{"id":18315,"date":"2024-06-12T16:22:47","date_gmt":"2024-06-12T16:22:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-221-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:47","slug":"c-221-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-11\/","title":{"rendered":"C-221-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dd\u00df\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d9\u00da\u00db\u00dc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfE@bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">A\u009apa!!\u00db\/4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u008c\u008c+&lt;O,\u00d8&#8217;-&#8216;-&#8216;-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&#8212;8s-\u009c.\u00cc-\u00e8\u00efV\u00db.\u00db.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/g\u00efi\u00efi\u00efi\u00efi\u00efi\u00efi\u00ef$&gt;\u00f2\u00b6\u00f4\u00f4\u009e\u008d\u00ef&#8217;-\u00cb_\u00e4\/\u00e4\/\u00cb_\u00cb_\u008d\u00ef&#8217;-&#8216;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\u00db\u00a2\u00ef\u00efc\u00efc\u00efc\u00cb_&#8217;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/&#8217;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/g\u00ef\u00efc\u00cb_g\u00ef\u00efc\u00efcj\u0099\u00bc\u00e5\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0\u00c4\u00e9\u00c2s\u008a\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d9a\u00b8\u00d5\u009a2S\u00ef\u00b8\u00ef0\u00e8\u00ef\u009b\u00de\u0092\u00f5\u0091b\u00a6\u0092\u00f5d\u00e5\u009d\u00e5\u009dr\u0092\u00f5&#8217;-W\u009e\u00fcP\u00e4\/4=n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00efc\u0086F\u008cN\u00b9\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u008d\u00ef\u008d\u00ef7c\u00b8\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e8\u00ef\u00cb_\u00cb_\u00cb_\u00cb_\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0092\u00f5\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u008cM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d9):<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-221\/11INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-Es un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo\/INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-La medida no ofrece tratamiento desproporcionado contra los deportistas que no pueden acceder a la prestaci\u00f3n, al no cumplir con la condici\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n\/INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-No vulnera el principio de igualdad y los deberes estatales de fomento del deporteINCENTIVO ECONOMICO A FAVOR DE DEPORTISTAS-Diferenciado del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones y sometimiento a condiciones particulares para su concesi\u00f3nAUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCION-Doctrina constitucional\/AUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCION EN RAZON DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LAS AUTORIZA-ObjetivoLas erogaciones basadas en auxilios o subvenciones basados en la mera liberalidad del Estado, sin que se prevea contraprestaci\u00f3n alguna y sin una clara finalidad redistributiva, son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0Pero estas erogaciones se diferencian de los auxilios o subvenciones concedidos en raz\u00f3n de un precepto constitucional que las autoriza, con el fin de garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad. \u00a0A este respecto, la sentencia C-324\/09 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), que sintetiza la doctrina constitucional sobre la materia, se\u00f1ala que \u0093\u0085la Constituci\u00f3n autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones, esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos dentro de un Estado social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que acortar las distancias de los sectores m\u00e1s deprimidos de la poblaci\u00f3n frente a aquellos que tienen mayor capacidad econ\u00f3mica, lo cual de suyo lleva impl\u00edcita una contraprestaci\u00f3n social; en consecuencia la Carta enlista los siguientes: (\u0085) Art\u00edculo 52, por el cual se consagra la obligaci\u00f3n del Estado de fomentar las actividades deportivas y recreativas\u0094.PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcanceEl principio de igualdad es uno de los aspectos m\u00e1s analizados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Ese especial \u00e9nfasis se explica en el lugar central que tiene ese principio para el concepto de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pues el mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y prohibici\u00f3n de discriminaciones injustificadas, son controles de primera \u00edndole para evitar el ejercicio desbordado del poder pol\u00edtico que ejercen las instituciones del Estado, a la vez que conforman presupuesto necesario para el goce efectivo de los derechos constitucionales. \u00a0Habida cuenta que existe una doctrina constitucional consolidada sobre la materia, la Corte en esta oportunidad har\u00e1 una breve referencia a las reglas jurisprudenciales que (i) determinan el alcance de ese derecho; y (ii) fijan la metodolog\u00eda para el control de constitucionalidad de normas que se acusan por violar el principio de igualdad. La igualdad toma el doble car\u00e1cter de derecho y de principio. \u00a0Ello significa que es tanto una garant\u00eda constitucional a favor de las personas respecto de actuaciones estatales o de los particulares que resulten discriminatorias e injustificadas, como un mandato superior que obliga a que los mismos sujetos dirijan sus acciones de manera que satisfagan en la mayor medida posible, un trato igualitario desde una perspectiva material. \u00a0Esta naturaleza compleja se explica a partir de las diversas facetas en que se expresa la igualdad. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, del art\u00edculo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos que ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u0093sospechosos\u0094 y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas. \u00a0A este mandato se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales\/EVALUACION JUDICIAL DE TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Se basa en determinar si estos son razonables y proporcionados\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance\/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad\/CRITERIOS PARA ESCOGER EL NIVEL DE ESCRUTINIO JUDICIAL APLICABLE-Jurisprudencia constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de los grupos o situaciones comparablesJUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisisLa jurisprudencia constitucional ha definido una metodolog\u00eda espec\u00edfica para la evaluaci\u00f3n en sede judicial de las medidas que son acusadas de ser contrarias al principio de igualdad. \u00a0Las etapas de ese an\u00e1lisis, seg\u00fan lo expuesto, versan sobre (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n predicable de los mismos; (ii) la escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de esa medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido. \u00a0GASTO PUBLICO SOCIAL-Definici\u00f3nEl gasto p\u00fablico social se define como aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n, y dado que la educaci\u00f3n ha sido se\u00f1alada como objetivo fundamental del estado social de derecho.DISTRIBUCION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL DESTINADO AL FOMENTO DEL DEPORTE-Criterios definidos\/ DISTRIBUCION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL DESTINADO AL FOMENTO DEL DEPORTE-Debe garantizar el goce efectivo del derecho social a la pr\u00e1ctica del deporte y la recreaci\u00f3n bajo condiciones de universalidad y progresividad\/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Doctrina constitucional\/MANDATO DE PROMOCION EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Cumplimiento por parte del Estado en la distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social\/GASTO PUBLICO SOCIAL DIRIGIDO A SATISFACER NECESIDADES BASICAS DE LOS EXCLUIDOS O DISCRIMINADOS-Adopci\u00f3n de acciones estatales De la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es posible identificar dos criterios definidos para la distribuci\u00f3n de los recursos que integran el gasto p\u00fablico social. El goce de los derechos sociales, seg\u00fan han sido definidos por este Tribunal, est\u00e1 fundado en el principio de universalidad y progresividad, lo que implica que deben ser garantizados en condiciones equitativas para toda la poblaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n estatal debe estar dirigida a su ampliaci\u00f3n progresiva. \u00a0A este respecto y refiri\u00e9ndose al derecho a la seguridad social en salud, dijo la Corte al sintetizar la doctrina constitucional sobre ese t\u00f3pico: \u00a0\u0093\u0085para la b\u00fasqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor n\u00famero posible de personas alcance un grado cierto y real de protecci\u00f3n de su seguridad social, el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliaci\u00f3n obligatoria de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y en el caso de las personas sin recursos econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos poblacionales en especial estado de debilidad. Puede quedar entonces un grupo importante de personas sin garant\u00eda de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para integrarse al r\u00e9gimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios estatales del r\u00e9gimen subsidiado. Esta zona de desprotecci\u00f3n es constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que restringir la integraci\u00f3n efectiva de las personas al sistema de seguridad social en salud. \u00a0Por tanto, el env\u00edo a este \u00faltimo sector de grupos poblacionales que antes ten\u00edan cobertura del r\u00e9gimen de salud constituye en principio un retroceso que atenta contra la progresividad del sistema y el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo de todas las personas (art.48). \u00a0As\u00ed mismo, constituye una regresi\u00f3n del derecho a la salud la expulsi\u00f3n de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protecci\u00f3n constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garant\u00eda de una vida digna), se acude a una interpretaci\u00f3n restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculaci\u00f3n y permanencia de las personas en el sistema de salud.\u0094 Estas consideraciones son aplicables mutatis mutandis a la generalidad de los derechos sociales. \u00a0En tal sentido, respecto cada uno de estos derechos, entre ellos el de la recreaci\u00f3n y el deporte, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) garantizar su contenido m\u00ednimo esencial, al margen cualquier consideraci\u00f3n sobre nivel de desarrollo econ\u00f3mico o definici\u00f3n de una pol\u00edtica concreta; y (ii) propender por su ampliaci\u00f3n progresiva, lo que impide que una vez alcanzado determinado grado de goce efectivo del derecho, pueda retrocederse en el mismo de manera injustificada, concepto que la doctrina constitucional define como prohibici\u00f3n de regresividad. El segundo criterio de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social est\u00e1 basado en el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades. \u00a0Este deber significa que en la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de aquellos rubros fiscales que pertenecen al gasto p\u00fablico social, deber\u00e1 preferirse a aquellas personas o grupos que est\u00e1n en situaci\u00f3n de marginalidad o debilidad manifiesta, que han sido hist\u00f3ricamente discriminados de manera sistem\u00e1tica o que pertenecen a aquellas categor\u00edas que conforman \u0093criterios sospechosos\u0094 de discriminaci\u00f3nReferencia.: expediente D-8222Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 (parcial) de la Ley 181 de 1995 \u0093por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.\u0094Actor: Armando Enrique Col\u00f3n C\u00e1rdenasMagistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.I. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Armando Enrique Col\u00f3n C\u00e1rdenas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 45 (parcial) de la Ley 181 de 1995 \u0093por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.\u0094 Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.II. NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subray\u00e1ndose el apartado acusado:\u0093Ley 181 de 1995(Enero 18)por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.(\u0085)Art\u00edculo 45. Modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389\/10. El Estado garantizar\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia est\u00edmulo a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deber\u00e1 apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales. Adem\u00e1s, gozar\u00e1n de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no est\u00e9n cubiertos por el r\u00e9gimen contributivo.Par\u00e1grafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos.\u0094III. LA DEMANDAEl ciudadano Col\u00f3n C\u00e1rdenas se\u00f1ala que la restricci\u00f3n para la concesi\u00f3n del est\u00edmulo a las \u0093glorias del deporte nacional\u0094, relativa a que el posible beneficiario no tenga recursos o sus ingresos no sean superiores a cuatro salarios m\u00ednimos legales, viola los art\u00edculos 13 y 52 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n expone los siguientes argumentos.3.1. El razonamiento central de la demanda consiste en considerar que el motivo de \u00edndole f\u00e1ctica que sustenta la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es haber obtenido, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 de la Ley 181\/95, medallas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o en Juegos Ol\u00edmpicos. \u00a0Por ende, si el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre los posibles beneficiarios es la de haber sido todos ellos acreedores de las m\u00e1ximas distinciones deportivas, no hay lugar a diferenciar, a efectos de obtener el est\u00edmulo econ\u00f3mico, a las condiciones de ausencia o l\u00edmite de recursos que prev\u00e9 el aparte acusado. \u00a0A su vez, un tratamiento discriminatorio de esa naturaleza condiciona injustificadamente el apoyo que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 C.P., debe ejercer el Estado respecto de las actividades deportivas. Sobre este particular, la demanda prev\u00e9 que \u0093lo que conlleva al est\u00edmulo de la pensi\u00f3n vitalicia no es la pobreza, o no tener recursos o tener ingresos inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos legales, sino estimular el rendimiento del deportista y reconocer los logros obtenidos, mal se har\u00eda en considerar que la pensi\u00f3n vitalicia es un premio o est\u00edmulo a quienes se encuentran en adversas situaciones econ\u00f3micas (\u0085). En consecuencia, no existe relaci\u00f3n de conexidad entre la garant\u00eda de la pensi\u00f3n vitalicia al deportista por ser gloria del deporte por su alto rendimiento deportivo y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de este, por cuanto el est\u00edmulo se otorga por la actividad deportiva.\u00943.2. El principio de igualdad obliga a que el Estado irrogue, bajo criterios de igualdad de derechos y oportunidades, beneficios a los deportistas destacados. \u00a0En el caso presente, se excluye injustificadamente a un grupo de glorias del deporte, con base en un argumento ajeno al m\u00e9rito deportivo, como es el nivel de ingreso y el patrimonio. \u00a0Corolario de este deber estatal es el mandato de igual protecci\u00f3n para todos los deportistas, en este caso los medallistas mundiales y ol\u00edmpicos. La norma demandada, conforme lo expuesto, deja de proteger a un grupo de deportistas de alto rendimiento, con base en un factor que, se insiste, no est\u00e1 relacionado con sus logros deportivos. \u00a0Para el actor \u0093\u0085 los deportistas medallistas de competencias mundiales pertenecen al deporte competitivo, profesional y son de alto rendimiento, lo cual entra\u00f1a que desde su infancia, juventud y edad adulta han dedicado tiempo completo o gran parte de su tiempo a la formaci\u00f3n deportiva (\u0085) y es pertinente que el Estado reconozca y estimule esfuerzos encomiables que han representado momentos de gloria y satisfacci\u00f3n para el Estado, el pa\u00eds y la ciudadan\u00eda en general. \u00a0Estas garant\u00edas, est\u00edmulos y reconocimientos se orientan al esfuerzo y los logros mundiales sin consideraci\u00f3n a que el deportista sea de recursos o no, lo esencial es reconocer y estimular todo un esfuerzo f\u00edsico realizado a favor de una sociedad y de un Estado.\u0094 3.3. Adicionalmente, el actor pone de presente la existencia de \u0093razones sociales\u0094 que desaconsejan la medida legislativa demandada. \u00a0Esto debido a que los ingresos de los deportistas, en raz\u00f3n de su escasa instrucci\u00f3n formal y el tiempo considerable que deben invertir en sus pr\u00e1cticas, son inestables. \u00a0Por lo tanto, es plenamente factible que quien en un primer momento quede excluido de la prestaci\u00f3n por ser acreedor de ingreso, puede luego requerir del mismo. 3.4. \u00a0Por \u00faltimo, es importante resaltar que el magistrado sustanciador, mediante auto del 17 de agosto de 2010, decidi\u00f3 inadmitir la demanda original, puesto que el cargo no cumpl\u00eda el requisito de certeza, habida consideraci\u00f3n que el libelo no incorporaba la reforma que en relaci\u00f3n con la norma acusada hizo el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389\/10. \u00a0Ante este requerimiento, el actor expres\u00f3 en su escrito subsanatorio que esa circunstancia no alteraba su argumentaci\u00f3n, puesto que bien trat\u00e1ndose de est\u00edmulo o de pensi\u00f3n vitalicia, el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad era predicable en ambos eventos. \u00a0Inclusive, manifest\u00f3 que la reforma legal permit\u00eda concluir la existencia de dos tipos concurrentes de beneficios para los deportistas. \u00a0As\u00ed, en la subsanaci\u00f3n de la demanda, el ciudadano Col\u00f3n C\u00e1rdenas expres\u00f3 que \u0093\u0085 la Ley 1389 de 2010 (\u0085) no deroga el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995, por cuanto la primera establece incentivos econ\u00f3micos a los deportistas y entrenadores medallistas en Juegos Ol\u00edmpicos, Juegos Paral\u00edmpicos, \u00a0Juegos Sordo Ol\u00edmpicos (sic), eventos del ciclo ol\u00edmpico y paral\u00edmpico y campeonatos mundiales, con cargo al presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de conformidad con el reglamento que para el efecto se expida, es decir que establece incentivos, mientras que la segunda norma hace referencia a est\u00edmulos para las glorias del deporte, lo cual no fue derogado, ni de manera t\u00e1cita o expresa, con la expedici\u00f3n de la nueva ley. \u00a0Es decir que son dos los beneficios que para los deportistas se establecen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano uno es el incentivo consagrado en la Ley 1389 de 2010 y otro es el est\u00edmulo consagrado en el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 reglamentado por el Decreto 1083 de 1997 para las glorias del deporte.\u0094 IV. INTERVENCIONES4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablicoA trav\u00e9s de escrito remitido por apoderada judicial, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0De manera subsidiaria, defiende la exequibilidad del aparte acusada. Para el interviniente, los argumentos que conforman el concepto de la violaci\u00f3n no son claros, suficientes, ni pertinentes. \u00a0Ello debido a que si bien el actor pone de presente la existencia de una presunta discriminaci\u00f3n, no expone de manera clara y precisa los argumentos que sustentan esa conclusi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, se incumple el deber de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, puesto que el demandante deb\u00eda incluir en su censura al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389\/10.En cuanto a las razones sustantivas de oposici\u00f3n a la demanda, el Ministerio se\u00f1ala que la norma acusada es compatible con el principio a la igualdad. \u00a0La medida es adecuada, necesaria y proporcionada, puesto que el criterio para la entrega del beneficio no son todos los deportistas, sino solo aquellos que requieren el soporte econ\u00f3mico estatal. \u00a0Por ende, ser\u00eda desproporcionado entregar ese beneficio, en un supuesto de recursos p\u00fablicos escasos, a quienes no los requieren. \u00a0Esta diferencia es la que fundamenta, de forma constitucionalmente admisible, la distinci\u00f3n que hecha por el legislador. \u00a0A juicio del Ministerio, \u0093\u0085 el objetivo principal de la norma es el otorgamiento de incentivos econ\u00f3micos para los deportistas que participen y obtengan alguna medalla en cualquier tipo de olimpiada, los cuales no tengan los ingresos suficientes para los medallistas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0Raz\u00f3n por la cual el trato diferencial se explica, en la medida en que las personas deportistas que tienen ingresos no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los incentivos otorgados por el Estado, pues estas personas no necesitan de una protecci\u00f3n especial, toda vez que tienen los recursos necesarios o lograron estabilizarlos para afrontar en condiciones normales su subsistencia.\u00944.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante apoderado judicial, solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, debido a la derogaci\u00f3n de la norma acusada o, en su lugar, declare su exequibilidad. Se\u00f1ala la cartera interviniente que de acuerdo con el literal l) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797\/03, a partir de la entrada en vigencia de esta norma, en ning\u00fan caso \u0093podr\u00e1n sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempos de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00edan otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados.\u0094 \u00a0Similares previsiones fueron expuestas en el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 C.P. En tal sentido, concurre una expresa disposici\u00f3n legal que proh\u00edbe la concesi\u00f3n de pensiones vitalicias como la regulada acusada, lo que implica que tal prestaci\u00f3n ha perdido vigencia. \u00a0En t\u00e9rminos del Ministerio, \u0093[c]omo puede deducirse de la lectura del texto constitucional, solo se puede adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, con fundamento en las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones \u0096 SGP, claro est\u00e1 con el lleno de los dem\u00e1s requisitos previstos en la Ley, sin que las mismas puedan ser sustituidas por otras consideraciones, como era el caso de la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995, en la que el derecho pensional se adquir\u00eda en virtud de una representaci\u00f3n honrosa de una persona, en justas deportivas internacionales.\u0094 Esta conclusi\u00f3n se corrobora, a su vez, con lo regulado en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389\/10, que sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u0093pensi\u00f3n vitalicia\u0094 por \u0093est\u00edmulo\u0094, a la vez que otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la competencia para regular los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos de est\u00edmulos, lo que significa que la pensi\u00f3n vitalicia, en el nuevo marco constitucional de la seguridad social, no tiene lugar a concesi\u00f3n. As\u00ed, como la pensi\u00f3n vitalicia acusada ha sido derogada, debe la Corte proferir un fallo inhibitorio. En caso que estos argumentos no sean de recibo, el Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, para lo cual expone similares argumentos a los presentados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Agrega que en la hip\u00f3tesis planteada por el actor, en el sentido que la disminuci\u00f3n de ingresos del deportista se d\u00e9 en el futuro, es plenamente posible que solicite la concesi\u00f3n el est\u00edmulo cuando cumpla los requisitos para ello. 4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de CulturaA trav\u00e9s de apoderado judicial, el Ministerio de Cultura interviene el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0De manera similar a lo expresado por otros intervinientes, se\u00f1ala que el objetivo del est\u00edmulo econ\u00f3mico a las glorias del deporte no se basa \u00fanicamente en la consecuci\u00f3n de reconocimientos deportivos, sino que tambi\u00e9n consulta las condiciones socioecon\u00f3micas del potencial beneficiario. \u00a0Esto se evidencia del an\u00e1lisis del Decreto 1083\/97, reglamentario de la norma acusada, el cual determina que para hacerse acreedor al est\u00edmulo en menci\u00f3n es necesario que el deportista tenga m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad o acredite una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, condiciones que se suman a la objeto de censura. \u00a0La fijaci\u00f3n de estos requisitos desvirt\u00faa el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que el tratamiento distinto que prev\u00e9 la norma tiene plena justificaci\u00f3n en la leg\u00edtima intenci\u00f3n estatal de prodigar asistencia econ\u00f3mica de los deportistas que han obtenido altos reconocimientos y, a su vez, est\u00e1n en condici\u00f3n de pobreza o marginalidad. 4.4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte \u0096 ColdeportesEl Director de Coldeportes present\u00f3 escrito justificativo de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0Para ello reiter\u00f3 id\u00e9nticos argumentos a los expresados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 4.5. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de ColombiaEl Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, remite concepto realizado por los investigadores Tania Vivas y Daniel Mar\u00edn, que defiende la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0Para ello, expone en primer t\u00e9rmino una s\u00edntesis general de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del principio de igualdad, dentro del cual resalta la posibilidad que el legislador prevea tratamientos diferenciados a favor de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o, de manera general, cuando se busque garantizar la igualdad de oportunidades. Con base en el estudio de los antecedentes legislativos de la norma acusada, el interviniente concluye que el est\u00edmulo econ\u00f3mico en ella regulado es expresi\u00f3n de esos tratamientos diferenciados. \u00a0Destaca que las condiciones previstas por el legislador no solo fueron la de la obtenci\u00f3n del reconocimiento deportivo, sino la marginalidad econ\u00f3mica que frecuentemente sufren los deportistas de alto rendimiento luego de su retiro. \u00a0As\u00ed, concluye que \u0093[e]l legislador ante la realidad socioecon\u00f3mica del pa\u00eds, ha querido proteger a una poblaci\u00f3n que considera desprotegida y mediante esta ley, cre\u00f3 un r\u00e9gimen excepcional que garantice la protecci\u00f3n de ciertos deportistas y de paso otorgue un reconocimiento a su labor. \u00a0Es decir, que contrario a lo que afirma el demandante, el esp\u00edritu del legislador va encaminado a crear un r\u00e9gimen especial para \u0093glorias del deporte\u0094 en virtud de las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa un sector de ellas en Colombia, por tanto, es su condici\u00f3n econ\u00f3mica lo que impulsa al legislador a plasmar en una ley un apoyo econ\u00f3mico para dicho sector.\u0094 Para la Universidad, la medida legislativa prev\u00e9 esencialmente un instrumento distributivo, que privilegia dentro un grupo espec\u00edfico (los deportistas que han obtenido altos reconocimientos), aquellos merecedores del est\u00edmulo en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica menos favorable, tratamiento que en todo se ajusta al principio de igualdad. \u00a0Sobre este particular resalta que \u0093&#8230; dentro de dicha libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pueden instaurar reg\u00edmenes que en principio pueden ser excluyentes o discriminatorios, pero que mirados al tenor de las caracter\u00edsticas concretas de sexo, raza, religi\u00f3n, edad, entre otros, no pueden ser catalogados como discriminatorios, en tanto y en cuanto su existencia est\u00e1 dada por la necesidad de promover y proteger a poblaciones en condiciones de inferioridad, y hasta cuando esta condici\u00f3n permanezca. \u00a0Se deduce de ello que en lo que tiene que ver con subsidios, son de naturaleza transitoria, subsidiaria, por lo cual tambi\u00e9n dicho amplio margen de discrecionalidad por cuenta de quien est\u00e9 en cabeza de cumplir esa funci\u00f3n.\u0094Agrega, en el mismo orden de ideas, que la sustituci\u00f3n del concepto de pensi\u00f3n vitalicia por el de est\u00edmulo, hace concluir que la norma es compatible con las actuales reglas constitucionales en materia de financiaci\u00f3n de las pensiones. \u00a0Esto en la medida que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1389\/10 permite salvaguardar los derechos de quienes obtuvieron la pensi\u00f3n vitalicia, concedi\u00e9ndose a los nuevos beneficiarios una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no constitutiva de r\u00e9gimen pensional excepcional.4.6. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario remiti\u00f3 escrito realizado por el profesor Luis Adolfo D\u00edazgranados Quimbaya, en el que se solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo. \u00a0Ello en raz\u00f3n de que, seg\u00fan lo regulado por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, que derog\u00f3 los reg\u00edmenes especiales y exceptuados all\u00ed previstos, entre ellos el incorporado en la norma acusada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que declare exequible el aparte normativo acusado. Expone, de manera an\u00e1loga a varios de los intervinientes, que la medida es razonable, proporcionada y conforme con el principio de igualdad. \u00a0Ello debido a que el Congreso, en ejercicio de competencia de configuraci\u00f3n legislativa, est\u00e1 leg\u00edtimamente facultado para establecer tratamientos favorables, entre ellos reconocimientos econ\u00f3micos, a grupos poblacionales que se encuentren en estado de debilidad o marginalidad. \u00a0Estas condiciones, para el caso analizado, concurren respecto de los deportistas de escasos recursos econ\u00f3micos, que han sido merecedores de altas distinciones. \u00a0As\u00ed, \u0093[l]a distinci\u00f3n que establece la disposici\u00f3n acusada, al momento de conceder a ciertas personas, consideradas como glorias del deporte, y que atiende a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, es razonable y proporcionada. \u00a0Lo es en la medida en que fija par\u00e1metros suficientes para favorecer a los deportistas de altos logros que est\u00e1n en situaci\u00f3n de mayor necesidad, pues la norma est\u00e1 dirigida a quienes no tienen suficientes recursos econ\u00f3micos o que sus ingresos sean inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos. || El dise\u00f1o de la norma permite favorecer a una gran parte de las personas aludidas en la misma, dado que fija un amplio margen en cuanto a los ingresos: menos de 4 salarios m\u00ednimos mensuales, como condici\u00f3n para acceder al est\u00edmulo econ\u00f3mico y, de esta manera, reconocer su esfuerzo, dedicaci\u00f3n y logros deportivos.\u0094 En criterio del Ministerio P\u00fablico, aceptar la tesis del actor desvirtuar\u00eda el objetivo del est\u00edmulo econ\u00f3mico, pues ha sido concebido como un beneficio para los deportistas en condiciones de marginalidad, que se concede en el marco del deber estatal de promoci\u00f3n de grupos de estas caracter\u00edsticas, y no como un instrumento gen\u00e9rico de fomento. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia de la Corte1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el contenido material una previsi\u00f3n que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n 2. El ciudadano Col\u00f3n C\u00e1rdenas considera que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que impone a los deportistas que han obtenido reconocimientos internacionales de primer orden, definidos por la ley como \u0093glorias del deporte\u0094, requisitos contrarios al principio de igualdad para el acceso al est\u00edmulo econ\u00f3mico. \u00a0En concreto, advierte que el apartado normativo que exige para la concesi\u00f3n del est\u00edmulo percibir ingresos menores a cuatro salarios m\u00ednimos, es una medida injustificada a la luz del principio de igualdad y el deber estatal de fomento al deporte. \u00a0El argumento central de su cuestionamiento es que de tales mandatos constitucionales se infiere que la sola condici\u00f3n de gloria del deporte otorga el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Algunos de los intervinientes solicitan a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, a partir de dos tipos de razones. \u00a0En primer lugar, se\u00f1alan que la reforma legal introducida al precepto demandado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389\/10, hace que la demanda del actor incumpla el requisito de certeza. \u00a0Ello en tanto las consideraciones efectuadas por el demandante se basan en concebir a la prestaci\u00f3n como una \u0093pensi\u00f3n vitalicia\u0094, cuando en realidad se trata de un \u0093est\u00edmulo\u0094. \u00a0Por lo tanto, no pueden comprenderse tal emolumento en el marco del sistema pensional, lo que har\u00eda inconsistente a la censura propuesta. \u00a0En segundo lugar, consideran que luego de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, han sido eliminados los reg\u00edmenes pensionales exceptuados al sistema general de seguridad social. \u00a0As\u00ed, por prescripci\u00f3n de la Carta se habr\u00eda derogado el sistema pensional especial para las glorias del deporte.Otro grupo de intervinientes y el Procurador General sostienen que la norma es exequible, puesto que contrario a disponer un tratamiento discriminatorio injustificado, el criterio de ingresos m\u00ednimos garantiza que el est\u00edmulo econ\u00f3mico est\u00e9 dirigido prioritariamente a las personas en situaci\u00f3n de pobreza o marginalidad. \u00a0En ese sentido, la norma prev\u00e9 un instrumento de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, avalado por la Constituci\u00f3n. 3. \u00a0Vistos los extremos del debate propuesto, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0En primer t\u00e9rmino y habida consideraci\u00f3n de las solicitudes de algunos de los intervinientes, determinar\u00e1 el contenido, alcance y contexto normativo de la previsi\u00f3n acusada, a fin de solucionar los cuestionamientos sobre la posible ineptitud del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Superada afirmativamente esta etapa y habilitada la Sala para adoptar una decisi\u00f3n de fondo identificar\u00e1, en segundo lugar, el problema jur\u00eddico materia de la sentencia. \u00a0Luego, expondr\u00e1 algunas reglas jurisprudenciales en materia de (i) el alcance del principio de igualdad, enfatiz\u00e1ndose en este apartado el t\u00f3pico relativo la justificaci\u00f3n de tratamientos legales diferenciados; y (ii) los criterios para distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social para el deporte. A partir de este an\u00e1lisis, en tercer t\u00e9rmino, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. Contenido, alcance y contexto normativo del precepto acusado4. Como se indic\u00f3, algunos intervinientes solicitan a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, con el argumento de la falta de certeza del cargo propuesto. \u00a0Este misma consideraci\u00f3n fue tenida en cuenta por el magistrado sustanciador, quien inadmiti\u00f3 la demanda por la misma raz\u00f3n, en especial porque la censura no hab\u00eda incorporado la reforma legal contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389\/10, la cual modific\u00f3 la expresi\u00f3n \u0093pensi\u00f3n vitalicia\u0094, contenida en la norma acusada, por \u0093est\u00edmulo\u0094. \u00a0Ante esta actuaci\u00f3n, el actor subsan\u00f3 su demanda en el sentido de expresar que los argumentos formulados en la demandada original eran igualmente aplicables para el texto derivado de la mencionada reforma. Ello en el entendido que tanto en uno como en otro caso, resultaba contrario al principio de igualdad y al mandato constitucional de fomento estatal al deporte que se exigiera a los medallistas ol\u00edmpicos y campeones mundiales, requisitos de \u00edndole socioecon\u00f3mica para acceder a esa prestaci\u00f3n. Conforme a lo expuesto, como paso previo a la definici\u00f3n del problema jur\u00eddica, debe determinarse la naturaleza de la norma acusada y, en especial, el contexto en que se enmarca. \u00a0Esto con el fin de dar respuesta al cuestionamiento previsto por algunos intervinientes, quienes advierten que el car\u00e1cter ajeno al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones del precepto, llevar\u00eda a la ineptitud del cargo. \u00a05. \u00a0El objetivo general de la Ley 1389\/10 \u0093por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva\u0094 es prever un nuevo sistema normativo de apoyo a los deportistas, tanto de manera general como espec\u00edficamente a quienes han sido reconocidos en las competencias internacionales m\u00e1s importantes, esto a trav\u00e9s de reformas a la Ley 181\/95, \u0093por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.\u0094 \u00a0En este \u00faltimo evento, la ley busca responder al recurrente hecho social que tales deportistas, luego de haber alcanzado excepcionales logros y por ende, representado con excelencia al deporte nacional, suelen quedar con los a\u00f1os en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica marginal. \u00a0A este respecto, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley correspondiente expresa:\u0093Si bien es cierto que se necesita con urgencia modificar la Ley 181\/95 de manera que est\u00e9 acorde con nuestro contexto social, deportivo e integral y por ello debemos hacer \u00e9nfasis en aspectos como:ESTIMULOS* El reconocimiento a nuestros deportistas que obtienen medallas en campeonatos nacionales, internacionales, ol\u00edmpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes y que forman parte del Ciclo Ol\u00edmpico, \u00bfser\u00e1 que si existe un verdadero reconocimiento para suplir las NECESIDADES BASICAS DE QUIENES LE HAN DADO TANTA GLORIA AL PAIS Y HAN IZADO NUESTRO PABELLON EN EL PODIUM? Yo creo que es necesario que profundicemos en el tema y busquemos alternativas que realmente favorezcan a nuestros grandes deportistas que en su mayor\u00eda, viven en condiciones denigrantes e infrahumanas, despu\u00e9s de brindarnos grandes satisfacci\u00f3n a nuestro pa\u00eds.Respecto al reconocimiento de est\u00edmulos e incentivos para deportistas el Sistema Nacional del Deporte se rige por la normatividad consagrada en los art\u00edculos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995 y los Decretos 1231 de 1995 y 1083 de 1997.Dichas disposiciones representan para los integrantes del Sistema diversos inconvenientes que impiden un real reconocimiento del deportista y el desconocimiento total del entrenador.Se destaca la importancia que tiene para nuestros deportistas esta clase de est\u00edmulos, teniendo en cuenta que el proyecto contiene una gran riqueza cultural, porque abre un espacio en la legislaci\u00f3n colombiana que permite impulsar a la juventud deportista hacia la superaci\u00f3n de sus propias marcas, elevando cada vez m\u00e1s el nombre de nuestro pa\u00eds en este campo.\u0094 (May\u00fasculas y negrillas originales)A partir de la exposici\u00f3n de motivos se encuentra que la norma no tiene por objeto fijar un r\u00e9gimen exceptuado del sistema general de seguridad social para los deportistas destacados, sino que restringe el fomento al instrumento de los est\u00edmulos. \u00a0Esto se comprueba a partir del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras determinaba que a partir de la vigencia de la norma, \u0093\u0085la Seguridad Social en Salud para los deportistas, consagrada en el art\u00edculo 36 de la Ley 181 de 1995, estar\u00e1 a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u0094 \u00a0Este art\u00edculo fue objetado por inconstitucional por parte del Gobierno, con el argumento que las materias relacionadas con la seguridad social, conforme lo previsto en el art\u00edculo 154 C.P., son de reserva de iniciativa gubernamental. \u00a0Esta objeci\u00f3n fue aceptada por el Congreso, cuyas plenarias aprobaron el informe de objeciones que propuso retirar el art\u00edculo 6\u00ba de la iniciativa.La Ley 1389\/10, seg\u00fan lo explicado, ofrece diversos mecanismos de incentivo econ\u00f3mico a los deportistas, a saber, (i) la concesi\u00f3n de incentivos econ\u00f3micos, reglamentados por Coldeportes y reajustados anualmente, a favor de los deportistas y entrenadores medallistas en Juegos Ol\u00edmpicos, Juegos Paral\u00edmpicos, Juegos Sordo Ol\u00edmpicos, eventos del ciclo ol\u00edmpico y paral\u00edmpico y campeonatos mundiales, todos ellos referidos a disciplinas reconocidas por Coldeportes y que pertenezcan al sistema nacional del deporte regulado en la Ley 181\/95; (ii) la obligaci\u00f3n que Coldeportes y los entes p\u00fablicos locales referidos al deporte adopten programas de apoyo para los deportistas de alto nivel competitivo o de proyecci\u00f3n al mismo; (iii) la potestad para que los entes deportivos, los organismos deportivos, los establecimientos educativos, las instituciones de educaci\u00f3n superior y dem\u00e1s \u00a0integrantes del sistema nacional del deporte, otorguen incentivos y est\u00edmulos a los deportistas, entrenadores, jueces y dirigentes, que contribuyan a la realizaci\u00f3n de las metas contempladas en el plan nacional del sector; (iv) la modificaci\u00f3n de la \u0093pensi\u00f3n vitalicia\u0094 reconocida por el art\u00edculo 45 de la Ley 181\/95 y el Decreto 1083\/97, por un \u0093est\u00edmulo\u0094, cuyo reconocimiento queda sometido a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional; y (v) la potestad para que las federaciones deportivas creen en su interior una divisi\u00f3n de deporte universitario. 6. La reforma legal que hace parte de la norma demandada, seg\u00fan lo analizado, tiene por objeto reformar la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Al amparo de la Ley 181\/95, en su versi\u00f3n original, dicha prestaci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter pensional, como se demuestra del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1083\/97, el cual prev\u00e9 que la pensi\u00f3n vitalicia se conceder\u00eda \u0093\u0085 en las modalidades de vejez o invalidez\u0085\u0094. \u00a0De acuerdo con las previsiones de la Ley 1389\/10, la prestaci\u00f3n es ahora un incentivo econ\u00f3mico a favor de los deportistas, diferenciado del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones y sometido a condiciones particulares para su concesi\u00f3n, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en precedencia. 6.1. Sin embargo, contra la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda plantearse que la reforma legal contenida en la norma acusada se limit\u00f3 a cambiar la denominaci\u00f3n \u0093pensi\u00f3n vitalicia\u0094, por la de \u0093est\u00edmulo\u0094, pero dej\u00f3 sin alteraci\u00f3n alguna el resto del art\u00edculo, de modo que no puede concluirse que haya mutado la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n, en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce que la Ley 1386\/10 es un cuerpo normativo con una intenci\u00f3n sistem\u00e1tica clara, que no es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de alta competici\u00f3n, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto p\u00fablico social para el deporte de que trata el art\u00edculo 52 C.P., como se explicar\u00e1 con mayor detalle en fundamento jur\u00eddico posterior. En ese orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del est\u00edmulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jur\u00eddico \u0096 es decir, el resultante luego de las reformas introducidas por la Ley 1389\/10 \u0096 esta erogaci\u00f3n no comparte ninguna de las caracter\u00edsticas que definen a las prestaciones propias del r\u00e9gimen pensional. \u00a0En efecto, la norma no prev\u00e9 un m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotizaci\u00f3n o edad m\u00ednima y, lo que es m\u00e1s importante, somete la exigibilidad del est\u00edmulo a un factor variable, vinculado con el nivel socioecon\u00f3mico del beneficiario, del cual depende la concesi\u00f3n del est\u00edmulo. \u00a0Esta \u00faltima circunstancia demuestra que, en realidad, la norma acusada se limita a prever una subvenci\u00f3n econ\u00f3mica para un grupo de la poblaci\u00f3n, a partir de un criterio de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. \u00a0As\u00ed, como se explicar\u00e1 con mayor detalle en apartado posterior, si el beneficiario pierde esa condici\u00f3n en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n de su nivel socioecon\u00f3mico, no podr\u00e1 acceder a la prestaci\u00f3n puesto que incumplir\u00eda las condiciones f\u00e1cticas de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social.Por ende, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado con estas caracter\u00edsticas en modo alguno puede comprenderse como una pensi\u00f3n. Esto conlleva, adem\u00e1s, dos consecuencias importantes. En primer t\u00e9rmino, que al est\u00edmulo a los medallistas ol\u00edmpicos y campeones mundiales no le ser\u00e1n aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia. \u00a0En segundo lugar, como ya se ha explicado, no resultar\u00eda pertinente la acusaci\u00f3n se\u00f1alada por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada ser\u00eda inexequible al contravenir la prohibici\u00f3n de constituir reg\u00edmenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Ello debido a que, se insiste, el est\u00edmulo analizado no tiene naturaleza pensional, pues recae en la categor\u00eda de subsidio o incentivo.6.2. Ahora bien, si se parte de la base de la separaci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n objeto de examen y el r\u00e9gimen pensional, pudiera sostenerse que la erogaci\u00f3n contradecir\u00eda (i) el art\u00edculo 136-4 C.P., que proh\u00edbe al Congreso decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos en ley preexistentes, tradicionalmente denominados auxilios parlamentarios; y (ii) el art\u00edculo 355 C.P., que proh\u00edbe a las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico decretar, e manera general, auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. Sin embargo, esta acusaci\u00f3n parte de una imprecisi\u00f3n conceptual que la jurisprudencia de la Corte ya ha dilucidado. \u00a0En efecto, las erogaciones basadas en auxilios o subvenciones basados en la mera liberalidad del Estado, sin que se prevea contraprestaci\u00f3n alguna y sin una clara finalidad redistributiva, son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0Pero estas erogaciones se diferencian de los auxilios o subvenciones concedidos en raz\u00f3n de un precepto constitucional que las autoriza, con el fin de garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad. \u00a0A este respecto, la sentencia C-324\/09 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), que sintetiza la doctrina constitucional sobre la materia, se\u00f1ala que \u0093\u0085la Constituci\u00f3n autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones, esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos dentro de un Estado social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que acortar las distancias de los sectores m\u00e1s deprimidos de la poblaci\u00f3n frente a aquellos que tienen mayor capacidad econ\u00f3mica, lo cual de suyo lleva impl\u00edcita una contraprestaci\u00f3n social; en consecuencia la Carta enlista los siguientes: (\u0085) Art\u00edculo 52, por el cual se consagra la obligaci\u00f3n del Estado de fomentar las actividades deportivas y recreativas\u0094.En el caso planteado, se ha se\u00f1alado que el est\u00edmulo previsto en la norma analizada pertenece al gasto p\u00fablico social en materia de promoci\u00f3n al deporte, de que trata el art\u00edculo 52 C.P. \u00a0Por ende, su naturaleza jur\u00eddica difiere de las erogaciones particulares e injustificadas, respecto de las cuales existe proscripci\u00f3n constitucional para su concesi\u00f3n. \u00a06.3. No obstante, esta diferenciaci\u00f3n conceptual en nada se opone a que la Corte analice la constitucionalidad de la naturaleza jur\u00eddica del est\u00edmulo aqu\u00ed previsto, de cara a los requisitos que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para prestaciones de esta naturaleza. \u00a0Empero, esta materia particular no fue objeto de la demanda formulada por el ciudadano Col\u00f3n C\u00e1rdenas, por lo que la Sala no puede avanzar en ese an\u00e1lisis espec\u00edfico, so pena de contravenir sus precisas competencias en materia de control de constitucionalidad, que excluyen formas de examen autom\u00e1tico u oficioso, distintas a las taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 C.P. Esto implica, a su vez, que los efectos del presente fallo se circunscribir\u00e1n a los cargos de inconstitucionalidad planteados por el actor. 7. Lo anterior permite evidenciar, entonces, que el est\u00edmulo objeto de demandada no pertenece en la actualidad a las normas sobre seguridad social en pensiones. \u00a0Ello llevar\u00eda a reconocer la falta de aptitud del cargo de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo exponen algunos intervinientes. \u00a0No obstante, la Corte tambi\u00e9n encuentra que al margen de la ausencia de vinculaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del sistema pensional, concurre un cargo de inconstitucionalidad discernible. \u00a0En efecto es v\u00e1lido argumentar, como lo hace el ciudadano Col\u00f3n C\u00e1rdenas, que los incentivos econ\u00f3micos para las denominadas glorias del deporte se legitiman, \u00fanica y exclusivamente, a partir del deber estatal de promover a los mejores deportistas, al margen de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Este es problema constitucional de \u00edndole sustantiva, respecto del cual pueden plantearse puntos de vista igualmente materiales, como lo han hecho la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General. \u00a0As\u00ed, advertida esta circunstancia y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo, que resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfviola el principio de igualdad y el mandato constitucional de fomento al deporte, la norma legal que somete la concesi\u00f3n del est\u00edmulo econ\u00f3mico, reconocido a los deportistas que han obtenido los m\u00e1s importantes logros internacionales, a que condiciones socioecon\u00f3micas particulares, como que sus ingresos sean menores a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales?. \u00a0Para dar respuesta a este interrogante, la Corte adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda dispuesta en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia.Breve referencia al contenido del principio de igualdad8. \u00a0El principio de igualdad es uno de los aspectos m\u00e1s analizados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Ese especial \u00e9nfasis se explica en el lugar central que tiene ese principio para el concepto de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pues el mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y prohibici\u00f3n de discriminaciones injustificadas, son controles de primera \u00edndole para evitar el ejercicio desbordado del poder pol\u00edtico que ejercen las instituciones del Estado, a la vez que conforman presupuesto necesario para el goce efectivo de los derechos constitucionales. \u00a0Habida cuenta que existe una doctrina constitucional consolidada sobre la materia, la Corte en esta oportunidad har\u00e1 una breve referencia a las reglas jurisprudenciales que (i) determinan el alcance de ese derecho; y (ii) fijan la metodolog\u00eda para el control de constitucionalidad de normas que se acusan por violar el principio de igualdad.9. La igualdad toma el doble car\u00e1cter de derecho y de principio. \u00a0Ello significa que es tanto una garant\u00eda constitucional a favor de las personas respecto de actuaciones estatales o de los particulares que resulten discriminatorias e injustificadas, como un mandato superior que obliga a que los mismos sujetos dirijan sus acciones de manera que satisfagan en la mayor medida posible, un trato igualitario desde una perspectiva material. \u00a0Esta naturaleza compleja se explica a partir de las diversas facetas en que se expresa la igualdad. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, del art\u00edculo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos que ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u0093sospechosos\u0094 y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas. \u00a0A este mandato se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan. 10. \u00a0El car\u00e1cter material del derecho a la igualdad hace que no pueda comprenderse dentro de la concepci\u00f3n liberal cl\u00e1sica, fundada en el tratamiento paritario para todos, en tanto individuos libres y aut\u00f3nomos, sino que permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades. \u00a0Entre ese tipo de tratamientos se distinguen las acciones afirmativas o discriminaciones inversas, las cuales tienen por objeto prever regulaciones que faciliten el acceso a bienes sociales escasos, a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o que pertenecen a las categor\u00edas antes denotadas como sospechosas de discriminaci\u00f3n. \u00a0Como lo ha indicado la Corte, tales acciones refieren a \u0093\u0085 pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n. || De acuerdo con esta definici\u00f3n, los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.\u009411. La evaluaci\u00f3n judicial de las acciones estatales, entre ellas las medidas legislativas que imponen tratamientos diferenciados respecto de la distribuci\u00f3n de un bien social escaso o de, en general, una posici\u00f3n jur\u00eddica particular a favor de una persona o grupo, se rige por reglas espec\u00edficas, consolidadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed:11.1. \u00a0El punto de partida es considerar que la igualdad es un criterio relacional. \u00a0Esto es, que se es igual o desigual respecto de otro y con base en un par\u00e1metro com\u00fan, denominado como tertium comparationis. \u00a0Esto exige que el escrutinio judicial identifique, como presupuesto l\u00f3gico de todo juicio de igualdad, los sujetos entre los cuales se predica el tratamiento presuntamente desigual y el par\u00e1metro que los hace comparables entre s\u00ed. \u00a0A este respecto, la Corte ha indicado en su jurisprudencia reciente que si bien para aplicar el juicio de igualdad esta Corporaci\u00f3n ha asumido el criterio de justicia tradicional de \u0093tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u0094, \u0093[e]ste criterio de justicia resulta, sin embargo, vac\u00edo, si no se determina desde qu\u00e9 punto de vista una situaci\u00f3n, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en planteamientos recogidos por este Tribunal, Robert Alexy ha explicado que, dado que ninguna situaci\u00f3n, persona o grupo son id\u00e9nticos a otros, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l caracter\u00edstica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez. || \u00a0En consecuencia, un juicio sobre la eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar este principio no parte entonces de presupuestos id\u00e9nticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efect\u00faa en relaci\u00f3n con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional. En los eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida dis\u00edmiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con alg\u00fan grado de similitud. Por lo tanto, la primera tarea del juez constitucional consiste en verificar la existencia de caracter\u00edsticas o criterios de comparaci\u00f3n relevantes entre los grupos en comparaci\u00f3n.\u009411.2. La evaluaci\u00f3n judicial de los tratamientos diferenciados se basa en determinar si estos son razonables y proporcionados, esto es, que no implican a una afectaci\u00f3n intensa e insoportable de un derecho, garant\u00eda o posici\u00f3n jur\u00eddica reconocida por la Constituci\u00f3n. \u00a0A fin de calificar el grado de esa afectaci\u00f3n, la Corte ha previsto la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad. El juicio integrado de igualdad es un instrumento de escrutinio judicial que se nutre de dos corrientes del derecho constitucional comparado. \u00a0La primera, propia del derecho europeo, la cual prescribe que una medida de tratamiento diferenciado es necesaria para cumplir con un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, es adecuada para cumplir con esa finalidad y no sacrifica valores o principios constitucionales que tengan un peso relativo mayor a los que el trato desigual pretende satisfacer, \u00faltimo paso que com\u00fanmente es denominado como \u0093juicio de proporcionalidad en sentido estricto\u0094. \u00a0La segunda fuente, que tiene ra\u00edces en el derecho constitucional estadounidense, parte de considerar que el escrutinio judicial de los tratamientos diferenciados debe ser compatible con el principio democr\u00e1tico. Este principio legitima la actividad del Congreso, y en particular a las autoridades del Estado, para definir las pol\u00edticas y l\u00edneas de acci\u00f3n para el ejercicio de la actividad p\u00fablica, entre ellas las modalidades de distribuci\u00f3n de los bienes sociales escasos y dem\u00e1s posiciones jur\u00eddicas particulares. Tales potestades, por supuesto, no pueden ejercerse de manera omn\u00edmoda o arbitraria, sino que est\u00e1n sujetas a los mandatos constitucionales, entre ellos el principio de igualdad. Estos mandatos, a su vez, no imponen un grupo de limitaciones uniformes al legislador, sino que le adscriben \u00e1mbitos en los que tiene un margen de maniobra mayor (p.e. la definici\u00f3n concreta de los procedimientos judiciales y administrativos), y otros en donde est\u00e1 restringido por cl\u00e1usulas constitucionales concretas que le determinan un curso de producci\u00f3n normativa espec\u00edfico (p.e. la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en materia de regulaci\u00f3n sobre seguridad social) \u00a0Como lo ha previsto la Corte, \u0093[e]l principio democr\u00e1tico implica entonces que el Legislador, como expresi\u00f3n de las distintas mayor\u00edas \u00a0hist\u00f3ricas, goza de libertad pol\u00edtica para decidir m\u00faltiples \u00a0asuntos. Pero igualmente es claro que el Congreso no es un \u00f3rgano soberano y se encuentra sometido a la Carta, por lo cual su libertad pol\u00edtica no es total. Ahora bien, en determinadas materias, como puede ser la definici\u00f3n de los hechos gravables, la Carta atribuye una ampl\u00edsima \u00a0discrecionalidad al Legislador, mientras que en otros campos, la Constituci\u00f3n restringe considerablemente el margen de actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos, o incluso les proh\u00edbe expedir determinadas regulaciones. Por ejemplo, en materia laboral, el Legislador se encuentra considerablemente limitado pues el art\u00edculo 53 superior incorpora ciertos principios m\u00ednimos que obligatoriamente deben ser tenidos en cuenta por el Congreso al regular la materia. Esto significa que, seg\u00fan los \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, la discrecionalidad pol\u00edtica del Legislador es distinta, de suerte que goza de distintos grados de libertad de configuraci\u00f3n. En ciertas materias, \u00e9sta es muy amplia, pero en otros eventos, esa discrecionalidad se encuentra muy restringida.\u009411.3. \u00a0En ese orden de ideas, el juicio integrado de igualdad acoge la tesis del derecho constitucional estadounidense, relativa a que el escrutinio judicial en ese caso no debe ser est\u00e1ndar, sino que debe tener grados de intensidad, directamente proporcionales al grado de libertad pol\u00edtica que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador o la autoridad correspondiente, respecto de cada \u00e1mbito de regulaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, concurren tres niveles de intensidad. \u00a0El primero, denominado d\u00e9bil o flexible, es el que se aplica de manera general y obliga a que la medida analizada sea potencialmente adecuada o id\u00f3nea para cumplir con un fin que no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0El segundo, de car\u00e1cter intermedio, requiere que la medida sea necesaria para cumplir con un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. Este es el nivel usualmente utilizado para el caso de acciones afirmativas o discriminaciones inversas, en las cuales se requiere probar, adem\u00e1s, que el beneficio obtenido con la medida sea proporcional al sacrificio en que incurren las dem\u00e1s personas por el hecho de la misma. \u00a0Por \u00faltimo, el nivel de intensidad estricto, es aplicable respecto de medidas que son prima facie discriminatorias, bien porque imponen un tratamiento m\u00e1s gravoso a grupos o personas hist\u00f3ricamente discriminadas o marginadas, o bien porque ese trato desfavorable es previsto para personas o grupos que cumplen los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, descritos en el inciso primero del art\u00edculo 13 C.P. \u00a0En estos casos, la medida resulta acorde con la Carta Pol\u00edtica solo s\u00ed se trata de un fin constitucionalmente imperioso y no existe una medida menos invasiva del principio de igualdad dirigida a satisfacer ese objetivo. 11.4. Finalmente, la jurisprudencia ha definido los criterios para escoger el nivel de escrutinio judicial aplicable. \u00a0Adem\u00e1s de la adscripci\u00f3n a las discriminaciones inversas del juicio intermedio, se ha se\u00f1alado por la Corte que \u0093\u0085el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas \u00a0(CP art. 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13).\u0094En los dem\u00e1s casos, cuando estos criterios que imponen un juicio de igualdad m\u00e1s estricto no concurren, el grado de escrutinio general ser\u00e1 el juicio leve o flexible. 12. \u00a0En conclusi\u00f3n, se advierte que la jurisprudencia constitucional ha definido una metodolog\u00eda espec\u00edfica para la evaluaci\u00f3n en sede judicial de las medidas que son acusadas de ser contrarias al principio de igualdad. \u00a0Las etapas de ese an\u00e1lisis, seg\u00fan lo expuesto, versan sobre (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n predicable de los mismos; (ii) la escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de esa medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido. \u00a0Criterios para la distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social destinado a la promoci\u00f3n del deporte13. El art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, que determina el contenido del derecho social al deporte y los deberes estatales de promoci\u00f3n que le son consustanciales, es una cl\u00e1usula compleja que prev\u00e9 distintos contenidos normativos. \u00a0En primer lugar, reconoce el derecho social al deporte y lo califica de manera particular, al prever que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tiene como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud del ser humano. Estas funciones se concretan en una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica, que reconoce el derecho a todas las personas a la recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0Esto bajo el entendido que tales actividades redundan en el logro de los objetivos antes mencionados, que a su vez est\u00e1n vinculados con la satisfacci\u00f3n de otros derechos, estos s\u00ed de naturaleza fundamental, como la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la personalidad.En segundo lugar, que interesa especialmente para esta decisi\u00f3n, la norma constitucional en comento prev\u00e9 una regla relativa a la responsabilidad institucional y a la asignaci\u00f3n presupuestal del fomento del deporte. \u00a0Ello en tanto dispone que \u0093el deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social\u0094. \u00a0As\u00ed, la intenci\u00f3n del Constituyente fue otorgar una particular relevancia al gasto fiscal en materia deportiva, pues lo asign\u00f3 al rubro de gasto p\u00fablico social, decisi\u00f3n que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, otorga prerrogativas frente a otras especies de gasto p\u00fablico y, a su vez, impone determinadas reglas de distribuci\u00f3n de recursos. En tercer t\u00e9rmino, el precepto determina el marco de ejercicio de las competencias del Estado frente a la actividad deportiva, al indicar que fomentar\u00e1 la misma e inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas y recreativas. \u00a0Finalmente, prev\u00e9 un mandato constitucional espec\u00edfico, esta vez derivado del car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual la estructura y propiedad de esas organizaciones deber\u00e1n conformarse de acuerdo a dicho principio. 14. \u00a0La caracterizaci\u00f3n del gasto fiscal al deporte como gasto p\u00fablico social lleva, como se dijo, a al menos a dos consecuencias definidas; (i) la adscripci\u00f3n de un lugar central y preferente en lo que respecta a la prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n y gasto p\u00fablico; y (ii) la determinaci\u00f3n de par\u00e1metros constitucionales para la distribuci\u00f3n de tales recursos, basados en la aplicaci\u00f3n concurrente y ponderada del principio de universalidad de los derechos sociales y el mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades. 14.1. Como lo ha descrito la jurisprudencia de la Corte, a pesar de la dificultad para otorgar una definici\u00f3n sobre el t\u00f3pico suficientemente comprehensiva, el gasto p\u00fablico social es comprendido como \u0093\u0085 aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n, y dado que la educaci\u00f3n ha sido se\u00f1alada como objetivo fundamental del estado social de derecho\u0094. \u00a0Esta definici\u00f3n demuestra el v\u00ednculo necesario entre la vigencia del gasto p\u00fablico social y la satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0Su objetivo no es otro que financiar aquellos campos de la acci\u00f3n estatal que conforman el m\u00ednimo vital de las comunidades y que, por ende, las habilitan materialmente para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. \u00a0Asuntos como la atenci\u00f3n en salud, la prestaci\u00f3n del servicio educativo y el saneamiento b\u00e1sico, son \u00e1reas que integran el n\u00facleo esencial de los derechos sociales, por lo que no est\u00e1n sometidos a las decisiones de las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales, a consideraciones de eficiencia en el gasto p\u00fablico o de aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica particular de desarrollo econ\u00f3mico. A este respecto, el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, int\u00e9rprete autorizado de esta norma de derecho internacional de los derechos humanos, ha se\u00f1alado que \u0093\u0085 el Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos [sociales]. As\u00ed por ejemplo, un Estado Parte en el que un n\u00famero importante de individuos est\u00e1 privado de alimentos esenciales, de atenci\u00f3n primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda b\u00e1sicos o de las m\u00e1s b\u00e1sicas de ense\u00f1anza, prima facie no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. \u00a0Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de ser. (\u0085) El Comit\u00e9 desea poner de relieve, empero, que aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligaci\u00f3n de que el Estado Parte se empe\u00f1e en asegurar el disfrute m\u00e1s amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de realizaci\u00f3n, o m\u00e1s espec\u00edficamente de la no realizaci\u00f3n, de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoci\u00f3n.\u0094En ese orden de ideas, el gasto p\u00fablico social es una designaci\u00f3n presupuestal forzosa, de raigambre constitucional, que busca garantizar la financiaci\u00f3n de los m\u00ednimos materiales mencionados. \u00a0Esta naturaleza se hace evidente al analizar el contenido del art\u00edculo 350 C.P., que ordena que dentro de la ley de apropiaciones se prevea un componente denominado gasto p\u00fablico social, el cual (i) tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, salvo en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional; (ii) debe distribuirse de manera territorial y a partir del an\u00e1lisis sobre el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la poblaci\u00f3n y la eficiencia fiscal y administrativa, conforme la ley. \u00a0Esta misma condici\u00f3n es reafirmada por el art\u00edculo 366 C.P., en tanto prev\u00e9 que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades esenciales del Estado. \u00a0Por ende, el objetivo fundamental de la actividad estatal, en cuanto a su finalidad social, es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0Con el fin de cumplir esa misi\u00f3n, la norma constitucional reitera que en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0En conclusi\u00f3n, es evidente la existencia de un mandato constitucional hacia el Estado, consistente en satisfacer las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas antes mencionadas, para lo cual le otorga una asignaci\u00f3n presupuestal obligatoria y preferente, denominada gasto p\u00fablico social. 14.2. \u00a0Ahora bien, de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es posible identificar dos criterios definidos para la distribuci\u00f3n de los recursos que integran el gasto p\u00fablico social. El goce de los derechos sociales, seg\u00fan han sido definidos por este Tribunal, est\u00e1 fundado en el principio de universalidad y progresividad, lo que implica que deben ser garantizados en condiciones equitativas para toda la poblaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n estatal debe estar dirigida a su ampliaci\u00f3n progresiva. \u00a0A este respecto y refiri\u00e9ndose al derecho a la seguridad social en salud, dijo la Corte al sintetizar la doctrina constitucional sobre ese t\u00f3pico: \u0093\u0085para la b\u00fasqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor n\u00famero posible de personas alcance un grado cierto y real de protecci\u00f3n de su seguridad social, el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliaci\u00f3n obligatoria de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y en el caso de las personas sin recursos econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos poblacionales en especial estado de debilidad. Puede quedar entonces un grupo importante de personas sin garant\u00eda de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para integrarse al r\u00e9gimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios estatales del r\u00e9gimen subsidiado. Esta zona de desprotecci\u00f3n es constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que restringir la integraci\u00f3n efectiva de las personas al sistema de seguridad social en salud. Por tanto, el env\u00edo a este \u00faltimo sector de grupos poblacionales que antes ten\u00edan cobertura del r\u00e9gimen de salud constituye en principio un retroceso que atenta contra la progresividad del sistema y el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo de todas las personas (art.48). As\u00ed mismo, constituye una regresi\u00f3n del derecho a la salud la expulsi\u00f3n de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protecci\u00f3n constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garant\u00eda de una vida digna), se acude a una interpretaci\u00f3n restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculaci\u00f3n y permanencia de las personas en el sistema de salud.\u0094Estas consideraciones son aplicables mutatis mutandis a la generalidad de los derechos sociales. \u00a0En tal sentido, respecto cada uno de estos derechos, entre ellos el de la recreaci\u00f3n y el deporte, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) garantizar su contenido m\u00ednimo esencial, al margen cualquier consideraci\u00f3n sobre nivel de desarrollo econ\u00f3mico o definici\u00f3n de una pol\u00edtica concreta; y (ii) propender por su ampliaci\u00f3n progresiva, lo que impide que una vez alcanzado determinado grado de goce efectivo del derecho, pueda retrocederse en el mismo de manera injustificada, concepto que la doctrina constitucional define como prohibici\u00f3n de regresividad. 14.3. \u00a0El segundo criterio de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social est\u00e1 basado en el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades. \u00a0Este deber significa que en la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de aquellos rubros fiscales que pertenecen al gasto p\u00fablico social, deber\u00e1 preferirse a aquellas personas o grupos que est\u00e1n en situaci\u00f3n de marginalidad o debilidad manifiesta, que han sido hist\u00f3ricamente discriminados de manera sistem\u00e1tica o que pertenecen a aquellas categor\u00edas que conforman \u0093criterios sospechosos\u0094 de discriminaci\u00f3n, seg\u00fan lo explicado en el fundamento jur\u00eddico 9 de esta sentencia. \u00a0Distintas decisiones de la Corte han utilizado el criterio de distribuci\u00f3n transcrito para resolver problemas jur\u00eddicos en los cuales, ante la escasez de los recursos adscritos al gasto p\u00fablico social, es necesario adoptar decisiones que prefieran su uso para determinados fines en detrimentos de otros. \u00a0En cada uno de esos casos, la regla general de decisi\u00f3n consiste en concluir que debe privilegiarse el gasto p\u00fablico social que mejor satisfaga el principio de igualdad, en su componente de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades. \u00a0Por ende, la Corte ha validado prima facie la adopci\u00f3n de acciones estatales basadas en la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, dirigida a satisfacer prioritariamente las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de los excluidos o tradicionalmente discriminados. \u00a0Dos ejemplos de esta doctrina son los siguientes:14.3.1. \u00a0La sentencia C-1064\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte asumi\u00f3 el estudio de algunas normas legales dirigidas a imponer restricciones al aumento de salarios de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Dentro de los distintos asuntos debatidos en ese fallo, fue analizada la materia relacionada con la destinaci\u00f3n de los recursos que se ahorrar\u00edan en raz\u00f3n de la citada limitaci\u00f3n salarial. \u00a0La Sala concluy\u00f3 que desde los postulados constitucionales era necesario concluir que dicho ahorro no pod\u00eda dirigirse para la financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal, sino que su finalidad prioritaria era la del gasto p\u00fablico social, bajo criterios que dentro de ese rubro fiscal discriminen a favor de grupos en situaci\u00f3n de marginalidad o debilidad manifiesta. Al respecto indic\u00f3 la Corte que \u0093[l]a prioridad del gasto p\u00fablico social (art. 366 C.P.) y las garant\u00edas a personas especialmente protegidas, son razones de peso que inclinan la balanza a favor de una destinaci\u00f3n del ahorro fiscal a las personas de menores ingresos, y no a reducir directamente el d\u00e9ficit fiscal, ya que no se ha demostrado que esta finalidad en las actuales circunstancias tiene m\u00e1s peso que la de atender a las finalidades sociales del Estado definidas por la Constituci\u00f3n como fundamentales. La mera finalidad del ahorro fiscal, pese a la importancia que puede tener dentro de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, no fue la base de la justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo real de los salarios de los servidores p\u00fablicos cobijados por el presupuesto demandado. La limitaci\u00f3n del derecho constitucional en cuesti\u00f3n de los servidores p\u00fablicos situados en las escalas salariales m\u00e1s altas, se justific\u00f3 en tanto la destinaci\u00f3n del ahorro fiscal as\u00ed obtenido se dirigiera al cumplimiento de objetivos sociales del Estado, finalidad social reforzada por el mandato de procurar el goce efectivo de los derechos constitucionales de personas y grupos desvalidos, especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Tal conclusi\u00f3n encuentra respaldo no s\u00f3lo en los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y de la solidaridad, sino en el deber del Estado de promover la igualdad real y de propender el bienestar social y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos. Con la destinaci\u00f3n del producto del ahorro fiscal a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la sociedad se distribuyen los recursos p\u00fablicos de conformidad con el mandato constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 inc. 2 C.P.). El Legislador y el Ejecutivo pueden dentro de la \u00f3rbita de sus competencias decidir qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios concretos de la inversi\u00f3n social que se realice con tales recursos as\u00ed como determinar los programas que \u00e9stos financiar\u00e1n.\u009414.3.2. \u00a0Una regla jurisprudencial en sentido similar fue utilizada en la sentencia T-441\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0En ese caso, la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un grupo de religiosas, quienes fueron excluidas del sistema de informaci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales \u0096 Sisben, con el argumento que a pesar de no llevar a cabo una actividad productiva verificable, en todo caso sus condiciones socioecon\u00f3micas no demostraban que se encontraran en situaci\u00f3n de marginalidad. \u00a0La Corte aval\u00f3 dicha conclusi\u00f3n, con el argumento que pol\u00edticas p\u00fablicas de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social que tiendan a favorecer a las personas o grupos excluidos no se oponen, en modo alguno, a la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00937.3. La aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y el cumplimiento de los deberes de protecci\u00f3n del contenido m\u00ednimo esencial y fuerte restricci\u00f3n a las medidas de retroceso, solucionan en gran parte el debate sobre la eficacia del principio de universalidad de los derechos sociales prestacionales en sociedades que, como la colombiana, se encuentran en un entorno de recursos econ\u00f3micos escasos. \u00a0Sin embargo, el reconocimiento de la progresividad de los derechos sociales prestacionales incorpora un nuevo elemento a la discusi\u00f3n, relacionado con el criterio para la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0Si se acepta, desde la perspectiva constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, que la extensi\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, entre ellos la salud, debe consultar el nivel econ\u00f3mico del Estado y que, adem\u00e1s, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de ejercer acciones que permitan el aumento paulatino y constante de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales, surge el interrogante acerca de qu\u00e9 criterio debe utilizarse para distribuir progresivamente los recursos p\u00fablicos destinados a garantizar la atenci\u00f3n en salud. || La respuesta a este cuestionamiento parte de la reconstrucci\u00f3n que el derecho constitucional contempor\u00e1neo hace del principio de igualdad como soporte del modelo democr\u00e1tico participativo y pluralista, respetuoso de la dignidad humana. La superaci\u00f3n de un modelo de simple igualdad formal, en la cual el aparato estatal reconoce a los individuos como titulares de an\u00e1logos derechos y deberes, a uno de igualdad material, que advierte la necesidad de promover la equiparaci\u00f3n de oportunidades a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n de tratamientos diferenciados positivos, explica en buena medida qu\u00e9 criterio debe imperar en un Estado constitucional para la distribuci\u00f3n de bienes p\u00fablicos escasos. (\u0085) El an\u00e1lisis normativo realizado en el fundamento jur\u00eddico 6 de esta sentencia sirve de premisa para inferir que la adopci\u00f3n legal del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, cuyos beneficiarios son seleccionados a partir de los resultados de la encuesta de focalizaci\u00f3n individual Sisben, constituye una pol\u00edtica que pretende la ampliaci\u00f3n de la cobertura del derecho a la salud de conformidad con el criterio de progresividad expuesto en este apartado. De esta circunstancia da cuenta el hecho que los par\u00e1metros de prioridad para la concesi\u00f3n de programas sociales, entre ellos la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n fundados en el reconocimiento de grupos poblacionales sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, discapacitados, adultos mayores, madres cabeza de familia, mujeres en estado de embarazo, etc.). || La focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en materia de derecho a la salud, a juicio de la Sala, se muestra prima facie como un instrumento adecuado para la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades de las personas que, en raz\u00f3n a sus condiciones de debilidad manifiesta, requieren la protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u0094 \u00a015. \u00a0Estos argumentos, a juicio de la Sala resultan plenamente aplicables para la identificaci\u00f3n de los criterios de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social destinado al fomento del deporte. \u00a0As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, estos recursos deben garantizar el goce efectivo del derecho social a la pr\u00e1ctica del deporte y la recreaci\u00f3n, bajo condiciones de universalidad y progresividad. \u00a0Luego, en segundo lugar, los desarrollos que realice el legislador respecto de ese derecho deben estar enfocados a satisfacer el mandato constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, lo que obliga a otorgar un tratamiento de asignaci\u00f3n de recursos que prefiera a las personas o grupos en circunstancias de exclusi\u00f3n o debilidad manifiesta, o tradicionalmente discriminados o marginados. Lo anterior, por supuesto, no es \u00f3bice para que el Estado est\u00e9 investido de la facultad de destinar gasto p\u00fablico social en materia deportiva con base en otros criterios distintos al de focalizaci\u00f3n. \u00a0Empero, ello estar\u00e1 subordinado a que se d\u00e9 cumplimiento prioritario al deber constitucional de preferencia antes explicado, fundado en la vigencia de la igualdad de oportunidades. \u00a0Esto implica que resultar\u00e1n contrarias a la Constituci\u00f3n aquellas decisiones legislativas que distribuyan los recursos que integran el gasto p\u00fablico social en detrimento de la financiaci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de los grupos discriminados o marginados. Soluci\u00f3n del cargo propuesto16. El demandante Col\u00f3n C\u00e1rdenas sostiene que el requisito de ausencia de ingresos superiores a cuatro salarios para acceder al est\u00edmulo regulado por la norma acusada, vulnera el derecho a la igualdad y el deber estatal de fomento al deporte. \u00a0Ello en el entendido en que, en su criterio, basta haber adquirido la condici\u00f3n de gloria del deporte, derivada del reconocimiento internacional como medallista ol\u00edmpico o campe\u00f3n mundial, para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0Esto al margen de consideraciones sobre la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del beneficiario.De acuerdo con las consideraciones expresadas en los apartados precedentes, para resolver el caso propuesto debe hacerse uso del juicio integrado de igualdad, explicado en este fallo y cuyos pasos esenciales fueron descritos en el fundamento jur\u00eddico 12, metodolog\u00eda que ser\u00e1 utilizada a continuaci\u00f3n.17. \u00a0El primer aspecto que debe tenerse en cuenta es la identificaci\u00f3n acerca de los sujetos respecto de los cuales se predica la medida y el par\u00e1metro que los hace comparables. \u00a0En este caso los sujetos son, en los t\u00e9rminos de la norma acusada, (i) los deportistas que en raz\u00f3n de ser medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos, se entienden como glorias del deporte, quienes tienen, a su vez, ingresos superiores a cuatros salarios m\u00ednimos; y (ii) los mismos deportistas, pero que no tienen recursos o estos no superan la suma mencionada. \u00a0De esta misma definici\u00f3n se determina el tertium comparationis del juicio, que es que tanto unos como otros deportistas el legislador les confiere el tratamiento jur\u00eddico de glorias del deporte. 18. \u00a0El segundo aspecto que debe analizarse es la intensidad del juicio de igualdad a adelantar. En este caso, la Corte encuentra que el escrutinio judicial debe ser de car\u00e1cter intermedio, puesto que se est\u00e1 ante una medida que incorpora una discriminaci\u00f3n inversa a favor de la poblaci\u00f3n marginada en raz\u00f3n de la ausencia de recursos materiales. \u00a0En efecto, el criterio de diferenciaci\u00f3n objeto de examen consiste en restringir la accesibilidad al est\u00edmulo con base en un criterio de condici\u00f3n econ\u00f3mica, que hace elegibles a quienes no tienen ingresos o estos solo alcanzan el tope de cuatro salarios m\u00ednimos, y excluye a quienes tengan ingresos menores. \u00a0Es decir, es una medida que busca dar un tratamiento jur\u00eddico diferenciado m\u00e1s favorable a quienes ostentan menos recursos y, por ende, est\u00e1n en situaci\u00f3n de mayor exclusi\u00f3n y marginalidad respecto de quienes s\u00ed los tienen. 19. \u00a0Habi\u00e9ndose verificado que se trata de un juicio intermedio de igualdad, habr\u00e1 de determinarse si la medida objeto de an\u00e1lisis busca cumplir un fin constitucional leg\u00edtimo, es necesario para cumplir ese objetivo y no incorpora una afectaci\u00f3n mayor que el beneficio obtenido, de modo que se muestre desproporcionada en sentido estricto.19.1. En cuanto a la constitucionalidad del fin perseguido por la medida, la Corte parte de considerar que el est\u00edmulo regulado por el art\u00edculo 45 de la Ley 181\/95 es una expresi\u00f3n del fomento estatal al deporte y la recreaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 52 C.P. \u00a0Esto debido a que se trata de un reconocimiento econ\u00f3mico a los deportistas que han obtenido los logros deportivos m\u00e1s importantes en campeonatos mundiales y juegos ol\u00edmpicos. \u00a0Por lo tanto, ese beneficio econ\u00f3mico se integra al rubro de gasto p\u00fablico social definido por ese art\u00edculo.Esta \u00faltima comprobaci\u00f3n es importante, puesto que hace inferir que al est\u00edmulo econ\u00f3mico objeto de an\u00e1lisis le son aplicables los criterios de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, explicados en esta sentencia. \u00a0En consecuencia, advierte la Corte que la decisi\u00f3n del legislador de distribuir el gasto p\u00fablico social destinado a deporte con base en un criterio de discriminaci\u00f3n inversa, que privilegia el acceso a los deportistas sin recursos o de menores ingresos, es un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0Ello debido a que una medida de este car\u00e1cter no cumple prop\u00f3sito distinto que acatar el mandato constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, que es precisamente uno de los par\u00e1metros exigidos al legislador para distribuir el gasto p\u00fablico social.19.2. Si el criterio de distribuci\u00f3n es el nivel de ingreso del potencial beneficiario del est\u00edmulo, es evidente que la medida necesaria para ello es prever determinado tope de recursos por debajo del cual se hace acreedor de la prestaci\u00f3n. \u00a0En efecto, esa distinci\u00f3n permite discriminar afirmativamente entre las glorias del deporte que tienen mayores ingresos, quienes no ser\u00edan elegibles para acceder al est\u00edmulo, respecto de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de marginalidad o de recursos m\u00e1s escasos, que adquieren la condici\u00f3n de beneficiarios de la prestaci\u00f3n.19.3. \u00a0Finalmente, la medida no ofrece un tratamiento desproporcionado contra los deportistas que no pueden acceder a la prestaci\u00f3n, al no cumplir con la condici\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Esto en raz\u00f3n de que si el objetivo del est\u00edmulo es promover la igualdad de oportunidades de las glorias del deporte de menores recursos a partir de un est\u00edmulo econ\u00f3mico estatal, es claro que aquellos deportistas connotados que tienen un nivel de ingreso que les permite acceder a los bienes sociales sin necesidad de medidas estatales de promoci\u00f3n, en nada ven afectados sus derechos constitucionales por el hecho de no percibir el est\u00edmulo. \u00a0En otras palabras, debe tenerse en cuenta que el criterio de distribuci\u00f3n es el grado de necesidad del soporte econ\u00f3mico estatal en raz\u00f3n de la marginalidad y exclusi\u00f3n derivada de la pobreza. \u00a0Los deportistas con ingresos superiores a los se\u00f1alados en la expresi\u00f3n acusada, claramente no est\u00e1n en tales condiciones, por lo que es plenamente compatible con la Constituci\u00f3n que sean excluidos del beneficio propio del gasto p\u00fablico social en materia de promoci\u00f3n del deporte y la recreaci\u00f3n. \u00a020. \u00a0Como se ha demostrado, la norma acusada no vulnera el principio de igualdad y los deberes estatales de fomento del deporte. \u00a0Antes bien, la Corte considera que dicho precepto configura una medida adecuada para cumplir con ambos fines, puesto que promueve la igualdad de oportunidades y utiliza un criterio constitucionalmente obligatorio para la distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. \u00a0En consecuencia, la disposici\u00f3n se aviene a la Carta Pol\u00edtica y as\u00ed se declarar\u00e1 en esta sentencia. VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u0093cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales.\u0094, prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 \u0093por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.\u0094 Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO PEREZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado (P)MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la Sentencia C-221\/11ESTIMULO A LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL-Constituye una acci\u00f3n afirmativa de promoci\u00f3n que no implica un trato discriminatorio\/ESTIMULO A LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL-Condiciones para su otorgamiento\/ESTIMULO A LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL-Medida sujeta a juicio de igualdad ordinario y no intermedio ni estricto Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-221 de 2011 en que se determin\u00f3 que la decisi\u00f3n del legislador de conceder un est\u00edmulo a las glorias del deporte que se encuentren en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, no es irrazonable ni desproporcionada constitucionalmente; tengo algunos reparos frente a las razones analizadas en la sentencia en aspectos tales como el uso de las expresiones \u0091acci\u00f3n afirmativa\u0092 y \u0091discriminaci\u00f3n positiva\u0092, y el efecto que a las mismas se les reconoce, pues la norma contempla un est\u00edmulo que se otorga con base en dos criterios: (i) el ser gloria nacional del deporte (haber \u0091sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos\u0092) y (ii) tener una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria (no tener recursos o tener ingresos inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos legales), que hace que la medida conlleve una acci\u00f3n afirmativa que pretende promover el m\u00ednimo vital de las personas que sean deportistas de alto rendimiento internacionalmente reconocido, y en esa medida promueve valores y principios constitucionales, introduciendo una diferencia de trato que no es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como tampoco implica una discriminaci\u00f3n inversa, y por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tal tipo de medida legal ha de ser sometida a un juicio de constitucionalidad de ordinaria intensidad.ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto ACCIONES AFIRMATIVAS-Clasificaci\u00f3n JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE ACCIONES AFIRMATIVAS-Intensidad depende del problema jur\u00eddico concreto MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Concepto ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinci\u00f3n MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad Referencia: expediente D-8222Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 (parcial) de la Ley 181 de 1995 \u0093por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.\u0094Magistrado Sustanciador:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAEn favor del deporteComparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-221 de 2011 por la Corte Constitucional; la expresi\u00f3n \u0093cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales\u0094, prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 \u0093por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u0094, no es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La decisi\u00f3n del legislador de conceder un est\u00edmulo a las glorias del deporte que se encuentren en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, no es irrazonable ni desproporcionada constitucionalmente. No obstante, tengo algunos reparos frente a las razones analizadas en la sentencia para justificar la inexequibilidad. El presente texto se refiere a los aspectos de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n, relacionados con el uso de las expresiones \u0091acci\u00f3n afirmativa\u0092 y \u0091discriminaci\u00f3n positiva\u0092 en la sentencia C-221 de 2011 y el efecto que a las mismas se les reconoce. 1. La noci\u00f3n de \u0091acci\u00f3n afirmativa\u0092 no suele ser usada como sin\u00f3nimo de \u0091discriminaci\u00f3n positiva\u0092. Esta \u00faltima expresi\u00f3n suele ser entendida como un tipo de la primera. Es decir, la discriminaci\u00f3n positiva se entiende como un tipo de acci\u00f3n afirmativa. No comparto la idea de que ambos conceptos sean sin\u00f3nimos, ni que la jurisprudencia constitucional les haya usado indistintamente, en especial en aquellas oportunidades en las que ha problematizado y analizado tales expresiones. Tampoco considero que la instituci\u00f3n legal analizada por la Corte en la sentencia C-221 de 2011 contemplara una discriminaci\u00f3n positiva. A mi juicio s\u00ed se trata de una acci\u00f3n afirmativa, pero no de una discriminaci\u00f3n positiva. Paso a sustentar mi posici\u00f3n y a indicar algunos de los efectos que implica tener en cuenta tal distinci\u00f3n, en especial, con relaci\u00f3n a la intensidad del juicio de constitucionalidad.2. La noci\u00f3n de discriminaci\u00f3n es usada por la sentencia de la referencia de dos maneras. A veces como una instituci\u00f3n que es \u0091injustificada\u0092 e inconstitucional\u0092 por definici\u00f3n. Como si siempre fuera algo indeseable. Pero en otras ocasiones se usa \u0091discriminaci\u00f3n\u0092 como un concepto neutro desde un punto de vista valorativo, dando lugar a que existan discriminaciones injustificadas y discriminaciones justificadas. Siete momentos de las consideraciones de la sentencia C-221 de 2011 es preciso considerar al respecto. 2.1. La primera ocasi\u00f3n en que la sentencia hace referencia a la noci\u00f3n de \u0091discriminaci\u00f3n\u0092 es al presentar el principio de igualdad, para indicar que uno de sus \u00e1mbitos de protecci\u00f3n b\u00e1sica es \u0091prohibir discriminaciones injustificadas\u0092. De esta forma se deja abierta la puerta para considerar que pueden existir \u0091discriminaciones justificadas\u0092. Estar\u00edan permitidas \u00e9stas \u00faltimas, m\u00e1s no aquellas, las injustificadas. \u00a02.2. No obstante, la segunda ocasi\u00f3n en que el t\u00e9rmino es empleado se usa, da la impresi\u00f3n que fuera empleado como si se tratara de un concepto que hiciera relaci\u00f3n siempre a situaciones injustas. Como si no pudiese existir discriminaciones justificadas, porque, por definici\u00f3n, todas son injustificadas. \u00a02.3. Posteriormente, la tercera vez que se retoma el concepto en la sentencia, es para presentar la \u0091discriminaci\u00f3n inversa\u0092 como un ejemplo de discriminaci\u00f3n justificada. Dice la sentencia al respecto, \u0093El car\u00e1cter material del derecho a la igualdad hace que no pueda comprenderse dentro de la concepci\u00f3n liberal cl\u00e1sica, fundada en el tratamiento paritario para todos, en tanto individuos libres y aut\u00f3nomos, sino que permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades. \u00a0Entre ese tipo de tratamientos se distinguen las acciones afirmativas o discriminaciones inversas, las cuales tienen por objeto prever regulaciones que faciliten el acceso a bienes sociales escasos, a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o que pertenecen a las categor\u00edas antes denotadas como sospechosas de discriminaci\u00f3n. \u00a0Como lo ha indicado la Corte, tales acciones refieren a \u0093\u0085 pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n. || De acuerdo con esta definici\u00f3n, los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.\u0094. \u0094 2.4. La cuarta ocasi\u00f3n que la expresi\u00f3n es empleada, la sentencia vuelve a referirse a la discriminaci\u00f3n se\u00f1alando que esta en principio lleva a los jueces a hacer un juicio estricto de constitucionalidad, salvo que se trate de una discriminaci\u00f3n inversa o acci\u00f3n afirmativa. 2.5. La quinta oportunidad se considera el concepto de discriminaci\u00f3n como parte estructural del segundo criterio para la determinaci\u00f3n del gasto social (el primero es proteger y garantizar el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital en dignidad de las personas que lo ven afectado), a saber: promover la inclusi\u00f3n de quienes han sido objeto de discriminaci\u00f3n, entendiendo por tal, quienes han sido marginados. \u00a0 \u00a02.6. En la sexta ocasi\u00f3n que se retoma el concepto, se vuelve expresamente a la noci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a un tipo de discriminaci\u00f3n justificada: la inversa. En esta ocasi\u00f3n, se recuerda que si bien una norma que se funde en un criterio que es sospechoso de ser empleado para establecer una \u0091discriminaci\u00f3n\u0092, debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad estricto, la norma legal ha de ser sometida a un juicio intermedio y no estricto, cuando tal criterio se usa para promover el grupo tradicionalmente discriminado con base en tal criterio sospechoso. Es decir, se trata de una discriminaci\u00f3n inversa, porque no busca excluir al grupo tradicionalmente marginado, sino incluirlo. \u00a0Dice la sentencia, \u00a0\u0093El segundo aspecto que debe analizarse es la intensidad del juicio de igualdad a adelantar. En este caso, la Corte encuentra que el escrutinio judicial debe ser de car\u00e1cter intermedio, puesto que se est\u00e1 ante una medida que incorpora una discriminaci\u00f3n inversa a favor de la poblaci\u00f3n marginada en raz\u00f3n de la ausencia de recursos materiales. \u00a0En efecto, el criterio de diferenciaci\u00f3n objeto de examen consiste en restringir la accesibilidad al est\u00edmulo con base en un criterio de condici\u00f3n econ\u00f3mica, que hace elegibles a quienes no tienen ingresos o estos solo alcanzan el tope de cuatro salarios m\u00ednimos, y excluye a quienes tengan ingresos menores. \u00a0Es decir, es una medida que busca dar un tratamiento jur\u00eddico diferenciado m\u00e1s favorable a quienes ostentan menos recursos y, por ende, est\u00e1n en situaci\u00f3n de mayor exclusi\u00f3n y marginalidad respecto de quienes s\u00ed los tienen.\u00942.7. La s\u00e9ptima ocasi\u00f3n, la sentencia retoma el concepto de discriminaci\u00f3n inversa para aplicarlo a la norma legal bajo an\u00e1lisis, indicando que el est\u00edmulo para el deporte que fue consagrado por el Congreso de la Rep\u00fablica, se atiene a los criterios fundamentales del gasto p\u00fablico en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. 3. Una vez se ha expuesto la manera como se usan las expresiones \u0091acci\u00f3n afirmativa\u0092 y \u0091discriminaci\u00f3n positiva\u0092 o \u0091inversa\u0092 en la sentencia C-221 de 2011, retomo la cuesti\u00f3n que me lleva a aclarar mi voto. A saber: \u00bftoda \u0091discriminaci\u00f3n\u0092 ha de ser entendida por definici\u00f3n como un trato diferente injustificado y contrario a la Constituci\u00f3n, o s\u00f3lo aquellas discriminaciones que no sean justificadas? \u00bfLas discriminaciones inversas son la \u00fanica clase de discriminaciones justificadas o existen otras adem\u00e1s de \u00e9stas? \u00bfDiscriminaci\u00f3n inversa y acci\u00f3n afirmativa son dos conceptos sin\u00f3nimos?3.1. La discusi\u00f3n con relaci\u00f3n a los conceptos ha tenido lugar en diversos \u00e1mbitos. La dogm\u00e1tica y la teor\u00eda, por ejemplo, se han ocupado de la cuesti\u00f3n en tanto se trata de un asunto que impacta la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales y, por tanto, de su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, defensa y garant\u00eda. En el contexto de la defensa internacional de los derechos humanos, por ejemplo, se ha dicho al respecto lo siguiente,\u0093En Am\u00e9rica Latina las pol\u00edticas que favorecen grupos marginalizados se conoce tambi\u00e9n como la \u0091discriminaci\u00f3n positiva\u0092. No obstante, hay quienes consideran este t\u00e9rmino inadecuado. Un Relator Especial ha comentado lo siguiente: \u0091Acci\u00f3n afirmativa es un t\u00e9rmino de uso frecuente, pero desgraciadamente no siempre con el mismo significado. Si bien para algunos el concepto tambi\u00e9n encierra la discriminaci\u00f3n positiva, es de suma importancia recalcar que esa no tiene sentido. De acuerdo con la pr\u00e1ctica general hoy en d\u00eda de utilizar la palabra discriminaci\u00f3n exclusivamente para designar distinciones arbitrarias, la discriminaci\u00f3n positiva es una contradictio in terminis\u0092: la distinci\u00f3n en cuesti\u00f3n se justifica y es leg\u00edtima pues no es arbitraria y no puede llamarse discriminaci\u00f3n, o es injustificada e ileg\u00edtima por ser arbitraria y no debe llamarse positiva. En cambio el t\u00e9rmino acci\u00f3n afirmativa, de uso m\u00e1s frecuente en el Reino Unido, es equivalente a acci\u00f3n afirmativa. En muchos otros pa\u00edses se conoce el nombre de pol\u00edticas de preferencia, reservas, justicia compensatoria o distributiva, trato de favor, etc.\u0092.\u00943.2. Algunos autores han planteado una diferencia conceptual importante entre lo que se ha de entender por acci\u00f3n afirmativa o positiva, por una parte, y por discriminaci\u00f3n inversa o positiva, por otra. En el primer caso, la acci\u00f3n afirmativa, se estar\u00eda hablando de tomar medidas adecuadas para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas. En el segundo caso, la discriminaci\u00f3n inversa, se ha de estar ante medidas que implican un trato diferente para los dem\u00e1s. El cl\u00e1sico ejemplo de una medida que implica una acci\u00f3n afirmativa, m\u00e1s no una discriminaci\u00f3n inversa, es la interposici\u00f3n de una rampa. Cuando se establece una rampa para personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, no se est\u00e1 excluyendo a quienes no se encuentran en tales condiciones de movilidad reducida. Es m\u00e1s, personas que no est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad pueden verse altamente beneficiadas por la construcci\u00f3n de la rampa. Desde personas de la tercera edad para las que es m\u00e1s c\u00f3moda que una escalera, pasando por personas j\u00f3venes que viajan con maletas con rueditas, hasta ni\u00f1os y ni\u00f1as en triciclos junto a sus hermanitos que son llevados en coche. De manera similar, las medidas que se puedan tomar para beneficiar a las mujeres, asegur\u00e1ndoles corredores urbanos, por los cuales transitar sin ser sometidas a intimidaci\u00f3n, no excluye en forma alguna a los hombres, estos tambi\u00e9n se benefician. \u00a0 \u00a03.3. La noci\u00f3n de \u0091discriminaci\u00f3n positiva\u0092 o \u0091inversa\u0092 se ha empleado en varias ocasiones por la jurisprudencia, al igual que la noci\u00f3n de \u0091acci\u00f3n afirmativa\u0092. Pero sin duda, uno de los precedentes en los que la Corte ha abordado la cuesti\u00f3n con m\u00e1s detalle, es la sentencia T-500 de 2002. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual un grupo de mujeres reclamaba el estar siendo sometidas a un trato inequitativo y discriminatorio, al exigirles demostrar la dependencia econ\u00f3mica de sus esposos para inscribirlos como beneficiarios del sistema de salud de la empresa (ECOPETROL), mientras que a los hombres no se les impon\u00eda un requisito an\u00e1logo, trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de sus esposas. Para la Corte, esa medida, junto a muchas otras, se fundaban en una disposici\u00f3n normativa de la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta que, de forma clara y evidente, era inconstitucional y discriminatorio. La gravedad de la situaci\u00f3n llev\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n a tomar medidas de protecci\u00f3n de los derechos de las empleadas de la empresa, los cuales se encontraban amenazados de forma sistem\u00e1tica y continua. En el contexto de tal controversia, la Corte Constitucional consider\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0\u00bfcu\u00e1l es el grado de intensidad al que se ha de someter una medida legislativa que establezca un trato diferencial entre las personas, fund\u00e1ndose en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, pero con el prop\u00f3sito de proteger y afirmar los derechos de dicho grupo de personas, tradicionalmente marginado y excluido? 3.4. Para la jurisprudencia constitucional, la respuesta a cu\u00e1l ha de ser la intensidad del juicio de constitucionalidad en materia de acciones afirmativas, no se puede dar de manera general y abstracta, fuera de la consideraci\u00f3n de un problema jur\u00eddico concreto. La respuesta a tal interrogante est\u00e1 en la especificidad del caso, del tipo concreto y espec\u00edfico de medida legal de acci\u00f3n afirmativa que se acuse, del criterio y de las razones que la justifican, as\u00ed como del impacto generado por la medida en cuesti\u00f3n. La jurisprudencia ha presentado la variedad de acciones afirmativas en los siguientes t\u00e9rminos, \u0093[\u0085] la Corte considera que una apreciaci\u00f3n gen\u00e9rica de las acciones afirmativas resulta insuficiente por cuanto ellas pueden ser de muy diversa \u00edndole. En efecto, la doctrina ha elaborado algunas clasificaciones que la Corte sistematiza en los siguientes t\u00e9rminos: i) Acciones de concientizaci\u00f3n. Son aquellas encaminadas a la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en un determinado auditorio, as\u00ed como a la sensibilizaci\u00f3n en torno a un problema. Campa\u00f1as publicitarias, de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, son algunas de estas medidas.ii) Acciones de promoci\u00f3n. Dirigidas, como su nombre lo indica, a impulsar la igualdad a trav\u00e9s de incentivos como becas, exenciones tributarias, est\u00edmulos, etc., que vinculan no s\u00f3lo al sujeto, sino que generan una expectativa en favor de quien adelante la acci\u00f3n deseada. La protecci\u00f3n a la maternidad se encuentra en esta categor\u00eda.iii) Acciones de discriminaci\u00f3n inversa. Hacen parte de esta clasificaci\u00f3n las medidas que establecen prerrogativas a favor de ciertos grupos hist\u00f3ricamente discriminados y donde, por lo mismo, se utilizan criterios de diferenciaci\u00f3n considerados como \u0093sospechosos\u0094 o \u0093potencialmente discriminatorios\u0094 (la raza, el sexo, la religi\u00f3n, entre otros) o de aquellos prohibidos expresamente en los textos constitucionales. Se predica la discriminaci\u00f3n inversa (tambi\u00e9n llamada discriminaci\u00f3n positiva), precisamente por la utilizaci\u00f3n de estos criterios con car\u00e1cter definitorio en pro de quien tradicionalmente ha sido discriminado. Las medidas que favorecen el acceso a un empleo (leyes de cuotas), la promoci\u00f3n en un cargo o el ingreso a centros educativos dependiendo del g\u00e9nero o de la raza, ejemplifican claramente esta modalidad de acciones afirmativas.A juicio de la Sala, esta distinci\u00f3n ofrece mayores luces sobre la intensidad con la que se debe adelantar el test, pues las acciones de concientizaci\u00f3n resultan menos gravosas que las acciones de promoci\u00f3n, y \u00e9stas a su vez menos restrictivas que las medidas de discriminaci\u00f3n inversa, lo que conlleva entonces la posibilidad de aplicar los escrutinios de igualdad d\u00e9bil, intermedio y riguroso respectivamente, a pesar de que todas ellas est\u00e9n fundadas en criterios sospechosos o potencialmente discriminatorios.\u0094 \u00a0Estas consideraciones, que ocuparon un lugar determinante y central en la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y no fueron un mero dicho de paso, han sido reiteradas en varias oportunidades por la jurisprudencia constitucional. De hecho, la propia sentencia C-221 de 2011 advierte que la \u0091referencia al contenido del principio de igualdad\u0092, se hace a partir de varias decisiones de la jurisprudencia constitucional, dentro de las cuales se incluye la sentencia T-500 de 2002.4. En la sentencia C-221 de 2011 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma legal en la cual se establece lo siguiente, Ley 181 de 1995\u0091por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u0092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u0085]Art\u00edculo 45. El Estado garantizar\u00e1 un est\u00edmulo a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deber\u00e1 apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales. Adem\u00e1s, gozar\u00e1n de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no est\u00e9n cubiertos por el r\u00e9gimen contributivo.Par\u00e1grafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos. 4.1. La norma contempla un est\u00edmulo (cuatro salarios m\u00ednimos mensuales) que se otorga con base en dos criterios \u00a0(i) el ser gloria nacional del deporte (haber \u0091sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos\u0092) \u00a0y (ii) tener una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria (no tener recursos o tener ingresos inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos legales). 4.2. Se trata entonces, de una medida que conlleva una acci\u00f3n afirmativa que se puede clasificar como una acci\u00f3n de promoci\u00f3n y no como una medida que implique un trato diferente o discriminatorio.El est\u00edmulo legal estudiado por la Corte en la sentencia C-221 de 2011 es un incentivo que impulsa la igualdad. No es una medida que busca establecer una distinci\u00f3n de trato con relaci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n de un derecho o una garant\u00eda a la que todas las personas tienen acceso, ni se trata de una medida legal que establezca una diferencia de trato con base en un criterio considerado sospechoso. \u00a0Es decir, ser \u0091una gloria nacional del deporte\u0092 o tener \u0091un ingreso econ\u00f3mico determinado\u0092 no son categor\u00edas que sean reconocidas como sospechosas de introducir discriminaciones, ex ante. Los criterios con base en los cuales el legislador resolvi\u00f3 establecer un trato diferente, no son de aquellos que como el sexo, la raza o la religi\u00f3n se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y demandan, en principio, un escrutinio de constitucionalidad estricto. 4.3. En tanto no se trata de una discriminaci\u00f3n inversa o positiva, en un sentido t\u00e9cnico de la expresi\u00f3n, no era preciso hacer un juicio de constitucionalidad con una intensidad intermedia, bastaba que fuera un juicio de igualdad ordinario.4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las diferencias de trato basadas en criterios sospechosos, s\u00f3lo se consideran razonables constitucionalmente, si pueden justificarse de forma estricta. A la vez, ha dicho que tal rigor en el an\u00e1lisis de constitucionalidad disminuye, si la medida emplea el criterio sospechoso con el fin de incluir y promover la igualdad de un grupo tradicionalmente excluido y no de excluirlo.4.3.2. En el presente caso (C-221 de 2011) la jurisprudencia citada no es aplicable pues, como se dijo, las categor\u00edas empleadas por la ley no son sospechosas de discriminaci\u00f3n. No existen razones para que, prima facie, se haga un escrutinio estricto del trato diferente. Tampoco se trata de una modificaci\u00f3n de las reglas de acceso a un derecho o beneficio que todas las personas deber\u00edan tener por igual, como por ejemplo, dar puntos adicionales en el acceso a una beca ofrecida al p\u00fablico en general, por el hecho de ser una gloria nacional del deporte. Se trata de una medida que crea un beneficio para promover la existencia digna y el m\u00ednimo vital de personas que son glorias del deporte nacional.4.3.3. En otras palabras, se trata de una acci\u00f3n afirmativa que crea un est\u00edmulo que promueve importantes valores constitucionales. El est\u00edmulo, adem\u00e1s, se adjudica con criterios que no son sospechosos de discriminaci\u00f3n. Por el contrario, son criterios que coinciden y reflejan valores y principios constitucionales. En tal medida, no exist\u00edan razones para aumentar el grado de escrutinio de las normas legales. Ha debido la Corte Constitucional someterlas a un juicio ordinario, o haber justificado mejor por qu\u00e9 aumentaba el grado de escrutinio.4.3.4. La repercusi\u00f3n del impacto que puede tener el aumentar el rigor del juicio de constitucionalidad de una norma legal es, ni m\u00e1s ni menos, la limitaci\u00f3n del poder de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Haber dicho que en un caso como el presente (C-221 de 2011) se use un juicio de igualdad estricto, implica restringir las pol\u00edticas legislativas a las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica puede recurrir. \u00a04.3.4.1. Visto desde el punto de vista del poder legislativo se puede se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0(1) el legislador no puede introducir una diferencia de trato legal con base en un criterio sospechoso de acuerdo con el principio constitucional de igualdad (art. 13, CP), salvo que tal trato diferente \u00a0(i) propenda por un fin imperioso, (ii) no conlleve una diferencia de trato expresamente prohibida, \u00a0(iii) sea necesario para alcanzar el fin buscado y (iv) que en cualquier caso, no implique dejar de proteger derechos o valores constitucionales de forma desproporcionada. 4.3.4.2. Por otra parte, cuando la diferencia de trato con base en un criterio sospechoso se usa en favor del grupo tradicionalmente discriminado, no se justifica que el juicio de constitucionalidad sea estricto. Es decir, no se justifica cerrar \u0091tanto\u0092 las opciones legislativas con las que cuenta el Congreso para tratar la materia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0(2) el legislador puede introducir una diferencia de trato legal con base en un criterio sospechoso de acuerdo con el principio constitucional de igualdad (art. 13, CP), cuando la misma se hace en favor de un grupo de personas tradicionalmente discriminado, siempre y cuando, tal trato diferente \u00a0(i) propenda por un fin importante, (ii) no est\u00e9 expresamente prohibida, \u00a0(iii) sea conducente para alcanzar dicho fin y \u00a0(iv) que en cualquier caso, no implique dejar de proteger de manera desproporcionada otros principios o valores constitucionales. \u00a04.3.4.3. Queda claro entonces que el espacio de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para introducir diferencias de trato legales, con base en un criterio que es considerado constitucionalmente sospechoso de discriminaci\u00f3n, es muy limitado. Tan s\u00f3lo en los casos estrictamente se\u00f1alados podr\u00eda considerarse razonable a la luz de la Constituci\u00f3n tal diferencia de trato. Pero como se indic\u00f3, tal libertad de configuraci\u00f3n se ampl\u00eda en el caso de que la diferencia de trato con base en el criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n no sea para limitar sino para favorecer al grupo de personas tradicionalmente discriminado con base en dicho criterio. 4.3.5. En el caso analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2011, se insiste, no se est\u00e1 ante una diferencia de trato fundado en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. Tampoco se trata de una medida que introduzca criterios adicionales o paralelos en la asignaci\u00f3n de un determinado derecho o beneficio al cual todas las personas o un grupo amplio de personas, deber\u00edan o podr\u00edan acceder en igualdad de condiciones. De manera similar, no es una medida que, prima facie, implique la desprotecci\u00f3n de valores o principios constitucionales, o impacte los derechos fundamentales de un grupo desfavorecido o desprotegido, ni de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.Se trata de una medida de acci\u00f3n afirmativa que pretende promover el m\u00ednimo vital de las personas que sean deportistas de alto rendimiento internacionalmente reconocido, mediante la creaci\u00f3n del est\u00edmulo econ\u00f3mico ya mencionado. Es por tanto, una medida que promueve valores y principios constitucionales, introduciendo una diferencia de trato que no es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional que la propia sentencia C-221 de 2011 cita, tal tipo de medida legal ha de ser sometida a un juicio de constitucionalidad ordinario. No existen razones para aumentar el grado del control judicial constitucional. En otras palabras, no existen razones para reducir el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica, para promover valores y principios constitucionales como los antes mencionados. 4.3.6. Por tanto, es preciso aclarar que cuando se promueven valores constitucionales de la manera como la ley analizada en la sentencia C-221 de 2011 lo hace, el trato diferente que se haya introducido ha de ser considerado de acuerdo con los criterios propios de un juicio de constitucionalidad de ordinaria intensidad. 4.3.7. En otras palabras, (3) el legislador puede introducir una diferencia de trato legal con base en un criterio que no es sospechoso de discriminaci\u00f3n (art. 13, CP) y que no implica una discriminaci\u00f3n inversa sino una acci\u00f3n de promoci\u00f3n, cuando \u00a0(i) se propenda por un fin leg\u00edtimo constitucionalmente, (ii) la distinci\u00f3n de trato no est\u00e9 expresamente prohibida, \u00a0(iii) sea adecuada para alcanzar dicho fin y que \u00a0(iv) prima facie no implique dejar de proteger de manera desproporcionada otros principios o valores constitucionales. \u00a0 4.3.8. La norma legal acusada propende por un fin leg\u00edtimo (incentivar deportistas de alt\u00edsima calidad, internacionalmente reconocida), mediante una distinci\u00f3n de trato (salvaguardar su m\u00ednimo vital en dignidad, en caso de llegar a estar en riesgo tal derecho) que no est\u00e1 prohibida y es adecuada para alcanzar el fin propuesto. Adem\u00e1s, prima facie, el beneficio otorgado a una parte de las glorias del deporte nacional no implica dejar de proteger de manera desproporcionada otros principios o valores constitucionales. Por tanto, como indique, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la sentencia C-221 de 2011, seg\u00fan la cual la medida de acci\u00f3n afirmativa legal analizada es constitucional, pero aclarando que lo hago porque se cumplen los criterios propios de un juicio ordinario. \u00a0El orden constitucional vigente reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n legal para introducir medidas de promoci\u00f3n de ciertos valores y principios constitucionales, siempre que no implique beneficios irrazonables y desproporcionados.5. Plantear las anteriores precisiones e invitar al desarrollo dogm\u00e1tico de las herramientas de an\u00e1lisis judicial de las acciones afirmativas, en sus diferentes manifestaciones, son las razones que me llevaron a aclarar hace un tiempo mi voto a la sentencia C-221 de 2011.Fecha ut supra,MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389 de 2010, la expresi\u00f3n \u0093pensi\u00f3n vitalicia\u0094 fue sustituida por el t\u00e9rmino \u0093est\u00edmulo\u0094. \u00a0La norma modificatoria es la siguiente:\u0093Art\u00edculo 5\u00b0. A partir de la vigencia de la presente ley, la expresi\u00f3n \u0093pensi\u00f3n vitalicia\u0094 para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresi\u00f3n \u0093est\u00edmulo\u0094. Tal sustituci\u00f3n se entender\u00e1 tambi\u00e9n realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule espec\u00edficamente estas materias.A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuar\u00e1 entregando el est\u00edmulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1083 de 1997.El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.\u0094 Gaceta del Congreso 450\/07 p. 10. Gaceta del Congreso 521\/09, p. 20. Gaceta del Congreso 173\/10, pp. 7-8. El texto del Decreto 1083\/97 es el siguiente, advirti\u00e9ndose que los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del mismo, fueron derogados por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1389\/10.\u0093DECRETO 1083 DE 1997&#8243;Por el cual se reglamenta la \u0093pensi\u00f3n vitalicia\u0094 est\u00edmulo para las glorias del deporte nacional&#8221;.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995,DECRETA:ARTICULO 1\u00ba. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. El presente decreto establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia, ordenada por el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional. || Se entiende por pensi\u00f3n vitalicia un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional. || La pensi\u00f3n vitalicia se reconocer\u00e1 en las modalidades de vejez o invalidez y tendr\u00e1n derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, en la m\u00e1xima categor\u00eda, o de juegos ol\u00edmpicos, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995.ARTICULO 2\u00ba. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION. Para tener derecho a la pensi\u00f3n vitalicia, el deportista deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: haber sido campe\u00f3n mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de campeonato mundial oficial en la m\u00e1xima categor\u00eda de reconocimiento, lo cual deber\u00e1 ser acreditado por la federaci\u00f3n deportiva nacional del respectivo deporte y por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, o haber sido medallista de juegos ol\u00edmpicos lo cual ser\u00e1 acreditado por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional. || Haber cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad. || En cualquier edad, en caso de condiciones f\u00edsicas excepcionales que generen el 50% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, acreditada mediante certificaci\u00f3n expedida por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y dem\u00e1s normas reglamentarias y concordantes. || No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, requisito que se acreditar\u00e1 con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga v\u00ednculo laboral, o mediante declaraci\u00f3n extrajuicio, si el deportista es trabajador independiente. || Cuando el deportista sea pensionado, la acreditaci\u00f3n se har\u00e1 mediante certificaci\u00f3n expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensi\u00f3n.ARTICULO 3\u00ba. MEDALLISTA EN MAXIMA CATEGORIA. Se entiende por medallista en m\u00e1xima categor\u00eda, aquel deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la federaci\u00f3n internacional a trav\u00e9s de la federaci\u00f3n Colombiana.ARTICULO 4\u00ba. MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ. El monto mensual de esta pensi\u00f3n, ser\u00e1 de cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigente.ARTICULO 5\u00ba. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de la pensi\u00f3n vitalicia mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1 anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, de acuerdo con el incremento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.ARTICULO 6\u00ba. MESADAS ADICIONALES. Los deportistas con pensi\u00f3n vitalicia recibir\u00e1n cada a\u00f1o junto con las mesadas del mes de junio y diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad.ARTICULO 7\u00ba. CAR\u00c1CTER INSUSTITUIBLE. La pensi\u00f3n vitalicia que se otorga de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto es de car\u00e1cter insustituible.ARTICULO 8\u00ba. PERDIDA DE LA PENSION. La pensi\u00f3n se perder\u00e1 en los siguientes casos: Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales vigentes. || Por muerte del deportista.PARAGRAFO. En caso de p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n vitalicia como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo, el deportista podr\u00e1 solicitar restituci\u00f3n cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto.ARTICULO 9\u00ba. GARANTIA DE PAGO. De acuerdo con lo ordenado en el art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995 anualmente se apropiar\u00e1 en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, las partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de que trata este decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.ARTICULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. La recopilaci\u00f3n prevista en este apartado est\u00e1 basada en las consideraciones previstas por la Corte en las sentencias C-371\/00 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-093\/01 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-500\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-093\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-340\/10 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).  Corte Constitucional, sentencia T-340\/10. \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos 39 a 40. Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93.  Greenwalt Kent. &#8220;Discrimination and Reverse Discrimination.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New York. 1991.Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. cit. Corte Constitucional, sentencia C-371\/00 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Fundamento jur\u00eddico 14. Corte Constitucional, sentencia T-340\/10. \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos 42 a 43. Corte Constitucional, sentencia C-093\/01. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 12. Una s\u00edntesis comprehensiva sobre esta materia es ofrecida por la sentencia T-340\/10. Fundamento jur\u00eddico 49. Corte Constitucional, sentencia C-093\/01. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 17. Corte Constitucional, sentencia C-375\/10 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).  Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0Observaci\u00f3n General No. 3, relativa a las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto). Adoptada durante el 5\u00ba per\u00edodo de sesiones. \u00a0Figura en el documento E\/1991\/23. 1990. [Cita del aparte transcrito] Al respecto la legislaci\u00f3n establece: Art. 157 de la Ley 100 de 1993. (\u0085) \u00932. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u0094 [Cita del aparte transcrito] La Ley 100 de 1993 define estas personas como participantes vinculados: \u0093Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (Art.157, literal B).\u0094  [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 respecto de la exclusi\u00f3n del sistema de los padres de los militares activos vinculados antes de 1990: \u0093(\u0085) si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (\u0085).\u0094 [Cita del aparte transcrito] Sentencias T-153 y 228 de 2006.  Corte Constitucional, Sentencia T-456\/07 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).  Respecto de otras decisiones que utilizan la misma doctrina constitucional, Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0T- 505\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-177\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-404\/04 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0 Poner nombre a una aclaraci\u00f3n o a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar: \u00a0\u0091En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u0092 (a la sentencia C-004 de 1992), \u0091Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u0092 (a la sentencia T-407 de 1992), \u0091Del dicho al hecho\u0092 (a la sentencia T-418 de 1992), \u0091Palabras in\u00fatiles\u0092 (a la sentencia T-438 de 1992), \u0091Otro escarnio irrefragable\u0092 (a la sentencia T-462 de 1992), \u0091Justicia constitucional y formalismo procesal\u0092 (a la sentencia T-614 de 1992). Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Al respecto, ver los apartados 16 y siguientes de las consideraciones de la sentencia C-221 de 2011.  Apartado 8 de las consideraciones de la sentencia C-221 de 2011. Dice la sentencia: \u0093El principio de igualdad es uno de los aspectos m\u00e1s analizados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Ese especial \u00e9nfasis se explica en el lugar central que tiene ese principio para el concepto de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pues el mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y prohibici\u00f3n de discriminaciones injustificadas, son controles de primera \u00edndole para evitar el ejercicio desbordado del poder pol\u00edtico que ejercen las instituciones del Estado, a la vez que conforman presupuesto necesario para el goce efectivo de los derechos constitucionales.\u0094 [C-221 de 2011; subrayas fuera del texto original]. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011, apartado 9 de las consideraciones. Dice la sentencia: \u0093Como lo ha se\u00f1alado la Corte, del art\u00edculo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos que ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u0093sospechosos\u0094 y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas. \u00a0A este mandato se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.\u0094 [C-221 de 2011; subraya fuera del texto original]. Alfonso Ruiz Miguel, &#8220;Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad&#8221;, en Amelia Varc\u00e1rcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93.  Greenwalt Kent. &#8220;Discriminaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n inversa.&#8221; New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Justicia de acci\u00f3n afirmativa. Una indagaci\u00f3n filos\u00f3fica y constitucional. Yale University Press. New York. 1991. Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. cit. Corte Constitucional, sentencia C-371\/00 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Fundamento jur\u00eddico 14. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011, apartado 10 de las consideraciones. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011, apartado 11.3. de las consideraciones. Se dice al respecto: \u0093el escrutinio judicial en ese caso no debe ser est\u00e1ndar, sino que debe tener grados de intensidad, directamente proporcionales al grado de libertad pol\u00edtica que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador o la autoridad correspondiente, respecto de cada \u00e1mbito de regulaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, concurren tres niveles de intensidad. \u00a0El primero, denominado d\u00e9bil o flexible, es el que se aplica de manera general y obliga a que la medida analizada sea potencialmente adecuada o id\u00f3nea para cumplir con un fin que no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0El segundo, de car\u00e1cter intermedio, requiere que la medida sea necesaria para cumplir con un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. Este es el nivel usualmente utilizado para el caso de acciones afirmativas o discriminaciones inversas, en las cuales se requiere probar, adem\u00e1s, que el beneficio obtenido con la medida sea proporcional al sacrificio en que incurren las dem\u00e1s personas por el hecho de la misma. \u00a0Por \u00faltimo, el nivel de intensidad estricto, es aplicable respecto de medidas que son prima facie discriminatorias, [\u0085]\u0094 Subrayas fuera del texto original. Dice la sentencia: \u0093El segundo criterio de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social est\u00e1 basado en el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades. \u00a0Este deber significa que en la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de aquellos rubros fiscales que pertenecen al gasto p\u00fablico social, deber\u00e1 preferirse a aquellas personas o grupos que est\u00e1n en situaci\u00f3n de marginalidad o debilidad manifiesta, que han sido hist\u00f3ricamente discriminados de manera sistem\u00e1tica o que pertenecen a aquellas categor\u00edas que conforman \u0091criterios sospechosos\u0092 de discriminaci\u00f3n, seg\u00fan lo explicado en el fundamento jur\u00eddico 9 de esta sentencia.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. Dice la sentencia: \u0093Esta \u00faltima comprobaci\u00f3n es importante, puesto que hace inferir que al est\u00edmulo econ\u00f3mico objeto de an\u00e1lisis le son aplicables los criterios de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, explicados en esta sentencia. \u00a0En consecuencia, advierte la Corte que la decisi\u00f3n del legislador de distribuir el gasto p\u00fablico social destinado a deporte con base en un criterio de discriminaci\u00f3n inversa, que privilegia el acceso a los deportistas sin recursos o de menores ingresos, es un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0Ello debido a que una medida de este car\u00e1cter no cumple prop\u00f3sito distinto que acatar el mandato constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, que es precisamente uno de los par\u00e1metros exigidos al legislador para distribuir el gasto p\u00fablico social.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. Naciones Unidas, El concepto y la pr\u00e1ctica de la acci\u00f3n afirmativa, Informe del Relator Especial de la Subcomisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU, E\/ CN.4\/Sub.2\/2001.15,p\u00e1rr.6. Naciones Unidas. (2004) Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogot\u00e1, 2004.  Al respecto ver, por ejemplo:\u00a0 Joseph, S., Schultz, J., &amp; Castan, M. (2004) El pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos. Oxford, University Press. UK, 2005.\u00a0 p.728. En varios casos se ha utilizado la expresi\u00f3n \u0091discriminaci\u00f3n positiva\u0092. Por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SPV Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Vladimiro Naranjo Mesa) se analiz\u00f3 la llamada ley de cuotas, que adopt\u00f3 medias favorables a la inclusi\u00f3n de las mujeres en altos cargos del poder del Estado. En la \u00a0sentencia C-964 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis) se analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias normas que favorec\u00edan a las mujeres cabeza de familia. En la sentencia C-044 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) se declar\u00f3 constitucional una medida legal para impedir el despido de mujeres cabeza de familia en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, con ocasi\u00f3n de la pol\u00edtica de restructuraci\u00f3n del Estado. Por ejemplo, en la sentencia T-500 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se decidi\u00f3 que dar beneficios a las esposas de los trabajadores y no a los esposos de las trabajadoras de una empresa del Estado (Ecopetrol) no es una acci\u00f3n afirmativa en favor de las mujeres, es un trato discriminatorio. En la sentencia SU-389 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda, AV Jaime Araujo Renter\u00eda) se estudi\u00f3 y unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el reten social, una acci\u00f3n afirmativa adoptada en favor de las mujeres cabeza de familia. En la sentencia C-393 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda) decidi\u00f3, entre otras cosas, que es constitucional establecer dentro del grupo de los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a cajas de compensaci\u00f3n familiar, una prioridad en el acceso al subsidio al desempleo a los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o que acrediten su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos que defina el Gobierno Nacional, por ser un tipo de acci\u00f3n afirmativa en favor de este grupo. En la sentencia C-540 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se estableci\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n en la edad para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n entre hombres y mujeres, opera como una medida de acci\u00f3n afirmativa. En la sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una ley aprobatoria de un tratado internacional sobre derechos humanos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que contempla acciones afirmativas para este grupo social.  Se\u00f1al\u00f3 la Corte al respecto: \u0093La Corte observa que buena parte de la estructura global del Acuerdo 01 de 1977 est\u00e1 orientada seg\u00fan el g\u00e9nero y espec\u00edficamente la condici\u00f3n sexual de sus trabajadores. No obstante, como ha sido ampliamente explicado, esas diferencias pueden afectar la igualdad por ser abiertamente discriminatorias, con la grave afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, a pesar de las actualizaciones a las que ha sido sometido el Acuerdo, el mismo no ha sido analizado con la seriedad que merece a la luz de la Constituci\u00f3n y de las normas internacionales que se integran a ella por hacer parte del bloque de constitucionalidad.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2002. Dijo la Corte al respecto: \u0093Por lo anterior, y como ha sido ampliamente explicado, la Corte debe adoptar medidas para evitar la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de los derechos de la persona y los tratamientos abiertamente discriminatorios. En consecuencia, ordenar\u00e1 a ECOPETROL que inscriba a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que as\u00ed lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere denegado, previa comprobaci\u00f3n \u00fanicamente de los requisitos se\u00f1alados para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0|| \u00a0As\u00ed mismo, la Corte prevendr\u00e1 al presidente, a la junta directiva y a la vicepresidencia administrativa de ECOPETROL, para que se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que puedan afectar a otras trabajadoras de la entidad, y para que en el evento de haberlo hecho adopten las medidas tendientes a resarcir dicha situaci\u00f3n [\u0085]\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2002. Cfr. Jos\u00e9 Garc\u00eda A\u00f1on, \u0093El principio de igualdad y las pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa\u0094; en: Cuadernos de Filosof\u00eda del Derecho No.2, Universidad de Valencia, 1999. \u00a0Ver tambi\u00e9n Alfonso Ru\u00edz Miguel, \u0093La discriminaci\u00f3n inversa y el caso Kalanke\u0094; en Revista DOXA No.19, 1996.  Dijo la Corte Constitucional al respecto: \u0093[\u0085] queda por determinar si por el hecho de exigir la dependencia econ\u00f3mica \u00fanicamente a los esposos de las trabajadoras de ECOPETROL, se consolida a favor de \u00e9stas una acci\u00f3n afirmativa y, si ello es as\u00ed, cu\u00e1l es su tipolog\u00eda, para efectos de establecer el nivel de intensidad en el juicio de igualdad\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2002. La sentencia T-500 de 2002 ha sido considerada en varias ocasiones. En las sentencias T-610 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-770 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-877 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras, se reiter\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-500 de 2002 y T-400 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), bajo contextos f\u00e1cticos similares. La decisi\u00f3n adoptada por la sentencia T-500 de 2002 tambi\u00e9n ha sido considerada en varias ocasiones por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-1033 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-783 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil), C-1036 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-016 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis), C-932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). La Sala Plena se ha referido a la sentencia T-500 de 2002 como una de las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha hecho \u0093una completa s\u00edntesis sobre los instrumentos internacionales que han sido adoptados por Colombia con miras a evitar la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres\u0094 [sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla)]. La sentencia T-500 de 2002 tambi\u00e9n ha sido reiterada en sentencias de otras Salas de Revisi\u00f3n como por ejemplo, las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez (e) y T-606 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).  Nota al pie de p\u00e1gina n\u00famero 6 de la sentencia C-221 de 2011: \u0093La recopilaci\u00f3n prevista en este apartado est\u00e1 basada en las consideraciones previstas por la Corte en las sentencias C-371\/00 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-093\/01 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-500\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-093\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-340\/10 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u0094 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis). Sobre estos criterios ver al respecto, entre otras, la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis).PAGE \u00a0PAGE \u00a049PAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067Y\u0086\u00a7\u00a8\u00cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008f \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00a8\u00d3\u00ea=<br \/>A<br \/>N<br \/>X<br \/>$%:OPQ\u009c\u00b1\u00cb\u00e0\u00e1\u00f4\u00f5Ix\u00b8\u00d4\u00dd\u00ef\u00e1\u00ef\u00e1\u00ef\u00e1\u00dd\u00d4\u00c8\u00bd\u00c8\u00bd\u00c8\u00bd\u00c8\u00bd\u00b1\u00c8\u00bd\u00c8\u00bd\u00b1\u00bd\u00c8\u00bd\u00c8\u00bd\u00c8\u00a8\u00c8\u00bd\u00b1\u00bd\u00c8\u00bd\u00c8\u00bd\u00b1\u00c8\u00bd\u009a\u008c\u0081\u00bd\u00c8\u00bd\u00c8\u00bd\u00c8\u00bdh\u00a8X\u0097h\u009dHCJaJh1T&lt;h\u009dH5\u0081CJ\u0081aJh\u00a8X\u0097h\u009dH5\u0081CJ\u0081aJh\u00baG\u00cc5\u0081CJaJh\u0085c%h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJh\u0085c%h\u00baG\u00ccCJaJh\u0085c%h\u00baG\u00cc5\u0081CJaJh\u00f4U5\u0081CJaJh\u00baG\u00cch\u00baG\u00ccCJOJQJ^JaJ h\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJOJQJ^JaJ2\u00a7\u00a8W<br \/>X<br \/>$%OPQ\u009b\u009cJK\u00ed\u00ee  \u00f3\u00ee\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00da\u00e2\u00e2\u00e2\u00da\u00da\u00da\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00da\u00da\u00ce\u00da<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00e2o\u00ed$a$gd\u00e2o\u00ed<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00e2o\u00edgds8#<br \/>$\u00a4\u00a4a$gd\u009aU\u00c8\u00dd\u00edDc\u00ac1K\u00ee  \u008a!\u00bd!\u00be!&#8221;&#8221;a&#8221;\u00f0&#8221;\u00f1&#8221;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#%#W#\u00a5#$%$&amp;$\u00a6&amp;!,#,s.33436393@3C3D3\u00ac3c4\u008a4\u00ba4\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00dc\u00ce\u00e8\u00dc\u00c0\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00b4\u00a6\u00b4\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00b4\u00dc\u00c0\u00dc\u00c0\u00dc\u009f\u0094\u0085y\u0085y\u0085i\u0085\u0094h\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJmHsHh\u00baG\u00ccCJaJmHsHh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJaJmHsHh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJaJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hs8#h\u00baG\u00cch\u0085c%h\u00baG\u00cc5\u0081CJ]\u0081aJh\u0085c%h\u00baG\u00ccCJ]\u0081aJh\u0085c%h\u00baG\u00cc6\u0081CJ]\u0081aJh\u0085c%h\u00baG\u00cc5\u0081CJ\u0081aJh\u0085c%h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJh\u0085c%h\u00baG\u00ccCJaJh\u0085c%h\u00baG\u00cc5\u0081CJaJ) \u00bd!\u00be!%$&amp;$435363U3V3c4d4\u008a4\u008b4\u009f4\u00b94\u00ba4\u00bb4\u00fa4\u00fb4\u00d35\u00d45\u00d55\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00f7\u00f7\u00e6\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00da\u00e6\u00e6\u00d1\u00c9\u00c2\u00c9\u00c9\u00a4gd\u00daWE$a$gd\u00daWE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$@&amp;a$gd\u00daWE<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd\u00c3[gd\u00daWE<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00e2o\u00ed$a$gd\u00e2o\u00ed\u00ba4\u00bb4\u00fb4\u00d35\u00d55\u00e55\u00d86\u008d7:8N8\u00a38\u00b48\u00c08u9v99\u00879\u00889\u00b99\u00d39\u00e49\u00e59\u00da:8;\u00ac&lt;\u00be&lt;\u00a6ACC D\u00dbF\u00ecG\u00f0G\u00adI\u00c1N\u00d8N\u00dcN\u00b1O\u00b6O\u0095R\u0098R\u00abR\u00acR\u00f3\u00e8\u00df\u00e8\u00c4\u00e8\u00b8\u00e8\u00a3\u00e8\u00f3\u00e8\u00b8\u0099\u00df\u008f\u00df\u008f\u00df\u0085v\u00dfl\u00df\u008f\u00df\u0099\u00df\u0099\u00df\u0099\u00df\u0099\u00df\u0099\u00df\u0099\u00df\u0099\u00df\u008f\u00dfh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc&gt;*aJjh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccH*UaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc7\u0081aJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u0081aJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081aJ)h\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccB*aJmH$nH$phsH$tH$h\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJ5h\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccB*CJOJQJaJmH$nH$phsH$tH$h\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u0081CJaJ*\u00d55\u00e55\u00e65\u008f7\u009078898:8N8O8\u00a28\u00a38\u00b48\u00bf8\u00c08u9v9z99:;\u00dd;\u00de;\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00e6\u00e6\u00da\u00eb\u00eb\u00eb\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00c8\u00c8\u00c8\u00be\u00be\u00be\u00be\u00841$]\u0084gd\u009fw\u00ea\u00841$]\u0084gd\u00daWE$a$gd\u009fw\u00ea<br \/>$\u00a4\u00a4a$gd\u00daWEgd\u00daWE$a$gd\u00daWE<br \/>$\u00a4\u00a4a$gd\u00daWE\u00de;\u00ac&lt;\u00ad&lt;\u00ae&lt;\u00be&lt;\u00bf&lt;)&gt;*&gt;yAzA!D&#8221;D\u00aeI\u00afI\u0082K\u0083KrNsN\u0096R\u0097R\u0098R\u00abR\u00acR\u00ebR\u00ecRTT\u00f5\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00841$]\u0084gd\u00a4-k\u00841$]\u0084gd\u00daWE\u00841$]\u0084gd\u009fw\u00ea\u00acR\u00ecR[W[\u00ed\u0083^\u00c6_\u00c7_\u00ca_\u00f0a\u00d8efhj\u00aej\u0084k\u00d8k\u00d4o\u00d5o\u00d8oq&amp;qNq_qWr\u00ces\u0089v~x\u00d0x\u008az\u008bz\u008cz\u00bdz\u00bez,~-~0~\u0080\u0080]\u0081\u00ba\u0082\u00f7\u0082\u00f8\u0082\u0083\u0083\u0083\u0084l\u0084b\u008ff\u008f\u00f8\u008f\u00fc\u008f\u00a1\u0090\u00df\u0090\u00a8\u0096%\u0097\u0098\u00c6\u0098\u00c7\u0098\u00c8\u0098\u00f6\u009a\u009b\u009cq\u009c\u00a8\u00a0\u00a9\u00a0+\u00a2,\u00a2b\u00a2\u00f5\u00ec\u00e2\u00f5\u00ec\u00e2\u00ec\u00e2\u00ec\u00e2\u00ec\u00f5\u00ec\u00f5\u00ec\u00f5\u00ec\u00e2\u00ec\u00e2\u00ec\u00e2\u00ec\u00e2\u00ec\u00e2\u00ec\u00f5\u00ec\u00f5\u00ec\u00d6\u00cb\u00ec\u00e2\u00ec\u00e2\u00ec\u00e2\u00ec\u00d6\u00cb\u00d6\u00cb\u00d6\u00cb\u00d6\u00cb\u00bf\u00cb\u00bf\u00cb\u00d6\u00cb\u00bf\u00cb\u00bf\u00cb\u00bf\u00cb\u00d6\u00cb\u00d6\u00cb\u00ae\u00cb\u00ae\u00cb jh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJH*UaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u0081CJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081aJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u0081aJDT\u00e8U\u00e9U[[W[X[HI\u00f1a\u00f2add\u00d7e\u00d8effiigjhj\u00adj\u00aej\u0083k\u0084k\u00d7k\u00d8knn\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00841$]\u0084gd\u00daWEnXrYr\u0088v\u0089vx~x\u00d0x\u00d1x\u008az\u008bz\u008cz\u00bdz\u00bez\u00de\u00df]\u0081\u00b8\u0082\u00b9\u0082\u00ba\u0082\u00f7\u0082\u00f8\u0082\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00f5\u00e7\u00e7\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00d4\u00cc$a$gd\u00aa5\u00cf<br \/>$\u00c68a$gd\u00daWE\u00a4gd\u00ffC\u00f7$1$7$8$H$a$gd\u00daWE\u00841$]\u0084gd\u00daWE\u00f8\u0082\u0083\u0083:\u0084\u0084k\u0084l\u0084k\u0087l\u00879\u008b:\u008b\u00f7\u008c\u00f8\u008c\u00a0\u0090\u00a1\u0090\u00de\u0090\u00df\u0090\u00f2\u0092\u00f3\u0092\u00e8\u0094\u00e9\u0094\u0096~\u0096-\u009a.\u009a\u00f5\u009a\u00f7\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00d7$\u00840\u0084]\u00840^\u0084a$gdWt0$a$gd\u00daWE$a$gd\u0087b&#8217;$a$gd8X\u00f5\u009a\u00f6\u009a\u009b\u009bx\u009dy\u009da\u009eb\u009e\u009f\u009f\u00aa\u00a0\u00ab\u00a0\u0084\u00a4\u0085\u00a4 \u00aa!\u00aa\u00c8\u00ac\u00c9\u00acr\u00b4s\u00b4%\u00b8&amp;\u00b8\u00d5\u00ba\u00d6\u00ba&#8221;\u00c0#\u00c0\u0089\u00c1\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7$a$gd\u00daWE$\u00840\u0084]\u00840^\u0084a$gdWt0b\u00a2\u00a3\u0082\u00a4\u0083\u00a4\u0084\u00a4\u0085\u00a4\u00f7\u00a4\u00fb\u00a4\u00a1\u00a6\u00a6\u00a6Z\u00a7`\u00a7\u00d7\u00a8\u00dc\u00a8\u00ae\u00a9\u00b2\u00a9R\u00abS\u00ab\u0089\u00ab\u00b5\u00ab\u00ce\u00b8\u00d2\u00b8\u00fa\u00b9\u00ba\u00ba\u00ba\u00de\u00bd \u00c0\u00ad\u00c4\u00ae\u00c4\u00ac\u00c8\u00b7\u00c8\u00f9\u00ca2\u00cb)\u00ce-\u00ceU\u00ceZ\u00ce\u00d1\u00ce\u00d2\u00ce\u00d1\u00d1c\u00d1g\u00d1\u00ed\u00d1\u00f2\u00d1f\u00d2s\u00d25\u00d3\u00d3\u0089\u00d8F\u00d9G\u00d9\u00d4\u00d9\u00d5\u00d9\u00f7\u00da\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00bb\u00db\u00c6\u00db\u00c9\u00db\u00e2\u00db:\u00dd\u00dd&lt;\u00dd\u00f3\u00e8\u00d7\u00e8\u00cb\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00d7\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00cb\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00d7\u00e8\u00d7\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00b8\u00f3\u00b8\u00f3\u00aa\u00f3\u00aa\u00f3\u00aa\u00f3\u00aa\u00f3\u00aa\u00f3\u00b8\u00f3h\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJ]\u0081aJ$jh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc0J-6\u0081CJUaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u0081CJaJ jh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJH*UaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJC\u0089\u00c1\u008a\u00c1\u00ad\u00c4\u00ae\u00c4\u00f8\u00ca\u00f9\u00ca1\u00cb2\u00cb\u00cd|\u00cd\u00d3\u00ce\u00d4\u00ce\u008c\u00d0\u008d\u00d0\u008a\u00d5\u008b\u00d5&gt;\u00dd?\u00dd\u00a1\u00de\u00a2\u00de\u00b3\u00e6\u00b4\u00e67\u00e88\u00e8\u0089\u00ea\u008a\u00ea<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f4\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00e3\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7$a$gd\u00fe\u00c2<br \/>$\u00c6a$gd\u00e0%o$a$gd\u00daWE&lt;\u00dd=\u00dd^\u00dfv\u00dfN\u00e1O\u00e1R\u00e1\u00e3&gt;\u00e3\u00b0\u00e6\u00b1\u00e6\u00b2\u00e6\u00b3\u00e6\u00b4\u00e6\u00e84\u00e8]\u00ef^\u00efa\u00ef\u00f4<br \/>\u00f4\u00ce\u00f5\u00cf\u00f5\u00e8\u00f5\u00fa\u00f5\u00c4\u00f6\u00ce\u00f6j\u00f8t\u00f8\u009d\u00f8\u00a9\u00f8\u00a4\u00fbr\u00ffs\u00fft\u00ffu\u00ff7\u00ba\u00bf4:\u00e5C\/\u008cU<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Y<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009b$%&amp;\u00c9\u008bgs26uv\u00fd\u0082x!\u00ba#\u00ed\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00c5\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00ed\u00e2\u00c5\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00ed\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00b9\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00c5\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00ed\u00e2\u00d6\u00e2\u00d6\u00e2\u00ach\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u00816\u0081]\u0081aJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u0081CJaJ jh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJH*UaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJaJ#jh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJH*UaJD<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f4\u00f4\u00bc\u00fa\u00bd\u00fat\u00ffu\u00ff\u00e4\u00e5BC&lt;\u00e2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c7<br \/>\u00c8<br \/>\u00d1\u00d2)*wx\u00c9\u00ca\u00e3\u00e4w!\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7$a$gd\u00daWEw!x!\u00bd#\u00be#\u00ca%\u00cb%\u00fb&amp;\u00fc&amp;N)O)\u00dc+\u00dd+^._.\u00b01\u00b11\u00ce&lt;\u00cf&lt;\u0090K\u0091K\u009dN\u00f7\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00e6\u00d2\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00c5\u00b9\u00b1$a$gd eE<br \/>$\u00c6a$gd eE$\u00c6p#a$gd eE$\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!\u0084|\u0084]\u0084|^\u0084a$gd\u00d8KD%\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!\u0084|\u0084]\u0084|^\u0084gd\u00d8KD$a$gd\u00daWE\u00ba#\u00bb#\u00be#\u00b0$\u00b1$\u00ca%\u00cb%\u00f7&amp;\u00f8&amp;\u00f9&amp;\u00fa&amp;\u00fb&amp;\u00fc&amp;I)J)L)M)N)O)t)\u0085)5*9*\u00d1*\u00d6*\u00be+\u00d9+\u00990\u00a50\u00ae1\u00af1\u00d94\u00da4\u00dd4\u00cd&lt;\u00d8?IDLD\u00fbF\u00ffFDJGJ\u00b1J\u00b2J\u00bdJ\u00beJ\u0091K\/Q\u00ec\u00e2\u00d5\u00ec\u00d5\u00e2\u00d5\u00ec\u00d5\u00e2\u00d5\u00e2\u00c7\u00b3\u00c7\u00b3\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u008b\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u00c7\u009c\u00a8h\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJ]\u0081aJ jh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJH*UaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJaJ&amp;jh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJH*U]\u0081aJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJ]\u0081aJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u00816\u0081]\u0081aJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u0081aJ%jh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u00816\u0081H*U]\u0081aJ\/\u009dN\u009eN.Q\/QLQMQsStS\u00a2T\u00a3TWW\u00dbW\u00dcWP[Q[\u00a5\u00a6\u00ca^\u00cb^\u00d5a\u00d6addlhmhYjZj\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00ef$a$gd\u00daWE$a$gd eE\/QMQ\u0099U\u009dU\u00b4V\u00b9V@WVWYj[jij\u00ecj\u00f7jk \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kEk\u00afk\u00e3k\u0098lm.m\/mDmEmhmm\u008fm\u0090m\u00d4m\u00d5m\u00e0m\u00e1m\u00femn\u00dbn\u00dcn\u00ddn7o8o9oeo\u00bbo\u00e7op4p~pp\u0088p\u00c3p\u00dep\u00f3\u00e8\u00dc\u00e8\u00dc\u00e8\u00dc\u00e8\u00dc\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00dc\u00e8\u00dc\u00e8\u00d1\u00c9\u00d1\u00c9\u00d1\u00bd\u00d1\u00c9\u00d1\u00c9\u00d1\u00c9\u00d1\u00c9\u00d1\u00c9\u00b9\u00b1\u00a9\u00a4\u009b\u0093\u009b\u0093\u009b\u0093\u0087~\u0087~h\u00e7i\u00c16\u0081CJaJh\u00e1)\u0087h\u00e7i\u00c16\u0081CJaJh\u00e7i\u00c1CJaJh\u00e7i\u00c15\u0081CJaJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00baG\u00cc5\u0081hz\u00d5h\u00baG\u00cc5\u0081hz\u00d5h\u00baG\u00cc:\u0081h\u00baG\u00cchZh\u00baG\u00cc6\u0081CJaJh\u00baG\u00ccCJaJhZh\u00baG\u00ccCJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00ccCJaJh\u009aU\u00c8h\u00baG\u00cc5\u0081CJaJ1Zj[jijjj\u00ebj\u00ecj\u00f6j\u00f7j\u009al\u009blmmmm3m&gt;m?m@mAm]mhmm\u0080m\u0081m\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00ef\u00ef\u00e7\u00df\u00f7\u00d7\u00d7\u00d7\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb\u00cb<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00c4s\u00ba$a$gdz\u00d5$a$gd\u008c=\u00b0$a$gd\u00b2o\u00bb$a$gd\u00daWE$a$gd\u00daWE\u0081m\u0082m\u009bm\u00a6m\u00a7m\u00a8m\u00a9m\u00c9m\u00d5m\u00d6m\u00d7m\u00d8m\u00f3m\u00fem\u00ffmnnn#n$n%n&amp;nDnOnPnQnRnpnn\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00c4s\u00ban|nn~n\u0098n\u00a7n\u00a8n\u00a9n\u00aan\u00c9n\u00dcno$o7o8o9o~ppvv7v8v]v\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00ea\u00ea\u00ea\u00de\u00de\u00d2\u00ca\u00ca\u00ca\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2$a$gd\u00e7i\u00c1<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00e7i\u00c1<br \/>0$\u00848]\u00848a$gdz\u00d50\u00848]\u00848gdz\u00d5<br \/>$\u00843]\u00843a$gd\u00c4s\u00ba\u00dep\u0098q\u009aq\u00e0q\u00e3q\u00ecq\u00f7q@rBrnrxr\u00bbr\u00bdr\u00f1sttt-t_t\u00a6t\u00b7t?u\u0081u\u00aeu\u00b0u\u00c0u\u00c1u\u00feuv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vvvv-v8vMv]v\u0085v\u009cv\u009dv\u00a8v\u00d0v\u00fevwMwWwZw\u0087w\u00b6w\u00b7w\u00b8w\u00b9w\u00baw\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00f3\u00ea\u00e1\u00d9\u00e1\u00d9\u00cd\u00e1\u00cd\u00c2\u00d9\u00e1\u00d9\u00b6\u00ab\u00d9\u009f\u0094\u00d9\u0094\u008c\u0084hz\u00d5h\u00baG\u00cc5\u0081hz\u00d5h\u00e7i\u00c15\u0081hQh\u00e7i\u00c1CJaJhQh\u00e7i\u00c15\u0081CJaJhA9\u00d3h\u00e7i\u00c1CJaJhA9\u00d3h\u00e7i\u00c15\u0081CJaJhK&lt;h\u00e7i\u00c1CJaJhK&lt;h\u00e7i\u00c15\u0081CJaJh\u00e7i\u00c1CJaJh\u00e7i\u00c15\u0081CJaJh\u00e7i\u00c16\u0081CJaJh\u00e1)\u0087h\u00e7i\u00c16\u0081CJaJ4]v\u00d0v\u00d1vw \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0wYwZw\u00b8w\u00b9w\u00baw\u00d8w\u00d9w\u00e6x\u00e7xyyyyy3y4y\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00e7\u00d7\u00ce\u00c5\u00b9\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00b1\u00ce$a$gdz\u00d5<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd0j.\u0084x^\u0084xgdz\u00d5\u0084x^\u0084xgdz\u00d50$\u00848\u0084x]\u00848^\u0084xa$gdz\u00d5<br \/>0$\u00848]\u00848a$gd\u00e7i\u00c1<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00e7i\u00c1\u00baw\u00c6w\u00d8w\u00d9w\/x\u00e5x\u00e6xyyy1y2y4y\u009ayz7z\u00ebzO|P|IJ\u00f3\u00e8\u00d8\u00c9\u00b9\u00a9\u009b\u00f3\u008ck\u00f3\u00e8_\u00e8_\u00e8N\u00e8N\u00e8Fh\u00baG\u00ccCJaJ jhz\u00d5h\u00baG\u00ccCJH*UaJhz\u00d5h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJ#jhz\u00d5h\u00baG\u00ccCJH*U\u0081aJhz\u00d5h\u00baG\u00cc5\u00816\u0081CJ\u0081aJhz\u00d5h\u00f4U5\u00816\u0081CJ\u0081aJhz\u00d5h\u00baG\u00ccCJPJ\u0081aJhz\u00d5h\u00baG\u00cc6\u0081CJPJ\u0081aJhz\u00d5h\u00baG\u00cc6\u0081CJaJmHsHhz\u00d5h\u00baG\u00ccCJaJmHsHhz\u00d5h\u00baG\u00cc5\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hz\u00d5h\u00baG\u00ccCJaJhz\u00d5h\u00baG\u00ccCJ\u0081aJ4yJK\u00c8\u0080\u00c9\u0080\u00d1\u0082\u00d2\u0082x\u0084y\u0084\u00ae\u0085z\u0086\u0086\/\u008e0\u008eF\u008fG\u008f\u00e8\u0090\u00e9\u0090\u00cc\u0093\u00cd\u0093?\u0097@\u0097\u008a\u0098\u008b\u0098\u00da\u009a\u00db\u009a\u0082\u009c\u0083\u009c\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f2\u00ed\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00e8\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f71gd\u00f4Ugdz\u00d51gdz\u00d5$a$gd\u00f4UJK \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dd\u00df\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d9\u00da\u00db\u00dc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfE@bjbj A\u009apa!!\u00db\/4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u008c\u008c+&lt;O,\u00d8&#8217;-&#8216;-&#8216;-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&#8212;8s-\u009c.\u00cc-\u00e8\u00efV\u00db.\u00db.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/g\u00efi\u00efi\u00efi\u00efi\u00efi\u00efi\u00ef$&gt;\u00f2\u00b6\u00f4\u00f4\u009e\u008d\u00ef&#8217;-\u00cb_\u00e4\/\u00e4\/\u00cb_\u00cb_\u008d\u00ef&#8217;-&#8216;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\u00db\u00a2\u00ef\u00efc\u00efc\u00efc\u00cb_&#8217;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/&#8217;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/g\u00ef\u00efc\u00cb_g\u00ef\u00efc\u00efcj\u0099\u00bc\u00e5\u009d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0\u00c4\u00e9\u00c2s\u008a\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d9a\u00b8\u00d5\u009a2S\u00ef\u00b8\u00ef0\u00e8\u00ef\u009b\u00de\u0092\u00f5\u0091b\u00a6\u0092\u00f5d\u00e5\u009d\u00e5\u009dr\u0092\u00f5&#8217;-W\u009e\u00fcP\u00e4\/4=n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00efc\u0086F\u008cN\u00b9\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u008d\u00ef\u008d\u00ef7c\u00b8\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e8\u00ef\u00cb_\u00cb_\u00cb_\u00cb_\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0092\u00f5\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u00e4\/\u008cM \u00d9): Sentencia C-221\/11INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}