{"id":18318,"date":"2024-06-12T16:22:47","date_gmt":"2024-06-12T16:22:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-224-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:47","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:47","slug":"c-224-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-224-11\/","title":{"rendered":"C-224-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-224\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE SUSPENSION DE RESTRICCION DE OPERACION DE LAS PISTAS DE AEROPUERTOS NACIONALES E INTERNACIONALES EN EL TERRITORIO NACIONAL-Es un ejercicio constitucionalmente admisible de las competencias del Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica ocasionada por la crisis invernal \u00a0<\/p>\n<p>La medida de emergencia consistente en la suspensi\u00f3n de restricciones horarias a la operaci\u00f3n a\u00e9rea de \u00edndole ambiental, es un ejercicio constitucionalmente admisible de las competencias del Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y econ\u00f3mica ocasionada por la crisis invernal. Ello en tanto es un instrumento adecuado para conjurar dicha crisis y, en especial, impedir la extensi\u00f3n de los efectos, que para el caso versan acerca de las graves restricciones al transporte de carga y pasajeros en condiciones de normalidad, al igual que el aumento de los riesgos para la operaci\u00f3n a\u00e9rea nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS EXCEPCIONALES-Requisitos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE SUSPENSION DE RESTRICCION DE OPERACION DE LAS PISTAS DE AEROPUERTOS NACIONALES E INTERNACIONALES EN EL TERRITORIO NACIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LICENCIA AMBIENTAL-Regulaci\u00f3n\/ MODIFICACION DE LICENCIA AMBIENTAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE SUSPENSION DE RESTRICCION DE OPERACION DE LAS PISTAS DE AEROPUERTOS NACIONALES E INTERNACIONALES EN EL TERRITORIO NACIONAL-Finalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE SUSPENSION DE RESTRICCION DE OPERACION DE LAS PISTAS DE AEROPUERTOS NACIONALES E INTERNACIONALES EN EL TERRITORIO NACIONAL-La afectaci\u00f3n derivada por contaminaci\u00f3n auditiva en las localidades circundantes a los aer\u00f3dromos, no resulta intensa de modo que se torne en insoportable \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-182 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4822 de 2010 \u201cpor el cual se suspenden restricciones para la operaci\u00f3n de las pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 30 de diciembre de 2010, el Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a la Corte copia aut\u00e9ntica del Decreto 4822 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor el cual se suspenden restricciones para la operaci\u00f3n de las pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional.\u201d\u00a0 Ello con el fin que se adelantara el control oficioso de constitucionalidad de que trata la misma disposici\u00f3n superior y el art\u00edculo 241-8 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.938 del 30 de diciembre de 2010, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 4822 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de diciembre de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se suspenden restricciones para la operaci\u00f3n de las pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en dicho Decreto el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos, las medidas que se requieran en desarrollo del presente estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y dispondr\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4579 de diciembre 7 de 2010, el Gobierno Nacional declar\u00f3 la situaci\u00f3n de desastre nacional en el territorio nacional, ocasionada por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011 que alter\u00f3 el clima nacional desde el comienzo de su formaci\u00f3n en el mes de junio de este a\u00f1o, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias m\u00e1s intensas y abundantes nunca antes registradas en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que por motivo de la condici\u00f3n actual de la red vial nacional, en la cual se presentan derrumbes que han obstaculizado el tr\u00e1fico terrestre en el pa\u00eds, y que adem\u00e1s la movilizaci\u00f3n de personas y carga por v\u00eda terrestre con ocasi\u00f3n de la ola invernal, genera un alto riesgo para la integridad f\u00edsica de las personas y de la carga transportada por la posibilidad de que se presenten nuevos derrumbes de forma intempestiva, se requiere la habilitaci\u00f3n de otros medios de transporte que faciliten la movilizaci\u00f3n de personas y de carga, en especial el tr\u00e1fico a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>Que los fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos adversos, el mantenimiento necesario para sostener la operaci\u00f3n de los aer\u00f3dromos, as\u00ed como la congesti\u00f3n en el espacio a\u00e9reo son elementos que afectan directamente la seguridad operacional y por ende la seguridad de los viajeros, la cual prima sobre otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a que la operaci\u00f3n de algunas pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales se encuentran con restricciones de horario de tipo ambiental para operar las veinticuatro (24) horas, las cuales se encuentran consagradas en actos administrativos de car\u00e1cter particular, que no se pueden modificar por el Gobierno Nacional sin adelantar tr\u00e1mites que ser\u00edan demorados dada la autonom\u00eda de las autoridades ambientales regionales y locales y, se hace necesario tomar medidas de car\u00e1cter expedito que permitan levantar tales tr\u00e1mites y restricciones con el fin de facilitar la movilizaci\u00f3n a\u00e9rea de personas y de carga en todo el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 mediante decreto legislativo, medidas que permitan conjurar transitoriamente la situaci\u00f3n presentada respecto del transporte de personas y de carga por v\u00eda terrestre, orientadas a facilitar la utilizaci\u00f3n de otros medios de transporte, en especial el a\u00e9reo, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Susp\u00e9ndase transitoriamente y mediante (sic) dura la emergencia vial en el pa\u00eds las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para la operaci\u00f3n de las pistas de los aeropuertos nacionales y\/o internacionales en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Gobierno Nacional har\u00e1 bimensualmente una evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del sistema vial nacional y de su impacto sobre la demanda de transporte a\u00e9reo. Si de dichas evaluaciones se desprende que el sistema aeroportuario ha regresado a su normalidad operacional, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a restablecer las reglas operacionales que el presente decreto suspende. Con todo, la suspensi\u00f3n de las restricciones aqu\u00ed decretada no podr\u00e1 durar m\u00e1s de seis (6) meses, contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Patti Londo\u00f1o Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Rivera Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Santamar\u00eda Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Rodado Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Sergio D\u00edaz-Granados Guida. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Elena Uribe Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Ernesto Molano Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Cardona Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de enero de 2010, el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del asunto de la referencia y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, relacionadas con la consecuci\u00f3n de argumentos por parte del Ministerio de Transporte sobre el sustento constitucional de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, indic\u00e1ndose a esa cartera que deb\u00eda presentar, de manera particular, un estudio sobre las consecuencias que en materia ambiental se generan de la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4822\/10. \u00a0En especial, acerca de la afectaci\u00f3n por contaminaci\u00f3n auditiva que se llegare a generar a los habitantes de las zonas circundantes a los aeropuertos nacionales e internacionales existentes en el territorio nacional. \u00a0Se indic\u00f3, del mismo modo, que para dar respuesta a la solicitud, el Ministerio de Transporte pod\u00eda contar con la concurrencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pudi\u00e9ndose presentar informe conjunto sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en comento determin\u00f3 que luego de calificadas dichas pruebas, se fijara el proceso en lista, con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite de constitucionalidad. \u00a0Tanto en el tr\u00e1mite probatorio como durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fueron allegadas a la Corte las intervenciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada judicial, el Ministerio de Transporte present\u00f3 a la Corte un grupo de argumentos destinados a defender la exequibilidad de la norma sujeta a examen. \u00a0El argumento central de la intervenci\u00f3n consiste en que la medida de emergencia, referida a la eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites horarios para la operaci\u00f3n a\u00e9rea nocturna, es necesaria para hacer frente al aumento significativo del tr\u00e1fico, derivado de los da\u00f1os a la infraestructura vial del pa\u00eds. En t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n, el Decreto tiene como finalidad \u201c\u2026 ayudar a una mayor circulaci\u00f3n de bienes y personas en el pa\u00eds, por cuanto la emergencia invernal estaba afectando econ\u00f3micamente a las regiones, ya que no estaban llegando los alimentos a ellas, ni tampoco hab\u00eda un normal desplazamiento de la gente por tierra por cuanto la mayor\u00eda de las carreteras se encontraban taponadas por derrumbes. (\u2026) La movilidad, tanto en t\u00e9rminos de pasajeros como de carga, es un factor determinante para la din\u00e1mica econ\u00f3mica del pa\u00eds y por tanto tambi\u00e9n para el orden social en una magnitud regional. \u00a0El fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a al que se enfrenta Colombia ha conllevado, en primera instancia, a una emergencia vial que demanda emplear otros medios de transporte tanto para diversos productos como para pasajeros. \u00a0En segunda instancia, las condiciones meteorol\u00f3gicas no s\u00f3lo afectan la red vial sino que sus efectos se extienden hasta lograr la restricci\u00f3n de las operaciones de los aer\u00f3dromos, lo que conlleva retrasos en las operaciones habituales de las diferentes aerol\u00edneas. || La ampliaci\u00f3n del horario de operaci\u00f3n de los aeropuertos implica para las aerol\u00edneas el aumento de las posibilidades de dar cumplimiento a las operaciones previstas. \u00a0De igual forma, ampliando la franja horaria para la movilizaci\u00f3n de carga y pasajeros v\u00eda a\u00e9rea se entrega al mercado una alternativa para reducir los efectos adversos del clima sobre la econom\u00eda con motivo de la afectaci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y o por ende del transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la medida es necesaria, en tanto la ampliaci\u00f3n de los horarios del tr\u00e1fico a\u00e9reo es requerida para contrarrestar los efectos del da\u00f1o en la infraestructura vial. En este aspecto particular, el Ministerio resalta que la medida impuesta, si bien est\u00e1 dirigida a todos los aeropuertos del pa\u00eds, en donde efectivamente se han presentado aumentos en la operaci\u00f3n, est\u00e1 especialmente dedicada al caso particular del Aeropuerto Internacional El Dorado (en adelante AIED), pues es respecto de esta terminal que tiene licencia ambiental con reglas de restricci\u00f3n para la operaci\u00f3n a\u00e9rea, relacionada con el ruido generado al \u00e1rea circundante. \u00a0 Destaca que en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aer\u00f3dromos, estos \u201c\u2026 se rigen por la parte D\u00e9cimo Primera del RAC \u2013 Normas Ambientales de Aviaci\u00f3n, que fue adoptada mediante el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n No. 02130 de Junio 7 de 2004.\u201d\u00a0 Agrega sobre el mismo t\u00f3pico que Colombia es signataria del Convenio de Chicago de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional en materia de manejo del ruido derivado de la operaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1ala el Ministerio que la Resoluci\u00f3n 0745 del 5 de agosto de 1998 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, defini\u00f3 los horarios permitidos para la operaci\u00f3n en el AIED, del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>HORARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PISTA NORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6:00 a.m.\u2013 10 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n normal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10:00 p.m. \u00a06:00 a.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede sobrevolar la ciudad de Bogot\u00e1, y las operaciones realizadas deben ser de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECOLAJE: Oriente a Occidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATERRIZAJE: \u00a0 Occidente a Oriente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PISTA SUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6:00 p.m. 9:00 p.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n normal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9:00 p.m. \u00a010:00 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede sobrevolar la ciudad de Bogot\u00e1, y las operaciones realizadas deben ser de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATERRIZAJE: \u00a0 Occidente a Oriente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que estas restricciones, relevadas por el decreto legislativo objeto de an\u00e1lisis, no son extendibles a otros terminales a\u00e9reos. \u00a0Pone de presente el caso de Medell\u00edn, donde no es posible modificar ning\u00fan horario de operaci\u00f3n, pues las condiciones f\u00edsicas imposibilitan la operaci\u00f3n nocturna. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala el Ministerio que \u201cse limita solamente el Aeropuerto El Dorado, debe aclar\u00e1rsele a la Corte que la Aerocivil solo aplic\u00f3 el decreto en este Aeropuerto hasta la fecha, si bien lo pudo hacer en otros no lo hizo, las extensiones de horario de algunos aeropuertos fueron puntuales dentro de la normatividad ambiental que los cobija. \u00a0No hubo abuso de la norma, su uso fue racional.\u201d\u00a0 En ese orden de ideas, el Ministerio determina que el efecto material del decreto fue la ampliaci\u00f3n de las operaciones del AIED, a fin de condicionar \u201c\u2026 la extensi\u00f3n de la operaci\u00f3n en configuraci\u00f3n Oriente, es decir hacia la ciudad de Bogot\u00e1, ampli\u00e1ndola en una sola hora hasta las 11:00 P.M., teniendo una autorizaci\u00f3n previamente dada por el Ministerio del Medio Ambiente para los mismos pero con despegues al occidente (hacia el r\u00edo Bogot\u00e1), ) y exclusivamente en aquellos casos en que la Unidad de Flujo, la cual gestiona el tr\u00e1nsito en el Sistema del Espacio A\u00e9reo Nacional, vea la imperiosa necesidad de adicionar una hora m\u00e1s de operaci\u00f3n hacia Bogot\u00e1, esto es de las 10:00 P.M. hasta las 11:00 P.M. , como consecuencia de la evaluaci\u00f3n de la congesti\u00f3n entre las 5:00 P.M. y las 9:00 P.M.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, son dos las razones que explican que la aplicaci\u00f3n del decreto se restrinja a la operaci\u00f3n del AEID. \u00a0En primer t\u00e9rmino, ese aeropuerto concentra buena parte de la actividad a\u00e9rea del pa\u00eds, en tanto \u201c\u2026este abarca el 80 % de la operaci\u00f3n nacional dada su configuraci\u00f3n de centro de conexiones o HUB, el Aeropuerto EL Dorado no est\u00e1 desconectado, un avi\u00f3n que es lanzado de un aeropuerto es recibido por el Dorado. Si diez aeropuertos lanzan aviones hacia Bogot\u00e1 para cada uno de ellos es una operaci\u00f3n para Bogot\u00e1 son diez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia de la operaci\u00f3n nacional de la eficiencia en la actividad del AIED lleva, en segundo t\u00e9rmino, a que cu\u00e1ndo este se congestiona m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites usuales, genere el colapso de la navegaci\u00f3n a\u00e9rea del pa\u00eds. \u00a0Este fue el caso sucedido el 22 de diciembre de 2010, cuando se comprob\u00f3 \u201c\u2026un caos completo en el sistema nacional del espacio a\u00e9reo debido a las condiciones meteorol\u00f3gicas y de operaci\u00f3n que caus\u00f3 un traumatismo nacional que fuese registrado por los medio de comunicaci\u00f3n. Con la medida tomada se evidenci\u00f3 que no se present\u00f3 ning\u00fan caos durante los d\u00edas subsiguientes al 22 de diciembre evidenciando el \u00e9xito de la medida. || Las restricciones tanto de configuraci\u00f3n de la Pista Norte y Sur, tras las 10 PM para la primera y despu\u00e9s de las 9 PM \u00a0para la segunda, como la restricci\u00f3n horaria de la Pista Sur, limitan la capacidad de respuesta del aer\u00f3dromo en t\u00e9rminos tanto de oferta para atender al incremento de la demanda como de capacidad para amortiguar los retrasos producto de las limitaciones meteorol\u00f3gicas con ocasi\u00f3n a la ola invernal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, habida consideraci\u00f3n que seg\u00fan datos suministrados por la Aerocivil, (i) se evidencia un aumento del 150% en la precipitaci\u00f3n; y (ii) existe una amplia posibilidad que esas condiciones de anormalidad clim\u00e1tica se extiendan hasta mayo de 2011, por lo que se hace necesario ampliar los rangos de operaci\u00f3n, a fin de evitar que ese colapso vuelva a suceder, lo que efectivamente se ha logrado con la aplicaci\u00f3n del decreto objeto de estudio. \u00a0Al respecto se insiste en la relaci\u00f3n de dependencia del sistema a\u00e9reo nacional de la operaci\u00f3n del AIED, al indicar que dicho sistema \u201c\u2026tiene como eje central de gran parte de la operaci\u00f3n el aeropuerto internacional El Dorado, el cual funciona como intercambiador y centro de conexiones para todos los usuarios del transporte a\u00e9reo, este aeropuerto presenta un alto grado de congesti\u00f3n lo que est\u00e1 desembocando en una operaci\u00f3n ca\u00f3tica al recibir una demanda no anticipada como producto de los miles de Colombianos que buscan en este medio una salida y una soluci\u00f3n a la conectividad. || Analizadas las estad\u00edsticas de fin de a\u00f1o, el invierno que se observ\u00f3 durante diciembre pasado increment\u00f3 en el n\u00famero de viajeros que se transportaron por las \u00a0terminales a\u00e9reas del pa\u00eds, precisaron los representantes a\u00e9reos que en el \u00faltimo mes de 2010 la temporada de lluvias que enfrent\u00f3 gran parte de Colombia y que afect\u00f3 v\u00edas principales en varios departamentos, incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n de los viajeros para que optaran por el transporte a\u00e9reo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Ministerio, de igual manera, que la medida es proporcionada puesto que tiene car\u00e1cter eminentemente temporal, en los t\u00e9rminos del mismo decreto. \u00a0Por ende, una vez superada la emergencia, cesar\u00e1 la extensi\u00f3n temporal de la operaci\u00f3n a\u00e9rea en el AIED. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n prev\u00e9 un ac\u00e1pite sobre el impacto ambiental que tiene el decreto, asunto que por su importancia para el presente tr\u00e1mite, se transcribe in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de Determinar los niveles de ruido generados por las operaciones de aterrizaje y despegue de aeronaves en el Aeropuerto Internacional El Dorado durante el levantamiento de la restricci\u00f3n para operar en el horario nocturno (10:00 pm a 6:00am), debido a la emergencia invernal, se tuvieron en cuenta los registros obtenidos durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 y el 15 de Diciembre \u00a0de 2010, \u00a0en \u00a0dos son\u00f3metros fijos ubicados cerca de la pista sur del Aeropuerto como se describe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto R3: Ubicado aproximadamente a 2700 metros del borde de la cabecera 31L en direcci\u00f3n oriente, espec\u00edficamente en las coordenadas 995023 E 1008694 N, en el Barrio Santa Cecilia &#8211; Modelia en la terraza de una vivienda identificada con la \u00a0nomenclatura Transversal 85G N\u00ba 25B \u2013 10. \u00a0Este es el punto de referencia para despegues por la cabecera 13R y 31L. \u00a0<\/p>\n<p>Punto R7: Punto de monitoreo localizado a 450 metros al sur del eje de la pista 2, espec\u00edficamente en las coordenadas 992543 E 1010038 N, en la terraza de una vivienda ubicada en la Carrera 112 N\u00ba 23 &#8211; 16 (Fontib\u00f3n \u2013 Internacional). La estaci\u00f3n R7 constituye el punto de referencia lateral para despegues por la cabecera 13R y 31L. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de monitoreo, diciembre 1 al 15 de 2010, se presentaron las siguientes operaciones en cada cabecera evaluada: \u00a0<\/p>\n<p>Cabecera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Operaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0<\/p>\n<p>Los niveles de ruido generados por cada una de estas operaciones fueron tenidos en cuenta, con el fin de establecer el comportamiento de los niveles de presi\u00f3n sonora, y de esta manera determinar el impacto generado en materia ac\u00fastica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados obtenidos fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son\u00f3metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo dB(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo dB(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio dB(A) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pista No 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,8 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en ning\u00fan caso los niveles de presi\u00f3n sonora exceden los 66,4 dB(A), o en el horario de 10:00 PM a 6:00AM adem\u00e1s que los dos son\u00f3metros ubicados cerca a las cabeceras 13R y 31R de la pista 2 del Aeropuerto reportan niveles que oscilan entre 56,7 dB(A) y 83,8 dB(A).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto 4822\/10. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a como lo expres\u00f3 el Ministerio de Transporte, la interviniente se\u00f1ala que el decreto analizado tiene por objetivo permitir la operaci\u00f3n a\u00e9rea ampliada, en condiciones de eficiencia y seguridad, como suced\u00e1neo de la movilidad vial, cuya infraestructura fue afectada gravemente por el invierno at\u00edpico que justific\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala, del mismo modo, que tales medidas de ampliaci\u00f3n deben concentrarse en el AIED, pues este terminal es el eje central de la operaci\u00f3n a\u00e9rea nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el decreto impide la extensi\u00f3n de los efectos de la emergencia y protege los derechos de las personas. \u00a0Esto en el entendido que la ola invernal gener\u00f3 da\u00f1os severos en la infraestructura vial que, como lo diagnostic\u00f3 el Instituto Nacional de V\u00edas, \u201cconsolidado al 18 de enero de 2011, un gran n\u00famero de v\u00edas sufrieron falla t\u00e9cnica, derrumbe, inundaci\u00f3n y destrucci\u00f3n. \u00a0Esto llev\u00f3 desde finales de 2010 a tomar medidas como imponer el paso controlado, e incluso el cierre total en algunas v\u00edas de importancia como la ruta entre Bucaramanga y Barrancabermeja, afectada por la continuaci\u00f3n de un movimiento de coluvi\u00f3n ocasionado por las lluvias.\u201d\u00a0 Por ende, deben fijarse mecanismos que faciliten el uso, intensivo y temporal, de otras modalidades para el transporte de carga y pasajeros, en condiciones de seguridad para sus usuarios. \u00a0Ello, a su vez, redunda en la eficacia de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a libre locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la conexidad externa e interna del decreto, la Secretaria Jur\u00eddica determina que es cumplida adecuadamente. \u00a0La primera, puesto que el Decreto 4580\/10, declaratorio del estado de emergencia, hace referencia expresa a las dificultades de comunicaci\u00f3n vial derivadas del invierno, en especial los derrumbes, cierres y restricci\u00f3n de carreteras. \u00a0Por lo tanto, la medida busca impedir la extensi\u00f3n de los efectos de tales hechos nocivos. La segunda, debido a que los considerandos del decreto objeto de an\u00e1lisis son expresos en se\u00f1alar que la facilitaci\u00f3n de la movilizaci\u00f3n a\u00e9rea de carga y pasajeros es necesaria para mitigar los efectos que tiene el invierno en la infraestructura vial. \u00a0Esto en la medida en que, como lo indican los mismos considerandos, la posibilidad de transporte terrestre se ha visto mermada por la crisis invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tienen, a su vez, finalidad directa y espec\u00edfica, pues tiene por objeto ampliar la operaci\u00f3n a\u00e9rea, en especial del AIED, pues ello redunda en la citada reducci\u00f3n de efectos nocivos del invierno. \u00a0Se\u00f1ala al respecto que \u201c[e]l Decreto 4822 de 2010 fue adoptado para permitir a los aeropuertos nacionales, e internacionales \u201coperar las veinticuatro (24) horas\u201d (sexto considerando), levantando as\u00ed las restricciones ambientales que normalmente pesan sobre el Aeropuerto Internacional El Dorado, sin que ello signifique que todos los aeropuertos deban operar en horario nocturno. \u00a0En cada lugar, se adopta la medida necesaria aprovechando que El Dorado ofrece una ventana horaria m\u00e1s amplia. \u00a0Por eso la medida contemplada en el decreto se aplica esencialmente a El Dorado, que es el \u00fanico restringido por la normatividad vigente en concordancia con los tratados internacionales. || Al ampliar la ventana de operaci\u00f3n, y poder gestionar un mayor n\u00famero de vuelos en El Dorado, los horarios de operaci\u00f3n de los aeropuertos que env\u00edan vuelos a Bogot\u00e1 o los reciben de Bogot\u00e1 extienden su operaci\u00f3n, lo cual es apreciado en cada lugar. \u00a0En Medell\u00edn, y otros lugares del pa\u00eds, no es posible realizar vuelos nocturnos, pero desde otras capitales del pa\u00eds s\u00ed lo es, de tal forma que la suspensi\u00f3n de la restricci\u00f3n horaria en El dorado permite que en tales aeropuertos se extienda la operaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la medida adoptada permite que haya m\u00e1s horas para los desplazamientos a\u00e9reos en todo el territorio nacional. Esta medida permite responder, de manera coordinada, a los da\u00f1os de las v\u00edas y los factores que afectan la seguridad de los viajeros, como las condiciones meteorol\u00f3gicas adversas. \u00a0As\u00ed, al aumentar las horas posibles para llevar a cabo un vuelo, se disminuyen los riesgos de seguridad a\u00e9rea al tiempo que se atiende la demanda incrementada para el tr\u00e1fico a\u00e9reo, proporcionado a las personas un medio seguro y oportuno alternativo al viaje por tierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de la medida extraordinaria se explica en el hecho que la misma prevea mecanismos de evaluaci\u00f3n, que permiten levantar la ampliaci\u00f3n de las operaciones una vez superada la emergencia vial. \u00a0Adem\u00e1s, dicha medida no podr\u00e1 extenderse por un t\u00e9rmino superior a seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad de la medida, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la extensi\u00f3n horaria permite (i) solventar el d\u00e9ficit en transporte derivado de los da\u00f1os a la infraestructura vial; y (ii) permitir una operaci\u00f3n a\u00e9rea segura, merced de la disminuci\u00f3n de la congesti\u00f3n. \u00a0Tanto una como otra finalidad logran incidir en la superaci\u00f3n del estado de emergencia derivado de la crisis invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad, se indica que no existen en el ordenamiento instrumentos legales ordinarios que permitan la extensi\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea, y que resulten id\u00f3neos en tanto inmediatos y coordinados. \u00a0Antes bien, para el caso particular del AIED, existen normas reglamentarias de licencia ambiental que imponen restricciones a la operaci\u00f3n nocturna de la pista sur. Al respecto, se\u00f1ala que \u201c[e]l Gobierno Nacional cuenta con un importante impedimento legal para levantar estas restricciones. Las licencias ambientales est\u00e1n sujetas a una reglamentaci\u00f3n legal espec\u00edfica, de manera que la modificaci\u00f3n de los horarios requerir\u00eda el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 y su decreto reglamentario, el Decreto 2820 de 2010. \u00a0De tal suerte que la suspensi\u00f3n de la restricci\u00f3n de horarios tendr\u00eda que haber sido solicitada por la Aeron\u00e1utica Civil al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el lleno de una serie de requisitos y el cumplimiento de procedimientos que tomar\u00edan hasta cincuenta d\u00edas h\u00e1biles antes de la decisi\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proporcionalidad y razonabilidad de las limitaciones, advierte que el hecho que la medida tenga car\u00e1cter temporal y est\u00e9 sujeta a evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica, a la vez que se restrinja en la pr\u00e1ctica a un solo terminal a\u00e9reo, demuestra que las eventuales afectaciones ambientales son contradecir\u00edan tales principios. Sobre el particular, se\u00f1ala que \u201c[l]a medida puede incidir sobre las personas que viven en lugares cercanos a los aeropuertos al aumentar el nivel de ruido durante ciertas horas del d\u00eda. \u00a0No obstante, el aumento del ruido no ha sido objeto de medici\u00f3n despu\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de la ventana horaria. \u00a0La Aeron\u00e1utica ha informado que esta incidencia es menor, por la frecuencia de los vuelos, la distancia entre El Dorado y los barrios o poblados de la zona de impacto auditivo del despegue y aterrizaje de aviones, y otros factores t\u00e9cnicos. De otro lado, los beneficios de la medida son de alta significaci\u00f3n. \u00a0\u00c9sta busca a la vez evitar riesgos contar la vida y la integridad personal de los viajeros en todo el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expone c\u00f3mo el decreto analizado es compatible con los requisitos de prevalencia de tratados internacionales, la prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica aport\u00f3 a la Corte id\u00e9ntico estudio al entregado para los mismos fines por el Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del Decreto 4822\/10. \u00a0Con este fin, reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el Ministerio de Transporte y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia. \u00a0A su vez, hizo \u00e9nfasis en que el fen\u00f3meno invernal hab\u00eda incidido en la eficiencia de la operaci\u00f3n a\u00e9rea del pa\u00eds, por lo que la medida, en tanto ampl\u00eda la ventana horaria para las operaciones, redunda en la seguridad de dicha operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dichas razones, en criterio de la Aerocivil, la medida de ampliaci\u00f3n; (i) contribuye de manera directa a disminuir el impacto de la ola invernal en la operaci\u00f3n a\u00e9rea; (ii) ha permitido atender eficientemente el incremento en el n\u00famero de operaciones, pues la totalidad de los vuelos han sido distribuidos equitativamente a lo largo del d\u00eda, a fin de evitar la congesti\u00f3n en el AIED y sus alrededores; (iii) ha facilitado que el AIED, en tanto eje central del sistema a\u00e9reo colombiano, opere aceptablemente a pesar del alto grado de congesti\u00f3n que le es connatural; y (iv) incide en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, al facilitar alternativas de transporte de carga y pasajeros distintas a la terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Ambiente del Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Legal de la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1 D.C., solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma examinada. Para ello, reitera los objetivos de la medida descritos por los dem\u00e1s intervinientes, para concluir que la ampliaci\u00f3n de las operaciones a\u00e9reas redunda en la seguridad de los usuarios y la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales a la integridad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, la actividad del Gobierno en esa materia se explica en la naturaleza de servicio p\u00fablico que tiene el transporte a\u00e9reo, lo que implica la inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Medio Ambiente de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Medio Ambiente de Medell\u00edn intervino en el asunto de la referencia, con el fin de se\u00f1alar que dentro del an\u00e1lisis que adelante la Corte debe tener en cuenta la incidencia de la medida en medio ambiente. Se\u00f1ala que los art\u00edculos 57 y siguientes del Decreto 948\/95 prev\u00e9n las reglas a que deben someterse los terminales a\u00e9reos en materia de ruido. \u00a0Por ende, el estudio que haga este Tribunal debe verificar si las finalidades de esa regulaci\u00f3n no son desvirtuadas por el decreto objeto de examen. Para ello, uno de los factores que incide en dicha evaluaci\u00f3n es el car\u00e1cter transitorio de la ampliaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 Acdac\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Encargado de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente proceso, destinada a poner de presente algunos aspectos particulares de la norma analizada que, en su criterio, deben ser objeto de estudio por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que aunque es claro que el Decreto 4822\/10 busca proteger fines constitucionalmente relevantes, su consecuencia necesaria ser\u00e1 el aumento de la carga laboral para los pilotos y dem\u00e1s trabajadores comprometidos con la operaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0Por ende, si ese aumento no va acompa\u00f1ado de un reforzamiento en la cantidad de trabajadores, el Decreto vendr\u00eda en desmedro de los derechos laborales, con lo cual se desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 137\/94 \u2013 Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Para la Acdac, \u201c\u2026[l]a medida, es en principio razonable para el fin que se pretende, no obstante, es incompleta porque no prev\u00e9 o no ordena, que se tomen las precauciones pertinentes y necesarias, para que el derecho fundamental al trabajo cuya afectaci\u00f3n es imposible, a\u00fan en estado de excepci\u00f3n, no se vea afectado con la extensi\u00f3n de horarios, (\u2026). Las autoridades encargadas de cumplir esta orden excepcional para que los colombianos pudieran disfrutar de la \u00e9poca de vacaciones mediante el uso de un medio de transporte seguro, que no pusiera en riesgo su vida e integridad, debe llevar el correlativo deber de que a las tripulaciones y dem\u00e1s trabajadores del sector aeron\u00e1utico no se les exijan jornadas extensas, que puedan generar fatiga y que por tanto pongan en riesgo otro intangible como es la seguridad a\u00e9rea.\u201d\u00a0 \u00a0En tal sentido, se\u00f1ala que debi\u00f3 indicarse en el Decreto 4822\/10 a la Aerocivil y a las dem\u00e1s entidades que ejercen inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre la operaci\u00f3n a\u00e9rea, que deb\u00edan ejercer las acciones destinadas a que la aplicaci\u00f3n de dicha norma no sirviera de excusa para desconocer las jornadas de trabajo de las tripulaciones y dem\u00e1s trabajadores del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico, Acdac insiste en \u201c\u2026 su gran preocupaci\u00f3n por la malintencionada interpretaci\u00f3n que las empresas est\u00e1n haciendo de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos en lo referente a las extensiones de tiempos de servicio, de los conceptos de \u201ccaso fortuito\u201d y \u201cfuerza mayor\u201d y de la doble asignaci\u00f3n con argumentos que van acompa\u00f1ados de amenazas sancionatorias o de despidos para los tripulantes. \u00a0Esta medida excepcional puede convertirse en una herramienta adicional de los empleadores y explotadores del sector para lograr sus metas de productividad en detrimento de la seguridad a\u00e9rea y la salud de los tripulantes (al ver reducidos sus descansos y aumentada la fatiga en sus operaciones)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, pone de presente algunos criterios t\u00e9cnicos, que buscan evidenciar que la falta de eficacia de la operaci\u00f3n a\u00e9rea nacional no reside exclusivamente en los efectos de la crisis invernal, sino en aspectos estructurales del sistema, como la ausencia de funcionamiento adecuado de equipos en tierra para la navegaci\u00f3n, el mantenimiento de los aer\u00f3dromos y la insuficiencia de controladores y tripulaciones que hagan frente a las actuales demandas del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, advierte que en relaci\u00f3n particular con lo regulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4822\/10, lo que debe evaluarse no es la normalidad del sistema aeroportuario, sino la condici\u00f3n vial. \u00a0Esto habida consideraci\u00f3n que el fundamento de la medida no es el estado de dicho sistema, sino el colapso en la infraestructura de transporte terrestre generada por la crisis invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare exequible el Decreto 4822 de 2010, fund\u00e1ndose en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a los aspectos formales, el Ministerio P\u00fablico advierte que la norma objeto de an\u00e1lisis re\u00fane los requisitos constitucionales aplicables. \u00a0As\u00ed, (i) la disposici\u00f3n ha sido sustentada en lo dispuesto en el art\u00edculo 215 C.P., y en el Decreto 4580\/10, declaratorio de la emergencia social, en concordancia con el Decreto 4579\/10, que reconoce la situaci\u00f3n de desastre y de emergencia vial en todo el territorio nacional; (ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; y (iii) fue adoptado durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto al estudio del Decreto 4822\/10 por su aspecto material, el Procurador General se\u00f1ala que al revisar la medida adoptada, se encuentra que ante la emergencia vial generada por el invierno, la ampliaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea es apta para evitar la interrupci\u00f3n del transporte y garantizar la movilidad de las personas en condiciones seguras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma, a su vez, armoniza con algunas de las motivaciones del Decreto 4580\/10, en especial los considerandos 1.1., 1.6., 2 literales d. y f., y 3.1. \u00a0Esto demuestra la conexidad formal entre el decreto analizado y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, las dificultades de transporte pueden comprometer, adem\u00e1s de la vida y la integridad de las personas, otros derechos fundamentales, y poner en peligro la seguridad alimentaria y las ayudas humanitarias. En especial, la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable puede verse gravemente afectada por el desabastecimiento de alimentos y medicinas, a la vez que por la ausencia de personal de asistencia, merced de la imposibilidad de movilizaci\u00f3n terrestre. \u00a0Del mismo modo, la ausencia de mecanismos alternativos al transporte vial puede llegar a afectar la econom\u00eda, en especial de las regiones m\u00e1s apartadas. \u00a0Por ende, \u201csuspender por un tiempo limitado y sobre la base de una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica la restricci\u00f3n antedicha, parece necesario y razonable. \u00a0Por ello, el contenido del Decreto 4822 de 2010 se aviene con las disposiciones constitucionales y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4822 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Materia objeto de an\u00e1lisis y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto Legislativo 4490\/10. \u00a0Para este fin, requiri\u00f3 informaci\u00f3n de las autoridades concernidas con la materia del mismo, a la vez que permiti\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana, t\u00e9rmino en que fueron allegadas las intervenciones rese\u00f1adas en los antecedentes de este fallo. \u00a0Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 su concepto sobre la constitucionalidad de la norma analizada. \u00a0De este estudio se concluye que tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico concuerdan en considerar la exequibilidad del Decreto 4490\/10. \u00a0Ello en el entendido que la medida de emergencia prevista, consistente en la suspensi\u00f3n de las restricciones para la operaci\u00f3n a\u00e9rea en los aeropuertos del pa\u00eds es necesaria, merced del colapso en la infraestructura vial derivado de la crisis invernal. Adem\u00e1s, advierten que es proporcionada, pues su naturaleza es temporal y est\u00e1 sometida a criterios de monitoreo permanente. \u00a0Por \u00faltimo, determinan que dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario no existen herramientas que permitan, de manera pronta y expedita, suspender los actos administrativos que imponen limitaciones horarias a la operaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la metodolog\u00eda que para el control de los decretos legislativos que se expiden en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, la Corte adoptar\u00e1 en esta sentencia el siguiente orden expositivo: En primer t\u00e9rmino, comprobar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales predicables de los decretos legislativos. \u00a0Luego, verificada esta etapa, se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis material del Decreto 4822\/10. \u00a0Para ello, recopilar\u00e1 las reglas planteadas por las normas que integran el bloque de constitucionalidad y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, relacionadas con las condiciones que deben cumplir los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, en especial el estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica. \u00a0Descritas estas condiciones y reglas jurisprudenciales, se circunscribir\u00e1 el contenido y alcance del Decreto 4822\/10. Una vez definido ese asunto, la Sala adelantar\u00e1 el control material de la norma, a partir de las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas sobre ese t\u00f3pico. \u00a0Finalmente, la Sala establecer\u00e1 las conclusiones del estudio a desarrollar en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal del Decreto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinado el texto aut\u00e9ntico del Decreto Legislativo 4822 del 29 de diciembre de 2010 remitido a esta Corporaci\u00f3n, la Sala advierte que esta disposici\u00f3n (i) fue proferida por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 C.P., en concordancia con la Ley 137\/94 \u2013 Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, que declar\u00f3 la emergencia, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. \u00a0Este decreto declaratorio, a su vez, fue declarado exequible por la Corte, mediante sentencia C-156\/11 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); (ii) ofrece un conjunto de considerandos que pretenden dar cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia de las disposiciones en ella contenidas frente a la soluci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la crisis invernal que motiv\u00f3 el estado de excepci\u00f3n; (iii) fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y la totalidad de los ministros, bien aquellos que ejercen los cargos en propiedad, como por funcionarios encargados de las carteras correspondientes; (iv) fue promulgado el 29 de diciembre de 2010, esto es, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia antes rese\u00f1ado; y (vi) fue publicado en el Diario Oficial 47.938 del 30 de diciembre de 2010 y remitido a esta Corporaci\u00f3n por oficio de la misma fecha, radicado el 11 de enero de 2011, fecha en la que la Corte ingres\u00f3 del receso por vacancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas estas condiciones, se tiene que el Decreto 4822\/10 es constitucional por su aspecto formal, puesto que cumple con las condiciones procedimentales previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material del Decreto Legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos constitucionales de los decretos de desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>5. Los estados de excepci\u00f3n son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, a situaciones graves y anormales, las cuales no pueden ser asumidas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. \u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria. \u00a0En cambio, el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. \u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. \u00a0Ello bajo el entendido que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de los decretos de desarrollo, los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integrantes del bloque de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la Ley 137\/94, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n1 &#8211; LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales, denominadas como derechos intangibles. Estas disposiciones integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, conforme lo regula el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A partir de esas fuentes normativas, la jurisprudencia reciente de la Corte3 ha identificado un grupo de juicios, que sirven de estructura metodol\u00f3gica para el control material de los decretos de desarrollo del estado de emergencia, en particular, y de los estados de excepci\u00f3n, en general. \u00a0Estos juicios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Juicio de conexidad material: Este juicio implica la comprobaci\u00f3n referida a que las medidas contenidas en el decreto de desarrollo, est\u00e9n referidas a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia. \u00a0Esta conexidad material es de car\u00e1cter interno y externo. \u00a0La primera refiere a que las medidas adoptadas est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. \u00a0 La conexidad externa consiste en la verificaci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre la medida y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precedente ha se\u00f1alado que para el caso particular de los decretos de desarrollo del estado de emergencia, los criterios que sirven para acreditar el cumplimiento del requisito de conexidad material son que (i) la medida de que se trate tenga como finalidad exclusiva la superaci\u00f3n del estado de emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, siendo inadmisibles medidas con finalidades diferentes; y (ii) que las medidas tengan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. \u00a0Ello implica que medidas que carezcan de un v\u00ednculo de esa naturaleza o este resulte apenas mediato, son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Juicio de ausencia de arbitrariedad: Este juicio refiere a la comprobaci\u00f3n que en el decreto de desarrollo no se prevea alguna de las medidas prohibidas para el Gobierno en el marco de los estados de excepci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la LEEE, estas prohibiciones est\u00e1n dirigidas a mantener la vigencia del Estado de Derecho a trav\u00e9s de la garant\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Juicio de intangibilidad: Las normas del bloque de constitucionalidad que sirven de par\u00e1metro para el control de los decretos dictados al amparo de los estados de excepci\u00f3n prev\u00e9n un grupo de derechos intangibles, los cuales no pueden ser afectados en raz\u00f3n de dichas medidas excepcionales, so pena de contrariar el orden normativo superior. Estos garant\u00edas son, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la LEEE, norma que enlista las salvaguardas que sobre ese particular ofrece el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica: Lo que exige este juicio es que las medidas concretas adoptadas por el Gobierno en virtud del estado de emergencia, no se opongan a las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0En concreto, se\u00f1ala la jurisprudencia en comento que el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, es el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE.4 \u00a0Dentro de esas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislaci\u00f3n estatutaria, la de desmejorar mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los requisitos anteriores son de naturaleza general y su incumplimiento genera una abierta contradicci\u00f3n entre el Texto Constitucional y el decreto legislativo correspondiente. \u00a0A tales condiciones se suman otras, que van m\u00e1s all\u00e1 de las comprobaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas antes expuestas y concentran el escrutinio judicial en un an\u00e1lisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el decreto de desarrollo, conforme a los requisitos previstos en los art\u00edculos 8 a 14 de la LEEE.5 \u00a0Este an\u00e1lisis versa sobre las siguientes modalidades de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Juicio de finalidad: Conforme a este juicio, la Corte debe determinar si el objetivo buscado por el decreto de desarrollo est\u00e1 relacionado con la superaci\u00f3n de la crisis que dio lugar a la declaratoria de la emergencia y\/o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Juicio de motivaci\u00f3n suficiente: De acuerdo con este juicio, debe verificarse si el Presidente ha apreciado los motivos que llevan a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n y, a su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Juicio de necesidad: Este requisito tiene naturaleza compleja, puesto que contiene tanto un presupuesto \u00edndole f\u00e1ctica como jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, el juicio de necesidad apunta a que determinar si la medida adoptada es necesaria para conjurar los hechos que dieron lugar al estado de emergencia o a limitar sus efectos. \u00a0Para ello, debe la Corte apreciar dos aspectos definidos: El primero, relativo a si el Presidente incurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida, de modo que esta carec\u00eda de toda vocaci\u00f3n de utilidad para superar el estado de emergencia y\/o evitar la extensi\u00f3n de los efectos de los hechos que la motivaron. El segundo, relacionado con la evaluaci\u00f3n acerca de la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, evaluaci\u00f3n denominada por la jurisprudencia como juicio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Juicio de incompatibilidad. Este juicio, que opera de manera correlativa con el juicio de subsidiariedad antes descrito, busca determinar si el Gobierno expuso las razones por las cuales el r\u00e9gimen legal ordinario, en el caso que la medida analizada lo suspenda, es incompatible con el estado de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Juicio de proporcionalidad: El cumplimiento de este juicio exige de la medida dos cualidades particularidades. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la medida excepcional debe guardar proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos. En segundo t\u00e9rmino, dicha medida debe imponer limitaciones o restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de proporcionalidad, seg\u00fan el precedente aqu\u00ed sintetizado, se desarrolla mediante dos an\u00e1lisis diferenciados. \u00a0As\u00ed, \u201c\u2026[e]l primero de ellos, consiste en estudiar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis. El segundo juicio verifica que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, dado que esta limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d Por ejemplo, si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o m\u00e1s efectivo que la medida escogida, \u00e9sta \u00faltima ser\u00eda desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d 6\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Juicio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0Este juicio, que deriva de cl\u00e1usulas particulares del derecho internacional de los derechos humanos, replicadas por los contenidos de la LEEE, est\u00e1 dirigido a verificar si la medida objeto de estudio no impone una discriminaci\u00f3n injustificada por motivos de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el precedente en comento ha dispuesto que el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo, si bien adopta la metodolog\u00eda expuesta, no requiere que sea agotada cuando se encuentra que la medida no cumple con una de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendr\u00e1 inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes par\u00e1metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto el precedente sobre las reglas para el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo del estado de emergencia, pasa la Corte, de acuerdo con la metodolog\u00eda explicada en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia, a determinar el contenido y alcance del Decreto 4822\/10. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido, alcance y contexto normativo de la disposici\u00f3n analizada \u00a0<\/p>\n<p>8. El Decreto Legislativo 4822\/10 cuenta cos dos art\u00edculos, el primero de ellos con un par\u00e1grafo, a partir de los cuales es posible extraer los siguientes contenidos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La suspensi\u00f3n de las restricciones de horario de tipo ambiental, fijado para la operaci\u00f3n de las pistas de los aeropuertos naciones y\/o internacional. \u00a0Esta suspensi\u00f3n tiene car\u00e1cter transitorio, pues solo se mantiene vigente \u201cmientras dura la emergencia vial en el pa\u00eds\u201d (Art. 1\u00ba, inciso 1). \u00a0En todo caso, dicha suspensi\u00f3n no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de seis meses contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 4822\/10, esto es, hasta el 29 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El deber gubernamental de evaluar bimensualmente la situaci\u00f3n del sistema vial nacional y de su impacto sobre la demanda de transporte a\u00e9reo. \u00a0De esa evaluaci\u00f3n se deriva una nueva regla de temporalidad, seg\u00fan la cual si de la evoluci\u00f3n se desprende que el \u201csistema aeroportuario\u201d ha regresado a su normalidad operacional, cesar\u00e1 la suspensi\u00f3n prevista en la regla anterior. (Art. 1\u00ba, par\u00e1grafo). Sobre este particular, la Corte advierte preliminarmente que el Gobierno incurri\u00f3 en excusable lapsus c\u00e1lami, puesto que la regla de temporalidad citada debe referirse al estudio de la evoluci\u00f3n del estado del sistema vial nacional y no del aeroportuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La regla usual de vigencia del Decreto 4822\/10 a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se observa, la medida se concentra en suspender las restricciones de horario de los aeropuertos del pa\u00eds, motivadas en razones de \u00edndole ambiental, en especial por el ruido generado por la operaci\u00f3n a\u00e9rea. En ese sentido, se trata de una medida de suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen legal ordinario, destinada a superar obst\u00e1culos que, a juicio del Gobierno Nacional, impiden conjurar la situaci\u00f3n de emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0Por ende, corresponde a la Corte en este apartado verificar la naturaleza de las reglas suspendidas, como paso previo al control material de la medida de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Decreto Ley 2811 de 1974 \u2013 C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales y Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, tiene varias referencias expresas en relaci\u00f3n con los deberes estatales en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n sonora. \u00a0Dentro de esas disposiciones se encuentra (i) la definici\u00f3n dentro de las materias de regulaci\u00f3n del C\u00f3digo del ruido como elemento ambiental, esto es, como integrante de los elementos o factores que conforman el medio ambiente o inciden en \u00e9l (Art. 3, lit. c, num. 2); (ii) la consideraci\u00f3n del ruido nocivo como factor que deteriora el ambiente (Art. 8, lit. m); y (iii) la estipulaci\u00f3n del deber estatal de fijar las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, dom\u00e9sticas, deportivas, de esparcimiento, de veh\u00edculos de transporte, o de otras actividades an\u00e1logas. (Art. 33). Finalmente, de manera correlativa a lo anterior, se imponen obligaciones estatales en materia de protecci\u00f3n del aire y la atm\u00f3sfera frente a la contaminaci\u00f3n por emisiones nocivas. (Arts. 73-76). \u00a0<\/p>\n<p>11. El instrumento para hacer cumplir esas regulaciones respecto de las edificaciones y dem\u00e1s proyectos que tengan la potencialidad de afectar el medio ambiente, es el otorgamiento de licencias ambientales. \u00a0Estas licencias son reguladas, en su \u00e1mbito general, por los art\u00edculos 49 a 62 de la Ley 99 de 1993 \u201cpor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias ambientales son las autorizaciones que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada (Art. 50 Ley 99\/93). \u00a0Tales licencias son exigibles para la ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras o actividades que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje. (Art. 49 ejusdem). Dentro de estos proyectos se encuentran, por expresa disposici\u00f3n legal, los de infraestructura aeroportuaria de car\u00e1cter nacional (Art. 52-4 ejsudem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las reglas particulares en materia de incidencia del ruido en el otorgamiento de licencia ambiental de los aeropuertos, se encuentran en los art\u00edculos 57 y 58 del Decreto 948 de 1995 \u201cpor el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los art\u00edculos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto ley 2811 de 1974; los art\u00edculos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9\u00aa de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y la protecci\u00f3n de la calidad del aire.\u201d De acuerdo con esa regulaci\u00f3n, (i) la autoridad competente para otorgar la licencia ambiental, deber\u00e1 determinar en esta las estipulaciones necesarias para la prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n sonora, las cuales deben fijar reglas acerca de la distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y zonas de estacionamiento y de mantenimiento; las pol\u00edticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto; el mapa sobre curvas de abatimiento de ruido; el n\u00famero estimado de operaciones a\u00e9reas; la influencia de las operaciones de aproximaci\u00f3n y decolaje de aeronaves en las zonas habitadas; y el tipo de aeronaves cuya operaci\u00f3n sea admisible por sus niveles de generaci\u00f3n de ruido; (ii) la misma autoridad ambiental competente estar\u00e1 habilitada para establecer medidas de mitigaci\u00f3n de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguaci\u00f3n del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operaci\u00f3n a\u00e9rea o incrementos de tr\u00e1fico; (iii) el Ministerio de Ambiente (hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) en coordinaci\u00f3n con las autoridades aeron\u00e1uticas, podr\u00e1 establecer prohibiciones o restricciones a la operaci\u00f3n nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localizaci\u00f3n perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Esta facultad tambi\u00e9n se predica de las dem\u00e1s autoridades ambientales, respecto de los aeropuertos nacionales; (iv) las autoridades ambientales tienen la potestad para exigir a los responsables del tr\u00e1fico a\u00e9reo, la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el \u00e1rea de riesgo sometida a altos niveles de presi\u00f3n sonora; esta informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la periodicidad que \u00e9sta se\u00f1ale. De igual modo, estas autoridades podr\u00e1n en cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 AIED fue sometido a obras de ampliaci\u00f3n, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una segunda pista. \u00a0A fin de cumplir con los requisitos previstos en la norma antes citada, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u2013 Aerocivil, solicit\u00f3 el otorgamiento de licencia ambiental para el proyecto, la cual fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 1330 del 7 de noviembre de 1995, expedida por el entonces Ministro de Ambiente. \u00a0Esta Resoluci\u00f3n fue, a su vez, modificada parcialmente por la Resoluci\u00f3n 534 del 16 de junio de 1998. \u00a0Entre los aspectos regulados por dicha modificaci\u00f3n se encuentra, como lo expresa los considerandos de la Resoluci\u00f3n 0745\/98, la autorizaci\u00f3n del \u201c\u2026 nuevo modelo de operaci\u00f3n presentado por dicha entidad [la Aerocivil], se orden\u00f3 que las aerol\u00edneas cumplieran con el procedimiento de despegue autorizado por dicha entidad aeron\u00e1utica, de igual forma se amonest\u00f3 a esa entidad por no haber expedido el acto administrativo que prohibiera la operaci\u00f3n de aeronaves que no cumplan con los niveles de ruido previstos en el Cap\u00edtulo III del Anexo 16 al Convenio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, se le formul\u00f3 pliego de cargos por ese motivo y por no haber implementado las medidas de mitigaci\u00f3n a las viviendas y edificaciones de servicio social y comunitario que se encuentran con niveles de contaminaci\u00f3n sonora en las localidades de Fontib\u00f3n y Engativ\u00e1, entre otras cosas.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acto administrativo fue objeto de distintos recursos de reposici\u00f3n, algunos de ellos resueltos en la Resoluci\u00f3n 0745 del 5 de agosto de 1998. \u00a0En ese acto fueron modificados varios aspectos de la licencia, entre ellos las restricciones horarias para la operaci\u00f3n a\u00e9rea del AIED, dirigidas a evitar la contaminaci\u00f3n ambiental. Sobre el particular, la Corte considera pertinente transcribir el art\u00edculo segundo de la mencionada Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Modificar el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 534 de 16 de junio de 1998, el cual quedar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del numeral 3.2. del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1330 del 7 de noviembre de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera pista del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, operar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Podr\u00e1n realizarse sin ninguna restricci\u00f3n, operaciones de todo tipo de aeronaves, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10 p.m.; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el horario comprendido entre las 10:01 p.m. y las 11:00 p.m. las operaciones a\u00e9reas de todo tipo de aeronave deber\u00e1n realizarse bajo las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las operaciones de decolaje se realizar\u00e1n en un 100% en sentido oriente a occidente, sin sobrevolar la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las operaciones de aterrizaje que se realicen en el horario citado, deber\u00e1n realizarse en un 100% en direcci\u00f3n occidente \u2013 oriente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de las anteriores restricciones las operaciones a\u00e9reas que por razones meteorol\u00f3gicas no puedan cumplir con lo previsto. \u00a0En este \u00faltimo caso la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, deber\u00e1 reportar este hecho al Ministerio del Medio Ambiente en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de sucedido el evento; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las aeronaves que cumplan con los niveles de ruido previstos en el Cap\u00edtulo III del Anexo 16 al Convenio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, podr\u00e1n operar en el horario comprendido entre las 11:01 p.m. y las 6:00 a.m. con las restricciones se\u00f1aladas en el literal anterior del presente art\u00edculo. En este mismo horario no podr\u00e1n operar aeronaves que no cumplan con los niveles previstos en el Cap\u00edtulo 3 del Anexo 16 al Convenio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se except\u00faan de la anterior medida las aeronaves de todo tipo que transportan la prensa y la que se encuentren atrasadas de itinerario. En este \u00faltimo evento, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil deber\u00e1 reportar este hecho al Ministerio del Medio Ambiente en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de sucedido el evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda pista del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, operar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Podr\u00e1n realizarse sin ninguna restricci\u00f3n operaciones de todo tipo de aeronaves en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m.: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el horario comprendido entre las 9:01 p.m. y las 10:00 p.m. las operaciones a\u00e9reas de todo tipo de aeronaves, deber\u00e1n realizarse bajo las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las operaciones de decolaje se realizar\u00e1n en un 100% en sentido oriente a occidente, sin sobrevolar la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de las anteriores restricciones las operaciones a\u00e9reas que por razones meteorol\u00f3gicas no puedan cumplir con lo previsto. \u00a0En este \u00faltimo caso la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, deber\u00e1 reportar este hecho al Ministerio del Medio Ambiente en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de sucedido el evento; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se permitir\u00e1 la operaci\u00f3n entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m. de ning\u00fan tipo de aeronaves en la segunda pista del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00e1n operar en la primera y en la segunda pista del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, en cualquier horario, las aeronaves de todo tipo que tengan que utilizar dicho terminal a\u00e9reo como aeropuerto alterno por motivos meteorol\u00f3gicos, t\u00e9cnicos o de seguridad, las aeronaves que operen en misiones de ayuda m\u00e9dica, desastres u otras clases de emergencia y vuelos especiales al Ministerio de Defensa. \u00a0En estos \u00faltimos casos la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil deber\u00e1 reportar este hecho al Ministerio de Ambiente en un plazo no mayor a tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de sucedido el evento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia deber\u00e1 aportar a este Ministerio las correspondientes certificaciones o documentos que acrediten la homologaci\u00f3n de las aeronaves que cumplan lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Anexo 16 al Convenio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional en lo que tiene que ver con los niveles de ruido establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El seguimiento a la restricci\u00f3n de operaciones en el horario nocturno deber\u00e1 realizarse por este Ministerio, el DAMA y las veedur\u00edas ambientales de Fontib\u00f3n y Engativ\u00e1.\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no debe perderse de vista que al tenor del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0745 del 5 de agosto de 1998, contra esta no procede recurso alguno, por lo que agota la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>14. La descripci\u00f3n normativa antes expuesta, la Corte concluye lo siguiente frente a la regulaci\u00f3n legal de las restricciones horarias de los aeropuertos nacionales e internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Los aeropuertos hacen parte de las obras civiles que tienen impacto ambiental, entre otros factores por el ruido que produce la operaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0En ese sentido, el C\u00f3digo de Nacional de Recursos Naturales y Protecci\u00f3n del Medio Ambiente determina el deber estatal de regular esa materia. \u00a0Las reglas particulares sobre el particular son previstas en el Decreto 948 de 1995, norma que incorpora, entre otras disposiciones, que en las licencias ambientales exigidas para construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de aeropuertos internacionales, la autoridad competente podr\u00e1 imponer la aplicaci\u00f3n de medidas de mitigaci\u00f3n del ruido y la restricci\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea nocturna de las terminales. \u00a0Esto en aras de evitar afectar con contaminaci\u00f3n sonora las \u00e1reas habitadas circundantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Seg\u00fan las pruebas recaudadas en este proceso, en el momento las restricciones ambientales para la operaci\u00f3n a\u00e9rea aplican para el caso particular del AIED. \u00a0En este caso, la licencia ambiental se otorg\u00f3 a ra\u00edz de la construcci\u00f3n de la segunda pista del aeropuerto. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan lo prev\u00e9 la Resoluci\u00f3n 0745 de 1998, se imponen limitaciones horarias, m\u00e1s exigentes para la segunda pista, la cual solo puede operar de forma ordinaria hasta las 9:00 P.M. y con algunas restricciones hasta las 10:00 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la Corte adelantar\u00e1 el control material del Decreto Legislativo 4822\/10, para lo cual adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda expresada en los fundamentos jur\u00eddicos 6 y 7 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 4822 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>15. Conexidad material. \u00a0Los considerandos del Decreto 4580\/10, declaratorio de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica, ocasionada por la crisis invernal sucedida en el segundo semestre de 2010, expresan dentro de los motivos que dieron lugar al estado de excepci\u00f3n, los efectos destructivos que las fuertes lluvias tuvieron para la infraestructura vial nacional. \u00a0Sobre el particular, el considerando 2, literal d. del mencionado Decreto se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, seg\u00fan consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y da\u00f1os en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n ha generado un grave impacto, con la afectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales.\u201d Adem\u00e1s, de manera espec\u00edfica para la materia objeto de estudio, el considerando 2, literal f., pone de presente que la gravedad de los hechos constitutivos del estado de emergencia se explica, entre otros motivos, debido a \u201c[q]ue a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o de diques, obras de contenci\u00f3n, acueductos, alcantarillados, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que uno de los efectos de la emergencia invernal fue la afectaci\u00f3n grave de la red vial del pa\u00eds, lo que necesariamente genera notables inconvenientes para el transporte terrestre, tanto de carga como de pasajeros. \u00a0As\u00ed, como lo se\u00f1alan varios de los intervinientes, ante la emergencia era necesario ampliar la capacidad operativa de las dem\u00e1s alternativas de transporte, entre ellas la de \u00edndole a\u00e9rea. \u00a0Por ende, habida consideraci\u00f3n que la finalidad del Decreto es suspender las restricciones horarias para los aeropuertos del pa\u00eds, de modo que puedan ampliarse el n\u00famero de operaciones, la conexidad externa de la medida analizada est\u00e1 suficiente acreditada. Ello en tanto el objetivo de la normatividad estudiada tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con una de las acciones encaminadas a superar la crisis invernal y, en especial, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con la conexidad interna, la Corte encuentra que tambi\u00e9n es comprobada suficientemente. \u00a0Los considerandos del Decreto 4822\/10 apuntan a demostrar que (i) el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a ha generado lluvias fuera de los promedios del territorio, lo cual afect\u00f3 la red vial nacional, merced de los m\u00faltiples derrumbes presentados; y (ii) que dichas lluvias, adem\u00e1s, afectan la seguridad de la operaci\u00f3n a\u00e9rea, puesto que inciden en la mantenimiento necesario para sostener la operaci\u00f3n de los aer\u00f3dromos y la congesti\u00f3n en el espacio a\u00e9reo. \u00a0Por ende, el Gobierno Nacional demuestra c\u00f3mo son necesarias medidas paliativas, dirigidas a optimizar la operaci\u00f3n aeron\u00e1utica. \u00a0Dentro de ellas, consider\u00f3 que deb\u00eda ampliarse la ventana horaria para esas actividades, lo que supon\u00eda la suspensi\u00f3n de restricciones a la misma, ordenadas por autoridades ambientales. \u00a0As\u00ed, es claro que las motivaciones de la norma objeto de examen est\u00e1n relacionadas estrechamente con la medida adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ausencia de arbitrariedad: Sobre este particular la Corte advierte que si bien la suspensi\u00f3n de las restricciones para la operaci\u00f3n a\u00e9rea trae como consecuencia la afectaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales de los habitantes de las zonas aleda\u00f1as a las terminales a\u00e9reas, tales limitaciones deben analizarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto que se desarrollar\u00e1 en apartado posterior. \u00a0Sin embargo, es evidente que el Decreto analizado no contiene medidas incompatibles con la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho o con la garant\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Intangibilidad: Analizado el contenido del Decreto, se advierte que no vulnera ninguna de las garant\u00edas que el derecho internacional de los derechos humanos adscribe como intangibles en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Aqu\u00ed de nuevo hay que indicar que si bien la ampliaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea incide en el goce de determinados derechos fundamentales, ello en modo alguno significa el desconocimiento de los derechos intangibles, am\u00e9n que los derechos interferidos no hacen parte de dicha categor\u00eda y, a su vez, la razonabilidad y proporcionalidad de esas implicaciones ser\u00e1n susceptibles de an\u00e1lisis separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No contradicci\u00f3n espec\u00edfica: La medida que suspende las restricciones horarias, de naturaleza ambiental, para la operaci\u00f3n a\u00e9rea de los aeropuertos nacionales e internacionales no subvierte ninguna prohibici\u00f3n expresa al ejercicio por parte del Gobierno de las facultades propias de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Antes bien, se muestra como una medida prima facie apropiada para impedir la extensi\u00f3n de los efectos que ha ocasionado la crisis invernal, tanto al transporte de carga y pasajeros, como a la misma seguridad a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a esta conclusi\u00f3n se opone uno de los intervinientes, quien sostiene que la medida de excepci\u00f3n podr\u00eda resultar contraria a la prohibici\u00f3n constitucional y estatutaria de desmejorar los derechos de los trabajadores. \u00a0El argumento para defender esa posici\u00f3n consiste en considerar que la ampliaci\u00f3n de los horarios para la operaci\u00f3n a\u00e9rea trae como consecuencia la extensi\u00f3n de las jornadas de trabajo de las personas comprometidas en esa modalidad de transporte. \u00a0Por lo tanto, en caso que las empresas aeron\u00e1uticas y las entidades estatales encargadas de la operaci\u00f3n a\u00e9rea no prevean f\u00f3rmulas de aumento de la cantidad de trabajadores disponibles, la aplicaci\u00f3n de la medida estudiada terminar\u00e1 por desmejorar sus derechos, al imponerle jornadas m\u00e1s extensas que las permitidas por la ley. \u00a0En ese sentido, considera que el Decreto debi\u00f3 prever reglas relativas a que las autoridades competentes ejerzan las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, dirigidas a evitar tales abusos por parte de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la censura propuesta por el interviniente parte de una interpretaci\u00f3n inadecuada de la norma demandada, tanto en el contenido y alcance de la misma, como en relaci\u00f3n con su interacci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo primero, como fue explicado en apartado anterior de esta sentencia, el objetivo de la norma es suspender las restricciones horarias de naturaleza ambiental que existen frente a los aeropuertos del pa\u00eds. \u00a0A su vez, prev\u00e9 algunas herramientas destinadas a definir la temporalidad de la medida y su monitoreo a efecto de determinar su vigencia. \u00a0Como se observa, ninguna de estas previsiones contiene regulaci\u00f3n alguna que desmejore los derechos laborales de los trabajadores pertenecientes a la industria aeron\u00e1utica. \u00a0Por ende, un reproche como el planteado no se deriva de los preceptos regulados en la norma analizada, sino en premisas distintas, que no pertenecen a dicha normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el fundamento de la acusaci\u00f3n del interviniente es el ejercicio abusivo de la autorizaci\u00f3n para la ampliaci\u00f3n horaria de la operaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo son de aplicaci\u00f3n restringida, en tanto se trata de normas de excepci\u00f3n. \u00a0Para el caso planteado, las previsiones citadas en nada afectan la vigencia y eficacia jur\u00eddica de (i) las normas que prev\u00e9n los l\u00edmites a las jornadas laborales de los trabajadores, los mecanismos de compensaci\u00f3n de trabajo suplementario y el r\u00e9gimen de descansos remunerados, entre otros asuntos; (ii) las competencias que tienen las autoridades del Estado para inspeccionar, vigilar, controlar e imponer sanciones a los empleadores que incumplan dichas regulaciones laborales; y (iii) el derecho de acci\u00f3n de los trabajadores que llegaren a ser afectados, a fin que puedan someter a la v\u00eda judicial las reclamaciones por el incumplimiento de las normas laborales por parte de las empresas aeron\u00e1uticas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte advierte que la medida analizada no afecta ni la integridad de los derechos de los trabajadores que participan en la operaci\u00f3n a\u00e9rea, ni los mecanismos que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para hacerlos efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que las medidas de excepci\u00f3n contenidas en el Decreto 4822\/10 superan los juicios de \u00edndole general predicables de los decretos de desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia. Superada esta primera etapa de an\u00e1lisis, pasa la Corte a estudiar los requisitos espec\u00edficos, referidos a la razonabilidad y proporcionalidad de dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalidad: En distintos apartados de esta sentencia se ha explicado que el objetivo buscado por el Decreto 4822\/10 es doble. \u00a0De un lado, ampliar el rango horario de la operaci\u00f3n a\u00e9rea, a fin que la intensificaci\u00f3n de la misma sirva de instrumento supletorio para el transporte terrestre, interrumpido por los da\u00f1os que la crisis invernal ha generado en la infraestructura vial nacional. \u00a0De otro, permitir que la actividad aeron\u00e1utica pueda adelantarse en un horario extendido, que tienda a disminuir la congesti\u00f3n de tr\u00e1fico en las jornadas ordinarias de operaci\u00f3n y, por ende, redunde en el cumplimiento de los protocolos de seguridad a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se parte del supuesto que el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a ha afectado de forma grave la capacidad operativa de las carreteras del pa\u00eds, las medidas que permitan el uso intensivo de otras alternativas de transporte de carga y pasajeros, en condiciones de seguridad, cumplen una finalidad que guarda relaci\u00f3n estrecha y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, econ\u00f3mica y social. \u00a0Por lo tanto, el presente juicio es cumplido adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>20. Motivaci\u00f3n suficiente: Distintos argumentos presentados en esta decisi\u00f3n, demuestran que el Gobierno Nacional ha demostrado las razones que llevan a implementar la medida de excepci\u00f3n. \u00a0En efecto, se ha demostrado la premisa seg\u00fan la cual el colapso de la infraestructura vial, generada por la temporada invernal, sirve de fundamento para la intensificaci\u00f3n de alternativas de transporte, entre ellas la a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los intervinientes ofrecen datos que sustentan (i) la existencia de grave afectaci\u00f3n en las carreteras del pa\u00eds; (ii) la necesidad correlativa de aumentar el flujo de transporte a\u00e9reo de carga y pasajeros en condiciones de seguridad; (ii) la existencia de restricciones horarias que impiden utilizar a mayor capacidad el AIED, terminal que concentra la mayor parte de la operaci\u00f3n a\u00e9rea nacional; y (iii) la generaci\u00f3n de crisis operacionales en ese aer\u00f3dromo, como la sucedida el 22 de diciembre de 2010, la cual gener\u00f3 a su vez graves traumatismos en la actividad de las dem\u00e1s terminales, debido a la relaci\u00f3n de dependencia entre las rutas, que en su mayor parte confluyen en el AIED. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Gobierno Nacional motiv\u00f3 la medida adoptada a partir de la insuficiencia del sistema vial y la necesidad correlativa de ampliar la ventana de operaci\u00f3n, limitada para el caso del AIED por actos administrativos, con car\u00e1cter definitivo, que imponen restricciones horarios de naturaleza ambiental. Esta argumentaci\u00f3n demuestra que la medida de excepci\u00f3n no se funda en hechos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Necesidad: De conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4822\/10, la medida de excepci\u00f3n consiste en suspender, transitoriamente y mientras dura la emergencia vial en el pa\u00eds, \u201clas restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para la operaci\u00f3n de las pistas de los aeropuertos naciones y\/o internacionales en el territorio nacional\u201d. \u00a0Se est\u00e1 entonces ante una suspensi\u00f3n de car\u00e1cter gen\u00e9rico, pues incide en todas las reglas jur\u00eddicas que impone las restricciones de horarios en las terminales a\u00e9reas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte debe tener en cuenta que a partir del an\u00e1lisis normativo explicado en el fundamento jur\u00eddico 14 de esta sentencia, se tiene que (i) el r\u00e9gimen legal colombiano prev\u00e9 la competencia de las autoridades ambientales para, al momento de conceder la licencia ambiental de aeropuertos internacionales, fijar restricciones horarias; y, lo que resulta m\u00e1s importante en este estudio; y (ii) solo existe evidencia que la competencia estatal de restricci\u00f3n horaria de car\u00e1cter ambiental ha sido aplicada para el caso particular del AIED, sin que se haya demostrado que similares regulaciones operen para otros aer\u00f3dromos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es reafirmada a partir del estudio de las intervenciones y conceptos rendidos en el presente proceso, los cuales siguen una estructura argumentativa similar. \u00a0En primer t\u00e9rmino, demuestran la necesidad de intensificar la operaci\u00f3n a\u00e9rea ante el colapso del sistema vial nacional. \u00a0Luego, indican que uno de los factores que impide extender esa operaci\u00f3n es la existencia de restricciones horarias. Finalmente, se concentran en estudiar la situaci\u00f3n particular del AIED, a fin de evidenciar (i) el car\u00e1cter central que tiene esa terminal a\u00e9rea, como punto de confluencia de toda la operaci\u00f3n aeron\u00e1utica nacional, aspecto que explica los efectos sist\u00e9micos de las crisis operacionales de la misma, como la acaecida el 22 de diciembre de 2010 ; (ii) la existencia de restricciones horarias para esa terminal, definidas en la licencia ambiental requerida para el proceso de construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las pistas del AIED; (iii) la necesidad de suspender esas restricciones, con el fin de intensificar el uso del AIED en condiciones de seguridad a\u00e9rea y, a su vez, evitar el riesgo de crisis operacional en ese aer\u00f3dromo y en el sistema de terminales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad, seg\u00fan lo explicado en el fundamento jur\u00eddico 7.3., implica dos aspectos: la ausencia de un error manifiesto del Presidente en la evaluaci\u00f3n de la necesidad de la medida y el juicio de subsidiaridad, entendido como la comprobaci\u00f3n sobre la inexistencia de mecanismos legales ordinarios para lograr el mismo objetivo de la medida de excepci\u00f3n. \u00a0En cuanto a lo primero, los argumentos reiterados en este fallo son suficientes para concluir que resulta razonable que, ante la importancia de intensificar la operaci\u00f3n a\u00e9rea, se suspendan transitoriamente restricciones horarias de los aer\u00f3dromos, a condici\u00f3n que se cumplan con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que m\u00e1s adelante ser\u00e1n comprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo segundo, la Corte encuentra que el paso previo para la evoluci\u00f3n sobre la subsidiariedad de la medida de excepci\u00f3n es la descripci\u00f3n en las reglas jur\u00eddicas ordinarias exceptuadas. \u00a0En este caso, se observa que aunque el \u00fanico caso en que se demuestra la existencia de normas de restricci\u00f3n horaria es el del AIED, no resulta irrazonable que similares restricciones deban imponerse en otros terminales a\u00e9reos. \u00a0Ello en el entendido que la infraestructura operacional del pa\u00eds, en su conjunto, se ha visto afectada por el fen\u00f3meno invernal. \u00a0En tal sentido, el contenido gen\u00e9rico de la medida de excepci\u00f3n cumple el juicio de necesidad. Esto debido, adem\u00e1s, en el hecho que las restricciones objeto de suspensi\u00f3n est\u00e1n previstas en actos administrativos, los cuales solo podr\u00edan ser modificados a trav\u00e9s del procedimiento fijado en la Ley 99\/93 y el Decreto 2820 de 2010 \u201cpor el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.\u201d, tr\u00e1mite que dura en promedio no menos de cincuenta d\u00edas h\u00e1biles.10 \u00a0En ese sentido, la subsidiariedad de la medida est\u00e1 demostrada, puesto que el Gobierno Nacional no cuenta con instrumentos id\u00f3neos y expeditos para modificar normas de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Incompatibilidad: Sobre este particular debe tenerse en cuenta que las restricciones a\u00e9reas de naturaleza ambiental est\u00e1n contenidas en un acto administrativo que solo puede ser modificado mediante el tr\u00e1mite rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0Esta alternativa, merced de su extensi\u00f3n en el tiempo, no es adecuada ni id\u00f3nea para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la crisis invernal. \u00a0Ello en raz\u00f3n que el t\u00e9rmino promedio del tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la licencia ambiental resulta excesivo de cara a la necesidad impostergable de paliar la crisis vial mediante la intensificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea en el AIED y en los dem\u00e1s terminales a\u00e9reos interconectados con este. Por lo tanto, la Sala encuentra que el juicio de incompatibilidad se encuentra debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Proporcionalidad: Este juicio, como ha sido definido en el presente fallo, implica determinar si la medida de excepci\u00f3n cumple un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, si es un instrumento id\u00f3neo para lograr esa finalidad y, lo que resulta m\u00e1s importante, si el grado de afectaci\u00f3n que la medida es proporcionada en sentido estricto, esto es, que lograr un nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales mayor al del grado correlativamente afectado, limitado o restringido por la medida excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Seg\u00fan las motivaciones del Decreto 4822\/10 y las intervenciones presentadas en este proceso, es acertado concluir que la medida de emergencia busca cumplir con dos prop\u00f3sitos definidos: la intensificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea para el transporte de carga y pasajeros, requerida en raz\u00f3n de los graves da\u00f1os a la infraestructura vial nacional; al igual que lograr la seguridad a\u00e9rea, a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n de la congesti\u00f3n a\u00e9rea que se derivar\u00eda de la ampliaci\u00f3n de la ventana horaria de operaci\u00f3n aeron\u00e1utica en el AIED, la cual es cr\u00edtica para el buen funcionamiento de los dem\u00e1s aer\u00f3dromos del pa\u00eds. Ello, como se indic\u00f3, sin perjuicio que similar suspensi\u00f3n sea predicable de otros aer\u00f3dromos afectados por la crisis invernal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que los prop\u00f3sitos enunciados buscan garantizar el transporte de carga y pasajeros en condiciones de seguridad. \u00a0Esta actividad est\u00e1 ligada con la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como la libre locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la educaci\u00f3n. \u00a0A su vez, el adecuado funcionamiento del transporte p\u00fablico es un presupuesto material inescindible de otros derechos de raigambre constitucional, como el m\u00ednimo vital que resultar\u00eda afectado por fallas en el abastecimiento de alimentos y otros bienes b\u00e1sicos, al igual que la salud y la vida, que pueden ser vulnerados en raz\u00f3n de la ausencia de medios de movilizaci\u00f3n o su operaci\u00f3n insegura. \u00a0As\u00ed, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]a relevancia constitucional del transporte como servicio p\u00fablico, ha sido destacada en m\u00faltiples oportunidades por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dada la importancia y trascendencia que dicho servicio ha adquirido en la vida moderna y que ha permitido un enorme progreso social y crecimiento econ\u00f3mico, por cuanto, como se ha se\u00f1alado \u201c[L]a organizaci\u00f3n del sistema de transporte condiciona gran parte del intercambio econ\u00f3mico y social. La fuerza de estructuraci\u00f3n econ\u00f3mica que posee el transporte p\u00fablico permite, cuando se accede al servicio, participar de la prosperidad general. Su carencia, en cambio, compromete un est\u00e1ndar m\u00ednimo de la existencia\u201d11. || Existen varios Modos de transporte a trav\u00e9s de los cuales se posibilita la movilizaci\u00f3n de individuos o de cosas de un lugar a otro. As\u00ed, existe el transporte a\u00e9reo, fluvial, terrestre, f\u00e9rreo, etc., y todos ellos constituyen un instrumento que facilita el ejercicio de ciertos derechos constitucionales fundamentales, como son el derecho a la libre circulaci\u00f3n (CP. art. 24), el derecho al trabajo (CP. art. 25), a la ense\u00f1anza (CP. art. 27), y en general, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16).\u201d12 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se concluye que la medida de emergencia busca satisfacer un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, habida consideraci\u00f3n del v\u00ednculo estrecho entre la continuidad y seguridad en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico y la garant\u00eda de distintos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. En lo que refiere a la idoneidad, las pruebas recaudadas en este proceso demuestran que uno de los aspectos relevantes para lograr el uso intensivo de la operaci\u00f3n a\u00e9rea en el pa\u00eds, es la ampliaci\u00f3n de la ventana horaria del terminal cr\u00edtico para la actividad aeron\u00e1utica nacional, como lo es el AIED. \u00a0Por ende, la suspensi\u00f3n temporal de los l\u00edmites horarios aludidos permite que se hagan m\u00e1s operaciones y se cuente con un mayor tiempo para su ejecuci\u00f3n, lo que redunda en el aumento de pasajeros y carga movilizada, al igual que en la satisfacci\u00f3n de condiciones de seguridad en la operaci\u00f3n, que resultar\u00edan afectadas por la congesti\u00f3n derivada, entre otras causas, de las limitaciones horarias de \u00edndole ambiental. \u00a0Esto se comprueba, desde la perspectiva f\u00e1ctica, de los hechos acaecidos en el AIED el 22 de diciembre de 2010, que terminaron por virtualmente paralizar la operaci\u00f3n a\u00e9rea nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra que la medida carezca de utilidad para hacer frente a la crisis invernal y, en especial, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. La justificaci\u00f3n de las limitaciones horarias a la operaci\u00f3n a\u00e9rea, entre ellas las predicables del AIED, est\u00e1n sustentadas en la necesidad de proteger de la contaminaci\u00f3n sonora que esa operaci\u00f3n a\u00e9rea genera para los habitantes de las zonas urbanas circundantes&#8230; \u00a0Por ende, la suspensi\u00f3n de tales restricciones tiene como consecuencia necesaria la desmejora de las condiciones ambientales de estas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ruido ambiental de alta intensidad genera innegables consecuencias para la salud y la integridad f\u00edsica de los afectados. \u00a0Esto explica la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que disponen obligaciones concretas para el Estado y los particulares, dirigidas a evitar esa exposici\u00f3n en grado insoportable para la poblaci\u00f3n; medidas que han sido expuestas en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia en comento ha se\u00f1alado que el ruido intenso e insoportable vulnera el derecho a la tranquilidad. \u00a0Esta garant\u00eda constitucional, si bien no encuentra un referente expreso en la Carta Pol\u00edtica, resulta de la integraci\u00f3n conceptual de los derechos a la vida digna, a la paz, a gozar de un ambiente sano y a la intimidad personal y familiar. \u00a0Sobre el particular, ha expresado la Corte que \u201c\u2026la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del art\u00edculo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como personal\u00edsimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, a pesar de que la suspensi\u00f3n de las restricciones horarias de \u00edndole ambiental repercute en los derechos constitucionales de los habitantes de las zonas circundantes a las terminales a\u00e9reas, ello no implica la inconstitucionalidad de la medida emergencia. Ello a partir de tres tipos de razones: (i) el v\u00ednculo entre la medida y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general; (ii) la existencia de mecanismos que garantizan la temporalidad y monitoreo de la suspensi\u00f3n; y (iii) la aplicaci\u00f3n concreta de la medida, la cual demuestra que configura una carga soportable para esas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>23.3.1. La intensificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea en el pa\u00eds, como se ha explicado en varios apartes de este fallo, busca suplir las falencias que los da\u00f1os a la infraestructura vial generados por la emergencia vial, junto con la necesidad de espaciar la operaci\u00f3n a\u00e9rea a fin de garantizar su seguridad. \u00a0Estas actividades est\u00e1n vinculadas con el inter\u00e9s general de todos los habitantes, representado en la continuaci\u00f3n del servicio de transporte y, en general, la movilizaci\u00f3n de personas y bienes. \u00a0A su vez, tambi\u00e9n satisface dicho inter\u00e9s desde el punto de vista de la garant\u00eda del derecho a la vida y a la seguridad personal de quienes hacen uso del transporte a\u00e9reo. \u00a0Por ende, aunque se est\u00e1 ante un grado de afectaci\u00f3n de algunos derechos de las comunidades circundantes, los hechos constitutivos responden a la necesidad de garantizar prerrogativas constitucionales importantes para la sociedad en su conjunto, interesada en la continuidad y seguridad del transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3.2. De otro lado, tambi\u00e9n se encuentra que el Decreto 4822\/10 prev\u00e9 mecanismos que reducen la intensidad, al menos desde la perspectiva temporal, de la afectaci\u00f3n de los derechos de las comunidades mencionadas. \u00a0En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de dicha disposici\u00f3n impone la obligaci\u00f3n al Gobierno Nacional de evaluar bimensualmente la situaci\u00f3n del sistema vial nacional y su impacto sobre la demanda del transporte, de modo que si se demuestra que esa demanda ha regresado a su normalidad, deber\u00e1n levantarse la suspensi\u00f3n de las restricciones para la operaci\u00f3n aeron\u00e1utica. A su vez, el mismo precepto impone que en cualquier caso la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de seis meses desde la expedici\u00f3n del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, estos son dispositivos que circunscriben la posible afectaci\u00f3n de los derechos de los habitantes de las zonas aleda\u00f1as a los aeropuertos del pa\u00eds, en el grado estrictamente necesario para superar la emergencia, por lo que carecen de vocaci\u00f3n de continuidad. \u00a0Esta circunstancia demuestra que la medida de emergencia ha sido concebida bajo condiciones de temporalidad y monitoreo permanente, lo que evidencia que no son prima facie desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3.4. Finalmente, se tiene que a partir de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica allegada a la Corte, es posible concluir que la afectaci\u00f3n derivada por contaminaci\u00f3n auditiva en las localidades circundantes a los aer\u00f3dromos, si bien est\u00e1 presente, no resulta particularmente intensa, de modo que se torne en insoportable. \u00a0Conforme a los datos entregados por el Ministerio de Transporte, los son\u00f3metros ubicados en la zona afectada muestran que el nivel de intensidad de ruido por la operaci\u00f3n a\u00e9rea del AIED registra un promedio m\u00e1ximo de 66.4 decibeles para el caso de la pista 2, que es la que est\u00e1 ubicada m\u00e1s cerca de la zona urbana. \u00a0Este guarismo es apenas superior en 1.4 decibeles del l\u00edmite admisible de nivel de presi\u00f3n sonora ordinario para las zonas residenciales en horario diurno, regulado por el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, &#8220;por la cual se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;, norma esta \u00faltima que ha sido reiteradamente utilizada por la jurisprudencia constitucional como par\u00e1metro para determinar si un nivel de ruido es soportable.16 Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que estos datos, a pesar que se concentran en la operaci\u00f3n del AIED, son de nodal importancia para comprobar la situaci\u00f3n de las dem\u00e1s terminales. \u00a0Ello debido a que ese terminal tiene el mayor grado de operaci\u00f3n en todo el pa\u00eds, por lo que es necesario inferir que el impacto ambiental respecto de los dem\u00e1s aeropuertos no podr\u00e1 ser superior al del AIED. Por lo tanto, la Sala encuentra que aunque la suspensi\u00f3n de las limitaciones aludidas implica un aumento en el nivel de presi\u00f3n sonora, en todo caso no existe evidencia que este sea irrazonable, y por ello incompatible con los derechos a la intimidad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A partir del an\u00e1lisis precedente la Corte concluye que la medida de emergencia consistente en la suspensi\u00f3n de restricciones horarias a la operaci\u00f3n a\u00e9rea de \u00edndole ambiental, es un ejercicio constitucionalmente admisible de las competencias del Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica ocasionada por la crisis invernal. Ello en tanto es un instrumento adecuado para conjurar dicha crisis y, en especial, impedir la extensi\u00f3n de los efectos, que para el caso versan acerca de las graves restricciones al transporte de carga y pasajeros en condiciones de normalidad, al igual que el aumento de los riesgos para la operaci\u00f3n a\u00e9rea nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas comprobaciones fundamentan, a juicio de la Sala, la exequibilidad del Decreto analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4822 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor el cual se suspenden restricciones para la operaci\u00f3n de las pistas de los aeropuertos nacionales e internacionales en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia constitucional ha definido, de modo uniforme, que las normas de naturaleza estatutaria y org\u00e1nica conforman el bloque de constitucionalidad en sentido lato, habida cuenta que tienen rango superior a las de las leyes ordinarias, est\u00e1n sometidos a requisitos de aprobaci\u00f3n y control constitucional m\u00e1s estrictos y, en consecuencia, conforman un par\u00e1metro necesario para la evaluaci\u00f3n acerca de su validez. \u00a0A este respecto, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-425\/94, C-578\/95, C-993\/04 y C-985\/06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Estas normas son el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0El texto de estas normas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba PIDCP: 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. || 2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. || 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 CADH: Suspensi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a01. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. || 2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. || \u00a03. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Una explicaci\u00f3n comprehensiva de los juicios aplicables a los decretos de desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, se encuentra en la sentencia C-225\/09 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Las normas citadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 137\/94 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. \u00a0Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 137\/94 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Justificaci\u00f3n expresa de la limitaci\u00f3n del derecho. Los decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino, \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Necesidad. Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional, velar\u00e1 por el respeto al principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepci\u00f3n. Para ello tomar\u00e1 medidas, desde la correctiva, hasta la destituci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-149 de 2003 y C-916 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-225\/09. \u00a0<\/p>\n<p>8 Diario Oficial 43.390 del 23 de septiembre de 1998, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las normas reglamentarias que regulan el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la licencia ambiental es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2820\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. \u00a0La licencia ambiental deber\u00e1 ser modificada en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el titular de la Licencia Ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducci\u00f3n del \u00e1rea licenciada o la ampliaci\u00f3n de la misma con \u00e1reas lindantes al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotaci\u00f3n, el calado, la producci\u00f3n, el nivel de tensi\u00f3n y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando las \u00e1reas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido intervenidas y estas \u00e1reas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el Estudio de Impacto Ambiental, el titular de la Licencia Ambiental, solicitar\u00e1 el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no de adelantar el tr\u00e1mite para el procedimiento de modificaci\u00f3n de la misma anexando la informaci\u00f3n de soporte, quien deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A efectos de lo dispuesto en el numeral 5, el interesado deber\u00e1 presentar la solicitud ante la autoridad ambiental del proyecto, quien remitir\u00e1 el expediente dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a la autoridad ambiental competente en la modificaci\u00f3n, para que asuma el proyecto en el estado en que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Requisitos para la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. Cuando se pretenda modificar la Licencia Ambiental se deber\u00e1 presentar y allegar ante la autoridad ambiental competente la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud suscrita por el titular de la Licencia. En caso en que el titular sea persona jur\u00eddica, la solicitud deber\u00e1 ir suscrita por el representante legal de la misma o en su defecto por el apoderado debidamente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n de la(s) obra(s) o actividad(es) objeto de modificaci\u00f3n; incluyendo planos y mapas de localizaci\u00f3n, el costo de la modificaci\u00f3n y la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El complemento del Estudio de Impacto Ambiental que contenga la descripci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y la propuesta de ajuste al Plan de Manejo Ambiental que corresponda. El documento deber\u00e1 ser presentado de acuerdo a la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de pago del cobro para la prestaci\u00f3n de los servicios de la evaluaci\u00f3n de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se deber\u00e1 realizar la autoliquidaci\u00f3n previo a la solicitud de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la constancia de radicaci\u00f3n del complemento del Estudio de Impacto Ambiental ante la respectiva autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, en los casos de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial siempre que se trate de una petici\u00f3n que modifique el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Procedimiento para la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. A partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto y comprobado que el valor cancelado por concepto del servicio de evaluaci\u00f3n de la solicitud est\u00e1 conforme a las normas vigentes, la autoridad ambiental competente, contar\u00e1 con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para expedir el auto de inicio de tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n el cual se notificar\u00e1 y publicar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto de inicio de tr\u00e1mite, se determinar\u00e1 si es necesario exigir el aporte de informaci\u00f3n adicional, caso en el cual se dispondr\u00e1 hasta de veinticinco (25) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser necesario el requerimiento de informaci\u00f3n adicional, este se realizar\u00e1 mediante el correspondiente acto administrativo. En este caso se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad para decidir de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 12 y 13 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada la informaci\u00f3n por parte del interesado o el concepto de las otras autoridades o en caso de no requerirse la misma, la autoridad ambiental competente decidir\u00e1 sobre la viabilidad de la modificaci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, la cual se notificar\u00e1 y publicar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n por la cual acepta o niega la modificaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las autoridades ambientales regionales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto contar\u00e1n con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la radicaci\u00f3n del complemento del Estudio de Impacto Ambiental, para pronunciarse sobre la modificaci\u00f3n solicitada si a ello hay lugar, para lo cual el peticionario allegar\u00e1 la constancia de radicaci\u00f3n con destino al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en el evento en que se haya hecho requerimiento de informaci\u00f3n adicional sobre el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, las autoridades ambientales deber\u00e1n emitir el correspondiente concepto t\u00e9cnico en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. T-604\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-408\/04 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-028\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-210\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-454\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-460\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) T-394\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0T-1033\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1158\/05 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-210\/94, ya rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver nota al pie 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-224\/11 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE SUSPENSION DE RESTRICCION DE OPERACION DE LAS PISTAS DE AEROPUERTOS NACIONALES E INTERNACIONALES EN EL TERRITORIO NACIONAL-Es un ejercicio constitucionalmente admisible de las competencias del Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica ocasionada por la crisis invernal \u00a0 La medida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}