{"id":1831,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-261-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-261-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-95\/","title":{"rendered":"T 261 95"},"content":{"rendered":"<p>T-261-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-261\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las entidades financieras, si bien no puede hablarse de subordinaci\u00f3n, la persona -cliente, deudor, depositante- se puede encontrar en un estado de indefensi\u00f3n, en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, en la cual no le sea posible hacer nada, desde el punto de vista f\u00e1ctico y en el aspecto jur\u00eddico, para impedir que se le vulnere un derecho fundamental o que le sea puesto en franco peligro o en inminente amenaza. En el caso concreto materia de an\u00e1lisis, aparte de que la raz\u00f3n asista o no al peticionari1o, \u00e9ste, en relaci\u00f3n con los env\u00edos que lo mortificaban se hallaba en estado de indefensi\u00f3n, tanto en relaci\u00f3n con Pronta como respecto de los responsables de la revista que era remitida. &nbsp;<\/p>\n<p>DATO PERSONAL-Divulgaci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>De los datos personales -concepto gen\u00e9rico- hacen parte todas aquellas informaciones que ata\u00f1en a la persona y, por tanto, pueden ser, junto con las estrictamente reservadas, las referentes a aspectos que relacionan a la persona con la sociedad y que, por tanto, son p\u00fablicas. El dato no privado puede, por definici\u00f3n, ser conocido por otros y tambi\u00e9n publicado. El conocimiento acerca de la direcci\u00f3n de un individuo es algo que, por el mismo desenvolvimiento de las actividades en el seno de la sociedad y aun por razones f\u00edsicas de vecindad, no puede mantenerse en secreto. Entonces, resulta apresurado incluir como de reserva un dato personal por el s\u00f3lo hecho de serlo, y pretender que quien lo haya recibido, as\u00ed sea para fines comerciales, financieros o de negocios, est\u00e9 violando el derecho a la intimidad del interesado por darlo a conocer a terceros o por divulgarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-63468 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI contra SISTEMA PRONTA S.A. DE TARJETAS DE CREDITO, PRONTA S.A. COMPA\u00d1IA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y la REVISTA LATINOAMERICANA INTERNACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue ejercida por GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI por raz\u00f3n de que, habiendo suministrado sus datos personales sobre direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y referencias familiares a la Tarjeta de Cr\u00e9dito PRONTA-HACIENDA SANTA BARBARA, \u00e9sta los transmiti\u00f3 a terceras personas o entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Meses antes de presentar la demanda, el solicitante recibi\u00f3, en la direcci\u00f3n indicada para el env\u00edo corriente de su extracto mensual de la tarjeta de cr\u00e9dito, dos ejemplares de la revista &#8220;LATINOAMERICANA INTERNACIONAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente le fue hecha una llamada telef\u00f3nica mediante la cual se lo invitaba a suscribirse a dicha publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que no es de su gusto dar los datos sobre direcci\u00f3n y tel\u00e9fonos y que, por ello, se sinti\u00f3 molesto por la divulgaci\u00f3n que de esas informaciones hab\u00eda hecho PRONTA, con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar lugar a un &#8220;gancho de venta&#8221; para la revista. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirmado por el petente, las entidades demandadas se est\u00e1n lucrando con las listas de informaci\u00f3n en una pr\u00e1ctica que, a su juicio, es violatoria de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia decidi\u00f3 sobre la tutela incoada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, en cuya sentencia del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvi\u00f3 rechazar la demanda por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal que en el presente caso no se d\u00e1 ninguno de los presupuestos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Adem\u00e1s, seg\u00fan el fallo, el respeto al derecho a la intimidad como imposici\u00f3n constitucional, est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n de intereses morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo que ha ocurrido -dijo- es que en virtud del intercambio explicable de intereses entre dos organizaciones empresariales, una de estas dedujo que el accionante pod\u00eda ser potencial suscriptor de un medio informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ello -expres\u00f3 la sentencia- puede haberse equivocado, pero en todo caso su intenci\u00f3n no admite equ\u00edvocos. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el acto judicial, correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la cual modific\u00f3 el fallo inicial que rechazaba la tutela y decidi\u00f3 no tutelar los derechos demandados por el se\u00f1or Rinc\u00f3n Perfetti. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corte Suprema en su &nbsp;providencia: &#8220;A juicio de la Sala el accionante s\u00ed pudo haberse encontrado en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y ello bastaba para que el Tribunal se pronunciara de fondo sobre el objeto de la aci\u00f3n instaurada, independientemente de que la sociedad Pronta S.A. no preste un servicio p\u00fablico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de indefensi\u00f3n -agreg\u00f3- debe ser entendido en su real contenido, esto es, que quien recurre al amparo carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos fundamentales realice el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante pod\u00eda haber estado en indefensi\u00f3n, como cualquier ciudadano que se enfrenta a un conglomerado econ\u00f3mico como es &#8220;Pronta S.A.&#8221;, situaci\u00f3n en la cual el equilibrio es inexistente, no s\u00f3lo por el poder econ\u00f3mico de la entidad, sino tambi\u00e9n porque es imposible que un individuo pueda estar al tanto de todas y cada una de las actividades que despliega una empresa de esa naturaleza y que le pueden perjudicar de alguna manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 la Corte el punto de si el suministro de informaci\u00f3n de la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono del accionante, que hizo PRONTA, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la intimidad y al respecto estim\u00f3 que esa garant\u00eda debe ser entendida en cuanto el derecho que tiene el individuo de ostentar una esfera secreta, con un m\u00ednimo de injerencia ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa garant\u00eda encuentra algunas limitantes que parten de la realidad social, lo que impide que ese respeto a la vida privada sea absoluto y menos en los t\u00e9rminos que pretende el impugnante. El derecho a la intimidad no es absoluto por cuanto el hecho de vivir en sociedad nos obliga a ceder parte de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la providencia de segunda instancia, &#8220;&#8230;es imposible que en la vida moderna el nombre, la direcci\u00f3n y el n\u00famero del tel\u00e9fono puedan formar parte de esa intimidad absoluta, cuando la misma forma de vivir y de interrelaci\u00f3n impone que \u00e9stos figuren en directorios telef\u00f3nicos para el conocimiento p\u00fablico&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s la Corte Suprema que el accionante pod\u00eda exigir que sus datos personales no fueran transmitidos a personas o entidades distintas, pero debi\u00f3 comunicar tal prohibici\u00f3n, y no lo hizo, por lo cual no basta, para que prospere la tutela, carencia de autorizaci\u00f3n. Para la Corte Suprema, el suministro de los datos personales implica su uso por parte de la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido seleccionado este caso y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, seg\u00fan las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991, ella es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras. Necesidad de apreciar la circunstancia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento fundamental esgrimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 para negar la protecci\u00f3n judicial que se impetraba consisti\u00f3 en sostener que no proced\u00eda la tutela contra particulares por cuanto el peticionario no se encontraba en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de las entidades demandadas, por lo cual -seg\u00fan el fallador de instancia- no se configuraban los presupuestos b\u00e1sicos para que procediera la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela se concibi\u00f3, por regla general, como un mecanismo apto para enfrentar a quien goza de autoridad p\u00fablica y abusa de su poder, por lo cual las posibilidades de que se intente respecto de acciones u omisiones imputadas a particulares son del todo excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n puede entablarse contra un particular, en los casos que la ley contemple, cuando se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico y cuando, respecto de \u00e9l, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Art\u00edculo 86 C.P., inciso final). &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de incoarse la demanda de tutela contra una entidad financiera, concurren varios elementos de los previstos en el precepto constitucional y tambi\u00e9n de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad financiera presta un servicio p\u00fablico, como lo ha reconocido de tiempo atr\u00e1s la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica se concluye que la actividad que tales entes ejercen es de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las entidades financieras, si bien no puede hablarse de subordinaci\u00f3n, la persona -cliente, deudor, depositante- se puede encontrar en un estado de indefensi\u00f3n, en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, en la cual no le sea posible hacer nada, desde el punto de vista f\u00e1ctico y en el aspecto jur\u00eddico, para impedir que se le vulnere un derecho fundamental o que le sea puesto en franco peligro o en inminente amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 contempla en su numeral 4\u00ba la posici\u00f3n de alguien que se halla indefenso ante una organizaci\u00f3n privada, o ante quien la controla efectivamente o es beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiva la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal puede ser la circunstancia -que el juez debe analizar en el caso concreto- del titular de una tarjeta de cr\u00e9dito expedida y manejada por una instituci\u00f3n financiera de gran poder econ\u00f3mico. O la de quien resulta afectado por la actividad de otra empresa, relacionada con aqu\u00e9lla patrimonial o jur\u00eddicamente, y que resulta ser beneficiada por la situaci\u00f3n que da lugar a pedir la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto materia de an\u00e1lisis, aparte de que la raz\u00f3n asista o no al peticionari1o, \u00e9ste, en relaci\u00f3n con los env\u00edos que lo mortificaban se hallaba en estado de indefensi\u00f3n, tanto en relaci\u00f3n con Pronta como respecto de los responsables de la revista que era remitida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no considera esta Corte que hubiera acertado la primera instancia al rechazar de plano la tutela por improcedente, sin entrar a considerar la circunstancia concreta del solicitante y olvidando los eventos que los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991 han contemplado. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, se acogen la tesis y la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de una persona o familia no son parte necesaria de su intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar y dispone que el Estado debe respetarla y hacerla respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonom\u00eda y a la autoconservaci\u00f3n, protege el \u00e1mbito privado del individuo y de su familia como el n\u00facleo humano m\u00e1s pr\u00f3ximo. Uno y otra est\u00e1n en posici\u00f3n de reclamar una m\u00ednima consideraci\u00f3n particular y p\u00fablica a su interioridad, actitud que se traduce en abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que est\u00e1 compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo inter\u00e9s. Esta no hace parte del dominio p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n suministrada a terceros, ni de la intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese terreno privado no puede ser invadido por los dem\u00e1s miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el Estado. A\u00fan dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los dem\u00e1s el respeto a su identidad y privacidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las relaciones que establece la persona con quienes se hallan por fuera de su circulo reservado, en el campo jur\u00eddico, social, econ\u00f3mico, acad\u00e9mico, pol\u00edtico, m\u00e9dico, deportivo o de otra \u00edndole, implican que aqu\u00e9llos con quienes se entablan asuman la obligaci\u00f3n de separar claramente las materias propias de cada una de ellas de las que conciernan al entorno privado, en el cual no les es permitido penetrar sin la autorizaci\u00f3n del interesado, a menos que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento del prop\u00f3sito inherente a la respectiva actividad, como acontece con las relaciones entre el m\u00e9dico y el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo que interesa para los fines del proceso, el de las relaciones de car\u00e1cter financiero, \u00e9stas exigen necesariamente de quien acude a los servicios que prestan las instituciones del sector, los cuales incorporan como elemento fundamental el del cr\u00e9dito, el suministro de datos personales sobre aspectos econ\u00f3micos, que, como ya lo dijo esta Corte en sentencias de unificaci\u00f3n n\u00fameros SU-082 y &nbsp;SU-089 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), no pertenecen forzosamente al dominio de la intimidad. Ya advirti\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que, si \u00e9ste \u00e1mbito llegara a ser invadido en la pr\u00e1ctica por la indagaci\u00f3n de informaciones privadas so pretexto del tr\u00e1mite financiero, cabr\u00edan tanto el Habeas Data como la acci\u00f3n de tutela para la defensa del derecho fundamental en cuesti\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. 2 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe dilucidarse ahora la cuesti\u00f3n planteada por el accionante: si la direcci\u00f3n, el tel\u00e9fono, el lugar de recibo de correspondencia y los datos similares, suministrados por su titular a una instituci\u00f3n financiera para fines crediticios, como es el de obtenci\u00f3n de una tarjeta de cr\u00e9dito, son informaciones de naturaleza privada que la entidad correspondiente no pudiera suministrar a terceros sin autorizaci\u00f3n del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe resolverse acerca de si, ya recibidas tales informaciones por una entidad industrial o comercial, o por otra entidad financiera, podr\u00eda ella remitir al usuario de los servicios crediticios o al tarjetahabiente publicaciones o propaganda suya o de terceros, productos de promoci\u00f3n u ofertas de bienes y servicios. Y si podr\u00eda, por otra parte, cobrar, dentro del sistema de cr\u00e9dito respectivo y sin consentimiento del usuario, el valor de la suscripci\u00f3n o el precio de tales publicaciones, servicios o productos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima en primer t\u00e9rmino que el campo asignado a la protecci\u00f3n constitucional de la intimidad no puede ampliarse indefinidamente hasta el extremo de considerar que todo dato personal sea a la vez \u00edntimo. &nbsp;<\/p>\n<p>De los datos personales -concepto gen\u00e9rico- hacen parte todas aquellas informaciones que ata\u00f1en a la persona y, por tanto, pueden ser, junto con las estrictamente reservadas, las referentes a aspectos que relacionan a la persona con la sociedad y que, por tanto, son p\u00fablicas. As\u00ed, por ejemplo, no puede equipararse la informaci\u00f3n referente a una disputa t\u00edpica e indudablemente conyugal, que s\u00f3lo importa a los esposos, con el dato, tambi\u00e9n personal pero relevante social y aun jur\u00eddicamente, que alude al hecho de haber desempe\u00f1ado cierto cargo o de poseer un determinado veh\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo, hay datos personales que espec\u00edficamente son \u00edntimos y gozan, en consecuencia, de la garant\u00eda constitucional en cuanto tocan con un derecho fundamental e inalienable de la persona y de su familia, al paso que otros, no obstante ser personales, carecen del calificativo espec\u00edfico de privados, toda vez que no \u00fanicamente interesan al individuo y al c\u00edrculo cerrado de su parentela, sino que, en mayor o menor medida, seg\u00fan la materia de que se trate, tienen importancia para grupos humanos m\u00e1s amplios (colegio, universidad, empresa) e inclusive para la generalidad de los asociados, evento en el cual son p\u00fablicos, y si ello es as\u00ed, est\u00e1n cobijados por otro derecho, tambi\u00e9n de rango constitucional fundamental, como es el derecho a la informaci\u00f3n (Art\u00edculo 20 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, resulta apresurado incluir como de reserva un dato personal por el s\u00f3lo hecho de serlo, y pretender que quien lo haya recibido, as\u00ed sea para fines comerciales, financieros o de negocios, est\u00e9 violando el derecho a la intimidad del interesado por darlo a conocer a terceros o por divulgarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo que parece obvio, pero que la Corte quiere recalcar, es que el dato no privado puede, por definici\u00f3n, ser conocido por otros y tambi\u00e9n publicado. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de una persona son informaciones que precisan el domicilio de \u00e9sta, es decir, el sitio en donde ella se entiende ubicada y donde cualquiera la puede conseguir para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y del ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice MAZEAUD: &#8220;&#8230;los terceros tienen necesidad de saber d\u00f3nde encontrar a esa persona, para hacerla comparecer a un juzgado, por ejemplo. Igualmente necesitan saber d\u00f3nde ser\u00e1n efectivas las medidas de publicidad destinadas a permitirles conocer ciertas situaciones (como el matrimonio, la incapacidad, la transferencia del dominio de la propiedad inmueble). Por otro lado, el legislador no puede organizar un gran n\u00famero de instituciones sino a condici\u00f3n de que la persona a que se refieren dichas instituciones tenga un centro en el cual las ponga en actividad&#8221;. (Cfr. Nouveau guide d&#8217;excersices practiques pour la licence en droit. Paris, Editorial Montchrestien, 1962, p\u00e1g. 73). &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento acerca de la direcci\u00f3n de un individuo es algo que, por el mismo desenvolvimiento de las actividades en el seno de la sociedad y aun por razones f\u00edsicas de vecindad, no puede mantenerse en secreto. Basta visitar cualquier municipio colombiano para verificar que los habitantes son p\u00fablicamente identificados y que la generalidad de ellos saben dar raz\u00f3n acerca del lugar en que se ubica la vivienda de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese, por otra parte, que las autoridades p\u00fablicas deben poseer los datos referentes a la ubicaci\u00f3n de la persona para los efectos de su protecci\u00f3n y tambi\u00e9n para exigir de ella las responsabilidades que le quepan por sus actos u omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no puede desconocerse que algunas personas, por raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an o de especiales riesgos para su vida o integridad personal pueden necesitar que su direcci\u00f3n y tel\u00e9fono permanezcan en reserva y, en tales circunstancias, tienen derecho a ella. Pero esa es una excepci\u00f3n que, como tal, tiene alcance restrictivo y resulta aplicable a petici\u00f3n del mismo afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla general, toda persona natural o jur\u00eddica titular de una l\u00ednea telef\u00f3nica aparece en el directorio telef\u00f3nico de la respectiva ciudad y all\u00ed, para conocimiento p\u00fablico, son registrados los datos en referencia, a menos que el sujeto inclu\u00eddo en la publicaci\u00f3n se dirija en forma expresa a la entidad responsable de la misma para que, hacia el futuro, se suprima tal registro. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta que la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono son elementos necesarios para el env\u00edo y recepci\u00f3n de correspondencia, escrita o verbal, ni tampoco puede negarse que ella es una forma de comunicaci\u00f3n humana, tambi\u00e9n protegida por los preceptos constitucionales, siendo libre mientras no implique atentado contra la persona o la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los env\u00edos de productos como oferta comercial. Oferta y aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de que, a partir de los datos pose\u00eddos por una entidad financiera para el manejo de una tarjeta de cr\u00e9dito, instrumento que por definici\u00f3n inserta a la persona en el campo de la oferta de bienes y servicios, haya sido enviada al demandante una publicaci\u00f3n gratuita, a manera de promoci\u00f3n comercial, la Corte Constitucional debe hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es imperativo reconocer que el sistema econ\u00f3mico vigente y amparado por la Constituci\u00f3n es el de libre mercado. Ello se aprecia con nitidez en el art\u00edculo 333 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reconocerse, por tanto, que el empresario, l\u00edcitamente interesado en comercializar sus productos o en obtener usuarios para sus servicios, est\u00e1 en libertad de ofrecerlos y que, cuando lo hace, no por eso viola los derechos fundamentales del receptor de la oferta. Este tiene, claro est\u00e1, la libertad de aceptarla, rechazarla o ignorarla, quedando a salvo de todo peligro de ser forzado a celebrar un negocio jur\u00eddico que no le interesa. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio regula, en consecuencia, la etapa precontractual en los negocios mercantiles y en su art\u00edculo 845 se\u00f1ala con claridad que la oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jur\u00eddico que una persona formule a otra, deber\u00e1 contener los elementos esenciales del negocio jur\u00eddico &#8220;y ser comunicada al destinatario&#8221;. Para el efecto, como se comprende, es indispensable que el oferente conozca la direcci\u00f3n o el tel\u00e9fono de su posible cliente, sin necesidad de haber obtenido previamente autorizaci\u00f3n para formularle la oferta. De all\u00ed que, al tenor del mismo estatuto, &#8220;se entender\u00e1 que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Existe un v\u00ednculo, perfectamente normal entre el conocimiento que se tiene acerca de que alguien posee una tarjeta de cr\u00e9dito y la idea de ofrecerle bienes y servicios que pueda pagar con cargo al cr\u00e9dito que le ha sido otorgado, pues el contrato de apertura de cr\u00e9dito implica, por definici\u00f3n legal, la &#8220;disposici\u00f3n de una persona (de) sumas de dinero, dentro del l\u00edmite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado&#8221; (Art\u00edculo 1400 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>La disponibilidad de los recursos -esa es la idea del instrumento- representa mayor facilidad de compra inmediata, la cual puede tornarse perjudicial para las finanzas del titular de la tarjeta por el manejo descuidado de ella o incidir, a nivel general, en la inflaci\u00f3n, razones que podr\u00edan hacer aconsejable el establecimiento de controles o la adopci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas, pero que de ninguna manera restan legitimidad al oferente para buscar, entre potenciales adquirentes o suscriptores, los negocios propios de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si, como arriba se expresa, el ejercicio de la libre competencia econ\u00f3mica supone responsabilidades, el oferente tampoco goza de un derecho absoluto, pues encuentra por l\u00edmites el bien com\u00fan, las regulaciones y requisitos que para la respectiva actividad establezca el legislador, la funci\u00f3n social (Art\u00edculo 333 C.P.) y, por supuesto, los derechos fundamentales, mal podr\u00eda admitirse que llevara su libertad hasta extremos que desconocieran la del receptor de la oferta, forzando, por ejemplo, la adquisici\u00f3n del bien o la contrataci\u00f3n del servicio ofrecido por la v\u00eda de la tarjeta de cr\u00e9dito mediante la fijaci\u00f3n de un plazo, vencido el cual la oferta se entendiera aceptada, pues ello comportar\u00eda la utilizaci\u00f3n del mecanismo de la tarjeta de cr\u00e9dito para asegurar el negocio de espaldas a la voluntad de uno de los contratantes. Se desconocer\u00eda as\u00ed el principio constitucional del art\u00edculo 28 C.P. (&#8220;Toda persona es libre&#8221;), resultar\u00eda cercenado el postulado de la buena fe (Art\u00edculo 83 C.P.) y se incumplir\u00eda el primer deber constitucional de toda persona (&#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 95-1 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural, entonces, que el art\u00edculo 851 del C\u00f3digo de Comercio, que fija plazos para la aceptaci\u00f3n o rechazo de la propuesta de celebrar un negocio jur\u00eddico, no se pueda interpretar en el sentido de que, vencidos aqu\u00e9llos, ha quedado perfeccionado el acuerdo de voluntades, sino, por el contrario, en el de que dicho acuerdo no se ha logrado, cuando menos en las condiciones inicialmente planteadas por el oferente, quien las ha mantenido durante el plazo, como es su obligaci\u00f3n, quedando en libertad de modificarlas despu\u00e9s de \u00e9l, con miras a una eventual nueva oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal entendimiento de la mencionada norma legal es acorde con el texto y el sentido del art\u00edculo 854 ib\u00eddem, a cuyo tenor, la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, que produce los mismos efectos que la expresa, tiene que ser manifestada &#8220;por un hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato propuesto&#8221;, por lo cual, a juicio de la Corte, no puede deducirse del silencio puro y simple o del transcurso del tiempo. Por ejemplo, si, recibido el producto que se ofrece por la v\u00eda de la tarjeta de cr\u00e9dito, con expreso aviso del oferente acerca de que debe devolverse en un tiempo determinado en caso de no ser aceptada la oferta, y el receptor consume el producto enviado, la obvia conclusi\u00f3n que se deriva del precepto es la de que ha consentido en celebrar el negocio y queda obligado por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo dicho que la entidad financiera que administra la tarjeta de cr\u00e9dito del accionante no viol\u00f3 derecho fundamental alguno de \u00e9ste por la s\u00f3la circunstancia de haber suministrado a firmas comerciales los datos acerca de su direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe considerarse que el peticionario no solicit\u00f3 expresamente la reserva sobre dichas informaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad responsable de la publicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la revista que fue enviada y ofrecida al solicitante tampoco vulner\u00f3 sus derechos cuando le remiti\u00f3 ejemplares de cortes\u00eda, ofreci\u00e9ndole posteriormente la suscripci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante gozaba de plena libertad de aceptar o rechazar la oferta, e hizo uso de ella, seg\u00fan lo expuesto en la demanda, pues no se suscribi\u00f3 a la revista. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra sustento alguno a sus pretensiones de protecci\u00f3n judicial, toda vez que sus derechos fundamentales, en especial el de la intimidad y la libertad, permanecieron indemnes desde el principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las providencias revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- el 7 de febrero de 1995, a cuyo tenor se modific\u00f3 el fallo del 30 de noviembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-261-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-261\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INDEFENSION &nbsp; Frente a las entidades financieras, si bien no puede hablarse de subordinaci\u00f3n, la persona -cliente, deudor, depositante- se puede encontrar en un estado de indefensi\u00f3n, en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, en la cual no le sea posible hacer nada, desde el punto de vista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}