{"id":1832,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-269-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-269-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-95\/","title":{"rendered":"T 269 95"},"content":{"rendered":"<p>T-269-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-269\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Acumulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/HOGARES COMUNITARIOS-V\u00ednculo contractual\/MADRE COMUNITARIA-Desvinculaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al posible atropello del derecho de la ex madre comunitaria al debido proceso, se considera que tal falla no se dio en el presente caso. Porque las demandas, en lo esencial, est\u00e1n enderezadas no tanto a cuestionar las figuras del llamado de atenci\u00f3n y la suspensi\u00f3n con las que la junta directiva, antes de la clausura del hogar comunitario, sancion\u00f3 a la demandante, sino a impugnar, en un plano enteramente distinto, el cierre mismo, con el fin de obtener la reinstalaci\u00f3n de la actora en su dignidad de madre comunitaria. El v\u00ednculo que uni\u00f3 a la demandante con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios, era de naturaleza contractual. Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple consecuencia de su terminaci\u00f3n. Y, en este sentido, considera que la decisi\u00f3n de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicaci\u00f3n de una facultad otorgada por el ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso T-55605 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actoras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aura Nelly G\u00f3mez de Soto,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Cardoso&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castro, Mar\u00eda del Carmen&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cifuentes Puerto, Dora Elisa&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Becerra Moreno, Elizabeth&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ochoa de Rinc\u00f3n, Rubiela Soto&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Novoa y Yaneth Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) Penal&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Circuito de Tunja &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctor Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) Penal del Circuito de Tunja, de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la se\u00f1ora Aura Nelly G\u00f3mez de Soto, madre comunitaria en el sector La Fuente de Tunja, el dieciseis (16) de septiembre de mil &nbsp;novecientos noventa y cuatro (1994), present\u00f3 una demanda de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyac\u00e1. Esta acci\u00f3n se tramit\u00f3 inicialmente ante el Juzgado Cuarto (4o.) Penal Municipal de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>En su reclamaci\u00f3n solicit\u00f3 la defensa de sus derechos a la libre expresi\u00f3n, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad entre el hombre y la mujer, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su demanda diciendo que desde el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por haber exigido sus derechos, los de otras madres comunitarias, y haber pedido alimentos de \u00f3ptima calidad para los ni\u00f1os, fue objeto de persecuci\u00f3n por parte de Luis Alberto Botello Alfonso, Rosa E. Blanco Arenales e Hilda Quevedo, presidente, tesorera y secretaria de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como demostraci\u00f3n de esa animadversi\u00f3n, la actora narr\u00f3 que el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por resoluci\u00f3n n\u00famero 001, los nombrados resolvieron suspenderla en sus funciones durante quince (15) d\u00edas calendario, so pretexto de que sus descargos a una llamada de atenci\u00f3n no fueron satisfactorios, y que asumi\u00f3 una actitud grosera contra el se\u00f1or Botello y la tesorera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la demandante dijo que el veintinueve (29) de agosto del mismo a\u00f1o, la asamblea extraordinaria de usuarios de los hogares comunitarios del sector La Fuente nombr\u00f3 una junta directiva distinta, pero que al resolver la impugnaci\u00f3n de la elecci\u00f3n, la oficina jur\u00eddica del I.C.B.F. restituy\u00f3 a la junta destitu\u00edda, lo cual favoreci\u00f3 la persecuci\u00f3n que se le ven\u00eda haciendo pues, mediante oficio del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la firma del reinstalado presidente, se procedi\u00f3 a cerrar definitivamente el hogar comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la actora pidi\u00f3 que se ordenara su reintegro al cargo de madre comunitaria, el Juzgado Cuarto (4o.) Penal Municipal de Tunja, interpretando la demanda, consider\u00f3 que \u00e9sta, en vez de enderezarse contra el I.C.B.F. -entidad que no fue la responsable de su destituci\u00f3n-, en el fondo estaba dirigida contra la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el veintiuno (21) de septiembre del citado a\u00f1o, las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Cardoso Castro, Mar\u00eda del Carmen Cifuentes Puerto, Dora Elisa Becerra Moreno, Elizabeth Ochoa de Rinc\u00f3n, Rubiela Soto de Novoa y Yaneth Moreno, alegando ser madres de ni\u00f1os usuarios del hogar de Aura Nelly G\u00f3mez de Soto, interpusieron otra tutela contra la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1. All\u00ed, con pretensiones an\u00e1logas a las de la demanda atr\u00e1s referida, y con base en la idea de una violaci\u00f3n del derecho de sus hijos menores a la seguridad social y a la percepci\u00f3n de alimentos, se solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del cierre del hogar comunitario clausurado con arreglo al oficio del quince (15) de septiembre. Esta segunda demanda se tramit\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) Penal del Circuito de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esta \u00faltima oficina \u201chabida consideraci\u00f3n de que el Juzgado Municipal fue el primero en conocer del asunto, por econom\u00eda procesal y para evitar dos decisiones sobre el mismo asunto\u201d, opt\u00f3 por enviar el expediente al primer juez, es decir, al cuarto (4o.) penal municipal de Tunja, para su acumulaci\u00f3n con la tutela de la se\u00f1ora Aura Nelly G\u00f3mez de Soto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los pronunciamientos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>a. La sentencia de primer grado &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta (30) de septiembre del pasado a\u00f1o, el Juzgado Cuarto (4o.) Penal Municipal de Tunja, decidiendo sobre los dos (2) negocios acumulados, en lo esencial resolvi\u00f3, para proteger s\u00f3lo el derecho al debido proceso, \u201cdeclarar sin validez jur\u00eddica el oficio de septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), suscrito por Luis Alfonso Botello Alfonso, Hilda Marina Quevedo Cepeda y Rosa Elvira Blanco Arenales, por el que se comunicaba la determinaci\u00f3n de cerrar el Hogar de Nelly de Soto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El fallo por revisar &nbsp;<\/p>\n<p>El diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Tunja decidi\u00f3 no tutelar las pretensiones de las demandantes, revoc\u00f3 en su integridad la sentencia del a quo y declar\u00f3 v\u00e1lida la actuaci\u00f3n de la junta directiva de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. En primer lugar, \u00bfpod\u00edan acumularse las tutelas? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder, la Sala parte del convencimiento de que en ambas acciones la parte demandada estuvo compuesta por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1, y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es claro en trat\u00e1ndose de la demanda propuesta por las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Cardoso Castro, Mar\u00eda del Carmen Cifuentes Puerto, Dora Elisa Becerra Moreno, Elizabeth Ochoa de Rinc\u00f3n, Rubiela Soto de Novoa y Yaneth Moreno, quienes, adem\u00e1s de vincular a la asociaci\u00f3n de padres, tambi\u00e9n demandaron al I.C.B.F. as\u00ed haya sido en forma condicional, es decir, \u201cen el caso de que hubiese existido orden del I.C.B.F. a la asociaci\u00f3n de padres y de usuarios para cerrar el hogar ya mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta primera demanda, dicho sea de paso, el Juzgado de segunda instancia err\u00f3neamente consider\u00f3 que las se\u00f1oras Clara In\u00e9s S\u00e1enz, Rosa Elena Pe\u00f1a y Martha Moreno L\u00f3pez, tambi\u00e9n conformaron la parte actora. Si bien es cierto que sus nombres figuran en el correspondiente memorial, sus firmas est\u00e1n ausentes del mismo. Por esto, estas personas habr\u00e1n de excluirse de la decisi\u00f3n que la Corte adopte para este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la otra demanda, como ya se dijo, se formul\u00f3 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero su interpretaci\u00f3n, en conjunto con la ampliaci\u00f3n que rindi\u00f3 la actora el dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no puede conducir sino a la idea de que tambi\u00e9n proced\u00eda contra la entidad que cerr\u00f3 el hogar administrado por ella, o sea la asociaci\u00f3n de los padres de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en las dos (2) tutelas se presentaron los mismos demandados. Pero, adem\u00e1s, la defensa de \u00e9stos fue la misma en ambos expedientes: el I.C.B.F. aleg\u00f3 no haber tenido nada que ver con la decisi\u00f3n de clausurar el hogar comunitario de la actora, y la asociaci\u00f3n, por intermedio de su representante, y con arreglo a lo manifestado por la secretaria y la tesorera, dijo haber actuado seg\u00fan los estatutos y en beneficio de los menores. Adicionalmente, las dos (2) demandas ten\u00edan que tramitarse seg\u00fan un mismo procedimiento y, en el momento de su acumulaci\u00f3n, se encontraban en la primera instancia. Complementariamente-, la Sala considera que las pretensiones de ambos casos habr\u00edan podido perfectamente acumularse en un solo libelo, puesto que, en \u00faltimas, buscaban quitar todo piso jur\u00eddico al cierre del hogar comunitario de Aura Nelly G\u00f3mez de Soto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se llenan los requisitos previstos por el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la acumulaci\u00f3n de procesos, excepto en lo relacionado con la necesidad de la previa petici\u00f3n de parte. Sin embargo, la Corte piensa que en materia de tutela este \u00faltimo requisito no es necesario, porque con fundamento en los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia propios de la instituci\u00f3n, y sin perder de vista que legalmente es posible de oficio dictar cualquier medida de seguridad encaminada a proteger los derechos (art\u00edculo 7o. del decreto 2591 de 1991), el juez de tutela est\u00e1 facultado para hacer oficiosamente todo lo posible a fin de evitar la posibilidad de que en cuestiones \u00edntimamente ligadas y que recaen sobre derechos constitucionales fundamentales, se produzcan fallos encontrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00ed era posible acumular las demandas de tutela propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de saber si es cierto que los derechos fundamentales invocados fueron violados o, al menos, sufrieron una amenaza de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, el primero de los derechos supuestamente quebrantados fue el de la libertad de expresi\u00f3n de Aura Nelly G\u00f3mez de Soto. Sin embargo, en los dos expedientes se puede apreciar que este derecho no sufri\u00f3 violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n. Por el contrario, si hay algo claro en todo este asunto, es que la reclamante siempre pudo manifestar libremente sus ideas. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en numerosas comunicaciones, descargos, citaciones y aun en una denuncia policiva contra los integrantes de la junta directiva que clausur\u00f3 su hogar infantil. Sobre este particular, tambi\u00e9n hay coincidencia por parte de los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo de do\u00f1a Aura, tanto el a quo como el ad quem concuerdan con la Sala en la consideraci\u00f3n de que no fue amenazado ni violado. Efectivamente, el hecho de que la junta directiva haya dado por terminada la relaci\u00f3n que vinculaba a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1, con la se\u00f1ora Aura Nelly G\u00f3mez de Soto, no implicaba que \u00e9sta no pudiera desarrollar otras actividades. En este sentido, debe recordarse, como lo admite la misma interesada, que pese al cierre del hogar, sigui\u00f3 prestando el servicio de cuidado de ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se present\u00f3 ninguna violaci\u00f3n a la igualdad entre el hombre y la mujer, puesto que, con arreglo a lo que aparece probado, la clausura del hogar no obedeci\u00f3 al hecho de que la actora hubiere sido una mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Sala no encuentra que hayan sido vulnerados o amenazados. Efectivamente, tal como lo sostuvieron las sentencias de instancia, en el sector La Fuente del municipio de Tunja, existe un buen n\u00famero de hogares comunitarios en los cuales, de haberlo querido sus padres, los ni\u00f1os usuarios del hogar cerrado pod\u00edan haber sido atendidos. Adem\u00e1s, como se anot\u00f3, la se\u00f1ora Aura Nelly G\u00f3mez de Soto, a pesar de no contar con el aval de la asociaci\u00f3n de padres y el I.C.B.F., sigui\u00f3 prestando el servicio de guarder\u00eda, lo cual indica que a los correspondientes menores no se les priv\u00f3 de la cobertura requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>D. \u00bf Afect\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la ex madre comunitaria el debido proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al posible atropello del derecho de la ex madre al debido proceso, la Corte considera que tal falla no se dio en el presente caso. \u00bfPor qu\u00e9? Porque las demandas, en lo esencial, est\u00e1n enderezadas no tanto a cuestionar las figuras del llamado de atenci\u00f3n y la suspensi\u00f3n con las que la junta directiva, antes de la clausura del hogar comunitario, sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Aura Nelly G\u00f3mez de Soto, sino a impugnar, en un plano enteramente distinto, el cierre mismo, con el fin de obtener la reinstalaci\u00f3n de la actora en su dignidad de madre comunitaria. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, el v\u00ednculo que uni\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Soto con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que adopt\u00f3 el ad quem en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, porque para \u00e9ste, tal nexo, sin ser laboral, s\u00ed supuso una vinculaci\u00f3n voluntaria, una colaboraci\u00f3n humanitaria y ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio &nbsp;social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple consecuencia de su terminaci\u00f3n. Y, en este sentido, considera que la decisi\u00f3n de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicaci\u00f3n de una facultad otorgada por el ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la desvinculaci\u00f3n de la demandante no pudo tener el car\u00e1cter de sanci\u00f3n disciplinaria, pues en ning\u00fan momento se propuso corregir o enderezar el comportamiento de Aura Nelly G\u00f3mez de Soto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, la junta directiva, con base en el literal f) del art\u00edculo 9o. del acuerdo del I.C.B.F. n\u00famero veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que se ocup\u00f3 de los procedimientos para el desarrollo del programa de hogares comunitarios, con justa causa o sin ella, s\u00ed pod\u00eda proceder a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo con la se\u00f1ora G\u00f3mez de Soto. La norma dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFunciones de la Junta Directiva: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)f. Seleccionar y reemplazar las madres comunitarias, entre las personas de la lista de elegibles que hayan aprobado la capacitaci\u00f3n.\u201d (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo d\u00e9cimotercero (13o.) de los estatutos, la decisi\u00f3n del cierre del hogar se tom\u00f3 en legal forma, pues fue suscrita por tres (3) de los miembros del comit\u00e9 directivo de la asociaci\u00f3n. La parte pertinente de la disposici\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Constituir\u00e1 qu\u00f3rum la asistencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, y las decisiones ser\u00e1n tomadas por la mayor\u00eda de votos de los asistentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, si la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico y la clausura del hogar son cuestiones ajenas al campo de las sanciones de faltas disciplinarias, por simple sustracci\u00f3n de materia es imposible que la asociaci\u00f3n hubiera violado un debido proceso que, para el efecto, no estaba obligada a observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho obliga a dos precisiones adicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y la otra, relacionada con lo superfluo de la menci\u00f3n del ad quem en el sentido de que para casos semejantes, la asociaci\u00f3n tendr\u00eda que contar con una reglamentaci\u00f3n especial. Tal advertencia, en consecuencia, habr\u00e1 de desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>C. \u00bfDispon\u00edan las actoras de otro medio de defensa judicial? &nbsp;<\/p>\n<p>Este interrogante obedece a que el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ense\u00f1a que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que la falta de un procedimiento judicial id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n de un caso sui generis como el presente, habilita al juez de tutela para conocer del mismo, pero, habida cuenta de que el reintegro no es procedente, advierte que la se\u00f1ora Aura Nelly G\u00f3mez de Soto, si pretende simplemente obtener una indemnizaci\u00f3n de perjuicios alegando una desvinculaci\u00f3n injusta, debe acudir a la justicia ordinaria puesto que tal perjuicio, conforme a lo que resulta probado, no tiene el car\u00e1cter de irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de segunda (2a.) instancia proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) Penal del Circuito de Tunja, de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con excepci\u00f3n, en el primer punto de la parte resolutiva, de la err\u00f3nea menci\u00f3n de las se\u00f1oras Clara In\u00e9s S\u00e1enz, Rosa Elena Pe\u00f1a y Martha Moreno L\u00f3pez como integrantes de la parte actora, y sin la advertencia contenida en el inciso final del punto segundo de dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR este fallo al Juzgado mencionado, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-269-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-269\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Acumulaci\u00f3n &nbsp; DEBIDO PROCESO\/HOGARES COMUNITARIOS-V\u00ednculo contractual\/MADRE COMUNITARIA-Desvinculaci\u00f3n &nbsp; En lo que ata\u00f1e al posible atropello del derecho de la ex madre comunitaria al debido proceso, se considera que tal falla no se dio en el presente caso. 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