{"id":18308,"date":"2024-06-12T16:22:46","date_gmt":"2024-06-12T16:22:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-194-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:46","slug":"c-194-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-194-11\/","title":{"rendered":"C-194-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-194\/11 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia por tratarse de textos normativos distintos \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo 4830 de 2010 introdujo algunas modificaciones menores al decreto legislativo 4702 de 2010 que versa en esencia sobre la estructura y el funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades, habiendo sido \u00e9ste examinado y decidido mediante sentencia C-193 de 2010, sin que se presente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por tratarse de dos textos normativos distintos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia C-193 de 2011\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante sentencia C-193 de 2011 examin\u00f3 la constitucionalidad del decreto legislativo 4702 de 2010, \u201cPor el cual se modifica el Decreto Ley 919 de 1989\u201d, y el decreto legislativo 4830 de 2010, introdujo algunas modificaciones menores al decreto legislativo 4702 de 2010, habiendo reproducido el texto inicial junto con los mencionados cambios, la Corte acoger\u00e1, en lo pertinente, el precedente sentado en la materia en sentencia C- 193 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA MODIFICATORIOS DE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Cambios introducidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades constitucionales y legales de que dispone el Presidente de la Rep\u00fablica durante un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y en concreto, como desarrollo del decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto legislativo 4702 de 2010 mediante el cual introdujo algunos cambios en la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva y el funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades, cambios sobre los que se pronunci\u00f3 la Corte mediante sentencia C-193 de 2011. Posteriormente, mediante el decreto legislativo 4830 de 2010, se introdujeron nuevos cambios que versan sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) destinaci\u00f3n \u00a0y orden de prioridades de los recursos con que cuenta el Fondo Nacional de Calamidades, con base en las disponibilidades \u00a0presupuestales con que cuente; (ii) realizaci\u00f3n de un Registro \u00danico de Damnificados por la Emergencia Invernal; y (iii) transferencia \u00a0de recursos del mismo Fondo a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n, que podr\u00e1n ser utilizadas no s\u00f3lo para actividades de rehabilitaci\u00f3n dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, sino igualmente en la rehabilitaci\u00f3n del sector agr\u00edcola, ganadero y pecuario, afectados por la ola invernal, al igual que prever que con los recursos provenientes de las transferencias, para las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n, se podr\u00e1 contratar \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del presente decreto\u201d y \u00a0dispone que, para el control de la adecuada destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos, la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda y el Sistema de Control Fiscal, actuar\u00e1n de manera articulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se modifica el decreto 4702 de 2010\u201d satisface las formalidades exigidas por el art\u00edculo 215 constitucional en la medida que tiene como fundamento el Decreto 4580 de 2010, fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros del Despacho, fue expedido dentro del t\u00e9rmino de la emergencia declarada y fue publicado en el Diario Oficial \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Reiteraci\u00f3n de l\u00edneas jurisprudenciales en materia de rasgos distintivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos para su declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL y ECOLOGICA-L\u00edmite a las atribuciones presidenciales para su declaratoria y desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en la existencia de diversos l\u00edmites materiales a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, tales como: (i) autoridad competente para declararlo, l\u00edmite geogr\u00e1fico y temporal; (ii) prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0libertades fundamentales; (iii) respeto por el principio de intangibilidad de los derechos; (iv) prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores; y (v) acatamiento de otros principios rectores de los estados de excepci\u00f3n, tales como: necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamaci\u00f3n y notificaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de control \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Creaci\u00f3n y funciones \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Administraci\u00f3n y representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE OPERATIVO PARA LA ATENCION DE DESASTRES-Integraci\u00f3n y funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Condicionada a que objeto social de entidades destinatarias tengan relaci\u00f3n directa con actividades para atender la emergencia \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-No exigencia de operaci\u00f3n presupuestal no exonera del correspondiente registro contable \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Giro a cuentas especiales y separadas \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Giro a cuentas especiales y separadas \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Aplicaci\u00f3n en la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector agr\u00edcola, ganadero y pecuario afectado por la ola invernal no vulnera la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A ENTIDADES PUBLICAS-Utilizaci\u00f3n para gastos operativos condicionada a que la capacidad de los \u00f3rganos del Estado resulte insuficiente para atender la situaci\u00f3n de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las transferencias que realizar\u00e1 el Fondo Nacional de Calamidades a las entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales se podr\u00e1n invertir en gastos operativos, a condici\u00f3n de que la capacidad con que cuentan en tiempos de normalidad las referidas entidades p\u00fablicas resulten ser insuficientes para hacerle frente a la situaci\u00f3n de crisis. Lo anterior, en tanto que resultado de la realizaci\u00f3n del juicio acerca de la idoneidad de las medidas ordinarias disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Limitaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de medidas previstas en decreto legislativo en zonas y municipios afectados por la ola invernal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de la norma sobre destinaci\u00f3n de recursos y orden de prioridades, en el entendido que \u00a0deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados a que se refiere el Decreto 4580 de 2010, por cuanto, en virtud del principio de conexidad, los recursos econ\u00f3micos recaudados con ocasi\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no pueden emplearse para fines distintos, ni para atender prioridades diferentes, a las previstas en el decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD REGLAMENTARIA-Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y a \u00f3rganos expresamente facultados en la Constituci\u00f3n\/FACULTAD REGLAMENTARIA-No puede conferirse mediante norma de excepci\u00f3n a entidad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Carece de facultad reglamentaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que, salvo disposici\u00f3n constitucional expresa en contrario, la potestad reglamentaria est\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y no puede una norma de excepci\u00f3n establecer una facultad reglamentaria en cabeza de una entidad administrativa, como lo es el Fondo Nacional de Calamidades, a efectos de que regule temas relacionados con la transferencia de recursos econ\u00f3micos hacia entidades p\u00fablicas y privadas, por lo que la expresi\u00f3n \u201cCorresponder\u00e1 a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilizaci\u00f3n y a la legalizaci\u00f3n de los mismos\u201d, del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010, resulta inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATACION EN ESTADO DE EMERGENCIA CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Limitaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n temporal de excepcionalidad tiene justificaci\u00f3n en juicios de necesidad y suficiencia\/REGIMEN DE CONTRATACION EN ESTADO DE EMERGENCIA CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Vigencia de excepcionalidad s\u00f3lo por un a\u00f1o a partir de la comunicaci\u00f3n de la sentencia se justifica en fase de atenci\u00f3n humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, como resultado de los juicios de necesidad y de suficiencia de las medidas ordinarias, el r\u00e9gimen contractual a que se refiere la norma revisada, regir\u00e1 por s\u00f3lo un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, pues los recursos econ\u00f3micos derivados de las transferencias realizadas por el Fondo Nacional de Calamidades a las entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n est\u00e1n \u00a0destinados a \u00a0atender dos de las tres fases que conforman el plan dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional para la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, a saber: la atenci\u00f3n humanitaria y la rehabilitaci\u00f3n, y si bien constituye un r\u00e9gimen contractual m\u00e1s flexible que el ordinario, someti\u00e9ndose \u00fanicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares, la flexibilizaci\u00f3n que introduce la medida se justifica \u00fanicamente \u00a0por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, si las actividades realizadas durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria se dirigen efectivamente hacia la atenci\u00f3n urgente de los damnificados. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Limitaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n temporal de r\u00e9gimen contractual con recursos del Fondo Nacional de Calamidades \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS POR EMERGENCIA INVERNAL-Constituye una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica del censo de damnificados\/REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS POR EMERGENCIA INVERNAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE- 190 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se modifica el decreto 4702 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 11 de enero de 2011, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se modifica el decreto 4702 de 2010\u201d, expedido por el Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del referido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del Decreto Legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se modifica el decreto 4702 de 2010\u201d, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial n\u00fam. 47.937 del 29 de Diciembre de 2010, p\u00e1gina 209: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 4830 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n originada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a est\u00e1 siendo atendida por todas las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, pero sus recursos y medios de acci\u00f3n no son suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la magnitud de la calamidad p\u00fablica a que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto-ley 1547 de 1984, modificado por el Decreto-Ley 919 de 1989, se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Naci\u00f3n con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, con fines de inter\u00e9s p\u00fablico y asistencia social, dedicado a la atenci\u00f3n de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar, manejado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 1547 de 1984, la Fiduciaria Previsora S. A. cuenta con una Junta Consultora que se encarga de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de manejo e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo y de velar por su seguridad, adecuado manejo y \u00f3ptimo rendimiento, as\u00ed como indicar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual ser\u00e1n atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso, entre otras funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario agilizar los mecanismos de giro de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades a fin de que los mismos lleguen oportunamente a los beneficiarios de las ayudas humanitarias y de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer al Comit\u00e9 Operativo Nacional para Atenci\u00f3n de Desastres a fin de que en su funci\u00f3n de realizaci\u00f3n de censos de damnificados pueda contar con el apoyo de otras entidades y mantenerse actualizado a fin de orientar las ayudas humanitarias a quienes realmente las requieren y para atender las necesidades que efectivamente las apremian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a fin de garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada, se hace necesario establecer responsabilidades en cabeza de las autoridades competentes en el nivel territorial, respecto del cumplimiento de funciones relacionadas con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, cuando tales autoridades omitan el cumplimiento de esos deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, as\u00ed como la magnitud de la calamidad p\u00fablica que la determin\u00f3, se hace necesario modificar la conformaci\u00f3n de la citada Junta Consultora para involucrar a las autoridades de planeaci\u00f3n hoy existentes y a representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, para facilitar la coordinaci\u00f3n de las actividades del Gobierno Central con las autoridades territoriales, as\u00ed como con la colaboraci\u00f3n del sector privado y adecuar las denominaciones de los miembros a la actual estructura de la Rama Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4702 de 2010, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n. El Fondo Nacional de Calamidades podr\u00e1 transferir recursos a entidades p\u00fablicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n de los recursos, los cuales se girar\u00e1n a cuentas abiertas especialmente para la atenci\u00f3n de la emergencia invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilizaci\u00f3n y a la legalizaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de dichos recursos ser\u00e1 responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectu\u00f3 la transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas transferencias podr\u00e1n ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atenci\u00f3n de las situaciones de desastre o calamidad, atenci\u00f3n humanitaria y obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, as\u00ed como en la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector agr\u00edcola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podr\u00e1n hacer de manera inmediata, sin esperar la legalizaci\u00f3n de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposici\u00f3n, para las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n se podr\u00e1 contratar en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Fondo Nacional de Calamidades tambi\u00e9n podr\u00e1 transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n que debe darse a los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposici\u00f3n estar\u00e1n exentas de cualquier gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para el control de la adecuada destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos a que alude la presente disposici\u00f3n, as\u00ed como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Sistema de Control Fiscal actuar\u00e1n de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordar\u00e1 con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecuci\u00f3n del control integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo tercero del presente decreto la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual ser\u00e1n atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo, existentes en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Las referencias que se hace en el Decreto 4702 de 2010 a elaboraci\u00f3n de censo, deben entenderse referidas a: Registro \u00danico de Damnificados por Emergencia Invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patti Londo\u00f1o Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Rivera Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Santamar\u00eda Salamanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Rodado Noriega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Diazgranados Guida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Elena Uribe Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Ernesto Molano Vega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Cardona Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. INTERVENCIONES \u00a0CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaron intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, actuando como Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que el mencionado decreto se orienta a (i) agilizar el giro de los recursos a las personas que necesitan ayuda; (ii) fortalecer el Comit\u00e9 Operativo Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres; (iii) buscar apoyo en la elaboraci\u00f3n de censos que permitan adecuar la destinaci\u00f3n de los recursos; (iv) garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada, mediante la debida responsabilidad de las autoridades encargadas de la distribuci\u00f3n de los recursos; (v) facilitar la coordinaci\u00f3n de las actividades entre el Gobierno y las autoridades territoriales, fortaleciendo la Junta Directiva del Fondo de Calamidades, mediante la inclusi\u00f3n de autoridades de planeaci\u00f3n y representantes del Presidente; y (vi) facilitar la colaboraci\u00f3n del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente el decreto legislativo 4830 de 2010 fue expedido cumpliendo con los requisitos formales y que igualmente se cumplen con los presupuestos materiales, por cuanto se trata de una medida que se encamina a conjurar directamente la crisis, es necesaria y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirma que la normatividad sometida al control de la Corte respeta los tratados internacionales, procura materializar el principio de solidaridad y tampoco interrumpe o modifica el funcionamiento de las Ramas del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la interviniente hace un recuento de la evoluci\u00f3n normativa que ha conocido el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, insistiendo en que las medidas adoptadas en el decreto legislativo 4830 se encaminan a agilizar el giro de recursos econ\u00f3micos para los damnificados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente realiza unos cuadros comparativos, encaminados a mostrar los diversos cambios normativos que introdujo el decreto legislativo, insistiendo en que cada uno de ellos se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras, actuando en su calidad del Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el interviniente que el decreto legislativo 4830 de 2010 fue adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la adici\u00f3n que incorpor\u00f3 el mencionado decreto, en el sentido de que los recursos transferidos por el Fondo de Calamidades en la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n puedan ser empleados en atender los sectores agr\u00edcola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal, argumenta que se trata de una medida que guarda conexidad con los hechos esgrimidos en el decreto 4580 de 2010, \u201cEn cuanto las transferencias de recursos a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Calamidades son un instrumento fundamental en el esquema institucional existente para hacerle frente a un desastre, y en cuanto no existe menci\u00f3n expresa del sector agr\u00edcola, ganadero y pecuario como uno de los que se puede beneficiar de la actividad del Fondo, la medida resulta necesaria y proporcional, pues su fin se limita a la adecuada atenci\u00f3n de la grave calamidad p\u00fablica y se justifica por la gravedad de la afectaci\u00f3n sufrida por este sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las modificaciones introducidas en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica, explica el Ministro que \u201cSe permite a las entidades p\u00fablicas receptoras de los recursos transferidos por el Fondo de Calamidades que al contratar con dichos recursos la atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n lo puedan hacer en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del decreto 4702 de 2010, que modifica el art\u00edculo 25 del Decreto 919 de 1989, es decir, someti\u00e9ndose \u00fanicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera se propicia la agilizaci\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n y por tanto, una mayor prontitud y efectividad en la atenci\u00f3n de las necesidades generadas por la emergencia, en lo que se refiere a atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n\u2026.en ausencia de esta disposici\u00f3n, la contrataci\u00f3n para atender la grave calamidad se torna m\u00e1s lenta, menos efectiva, y en tal sentido, la medida es necesaria y adem\u00e1s proporcional, dada la grave calamidad p\u00fablica que da origen a esta facilitaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, dada la mayor flexibilizaci\u00f3n que se introduce en el r\u00e9gimen de transferencia, recepci\u00f3n y manejo de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, se prev\u00e9n medidas para garantizar la transparencia en la ejecuci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los mismos, consistentes en ordenar que, mientras se supera la situaci\u00f3n de emergencia, la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda y el Sistema de Control Fiscal actuar\u00e1n de forma articulada para la vigilancia de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente insiste en que se ajustan a la Constituci\u00f3n otras modificaciones introducidas en la normatividad de excepci\u00f3n, en especial, lo referente al Registro \u00danico de Damnificados por la Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el 18 de enero de 2011, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. \u00a0DECRETAR la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional librar\u00e1 los oficios correspondientes, acompa\u00f1ando copia \u00edntegra de este prove\u00eddo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se sirva, previo tr\u00e1mite con las respectivas dependencias gubernamentales, enviar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En situaciones de normalidad, \u00bfcu\u00e1les son las etapas que conforman el proceso de transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a las entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 razones explican la supresi\u00f3n operaciones presupuestales por parte de la entidad receptora?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el fundamento normativo que le permite a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calidades reglamentar lo relativo a las transferencias, as\u00ed como su utilizaci\u00f3n, en especial, por entidades privadas?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 razones justifican que, en materia de ayuda humanitaria, se realicen transferencias de recursos \u201csin esperar la legalizaci\u00f3n de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente art\u00edculo?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar a la Se\u00f1ora Contralora General de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, remita un informe t\u00e9cnico acerca de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Efectos pr\u00e1cticos y riesgos que pueden generarse debido a la supresi\u00f3n operaciones presupuestales por parte de la entidad receptora, en los t\u00e9rminos del decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Efectos pr\u00e1cticos y riesgos que pueden generarse al permitir que, en materia de ayuda humanitaria, se realicen transferencias de recursos \u201csin esperar la legalizaci\u00f3n de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente art\u00edculo? en los t\u00e9rminos del decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En situaciones de normalidad, \u00bfcu\u00e1les son las etapas que conforman el proceso de transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a las entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n? y \u00bfcu\u00e1les las implicaciones pr\u00e1cticas que comportan las modificaciones introducidas mediante el decreto legislativo 4830 de 2010? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Contralora General de la Rep\u00fablica, Sandra Morelli Rico, mediante escrito radicado ante la Corte el 24 de enero de 2011 procedi\u00f3 a responder el cuestionario remitido por el Despacho. De acuerdo con su pertinencia, la Corte har\u00e1 alusi\u00f3n al mismo en el texto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 5090 intervino dentro del proceso de la referencia de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 241 numeral 7, 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, a efectos de solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos formales, la Vista Fiscal concluye que las medidas adoptadas en el mencionado decreto, cuyos contenidos aparecen brevemente resumidos, se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se advierte reparo constitucional alguno respecto de las anteriores disposiciones, pues \u00e9stas tienen el prop\u00f3sito de completar de manera razonable lo dispuesto en el Decreto 4702 de 2010, respecto del cual ya se Manifest\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en el tercer punto de este escrito. En este caso, como ya se ha puesto de presente, el decreto examinado no contiene disposiciones ajenas a su prop\u00f3sito. Por ello, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 4830 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los decretos que dicte el Gobierno Nacional durante el estado de \u00a0emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica debe hacerse desde un doble aspecto, a saber: formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. Aspectos formales. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se modifica el decreto 4702 de 2010\u201d, tiene como fundamento el Decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el Decreto se observa que aparece firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto en menci\u00f3n fue publicado en el Diario Oficial n\u00fam. 47.937 del 29 de Diciembre de 2010, p\u00e1gina 209 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 4580 del 7 de Diciembre de 2010 dispuso como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, aquel de 30 d\u00edas contados a partir de su expedici\u00f3n. Dado que el Decreto legislativo 4830 \u00a0fue expedido el 29 de Diciembre del 2010, es claro que fue dictado en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra satisfechas las formalidades exigidas por el art\u00edculo 215 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aspectos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reiterar\u00e1, brevemente, sus principales y recientes pronunciamientos en cuanto a los presupuestos constitucionales que deben cumplirse para decretar un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Otro tanto har\u00e1 en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad que debe llevarse a cabo respecto a los decretos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adelantar\u00e1 un breve recuento acerca de la creaci\u00f3n y funciones del Fondo Nacional de Calamidades, a efectos de comprender los cambios introducidos por el decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examinar\u00e1 si cada uno de los art\u00edculos del decreto legislativo se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante sentencia C- 193 de 2011 examin\u00f3 la constitucionalidad del decreto legislativo 4702 de 2010, \u201cPor el cual se modifica el Decreto Ley 919 de 1989\u201d, texto normativo que versa, en esencia, sobre la estructura y el funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el decreto legislativo 4830 de 2010, objeto del presente examen de constitucionalidad, introdujo algunas modificaciones menores al decreto legislativo 4702 de 2010, habiendo reproducido el texto inicial junto con los mencionados cambios. De all\u00ed que, por una parte, no se presente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto se trata de dos textos normativos distintos; por la otra, la Corte acoger\u00e1, en lo pertinente, el precedente sentado en la materia en sentencia C- 193 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los rasgos distintivos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los rasgos distintivos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la Constituci\u00f3n de 1991, en especial, en las sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-179 de 1994, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999, C- 135 de 2009, C- 254 de 2009 y C- 252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia C- 135 de 2009, adoptada con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, referente a la crisis suscitada por las captadoras ilegales de dinero, esta Corporaci\u00f3n, luego de examinar la naturaleza jur\u00eddica de esta modalidad de estado de excepci\u00f3n, concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza. De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-179 de 1994 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica es una modalidad de los estados de excepci\u00f3n expresamente dise\u00f1ado por el Constituyente para conjurar \u201caquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales \u00f3rdenes, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se trata de un estado de excepci\u00f3n gen\u00e9ricamente regulado por el art\u00edculo 215 constitucional aunque puede adquirir distintas modalidades seg\u00fan los hechos que den lugar a su declaratoria. As\u00ed, puede ser declarado estado de emergencia econ\u00f3mica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan relaci\u00f3n con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; \u00a0se recurrir\u00e1 al estado de emergencia social cuando la crisis que origina la adopci\u00f3n de la medida excepcional se relaciona con el orden social; se declarar\u00e1 el estado de emergencia ecol\u00f3gica cuando la situaci\u00f3n cr\u00edtica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudir\u00e1 al estado de emergencia por calamidad p\u00fablica cuando sobrevenga una cat\u00e1strofe de este tipo. Tambi\u00e9n se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotaci\u00f3n de perturbar o amenazar de manera simult\u00e1nea los distintos \u00f3rdenes protegidos por el art\u00edculo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la rep\u00fablica de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un recuento de los distintos decretos expedidos por el Gobierno nacional a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 permite apreciar esta distinci\u00f3n; en efecto mediante el Decreto 333 de 1992 se declar\u00f3 el estado de emergencia social con motivo de la perturbaci\u00f3n del clima laboral del pa\u00eds causado por la falta de alza oportuna de los salarios lo cual amenazaba con perturbar \u201cel orden social del pa\u00eds\u201d; mediante el Decreto 680 de 1992 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social por la grave crisis de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, hecho que se estim\u00f3 perturbador del orden econ\u00f3mico y del orden social del pa\u00eds; mediante el Decreto 1178 de 1994 se decret\u00f3 el estado de emergencia por grave calamidad p\u00fablica con ocasi\u00f3n de un sismo que se produjo en cercan\u00edas del municipio de Toribio en el Departamento del Cauca; mediante el Decreto 2330 de 1998 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica \u00a0social por la crisis financiera internacional y por la grave situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito y finalmente; mediante el Decreto 195 de 1999 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica debido al terremoto que azot\u00f3 al Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de la denominaci\u00f3n espec\u00edfica a la que acuda al Gobierno nacional los presupuestos formales y materiales para la declaratoria, al igual que los principios que regulan el estado de excepci\u00f3n son los mismos se\u00f1alados por el art\u00edculo 215 constitucional, por la LEEE y por los tratados internacionales de derecho humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Corte se\u00f1al\u00f3 los presupuestos constitucionales que deben cumplirse cada vez que el Gobierno Nacional decida declarar alguna o varias de las modalidades de estado de excepci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 215 superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresupuestos para su declaratoria. Los presupuestos para la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se\u00f1alados en el art\u00edculo 215 constitucional son los siguientes: (1) el supuesto f\u00e1ctico que da lugar a la declaratoria, el cual debe consistir en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen con perturbar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico o que constituyan grave calamidad p\u00fablica; (2) el supuesto valorativo en cuanto la perturbaci\u00f3n o la amenaza de perturbaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico ha de ser grave e inminente o debe tratarse de una grave calamidad p\u00fablica y, finalmente, (3) un juicio sobre la suficiencia de los medios en cuanto que la grave perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico o la grave calamidad p\u00fablica que origina la declaratoria no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales. Si bien este \u00faltimo requisito no est\u00e1 se\u00f1alado expresamente por el art\u00edculo 215 constitucional, a diferencia de lo previsto por el art\u00edculo 213 de la Carta para el estado de conmoci\u00f3n interior, a juicio de esta Corporaci\u00f3n se deriva directamente de los principios de proporcionalidad y de necesidad que rigen la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n, a los cu\u00e1les se har\u00e1 alusi\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la misma sentencia C- 135 de 2009 la Corte insisti\u00f3 en la existencia de diversos l\u00edmites materiales a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, tales como (i) autoridad competente para declararlo, l\u00edmite geogr\u00e1fico y temporal; (ii) prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0libertades fundamentales; (iii) respeto por el principio de intangibilidad de los derechos; (iv) prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores; y (v) acatamiento de otros principios rectores de los estados de excepci\u00f3n, tales como: necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamaci\u00f3n y notificaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte reitera sus l\u00edneas jurisprudenciales sentadas en materia de rasgos distintivos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contenido y alcance del control de constitucionalidad que se ejerce sobre los decretos legislativos, expedidos al amparo de una declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del control de constitucionalidad que se ejerce sobre los decretos legislativos, expedidos al amparo de una declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Al respecto, en sentencia C- 225 de 2009, adoptada con ocasi\u00f3n del examen del decreto legislativo 4449 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarco del ejercicio de las facultades legislativas por parte del Gobierno durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, la Corte ha revisado decretos encaminados a superar estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. Con base en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia, a continuaci\u00f3n se realiza un resumen de los requisitos que deben cumplir los decretos legislativos dictados al amparo de dicha emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente dentro del respeto a los principios del constitucionalismo se puede entender como leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo. Los l\u00edmites constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su funci\u00f3n prevalecen en el orden interno en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta. En la presente sentencia, procedemos, a resumir los pasos metodol\u00f3gicos que han de realizarse en un juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El juicio de conexidad material, que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este juicio lo establece expresamente el art\u00edculo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas \u00fanicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n. No es admisible una medida que tenga otras finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, \u00e9sta ha de tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto pro el cual se declar\u00f3 la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Un juicio de ausencia de arbitrariedad, consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Un juicio de intangibilidad, orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Un juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo al cual se analiza si las medidas del Ejecutivo est\u00e1n dentro de los dem\u00e1s l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto de las situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, el gobierno tiene las facultades enunciadas en los art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 137 de 1994. A su vez, la constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Tras cumplir los requisitos anteriores, que \u201cversan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u201d, los decretos de facultades legislativas excepcionales han de ajustarse a las condiciones establecidas en los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. Estas corresponden a los siguientes juicios: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El juicio de finalidad, dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d y expresado razones suficientes para justificar tales limitaciones (art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El juicio de necesidad, seg\u00fan el cual las medidas adoptadas han de ser \u201cnecesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994). Seg\u00fan lo ha establecido la Corte, \u201ceste juicio versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. [\u2026] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente [\u2026] incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas [\u2026] son necesarias para superar las causas de la crisis [\u2026] o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Un juicio de incompatibilidad, mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional ha expresado \u201clas razones\u201d por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Un juicio de proporcionalidad, dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n son excesivas. Las medidas han de \u201cguardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d y a las limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d (art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994). A su vez, de acuerdo a la norma citada, el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes. El primero de ellos, consiste en estudiar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis. El segundo juicio verifica que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, dado que esta limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d Por ejemplo, si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o m\u00e1s efectivo que la medida escogida, \u00e9sta \u00faltima ser\u00eda desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Un juicio de no discriminaci\u00f3n, que estudia que las medidas no son discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994). As\u00ed, el derecho a la igualdad mantiene su vigencia durante un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha establecido que \u201ccuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son acogidas plenamente en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Breve recuento acerca de la creaci\u00f3n y funciones del Fondo Nacional de Calamidades, a efectos de comprender los cambios introducidos por el decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el decreto-ley 1547 de 1984 fue creado el Fondo Nacional de Calamidades, en tanto que cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, con fines de inter\u00e9s p\u00fablico y asistencia social y \u201cdedicado a la atenci\u00f3n de las necesidades que se originen en cat\u00e1strofes y otras situaciones de naturaleza similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n del Fondo, el art\u00edculo 3 del mencionado decreto prev\u00e9 que aqu\u00e9l ser\u00e1 manejado por una sociedad fiduciaria, contando adem\u00e1s con una Junta Consultora, encargada de fijar las pol\u00edticas generales de manejo e inversi\u00f3n de los recursos, integrada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. De la Junta consultora. En la administraci\u00f3n de los recursos del fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto contar\u00e1 con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1 El Ministro de Gobierno, o como su delegado el Viceministro, quien la presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Ministro de Hacienda y Crepito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Ministro de Salud o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Ministro de Agricultura o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Superintendente Bancario o su delegado para el \u00e1rea de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Director de la Defensa Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, expertos en materia de seguros, \u00a0los cuales ser\u00e1n de su libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en materia de transferencia de recursos, el decreto 1547 de 1984, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. De la transferencia de recursos. La Junta consultora dispondr\u00e1, con base en las reglamentaciones correspondientes del Gobierno Nacional, las entidades receptoras de recursos y la forma de transferir los mismos en cada caso, de conformidad con lo previsto por la Ley 9\u00aa de 1979 y. los Decretos 2341 de 1971 y 3489 de 1982 y dem\u00e1s normas que para el efecto se expidan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el decreto n\u00fam. 919 de 1989 se organiz\u00f3 el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, conformado por el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas que realizan planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas, para definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevenci\u00f3n, manejo, rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre o de calamidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, fue creado un Comit\u00e9 Operativo Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres, conformado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Director de la Defensa Civil o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un delegado del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un delegado de la Cruz Roja Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Delegados de otras entidades p\u00fablicas del orden nacional, con voz pero sin voto, que sean invitadas por la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres, en raz\u00f3n de la naturaleza y caracter\u00edsticas del desastre. \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda de este Comit\u00e9 estar\u00e1 a cargo de un funcionario de la Defensa Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mencionado Comit\u00e9 es el encargado de realizar la coordinaci\u00f3n general de las acciones para enfrentar las situaciones de desastres, en especial, (i) definici\u00f3n de soluciones sobre alojamiento temporal; (ii) realizaci\u00f3n de censos; (iii) diagn\u00f3stico inicial de los da\u00f1os; (iv) atenci\u00f3n primaria o b\u00e1sica a las personas afectadas; (v) provisi\u00f3n de suministros b\u00e1sicos de emergencia, tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares; (vi) restablecimiento de las condiciones m\u00ednimas o b\u00e1sicas de saneamiento ambiental; (vii) transporte y comunicaciones de emergencia y soluci\u00f3n de los puntos de interrupci\u00f3n vial; y (viii) definici\u00f3n, establecimiento y operaci\u00f3n de alertas y alarmas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene precisar que el decreto 919 de 1989 fueron introducidas numerosas modificaciones al Fondo Nacional de Calamidades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 70. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984, continuar\u00e1 funcionando como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los siguientes art\u00edculos del Decreto 1547 de 1984, quedaran as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba -De la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Calamidades. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, con fines de inter\u00e9s p\u00fablico y asistencia social y dedicado a la atenci\u00f3n de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Consultora del Fondo podr\u00e1 definir como situaciones de naturaleza similar, las relacionadas con siniestros de magnitud e intensidad tales que puedan enmarcarse dentro del \u00e1mbito cubierto por una p\u00f3liza general de desastres. Esta p\u00f3liza incluir\u00e1, entre otras, coberturas para proteger p\u00e9rdidas en cultivos, infraestructura b\u00e1sica, vivienda y personas, entre otros. Los amparos de una p\u00f3liza general de desastres deber\u00e1n cubrir, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: inundaciones, sequ\u00edas, heladas, vientos huracanados, terremoto, maremoto, incendio, erupciones volc\u00e1nicas, avalanchas, deslizamientos y riesgos tecnol\u00f3gicos en las zonas declaradas como de desastre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba \u2011De los objetivos del Fondo. Para los efectos previstos en el art\u00edculo precedente, los recursos del Fondo se destinar\u00e1n, entre otros, a los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestar el apoyo econ\u00f3mico que sea requerido para la atenci\u00f3n de desastres y calamidades declarados, dando prioridad a la producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos, drogas y alojamientos provisionales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Controlar los efectos de los desastres y calamidades, especialmente los relacionados con la aparici\u00f3n y propagaci\u00f3n de epidemias; \u00a0<\/p>\n<p>c) Mantener durante las fases de rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo, el saneamiento ambiental de la comunidad afectada; \u00a0<\/p>\n<p>d) Financiar la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los sistemas y equipos de informaci\u00f3n adecuados para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de situaciones de desastre o de calamidad, especialmente de los que integren la red nacional sismogr\u00e1fica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos, las cuales podr\u00e1n consistir, entre otras, en p\u00f3lizas de seguros tomadas con compa\u00f1\u00edas legalmente establecidas en el territorio colombiano y buscando mecanismos para cubrir total o parcialmente el costo de las primas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba \u2011El Fondo Nacional de Calamidades ser\u00e1 manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y derechos de la Naci\u00f3n integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo destinado espec\u00edficamente al cumplimiento de las finalidades se\u00f1aladas por el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos bienes y derechos se manejar\u00e1n y administrar\u00e1n por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente separada del resto de los activos de la misma Sociedad, as\u00ed como tambi\u00e9n de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales la representaci\u00f3n de dicho Fondo la llevar\u00e1 la mencionada Sociedad Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por la gesti\u00f3n fiduciaria que cumpla, la Sociedad percibir\u00e1, a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, la retribuci\u00f3n que corresponde en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Calamidades se tendr\u00e1 como un fideicomiso estatal de creaci\u00f3n legal. En consecuencia, la administraci\u00f3n de los bienes y recursos que lo conforman se regir\u00e1n, en todo lo aqu\u00ed no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba De la Junta Consultora. Para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contar\u00e1 con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Salud o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministro de Agricultura o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Superintendente Bancario o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Director de la Defensa Civil o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Los ministros que conforman la Junta Consultora \u00fanicamente podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en ella en los Viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A las sesiones de la Junta Consultora podr\u00e1n ser invitados delegados de otras entidades p\u00fablicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba Actuar\u00e1 como Secretario de la Junta Consultora el representante legal de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades, o su delegado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba \u2011De las funciones de la Junta Consultora. La Junta Consultora tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de manejo e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y \u00f3ptimo rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el cumplimiento e implementaci\u00f3n de los objetivos del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto, la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual ser\u00e1n atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recomendar los sistemas id\u00f3neos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los casos en los cuales los recursos pueden transferirse a t\u00edtulo gratuito y no recuperable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba \u2011De la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo. La destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo se someter\u00e1 a las orientaciones y directrices que establezca el Plan Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y a las previsiones especiales que contemplen los planes de acci\u00f3n espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de desastres y calamidades declarados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administraci\u00f3n de los bienes, derechos e intereses del Fondo se someter\u00e1n al r\u00e9gimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, \u00a0mientras se encuentre vigente una situaci\u00f3n de desastre declarada o en las fases de rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo de la misma, si as\u00ed lo prev\u00e9 el decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicar\u00e1n las normas de contrataci\u00f3n establecidas como parte del r\u00e9gimen especial para situaciones de desastre declaradas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. De la transferencia de recursos. Corresponder\u00e1 a la Junta Consultora reglamentar todo lo relativo a la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a otras entidades p\u00fablicas o privadas, y al control de su utilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades constitucionales y legales de que dispone el Presidente de la Rep\u00fablica durante un estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social, y en concreto, como desarrollo del decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto legislativo 4702 de 2010, \u201cPor medio del cual se modifica el decreto-ley 919 de 1989\u201d, normatividad mediante la cual se introdujeron los siguientes cambios: (i) se vari\u00f3 la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo de Calamidades; (ii) se cre\u00f3 la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades, para las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n; (iii) se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n del Fondo Nacional de Calamidades; (iv) se introdujeron cambios en materia de transferencia de recursos del Fondo a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n; (v) se reformaron algunas competencias del Comit\u00e9 Operativo Nacional de Atenci\u00f3n de Desastres, as\u00ed como del Comit\u00e9 Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres; (vi) se cre\u00f3 un Comit\u00e9 de \u00c9tica y Transparencia; y (vii) se previ\u00f3 la participaci\u00f3n de veedur\u00edas ciudadanas y de organizaciones de beneficiarios de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte mediante sentencia C- 193 de 2011 examin\u00f3 la constitucionalidad del decreto legislativo 4702 de 2010, habiendo decidido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del Decreto Legislativo 4702 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 14: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d como susceptibles de que se les transfieran recursos del Fondo Nacional de Calamidades se condiciona en el entendido que se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se pretende superar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, se condiciona en el entendido que dicha expresi\u00f3n no exime de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n \u201ccuentas abiertas\u201d se condiciona en el entendido\u00a0 que se trata de cuentas \u201cespeciales\u201d y \u201cseparadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Las medidas que adopta el Decreto se aplicar\u00e1n en las zonas y municipios afectados a que se refiere el decreto 4580 de Diciembre 7 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 14 se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0El inciso cuarto del art\u00edculo 14 se declara EXEQUIBLE, condicionado a que los \u201cgastos operativos\u201d a que se refiere el precepto s\u00f3lo pueden efectuarse cuando la capacidad de los \u00f3rganos del Estado no sea suficiente para atender la situaci\u00f3n de emergencia que motivo declarar el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 14, se declara INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo\u201d, y EXEQUIBLE el resto del precepto, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d, se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia declarada. \u00a0<\/p>\n<p>6. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 se declara EXEQUIBLE, en el entendido que las cuentas a las que all\u00ed se hace menci\u00f3n son especiales y separadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto legislativo 4702 de 2010, en el entendido que la labor de auditaje debe ser previa o concurrente y no desplaza la que est\u00e1 a cargo de los organismos de control fiscal. As\u00ed mismo, las empresas que integrar\u00e1n el Comit\u00e9 de \u00c9tica y Transparencia deber\u00e1n seleccionarse mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el decreto legislativo 4830 de 2010, a su vez, introdujo algunas modificaciones al articulado del decreto legislativo 4702 de 2010, as\u00ed como al numeral 3 del art\u00edculo 70 decreto 919 de 1989. Los mencionados cambios se muestran en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto legislativo 4702 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto legislativo 4830 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificase el art\u00edculo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n. El Fondo Nacional de Calamidades podr\u00e1 transferir recursos a entidades p\u00fablicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n de los recursos, los cuales se girar\u00e1n a cuentas abiertas especialmente para la atenci\u00f3n de la emergencia invernal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilizaci\u00f3n y a la legalizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de dichos recursos ser\u00e1 responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectu\u00f3 la transferencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas transferencias podr\u00e1n ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atenci\u00f3n de las situaciones de desastre o calamidad, atenci\u00f3n humanitaria y obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podr\u00e1n hacer de manera inmediata, sin esperar la legalizaci\u00f3n de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Fondo Nacional de Calamidades tambi\u00e9n podr\u00e1 transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n que debe darse a los recursos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificase el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4702 de 2010, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n. El Fondo Nacional de Calamidades podr\u00e1 transferir recursos a entidades p\u00fablicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n de los recursos, los cuales se girar\u00e1n a cuentas abiertas especialmente para la atenci\u00f3n de la emergencia invernal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilizaci\u00f3n y a la legalizaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de dichos recursos ser\u00e1 responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectu\u00f3 la transferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas transferencias podr\u00e1n ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atenci\u00f3n de las situaciones de desastre o calamidad, atenci\u00f3n humanitaria y obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, as\u00ed como en la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector agr\u00edcola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podr\u00e1n hacer de manera inmediata, sin esperar la legalizaci\u00f3n de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposici\u00f3n, para las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n se podr\u00e1 contratar en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del presente decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Fondo Nacional de Calamidades tambi\u00e9n podr\u00e1 transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n que debe darse a los recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposici\u00f3n estar\u00e1n exentas de cualquier gravamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para el control de la adecuada destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos a que alude la presente disposici\u00f3n, as\u00ed como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Sistema de Control Fiscal actuar\u00e1n de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordar\u00e1 con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecuci\u00f3n del control integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto legislativo 4702 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto legislativo 4830 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer al Comit\u00e9 Operativo Nacional para Atenci\u00f3n de Desastres a fin de que en su funci\u00f3n de realizaci\u00f3n de censos de damnificados pueda contar con el apoyo de otras entidades y mantenerse actualizado a fin de orientar las ayudas humanitarias a quienes realmente las requieren y para atender las necesidades que efectivamente las apremian. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 57 del Decreto 919 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Definici\u00f3n de soluciones sobre alojamiento temporal; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizaci\u00f3n de censos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la realizaci\u00f3n de los censos de que habla este art\u00edculo, el Comit\u00e9 Operativo Nacional podr\u00e1 requerir la cooperaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales que tengan capacidad operativa para soportar esta gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos censos deber\u00e1n actualizarse peri\u00f3dicamente durante la situaci\u00f3n de desastre o emergencia declarada, a fin de precisar las necesidades de las personas afectadas y el tiempo durante el cual habr\u00e1n de prolongarse los subsidios de arrendamiento y las ayudas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la ayuda humanitaria de emergencia se prestar\u00e1 de manera inmediata y no quedar\u00e1 supeditada a la elaboraci\u00f3n de censos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de superar la situaci\u00f3n de desastre y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, en coordinaci\u00f3n con las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizar\u00e1 un censo \u00fanico nacional de damnificados por el Fen\u00f3meno de la ni\u00f1a 2010-2011, que se actualizar\u00e1 peri\u00f3dicamente a fin de precisar la poblaci\u00f3n que debe ser atendida.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Las referencias que se hace en el Decreto 4702 de 2010 a elaboraci\u00f3n de censo, deben entenderse referidas a: Registro \u00danico de Damnificados por Emergencia Invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 919 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto legislativo 4830 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984, continuar\u00e1 funcionando como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los siguientes art\u00edculos del Decreto 1547 de 1984, quedaran as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba \u2011De las funciones de la Junta Consultora. La Junta Consultora tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto, la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual ser\u00e1n atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo tercero del presente decreto la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual ser\u00e1n atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo, existentes en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cambios introducidos por el decreto legislativo 4830 de 2010, a la legislaci\u00f3n de normalidad y de excepci\u00f3n, versan sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) destinaci\u00f3n \u00a0y orden de prioridades de los recursos con que cuenta el Fondo Nacional de Calamidades, con base en las disponibilidades \u00a0presupuestales con que cuente; (ii) realizaci\u00f3n de un Registro \u00danico de Damnificados por la Emergencia Invernal; y (iii) transferencia \u00a0de recursos del mismo Fondo a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo t\u00f3pico, las modificaciones consiste en: (i) establecer que las transferencias podr\u00e1n ser utilizadas no s\u00f3lo para actividades de rehabilitaci\u00f3n dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, sino igualmente en la rehabilitaci\u00f3n del sector agr\u00edcola, ganadero y pecuario, afectados por la ola invernal; (ii) prever que con los recursos provenientes de las transferencias, para las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n, se podr\u00e1 contratar \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del presente decreto\u201d; (iii) dispone que, para el control de la adecuada destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos, la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda y el Sistema de Control Fiscal, actuar\u00e1n de manera articulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. AN\u00c1LISIS EN CONCRETO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE CADA UNO DE LOS ART\u00cdCULOS QUE INTEGRAN EL DECRETO LEGISLATIVO 4830 DE 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar si cada uno de los cuatro art\u00edculos que conforman el decreto legislativo 4830 de 2010 se ajustan a la Constituci\u00f3n, es decir, si superan los juicios de conexidad material, necesidad, finalidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 1 \u00a0del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Modificase el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4702 de 2010, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n. El Fondo Nacional de Calamidades podr\u00e1 transferir recursos a entidades p\u00fablicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n de los recursos, los cuales se girar\u00e1n a cuentas abiertas especialmente para la atenci\u00f3n de la emergencia invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilizaci\u00f3n y a la legalizaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de dichos recursos ser\u00e1 responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectu\u00f3 la transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas transferencias podr\u00e1n ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atenci\u00f3n de las situaciones de desastre o calamidad, atenci\u00f3n humanitaria y obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, as\u00ed como en la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector agr\u00edcola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podr\u00e1n hacer de manera inmediata, sin esperar la legalizaci\u00f3n de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposici\u00f3n, para las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n se podr\u00e1 contratar en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Fondo Nacional de Calamidades tambi\u00e9n podr\u00e1 transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n que debe darse a los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposici\u00f3n estar\u00e1n exentas de cualquier gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para el control de la adecuada destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos a que alude la presente disposici\u00f3n, as\u00ed como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Sistema de Control Fiscal actuar\u00e1n de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordar\u00e1 con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecuci\u00f3n del control integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010, cuyo tema es aquel de la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades \u00a0p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n, introduce tres cambios importantes al decreto legislativo 4702 de 2010, a saber: (i) ampl\u00eda \u00a0la destinaci\u00f3n de las mencionadas transferencias a actividades de rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica de los sectores agr\u00edcola, ganadero y pecuario \u201cafectados por la ola invernal\u201d; (ii) \u00a0precisa que los recursos provenientes de aquellas transferencias, en lo que corresponde a las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n, \u201cse podr\u00e1 contratar en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del presente decreto\u201d; y (iii) se establece que para la adecuada destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos transferidos, as\u00ed como para aquellos que maneje el Fondo Nacional de Calamidades, y mientras se supere la situaci\u00f3n que dio lugar a la declaratoria de emergencia, la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda y el Sistema de Control Fiscal, actuar\u00e1n de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. Para tales efectos, el decreto prev\u00e9 que la Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordar\u00e1 con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecuci\u00f3n del control integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por razones metodol\u00f3gicas, la Corte analizar\u00e1 la totalidad del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010, procediendo a titular con base en los condicionamientos e inexequibilidades decididos en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los condicionamientos del inciso primero del art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d como susceptibles de que se les transfieran recursos del Fondo Nacional de Calamidades se condiciona en el entendido que se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se pretende superar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 14, regula la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n. Al respecto, la Corte considera que, en virtud del principio de necesidad, aquellas entidades privadas destinatarias de recursos p\u00fablicos deben tener un objeto social directamente relacionado con actividades destinadas a atender la emergencia invernal. En efecto, no se entender\u00eda que los dineros p\u00fablicos previstos para hacerle frente a los efectos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica terminaran siendo empleados para fines distintos, as\u00ed sean \u00e9stos l\u00edcitos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 193 de 2011 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los argumentos planteados por el Gobierno Nacional, en virtud de que para conjurar la crisis y hacerle frente a la grave calamidad, se hace necesaria la transferencia de recursos a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Calamidades a las diversas instituciones p\u00fablicas y privadas, tendientes a brindar la asistencia a los afectados y a la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos, \u00e9sta se constituye en un instrumento fundamental del esquema institucional, haci\u00e9ndose necesaria la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transferencia, recepci\u00f3n y manejo de recursos del Fondo Nacional de Calamidades, establecidas en la reglamentaci\u00f3n de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 006 de agosto de 2006, que determina los \u201cRequisitos para el giro Directo de los Recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad del giro de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a instituciones privadas, establecida en el art\u00edculo 4\u00ba. Del Decreto 4702 de 2010.1 es pertinente hacer relaci\u00f3n al art\u00edculo 210 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que determina: que los particulares pueden ejercer funciones administrativas en las condiciones que la ley se\u00f1ale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4702 de 2010, que precept\u00faa que el Fondo Nacional de Calamidades podr\u00e1 transferir recursos a entidades privadas, para su administraci\u00f3n, si bien establece que en el documento de transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n de los mismos, considera la Corte que la expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 14 del decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto Ley 919 de 1989, modificado por el Decreto 4702 de 2010, se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se requiere superar; por lo que se condicionar\u00e1 en ese sentido su exequibilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la presente ocasi\u00f3n, la Corte seguir\u00e1 el citado precedente y decidir\u00e1 declarar la expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d , del inciso primero del art\u00edculo 14, como susceptibles de que se les transfieran recursos del Fondo Nacional de Calamidades se condiciona en el entendido que se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se pretende superar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La expresi\u00f3n \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, se condiciona en el entendido que dicha expresi\u00f3n no exime de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 14 dispone igualmente que el Fondo Nacional de Calamidades trasferir\u00e1 a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n, unos recursos econ\u00f3micos, \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d. Al respecto, la Corte considera que, acogiendo el precedente sentado en su sentencia C- 193 de 2010, la anterior expresi\u00f3n debe ser condicionada en el entendido de que no se est\u00e1 eximiendo de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables. Lo anterior, por las razones expuestas in extenso en el referido fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la medida sobre la realizaci\u00f3n de transferencia de recursos a instituciones p\u00fablicas y a entidades territoriales, sin que se requiera la realizaci\u00f3n de operaci\u00f3n presupuestal por parte de la entidad de destino y que tienen como \u00a0finalidad la agilizaci\u00f3n del flujo de recursos entre el Fondo Nacional de Calamidades y las instituciones destinatarias, tendientes a conjurar la crisis, mediante la r\u00e1pida e inmediata ayuda humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada, el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expreso: \u00a0<\/p>\n<p>Se ampl\u00eda el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de los recursos de las entidades p\u00fablicas a las privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se pueden asignar a trav\u00e9s de las transferencias y no exclusivamente por giros directos como se contempla en la resoluci\u00f3n, permitiendo a la entidad un manejo responsable y acorde a las necesidades e inmediatez de la emergencia. Debe recordarse que la responsabilidad de la administraci\u00f3n de los recursos est\u00e1 en cabeza del jefe de la entidad, sea p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>No es requisito solemne que las Entidades Territoriales o P\u00fablicas, incorporen previamente estos recursos a los respectivos presupuestos, con lo que se evitan las demoras por problemas de car\u00e1cter pol\u00edtico, t\u00e9cnico o administrativo. El solo evento de reunir las corporaciones p\u00fablicas para la autorizaci\u00f3n de los recursos al presupuesto, es un ahorro de tiempo muy valioso en estos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>No es requisito previo la legalizaci\u00f3n de los recursos asignados con anterioridad. No se trata bajo ninguna circunstancia desconocer o conculcar los procedimientos de ley para que los beneficiarios de los recursos legalicen estos. No, lo que se persigue, en este Estado de Excepci\u00f3n, es recuperar y atender de manera m\u00e1s \u00e1gil y optima la poblaci\u00f3n damnificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso presupuestal que rige el conjunto de entidades p\u00fablicas se encuentra inspirado en el principio de legalidad, en cuyo desarrollo se reserva a los entes de representaci\u00f3n popular la definici\u00f3n sobre los ingresos y egresos \u00a0estatales, los cuales se manejan de acuerdo a reglas y procedimientos predeterminados y claramente establecidos, los cuales podr\u00e1n ser modificados por el ejecutivo en momentos en los que el estado normal de cosas se encuentra alterado, como es en los casos de los denominados constitucionalmente \u201cEstados de Excepci\u00f3n\u201d, dentro de los que se encuentran el estado de guerra exterior, el estado de conmoci\u00f3n interior y el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4. Respecto de las facultades del ejecutivo de modificar el presupuesto durante los Estados de excepci\u00f3n, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra consagrado el principio de legalidad del presupuesto. \u00a0De acuerdo con ellos, el presupuesto de la naci\u00f3n, como un estimativo de los ingresos y autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, debe ser fijado por el Congreso. \u00a0Sin desconocer que el ejecutivo tiene una important\u00edsima intervenci\u00f3n en todo este proceso, esa es la instancia legitimada para expedirlo, modificarlo y adicionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 346 es claro al indicar que las prescripciones sobre el presupuesto all\u00ed contenidas, rigen en tiempos de paz, esto es, en tiempos de normalidad institucional. \u00a0De acuerdo con ello, en tiempos de paz no se puede percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas ni tampoco hacer erogaci\u00f3n que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, del hecho que el art\u00edculo 346 exija que en tiempos de paz no se pueden percibir impuestos no incluidos en el presupuesto ni ingresos ni erogaciones no previstas en \u00e9l, no se sigue que en tiempos de anormalidad institucional no existan mecanismos excepcionales de regulaci\u00f3n de tales ingresos y gastos pues la misma necesidad de superar las circunstancias que condujeron al derecho constitucional de excepci\u00f3n puede exigir tambi\u00e9n un manejo excepcional de las finanzas p\u00fablicas.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el Gobierno tiene competencia para modificar el presupuesto durante los Estados de Excepci\u00f3n, siempre y cuando la modificaci\u00f3n presupuestal tenga conexidad directa en su forma y contenido con los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la facultad del ejecutivo de modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos de la naci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, hay que indicar que de la Carta Pol\u00edtica se desprenden condicionamientos que imposibilitan que el ejercicio de esa facultad se configure en un poder omn\u00edmodo. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es la necesaria conexidad entre el objetivo de la modificaci\u00f3n presupuestal y las causas \u00a0que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0A juicio de la Corte, esta relaci\u00f3n de conexidad es doble, ya que comprende, de un lado, la existente entre las causas que generaron la declaratoria y su finalidad, y de otro, la existente entre las causas de expedici\u00f3n del decreto legislativo que modifica el presupuesto y las materias que regula3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Ley Estatutaria, es claro que principios como los de necesidad y proporcionalidad de las medidas tomadas por el ejecutivo (Arts. 11 y 13), deben ser cumplidos por los decretos legislativos que modifican o adicionan el presupuesto, junto con otros requerimientos espec\u00edficos impuestos por la Ley 137 de 1994, como es la obligatoriedad de \u201crendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que este pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia\u201d \u00a0(Art. 38, literal ll.).\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la Corte que en atenci\u00f3n a que el Decreto 4580 de 2010, declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C- 156 de 2011, estableci\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico en todo el territorio nacional, como consecuencia de la agudizaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010- 2011, que gener\u00f3 una situaci\u00f3n de grave calamidad que debe ser conjurada mediante la implementaci\u00f3n de medidas de emergencia, el art\u00edculo 4\u00ba al facultar que el giro de recursos que realice el Fondo Nacional de Calamidades a las diversas instituciones p\u00fablicas del orden nacional, territorial y municipal, no deban ser incorporados al presupuesto de las instituciones destinatarias, para su posterior utilizaci\u00f3n, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de la recepci\u00f3n de recursos destinados exclusivamente a la atenci\u00f3n de la emergencia invernal, pero se condicionar\u00e1 su exequibilidad, bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d no exime de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 14, en el entendido que dicha expresi\u00f3n no exime de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La expresi\u00f3n \u201ccuentas abiertas\u201d se condiciona en el entendido que se trata de cuentas \u201cespeciales\u201d y \u201cseparadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 dispone igualmente que, en materia de transferencias del Fondo Nacional de Calamidades a entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n, en el documento que ordene la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9lla se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n de los recursos, los cuales se girar\u00e1n \u201ca cuentas abiertas\u201d. La Corte considera que la anterior expresi\u00f3n resulta ser ambigua y que no garantiza la transparencia en el manejo de los recursos destinados a los afectados por la ola invernal, motivo por el cual declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada a que se trate de cuentas especiales y separadas. En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en sentencia C- 193 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a que las cuentas en las que se reciban los recursos transferidos por el Fondo Nacional de Calamidades, ser\u00e1n \u201ccuentas abiertas\u201d, encuentra la Corte que \u00e9stas deben ser adem\u00e1s cuentas \u201cespeciales y separadas\u201d para la atenci\u00f3n de la emergencia invernal, aspecto que se constituye en fundamental para el manejo y control adecuado de los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Las medidas que adopta el decreto legislativo se aplicar\u00e1n en las zonas y municipios afectados a que se refiere el decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2. La inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 14 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilizaci\u00f3n y a la legalizaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C- 193 de 2011, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2\u00ba. del Decreto 4702 de 2010, establece que corresponder\u00e1 a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades la reglamentaci\u00f3n de todo lo relativo a las transferencias, el control de la utilizaci\u00f3n de los recursos y a la legalizaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa: (\u2026) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones, \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica la reglamentaci\u00f3n del Decreto Ley 4702 de 2010, en lo que se refiere al r\u00e9gimen de transferencia de recursos, el control de la utilizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de los mismos, quedando como funci\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades \u00fanicamente la facultad de dise\u00f1ar los procedimientos administrativos y operativos que \u00a0para la ejecuci\u00f3n de las transferencias de recursos, el control administrativo de su utilizaci\u00f3n y la legalizaci\u00f3n de los mismos, deban darse, en consonancia con el Decreto Legislativo 4702 de 2010 y el reglamento que para tal fin expida el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 inexequible el inciso segundo y la expresi\u00f3n \u201clas cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo\u201d, \u00a0del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 14 del decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto Ley 919 de 1989, modificado por el Decreto 4702 de 2010 y exequible el resto del par\u00e1grafo primero, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia declarada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte seguir\u00e1 el precedente sentado en su sentencia C- 913 de 2011, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la enumeraci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia C-805 de 2001, las competencias de regulaci\u00f3n exclusivas asignadas por la Carta a autoridades diferentes al Presidente de la Rep\u00fablica son: \u201c&#8230;el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, tiene, de conformidad con la ley, entre sus atribuciones especiales, la de \u2018reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado.\u2019 \u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0el Contralor General de la Rep\u00fablica, por su parte, tiene entre sus atribuciones, de acuerdo con el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, las de \u00a0\u2018Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse.\u2019 (Numeral 1\u00ba) y \u2018Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial.\u2019 (Numeral 12). \u00a0Al Contador General, funcionario de la Rama Ejecutiva, corresponde, a su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, \u2018&#8230; determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley.\u2019 Del mismo modo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ejerce las competencias de regulaci\u00f3n que le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha considerado que, salvo disposici\u00f3n constitucional expresa en contrario, la potestad reglamentaria est\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede una norma de excepci\u00f3n establecer una facultad reglamentaria en cabeza de una entidad administrativa, como lo es el Fondo Nacional de Calamidades, a efectos de que regule temas relacionados con la transferencia de recursos econ\u00f3micos hacia entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cCorresponder\u00e1 a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilizaci\u00f3n y a la legalizaci\u00f3n de los mismos\u201d, del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El inciso cuarto del art\u00edculo 14 se declara EXEQUIBLE, condicionado a que los \u201cgastos operativos\u201d a que se refiere el precepto s\u00f3lo pueden efectuarse cuando la capacidad de los \u00f3rganos del Estado no sea suficiente para atender la situaci\u00f3n de emergencia que motivo declarar el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto del art\u00edculo 14 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas transferencias podr\u00e1n ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atenci\u00f3n de las situaciones de desastre o calamidad, atenci\u00f3n humanitaria y obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, as\u00ed como en la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector agr\u00edcola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las transferencias que realizar\u00e1 el Fondo Nacional de Calamidades a las entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales se podr\u00e1n invertir en gastos operativos, a condici\u00f3n de que la capacidad con que cuentan en tiempos de normalidad las referidas entidades p\u00fablicas resulten ser insuficientes para hacerle frente a la situaci\u00f3n de crisis. Lo anterior, en tanto que resultado de la realizaci\u00f3n del juicio acerca de la idoneidad de las medidas ordinarias disponibles. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C- 913 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4.4.5. En lo que se refiere a la destinaci\u00f3n de estos recursos, 5determina la norma en estudio, que podr\u00e1n ser utilizados en i) gastos operativos relacionados con la atenci\u00f3n de las situaciones de desastre o calamidad, ii) atenci\u00f3n humanitaria y iii) obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las estimaciones realizadas por el Gobierno Nacional y manifestadas a esta Corporaci\u00f3n por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en su respuesta a los interrogantes planteados en el auto de enero 24 de 2011, la atenci\u00f3n de la emergencia se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de tres fases a saber: \u00a0fase 1 \u201cAtenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d a ser ejecutada en 2011; \u00a0fase 2 \u201cRehabilitaci\u00f3n\u201d a ser ejecutada entre el 2011 y 2014 y fase 3 \u201cReconstrucci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de Riesgos\u201d, a ser ejecutada en el largo plazo con la posibilidad de extenderse hasta el a\u00f1o 2018, con una inversi\u00f3n aproximada de los $30,1 billones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos destinados a la atenci\u00f3n humanitaria, tienen plena justificaci\u00f3n en la medida que constituyen la etapa inicial de atenci\u00f3n de la emergencia, tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada, los cuales deben realizarse en forma inmediata y urgente, as\u00ed como los correspondientes a las etapas de ejecuci\u00f3n de obras y de rehabilitaci\u00f3n, que se caracteriza por la recuperaci\u00f3n de la infraestructura afectada y la restauraci\u00f3n de las actividades productivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso cuarto del articulo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto Ley 919 de 1989, modificado por el Decreto 4702 de 2010, condicionado a que \u201clos gastos operativos\u201d \u00a0a que se refiere el precepto solo pueden efectuarse cuando la capacidad de los \u00f3rganos del Estado no sea suficiente para atender la situaci\u00f3n de emergencia que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El inciso sexto del art\u00edculo 14 se declara EXEQUIBLE, condicionado a que debe entenderse que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que all\u00ed se menciona regir\u00e1 por un periodo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha en que se comunique esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso sexto del art\u00edculo 14 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposici\u00f3n, para las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n se podr\u00e1 contratar en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte considera que, como resultado de los juicios de necesidad y de suficiencia de las medidas ordinarias, el r\u00e9gimen contractual a que se refiere la norma revisada, regir\u00e1 por s\u00f3lo un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la presente sentencia. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen contractual para las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una segunda modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010, se refiere al r\u00e9gimen contractual que se aplicar\u00e1 al momento de ejecutar los recursos econ\u00f3micos derivados de las transferencias realizadas por el Fondo Nacional de Calamidades a las entidades p\u00fablicas nacionales o territoriales y privadas para su administraci\u00f3n. Dada la complejidad que ofrece la medida, la Corte examinar\u00e1 cada uno de sus elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las transferencias a las que apunta la disposici\u00f3n son aquellas destinadas atender dos de las tres fases que conforman el plan dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, a saber: la atenci\u00f3n humanitaria y la rehabilitaci\u00f3n. Cada una de ellas consiste, en esencia, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fase I. Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia: esta fase tiene un costo de $ 2.7 billones de pesos y est\u00e1 destinada \u00a0intervenir en los sectores de justicia, transporte, agropecuario, protecci\u00f3n social, educaci\u00f3n, defensa, ambiente, vivienda y desarrollo territorial. Las acciones a emprender son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector interior y justicia se pretende: (i) atender a las 337.513 familias afectadas por la ola invernal, a quienes se les entregar\u00e1 un kit mensual por $ 2.181.000 pesos (por tres meses) y $ 517.000 pesos por meses adicionales; y (ii) $ 20.000 millones para atenci\u00f3n de albergues temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector transporte se llevar\u00e1n a cabo las siguientes acciones: (i) intervenciones de car\u00e1cter urgente para permitir la transitabilidad por los corredores viales afectados; (ii) intervenciones en puentes da\u00f1ados; y (iii) levantamiento de escombros. A su vez, el DNP precisa que se adelantar\u00e1n cuatro acciones prioritarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTramos con cierre total: se dar\u00e1 prioridad a esta etapa y se atender\u00e1n los tramos que registran actualmente cierre total de v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tramos con paso restringido: como segunda medida, se atender\u00e1n los tramos cuyo paso es restringido. \u00a0<\/p>\n<p>Tramos vulnerables: en esta etapa se atender\u00e1n los tramos vulnerables identificados, que no causan cierre o paso restringido de la v\u00eda, entre otros que se identifiquen posteriormente, \u00a0<\/p>\n<p>Estudios y dise\u00f1os: de manera paralela a las etapas mencionadas, se deben realizar los estudios y dise\u00f1os necesarios para la ejecuci\u00f3n de la Fase 2. Las v\u00edas ya identificadas (con cierre total y paso restringido), las v\u00edas con sitios cr\u00edticos recurrentes, los puentes prioritarios (patolog\u00eda estructural e inventario), entre otros, se incluir\u00e1n dentro de las prioridades, estudios y dise\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector agropecuario: se afirma que se encuentran afectadas cerca de 1.324.289 hect\u00e1reas, en 12 Departamentos y 174 municipios. Al respecto se prev\u00e9 realizar inversiones por cerca de $ 207.000 millones de pesos, en la realizaci\u00f3n de actividades tales como (i) plan de choque sanitario; (ii) normalizaci\u00f3n de cartera de los productores afectados; (iii) reconstrucci\u00f3n de infraestructura afectadas por el invierno; (iv) plan de suplementaci\u00f3n estrat\u00e9gica para bovinos; y (v) plan de transferencia de tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector educaci\u00f3n: se afirma que se encuentran afectadas cerca de 813 estructuras educativas, motivo por el cual se pretende invertir cerca de $ 28.973 millones de pesos, en actividades tales como (i) soluciones temporales de instalaciones; (ii) alquiler de carpas; (iii) aulas containers; (iv) aulas flotantes; (v) reubicaci\u00f3n de colegios y (vi) dotaci\u00f3n de kits escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector ambiente, vivienda y desarrollo territorial: se explica que, de conformidad con el IDEAM, se requiere para garantizar la operaci\u00f3n de la red hidrometeorol\u00f3gica del pa\u00eds y servicio de pron\u00f3sticos y alertas, cerca de $ 1000 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector defensa: en esencia, se trata de dotar de recursos a la Defensa Civil, a efectos de llevar a cabo actividades de censo, b\u00fasqueda y rescate, atenci\u00f3n m\u00e9dica, adecuaci\u00f3n de bodegas y entrega de donaciones a los damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fase II. Rehabilitaci\u00f3n. \u00a0El DNP sostiene que esta segunda fase tiene un costo de \u00a0$ 6 billones de pesos, encaminados a adelantar labores en materia de: transporte, agropecuario, vivienda, minas y energ\u00eda, educaci\u00f3n, agua potable, saneamiento b\u00e1sico, protecci\u00f3n social y comercio. Las acciones a emprender son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector transporte: se pretende rehabilitar en el corto plazo (2011-2014) los corredores viales, \u201calcanzando el nivel de servicio ofrecido antes de que ocurrieran las emergencias\u201d. Se aclara que los costos preliminares ser\u00e1n del orden de los $ 1.7 billones de pesos, destinados a la intervenci\u00f3n de la red vial nacional y $ 116.000 millones a la red vial terciaria. Se prev\u00e9n igualmente inversiones en la red vial terciaria ($ 27.781 millones de pesos); estructura aeroportuaria y f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector agropecuario: se pretende realizar acciones en tres componentes: (i) componente financiero, tales como cr\u00e9ditos nuevos; incentivos a la capitalizaci\u00f3n rural; capitalizaci\u00f3n del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, para respaldar cr\u00e9ditos otorgados a poblaci\u00f3n afectada y gesti\u00f3n de riesgos; (ii) componente vivienda de inter\u00e9s social, en el sentido de entregar cerca de 17.000 soluciones vivienda; y (iii) componente de rehabilitaci\u00f3n de distrito de riego, consistente en \u00a0la orientaci\u00f3n de recursos hacia la rehabilitaci\u00f3n de diques, canales, protecci\u00f3n de infraestructura, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector ambiente, vivienda y desarrollo territorial. En cuanto a vivienda se prev\u00e9 la reconstrucci\u00f3n de cerca de 244.034 inmuebles y la reubicaci\u00f3n de 32.172 casas. A su vez, en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico, se pretende la rehabilitaci\u00f3n de sistemas de acueducto y alcantarillado, por cerca de $ 146.000 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector minas y energ\u00eda: se prev\u00e9 la reparaci\u00f3n de acometidas de gas y energ\u00eda para cerca de 325.379 familias afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector educaci\u00f3n: se espera avanzar en el mantenimiento correctivo y en reparaciones estructurales de instituciones educativas, por cerca de \u00a0$ 88.586 millones de pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector de protecci\u00f3n social: se estima realizar una inversi\u00f3n por $ 90.465 millones de pesos, destinados a (i) vigilancia en salud p\u00fablica; (ii) laboratorios; (iii) desarrollo de actividades de prevenci\u00f3n y control; (iv) atenci\u00f3n de enfermedades diarreicas agudas; y (v) reparaci\u00f3n de infraestructura y equipamiento hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos comprometidos en cada una de las fases que comprende la atenci\u00f3n de emergencia invernal, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha estimado en forma preliminar que para atender los da\u00f1os de la ola invernal, se requieran recursos cercanos a los $ 30.1 billones. Tal monto se distribuye en tres fases de la siguiente forma: de tal monto, el 9% ($2.7 billones) se destinar\u00e1n a la fase 1 \u201cAtenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d a ser ejecutado en 2011, el 20% ($ 6 billones) a la fase 2 \u201cRehabilitaci\u00f3n\u201d a ser ejecutado entre el 2011 y 2014 y el 71% ($21.4 billones) a la fase 3 \u201cReconstrucci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de Riesgos\u201d, a ser ejecutados en el largo plazo con la posibilidad de extenderse hasta el a\u00f1o 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con los recursos provenientes de las transferencias que realice el Fondo Nacional de Calamidades, destinadas a atender las fases de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n, se podr\u00e1 contratar \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la expresi\u00f3n \u201cdel presente decreto\u201d no alude realmente al art\u00edculo 3 del decreto legislativo 4830 de 2010, el cual se refiere al tema del Registro \u00danico de Damnificados por la Emergencia Invernal, sino al art\u00edculo 3 del decreto legislativo 4702 de 2010. Lo anterior por cuanto el texto normativo que debe revisar la Corte, en esta ocasi\u00f3n, es un complemento de un decreto legislativo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de condicionar temporalmente \u00a0la vigencia del r\u00e9gimen contractual de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la justificaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen contractual m\u00e1s flexible que el ordinario, el Ministro del Interior y de Justicia explica que \u00a0\u201cSe permite a las entidades p\u00fablicas receptoras de los recursos transferidos por el Fondo de Calamidades que al contratar con dichos recursos la atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n lo puedan hacer en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo tercero del decreto 4702 de 2010, que modifica el art\u00edculo 25 del Decreto 919 de 1989, es decir, someti\u00e9ndose \u00fanicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera se propicia la agilizaci\u00f3n de proceso de contrataci\u00f3n y por tanto, una mayor prontitud y efectividad en la atenci\u00f3n de las necesidades generadas por la emergencia, en lo que se refiere a atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n\u2026.en ausencia de esta disposici\u00f3n, la contrataci\u00f3n para atender la grave calamidad se torna m\u00e1s lenta, menos efectiva, y en tal sentido, la medida es necesaria y adem\u00e1s proporcional, dada la grave calamidad p\u00fablica que da origen a esta facilitaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n\u201d. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el interviniente someter la ejecuci\u00f3n de los recursos que transfiera el Fondo Nacional de Calamidades, en materia de atenci\u00f3n humanitaria y rehabilitaci\u00f3n, a las reglas propias de la contrataci\u00f3n estatal, entrabar\u00eda por completo la atenci\u00f3n de las necesidades creadas por la emergencia invernal. En otras palabras, en su opini\u00f3n, someter la contrataci\u00f3n a un r\u00e9gimen de derecho privado, con algunas salvedades, resultar\u00eda ser una medida indispensable para conjurar la crisis invernal y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. La Corte considera que, tomando en cuenta la finalidad de los estados de excepci\u00f3n en Colombia, as\u00ed como sus diversos l\u00edmites constitucionales, la flexibilizaci\u00f3n que introduce la medida examinada en materia de contrataci\u00f3n estatal, se justifica \u00fanicamente \u00a0por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. Lo anterior, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Durante una situaci\u00f3n de anormalidad, como aquella generada por un fen\u00f3meno invernal severo, se requiere adoptar medidas urgentes, oportunas y eficaces para atender a las v\u00edctimas, lo cual constituye la esencia de lo que es la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de los a\u00f1os noventa, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido empleando la expresi\u00f3n \u201casistencia humanitaria\u201d, para referirse a una variedad de actividades internacionales, incluyendo la ayuda a las v\u00edctimas de desastres naturales, conflictos e intervenciones armadas. Algunos autores como Weiss6, tomando como base la jurisprudencia sentada por el Tribunal Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corf\u00fa7 \u00a0entre el Reino Unido y Albania y el asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua8, as\u00ed el texto de la resoluci\u00f3n 45\/100 titulada \u201cAsistencia humanitaria a las v\u00edctimas de las cat\u00e1strofes naturales y situaciones de urgencia del mismo orden\u201d, de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sostienen incluso que nos encontramos ante un \u201cNuevo orden humanitario internacional\u201d, uno de cuyos pilares es la asistencia humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia humanitaria, en palabras de Hardcastle y T.L. Chua9, apunta a la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos humanos, en especial, los derechos a la vida, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y vivienda, entre otros; por lo que se imponen \u00a0responsabilidades b\u00e1sicas al Estado donde tuvo lugar la emergencia humanitaria, en especial, (i) adoptar medidas urgentes y efectivas encaminadas a atender a las v\u00edctimas; (ii) no obstruir el ingreso y entrega de la asistencia humanitaria proveniente del exterior encaminada a atender a los afectados (obligaci\u00f3n de no hacer) y asimismo, la carga de remover todos los obst\u00e1culos para que la ayuda proveniente del exterior ingrese al pa\u00eds sin dificultades (obligaci\u00f3n positiva). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los imperativos de la asistencia humanitaria justifican que se flexibilice el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, a efectos de que las v\u00edctimas sean atendidas con la mayor prontitud posible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal flexibilizaci\u00f3n se justifica \u00fanicamente si las actividades realizadas durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria se dirigen efectivamente hacia la atenci\u00f3n urgente de los damnificados. En otras palabras, no se puede designar como ayuda humanitaria, ciertas tareas que no respondan a la consecuci\u00f3n de tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de pensamiento, se tiene que la fase de rehabilitaci\u00f3n, a ejecutarse entre 2011 y 2014, apunta a desarrollar diversos proyectos de inversi\u00f3n tales como: corredores viales, otorgamiento de cr\u00e9ditos para el sector agr\u00edcola, construcci\u00f3n de 17.000 soluciones de vivienda, diques, canales, sistemas de alcantarillado, reparaci\u00f3n de acometidas de gas, hospitales, reparaciones de instituciones educativas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, los mencionados proyectos guardan una relaci\u00f3n con la mitigaci\u00f3n de los efectos destructivos causados por la ola invernal. No obstante lo anterior, estima la Corte que una medida de excepci\u00f3n que permita que la ejecuci\u00f3n de todos estos proyectos de inversi\u00f3n y obras p\u00fablicas se adelanten por fuera de los causes tradicionales de la contrataci\u00f3n estatal resulta ser injustificado y desproporcionado. En efecto, no existe raz\u00f3n alguna que justifique omitir, a lo largo de cuatro a\u00f1os, numerosos requisitos y procedimientos que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica, argumentando premura o urgencia en ejecutar determinadas obras y proyectos, cuando \u00e9stos est\u00e1n programados para ser adelantados entre los a\u00f1os 2011 y 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las obras incluidas dentro de la fase de rehabilitaci\u00f3n, al igual que sucede con aquellas actividades incluidas dentro del concepto de asistencia humanitaria, podr\u00e1n contratarse con base en el r\u00e9gimen excepcional de contrataci\u00f3n, pero \u00fanicamente dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy rehabilitaci\u00f3n\u201d, del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 14, se declara INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo\u201d, y EXEQUIBLE el resto del precepto, en el entendido en que la expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d, se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia declarada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 14 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El Fondo Nacional de Calamidades tambi\u00e9n podr\u00e1 transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n que debe darse a los recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que la expresi\u00f3n \u201clas cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo\u201d, deber\u00e1 ser declarada inexequible, por cuanto la disposici\u00f3n a la cual remite, esto es, el \u201cinciso segundo del presente art\u00edculo\u201d, tambi\u00e9n lo fue. En el mismo sentido, el condicionamiento al cual se somete la expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d deriva de la comprensi\u00f3n que la Corte realiz\u00f3 del mismo segmento normativo, presente en el primer inciso del art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 se declara EXEQUIBLE, en el entendido que las cuentas a las que all\u00ed se hace menci\u00f3n son especiales y separadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposici\u00f3n estar\u00e1n exentas de cualquier gravamen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario condicionar el sentido de la palabra \u201ccuentas\u201d, presente en la norma anteriormente transcrita, en el mismo sentido y por id\u00e9nticas razones que se hizo en relaci\u00f3n con el mismo segmento normativo, presente en el primer inciso del art\u00edculo 14. Lo anterior significa que, debe tratarse de cuentas separadas y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 2 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del decreto legislativo 4830 de 2010 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo tercero del presente decreto la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual ser\u00e1n atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo, existentes en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de la norma anteriormente trascrita, en el entendido que la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados a que se refiere el Decreto 4580 del 7 de Diciembre de 2010. Lo anterior por cuanto, como se ha explicado a lo largo del presente fallo, en virtud del principio de conexidad, los recursos econ\u00f3micos recaudados con ocasi\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no pueden emplearse para fines distintos, ni para atender prioridades diferentes, a aquellas previstas en el texto del decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 3 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Las referencias que se hace en el Decreto 4702 de 2010 a elaboraci\u00f3n de censo, deben entenderse referidas a: Registro \u00danico de Damnificados por Emergencia Invernal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero del decreto legislativo 4830 de 2010 se limita a precisar que las referencias que se hacen a la elaboraci\u00f3n de un censo, a lo largo del decreto legislativo 4702 de 2010, se refiere al \u201cRegistro \u00danico de Damnificados por Emergencia Invernal\u201d. Se trata, en consecuencia, de una simple precisi\u00f3n terminol\u00f3gica, que en nada afecta la constitucionalidad de la medida de excepci\u00f3n, esto es, elaborar un censo de damnificados, instrumento esencial para canalizar las ayudas humanitarias hacia los verdaderos damnificados por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3 del decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 4 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma anteriormente trascrita se limita a determinar la fecha de entrada del decreto legislativo 4830 de 2010, lo cual no ofrece reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 4702 de 2010, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, salvo los siguientes condicionamientos e inconstitucionalidades parciales: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 14: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d como susceptibles de que se les transfieran recursos del Fondo Nacional de Calamidades se condiciona en el entendido que se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se pretende superar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201csin que para ello se requiera operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, se condiciona en el entendido que dicha expresi\u00f3n no exime de la obligaci\u00f3n de realizar registros contables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201ccuentas abiertas\u201d se condiciona en el entendido\u00a0 que se trata de cuentas \u201cespeciales\u201d y \u201cseparadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas que adopta el Decreto se aplicar\u00e1n en las zonas y municipios afectados a que se refiere el decreto 4580 de Diciembre 7 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. El inciso segundo del art\u00edculo 14 se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>3. El inciso cuarto del art\u00edculo 14 se declara EXEQUIBLE, condicionado a que los \u201cgastos operativos\u201d a que se refiere el precepto s\u00f3lo pueden efectuarse cuando la capacidad de los \u00f3rganos del Estado no sea suficiente para atender la situaci\u00f3n de emergencia que motivo declarar el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El inciso sexto del art\u00edculo 14 se declara EXEQUIBLE, condicionado a que debe entenderse que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que all\u00ed se menciona regir\u00e1 por un periodo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha en que se comunique esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 14, se declara INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo\u201d, y EXEQUIBLE el resto del precepto, en el entendido en que la expresi\u00f3n \u201centidades privadas\u201d, se refiere \u00fanicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia declarada. \u00a0<\/p>\n<p>6. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 14 se declara EXEQUIBLE, en el entendido que las cuentas a las que all\u00ed se hace menci\u00f3n son especiales y separadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 del decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del decreto legislativo 4830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 216\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-190 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se modifica el decreto 4702 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la sentencia C-194 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., octubre seis (6) de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 54 de la sentencia C- 194 de 2011 y en el primero de la siguiente, se afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, las obras incluidas dentro de la fase de rehabilitaci\u00f3n, al igual que sucede con aquellas actividades incluidas dentro del concepto de asistencia humanitaria, podr\u00e1n contratarse con base en el r\u00e9gimen excepcional de contrataci\u00f3n, pero \u00fanicamente dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la presente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy rehabilitaci\u00f3n\u201d, del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la parte resolutiva de la sentencia, en la parte pertinente, dispone \u00fanicamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El inciso sexto del art\u00edculo 14 se declarar EXEQUIBLE, condicionado a que debe entenderse que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n que all\u00ed se menciona regir\u00e1 por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha en que se comunique esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que resuelta entonces evidente que la expresi\u00f3n \u201cAs\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy rehabilitaci\u00f3n\u201d, del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010\u201d, presente en la parte motiva de la sentencia constituye un error mecanogr\u00e1fico, que es necesario corregir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C. de P. C . permite la correcci\u00f3n de errores cometidos por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el mencionado error no altera la parte resolutiva del fallo, ni mucho menos el sentido y el alcance de la decisi\u00f3n que fue adoptada en su momento, por cuanto es simplemente un agregado involuntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala Plena, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR la parte motiva de la sentencia C- 194 de 2011, en el sentido de suprimir la expresi\u00f3n \u201cAs\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy rehabilitaci\u00f3n\u201d, del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010\u201d, presente en el primer p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 55 del citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto Legislativo 4702, en su inciso primero establece \u00a0que \u201cEl Fondo Nacional de Calamidades podr\u00e1 transferir recursos a entidades p\u00fablicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por \u00e9stas,\u2026En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n de los recursos, los cuales se girar\u00e1n a cuentas abiertas especialmente para la atenci\u00f3n de la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. El Fondo Nacional de Calamidades tambi\u00e9n podr\u00e1 transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del presente art\u00edculo. En el documento que ordene la transferencia se indicar\u00e1 de manera expresa la destinaci\u00f3n que debe darse a los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-148\/03 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias\u00a0 C-067\/93 \u00a0y C-075\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-148\/03 \u00a0<\/p>\n<p>5 Estas transferencias podr\u00e1n ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atenci\u00f3n de las situaciones de desastre o calamidad, atenci\u00f3n humanitaria y obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n dentro del marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Pierre Weiss, Relations internationales: le nouvel ordre mondial. Paris, Edit. Eyrolles, 1993, p. 192. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia de fondo del 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corf\u00fa, en L. Gardiner, The Eagle Spreads his Claws: A History of the Corfu Channel Dispute and of Albanian Relations with the West, 1945-1965, Blackwood &amp; Sons, Edinburgh, London, 1966, p. 286. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia del 27 de junio de 1986, asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua, en Lang, \u201cL\u2019affaire Nicaragua\/Etats Unis devant la CIJ\u201d, LGDJ, 1990, pp. 861-900. \u00a0<\/p>\n<p>9 Rohan J. Hardcastle y Adrian T.L.Chua., \u00ab\u00a0Asistence Humanitaire: vers un droit d\u00b4\u00e1cces aux victimes des guerres\u00a0\u00bb, R\u00e9vue Internationale de la Croix Rouge, decembre de 1998, p.p. 633 \u2013 654. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-194\/11 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia por tratarse de textos normativos distintos \u00a0 El decreto legislativo 4830 de 2010 introdujo algunas modificaciones menores al decreto legislativo 4702 de 2010 que versa en esencia sobre la estructura y el funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}