{"id":18309,"date":"2024-06-12T16:22:46","date_gmt":"2024-06-12T16:22:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-203-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:46","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:46","slug":"c-203-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-203-11\/","title":{"rendered":"C-203-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-203\/11 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definici\u00f3n del procedimiento en los procesos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Etapas, t\u00e9rminos y finalidades\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Radicaci\u00f3n de competencia\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Medios de prueba\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Cargas procesales a las partes\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Recursos y medios de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. iii) La regulaci\u00f3n de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) \u201cel derecho para presentarlas y solicitarlas\u201d; b) \u201cel derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra\u201d; c) \u201cel derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n\u201d; d) \u201cel derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d; e) \u201cel derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos\u201d; y f) \u201cel derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d. iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y a\u00fan las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros intervinientes, \u201cya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d. v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de configuraci\u00f3n de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el cual precis\u00f3 la sentencia C-1104 de 2001: \u201cEs la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n se ha dicho que \u201cpuede instituir recursos diferentes al de apelaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o establecer, por razones de econom\u00eda procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso\u201d. De tal suerte, \u201csi el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Y por \u00faltimo, tambi\u00e9n hace parte del poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, con relaci\u00f3n a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, \u201cpues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Exigencias constitucionales al regular el recurso de casaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites\/LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos\/LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la definici\u00f3n de las formas \u00a0<\/p>\n<p>La libre configuraci\u00f3n legislativa como prerrogativa esencial al \u00a0constitucionalismo democr\u00e1tico, no est\u00e1 concebida empero como apareci\u00f3 en un principio, bajo la f\u00f3rmula del Estado de derecho y de la soberan\u00eda nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, a\u00fan con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional est\u00e1 llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo. De igual modo, debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s completo posible del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad. \u00a0El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los l\u00edmites que impone la Carta. \u00a0Para los efectos de garantizar el respeto a tales l\u00edmites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 as\u00ed se recogieron: \u201ci) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (\u2026) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)\u201d. \u00a0Con base en la aplicaci\u00f3n de tales criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley. Ocurri\u00f3 por ejemplo en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se\u00f1alaba que la nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, s\u00f3lo pod\u00eda ser alegada en el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia y s\u00f3lo ser\u00eda susceptible del recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD Y PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia como elementos relevantes\/JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica deberes o cargas para las partes \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n representa deberes o m\u00e1s en concreto cargas para las partes. \u201cEl art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que los t\u00e9rminos judiciales deber\u00e1n ser observados con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. As\u00ed, para la interposici\u00f3n de los recursos, o la proposici\u00f3n de nulidades, o la formulaci\u00f3n de un incidente, los respectivos c\u00f3digos de procedimiento se\u00f1alan t\u00e9rminos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jur\u00eddicas desfavorables si act\u00faan dej\u00e1ndolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que \u00e9sta consiste, como se sabe, en una conducta de realizaci\u00f3n facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga se\u00f1alada por la ley, s\u00f3lo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n, atendida la tradici\u00f3n legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: &#8211; Es un recurso de car\u00e1cter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que s\u00f3lo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aqu\u00e9llas. \u00a0No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. \u00a0-El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casaci\u00f3n per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en raz\u00f3n de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulaci\u00f3n de la sentencia por el tribunal de casaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. El car\u00e1cter extraordinario del recurso justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Fundamento constitucional expreso\/LEGISLADOR-No es libre para consagrar o no la existencia de la casaci\u00f3n, ya que \u00e9sta se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Cada r\u00e9gimen procesal est\u00e1 sometido a reglas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>Cada r\u00e9gimen procesal del recurso de casaci\u00f3n, sea este civil, penal, laboral, est\u00e1n sometidos a reglas espec\u00edficas, por responder a principios y bienes jur\u00eddicos enfrentados que reportan sus caracter\u00edsticas y reclaman diversos mecanismos de protecci\u00f3n, diversas garant\u00edas y en esa medida, diversos tratamientos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION LABORAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicaci\u00f3n de normas procesales de derecho p\u00fablico, surgen con ocasi\u00f3n del proceso \u201c(\u2026) como consecuencia del ejercicio del derecho de acci\u00f3n que lo origina o del derecho de contradicci\u00f3n del demandado o imputado o de su tr\u00e1mite\u201d, corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, seg\u00fan el caso y \u201cdan lugar a sanciones y a coerci\u00f3n para su cumplimiento\u201d, conforme las garant\u00edas del debido proceso. A su vez las cargas procesales, \u00a0son un imperativo que tambi\u00e9n emana de las normas procesales de derecho p\u00fablico y con ocasi\u00f3n del proceso, pero s\u00f3lo para las partes y algunos terceros. Son del propio inter\u00e9s de quien las soporta, lo que quiere decir que s\u00f3lo lo favorecen a \u00e9l y no a la otra parte, como ocurre con la obligaci\u00f3n o con el deber. Y justamente por esta raz\u00f3n \u201cno existe una sanci\u00f3n coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producir\u00e1, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)\u201d. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga, est\u00e1 en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no est\u00e1 constre\u00f1ido \u00a0para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dar\u00e1 lugar propiamente una sanci\u00f3n sino a las consecuencias jur\u00eddicas propias de su inactividad, que pueden repercutir tambi\u00e9n desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan. \u00a0Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta. Ellas pueden consistir en la preclusi\u00f3n de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la p\u00e9rdida del derecho material, \u201cdado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales\u201d. Por \u00faltimo, las obligaciones procesales son entendidas como la \u201cprestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n\u201d. Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de las normas procesales de derecho p\u00fablico, que surgen del ejercicio del derecho de acci\u00f3n o de contradicci\u00f3n, pero que s\u00f3lo se predican de las partes y terceros. \u00a0Con todo, se diferencian de aqu\u00e9llos porque, correlativamente a la obligaci\u00f3n, \u201cexiste un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de car\u00e1cter patrimonial\u201d. \u00a0Dicho de otro modo, \u201cson un v\u00ednculo impuesto por el inter\u00e9s ajeno (\u2026), generalmente bajo pena de sanci\u00f3n (obligaci\u00f3n)\u201d. Es el caso de las costas del proceso y los honorarios de los auxiliares de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia contribuye con la realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales \u00a0<\/p>\n<p>PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESO-Contenido\/MEDIDAS DE CORRECCION EN EL PROCESO JUDICIAL-Significado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Subreglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relaci\u00f3n con los poderes correccionales del juez \u00e9stas: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las \u00a0actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales est\u00e1n descritas con suficiente claridad por los art\u00edculos 58 y 60, para \u201ccuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio\u201d,(b) \u201cpor raz\u00f3n de sus actos oficiales\u201d; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) \u201cse utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales\u201d; (e) \u201cse obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la informaci\u00f3n o los documentos que est\u00e9n en su poder y les fueren requeridos en inspecci\u00f3n judicial, o mediante oficio\u201d; (f) \u201cinjustificadamente no presten debida colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) \u201ccuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso\u201d (art. 60 A). \u00a0iv) La imposici\u00f3n de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuaci\u00f3n que cumpla con los ingredientes m\u00ednimos del debido proceso (publicidad, contradicci\u00f3n y defensa). v) Adicionalmente, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe provenir de una valoraci\u00f3n sobre los criterios de imputaci\u00f3n que permitan verificar la intenci\u00f3n de producir el resultado da\u00f1ino en la actuaci\u00f3n judicial y adem\u00e1s la afectaci\u00f3n efectiva de los bienes jur\u00eddicos protegidos de la administraci\u00f3n de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podr\u00e1 hacer efectiva cuando la conducta se\u00f1alada por el juez a) sea expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad b\u00e1sica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efect\u00fae en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectaci\u00f3n del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del tr\u00e1mite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces. vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero adem\u00e1s su dosificaci\u00f3n debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada. viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y espec\u00edficas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los c\u00f3digos de procedimiento no se haya establecido regulaci\u00f3n propia. A\u00fan as\u00ed, las pautas de interpretaci\u00f3n que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones espec\u00edficas sobre tales facultades de correcci\u00f3n en los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION LABORAL-Sancionar al apoderado de \u00a0parte que lo ha presentado en tiempo pero sin requisitos legales, se plantea como una medida arbitraria e irrazonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION LABORAL-Distinci\u00f3n entre la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n correccional de car\u00e1cter pecuniario al abogado que no cumple con el deber de su propio actuar y de quien la presenta en tiempo pero sin los requisitos de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trata de situaciones vinculadas al mismo procedimiento y que tienen las mismas consecuencias jur\u00eddicas, no merecen el mismo trato por parte del Legislador, pues la situaci\u00f3n en la que se encuentran respecto del cumplimiento o no de los deberes y cargas procesales no es la misma. De modo que el tratamiento igualitario ofrecido por el legislador, aunque puede estar justificado en una finalidad constitucional com\u00fan, a saber, la eficiencia de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y aunque por la amenaza de la sanci\u00f3n pecuniaria pueda resultar un medio id\u00f3neo para alcanzar la misma (ya que ser\u00e1n menos las demandas de casaci\u00f3n que se presenten y s\u00f3lo se har\u00e1 cuando exista una suerte de principio de certeza de que el recurso ser\u00e1 admitido), no es \u00e9sta una medida necesaria. Y no lo es porque afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casaci\u00f3n, como recurso constitucional, de desarrollo legal y tambi\u00e9n de la jurisprudencia. Por lo dem\u00e1s, observa la Corte que lo previsto en la norma jur\u00eddica acusada, comporta al mismo tiempo una afectaci\u00f3n excesiva o arbitraria a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEALTAD Y BUENA FE-Actuaci\u00f3n por las partes y los apoderados \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION LABORAL-Sanci\u00f3n pecuniaria por incorrecta interposici\u00f3n puede ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010 por el s\u00f3lo hecho de la incorrecta interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuaci\u00f3n disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal interposici\u00f3n carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la argumentaci\u00f3n del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8237 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49, inciso 3\u00ba de la ley 1395 de 2010, por el cual se modifica el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edwing Jabeth Arteaga Padilla, en ejercicio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y fundamentando su actuaci\u00f3n en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49, inciso 3\u00ba de la ley 1395 de 2010, por considerar que tal disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante Auto del 2 de septiembre de 2010 (folio 9), que simult\u00e1neamente orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores, a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia, a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo-Oficina Regional para los Pa\u00edses Andinos, a la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores, al Colegio de Abogados Laboralistas y a los decanos de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, EAFIT, Cooperativa de Colombia, sede Bogot\u00e1, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fij\u00f3 en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n donde se encuentra la proposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1395 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010: El art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al sentenciador de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda no re\u00fane los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>(El aparte resaltado es el que se acusa). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto y con relaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el precepto acusado contempla una misma sanci\u00f3n para dos situaciones diferentes: Una para el apoderado judicial que presenta la demanda de casaci\u00f3n laboral sin el lleno de los requisitos formales y otra relacionada con su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. De este modo, el ciudadano estima que el legislador vulner\u00f3 el principio de igualdad, al juzgar de igual forma situaciones jur\u00eddicas distintas, pues no es admisible que tengan el mismo tratamiento la interposici\u00f3n de un recurso en el t\u00e9rmino legal pero sin los requisitos, que su no interposici\u00f3n por la negligencia de presentarlo en el t\u00e9rmino de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto \u201cel derecho a la igualdad no solamente implica dar trato igual a personas o situaciones iguales, sino tambi\u00e9n dar un trato diferente a situaciones distintas\u201d. Porque, sigue el actor, \u201csi en el primer evento la demanda no re\u00fane con [sic] los requisitos formales, es obvio, que la consecuencia debe ser la declaratoria de desierto del recurso, pero otra muy distinta es imponer una sanci\u00f3n pecuniaria id\u00e9ntica a la que se le impone al apoderado que, conociendo cual [sic] es su oportunidad procesal, hace uso de un recurso cuando se ha vencido el t\u00e9rmino que le confiere la ley (\u2026)\u201d (folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s observa que la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n laboral por fuera del t\u00e9rmino, es \u201cun asunto de valoraci\u00f3n objetiva\u201d, lo que no ocurre con respecto de los requisitos legales dispuestos para su sustentaci\u00f3n, pues si bien est\u00e1n contemplados en la ley, su valoraci\u00f3n \u201ctiene un elemento muy subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expone el actor que el aparte acusado representa una violaci\u00f3n a la igualdad en relaci\u00f3n con el acceso a la casaci\u00f3n en otras jurisdicciones. En efecto, afirma que la casaci\u00f3n como recurso extraordinario reviste particularidades en cada jurisdicci\u00f3n, que en definitiva lo que reflejan es el acceso al m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como \u00f3rgano llamado a unificar la jurisprudencia. Sin embargo, lo previsto en el precepto acusado determina \u201cuna carga injustificada\u201d sobre el recurrente que presenta una demanda que se estima no re\u00fane los requisitos, \u201cal castigarlo con una sanci\u00f3n econ\u00f3mica por no cumplir con los requisitos legales\u201d (folio 4), situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s gravosa cuando se trata de un conflicto de derecho p\u00fablico, que no se impone para los conflictos de derecho privado, como sucede en la casaci\u00f3n civil, donde la falta de requisitos s\u00f3lo acarrea declarar desierto el recurso y ordenar devolver el expediente al tribunal de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto precisa el ciudadano que \u201ces absurdo que la disposici\u00f3n demandada imponga unas sanciones por falta de requisitos formales en un derecho que es de orden p\u00fablico, \u2018proteccionista\u2019 de los derechos de los trabajadores, mientras que en el r\u00e9gimen de derecho privado, en donde, por lo general son controversias patrimoniales, no exista[sic] una disposici\u00f3n de tal naturaleza, en el sentido que imponga una sanci\u00f3n a los profesionales del derecho por faltar a los formales [sic] para la presentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n\u201d (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, observa el actor que no obstante al ser un recurso extraordinario, la existencia de requisitos tan gravosos para la demanda de casaci\u00f3n laboral, restringen de forma injustificada la posibilidad que tiene un ciudadano para el acceso a la justicia. Con la medida que se acusa, dice la demanda, el legislador convierte a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en una sala disciplinaria, que sanciona a los profesionales del derecho que, por alguna raz\u00f3n, no dieron forma apropiada al recurso. Destaca adem\u00e1s que al ser los fines primordiales de la casaci\u00f3n la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y al representar el derecho laboral un r\u00e9gimen novedoso y complejo, en especial en materia de seguridad social, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a crear la jurisprudencia orientadora, que no se podr\u00e1 obtener a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de restricciones irrazonables de acceso al recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el art\u00edculo 29 constitucional, dice el ciudadano demandante \u00a0que se vulnera con la disposici\u00f3n acusada, pues no se contempla recurso alguno contra la decisi\u00f3n que impone la multa por indebida presentaci\u00f3n del escrito de solicitud de casaci\u00f3n, lo cual, a\u00fan sin tratarse de una medida disciplinaria, en todo caso sanciona la actuaci\u00f3n del abogado. Por ello estima que el legislador debi\u00f3 contemplar la posibilidad de controvertir la medida. \u201cEsta disposici\u00f3n \u2013concluye el actor- no hace sino afrentar en mayor medida la dignidad de los profesionales del derecho, quienes ahora podr\u00edan ser sancionados por ejercer en forma leg\u00edtima su actividad profesional haciendo uso de los recursos conferidos por la Ley\u201d (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en definitiva, declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010, o en su defecto, constitucionalmente condicionada bajo el entendido de que el recurso se declare desierto pero sin imponer sanci\u00f3n por causa de la inadmisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010, la Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 declarar inexequible el precepto acusado (folios 36-41). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto estima, siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-596 de 2000), que las reglas del recurso de casaci\u00f3n son de competencia aut\u00f3noma del legislador dentro de los l\u00edmites constitucionales. En ese orden, su incumplimiento debe traer las consecuencias que la misma ley establece, sin que con ello se vulnere el principio de prevalencia del derecho sustancial (sentencia C-446 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se indica que existen mandatos en la Constituci\u00f3n que acotan el poder de configuraci\u00f3n legislativa, como son los derechos, deberes, garant\u00edas, as\u00ed como la razonabilidad de las normas en t\u00e9rminos de los fines que se pretende alcanzar. Con base en lo anterior, encuentra que el aparte acusado, como elemento que ordena el procedimiento para el recurso de casaci\u00f3n laboral, plantea un trato discriminatorio para con los abogados que ejercen ante la jurisdicci\u00f3n laboral, respecto de quienes act\u00faan ante la jurisdicci\u00f3n civil o penal, al establecerse una sanci\u00f3n s\u00f3lo prevista para los primeros. Al contrario, en los art\u00edculos 373 del C.P.C. y 210 del C.P.P., que ordenan el recurso de casaci\u00f3n en lo civil y en lo penal, no establecen la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 93 del C.P.L., modificado por el art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que de la comparaci\u00f3n entre los anteriores preceptos se deduce que, en efecto, no existe justificaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en la norma procesal laboral, por lo que \u201cpuede predicarse un desigual trato para los litigantes que trabajan en el procedimiento de casaci\u00f3n en materia laboral al crearse una multa que claramente limita el acceso a tal medio de impugnaci\u00f3n, vulnerando en tal sentido el principio de igualdad (\u2026)\u201d (folio 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, estima que tampoco se justifica que reciba la misma sanci\u00f3n quien present\u00f3 el recurso y no lo sustent\u00f3, a quien lo hizo a tiempo, pero no cumpli\u00f3 con alguno de los requisitos para su admisi\u00f3n. Por lo anterior, resulta a su juicio necesario declarar inexequible el aparte normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con escrito radicado el 27 de septiembre de 2010, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n acusada (folio 42-51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Ministerio en este sentido que en la exposici\u00f3n de motivos de la ley, se pretend\u00eda reducir el n\u00famero de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds, con incidencia directa en los niveles de congesti\u00f3n de la Rama Judicial. Por esto, los objetivos de la ley se dirig\u00edan a procurar la desjudicializaci\u00f3n de conflictos, la simplificaci\u00f3n de procedimientos y tr\u00e1mites y la racionalizaci\u00f3n del aparato judicial para hacer m\u00e1s efectiva la misma, mediante un control m\u00e1s estricto de su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca igualmente lo anotado en el debate legislativo en torno del significado del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del que sobresalen, adem\u00e1s de otros elementos sustanciales se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-426 de 2002), la necesidad de \u201cla adopci\u00f3n de un sistema de administraci\u00f3n de justicia que permita por una parte, mejorar la cobertura de la demanda en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica y; de otra parte, la optimizaci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con la disponibilidad presupuestal\u201d (folio 47). Esto, junto con los objetivos de la ley anotados, hace posible el mejoramiento de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, indica el Ministerio, el Gobierno Nacional present\u00f3 el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada, que en materia laboral tuvo como prop\u00f3sito el racionalizar el acceso a la jurisdicci\u00f3n laboral, \u201cde tal manera que se coadyuve a la descongesti\u00f3n (\u2026)\u201d (folio 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto del contenido normativo que se acusa, se indica que en el proyecto se traslad\u00f3 a la norma de procedimiento laboral, lo previsto en la ley 712 de 2001 para los apoderados judiciales en materia del recurso de revisi\u00f3n cuando \u00e9ste se deba rechazar, \u201ca efectos de generar un mayor cuidado con los intereses que se les conf\u00edan\u201d (folio 43). Otro tanto se formula en las dem\u00e1s ponencias que tuvieron lugar durante el tr\u00e1mite de la ley, con lo que se concluye que \u201clo que se pretende con la ley 1395 de 2010 es la descongesti\u00f3n judicial, y uno de los instrumentos para lograr tal cometido es \u2018la racionalizaci\u00f3n del aparato judicial, para hacer m\u00e1s efectiva la justicia, mediante un control m\u00e1s estricto de la demanda de la misma\u2019 \u201d (folios 49-50). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que con la sanci\u00f3n de 5 a 10 salarios m\u00ednimos, lo que se busca \u201ces generar un mayor cuidado por parte de los apoderados judiciales al interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tanto en el cumplimiento de sus requisitos como en la oportunidad en la presentaci\u00f3n del mismo\u201d (folio 50). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, anota entonces que la norma acusada no restringe el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto no se limita el acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201clo que sucede es que se exige que se haga con sumo cuidado, en forma adecuada y con el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley\u201d (folio 51), es decir, que su presentaci\u00f3n \u201cse debe hacer de forma seria y con el mayor cuidado\u201d. De este modo, aduce el Ministerio, no se niega el acceso a la justicia como derecho, sino que se garantiza que aquella, la justicia, sea \u201cpronta y cumplida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la igualdad dice el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que no se vulnera cuando la sanci\u00f3n pecuniaria se establece tanto para quien no present\u00f3 la demanda en forma, como para quien no lo hizo en tiempo, pues en ambos casos se busca una mayor efectividad de la rama judicial. Y con la norma acusada no se sanciona el ejercicio leg\u00edtimo de la actividad profesional, sino su desarrollo sin cuidado y profesionalismo (folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana el d\u00eda 27 de septiembre de 2010 seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n (folios \u00a062 y 63, 80, 86 y 96), con escrito presentado el 28 de septiembre de 2010, la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (C.T.C.) solicita a la Corte acoger las s\u00faplicas del demandante, por violaci\u00f3n del derecho de igualdad y el debido proceso, adem\u00e1s del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ley dice que la motivaci\u00f3n en materia laboral no se ajusta a los principios de veracidad, universalidad del trabajo, el derecho fundamental del trabajo, favorabilidad del trabajador y primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Pero tambi\u00e9n se contrar\u00edan los derechos de acceso a la justicia e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la \u201cley\u201d acusada vulnera el \u201cPre\u00e1mbulo\u201d y los art\u00edculos \u201c2, 4, 13, 25, 53, 85, 93, 94, 228 y 229\u201d de la CP, \u201cque garantiza [sic] el derecho al trabajo y busca asegurar a los ciudadanos el derecho fundamental al trabajo, desconoc[i]e[ndo] el marco de convivencia, de justicia en un orden econ\u00f3mico social justo\u201d (folio 66).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de veracidad, muestra c\u00f3mo lo que justifica la ley, desde la presentaci\u00f3n del proyecto en el Congreso, son exclusivamente \u201crazones econ\u00f3micas\u201d, motivaci\u00f3n \u201cencaminada a una descongesti\u00f3n judicial m\u00e1s como \u00fanico fin, e ignora la protecci\u00f3n que se debe al trabajo humano\u201d (folio 68). As\u00ed mismo, indica que el derecho fundamental al trabajo y la especial protecci\u00f3n para la garant\u00eda y eficacia de sus derechos desaparecen con \u201ceste decreto [sic]\u201d. Comparten as\u00ed los argumentos del actor sobre la regulaci\u00f3n en \u00a0contra de la igualdad, as\u00ed como el no considerar el car\u00e1cter objetivo de la presentaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino oportuno y el subjetivo del cumplimiento o no de los requisitos formales, junto con el imponer una carga mayor para los recurrentes en los conflictos laborales como derecho p\u00fablico, que no existe frente a los conflictos civiles de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe a su juicio, en consecuencia, violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cal desconocer el principio de gratuidad\u201d, pues \u00a0 dicha norma \u201csimplemente va a limitar la garant\u00eda del derecho de defensa del trabajador y la garant\u00eda de acceder a la justicia al imponer nuevos costos (\u2026)\u201d (folio 71).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego cita diferentes decisiones de la Corte Constitucional (sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-029 de 1995 y T-1302 de 2001), sobre los requisitos formales y su valoraci\u00f3n y, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial. Enseguida, observa que el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas impone que los trabajadores sean protegidos contra todo cambio abrupto y desfavorable que violente su vida jur\u00eddica, social y familiar. Por \u00faltimo, menciona en l\u00ednea con lo anterior, el principio de confianza leg\u00edtima y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que: \u201cImponer una nueva carga procesal es desvirtuar y dar inseguridad jur\u00eddica al demandante, al recurrente, al acto mismo que fija unas condiciones para la litis, termina con la certeza que pueda tener la trabajadora o el trabajador frente al objeto del litigio, frente a sus pretensiones como demandante y le impide una unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y un derecho al debido proceso que le garantice que la Sala Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte va a resolver. \u00a0Contrar\u00eda la Constituci\u00f3n al establecer un procedimiento desigual al se\u00f1alado por el Constituyente y establece una nueva carga a un derecho de car\u00e1cter social que por su car\u00e1cter desigual tiene especial protecci\u00f3n, y que se rompe al impedir el acceso a la justicia y a la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n Judicial en materia de derecho laboral viola el derecho de tener acceso a la justicia y al debido proceso\u201d (folio 76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto solicita \u201cque se declare inconstitucional la Ley 1395 de 2010\u201d (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito radicado en la Corte el 28 de septiembre de 2010, solicita declarar la proposici\u00f3n acusada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta instituci\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada invita a pensar que la demanda de casaci\u00f3n no est\u00e1 id\u00f3neamente preparada o que su contenido es deficiente. De este modo el segundo caso que contempla el art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010 representa un asunto de \u201cT\u00e9cnica de Casaci\u00f3n\u201d. \u00a0En otras palabras, el problema se determina por la \u201cvaloraci\u00f3n que haga la administraci\u00f3n de justicia sobre el alegato del Casacionista\u201d. \u00a0De tal suerte, encuentra el interviniente que \u00a0\u201cde mantenerse la Norma la obligaci\u00f3n del apoderado pasar\u00eda de ser una obligaci\u00f3n de medio para convertirse en una obligaci\u00f3n de resultado\u201d (resaltado original) (folio 83). Es decir que el abogado se comprometer\u00eda no s\u00f3lo a presentar en t\u00e9rminos el recurso sino a que la demanda sea admitida o tramitada, cuando la valoraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos es de car\u00e1cter subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, con escrito radicado el 5 de octubre de 2010, tambi\u00e9n rindi\u00f3 concepto t\u00e9cnico en el cual pidi\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el precepto acusado contempla una misma sanci\u00f3n para dos situaciones jur\u00eddicas diferentes, lo cual supone una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. Tambi\u00e9n apunta que la norma determina consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s gravosas en la casaci\u00f3n laboral que en materia civil y penal, lo cual no se encuentra justificado. Por lo dem\u00e1s, siguiendo la jurisprudencia constitucional (sentencias C-210 de 2007 y C-227 de 2009) dice que el art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010 excede los l\u00edmites del poder de configuraci\u00f3n legislativa, pues la sanci\u00f3n econ\u00f3mica al apoderado representa una notoria restricci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y es contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, consagrado en el art\u00edculo 228 CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2010, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la Corte debe declarar exequible la proposici\u00f3n acusada (folios 97-106).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica al respecto, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-252 de 2001 y C-1065 de 2000), que la casaci\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, destinado a hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, al igual que a proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el recurso de casaci\u00f3n en general observa que el mismo se trata en el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009, cuya constitucionalidad fue analizada en sentencia C-713 de 2008. Transcribe apartes de dicha decisi\u00f3n, relacionados con el condicionamiento establecido por el juez constitucional, en cuanto a la motivaci\u00f3n suficiente y el cumplimiento de los requisitos con que la Sala de Casaci\u00f3n correspondiente debe pronunciarse sobre la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n del recurso, los cuales se entienden como elementos fundamentales para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca lo previsto en el art\u00edculo 365 del CPC en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n en materia civil, cuya constitucionalidad fue parcialmente revisada por la Corte en sentencia C-215 de 1994. En dicha providencia se precisa que el declarar desierto el recurso ante la falta de requisitos formales de la demanda respectiva es s\u00f3lo un efecto sancionatorio, resultado del incumplimiento de una norma de car\u00e1cter formal por parte del accionante. Tambi\u00e9n destaca lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo 101, en lo concerniente a la casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguido de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico revisa los informes de ponencia presentados en los debates legislativos que se surtieron en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en los que se destaca que el prop\u00f3sito de la norma es que \u00a0se califique con prontitud el recurso interpuesto y que los apoderados judiciales asuman con mayor cuidado los intereses que se les conf\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye entonces la Vista Fiscal: \u201cAl tenor de los precedentes indicados y conforme a lo que se ha puesto de presente, es menester se\u00f1alar que la expresi\u00f3n demandada no vulnera los art\u00edculos se\u00f1alados por los actores, pues conforme a dichos referentes: i) la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso no es caprichosa, ya que se funda en una motivaci\u00f3n y se tramita conforme a las reglas y requisitos establecidos por la ley; ii) la decisi\u00f3n se toma porque la demanda no cumple con los requisitos formales, sin que ello implique calificaci\u00f3n previa de los cargos de fondo, con lo cual se evita una eventual inhibici\u00f3n, con el desgaste in\u00fatil del sistema judicial que ella implica; y iii) la persona afectada cuenta con el recurso de reposici\u00f3n, para controvertir dicha decisi\u00f3n ante la autoridad que la profiere, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una acci\u00f3n de tutela\u201d (folios 105-106).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como se ha indicado, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla demanda no re\u00fane los requisitos, o\u201d contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuatro son los problemas jur\u00eddicos que la Corte observa se plantean en la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a la igualdad dos son los problemas: \u00bfNo obstante el poder de libre configuraci\u00f3n legislativa, lo previsto en el art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010, y en particular en la expresi\u00f3n acusada, vulnera el \u00a0derecho de igualdad, al equiparar con la misma consecuencia jur\u00eddica tanto la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del recurso como su formulaci\u00f3n sin el lleno de los requisitos legales? \u00bfSe vulnera el derecho de igualdad al establecer en materia laboral una sanci\u00f3n no prevista para la indebida presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n en asuntos civiles y penales?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con relaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00bfse vulnera al imponer restricciones irrazonables o excesivas para quien pretende recurrir en casaci\u00f3n una decisi\u00f3n judicial?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolverlos, en primer lugar y en raz\u00f3n de la naturaleza de la disposici\u00f3n sobre la que recae la demanda, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal (2.1.). Luego, en atenci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos propuestos, se retomar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de igualdad en la Constituci\u00f3n (2.2.) y sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (2.3.). Enseguida, habida cuenta de la figura sobre la cual recae el precepto acusado, se presentar\u00e1 la funci\u00f3n y caracter\u00edsticas del recurso de casaci\u00f3n se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional, con breve referencia a la casaci\u00f3n laboral como recurso extraordinario diferenciable (2.4.). Como consideraci\u00f3n final y en procura de reconocer el sentido de lo preceptuado en la norma que se demanda, se analizar\u00e1 el concepto de deberes, cargas y obligaciones procesales, as\u00ed como los poderes correccionales reconocidos al juez en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (2.5.). Por \u00faltimo se estudiar\u00e1 el caso concreto (2.6.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Libre configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como quiera que en este proceso se debe analizar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter procesal, corresponde a la Corte estudiar cu\u00e1l es el alcance del poder de configuraci\u00f3n normativa que posee el legislador en esta materia (2.1.1.) y cu\u00e1les son los l\u00edmites a los que est\u00e1 sujeto (2.1.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sobre el alcance del poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia1, esta Corte ha observado que seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, \u201cde amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d2. A partir de ella, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de esta atribuci\u00f3n, se estableci\u00f3 en sentencia C-227 de 2009, \u201cle permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho4. Y (\u2026) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u2018el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u2019\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado7. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La regulaci\u00f3n de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa, reconocible en los siguientes derechos: a) \u201cel derecho para presentarlas y solicitarlas\u201d; b) \u201cel derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra\u201d; c) \u201cel derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n\u201d; d) \u201cel derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d; e) \u201cel derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos\u201d; y f) \u201cel derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y a\u00fan las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros intervinientes, \u201cya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de configuraci\u00f3n de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el cual precis\u00f3 la sentencia C-1104 de 200110: \u201cEs la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n se ha dicho que \u201cpuede instituir recursos diferentes al de apelaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales o establecer, por razones de econom\u00eda procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso\u201d12. De tal suerte, \u201csi el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, tambi\u00e9n hace parte del poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, con relaci\u00f3n a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, \u201cpues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se trata por tanto, de un amplio poder de definici\u00f3n de las reglas que concretan el concepto de debido proceso en cada juicio, que someten a todos y que adem\u00e1s pueden acotar o disponer l\u00edmites a los derechos de las partes en el proceso, dentro de las exigencias de la Constituci\u00f3n, como resultado de la valoraci\u00f3n leg\u00edtima que debe efectuar el legislador para resolver los conflictos a instancias de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. L\u00edmites del poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la libre configuraci\u00f3n legislativa como prerrogativa esencial al \u00a0constitucionalismo democr\u00e1tico, no est\u00e1 concebida empero como apareci\u00f3 en un principio, bajo la f\u00f3rmula del Estado de derecho y de la soberan\u00eda nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, a\u00fan con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional est\u00e1 llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos implicados que se ordenan15, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas16, con el objeto de asegurar precisamente la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s completo posible del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)17, el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)18 y el principio de imparcialidad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria20, sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los l\u00edmites que impone la Carta21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para los efectos de garantizar el respeto a tales l\u00edmites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 as\u00ed se recogieron: \u201ci) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos22 que en el caso procesal (\u2026) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.) 23; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas24 y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)25\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en la aplicaci\u00f3n de tales criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 por ejemplo26 en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se\u00f1alaba que la nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, s\u00f3lo pod\u00eda ser alegada en el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia y s\u00f3lo ser\u00eda susceptible del recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n en la sentencia C-316 de 2001, se declar\u00f3 inconstitucional la fijaci\u00f3n de un monto m\u00ednimo exigido como cauci\u00f3n prendaria para obtener la libertad condicional, sumado a la eliminaci\u00f3n de la cauci\u00f3n juratoria. Ello al encontrar la Corte que \u201cla imposici\u00f3n de un requisito econ\u00f3mico r\u00edgido como criterio para permitir el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia va en contra de las preceptivas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia C-642 de 2002, \u00a0al carecer de fin leg\u00edtimo claro, la Corte declar\u00f3 inexequible la exigencia de presentaci\u00f3n personal de la demanda en lo contencioso administrativo, \u00fanicamente ante el secretario del Tribunal competente, m\u00e1s a\u00fan cuando en otros procesos se permit\u00eda que la presentaci\u00f3n personal se hiciera ante notario o ante otros secretarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-670 de 2004, la Corte estim\u00f3 contrario al debido proceso, que en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, los arrendadores, arrendatarios, codeudores y\/o fiadores que tienen el deber de indicar en el contrato la direcci\u00f3n en donde recibir\u00e1n las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento, no pudieran alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal. Estas fueron las razones aducidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada le restringe a las partes de manera absoluta, la posibilidad de invocar faltas o irregularidades de car\u00e1cter sustancial o procesal que pudieren hacer ineficaces o indebidos los actos de notificaci\u00f3n, y que bien podr\u00edan dar lugar a la \u00a0nulidad total o parcial del proceso.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en el caso concreto, la medida perseguir\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es, imprimirle una mayor celeridad a los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble arrendado. Sin embargo, el medio seleccionado por el legislador para la consecuci\u00f3n del mencionado prop\u00f3sito, consistente en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de defensa del demandado, en el sentido de despojarlo de toda posibilidad de invocar, en el curso del proceso, cualquier clase de nulidad por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal, resulta ser injustificado, por cuanto bien hubiera podido el legislador elegir un medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed pues, la grave afectaci\u00f3n que sufre el ejercicio del derecho de defensa del demandado no se compadece con la consecuci\u00f3n de una mayor celeridad procesal\u201d. (resaltado sobrepuesto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-738 del 2006, atr\u00e1s referenciada, se estim\u00f3 que dentro del poder de configuraci\u00f3n de los procedimientos y reglas que desarrollan los proceso judiciales, era constitucional imponer una multa al quejoso temerario de acoso laboral, porque en esa medida se contemplaban varios elementos del debido proceso; \u201ca. La conducta sancionada\u201d; \u201cb. La autoridad competente para imponerla\u201d; \u201cc. La cuant\u00eda de la multa: \u201centre medio y tres salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d; (\u2026) \u201ce. La destinaci\u00f3n de la multa: \u201centidad p\u00fablica a que pertenece la autoridad que la impuso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n observ\u00f3 otros elementos contrarios al derecho de defensa. En particular, el procedimiento de cobro de la multa por queja temeraria, donde el legislador hab\u00eda establecido una diferencia de trato que no se hallaba justificada y que adem\u00e1s era desproporcionada. Esto, en cuanto el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1010 de 2006, estableci\u00f3 que la sanci\u00f3n por acoso laboral podr\u00eda ser cobrada mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva, mientras que para la acusaci\u00f3n temeraria, \u201cla ley ha dispuesto un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, desprovisto de las garant\u00edas propias de la jurisdicci\u00f3n coactiva: el descuento que se efectuar\u00e1 \u2018sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se declar\u00f3 inexequible la forma de cobro de la multa prevista para quien se queja de acoso laboral con temeridad, al hallarse \u201ccontraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por establecer un trato diferenciado no justificado de mayor drasticidad -y, por tanto, desproporcionado-, en contra de quien ejecuta una conducta de menor gravedad que la conducta principal, que es el acoso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00f3gica, se estudi\u00f3 en la sentencia C-545 de 2008, el problema del juicio en \u00fanica instancia ante la Corte Suprema de Justicia para los congresistas con fuero constitucional previsto en las disposiciones de la ley 906 de 2004. Entonces se determin\u00f3 que aunque \u00e9sta era una regulaci\u00f3n sobre la estructura del procedimiento judicial de los aforados, \u00e1mbito donde el legislador contaba con un amplio poder de libre configuraci\u00f3n, en todo caso deb\u00eda respetar el principio propio del sistema procesal penal establecido en la Constituci\u00f3n. Se habla de la separaci\u00f3n clara entre la etapa de investigaci\u00f3n y la de juzgamiento y la distinci\u00f3n entre el juez que participa en una y otra con el objeto de asegurar el respeto del principio de imparcialidad judicial, prevista de manera expresa en el art\u00edculo 250 de la C.P., en su redacci\u00f3n proveniente del A.L. No. 3 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, con el exhorto para que el legislador estableciera el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n entre las se\u00f1aladas funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, \u201cpara las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo ejemplo valioso para los efectos de ilustrar sobre los l\u00edmites a las amplias facultades del Legislativo a la hora de regular instituciones procesales y procedimientos espec\u00edficos, se encuentra en el caso de la sentencia C-520 de 2009. Deb\u00eda entonces resolver la Corte si resultaba \u201ccontrario a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, que en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa una norma procesal restrinja el recurso de revisi\u00f3n a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia, y excluya tal posibilidad frente a otras sentencias, a pesar de que existan las mismas razones de justicia material que justifican el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, primero reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n en materia procesal y los l\u00edmites constitucionales para su ejercicio, luego revis\u00f3 brevemente las finalidades que cumple el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en general y la jurisprudencia constitucional sobre el mismo. Y con base en lo anterior concluy\u00f3 que restringir \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia, desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque \u201cla disposici\u00f3n cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o err\u00f3neos, de obtener la tutela judicial efectiva\u201d. En adici\u00f3n observa que, si bien las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en lo contencioso administrativo, \u201cpueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia\u201d, con todo se exclu\u00eda del recurso de revisi\u00f3n sin justificaci\u00f3n constitucional ciertas sentencias. Del mismo modo, se encontr\u00f3 que no resultaba compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia que se exigiera la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n como condici\u00f3n procesal para acceder al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u201cTal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la b\u00fasqueda de la verdad material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dice en tal decisi\u00f3n la Corte, que no existe \u201cun principio de raz\u00f3n suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es suma, el poder de configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 sometido al sistema de valores, principios, y reglas que la Constituci\u00f3n enmarcan sus muchos contenidos posibles. Por tanto, este ejercicio se encuentra sujeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0con el prop\u00f3sito de lograr la primac\u00eda del derecho substancial y de los derechos fundamentales propios a todo proceso judicial (art. 228, 229, 29, 13, 83).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y porque se trata de un poder constitucional, la Corte ha declarado constitucionales restricciones al derecho de contradicci\u00f3n de las partes en el proceso, en la medida en que se respetaban las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho constitucional de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio, u otras medidas sancionatorias dispuestas ante la actuaci\u00f3n judicial, por estar sujetas al principio de legalidad en distintas manifestaciones (tipicidad, competencia, cuant\u00eda y destinaci\u00f3n de la multa). Y por ello tambi\u00e9n, es decir porque al mismo tiempo se trata de un poder no absoluto, se ha declarado contrario a la Constituci\u00f3n por desproporcionada, la imposici\u00f3n de un requisito econ\u00f3mico r\u00edgido como condici\u00f3n para el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia o la restricci\u00f3n absoluta del derecho de defensa en determinada actuaci\u00f3n. Otro tanto se ha hecho respecto de un requisito formal en la presentaci\u00f3n de la demanda, hallado carente de finalidad leg\u00edtima; y de la manera en que se ordenaba el cobro efectivo de una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en un proceso por ruptura del principio de igualdad; o la restricci\u00f3n para ciertos asuntos sin racionalidad alguna, del uso de un recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La igualdad y el poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se ha visto, el criterio de igualdad es uno de los elementos relevantes que debe considerar el legislador a\u00fan al regular un \u00e1mbito de amplio poder configurativo, como son los procedimientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en virtud de la jurisprudencia constitucional, que determina la igualdad y dignidad humana como los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano30. De forma tal que \u00e9stos tienen proyecci\u00f3n sobre todas las fuentes del Derecho en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, respecto de las instituciones procesales, el principio de igualdad debe regir de manera inequ\u00edvoca31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo que s\u00ed resulta necesario es definir cu\u00e1l noci\u00f3n de igualdad se aplica en las normas de procedimiento. Esto es, decidir si se trata del principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, o si se trata de una igualdad de corte promocional como igualdad material o igualdad de trato, o si por el contrario, como en los dem\u00e1s de los reg\u00edmenes, rigen todos los significados de igualdad existentes en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal, principio general, dicta que no se distinga entre sujetos y excluye del ordenamiento toda forma de discriminaci\u00f3n directa o indirecta32 (art. 13, inc 1 CP). Este implica el deber del Estado de abstenerse de concebir normas que dise\u00f1en, promuevan o ejecuten medidas o interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad material por el contrario opera cuando por las condiciones de los sujetos implicados en la regulaci\u00f3n, se torna imperativo discriminar positivamente. Por ejemplo, a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n transitoria para lograr la igualdad de oportunidades en la entrega de beneficios concretos, o mediante cambios pol\u00edticamente determinados en la distribuci\u00f3n de recursos dentro de la sociedad34. Esto, a partir del supuesto de la diferencia, como forma de garantizar condiciones de igualdad real y efectiva, de tener un trato con resultados equiparables por parte de la ley. Es un principio destinado a incluir en el derecho reglas que permitan superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan diversos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que, por diferentes motivos, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La cuesti\u00f3n planteada empero, no se puede resolver s\u00f3lo a partir de estos conceptos, pues a tales categor\u00edas hay que sumar la variable de ser la igualdad tambi\u00e9n una noci\u00f3n cuyo significado es por una parte relacional, y por otra, relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se habla de igualdad como concepto relacional35, en la medida en que su estudio parte de la determinaci\u00f3n de una relaci\u00f3n, caracter\u00edstica o elemento com\u00fan entre dos situaciones, personas, o grupos poblacionales. Este concepto adem\u00e1s funciona a partir de los principios de dar un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones desiguales36. En cuanto a la igualdad como concepto relativo, se refiere a que ninguna situaci\u00f3n, persona o grupo son id\u00e9nticos a otros y, que por tanto, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l caracter\u00edstica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad requerido para las normas procesales37. \u00a0<\/p>\n<p>16. El juicio sobre la eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar este principio, no parte entonces de presupuestos id\u00e9nticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efect\u00faa en relaci\u00f3n con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esto determina que la primera tarea del juez constitucional frente al problema de la igualdad consiste en verificar la existencia de caracter\u00edsticas o criterios de comparaci\u00f3n relevantes entre los grupos a ser cotejados, que una vez se establecen, determinen el juicio de igualdad por aplicar38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, las razones que resultan leg\u00edtimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, adem\u00e1s, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho general a la igualdad, como los dem\u00e1s derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la norma o medida que dispone de ese tipo de trato. En tal sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales39, cumpliendo con los requisitos del juicio de igualdad de origen europeo40 la cual es una herramienta anal\u00edtica poderosa para la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, debe tener un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros prop\u00f3sitos constitucionalmente protegidos. La proporcionalidad41 del medio se determina, entonces, mediante una evaluaci\u00f3n de su \u201cidoneidad para obtener el fin (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de raz\u00f3n suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que sufren restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, como se expres\u00f3 en las sentencias C-093 de 2001 y C-671 de 2001, ante la diversidad de materias sobre las que puede recaer la actuaci\u00f3n del Estado, se ha encontrado oportuno incluir en el estudio de la igualdad por parte del juez constitucional, herramientas hermen\u00e9uticas de origen estadounidense, que hacen posible realizar escrutinios con diferentes grados de intensidad. Un test cuyo examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad. Con referencia particular a la ley, se ha dicho entonces que (i) por regla general se aplica un control d\u00e9bil o flexible, en el cual el estudio se limita a determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o id\u00f3nea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n; (ii) el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha adoptado medidas de diferenciaci\u00f3n positiva (acciones afirmativas). En este an\u00e1lisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la poblaci\u00f3n resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende promover; (iii) por \u00faltimo, el examen estricto que se efect\u00faa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de categor\u00edas sospechosas, como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la medida debe mostrarse como la \u00fanica adecuada para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>19. S\u00f3lo definido que se habla de sujetos y de asuntos comparables, y s\u00f3lo tras la aplicaci\u00f3n del test integrado que resulta de la articulaci\u00f3n de tales modelos de an\u00e1lisis, se puede determinar si con una norma legal, se ha vulnerado el principio de igualdad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos se reconoce que el poder de control del juez constitucional, es inversamente proporcional a la facultad de configuraci\u00f3n del legislador reconocida en la materia, como forma de proteger el \u00e1mbito de acci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el Estado constitucional, pero tambi\u00e9n el \u00e1mbito iusfundamental de la igualdad que delimita tal principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En consecuencia, el concepto de igualdad en la configuraci\u00f3n de los procesos judiciales, debe primero atender a la cuesti\u00f3n de frente a qui\u00e9nes y respecto de qu\u00e9 se formula la pregunta. Asunto que podr\u00e1 plantearse como un problema de igualdad procesal, pero que debe ser precisado en qu\u00e9 tipo de proceso, en qu\u00e9 momento procesal y para qu\u00e9 efectos. Preguntas \u00e9stas que pueden aludir a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con las diferencias y distinciones que surjan en cada caso, o a la igualdad como manifestaci\u00f3n del debido proceso, entre las partes civiles y laborales, igualdad de armas entre procesado y fiscal, igualdad en el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del procesado y de las v\u00edctimas. Estas, entre las muchas respuestas que pueden surgir al problema de la igualdad como principio a ser protegido en la configuraci\u00f3n legal de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia en clave de igualdad, que de todos modos deber\u00e1 partir de la regla general de la igualdad formal o ante la ley, en la medida en que se trate de una igualdad entre iguales o entre sujetos que merecen igualdad de trato. Pero que tambi\u00e9n deber\u00e1 incluir criterios de igualdad material, cuando resulte necesario amparar con discriminaciones positivas \u00a0determinados sujetos que participan en los procesos o ante el aparato judicial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Otro de los elementos sustanciales a ser preservados en el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, es el derecho constitucional del acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art. 229 C.P., una garant\u00eda que adem\u00e1s de su significado en t\u00e9rminos subjetivos para la satisfacci\u00f3n de derechos e intereses concretos, es un medio destinado a asegurar a los integrantes del Estado una convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Siguiendo la sentencia T-1222 de 200443, sobre la funci\u00f3n constitucional del derecho, se observa que \u201cpermite a los individuos contar con un instrumento esencial de convivencia arm\u00f3nica, en tanto otorga la oportunidad de resolver las controversias y conflictos mediante la intermediaci\u00f3n de un juez que actuando de manera independiente resolver\u00e1 la controversia de que se trate en una decisi\u00f3n motivada, proferida con sujeci\u00f3n al procedimiento y a las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Ello supone el cumplimiento del debido proceso, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP. art. 29)\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a su contenido, en esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se dijo que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo debe ser entendido como \u201cla posibilidad de poner en funcionamiento el aparato judicial mediante el ejercicio del ius postulandi\u201d. Tambi\u00e9n tiene que ser considerado como \u201cla garant\u00eda de la igualdad procesal de las partes, la resoluci\u00f3n de las peticiones y el examen razonado de los argumentos expuestos por quienes intervienen en el litigio, el an\u00e1lisis objetivo de las pruebas que obren en el proceso, bien sean las allegadas por las partes, ya las que el juez o magistrado en ejercicio de sus facultades legales decrete por considerarlas \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos que se controvierten, en aras de garantizar el inter\u00e9s p\u00fablico del proceso, as\u00ed como la b\u00fasqueda de la verdad real, de suerte que pueda proclamarse la vigencia y realizaci\u00f3n de los derechos vulnerados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a los efectos de atender el problema jur\u00eddico del caso entonces analizado y relativo al cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, se pusieron en evidencia que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n representa deberes o m\u00e1s en concreto cargas para las partes. Se dijo al respecto: \u201cEl art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que los t\u00e9rminos judiciales deber\u00e1n ser observados con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. As\u00ed, para la interposici\u00f3n de los recursos, o la proposici\u00f3n de nulidades, o la formulaci\u00f3n de un incidente, los respectivos c\u00f3digos de procedimiento se\u00f1alan t\u00e9rminos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jur\u00eddicas desfavorables si act\u00faan dej\u00e1ndolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que \u00e9sta consiste, como se sabe, en una conducta de realizaci\u00f3n facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga se\u00f1alada por la ley, s\u00f3lo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes\u201d45 (resaltado agregado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aludiendo al funcionamiento del derecho de igualdad en la realizaci\u00f3n del derecho contemplado en el art\u00edculo 229 C.P., observa que su condici\u00f3n de principio rector del ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, lo impone como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, sobre quienes tiene el deber de garantizar \u201cid\u00e9ntico tratamiento frente al tr\u00e1mite de los procesos en cada despacho judicial\u201d46. \u00a0Una subregla que se completa luego con la afirmaci\u00f3n de que en la configuraci\u00f3n de los procedimientos por la ley, \u201cse proh\u00edben diferencias arbitrarias o injustificadas desde el punto de vista jur\u00eddico. Las diferencias que se presenten en el tr\u00e1mite de un proceso han de obedecer a motivos objetivos y razonables debidamente justificados por el fallador, que permitan una vez se analicen los supuestos que se comparan, determinar si la medida diferenciadora adoptada es aceptable o no desde el punto de vista jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. De lo anterior se concluye entonces que el legislador al configurar las formas, los t\u00e9rminos, los derechos, las cargas y obligaciones procesales o en definitiva, las caracter\u00edsticas de cada juicio, as\u00ed como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los alcances y restricciones del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Un derecho fundamental que hace parte de las garant\u00edas esenciales en los Estados de derecho y sociales de derecho, tanto por ser la base para el ejercicio del derecho al debido proceso, como tambi\u00e9n por representar un instrumento constitucional para realizar la convivencia pac\u00edfica. Un derecho que supone, como todos los derechos, posiciones jur\u00eddicas de derecho de diversa \u00edndole, incluido el de igualdad ante la ley \u00a0procesal o en su caso el de igualdad de trato, \u00a0pero tambi\u00e9n deberes y responsabilidades, como forma de hacer compatible su ejercicio con la realizaci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos relacionados (administraci\u00f3n de justicia con eficiencia, celeridad, imparcialidad, prevalencia del derecho sustancial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El recurso de casaci\u00f3n desde la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte Constitucional se ha ocupado de la naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, de manera reiterada ha observado que la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y excepcional que posee dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, esto es, de la ofrecer una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales y la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo47, funci\u00f3n \u00e9sta que se ha denominado nomofil\u00e1ctica o nomofilaquia48 o de protecci\u00f3n de la ley49. \u00a0<\/p>\n<p>No es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las instancias ordinarias50. Se trata de un recurso que como se ha dicho, es extraordinario, con una \u201cfunci\u00f3n sist\u00e9mica\u201d que lejos est\u00e1 de hacerla una tercera instancia51, que protege \u00a0en la jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica, igualdad y coherencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ha tenido como razonable concluir que \u201cla regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley\u201d52. Pues como se dijo en sentencia C-1065 de 2000, \u201csin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, [la ley] puede establecer requisitos m\u00e1s severos para acceder a este recurso (\u2026) sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricci\u00f3n al acceso a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una valiosa s\u00edntesis sobre el particular se formul\u00f3 en la sentencia C-596 de 200053:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n, atendida la tradici\u00f3n legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es un recurso de car\u00e1cter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que s\u00f3lo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casaci\u00f3n per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en raz\u00f3n de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulaci\u00f3n de la sentencia por el tribunal de casaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter extraordinario del recurso justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y con base en lo anterior, concluy\u00f3: \u201c(\u2026) En s\u00edntesis, con la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de preservar el inter\u00e9s privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administraci\u00f3n de justicia, sino, adem\u00e1s, el inter\u00e9s supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservaci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de la norma jur\u00eddica, con el fin de asegurar, conforme al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de \u00a0orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Resulta de lo anterior, que el objeto espec\u00edfico de la casaci\u00f3n recae sobre la sentencia, porque el tribunal que conoce en principio no est\u00e1 facultado para examinar m\u00e1s que si aquella, \u201cdesconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas (\u2026)\u201d 54. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, desde el punto de vista de las causales que lo ameritan, en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se estudian de nuevo los hechos ni el caso concreto como ocurrir\u00eda en la apelaci\u00f3n, sino que act\u00faa sobre la decisi\u00f3n del juez de instancia, \u201ccuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado que, evidentemente, (\u2026) incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega\u201d. Esto significa que el tribunal de casaci\u00f3n debe \u201cverificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia \u00a0y si en esta labor creadora de la vida del derecho, tambi\u00e9n propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se observa en el recurso de casaci\u00f3n laboral, conforme lo previsto en los art\u00edculos 87 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en cuanto se\u00f1alan tanto las causales de procedencia del recurso, como los requisitos de la demanda, dirigidos unas y otros a atacar la ilegalidad de la sentencia56. \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias son de estricto cumplimiento ya que, por la naturaleza destacada del recurso, se trata de un medio de impugnaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter riguroso y formalista57, en donde no s\u00f3lo es necesario reunir los requisitos meramente formales. A m\u00e1s de ello, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u201cse requiere un planteamiento y desarrollo l\u00f3gicos que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, estos elementos de la naturaleza jur\u00eddica del recurso de casaci\u00f3n, en todo caso, se deben analizar bajo el entendido de que esta figura no es un instituto de creaci\u00f3n puramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional expreso, cuando en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n define a la Corte Suprema como &#8220;tribunal de casaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, se ha dicho por la Corte que el legislador no es libre para consagrar o no la existencia de la casaci\u00f3n, ya que \u00e9sta \u201cse encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta Pol\u00edtica\u201d59. No obstante su poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, la organizaci\u00f3n del recurso y su alcance, no pueden ser definidos por el Congreso con \u201cplena libertad\u201d. Porque la \u201ccasaci\u00f3n no es un concepto vac\u00edo sino que tiene un contenido esencial, que goza de protecci\u00f3n constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n\u201d60 (resaltado sobrepuesto). \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, se tienen como razonables exigentes causales de casaci\u00f3n, pero sin que la rigurosidad de las mismas llegue al extremo de hacer inocuo un derecho sustancial61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En consonancia con lo anterior, una \u00faltima funci\u00f3n prioritaria del tribunal de casaci\u00f3n, est\u00e1 en el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista62, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la funci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n como mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, se pronunciaba la Corte constitucional en sentencia SU-542 de 1999 al denegar la solicitud de tutela reclamada, por apreciar que cursaba en condiciones de normalidad un recurso de casaci\u00f3n para la defensa de los mismos intereses:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026) con fundamento en los art\u00edculos 4\u00ba y 85 de la Constituci\u00f3n, que definen la norma como de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, proposici\u00f3n normativa dirigida a todas las autoridades de la Rep\u00fablica, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casaci\u00f3n, la &#8220;efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8221;, que son el n\u00facleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal est\u00e1 sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incluye la Constituci\u00f3n y la ley formal. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante se ha observado sobre el juez administrativo, quien trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata debe \u201casegurar su vigencia y goce efectivos\u201d, con base en la norma constitucional que los consagra y sin necesidad de que sean demandados de modo expreso, pues su vigencia prevalente impone aplicarlos de manera oficiosa. \u00a0As\u00ed, en la reiterada sentencia SU-039 de 199763, con relaci\u00f3n a la facultad contemplada en el art\u00edculo 238 constitucional (poder de suspensi\u00f3n provisional de lo juez contencioso administrativo64), pero extendiendo el razonamiento a la actividad del juez en general, se afirm\u00f3: \u201cLa idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y habida cuenta de los anteriores elementos de juicio, en sentencia T-1306 de 2001 se estim\u00f3 que la casaci\u00f3n en general, no s\u00f3lo limitada a lo penal, \u201ces y debe ser mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los casacionistas. En consecuencia, las diversas salas de casaci\u00f3n deben actuar en pro de la realizaci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes si, al realizar el examen de los cargos del recurrente, observan que en el fallo de instancia recurrido se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de tales derechos\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se halla en consonancia con la que hab\u00eda expuesto la Corte en sentencia C-657 de 1996, al estudiar el antiguo art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que consagraba que la Sala de casaci\u00f3n penal &#8220;(&#8230;) podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Esta disposici\u00f3n fue declarada conforme a la Carta, pero en el entendido de que no se establec\u00eda all\u00ed una discrecionalidad absoluta del tribunal de casaci\u00f3n sino m\u00e1s bien una autorizaci\u00f3n expresa para que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su competencia constitucional \u201ccase la sentencia en la que se perciba ostensiblemente ese vicio, oficiosamente, a fin de cumplir con los fines primordiales de la casaci\u00f3n, a saber \u201cla efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8230;.&#8221; (art. 219 C.P.P)\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, no se debe olvidar cada r\u00e9gimen procesal del recurso de casaci\u00f3n, sea este civil, penal, laboral, est\u00e1n sometidos a reglas espec\u00edficas, por responder a principios y bienes jur\u00eddicos enfrentados que reportan sus caracter\u00edsticas y reclaman diversos mecanismos de protecci\u00f3n, diversas garant\u00edas y en esa medida, diversos tratamientos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, por lo que se refiere al recurso de casaci\u00f3n laboral, no puede olvidarse que bajo las anteriores caracter\u00edsticas, debe tambi\u00e9n ser entendida como el mecanismo judicial que permita asegurar que la sentencia de instancia, respete ese derecho objetivo de car\u00e1cter legal y contractual trazado desde el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el derecho procesal, la convenci\u00f3n colectiva y el contrato de trabajo. Pero tambi\u00e9n lo previsto en el Derecho constitucional que estructura los fundamentos normativos de las relaciones laborales (en especial \u00a0el art\u00edculo 53 constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos relacionados67), reconocibles en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en la interpretaci\u00f3n de la funci\u00f3n de la casaci\u00f3n laboral se deba considerar en sus condiciones de recurso extraordinario, complejo y de dif\u00edcil prosperidad, tambi\u00e9n como una garant\u00eda judicial de raigambre constitucional para estudiar la uniformidad y consistencia de las sentencias, de cara al Derecho aplicable y a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que tiene el trabajador en las relaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter laboral. \u00a0Un recurso que sin desfigurarse, responda s\u00ed a su funci\u00f3n com\u00fan frente a la ley y frente a los derechos fundamentales y en general, sirva desde su espec\u00edfico lugar en el acceso a la justicia, a hacer efectivas todas las dimensiones del trabajo en la Constituci\u00f3n: Un principio fundante del Estado (art. 1\u00ba C.P.), tambi\u00e9n derecho, deber y libertad de las personas (arts. 25, 26, 53 C.P.), con igualdad en el acceso al mercado laboral y con trato igual entre iguales o entre sujetos equiparables y desigual entre desiguales o entre sujetos que se deben diferenciar (arts. 53 y 13 C.P.). Un destino cuya consecuci\u00f3n para las personas en general y para los minusv\u00e1lidos tambi\u00e9n constituye un deber social del Estado (art. 54 C.P.) y un \u00a0objetivo especial de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En definitiva, el recurso de casaci\u00f3n con su car\u00e1cter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, seg\u00fan el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts 4\u00ba, 5 y 228 C.P.). Lo anterior pues de una parte mantiene la especificidad de la casaci\u00f3n, rogada (dispositiva) y exigente (extraordinaria), sin lo cual se desdibujar\u00eda su naturaleza. Tambi\u00e9n preserva su funci\u00f3n esencialmente sist\u00e9mica de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Mas, de otra y a los efectos de armonizar este recurso del ordenamiento jur\u00eddico con los principios constitucionales, se reconoce la facultad para que la Corte Suprema de Justicia, cuando examine una demanda de casaci\u00f3n, no obstante los errores de t\u00e9cnica argumental que en ella evidencia, pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental. Conclusiones que se hacen m\u00e1s determinantes en la casaci\u00f3n laboral como recurso que, en el marco de su funci\u00f3n en el Derecho procesal laboral, representa otra forma de proteger la equidad, la igualdad material, la justicia en las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sobre los deberes, cargas y obligaciones procesales y sobre los poderes correccionales del juez en el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En atenci\u00f3n a los contenidos de la norma legal sobre la cual se formulan los cargos y por la cual se impondr\u00e1 multa de cinco a diez S.M.M.V. a quien no cumpla en la demanda de casaci\u00f3n laboral con los requisitos legales o lo haga a destiempo, conviene detenerse brevemente en tres categor\u00edas jur\u00eddicas al mismo tiempo semejantes y distintas del derecho procesal: los deberes, las cargas y las obligaciones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se observaba en sentencia C-1512 de 2000, dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a los efectos de exponer la idea, se cit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia cuando observ\u00f3 en una de sus decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa.\u201d 71 (resaltado y subrayado sobrepuestos). \u00a0<\/p>\n<p>33. Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicaci\u00f3n de normas procesales de derecho p\u00fablico, surgen con ocasi\u00f3n del proceso \u201c(\u2026) como consecuencia del ejercicio del derecho de acci\u00f3n que lo origina o del derecho de contradicci\u00f3n del demandado o imputado o de su tr\u00e1mite\u201d72, corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, seg\u00fan el caso73 y \u201cdan lugar a sanciones y a coerci\u00f3n para su cumplimiento\u201d74, conforme las garant\u00edas del debido proceso75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez las cargas procesales, \u00a0son un imperativo que tambi\u00e9n emana de las normas procesales de derecho p\u00fablico y con ocasi\u00f3n del proceso, pero s\u00f3lo para las partes y algunos terceros. Son del propio inter\u00e9s de quien las soporta, lo que quiere decir que s\u00f3lo lo favorecen a \u00e9l y no a la otra parte, como ocurre con la obligaci\u00f3n o con el deber. Y justamente por esta raz\u00f3n \u201cno existe una sanci\u00f3n coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producir\u00e1, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga, est\u00e1 en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no est\u00e1 constre\u00f1ido \u00a0para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dar\u00e1 lugar propiamente una sanci\u00f3n sino a las consecuencias jur\u00eddicas propias de su inactividad77, que pueden repercutir tambi\u00e9n desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las obligaciones procesales son entendidas como la \u201cprestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n\u201d80. Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de las normas procesales de derecho p\u00fablico, que surgen del ejercicio del derecho de acci\u00f3n o de contradicci\u00f3n, pero que s\u00f3lo se predican de las partes y terceros. \u00a0Con todo, se diferencian de aqu\u00e9llos porque, correlativamente a la obligaci\u00f3n, \u201cexiste un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de car\u00e1cter patrimonial81\u201d. \u00a0Dicho de otro modo, \u201cson un v\u00ednculo impuesto por el inter\u00e9s ajeno (\u2026), generalmente bajo pena de sanci\u00f3n (obligaci\u00f3n)\u201d82. Es el caso de las costas del proceso y los honorarios de los auxiliares de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Con la observancia de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. De modo que su desconocimiento no opera a favor de la realizaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino en contra, pues son la garant\u00eda que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso como estructura a partir de la cual imparte justicia en el Estado sometido al Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, como desarrollo de la figura de los deberes procesales, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (en adelante LEAJ) ha habilitado a los jueces y magistrados de facultades reprensoras o correccionales dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de asegurar su cumplimiento por las partes y sus apoderados as\u00ed como la salvaguarda de los diversos bienes jur\u00eddicos afectos al adelanto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del poder sancionador del Estado, esta vez en cabeza del juez como director de los procesos judiciales, para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos injustificados para la administraci\u00f3n de justicia por las partes y sus apoderados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En efecto se dispuso en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 58 original de la ley 270 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 58. \u201cMEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasi\u00f3n del servicio o por raz\u00f3n de sus actos oficiales o desobedezca \u00f3rdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarado inexequible (sentencia C-037 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde \u00e9stos se cumplen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarado inexequible (sentencia C-672 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este art\u00edculo, no excluyen la investigaci\u00f3n, juzgamiento e imposici\u00f3n de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad de tales medidas, se dijo en la sentencia C-037 de 1996: \u201cEl precepto que se revisa busca que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no s\u00f3lo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual \u00e9nfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excluye entonces el dirigir dicho poder de correcci\u00f3n sobre otros funcionarios judiciales, pues ello se debe someter el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente; por esto se declara inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo. Pero con relaci\u00f3n a los particulares, precisa que dicha facultad del funcionario judicial \u00a0tiene \u201c (\u2026) fundamento en el respeto que se le debe a la administraci\u00f3n de justicia, eso s\u00ed sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las dem\u00e1s autoridades competentes\u201d. Por \u00faltimo, precisa que el numeral 3o es exequible \u201cbajo el entendido de que los &#8216;comportamientos contrarios a la solemnidad&#8217;, deben ser en s\u00ed mismos irrespetuosos y lesivos de la dignidad de la Justicia y el acatamiento debido a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Una manifestaci\u00f3n clara de su conformidad con la Constituci\u00f3n, se encuentra en el hecho de que el ejercicio de tales facultades de correcci\u00f3n tiene previsto un procedimiento. As\u00ed cuando el art\u00edculo 59 de la ley 270 de 1996 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, se concluy\u00f3 en la sentencia de C-037 de 1996, \u201cgarantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que imponga la medida sancionadora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por su parte en el art\u00edculo 60, se se\u00f1alaron la sanci\u00f3n y el monto de la misma, los cuales se estimaron conformes a la Constituci\u00f3n, en la misma sentencia C-037 de 199683. Mas, de modo relevante, en el art\u00edculo 60 A de la LEAJ, introducido por la reforma a la misma de la Ley 1285 de 2009, se contemplaron nuevas conductas y sanciones frente al comportamiento incorrecto de los particulares en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 60A. PODERES DEL JUEZ. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Adem\u00e1s de los casos previstos en los art\u00edculos anteriores, el Juez podr\u00e1 sancionar con multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la informaci\u00f3n o los documentos que est\u00e9n en su poder y les fueren requeridos en inspecci\u00f3n judicial, o mediante oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Juez tendr\u00e1 poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantar\u00e1 hasta la sentencia si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>39. Especial atenci\u00f3n merece el an\u00e1lisis que la Corte efectu\u00f3 en la sentencia C-713 de 2008, sobre esta disposici\u00f3n de la ley 1285 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se afirm\u00f3 sobre el significado de las medidas de correcci\u00f3n en el proceso judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los jueces de la Rep\u00fablica son los primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo no solo \u201ccon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, sino exigiendo la colaboraci\u00f3n y el buen comportamiento de todos los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs en este marco que se sit\u00faan las medidas correccionales, concebidas como aquellas atribuciones jurisdiccionales con las que cuentan el juez para \u2018mantener el proceso dentro de los cauces de \u00a0dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, as\u00ed como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, \u00a0las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen \u00a0y entre todos estos y los servidores p\u00fablicos\u201984\u201d (resaltado agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que m\u00e1s adelante concluye que \u201clas medidas correccionales se proyectan como una de las manifestaciones leg\u00edtimas del poder punitivo del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero por otro, al analizar el contenido espec\u00edfico de la reforma a la LEAJ que en aquella sentencia se estudiaba, encontr\u00f3 la Corte que, a diferencia de la Ley 270 de 1996 que consagra las medidas correccionales con el fin de proteger, en esencia, la dignidad y el decoro de la administraci\u00f3n de justicia, en la reforma propuesta \u201ctambi\u00e9n se autoriza la imposici\u00f3n de sanciones para garantizar una conducta recta y transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficiencia de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, esta \u201cnueva proyecci\u00f3n\u201d de las medidas de car\u00e1cter correccional dentro del proceso, se encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n por cuanto manten\u00eda \u201cinalterado el prop\u00f3sito central de velar por el respeto y la majestad de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y precis\u00f3 enseguida: \u201cSi bien es cierto (\u2026) en diferentes ordenamientos se hace alusi\u00f3n a los poderes y medidas correccionales que competen al funcionario judicial encargado de la direcci\u00f3n del respectivo proceso, ello no obsta para que, con el fin de asegurar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las distintas actuaciones judiciales, se consagre expresamente la facultad que tiene el juez para reprimir, dentro del marco del respectivo proceso\u201d, diferentes comportamientos como los consagrados en el art\u00edculo 60A de la LEAJ, adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1285 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas, teniendo presentes los riesgos que la desviada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales preceptos puede suponer para la realizaci\u00f3n o no del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el ejercicio de los derechos procesales establecidos en el ordenamiento, clarific\u00f3 en qu\u00e9 eventos y bajo qu\u00e9 circunstancias es v\u00e1lida la imposici\u00f3n de tales sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte observa que el art\u00edculo 14 del proyecto solamente autoriza la imposici\u00f3n de multas entre dos y cinco salarios m\u00ednimos mensuales. En este sentido, el monto de la sanci\u00f3n resulta razonable ya que se trata de una medida de orden estrictamente econ\u00f3mico que no involucra otros derechos como la libertad personal. No obstante, para la dosificaci\u00f3n de la multa el juez deber\u00e1 valorar, entre otros factores, la naturaleza del proceso, la trascendencia de la falta, las condiciones particulares del responsable, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013de cara al proceso-, entre otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, es necesario se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de una multa, cualquiera que ella sea, debe ser el resultado de una actuaci\u00f3n respetuosa de las reglas b\u00e1sicas del debido proceso, de manera que la persona tenga la oportunidad real y efectiva de ejercer las garant\u00edas inherentes a sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. (\u2026\u201d)85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte advierte que la sanci\u00f3n debe determinarse a partir de criterios de imputaci\u00f3n que permitan acreditar en debida forma la temeridad o mala fe del responsable y s\u00f3lo cuando afecten objetivamente la celeridad o eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Desde esta perspectiva el juez debe cumplir un rol activo, de modo que para la imposici\u00f3n de una multa haya hecho advertencia previa a la persona sobre las posibles consecuencias de su conducta, y \u00e9sta se muestre definitivamente renuente a cumplir el llamado de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto lugar, no podr\u00e1 ser objeto de medida correccional la conducta que sea expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las partes o sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la utilizaci\u00f3n de recursos, incidentes o dem\u00e1s tr\u00e1mites dentro de un proceso, no podr\u00e1 considerarse per se como con fines claramente ilegales (numeral 2\u00ba del art\u00edculo bajo examen), cuando los mismos sean ejercidos dentro de la dial\u00e9ctica normal de una controversia, cuando existan discrepancias razonables sobre su pertinencia o procedibilidad en un caso particular, o en general cuando no se observe una conducta temeraria o contraria a la buena fe. De lo contrario podr\u00eda llegarse a extremos insospechados por el Legislador que implicar\u00edan la sanci\u00f3n por el simple uso de los cauces ordinarios o extraordinarios para cuestionar las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1n ser sancionadas, en el marco del numeral 3\u00ba del art\u00edculo analizado, las conductas que impliquen una oposici\u00f3n fundada a la pr\u00e1ctica de pruebas, ni la negativa al suministro de informaci\u00f3n con base en el principio constitucional de no auto-incriminaci\u00f3n, ni todos aquellos actos que se encuentren amparados por el ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma forma, bajo la regla del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 14 del proyecto, no hay lugar a la multa en aquellos eventos en los cuales se afecte el normal desarrollo de un proceso como resultado del tr\u00e1mite de recursos o acciones previstas en el ordenamiento para controvertir o impugnar las decisiones judiciales. En estos casos, tales comportamientos no pueden interpretarse como conductas dilatorias del proceso, sino como expresi\u00f3n leg\u00edtima de las atribuciones que el propio Legislador ha dado a las partes en la din\u00e1mica propia de todo proceso judicial\u201d (resaltado y subrayado no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-713 de 2008 precisa que el contenido del precepto en estudio \u201cno tiene reserva de ley estatutaria ni excluye lo dispuesto en otras normas ordinarias que regulan cuestiones espec\u00edficas, pues se trata de una norma general \u2018aplicable en todo caso cuando los respectivos C\u00f3digos de Procedimiento no hayan establecido una regulaci\u00f3n especial\u201986. En consecuencia, la regulaci\u00f3n de las medidas correccionales no se agota con la norma bajo examen, toda vez que pueden existir otras conductas o sanciones consagradas en leyes especiales, que tambi\u00e9n dan lugar a la imposici\u00f3n de medidas de esta \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, declara conforme a la Constituci\u00f3n el precepto, \u201cen los t\u00e9rminos y bajo las condiciones\u201d descritas en la sentencia, al constituir \u201cmedidas correccionales constitucionalmente leg\u00edtimas y razonables dirigidas a garantizar la celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia para asegurar con ello el respeto y la majestad de tan importante funci\u00f3n p\u00fablica\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes88 establecidas en relaci\u00f3n con los poderes correccionales del juez \u00e9stas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las \u00a0actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La imposici\u00f3n de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuaci\u00f3n que cumpla con los ingredientes m\u00ednimos del debido proceso (publicidad, contradicci\u00f3n y defensa).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Adicionalmente, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe provenir de una valoraci\u00f3n sobre los criterios de imputaci\u00f3n que permitan verificar la intenci\u00f3n de producir el resultado da\u00f1ino en la actuaci\u00f3n judicial y adem\u00e1s la afectaci\u00f3n efectiva de los bienes jur\u00eddicos protegidos de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podr\u00e1 hacer efectiva cuando la conducta se\u00f1alada por el juez a) sea expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad b\u00e1sica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efect\u00fae en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectaci\u00f3n del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del tr\u00e1mite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero adem\u00e1s su dosificaci\u00f3n debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y espec\u00edficas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los c\u00f3digos de procedimiento no se haya establecido regulaci\u00f3n propia. A\u00fan as\u00ed, las pautas de interpretaci\u00f3n que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones espec\u00edficas sobre tales facultades de correcci\u00f3n en los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Retomando las diferentes figuras estudiadas, se puede entonces concluir parcialmente que ante los procedimientos judiciales, las partes y sus representantes tienen tanto deberes como cargas y obligaciones procesales, las cuales responden a naturalezas distintas en raz\u00f3n del inter\u00e9s que persiguen y de las consecuencias jur\u00eddicas que acarrea su cumplimiento o su incumplimiento. Los deberes en particular al servicio del correcto funcionamiento del proceso, las cargas como corolario del ejercicio de los derechos procesales y las obligaciones como resultado de la propia actuaci\u00f3n y de las implicaciones que \u00e9sta alcanza en derechos ajenos (por ejemplo de la contraparte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el juez puede disponer de medidas correccionales, cuando quiera que \u00a0las partes y sus apoderados, no cumplan con los deberes legales de correcci\u00f3n que les impone el ordenamiento y con los cuales se procura el adecuado uso de los mecanismos de defensa procesal y se busca preservar la majestad de la justicia y la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y celeridad (art\u00edculos 228 C.P., 4\u00ba y 7\u00ba de la LEAJ) y as\u00ed como de un debido proceso justo sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. A juicio del demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 49, inciso 3\u00ba de la ley 1395 de 2010, por el cual se modifica el art\u00edculo 93 del C.P.L. en el sentido de imponer al apoderado judicial que presenta un recurso de casaci\u00f3n sin los requisitos legales multa entre cinco y diez salarios m\u00ednimos mensuales, \u00a0es violatorio de los art\u00edculos 13, 229 y 29 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque se trata de manera igual a quienes son claramente desiguales, porque se obstaculiza de manera irrazonable el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y porque la sanci\u00f3n prevista por el precepto acusado se impone sin considerar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones las comparten en t\u00e9rminos generales los intervinientes que participaron en nombre de la Universidad Nacional de Colombia, la \u00a0Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (C.T.C.), la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio P\u00fablico, estimaron que la norma acusada era exequible pues conforme la exposici\u00f3n de motivos que respalda la ley 1395, lo que se procura es la desjudicializaci\u00f3n de conflictos, la simplificaci\u00f3n de procedimientos y tr\u00e1mites y la racionalizaci\u00f3n del aparato judicial para hacer m\u00e1s efectiva la justicia, lo cual hace necesaria la imposici\u00f3n de mayores exigencias de cuidado en el ejercicio de recurso de casaci\u00f3n, con el objeto de asegurar su uso serio y responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Para resolver entonces los problemas jur\u00eddicos propuestos, se estudiar\u00e1n en primer lugar el contenido y los antecedentes legislativos del art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010 (2.6.1.) y a continuaci\u00f3n se aplicar\u00e1 el test de constitucionalidad empleado con el objeto de estudiar el cumplimiento de los l\u00edmites del poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, en particular con relaci\u00f3n al principio de igualdad, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso (2.6.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Significado de la norma acusada y antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>43. El aparte acusado del art\u00edculo 49 inciso 3\u00ba de la ley 1395 de 2010 establece, como en varias oportunidades se ha dicho, que si la demanda de casaci\u00f3n laboral presentada no re\u00fane los requisitos, al igual que ocurre con quien no la presenta en tiempo, dar\u00e1 lugar a que el recurso en cuesti\u00f3n se declare desierto, pero tambi\u00e9n a la imposici\u00f3n al apoderado judicial respectivo, de una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De este contenido, valorado a la luz de las consideraciones plasmadas en los fundamentos jur\u00eddicos 31 a 40 de esta providencia, se puede desprender que en el mismo se contempla una norma de car\u00e1cter procesal consistente en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por parte del tribunal de casaci\u00f3n laboral, al apoderado de la parte que incumple con la carga procesal consistente en la correcta presentaci\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en el entendido que la presentaci\u00f3n oportuna o inoportuna, correcta o incorrecta de un recurso, a\u00fan trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n, equivale a una carga procesal, pero con la particularidad de tener como consecuencia jur\u00eddica desfavorable por su no cumplimiento, no s\u00f3lo la declaratoria de desierto del recurso, sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de una multa, que de alg\u00fan modo representar\u00eda el poder correccional de la autoridad judicial en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con relaci\u00f3n a los antecedentes legislativos del mismo, en el debate de la ley 1395 de 2010 no se estudi\u00f3 a fondo el precepto. Este \u00faltimo s\u00f3lo se sustent\u00f3 en lo previsto en el art\u00edculo 34 de la ley 712 de 200189, reformatoria del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que estableci\u00f3 una sanci\u00f3n id\u00e9ntica para quien ejerce el recurso de revisi\u00f3n laboral, en el caso de que su escrito no cumpla con los requisitos establecidos por la ley90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, tambi\u00e9n se pueden estimar como razones que explican la norma que se juzga, las mismas que se adujeron en el debate legislativo sobre todo el texto de la ley 1395 de 2010 \u00a0y que fueron: \u201ca) la desjudicializaci\u00f3n de conflictos; b) la simplificaci\u00f3n de procesos y tr\u00e1mites; c) la racionalizaci\u00f3n del aparato judicial, para hacer m\u00e1s efectiva la justicia, mediante un control m\u00e1s estricto de la demanda de la misma\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley tuvo origen en un proyecto de iniciativa del Gobierno Nacional, cuyo tr\u00e1mite legislativo se inici\u00f3 como Proyecto de ley n\u00famero 197 de 2008 ante la comisi\u00f3n respectiva del Senado92. En esta primera publicaci\u00f3n del proyecto\u00a0 de ley no se encontraba el art\u00edculo acusado. Sin embargo, se incorpora como modificaci\u00f3n al proyecto en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica93, de modo que se traslada para el recurso de casaci\u00f3n laboral, la multa que la Ley 712 de 2001 impone a los apoderados judiciales en materia del recurso de revisi\u00f3n, con el mismo prop\u00f3sito de generar un mayor cuidado por parte de los apoderados judiciales con los intereses que se les conf\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante el debate en la plenaria del Senado, el senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia solicit\u00f3 al final de su intervenci\u00f3n, entre otras cosas la eliminaci\u00f3n de la norma en comento, entonces art. 36 del proyecto94. Sin embargo, la misma fue aprobada y as\u00ed pas\u00f3 al primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, donde ocurri\u00f3 otro tanto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el informe de ponencia para el segundo debate del proyecto ante la plenaria de la C\u00e1mara95, la ley y el precepto se sustentan en los mismos t\u00e9rminos atr\u00e1s descritos, siendo aprobados una y otro, en sesi\u00f3n el 15 de junio de 201096.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En suma, observa la Sala que el precepto crea una figura jur\u00eddica h\u00edbrida, en la que se imprime una sanci\u00f3n al apoderado judicial frente al incumplimiento de la carga procesal consistente en la correcta presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n laboral. Una consecuencia jur\u00eddica cuya justificaci\u00f3n se encuentra en la necesidad de crear mecanismos de descongesti\u00f3n judicial consistentes en hacer m\u00e1s serio y responsable el uso del aparato judicial y de los medios de defensa con que cuentan las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. La proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada rebasa los l\u00edmites constitucionales que someten el poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con base en los elementos de an\u00e1lisis que preceden, debe la Corte revisar si el legislador ejerci\u00f3 su poder de configuraci\u00f3n legislativa dentro del amplio marco de actuaci\u00f3n que posee a la luz de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el test de constitucionalidad reconocido en el fundamento jur\u00eddico 10 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. A este respecto y con relaci\u00f3n a los fundamentos del precepto, no cabe duda que de conformidad con los elementos que arroja el estudio de los antecedentes de la ley que lo contiene, la finalidad del art\u00edculo 49 numeral 3\u00ba de la ley 1395 de 2010 puede considerarse como leg\u00edtima, en el entendido de que busca procurar no s\u00f3lo la descongesti\u00f3n judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral97, sino tambi\u00e9n el uso racional del aparato judicial como forma de apostar por la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el sancionar al apoderado de parte que ha presentado el recurso de casaci\u00f3n laboral en tiempo, s\u00f3lo que sin el lleno de los requisitos, se plantea como una medida arbitraria o irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En efecto, con relaci\u00f3n a los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad y que deben ser tenidos en cuenta por el legislador al momento de ejercer su poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, estima la Corte que le asiste raz\u00f3n tanto al demandante como a los intervinientes cuando se\u00f1alaron que con el precepto se vulneran los mandatos establecidos en el art\u00edculo 13 C.P. En particular, al ofrecer el mismo trato al demandante en casaci\u00f3n que no presenta el recurso, respecto de aquel que lo hace pero sin cumplir con las exigencias de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros reg\u00edmenes jur\u00eddico-procesales de la casaci\u00f3n y circunscribiendo el an\u00e1lisis s\u00f3lo al interior del propio r\u00e9gimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que all\u00ed se plantean. Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda o de primera instancia (art\u00edculos 88, 89 y 93 inc. 1\u00ba C.P.L.), dando as\u00ed lugar a la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el t\u00e9rmino que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n en el caso de ser injustificada, parecer\u00eda no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jur\u00eddica de tal proceder, no s\u00f3lo el declarar el recurso desierto, sino tambi\u00e9n, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n correccional de car\u00e1cter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar. Al menos prima facie, es una medida que se justificar\u00eda en la \u201cescasez\u201d que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilizaci\u00f3n de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de casaci\u00f3n laboral pero sin los requisitos de ley. Pues, con base en lo atr\u00e1s establecido, es esta un carga procesal pura, consistente en sustentar de manera t\u00e9cnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral, este recurso extraordinario y de dif\u00edcil acceso. Mas por lo mismo, por ser carga y no deber ni obligaci\u00f3n procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para s\u00ed mismo (el declarar desierto el recurso), no la prevista en el art. 49, inc. 3\u00ba de la ley 1395.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia all\u00ed la Corte no s\u00f3lo que esta consecuencia sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios m\u00ednimos, es inconsistente con la naturaleza jur\u00eddica de la figura all\u00ed reconocida, la carga procesal de sustentar debidamente el recurso. M\u00e1s all\u00e1 de tal anomal\u00eda en la t\u00e9cnica normativa, lo que aparece all\u00ed no es otra cosa que la imposici\u00f3n de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el s\u00f3lo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que conforme a lo dicho en sentencia C-713 de 2008 que atr\u00e1s se cita, a\u00fan trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y sus particularidades, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n reconocida por la ley procesal laboral a los particulares, no puede ser considerado como una conducta reprochable y sancionable per se. Ello aun cuando el abogado que representa a la parte interesada no haya completado los requisitos y exigencias argumentales establecidas en la ley. Pues, en condiciones normales, esto es, sin mala fe ni temeridad, sin la intenci\u00f3n de da\u00f1o por parte del litigante, la inadmisi\u00f3n de su recurso ser\u00e1 resultado de las discrepancias razonables que sobre su procedibilidad, tuvieron los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar la demanda respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En definitiva, aunque se trata de situaciones vinculadas al mismo procedimiento y que tienen las mismas consecuencias jur\u00eddicas, no merecen el mismo trato por parte del Legislador, pues la situaci\u00f3n en la que se encuentran respecto del cumplimiento o no de los deberes y cargas procesales no es la misma. De modo que el tratamiento igualitario ofrecido por el legislador, aunque puede estar justificado en una finalidad constitucional com\u00fan, a saber, la eficiencia de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y aunque por la amenaza de la sanci\u00f3n pecuniaria pueda resultar un medio id\u00f3neo para alcanzar la misma (ya que ser\u00e1n menos las demandas de casaci\u00f3n que se presenten y s\u00f3lo se har\u00e1 cuando exista una suerte de principio de certeza de que el recurso ser\u00e1 admitido), no es \u00e9sta una medida necesaria. Y no lo es porque afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casaci\u00f3n, como recurso constitucional, de desarrollo legal y tambi\u00e9n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por lo dem\u00e1s, observa la Corte que lo previsto en la norma jur\u00eddica acusada, comporta al mismo tiempo una afectaci\u00f3n excesiva o arbitraria a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria y correccional dispuesta en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la ley 1395, se crea un claro desincentivo para presentar el recurso extraordinario, como quiera que de no llenarse los requisitos y en ese tanto, de no plantear una argumentaci\u00f3n satisfactoria a juicio de la Corte Suprema de Justicia sobre los motivos de la casaci\u00f3n reclamada, se impondr\u00e1 la multa all\u00ed establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se hace visible el fen\u00f3meno advertido por la mencionada sentencia C-713 de 2008, de llegar al muy peligroso extremo de sancionar por el simple uso de un recurso que, aunque de dif\u00edcil reconocimiento, est\u00e1 legalmente previsto para cuestionar las decisiones judiciales y hace parte de los instrumentos con que cuentan los sujetos para acceder a la justicia en los casos concretos, para defender la vigencia del derecho objetivo por parte del juez de instancia, el correcto an\u00e1lisis de las pruebas y en su caso las garant\u00edas fundamentales, en este asunto, del Derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No importa aqu\u00ed, que la sanci\u00f3n se dirija contra quien ejerce el ius postulandi en representaci\u00f3n de su poderdante. Pues nada garantiza que el abogado no imponga en la negociaci\u00f3n con su cliente la carga de asumir el riesgo de la multa, en tanto, a decir verdad, es \u00e9ste el verdadero interesado de recurrir al mecanismo de la \u00a0casaci\u00f3n para la defensa de sus intereses y para que se case la sentencia que no le dio la raz\u00f3n o que desconoci\u00f3 elementos de sus pretensiones llamadas a ser estimadas seg\u00fan el Derecho y los hechos probados en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Esto sin dejar de lado que el aparte acusado del art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010, representa al mismo tiempo una medida que no vela por la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto conformar una figura que carece de los elementos m\u00ednimos de legalidad que se reputan de las conductas sancionables para tenerlas por justas. \u00a0<\/p>\n<p>Es que con todo y que se pueda reconocer en el texto normativo acusado una medida de car\u00e1cter correccional que bien puede crear el legislador ordinario para ser aplicada por los jueces competentes en los distintos momentos del debate procesal, como sanci\u00f3n que es, en su reconocimiento e imposici\u00f3n deben operar las reglas m\u00ednimas del derecho sancionatorio. De entre ellas, se habla puntualmente de las reglas de la legalidad de la \u201cpena\u201d, no s\u00f3lo porque en la ley se consagre con mediana claridad la conducta reprochable, sino adem\u00e1s porque tambi\u00e9n sean visibles los ingredientes de culpa y da\u00f1o, esto es, la \u00a0imputabilidad del acto y su intenci\u00f3n da\u00f1ina, junto con la afectaci\u00f3n efectiva e indebida, arbitraria o desproporcionada de bienes, derechos o intereses leg\u00edtimos llamados a ser protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque como se encuentra establecida en el art\u00edculo 49 inc. 3\u00ba de la ley 1395 y con independencia de la naturaleza jur\u00eddica que se le adscriba a la actuaci\u00f3n sobre la cual tiene fundamento, la sanci\u00f3n se impone s\u00f3lo por el hecho de presentar en tiempo pero sin cumplir con los requisitos legales, la demanda de casaci\u00f3n pedida. No se debe acreditar ning\u00fan criterio de imputabilidad ni \u00a0da\u00f1o alguno sobre la eficiencia y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, o sea que se configura como una suerte de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, contrario a la opini\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n social y al Ministerio p\u00fablico, para la Corte constitucional es evidente que el ejercicio antit\u00e9cnico de las facultades procesales, no puede convertirse en un hecho reputado como il\u00edcito, merecedor de sanciones de cualquier \u00edndole. Que la administraci\u00f3n de justicia deba conocer de una demanda insuficientemente formulada, aunque podr\u00eda estimarse como un desgaste in\u00fatil de sus recursos humanos y materiales, no representa una lesi\u00f3n a la majestad de la justicia y a sus principios. \u00a0Puede ser una afectaci\u00f3n, ciertamente, pero soportable, pues hace parte de una de las funciones de la judicatura, \u00a0quien desde su independencia, imparcialidad y profesionalismo, est\u00e1 llamada a desestimar por improcedentes o por carentes de fundamento sustancial, los reclamos de justicia que ante ella efect\u00faan los sujetos de derechos a trav\u00e9s de sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Dadas las conclusiones que preceden, estima la Corte que no es necesario verificar el cumplimiento o incumplimiento de los dem\u00e1s elementos que deben ser considerados al momento de analizar si la ordenaci\u00f3n del legislador sobre la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n laboral en el asunto analizado se someti\u00f3 a las l\u00edmites constitucionales. Porque verificada la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, existen argumentos suficientes para acoger las pretensiones del actor en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Sin embargo, dos precisiones adicionales deben ser establecidas. Una relacionada con la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada y la proposici\u00f3n jur\u00eddica a ser declarada inexequible, y otra, alusiva a los alcances de la decisi\u00f3n respecto de las faltas de lealtad y probidad de las partes y de sus abogados, a la hora de interponer los recursos de casaci\u00f3n, en especial en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, encuentra la Corte que con el objeto de mantener la consistencia gramatical y de sintaxis del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010, se declarar\u00e1 inexequible tan s\u00f3lo la expresi\u00f3n \u201cno re\u00fane los requisitos, o\u201d, pues en la misma se configura la inconstitucionalidad observada y con la cual el legislador al regular el recurso de casaci\u00f3n laboral, no respet\u00f3 las exigencias constitucionales que someten su poder de configuraci\u00f3n legislativa en asuntos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, aspecto especialmente importante de la ratio decidendi de esta sentencia, estima la Sala plena indispensable precisar que la decisi\u00f3n de declarar contrario a la Constituci\u00f3n la imposici\u00f3n de una multa al apoderado judicial por no llenar los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n laboral, no significa que el juez o la Sala de Casaci\u00f3n laboral no pueda hacer uso de los poderes disciplinarios, correccionales y de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del proceso, ni que las partes y sus abogados queden eximidos de sus deberes de lealtad durante su actuaci\u00f3n en el proceso, ni que los \u00faltimos no deban acatar la prohibiciones a que se encuentran sujetos seg\u00fan se establece en las normas de procedimiento y disciplinarias dispuestas para el ejercicio de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, cuando quiera que se presente un recurso de casaci\u00f3n notoria o evidentemente improcedente o que implique una dilaci\u00f3n manifiesta, el juez podr\u00e1 rechazarlo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38, num 2\u00ba del C.P.C. En el mismo orden, en atenci\u00f3n a lo ordenado por el art\u00edculo 48 del C.P.L., modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1149 de 2007, el juez laboral, como director del proceso, podr\u00e1 adoptar todas las \u201cmedidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cualquier actuaci\u00f3n pero tambi\u00e9n al momento de presentar un recurso de casaci\u00f3n, las partes y en representaci\u00f3n de las mismas, sus apoderados, est\u00e1n sujetos a los deberes comunes contemplados en el art\u00edculo 71 del C.P.C., modificado por el art\u00edculo 1, numeral 27 del Decreto 2282 de 1989, en particular cuando se\u00f1ala el de \u201c1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d y el de \u201c2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en atenci\u00f3n a lo anterior, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 72 del C.P.C., modificado por el art\u00edculo 1, numeral 28 del Decreto 2282 de 1989, ser\u00e1 responsable patrimonialmente la parte \u201cpor los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin pasar por alto que el principio de lealtad procesal se encuentra consagrado de manera expresa y especial en el art\u00edculo 49 del C.P.L., cuando prescribe \u00a0que \u201cLas partes deber\u00e1n comportarse con lealtad y probidad durante el proceso (\u2026)\u201d. Y como consecuencia de lo anterior, sigue la disposici\u00f3n, \u201cel Juez har\u00e1 uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que se refiere concretamente a la actuaci\u00f3n del abogado, no se puede descartar que si se dan las circunstancias del caso, la incorrecta interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser contraria a derecho y acarrear la configuraci\u00f3n de una falta contra la dignidad de la profesi\u00f3n, cuando, seg\u00fan lo ordenado por la ley 1123 de 2007, art\u00edculo 30, se compruebe que dicha actuaci\u00f3n procura impedir, perturbar o interferir en el normal desarrollo de tr\u00e1mite judicial (numeral 1\u00ba) o se obre de mala fe (numeral 4\u00ba). O tambi\u00e9n podr\u00e1 reconocerse como falta contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, art\u00edculo 33 del mismo estatuto, cuando el recurso se promueva como \u201cuna (\u2026) actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a derecho\u201d (numeral 2\u00ba), o m\u00e1s concretamente, cuando la interposici\u00f3n del mismo se demuestre manifiestamente encaminada \u201ca entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las v\u00edas de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad\u201d (numeral 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, de acreditarse en el proceso disciplinario correspondiente, dicha actuaci\u00f3n podr\u00e1 constituir falta de lealtad contra el cliente, art\u00edculo 34 idem, cuando el recurso de casaci\u00f3n se interponga por ejemplo sin expresar de manera franca y completa la \u201copini\u00f3n acerca del asunto consultado o encomendado\u201d, tras cuyo conocimiento la parte habr\u00eda desistido de su presentaci\u00f3n (literal a), o cuando el abogado calle, \u201cen todo o en parte, hechos, implicaciones jur\u00eddicas o situaciones inherentes a la gesti\u00f3n encomendada o alterarle la informaci\u00f3n correcta, con \u00e1nimo de desviar la libre decisi\u00f3n sobre el manejo del asunto\u201d(literal c); o cuando, en fin, aqu\u00e9l haya incurrido en los errores que hacen inaceptable el recurso, por aceptar el encargo correspondiente sin encontrarse capacitado para ello, o sin poder atenderlo diligentemente en raz\u00f3n del exceso de compromisos profesionales (literal i). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, aunque se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 49 de la ley 1395 de 2010 por el s\u00f3lo hecho de la incorrecta interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuaci\u00f3n disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal interposici\u00f3n carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la argumentaci\u00f3n del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cno re\u00fane los requisitos, o\u201d contemplada en el art\u00edculo 49, inciso 3\u00ba de la ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-1104 de 2001. C-1512-00, C-1104 de 2001, C-426 de 2002, C-316 de 2002, C-798 de 2003, C-204 de 2003, C-039 de 2004, C-1091 y C-237 A de 2003, C-899 de 2003, C-318 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-927 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed en sentencias \u00a0C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-001 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-562 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-728 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se encontr\u00f3 exequible la disminuci\u00f3n, en la tercera licitaci\u00f3n, de la base de la licitaci\u00f3n hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta decisi\u00f3n se analizaba si la posibilidad de declarar la perenci\u00f3n del procedimiento civil as\u00ed no se hubiera notificado a todos los demandados o citados vulneraba el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se citan all\u00ed, las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y \u00a0C-803 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-005 de 1996, fallo en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas de \u00a0que establec\u00edan la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-005 de 1996, providencia en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas que establec\u00edan la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales. Asi mismo, cuando en sentencia C-316 de 2001 se dijo que \u201cla eliminaci\u00f3n de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan\u201d, pues al ser las normas y las instituciones procesales entidades que sirven de instrumentos para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho, esto es, \u201cno fines en s\u00ed mismas, sino v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se realiza la justicia, su desaparici\u00f3n no afecta autom\u00e1ticamente ning\u00fan derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-179 de 1995, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que establec\u00eda la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda. Tambi\u00e9n en sentencia C-377 de 2002, en la que la Corte estim\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la norma seg\u00fan la cual el auto que inadmite la demanda de una acci\u00f3n popular era inapelable. En igual sentido, la sentencia C-788 de 2002 en la que se consider\u00f3 que el hecho de no concederse ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de legalidad por parte del juez de la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no era contrario a la Carta. Lo anterior, pues \u201ctal limitaci\u00f3n no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos\u201d, \u201ccumple una finalidad leg\u00edtima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso\u201d, \u201cel control de legalidad establecido en la norma cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscal\u00eda\u201d y \u201ccomo quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control regulado es ejercido por un juez externo a la Fiscal\u00eda respecto de la providencia proferida por otro funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo, sentencias C-736 de 2002, C-296 de 2002, C-1075 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ende, se dec\u00eda en la sentencia C-520 de 2009 siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000 y C-925 de 1999): \u201c\u2018la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular se observ\u00f3 en la sentencia C-316 de 2001: \u201c(\u2026) Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (\u2026)\u201d, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, \u201cexcluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el constituyente. En esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerci\u00f3 respetando los principios constitucionales y las garant\u00edas protegidas por el constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas por la decisi\u00f3n legislativa que se estudia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-798 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-925 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-309 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-204 de 2001 y C-228 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-728 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-1104 de 2001 y \u00a0C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Siguiendo la sentencia C-738 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Retoma as\u00ed lo se\u00f1alado en la sentencia C-040 de 2002. Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Con base en las consideraciones expuestas al analizar el caso concreto estim\u00f3 que \u201c(b) al limitar [el recurso de apelaci\u00f3n] no incurre en una actuaci\u00f3n irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de econom\u00eda procesal, y en cualquier caso subsisten las dem\u00e1s oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa\u201d. En cuanto al t\u00e9rmino para solicitar la nulidad indic\u00f3: \u201cAhora bien, se resalta que la imposici\u00f3n legal de dicha carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces competentes en forma tal que (a) se respete el derecho de defensa de los afectados, de manera sustancial, durante el curso del proceso correspondiente\u201d Para que esto fuera efectivo consider\u00f3 necesario hacer el siguiente condicionamiento: \u201c(\u2026) la disposici\u00f3n acusada del \u00faltimo inciso de la norma demandada, para ser respetuosa de la Constituci\u00f3n, debe ser interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciaci\u00f3n de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocaci\u00f3n de la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Por lo anterior, la expresi\u00f3n \u201cdictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, ser\u00eda inconstitucional por haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Se siguen, en especial, las sentencias T-291 de 2009 y T-340 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Como se puede verificar en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dice:\u201cART\u00cdCULO 4o. IGUALDAD. Es obligaci\u00f3n de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\/\/El sexo, la raza, la condici\u00f3n social, la profesi\u00f3n, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminaci\u00f3n\u201d.Por su parte el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece: \u201cART\u00cdCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:(\u2026) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este C\u00f3digo le otorga.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-291 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, por ejemplo sentencias SU-388, SU-389 de 2005; C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. T-352 de 1997, C-090 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Entre otras, las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994, C-094 de 1993 y T-152 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Recogiendo la jurisprudencia y la doctrina de Alexy, as\u00ed en sentencias T-340 de 2010 y T-629 de 2010. Robert Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, pp. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Ello en cuanto a que desde la sentencia C-040 de 1993, esta Corte ha dicho que la igualdad constitucionalmente protegida no supone una paridad \u201cmec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u201d. Las autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n suficiente, es decir, constitucionalmente leg\u00edtima o admisible. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006, C-075 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 Ver, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997. T-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Empleada inauguralmente por el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n y la Corte Europea de Derechos Humanos, seg\u00fan explic\u00f3 la Corte en sentencias T-422 de 1992, C-026 de 1996 y C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de proporcionalidad como herramienta hermen\u00e9utica, ver tambi\u00e9n los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-310 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Asunto en el cual la Corte estim\u00f3 que en el caso analizado, \u00a0la Secci\u00f3n Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho que vulnerara los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, al rechazar de plano el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales por \u00e9l presentado, argumentando para ello la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del incidente, sin tener en cuenta para ello el cese de actividades que se presentara para aquella \u00e9poca. Pero tambi\u00e9n porque no se hab\u00eda dado el mismo trato a la demandada a quien tambi\u00e9n hab\u00eda actuado de manera extempor\u00e1nea sin que frente a ella se formulara tal reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Vid. Tambi\u00e9n, entre otras, sentencias C-1069 de 2002, C-426 de 2002 y T-678 de 2003. As\u00ed mismo, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00a0el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia es requisito indispensable para garantizar la salvaguarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y para lograr el cometido esencial del sistema europeo de protecci\u00f3n, cual es, \u201cla protecci\u00f3n de derechos no te\u00f3ricos o ilusorios sino concretos y efectivos\u201d (TEDH Caso Airey c. Irlanda, de 9 de octubre de 1979).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 A este respecto, el derecho aparece reconocido en la Convenci\u00f3n Americana de DD.H.H., en los art\u00edculos 1.1, 2, 8 y 25, como el derecho gen\u00e9rico del cual se desprenden otras espec\u00edficas garant\u00edas como el derecho al debido proceso, a las garant\u00edas judiciales, a la protecci\u00f3n judicial y a la justicia. Por ello contempla de un lado las obligaciones de i) reconocer a los individuos la titularidad del derecho de acceso a la justicia; ii) garantizar las condiciones necesarias para su ejercicio eficaz; iii) asegurar este derecho como mecanismo indispensable para la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos amparados por el sistema; iv) asegurar el andamiaje normativo e institucional que permita el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia (Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile.\u00a0 Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (ver entre otras: Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile.\u00a0 Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia.\u00a0 Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Corte IDH. Caso Lori Berenson Mej\u00eda Vs. Per\u00fa.\u00a0 Sentencia de 25 de noviembre de 2004; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004). Pero tambi\u00e9n con \u00e9l se garantiza: v) el derecho a ser o\u00eddo y el deber de sustanciaci\u00f3n de los procesos que se adelanten como consecuencia del ejercicio del derecho de acci\u00f3n (Por ejemplo: Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Sentencia de 6 de febrero de 2001. p\u00e1rr 105. Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Parrs 124 y 127 Corte I.D.H., Caso Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Parr 69); vi) el derecho a una respuesta acorde a derecho. Por lo dem\u00e1s, vii) algunas de las prerrogativas que lo conforman, al no ser susceptibles de ser suspendidas ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n hacen parte integrante del contenido material del ius cogens (Corte IDH. Caso Balde\u00f3n Garc\u00eda vs. Per\u00fa. Sentencia de 6 de abril de 2006. Voto Concurrente Juez A.A Can\u00e7ado Trindade. P\u00e1rrs. 7 y ss.Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Voto Razonado Juez A.A Can\u00e7ado Trindade. P\u00e1rrs. 53 y ss Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello\u00a0 vs. Colombia.\u00a0 Sentencia de 31\u00a0 de enero de 2006. Voto Razonado del juez A.A. Can\u00e7ado Trindade. P\u00e1rr. 64 y ss.). Vid. Acosta Alvarado, Paola Andrea. El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana. Bogot\u00e1 : Universidad Externado de Colombia, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En este sentido adelante se agrega: \u201c(\u2026) El art\u00edculo 13 de la Carta es di\u00e1fano al advertir que las personas son libres e iguales ante la ley y, en consecuencia, deber\u00e1n recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. La ley tambi\u00e9n al establecer los deberes de los jueces, les impone el de \u2018[H]acer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que \u00e9ste c\u00f3digo otorga [art. 37 num. 2\u00ba C.P.C.]\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-321 de 1998. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Piero Calamandrei. La casaci\u00f3n civil. Madrid: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, Tomo II, cap\u00edtulos II y III, pp 4\u00ba y ss. Dice el autor: \u201ceste recurso extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protecci\u00f3n de la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento. As\u00ed, el individuo tiene inter\u00e9s en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisi\u00f3n que le es desfavorable, y de esa manera, su actuaci\u00f3n permite que el tribunal de casaci\u00f3n anule la decisi\u00f3n contraria al derecho objetivo, y asegure as\u00ed el respeto al ordenamiento\u201d (\u2026) \u201cEl Estado entiende que sobre la ejecuci\u00f3n de los preceptos concretos \u00a0de derecho privado no se puede concebir ninguna vigilancia m\u00e1s atenta y m\u00e1s tenaz que la que pueden ejercer los mismos particulares, los cuales saben que de la ejecuci\u00f3n de las concretas voluntades de ley depende la satisfacci\u00f3n de sus intereses individuales tutelados por estas voluntades. El Estado comprende, en suma, por experiencia ya secular, que el sentimiento del derecho, de los coasociados, si puede a veces degenerar en esp\u00edritu de litigiosidad, no cae nunca en el exceso opuesto, ni se embota nunca hasta el punto de hacer habitual, en el campo del derecho privado, la falta de reacci\u00f3n contra la \u00a0ilegalidad; de suerte que se puede estar seguro de que en la mayor parte de los casos basta la iniciativa privada, que voluntariamente emprenda la lucha por el derecho, para obtener, al mismo tiempo que la satisfacci\u00f3n de los intereses individuales, la actuaci\u00f3n del derecho objetivo, inter\u00e9s esencialmente p\u00fablico. El Estado, por tanto, conf\u00eda a la actividad privada la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s directo que \u00e9l mismo tiene en la actuaci\u00f3n del derecho objetivo; y los particulares, al promover la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en tutela de sus intereses individuales, se convierten \u00a0inconscientemente en instrumentos de la utilidad social, que considera el resultado del proceso desde un punto de vista diverso y m\u00e1s alto que el estrictamente individual desde el cual consideran los litigantes. Ib\u00eddem, Tomo II, pp 124 y 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cDe esta manera -se dijo en sentencia C-1065 de 2000-, \u00a0la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su competencia, debe es \u201casegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, para de esa manera, lograr la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-321 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia C-215 de 1994. Esta analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 374 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece algunos de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n en el se\u00f1alamiento de errores de hecho o de derecho, sin los cuales se declarar\u00eda desierto el recurso, devolvi\u00e9ndose el expediente al tribunal de origen, encontr\u00e1ndolo exequible. Consider\u00f3 la Corte que: \u201cEs cierto que el inciso no fue suficiente \u00a0en el camino de las expectativas para flexibilizar el recurso. \u00a0Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casaci\u00f3n, al permitir que \u00a0se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violaci\u00f3n de norma sustancial. Y si existe la violaci\u00f3n de la norma sustancial, l\u00f3gicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, \u00a0se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideraren infringidas. \u00a0Formalidades propias no s\u00f3lo de este tipo de \u00a0demandas, sino de todas las demandas judiciales, seg\u00fan las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido ver sentencia C-446 de 1997, decisi\u00f3n donde se declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establec\u00eda la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n por el no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n en lo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed tambi\u00e9n en sentencias C-058 de 1996 y C-684 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En esta sentencia se estudiaba la constitucionalidad de las normas procesales de orden penal y laboral que establec\u00edan requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-321 de 1998. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencia C-585 de 1992. Sin embargo, cuando el tribunal de casaci\u00f3n encuentra que se debe casar la sentencia, en ese caso s\u00ed podr\u00e1 pronunciarse sobre el asunto en concreto y sobre sus hechos, pero \u201cactuando ya no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juez de instancia\u201d. Esto con el fin de producir \u201cun pronunciamiento que reemplace el que se ha casado\u201d (Sentencia T-321 de 1998) y garantizar los derechos a ser protegidos (Sentencia T-1306 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Establece el art\u00edculo 87 del C.P.L.; \u201cCAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 60 del \u00a0Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos:1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \/\/Si la violaci\u00f3n de la ley proviene de apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o de falta de apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. S\u00f3lo habr\u00e1 lugar a error de derecho en la casaci\u00f3n del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y tambi\u00e9n cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. \/\/2. Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta. \/\/3. Haberse incurrido en alguna de las causales de que trata el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley\u201d. Por su parte, dispone el art\u00edculo 90: \u201cREQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: 1. La designaci\u00f3n de las partes; 2. La indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada; 3. La relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos en litigio; 4. La declaraci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n; 5. La expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. b) En caso de que se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 As\u00ed se ha expresado en particular la Corte Suprema de Justicia. Vid. Por ejemplo, C.S.J., Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias \u00a0exp. 15026, de mayo 28 de 1998; exp. 12480, de octubre 13 de 1999.. \u00a0<\/p>\n<p>58 C.S.J., Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias de 16 de noviembre de 1999,exp. 12394; febrero 25 de 2004, exp. 21263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-215 de 1994 y C-1065 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed en sentencia C-1065 de 2000, reiterada en la C-713 de 2008. Al respecto tambi\u00e9n se afirm\u00f3 en la sentencia C-586 de 1992: &#8220;Obviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n (el art\u00edculo 235) admite que el Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se \u00a0le pudiesen atribuir \u00a0notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus \u00a0caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario \u00a0u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Vid. Sentencias T-1306 de 2001, C-779 de 2001 y C-586 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencia C-252 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Entre otras sentencias T-270 de 2004, T-138 de 2002, T-306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se resolv\u00eda en ese caso el reclamo de tutela de derechos fundamentales presentado por la comunidad U\u00b4wa contra la decisi\u00f3n que autorizaba la explotaci\u00f3n de hidrocarburos sobre su territorio ancestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver sentencia C-596 de 2000. \u00a0En este fallo de constitucionalidad, la Corte no diferencia en ning\u00fan momento que ese deber de protecci\u00f3n de derechos fundamentales corresponda a unas salas de casaci\u00f3n en particular, sino que extiende tal deber a todas las que conforman la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto espec\u00edfico, por regular de manera precisa y completa una determinada situaci\u00f3n. \/\/Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n. \/\/Pero es mas, en raz\u00f3n de la primac\u00eda que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente sobre la violaci\u00f3n de \u00e9stos, aun cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-657 de 1996. Se anot\u00f3 entonces:\u201cA juicio de la Corte la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales por la sentencia que examina en casaci\u00f3n, estar\u00eda facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma ense\u00f1a que mediante la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221;, lo que el legislador pretendi\u00f3 fue introducir una autorizaci\u00f3n para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual proceder\u00e1 de oficio, pues de lo contrario, se expondr\u00eda ella misma a quebrantar esas garant\u00edas desconociendo que la casaci\u00f3n &#8220;tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8230;.&#8221; (art. 219 C.P.P). \u00a0<\/p>\n<p>67 Convenios de la OIT, n\u00fameros 87 de 1948, 98 de 1949, 29 de 1930, 105 de 1957, 100 de 1951, 111 de 1958, 138 de 1973, 182 de 1999, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Dijo al respecto la mencionada sentencia T-447 de 2008, reiterando jurisprudencia, que sin duda alguna, \u201cuna de las insignias m\u00e1s notables del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 superior) se encuentra en el compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en brindar protecci\u00f3n a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. (\u2026) En tal sentido, el objetivo al cual se hace alusi\u00f3n consiste en ofrecer un acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales (\u2026). En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como condici\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos insustituible, para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realizaci\u00f3n de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos m\u00e1s relevantes que deben ser atendidos no s\u00f3lo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del mencionado precepto, contenido en el art 2\u00ba de la ley 50 de 1990, al establecer una excepci\u00f3n radical a la presunci\u00f3n del inciso 1\u00ba de que \u201ctoda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 dirigida por un contrato de trabajo\u201d. En efecto, dec\u00eda la proposici\u00f3n: \u201cNo obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n, deber\u00e1 probar que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica fue la prevista en el liberal b) del art\u00edculo primero de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contrata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n. Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>72 Hernando Devis Echand\u00eda. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teor\u00eda General del Proceso. Bogot\u00e1, ed. A.B.C., 1985, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>73 En lo que hace a las partes y sus apoderados, de conformidad con el art\u00edculos 71 del C.P.C., modificado por el D.E., 2292 de 1989, art. 1\u00ba, num 27, \u201cSon deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.\/\/2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. \/\/3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de \u00e9ste, a las partes y a los auxiliares de la justicia. \/\/4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestaci\u00f3n o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que \u00e9stas se surtan v\u00e1lidamente en el anterior. \/\/5. Concurrir al despacho cuando sean citadas por el juez y acatar sus \u00f3rdenes en las audiencias y diligencias.\/\/6. Prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra. \/\/7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario m\u00ednimo mensual. \/\/8. Comunicar a su representado el d\u00eda y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspecci\u00f3n judicial o exhibici\u00f3n, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 72 del C.P.C., modificado por el art\u00edculo 1, numeral 28 del Decreto 2282 de 1989. \u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del Art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. \/\/ A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. \/\/Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente\u201d. Y con relaci\u00f3n a las responsabilidades de los apoderados y poderdantes, dice el art\u00edculo 73 C.P.C., modificado por el art\u00edculo 1, numeral 29 del Decreto 2282 de 1989: \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el Art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. \/\/El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales.\/\/Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d. En fin, tambi\u00e9n se precisa en el art\u00edculo 74 del C.P.C., modificado por el art\u00edculo 1, numeral 30 del Decreto 2282 de 1989: \u201cSe considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste. \/\/2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.\/\/3. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.\/\/4. Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas.\/\/5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 En este sentido la sentencia C-141 de 1998, que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 72 y 73 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Enrique V\u00e9scovi. Teor\u00eda general del proceso. Bogot\u00e1, Temis, 1984, p. 245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Hernando Devis Echand\u00eda. Compendio general de Derecho Procesal, op. cit., p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Enrique V\u00e9scovi. Teor\u00eda general del proceso, op.cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Hernando Devis Echand\u00eda. Compendio general de Derecho Procesal, op. cit., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogot\u00e1, ed. A.B.C., 1985, pp. 204. \u00a0<\/p>\n<p>83 El precepto establece: \u201cCuando se trate de un particular, la sanci\u00f3n correccional consistir\u00e1, seg\u00fan la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales. \/\/Contra las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano\u201d. La Corte estim\u00f3 que : \u201cAl igual que se expres\u00f3 para los art\u00edculos anteriores, debe insistirse en que la facultad de imponer una multa a un particular, como consecuencia de haber cometido alguna de las actuaciones descritas en el art\u00edculo 58, se relaciona propiamente con el r\u00e9gimen correccional. Por ello, en lo que ata\u00f1e a los asuntos disciplinarios, como son los contenidos en la expresi\u00f3n \u201co de suspensi\u00f3n sin derecho a sueldo hasta por cinco d\u00edas, trat\u00e1ndose de funcionarios o empleados\u201d, \u00e9stos deben hacer parte del C\u00f3digo Disciplinario Unico y no de una ley estatutaria como la que se revisa.\/\/ En cuanto al cuestionamiento que los intervinientes hacen a la norma, la Corte considera que ella se limita a establecer una consecuencia l\u00f3gica de lo previsto en las disposiciones anteriores, eso s\u00ed, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Valdr\u00eda agregar, como en varias oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que el hecho de que la decisi\u00f3n de imponer la multa s\u00f3lo pueda ser cuestionada mediante el recurso de impugnaci\u00f3n, en nada significa que se vulnere el art\u00edculo 29 superior. De igual forma, no considera la Corte que el presente asunto trate de una atribuci\u00f3n que comprometa las funciones de los otros \u00f3rganos del Estado, pues -como se estableci\u00f3- se trata de efectos y competencias diferentes frente a una misma situaci\u00f3n. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, que si un particular utiliza t\u00e9rminos supuestamente desobligantes, el juez podr\u00eda adoptar la \u201cmedida correccional\u201d, sin que ello signifique que autom\u00e1ticamente deba prosperar alg\u00fan otro tipo de sanci\u00f3n, pues ello depende de la valoraci\u00f3n y de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del \u00f3rgano competente.\/\/El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, excepto la expresi\u00f3n \u201co de suspensi\u00f3n sin derecho a sueldo hasta por cinco d\u00edas, trat\u00e1ndose de funcionarios o empleados\u201d, que ser\u00e1 declarada inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>85 En este sentido se cita la sentencia C-218 de 1996 donde la Corte explic\u00f3 que las sanciones de tipo correccional que imponga el juez en ejercicio de sus funciones, \u201chan de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la CP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-218 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0Es de precisar en todo caso que en la parte resolutiva de la sentencia, se expres\u00f3 simplemente: \u201c\u00b4D\u00e9cimo quinto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u2018por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Vid sobre la ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996; sobre poderes correccionales del juez, vid. Sentencia T-1015 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Dice el Art\u00edculo 34. \u201cTR\u00c1MITE. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en los dos art\u00edculos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales.\/\/Se declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior.\/\/Admitida la demanda se correr\u00e1 traslado al demandado por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. A la contestaci\u00f3n se deber\u00e1 acompa\u00f1ar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. \/\/La Corporaci\u00f3n fallar\u00e1 de plano, en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidar\u00e1 la sentencia y se dictar\u00e1 la que en derecho corresponda. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 En cuanto a los antecedentes legislativos de este precepto, no se encuentran referencias concretas al referido art\u00edculo 34. Con todo, revisando la totalidad de su articulado, es clara la intensi\u00f3n de imprimir celeridad en los procesos laborales, reducci\u00f3n\u00a0de\u00a0t\u00e9rminos\u00a0y agilidad en los procesos, a trav\u00e9s de multas y sanciones que fuercen al cumplimiento estricto de las formas procesales. Cfr. GAC. 155-01 Acta de Plenaria 34 del 18 de abril de 2001 Senado; GAC. 288-00 Acta de Plenaria\u00a0108 del 19 de junio de 2000; GAC. 332-01 Acta de Plenaria 47 del 19 de junio de 2001 Senado; GAC. 341-01 Acta de Plenaria 48 del 20 de julio de 2001 Senado; GAC. 354-01 Acta de Plenaria 158 del 20 de junio de 2001 C\u00e1mara; GAC. 475 Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 16 de 2000 Senado; GAC. 512-00 Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 16 de 2000 Senado; GAC. 591-01 Acta de Plenaria No 16 del\u00a013 de noviembre de 2001 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Vid. Gaceta del Congreso 481 del 10 de junio de 2009, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Vid. Gaceta del Congreso n\u00famero 825 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>93 Gaceta del Congreso 481 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>94 Gaceta del Congreso 47 de 23 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>95 Gaceta de Congreso No. 319 \u00a0<\/p>\n<p>96 Gaceta del Congreso 538 del 23 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sobre la que informaba el presidente del Consejo Superior de la Judicatura durante el debate legislativo, es la m\u00e1s congestionada existente. Vid. Gaceta del Congreso 262 del 26 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-203\/11 \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definici\u00f3n del procedimiento en los procesos \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Etapas, t\u00e9rminos y finalidades\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Radicaci\u00f3n de competencia\/POTESTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}