{"id":18313,"date":"2024-06-12T16:22:47","date_gmt":"2024-06-12T16:22:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-219-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:47","slug":"c-219-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-219-11\/","title":{"rendered":"C-219-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-219\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Extemporaneidad en la adopci\u00f3n de medidas de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 214 de nuestra Carta Pol\u00edtica, son caracter\u00edsticas generales de estas tres clases de estados de excepci\u00f3n las siguientes: i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, quienes \u00a0deben suscribir el decreto que motiva la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias; ii) es posible la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n suspenderse. Adem\u00e1s, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; iii) son regulados por una ley estatutaria; iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos; v) su declaraci\u00f3n no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos previstos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; vii) el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relaci\u00f3n causal entre los hechos que causaron la perturbaci\u00f3n, las razones que justifican su declaraci\u00f3n y las medidas legislativas a las que da lugar; viii) el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente est\u00e1n sometidos a control jur\u00eddico constitucional autom\u00e1tico de la Corte Constitucional y a control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que lo regulan \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n establece los principios que gu\u00edan tanto la declaraci\u00f3n como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamaci\u00f3n e intangibilidad de ciertos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad, el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos consagra que las medidas que podr\u00e1n tomar los Estados en las situaciones de crisis deber\u00e1n ser \u00a0\u201cestrictamente limitadas a las exigencias de la situaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana permite que los estados adopten disposiciones \u201cque, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 13 de la LEEE atribuye al principio de proporcionalidad el siguiente contenido: \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d. Lo anterior quiere decir que toda medida de excepci\u00f3n as\u00ed como su declaratoria debe ser proporcional a la situaci\u00f3n que la justifica en lo que respecta a la gravedad, naturaleza y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Es decir, las disposiciones adoptadas efectivamente deben conjurar la amenaza al Estado. As\u00ed, podr\u00eda presentarse un caso en el que aunque la declaratoria de emergencia est\u00e9 justificada, no lo est\u00e1n las medidas, puesto que no son id\u00f3neas para afrontar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n. Es decir, se proh\u00edbe la permanencia de las medidas de excepci\u00f3n una vez finalizada la emergencia, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podr\u00eda darse el fen\u00f3meno de la institucionalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. Este principio de temporalidad fue recogido por el art\u00edculo 215 de la Carta cuando estableci\u00f3 que el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica ser\u00e1 declarado por per\u00edodos de hasta 30 d\u00edas, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tiene dos acepciones, desde la perspectiva del derecho interno, supone la obligaci\u00f3n del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento de poderes excepcionales. Desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, implica que las suspensiones de derechos adoptadas en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n no deben ser incompatibles con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROCLAMACION O DE DECLARACION PUBLICA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proclamaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n p\u00fablica, el Estado que va a hacer uso de las medidas excepcionales debe manifestar expresamente las razones que fundamentan su decisi\u00f3n, esto es, las circunstancias que amenazan la vida de la naci\u00f3n y que justifican la suspensi\u00f3n de garant\u00edas. La notificaci\u00f3n implica el aviso a los organismos internacionales de la declaratoria del estado y de los derechos suspendidos. Esta notificaci\u00f3n debe hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos o del Consejo de Europa, seg\u00fan el caso, en la forma como lo determine cada instrumento. Estos organismos, a su vez, deben hacer llegar la informaci\u00f3n correspondiente a los estados partes de los diferentes pactos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de intangibilidad de derechos se recoge en el art\u00edculo 4 de la LEEE, que a su turno tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. El contenido y alcance de esta cl\u00e1usula es el siguiente: los derechos enunciados como intangibles no pueden ser limitados ni restringidos bajo los estados de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 4 consagra que no podr\u00e1n suspenderse en estados de excepci\u00f3n las siguientes garant\u00edas: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Igualmente, prev\u00e9 que no \u00a0podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el principio de intangibilidad de derechos se extiende a otros, distintos a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 fij\u00f3 l\u00edmites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepci\u00f3n y estableci\u00f3 estrictos controles con el fin de lograr el equilibro entre la normalidad y la anormalidad que se produce con la declaraci\u00f3n de cada uno de los estados regulados en los art\u00edculos 212, 213 y 215. En ese sentido, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 expresamente el plazo que pod\u00eda durar cada estado de excepci\u00f3n, lapsos dentro de los cuales el Gobierno Nacional puede hacer uso de las facultades extraordinarias de las que queda revestido una vez se decreta el correspondiente estado. Esta limitaci\u00f3n en los tiempos que hizo el Constituyente de 1991 busc\u00f3 remediar el uso ilimitado, intemporal y abusivo que los Gobiernos hicieron del estado de sitio regulado en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, el cual carec\u00eda de t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n, a diferencia del estado de emergencia social y econ\u00f3mica regulado en el art\u00edculo 122, que estaba limitado a 90 d\u00edas en el a\u00f1o calendario, y que hizo que el pa\u00eds viviera permanentemente en un estado excepcional con los costes que de ello se derivaban para la supervivencia del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se fijaron diversos plazos de duraci\u00f3n para cada estado de excepci\u00f3n, lapsos que tambi\u00e9n se convierten en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con que cuenta el Gobierno Nacional para hacer uso de las facultades extraordinarias que adquiere con la declaraci\u00f3n del respectivo estado excepcional, a saber: \u00a0El estado de guerra exterior, que regula el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n no tiene un per\u00edodo determinado, pues \u00e9l depender\u00e1 del tiempo que dure la confrontaci\u00f3n armada, asunto que el Constituyente no pod\u00eda determinar. Sin embargo, es claro que terminada la situaci\u00f3n de guerra, el Gobierno nacional inmediatamente debe levantar el estado de excepci\u00f3n. Es decir, el t\u00e9rmino de vigencia no est\u00e1 determinado pero es determinable: lo que dure la situaci\u00f3n de guerra. El estado de conmoci\u00f3n interior, que regula el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de su declaraci\u00f3n no ser\u00e1 mayor a 90 d\u00edas, prorrogables por dos per\u00edodos iguales, es decir que este estado de excepci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 270 d\u00edas. La declaraci\u00f3n de emergencia social, econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica o grave calamidad p\u00fablica, que regula el art\u00edculo 215, expresamente se\u00f1ala que se puede declarar por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Violaci\u00f3n del principio de temporalidad por inobservancia de los plazos fijados en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-194 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto Legislativo 015 de 2011 \u201cPor el cual se establecen los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) \u00a0de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 7 de agosto de 2011, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 015 de 2011 \u201cPor el cual se establecen los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2011, en \u00a0reparto efectuado en la Sala Plena, el decreto de la referencia le correspondi\u00f3 al despacho del doctor \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien recibi\u00f3 el expediente el 17 de enero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veinte (20) de enero, el despacho del Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, orden\u00f3 practicar algunas pruebas, fijar en lista el expediente, comunicarlo a algunas entidades privadas y oficiales, y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.47.945 del 7 de enero de 2011, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 015 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 6 de 2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establecen los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica ocurrida por la ola invernal que se viene presentando e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a ra\u00edz de la situaci\u00f3n presentada por la ola invernal, la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, por las graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas; lo cual amenaza, entre otros aspectos, la seguridad vial y la movilidad de los habitantes del territorio nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de los desastres generados en la infraestructura con ocasi\u00f3n a la ola invernal, la seguridad y movilidad en nuestras v\u00edas se ha reducido notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, es fundamental mantener un l\u00edmite de velocidad que atienda la realidad de la crisis generada por la ola invernal y su continuidad, la cual, sin duda alguna, aumenta el riesgo de accidentalidad por los actuales niveles de lluvia, deterioros en la infraestructura, entre otros aspectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, la situaci\u00f3n de emergencia que atraviesa el pa\u00eds no admite velocidades superiores a cien (100) kil\u00f3metros por hora en las de carreteras nacionales y departamentales, y sesenta (60) kil\u00f3metros por hora las v\u00edas urbanas y carreteras municipales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en determinadas carreteras departamentales y nacionales del pa\u00eds, puede ser potencialmente viable mantener el l\u00edmite de velocidad a ciento veinte (120) kil\u00f3metros por hora, pero esto no se compadece con mantener un \u00edndice m\u00e1s alto dadas las condiciones actuales de las v\u00edas, como consecuencia de la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 106. L\u00edmites de velocidad en v\u00edas urbanas y carreteras municipales. En v\u00edas urbanas y en las carreteras municipales o distritales las velocidades m\u00e1ximas y m\u00ednimas para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico o particular ser\u00e1 determinada y debidamente se\u00f1alizada por la autoridad de Tr\u00e1nsito competente en el Distrito o Municipio respectivo. En ning\u00fan caso podr\u00e1 sobrepasar los 60 kil\u00f3metros por hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales ser\u00e1 hasta de treinta (30) kil\u00f3metros por hora&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 107. L\u00edmites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales la velocidad m\u00e1xima permitida posible ser\u00e1 de cien (100) kil\u00f3metros por hora. Para el servicio p\u00fablico, de carga y de transporte escolar la velocidad m\u00e1xima permitida posible ser\u00e1 de ochenta (80) kil\u00f3metros por hora. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Ministerio de Transporte o de la Gobernaci\u00f3n respectiva realizar la debida se\u00f1alizaci\u00f3n de los m\u00e1ximos efectivos permitidos de velocidad seg\u00fan las especificaciones de cada una de las carreteras en sus diferentes tramos sin sobrepasar los m\u00e1ximos posibles anteriormente fijados. Estas mismas autoridades tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reducir temporalmente los m\u00e1ximos efectivos permitidos de velocidad cuando las condiciones de las v\u00edas as\u00ed lo aconsejen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista se\u00f1alizaci\u00f3n de velocidad m\u00e1xima en las carreteras nacionales y departamentales, los veh\u00edculos, cualquiera que sea su naturaleza, no podr\u00e1n superar los ochenta (80) kil\u00f3metros por hora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad encargada de fijar la velocidad m\u00e1xima y m\u00ednima, en las zonas urbanas de que trata el art\u00edculo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este art\u00edculo, debe establecer los l\u00edmites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tr\u00e1fico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las v\u00edas, visibilidad, las especificaciones de la v\u00eda, su velocidad de dise\u00f1o, las caracter\u00edsticas de operaci\u00f3n de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Teniendo en cuenta que en determinadas carreteras nacionales y departamentales del pa\u00eds puede ser potencialmente viable establecer l\u00edmites de velocidad superiores a cien (100) kil\u00f3metros por hora, en estos eventos la autoridad competente podr\u00e1 establecer los l\u00edmites de velocidad atendiendo a un m\u00e1ximo de ciento veinte (120) kil\u00f3metros por hora, siempre y cuando existan serios y comprobados fundamentos como resultado de la aplicaci\u00f3n la metodolog\u00eda adoptada por el Ministerio de Transporte para tal efecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL AL GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 20 de enero de 2011,\u00a0 el Magistrado Ponente, ofici\u00f3 que por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara \u00a0a: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, tramitara ante las autoridades correspondientes y remitiera a la Corte Constitucional un informe detallado sobre las razones \u00a0f\u00e1cticas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 015 de 2011, su conexidad con el Decreto Legislativo 4580 de 2010, y la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que en \u00e9l se contemplan. El informe deb\u00eda contener en especial la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Razones detalladas que expliquen porqu\u00e9 las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 015 de 2011 contribuir\u00e1n a superar la crisis que origin\u00f3 el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Las razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 015 de 2011 est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 4580 de 2010 y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y no a cumplir otros prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto no pod\u00edan implementarse mediante los mecanismos ordinarios de los que dispone el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Al Ministerio de Trasporte para que explicara ante esta Corporaci\u00f3n los efectos que en materia de seguridad vial y movibilidad \u00a0tendr\u00eda el Decreto Legislativo 015 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A la Polic\u00eda Nacional para que explicara ante esta Corporaci\u00f3n los efectos que en materia de seguridad vial y movibilidad tendr\u00eda el Decreto Legislativo 015 \u00a0de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Igualmente invit\u00f3 a participar a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; a la Federaci\u00f3n Colombiana de Transportadores de Carga por carretera \u2013Colfegar, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Transportadoras \u2013Asecarga- y a las Universidad del Rosario, Javeriana, Externado y Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA A LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN EL AUTO DEL 20 DE ENERO DE 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a los interrogantes plateados por el Magistrado Ponente y defender la constitucionalidad del decreto en revisi\u00f3n, presentaron escritos el Director de Tr\u00e1nsito y Transporte, el Ministerio de Transporte y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia, cuyos escritos se pueden resumir as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito comienza con una descripci\u00f3n del n\u00famero de departamentos afectados con la ola invernal y los efectos que \u00e9sta caus\u00f3 en la malla vial. Se se\u00f1ala que de los 32 departamentos, 28 fueron afectados, indicando que Santander, Bol\u00edvar, Atl\u00e1ntico, Magdalena, C\u00f3rdoba, Sucre y Choc\u00f3 fueron los m\u00e1s perjudicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se indica que 85 v\u00edas presentaban problemas de derrumbes de las cuales 11 fueron cerradas totalmente y 8 en forma parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las lluvias continuas hicieron que los altos niveles de saturaci\u00f3n de los suelos causaran problemas de drenaje en las zonas inundadas afectando, entre otros, la infraestructura vial por deslizamientos y derrumbes, lo que incide en la movibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si a los problemas de infraestructura vial, alta pluviosidad, se le agrega la topograf\u00eda del territorio nacional, la conclusi\u00f3n clara es que los l\u00edmites de velocidad no pueden exceder los 100 kil\u00f3metro por hora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presenta un cuadro con la estad\u00edstica de los accidentes en los \u00faltimos dos a\u00f1os para demostrar que la accidentalidad asociada a los excesos de velocidad han aumentado entre 2009 y 2010 y anexa un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico que muestra el estado de muchas de las v\u00edas en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Transporte adem\u00e1s de los argumentos presentados por el Director de la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito, se\u00f1ala:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. La \u00a0intensidad de las lluvias necesariamente incide en \u00a0la accidentalidad, lo que obliga a la reducci\u00f3n de los l\u00edmites de velocidad, espec\u00edficamente por la \u201cexposici\u00f3n a los peligros de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores\u201d. A mayor velocidad, mayor riesgo de de accidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Los t\u00e9rminos que se exigen para reformar una ley resultan dispendiosos, raz\u00f3n por las que las facultades extraordinarias se convierten en el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los derechos a la vida e integridad de las personas que transitan por las diferentes v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Finalmente, se anexa un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico que muestra el estado de muchas de las v\u00edas en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia, doctora Cristina Pardo Schlesinger, intervino para justificar la necesidad de la medida, se\u00f1alando expresamente que esta busca evitar que se presentaran perdidas de vida y lesiones a la integridad de las personas que pudieran transitar en las deterioradas carreteras del pa\u00eds. En el documento se hace un examen de cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para esta clase de decretos legislativos para se\u00f1alar que ella era necesaria, id\u00f3nea, proporcional y debidamente motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica intervenci\u00f3n que se present\u00f3 fue la de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, por intermedio de su Directora Ejecutiva, Mar\u00eda Teresa Forero de Saade, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de exequibilidad del decreto que se revisa, pues en su criterio fue expedido en cumplimiento de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia con el fin de contrarrestar los efectos negativos que la ola invernal caus\u00f3 en las v\u00edas y como tal la reducci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad se asocia directamente con los hechos que dieron origen a la declaraci\u00f3n de emergencia, pues es claro que con el decreto 015 de 2011, se busca la seguridad vial y la prevenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 015 del 6 de enero de 2011, teniendo en cuenta que el mismo fue expedido por fuera del t\u00e9rmino en que estuvo vigente el Decreto 4580 de 2010, por cuanto \u00e9ste perdi\u00f3 vigencia el 5 de enero y el decreto en menci\u00f3n fue expedido un d\u00eda despu\u00e9s, hecho que lo hace inexequible y como tal sus efectos deben ser retroactivos al momento de su expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 015 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 015 \u00a0de 2011 fue \u00a0expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional mediante el Decreto Legislativo 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 015 \u00a0de 2011 se ajusta a los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales, espec\u00edficamente los relativos a la \u00a0necesidad y conexidad con las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. GENERALIDADES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N \u00a0EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia. Por ello la Carta de 1991 les impuso l\u00edmites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepci\u00f3n y reforz\u00f3 sus controles1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que regula la Carta Pol\u00edtica es la existencia de tres estados de excepci\u00f3n: la guerra exterior2, conmoci\u00f3n interior3 y emergencia econ\u00f3mica, social y\/o ecol\u00f3gica4-. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 152 ordena al Congreso expedir una ley estatutaria que regule los estados de excepci\u00f3n. En desarrollo de este mandato, el legislador expidi\u00f3 la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994 (en adelante LEEE), que en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que su finalidad es (i) \u201cestablecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno\u201d y (ii) fijar \u201clas garant\u00edas para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales\u201d. De conformidad con la misma disposici\u00f3n, los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a \u201ccircunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 214 de nuestra Carta Pol\u00edtica, son caracter\u00edsticas generales de estas tres clases de estados de excepci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, quienes \u00a0deben suscribir el decreto que motiva la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. es posible la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n suspenderse. Adem\u00e1s, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. son regulados por una ley estatutaria;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. las medidas que se adopten bajo su vigencia deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. su declaraci\u00f3n no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos previstos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relaci\u00f3n causal entre los hechos que causaron la perturbaci\u00f3n, las razones que justifican su declaraci\u00f3n y las medidas legislativas a las que da lugar;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente est\u00e1n sometidos a control jur\u00eddico constitucional autom\u00e1tico de la Corte Constitucional y a control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n establece los principios que gu\u00edan tanto la declaraci\u00f3n como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamaci\u00f3n e intangibilidad de ciertos derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de necesidad se refiere a la exigencia de que la situaci\u00f3n que da origen a la proclamaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n sea de tal gravedad que justifique el investir al Presidente de facultades excepcionales. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0establece: \u201cEn situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra que \u201c1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 de la LEEE desarrolla este principio y prev\u00e9 que las facultades excepcionales s\u00f3lo podr\u00e1n ser empleadas bajo \u201ccircunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tribunales internacionales tambi\u00e9n se han pronunciado sobre este principio. As\u00ed por ejemplo, en el caso Lawless, en sentencia del 1 de julio de 1961, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que \u201cel peligro p\u00fablico para la vida de la Naci\u00f3n al que se refiere el Convenio Europeo debe ser una situaci\u00f3n excepcional de crisis o emergencia \u00a0que afecte toda la poblaci\u00f3n y que constituya una amenaza a la vida organizada de la comunidad que compone un Estado\u201d. De manera similar, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en su Observaci\u00f3n General No.29, Parr 3, estableci\u00f3 que \u201ca\u00fan en un conflicto armado las disposiciones que suspendan la aplicaci\u00f3n del Pacto se permitir\u00e1n s\u00f3lo en la medida en que la situaci\u00f3n constituya un peligro para la vida de la Naci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableci\u00f3 en la \u201cObservaci\u00f3n general sobre el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: estados de excepci\u00f3n y suspensi\u00f3n de derechos\u201d lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas que suspenden la aplicaci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del Pacto deben ser de car\u00e1cter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la decisi\u00f3n de invocar el art\u00edculo 4 es necesario que se re\u00fanan dos condiciones fundamentales: que la situaci\u00f3n sea de un car\u00e1cter excepcional que ponga en peligro la vida de la naci\u00f3n y que el Estado Parte haya proclamado oficialmente el estado de excepci\u00f3n. Este \u00faltimo requisito es esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son m\u00e1s necesarios. Al proclamar un estado de excepci\u00f3n cuyas consecuencias pueden entra\u00f1ar la suspensi\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco constitucional y dem\u00e1s disposiciones de ley que rigen esa proclamaci\u00f3n y el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n; incumbe al Comit\u00e9 vigilar que las leyes pertinentes faciliten y garanticen el cumplimiento del art\u00edculo 4. Para que el Comit\u00e9 pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al art\u00edculo 40 informaci\u00f3n suficiente y exacta sobre su legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica en materia de facultades de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad, el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos consagra que las medidas que podr\u00e1n tomar los Estados en las situaciones de crisis deber\u00e1n ser \u00a0\u201cestrictamente limitadas a las exigencias de la situaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana permite que los estados adopten disposiciones \u201cque, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la LEEE atribuye al principio de proporcionalidad el siguiente contenido: \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que toda medida de excepci\u00f3n as\u00ed como su declaratoria debe ser proporcional a la situaci\u00f3n que la justifica en lo que respecta a la gravedad, naturaleza y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Es decir, las disposiciones adoptadas efectivamente deben conjurar la amenaza al Estado. As\u00ed, podr\u00eda presentarse un caso en el que aunque la declaratoria de emergencia est\u00e9 justificada, no lo est\u00e1n las medidas, puesto que no son id\u00f3neas para afrontar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, un importante doctrinante en la materia -Daniel Zovatto- considera que el principio de proporcionalidad debe tener en cuenta \u201ci) Un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n real que est\u00e1 viviendo el pa\u00eds determinado en su momento concreto; ii) demostrar que las medidas ordinarias no son suficientes para hacer frente a la situaci\u00f3n, y \u00a0iii) cu\u00e1les son las otras medidas de emergencia o de excepci\u00f3n alternativas, que pueden resultar menos lesivas para el disfrute de los derechos humanos\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n. Es decir, se proh\u00edbe la permanencia de las medidas de excepci\u00f3n una vez finalizada la emergencia, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podr\u00eda darse el fen\u00f3meno de la institucionalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de temporalidad fue recogido por el art\u00edculo 215 de la Carta cuando estableci\u00f3 que el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica ser\u00e1 declarado por per\u00edodos de hasta 30 d\u00edas, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad tiene dos acepciones, desde la perspectiva del derecho interno, supone la obligaci\u00f3n del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento de poderes excepcionales. Desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, implica que las suspensiones de derechos adoptadas en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n no deben ser incompatibles con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0principio de proclamaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n p\u00fablica, el Estado que va a hacer uso de las medidas excepcionales debe manifestar expresamente las razones que fundamentan su decisi\u00f3n, esto es, las circunstancias que amenazan la vida de la naci\u00f3n y que justifican la suspensi\u00f3n de garant\u00edas.6 La notificaci\u00f3n implica el aviso a los organismos internacionales de la declaratoria del estado y de los derechos suspendidos. Esta notificaci\u00f3n debe hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos o del Consejo de Europa, seg\u00fan el caso, en la forma como lo determine cada instrumento. Estos organismos, a su vez, deben hacer llegar la informaci\u00f3n correspondiente a los estados partes de los diferentes pactos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, el principio de intangibilidad de derechos se recoge en el art\u00edculo 4 de la LEEE, que a su turno tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos7 y en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos8. El contenido y alcance de esta cl\u00e1usula es el siguiente: los derechos enunciados como intangibles no pueden ser limitados ni restringidos bajo los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 consagra que no podr\u00e1n suspenderse en estados de excepci\u00f3n las siguientes garant\u00edas: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus9. Igualmente, prev\u00e9 que no \u00a0podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el principio de intangibilidad de derechos se extiende a otros, distintos a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LOS ASPECTOS FORMALES DEL DECRETO \u00a0 LEGISLATIVO 015 \u00a0DE 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el texto del Decreto 015 de 2011, la Sala constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 superior, en concordancia con la LEEE y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 4580 de 2010 que declar\u00f3 la emergencia social en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto contiene un conjunto de consideraciones que pretenden dar cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia de las disposiciones en ella contenidas y su relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la totalidad de los ministros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto fue expedido el 6 de enero \u00a0de 2011 y publicado en el Diario Oficial el 7 de enero de 2011, seg\u00fan el Gobierno Nacional, con fundamento en el \u00a0Decreto Legislativo 4580 de 2010. Este requisito requiere ser analizado a profundidad, seg\u00fan lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico, tal como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DECLARACI\u00d3N DEL ESTADO DE EMERGENCIA, SOCIAL, ECON\u00d3MICA Y ECOL\u00d3GICA EN EL DECRETO 4850 DE 2010: T\u00c9RMINOS. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 fij\u00f3 l\u00edmites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepci\u00f3n y estableci\u00f3 estrictos controles con el fin de lograr el equilibro entre la normalidad y la anormalidad que se produce con la declaraci\u00f3n de cada uno de los estados regulados en los art\u00edculos 212, 213 y 21511.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 expresamente el plazo que pod\u00eda durar cada estado de excepci\u00f3n, lapsos dentro de los cuales el Gobierno Nacional puede hacer uso de las facultades extraordinarias de las que queda revestido una vez se decreta el correspondiente estado. Esta limitaci\u00f3n en los tiempos que hizo el Constituyente de 1991 busc\u00f3 remediar el uso ilimitado, intemporal y abusivo que los Gobiernos hicieron del estado de sitio regulado en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, el cual carec\u00eda de t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n, a diferencia del estado de emergencia social y econ\u00f3mica regulado en el art\u00edculo 122, que estaba limitado a 90 d\u00edas en el a\u00f1o calendario, y que hizo que el pa\u00eds viviera permanentemente en un estado excepcional con los costes que de ello se derivaban para la supervivencia del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se fijaron diversos plazos de duraci\u00f3n para cada estado de excepci\u00f3n, lapsos que tambi\u00e9n se convierten en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con que cuenta el Gobierno Nacional para hacer uso de las facultades extraordinarias que adquiere con la declaraci\u00f3n del respectivo estado excepcional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de guerra exterior, que regula el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n no tiene un per\u00edodo determinado, pues \u00e9l depender\u00e1 del tiempo que dure la confrontaci\u00f3n armada, asunto que el Constituyente no pod\u00eda determinar. Sin embargo, es claro que terminada la situaci\u00f3n de guerra, el Gobierno nacional inmediatamente debe levantar el estado de excepci\u00f3n. Es decir, el t\u00e9rmino de vigencia no est\u00e1 determinado pero es determinable: lo que dure la situaci\u00f3n de guerra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de conmoci\u00f3n interior, que regula el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de su declaraci\u00f3n no ser\u00e1 mayor a 90 d\u00edas, prorrogables por dos per\u00edodos iguales, es decir que este estado de excepci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 270 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n de emergencia social, econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica o grave calamidad p\u00fablica, que regula el art\u00edculo 215, expresamente se\u00f1ala que se puede declarar por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inobersevancia de los plazos fijados en la Constituci\u00f3n: violaci\u00f3n del principio de temporalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los plazos antes mencionados se convierten en el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo que tiene el Gobierno Nacional no s\u00f3lo para decretar el correspondiente estado de excepci\u00f3n, sino para dictar los decretos legislativos que los desarrollen y con ellos se concreta el principio de temporalidad \u00a0de los estados de excepci\u00f3n. Obviamente, si el estado de excepci\u00f3n en el caso de la conmoci\u00f3n interior y en la emergencia social, econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica o grave calamidad p\u00fablica es declarado por un t\u00e9rmino menor al se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, el plazo para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos ser\u00e1 el que se se\u00f1ale en el decreto por medio del cual se declara el respectivo estado excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, vencido o finalizado el plazo de la declaraci\u00f3n del correspondiente estado de excepci\u00f3n o terminada la guerra exterior, el Gobierno Nacional pierde competencia para proferir decretos legislativos y los mismos deben ser declarados inexequibles por falta de competencia del Ejecutivo para su \u00a0expedici\u00f3n y las medidas en ellos adoptadas deben quedar sin efectos desde el mismo d\u00eda en que fueron expedidos, porque al tratarse de normas proferidas en el marco de una situaci\u00f3n excepcional que afecta la institucionalidad y el normal funcionamiento del Estado de Derecho, no es dable aceptar que la norma jur\u00eddica dictada bajo el supuesto amparo de un estado de excepci\u00f3n que ya no exist\u00eda, \u00a0proyecte sus efectos hasta la fecha del fallo en que se \u00a0revise su constitucionalidad, toda vez que finalizado el t\u00e9rmino para el que fue decretado el correspondiente estado de excepci\u00f3n, se reestablece el equilibrio de poderes, y el Ejecutivo pierde inmediatamente la competencia para legislar, que es una de las principales prerrogativas que este poder p\u00fablico adquiere como consecuencia inmediata de la declaraci\u00f3n de uno cualquiera de los \u00a0estado de excepci\u00f3n regulados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que dictar un decreto legislativo por fuera del t\u00e9rmino que el Ejecutivo ten\u00eda para ello, resuelta ser una usurpaci\u00f3n de la competencia del poder legislativo que no puede producir ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se hace imperioso determinar si el decreto objeto de revisi\u00f3n se dict\u00f3 en los t\u00e9rminos para los cuales se estableci\u00f3 la emergencia social, econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica decretada mediante el Decreto 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto 4580 de 2010 y el t\u00e9rmino de la declaraci\u00f3n del estado de \u00a0emergencia social, econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo primero del mencionado decreto, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 el 7 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, los treinta (30) d\u00edas a que se refiere el decreto vencieron el 5 de enero de 2011. Efectivamente, un conteo de los d\u00edas calendario del mes de diciembre y los primeros de enero, confirman el hecho de que la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica finaliz\u00f3 el 5 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino d\u00edas a que se refiere la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos \u00a0213 y 215, as\u00ed como la ley estatutaria, Ley 137 de 1994, en adelante LEEE \u00a0y el decreto en comento, deben ser entendidos como d\u00edas calendario y no h\u00e1biles como lo ordena la regla general en materia de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, art\u00edculo 69 de la Ley 4 de 1913, seg\u00fan el \u00a0cual cuando las normas se refieran a d\u00edas ha de entenderse que \u00e9stos son h\u00e1biles y los meses y a\u00f1os se contabilizar\u00e1n como calendario. El precepto en menci\u00f3n establece: \u201cEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es claro que la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, introduce al Estado en una anormalidad institucional en raz\u00f3n de la alteraci\u00f3n de poderes a favor del Ejecutivo, el cual queda investido de una serie de facultades extraordinarias de las cuales puede hacer uso en cualquier tiempo, es decir, sin importar conceptos tales como los de vacancia o feriados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n y las graves consecuencia que ella genera \u00a0para el normal funcionamiento de la institucionalidad de un Estado y los derechos fundamentales de las personas que habitan en el territorio, dado que muchos de ellos pueden ser limitados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n y 4 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, obliga a la Corte Constitucional a hacer una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto d\u00edas, a diferencia de otras interpretaciones que frente a la misma locuci\u00f3n ha realizado esta Corte, pues entender que la declaraci\u00f3n del estado excepcional es s\u00f3lo para los d\u00edas h\u00e1biles, es permitir una extensi\u00f3n de la alteraci\u00f3n institucional m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites temporales que el Constituyente de 1991 expresamente quiso imponer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el concepto de d\u00edas que emplea la Constituci\u00f3n ha efectuado dos interpretaciones seg\u00fan la competencia de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera interpretaci\u00f3n hace referencia a d\u00edas h\u00e1biles. En ese sentido, interpretando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d, se precis\u00f3 que ese t\u00e9rmino era de d\u00edas h\u00e1biles, porque es en ellos durante los cuales se ejerce la funci\u00f3n judicial.12\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual interpretaci\u00f3n se efectu\u00f3 frente al art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, referida al lapso con el que cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica para objetar los proyecto de ley. En diversos fallos, sin mayores explicaciones, se ha dicho que dicho t\u00e9rmino debe entenderse como d\u00edas h\u00e1biles13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n hace referencia a d\u00edas calendario.\u00a0 Este an\u00e1lisis diverso del t\u00e9rmino d\u00edas, se hizo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, referido al lapso de los ocho d\u00edas que deben transcurrir entre un debate de un proyecto de ley entre la comisi\u00f3n y la plenaria de una de las C\u00e1maras. En este evento, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que los ocho d\u00edas no necesariamente deben ser h\u00e1biles, por cuanto la actividad legislativa puede no coincidir con estos d\u00edas, y por ello, lo importante es que se entienda que los d\u00edas que deben transcurrir entre un debate y otro son completos y diferentes a aquel en que se verific\u00f3 el debate del proyecto14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los estados de excepci\u00f3n tambi\u00e9n ha operado esta interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto. En \u00a0sentencia C-154 de 199315, se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa Corte encuentra que este t\u00e9rmino[calendario] se ajusta a la Carta. Otra modalidad de contabilizaci\u00f3n &#8211; como ser\u00eda la de tomar en consideraci\u00f3n \u00fanicamente los d\u00edas h\u00e1biles &#8211; desconocer\u00eda el principio de interpretaci\u00f3n restrictiva referido al alcance de las facultades presidenciales bajo los estados de excepci\u00f3n. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la funci\u00f3n de conservar y restablecer el orden p\u00fablico no puede tener soluci\u00f3n de continuidad durante los d\u00edas festivos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta segunda interpretaci\u00f3n de la alocuci\u00f3n d\u00edas, es la que debe acoger y mantener esta Corporaci\u00f3n para el caso de los estados excepci\u00f3n, para insistir que cuando los art\u00edculos 213 y 215 se refieren a los lapsos m\u00e1ximos en que el Presidente de la Rep\u00fablica puede decretar un estado de excepci\u00f3n, \u00a0la expresi\u00f3n d\u00edas que emple\u00f3 el Constituyente, ha de entenderse como d\u00edas calendario o corridos, teniendo en cuenta que \u00e9sta permite \u00a0que la alteraci\u00f3n institucional que genera tal declaraci\u00f3n para la supervivencia misma del Estado de Derecho no se prolongue por fuera de los l\u00edmites y restricciones que quiso imponer el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acogerse una interpretaci\u00f3n distinta a la que aqu\u00ed se est\u00e1 haciendo, implicar\u00eda aceptar que el estado de excepci\u00f3n que se decret\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 4850 de 2010 no venc\u00eda 5 de enero sino el 19 de enero de 2011, tesis inaceptable, porque la declaraci\u00f3n no ser\u00eda por treinta (30) d\u00edas sino por cuarenta y cuatro (44) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en precedencia, obliga a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad del Decreto 015 del 2011 \u201cPor el cual se establecen los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE\u00a0 el Decreto Legislativo 015 de 2011 \u201cPor el cual se establecen los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-802 de 2002 se hace amplia referencia a las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente en materia de la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. Se cita por ejemplo \u00a0el Informe \u2013 Ponencia para primer debate en plenaria \u201cNormas de Excepci\u00f3n. \u00a0El Estado de Sitio y el Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0La Emergencia Econ\u00f3mica y Social\u201d, preparado por los constituyentes Antonio Navarro Wolff, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Fabio Villa Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz, documento en el cual textualmente se afirma: \u201cel estado de excepci\u00f3n no es ni puede ser un estado de hecho. \u00a0Es una de las expresiones del estado de derecho. \u00a0Por lo tanto debe ser normado. \u00a0Tiene como objeto el reforzamiento de la facultad defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de derecho\u201d Cfr. Gaceta Constitucional No. 76 del 18 de mayo de 1991, p\u00e1ginas 12 a 16. Tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n a la ponencia \u201cSuspensi\u00f3n de Derechos y Libertades en Estado de Excepci\u00f3n\u201d coordinada por el delegatario Jaime Ortiz Hurtado. En este documento se pone de manifiesto la necesaria sujeci\u00f3n de las facultades excepcionales a la intangibilidad de derechos tales como la vida, la integridad personal, la prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, los derechos de nacionalidad, los derechos pol\u00edticos, el principio de legalidad y retroactividad, las libertades de conciencia y de religi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la familia y los derechos del ni\u00f1o Cfr. Gaceta Constitucional No. 107 del 24 de junio de 2002, p\u00e1ginas 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 212. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. | La declaraci\u00f3n del Estado de Guerra Exterior s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresi\u00f3n. | Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunir\u00e1 con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informar\u00e1 motivada y peri\u00f3dicamente sobre los decretos que haya dictado y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos. | Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos se\u00f1alen y dejar\u00e1n de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podr\u00e1, en cualquier \u00e9poca, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 213. En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. | Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. | Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s. | Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. | En ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>4 Articulo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. | Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. | Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. | El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este art\u00edculo, y convocar\u00e1 al Congreso, si \u00e9ste no se hallare reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. | El Congreso examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. | El Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. | El Congreso, si no fuere convocado, se reunir\u00e1 por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art\u00edculo. | El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia. | El Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo. | Par\u00e1grafo. El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5 ZOVATTO GARETTO DANIEL. \u201cLa suspensi\u00f3n de garant\u00edas: Un an\u00e1lisis comparativo de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y las Constituciones de los Estados Partes\u201d En: The American University Law Review.Vol 13 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Un sector de la doctrina clasifica en formales y materiales las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Las garant\u00edas formales son el principio de proclamaci\u00f3n y el principio de notificaci\u00f3n. \u00a0Y las garant\u00edas materiales son el principio que debe tratarse de una amenaza excepcional, el principio de proporcionalidad, el principio de no discriminaci\u00f3n, el principio de intangibilidad de ciertos derechos fundamentales y el principio de compatibilidad con las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional. \u00a0Zobatto, Daniel. \u00a0Ob. cit. p.87 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 4\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 El texto original de la LEEE se\u00f1alaba tambi\u00e9n como intangible el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados, sin embargo esta previsi\u00f3n quedo derogada en virtud del Acto Legislativo 1\u00ba de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido en la Sentencia C-135 de 2009, se se\u00f1al\u00f3 que esta extensi\u00f3n se origina por tres v\u00edas: primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricci\u00f3n excepcional involucra no uno, sino un conjunto de prerrogativas que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, todas \u00e9stas quedan cobijadas por la salvaguarda. \u00a0La segunda, dada la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0Y la tercera, dada la \u00a0vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n, ellas, en especial los recursos de amparo y de h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidas de la restricci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0En torno a este punto, si bien la Convenci\u00f3n Americana, al enumerar en el art\u00edculo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepci\u00f3n no hizo referencia expresa a los art\u00edculos 7.6 y 25.1, \u00a0su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garant\u00edas judiciales indispensables para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr, sentencia C-004 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr, Corte Constitucional, sentencias T-07 de 1992; T-465 de 1994;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr, Corte Constitucional, sentencias C-268 de 1995; C-380 de 1995; C-028 de 1997, \u00a0C-486 de 2002; C-810 de 2003, C-932 de 2009 y C-238 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr, Corte Constitucional, sentencias C-203 de 1995; C-02 de 1996 y C-1153 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-219\/11 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Extemporaneidad en la adopci\u00f3n de medidas de excepci\u00f3n \u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 214 de nuestra Carta Pol\u00edtica, son caracter\u00edsticas generales de estas tres clases de estados de excepci\u00f3n las siguientes: i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}