{"id":18320,"date":"2024-06-12T16:22:48","date_gmt":"2024-06-12T16:22:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-226-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:48","slug":"c-226-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-11\/","title":{"rendered":"C-226-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA- Medidas para asegurar el restablecimiento de la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA ASEGURAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR EFECTOS DE LA EMERGENCIA INVERNAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Regulaci\u00f3n\/ESTADOS DE EXCEPCION-Clases \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 214 de nuestra Carta Pol\u00edtica, son caracter\u00edsticas generales de los estados de excepci\u00f3n las siguientes: i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, quienes \u00a0deben suscribir el decreto que motiva la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias; ii) es posible la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n suspenderse. Adem\u00e1s, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho internacional humanitario; iii) Son regulados por una ley estatutaria; iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos; v) su declaraci\u00f3n no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos previstos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; vii) el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relaci\u00f3n causal entre los hechos que causaron la perturbaci\u00f3n, las razones que justifican su declaraci\u00f3n y las medidas legislativas a las que da lugar; viii) \u00a0el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente est\u00e1n sometidos a control jur\u00eddico constitucional autom\u00e1tico de la Corte Constitucional y a control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que la regulan \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n establece los principios que gu\u00edan tanto la declaraci\u00f3n como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamaci\u00f3n e intangibilidad de ciertos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control constitucional de las medidas que se adoptan bajo su vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO DURANTE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad punitiva del ejecutivo durante estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, la sentencia C-225 de 2009 resumi\u00f3 sus l\u00edmites as\u00ed: \u201c(i) que s\u00f3lo es posible sancionar comportamientos que atenten contra el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico; (ii) que en la descripci\u00f3n del comportamiento tipificado, deben tratarse las conductas que de manera directa perturben el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico; y, (iii) que el sujeto activo, la conducta tipificada y el objeto protegido, deben estar en directa conexi\u00f3n con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PENALES ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR EN DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibici\u00f3n al Gobierno de desmejora \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n proh\u00edbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. Sobre el alcance de esta prohibici\u00f3n, la sentencia C-179 de 1994, con motivo del examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201cLos derechos sociales son entonces aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educaci\u00f3n, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un inter\u00e9s com\u00fan y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno. En nuestra Carta Pol\u00edtica no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los cuales se encuentran consagrados en el capitulo 2o. del T\u00edtulo II, v.gr.: el derecho de huelga, el de negociaci\u00f3n colectiva, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>En materia de control constitucional de los decretos que introducen medidas dirigidas a conjurar la crisis, la Corte Constitucional se ha centrado en el an\u00e1lisis de la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, de conformidad con el art\u00edculo 215 superior y la LEEE. 1. El primero de tales juicios \u2013conexidad- se orienta a la verificaci\u00f3n de un nexo causal entre (i) las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre (ii) tales causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna). Este juicio se desprende del art\u00edculo 215 superior que en su incisos tercero y cuarto se\u00f1ala que los decretos deben estar destinados \u201cexclusivamente\u201d a superar la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y deben referirse a materias que tengan \u201crelaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u201d con el estado de emergencia. En la sentencia C-145 de 2009, se dijo que acepciones tales como exclusivamente, \u201c(\u2026) apuntan a que los decretos de desarrollo del estado de emergencia no puedan tener otra finalidad que la mencionada, de conjurar la crisis que dio lugar a su declaraci\u00f3n y evitar la propagaci\u00f3n de sus consecuencias; la exigencia de una \u2018relaci\u00f3n directa\u2019, excluye la simple relaci\u00f3n incidental, indirecta, tangencial entre los hechos causantes del estado de excepci\u00f3n y la materia que regulan; tal relaci\u00f3n adem\u00e1s debe ser \u201cespec\u00edfica\u201d, es decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de id\u00e9ntica especie.\u201d 2. Por su parte, el juicio de proporcionalidad se dirige a verificar la adecuaci\u00f3n de los medios con los fines propuestos tanto por la Constituci\u00f3n como por los decretos de excepci\u00f3n. Dicho juicio comprende un estudio de (i) la necesidad de la medida; (ii) \u00a0la idoneidad y conducencia de los medios escogidos por el Ejecutivo para realizar no s\u00f3lo el fin general de \u201cconjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, sino tambi\u00e9n los fines espec\u00edficos definidos por el respectivo decreto legislativo; y (iii) la proporcionalidad en estricto sentido de la medida. La proporcionalidad estar\u00e1 dada por la m\u00ednima repercusi\u00f3n negativa que las medidas adoptadas para alcanzar el fin o los fines propuestos, tengan sobre otros principios igualmente fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Temporalidad\/FACULTAD DE LA CRC DE CONSTITUIR SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Obligaci\u00f3n permanente vulnera los principios constitucionales de autonom\u00eda de la voluntad privada, de libertad de empresa y libre iniciativa consagrados en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LA CRC DE CONSTITUIR SERVIDUMBRES SOBRE INFRAESTRUCTURA DE PROVEEDORES DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS DIFERENTES A LOS DE TELECOMUNICACIONES-Procede durante la fase de emergencia humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION DE CONDICIONES ECONOMICAS, TECNICAS Y JURIDICAS DE ACCESO Y USO A TRAVES DE SERVIDUMBRES POR PARTE DE LA CRC-Distinci\u00f3n de la temporalidad y utilizaci\u00f3n del procedimiento expedito regulado por el decreto legislativo de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA DE LA PROVISION DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES-Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO EXIGENCIA DE ESTUDIOS TECNICOS, ESTUDIOS DE SEGURIDAD, LICENCIA DE CONSTRUCCION PARA QUE LAS ENTIDADES COMPETENTES OTORGUEN PERMISOS DE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA-Vulnera los principios constitucionales relacionados con la funci\u00f3n administrativa, los derechos colectivos al medio ambiente sano, al espacio p\u00fablico, la salubridad p\u00fablica y la moral administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE EMERGENCIA QUE FACULTA A ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL PARA DAR PERMISOS DE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA RELACIONADA CON EL USO DEL SUELO-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-189 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competencia de la Corte Constitucionalidad \u201cdecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, \u00e9ste orden\u00f3 mediante providencia del treinta (30) de diciembre de 2010 al Presidente de la Rep\u00fablica, oficiar al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que, en tr\u00e1mite con las dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esa providencia, remitiera a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado acerca de las razones f\u00e1cticas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 4829 de 2010 \u201cPor el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010\u201d, su conexidad con el Decreto Legislativo 4580 de 2010, y la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se orden\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, \u00a0y mediante Oficio No. 0293 de catorce (14) de febrero de 2011 se dio traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DEL DECRETO REVISADO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del decreto legislativo objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4829 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero 4580 de 2010 fue declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de dicho decreto, esto es, a partir del 7 de diciembre de 2010, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Que tal y como se menciona en dicho Decreto como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, se ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales y se ha perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno invernal, se han producido inundaciones que han afectado las infraestructuras y las redes de telecomunicaciones impactando la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, seg\u00fan consta en el acta de fecha 7 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, hospitales y da\u00f1os en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1341 de 2009 establece que en casos de atenci\u00f3n de emergencia, conmoci\u00f3n interna y externa, desastres o calamidad p\u00fablica, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y dar\u00e1n prelaci\u00f3n a dichas autoridades en la transmisi\u00f3n de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n absoluta a las transmisiones relacionadas con la protecci\u00f3n de la vida humana. Igualmente, dar\u00e1n prelaci\u00f3n a las autoridades en la transmisi\u00f3n de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevenci\u00f3n de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables y que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la informaci\u00f3n disponible de identificaci\u00f3n y de localizaci\u00f3n del usuario que la entidad solicitante considere \u00fatil y relevante para garantizar la atenci\u00f3n eficiente en los eventos descritos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que el Estado intervendr\u00e1 en el sector de las TIC para lograr, entre otros fines, imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisi\u00f3n de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de situaciones de emergencia y seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones podr\u00e1 definir las condiciones en las cuales podr\u00e1n ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones podr\u00e1 imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexi\u00f3n y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos necesarios para la interconexi\u00f3n, y se\u00f1alar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, as\u00ed como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexi\u00f3n. As\u00ed mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y\/o aplicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el acceso y uso de infraestructura de otros servicios y de los servicios de telecomunicaciones, as\u00ed como de las redes de telecomunicaciones a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que lo requieran para garantizar la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el uso de los predios o bienes de propiedad privada para la instalaci\u00f3n de la infraestructura y redes de telecomunicaciones con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adicionar los siguientes par\u00e1grafos al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1341 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisi\u00f3n de los servicios y redes de telecomunicaciones, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones est\u00e1n obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. De igual manera, todo operador o proveedor de servicios p\u00fablicos que tenga infraestructura estar\u00e1 obligado a permitir el acceso y uso de la misma en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones a solicitud de parte o de manera oficiosa, podr\u00e1 imponer una servidumbre provisional en forma inmediata para garantizar el uso de las redes e infraestructura ante la negativa del proveedor respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el proveedor a quien se solicite el acceso y uso al que se hace referencia en este art\u00edculo, se niegue a otorgarlo de manera inmediata, el Director Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Comisionados de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte y sin que sea necesario el agotamiento de la etapa de negociaci\u00f3n directa que prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Ley 1341 de 2009, fijar\u00e1 las condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas en que debe darse dicho acceso y uso, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la solicitud, condiciones que regir\u00e1n exclusivamente durante el per\u00edodo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La servidumbre provisional deber\u00e1 ejecutarse de inmediato. En caso de incumplimiento, el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 imponer multas sucesivas equivalentes a cincuenta (50) smlmv diarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las conciliaciones de cuentas por el acceso y uso impuesto mediante servidumbre provisional deber\u00e1n hacerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n de la servidumbre impuesta. En dichas conciliaciones se tendr\u00e1n en cuenta los cargos por el acceso y uso de las redes e infraestructura acordado por los operadores o en caso contrario, los determinar\u00e1 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisi\u00f3n de los servicios y redes de telecomunicaciones, la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones se declara como de utilidad p\u00fablica. Los predios deber\u00e1n soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que la servidumbre de ocupaci\u00f3n de terrenos comprender\u00e1 el derecho a construir la infraestructura necesaria e instalar todas las obras y servicios propios para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de las redes de telecomunicaciones y del ejercicio de las dem\u00e1s servidumbres que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de servidumbres se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009. En cualquier caso, las ocupaciones no podr\u00e1n ser permanentes. Las autoridades judiciales tendr\u00e1n en cuenta que los requisitos de informaci\u00f3n a que se refiere dicha ley ser\u00e1n las que aplique al sector de las TIC, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades del orden nacional y territorial deber\u00e1n garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deber\u00e1n dar prelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones. Para ello, bastar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la respectiva Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional seg\u00fan su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios t\u00e9cnicos, de licencia de construcci\u00f3n, estudios de seguridad, entre otros, que se encuentren relacionados con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO SANTAMAR\u00cdA SALAMANCA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO D\u00cdAZ-GRANADOS GUIDA. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N CARDONA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL AL GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 20 de enero de 2011 suscrito por el Magistrado Ponente, se ofici\u00f3 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a: \u00a0<\/p>\n<p>i) la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, tramitara ante la autoridad correspondiente y remitiera a la Corte Constitucional un informe detallado acerca de las razones f\u00e1cticas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 4829 de 2010, su conexidad con el Decreto Legislativo 4180 de 2010, y la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla. El informe deb\u00eda contener en especial la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razones detalladas que expliquen porqu\u00e9 las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010 contribuir\u00e1n a superar la crisis que origin\u00f3 el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 4829 de 2010 est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 4580 de 2010 y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y no a cumplir otros prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto no pod\u00edan implementarse mediante los mecanismos ordinarios de los que dispone el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para que explicara ante esta Corporaci\u00f3n los efectos que en materia de infraestructura y redes de telecomunicaciones tienen o tendr\u00e1n las normas contenidas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>iii) A la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para que explicara ante esta Corporaci\u00f3n los efectos que en materia de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales tienen o tendr\u00e1n las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) A la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que explicara ante esta Corporaci\u00f3n los efectos que en t\u00e9rminos de infraestructura y redes de telecomunicaciones tienen o tendr\u00e1n las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010 y de qu\u00e9 forma contribuir\u00e1n a remediar la crisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA A LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN EL AUTO DEL 20 DE ENERO DE 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 25 de enero de 2011, recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en la misma fecha, la Superintendente de Servicios P\u00fablicos, \u00c1ngela Patricia Rojas Combariza, hizo llegar a la Corte Constitucional una comunicaci\u00f3n en la que manifiesta que a partir del 30 de julio de 2009, fecha en la que fue promulgada la Ley 1341 de 2009, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios perdi\u00f3 las facultades de vigilancia y control sobre el sector de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, en particular respecto de los servicios de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica (TPBCL), Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada de Larga Distancia (TPBCL) y Telefon\u00eda M\u00f3vil en el sector rural. Ahora dichas funciones fueron otorgadas, seg\u00fan el art\u00edculo 73 la Ley mencionada, al Ministerio de Comunicaciones, hoy denominado Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, remiti\u00f3 la solicitud a la entidad mencionada para que diera respuesta sobre la informaci\u00f3n pedida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 26 de enero de 2010, el Director Administrativo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Juan Carlos Pinz\u00f3n Bueno, remite a la Secretaria General de la Corte Constitucional el Informe presentado por la Jefe de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones, Dra. Claudia Acevedo Mej\u00eda, en el cual expone por qu\u00e9 las medidas adoptadas tienden a conjurar la crisis, y resultan necesarias para adelantar los tr\u00e1mites en plazos cortos, en donde se hacen insuficientes los recursos ordinarios establecidos en la Ley 1341 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refiri\u00e9ndose sobre las razones detalladas que explican por qu\u00e9 las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010 contribuir\u00e1n a superar la crisis que origin\u00f3 el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a, procede a enumerar \u00a0cada una de las medidas que consagra el Decreto, y concluye que dichos instrumentos permiten de manera r\u00e1pida y \u00e1gil el despliegue de infraestructura, de cualquier red de comunicaciones, como es la infraestructura pasiva (postes, antenas, derechos de paso por edificios y viviendas), lo que permite garantizar de manera permanente el servicio y la interconexi\u00f3n de las redes e infraestructura. Contrario sensu, a los t\u00e9rminos establecidos en la Ley ordinaria, los cuales oscilan entre mes y medio y tres meses, lo que no permite atender de manera inmediata la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente resalta, que la ola invernal ha implicado: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. la reubicaci\u00f3n de familias, hasta el momento, en m\u00e1s de 628 municipios, lo que conlleva necesariamente a reubicar las redes, las servidumbres en materia de postes, ductos y canales, situaci\u00f3n que genera un incremento en el volumen de negociaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los costos de infraestructura de soporte y pasiva pueden llegar hasta el 70% de los costos totales de capital de la red.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Decreto 4829 busca evitar que el incremento de la reubicaci\u00f3n de las redes no se convierta en un obst\u00e1culo que impida la prestaci\u00f3n continua y eficiente de los servicios del hogar, reduciendo al m\u00e1ximo tr\u00e1mites y tiempos de imposici\u00f3n de servidumbres y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hace referencia a las razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo bajo estudio est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante Decreto 4580 de 2010, a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y a no cumplir otros prop\u00f3sitos, en los siguientes t\u00e9rminos; \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con informaci\u00f3n de diferentes operadores de telecomunicaciones, \u201cla afectaci\u00f3n sobre sus redes de la ola invernal, ha llevado a interrupciones de los servicios en m\u00e1s del 1% al 2% de los sitios, esto implicar\u00eda cerca de 7.700 hogares han experimentado cortes o fallas significativas\u201d. Frente a esta situaci\u00f3n, reitera que las medidas extraordinarias son pertinentes, porque permiten la reubicaci\u00f3n de las redes de telecomunicaciones con celeridad, y de manera paralela a la reubicaci\u00f3n de las viviendas afectadas, garantizando a las familias el servicio continuo de servicios tales como, internet, los de voz fijo y m\u00f3vil, televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto a las razones por las cuales las medidas adoptadas por el Decreto no pueden implementarse mediante mecanismos ordinarios, manifiesta que dentro del marco de las facultades ordinarias es posible desplegar infraestructura de cualquier red de comunicaciones para el acceso de la infraestructura pasiva, pero privilegiando la libre negociaci\u00f3n y la discusi\u00f3n con el regulador como una forma de ejercer las condiciones de competencia en el mercado. Por ello en condiciones normales, se somete a la negociaci\u00f3n de las partes, y en su defecto, los procedimientos de soluci\u00f3n de conflictos e imposici\u00f3n de servidumbres de CRC, pueden tardar hasta 3 meses, lo que impide cumplir de manera expedita e inmediata las medidas dise\u00f1adas para que en dicho despliegue primen las necesidades que ha generado la ola invernal de atenci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna de las zonas afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que el Decreto 4829 incluye medidas de car\u00e1cter preventivo y temporal, en el sentido en que la intervenci\u00f3n del regulador por parte de la CRC, corresponde a una intervenci\u00f3n \u201cex ante\u201d para las situaciones excepcionales que se pueden presentar con ocasi\u00f3n de la emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del plazo concedido por el Auto de 20 de enero de 2011, mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 26 de enero del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctora Cristina Pardo Schlesinger, procede nuevamente, a dar respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n contenidas en el Auto citado. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto 4829 de 2010 cumple, en forma estricta, con los requerimientos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994 establecen para su expedici\u00f3n, como lo son; la firma, la motivaci\u00f3n y la oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, argumenta que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994, se tiene que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo se encuentran directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que originaron la declaratoria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente reitera que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 4829 son expeditas para hacer frente a la crisis invernal, para demostrarlo, transcribe el art\u00edculo 1 y sus par\u00e1grafos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad, presenta unas estad\u00edsticas sobre el estado de las redes en el sector de telecomunicaciones, radio y redes y servicios en telefon\u00eda fija y m\u00f3vil, y pasa a concluir lo siguiente. Primero, \u00a0que con base en las cifras relacionadas, se pueda establecer que la afectaci\u00f3n en la infraestructura de redes y servicios de telecomunicaciones ha sido claramente significativa en varias zonas del pa\u00eds. Diferentes operadores han reportado los da\u00f1os y fallas significativas en el suministro de la prestaci\u00f3n de los servicios hasta en el 2% del sector de influencia, esto quiere decir, que hay cerca de 7.700 hogares experimentando cortes permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aduce que la temporada invernal ha implicado la reubicaci\u00f3n de familias que necesitan del suministro de los servicios de telecomunicaciones en sus nuevos asentamientos, es as\u00ed como, con el Decreto 4829, se busca reducir tr\u00e1mites y tiempos para lograr la expansi\u00f3n adecuada de la infraestructura. Afirma que la legislaci\u00f3n ordinaria resulta ser insuficiente para la crisis presentada, porque a pesar de que el Ejecutivo tiene la facultad de desplegar infraestructura de cualquier red de comunicaciones, se debe tener en cuenta que para ese efecto se requiere del acceso a la llamada infraestructura pasiva, que implica un proceso que cuenta con un per\u00edodo de negociaci\u00f3n entre las partes cuya duraci\u00f3n puede llegar a ser de un (1) mes a tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, con la normativa vigente la CRC tiene la facultad de definir las condiciones en que podr\u00e1 ser utilizada la infraestructura y redes de otros servicios en la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes, facultad que no incluye la imposici\u00f3n del gravamen u obligaci\u00f3n de poner al servicio de un proveedor de telecomunicaciones, determinada infraestructura de otros servicios. Afirma que a pesar de que la imposici\u00f3n provisional y excepcional de servidumbres puede resultar ser una limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libre empresa del proveedor, en el marco de un estado de emergencia, resulta constitucional, ya que su fin es el de atender las necesidades de los efectos devastadores de la emergencia invernal, frente a ello recuerda la Sentencia C-370 de 1994, sobre la constitucionalidad de la expropiaci\u00f3n administrativa en el marco de un estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en lo anterior, que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia confirma la necesidad de expedir un r\u00e9gimen excepcional en el que la CRC como regulador, cuente con una intervenci\u00f3n ex ante, expedita e inmediata, y que el despliegue de infraestructura de redes y la imposici\u00f3n de servidumbres cumpla con un procedimiento que sea cuesti\u00f3n de d\u00edas. Ahora bien, en el caso que se presente un proveedor renuente que se niegue a colaborar con las servidumbres necesarias, se garantiza, que el Director Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Comisionados de la CRC, fije condiciones econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas en que debe darse el acceso y uso, que se regir\u00e1n mientras subsistan los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas consagradas en el Decreto bajo estudio, anota que el Decreto Legislativo no conlleva a ninguna vulneraci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, y por el contrario, lo que busca es garantizar la efectiva comunicaci\u00f3n y el derecho fundamental a la informaci\u00f3n de la comunidad afectada, con el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s autoridades que han participado para conjurar la crisis. Resalta que \u201clas comunicaciones son un componente de vital importancia tanto para la prevenci\u00f3n, como para la atenci\u00f3n de desastres\u201d, y por ello las medidas adoptadas resultan ser adecuadas y proporcionales en raz\u00f3n de la emergencia invernal presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala, la importancia de que las decisiones que deban adoptarse en materia de servidumbre, con miras a lograr una velocidad y prontitud en la decisi\u00f3n de los casos, sean tomadas por el Comit\u00e9 de Comisionados de la CRC, y no por la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, ya que \u00e9ste \u00faltimo \u00f3rgano se re\u00fane hasta finales de cada mes, lo que no permite actuar de manera oportuna frente a la reubicaci\u00f3n r\u00e1pida de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia solicita declarar exequible el Decreto Legislativo 4829 de 29 de diciembre de 2010, ya que \u00e9ste se expidi\u00f3 para conjurar la crisis invernal y para impedir la extensi\u00f3n de los efectos a los que se refiere el Decreto Legislativo 4850 de 2010, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del plazo concedido por el Auto de 20 de enero de 2011, mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 26 de enero del mismo a\u00f1o, la apoderada, doctora Patricia Lozano Trevi\u00f1o, apoderada del Secretario General del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, doctor Camilo Reyes Trujillo, procedi\u00f3 a dar respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n contenidas en el Auto citado. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se hacen consideraciones id\u00e9nticas a las presentadas y expuestas por el informe que fue remitido por la Jefe de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones, Dra. Claudia Acevedo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en esta ocasi\u00f3n se complementa la informaci\u00f3n recibida, al manifestar la importancia de los servicios p\u00fablicos como inherentes a la finalidad social del Estado consagrada en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 142 en el que se dispone que la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural son servicios p\u00fablicos esenciales. De la misma manera, afirma que el Decreto 4829 cumple con el aspecto formal debidamente fundamentado en los hechos consagrados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Sobre el criterio material, anota que las consecuencias que ha dejado el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a a nivel Nacional, ha generado una afectaci\u00f3n grave e interrumpida en el suministro de los servicios de telecomunicaciones, y ello a conllevado a perjudicar la actividad econ\u00f3mica y social. Resalta que las comunicaciones son un componente de vital importancia para la prevenci\u00f3n y manejo de desastres, que ante la insuficiencia de las normas vigentes, es pertinente la adopci\u00f3n de medidas excepcionales que garanticen facultades extraordinarias por parte de las autoridades competentes, para el manejo expedito tendiente a proteger la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando fuera del plazo concedido por el Auto de 20 de enero de 2011, mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 27 de enero del mismo a\u00f1o, el Director Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u2013CRC-, doctor Cristhian Lizcano Ortiz, procedi\u00f3 a dar respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n contenida en dicho Auto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los efectos que en t\u00e9rminos de infraestructura y redes de telecomunicaciones y desde la perspectiva regulatoria tendr\u00edan las disposiciones del Decreto Legislativo 4829 de 2010, y la forma en que contribuir\u00e1n a remediar la crisis por el fen\u00f3meno invernal, se sustenta bajo los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre los efectos del Decreto Legislativo 4829 de 2010 en materia de infraestructura y redes de telecomunicaciones, resalta que las medidas buscan garantizar la continuidad en la provisi\u00f3n de los servicios y redes de telecomunicaciones con el fin de atender las necesidades relacionadas con los hechos que dieron fundamento a la declaratoria de emergencia, y procede a enunciar los motivos m\u00e1s relevantes; \u201cse reducen al m\u00e1ximo los tiempos entre la instalaci\u00f3n de las redes y la puesta en marcha de los servicios de telecomunicaciones; se facilita la llegada de las redes a cualquier sitio, sin importar la complejidad en el acceso a las infraestructuras de terceros; se maximiza el aprovechamiento de la infraestructura ya instalada, evitando ineficiencias y costos excesivos de provisi\u00f3n, en funci\u00f3n de la provisi\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones en un tiempo expedito; y se garantiza el r\u00e1pido despliegue y\/o traslado de redes en situaciones con bajo margen de planeaci\u00f3n y donde las opciones de acceso pueden ser limitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones en ejercicio de sus atribuciones ordinarias, no puede responder de manera inmediata a las necesidades de acceso a la infraestructura para conjurar las consecuencias adversas que ha dejado la ola invernal a lo largo del territorio nacional. En circunstancias normales, el acceso a la infraestructura y redes de telecomunicaciones se somete a condiciones de negociaci\u00f3n entre los proveedores y el ente regulador, y en el caso en el que se presentan diferencias se acuden a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos pertinentes, pero todo ello implica un tiempo prudencial, que en el marco de una situaci\u00f3n de emergencia, conlleva a impedir hacer frente a la crisis actual. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera anota, que en lo relativo al acceso de infraestructura de terceros operadores no prestadores de servicios de telecomunicaciones, en circunstancias normales, la CRC no tiene competencia para establecer servidumbres provisionales de forma inmediata, pues los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009, restringe su competencia \u201c(\u2026) para expedir toda regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general y particular orientada a la definici\u00f3n de las condiciones tanto t\u00e9cnicas como econ\u00f3micas que regir\u00e1n el acceso y uso de la infraestructura de un operador diferente de aqu\u00e9l destinado a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, m\u00e1s no a imponer servidumbres a operadores o proveedores de otros servicios diferentes a los de telecomunicaciones\u201d. Por su parte, el Decreto 4829 permite que la CRC a solicitud de parte o de manera oficiosa pueda imponer servidumbres provisionales en forma inmediata, y adem\u00e1s, establece que el operador o proveedor de servicios p\u00fablicos que tenga infraestructura estar\u00e1 obligado a permitir el acceso y uso de la misma cuando se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sobre los fundamentos que explican por qu\u00e9 los efectos del decreto Legislativo contribuir\u00e1n a superar la crisis que origin\u00f3 el fen\u00f3meno invernal, aduce que la facilidad y rapidez con que se permite la instalaci\u00f3n de redes y la reubicaci\u00f3n de la infraestructura, contribuye a solventar la crisis, puesto que permite que la reubicaci\u00f3n de las viviendas afectadas se haga concomitantemente la reubicaci\u00f3n de las redes necesarias para permitir el suministro continuo de los servicios de telecomunicaci\u00f3n a las familias afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que las medidas extraordinarias adoptadas por el Decreto Legislativo 4829 son de car\u00e1cter preventivo y temporal, y no afectan el r\u00e9gimen de interconexi\u00f3n ni las facultades permanentes de la CRC. Por las razones anteriormente expuestas, la CRC solicita que el Decreto Legislativo sea declarado Exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervino dentro del proceso el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Chinchilla Rozo, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en ejercicio del poder conferido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de dicho departamento. Estando dentro del t\u00e9rmino legal, solicita a la Corte Constitucional declarar la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010. En sustento de la anterior petici\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente afirma que la crisis invernal actual tiene \u201cuna magnitud hist\u00f3rica\u201d, ya que los desastres ocasionados cubren casi todo el territorio nacional, los afectados alcanzan a ser m\u00e1s de dos millones y medio de personas, y la infraestructura, no s\u00f3lo de las telecomunicaciones, se encuentra deteriorada, inhabilitada o, en algunas zonas, totalmente destruida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, anota que el Decreto Legislativo 4829 de 2010 fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 4580 de 2010, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de la calamidad p\u00fablica generada por el invierno. Es as\u00ed como, el Decreto 4829 se ocupa de planear las medidas a trav\u00e9s de las cuales se puede garantizar a la poblaci\u00f3n afectada, la continuidad del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, entre las que se resaltan; a) se obliga a los proveedores de redes y servicios a permitir el acceso y uso de redes e infraestructura al operador que lo solicite de manera inmediata, y la facultad de la CRC para imponer servidumbres provisionales; b) se declara como utilidad p\u00fablica la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones; c) las autoridades dar\u00e1n prelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de permisos de instalaci\u00f3n de telecomunicaciones y, en consecuencia, no ser\u00e1 necesario aportar licencia de construcci\u00f3n o estudios de seguridad, bastando s\u00f3lo la autorizaci\u00f3n de la secretar\u00eda municipal o distrital, entre otras medidas que garantizan la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a los aspectos formales del Decreto, se afirma que ha sido expedido en desarrollo de las causas invocadas en la declaratoria del estado de emergencia, fu expedido dentro del t\u00e9rmino que se fijo y se encuentra suscrito por el Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se procede a explicar las consideraciones de fondo en torno a la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829. \u00a0Para ello, el interviniente recuerda lo consagrado en los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el deber que tiene el Estado, por medio de sus autoridades, de garantizar los servicios p\u00fablicos, al ser \u00e9stos parte de sus fines inherentes. Resalta las caracter\u00edsticas de continuidad, universalidad y permanencia de los mismos, y a continuaci\u00f3n expone una rese\u00f1a hist\u00f3rica sobre su evoluci\u00f3n constitucional y legal en el marco de la historia colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el interviniente afirma, que en el acaso del servicio p\u00fablico de comunicaciones, cuando se presenta un estado de emergencia, \u00e9ste se torna en elemento definitivo para conjurar los desastres, ya que permite la comunicaci\u00f3n entre los habitantes y las autoridades del Gobierno. As\u00ed mismo recuerda, que a pesar de que ciertos servicios p\u00fablicos sean prestados por particulares, \u00e9stos deben al igual, realizar su actividad con base en la intervenci\u00f3n estatal garantizando la universalidad, accesibilidad y continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la conexidad de las medidas adoptadas por el Decreto bajo estudio, -luego de recordar los criterios establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n- el DNP considera que las normas expedidas se encuentran en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la emergencia y materialmente se ajustan al ordenamiento, por las siguientes razones;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la servidumbre provisional, el procedimiento establecido resulta ser expedito y est\u00e1 estrechamente asociado con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, porque obliga a los proveedores de redes y servicios a permitir el acceso y uso de las mismas cuando el operador lo solicite, y la correlativa obligaci\u00f3n del operador a dar buen uso de las redes cuando sea necesario. En caso de que el proveedor u otro actor, se niegue cumplir su deber, la CRC puede imponer una servidumbre provisional que garantice el uso de las redes y la infraestructura, lo anterior, con base en el fin social de la propiedad establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a las multas por incumplimiento, anota que es una sanci\u00f3n proporcional y adecuada para la situaci\u00f3n que se plantea. Es decir, una vez se decide imponer la servidumbre provisional, el Decreto permite que la CRC, por medio de la imposici\u00f3n de multa, pueda conminar al proveedor a cumplir lo decidido. Seg\u00fan el interviniente, dicha medida disciplinaria es compatible con las normas represivas que pueden adoptarse en el marco de un estado de emergencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En lo relativo a la declaratoria de utilidad p\u00fablica de las redes, se afirma que lo que se busca, es reforzar el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tienen y permitir la posibilidad de establecer servidumbres sobre los predios de particulares con el objetivo de garantizar la continuidad del servicio, sin perjuicio de realizar los procedimientos especiales en los casos de los territorios de grupos ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En lo tocante al tr\u00e1mite, el objeto es agilizar, racionalizar y reducir los esfuerzos para hacer frente a las circunstancias de emergencia. Sobre lo anterior, en el caso de las telecomunicaciones, el Decreto elimina tr\u00e1mites como la licencia de construcci\u00f3n y\/o estudios de seguridad que pueden dilatar el proceso de autorizaci\u00f3n sin perjuicio de que tales exigencias sean verificadas en un solo tr\u00e1mite. Se advierte que el Decreto mantiene el proceso establecido en la ley ordinaria pero agiliza el proceso para adaptar las instalaciones de redes e infraestructura, a la situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente presenta argumentos adicionales para justificar que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4829 permiten \u201cmaximizar el aprovechamiento y uso de la infraestructura ya instalada, evitando ineficiencias y costos excesivos de provisi\u00f3n\u201d. \u00a0Entre otros, reitera que los tr\u00e1mites se reducen por la obligaci\u00f3n de los proveedores de permitir el acceso y uso de las redes e infraestructuras de manera inmediata, se produce una ampliaci\u00f3n de la competencia de la CRC para la definici\u00f3n de las condiciones tanto t\u00e9cnicas como econ\u00f3micas que rigen el acceso y uso de las redes, y resalta que a trav\u00e9s de todas estas medidas, se garantiza el despliegue y\/o traslado oportuno de la infraestructura garantizando a la poblaci\u00f3n reubicada el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, el interviniente solicita declarar Exequible el Decreto Legislativo 4829 de 29 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Zoila Consuelo Vargas Mesa, apoderada de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones solicita que se declare la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010 \u201cPor el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente presenta consideraciones de orden pr\u00e1ctico y el efecto directo respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencia. Inicialmente afirma la accionante que el Decreto es un instrumento jur\u00eddico apropiado y fundamental para asegurar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones. Resalta, que las comunicaciones hacen parte de los servicios p\u00fablicos esenciales que mayor relevancia tienen durante el desarrollo de un desastre natural, ya que se convierte en un mecanismo de verdadera importancia para garantizar otros derechos que se encuentran en riesgo ante una cat\u00e1strofe. Sobre lo anterior, cita a la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones \u2013UIT-, organismo de Naciones Unidas encargado a nivel mundial del sector de las telecomunicaciones, en donde \u00e9ste afirma que las telecomunicaciones de emergencia representan el \u00fanico nexo vital para miles de personas afectadas durante los hechos de la emergencia, y por ende, la necesidad de mantener su continuidad merece una especial atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el legislador por medio del art\u00edculo 8 de la Ley 1341 de 2009, busc\u00f3 establecer reglas espec\u00edficas en el servicio de telecomunicaciones para casos de desastres. Sin embargo, considera que las medidas no son suficientes para la emergencia invernal, porque no presentan t\u00e9rminos razonables para garantizar la prestaci\u00f3n de las redes e infraestructuras, y no hace referencia a las condiciones en que ha de establecerse la respectiva interconexi\u00f3n entre diferentes redes de telecomunicaciones, ocasionada por la situaci\u00f3n de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, indica que la importancia de la interconexi\u00f3n de las redes de telecomunicaciones, \u201c\u2026 radica en que es precisamente a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n de estas, que se materializa la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones. Una red sin interconexi\u00f3n, por grande o peque\u00f1a que sea, no es m\u00e1s que una red con acceso limitado, casi una red privada sin posibilidad de usarse por parte de la ciudadan\u00eda en general\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que en situaci\u00f3n de normalidad la interconexi\u00f3n entre las redes de telecomunicaciones es producto de diferentes acuerdos y negociaciones entre los operadores, o por la intervenci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de la CRC por su competencia regulatoria en la imposici\u00f3n de servidumbres provisionales, situaci\u00f3n que implica tiempos razonables, que para el caso de una situaci\u00f3n extraordinaria resultan superfluos. Con base en lo anterior, afirma que resulta necesaria una herramienta legal que permita superar la situaci\u00f3n de emergencia y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la presentaci\u00f3n de gr\u00e1ficos en su intervenci\u00f3n, la CRC anota que el efecto que pretende el Decreto Legislativo es el de que, en casos en los que se presente una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pueda el Estado intervenir con mecanismos \u00e1giles que permitan, tanto el restablecimiento de la prestaci\u00f3n, como la reubicaci\u00f3n de redes por medio de la imposici\u00f3n de servidumbres de interconexi\u00f3n, y la imposici\u00f3n de servidumbres de acceso y uso cuando se requiera. Sobre lo \u00faltimo, advierte que se trata de dar aplicaci\u00f3n a la funci\u00f3n social de la propiedad sobre las redes de telecomunicaciones de los operadores y la infraestructura, principio establecido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que adem\u00e1s no es un derecho absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente presenta el caso del terremoto de Chile, en el que la C\u00e1mara de Diputados de dicho pa\u00eds present\u00f3 un proyecto de ley para garantizar, en casos de emergencia, la continuidad del servicio de telecomunicaciones y la reconstrucci\u00f3n de una infraestructura mejor preparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo sustentado, solicita que la Corte Constitucional declare la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Hernando Robles Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Robles Villa presenta en tiempo oportuno intervenci\u00f3n acerca de la \u201cContribuci\u00f3n ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces en el territorio en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente presenta consideraciones sobre el medio ambiente y los hechos acaecidos por la ola invernal, que a su parecer, pueden verse agravados por una normativa incompleta y \u201cmal concebida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte Constitucional que en la revisi\u00f3n de las normas de estado de excepci\u00f3n se tengan en cuenta conceptos como, gobernabilidad ambiental, idoneidad t\u00e9cnica sobre la materia, autoridad cuenca, caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos, dominio p\u00fablico de las aguas, precisi\u00f3n de caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos, afianzar el dominio de las aguas, entre otros, para garantizar los ajustes legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>No menciona nada sobre la materia del Decreto Legislativo 4829 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante Concepto 5099 de 23 de febrero de 2011 solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 4829 de 2010 \u201cPor el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, anota que el Decreto bajo estudio cumple con los criterios formales de la expedici\u00f3n, y considera adecuado que las medidas s\u00f3lo tengan vigencia mientras dure la emergencia. Posteriormente, procede a analizar el contenido material del Decreto, examinando la sujeci\u00f3n de las medidas adoptadas en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto busca garantizar la continuidad de las comunicaciones en las zonas afectadas para atender las necesidades que se presentan con ocasi\u00f3n de la emergencia. Sobre lo anterior, advierte que el Decreto cumple con el criterio de conexidad al estar en armon\u00eda con los considerandos 1.1, 1.6, 3.10, 3.14 y 3.17 del Decreto Legislativo 4580 de 2010 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resalta que el suministro del servicio de telecomunicaciones es indispensable para atender de manera pronta y adecuada los requerimientos de las personas damnificadas, de las autoridades y de las personas encargadas de las tareas emprendidas para conjurar la crisis o mitigar sus efectos. Afirma que es necesario que la infraestructura que no result\u00f3 afectada por la ola invernal, pueda ser utilizada por los operadores que lo requieran, todo para cumplir con la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la racionalidad de las medidas adoptadas, \u00a0afirma que la condici\u00f3n transitoria de las medidas tomadas, buscan garantizar el acceso y uso de la infraestructura disponible, y en el caso de que no exista o no se pueda operar, se puedan imponer servidumbres para instalar los equipos que sean necesarios, por ende, las medidas resultan ser proporcionales y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de las medidas aduce, que de seguirse lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 en cuanto a tr\u00e1mites ordinarios y los permisos requeridos, se har\u00eda imposible la oportuna prestaci\u00f3n del servicio a los habitantes afectados, por ello, con las medidas adoptadas, se busca agilizar los procedimientos para evitar la gravedad de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cel poner la infraestructura privada al servicio de todos los operadores, sean privados o p\u00fablicos; el establecer una competencia y un proceso para garantizar con prontitud que as\u00ed ocurra; el disponer la existencia de unas servidumbres necesarias para que las comunicaciones no se interrumpan; y el dejar en claro que todas las medidas adoptadas son transitorias; contribuye de manera eficaz al adecuado manejo del desastre, pues permite brindar ayuda oportuna a todo aqu\u00e9l que la requiera (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declare la Exequibilidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010 por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4829 de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Decreto 4580 de 2010 \u2013declarado exequible en la sentencia C-156 de 20111, el Gobierno declar\u00f3 un estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional para conjurar la crisis invernal ocasionada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y que constituy\u00f3 grave calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del decreto arriba mencionado, se dict\u00f3 el Decreto Legislativo 4829 de 2010 bajo estudio con el objeto de contrarrestar las consecuencias negativas del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a frente a la infraestructura de las telecomunicaciones pues, seg\u00fan lo establecen las consideraciones del Decreto, \u201cse ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, (\u2026) se han producido inundaciones que han afectado las infraestructuras y las redes de telecomunicaciones impactando la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Con base en esas razones, el Decreto adicion\u00f3 tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 8 de la Ley 1341 de 2009 \u201cpor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictas otras disposiciones\u201d, tomando las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. obliga a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones u otros servicios p\u00fablicos a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. faculta a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para imponer servidumbres provisionales para garantizar el uso de las redes e infraestructura, ante la negativa del proveedor respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. establece un procedimiento expedito de fijaci\u00f3n de condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas para el referido acceso y uso, en cabeza de la CRC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. declara de utilidad p\u00fablica la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, para garantizar la continuidad de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. las autoridades deben dar prelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de permisos de instalaci\u00f3n de telecomunicaciones y, en consecuencia, no ser\u00e1 necesario aportar licencia de construcci\u00f3n o estudios de seguridad, bastando s\u00f3lo la autorizaci\u00f3n de la secretar\u00eda municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las entidades que intervinieron en el debate coincidieron en afirmar que las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 4829 de 2010 se ajustan a la Carta, pues: i) las medidas buscan garantizar el derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n; ii) no suspenden garant\u00edas ni establece limitaciones desproporcionales, si no que establecen limitaciones coherentes y razonables; iii) persiste una insuficiencia del ordenamiento ordinario para conjurar la crisis que hace necesario la expedici\u00f3n de normas excepcionales. En el caso de la Ley 1341, a pesar de que prev\u00e9 la situaci\u00f3n de emergencia, no establece medidas que impongan la obligaci\u00f3n en cabeza del operador y que responden inmediatamente a la exigencia de continuidad del servicio, con un procedimiento expedito; iv) las medidas tienen un vigencia restringida al per\u00edodo de estado de emergencia, sin perjuicio de que puedan ser instaladas de manera permanente para acompa\u00f1ar el proceso de rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por la tragedia; v) el sector de la poblaci\u00f3n que result\u00f3 afectada por la ola invernal es compuesto por personas en estado de vulnerabilidad, que necesitan de la continuidad de los servicios p\u00fablicos esenciales; y vi) la provisi\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones es un servicio p\u00fablico esencial que adem\u00e1s adquiere mayor trascendencia para enfrentar situaciones de calamidad p\u00fablica o desastres naturales, pues la informaci\u00f3n se constituye, bajo esas circunstancias, en factor esencial para prevenir, mitigar y reparar los efectos de la crisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico defendi\u00f3 la constitucionalidad de las medidas del Decreto Legislativo 4829 de 2010, toda vez que considera que cumplen con la exigencia de conexidad y, adem\u00e1s de indispensables, son razonables y proporcionadas, por cuanto el poner la infraestructura de telecomunicaciones privada al servicio de todos los operadores, sean privados o p\u00fablicos, el establecer una competencia y un proceso para garantizar con prontitud que as\u00ed ocurra, el disponer la existencia de unas servidumbres necesarias para que las comunicaciones no se interrumpan, y el dejar en claro que todas las medidas adoptadas son transitorias, contribuye de manera eficaz al adecuado manejo del desastre, pues permite brindar ayuda oportuna a todo aqu\u00e9l que la requiera, coordinar las ayudas y las acciones, y emprender tareas cruciales de evacuaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de estos argumentos, procede la Sala a realizar el control constitucional del Decreto Legislativo 4829 de 2010, dictado al amparo de un estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, esto es, deber\u00e1 la Sala establecer si las medidas adoptadas por el Decreto cumplen con los supuestos de conexidad y proporcionalidad exigidos por el art\u00edculo 215 superior y por la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GENERALIDADES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia. Por ello la Carta de 1991 les impuso l\u00edmites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepci\u00f3n y reforz\u00f3 sus controles2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que regula la Carta Pol\u00edtica es la existencia de tres estados de excepci\u00f3n: la guerra exterior3, conmoci\u00f3n interior4 y emergencia econ\u00f3mica, social y\/o ecol\u00f3gica5-. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 152 ordena al Congreso expedir una ley estatutaria que regule los estados de excepci\u00f3n. En desarrollo de este mandato, el legislador expidi\u00f3 la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 de 1994 (en adelante LEEE), que en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que su finalidad es (i) \u201cestablecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno\u201d y (ii) fijar \u201clas garant\u00edas para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales\u201d. De conformidad con la misma disposici\u00f3n, los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a \u201ccircunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 214 de nuestra Carta Pol\u00edtica, son caracter\u00edsticas generales de estas tres clases de estados de excepci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, quienes \u00a0deben suscribir el decreto que motiva la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. son regulados por una ley estatutaria;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. las medidas que se adopten bajo su vigencia deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. su declaraci\u00f3n no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. el Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos previstos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir, debe existir una relaci\u00f3n causal entre los hechos que causaron la perturbaci\u00f3n, las razones que justifican su declaraci\u00f3n y las medidas legislativas a las que da lugar;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente est\u00e1n sometidos a control jur\u00eddico constitucional autom\u00e1tico de la Corte Constitucional y a control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n establece los principios que gu\u00edan tanto la declaraci\u00f3n como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamaci\u00f3n e intangibilidad de ciertos derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de necesidad se refiere a la exigencia de que la situaci\u00f3n que da origen a la proclamaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n sea de tal gravedad que justifique el investir al Presidente de facultades excepcionales. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0establece: \u201cEn situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra que \u201c1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 de la LEEE desarrolla este principio y prev\u00e9 que las facultades excepcionales s\u00f3lo podr\u00e1n ser empleadas bajo \u201ccircunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tribunales internacionales tambi\u00e9n se han pronunciado sobre este principio. As\u00ed por ejemplo, en el caso Lawless, en sentencia del 1 de julio de 1961, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que \u201cel peligro p\u00fablico para la vida de la Naci\u00f3n al que se refiere el Convenio Europeo debe ser una situaci\u00f3n excepcional de crisis o emergencia \u00a0que afecte toda la poblaci\u00f3n y que constituya una amenaza a la vida organizada de la comunidad que compone un Estado\u201d. De manera similar, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en su Observaci\u00f3n General No.29, Parr 3, estableci\u00f3 que \u201ca\u00fan en un conflicto armado las disposiciones que suspendan la aplicaci\u00f3n del Pacto se permitir\u00e1n s\u00f3lo en la medida en que la situaci\u00f3n constituya un peligro para la vida de la Naci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableci\u00f3 en la \u201cObservaci\u00f3n general sobre el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: estados de excepci\u00f3n y suspensi\u00f3n de derechos\u201d lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas que suspenden la aplicaci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del Pacto deben ser de car\u00e1cter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la decisi\u00f3n de invocar el art\u00edculo 4 es necesario que se re\u00fanan dos condiciones fundamentales: que la situaci\u00f3n sea de un car\u00e1cter excepcional que ponga en peligro la vida de la naci\u00f3n y que el Estado Parte haya proclamado oficialmente el estado de excepci\u00f3n. Este \u00faltimo requisito es esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son m\u00e1s necesarios. Al proclamar un estado de excepci\u00f3n cuyas consecuencias pueden entra\u00f1ar la suspensi\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco constitucional y dem\u00e1s disposiciones de ley que rigen esa proclamaci\u00f3n y el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n; incumbe al Comit\u00e9 vigilar que las leyes pertinentes faciliten y garanticen el cumplimiento del art\u00edculo 4. Para que el Comit\u00e9 pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al art\u00edculo 40 informaci\u00f3n suficiente y exacta sobre su legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica en materia de facultades de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad, el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos consagra que las medidas que podr\u00e1n tomar los Estados en las situaciones de crisis deber\u00e1n ser \u00a0\u201cestrictamente limitadas a las exigencias de la situaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana permite que los estados adopten disposiciones \u201cque, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la LEEE atribuye al principio de proporcionalidad el siguiente contenido: \u201cLas medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que toda medida de excepci\u00f3n as\u00ed como su declaratoria debe ser proporcional a la situaci\u00f3n que la justifica en lo que respecta a la gravedad, naturaleza y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Es decir, las disposiciones adoptadas efectivamente deben conjurar la amenaza al Estado. As\u00ed, podr\u00eda presentarse un caso en el que aunque la declaratoria de emergencia est\u00e9 justificada, no lo est\u00e1n las medidas, puesto que no son id\u00f3neas para afrontar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, un importante doctrinante en la materia -Daniel Zovatto- considera que el principio de proporcionalidad debe tener en cuenta \u201ci) Un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n real que est\u00e1 viviendo el pa\u00eds determinado en su momento concreto; ii) demostrar que las medidas ordinarias no son suficientes para hacer frente a la situaci\u00f3n, y \u00a0iii) cu\u00e1les son las otras medidas de emergencia o de excepci\u00f3n alternativas, que pueden resultar menos lesivas para el disfrute de los derechos humanos\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n. Es decir, se proh\u00edbe la permanencia de las medidas de excepci\u00f3n una vez finalizada la emergencia, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podr\u00eda darse el fen\u00f3meno de la institucionalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de temporalidad fue recogido por el art\u00edculo 215 de la Carta cuando estableci\u00f3 que el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica ser\u00e1 declarado por per\u00edodos de hasta 30 d\u00edas, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad tiene dos acepciones, desde la perspectiva del derecho interno, supone la obligaci\u00f3n del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento de poderes excepcionales. Desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico, implica que las suspensiones de derechos adoptadas en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n no deben ser incompatibles con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el principio de proclamaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n p\u00fablica, el Estado que va a hacer uso de las medidas excepcionales debe manifestar expresamente las razones que fundamentan su decisi\u00f3n, esto es, las circunstancias que amenazan la vida de la naci\u00f3n y que justifican la suspensi\u00f3n de garant\u00edas.7 La notificaci\u00f3n implica el aviso a los organismos internacionales de la declaratoria del estado y de los derechos suspendidos. Esta notificaci\u00f3n debe hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos o del Consejo de Europa, seg\u00fan el caso, en la forma como lo determine cada instrumento. Estos organismos, a su vez, deben hacer llegar la informaci\u00f3n correspondiente a los estados partes de los diferentes pactos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el principio de intangibilidad de derechos se recoge en el art\u00edculo 4 de la LEEE, que a su turno tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos8 y en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9. El contenido y alcance de esta cl\u00e1usula es el siguiente: los derechos enunciados como intangibles no pueden ser limitados ni restringidos bajo los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 consagra que no podr\u00e1n suspenderse en estados de excepci\u00f3n las siguientes garant\u00edas: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus10. Igualmente, prev\u00e9 que no \u00a0podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el principio de intangibilidad de derechos se extiende a otros distintos a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL ESTADO DE EMERGENCIA ECOL\u00d3GICA, ECON\u00d3MICA Y SOCIAL. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTAN BAJO SU VIGENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[c]uando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Constituci\u00f3n restringe la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica para apreciar los presupuestos f\u00e1cticos que dan lugar a la declaraci\u00f3n de este estado de excepci\u00f3n, pues exige que los hechos en los que se fundamenta sean: (i) distintos a los previstos para la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior y de guerra exterior, (ii) sobrevivientes y (iii) tengan tal gravedad que atenten de manera inminente contra el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, o constituyan calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-179 de 199412, el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica es una modalidad de los estados de excepci\u00f3n expresamente dise\u00f1ado por el Constituyente para conjurar \u201caquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales \u00f3rdenes, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia se resaltaron las particularidades de la declaraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el estado de emergencia se encuentra gen\u00e9ricamente regulado por el art\u00edculo 215 constitucional, aunque puede adquirir distintas modalidades seg\u00fan los hechos que lo originen. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puede ser declarado estado de emergencia econ\u00f3mica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan relaci\u00f3n con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; \u00a0se recurrir\u00e1 al estado de emergencia social cuando la crisis que origina la adopci\u00f3n de la medida excepcional se relaciona con el orden social; se declarar\u00e1 el estado de emergencia ecol\u00f3gica cuando la situaci\u00f3n cr\u00edtica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudir\u00e1 al estado de emergencia por calamidad p\u00fablica cuando sobrevenga una cat\u00e1strofe de este tipo. Tambi\u00e9n se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotaci\u00f3n de perturbar o amenazar de manera simult\u00e1nea los distintos \u00f3rdenes protegidos por el art\u00edculo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la rep\u00fablica de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la situaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica puede declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica tanto en todo el territorio como en una porci\u00f3n de \u00e9l. En efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que toda vez que ni el texto constitucional ni la LEEE regulan expresamente este asunto, puede aplicarse por analog\u00eda la regulaci\u00f3n prevista para el estado de conmoci\u00f3n interior que permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en un estado de emergencia, el art\u00edculo 215 constitucional lo habilita para dictar normas con fuerza y rango de ley destinadas espec\u00edficamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estos decretos deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia. Los decretos legislativos que se dicten son permanentes, excepto en el evento de normas que establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la facultad punitiva del ejecutivo durante estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, la sentencia C-225 de 200914 resumi\u00f3 sus l\u00edmites as\u00ed: \u201c(i) que s\u00f3lo es posible sancionar comportamientos que atenten contra el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico; (ii) que en la descripci\u00f3n del comportamiento tipificado, deben tratarse las conductas que de manera directa perturben el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico; y, (iii) que el sujeto activo, la conducta tipificada y el objeto protegido, deben estar en directa conexi\u00f3n con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la vigencia de las medidas penales adoptadas en estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, se\u00f1al\u00f3: darle un car\u00e1cter permanente a las normas penales adoptadas por el Gobierno durante el estado de emergencia social constituye una restricci\u00f3n desproporcionada del principio de estricta legalidad de la norma penal, que desconoce adem\u00e1s los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, descritos en el apartado 2 de esta sentencia respecto de los decretos de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, decide establecer el mismo l\u00edmite temporal dado a las medidas tributarias, lo cual fue descrito de la siguiente manera: \u201cla creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de tipos, como tambi\u00e9n el cambio de penas, tendr\u00e1n una vigencia de un a\u00f1o, a no ser que el Congreso decida que la norma ha de tener un car\u00e1cter permanente. De esta manera, se asigna al principio de legalidad penal, la misma salvaguarda que expl\u00edcitamente la Constituci\u00f3n concede al principio seg\u00fan el cual no ha de existir tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n. Esta es la m\u00ednima protecci\u00f3n que es posible establecer al derecho de las personas a ser juzgadas penalmente \u00fanicamente por conductas tipificadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 215, en los casos en los que el Gobierno, con el fin de hacerle frente a una emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, expida normas que tipifiquen conductas, modifiquen tipos existentes, o aumenten las penas de delitos establecidos en la normatividad penal, habr\u00e1 de acudir al Congreso de la Rep\u00fablica, para que este \u00f3rgano le confiera car\u00e1cter permanente a las reformas realizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n proh\u00edbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. Sobre el alcance de esta prohibici\u00f3n, la sentencia C-179 de 199415, con motivo del examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos sociales son entonces aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educaci\u00f3n, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un inter\u00e9s com\u00fan y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno. En nuestra Carta Pol\u00edtica no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los cuales se encuentran consagrados en el capitulo 2o. del T\u00edtulo II, v.gr.: el derecho de huelga, el de negociaci\u00f3n colectiva, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Carta establece una serie de mecanismos de control jur\u00eddico y pol\u00edtico tanto de la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, como de las medidas adoptadas a su amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de control constitucional de los decretos que introducen medidas dirigidas a conjurar la crisis, la Corte Constitucional se ha centrado en el an\u00e1lisis de la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, de conformidad con el art\u00edculo 215 superior y la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de tales juicios \u2013conexidad- se orienta a la verificaci\u00f3n de un nexo causal entre (i) las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa), y entre (ii) tales causas y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes (conexidad interna).16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este juicio se desprende del art\u00edculo 215 superior que en su incisos tercero y cuarto se\u00f1ala que los decretos deben estar destinados \u201cexclusivamente\u201d a superar la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y deben referirse a materias que tengan \u201crelaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u201d con el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-145 de 200917, se dijo que acepciones tales como exclusivamente, \u201c(\u2026) apuntan a que los decretos de desarrollo del estado de emergencia no puedan tener otra finalidad que la mencionada, de conjurar la crisis que dio lugar a su declaraci\u00f3n y evitar la propagaci\u00f3n de sus consecuencias; la exigencia de una \u2018relaci\u00f3n directa\u2019, excluye la simple relaci\u00f3n incidental, indirecta, tangencial entre los hechos causantes del estado de excepci\u00f3n y la materia que regulan; tal relaci\u00f3n adem\u00e1s debe ser \u201cespec\u00edfica\u201d, es decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de id\u00e9ntica especie.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juicio de proporcionalidad se dirige a verificar la adecuaci\u00f3n de los medios con los fines propuestos tanto por la Constituci\u00f3n como por los decretos de excepci\u00f3n. Dicho juicio comprende un estudio de (i) la necesidad de la medida; (ii)\u00a0 la idoneidad y conducencia de los medios escogidos por el Ejecutivo para realizar no s\u00f3lo el fin general de \u201cconjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, sino tambi\u00e9n los fines espec\u00edficos definidos por el respectivo decreto legislativo18; y (iii) la proporcionalidad en estricto sentido de la medida. La proporcionalidad estar\u00e1 dada por la m\u00ednima repercusi\u00f3n negativa que las medidas adoptadas para alcanzar el fin o los fines propuestos, tengan sobre otros principios igualmente fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LOS ASPECTOS FORMALES DEL DECRETO LEGISLATIVO 3148 DE 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el texto del Decreto 4829 de 2010, la Sala constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 superior, en concordancia con la LEEE y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 4580 de 2010 que declar\u00f3 la emergencia social en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto contiene un conjunto de consideraciones que pretenden dar cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia de las disposiciones en ella contenidas y su relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la totalidad de los ministros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto fue promulgado el 29 de diciembre de 2010, esto es, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia social declarado en el Decreto Legislativo 4580 de 2010, esto es, treinta d\u00edas contados a partir del 7 de diciembre de 2010, la fecha en la cual se expidi\u00f3 dicho decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LOS ASPECTOS MATERIALES DEL DECRETO LEGISLATIVO 4829 DE 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del Decreto Legislativo 4829 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 4829 del 29 de diciembre de 2010 adicion\u00f3 tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 8 de la Ley 1341 de 2009, estableciendo medidas dirigidas a conjurar la crisis que dio lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia social en el Decreto Legislativo 4850 de 2010, espec\u00edficamente dirigidas a contrarrestar los efectos negativos sobre la infraestructura y redes de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de dichas disposiciones, se deriva que las medidas adoptadas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones u otros servicios p\u00fablicos quedan obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u2013en adelante CRC- adquiere la facultad de imponer servidumbres provisionales para garantizar el uso de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y de otros servicios p\u00fablicos, ante la negativa del proveedor respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se establece un procedimiento expedito de fijaci\u00f3n de condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas para el referido acceso y uso cuando el proveedor se niegue a otorgarlos, condiciones que s\u00f3lo tienen un alcance temporal durante el periodo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata el Decreto 4850 de 2010. Quien fija esas condiciones es el Director Ejecutivo de \u00a0la CRC, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Comisionados de la CRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se declara de utilidad p\u00fablica la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, para garantizar la continuidad los mismos, raz\u00f3n por la cual los predios tendr\u00e1n que soportar todas las servidumbres por ocupaci\u00f3n de terrenos que sean necesarias para la construcci\u00f3n de nueva infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las entidades del orden nacional y territorial dar\u00e1n prelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de permisos de instalaci\u00f3n de telecomunicaciones y, en consecuencia, no ser\u00e1 necesario aportar licencia de construcci\u00f3n ni estudios t\u00e9cnicos o de seguridad, bastando s\u00f3lo la autorizaci\u00f3n de la secretar\u00eda municipal o distrital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, esta Corte debe determinar si existe un nexo causal entre las situaciones que de manera mediata e inmediata originaron la declaraci\u00f3n de la emergencia social por medio del Decreto 4580 de 2010 y \u00a0la finalidad de las medidas adoptadas en el Decreto 4829 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el Decreto 4580 de 2010, el Ejecutivo dio cuenta de las circunstancias f\u00e1cticas que llevaron a la declaraci\u00f3n de la emergencia de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a desatado en todo el pa\u00eds, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudiz\u00f3 en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que esta agudizaci\u00f3n inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sum\u00f3 al hecho de que durante el segundo semestre del a\u00f1o la lluvia ya hab\u00eda superado los niveles hist\u00f3ricos registrados. Que seg\u00fan informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2010-2011 alter\u00f3 el clima nacional desde el comienzo de su formaci\u00f3n en el mes de junio de este a\u00f1o, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias m\u00e1s intensas y abundantes nunca antes registradas en el pa\u00eds, en las regiones Caribe, Andina y Pac\u00edfica; adem\u00e1s hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de a\u00f1o en el norte y centro de la Regi\u00f3n Andina. Los meses de agosto y septiembre se comportaron tambi\u00e9n con lluvias muy por encima de lo normal en la regi\u00f3n Caribe y en el norte de la regi\u00f3n Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los r\u00edos Cauca y Magdalena, as\u00ed como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrolog\u00eda colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Que igualmente, de acuerdo al \u00cdndice Multivariado Enso &#8211; MEI (por sus siglas en ingl\u00e9s) el cual estima la intensidad del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el m\u00e1s fuerte jam\u00e1s registrado. Este fen\u00f3meno de variabilidad clim\u00e1tica ha ocasionado adem\u00e1s una mayor saturaci\u00f3n de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes r\u00e1pidas en cuencas, r\u00edos y quebradas de alta pendiente en la regi\u00f3n Andina, Caribe y Pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno, de acuerdo a lo previsto por el Ideam, se podr\u00e1 extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Que adem\u00e1s, de acuerdo con el Ideam, el fen\u00f3meno descrito, como lo muestran los patrones de los eventos anteriores, puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo r\u00e9gimen de lluvias de ese a\u00f1o, lo cual no solo extender\u00eda los efectos de la actual calamidad p\u00fablica, sino que la har\u00eda mucho m\u00e1s grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua. \u00a0<\/p>\n<p>1 .6. Que esta situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente la prolongaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, y proteger en lo sucesivo a la poblaci\u00f3n de amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales como las que se est\u00e1n padeciendo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Gravedad de la calamidad p\u00fablica y su impacto en el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Que como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, se ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se han afectado v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se ha perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, seg\u00fan consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y da\u00f1os en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n ha generado un grave impacto, con la afectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias y necesidad de la adopci\u00f3n de medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que los hechos anteriormente descritos, constituyen una grave calamidad p\u00fablica con un impacto severo en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, los cuales no pueden ser superados mediante el ejercicio de las facultades ordinarias del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Que para la realizaci\u00f3n oportuna de las distintas obras de infraestructura y vivienda, dirigidas espec\u00edficamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requiere proceder a la afectaci\u00f3n de inmuebles, la constituci\u00f3n de servidumbres, la compensaci\u00f3n a poseedores y tenedores, la expropiaci\u00f3n con previa indemnizaci\u00f3n de manera \u00e1gil, dentro del respeto de los derechos de los afectados por estas medidas, as\u00ed como establecer incentivos que faciliten la destinaci\u00f3n de los inmuebles a la realizaci\u00f3n de tales obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Que es necesario garantizar la cont\u00ednua y oportuna comunicaci\u00f3n entre los damnificados y las personas en riesgo, los socorristas, el personal de atenci\u00f3n y las autoridades responsables, as\u00ed como asegurar que los mensajes dirigidos a la poblaci\u00f3n sobre los riesgos, los lugares donde recibir\u00e1n protecci\u00f3n, los beneficios que pueden reclamar, entre otra informaci\u00f3n \u00fatil, sean transmitidos en horarios de alta audiencia por los canales p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Que por todo lo anterior es indispensable, dentro del marco de los considerandos anteriores, adoptar entre otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contrataci\u00f3n p\u00fablica, procesales, expropiaci\u00f3n de inmuebles y control fiscal, as\u00ed como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Naci\u00f3n, y adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C-156 de 201119, esta Corte encontr\u00f3 exequible el Decreto 4580 de 2010, en cuanto cumpli\u00f3 satisfactoriamente con los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones del Decreto 4829 de 2010 -bajo revisi\u00f3n-, el Gobierno se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los hechos que motivaron su expedici\u00f3n y a las finalidades de las medidas adoptadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante Decreto n\u00famero 4580 de 2010 fue declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de dicho decreto, esto es, a partir del 7 de diciembre de 2010, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tal y como se menciona en dicho Decreto como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, se ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales y se ha perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno invernal, se han producido inundaciones que han afectado las infraestructuras y las redes de telecomunicaciones impactando la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la provisi\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones es un servicio p\u00fablico esencial de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1341 de 2009 establece que en casos de atenci\u00f3n de emergencia, conmoci\u00f3n interna y externa, desastres o calamidad p\u00fablica, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y dar\u00e1n prelaci\u00f3n a dichas autoridades en la transmisi\u00f3n de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n absoluta a las transmisiones relacionadas con la protecci\u00f3n de la vida humana. Igualmente, dar\u00e1n prelaci\u00f3n a las autoridades en la transmisi\u00f3n de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevenci\u00f3n de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables y que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la informaci\u00f3n disponible de identificaci\u00f3n y de localizaci\u00f3n del usuario que la entidad solicitante considere \u00fatil y relevante para garantizar la atenci\u00f3n eficiente en los eventos descritos en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que el Estado intervendr\u00e1 en el sector de las TIC para lograr, entre otros fines, imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisi\u00f3n de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de situaciones de emergencia y seguridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 numeral 5 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones podr\u00e1 definir las condiciones en las cuales podr\u00e1n ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 numeral 10 de la Ley 1341 de 2009 establece que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones podr\u00e1 imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexi\u00f3n y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos necesarios para la interconexi\u00f3n, y se\u00f1alar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, as\u00ed como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexi\u00f3n. As\u00ed mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y\/o aplicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el acceso y uso de infraestructura de otros servicios y de los servicios de telecomunicaciones, as\u00ed como de las redes de telecomunicaciones a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que lo requieran para garantizar la continuidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer un procedimiento expedito para garantizar el uso de los predios o bienes de propiedad privada para la instalaci\u00f3n de la infraestructura y redes de telecomunicaciones con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia, el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones y los dem\u00e1s intervinientes explicaron que las medidas del Decreto 4829 de 2010 tienen como finalidad esencial permitir de manera r\u00e1pida y \u00e1gil el despliegue de infraestructura, de cualquier red de comunicaciones, como es la infraestructura pasiva (postes, antenas, derechos de paso por edificios y viviendas), lo que permite garantizar de forma permanente el servicio y la interconexi\u00f3n de las redes e infraestructura. Esto, en la medida que el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, cuando se presenta un estado de emergencia, se torna en elemento definitivo para conjurar los desastres, ya que permite la comunicaci\u00f3n entre los habitantes y las autoridades del Gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las anteriores consideraciones la Sala concluye que existe conexidad externa, es decir, un nexo causal entre las finalidades del Decreto 4829 de 2010 y los hechos que originaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social -Decreto 4580 de 2010-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en los dos decretos se da cuenta de la necesidad de la toma de medidas urgentes para hacer frente a los efectos negativos del fen\u00f3meno de la ni\u00f1a, esto es, a la considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, a la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales \u2013entre ellos el de telecomunicaciones-, y a la importancia del flujo de informaci\u00f3n para hacerle frente a la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las medidas adoptadas en el Decreto 4829 de 2010 se dirigen precisamente a solucionar y evitar la expansi\u00f3n de los efectos de la calamidad p\u00fablica enunciada en el Decreto 4580 de 2010, en tanto buscan que se garantice, a trav\u00e9s de procedimientos expeditos, la continua y oportuna comunicaci\u00f3n entre los damnificados y las personas en riesgo, los socorristas, el personal de atenci\u00f3n y las autoridades responsables, as\u00ed como asegurar que los mensajes dirigidos a la poblaci\u00f3n sobre los riesgos, los lugares donde recibir\u00e1n protecci\u00f3n, los beneficios que pueden reclamar, entre otra informaci\u00f3n \u00fatil, efectivamente suministrados mediante los servicios de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que esa conexidad se entienda satisfecha, es necesario aclarar que las medidas adoptadas en el decreto legislativo \u201ccon el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010\u201d20s\u00f3lo son aplicables en las zonas y municipios afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010. En ese sentido se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones del decreto en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n observa que las materias reguladas por el Gobierno en el Decreto 4829 de 2010 guardan conexi\u00f3n interna con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n de la emergencia social, en tanto las medidas adoptadas por el decreto legislativo bajo estudio encuentran nexo causal con las causas de declaratoria de emergencia. \u00a0En efecto, las medidas consagradas en el Decreto 4829 esencialmente establecen la agilizaci\u00f3n de los procedimientos establecidos en la Ley 1341 de 2009 para permitir el acceso y uso de las redes e infraestructura de servicios p\u00fablicos por parte de cualquier operador que lo solicite, la posibilidad de constituir servidumbres por ocupaci\u00f3n de terrenos sobre los cuales se pretenda contruir infraestrctura a trav\u00e9s de la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de redes e infraestructura de telecomunicaciones, y, adem\u00e1s, mayores facilidades para la adquisici\u00f3n de permisos de construcci\u00f3n de nuevas de esas redes o infraestructura. As\u00ed las cosas, se evidencia que las medidas adoptadas est\u00e1n directamente relacionadas con las soluci\u00f3n de las causas de la declaratoria de emergencia, esto es, con la reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura de servicios p\u00fablicos destruida por la ola invernal generada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y que afecta, en este caso, el flujo de informaci\u00f3n determinante paa la atenci\u00f3n de sus consecuencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la materia regulada por el Decreto 4829 de 2010 guarda relaci\u00f3n directa con los hechos que dieron origen a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en apartes previos, el estudio de la proporcionalidad de las medidas exige examinar su necesidad, la idoneidad y conducencia de los medios elegidos para alcanzar los fines fijados por el Ejecutivo, y la repercusi\u00f3n de las medidas en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer, primero, la necesidad de las medidas, es pertinente estudiar qu\u00e9 variaciones se introdujeron por parte del decreto legislativo a la Ley 1341 de 2009, en cuanto el mismo adiciona tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 8 de dicha ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas por el Decreto 4829 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de la materia en la legislaci\u00f3n ordinaria vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones est\u00e1n obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso y uso de la infraestructura de las telecomunicaciones es un principio consagrado en la legislaci\u00f3n ordinaria como de obligatorio cumplimiento para los proveedores en cuanto garantiza el derecho a la informaci\u00f3n y la libre competencia en el sector. De manera que esta obligaci\u00f3n ya exist\u00eda en la legislaci\u00f3n ordinaria. As\u00ed se establece en la Ley 1341 de 2009 en los siguientes art\u00edculos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 consagra como principios orientadores del r\u00e9gimen de las telecomunicaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (numeral 1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Libre competencia (numeral 2) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 se refiere a la importancia del acceso a las TIC: El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, son pilares para la consolidaci\u00f3n de las sociedades de la informaci\u00f3n y del conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 establece como fines del Estado en su intervenci\u00f3n en el sector de las TIC,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante y las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia.(numeral 5) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscar\u00e1 la expansi\u00f3n, y cobertura para zonas de dif\u00edcil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.(numeral 6) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Garantizar la interconexi\u00f3n y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, as\u00ed como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisi\u00f3n y comercializaci\u00f3n de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. (numeral 9) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisi\u00f3n de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de situaciones de emergencia y seguridad p\u00fablica. (numeral 10) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 se\u00f1ala que las entidades del orden nacional y territorial promover\u00e1n, coordinar\u00e1n y ejecutar\u00e1n planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la poblaci\u00f3n, las empresas y las entidades p\u00fablicas a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 dispone que en casos de atenci\u00f3n de emergencia, conmoci\u00f3n interna y externa, desastres, o calamidad p\u00fablica, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y dar\u00e1n prelaci\u00f3n a dichas autoridades en la transmisi\u00f3n de las comunicaciones que aquellas requieran. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 17 establece como uno de los principios del Ministerio de las TIC: Promover el uso y apropiaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y dem\u00e1s instancias nacionales como soporte del desarrollo social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico de la Naci\u00f3n. (numeral 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 18 define como funciones del Ministerio de las TIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, formular y proponer pol\u00edticas, planes y programas que garanticen el acceso y la implantaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad del pa\u00eds en los distintos sectores (numeral 2.a) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para facilitar y optimizar la gesti\u00f3n de los organismos gubernamentales y la contrataci\u00f3n administrativa transparente y eficiente, y prestar mejores servicios a los ciudadanos (numeral 2.c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 50 dispone que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n permitir la interconexi\u00f3n de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo operador o proveedor de servicios p\u00fablicos en general que tenga infraestructura estar\u00e1 obligado a permitir el acceso y uso de la misma en forma inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22, numeral 5 de la Ley 1341 de 2009 establece la posibilidad del acceso a infraestructura de terceros operadores no prestadores de servicios de telecomunicaciones y sus condiciones ser\u00e1n fijadas por la CRC bajo un esquema de costos eficientes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CRC tiene la facultad de imponer servidumbres provisionales para garantizar el uso de las redes e infraestructura de las TIC y de cualquier otro servicio, ante la negativa del proveedor respectivo. En caso de incumplimiento, el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 imponer multas sucesivas equivalentes a cincuenta (50) smlmv diarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al establecimiento de servidumbres sobre infraestructura de proveedores de telecomunicaciones: el art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009 se\u00f1ala que precisamente una de las funciones de la CRC es: Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexi\u00f3n y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos f\u00edsicos y soportes l\u00f3gicos necesarios para la interconexi\u00f3n, y se\u00f1alar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, as\u00ed como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexi\u00f3n. As\u00ed mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y\/o aplicaciones.(numeral 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la constituci\u00f3n de servidumbres sobre infraestructura de telecomunicaciones de proveedores de otros servicios p\u00fablicos, la Ley 1341 de 2009 no establec\u00eda esa facultad en cabeza de la CRC. Su \u00fanica funci\u00f3n en relaci\u00f3n con el acceso a esa infraestructura es la se\u00f1alada en el numeral 5 del art\u00edculo 22, esto es: Definir las condiciones en las cuales podr\u00e1n ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de multas por parte del Ministerio de las TIC, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 se\u00f1ala esa facultad del Ministerio incluso fijando una cuant\u00eda mucho mayor que la se\u00f1alada en el decreto legislativo. Veamos: Las contravenciones a lo dispuesto en este art\u00edculo [art. 50] ser\u00e1n sancionadas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. En particular, se sancionar\u00e1 el incumplimiento de la orden de interconexi\u00f3n declarada en el acto administrativo de fijaci\u00f3n de condiciones provisionales o definitivas de acceso, uso e interconexi\u00f3n, as\u00ed como aquellos de imposici\u00f3n de servidumbre provisional o definitiva de acceso, uso e interconexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones consistir\u00e1n en multas diarias hasta por quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, por cada d\u00eda en que incurra en la infracci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta, el da\u00f1o producido y la reincidencia en su comisi\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de \u00a0la CRC, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Comisionados de la CRC fijar\u00e1, a trav\u00e9s de un procedimiento expedito, las condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas para el acceso y uso cuando el proveedor se niegue a otorgarlos. \u00a0El procedimiento es expedito por cuanto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se requiere el agotamiento de la etapa de negociaci\u00f3n directa que prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Ley 1341 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La fijaci\u00f3n de condiciones debe hacerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La servidumbre provisional deber\u00e1 ejecutarse de inmediato \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las conciliaciones de cuentas por el acceso y uso impuesto mediante servidumbre provisional deber\u00e1n hacerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n de la servidumbre impuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento ordinario previsto en la ley 1341 de 2009 \u00a0resulta ser m\u00e1s largo en cuanto deben surtirse las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Negociaci\u00f3n directa (art\u00edculo 42): Los proveedores de servicios de telecomunicaciones contar\u00e1n con un plazo de treinta (30) d\u00edas calendario desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulaci\u00f3n que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciaci\u00f3n tr\u00e1mite administrativo de soluci\u00f3n de controversias (art\u00edculo 43): Vencido el plazo de la negociaci\u00f3n directa al que hace referencia el art\u00edculo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite administrativo para dirimir en la v\u00eda administrativa la controversia surgida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado deber\u00e1 indicar en la solicitud escrita que presente ante la CRC, que no ha sido posible llegar a un acuerdo, se\u00f1alando expresamente los puntos de divergencia, as\u00ed como aquellos en los que haya acuerdo, y presentar la respectiva oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidir\u00e1 la controversia teniendo en cuenta \u00fanicamente la oferta de la parte que cumpli\u00f3 y lo previsto en la regulaci\u00f3n, con lo cual se le da fin al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de la solicitud (art\u00edculo 44): El Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud de que trata el art\u00edculo anterior, correr\u00e1 traslado de la misma a la otra parte, quien dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para formular sus observaciones, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediaci\u00f3n (art\u00edculo 45): Presentadas las ofertas finales, el Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes fijar\u00e1 la fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia que d\u00e9 inicio a la etapa de mediaci\u00f3n, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pr\u00e1ctica de pruebas (art\u00edculo 46): Recibidas las ofertas finales, si es del caso, la CRC proceder\u00e1 a decretar de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, las pruebas que estime, conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias, estableciendo el t\u00e9rmino respectivo. En caso de que se requiera de dictamen pericial, el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la pr\u00e1ctica de las pruebas, empezar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n (art\u00edculo 47): Para el caso de soluci\u00f3n de controversias de interconexi\u00f3n, la CRC adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario contados desde la fecha de inicio del tr\u00e1mite administrativo. En el caso de la fijaci\u00f3n de condiciones o imposici\u00f3n de servidumbre de interconexi\u00f3n, la CRC contar\u00e1 con un plazo no superior a noventa (90) d\u00edas calendario contados desde la fecha de inicio del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara de utilidad p\u00fablica la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, para garantizar la continuidad los mismos. Por tanto, los predios deber\u00e1n soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones. El procedimiento para la constituci\u00f3n de estas servidumbres ser\u00e1 el previsto en la Ley 1274 de 2009 sobre industria de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1341 de 2009 \u2013antes de la modificaci\u00f3n hecha por el decreto legislativo- no establec\u00eda el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, s\u00f3lo establec\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones deben servir al inter\u00e9s general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las telecomunicaciones, son un servicio p\u00fablico bajo la titularidad del Estado (art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el procedimiento establecido por el decreto legislativo para la constituci\u00f3n de servidumbres sobre los predios donde se requiera construcci\u00f3n de infraestructura de las TIC, se rige por la Ley 1274 de 2009, que en sus art\u00edculos 1 y 2 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Art\u00edculo 1o. Servidumbres en la industria de los hidrocarburos. La industria de los hidrocarburos est\u00e1 declarada de utilidad p\u00fablica en sus ramos de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. Los predios deber\u00e1n soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que la servidumbre de ocupaci\u00f3n de terrenos comprender\u00e1 el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las dem\u00e1s servidumbres que se requieran. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Art\u00edculo 2o. Negociaci\u00f3n Directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deber\u00e1 adelantar el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interesado deber\u00e1 dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al due\u00f1o de las mejoras, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El aviso deber\u00e1 realizarse mediante escrito\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El aviso se entender\u00e1 surtido con su entrega material y con la remisi\u00f3n de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio P\u00fablico con competencia en la circunscripci\u00f3n en donde se ubique el predio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejecutado el aviso se indicar\u00e1 la etapa de negociaci\u00f3n directa entre las partes, la cual no exceder\u00e1 de veinte (20) d\u00edas calendario, contados a partir de la entrega del aviso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, se levantar\u00e1 un acta en la que consten las causas de la negociaci\u00f3n fallida y el valor m\u00e1ximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo se\u00f1alado para la negociaci\u00f3n directa, el interesado acudir\u00e1 al representante del Ministerio P\u00fablico o quien haga sus veces de la circunscripci\u00f3n del inmueble, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, deje constancia de tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igual tratamiento se dar\u00e1 a las personas que ocupen o posean tierras bald\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del orden nacional y territorial dar\u00e1n prelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de permisos de instalaci\u00f3n de telecomunicaciones y, en consecuencia, no ser\u00e1 necesario aportar licencia de construcci\u00f3n o estudios de seguridad, bastando s\u00f3lo la autorizaci\u00f3n de la secretar\u00eda municipal o distrital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1341 de 2009 no establece nada en relaci\u00f3n con los permisos para el despliegue de infraestructura, por lo cual, se aplicar\u00eda la norma general sobre usos del suelo establecida en la Ley 388 de 1997, en la que otorga esa facultad a los municipios y, adem\u00e1s, exige la presentaci\u00f3n de todos los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento del POT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede establecerse que b\u00e1sicamente lo que busca el Decreto legislativo es establecer condiciones m\u00e1s expeditas para el uso y construcci\u00f3n de infraestructura y redes de telecomunicaciones que las ya establecidas por la Ley 1341 de 2009. De manera que, la Sala encuentra que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 4829 de 2010 eran necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaraci\u00f3n de emergencia y evitar la expansi\u00f3n de sus efectos en cuanto, como pasar\u00e1 a demostrarse, la legislaci\u00f3n ordinaria vigente no preve\u00eda condiciones suficientes de prontitud para asegurar el restablecimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones particularmente como medio para el flujo de informaci\u00f3n determinante en estados de emergencia o calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este objetivo no pod\u00eda lograrse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos principalmente en la Ley 1341 de 2009 \u00a0y en las normas vigentes sobre usos del suelo. \u00a0Tal como se demuestra en el cuadro arriba expuesto, realmente los cambios introducidos a la Ley 1341 de 2009 son estrictamente los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de la CRC de constituir servidumbres sobre la infraestructura de proveedores de otros servicios p\u00fablicos diferentes a los de telecomunicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso de fijaci\u00f3n de condiciones de la servidumbre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones y, con ello, la posibilidad de constituir servidumbres por ocupaci\u00f3n de terrenos sobre los cuales se pretenda construir infraestructura o redes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El otorgamiento de permisos de despliegue de infraestructura por parte de entidades del orden nacional o territorial sin necesidad de aportar estudios t\u00e9cnicos, de seguridad ni licencia de construcci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de esos cambios se tiene que, en primer lugar, el art\u00edculo 8 de la Ley 1341 de 2009 \u2013sin las adiciones introducidas por el decreto legislativo bajo estudio-, si bien regula una forma de garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones en casos de conmoci\u00f3n o calamidad y prevenci\u00f3n para dichos eventos, no establece nada en relaci\u00f3n con la eventualidad en la cual los proveedores de servicios se nieguen a permitir el acceso y uso de su infraestructura, de manera que, primero, el procedimiento para la constituci\u00f3n de servidumbres sobre la infraestructura de telecomunicaciones por parte de la CRC tendr\u00eda que ser necesariamente el ordinario regulado en los art\u00edculos 42 a 48 de la Ley 1341 de 2009, lo que se traduce en tiempos de uno a tres meses; y, adem\u00e1s, no otorga la posibilidad de que esas servidumbres puedan tambi\u00e9n constituirse sobre la infraestructura de los proveedores de servicios diferentes a los de telecomunicaciones, lo cual es necesario para los eventos en los cuales el lugar donde se vieron afectadas las redes no exista m\u00e1s infraestructura de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 ordinario s\u00f3lo se\u00f1ala que las autoridades deben disponer de la infraestructura y redes de telecomunicaciones gratuita y oportunamente, d\u00e1ndosele prioridad a las transmisiones y comunicaciones relacionadas con la protecci\u00f3n de la vida humana y necesarias para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como de la informaci\u00f3n disponible sobre la identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de los usuarios que la autoridad considere \u00fatil para la atenci\u00f3n de los eventos descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el procedimiento fijado en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1 del decreto legislativo, seg\u00fan el cual no es necesario agotar la etapa de negociaci\u00f3n directa y en el que se establece un t\u00e9rmino perentorio de tan solo tres d\u00edas a partir de la solicitud para que la CRC fije las condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas de las servidumbres, resulta a todas luces m\u00e1s expedito que el dispuesto en los art\u00edculos 42 y siguientes de la Ley 1341 de 2009 que necesariamente se demora de uno a tres meses seg\u00fan lo descrito en el cuadro. Si lo que se quiere es que la prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera inmediata durante la \u00e9poca de emergencia, tres meses para lograrlo es un t\u00e9rmino irrazonable porque seguramente para ese momento ya no tendr\u00eda efecto alguno el restablecimiento de las comunicaciones encaminado a la atenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del desastre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de las redes e infraestructura de telecomunicaciones, se observa que la Ley 1341 s\u00f3lo la conceb\u00eda como de inter\u00e9s general y como un servicio p\u00fablico esencial, sin embargo, el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica tiene connotaciones diferentes que, seg\u00fan el par\u00e1grafo segundo adicionado por el decreto legislativo, permite la constituci\u00f3n de servidumbres de ocupaci\u00f3n de terrenos sobre los predios en los cuales se construya nueva infraestructura necesaria para el restablecimiento de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la no exigencia de estudios t\u00e9cnicos, de seguridad y licencias de construcci\u00f3n, entre otros, para el otorgamiento de los permisos, sin duda lograr\u00eda que el despliegue de infraestructura se realice de manera m\u00e1s r\u00e1pida. La regla general es que los permisos que expiden las autoridades competentes de acuerdo al plan de ordenamiento territorial, deben contar con esos estudios, sin embargo, ello se traduce en el paso de mucho tiempo que no permitir\u00eda el restablecimiento inmediato o r\u00e1pido de la prestaci\u00f3n de los servicios que es, justamente, lo que pretende el gobierno con la expedici\u00f3n de este decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n encuentra que los medios elegidos en el decreto son id\u00f3neos y conducentes para alcanzar los fines que se propuso el Ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se requer\u00edan para contrarrestar los efectos negativos de la ola invernal sobre la infraestructura de las telecomunicaciones que en eventos de desastres naturales o de calamidad p\u00fablica como la descrita en el Decreto 4580 de 2010 es la \u00fanica manera de garantizar que la informaci\u00f3n sobre los afectados, la situaci\u00f3n y los efectos de la crisis fluya suficientemente para prevenir mayores afectaciones y para garantizar la integridad de las personas damnificadas. Sin una fuente eficiente de comunicaciones dif\u00edcilmente se podr\u00eda atender las necesidades tanto de las personas afectadas como de las autoridades encargadas de la atenci\u00f3n y la mitigaci\u00f3n de los efectos de la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se verific\u00f3 en las pruebas aportadas por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por diferentes operadores de telecomunicaciones, la afectaci\u00f3n sobre sus redes en el tiempo de invierno, conllev\u00f3 a la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio aproximadamente hasta en el 2% del sector de influencia, esto es, que cerca de 7.700 hogares han experimentado cortes o fallas significativas en el suministro del servicio de telecomunicaciones, Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el efecto de la temporada de invierno ha implicado hasta ahora la reubicaci\u00f3n de familias en m\u00e1s de 682 municipios, lo que implica la reubicaci\u00f3n y construcci\u00f3n de nuevas redes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el gobierno nacional sobre la afectaci\u00f3n de la infraestructura de los servicios de telecomunicaciones durante la temporada invernal y la inevitable reubicaci\u00f3n de familias que implica, en la mayor\u00eda de los casos, la contrucci\u00f3n o traslado de infraestructura, y partiendo de que la finalidad esencial de las medidas adoptadas por el Decreto legislativo es la agilizaci\u00f3n de los procedimientos para el acceso y la construcci\u00f3n de nuevas redes e infraestructura, se tiene que dichas medidas resultan ser id\u00f3neas y conducentes pues permiten justamente que los servicios se restablezcan y \u00a0se presten eficientemente a pesar de la crisis, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. la posibilidad de servidumbres sobre infraestructura de servicios p\u00fablicos diferentes a los de telecomunicaciones garantizar\u00eda que en aquellos lugares donde la infraestructura de telecomunicaciones no exista o se haya destruido por completo, las personas que all\u00ed se encuentren tengan de todas maneras acceso a esos servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos del procedimiento a trav\u00e9s del cual se constituyen las servidumbres sobre las redes o infraestructura, espec\u00edficamente, de la fijaci\u00f3n de sus condiciones por parte de la CRC, se traduce en el restablecimiento efectivo de la prestaci\u00f3n de esos servicios en t\u00e9rminos de tiempo y prontitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de las redes y la infraestructura de telecomunicaciones se permite la constituci\u00f3n de servidumbres sobre los predios donde se requiera su construcci\u00f3n, con lo que se asegurar\u00eda que dichas obras no se vean truncadas por la negativa del due\u00f1o del terreno de que las mismas se realicen en su propiedad a pesar de que sea urgente su realizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con la no exigencia de estudios t\u00e9cnicos, de seguridad o licencia de construcci\u00f3n \u00a0para la obtenci\u00f3n de los permisos de despliegue de infraestructura, se ahorra tiempo para que ello se lleve a cabo. Dichos estudios implican la inversi\u00f3n de esfuerzos y tiempo para su elaboraci\u00f3n lo que no permitir\u00eda que de manera pronta se inicien las obras pertinentes para el restablecimiento de los servicios de telecomunicaciones cuya infraestructura se vio afectada por la temporada invernal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para la Sala las medidas, tal como se encuentran redactadas, resultan desproporcionales pues afectan principios constitucionales. La anterior conclusi\u00f3n impone a la Sala analizar cada medida separadamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de la CRC de constituir servidumbres sobre la infraestructura de proveedores de otros servicios p\u00fablicos diferentes a los de telecomunicaciones; esta medida, si bien se entiende necesaria, id\u00f3nea y conducente, pues la legislaci\u00f3n ordinaria no la preve\u00eda y ser\u00eda la \u00fanica manera de garantizar el acceso a esos servicios en los lugares donde la infraestructura de telecomunicaciones haya sido destruida totalmente, lo cierto es que esa facultad no podr\u00eda extenderse en el tiempo de manera indeterminada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el decreto se\u00f1ala que las condiciones fijadas por la CRC \u00a0s\u00f3lo tendr\u00e1n vigencia durante el periodo del estado de emergencia, de ello no se desprende de manera inequ\u00edvoca que esa temporalidad tambi\u00e9n se predique de la facultad de la CRC de constituir este tipo de servidumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que esta medida, para efectos de entenderse constitucional, no puede ser permanente debido a que la prestaci\u00f3n de cada servicio p\u00fablico exige para sus proveedores permisos, infraestructura y, en general, un r\u00e9gimen especial al que se han sometido de tiempo atr\u00e1s por lo que su explotaci\u00f3n no podr\u00eda verse condicionada de manera permanente a la posibilidad de la constituci\u00f3n de servidumbres sobre su infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traducir\u00eda en la violaci\u00f3n de los principios constitucionales de autonom\u00eda de la voluntad privada, de libertad de empresa y de libre iniciativa privada consagrados en el art\u00edculo 333 Superior, que se\u00f1ala que para el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas, no se podr\u00e1n exigir requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley. Igualmente, vulnerar\u00eda el principio constitucional de confianza leg\u00edtima (art. 83 y 84 C.P.), seg\u00fan el cual \u201clos operadores jur\u00eddicos no pueden defraudar las expectativas que generan en los dem\u00e1s, a la vez que compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, de manera que no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n hab\u00eda generado en los particulares, m\u00e1xime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega la Sala, en tanto considera que someter a los proveedores a la obligaci\u00f3n de dar acceso y uso de su infraestructura a los operadores de telecomunicaciones a trav\u00e9s de una norma de excepci\u00f3n y por tiempo indefinido, vulnera \u00a0directamente esos derechos, pues \u00e9stos, al crear su empresa, no lo concibieron como parte de su objeto, los costos en los que podr\u00edan incurrir no estaban previstos en su estructura de negocio y, adem\u00e1s, la ley ordinaria no lo ten\u00eda previsto. Si bien esos costos tendr\u00edan que tenerse en cuenta para fijar las condiciones de la servidumbre y su retribuci\u00f3n, de todas maneras es una situaci\u00f3n jur\u00eddica imprevisible al momento de la constituci\u00f3n del negocio que, al hacerla permanentemente posible mediante una norma creada en estado de excepci\u00f3n, limita gravemente el ejercicio de los principios constitucionales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en protecci\u00f3n de los principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 83, 84 y 333 Superior, esa medida s\u00f3lo se entender\u00e1 constitucional si no tiene efectos de permanencia en el tiempo. De manera que, corresponde a la Sala fijar un l\u00edmite temporal durante el cual la medida no resulte desproporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con las pruebas aportadas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la emergencia cuenta con tres fases, a saber: la Fase I que corresponde a la \u201catenci\u00f3n humanitaria de emergencia\u201d que se ejecutar\u00e1 durante el a\u00f1o 2011, la Fase II para \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d, a ser ejecutada entre los a\u00f1os 2011 y 2014; y, finalmente, la Fase III dirigida a la \u201creconstrucci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgos\u201d, que se implementar\u00e1 a largo plazo con posibilidad de extenderse hasta el a\u00f1o 201822.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el objeto de la medida bajo estudio es que los lugares en donde no exista infraestructura de telecomunicaciones por causa de la ola invernal, puedan contar con ella para lograr un eficiente flujo de informaci\u00f3n entre los afectados y las distintas autoridades encargadas de la atenci\u00f3n de la calamidad, entonces para que la limitaci\u00f3n a los principios y derechos constitucionales descritos s\u00ed se vea compensada con la finalidad de la medida, y as\u00ed \u00e9sta se entienda proporcional y, por tanto, exequible, la Sala Plena \u00a0declarar\u00e1 que s\u00f3lo podr\u00e1 regir durante la primera fase de la emergencia, esto es, durante la fase de emergencia humanitaria. M\u00e1s all\u00e1 de ese tiempo, el gobierno nacional contar\u00eda con el tiempo suficiente para crear las condiciones necesarias para que se lleven a cabo las obras pertinentes dirigidas a que los proveedores de servicios de telecomunicaciones cuenten con sus propias redes e infraestrucutura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la constitucionalidad \u00a0del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 del decreto legislativo bajo examen, se condicionar\u00e1 a que la facultad otorgada a la CRC de constituir servidumbres sobre redes e infraestructura de servicios p\u00fablicos distintos a los de telecomunicaciones, exclusivamente podr\u00e1 ejercerse durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, esto es, durante el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fijaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas del acceso y uso a trav\u00e9s de servidumbres, por parte de la CRC a trav\u00e9s de un procedimiento expedito. Al respecto es necesario diferenciar dos asuntos, en primer lugar, la temporalidad de las condiciones y, por otro lado, la utilizaci\u00f3n del procedimiento expedito regulado por el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la temporalidad de esas condiciones fijadas por la CRC con fundamento en el decreto legislativo, se observa \u00a0que la misma se predica de la vigencia de la emergencia en general tal como lo indica el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo primero: \u201ccondiciones que regir\u00e1n exclusivamente durante el periodo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de que trata el decreto 4580 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala considera que para que la medida pueda entenderse proporcional, y por tanto constitucional, la vigencia debe reducirse adem\u00e1s a la primera fase de la emergencia pues s\u00f3lo durante la ayuda humanitaria de emergencia se justifica que esas condiciones se mantengan. Lo anterior, por cuanto s\u00f3lo durante ese momento se necesita que el acceso sea casi inmediato y, por tanto que se mantengan dichas condiciones, por la importancia del flujo de informaci\u00f3n cuando acaba de ocurrir el desastre. M\u00e1s all\u00e1 de esos tiempos es posible volver al r\u00e9gimen ordinario previsto en los art\u00edculo 42 a 48 de la ley 1341 de 2009 y renegociar esas condiciones conforme al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que dejar las condiciones vigentes en las dos fases siguientes de la emergencia, esto es, en la fase de rehabilitaci\u00f3n y en la fase de reconstrucci\u00f3n, afecta el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales previstos en el art\u00edculo 333 Superior sin que ello se vea compensado por la finalidad de la medida, sobretodo porque las mismas se fijaron sin surtirse la etapa de negociaci\u00f3n directa, as\u00ed que quienes tienen afectada su infraestructura a las servidumbres en menci\u00f3n tendr\u00edan que someterse a las mismas por un tiempo irrazonablemente largo, pues no contar\u00edan con la posibilidad de renegociar las condiciones de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido en los art\u00edculo 42 a 48 de la Ley 1341 de 2009, sino hasta despu\u00e9s del a\u00f1o 2014 (plazo de la fase II) o incluso luego del a\u00f1o 2018 (plazo de la fase III).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al procedimiento expedito previsto en los p\u00e1rrafos tercero y siguientes del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto legislativo, no ser\u00eda proporcional, tambi\u00e9n por virtud del art\u00edculo 333 Superior, que el mismo se mantenga m\u00e1s all\u00e1 de la fase de ayuda humanitaria de emergencia, pues mantener vigente el procedimiento establecido en el decreto legislativo durante las fases de rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales mencionados sin que la finalidad de la medida lo compense. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto, primero, los proveedores tendr\u00edan que someterse hasta el a\u00f1o 2014 o hasta el a\u00f1o 2018 \u2013seg\u00fan el caso- \u00a0al procedimiento y a las condiciones que de \u00e9l se deriven, fijadas por la CRC sin negociaci\u00f3n directa, etapa durante la cual pueden manifestar su voluntad sobre las condiciones de la servidumbre, de acuerdo a la estructura de su negocio, a los costos y beneficios y, en fin, a las condiciones necesarias para hacer eficiente la prestaci\u00f3n del servicio. Y, adem\u00e1s, con el agravante de que durante las fases II y III los tiempos previstos en los art\u00edculos 42 a 48 de la ley 1341 son suficientes para el logro del acceso y uso de la infraestructura, por lo que no existe justificaci\u00f3n para limitar los derechos a la iniciativa y autonom\u00eda de la voluntad privada, ni a la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, s\u00f3lo se justificar\u00eda la limitaci\u00f3n de los derechos de libre iniciativa privada, libre empresa y autonom\u00eda de la voluntad privada cuando la vigencia de la medida bajo estudio se encuentre restringida a la primera fase de la emergencia, esto es, a la etapa de ayuda humanitaria de emergencia que es cuando se requiere un procedimiento expedito para lograr el pronto restablecimiento de los servicios de telecomunicaciones para permitir el suministro de informaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los efectos inmediatos de la ola invernal. En este sentido la Sala Plena condicionar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 del decreto legislativo bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de redes e infraestructura de telecomunicaciones. La Sala Plena encuentra que esta medida tiene efectos directos sobre el ejercicio del derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 Superior y, por ello, considera que tambi\u00e9n sobre la misma se requiere hacer dos condicionamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, s\u00f3lo ser\u00e1 proporcional si, primero, no se entiende que con ello pueda llevarse a cabo la expropiaci\u00f3n de los predios sino s\u00f3lo la constituci\u00f3n de servidumbre de ocupaci\u00f3n y, segundo, si s\u00f3lo tiene vigencia durante la primera fase de la emergencia pues en las otras fases se podr\u00e1 evitar la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, buscando con tiempo terrenos donde no se afecte la propiedad de los particulares o, si se requiere, es posible aplicar el proceso ordinario civil. \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer condicionamiento, la Sala observa que si bien el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1 del decreto legislativo, s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a la servidumbre por ocupaci\u00f3n de los terrenos sobre los cuales se requiera construir nueva infraestructura de telecomunicaciones, lo cierto es que la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de esas redes, implica necesariamente la aplicabilidad del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 58 de la Carta, seg\u00fan el cual, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n \u201ccuando existan motivos de utilidad p\u00fablica definidos por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que el objetivo de lograr la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones en aquellos lugares donde se requiera construcci\u00f3n de nueva infraestructura, no se compadece con una limitaci\u00f3n tan gravosa para la propiedad privada como lo es la expropiaci\u00f3n pues no se justifica que el due\u00f1o del predio pierda la propiedad del mismo \u2013por m\u00e1s que se respete el debido proceso y se le indemnice adecuadamente- s\u00f3lo porque se neg\u00f3 a permitir la construcci\u00f3n de redes o infraestructura de telecomunicaci\u00f3n dentro de su terreno. Lo anterior, sumado a que la expropiaci\u00f3n es una figura irrevocable y definitiva, de manera que los efectos de la norma, por m\u00e1s de que sea excepcional y que pretenda cubrir s\u00f3lo las causas de la emergencia, termina teniendo un alcance permanente sobre el derecho de propiedad del titular del terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se condicionar\u00e1 la declaratoria de utilidad publica de la provisi\u00f3n de redes e infraestructura de telecomunicaciones a que \u00fanicamente tendr\u00e1 como efectos la posibilidad de que sobre dichos terrenos se constituyan servidumbres por ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ya explicado el condicionamiento de que por virtud de las declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de redes e infraestructura de telecomunicaciones, a que en virtud de ella s\u00f3lo podr\u00e1n construirse servidumbres por ocupaci\u00f3n de terrenos y nunca expropiaci\u00f3n de los mismos, esta Sala encuentra que, adem\u00e1s, esa facultad de constituir servidumbres sobre los predios sobre los cuales se requiera la construcci\u00f3n de nueva infraestructura, s\u00f3lo podr\u00e1 tener vigencia durante la fase de ayuda humanitaria de emergencia pues como exclusivamente durante esa etapa se requiere realmente la construcci\u00f3n urgente de infraestructura para la prestaci\u00f3n pronta del servicio, entonces, la limitaci\u00f3n al derecho de propiedad no se ver\u00eda compensada con una medida que tuviera aplicaci\u00f3n en un tiempo en el cual ya los mecanismos ordinarios pueden ser efectivos. Esto, en cuanto despu\u00e9s de la primera fase, ya existe tiempo suficiente para ubicar sitios donde puedan llevarse a cabo esas obras sin afectar la propiedad de ning\u00fan particular y, de requerirse que sea en un predio privado, existen los procedimientos ordinarios civiles para la constituci\u00f3n de esas servidumbres. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no exigencia de estudios t\u00e9cnicos, estudios de seguridad, licencia de construcci\u00f3n, entre otros, para que las entidades competentes otorguen los permisos de despliegue de infraestructura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00faltima medida refleja varios problemas: primero, la no exigencia de estudios t\u00e9cnicos, de seguridad y de licencias de construcci\u00f3n implicar\u00eda el riesgo de afectaci\u00f3n grave a la poblaci\u00f3n, al espacio p\u00fablico, a la sostenibilidad fiscal, al medio ambiente, a las redes de otros servicios p\u00fablicos, entre otros efectos negativos, sin que ello se justifique por la b\u00fasqueda de prontitud en la construcci\u00f3n de nueva infraestructura y redes de telecomunicaciones. La finalidad de que de manera r\u00e1pida se realicen esas obras no se compensa con obviar dichos estudios o requisitos pues entonces la posible soluci\u00f3n podr\u00eda implicar peores efectos que lo que se pretende contrarrestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, vulnera varios principios constitucionales, especialmente los relacionados con la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. Adem\u00e1s, pone en peligro la garant\u00eda de los derechos colectivos al ambiente sano, al espacio p\u00fablico, la salubridad p\u00fablica y la moral administrativa sin que sea posible asegurar que siempre podr\u00e1n retrotraerse los efectos de las obras cuando, en efecto, menoscaben dichos principios. De manera que se declarar\u00e1 inexequible el aparte del par\u00e1grafo tercero bajo estudio que se\u00f1ala \u201cPara ello, bastar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la respectiva Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional seg\u00fan su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios t\u00e9cnicos, de licencia de construcci\u00f3n, estudios de seguridad, entre otros\u201d. As\u00ed que dichos requisitos s\u00ed deber\u00e1n exigirse por parte de los municipios incluso cuando los permisos solicitados se relacionen con la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se le otorga a entidades del orden nacional, que no especifica, la facultad de otorgar permisos para el despliegue de infraestructura, lo cual \u2013si se relaciona con los usos del suelo- ir\u00eda en contra de la autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrada en el art\u00edculo 287 de la Carta, en este caso de los municipios, como \u00fanicas entidades competentes para darlos en cuanto son los entes encargados del cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial y que deben velar por la ordenaci\u00f3n de su territorio en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 311 Superior. El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1 del decreto legislativo, tal como quedar\u00eda redactado al declararse exequible el aparte estudiado en el numeral anterior -4.1-, establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades del orden nacional y territorial deber\u00e1n garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deber\u00e1n dar prelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones, que se encuentren relacionados con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma se deriva que se le podr\u00eda estar otorgando a autoridades del orden nacional la facultad de dar esos permisos sin determinar cu\u00e1ndo ser\u00edan competentes ni cu\u00e1les ser\u00edan esas autoridades ni tampoco motivaci\u00f3n alguna que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como ya se explicaba, son los municipios los competentes para otorgar esos permisos cuando la obra tenga incidencia en los usos del suelo, de acuerdo con el art\u00edculo 311 Superior y con la Ley 388 de 1997. Adem\u00e1s, la Ley 1341 de 2009 no establece en ninguna de sus normas qu\u00e9 entidad espec\u00edfica es la competente para expedir esos permisos, por tanto se aplicar\u00eda la regla general que es la ya expuesta sobre la competencia de los municipios. Ello se explica en cuanto s\u00f3lo esas entidades territoriales puedes determinar, de acuerdo con su ordenamiento territorial, qu\u00e9 obras se pueden realizar sobre su jurisdicci\u00f3n, qu\u00e9 necesidades de desarrollo se requieren, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, etc. Expresamente la Ley 1341 de 2009 s\u00f3lo le otorga al Ministerio de las TIC la facultad de otorgar permisos sobre el espectro radioel\u00e9ctrico pero no los relacionados con el despliegue o construcci\u00f3n de infraestructura de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto no existe claridad sobre qu\u00e9 autoridad nacional tendr\u00eda competencia para otorgar esta clase de permisos cuya construcci\u00f3n no implique la ordenaci\u00f3n del territorio o incida en los usos del suelo, y partiendo de que esa facultad no puede dejarse abierta e indeterminada por virtud del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, esa expresi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda entenderse exequible aclarando que autoridades del orden nacionales exclusivamente \u00a0podr\u00edan tener esa facultad si no se inmiscuye en las competencias de los municipios y si la ley lo ha autorizado previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1 del decreto legislativo quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades del orden nacional y territorial deber\u00e1n garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deber\u00e1n dar prelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones, que se encuentren relacionados con la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la que trata el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, se tiene que la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 del decreto 4829 de 2010, en el entendido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas all\u00ed adoptadas s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones s\u00f3lo tendr\u00e1 la facultad de constituir servidumbres sobre redes e infraestructura de servicios p\u00fablicos distintos a los de telecomunicaciones durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, esto es, durante el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas que fije la CRC para el acceso y uso de las redes e infraestructura de telecomunicaciones cuando el proveedor se ha negado a ello s\u00f3lo regir\u00e1n durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, es decir, durante el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El procedimiento expedito regulado por los p\u00e1rrafos 3, 4 y 5 de la norma s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u2013durante el a\u00f1o 2011-, superada la cual, se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en los art\u00edculo 42 a 48 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1 del decreto legislativo bajo estudio, en el entendido que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas all\u00ed adoptadas s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de redes e infraestructura de telecomunicaciones exclusivamente permitir\u00e1 la constituci\u00f3n de servidumbres de ocupaci\u00f3n de terrenos sobre los predios en los cuales se requiera la realizaci\u00f3n de esas obras y nunca la expropiaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La declaratoria de utilidad p\u00fablica s\u00f3lo regir\u00e1 durante la primera fase de la emergencia, esto es, durante la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u2013durante el a\u00f1o 2011-, por lo que las servidumbres que se requieran luego de superada dicha etapa, se regir\u00e1n por el procedimiento ordinario civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cPara ello, bastar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la respectiva Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional seg\u00fan su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios t\u00e9cnicos, de licencia de construcci\u00f3n, estudios de seguridad, entre otros\u201d contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1 del decreto 4829 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d en el entendido que las autoridades nacionales s\u00f3lo tendr\u00e1n esa facultad si con ello no se usurpan las competencias de los municipios sobre el ordenamiento del territorio y los usos del suelo, y si la ley previamente lo ha autorizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1 del Decreto 4829 de 2010 tal como resulta luego de declarar inexequibles las expresiones mencionadas en el numeral anterior, en el entendido que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La prelaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La prelaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 obligatoria durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, esto es, durante el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 4829 de 2010, en el entendido que (i) las medidas all\u00ed adoptadas s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010; \u00a0(ii) la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones s\u00f3lo tendr\u00e1 la facultad de constituir servidumbres sobre redes e infraestructura de servicios p\u00fablicos distintos a los de telecomunicaciones durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, es decir, durante el a\u00f1o 2011; (iii) las condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas que fije la CRC para el acceso y uso de las redes e infraestructura de telecomunicaciones cuando el proveedor se ha negado a ello s\u00f3lo regir\u00e1n durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, esto es, durante a\u00f1o 2011; y (iv) el procedimiento expedito regulado por los p\u00e1rrafos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la norma s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia que tiene vigencia durante el a\u00f1o 2011, superada la cual, se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en los art\u00edculo 42 a 48 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 4829 de 2010, en el entendido que (i) las medidas all\u00ed adoptadas s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010; (ii) la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la provisi\u00f3n de redes e infraestructura de telecomunicaciones exclusivamente permite la constituci\u00f3n de servidumbres de ocupaci\u00f3n de terrenos sobre los predios en los cuales se requiera la realizaci\u00f3n de esas obras y nunca la expropiaci\u00f3n de los mismos; y (iii) la declaratoria de utilidad p\u00fablica s\u00f3lo regir\u00e1 durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, esto es, durante el a\u00f1o 2011, por lo que las servidumbres que se requieran luego de superada dicha etapa, se regir\u00e1n por el procedimiento ordinario civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE las expresi\u00f3n \u201cPara ello, bastar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la respectiva Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional seg\u00fan su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios t\u00e9cnicos, de licencia de construcci\u00f3n, estudios de seguridad, entre otros\u201d contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1 del decreto 4829 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d contenida en el par\u00e1grafo tercero del decreto 4829 de 2010, en el entendido que las autoridades del orden nacional a las que hace referencia s\u00f3lo podr\u00e1n expedir permisos de despliegue de infraestructura cuando no implique la usurpaci\u00f3n de competencias de los municipios sobre su ordenamiento territorial y los usos del suelo, y cuando la ley lo ha autorizado previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1 del decreto 4829 de 2010, en el entendido que la prelaci\u00f3n a la que hace referencia (i) s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010; y (ii) \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 obligatoria durante la fase de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, es decir, durante el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-802 de 2002 se hace amplia referencia a las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente en materia de la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. Se cita por ejemplo \u00a0el Informe \u2013 Ponencia para primer debate en plenaria \u201cNormas de Excepci\u00f3n. \u00a0El Estado de Sitio y el Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0La Emergencia Econ\u00f3mica y Social\u201d, preparado por los constituyentes Antonio Navarro Wolff, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Fabio Villa Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz, documento en el cual textualmente se afirma: \u201cel estado de excepci\u00f3n no es ni puede ser un estado de hecho. \u00a0Es una de las expresiones del estado de derecho. \u00a0Por lo tanto debe ser normado. \u00a0Tiene como objeto el reforzamiento de la facultad defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de derecho\u201d Cfr. Gaceta Constitucional No. 76 del 18 de mayo de 1991, p\u00e1ginas 12 a 16. Tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n a la ponencia \u201cSuspensi\u00f3n de Derechos y Libertades en Estado de Excepci\u00f3n\u201d coordinada por el delegatario Jaime Ortiz Hurtado. En este documento se pone de manifiesto la necesaria sujeci\u00f3n de las facultades excepcionales a la intangibilidad de derechos tales como la vida, la integridad personal, la prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, los derechos de nacionalidad, los derechos pol\u00edticos, el principio de legalidad y retroactividad, las libertades de conciencia y de religi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la familia y los derechos del ni\u00f1o Cfr. Gaceta Constitucional No. 107 del 24 de junio de 2002, p\u00e1ginas 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 212. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. | La declaraci\u00f3n del Estado de Guerra Exterior s\u00f3lo proceder\u00e1 una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresi\u00f3n. | Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunir\u00e1 con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informar\u00e1 motivada y peri\u00f3dicamente sobre los decretos que haya dictado y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos. | Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos se\u00f1alen y dejar\u00e1n de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podr\u00e1, en cualquier \u00e9poca, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Articulo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. | Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. | Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. | El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este art\u00edculo, y convocar\u00e1 al Congreso, si \u00e9ste no se hallare reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. | El Congreso examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. | El Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. | El Congreso, si no fuere convocado, se reunir\u00e1 por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art\u00edculo. | El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia. | El Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo. | Par\u00e1grafo. El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 ZOVATTO GARETTO DANIEL. \u201cLa suspensi\u00f3n de garant\u00edas: Un an\u00e1lisis comparativo de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y las Constituciones de los Estados Partes\u201d En: The American University Law Review.Vol 13 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Un sector de la doctrina clasifica en formales y materiales las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Las garant\u00edas formales son el principio de proclamaci\u00f3n y el principio de notificaci\u00f3n. \u00a0Y las garant\u00edas materiales son el principio que debe tratarse de una amenaza excepcional, el principio de proporcionalidad, el principio de no discriminaci\u00f3n, el principio de intangibilidad de ciertos derechos fundamentales y el principio de compatibilidad con las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional. \u00a0Zobatto, Daniel. \u00a0Ob. cit. p.87 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 4\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 27 \u2013 Suspensi\u00f3n de garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 El texto original de la LEEE se\u00f1alaba tambi\u00e9n como intangible el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados, sin embargo esta previsi\u00f3n quedo derogada en virtud del Acto Legislativo 1\u00ba de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido en la Sentencia C-135 de 2009, se se\u00f1al\u00f3 que esta extensi\u00f3n se origina por tres v\u00edas: primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricci\u00f3n excepcional involucra no uno, sino un conjunto de prerrogativas que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, todas \u00e9stas quedan cobijadas por la salvaguarda. \u00a0La segunda, dada la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0Y la tercera, dada la \u00a0vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n, ellas, en especial los recursos de amparo y de h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidas de la restricci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0En torno a este punto, si bien la Convenci\u00f3n Americana, al enumerar en el art\u00edculo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepci\u00f3n no hizo referencia expresa a los art\u00edculos 7.6 y 25.1, \u00a0su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garant\u00edas judiciales indispensables para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>12M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-179 de 2004, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, la sentencia C-033 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-145 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver par\u00e1grafos 1 y 2 del Decreto 4829 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias C-150 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-248 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-020 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T-660 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver p\u00e1gina 4 del informe suscrito por el Director General del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, doctor Hernando Jos\u00e9 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/11 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA- Medidas para asegurar el restablecimiento de la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones \u00a0 MEDIDAS PARA ASEGURAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR EFECTOS DE LA EMERGENCIA INVERNAL-Contenido y alcance \u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}