las empresas p\u00fablicas de transporte y conducciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuyo tenor era el siguiente: \u201cEl Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotaci\u00f3n de industrias o empresas publicas y privadas, con el fin de racionalizar la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protecci\u00f3n a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la sentencia C-738 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-668 de 2003 f. j. 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-074 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C- 615 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C- 615 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre muchas otras, sentencias C- 524 de 1995; C- 815 de 2001; C- 870 de 2003 y C- 992 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 616 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 815 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C- 616 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C- 870 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T- 021 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C- 392 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-176 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>33 Que tiene fundamento en el art\u00edculo 365 de la C. P. Ver entre otras la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-579\/99. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuya justificaci\u00f3n es el art\u00edculo 49 de la Carta, ver por ejemplo la sentencia C-176\/96. \u00a0<\/p>\n<p>35 Con base en el art\u00edculo 77 de la Carta. Ver la sentencia C-333\/99. \u00a0<\/p>\n<p>36 Que tiene por fundamento el art\u00edculo 335 de la Carta, en este sentido la C-332\/00. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-392 de 2007 reiterada en la sentencia C-1041 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 14, Num. 14.18, y el par\u00e1grafo del Art. 69 de la Ley 142 de 1994. El primero establece: \u201cPara interpretar y aplicar esta ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: (\u2026) 14.18. Regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de car\u00e1cter general o particular en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo del Art. 69 de la misma ley consigna: \u201cCada comisi\u00f3n ser\u00e1 competente para regular el servicio p\u00fablico respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 1162 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se infiere de distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, deben ser desarrolladas con la anuencia y participaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo a quien le corresponde definir el fundamento jur\u00eddico de su ejercicio. En efecto, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 150 Superior, al Congreso le compete \u2018Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n.\u2019 En el caso espec\u00edfico de los servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n el numeral 23 de la norma antes citada, le asigna al legislador la funci\u00f3n de \u2018Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u2019, al tiempo que el inciso segundo del articulo 365 ibidem se\u00f1ala que \u00e9stos \u2018estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije le ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas. Sobre esto \u00faltimo, en cuanto el ejercicio de tales funciones es ante todo de car\u00e1cter administrativo, puede sostenerse que el Presidente de la Rep\u00fablica obra y act\u00faa como suprema autoridad administrativa, circunstancia que a su vez habilita al Congreso para disponer la desconcentraci\u00f3n y prever la delegaci\u00f3n de tales actividades, mediante la creaci\u00f3n de instituciones especializadas que, bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Gobierno, ejecuten las labores de vigilancia y control.\u201d (negrillas a\u00f1adidas)\u00a0 Sentencia C-199 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Carre de Malberg, Teor\u00eda General del Estado, Trad. de Jos\u00e9 Li\u00f3n Depetre, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1998., p. 287. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver tambi\u00e9n la sentencia C-474 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>73.8. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>49 El cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>73.9. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos, o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resoluci\u00f3n debe atender, especialmente, al prop\u00f3sito de minimizar los costos en la provisi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 Se siguen aqu\u00ed los criterios trazadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-330 de 2000, C-1038 de 2002 y C-713 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las Sentencias C-1038 de 2002 y C-961 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencias C-242 de 1997, C-098 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 C-330\/00 (Cita sentencia C-014 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>61 C-098\/01(Cita sentencia C-014 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>62 C-378\/08(Cita sentencia C-014 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>63 C-431\/95(Cita sentencia C-014 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>64 C-1436\/00(Cita sentencia C-014 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>65 C-242\/97(Cita sentencia C-014 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>66 C-294\/05(Cita sentencia C-014 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-014 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-242 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-1140 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-060 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-1038 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>74 Se dijo en esta oportunidad: \u201cDe la regulaci\u00f3n constitucional y de su interpretaci\u00f3n se infiere, adicionalmente, que dicha figura presenta l\u00edmites respecto de su \u00e1mbito material y temporal, en raz\u00f3n a que no todos los asuntos pueden ser sometidos gen\u00e9ricamente a su conocimiento, como por ejemplo, los relacionados con el estado civil de las personas, ya que detenta un car\u00e1cter transitorio para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Explic\u00f3 la Corte: \u201cEscapan, por el contrario, a la autonom\u00eda de la voluntad, las obligaciones amparadas por &#8220;las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 16 del mismo C\u00f3digo Civil. \/\/ Lo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 16 del C\u00f3digo Civil explica por qu\u00e9 el art\u00edculo 1o. del decreto 2279 de 1989, establece: &#8220;Podr\u00e1n someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o t\u00e9cnico&#8221;. \u00a0Esto excluye del pacto arbitral, que seg\u00fan el art\u00edculo 2o. del mismo decreto comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacci\u00f3n, o entre incapaces. Conviene tener \u00a0presente que, seg\u00fan el art\u00edculo 2470 del C\u00f3digo Civil &#8220;No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n&#8221;. Y que, de conformidad con el 2473 del mismo C\u00f3digo, &#8220;No se puede transigir sobre el estado civil de las personas&#8221;. \/\/ En virtud de todas estas normas, est\u00e1n, pues, excluidas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Se dijo en esta providencia: \u201cEl arbitramento es excepcional. La habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta tambi\u00e9n con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo. \u00a0El legislador ha sido consciente de que la equiparaci\u00f3n funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. \u00a0\/\/ Principios como el de la seguridad jur\u00eddica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garant\u00eda de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos m\u00ednimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jur\u00eddicamente relevantes como &#8220;la fijaci\u00f3n del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edbe a su titular disponer&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 El texto de dichos art\u00edculos es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70.- DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podr\u00e1 incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \/\/ El arbitramento ser\u00e1 en derecho. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un \u00e1rbitro \u00fanico. En las controversias de menor cuant\u00eda habr\u00e1 un s\u00f3lo \u00e1rbitro. \/\/ La designaci\u00f3n, requerimiento, constituci\u00f3n y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regir\u00e1 por las normas vigentes sobre la materia. \/\/ Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo. \/\/ En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Cuando en el contrato no se hubiere pactado cl\u00e1usula compromisoria, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar a la otra la suscripci\u00f3n de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y su desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \/\/ En el documento de compromiso que se suscriba se se\u00f1alar\u00e1 la materia objeto de arbitramento, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta oportunidad fue: \u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Dijo la Corte: \u201cEl arbitramento, as\u00ed concebido, est\u00e1 definido hoy como \u2018 un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral\u2019 (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 111). \u00a0\/\/ De la definici\u00f3n que hace el legislador, se infiere que \u00a0la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 limitada no s\u00f3lo por el car\u00e1cter temporal de su actuaci\u00f3n sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues s\u00f3lo aquellas materias susceptibles de transacci\u00f3n pueden ser definidas por los \u00e1rbitros. Significa lo anterior que la competencia de los \u00e1rbitros es de car\u00e1cter limitada, tanto por el aspecto temporal como el material, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u2018no todos los asuntos pueden ser sometidos gen\u00e9ricamente a su conocimiento, como por ejemplo, los relacionados con el estado civil de las personas, \u2026\u2019 (sentencia C-247 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201cDentro de este contexto, no es dif\u00edcil arribar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los particulares investidos de la facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, asuntos que en raz\u00f3n de su naturaleza, est\u00e1n \u00a0reservados al Estado, a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 12 de 1991, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular que \u201ces la jurisdicci\u00f3n la llamada a despejar la certidumbre que el particular suscite sobre la validez del acto, sobre su acomodo a los moldes jur\u00eddicos que trazan el obrar estatal\u201d. \u00a0Y en relaci\u00f3n con la procedencia de la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa, frente a la legalidad de los acto, expres\u00f3: \u201cBajo la \u00f3ptica de la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n administrativa prevista en las normas sub-judice (ley 23 de 1991) \u00a0y contra\u00edda a los casos que en precedencia fueron examinados, no entra\u00f1an posibilidad alguna de que la legalidad del acto o su firmeza pendan del mero querer de las partes involucradas en la litis contenciosa, lo cual ser\u00eda a todas luces inaceptable por inconstitucional.\u201d \/\/ En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptu\u00f3: \u201c&#8230; a diferencia de lo que contemplaba el art\u00edculo 59 de la ley 23 de 1991 (seg\u00fan el cual se pod\u00eda conciliar sobre los aspectos individuales y patrimoniales que pudiesen ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de las acciones de nulidad y restablecimiento; reparaci\u00f3n directa \u00a0(&#8230;) \u00a0el art\u00edculo 6 de \u00e9ste (decreto 2651 de 1991) s\u00f3lo permite la conciliaci\u00f3n en las dos referidas controversias contencioso administrativas (responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual del Estado) para excluir de modo inequ\u00edvoco, la posibilidad de conciliar controversias contencioso administrativas que se funden en peticiones tendientes a que se declare la nulidad de actos administrativos. Ello debido a que todas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por fundamento la infracci\u00f3n de normas de derecho p\u00fablico que, como tal, no pueden ser objeto de renuncia, conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Entre los cuales el art\u00edculo 2 menciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>2. Libre competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>6. Neutralidad Tecnol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la comunicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n y los servicios b\u00e1sicos de las TIC \u00a0<\/p>\n<p>8. Masificaci\u00f3n del Gobierno en L\u00ednea \u00a0<\/p>\n<p>82 El art\u00edculo 4 hace regencia entre otros a los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisi\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Promover el acceso a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, teniendo como fin \u00faltimo el servicio universal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestaci\u00f3n de servicios que usen Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la masificaci\u00f3n del Gobierno en L\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexi\u00f3n, transporte y condiciones de seguridad del servicio al usuario final, incentivando acciones de prevenci\u00f3n de fraudes en la red. \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante y las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscar\u00e1 la expansi\u00f3n, y cobertura para zonas de dif\u00edcil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar el uso adecuado del espectro radioel\u00e9ctrico, as\u00ed como la reorganizaci\u00f3n del mismo, respetando el principio de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n, asociada al uso del espectro. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responder\u00e1n jur\u00eddica y econ\u00f3micamente por los da\u00f1os causados a las infraestructuras. \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisi\u00f3n de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de situaciones de emergencia y seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover la seguridad inform\u00e1tica y de redes para desarrollar las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para contribuir al crecimiento econ\u00f3mico, la competitividad, la generaci\u00f3n de empleo y las exportaciones. \u00a0<\/p>\n<p>13. Propender por la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de infraestructuras de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 22 consigna entre otras las siguientes funciones de regulaci\u00f3n a cargo de la CRC: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n que maximice el bienestar social de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Promover y regular la libre competencia para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de car\u00e1cter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales seg\u00fan la posici\u00f3n de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir toda la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general y particular en las materias relacionadas con el r\u00e9gimen de competencia, los aspectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos relacionados con la obligaci\u00f3n de interconexi\u00f3n y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos necesarios para la interconexi\u00f3n; as\u00ed como la remuneraci\u00f3n por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturaci\u00f3n y recaudo; el r\u00e9gimen de acceso y uso de redes; los par\u00e1metros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medici\u00f3n de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la informaci\u00f3n; y en materia de soluci\u00f3n de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepci\u00f3n de las redes destinadas principalmente para servicios de televisi\u00f3n radiodifundida y radiodifusi\u00f3n sonora, hacia una regulaci\u00f3n por mercados (sentencia C-403 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-186\/11 \u00a0 RESTRICCION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA RESPECTO DE ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE PARTICULARES PARA ACUDIR A LA JUSTICIA ARBITRAL-Es constitucionalmente leg\u00edtima\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA Y LA LIBERTAD CONTRACTUAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}