{"id":18306,"date":"2024-06-12T16:22:46","date_gmt":"2024-06-12T16:22:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-187-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:46","slug":"c-187-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-11\/","title":{"rendered":"C-187-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Tr\u00e1mite de ley ordinaria\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las C\u00e1maras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Espacios concretos de participaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional abre a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes espacios concretos de participaci\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n incluidas. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participaci\u00f3n concretos (i) la elecci\u00f3n de dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes, (iii) la obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial \u2013art\u00edculo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios \u2013art\u00edculo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de participaci\u00f3n que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 6, ordinal a, del Convenio 169 \u201cSobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales\u201d de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), tratado internacional que, seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada, forma parte de bloque de constitucionalidad \u2013art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n-. La jurisprudencia constitucional ha estimado que de la disposici\u00f3n surge un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa porque su participaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. As\u00ed mismo ha expresado que de la categor\u00eda de derecho fundamental surge un correlativo deber estatal de adelantar la consulta previa. En lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte que esta reside, para el caso colombiano, no s\u00f3lo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n en las afrodescendientes de conformidad con el art\u00edculo 1 del Convenio 169 de la OIT. Afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que \u201cla norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n\u201d. Acudi\u00f3 al art\u00edculo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que defini\u00f3 a las comunidades afrodescendientes como &#8220;el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d y, con base en \u00e9l, concluy\u00f3 que \u201clas comunidades negras cumplen con esta doble condici\u00f3n, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino comunidades negras, como lo indica el art\u00edculo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el art\u00edculo Transitorio 55 de la Constituci\u00f3n, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pac\u00edfico colombiano, como a las que est\u00e9n ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos rese\u00f1ados. Asimismo, a falta de una menci\u00f3n expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (\u2026) a las agrupaciones raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, las cuales no s\u00f3lo comparten con las primeras un origen hist\u00f3rico com\u00fan en las ra\u00edces africanas que fueron transplantadas a Am\u00e9rica, sino que han sido reconocidas por esta corporaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 310 de la Carta, como un grupo \u00e9tnico titular de derechos especiales\u201d. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la consulta previa ha precisado la Corte que \u00e9sta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 330- y al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n. Ello porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. N\u00f3tese que el tenor literal del art\u00edculo 6 del mencionado Convenio no contiene restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna al referirse simplemente a \u201ccada vez que se prevean medidas (\u2026)\u201d. En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT para se\u00f1alar que son no solamente las medidas administrativas sino tambi\u00e9n las legislativas, y dentro de estas \u00faltimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales \u00a0e incluso las reformas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida \u2013administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente. Seg\u00fan esta Corte, este criterio surge \u201cno solo de la calidad de directa que se predica de la afectaci\u00f3n que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino tambi\u00e9n del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [seg\u00fan el mismo art\u00edculo 6 del Convenio 169]\u201d. Este requisito \u2013afectaci\u00f3n directa- merece un cuidadoso an\u00e1lisis en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Ello porque \u201clas leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s porque \u201cen principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d. \u00a0Es entonces claro que, en el caso de las leyes, \u201clo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d. En los dem\u00e1s asuntos legislativos, las comunidades \u00e9tnicas gozar\u00e1n de los mismos espacios de participaci\u00f3n de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados espec\u00edficamente para ellas por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, pero no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es obligatoria. As\u00ed, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que \u201cpuede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona \u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d, ello \u201cindependientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Forma en la cual debe ser llevada a cabo\/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sometimiento al principio de buena fe\/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento no queda librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Momento en el cual debe hacerse\/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas particulares sobre el momento en el cual debe hacerse la consulta \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Efectos de la omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ante el incumplimiento de este requisito procede la acci\u00f3n de tutela o la inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-No constituye ni contiene medidas legislativas que afecten en forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del informe anual y p\u00fablico ser\u00e1 una herramienta para dar a conocer los efectos del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia en los derechos humanos en Colombia posibilitando la activaci\u00f3n de los mecanismos judiciales de control sobre los desarrollos normativos y las medidas de ejecuci\u00f3n del mencionado tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-362 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d y la Ley 1411 de 2010 que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1411 de 2010 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio recibido el veintiuno (21) de octubre de 2010, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 1411 de 2010 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d, para que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisi\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional y los antecedentes legislativos. Recibidas \u00e9stas se verific\u00f3 que no hab\u00edan sido remitidas en forma completa, por lo cual el catorce (14) de enero 2011 el Magistrado las requiri\u00f3 mediante un auto. Una vez allegadas se dict\u00f3 auto de continuaci\u00f3n de tr\u00e1mite el cuatro (4) de febrero de 2011 y se orden\u00f3 \u00a0dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA SOMETIDOS A REVISION \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley No. 1411 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(19 de octubre) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y CANAD\u00c1\u201d, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8221; ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y CANAD\u00c1\u201d, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANOAS Y LIBRE COMERCIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRE \u00a0<\/p>\n<p>LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANAD\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y CANAD\u00c1 (en adelante denominadas las \u201cPartes\u201d):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFIRMANDO la importancia de respeto por la democracia u los derechos humanos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVANDO la existencia de organismos nacionales cuyo mandato es promover y proteger los derechos humanos dentro de los respectivos territorios de la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HAN ACORDADO lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Informe Anuales Sobre Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte \u00a0proporcionar\u00e1 un informe a su respectivo poder legislativo nacional a m\u00e1s tardar el 15 de mayo del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0Canad\u00e1, y en forma anual en los a\u00f1os sucesivos. Estos informes tratar\u00e1n sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la Rep\u00fablica de Colombia como Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada parte har\u00e1 p\u00fablico su informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de Cooperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes pueden consultarse entre s\u00ed para revisar la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes designan al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Departamento de Asuntos Extranjeros y Comercio Internacional de Canad\u00e1 para la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>Cada parte notificar\u00e1 a la otra Parte por escrito respecto al cumplimiento de los procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la segunda de las notificaciones mencionadas o en aquella en la que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, lo \u00faltimo que ocurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>Enmiendas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pueden acordar por escrito enmendar el presente Acuerdo. Cada parte notificar\u00e1 por escrito a la otra Parte respecto al cumplimiento de sus procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor de las enmiendas. Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor a los 60 d\u00edas a partir de la fecha de la segunda de estas notificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo permanecer\u00e1 en vigor a menos que cualquiera de las Partes lo d\u00e9 por terminado mediante notificaci\u00f3n por escrito a la otra Parte con seis meses de antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CONSTANCIA DE LO ANTERIOR los abajo firmantes, debidamente autorizados para hacerlo, han suscrito el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en duplicado en Bogot\u00e1, el d\u00eda 27 de mayo de 2010, en los idiomas castellano, ingl\u00e9s y franc\u00e9s, siendo todas las versiones igualmente aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>POR LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERMUDEZ MERIZALDE \u00a0<\/p>\n<p>POR CANAD\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>GENEVI\u00c9VE DES RIVIERES \u00a0<\/p>\n<p>Embajadora de Canad\u00e1 en la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>BOGOT\u00c1, D.C. 27 DE MAYO DE 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Apru\u00e9bese el &#8220;ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y CANAD\u00c1\u201d, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7a de 1944, el &#8220;ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y CANAD\u00c1\u201d, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a los \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERMUDEZ MARIZALDE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO PLATA PA\u00c9Z\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>BOGOT\u00c1, D.C. 27 de mayo de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Apru\u00e9bese el &#8220;ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y CANAD\u00c1\u201d, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7a de 1944, el &#8220;ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y CANAD\u00c1\u201d, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>JESUS ALFONSO RODIRGUEZ CAMARGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY No. 1411 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(19 de Octubre) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba el ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y CANAD\u00c1\u201d, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C. a los 19 d\u00edas del mes de Octubre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdAN CUELLAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 conocimiento de la Ley 1411 de 2010 y decret\u00f3 las siguientes pruebas referentes a los antecedentes legislativos y a la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Por Secretar\u00eda General, SOLICITAR a los Secretarios Generales de Senado y C\u00e1mara de Representantes respectivamente que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, env\u00eden a esta Corporaci\u00f3n copias aut\u00e9nticas del expediente legislativo del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 1411 de 2010, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de mayo de 2010\u201d, y se sirvan, adicionalmente, a : i) certificar con exactitud cada uno de los qu\u00f3rum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada Ley; ii) certificar el partido pol\u00edtico, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenec\u00edan) los ponentes escogidos para la realizaci\u00f3n de cada una de las ponencias; iii) enviar, en medio magn\u00e9tico y por escrito \u2013indicando en este \u00faltimo caso las p\u00e1ginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003; iv) enviar, en medio magn\u00e9tico y por escrito \u2013indicando en este \u00faltimo caso las p\u00e1ginas correspondientes-, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de las mismas; v) de ser pertinente, remitir, en medio magn\u00e9tico y por escrito \u2013indicando en este \u00faltimo caso las p\u00e1ginas correspondientes-, los textos conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, certificaci\u00f3n que, de manera detallada y con la informaci\u00f3n pertinente, d\u00e9 cuenta de las etapas de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional bajo revisi\u00f3n, indicando inclusive los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En atenci\u00f3n a que no se hab\u00eda remitido de manera completa el material probatorio solicitado a los secretarios generales de las comisiones segundas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, mediante auto del catorce (14) de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador los requiri\u00f3 para que enviara las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- REQUERIR al Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, remita a la Corte la Gaceta en la cual se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley n\u00famero 257 de 2010 (Senado) \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REQUERIR al Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, remita a la Corte (i) la Gaceta en la cual se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley n\u00famero 305 de 2010 (C\u00e1mara) \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d \u00a0y (ii) la Gaceta en la cual se public\u00f3 el acta de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente al 24 de agosto de 2010, en la cual fue anunciado en proyecto de ley 305 C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Adem\u00e1s, con el fin de contar con todos los elementos de prueba necesarios para proferir una decisi\u00f3n en el proceso de la referencia, el Despacho, mediante el mismo auto resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. SOLICITAR al Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, remita a la Corte una constancia que se\u00f1ale cu\u00e1ntas sesiones de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes tuvieron lugar entre el 18 de agosto de 2010 y el 25 de agosto de 2010, en qu\u00e9 fechas se desarrollaron dichas sesiones, as\u00ed como las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SOLICITAR al Ministro de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, remita a la Corte un informe detallado, en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico, sobre la consulta realizada a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes durante la negociaci\u00f3n \u00a0del \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de mayo de 2010\u201d y el tr\u00e1mite de la ley 1411 de 2010 aprobatoria del mismo, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- SOLICITAR al Ministro de Industria, Comercio y Turismo que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, remita a la Corte un informe detallado, en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico, sobre la consulta realizada a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes durante la negociaci\u00f3n del \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de mayo de 2010\u201d y el tr\u00e1mite de la ley 1411 de 2010 aprobatoria del mismo, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICTAR a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, remita a la Corte una copia del diario oficial en el cual fue publicada la ley 1411 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4- Los documentos relacionados en el numeral anterior fueron recibidos en su totalidad por el Despacho, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, el primero (1) de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n. Las Facultades de Derecho de la Universidad del Norte y de la Universidad de la Amazon\u00eda tambi\u00e9n intervinieron pero de forma extempor\u00e1nea raz\u00f3n por la cual sus escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201c(\u2026) el Ministerio de Comercio Industria y Turismo presentar\u00e1 en nombre del Gobierno Nacional el documento que contiene la defensa de constitucionalidad del (\u2026) Acuerdo\u201d por lo que \u201c(\u2026) se adhiere al documento \u00fanico de defensa que en nombre del Gobierno Nacional presenta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (\u2026.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, sobre la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) no se evidencia una afectaci\u00f3n espec\u00edfica del estatus o situaci\u00f3n de las personas o de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes con \u00a0la referida medida legislativa [se refiere al Acuerdo bajo estudio] (\u2026) la presentaci\u00f3n de dicho informe [se refiere al informe que se obliga a presentar Colombia sobre derechos humanos y libre comercio con la ratificaci\u00f3n del Acuerdo de la referencia] comporta una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter general a cargo del Estado colombiano que no versa sobre una comunidad en particular, raz\u00f3n por la cual no se precisa de consulta previa a la firma del instrumento internacional y a la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley aprobatoria ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los antecedentes de la celebraci\u00f3n del tratado bajo estudio, relata que \u201cel mismo es resultado y un complemento de las relaciones bilaterales, especialmente, en materia comercial, entre Canad\u00e1 y Colombia. El primer paso que dieron los dos Estados para estrechar sus lazos comerciales fue emprender negociaciones que concluyeron con la firma del Acuerdo de Libre Comercio (en adelante ALC) entre Canad\u00e1 y Colombia (\u2026.) tras la firma del ALC entre los dos Estados, el Ministro de Relaciones Exteriores de Canad\u00e1, Peter Kent, visit\u00f3 Colombia el 31 de marzo de 2009. En el marco de dicha visita, conjunto con el gobierno colombiano, el gobierno de Canad\u00e1 expres\u00f3 la voluntad de crear un mecanismo de di\u00e1logo en materia de Derechos Humanos que sirviera para profundizar la cooperaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n de las Partes en lo relativo a los Derechos Humanos en sus territorios. Dicha voluntad se materializ\u00f3 en la creaci\u00f3n del mecanismo de di\u00e1logo inter gubernamental en materia de Derechos Humanos entre Canad\u00e1 y Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201clos objetivos del mecanismo de di\u00e1logo son: i) mantener un intercambio regular de informaci\u00f3n y apreciaciones sobre los desarrollos en materia de Derechos Humanos en Canad\u00e1 y Colombia; ii) discutir asuntos espec\u00edficos en materia de Derechos Humanos, incluyendo marcos para su protecci\u00f3n, asuntos tem\u00e1ticos y casos espec\u00edficos de inter\u00e9s, iii) intercambiar mejores pr\u00e1cticas y lecciones aprendidas en materia de legislaci\u00f3n, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas con el objeto de enriquecer las pol\u00edticas p\u00fablicas y la acci\u00f3n de los Estados, a fin de fortalecer la gesti\u00f3n en materia de Derechos Humanos; iv) identificar de manera concertada \u00e1reas de cooperaci\u00f3n e iniciativas tendientes a fortalecer la aplicaci\u00f3n de normas, est\u00e1ndares y compromisos en materia de Derechos Humanos, y vi) intercambiar informaci\u00f3n y puntos de vista sobre asuntos relacionados con los Derechos Humanos en foros multilaterales, sin comprometer la autonom\u00eda de cada parte en su participaci\u00f3n en dichos escenarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra que \u201cen los meses siguientes a la creaci\u00f3n del mecanismo de di\u00e1logo mencionado anteriormente, los dos Estados buscaron una f\u00f3rmula que les permitiera complementar su voluntad de cooperaci\u00f3n mutua en materia de Derechos Humanos, advirtiendo la relevancia de recoger informaci\u00f3n relativa al impacto que el comercio entre los dos Estados pudiera tener sobre los derechos humanos (\u2026) La conclusi\u00f3n fue que las Partes decidieron establecer un instrumento internacional bilateral de car\u00e1cter vinculante incorporando la obligaci\u00f3n de presentar informes anuales relativos a los efectos de las medidas adoptadas en virtud del ALC entre Canad\u00e1 y Colombia sobre Derechos Humanos en ambos pa\u00edses. Dicha obligaci\u00f3n espec\u00edfica es el objeto del Acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la negociaci\u00f3n del Acuerdo de la referencia explica que \u201cel Gobierno Nacional emprendi\u00f3 la negociaci\u00f3n (\u2026) a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores y debido a los elementos comerciales del mismo, vincul\u00f3 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como entidad de apoyo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la suscripci\u00f3n del Tratado en revisi\u00f3n indica que \u201cfue suscrito (\u2026) por el Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Jaime Berm\u00fadez Merizalde\u201d quien de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 tiene \u201ccompetencia (\u2026) para representar al Estado en negociaciones internacionales y llevar a cabo la correspondiente suscripci\u00f3n de los tratados resultantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se dedica el interviniente a describir el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la ley 1411 de 2010, que aprob\u00f3 el Acuerdo en estudio, para concluir que \u201cse sujet\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las normas de procedimiento se\u00f1aladas en la Ley 5 de 1992, pues, se observaron en forma debida los plazos que deben existir en los debates adelantados, se cumpli\u00f3 con las mayor\u00edas requeridas para la aprobaci\u00f3n del proyecto en cada una de las sesiones en Senado y C\u00e1mara, se llevaron a cabo los debates requeridos y se hicieron las publicaciones de las ponencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Ministerio explica el contenido del Tratado de la referencia e indica las razones por las cuales estima que se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, resalta la conveniencia del instrumento firmado ya que \u201crepresenta una oportunidad para profundizar en un tema que hasta el momento no ha sido ampliamente explorado\u201d y abre \u201cespacios democr\u00e1ticos adicionales a los ya existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el Tratado \u201cresulta arm\u00f3nico con el ordenamiento constitucional, al reafirmar y materializar la obligaci\u00f3n de internacionalizar las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales del pa\u00eds, en el marco del art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Agrega que \u201ccumple con los principios constitucionales de equidad y reciprocidad [art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n], toda vez que la totalidad de las disposiciones del Acuerdo se basan en un sistema de compromisos mutuos, lo cual refleja un tratamiento equitativo que a su vez implica reciprocidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que el Acuerdo \u201cdesarrolla los fines constitucionales del Estado Social de Derecho [art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica]\u201d porque \u201ccontribuye a la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las personas residentes en el pa\u00eds, especialmente al servir como mecanismo para recabar y compartir informaci\u00f3n sobre el impacto del libre comercio en los derechos humanos en el pa\u00eds\u201d. A\u00f1ade que \u201ccontribuye a desarrollar valores como la justicia, la igualdad y la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes\u201d y \u201cla democracia participativa, pues le permite a los ciudadanos (directamente o a trav\u00e9s de sus congresistas) tener acceso a la informaci\u00f3n relevante sobre el impacto, en lo que respecta a los flujos de comercio e inversi\u00f3n con Canad\u00e1, de la pol\u00edtica de internacionalizar la econom\u00eda colombiana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a juicio del interviniente, \u201cel Acuerdo se ajusta a lo establecido en el Art\u00edculo 9 constitucional\u201d al ser una \u201cmanifestaci\u00f3n del postulado de la soberan\u00eda nacional y de la decisi\u00f3n unilateral del Estado colombiano de asumir obligaciones internacionalmente y ejercer derechos en los t\u00e9rminos establecidos en dicho Acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atiente a la necesidad de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, en su opini\u00f3n, \u201clas disposiciones del Acuerdo no est\u00e1n encaminadas a tener efectos directos sobre las comunidades ind\u00edgenas o tribales. Lo anterior se evidencia en que, tal como est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 del Acuerdo, el principal prop\u00f3sito y obligaciones del mismo son de car\u00e1cter cooperativo entre Estados y frente a los respectivos \u00f3rganos legislativos nacionales. En ese sentido, son obligaciones encaminadas a entregar informaci\u00f3n a cada \u00f3rgano legislativo y al p\u00fablico en general sobre el impacto de las medidas comerciales sobre los derechos humanos, de cara a los nuevos intercambios comerciales que se dar\u00e1n entre ellos, como consecuencia del ALC suscrito por ellos y del que el Acuerdo es un complemento\u201d. En este orden de ideas, concluye, \u201cen este caso no existe la obligaci\u00f3n de someter a consulta previa de los grupos \u00e9tnicos el contenido del Acuerdo, pues la aplicaci\u00f3n del mismo no implica una explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios de esos grupos, ni tampoco la afectaci\u00f3n directa de sus derechos o intereses. Por el contrario, se trata de una norma de car\u00e1cter general, cuya aplicaci\u00f3n recae sobre la totalidad de los colombianos y que no contiene reglas espec\u00edficas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, respecto del contenido del Pre\u00e1mbulo del Acuerdo manifiesta que \u201ccoincide con las disposiciones que en materia de derechos humanos consagra nuestra Constituci\u00f3n; espec\u00edficamente respecto de la afirmaci\u00f3n de la importancia de su protecci\u00f3n y el reconocimiento de la existencia de un tramado institucional para su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objetivo del Acuerdo explica que es \u201cestablecer el compromiso de las partes de proporcionar un informe anual a su respectivo poder legislativo nacional, a m\u00e1s tardar el 15 de mayo siguiente a la entrada en vigor del ALC entre Canad\u00e1 y Colombia, respecto del efecto de las medidas tomadas en virtud del ALC sobre los derechos humanos en el territorio de cada Parte\u201d. Estima que lo anterior \u201cdesarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00f3rganos del Estado, pues fija en cabeza del ejecutivo, la obligaci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n al legislativo sobre el impacto de las medidas adoptadas en virtud del ALC con Canad\u00e1 sobre los derechos humanos en el pa\u00eds. De esta forma, adem\u00e1s de contribuir a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el ejecutivo y el legislativo (\u2026) desarrolla algunas funciones constitucionales del legislativo y del ejecutivo\u201d tales como la del art\u00edculo 135, numeral 3, \u00a0de la Constituci\u00f3n que faculta al Congreso a solicitar al ejecutivo los informes que necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca del mecanismo de cooperaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2 del Acuerdo, estima que \u201cacuerdos de cooperaci\u00f3n encuentran su justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 226 constitucional que impone al Estado el deber de promover entre otras las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, dentro de la nueva tendencia de la globalizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la regulaci\u00f3n de las enmiendas en el art\u00edculo 4 arguye que \u201cel Estado Colombiano ha aceptado la posibilidad de que las partes puedan hacer enmiendas a los tratados, con el \u00fanico condicionamiento de que se cumplan los requisitos legales que la legislaci\u00f3n interna contempla para tal fin. En ese sentido tiene que precisarse que tal facultad tiene fundamento en el art\u00edculo 9 constitucional que dispone que las relaciones exteriores se fundamentan en los principios de soberan\u00eda y de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, los cuales se refieren b\u00e1sicamente al poder que tiene el Estado de determinar libremente su desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y cultural\u201d. Adicionalmente asegura que \u201ces importante la posibilidad de hacer enmiendas a los tratados, con el objetivo de armonizar el contenido de las disposiciones de un acuerdo con las necesidades de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la entrada en vigor (art\u00edculo 3) y la terminaci\u00f3n (art\u00edculo 5), explica que \u201cel Acuerdo es una instrumento, que si bien es aut\u00f3nomo, est\u00e1 ligado estrechamente con el Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Canad\u00e1 y Colombia, en tanto su objetivo es entregar informaci\u00f3n sobre el impacto de las medidas adoptadas en virtud del ALC sobre los derechos humanos en el territorio de cada una de las Partes, de tal manera que si el ALC no entra en vigor, no se cumple la obligaci\u00f3n de entrada en vigor de este Acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, en lo atinente al an\u00e1lisis formal, (i) el tratado y su ley aprobatoria fueron remitidos en forma oportuna a la Corte Constitucional, (ii) el Ministro de Relaciones Exteriores, quien suscribi\u00f3 el Acuerdo, \u201cestaba habilitado\u201d para ello, (iii) la ley aprobatoria comenz\u00f3 sus debates en el Senado, (iv) se someti\u00f3 el tr\u00e1mite propio de una ley ordinaria, (v) el proyecto de ley fue publicado antes de iniciar su curso y (vi) fue aprobado en las comisiones y plenarias de Senado y C\u00e1mara respetando los t\u00e9rminos constitucionales (vii) con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con el an\u00e1lisis material, el Acuerdo tambi\u00e9n resulta constitucional a juicio del interviniente debido a que (i) \u201creconoce el car\u00e1cter rec\u00edproco de la relaci\u00f3n bilateral\u201d \u2013\u201cart\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n\u201d-, (ii) \u201clas disposiciones relativas a la entrada en vigor, enmiendas y terminaci\u00f3n del Acuerdo son usualmente incorporadas en este tipo de Acuerdos, reflejando las normas de derecho internacional p\u00fablico aplicables al asunto\u201d y (iii) \u201cno es m\u00e1s que un mecanismo adicional de protecci\u00f3n de los derechos humanos que se puedan ver afectado por dicho tratado [se refiere al ALC], protecci\u00f3n que se garantizar\u00e1 mediante la visibilidad sobre dichas afectaciones, ante el \u00f3rgano democr\u00e1tico por excelencia, como es el \u00f3rgano legislativo de casa pa\u00eds y, a\u00fan m\u00e1s, de mecanismos de publicidad del informe respectivo. A mayor visibilidad para la comunidad nacional e internacional, de las afectaciones de los derechos humanos, mayor posibilidad de implementar estrategias para resolverlas y mayor posibilidad de participaci\u00f3n ciudadana al respecto, lo que constituye a su vez un freno m\u00e1s efectivo para evitar la continuidad de dichas afectaciones o de otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que \u201cal no contener el TLC Colombia-Canad\u00e1 regulaci\u00f3n alguna que pueda ser contraria a la Carta Pol\u00edtica y de manera espec\u00edfica a disposiciones nacionales e internacionales sobre derechos humanos, menos a\u00fan ser\u00e1 contrario a ella la adopci\u00f3n de un mecanismo que garantice mayor transparencia en la aplicaci\u00f3n de dicho Tratado, en lo referente a posibles afectaciones de los derechos humanos, como es el Informe de que trata el Acuerdo objeto de revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto recibido en esta Corporaci\u00f3n el primero (1) de marzo de 2011, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio, as\u00ed como la Ley aprobatoria del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, despu\u00e9s de describir el tr\u00e1mite legislativo de la ley 1411 de 2010, manifiesta que \u201cluego de estudiar el proceso de la formaci\u00f3n (\u2026) el Ministerio P\u00fablico no advierte la existencia de vicio alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el control material del Tratado bajo revisi\u00f3n indica que \u201cel tratado asume como un tema importante el respeto por la democracia y los derecho humanos, y tiene en cuenta la existencia en cada pa\u00eds de organismos a los cuales les corresponde promover y proteger tales derechos (\u2026) Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto (\u2026) permite profundizar el an\u00e1lisis sobre la manera en la que la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda incide sobre la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los Derechos Humanos\u201d, constituy\u00e9ndose en un desarrollo de la pol\u00edtica que en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos ha implementado el Estado Colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a su juicio, \u201cno hay duda de que se ajusta a los mandatos superiores, en especial, a lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 9\u00b0, 93, 94, 95.4, 189.2, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. Y no hay duda de lo anterior, porque el tratado se funda en uno de los principios que gobierna nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho: el respeto de la dignidad humana; porque permite la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior; y porque se inscribe dentro de las normas que orientan la pol\u00edtica exterior de la Rep\u00fablica de Colombia, en especial sobre la defensa y difusi\u00f3n de los derechos humanos y sobre el manejo de las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respeto de la soberan\u00eda nacional y de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que \u201cdado que Canad\u00e1 es reconocido como un pa\u00eds que se ha destacado por la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos (\u2026) un acuerdo con este Estado, en la medida en que permite hacer un seguimiento peri\u00f3dico al impacto del comercio sobre los derechos humanos, cuyos resultados deben reportarse al poder legislativo, como representante del pueblo y no al ejecutivo, se constituye en un instrumento id\u00f3neo de cooperaci\u00f3n bilateral, que fortalece la protecci\u00f3n de los derechos humanos y que brinda confianza a los ciudadanos de la Rep\u00fablica de Colombia y de Canad\u00e1 en el compromiso de ambas naciones en evitar causar perjuicio a sus derechos humanos en el desarrollo de sus relaciones comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto del control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n corresponde a la Corte realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporaci\u00f3n en estos casos es previo, autom\u00e1tico e integral ya que sobre el contenido material de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria as\u00ed como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales aplicables. Adicionalmente, seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada1, este control comprende tambi\u00e9n la verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, si esta es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe determinar, en primer lugar, si aquella era necesaria y, en caso de ser as\u00ed, en segundo lugar, si la misma se llev\u00f3 a cabo en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal la Corte se encuentra llamada a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a an\u00e1lisis. Sobre el particular, es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, raz\u00f3n por la cual debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite de una ley ordinaria. Empero, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones de (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario de la ley, se requiere: (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las C\u00e1maras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. \u00a0241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Entendido lo anterior, la Corte proceder\u00e1, en el apartado 2, a realizar un resumen del contenido del tratado bajo estudio con el fin de facilitar el an\u00e1lisis sobre la necesidad de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, la cual se har\u00e1 en el ac\u00e1pite 3, para finalmente realizar el control formal en el t\u00edtulo 4 y el material en el apartado 5, si es que ello resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n general del contenido del \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d y de la Ley 1411 de 2010 que lo aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pre\u00e1mbulo del Acuerdo las partes empiezan por recordar la suscripci\u00f3n del tratado de libre comercio entre ellas para despu\u00e9s afirmar la importancia \u00a0del respeto por la democracia y los derechos humanos y recordar la existencia de organismos nacionales cuyo mandato es promover y proteger los derechos humanos dentro de sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo bajo revisi\u00f3n \u00a0consta de cinco art\u00edculos cuyo contenido es el siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero se prescribe la obligaci\u00f3n fundamental del tratado internacional consistente en que cada parte dar\u00e1 un informe anual a su respectivo poder legislativo nacional sobre \u201cel efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la Rep\u00fablica de Colombia como Canad\u00e1\u201d comenzando \u201cel 15 de mayo del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0Canad\u00e1\u201d. Adicionalmente se prescribe que tal informe deber\u00e1 hacerse p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo art\u00edculo, titulado \u201cMecanismo de Cooperaci\u00f3n\u201d, se prev\u00e9 que las partes \u201cpueden consultarse entre s\u00ed para revisar la aplicaci\u00f3n del (\u2026) Acuerdo\u201d\u00a0 y se designa \u201cal Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Departamento de Asuntos Extranjeros y Comercio Internacional de Canad\u00e1 para la aplicaci\u00f3n del (\u2026) Acuerdo en su nombre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercero de los art\u00edculos se regula lo relativo a la entrada en vigor del instrumento internacional. As\u00ed, se prescribe que \u201ccada parte notificar\u00e1 a la otra Parte por escrito respecto al cumplimiento de los procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo\u201d y que, en este sentido, \u201centrar\u00e1 en vigor en la fecha de la segunda de las notificaciones mencionadas o en aquella en la que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, lo \u00faltimo que ocurra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las enmiendas o modificaciones al Acuerdo el art\u00edculo 4 las admite mediante acuerdo escrito de las partes. Se establece as\u00ed mismo que \u201ccada parte notificar\u00e1 por escrito a la otra Parte respecto al cumplimiento de sus procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor de las enmiendas\u201d y, en este orden de ideas, \u201centrar\u00e1n en vigor a los 60 d\u00edas a partir de la fecha de la segunda de estas notificaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los art\u00edculos \u2013el quinto- regula la terminaci\u00f3n del Acuerdo para lo cual indica que \u201cpermanecer\u00e1 en vigor a menos que cualquiera de las Partes lo d\u00e9 por terminado mediante notificaci\u00f3n por escrito a la otra Parte con seis meses de antelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ley 1411 de 2010, \u00e9sta se limita a aprobar el Acuerdo objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas con especial referencia al caso de los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica participativa. Como consecuencia de lo anterior el art\u00edculo 2 incluye, dentro de los fines del estado colombiano, la facilitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que les afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio general de participaci\u00f3n, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades \u00e9tnicas \u2013ind\u00edgenas y afrodescendientes- en virtud de la definici\u00f3n del estado colombiano como rep\u00fablica pluralista \u2013art\u00edculo 1- y del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana \u2013art\u00edculos 7 y 70-2. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las normas constitucionales anotadas derivan en que \u201cla Carta Pol\u00edtica propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo y que, por ende, est\u00e1 interesado en la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d3. Una de estas herramientas es, precisamente, la participaci\u00f3n de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que as\u00ed se asegura que en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectaci\u00f3n que \u00e9stas podr\u00edan tener respecto de su identidad, lo que adem\u00e1s otorga legitimidad democr\u00e1tica a las medidas adoptadas. Es por ello que \u201cexisten previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservaci\u00f3n de las mismas y la garant\u00eda de espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes espacios concretos de participaci\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n incluidas5. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participaci\u00f3n concretos (i) la elecci\u00f3n de dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes, (iii) la obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial \u2013art\u00edculo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios \u2013art\u00edculo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de participaci\u00f3n que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 6, ordinal a, del Convenio 169 \u201cSobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales\u201d de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)6, tratado internacional que, seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada7, forma parte de bloque de constitucionalidad \u2013art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, ordinal a), del mencionado Convenio es entonces la norma que consagra la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional8 ha estimado que de la disposici\u00f3n transcrita surge un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa porque su participaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social9. As\u00ed mismo ha expresado que de la categor\u00eda de derecho fundamental surge un correlativo deber estatal de adelantar la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte10 que esta reside, para el caso colombiano, no s\u00f3lo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n en las afrodescendientes de conformidad con el art\u00edculo 1 del Convenio 169 de la OIT11. Afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que \u201cla norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n\u201d. Acudi\u00f3 al art\u00edculo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que defini\u00f3 a las comunidades afrodescendientes como &#8220;el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d y, con base en \u00e9l, concluy\u00f3 que \u201clas comunidades negras cumplen con esta doble condici\u00f3n, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino comunidades negras, como lo indica el art\u00edculo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el art\u00edculo Transitorio 55 de la Constituci\u00f3n, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pac\u00edfico colombiano, como a las que est\u00e9n ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos rese\u00f1ados. Asimismo, a falta de una menci\u00f3n expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (\u2026) a las agrupaciones raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, las cuales no s\u00f3lo comparten con las primeras un origen hist\u00f3rico com\u00fan en las ra\u00edces africanas que fueron transplantadas a Am\u00e9rica, sino que han sido reconocidas por esta corporaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 310 de la Carta, como un grupo \u00e9tnico titular de derechos especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la consulta previa ha precisado la Corte12 que \u00e9sta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 330- y al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n. Ello porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. N\u00f3tese que el tenor literal del art\u00edculo 6 del mencionado Convenio no contiene restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna al referirse simplemente a \u201ccada vez que se prevean medidas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT para se\u00f1alar que son no solamente las medidas administrativas13 sino tambi\u00e9n las legislativas14, y dentro de estas \u00faltimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales15 \u00a0e incluso las reformas constitucionales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida \u2013administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente17. Seg\u00fan esta Corte, este criterio surge \u201cno solo de la calidad de directa que se predica de la afectaci\u00f3n que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino tambi\u00e9n del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [seg\u00fan el mismo art\u00edculo 6 del Convenio 169]\u201d 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito \u2013afectaci\u00f3n directa- merece un cuidadoso an\u00e1lisis en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Ello porque \u201clas leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos (\u2026)\u201d19. Adem\u00e1s porque \u201cen principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d 20.\u00a0 Es entonces claro que, en el caso de las leyes, \u201clo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d 21. En los dem\u00e1s asuntos legislativos, las comunidades \u00e9tnicas gozar\u00e1n de los mismos espacios de participaci\u00f3n de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados espec\u00edficamente para ellas por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, pero no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de la consulta previa22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es obligatoria. As\u00ed, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que \u201cpuede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona \u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d 23, ello \u201cindependientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, en la sentencia C-030 de 2008, la Corte expres\u00f3 que \u201ccuando se vaya a regular a trav\u00e9s de una ley la manera como se har\u00e1 la explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros ubicados en territorios ind\u00edgenas, ser\u00eda imperativa la consulta con los pueblos ind\u00edgenas susceptibles de ser afectados, porque hay una afectaci\u00f3n directa que impone al Estado aplicar para el efecto las disposiciones del convenio. Pero cuando de lo que se trata es de adoptar el marco general de la pol\u00edtica petrolera del Estado no hay una afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas o tribales, ni la medida se inscribe en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio, porque no est\u00e1 orientada a regular de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n de esos pueblos (\u2026) a menos que, en el texto de la ley se incorporasen medidas espec\u00edficamente dirigidas a la explotaci\u00f3n del recursos en los territorios de esas comunidades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, indic\u00f3 en la misma sentencia que, por ejemplo, \u201ccuando en aplicaci\u00f3n (\u2026) del Convenio [169 de la OIT], se decida adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general, ser\u00eda necesario que el gobierno adelantase un proceso de consulta previa, consulta cuya realizaci\u00f3n, por el contrario, no resultar\u00eda imperativa, cuando de lo que se tratase fuese de modificar la legislaci\u00f3n general aplicable a todos los trabajadores colombianos. En el primer caso se estar\u00eda en el escenario de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio 169 (\u2026) \u00a0y proceder\u00eda el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba. En el segundo, se tratar\u00eda de la actuaci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de sus competencias para la regulaci\u00f3n de un tema general no directamente orientado a regular o hacer frente a una situaci\u00f3n que afecte a las comunidades ind\u00edgenas o tribales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201cla especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales\u201d 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de la primera hip\u00f3tesis \u2013decisi\u00f3n expresa de adoptar una medida legislativa que afecta directamente- es la ley por medio de la cual se aprobaba \u00a0\u201cAcuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d 26. Tambi\u00e9n se pueden citar, con base en la jurisprudencia constitucional, varios ejemplos de la segunda hip\u00f3tesis \u2013medidas que a pesar de ser generales tienen repercusi\u00f3n directa y por tanto deben ser consultadas-: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley 773 de 2002, por medio de la cual se dictaron normas referidas a las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas ubicadas en el municipio de Manaure (Guajira), la cual afectaba directamente a la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau por dos razones: primero porque esta comunidad se encuentra asentada en el \u00e1rea de las Salinas de Manaure y segundo porque la misma interviene en el proceso productivo de las sales27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ley 1021 de 2006 en virtud de la cual se exped\u00eda la ley general forestal28. \u00a0En la sentencia C-030 de 2008, la Corte concluy\u00f3 que este r\u00e9gimen general e integral de las plantaciones forestales y los bosques naturales afectaba directamente a las comunidades \u00e9tnicas debido a que un parte importante de las mismas habitan precisamente en los bosques naturales. En otras palabras la afectaci\u00f3n era directa porque las previsiones de la ley, aunque generales, reca\u00edan sobre un objeto -el bosque natural- que tiene particular relevancia para estas comunidades por ser su h\u00e1bitat y que, por lo mismo, guarda una \u00edntima e indisoluble relaci\u00f3n con su modo de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La ley 1152 de 2007 mediante la cual se exped\u00eda el estatuto de desarrollo rural29. En la sentencia C-175 de 2009 la Corte estim\u00f3 que este r\u00e9gimen general sobre el uso y aprovechamiento de la tierra en zonas rurales afectaba de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas porque gran parte de ellas habitan en zonas rurales. De nuevo, es el objeto sobre el que recae la ley \u2013la tierra en zonas rurales- el que determina que exista una afectaci\u00f3n directa a pesar de la generalidad del r\u00e9gimen. As\u00ed, el territorio rural, por ser el h\u00e1bitat de gran parte de las comunidades \u00e9tnicas, es elemento esencial de su identidad y cualquier regulaci\u00f3n sobre \u00e9ste las afecta de forma directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte respecto de la forma en la cual debe ser llevada a cabo la consulta. Frente a ello ha se\u00f1alado que \u201cen la medida en que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, \u00a0debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el tr\u00e1mite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto\u201d30. En \u00faltimas esto deriva en que, a pesar de la flexibilidad que otorga el Convenio 169, \u201cel procedimiento de consulta no queda (\u2026) librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo del mencionado principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La consulta previa debe estar antecedida de un \u201cproceso preconsultivo\u201d, lo que significa que \u201cdeber\u00e1 estar precedida de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u201d32. Ello porque \u201cel Estado Colombiano deber\u00e1 tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La consulta se debe hacer de tal forma que la comunidad \u00e9tnica \u201ctengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones\u201d34. En otras palabras, \u201cque se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda (\u2026) valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad (\u2026)\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u201cla realizaci\u00f3n de la consulta de buena fe implica que \u00e9sta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a cumplir, ni como un tr\u00e1mite\u201d36 y por esta misma raz\u00f3n \u201clos mecanismos de participaci\u00f3n no pueden limitarse a cumplir una simple funci\u00f3n informativa\u201d 37 y no tiene el valor de consulta la simple notificaci\u00f3n de la medida que se quiere adoptar38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo anterior no quiere decir que la consulta previa excluya el proceso informativo, sino que no se debe limitar a \u00e9l. En efecto, se ha indicado que, en la consulta previa, \u201clos gobiernos deben proporcionarles informaci\u00f3n apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d 39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n sobre la medida a adoptar debe incluir los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerla en ejecuci\u00f3n y la manera como su ejecuci\u00f3n puede conllevar una afectaci\u00f3n a su identidad40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la efectiva posibilidad de expresar la posici\u00f3n y de influir en la toma de decisiones, en algunos casos, requiere de \u201cacciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, \u201clos gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones\/instituciones genuinamente representativas, que est\u00e1n habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones\/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, el proceso de consulta debe llevarse a cabo \u201ccon miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas acerca de las medidas legislativas propuestas\u201d 43. Es importante aclarar que lo dicho no se traduce en un poder de veto de las comunidades \u00e9tnicas a las medidas que las afecten directamente seg\u00fan el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, significa que, ante el desacuerdo se deben presentar \u201cf\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad\u201d 44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De todos modos, \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia crucial en el tema de la consulta previa tiene la determinaci\u00f3n del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho la Corte que la consulta debe ser oportuna46, lo que quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida pues, una vez tomada la misma, la participaci\u00f3n de la comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda utilidad alguna en la medida en que no podr\u00edan influir en el proceso decisorio47. Se tratar\u00eda no de un proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta regla general, la Sala ha fijado reglas particulares sobre el momento oportuno de hacer la consulta seg\u00fan se trate de medidas administrativas, legislativas o tratados internacionales, distinci\u00f3n que se deriva de las diferencias entre los procedimientos que se deben llevar a cabo para adoptar estas medidas. As\u00ed, para lo que interesa en esta ocasi\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales en el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano precisa el cumplimiento de un conjunto de pasos sucesivos en cabeza de diferentes ramas del poder p\u00fablico, con diferentes objetivos, regidos por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional p\u00fablico, por lo que surge la pregunta de qu\u00e9 momento debe adelantarse la consulta a la comunidad \u00e9tnica directamente afectada en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema fue abordado expresamente en la sentencia C-615 de 200948, en la que se indic\u00f3 que \u201cni la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados o el Convenio 169 de la OIT aportan una respuesta normativa a tal interrogante. Sin embargo, con base en los principios de buena fe y de eficacia que debe orientar la realizaci\u00f3n de la consulta, y con prop\u00f3sito de que se pueda realmente adelantar un verdadero di\u00e1logo intercultural, se puede afirmar que \u00e9sta debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, antes del sometimiento del tratado al Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, tienen lugar la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de aqu\u00e9l, fases que configuran el ejercicio de la soberan\u00eda estatal (\u2026) a lo largo de la negociaci\u00f3n, los representantes de las Partes acuerdan unos objetivos generales por cumplir, delimitan el objeto y el alcance del tratado internacional, precisan deberes y obligaciones entre los contratantes, indican la duraci\u00f3n del compromiso, prev\u00e9n mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, deciden la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas de salvaguardia, y en \u00faltimas, redactan el clausulado. Posteriormente, suscriben o firman el texto acordado, quedando as\u00ed claro el articulado del instrumento internacional (\u2026) Siendo ello as\u00ed, la eficacia de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas depender\u00e1 de si \u00e9sta tiene lugar antes de que el Jefe de Estado someta el tratado internacional a la aprobaci\u00f3n congresional, pudiendo por tanto realizarse o bien durante la negociaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n por ejemplo de mesas de trabajo, o ya cuando se cuente con un texto aprobado por las Partes, es decir, luego de la firma del tratado. Si se realiza durante la negociaci\u00f3n, las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n aportar insumos a la discusi\u00f3n del articulado del instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que los afectan (vgr. territorio, conocimientos ancestrales, biodiversidad, recursos naturales, etc); o igualmente ser consultadas una vez se cuente con un texto aprobado, discusi\u00f3n que, dado el caso, podr\u00eda llevar a la necesidad de renegociar el tratado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la misma sentencia, precis\u00f3 la Corte que \u201cel car\u00e1cter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener una cierta incidencia en la manera como deba realizarse la consulta (\u2026) En efecto, (\u2026) la negociaci\u00f3n de los tratados bilaterales (\u2026) suelen realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten cap\u00edtulos espec\u00edficos del acuerdo. Siendo ello, cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a los ind\u00edgenas, \u00e9stos deber\u00e1n ser consultados, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, la negociaci\u00f3n de tratados internacionales multilaterales, traduce las t\u00e9cnicas legislativas del derecho interno (\u2026) el proceso de negociaci\u00f3n suele encontrarse institucionalizado, a la manera de las asambleas parlamentarias nacionales, mediante la realizaci\u00f3n de conferencias internacionales desarrolladas, en numerosas ocasiones, en el seno de organizaciones internacionales (\u2026) Siendo ello as\u00ed, (\u2026) la consulta previa (\u2026) deber\u00e1 llevarse a cabo antes de que el Presidente de la Rep\u00fablica remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. En tal sentido, los ind\u00edgenas podr\u00e1n ser consultados al momento de construir la posici\u00f3n negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el prop\u00f3sito de que las minor\u00edas aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresi\u00f3n del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minor\u00edas \u00e9tnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria ser\u00e1 la que se realice con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo pero antes de aprobaci\u00f3n congresional, con el prop\u00f3sito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas, puede implicar la aprobaci\u00f3n del tratado internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre los efectos que tiene la omisi\u00f3n de la consulta previa. Ha determinado que, al ser la consulta un derecho fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela para que las comunidades \u00e9tnicas exijan del estado su realizaci\u00f3n49, a\u00fan en el caso de medidas legislativas siempre y cuando el proyecto no se haya convertido en ley, pues en este caso existe otro mecanismo cual es la demanda de inconstitucionalidad de la misma50. As\u00ed mismo, y en consonancia con lo anterior, ha indicado que \u201csu pretermisi\u00f3n, en el caso del tr\u00e1mite legislativo, configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d51 y es por ello que ante una ley que debi\u00f3 haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad52, es decir, que la omisi\u00f3n de la consulta previa \u201cconstituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley\u201d53. Lo que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control autom\u00e1tico en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa en el caso de normas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso de las medidas legislativas y los tratados internacionales, debe repararse en que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en su desarrollo y aplicaci\u00f3n deben surtir la consulta previa obligatoria si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera directa54. En otras palabras, el an\u00e1lisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa en la medida legislativa y en sus desarrollos es independiente y debe analizarse caso por caso. Lo anterior deriva en que es posible que se concluya que tanto ley o el tratado internacional como sus desarrollos legislativos o administrativos deben consultarse por afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas o que se estime que, por su generalidad, la ley o el tratado internacional no deben surtir este procedimiento pero si sus desarrollos legislativos o administrativos por afectar de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisada la jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas pasa la Sala a analizar si, de acuerdo con la misma, en el asunto de la referencia se tornaba obligatoria su realizaci\u00f3n y, en caso afirmativo, si \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo con el respeto de los par\u00e1metros que ha fijado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 An\u00e1lisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en \u00e9l se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica referida a las comunidades \u00e9tnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es que cada parte, mediante un informe anual y p\u00fablico, d\u00e9 a conocer a su organismo legislativo nacional \u201cel efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la Rep\u00fablica de Colombia como Canad\u00e1\u201d, lo cual incluye no s\u00f3lo las posibles consecuencias respecto de los derechos humanos de las comunidades \u00e9tnicas sino de la poblaci\u00f3n en general de ambos pa\u00edses. En definitiva no existe en este caso una decisi\u00f3n expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicas como sucedi\u00f3 en el caso ya mencionado del \u201cAcuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se expres\u00f3 con anterioridad, la especificidad de la afectaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede encontrar en una regulaci\u00f3n que, aunque se presenta como general, repercute de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales, como sucedi\u00f3 en los casos de la Ley Forestal y el Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, esta hip\u00f3tesis tampoco se presenta en esta oportunidad pues no se puede afirmar que la importancia de la protecci\u00f3n de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades \u00e9tnicas debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canad\u00e1 se vayan a desarrollar en gran parte en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones se hicieron por esta Sala en la sentencia C-915 de 2010 respecto del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canad\u00e1 y la Republica de Colombia. En aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna revisi\u00f3n del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en \u00e9l se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica referida a las comunidades \u00e9tnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es implementar el Tratado de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia de manera consecuente con la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental y el uso sostenible de sus recursos mediante el mejoramiento y aplicaci\u00f3n de leyes y reglamentos ambientales, el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n en materia ambiental y la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible. En desarrollo de este objetivo, las partes se reconocen derechos y adquieren obligaciones en materia ambiental, las cuales tienen aplicaci\u00f3n, no solamente en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas, sino en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del acuerdo es la protecci\u00f3n del ambiente, especialmente en el marco de las futuras relaciones comerciales entre Colombia y Canad\u00e1, y no es posible sostener que este objeto \u2013la protecci\u00f3n del ambiente- tenga en esta oportunidad mayor incidencia en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas pues el acuerdo no se concentra en la conservaci\u00f3n del ambiente en zonas naturales o rurales en las que habitan parte importante de la poblaci\u00f3n de estas comunidades. Por el contrario, el tratado aborda la protecci\u00f3n del ambiente de manera amplia, como un asunto nacional. N\u00f3tese as\u00ed que, en la definici\u00f3n que se hace del t\u00e9rmino legislaci\u00f3n ambiental en el art\u00edculo 1, se incluyen no solo las normas que se refieran a la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, que incluye la protecci\u00f3n de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su h\u00e1bitat y las \u00e1reas naturales bajo protecci\u00f3n especial sino tambi\u00e9n aquellas que se relacionen con la prevenci\u00f3n, reducci\u00f3n o control de una fuga, descarga o emisi\u00f3n de contaminantes ambientales y el control de sustancias o productos qu\u00edmicos, otras sustancias, materiales o desechos t\u00f3xicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con ellos. Tampoco se puede afirmar que la importancia de la protecci\u00f3n del ambiente sea mayor en sus territorios debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canad\u00e1 se vayan a desarrollar en gran parte en estos mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala entonces que el \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectaci\u00f3n que se puede derivar del tratado internacional bajo revisi\u00f3n frente a estos grupos \u00e9tnicos no es distinta de la que se produce para los dem\u00e1s colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no contradice la decisi\u00f3n tomada por esta Corte en la sentencia C-608 de 2010 respecto del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 porque el acuerdo bajo estudio no regula los temas que all\u00ed se consideraron sujetos a consulta previa obligatoria. En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que era imperativa la consulta previa respecto de los temas de explotaci\u00f3n minera y resoluci\u00f3n de conflictos entre comunidades \u00e9tnicas y empresas multinacionales y que esta se hab\u00eda llevado a cabo en debida forma, raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 exequible. Rep\u00e1rese en que, pese a la relaci\u00f3n que existe entre el tratado que se estudia y el mencionado, el estudio de la presencia o ausencia de la afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas es independiente debido a que los dos tratados versan sobre distintos aspectos55. N\u00f3tese, por ejemplo, que el primero se refiere solamente a un tema \u2013derechos humanos- y el segundo es multitem\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar con este an\u00e1lisis, se estima necesario indicar que, a pesar de lo expresado con anterioridad, en caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisi\u00f3n afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, el gobierno deber\u00e1 adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los t\u00e9rminos que han sido delimitados por esta Corte y que fueron rese\u00f1ados con anterioridad56. Ante el incumplimiento de este requisito se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela o a la de inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que conclusi\u00f3n a la que se ha arribado \u2013la ausencia de obligatoriedad de la consulta previa- procede la Sala a realizar el examen formal del tratado y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. La constitucionalidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Remisi\u00f3n del tratado internacional y su ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio recibido el veintiuno (21) de octubre de 2010, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 1411 de 2010 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d, para que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria57. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado, en m\u00faltiples oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban y ha afirmado que tal an\u00e1lisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 196958. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante este proceso, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, el \u201cAcuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Berm\u00fadez Merizalde59, quien en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representa al Estado colombiano conforme al art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1411 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de realizar el juicio de constitucionalidad sobre el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1411 de 2010, en los ac\u00e1pites 4.3.1 y 4.3.2 se realizar\u00e1 la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo de la misma para luego proceder, en el numeral 4.3.3, a analizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales en el trascurso de tal procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1411 de 2010 en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la Rep\u00fablica se pudo verificar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 1411 de 2010, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1 Presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria y primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los ministros de Relaciones Exteriores, Jaime Berm\u00fadez Merizalde, y de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata P\u00e1ez, presentaron, el veintisiete (27) de mayo de 2010, el proyecto de ley \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d\u00a0 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica (radicado bajo el n\u00famero 257 Senado), junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos60. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El texto del proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos se publicaron en la Gaceta del Congreso No. 265 del veintisiete (27) de mayo de 201061.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se design\u00f3 como ponente para primer debate al senador Manuel Enr\u00edquez Rosero quien pertenec\u00eda al Partido Social de Unidad Nacional62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 271 del treinta y uno (31) de mayo de 201063.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el acta n\u00famero 02 de 2010, correspondiente a la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el primero (1) de junio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0n\u00famero 472 del treinta (30) de julio de 2010, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la siguiente forma64:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Proyecto de ley n\u00famero 257 de 2010 Senado (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se levanta la sesi\u00f3n, y ma\u00f1ana a las 9:00 Sesi\u00f3n Conjunta, posteriormente en la Comisi\u00f3n el debate, y para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n los proyectos que han sido anunciados debidamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con lo establecido en el Acta No. 29 de 2010 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, celebrada el dos (2) de junio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 473 del treinta (30) de julio de 2010, se verifica que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley, despu\u00e9s de haberse presentado la respectiva ponencia65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n aportada por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el qu\u00f3rum qued\u00f3 integrado por siete de los trece senadores que conforman la comisi\u00f3n y el proyecto se aprob\u00f3 por unanimidad de los presentes mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica66. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 315 del nueve (9) de junio de 201067. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2 Tr\u00e1mite en la Plenaria del Senado \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 al mismo senador como ponente para segundo debate68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ponencia para segundo debate por parte del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 315 del nueve (9) de junio de 201069.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la Gaceta del Congreso No. 414 del diecinueve (19) de julio de 2010 se public\u00f3 el Acta de Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica No. 42 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria celebrada el quince (15) de junio de 2010, en la cual fue anunciado el proyecto de ley de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 257 de 2010 Senado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 9:53 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 16 de junio de 2010, a las 12:00\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la Gaceta del Congreso No. 415 del diecinueve (19) de julio de 2010 se public\u00f3 el Acta de Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica No. 43 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del diecis\u00e9is (16) de junio de 2010. All\u00ed consta que el Proyecto de Ley 257 de 2010 Senado fue discutido y aprobado71. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia del Secretario General del Senado fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con un resultado de 50 votos por el s\u00ed y 11 votos por el no, para un total de 61 votos72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 372 del veinticuatro (24) de junio de 201073.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1411 de 2010 en la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>1.- El proyecto de ley se identific\u00f3 con el n\u00famero 305 de 201074 y se design\u00f3 como ponente para primer debate al representante Albeiro Vanegas Osorio del Partido Social de Unidad Nacional75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 525 del dieciocho (18) de agosto de 201076. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el acta n\u00famero 04 de 2010 de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el veinticuatro (24) de agosto de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0n\u00famero 715 del treinta (30) de septiembre de 2010, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la siguiente forma77:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito comunicarles tal como lo establece el art\u00edculo 8, del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, les anuncio que el Proyecto de ley n\u00famero 305 de 010 de C\u00e1mara y 257 de 010 de Senado (\u2026) ser\u00e1 tratado ma\u00f1ana en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) damos por terminada la sesi\u00f3n y citamos para ma\u00f1ana a las 10 de la ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 588 del dos (2) de septiembre de 201080. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2 Tr\u00e1mite en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se design\u00f3 al mismo representante ponente para primer debate como ponente para segundo debate81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 588 del dos (2) de septiembre de 201082.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el acta n\u00famero 11 de 2010 de la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el primero (1) de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0n\u00famero 735 del cuatro (4) de octubre de 2010, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 7 de septiembre de 2010 o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 305 de 2010 C\u00e1mara (\u2026)\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En la Gaceta del Congreso No. 742 del seis (6) de octubre de 2010 se public\u00f3 el Acta de Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes No. 12 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria celebrada el siete (7) de septiembre de 2010 en la cual consta que el proyecto de ley fue aprobado84 mediante votaci\u00f3n nominal con un resultado de 93 representantes que respondieron afirmativamente y 1 representante que vot\u00f3 negativamente seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes85. Seg\u00fan el mismo documento, a la sesi\u00f3n asistieron 162 representantes86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Ley fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el diecinueve (19) de octubre de 201088 \u00a0y aparece publicada en el Diario Oficial 47.857 del diecinueve (19) de octubre de 201089. El texto de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n el veintiuno (21) de octubre de 201090. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez ha sido concluida la presentaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n ofrecido al proyecto de ley, es preciso adelantar un an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los requisitos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1411 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1 Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley inici\u00f3 su curso en el Senado de la Rep\u00fablica, tal como lo indica el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n91. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2 T\u00e9rmino que debe mediar entre debates\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 Superior, se encuentra que los t\u00e9rminos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, es de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es posible evidenciar lo siguiente: el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica tuvo lugar el dos (2) de junio de 201092 y la aprobaci\u00f3n en la Plenaria se llev\u00f3 a cabo durante la sesi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de junio de 201093. Por su parte, el\u00a0 veinticinco (25) de agosto de 2010 inici\u00f3 el debate del tratado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes94, el cual finalmente fue aprobado por la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n el siete (7) de septiembre de 201095. De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a ocho (8) d\u00edas. As\u00ed mismo, pudo constatarse que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado \u00a0y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes transcurri\u00f3 un lapso no inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3 Publicaciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n se consagra la obligaci\u00f3n de realizar la publicaci\u00f3n oficial del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. Estas publicaciones se cumplieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto del proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos se publicaron en la Gaceta del Congreso No. 265 del veintisiete (27) de mayo de 201096.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 271 del treinta y uno (31) de mayo de 201097.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 315 del nueve (9) de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 525 del dieciocho (18) de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 588 del dos (2) de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley aparece publicada en el Diario Oficial 47.857 del diecinueve (19) de octubre de 201098. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Qu\u00f3rum y Mayor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue posible verificar que el tr\u00e1mite legislativo observ\u00f3 el requisito del qu\u00f3rum decisorio en el sentido prescrito por el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan la certificaci\u00f3n aportada por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el qu\u00f3rum de la sesi\u00f3n en la que fue aprobado el proyecto de ley qued\u00f3 integrado por siete de los trece senadores que conforman la comisi\u00f3n y el proyecto se aprob\u00f3 por unanimidad de los presentes mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al qu\u00f3rum y votaci\u00f3n del proyecto de ley en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan constancia del Secretario General del Senado fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con un resultado de 50 votos por el s\u00ed y 11 votos por el no, para un total de 61 votos100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al qu\u00f3rum y votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con lo establecido en el Acta No. 05 de 2010 de la sesi\u00f3n celebrada el veinticinco (25) de agosto de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 716 del treinta (30) de septiembre de 2010, se verifica que aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley con 16 votos favorables101. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes la votaci\u00f3n fue nominal y p\u00fablica102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo respecta al qu\u00f3rum y votaci\u00f3n del proyecto de ley en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue aprobado mediante votaci\u00f3n nominal con un resultado de 93 representantes que respondieron afirmativamente y 1 representante que vot\u00f3 negativamente seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes103. Seg\u00fan el mismo documento, a la sesi\u00f3n asistieron 162 representantes104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.5 Examen del cumplimiento del requisito del anuncio previo consagrado en el art\u00edculo 160 constitucional dentro del tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n de la ley 1360 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Respecto de tal exigencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su cumplimiento supone que el anuncio sea realizado105:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en cada uno de los debates reglamentarios,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) por la presidencia de la comisi\u00f3n o plenaria respectiva o por instrucciones de la misma, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en una sesi\u00f3n previa y diferente a aqu\u00e9lla en que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n va a tener lugar,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) para una sesi\u00f3n posterior en fecha futura y determinada o, al menos, determinable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) de forma clara, empleando, preferiblemente, la indicaci\u00f3n espec\u00edfica de que el anuncio de los proyectos es para votaci\u00f3n o, en su defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la intenci\u00f3n del anuncio, de manera que se realice la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesi\u00f3n se\u00f1alada va a tener lugar el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley anunciado; y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que el proyecto no sea votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de constatar que el requisito del anuncio previo (art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n) se haya respetado en esta oportunidad, la Corte transcribir\u00e1 y analizar\u00e1, a la luz de la jurisprudencia constitucional, cada uno de los avisos hechos en cada una de las c\u00e1maras legislativas, tanto en comisi\u00f3n como en plenaria. Para facilitar el entendimiento de este estudio se resumen los datos m\u00e1s importantes de los anuncios en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que se realiz\u00f3 el anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha para la cual se anunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda del Senado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de junio de 2010 (acta n\u00famero 2 de 2010 de sesi\u00f3n conjunta) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2010 (acta n\u00famero 29 de 2010)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2010 (acta n\u00famero 42 de 2010) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2010 (acta n\u00famero 43 de 2010) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2010 (acta n\u00famero 04 de 2010) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2010 (acta n\u00famero 05 de 2010) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre de 2010 (acta n\u00famero 11 de 2010) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2010 (Acta n\u00famero 12 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio del primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 02 de 2010, correspondiente a la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el primero (1) de junio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0n\u00famero 472 del treinta (30) de julio de 2010, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la siguiente forma106:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Proyecto de ley n\u00famero 257 de 2010 Senado (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se levanta la sesi\u00f3n, y ma\u00f1ana a las 9:00 Sesi\u00f3n Conjunta, posteriormente en la Comisi\u00f3n el debate, y para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n los proyectos que han sido anunciados debidamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el Acta No. 29 de 2010 de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, celebrada el dos (2) de junio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 473 del treinta (30) de julio de 2010, se verifica que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley, despu\u00e9s de haberse presentado la respectiva ponencia107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve claramente, el anuncio hecho en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con todas las exigencias constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se hizo por instrucciones de la presidencia de la comisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En una sesi\u00f3n precedente (la del 1 de junio de 2010) a aqu\u00e9lla en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n (la del 2 de junio de 2010);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para sesi\u00f3n posterior (la del 2 de junio de 2010) y en fecha futura y determinada dado que se us\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y se dijo que \u00e9sta era la de \u201cma\u00f1ana a las 9:00\u201d, es decir, la del 2 de junio de 2010; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) de forma clara, ya que se indic\u00f3 que el anuncio era para \u201cdiscusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesi\u00f3n para la que se hab\u00eda anunciado de forma previa, vale decir, la del 2 de junio de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio del segundo debate en la Plenaria \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 414 del diecinueve (19) de julio de 2010 se public\u00f3 el Acta de Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica No. 42 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria celebrada el quince (15) de junio de 2010, en la cual fue anunciado el proyecto de ley de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 257 de 2010 Senado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 9:53 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 16 de junio de 2010, a las 12:00\u201d108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 415 del diecinueve (19) de julio de 2010 se public\u00f3 el Acta de Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica No. 43 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del diecis\u00e9is (16) de junio de 2010. All\u00ed consta que el Proyecto de Ley 257 de 2010 Senado fue discutido y aprobado109. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores dificultades se puede concluir que el anuncio hecho en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se ajusta a la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se hizo por instrucciones de la presidencia de la plenaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En una sesi\u00f3n precedente (la del 15 de junio de 2010) a aqu\u00e9lla en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n (la del 16 de junio de 2010);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para sesi\u00f3n posterior (la del 16 de junio de 2010) y en fecha futura y determinada dado que se us\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y se dijo que \u00e9sta era la del \u201cmi\u00e9rcoles 16 de junio de 2010, a las 12:00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesi\u00f3n para la que se hab\u00eda anunciado de forma previa: la del 16 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio en el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 04 de 2010 de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el veinticuatro (24) de agosto de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0n\u00famero 715 del treinta (30) de septiembre de 2010, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la siguiente forma110:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente Honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio (\u2026) me permito comunicarles tal como lo establece el art\u00edculo 8, del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, les anuncio que el Proyecto de ley n\u00famero 305 de 010 de C\u00e1mara y 257 de 010 de Senado (\u2026) ser\u00e1 tratado ma\u00f1ana en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) damos por terminada la sesi\u00f3n y citamos para ma\u00f1ana a las 10 de la ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el Acta No. 05 de 2010 de la sesi\u00f3n celebrada el veinticinco (25) de agosto de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 716 del treinta (30) de septiembre de 2010, se verifica que las Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley con 16 votos favorables111. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el anuncio hecho en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se ajusta a la Constituci\u00f3n pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se hizo por la presidencia de la plenaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En una sesi\u00f3n precedente (la del 24 de agosto de 2010) a aqu\u00e9lla en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n (la del 25 de agosto de 2010);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para sesi\u00f3n posterior (la del 25 de agosto de 2010) y en fecha futura y determinada dado que se us\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 tratado ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesi\u00f3n para la que se hab\u00eda anunciado de forma previa, es decir, la sesi\u00f3n del 25 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio en el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 11 de 2010 de la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el primero (1) de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0n\u00famero 735 del cuatro (4) de octubre de 2010, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: A usted, doctora Alba Luz. Se\u00f1ora Secretaria, leamos los proyectos para el d\u00eda martes (\u2026) Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 7 de septiembre de 2010 o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 305 de 2010 C\u00e1mara (\u2026)\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 742 del seis (6) de octubre de 2010 se public\u00f3 el Acta de Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes No. 12 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria celebrada el siete (7) de septiembre de 2010 en la cual consta que el proyecto de ley fue aprobado113. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el anuncio hecho en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes respeta el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se hizo por instrucciones de la presidencia de la plenaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En una sesi\u00f3n precedente (la del 1 de septiembre de 2010) a aqu\u00e9lla en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n (la del 7 de septiembre de 2010);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para sesi\u00f3n posterior (la del 7 de septiembre de 2010) y en fecha futura y determinable dado que se us\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpara la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 7 de septiembre de 2010 o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de acto legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el proyecto de ley fue efectivamente discutido y aprobado en la sesi\u00f3n para la que se hab\u00eda anunciado de forma previa, es decir, la sesi\u00f3n del 7 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, en esta oportunidad, la Corte constata que los anuncios se realizaron en cada uno de los debates de la Ley 1411 de 2010 de la forma indicada en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.6. La sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el diecinueve (19) de octubre de 2010114 \u00a0y su texto fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n el veintiuno (21) de octubre de 2010115, es decir, dentro de los seis d\u00edas siguientes como lo ordena el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado con \u00e9xito el an\u00e1lisis formal, procede la Sala a hacer el control material del texto del tratado y su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La constitucionalidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria en sus aspectos materiales \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el pre\u00e1mbulo del Acuerdo en revisi\u00f3n, estima la Sala que afirmar la importancia \u00a0del respeto por la democracia y los derechos humanos se encuentra en plena correspondencia con el Pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el que se consigna que el pueblo de Colombia promulg\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u201ccon el fin de (\u2026) asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo coincide con los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Colombiana en los cuales, respectivamente, se define a nuestro Estado como democr\u00e1tico fundado en el respeto de la dignidad humana y se enuncia como fin esencial del mismo garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n fundamental del tratado internacional que se revisa, \u00e9sta consiste en que cada parte dar\u00e1 un informe anual y p\u00fablico a su respectivo poder legislativo nacional sobre \u201cel efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la Rep\u00fablica de Colombia como Canad\u00e1\u201d (art\u00edculo primero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no se trata de un informe generalizado sobre situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia ni sobre el libre comercio y los derechos humanos, sino que la obligaci\u00f3n se restringe el informe al efecto que en los derechos humanos hayan tenido las medidas adoptadas en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia en los territorios de ambos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta limitaci\u00f3n, se advierte tambi\u00e9n que las medidas a las que se refiere la obligaci\u00f3n fundamental \u2013aquellas adoptadas en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia- comprenden una gran cantidad de \u00e1reas tem\u00e1ticas ya que, como se vio en la sentencia C-608 de 2010116, el Tratado de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia trata varios t\u00f3picos tales como (i) trato nacional y acceso a mercados de mercanc\u00edas, (ii) reglas de origen, (iii) procedimientos de origen y facilitaci\u00f3n del comercio, (iv) medidas sanitarias y fitosanitarias, (v) obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio, (vi) medidas de salvaguardia y defensa comercial, (vii) inversi\u00f3n, (viii) comercio transfronterizo de servicios telecomunicaciones, (ix) servicios financieros, (x) entrada temporal de personas de negocios, (xi) pol\u00edtica de competencia, monopolios y empresas del Estado, (xii) contrataci\u00f3n p\u00fablica, (xiii) comercio electr\u00f3nico, (xiv) asuntos laborales, (xv) medio ambiente, (xvi) cooperaci\u00f3n relacionada con comercio, (xvii) transparencia y ( (xviii) soluci\u00f3n de controversias. En este orden de ideas, en el informe se deber\u00e1 analizar, frente a cada medida que se tome relativa a cada uno de estos temas, el impacto en el goce de los derechos humanos en los territorios de ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Sala la compatibilidad de la obligaci\u00f3n fundamental del Acuerdo bajo revisi\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1991 al constituir una herramienta que facilitar\u00e1 la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que debe adelantar el Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 135 constitucional) en su calidad de representante del pueblo (art\u00edculo 133 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el car\u00e1cter p\u00fablico del informe desarrolla el derecho fundamental de los colombianos a recibir informaci\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, cuya importancia para la vigencia de la democracia ha sido resaltada por esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia T-596 de 2002 la Corte indic\u00f3 que \u201cEn una democracia participativa el derecho a acceder a la informaci\u00f3n constituye un instrumento indispensable para el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental a participar en el control del poder pol\u00edtico, de lo cual depende la efectividad del principio de responsabilidad pol\u00edtica as\u00ed como la materializaci\u00f3n del principio de publicidad que rige la funci\u00f3n administrativa\u201d. En este sentido, el informe que el Gobierno colombiano se obliga a rendir tambi\u00e9n facilitar\u00e1 el control pol\u00edtico por parte de los ciudadanos, el cual es un derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 40 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte juzga como positivo el reconocimiento de que las relaciones comerciales entre estados bajo el esquema del libre comercio pueden tener efectos negativos sobre la vigencia de los derechos humanos y estima que el primer paso para eliminarlos o mitigarlos, seg\u00fan sea el caso, es identificarlos y hacerlos p\u00fablicos, lo cual es precisamente el objeto de la obligaci\u00f3n que Colombia contrae con el Acuerdo bajo revisi\u00f3n. Esta valoraci\u00f3n positiva se refuerza si se tiene en cuenta que, como ha sido reconocido por este Tribunal117, los tratados de libre comercio por su car\u00e1cter general y multitem\u00e1tico, conllevan desarrollos normativos y medidas de ejecuci\u00f3n posteriores, las cuales tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a los diversos tipos de control judicial que existen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Ello porque \u201cno se puede olvidar que un tratado internacional de libre comercio no es m\u00e1s que una ley, y por ende, debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constituci\u00f3n\u201d118. En este orden de ideas, la presentaci\u00f3n del informe anual y p\u00fablico ser\u00e1 una herramienta para dar a conocer los efectos del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia en los derechos humanos en Colombia posibilitando la activaci\u00f3n de los mecanismos judiciales de control sobre los desarrollos normativos y las medidas de ejecuci\u00f3n del mencionado tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al segundo art\u00edculo \u2013que prev\u00e9 que las partes \u201cpueden consultarse entre s\u00ed para revisar la aplicaci\u00f3n del (\u2026) Acuerdo\u201d-\u00a0 la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad alguno debido a que la posibilidad de cooperaci\u00f3n para verificar el cumplimiento del tratado internacional suscrito entre partes es protegida por la Constituci\u00f3n Colombiana en el art\u00edculo 226 que promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales del pa\u00eds. Tampoco advierte incompatibilidad alguna en la designaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo en nombre de Colombia pues entra dentro de las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las previsiones en torno a la enmienda \u2013art\u00edculo 4- y terminaci\u00f3n \u00a0\u2013art\u00edculo 5- \u00a0del Acuerdo respetan la Constituci\u00f3n pues la primera se realiza de com\u00fan acuerdo y la segunda a voluntad de cualquiera de las partes, lo cual significa que Colombia, en ejercicio de su soberan\u00eda \u2013art\u00edculo 9 superior-, tiene la posibilidad de manifestar si desea permanecer o no obligado por el tratado y en qu\u00e9 condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la entrada en vigor de las enmiendas \u2013art\u00edculo 4- es respetuosa de la Carta Pol\u00edtica Colombiana pues ello s\u00f3lo ocurrir\u00e1 despu\u00e9s de que ambas partes notifiquen el cumplimiento de sus procedimientos internos nacionales. Recu\u00e9rdese que las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo indica, alteran o var\u00edan el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contra\u00eddas en un principio y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas. \u00a0He ah\u00ed la raz\u00f3n para que, seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada, las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional est\u00e9n sometidas en Colombia al mismo procedimiento de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y control constitucional que los tratados119 ya que, seg\u00fan los art\u00edculo 150 numeral 16 y 241 de la Constituci\u00f3n de 1991, el Presidente de Colombia s\u00f3lo puede manifestar v\u00e1lidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional, previa satisfacci\u00f3n de estos requisitos120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es evidente que la forma de entrada en vigencia del Acuerdo \u2013art\u00edculo 3- respeta los requisitos que la Constituci\u00f3n colombiana impone para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente (art\u00edculos 189-2, 150-16 y 241-10) ya que indica que \u201ccada parte notificar\u00e1 a la otra Parte por escrito respecto al cumplimiento de los procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo\u201d y que, en este sentido, \u201centrar\u00e1 en vigor en la fecha de la segunda de las notificaciones mencionadas o en aquella en la que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, lo \u00faltimo que ocurra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 1411 de 2010 y el \u201cAcuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 hecho en Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de mayo de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver las sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010 y C-915 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009 y C-615 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU039 de 1997, T-652 de 1998, SU383 de 2003, T-382 de 2006 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c1. El presente Convenio se aplica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas o parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Es extensa la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la consulta previa a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes de medidas administrativas. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-880 de 2006 y T-769 de 2009. Entre las sentencias m\u00e1s recientes se pueden mencionar la sentencia T-769 de 2009 sobre la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina \u201cde cobre, oro, molibdeno y minerales concesibles\u201d en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3 en la cual, ante la ausencia de una debida consulta previa, se resolvi\u00f3, entre otras, suspender las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que se estaban adelantando y ordenar al Ministro del Interior y de Justicia que rehiciera \u00a0los tr\u00e1mites que precedieron al acta de formalizaci\u00f3n de consulta previa, que debe realizar en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. As\u00ed mismo la sentencia T-880 de 2006 en la que miembros del Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed denunciaron la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de petr\u00f3leo en su territorio sin consultarlos, raz\u00f3n por la que la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actividades exploratorias y la realizaci\u00f3n de la consulta previa en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-382 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C-702 de 2010 esta Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. El Magistrado Humberto Sierra Porto salv\u00f3 su voto por las siguientes razones: (1) En primer lugar, considera que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda constituye una clara muestra de que el ejercicio de la competencia del control de constitucionalidad sobre los actos legislativos carece de par\u00e1metros normativos, pues el texto constitucional definitivamente ha perdido tal funci\u00f3n y prima el entendimiento que tengan las mayor\u00edas moment\u00e1neas al interior de la Corporaci\u00f3n sobre qu\u00e9 es Constituci\u00f3n, es decir, el control de las reformas constitucionales se ha transformado en un control pol\u00edtico y ha dejado de ser un control jur\u00eddico. (2) Esta decisi\u00f3n crea una nueva categor\u00eda de vicios en materia de control de las reformas constitucionales, es decir, adem\u00e1s de los vicios formales y de los vicios de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a partir de esta decisi\u00f3n puede entenderse que en el tr\u00e1mite de los actos legislativos pueden presentarse vicios formales de entidad sustancial, es decir, lo que en materia del control de procedimiento legislativo se ha denominado precisamente vicios de competencia, categor\u00eda que a su vez plantea importantes problemas conceptuales. (3) Esta nueva categor\u00eda conlleva a que se pueda extender a las reformas constitucionales la tesis sentada en materia del control de las leyes seg\u00fan la cual esta modalidad de vicios es insaneable y por lo tanto la acci\u00f3n p\u00fablica no tiene un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Este tratado fue declarado inexequible mediante sentencia C-615 de 2009 por no haber surtido el proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Declarada exequible por haber surtido un apropiado proceso de consulta previa mediante sentencia C-620 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 La ley forestal fue declarada inexequible mediante sentencia C-030 de 2008 por no haber surtido un adecuado proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Estatuto de Desarrollo Rural fue declarado inexequible mediante sentencia C-175 de 2009 por no haber surtido un adecuado proceso de consulta previa. Frente a esta decisi\u00f3n el Magistrado Humberto Sierra Porto salv\u00f3 su voto debido a que (i) la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en cuanto actuaci\u00f3n dentro del procedimiento de creaci\u00f3n legislativa, es un l\u00edmite \u2013exigencia- de naturaleza formal, de manera que su incumplimiento generar\u00e1 vicios de forma, (ii) en cuanto vicio de tipo formal, la ausencia de Consulta previa o su inadecuada realizaci\u00f3n es susceptible de ser convalidada, (iii) las consecuencias de la realizaci\u00f3n de la consulta previa luego de iniciado el tr\u00e1mite legislativo congresual no pueden ser determinadas de forma general y a priori debido a los m\u00faltiples escenarios que de ella pueden derivar, de tal manera que deber\u00eda ser obligaci\u00f3n de la Corte establecer en cada caso en concreto las consecuencias constitucionales sobre la oportunidad en que se realiz\u00f3 una determinada consulta y (iv) en el caso objeto de estudio hizo falta una mayor diligencia por parte de la Corte para recoger pruebas que dieran una mejor idea acerca de la realizaci\u00f3n o no del proceso de Consulta previa una vez iniciado el tr\u00e1mite legislativo en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en la sentencia C-461 de 2008. En el mismo sentido, la sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. En similar sentido la sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-891 de 2002. En similar sentido la sentencia C-030 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En el mismo sentido la sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-891 de 2002. En el mismo sentido las sentencias T-382 de 2006, C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-030 de 2008. En el mismo sentido, las sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-891 de 2002. En similar sentido las sentencias C-030 de 2008 y C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En el mismo sentido la sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-891 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, las sentencias C-030 de 2008 y C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-030 de 2008. En similar sentido, las sentencias C-891 de 2002, T-382 de 2006, C-175 de 2009 y C-615 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. En el mismo sentido la sentencia C-615 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En este sentido la sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Reiterada recientemente por las sentencias C-608 de 2010 y C-915 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto la sentencia T-832 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-030 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-461 de 2008. En el mismo sentido, la sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-750 de 2008. En el mismo sentido, las sentencias C-418 de 2002, C-891 de 2002, T-382 de 2006 y C-615 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En el mismo sentido, sentencia C-915 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En el mismo sentido, sentencia T-750 de 2008 y C-915 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Convenci\u00f3n dispone que la representaci\u00f3n de un Estado para todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado es v\u00e1lida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intenci\u00f3n de considerar a la persona que participa en la negociaci\u00f3n como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este \u00faltimo caso, el mismo art\u00edculo considera que, por raz\u00f3n de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de los \u00f3rganos de \u00e9sta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representaci\u00f3n del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebraci\u00f3n de un tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 23, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 23, cuaderno principal y folio 1, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 26 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 66 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 4, cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 415, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 553, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 493 y ss, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 399 y ss, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 415, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 591 y ss, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 130, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 157 y ss, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 154 y ss, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 92 y ss, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 195, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 116, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 3, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 16 y ss, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio94 y ss, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 35 y ss, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 3, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 3, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 106 y ss, cuaderno 4 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 118, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 11, cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 1, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 66 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 399 y ss, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 92 y ss, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 35 y ss, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 4, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 11, cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 415, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 92 y ss, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 195, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 3, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 3, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>105 Al respecto ver las sentencias C-387 de 2008, C-923 de 2007, C-933 de 2006, C-576 de 2006, C-322 de 2006, C-241 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 26 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folios 493 y ss, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folios 399 y ss, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folios 154 y ss, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 92 y ss, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio94 y ss, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folios 35 y ss, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 118, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Mediante la cual se llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-031 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-031 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-991 de 2000 y C-176 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Al respecto, ver la sentencia C-400 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-187\/11 \u00a0 ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-Contenido\u00a0 \u00a0 LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Tr\u00e1mite de ley ordinaria\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de tr\u00e1mite \u00a0 En raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario de la ley, se requiere: (i) el 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