{"id":18321,"date":"2024-06-12T16:22:48","date_gmt":"2024-06-12T16:22:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-227-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:48","slug":"c-227-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-227-11\/","title":{"rendered":"C-227-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-227\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA DE MEDIDAS SOBRE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS EXCEPCIONALES-Requisitos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Naturaleza\/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Contenido\/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido los principios que desarrolla el art\u00edculo 58 de la Carta: i) la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles;\u00a0ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad;\u00a0iii) el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la propiedad;\u00a0iv) las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado; v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica;\u00a0y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n comprende tres elementos caracter\u00edsticos: 1. sujetos: El expropiante es el sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario, es quien representa la raz\u00f3n de ser de la expropiaci\u00f3n, el creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico y\/o utilidad p\u00fablica y el expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el Estado. 2. Objeto. Los derechos de \u00edndole patrimonial que sacrifican los particulares a favor de la Administraci\u00f3n, sin incluir los derechos personales o personal\u00edsimos, para satisfacer la causa expropiandi, de all\u00ed la necesidad de establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificaci\u00f3n presentada por el Estado para utilizar la figura de la expropiaci\u00f3n. \u00c9sta debe tener un objetivo que cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, especificado en la norma que la crea: \u201clo primero que hay que notar es que el fin de la expropiaci\u00f3n no es la mera \u201cprivaci\u00f3n\u201d en que \u00e9sta consiste, sino el destino posterior a que tras la privaci\u00f3n expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia\u201d, es decir, siempre hay una transformaci\u00f3n al terminar la expropiaci\u00f3n, lo que hace que la expropiaci\u00f3n sea un instrumento para llegar al fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevar\u00e1 a realizar ciertos objetivos planteados para una situaci\u00f3n fijada, que amerita la obtenci\u00f3n de cierto derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n\/EXPROPIACION-Principios fundamentales\/EXPROPIACION-Potestad de configuraci\u00f3n legislativa para crear procedimientos especiales\/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Debe garantizar el respeto al derecho de defensa y el debido proceso\/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Indemnizaci\u00f3n previa y justa al afectado que no haga de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que la expropiaci\u00f3n puede ser definida \u201ccomo una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa\u201d. Dado que esta es la limitaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad leg\u00edtimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiaci\u00f3n de un conjunto de garant\u00edas, entre las m\u00e1s importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnizaci\u00f3n previa y justa al afectado que no haga de la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. De tal modo, siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de configuraci\u00f3n del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de expropiaci\u00f3n, en cada una de las \u00e1reas donde tal regulaci\u00f3n espec\u00edfica permita optimizar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en cada caso. En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiaci\u00f3n en materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre otros. \u00a0En ese orden, cuando un particular se ve constre\u00f1ido por el Estado a transferirle una porci\u00f3n de su patrimonio por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n previa, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los dem\u00e1s perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Debe ser justa\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Distinci\u00f3n\/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No siempre tiene que ser integral \u00a0<\/p>\n<p>Tanto de los tratados relativos a los derechos humanos, como de las manifestaciones de la comunidad internacional, se deduce la exigencia\u00a0 del pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. Esta indemnizaci\u00f3n ha sido calificada en t\u00e9rminos generales como \u201cjusta\u201d, \u201capropiada\u201d, \u201cadecuada\u201d o \u201cpronta\u201d. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-1074 de 2002, que el art\u00edculo 58 de la Carta no menciona expresamente si la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe ser justa. Esta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto de este art\u00edculo a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resalta esta sentencia un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, debi\u00e9ndose entonces ponderar los intereses concretos presentes en cada situaci\u00f3n, para que el valor de la indemnizaci\u00f3n corresponda en realidad a lo que es justo. Esta caracter\u00edstica puede llevar incluso a que luego de ponderar los intereses en cada caso, se establezca una indemnizaci\u00f3n inferior al total de los da\u00f1os ocasionados por la expropiaci\u00f3n, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluy\u00f3 la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, llegar a la conclusi\u00f3n de que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n adecuada, como ya se dijo. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular tambi\u00e9n sufre da\u00f1os adicionales a la p\u00e9rdida patrimonial del inmueble, el c\u00e1lculo del resarcimiento que deba recibir no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n. No obstante, la sentencia C- 1074 de 2002 \u00a0se\u00f1ala que \u201cla indemnizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 58 constitucional en caso de expropiaci\u00f3n es distinta de la que se\u00f1ala el art\u00edculo 90 de la Carta en relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. En primer lugar, el art\u00edculo 58 se refiere a un da\u00f1o que no es antijur\u00eddico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el da\u00f1o resultado de la expropiaci\u00f3n s\u00ed debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho da\u00f1o no deba tambi\u00e9n ser indemnizado, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. La existencia de tal deber justifica que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no tenga siempre que ser integral \u2013como si lo exige el art\u00edculo 90 Superior. En segundo lugar, el art\u00edculo 58 Superior regula expresamente la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n para indicar que \u00e9sta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el inter\u00e9s privado en que la indemnizaci\u00f3n sea lo m\u00e1s elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse tambi\u00e9n en los intereses de la comunidad. La fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cconsultando los intereses de la comunidad y del afectado\u201d, cuando el perjuicio es resultado de una expropiaci\u00f3n, no de un da\u00f1o antijur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no ha comprendido el da\u00f1o moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiaci\u00f3n no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n s\u00ed comprende el da\u00f1o moral.\u201d Con independencia del papel que puedan tener criterios de equidad en la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico proveniente del art\u00edculo 90 \u00a0constitucional, lo claro \u00a0es que dichos criterios juegan un papel prioritario \u00a0en materia de expropiaci\u00f3n. De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnizaci\u00f3n sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado, pero s\u00ed de manera razonable. En ciertas ocasiones dicha indemnizaci\u00f3n puede cumplir una funci\u00f3n meramente compensatoria, en otras, una funci\u00f3n reparatoria que comprenda tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una funci\u00f3n restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizar la efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como en los casos de vivienda familiar, en que se justifica que la indemnizaci\u00f3n previa sea pagada en efectivo y en forma total con el fin de que la familia que pierde su vivienda pueda sustituirla oportunamente por otra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir la indemnizaci\u00f3n en materia de expropiaci\u00f3n tanto judicial como administrativa: \u201c1.\u00a0No puede haber expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n; 2.\u00a0\u00a0La indemnizaci\u00f3n debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3.\u00a0\u00a0La indemnizaci\u00f3n debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderaci\u00f3n dentro del marco legal y constitucional la har\u00e1 el juez civil en el evento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; 4.\u00a0\u00a0La funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que ser\u00e1n precisados en esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva. 5.\u00a0\u00a0La indemnizaci\u00f3n no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnizaci\u00f3n con instrumentos distintos al dinero, \u00e9stos han de reunir por lo menos las siguientes caracter\u00edsticas: i) No pueden transformar el pago de la indemnizaci\u00f3n previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisi\u00f3n del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligaci\u00f3n y no meramente simb\u00f3lico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnizaci\u00f3n; (iv) deben permitir que el valor de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado act\u00faa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al d\u00eda siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. Las anteriores condiciones garantizan, adem\u00e1s, que quien sea afectado por la expropiaci\u00f3n no tenga que soportar una carga p\u00fablica desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnizaci\u00f3n que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o t\u00edtulos valores, equilibra el da\u00f1o sufrido por la expropiaci\u00f3n y le permite adquirir otro bien si lo desea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Procedencia de acci\u00f3n contenciosa administrativa con el fin de obtener la nulidad y restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido\/EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-No existe un estatuto b\u00e1sico o \u00fanico que reglamente su procedimiento\/EXPROPIACION JUDICIAL-Regulaci\u00f3n\/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA POR MOTIVOS DE URGENCIA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Criterios para la declaratoria de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA EN CASO DE DECLARATORIA DE DESASTRE-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Negociaci\u00f3n directa\/NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DIRIGIDA A EJECUTAR PLANES DE EMERGENCIA Y SUPERAR EL DESASTRE POR EFECTOS DE LA OLA INVERNAL-Procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA Y AUTONOMIA TERRITORIAL-No se vulnera, siempre que la medida de expropiaci\u00f3n administrativa que provenga del nivel central se ejecute dentro del marco del estado de emergencia y s\u00f3lo de manera transitoria \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda territorial no se ve lesionado, en principio, siempre que la medida de expropiaci\u00f3n administrativa que provenga del nivel central se ejecute dentro del marco del estado de emergencia y \u00a0s\u00f3lo de manera transitoria en punto a atender con prontitud y eficacia la magnitud de los eventos de desastre originados por la emergencia invernal, es decir, dentro de plazos razonables. \u00a0Ello por cuanto es claro que ante la eventualidad de una emergencia de graves proporciones las entidades territoriales pueden no estar en capacidad -dadas sus limitaciones fiscales y f\u00edsicas- de enfrentar la situaci\u00f3n de crisis. Sin embargo, cuando se trate de la implementaci\u00f3n de medidas a largo plazo que requieran de la adquisici\u00f3n de predios y la intervenci\u00f3n a partir de medidas estructurales, la injerencia directa del nivel central debe someterse, sin lugar a dudas, \u00a0a los principios de subsidiariedad y concurrencia en aras de preservar la autonom\u00eda territorial. En estos casos, ser\u00e1 necesario robustecer a las entidades territoriales para que ellas mismas hagan uso de las herramientas de planificaci\u00f3n urbana y rural, con la debida asistencia, coordinaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de las entidades del orden nacional y a trav\u00e9s de los medios ordinarios, ya que el mecanismo de excepci\u00f3n no puede desconocer principios axiales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la autonom\u00eda territorial y la descentralizaci\u00f3n administrativa, transformando esta en excepci\u00f3n so pretexto de la permanencia de las medidas de emergencia, en regla general. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION TERRITORIAL CONSAGRADA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Se construye a partir del principio unitario que garantiza un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades territoriales\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar un equilibrio \u00a0<\/p>\n<p>NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>Para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador. No obstante, para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, las competencias del orden nacional se \u00a0deber\u00e1n desarrollar conforme al principio de coordinaci\u00f3n, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, sin vaciar de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una armonizaci\u00f3n de funciones\u201d. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que en el contexto de una distribuci\u00f3n general de competencias, pueden presentarse situaciones que impongan la necesidad, a la luz de las circunstancias concretas, de producir una alteraci\u00f3n de esa distribuci\u00f3n, como en el caso que ocupa en este momento la atenci\u00f3n de la Corte. De esta manera y, en casos de emergencia como el actual, es posible que este equilibrio se rompa, pero nunca por t\u00e9rmino indefinido, por cuanto debe se\u00f1alarse un l\u00edmite racional a la medida de expropiaci\u00f3n, pues de lo contrario se atentar\u00eda contra el art\u00edculo 1\u00ba Superior seg\u00fan el cual Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, pues a\u00fan en casos de emergencia no es posible desestructurar la organizaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROCESOS ESPECIALES DE NEGOCIACION DIRECTA POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-No se consagra la posibilidad de que sean susceptibles de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procesos especiales de negociaci\u00f3n directa por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, no se consagra la posibilidad de que los actos administrativos expedidos sean susceptibles de recurso, entre otras cosas, porque el \u00fanico acto que se profiere es aquel mediante el cual se formula la oferta y con \u00e9l no se est\u00e1 finalizando una actuaci\u00f3n administrativa ni se est\u00e1 \u00a0creando derecho alguno a favor del propietario ni se est\u00e1 tomando una decisi\u00f3n que afecte derechos del administrado, de forma que se trata de un acto de tr\u00e1mite para el cual no es necesario \u00a0prever recurso. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION MOTIVADA EN LA EMERGENCIA INVERNAL-Debe contemplar el precio comercial del bien expropiado \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Forma de pago\/PONDERACION DE INDEMNIZACION POR EXPROPIACION Y CONDICIONES DE PAGO-No puede ser arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>INMUEBLES ADQUIRIDOS POR TRAMITE DE NEGOCIACION DIRECTA O EXPROPIACION POR MOTIVOS DE LA EMERGENCIA INVERNAL-T\u00e9rmino para su destinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Utilizaci\u00f3n de bienes dentro de las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DECRETADA POR ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Destinaci\u00f3n del bien expropiado debe estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, salvo que la situaci\u00f3n de emergencia justifique modificar temporalmente el uso del suelo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DECRETADA POR UNA ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-El valor de la indemnizaci\u00f3n debe ser de acuerdo al aval\u00fao comercial \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DIRECTA COMO MEDIDA PREVIA DE LA EXPROPIACION-La expresi\u00f3n \u201ccalendario\u201d no encuentra raz\u00f3n para justificar reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para aceptar o rechazar la oferta en caso de que coincida con d\u00edas festivos o feriados \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION QUE DECRETA EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Procedencia de recurso de reposici\u00f3n para controvertir las causas que dieron origen a esa expropiaci\u00f3n y si estas guardan conexidad con la limitaci\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 1 del decreto 4628 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION QUE DECRETA EXPROPIACION ADMINISTRATIVA EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Procedencia de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en el entendido que el juez competente ser\u00e1 el previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE &#8211; 173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto legislativo No 4628 del 13 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el d\u00eda 14 de diciembre de 2010, el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del Decreto Legislativo N\u00b0 4628 de 2010, \u201cpor el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas\u201d, expedido el d\u00eda 13 de diciembre de 2010, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento el magistrado ponente orden\u00f3 mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) oficiar a la Secretaria General de la Presidencia de la Rep\u00fablica con el fin de que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes justificara la exequibilidad del Decreto 4628 de 2010. En el t\u00e9rmino de ejecutoria se recibi\u00f3 escrito de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2011 se orden\u00f3 \u00a0fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2067 de 1991. Posteriormente, se dio traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto No. 4628 del 13 de diciembre de 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 47. 922 de la misma fecha: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0DECRETO 4628 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que a ra\u00edz de la situaci\u00f3n presentada por la ola invernal, los habitantes del territorio nacional se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; as\u00ed mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes, raz\u00f3n por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y da\u00f1os en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n ha generado un grave impacto, con la afectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o de diques, obras de contenci\u00f3n, acueductos, alcantarillados, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, m\u00e1s de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo a m\u00e1s de trescientos veinte mil estudiantes, j\u00f3venes y ni\u00f1os, con grave impacto en cobertura y deserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, m\u00e1s de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario disponer de mecanismos que permitan lograr a la mayor brevedad la atenci\u00f3n de las personas afectadas por la ola invernal, para que ellas puedan nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas y permitir la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica y social en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para tal efecto, es indispensable adoptar un r\u00e9gimen especial de negociaci\u00f3n directa y de expropiaci\u00f3n que le permita a las entidades p\u00fablicas encargadas de adelantar proyectos de construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas por la ola invernal, adquirir r\u00e1pidamente los bienes necesarios para el cumplimiento de esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para lograr determinar las v\u00edctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto n\u00famero 4580 de 2010 y prestarles la atenci\u00f3n que requieren es indispensable que las autoridades p\u00fablicas puedan disponer de la informaci\u00f3n estad\u00edstica que posee el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Decl\u00e1rese de urgencia, utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para efectos de decretar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa con indemnizaci\u00f3n previa, la adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales indispensables para la ejecuci\u00f3n de los planes espec\u00edficos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1 dirigida al cumplimiento de los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas, y la reubicaci\u00f3n de asentamientos urbanos, en las \u00e1reas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus \u00e1reas de influencia, as\u00ed como la prevenci\u00f3n del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de la malla vial afectada, o la construcci\u00f3n de nuevos tramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, son \u00e1reas de desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e1reas de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido da\u00f1os directos por raz\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica y Social a que se refiere el Decreto n\u00famero 4580 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a esta zona podr\u00edan sufrir efectos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas de influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y econ\u00f3micas de la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Fac\u00faltese a las entidades p\u00fablicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 3o. NEGOCIACI\u00d3N DIRECTA. Previa a la declaratoria de expropiaci\u00f3n, deber\u00e1 surtirse una etapa de negociaci\u00f3n directa, en la cual se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la entidad p\u00fablica har\u00e1 una oferta de compra de los bienes, previa solicitud de aval\u00fao al Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, el cual servir\u00e1 para determinar el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n. En caso de que dicho Instituto no practique el aval\u00fao dentro de los diez d\u00edas calendario siguiente a la solicitud, el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el determinado mediante aval\u00fao efectuado por peritos privados inscritos en las Lonjas o asociaciones correspondientes, seg\u00fan lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995. El aval\u00fao s\u00f3lo ser\u00e1 revisado a solicitud de la respectiva entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante legal de la entidad formular\u00e1 oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes o de los derechos que fueren necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se dejar\u00e1 constancia escrita a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiar\u00e1 a la alcald\u00eda del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije al d\u00eda siguiente a su recepci\u00f3n y por un lapso de dos d\u00edas h\u00e1biles, en lugar visible al p\u00fablico. Vencido dicho t\u00e9rmino la oferta surtir\u00e1 efectos respecto del propietario y de los dem\u00e1s titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta de compra ser\u00e1 inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente por parte de la entidad adquirente al d\u00eda siguiente a su comunicaci\u00f3n. Los inmuebles y derechos as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino para aceptar o rechazar la oferta ser\u00e1 de cinco d\u00edas calendario contados a partir de su comunicaci\u00f3n personal o de la desfijaci\u00f3n del aviso en la alcald\u00eda. Si se aceptare, deber\u00e1 suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez d\u00edas calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos respectiva. Dicho lapso podr\u00e1 ser prorrogado por justa causa y por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas por la entidad p\u00fablica que adelanta el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente contrato de compraventa se fijar\u00e1n las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago de precio. Los plazos respectivos no podr\u00e1n superar 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los actos administrativos a que se refiere este art\u00edculo no son susceptibles de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesi\u00f3n, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 16 de la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. EXPROPIACI\u00d3N POR V\u00cdA ADMINISTRATIVA. Agotada la etapa de negociaci\u00f3n directa el representante de la entidad mediante resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n del inmueble y dem\u00e1s derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificar\u00e1 personalmente dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos d\u00edas h\u00e1biles en la alcald\u00eda del lugar, previa solicitud efectuada por el representante de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n deber\u00e1 determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con el aval\u00fao que efect\u00fae el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, o la respectiva entidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como su forma de pago, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 29 de la Ley 9\u00aa de 1989; adicionalmente ordenar\u00e1 cancelar los grav\u00e1menes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser interpuesto por los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. Dicho recurso podr\u00e1 referirse al monto de la indemnizaci\u00f3n. La presentaci\u00f3n del recurso no suspender\u00e1 los efectos de la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos diez d\u00edas h\u00e1biles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere expedido la resoluci\u00f3n por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, este se entender\u00e1 negado, quedando en firme el acto recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n se proceder\u00e1 a la entrega del bien a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia se insertar\u00e1 el texto de la resoluci\u00f3n. Dicha acta, junto con la resoluci\u00f3n se inscribir\u00e1 en la oficina de registro correspondiente. A efectos de la tradici\u00f3n y entrega del inmueble expropiado, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 posible proponer oposici\u00f3n en la diligencia de entrega del bien, la cual se llevar\u00e1 a cabo con el concurso de las autoridades de polic\u00eda quienes deber\u00e1n atender la solicitud de apoyo de la entidad administrativa en t\u00e9rmino no superior a dos d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Las entidades p\u00fablicas que hayan adelantado los respectivos tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n directa o de expropiaci\u00f3n deber\u00e1n destinar a los fines se\u00f1alados en el presente decreto todos los inmuebles adquiridos, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de entrega de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Con el exclusivo prop\u00f3sito de determinar las v\u00edctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto 4580 de 2010, de tomar medidas para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada por la ola invernal, el DANE deber\u00e1 suministrar al Ministerio del Interior y de Justicia y a las entidades p\u00fablicas, cuando estas lo soliciten, la informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado que el DANE haya recaudado a trav\u00e9s de las encuestas y censos realizados en la regi\u00f3n, previniendo sobre la reserva legal de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que en desarrollo de este art\u00edculo entregue el DANE deber\u00e1 conservarse bajo reserva por las entidades que la reciben, salvo en los casos en que sea estrictamente necesario revelarla para lograr los prop\u00f3sitos previstos por el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 13 de diciembre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal y, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante escrito del 27 de enero de 2011, expuso las razones que justifican la constitucionalidad del Decreto 4628 del 13 de diciembre de 2010, sometido al procedimiento de revisi\u00f3n. Sus consideraciones se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, en raz\u00f3n a la ola invernal ocurrida en todo el territorio nacional que tuvo su g\u00e9nesis en el \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d, la cual afect\u00f3 a gran parte de la poblaci\u00f3n nacional en su vida y bienes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es de p\u00fablico conocimiento la ocurrencia de inundaciones, derrumbes, da\u00f1os en las v\u00edas, destrucci\u00f3n de zonas agr\u00edcolas, destrucci\u00f3n y deterioro de viviendas y, de m\u00e1s de quinientos (500) centros educativos, adem\u00e1s de los impactos de la lluvia sobre acueductos y hospitales en el pa\u00eds. Este fen\u00f3meno, seg\u00fan la informaci\u00f3n estad\u00edstica registrada, afect\u00f3 52.725 predios y 220.000 hect\u00e1reas destinadas a la actividad agropecuaria, ocasion\u00f3 la muerte de 30.080 semovientes y el traslado de 1.301.892 animales. Adicionalmente, 325.000 familias pobres colombianas, como consecuencia de la ola invernal, se encuentran ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable, todo lo cual hace evidente la necesidad de adoptar medidas que permitan mitigar en forma pronta y efectiva la grave calamidad p\u00fablica que enfrenta el pa\u00eds, as\u00ed como la de generar instrumentos que permitan la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de todos aquellos que resultaron perjudicados en virtud de los hechos que dieron lugar a la emergencia y que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 4628 de 2010 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus Ministros, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010 y dentro del t\u00e9rmino de dicho estado de emergencia, para conjurar la grave calamidad p\u00fablica con lo cual se acreditan los presupuestos de competencia y temporalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la expedici\u00f3n del Decreto 4628 del 13 de diciembre de 2010, se pretende permitir que las autoridades p\u00fablicas encargadas de adelantar proyectos de construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en las zonas afectadas por la ola invernal, adquieran con celeridad los bienes necesarios para el cumplimiento de tal prop\u00f3sito a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto establece con claridad y suficiencia los fines a los cuales \u00a0 se encuentra circunscrito el ejercicio del r\u00e9gimen especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa: i. Construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas; ii. Reubicaci\u00f3n de asentamientos urbanos. iii. Prevenci\u00f3n de asentamientos en zonas de riesgo. iv. Creaci\u00f3n de infraestructura necesaria para albergar a la poblaci\u00f3n damnificada y v. Reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de la malla vial afectada, aspectos que favorecen el inter\u00e9s general, la utilidad p\u00fablica y la solidaridad, sin desconocer las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, a quienes se les garantiza un procedimiento que les permite ejercer sus derechos y ser adecuadamente indemnizados, con lo cual se cumple con creces el presupuesto formal de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito material de necesidad, la Presidencia reitera la informaci\u00f3n estad\u00edstica anunciada en p\u00e1rrafos anteriores, con el fin de precisar que la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica originada en el fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d hace necesaria la construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas, as\u00ed como la generaci\u00f3n de infraestructura \u00a0que normalice la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales y permita la recuperaci\u00f3n de la malla vial. Estos objetivos suponen la necesidad \u00a0de establecer un r\u00e9gimen especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa que contemple etapas y procesos mucho m\u00e1s breves que los ofrecidos por los sistemas ordinarios, con el fin de que las consecuencias de este estado excepcional no se extiendan \u00a0a\u00fan m\u00e1s sobre el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, indica la Presidencia que los existentes para la adquisici\u00f3n de tierras en situaciones de desastre, no se encuentran dotados de la celeridad necesaria para afrontar la crisis que enfrenta el pa\u00eds. Aunque el Decreto 919 de 1989 contempla un evento de expropiaci\u00f3n para los casos \u00a0de calamidad p\u00fablica, este resulta extremadamente lento, pues debe librarse ante una autoridad judicial de acuerdo con el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 450 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adicionalmente, todas las decisiones que se adopten dentro del \u00a0iter procesal pueden ser objeto de recurso de reposici\u00f3n a excepci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que aunque la Ley 388 de 1997, por la cual se modific\u00f3 la Ley 9 de 1989 y la Ley 3\u00ba de 1991, que tambi\u00e9n contempla un mecanismo de expropiaci\u00f3n administrativa por cuestiones de utilidad p\u00fablica, este no ofrece la misma celeridad que el que se encuentra previsto en el Decreto Legislativo 4628 de 2010. Por ejemplo: i. El plazo para que el propietario acepte la oferta en la etapa de negociaci\u00f3n directa en la Ley 388 es hasta de treinta (30) d\u00edas, mientras que en el Decreto 4628 es de cinco (5) d\u00edas. ii. En el decreto en estudio la notificaci\u00f3n personal se realiza en tres (3) d\u00edas y, en caso de no ser posible, se establece una notificaci\u00f3n por edicto de dos (2) d\u00edas; en cambio, la Ley 388 exige agotar el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que impone notificaci\u00f3n mediante inserci\u00f3n en el Diario Oficial, gaceta, bolet\u00edn o en un peri\u00f3dico de ampl\u00eda circulaci\u00f3n nacional o en cualquier otro medio en caso de no existir los anteriores, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n personal la cual toma cinco (5) d\u00edas. As\u00ed, una vez agotado este per\u00edodo se surte una notificaci\u00f3n por edicto que toma un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. iii. De igual manera, el t\u00e9rmino para interponer recurso en el decreto en estudio es de tres (3) d\u00edas mientras que en el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley 388 es de cinco (5) d\u00edas de acuerdo con lo prescrito en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el dise\u00f1o del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4628 de 2010, permite asumir con mayor eficacia la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica que enfrenta el pa\u00eds, lo cual no puede predicarse de la Ley 388 de 1997, pues su texto no responde de manera contundente a la situaci\u00f3n de desastre y emergencia que afronta el pa\u00eds, lo cual permite reiterar la necesidad de la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de conexidad, indica la Presidencia que resulta innegable que las medidas contenidas en el Decreto 4628 de 2010 guardan estrecha relaci\u00f3n con el Decreto 4580 de 2010, dada la insuficiencia de medios ordinarios para afrontar la magnitud de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del decreto bajo examen, limita el ejercicio de la expropiaci\u00f3n administrativa por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social al desarrollo de planes encaminados a solucionar los perjuicios generados a la poblaci\u00f3n como consecuencia de la ola invernal. Esta particularidad, determina la relaci\u00f3n directa que existe entre el Decreto Legislativo 4628 \u00a0de 2010 y los hechos que determinaron el estado de emergencia. As\u00ed mismo, el decreto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00ba establece el concepto de \u00e1reas de desastre, riesgo e influencia, se\u00f1alando que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del proceso especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa se limita a las actuaciones necesarias para solucionar los perjuicios generados por la ola invernal. De igual forma, el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que las autoridades p\u00fablicas que cuentan con la potestad de adelantar expropiaci\u00f3n s\u00f3lo pueden hacerlo por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en el marco de la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4628 se\u00f1ala el procedimiento de negociaci\u00f3n directa, mediante el cual se establecen cuestiones esenciales como el aval\u00fao previo, la realizaci\u00f3n de la oferta y su aceptaci\u00f3n, as\u00ed como el pago del precio durante esta fase. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba desarrolla el procedimiento de expropiaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, previa indemnizaci\u00f3n, de forma que s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse agotada la etapa de negociaci\u00f3n directa. La orden de expropiaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n motivada que deber\u00e1 notificarse personalmente al afectado dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes; en caso de que ello no fuera posible se surtir\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en la Alcald\u00eda correspondiente por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas con lo cual se asegura la publicidad y el derecho de defensa. Se define que la Resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n debe determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con el aval\u00fao que realice el Instituto Agust\u00edn Codazzi o los peritos privados inscritos en la lonja. En el acto de expropiaci\u00f3n se debe establecer la forma de pago, as\u00ed como ordenar la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto de expropiaci\u00f3n, procede el recurso de reposici\u00f3n que debe interponer quien ostente derechos reales sobre el bien dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el cual podr\u00e1 recaer sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n, sin que su tr\u00e1mite suspenda los efectos de la Resoluci\u00f3n. De igual forma, establece el art\u00edculo 4\u00ba que transcurridos 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la interposici\u00f3n del recurso, si el mismo no se hubiera resuelto, opera el silencio administrativo negativo, quedando en firme la decisi\u00f3n inicial, la cual podr\u00e1 ser objeto de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba circunscribe la utilizaci\u00f3n de los inmuebles apropiados a los fines que caracterizan el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 4580 de 2010 y, contempla que su utilizaci\u00f3n debe darse dentro del a\u00f1o siguiente a la entrega efectiva de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 6\u00b0, dispone que el DANE debe suministrar al Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0y a las autoridades p\u00fablicas que as\u00ed lo soliciten, la informaci\u00f3n reservada que se haya recaudado en las zonas de desastre, riesgo e influencia con el fin de identificar las v\u00edctimas de la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello demuestra plenamente el presupuesto de conexidad, pues a partir de esta medida se permite la adquisici\u00f3n de tierras necesarias para lograr la pronta y efectiva rehabilitaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n ubicada en zonas de desastre, riesgo e influencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al criterio de proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Decreto 4628 de 2010, la Presidencia se\u00f1ala que estas resultan proporcionales a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica, teniendo en cuenta el saldo de familias afectadas -325.000- que habitan en zonas de riesgo no mitigable, as\u00ed como la inundaci\u00f3n de 220.000 hect\u00e1reas de tierra, el traslado de 1.301.892 semovientes y la afectaci\u00f3n de la infraestructura prestacional del Estado en relaci\u00f3n con servicios p\u00fablicos esenciales como, malla vial, educaci\u00f3n y salud. Estas circunstancias demandan la implementaci\u00f3n de un sistema especial que permita la adquisici\u00f3n c\u00e9lere de tierras por parte del Estado para adelantar las obras correspondientes. Por tal raz\u00f3n, este procedimiento especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n constituye un medio proporcional para conjurar el estado de emergencia y la extensi\u00f3n de sus efectos, la protecci\u00f3n de la vida, la integridad \u00a0y la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exalta la Presidencia la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada por parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dentro de criterios como su inherente funci\u00f3n social y su car\u00e1cter ecol\u00f3gico. En raz\u00f3n del primero, la propiedad debe estar orientada por el principio de solidaridad, lo cual permite admitir el concepto de expropiaci\u00f3n bajo estrictos par\u00e1metros, espec\u00edficamente dirigidos a solucionar circunstancias de crisis social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica causada por una calamidad, como lo ha manifestado de forma reiterada la Corte seg\u00fan jurisprudencia que para este caso se invoca1. En ese orden, reitera la Presidencia \u00a0que el Decreto 4628 de 2010 \u00a0respeta el derecho al debido proceso y el derecho de defensa a trav\u00e9s del tr\u00e1mite establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las autoridades competentes para adelantar la expropiaci\u00f3n, se\u00f1ala la Presidencia que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto establece que ser\u00e1n las autoridades estatales encargadas de desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo o influencia afectadas por la ola invernal. En este caso, la exequibilidad de esta norma est\u00e1 determinada por una lectura hermen\u00e9utica y sistem\u00e1tica del decreto encaminada a desentra\u00f1ar su efecto \u00fatil, lo cual permite inferir que uno de los elementos destinados a definir la competencia para adelantar la expropiaci\u00f3n es la zona de desastre, riesgo e influencia donde ella se realice. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Resalta la existencia de un precedente constitucional sobre esta materia espec\u00edfica, que se encuentra en la sentencia C-370 de 1994, en esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un procedimiento de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa similar al que se estudia en esta oportunidad, dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 1185 de 1994, en el curso de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que afront\u00f3 el pa\u00eds en aquella \u00e9poca, por la cual se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que dicho procedimiento ofrec\u00eda la garant\u00eda del derecho de defensa del particular afectado con la expropiaci\u00f3n y, en el mismo sentido el Decreto 4628 de 2010 resulta protector \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Presidencia de la Rep\u00fablica expresa la plena conformidad de la medida de excepci\u00f3n con el texto de la Carta y solicita se declare su exequibilidd por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Oficio DEF11-13-DOJ-0340 de la Direcci\u00f3n del Ordenamiento Jur\u00eddico, \u00a0el Ministerio del Interior y de Justicia enlista las razones por las cuales el Gobierno Nacional tom\u00f3 la decisi\u00f3n de adoptar un r\u00e9gimen especial de negociaci\u00f3n directa y de expropiaci\u00f3n, que permita adelantar proyectos de construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la las zonas afectadas por la ola invernal, entre ellas, la destrucci\u00f3n de 2.049 viviendas y aver\u00eda de 275.569 en zonas de riesgo no mitigable, as\u00ed como la grave afectaci\u00f3n de la infraestructura urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo que incorpora el decreto, en t\u00e9rminos del Ministerio, \u00a0pretende facilitar vivienda, en forma temporal o definitiva, a las personas que se han visto obligadas a abandonar su casa o que la perdieron definitivamente, de forma que sea posible reubicar aquellos asentamientos situados \u00a0en \u00e1reas afectadas por la ola invernal bien sea en \u00e1rea de desastre, de riesgo o de influencia, la creaci\u00f3n de infraestructura urbana y rural, la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos a la poblaci\u00f3n afectada y, la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de la malla vial da\u00f1ada. Lo anterior indica una conexi\u00f3n evidente entre la finalidad que persigue este decreto y las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n de emergencia (conexidad externa) y entre la materia \u00a0regulada por el decreto y esas mismas causas (conexidad interna). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la necesidad del decreto, el Ministerio expone que si bien se prev\u00e9 el mecanismo de la negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n para casos de desastre, este se encuentra previsto en el Decreto 919 de 1989 anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, en el cual no se contempla un procedimiento expedito, dado que hace remisi\u00f3n a normas previstas en el Decreto 222 de 1983 -hoy derogado- y a los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para efectos de decretar la expropiaci\u00f3n, normas a todas luces insuficientes para dar una correcta atenci\u00f3n a la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 388 de 1997 abre la posibilidad de determinar condiciones de urgencia en materia de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa, pero no re\u00fane la celeridad del decreto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la proporcionalidad de las medidas que prescribe el Decreto, \u00a0el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico se\u00f1ala que estas no limitan derechos constitucionales. Por el contrario, desarrolla valores y principios amparados por la Constituci\u00f3n como la dignidad humana, la solidaridad de las personas, la prevalencia del inter\u00e9s general, la vida \u00a0de los integrantes de la Naci\u00f3n y la protecci\u00f3n de sus bienes, si se tiene en cuenta las actuales condiciones de vulnerabilidad de los afectados por la ola invernal. El fundamento de los mecanismos en estudio se encuentra en el art\u00edculo 58 Superior, que autoriza la v\u00eda de la expropiaci\u00f3n por razones de inter\u00e9s p\u00fablico y utilidad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto en estudio respeta el derecho al debido proceso \u00a0de los afectados tanto en la etapa de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa, como despu\u00e9s de ella, al prescribir la posibilidad de acudir al tr\u00e1mite contencioso administrativo en caso de encontrar que no se respetaron debidamente sus derechos. De all\u00ed que la norma establezca las formas y t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n, exija la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n a efectos de ordenar la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n y prevea el recurso de reposici\u00f3n contra \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que el mismo procedimiento fue adoptado en su momento por el Decreto legislativo 1185 de 1994, el cual se declar\u00f3 \u00a0ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante la sentencia C-370 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, agrega el representante del Ministerio que la medida de solicitar informaci\u00f3n al DANE con el prop\u00f3sito de determinar las v\u00edctimas de la ola invernal, no implica que pierda su car\u00e1cter de reservada, dado que esta condici\u00f3n se mantiene en tanto s\u00f3lo ser\u00e1 utilizada con el fin de facilitar las labores dirigidas a restablecer los derechos fundamentales de las personas afectadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita declarar la exequibilidad del Decreto 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Lu\u00eds Jorge Su\u00e1rez Cavelier. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos del ciudadano Su\u00e1rez Cavelier el decreto en revisi\u00f3n plantea un procedimiento extra r\u00e1pido de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa, sin t\u00e9cnica ni rigor jur\u00eddico. Recuerda que el actual Ministro de Transporte critic\u00f3 p\u00fablicamente en septiembre de 2010, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n el procedimiento de expropiaci\u00f3n consagrado en las Leyes 387 de 1997 y 9\u00ba de 1989, destinada a proyectos de infraestructura vial, as\u00ed como la necesidad de su reforma mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Gobierno Nacional excediendo las facultades que otorga el art\u00edculo 215 \u00a0de la Constituci\u00f3n, expidi\u00f3 un decreto con fuerza de ley que modifica integralmente y de manera permanente la expropiaci\u00f3n de inmuebles \u00a0destinados a la construcci\u00f3n de v\u00edas \u00a0y a los dem\u00e1s prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el decreto, de forma que no est\u00e1 destinado \u00fanicamente a conjurar la crisis originada en las lluvias e inundaciones e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sino a adelantar una verdadera reforma urbana de naturaleza confiscatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma en raz\u00f3n a la ambig\u00fcedad para definir las \u00e1reas de desastre, de riesgo y de influencia, pues sin temor a equivocarse toda Colombia entra dentro de esos par\u00e1metros, de forma que los fines previstos por la norma para que proceda la expropiaci\u00f3n, ser\u00e1n justificaci\u00f3n suficiente para que el Gobierno Nacional use este procedimiento para construir o reparar cualquier v\u00eda, crear infraestructura, reconstruir ciudades, en la medida en que no existe en la pr\u00e1ctica l\u00edmite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Colombia existe un r\u00e9gimen de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n contenido en la Ley 89 de 1898 y en la Ley 388 de 1997, que regula de manera pormenorizada la adquisici\u00f3n de inmuebles y la expropiaci\u00f3n judicial y administrativa, con el cual se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos. El procedimiento especial inserto en el Decreto 4628 anula la etapa de negociaci\u00f3n directa, por las siguientes razones: 1. Reduce dr\u00e1sticamente los t\u00e9rminos \u00a0consagrados a favor de los propietarios que se expropian, de forma que a estos se le otorga un angustiante plazo de cinco (5) d\u00edas calendario para aceptar o rechazar la oferta de compra, si estos d\u00edas caen en \u201cpuente\u201d la persona solo cuanta con dos (2) d\u00edas h\u00e1biles para aceptar o rechazar la oferta; 2. Se\u00f1ala que el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Instituto Agust\u00edn Codazzi en diez (10) d\u00edas o los peritos privados, el cual \u00fanicamente podr\u00e1 ser revisado por la entidad adquirente \u2013entidad p\u00fablica-; 3. La oferta de compra en realidad no se notifica personalmente, pues se permite el peligroso sistema de dejar constancia escrita a cualquier persona que se encuentre en el predio, para luego dar paso a una notificaci\u00f3n por aviso durante dos d\u00edas en la alcald\u00eda del pueblo con lo cual aumenta la posibilidad de la no comparecencia del titular del predio; 4. El puntillazo final a la negociaci\u00f3n directa se presenta cuando el art\u00edculo 3\u00ba del decreto se\u00f1ala \u00a0que \u00a0\u201cse entender\u00e1 que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n y rechaza la oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago o el titular incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la compraventa\u201d, aspecto que impide las negociaciones normales sobre el precio ofrecido, la identificaci\u00f3n del inmueble, es decir, la gesti\u00f3n predial. Para el efecto recuerda lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la negociaci\u00f3n directa en la sentencia C-476 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, el decreto no se\u00f1ala a qu\u00e9 entidades p\u00fablicas les corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo \u00a0e influencia y, por tanto para adquirir inmuebles por negociaci\u00f3n directa \u00a0o expropiaci\u00f3n administrativa, lo cual autoriza a cualquier entidad \u00a0p\u00fablica a acudir a este mecanismo en cumplimiento de cualquiera de los amplios fines se\u00f1alados por el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el interviniente que si la medida est\u00e1 destinada a conjurar la crisis y, por tal raz\u00f3n se acortan tan dr\u00e1sticamente los t\u00e9rminos de negociaci\u00f3n directa, no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n el art\u00edculo 5\u00ba le otorga el margen de un a\u00f1o a la entidad p\u00fablica para destinar los bienes expropiados a planes espec\u00edficos encaminados a solucionar eventos ocurridos por la ola invernal. Esto significa que no existe ning\u00fan af\u00e1n en el proceso de adquisici\u00f3n de predios, de forma que con este art\u00edculo se contradice la necesidad de celeridad y urgencia para expropiar bienes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente nada tiene que ver \u00a0el censo de v\u00edctimas de la ola invernal con la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles mediante expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0En conclusi\u00f3n, para el actor el Decreto 4826 vulnera el art\u00edculo 34 \u00a0superior al establecer un sistema de confiscaci\u00f3n disfrazado, el art\u00edculo 58 \u00a0superior que se\u00f1ala que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa cuando se trate de expropiaci\u00f3n y no sometida a plazos como lo establece la norma, el art\u00edculo 29 superior relativo al debido proceso, el art\u00edculo 150 y 152 \u00a0numerales 1, 2, 18, 21 y 23 en raz\u00f3n a que corresponde a la ley estatutaria regular los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos \u00a0y recursos para su protecci\u00f3n y, el art\u00edculo 215 constitucional al consagrar el procedimiento administrativo de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa, en tanto se trata de un instrumento que nada tiene que ver con la emergencia invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano \u00a0Hernando Robles Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el ciudadano Robles Villa indica que el \u201cdiluvio\u201d del a\u00f1o pasado, que parece perpetuarse en el presente, puso a flote la incompetencia de las autoridades en el cumplimiento de sus competencias, as\u00ed como de la institucionalidad ambiental y de las personas que lo administran. Lo que demostr\u00f3 la emergencia es una debilidad en la gobernabilidad ambiental en cuanto al manejo del agua y los planes de saneamiento b\u00e1sico, deficiencia en la protecci\u00f3n de la vida ante los riesgos h\u00eddricos extraordinarios, falta de idoneidad t\u00e9cnica sobre la materia, inaplicaci\u00f3n del concepto de cuenca, de forma que se solucionen problemas operativos de los territorios en relaci\u00f3n con sus cuencas hidrogr\u00e1ficas, tratamiento de aguas comunes, precisi\u00f3n \u00a0de caudales ecol\u00f3gicos m\u00ednimos, de manera que las aguas residuales no precipiten impactos negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las medidas deben propender por imponer el concepto de cuenca hidrogr\u00e1fica compartida, eliminar la ambig\u00fcedad de normas sobre uso y aprovechamiento de aguas y, la importancia de acometer obras hidr\u00e1ulicas adecuadas, sistemas de acueducto y alcantarillado, as\u00ed como extremar las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, por el cual solicit\u00f3 declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 4628 de 2010, bajo ciertos condicionamientos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, previa aclaraci\u00f3n de que mediante concepto 5080 rendido en el tr\u00e1mite del expediente RE-171, se pronunci\u00f3 a favor de la exequibilidad del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, \u201cPor la cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica el Procurador que el Decreto Legislativo 4628 \u00a0de 2010, \u201cpor el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas\u201d, \u00a0se profiri\u00f3 el 13 de diciembre de 2010 con base en las facultades establecidas en el art\u00edculo 215 de la Carta, dentro del Estado de Emergencia declarado por el Decreto 4580 de 2010, el cual se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros. Este Decreto se public\u00f3 en el Diario Oficial \u00a047.922 del 13 de diciembre de 2010 y se radic\u00f3 en la Corte Constitucional el 14 de diciembre de 2010, es decir, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 Superior. En las consideraciones del decreto en revisi\u00f3n se pone de presente la grave destrucci\u00f3n de viviendas, de infraestructura urbana y rural, as\u00ed como de v\u00edas de comunicaci\u00f3n, ocurrida en los lugares afectados por el desastre, con lo cual se cumple con el requisito \u00a0de motivaci\u00f3n suficiente, que establece el art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, conforme lo precisa la Corte en la Sentencia \u00a0C-149 de 2003. Por lo anterior el decreto no presenta vicios en cuanto a su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al examinar el contenido del citado decreto, el Ministerio P\u00fablico destaca que las medidas all\u00ed contempladas est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar la crisis que dio origen a la declaratoria de emergencia y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n que contempla el Decreto, pretende brindar a las entidades p\u00fablicas responsables de adelantar proyectos de construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas \u00a0por la ola invernal, de instrumentos adecuados para adquirir de manera oportuna y pronta los bienes que sean necesarios para cumplir con esas tareas que tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron origen a la declaratoria de estado excepcional. Encuentra el Procurador que la regulaci\u00f3n sobre expropiaci\u00f3n tiene asidero en el art\u00edculo 58 Constitucional, que la establece como un l\u00edmite concreto al derecho a la propiedad por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mientras que el art\u00edculo 59, fija la responsabilidad del Gobierno por las expropiaciones que haga de manera directa o indirecta por sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda la intervenci\u00f3n fiscal que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4628 \u00a0de 2010, consagra la adquisici\u00f3n del derecho de dominio y dem\u00e1s derechos reales de bienes necesarios para ejecutar los planes espec\u00edficos \u00a0encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal. Precisa que \u00a0los tres \u00a0fines espec\u00edficos de esta medida \u00a0son: i. construir o reconstruir viviendas en las \u00e1reas afectadas por la ola invernal, reubicar asentamientos humanos y prevenir asentamientos en lugares de alto riesgo; ii. crear la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar a dicha poblaci\u00f3n y dotarlas de vivienda y servicios; iii. construir y reparar malla vial afectada por la ola invernal, de manera que, la Procuradur\u00eda encuentra exequible este art\u00edculo siempre que este procedimiento especial se circunscriba a la soluci\u00f3n de eventos catastr\u00f3ficos derivados de dicho fen\u00f3meno \u00a0invernal, al cual se deben restringir las motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto, \u00e9ste le asigna a la entidades p\u00fablicas encargadas de desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo e influencia como consecuencia de la ola invernal, competencia para adquirir inmuebles por medio de negociaci\u00f3n directa o de expropiaci\u00f3n administrativa. No obstante, la definici\u00f3n de \u201centidades p\u00fablicas\u201d resulta gen\u00e9rica aunque determinable. As\u00ed, por ejemplo, el Decreto 4820 de 2010, establece el Fondo de Adaptaci\u00f3n como la entidad nacional receptora y ejecutora de los recursos de venta del 10% de las acciones de la Naci\u00f3n en \u00a0Ecopetrol S.A., para la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de los da\u00f1os dejados por la emergencia invernal; en el Decreto 4703 de 2010 se se\u00f1ala el Fondo de Calamidades como una de las entidades receptoras de los recursos que se obtengan por endeudamiento de la Naci\u00f3n, y a las entidades descentralizadas del orden nacional y los entes territoriales y sus organismos descentralizados como sujetos con capacidad para celebrar operaciones de cr\u00e9dito externo con garant\u00eda de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda para destinarlos a la recuperaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la ola invernal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y, con base en el principio de conservaci\u00f3n del derecho y de eficiencia presupuestal, vale la pena entender que en este caso la norma se refiere a las entidades p\u00fablicas que desarrollen proyectos en los cuales se apropien recursos, conforme al origen de los mismos y al principio de especializaci\u00f3n presupuestal previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que los tributos que se arbitran por medidas de estado de excepci\u00f3n, est\u00e1n excluidas del Sistema General de participaciones, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 346, 347,352, 357 Superiores. Quiere lo anterior decir, que si el origen de todos o la mayor\u00eda de los recursos con los cuales se va a desarrollar el proyecto, dentro de los cuales se encuentran los destinados a la tarea de adquirir los bienes inmuebles, son del orden nacional, la entidad p\u00fablica encargada de ello debe ser del mismo nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4628 de 2010 en el entendido que las \u201centidades p\u00fablicas\u201d encargadas de la negociaci\u00f3n directa de predios y de la expropiaci\u00f3n \u201cson aquellas a quienes les corresponde desarrollar proyectos en la zona de desastre, riesgo e influencia por afectaci\u00f3n de la ola invernal, y apropien recursos, conforme al origen de \u00e9stos o la mayor\u00eda de \u00e9stos, y al principio de especializaci\u00f3n presupuestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto en estudio, relativo al procedimiento de negociaci\u00f3n directa, el Ministerio P\u00fablico estima que la mera motivaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social no es suficiente para satisfacer el criterio de necesidad sobre los bienes que se van a adquirir por este procedimiento, por lo cual es necesario establecer fundamentos objetivos que soporten la medida. As\u00ed, el criterio de necesidad estricto debe fundarse en estudios y an\u00e1lisis t\u00e9cnicos que demuestren que esos bienes son necesarios para cumplir con la finalidad prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a04628 de 2010. De lo contrario, se propiciar\u00eda una peligrosa afectaci\u00f3n al derecho a la propiedad y a los principios de racionalidad econ\u00f3mica, por ejemplo, pudi\u00e9ndose adquirir un bien innecesario con el \u00fanico prop\u00f3sito de perjudicar o favorecer a su due\u00f1o sin tener en cuenta el contexto del mercado existente y las verdaderas razones de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede desconocer el derecho que tienen las personas afectadas por el desastre a participar en las decisiones administrativas que los afecten, es decir, que con tal expropiaci\u00f3n se satisfagan de verdad las necesidades que dan lugar a la movilizaci\u00f3n o relocalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Procurador encuentra este art\u00edculo exequible, siempre que \u201cantes de iniciar la negociaci\u00f3n directa, la entidad competente debe adelantar los estudios y an\u00e1lisis adecuados para determinar el bien o bienes que realmente necesita, convocar a todos los posibles interesados u obligados en el proceso de negociaci\u00f3n directa, y escoger los predios que se requieran con base en criterios de \u00a0voluntad o justicia econ\u00f3mica y conveniencia administrativa. Lo cual debe ser consignado en los actos administrativos que se expidan en la etapa de negociaci\u00f3n directa, especialmente en el de apertura de dicho proceso de adquisici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que el aparte del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4628 de 2010 relativo a las normas sobre el aval\u00fao, se encuentra exequible con la condici\u00f3n de que \u201cel aval\u00fao previo requerido para iniciar los procesos de negociaci\u00f3n directa \u00a0y de expropiaci\u00f3n administrativa debe ser de car\u00e1cter comercial, donde se debe estimar el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados (v.gr, arrendatarios, poseedores, etc.) lo que debe incluir la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica presente al momento del aval\u00fao y los costos \u00a0en que debe incurrir el propietario o usufructuario del bien como consecuencia \u00a0de la negociaci\u00f3n o expropiaci\u00f3n\u201d y siempre que \u201cel aval\u00fao practicado para el proceso de negociaci\u00f3n directa puede ser revisado a solicitud de la entidad p\u00fablica o del afectado, con cargo al peticionario, para lo cual se deben invocar razones objetivas de dicha solicitud con los correspondientes soportes probatorios\u201d. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la norma no precisa qu\u00e9 conceptos integran el de indemnizaci\u00f3n ya que s\u00f3lo permite la revisi\u00f3n del aval\u00fao a solicitud de la entidad adquirente, con lo cual se afecta el derecho del peticionario para invocar razones objetivas de revisi\u00f3n del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el art\u00edculo 3\u00ba no regula la forma de pago para el caso de negociaci\u00f3n directa, lo cual va en detrimento de los derechos del afectado, raz\u00f3n por la cual estima que esta aparte ser\u00e1 exequible en la medida en que \u201cla entidad p\u00fablica adquirente por negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n debe efectuar la totalidad del pago, especialmente si el inmueble a expropiar est\u00e1 destinado a vivienda, o la mayor\u00eda del mismo en caso de tener recursos disponibles y, s\u00f3lo de manera subsidiaria, aplicar las normas remisorias en materia de pago a plazos, lo cual debe ser consignado en los actos administrativos que se expidan en la etapa de negociaci\u00f3n directa, especialmente en el de apertura de dicho proceso de adquisici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del mismo art\u00edculo 3\u00ba del Decreto en estudio, considera el Procurador que si bien la norma establece la inscripci\u00f3n de la oferta compra una vez se ha notificado, no indica el procedimiento para levantar la inscripci\u00f3n en caso de que la entidad p\u00fablica decida no continuar con el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n. Recuerda que por remisi\u00f3n a la regulaci\u00f3n general, el art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que la entidad p\u00fablica est\u00e1 obligada a iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n si transcurridos treinta d\u00edas h\u00e1biles no se llega a un acuerdo, caso en el cual debe contar con los recursos disponibles para la expropiaci\u00f3n, de forma que si transcurrido el mismo tiempo que para iniciar la expropiaci\u00f3n \u00e9sta no se inicia, la entidad p\u00fablica debe levantar la inscripci\u00f3n de la oferta. En esos t\u00e9rminos, la norma se considera exequible siempre que \u201ctranscurrido el t\u00e9rmino para iniciar la expropiaci\u00f3n administrativa, esta no se iniciare, la entidad p\u00fablica debe levantar la inscripci\u00f3n de la oferta de compra so pena de las responsabilidades que de ellos se deriven \u00a0para la entidad p\u00fablica y el representante legal \u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al art\u00edculo 4\u00ba de este decreto la Procuradur\u00eda no encuentra reparo alguno para solicitar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4628 de 2010, fij\u00f3 un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de entrega de los bienes, para que la entidad p\u00fablica los destine a los fines para los cuales fueron adquiridos, frente a lo cual no tiene ning\u00fan reparo. Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que este art\u00edculo no regul\u00f3 el procedimiento a seguir en caso de que los bienes no se destinen al fin \u00a0propuesto dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado. Sobre el punto, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que el art\u00edculo se debe condicionar a que este vac\u00edo se solucione con arreglo a las normas ordinarias que regulan la materia, espec\u00edficamente el art\u00edculo 72 de la Ley 388 de 1997. Por tal raz\u00f3n, solicita la exequibilidad condicionada a que \u201clos vac\u00edos normativos del Decreto 4628 de 2010 se resolver\u00e1n por las normas ordinarias que regulan la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente y, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba del decreto, el \u00a0Procurador solicita su exequibilidad, siempre que se se\u00f1ale que el DANE \u201cdebe suministrar la informaci\u00f3n reservada \u00fanicamente a las entidades p\u00fablicas que les corresponde desarrollar proyectos en la zona de desastre, riesgo e influencia por afectaci\u00f3n de la ola invernal, para lo cual estas deben justificar la necesidad de la informaci\u00f3n solicitada y especificar el \u00a0proyecto o proyectos a los que va dirigida la misma.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 4628 de diciembre de 2010, fue dictado por el Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n autom\u00e1tica y forzosa de su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica y, por el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos Formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto 4628 del 2010, cumple con las exigencias formales establecidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: i) Fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; ii.) dentro del l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4580 de 2010, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica originado en la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica derivada de la ola invernal causada por el \u201cFen\u00f3meno de la Ni\u00f1a\u201d; iii) cuenta con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; iv) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, ya que fue expedido y publicado en el Diario Oficial N\u00b0 47.922 el d\u00eda 13 de diciembre de 2010 y radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 14 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad del Decreto 4580 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la sentencia C-156 de 2011, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto 4580 de 2010 por el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social con el fin de conjurar la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ocurrida en el pa\u00eds por la ola invernal que se viene presentando a causa del fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte Constitucional que con ocasi\u00f3n de este fen\u00f3meno natural, si bien predecible en cuanto a su ocurrencia, imprevisible e irresistible en cuanto a su duraci\u00f3n e intensidad, se presentaron consecuencias desastrosas a nivel social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico, a partir del mes de noviembre de 2010, las cuales fueron conocidas por todo el pa\u00eds y documentadas por todos los medios de comunicaci\u00f3n, circunstancias sin lugar a dudas constitutivas de una grave calamidad p\u00fablica. Para el efecto, el Gobierno Nacional hizo uso de todos los recursos a su alcance para conjurar la crisis producida, al declarar la situaci\u00f3n de desastre de que trata el Decreto 919 de 1989. No obstante, el volumen de las precipitaciones, la exacerbaci\u00f3n s\u00fabita del fen\u00f3meno y las dimensiones inconmensurables de las secuelas sufridas, hicieron insuficientes y exiguas las medidas ordinarias \u2013presupuestales, institucionales y normativas-. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4580 de 2010, por el cual se fij\u00f3 un marco de necesidades urgentes e inmediatas a acometer, de all\u00ed que los decretos legislativos que se expidan con ocasi\u00f3n de aquel deben sujetarse no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino a los par\u00e1metros se\u00f1alados en este decreto. En consecuencia, al ser expedido el Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 en ejercicio de las competencias derivadas de aquel, la Corte Constitucional pasa a adelantar el control \u00a0material de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos Materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Decreto 4628 del 13 de diciembre de 2010 modifica el r\u00e9gimen de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa por v\u00edas ordinarias, disminuyendo dr\u00e1sticamente los tiempos en que normalmente se realizan estos procedimientos, con el fin de facilitar: i) la construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas, y la reubicaci\u00f3n de asentamientos urbanos en las zonas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus \u00e1reas de influencia, as\u00ed como la prevenci\u00f3n del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo. ii) la creaci\u00f3n de infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y proveer de vivienda y de servicios a la poblaci\u00f3n afectada y, iii) la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de la malla vial afectada o la construcci\u00f3n de nuevos tramos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En esos t\u00e9rminos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver si las disposiciones contenidas en el Decreto 4628 de 2010, promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica declarado por medio del Decreto 4580 de 2010, se ajustan a la Constituci\u00f3n, a las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y a la Ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>6. Para examinar las medidas descritas, la Corte (i) recordar\u00e1 a partir de su jurisprudencia los requisitos de constitucionalidad que deben reunir los decretos legislativos que establecen medidas para confrontar una emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, (ii) realizar\u00e1 un recuento jurisprudencial respecto del derecho fundamental a la propiedad y el procedimiento excepcional de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa, para finalmente pasar a (iii) efectuar el examen material de cada uno de los art\u00edculos que integran el Decreto 4628 en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad sobre los decretos legislativos que se expiden por parte del Gobierno durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00fanicamente dentro del respeto a los principios constitucionales es posible entender como leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo. Los l\u00edmites constitucionales en este caso tienen origen en varias fuentes, a saber: (i) el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su funci\u00f3n prevalecen en el orden interno en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta2. De esta forma en varias providencias, entre ellas, las sentencias C-149 de 2003 y C-225 de 2009, se sistematizan los pasos metodol\u00f3gicos que han de realizarse en un juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2.2.1. El juicio de conexidad material, que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este juicio lo establece expresamente el art\u00edculo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas \u00fanicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n. No es admisible una medida que tenga otras finalidades.[13] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, \u00e9sta ha de tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto pro el cual se declar\u00f3 la emergencia.[14] \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Un juicio de ausencia de arbitrariedad, [15] consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Un juicio de intangibilidad,[16] orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo al cual se analiza si las medidas del Ejecutivo est\u00e1n dentro de los dem\u00e1s l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto de las situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, el gobierno tiene las facultades enunciadas en los art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 137 de 1994[17]. A su vez, la constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales.[18] Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras cumplir los requisitos anteriores, que \u201cversan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u201d[19], los decretos de facultades legislativas excepcionales han de ajustarse a las condiciones establecidas en los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. Estas corresponden a los siguientes juicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.6. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente, dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado \u201clos motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales\u201d y expresado razones suficientes para justificar tales limitaciones (art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El juicio de necesidad, seg\u00fan el cual las medidas adoptadas han de ser \u201cnecesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994). Seg\u00fan lo ha establecido la Corte, \u201ceste juicio versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. [\u2026] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente [\u2026] incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas [\u2026] son necesarias para superar las causas de la crisis [\u2026] o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional.[20]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Un juicio de incompatibilidad, mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional ha expresado \u201clas razones\u201d por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.9. Un juicio de proporcionalidad, dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n son excesivas. Las medidas han de \u201cguardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d y a las limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d (art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994). A su vez, de acuerdo a la norma citada, el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes. El primero de ellos, consiste en estudiar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis. El segundo juicio verifica que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, dado que esta limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d Por ejemplo, si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o m\u00e1s efectivo que la medida escogida, \u00e9sta \u00faltima ser\u00eda desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d[21]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Un juicio de no discriminaci\u00f3n, que estudia que las medidas no son discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994). As\u00ed, el derecho a la igualdad mantiene su vigencia durante un estado de excepci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la Corte ha establecido que \u201ccuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas estas precisiones pasa la Corte a revisar el concepto de expropiaci\u00f3n administrativa, como l\u00edmite admisible del derecho a la propiedad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 superior y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el derecho moderno se reconoce a la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden filos\u00f3fico y pol\u00edtico, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios. Determinante esencial de la relativizaci\u00f3n de la propiedad ha sido la introducci\u00f3n de la noci\u00f3n de funci\u00f3n social de la propiedad, enriquecida en la Constituci\u00f3n de 1991 con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica, con lo cual, se supera la individualista concepci\u00f3n cl\u00e1sica\u00a0de derecho subjetivo al servicio exclusivo y excluyente de su titular, en cuyo favor se consagraban facultades irrestrictas de uso, abuso y disposici\u00f3n, que ahora aparece remplazada por la concepci\u00f3n de solidaridad que encuentra un campo abonado para su desarrollo en el Estado Social de Derecho, que hace posible el cumplimiento de variadas acciones e intervenciones estatales encaminadas al mejoramiento econ\u00f3mico de los sectores marginados de la comunidad y a dar soluci\u00f3n a los conflictos sociales que afectan a la sociedad civil4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. No obstante, en su inciso 4\u00b0, modificado por el Acto Legislativo N\u00ba 1 de julio 30 de 1999, establece que \u201cPor motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00c9sta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.\u201d, con lo cual se deja sentado que la propiedad no es un derecho absoluto. As\u00ed, en palabras de la Corte, se indic\u00f3 en la sentencia C-389 de 1994, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expropiaci\u00f3n constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio p\u00fablico los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n, cuando \u00e9stos se requieran para atender o satisfacer necesidades de &#8220;utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8221;, reconocidas o definidas por la ley, con intervenci\u00f3n de la autoridad judicial (expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial) o mediante la utilizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos propios del r\u00e9gimen administrativo (expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa). Tambi\u00e9n se le ha dado sustento a la expropiaci\u00f3n con fundamento en la funci\u00f3n social de la propiedad cuando se la utiliza con fines de redistribuci\u00f3n de la propiedad o para conminar a los propietarios a explotar las tierras en forma eficiente o con arreglo a programas de producci\u00f3n dise\u00f1ados por el Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta figura jur\u00eddica comporta una limitaci\u00f3n al derecho de propiedad, el cual no se anula con la expropiaci\u00f3n; simplemente a trav\u00e9s de \u00e9sta se pone en vigencia y se hace operativo y realizador el principio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s particular; la indemnizaci\u00f3n que se reconoce al propietario expropiado, compensa o subroga el derecho del cual ha sido privado; su derecho de propiedad se transforma en un derecho de cr\u00e9dito frente a la entidad p\u00fablica expropiante, por el valor de la indemnizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11. En esa v\u00eda, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido los principios que desarrolla el art\u00edculo 58 de la Carta: i) la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles5;\u00a0ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad6;\u00a0iii) el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la propiedad7;\u00a0iv) las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado8; v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica9;\u00a0y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con la figura de la expropiaci\u00f3n Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda10 ha planteado que \u201cla expropiaci\u00f3n forzosa se nos presenta bajo un doble faz: por una parte, supone un poder de la administraci\u00f3n de abatir y hacer cesar la propiedad y las situaciones patrimoniales de los administrados; por otro lado, su regulaci\u00f3n se articula en muy buena medida como un sistema de garant\u00edas ofrecido a estos administrados que sufren sobre su patrimonio la violenta inmisi\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no es otra cosa que la potestad que tiene la Administraci\u00f3n de \u201cprivar\u201d del derecho a la propiedad a los particulares, dirigida a desarrollar proyectos encaminados a la utilidad p\u00fablica y al inter\u00e9s social, de acuerdo con un procedimiento espec\u00edfico y previo pago de una indemnizaci\u00f3n, en la medida que la persona natural o jur\u00eddica privada sacrifica sus derechos patrimoniales para satisfacer fines estatales. La expropiaci\u00f3n comprende tres elementos caracter\u00edsticos: 1. sujetos: El expropiante es el sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario, es quien representa la raz\u00f3n de ser de la expropiaci\u00f3n, el creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico y\/o utilidad p\u00fablica y el expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el Estado. 2. Objeto. Los derechos de \u00edndole patrimonial que sacrifican los particulares a favor de la Administraci\u00f3n, sin incluir los derechos personales o personal\u00edsimos, para satisfacer la causa expropiandi, de all\u00ed la necesidad de establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificaci\u00f3n presentada por el Estado para utilizar la figura de la expropiaci\u00f3n. \u00c9sta debe tener un objetivo que cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, especificado en la norma11 que la crea: \u201clo primero que hay que notar es que el fin de la expropiaci\u00f3n no es la mera \u201cprivaci\u00f3n\u201d en que \u00e9sta consiste, sino el destino posterior a que tras la privaci\u00f3n expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia12\u201d, es decir, siempre hay una transformaci\u00f3n al terminar la expropiaci\u00f3n, lo que hace que la expropiaci\u00f3n sea un instrumento para llegar al fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevar\u00e1 a realizar ciertos objetivos planteados para una situaci\u00f3n fijada, que amerita la obtenci\u00f3n de cierto derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corte ha establecido que la expropiaci\u00f3n puede ser definida \u201ccomo una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa\u201d13. Dado que esta es la limitaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad leg\u00edtimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiaci\u00f3n de un conjunto de garant\u00edas, entre las m\u00e1s importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnizaci\u00f3n previa y justa al afectado que no haga de la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de configuraci\u00f3n del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de expropiaci\u00f3n, en cada una de las \u00e1reas donde tal regulaci\u00f3n espec\u00edfica permita optimizar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en cada caso.15 En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiaci\u00f3n en materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, cuando un particular se ve constre\u00f1ido por el Estado a transferirle una porci\u00f3n de su patrimonio por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n previa, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los dem\u00e1s perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado16. \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese sentido, el art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera asertiva que \u201cSiendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podr\u00e1 ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad p\u00fablica, debidamente justificada y previa una justa indemnizaci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n 1803 de 1962 de la Asamblea General de las Naciones Unidas acerca de la soberan\u00eda permanente sobre los recursos naturales, considerada como una manifestaci\u00f3n del consenso internacional acerca del tema, establece el derecho de todo Estado de adoptar medidas de \u201cdesposesi\u00f3n\u201d y consagra el derecho del propietario despose\u00eddo a recibir una indemnizaci\u00f3n \u201capropiada\u201d. Seg\u00fan la doctrina la indemnizaci\u00f3n apropiada ha de reunir tres elementos:\u00a0ser adecuada, ser pronta y ser efectiva. El principio seg\u00fan el cual es exigible la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n, ha sido reafirmado por la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, relativo a los derechos econ\u00f3micos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 forma parte del llamado \u00abbloque de constitucionalidad\u00bb, prev\u00e9 igualmente en su art\u00edculo 21.2 el pago de una indemnizaci\u00f3n previa y justa que cubra los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado. Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparaci\u00f3n justa. Por lo mismo, en la determinaci\u00f3n del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la l\u00ednea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que tanto de los tratados relativos a los derechos humanos, como de las manifestaciones de la comunidad internacional, se deduce la exigencia\u00a0 del pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. Esta indemnizaci\u00f3n ha sido calificada en t\u00e9rminos generales como \u201cjusta\u201d, \u201capropiada\u201d, \u201cadecuada\u201d o \u201cpronta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-1074 de 2002, que el art\u00edculo 58 de la Carta no menciona expresamente si la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe ser justa. Esta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto de este art\u00edculo a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resalta esta sentencia un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, debi\u00e9ndose entonces ponderar los intereses concretos presentes en cada situaci\u00f3n, para que el valor de la indemnizaci\u00f3n corresponda en realidad a lo que es justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica puede llevar incluso a que luego de ponderar los intereses en cada caso, se establezca una indemnizaci\u00f3n inferior al total de los da\u00f1os ocasionados por la expropiaci\u00f3n, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluy\u00f3 la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, llegar a la conclusi\u00f3n de que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n adecuada, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular tambi\u00e9n sufre da\u00f1os adicionales a la p\u00e9rdida patrimonial del inmueble, el c\u00e1lculo del resarcimiento que deba recibir no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n17. No obstante, la sentencia C- 1074 de 2002 \u00a0se\u00f1ala que \u201cla indemnizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 58 constitucional en caso de expropiaci\u00f3n es distinta de la que se\u00f1ala el art\u00edculo 90 de la Carta en relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. En primer lugar, el art\u00edculo 58 se refiere a un da\u00f1o que no es antijur\u00eddico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el da\u00f1o resultado de la expropiaci\u00f3n s\u00ed debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho da\u00f1o no deba tambi\u00e9n ser indemnizado, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. La existencia de tal deber justifica que la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no tenga siempre que ser integral \u2013como si lo exige el art\u00edculo 90 Superior. En segundo lugar, el art\u00edculo 58 Superior regula expresamente la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n para indicar que \u00e9sta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el inter\u00e9s privado en que la indemnizaci\u00f3n sea lo m\u00e1s elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse tambi\u00e9n en los intereses de la comunidad. La fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cconsultando los intereses de la comunidad y del afectado\u201d, cuando el perjuicio es resultado de una expropiaci\u00f3n, no de un da\u00f1o antijur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no ha comprendido el da\u00f1o moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiaci\u00f3n no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n s\u00ed comprende el da\u00f1o moral.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia del papel que puedan tener criterios de equidad en la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico proveniente del art\u00edculo 90 \u00a0constitucional, lo claro \u00a0es que dichos criterios juegan un papel prioritario \u00a0en materia de expropiaci\u00f3n. De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnizaci\u00f3n sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado, pero s\u00ed de manera razonable. En ciertas ocasiones dicha indemnizaci\u00f3n puede cumplir una funci\u00f3n meramente compensatoria, en otras, una funci\u00f3n reparatoria que comprenda tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una funci\u00f3n restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizar la efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como en los casos de vivienda familiar, en que se justifica que la indemnizaci\u00f3n previa sea pagada en efectivo y en forma total con el fin de que la familia que pierde su vivienda pueda sustituirla oportunamente por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Precisamente, en la sentencia C-1074 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir la indemnizaci\u00f3n en materia de expropiaci\u00f3n tanto judicial como administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0No puede haber expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0La indemnizaci\u00f3n debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0La indemnizaci\u00f3n debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderaci\u00f3n dentro del marco legal y constitucional la har\u00e1 el juez civil en el evento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0La funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que ser\u00e1n precisados en esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0La indemnizaci\u00f3n no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnizaci\u00f3n con instrumentos distintos al dinero, \u00e9stos han de reunir por lo menos las siguientes caracter\u00edsticas: i) No pueden transformar el pago de la indemnizaci\u00f3n previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisi\u00f3n del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligaci\u00f3n y no meramente simb\u00f3lico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnizaci\u00f3n; (iv) deben permitir que el valor de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado act\u00faa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al d\u00eda siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones garantizan, adem\u00e1s, que quien sea afectado por la expropiaci\u00f3n no tenga que soportar una carga p\u00fablica desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnizaci\u00f3n que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o t\u00edtulos valores, equilibra el da\u00f1o sufrido por la expropiaci\u00f3n y le permite adquirir otro bien si lo desea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se puede observar, el hecho de que en estos casos el inter\u00e9s general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que \u00e9ste deba asumir a t\u00edtulo personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas p\u00fablicas. Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisi\u00f3n de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligaci\u00f3n de pagar un precio justo, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnizaci\u00f3n que exceda los l\u00edmites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, toda indemnizaci\u00f3n que se torne \u00edrrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro econ\u00f3mico al patrimonio de la persona afectada con la expropiaci\u00f3n, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garant\u00eda constitucional ya mencionada. En caso contrario, la expropiaci\u00f3n administrativa podr\u00e1 ser objeto de acci\u00f3n contencioso administrativa, respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnizaci\u00f3n sea justa y plena. Ello explica, por ejemplo el por qu\u00e9 el art\u00edculo 71\u00b0 de la Ley 388 de 1997, por el cual se regula el proceso contencioso administrativo especial de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, establece textualmente lo siguiente en el inciso 1\u00b0 y el numeral 6\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71\u00ba.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa procede acci\u00f3n especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisi\u00f3n. El proceso a que da lugar dicha acci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas particulares\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, los dispositivos legales que se acaban de indicar, permiten a los propietarios afectados demandar ante la justicia administrativa el pago de los da\u00f1os derivados de una expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, cuando quiera que el precio reconocido por la administraci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n no alcance a proporcionar una reparaci\u00f3n justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, debe indicarse que en materia de expropiaci\u00f3n no existe un estatuto b\u00e1sico o \u00fanico que reglamente su procedimiento, pues existen m\u00faltiples regulaciones aisladas seg\u00fan los casos espec\u00edficos que se presenten, como el caso concreto que ahora es materia de estudio en esta providencia. Aspecto que deber\u00eda ser seriamente reconsiderado por el legislador a fin de evitar la proliferaci\u00f3n de estas regulaciones. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 160 de 1994 regula la expropiaci\u00f3n en materia agraria, la Ley 99 de 1993 la expropiaci\u00f3n con fines ambientales, el Decreto 919 de 1989 la expropiaci\u00f3n en caso de desastre, la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 338 de 1997 la expropiaci\u00f3n en casos de urgencia, la Ley 105 de 1993 la expropiaci\u00f3n para el desarrollo de obras de infraestructura de transporte, la Ley 104 de 1993 la expropiaci\u00f3n de zonas aleda\u00f1as o adyacentes a la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n petrolera o minera, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La regla general deber\u00eda ser la expropiaci\u00f3n ordinaria que procede por v\u00eda judicial, reglamentada por los art\u00edculos 451 a 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la cual el juez mediante sentencia, decreta y fija el valor del bien expropiado previo aval\u00fao y, separadamente, el valor de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el constituyente de 1991 abri\u00f3 la posibilidad, en casos excepcionales, de adelantar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa18 sin tener que acudir a la v\u00eda judicial a\u00fan a pesar de no existir negociaci\u00f3n directa, ofreciendo la posibilidad de que existan procesos especiales, sin \u00a0que con ello se deje de proteger el derecho a la propiedad, \u00a0al debido proceso y el derecho a la defensa, con el \u00fanico prop\u00f3sito de agilizar la expropiaci\u00f3n por motivos especiales previamente establecidos en el ordenamiento legal ante la urgencia de restablecer ciertos derechos que interesan al inter\u00e9s social o que se justifican por su \u00a0utilidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En ese sentido, la Ley 388 de 199719, establece a partir de su art\u00edculo 64 la expropiaci\u00f3n administrativa por motivos de urgencia, en punto a cumplir con las finalidades previstas en los literales a), b), c), d), e), h), j), k), 1) y m) del art\u00edculo 5820\u00a0de \u00e9sta, sin que con ello evite que el particular pueda acceder a la acci\u00f3n judicial por inconformidad en el precio, cuando \u00e9sta sea declarada por v\u00eda administrativa. As\u00ed, el art\u00edculo 65 numerales 2, 3 y 4, de la citada ley indican: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social de que se trate, las condiciones de urgencia se referir\u00e1n exclusivamente a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precaver la elevaci\u00f3n excesiva de los precios de los inmuebles, seg\u00fan las directrices y par\u00e1metros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producir\u00edan por la excesiva dilaci\u00f3n en las actividades de ejecuci\u00f3n del plan, programa, proyecto u obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilizaci\u00f3n del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n el Decreto 919 de 1989, regula un proceso de expropiaci\u00f3n administrativa en caso de la declaratoria de desastre, por el cual se autoriza a la Naci\u00f3n, sus ministerios, departamentos administrativos, entidades descentralizadas, as\u00ed como a las entidades territoriales para acudir a este mecanismo previa autorizaci\u00f3n de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres o por el Presidente del Comit\u00e9 Regional o Local, seg\u00fan se trate de un desastre calificado como nacional, regional o local, respectivamente, con el fin de adquirir inmuebles necesarios para adelantar el plan de acci\u00f3n espec\u00edfico para la atenci\u00f3n de desastres por negociaci\u00f3n directa con los propietarios o mediante el procedimiento de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la negociaci\u00f3n directa el decreto remite al Decreto extraordinario 222 de 1983 \u2013hoy derogado-, aclarando en todo caso que el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el que determine un aval\u00fao comercial especial practicado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y en caso de que este no lo practique dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la solicitud, ser\u00e1 el precio m\u00e1ximo que se fije mediante aval\u00fao efectuado por la respectiva entidad p\u00fablica adquirente. Posteriormente, si en un \u201cplazo prudencial\u201d no se llegare a un acuerdo, la entidad p\u00fablica correspondiente podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n del inmueble y promover\u00e1 el proceso correspondiente conforme a los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previa entrega anticipada del inmueble cuya expropiaci\u00f3n se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a \u00f3rdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao practicado para los efectos de la negociaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>22. Sobre el caso espec\u00edfico que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se debe se\u00f1alar que dentro de los reglamentos especiales de expropiaci\u00f3n administrativa que coexisten con los generales antes anotados, se encuentra el previsto en el Decreto legislativo 1185 \u00a0de 1994, por el cual se estableci\u00f3 un procedimiento especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa para efectos de superar la calamidad p\u00fablica ocurrida en varios municipios de los Departamentos del Huila y Cauca -el cual se reproduce casi en su integridad en el Decreto \u00a04628 del 13 de diciembre \u00a0de 2010- declarado exequible mediante la sentencia C-370 de 1994. Vale destacar que dicho decreto se diferencia del que ahora se revisa, en que en \u00e9l se se\u00f1al\u00f3 de manera concreta la entidad que tendr\u00eda la facultad de expropiaci\u00f3n y, en que era posible delimitar con precisi\u00f3n la zona de calamidad en que se har\u00eda efectivo dicho reglamento especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Adici\u00f3n de dos art\u00edculos del Decreto 4628 de 2010 por el Decreto 143 de 2011 proferido en desarrollo de un nuevo estado de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante el Decreto 143 de 21 de enero de 2011, proferido en desarrollo de la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica contenida en el Decreto 020 del 7 de enero de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. (&#8230;) La preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y ampliaci\u00f3n de las zonas de ronda de protecci\u00f3n o fajas paralelas de protecci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas y cuerpos de agua como r\u00edos, quebradas, arroyos, manantiales, lagunas, lagos, meandros, humedales, ci\u00e9nagas y dem\u00e1s; as\u00ed como la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y ampliaci\u00f3n de sus zonas de manejo, zonas de protecci\u00f3n ambiental y rondas h\u00eddricas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se adicion\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4628 de 2010, al incluir \u00a0las expresiones que se resaltan:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Fac\u00faltese a las entidades p\u00fablicas, las entidades territoriales y a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, o zonas de riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n en concreto de cada uno de los art\u00edculos que comprenden el Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, excluyendo de este estudio las adiciones puntuales efectuadas a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba por el decreto de emergencia \u2013el 143 de 2011- expedido en ejercicio de una nueva declaratoria de emergencia contenida en el Decreto 020 de 2011. Ello en atenci\u00f3n a que el Decreto 020 de 2011 \u00a0 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-216 de 29 de marzo de 2011, de forma que el an\u00e1lisis de exequibilidad por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Decreto 143 de 2011 a\u00fan no se ha realizado y, en todo caso al hacerlo esta Corte deber\u00e1 proceder \u00a0a declarar su inexequibilidad por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En esos t\u00e9rminos y, teniendo en cuenta que dicha subrogaci\u00f3n no modifica el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el Decreto 4628 de 2010, sino que se trata de adiciones puntuales que ampl\u00edan su contenido, no encuentra la Sala ning\u00fan obst\u00e1culo de tipo metodol\u00f3gico para su exclusi\u00f3n de este an\u00e1lisis, en el entendido que si el Decreto 143 se encuentra inexequible por esta Corte, tal decisi\u00f3n no tendr\u00e1 impacto directo o indirecto respecto del contenido del Decreto 4628 de 2001 -sin modificaci\u00f3n alguna-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a continuaci\u00f3n la Corte realizar\u00e1 el estudio concreto de cada una de las \u00a0disposiciones del Decreto 4628 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del Decreto 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad y motivaci\u00f3n del Decreto 4628 de 2010 frente al Decreto 4580 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala destaca que el Decreto 4628 de 2010 tiene por objeto el establecimiento de un mecanismo eficaz y r\u00e1pido en materia de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa, el cual se estructura a partir de un procedimiento que se desarrolla a lo largo de la disposici\u00f3n en estudio. Este aspecto material no justifica un an\u00e1lisis de conexidad y motivaci\u00f3n de forma particular art\u00edculo por art\u00edculo, sino que exige una revisi\u00f3n general del mecanismo que se implementa frente a las razones que sirvieron de fundamento a la declaratoria de emergencia social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica, declarada a trav\u00e9s del Decreto \u00a04580 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En ese orden, encuentra la Corporaci\u00f3n que el ejecutivo desarroll\u00f3 de forma suficiente la causa expropiando en la norma en revisi\u00f3n, es decir la necesidad en que se apoya la medida que da lugar al tr\u00e1mite especial de la negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, al se\u00f1alar que radica en \u00a0\u201cla adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales indispensables para la ejecuci\u00f3n de los planes espec\u00edficos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional\u201d (resaltado fuera de texto), en zonas denominadas de desastre, de riesgo y, sus \u00e1reas de influencia, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de asentamientos de personas en lugares que presenten grave riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida guarda relaci\u00f3n de conexidad con los hechos notorios que se produjeron con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d en veintiocho departamentos y m\u00e1s de 654 municipios del pa\u00eds afectados por la p\u00e9rdida de vidas humanas, p\u00e9rdida y destrucci\u00f3n de viviendas que impactaron a cerca de 2\u2019217.226 personas, 1.324.289 hect\u00e1reas inundadas, la aver\u00eda de m\u00e1s de quinientos establecimientos educativos, el deterioro de la malla vial, circunstancias que por s\u00ed solas advierten que el Decreto 4628, en estudio, prev\u00e9 un instrumento \u00fatil que facilita la consecuci\u00f3n c\u00e9lere \u00a0de bienes indispensables para ejecutar planes espec\u00edficos encaminados a \u201c\u2026 la construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas, y la reubicaci\u00f3n de asentamientos urbanos, en las \u00e1reas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus \u00e1reas de influencia, as\u00ed como la prevenci\u00f3n del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo.\u201d, \u201cLa creaci\u00f3n de la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y dotar de vivienda y de servicios a la poblaci\u00f3n afectada.\u201d, \u201cLa reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de la malla vial afectada, o la construcci\u00f3n de nuevos tramos\u201d, como bien lo enuncia el mencionado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En otros t\u00e9rminos, el mecanismo especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa, s\u00ed est\u00e1 dirigido a ejecutar planes de emergencia para efectos de superar el desastre originado en la ola invernal a partir del siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negociaci\u00f3n directa: Etapa previa a la expropiaci\u00f3n, mediante la cual se realiza un aval\u00fao del bien por parte del Instituto Agust\u00edn Codazzi o de lonjas autorizadas para el efecto, con el fin de que la entidad p\u00fablica realice oferta \u00a0escrita y compra directa al titular del inmueble o a quien tenga derechos reales sobre \u00e9l, por razones de inter\u00e9s social o utilidad p\u00fablica fundada en los desastres causados por la ola invernal. En esta etapa se reduce dr\u00e1sticamente el proceso de negociaci\u00f3n, sin perjuicio de expresar a los \u00a0particulares afectados las razones por las cuales es requerido el bien, otorg\u00e1ndoles en todo caso mecanismos de protecci\u00f3n dada su posici\u00f3n de debilidad frente ante el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de esta negociaci\u00f3n deben estar sustentados en el desarrollo de proyectos vinculados a la recuperaci\u00f3n del desastre causado por la ola invernal de los \u00faltimos meses. En esta etapa no es posible interponer ning\u00fan recurso, en raz\u00f3n a que el particular est\u00e1 llamado a contestar la oferta bien sea para aceptarla o no. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa: Al terminar la etapa de negociaci\u00f3n directa, la entidad encargada debe expedir el acto administrativo en el cual decreta la expropiaci\u00f3n, debidamente motivado. Este acto debe establecer el valor de la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el aval\u00fao y la forma de pago. En este tr\u00e1mite se reducen los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n personal previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de cinco a tres d\u00edas h\u00e1biles y para la notificaci\u00f3n por edicto de diez d\u00edas a dos d\u00edas h\u00e1biles. Se permite la interposici\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n, el cual debe resolverse en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, de forma que si la entidad no se pronuncia en dicho t\u00e9rmino el recurso se entiende negado y quedar\u00e1 en firme el acto de expropiaci\u00f3n. Este podr\u00e1 ser demandado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>29. De conformidad con lo se\u00f1alado el decreto bajo examen facilita la atenci\u00f3n adecuada de la emergencia al permitir la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos afectados por la emergencia, evitar nuevos asentamientos en zonas de alto riesgo, facilitar el restablecimiento de la infraestructura vial afectada y urbana, asegurar la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de poblaci\u00f3n afectada y vulnerable \u00a0de manera eficaz permitiendo que la entidad p\u00fablica que deba proveer estas medidas adquiera los bienes necesarios para el efecto, aspecto que materializa la conexidad entre las causas que motivaron la declaratoria de emergencia y las medidas decretadas en la norma que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n material del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30. El texto del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0legislativo 4628 de 13 de diciembre de 2010, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Decl\u00e1rese de urgencia, utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para efectos de decretar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa con indemnizaci\u00f3n previa, la adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales indispensables para la ejecuci\u00f3n de los planes espec\u00edficos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1 dirigida al cumplimiento de los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instrucci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas, y la reubicaci\u00f3n de asentamientos urbanos, en las \u00e1reas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus \u00e1reas de influencia, as\u00ed como la prevenci\u00f3n del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. la creaci\u00f3n de la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y dotar de vivienda y de servicios a la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de la malla vial afectada, o la construcci\u00f3n de nuevos tramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente articulo, son \u00e1reas de desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e1reas de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido da\u00f1os directos por raz\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica y Social a que se refiere el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a \u00e9sta zona podr\u00edan sufrir efectos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas de influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y econ\u00f3micas de la ola invernal21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con el primer art\u00edculo del decreto en estudio, el Ministerio P\u00fablico solicita su exequibildad en la medida en que se condicione la ejecuci\u00f3n de los fines previstos por este, que son: a) construir y reconstruir \u00a0viviendas en las \u00e1reas afectadas por la ola invernal, reubicar sentamientos \u00a0urbanos y prevenir asentamientos en lugares de alto riesgo. b) crear infraestructura urbana \u00a0y rural adecuadas para albergar a dicha poblaci\u00f3n \u00a0y dotarla de viviendas y servicios; y c) construir y reparar malla vial afectada o construir nuevos tramos, a los eventos catastr\u00f3ficos originados en la ola invernal que dio lugar a la declaratoria \u00a0del estado excepcional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n en cita s\u00ed restringe la adquisici\u00f3n de bienes indispensables para la ejecuci\u00f3n de tales planes a los eventos ocurridos con ocasi\u00f3n de la ola invernal, seg\u00fan se se\u00f1ala en el inciso primero del art\u00edculo en estudio, al considerar este fen\u00f3meno invernal como el motivo de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social que justifica la medida, raz\u00f3n por la cual el inciso segundo se encuentra exequible sin que sea necesario condicionamiento en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante, la Corte considera indispensable referirse a los criterios de intangibilidad y necesidad de la medida, en relaci\u00f3n con los fines espec\u00edficos propuestos por el art\u00edculo primero del Decreto en estudio, pues para la Corporaci\u00f3n resulta claro que unas ser\u00e1n las obras de ejecuci\u00f3n que deban surtirse en el corto y mediano plazo, las cuales consisten en intervenciones de car\u00e1cter urgente o consideradas prioritarias para normalizar las condiciones producidas por la cat\u00e1strofe y, otras, las que se deber\u00e1n acometer en el largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a prop\u00f3sito de los recursos comprometidos en la atenci\u00f3n de esta emergencia invernal, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n inform\u00f3 a esta Corte para efectos del estudio del \u00a0Decreto de Emergencia 4580 de 2010, que su ejecuci\u00f3n se realizar\u00eda en tres fases: i. Atenci\u00f3n humanitaria \u00a0de emergencia a ser ejecutado en el a\u00f1o 2011, ii. Rehabilitaci\u00f3n a ser ejecutado entre el a\u00f1o 2011 y 2014 y, iii. Reconstrucci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de Riesgos a ser ejecutado en el largo plazo con la posibilidad de extenderse hasta el a\u00f1o 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante las dos primeras fases se proyecta ejecutar las siguientes obras: i. Atenci\u00f3n Humanitaria: esta fase tiene un costo de 2.7 billones de pesos y est\u00e1 destinada a intervenir en los sectores de justicia, transporte, agropecuario, protecci\u00f3n social, educaci\u00f3n, defensa, ambiente, vivienda y desarrollo territorial. Entre otras acciones, esta fase comprende la atenci\u00f3n de familias afectadas por la ola invernal a trav\u00e9s de albergues temporales, intervenciones de car\u00e1cter urgente en corredores viales afectados y puentes averiados \u2013tramos con cierre total, paso restringido y vulnerables-, la realizaci\u00f3n de un plan de choque sanitario, reconstrucci\u00f3n de infraestructura agropecuaria afectada por el invierno y, reubicaci\u00f3n de colegios; ii. Rehabilitaci\u00f3n esta fase tiene un costo de $6 billones encaminadas a actividades en el sector transporte, minas, energ\u00eda, educaci\u00f3n, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, que comprende entre otras actividades rehabilitar la red vial nacional a la red terciar\u00eda alcanzando el nivel de servicio anterior \u00a0a la emergencia, la rehabilitaci\u00f3n de distritos de riego, el desarrollo de cerca de 17.000 soluciones de vivienda, reconstrucci\u00f3n de 244.034 inmuebles y reubicaci\u00f3n de 32.172 casas, rehabilitaci\u00f3n de sistemas de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los proyectos de infraestructura que deban adelantarse en el largo plazo, por sustracci\u00f3n de materia \u2013urgencia-, no hacen necesario desplazar las medidas ordinarias de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para privilegiar el procedimiento brev\u00edsimo que contempla este decreto, m\u00e1s a\u00fan cuando aceptar la extensi\u00f3n de los efectos de este decreto en el tiempo \u00a0compromete los principios de finalidad y proporcionalidad de las medidas de emergencia, en tanto se podr\u00eda ocasionar una indebida interferencia del nivel nacional en el nivel territorial en cuanto a los usos del suelo a partir de la facultad que este decreto le otorga a las entidades p\u00fablicas, entre ellas las del nivel nacional que tengan a su cargo el desarrollo de proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, para acudir a este procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>33. Para el efecto, la Sala recuerda que precisamente las medidas de emergencia se justifican en tanto los mecanismos ordinarios existentes resulten insuficientes para atender la gravedad de la contingencia. De esta manera, el procedimiento de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa de que trata el decreto en estudio se encuentra necesario en tanto se mantengan los niveles anormales de precipitaciones y, en consecuencia, permanezca latente la urgencia de acometer acciones inmediatas de mitigaci\u00f3n que requieran de un mecanismo abreviado de expropiaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, la documentaci\u00f3n aportada para efectos de resolver la exequibilidad de la declaratoria de emergencia, da cuenta de que dichos niveles de precipitaciones se mantendr\u00e1n por lo menos hasta el mes de julio del presente a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual la Corte acudir\u00e1 a la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino razonable que justifique el uso de esta medida excepcional para efectos de declarar la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la disposici\u00f3n resulta exequible en la medida que se haga uso de ella dentro de un t\u00e9rmino razonable, entendido como aquel que se acomode a la realidad objetiva y evidente de la emergencia y a la naturaleza de las acciones a emprender por el ejecutivo para superar la crisis. De esta forma, la medida \u00fanicamente podr\u00e1 extenderse hasta el a\u00f1o 2014 de forma que se facilite la asistencia humanitaria y se inicien las dem\u00e1s obras o actividades previstas en la fase de rehabilitaci\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de este per\u00edodo la Administraci\u00f3n contar\u00e1 con tiempo suficiente para surtir el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n administrativa de urgencia por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social consagrado en la Ley 388 de 1997 o el procedimiento judicial a que hace referencia el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta soluci\u00f3n aparece para la Corte ajustada a criterios de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>34. En esos t\u00e9rminos, en el per\u00edodo indicado, el Gobierno Nacional podr\u00e1 utilizar este mecanismo sumario de expropiaci\u00f3n en la medida que sea requerido, por ejemplo, para adquirir bienes necesarios para adelantar obras dirigidas a la reubicaci\u00f3n de asentamientos urbanos que est\u00e9n en zonas de desastre, riesgo e influencia y que requieran de acciones inmediatas, como la intervenci\u00f3n de corredores viales afectados por cierre total o con paso restringido o en alto riesgo de vulnerabilidad, las actividades tendientes a restablecer el servicio de educaci\u00f3n a trav\u00e9s de soluciones temporales o reubicaci\u00f3n de colegios, casos en los cuales resulta evidente la necesidad de acudir a un procedimiento c\u00e9lere de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n, as\u00ed como de autorizar al nivel central para acudir a este procedimiento especial, dado que se verifica que los procedimientos ordinarios existentes no garantizan la celeridad del proceso que en estos casos se hace necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Cabe reiterar, que en relaci\u00f3n con procesos de reconstrucci\u00f3n y mitigaci\u00f3n que involucren proyectos a gran escala a ejecutarse entre cuatro y ocho a\u00f1os, su esquema de planificaci\u00f3n permite a la Administraci\u00f3n, sin ning\u00fan traumatismo, la utilizaci\u00f3n de los procedimientos ordinarios de expropiaci\u00f3n administrativa, pues en tal caso no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para acelerar innecesariamente los t\u00e9rminos ya previstos por la legislaci\u00f3n com\u00fan y, a\u00fan en el caso de que el Ejecutivo los encuentre excesivos, ser\u00e1 posible acudir al legislador para que por v\u00eda ordinaria se unifique de una vez por todas el tr\u00e1mite de expropiaciones administrativas en casos de desastre o urgencia, como el que en este caso es materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>36. Con el fin de reforzar esta argumentaci\u00f3n, se tiene como mecanismo ordinario de expropiaci\u00f3n en casos de urgencia, el Decreto 919 de 1989, por el cual se prev\u00e9 un proceso de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa en caso de declaratoria de desastre, el cual radica la competencia para su tr\u00e1mite tanto en entidades del orden nacional como del nivel local, pero a partir de la remisi\u00f3n en materia de expropiaci\u00f3n a la v\u00eda judicial contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a partir del \u00a0cual no es posible asegurar la celeridad de las medidas que se demandan en la actualidad para la provisi\u00f3n inmediata de bienes para atender la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Ley 388 de 1997 ofrece procedimientos tanto de expropiaci\u00f3n judicial por v\u00eda del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como de expropiaci\u00f3n administrativa de urgencia. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 59 de la Ley 388 de 1997 \u2013por el cual se modifica el art\u00edculo 11 de la Ley 9 de 1989- las entidades competentes para adelantar la expropiaci\u00f3n judicial por motivos de utilidad p\u00fablica son la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las \u00e1reas metropolitanas y asociaciones de municipios, as\u00ed como los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta asimiladas a las anteriores, de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal, que est\u00e9n expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el art\u00edculo 58 de dicha ley, siempre que se efect\u00fae de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial. Por su parte, la expropiaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo procede por motivos de urgencia, los cuales en t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 388 de 1997 deben ser declarados \u201cpor la instancia o autoridad competente, seg\u00fan lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, seg\u00fan sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendr\u00e1 la competencia general para todos los eventos\u201d (resaltado fuera de texto), lo que implica que la declaratoria de urgencia sea determinada por \u00a0el ente local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo mecanismo, constituye un l\u00edmite a las entidades del orden nacional, por cuanto el ordenamiento del territorio comprende en s\u00ed mismo un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas, emprendidas por los entes territoriales dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico en armon\u00eda con el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ilustrar c\u00f3mo opera el mecanismo especial de que trata el Decreto en estudio frente a los mecanismos ordinarios de urgencia para declarar la expropiaci\u00f3n administrativa, se presenta a continuaci\u00f3n el siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4628 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urgencia Ley 388 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 919 \u00a0de 1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVOS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales de bienes indispensables para la ejecuci\u00f3n de los planes \u00a0encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional en zonas \u00a0de desastre, de riesgo y de influencia para :\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas, y la reubicaci\u00f3n de asentamientos urbanos, en las \u00e1reas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus \u00e1reas de influencia, as\u00ed como la prevenci\u00f3n del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La creaci\u00f3n de la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y dotar de vivienda y de servicios a la poblaci\u00f3n afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de la malla vial afectada, o la construcci\u00f3n de nuevos tramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e influencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACI\u00d3N DIRECTA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad formula oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes o de los derechos que fueren necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se notifica personalmente dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes al acto. Si no se puede comunicar personalmente la oferta, se deja constancia escrita a cualquier persona que se encuentre en el predio y se notifica mediante edicto que se fija al d\u00eda siguiente por un lapso de dos d\u00edas h\u00e1biles, en lugar visible al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino la oferta de compra se inscribe en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos al d\u00eda siguiente a su comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aval\u00fao es efectuado por el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, el cual servir\u00e1 para determinar el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n. En caso de que dicho Instituto no practique el aval\u00fao dentro de los 10 diez d\u00edas calendario siguiente a la solicitud, el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el determinado por peritos privados inscritos en las Lonjas \u00a0asociaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El aval\u00fao s\u00f3lo ser\u00e1 revisado a solicitud de la respectiva entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para aceptar o rechazar la oferta ser\u00e1 de cinco d\u00edas calendario contados a partir de su comunicaci\u00f3n personal o de la desfijaci\u00f3n del aviso en la alcald\u00eda. Si se aceptare, deber\u00e1 suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez d\u00edas calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos respectiva. Dicho lapso podr\u00e1 ser prorrogado por justa causa y por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas por la entidad p\u00fablica que adelanta el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente contrato de compraventa se fijar\u00e1n las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago de precio. Los plazos respectivos no podr\u00e1n superar 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos a que se refiere este art\u00edculo no son susceptibles de recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n motivada, la entidad podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n del inmueble y dem\u00e1s derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificar\u00e1 personalmente dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser interpuesto por los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. Dicho recurso podr\u00e1 referirse al monto de la indemnizaci\u00f3n. La presentaci\u00f3n del recurso no suspender\u00e1 los efectos de la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos diez d\u00edas h\u00e1biles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere expedido la resoluci\u00f3n por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, este se entender\u00e1 negado, quedando en firme el acto recurrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL BIEN EXPROPIADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas debe destinar a los fines se\u00f1alados los inmuebles adquiridos, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de entrega de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVOS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que existen motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social para expropiar por v\u00eda administrativa el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos reales sobre terrenos e inmuebles, en caso de \u00a0que exista necesidad de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejecuci\u00f3n de proyectos de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de inter\u00e9s nacional, regional local, incluidos el paisaj\u00edstico, ambiental, hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos h\u00eddricos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n prioritarios en los t\u00e9rminos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n, redesarrollo y renovaci\u00f3n urbana a trav\u00e9s de la modalidad de unidades de actuaci\u00f3n, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integraci\u00f3n inmobiliaria, cooperaci\u00f3n o los dem\u00e1s sistemas previstos en esta Ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El traslado de poblaciones por riesgos f\u00edsicos inminentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de situaci\u00f3n de urgencia corresponde a la autoridad competente, seg\u00fan lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, seg\u00fan sea el caso, mediante acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACI\u00d3N DIRECTA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acto administrativo formal se notifica al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble, la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se notifica en la forma prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Personalmente por cinco d\u00edas, sino se puede notificar por edicto 10 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta se inscribe por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acto que determine el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, se debe indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial. Este aval\u00fao lo realiza el IGAC \u00a0en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles sino lo realiza la entidad adquirente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de oferta \u00a0sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondr\u00e1 mediante acto motivado la expropiaci\u00f3n administrativa del bien inmueble correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto que decide la expropiaci\u00f3n se notificar\u00e1 al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Cinco d\u00edas de notificaci\u00f3n personal y, 10 d\u00edas de notificaci\u00f3n por edicto en caso de no ser posible la primera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n por v\u00eda administrativa s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. El recurso deber\u00e1 ser decidido dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su interposici\u00f3n, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisi\u00f3n alguna, se entender\u00e1 que el recurso ha sido decidido favorablemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n por v\u00eda administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisi\u00f3n producir\u00e1 los siguientes efectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL BIEN EXPROPIADO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiaci\u00f3n debe utilizarlo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0objeto de la acci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, ante el Tribunal Contencioso del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de desastre. Se entiende que existen motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para la adquisici\u00f3n mediante expropiaci\u00f3n de todos los bienes indispensables para la ejecuci\u00f3n de los planes de acci\u00f3n espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de situaciones de desastre administrativamente declaradas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas (nacionales y territoriales). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACI\u00d3N DIRECTA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remite a la aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VIII del Decreto extraordinario 222 de 1983. \u2013derogado-. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el que determine un aval\u00fao comercial especial practicado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. En caso de que no lo realice en \u00a0diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la solicitud, el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el determinado mediante aval\u00fao efectuado por la respectiva entidad p\u00fablica adquirente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en un t\u00e9rmino prudencial, calificado por la Oficina Nacional para Atenci\u00f3n de Desastres, o por el Comit\u00e9 Regional o Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, seg\u00fan el car\u00e1cter de la situaci\u00f3n de desastre declarada, no se puede llevar a cabo la negociaci\u00f3n directa, la entidad p\u00fablica correspondiente podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para efectos de la expropiaci\u00f3n el decreto remite al proceso de expropiaci\u00f3n judicial \u00a0al se\u00f1alar que se surtir\u00e1 \u00a0conforme a los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero la entidad demandante tendr\u00e1 derecho solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiaci\u00f3n se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a \u00f3rdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao practicado para los efectos de la negociaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto admisorio de la demanda y las dem\u00e1s providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, excepto la sentencia, s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente al propietario dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de su expedici\u00f3n. Si no pudiere se notificar\u00e1 por edicto, el cual ser\u00e1 fijado durante el d\u00eda h\u00e1bil siguiente en un lugar visible de la sede de la entidad y en la de la alcald\u00eda del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. El edicto ser\u00e1 desfijado dos d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la Resoluci\u00f3n que ordene la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. La presentaci\u00f3n del recurso no suspender\u00e1 los efectos de la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n. Transcurrido un mes sin que se hubiere resuelto el recurso se entender\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>37. Como se nota, el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa por razones de urgencia o motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social previsto en la Ley 388 de 1997, es muy semejante al previsto en el presente decreto, en el cual se reducen los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n, aunque de manera no muy significativa y, en donde la principal diferencia radica en la competencia que se radica en los concejos para decretar las razones de urgencia. En cuanto al Decreto 919 de 1989, este desarrolla el concepto de desastre pero remite al procedimiento judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, bajo la interpretaci\u00f3n de que la medida especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa que este decreto consagra sea utilizada \u00fanicamente por las entidades p\u00fablicas a las cuales se les haya asignado el desarrollo de proyectos espec\u00edficos en las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y s\u00f3lo con el fin de conjurar los da\u00f1os causados por la ola invernal producida por sus efectos, que puedan ser atendidos mediante acciones a surtirse dentro de la fases de asistencia humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n que empiecen a ejecutarse a partir de la expedici\u00f3n de este decreto y hasta el a\u00f1o 2014. De esta manera, el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n de bienes que se requiera para adelantar actividades u obras a largo plazo se regular\u00e1 por los mecanismos ordinarios se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, se debe precisar que si bien del Decreto legislativo 1185 de 1994 reproduce materialmente este art\u00edculo y el mismo fue declarado exequible por la sentencia C-370 de 1994, para la fecha no se encontraba vigente la Ley 338 de 1997 por la cual se organiz\u00f3 y reestructur\u00f3 todo el tema de ordenamiento territorial y uso del suelo en cabeza de las entidades territoriales y se incluy\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo expedito en caso de urgencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n material del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4628 de 2010, se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Fac\u00faltese a las entidades p\u00fablicas a las cuales corresponde\u00a0desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente Decreto22.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a041. Este art\u00edculo, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, no individualiza una entidad espec\u00edfica a la cual se asigne la competencia de negociaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n administrativa, pero en todo caso s\u00ed establece par\u00e1metros para identificarla. En ese orden, s\u00f3lo tendr\u00e1n competencia para el efecto, aquellas entidades que tengan a su cargo, el desarrollo directo de proyectos en las zonas afectadas, es decir, que podr\u00e1n hacer uso del proceso de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n especial prevista en el Decreto 4628, tanto las entidades del nivel central como del nivel territorial, siempre que tengan a su cargo adelantar actividades de asistencia, rehabilitaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n para atender situaciones originadas en la ola ambiental producida por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y, \u00fanicamente, con el fin de hacer frente a la emergencia en cuanto acciones u obras hasta el a\u00f1o 2014, dada la magnitud de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>42. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el decreto en estudio consagra amplias finalidades a efectos de motivar la negociaci\u00f3n administrativa y expropiaci\u00f3n administrativa que en \u00e9l se consagra, con lo cual se interfiere \u00a0en el \u00e1mbito de las competencias propias de las entidades territoriales a prop\u00f3sito de la destinaci\u00f3n y uso de su \u00a0territorio a trav\u00e9s de los planes de ordenamiento territorial. As\u00ed, la pregunta que surge entonces es si la declaraci\u00f3n de emergencia y la facultad de iniciar un tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n administrativa por parte de entidades del orden nacional para el desarrollo de los megaproyectos descritos en las fases de atenci\u00f3n a la emergencia, podr\u00eda llegar a desconocer el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda territorial no se ve lesionado, en principio, siempre que la medida de expropiaci\u00f3n administrativa que provenga del nivel central se ejecute dentro del marco del estado de emergencia y \u00a0s\u00f3lo de manera transitoria en punto a atender con prontitud y eficacia la magnitud de los eventos de desastre originados por la emergencia invernal, es decir, dentro de plazos razonables. \u00a0Ello por cuanto es claro que ante la eventualidad de una emergencia de graves proporciones las entidades territoriales pueden no estar en capacidad -dadas sus limitaciones fiscales y f\u00edsicas- de enfrentar la situaci\u00f3n de crisis. Sin embargo, cuando se trate de la implementaci\u00f3n de medidas a largo plazo que requieran de la adquisici\u00f3n de predios y la intervenci\u00f3n a partir de medidas estructurales, la injerencia directa del nivel central debe someterse, sin lugar a dudas, \u00a0a los principios de subsidiariedad y concurrencia en aras de preservar la autonom\u00eda territorial. En estos casos, ser\u00e1 necesario robustecer a las entidades territoriales para que ellas mismas hagan uso de las herramientas de planificaci\u00f3n urbana y rural, con la debida asistencia, coordinaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de las entidades del orden nacional y a trav\u00e9s de los medios ordinarios, ya que el mecanismo de excepci\u00f3n no puede desconocer principios axiales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la autonom\u00eda territorial y la descentralizaci\u00f3n administrativa, transformando esta en excepci\u00f3n so pretexto de la permanencia de las medidas de emergencia, en regla general. \u00a0<\/p>\n<p>43. La anterior conclusi\u00f3n encuentra sustento en la sentencia C-149 de 2010, por la cual se concluy\u00f3 que la modalidad de estructuraci\u00f3n territorial consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se construye a partir del principio unitario que garantiza un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades territoriales, para lo cual se han establecido una serie de reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar una articulaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n debida a la autonom\u00eda territorial y el principio unitario.\u00a0El equilibrio entre ambos principios se sujeta a una serie de l\u00edmites: \u201cpor un lado, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual\u00a0 se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese esquema, \u201cpara la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador. No obstante, para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, las competencias del orden nacional se \u00a0deber\u00e1n desarrollar conforme al principio de coordinaci\u00f3n, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, sin vaciar de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una armonizaci\u00f3n de funciones\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario tener en cuenta que en el contexto de una distribuci\u00f3n general de competencias, pueden presentarse situaciones que impongan la necesidad, a la luz de las circunstancias concretas, de producir una alteraci\u00f3n de esa distribuci\u00f3n, como en el caso que ocupa en este momento la atenci\u00f3n de la Corte. De esta manera y, en casos de emergencia como el actual, es posible que este equilibrio se rompa, pero nunca por t\u00e9rmino indefinido, por cuanto debe se\u00f1alarse un l\u00edmite racional a la medida de expropiaci\u00f3n, pues de lo contrario se atentar\u00eda contra el art\u00edculo 1\u00ba Superior seg\u00fan el cual Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, pues a\u00fan en casos de emergencia no es posible desestructurar la organizaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>44. Por tanto, si el art\u00edculo 313-7 de la Constituci\u00f3n establece como funci\u00f3n de los concejos municipales y distritales reglamentar los usos del suelo, es a estos a quienes en condiciones normales debe importar, en primera instancia la declaratoria de urgencia a efectos de ordenar la expropiaci\u00f3n administrativa en orden a orientar las obras de infraestructura en su territorio en tanto acciones destinadas a realizarse en el mediano y largo plazo, salvo que la Administraci\u00f3n en el nivel central acuda al mecanismo de expropiaci\u00f3n judicial para efectos de emprender obras de infraestructura requeridas por el orden nacional que sean de su exclusiva \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible en el entendido que \u00a0cuando la negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n administrativa sea decretada por una entidad p\u00fablica del orden nacional, la destinaci\u00f3n del bien deber\u00e1 estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, salvo que la situaci\u00f3n de emergencia sea de tales proporciones que se justifique modificar temporalmente el uso del suelo all\u00ed previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Debe precisarse que si bien este art\u00edculo reproduce casi totalmente el art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo 1185 de 1994, declarado exequible por la sentencia C-370 de 1994, se diferencia de aquel en que la competencia para la negociaci\u00f3n directa y la expropiaci\u00f3n administrativa se radic\u00f3 en una \u00fanica entidad, es decir, en la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo \u00a0P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En cuanto al condicionamiento que solicita el Ministerio P\u00fablico relativo a precisar que si el origen de los recursos con los cuales se van a adquirir los bienes son del orden nacional, la entidad que debe realizar la expropiaci\u00f3n debe ser del mismo nivel, la Sala lo considera innecesario, pues no es la apropiaci\u00f3n de recursos la que define la competencia en este caso, sino el mismo Decreto al se\u00f1alar que se faculta a las entidades p\u00fablicas a las cuales les \u00a0 \u201ccorresponde \u00a0desarrollar proyectos en la zona de desastre\u201d, de forma que si es a una entidad del nivel nacional los recursos deben ser por consecuencia y coherencia presupuestal del orden nacional y si son territoriales deben ser recursos propios, salvo que se realicen los respectivos contratos de cofinanciaci\u00f3n, de manera que no se encuentra necesario hacer referencia al principio de especializaci\u00f3n presupuestal previsto en el Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n material del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. NEGOCIACI\u00d3N DIRECTA. Previa a la declaratoria de expropiaci\u00f3n, deber\u00e1 surtirse una etapa de negociaci\u00f3n directa, en la cual se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la entidad p\u00fablica har\u00e1 una oferta de compra de los bienes, previa solicitud de aval\u00fao al Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, el cual servir\u00e1 para determinar el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n. En caso de que dicho Instituto no practique el aval\u00fao dentro de los diez d\u00edas calendario siguiente a la solicitud, el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el determinado mediante aval\u00fao efectuado por peritos privados inscritos en las Lonjas o asociaciones correspondientes, seg\u00fan lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995. El aval\u00fao s\u00f3lo ser\u00e1 revisado a solicitud de la respectiva entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante legal de la entidad formular\u00e1 oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes o de los derechos que fueren necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se dejar\u00e1 constancia escrita a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiar\u00e1 a la alcald\u00eda del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije al d\u00eda siguiente a su recepci\u00f3n y por un lapso de dos d\u00edas h\u00e1biles, en lugar visible al p\u00fablico. Vencido dicho t\u00e9rmino la oferta surtir\u00e1 efectos respecto del propietario y de los dem\u00e1s titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta de compra ser\u00e1 inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente por parte de la entidad adquirente al d\u00eda siguiente a su comunicaci\u00f3n. Los inmuebles y derechos as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino para aceptar o rechazar la oferta ser\u00e1 de cinco d\u00edas calendario contados a partir de su comunicaci\u00f3n personal o de la desfijaci\u00f3n del aviso en la alcald\u00eda. Si se aceptare, deber\u00e1 suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez d\u00edas calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos respectiva. Dicho lapso podr\u00e1 ser prorrogado por justa causa y por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas por la entidad p\u00fablica que adelanta el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente contrato de compraventa se fijar\u00e1n las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago de precio. Los plazos respectivos no podr\u00e1n superar 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los actos administrativos a que se refiere este art\u00edculo no son susceptibles de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesi\u00f3n, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 16 de la Ley 9\u00aa de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4628 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con el numeral primero de este art\u00edculo relativo al precio a incluir en la oferta de compra y, atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada en apartes anteriores de esta providencia, es claro que el aval\u00fao debe corresponder al valor comercial del bien, pues s\u00f3lo de esta manera la medida de negociaci\u00f3n directa re\u00fane el requisito de proporcionalidad, en tanto elemento a trav\u00e9s del cual se equilibran las cargas p\u00fablicas, de forma que este sea el m\u00ednimo c\u00e1lculo para efectos de una negociaci\u00f3n \u201cjusta\u201d dentro de los l\u00edmites normales de este proceso de negociaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular titular de derechos reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta disposici\u00f3n evidencia una omisi\u00f3n en cuanto a la calificaci\u00f3n del aval\u00fao, la cual si bien puede llenarse por v\u00eda de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, bien vale la pena aclarar condicionando su exequibilidad a que \u00e9ste \u00a0corresponda al \u201caval\u00fao comercial\u201d del bien, el cual ser\u00e1 efectuado por el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d o en su defecto por los peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, tal como lo se\u00f1ala el citado numeral, con lo cual se asegura la proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>50. Sobre el punto, el Procurador General de la Naci\u00f3n plantea que la negociaci\u00f3n no debe partir \u00fanicamente del valor comercial del bien, sino que debe incluir otros conceptos como el de da\u00f1o emergente -en el cual se incluye el valor del bien- \u00a0y el de lucro cesante, es decir, el costo de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que este genera, los costos en que debe incurrir el propietario o usufructuario como consecuencia de la expropiaci\u00f3n, por ejemplo, el traslado de semovientes. Al respecto, la Corte advierte que el mecanismo en estudio contempla dos etapas: i. la negociaci\u00f3n directa y ii. \u00a0la expropiaci\u00f3n. En ese orden, las observaciones planteadas por la Procuradur\u00eda no resultan pertinentes en la etapa de negociaci\u00f3n directa de que trata este art\u00edculo, en que la Administraci\u00f3n realiza una oferta y el particular tiene un margen, limitado precisamente por las razones de urgencia que justifican el proceso especial, para aceptarla o rechazarla, sin que per se sea necesario estimar un da\u00f1o que a esa altura del proceso no se ha causado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la enajenaci\u00f3n voluntaria, las partes se encuentran ante la posibilidad de celebrar un negocio jur\u00eddico para la venta del bien, la transmisi\u00f3n de su dominio y el pago del precio, por tanto no hay lugar a hacer referencia a la indemnizaci\u00f3n, cuyo concepto s\u00f3lo cobra sentido en la etapa de expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el que s\u00f3lo la entidad p\u00fablica en esta etapa de negociaci\u00f3n \u00a0pueda revisar el valor del aval\u00fao resulta desproporcionado, ya que vac\u00eda de contenido la finalidad de la etapa de \u201cnegociaci\u00f3n\u201d, pues lo m\u00ednimo que se persigue en esta fase es que el precio corresponda a las condiciones comerciales y, su pago no de lugar ni a un menoscabo del patrimonio p\u00fablico ni a un detrimento del titular de derechos reales sobre el bien. De esta manera el texto del citado inciso ser\u00e1 exequible en la medida que se permita la revisi\u00f3n del precio a solicitud del titular del bien y, a sus expensas, dentro de un t\u00e9rmino razonable que no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del momento en que venza el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 4628 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como se indic\u00f3 en apartes anteriores de esta providencia, son los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los que est\u00e1n de por medio en una situaci\u00f3n de desastre, los que legitiman o justifican la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de negociaci\u00f3n. Precisamente, es esa la finalidad del tr\u00e1mite especial que en esta ocasi\u00f3n se revisa, pues de la adquisici\u00f3n de tales bienes depender\u00e1 que sea posible superar algunas de las contingencias que trae la emergencia o las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las personas afectadas por la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De all\u00ed que la Corte no encuentre desproporcionada la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos para efectos de notificaci\u00f3n personal de la oferta de compra a tres (3) d\u00edas o la notificaci\u00f3n por edicto de la misma a un (1) d\u00eda. Sin embargo, s\u00ed encuentra desproporcionado e injustificado que tales d\u00edas sean \u201ccalendario\u201d, como se se\u00f1ala en la disposici\u00f3n en estudio, en la medida que tal como se advirti\u00f3 en una de las intervenciones, si la notificaci\u00f3n personal de tres d\u00edas coincide con d\u00edas festivos o feriados, el t\u00e9rmino para la misma se tornar\u00eda absurdamente reducido o inexistente, lo mismo suceder\u00eda en caso de la notificaci\u00f3n por edicto, impidiendo en la pr\u00e1ctica al particular la opci\u00f3n de acceder a la negociaci\u00f3n directa. En consecuencia, el numeral ser\u00e1 declarado exequible con excepci\u00f3n de las expresiones \u201ccalendario\u201d a que hace referencia este numeral las cuales ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al inciso final del numeral segundo del art\u00edculo tercero seg\u00fan el cual \u201cLa oferta de compra ser\u00e1 inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente por parte de la entidad adquirente al d\u00eda siguiente a su comunicaci\u00f3n. Los inmuebles y derechos as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de la inscripci\u00f3n\u201d, este se encuentra \u00a0exequible bajo el entendido que la oferta de compra hace obligatorio para la entidad p\u00fablica el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la negociaci\u00f3n directa. Ello aplicando para el efecto una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0frente al art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, por el cual se se\u00f1ala que \u201cSer\u00e1 obligatorio iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n si transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.\u201d. De lo contrario, ser\u00eda necesario establecer a la entidad p\u00fablica que inicia el proceso de negociaci\u00f3n directa, la obligaci\u00f3n de proferir un acto administrativo dirigido a la oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos dirigido a desafectar el bien, en caso de que no haga uso del mecanismo de expropiaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54. Frente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4628 de 2010, la Sala reitera la observaci\u00f3n realizada en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00ba \u00a0frente a la expresi\u00f3n \u201ccalendario\u201d, ya que no se encuentra raz\u00f3n que justifique reducir el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para aceptar o rechazar la oferta en caso de que coincida con d\u00edas festivos o feriados. Por tal raz\u00f3n, este numeral ser\u00e1 declarado exequible a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccalendario\u201d a que hace referencia el citado numeral 3\u00ba que ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo dem\u00e1s, no encuentra esta Sala desproporcionado ni los t\u00e9rminos para aceptar o rechazar la oferta, ni aquellos para suscribir el \u00a0correspondiente contrato de compraventa. Tampoco encuentra objeci\u00f3n en que se se\u00f1ale en la escritura de compraventa la fecha de entrega material del inmueble ni los plazos para el pago, ya que la misma norma se\u00f1ala que los mismos \u2013entrega y pago- no deben superar los treinta d\u00edas, dado que en tal caso no se lesiona ni el inter\u00e9s p\u00fablico ni el privado. En consecuencia, las objeciones que realiza la Procuradur\u00eda respecto del pago a plazos no se soporta en ning\u00fan fundamento material. \u00a0<\/p>\n<p>Del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4628 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En materia de procesos especiales de negociaci\u00f3n directa por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, no se consagra la posibilidad de que los actos administrativos expedidos sean susceptibles de recurso, entre otras cosas, porque el \u00fanico acto que se profiere es aquel mediante el cual se formula la oferta y con \u00e9l no se est\u00e1 finalizando una actuaci\u00f3n administrativa ni se est\u00e1 \u00a0creando derecho alguno a favor del propietario ni se est\u00e1 tomando una decisi\u00f3n que afecte derechos del administrado, de forma que se trata de un acto de tr\u00e1mite para el cual no es necesario \u00a0prever recurso. Por esta raz\u00f3n el par\u00e1grafo se encuentra exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4628 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En cuanto a la remisi\u00f3n que se hace al art\u00edculo 16 de la Ley 9\u00ba de 198924, para efectos de bienes que se encuentren en sucesi\u00f3n o cuando el titular del derecho real sea un incapaz, no encuentra esta Corte reparo alguno pues la norma claramente se\u00f1ala qu\u00e9 persona funge como representante del incapaz o de la sucesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se comparten las apreciaciones efectuadas sobre el punto por el Ministerio P\u00fablico. En ese orden el par\u00e1grafo se encuentra exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4628 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4628 de 2010, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n deber\u00e1 determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con el aval\u00fao que efect\u00fae el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, o la respectiva entidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como su forma de pago, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 29 de la Ley 9\u00aa de 1989; adicionalmente ordenar\u00e1 cancelar los grav\u00e1menes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser interpuesto por los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. Dicho recurso podr\u00e1 referirse al monto de la indemnizaci\u00f3n. La presentaci\u00f3n del recurso no suspender\u00e1 los efectos de la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos diez d\u00edas h\u00e1biles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere expedido la resoluci\u00f3n por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, este se entender\u00e1 negado, quedando en firme el acto recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n se proceder\u00e1 a la entrega del bien a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia se insertar\u00e1 el texto de la resoluci\u00f3n. Dicha acta, junto con la resoluci\u00f3n se inscribir\u00e1 en la oficina de registro correspondiente. A efectos de la tradici\u00f3n y entrega del inmueble expropiado, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 posible proponer oposici\u00f3n en la diligencia de entrega del bien, la cual se llevar\u00e1 a cabo con el concurso de las autoridades de polic\u00eda quienes deber\u00e1n atender la solicitud de apoyo de la entidad administrativa en t\u00e9rmino no superior a dos d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Frente al inciso primero de este art\u00edculo y, en consideraci\u00f3n a la amplitud de finalidades que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto en estudio y a que en todo el pa\u00eds es posible encontrar \u00e1reas de desastre, riesgo e influencia creadas por la ola invernal a causa del fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d, el Ministerio P\u00fablico solicita condicionar el acto administrativo que declare la expropiaci\u00f3n a que en \u00e9l se se\u00f1alen los motivos por los cuales el bien a expropiar es requerido por la Administraci\u00f3n y el proyecto concreto al cual ser\u00e1n destinados estos bienes, de forma que la expropiaci\u00f3n tenga relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n de la calamidad producida por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte no es ajena a la posibilidad de que pudiera abusarse de la medida para efectos de adelantar obras que no guarden relaci\u00f3n alguna con el estado de emergencia derivado de la ola invernal que se pretende mitigar. Sin embargo, el art\u00edculo primero del decreto en estudio prev\u00e9 un l\u00edmite que en principio debe ser insoslayable para las entidades p\u00fablicas que acudan a este mecanismo y es que dichos bienes deben ser \u201cindispensables para la ejecuci\u00f3n de planes espec\u00edficos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional\u201d, al punto que de no guardar ninguna relaci\u00f3n con \u00e9ste, se estar\u00e1 ante lo que la doctrina contenciosa denomina \u201cfalsa motivaci\u00f3n\u201d, lo cual podr\u00eda dar origen a la nulidad del acto administrativo que ordene la expropiaci\u00f3n por causas diferentes a la expresamente se\u00f1alada en este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no encuentra la Sala necesario efectuar un condicionamiento en tal sentido, ya que a partir del recurso de reposici\u00f3n previsto en el decreto como de la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, el particular tendr\u00e1 la oportunidad de alegar dichas circunstancias, en caso de encontrar irregular la causa de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo de expropiaci\u00f3n, la Corte encuentra el inciso exequible s\u00f3lo a partir de la interpretaci\u00f3n constitucional de la norma, seg\u00fan la cual, en todo caso deber\u00e1 surtirse la notificaci\u00f3n personal la cual en modo alguno podr\u00e1 ser opcional y, s\u00f3lo en caso de que esta no se surta dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, ser\u00e1 posible acudir a la notificaci\u00f3n por edicto. Para este efecto, la Sala realiza la misma observaci\u00f3n efectuada a prop\u00f3sito de los numerales segundo y tercero del art\u00edculo tercero del Decreto 4628 de 2010, en el sentido de que la expresi\u00f3n \u201ccalendario\u201d resulta lesiva al derecho de defensa cuando dicho t\u00e9rmino coincida con d\u00edas festivos o feriados. Por tal raz\u00f3n esta expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>60. En cuanto al contenido de la Resoluci\u00f3n por la cual se decreta la expropiaci\u00f3n, el inciso segundo se\u00f1ala que \u201cse deber\u00e1 determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con el aval\u00fao que efect\u00fae el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi o la entidad respectiva\u201d, la Corte encuentra esta disposici\u00f3n exequible en la medida que la indemnizaci\u00f3n contemple el precio comercial del bien expropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De igual manera e independiente de la remisi\u00f3n que en cuanto a la forma de pago el inciso segundo del art\u00edculo cuarto del decreto efect\u00faa al art\u00edculo 29 de la Ley 9 de 1989, esta remisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta que dicho art\u00edculo fue encontrado exequible por la sentencia C-1074 de 2002, bajo el entendido de que en caso de expropiaci\u00f3n de vivienda personal o familiar, \u00fanica y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la ponderaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y las condiciones de su pago, no pueden ser arbitrarios, por violar los par\u00e1metros legales, por obedecer a prejuicios o a un animus discriminatorio, por carecer de razonabilidad en las circunstancias en que colisionaron el inter\u00e9s del afectado y el inter\u00e9s de la comunidad, o por ser evidentemente desproporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0En cuanto dice al inciso tercero del art\u00edculo 4\u00ba del decreto en estudio, la Sala encuentra exequible la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n para efectos de discutir la titularidad de derechos reales en aras de proteger a terceros, as\u00ed como el monto de la indemnizaci\u00f3n, siempre que se permita tambi\u00e9n acudir a este mecanismo para controvertir las causas que dieron origen a la expropiaci\u00f3n y si estas guardan conexidad o no con la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>63. Los dem\u00e1s incisos del art\u00edculo 4\u00ba se encuentran proporcionales al tr\u00e1mite expedito de expropiaci\u00f3n. No obstante, en su inciso final se establece que la Resoluci\u00f3n de Expropiaci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u201cante el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Esta remisi\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo obliga a que se precise que la competencia de los tribunales contenciosos debe encontrarse acorde con el mencionado estatuto, as\u00ed dichos tribunales ser\u00e1n competentes en tanto la expropiaci\u00f3n la adelante una entidad del orden territorial o descentralizada del mismo nivel. Sin embargo, cuando la expropiaci\u00f3n sea realizada por una entidad del orden nacional, la competencia se\u00f1alada por el mismo C\u00f3digo se encuentra radicada en \u00fanica instancia en el Consejo de Estado. De esta forma, al no encontrar una debida motivaci\u00f3n o justificaci\u00f3n para variar las competencias se\u00f1aladas en dicho C\u00f3digo, la norma ser\u00e1 exequible s\u00f3lo a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el entendido que si el acto de expropiaci\u00f3n proviene de una entidad del orden nacional el juez competente para conocer de la acci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en dicho ordenamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4628 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El texto del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4628 de 2010 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. Las entidades p\u00fablicas que hayan adelantado los respectivos tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n directa o de expropiaci\u00f3n deber\u00e1n destinar a los fines se\u00f1alados en el presente decreto todos los inmuebles adquiridos, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de entrega de los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Esta Sala no encuentra reparo alguno al contenido del art\u00edculo 5 del Decreto 4628 de 2010, en la medida que lo estima proporcionado a la finalidad del procedimiento especial. Sin embargo, considera necesario dar soluci\u00f3n al planteamiento realizado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el sentido de establecer qu\u00e9 suceder\u00e1 con el bien en caso de que \u00e9ste no sea destinado a los fines que dieron origen a su expropiaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. En tal caso, la norma ser\u00e1 exequible en el entendido que si el bien expropiado no cumple con su finalidad en el per\u00edodo\u00a0 de un a\u00f1o, tal como se espec\u00edfica en el decreto de emergencia, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n en lo pertinente al art\u00edculo 70, numeral 5, incisos \u00a0tres y cuatro25 de la Ley 388 de 1997, esto es, en cuanto al proceso abreviado all\u00ed contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4628 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El texto del art\u00edculo 6\u00ba de Decreto 4628 de 2010 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Con el exclusivo prop\u00f3sito de determinar las v\u00edctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto 4580 de 2010, de tomar medidas para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada por la ola invernal, el DANE deber\u00e1 suministrar al Ministerio del Interior y de Justicia y a las entidades p\u00fablicas, cuando estas lo soliciten, la informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado que el DANE haya recaudado a trav\u00e9s de las encuestas y censos realizados en la regi\u00f3n, previniendo sobre la reserva legal de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que en desarrollo de este art\u00edculo entregue el DANE deber\u00e1 conservarse bajo reserva por las entidades que la reciben, salvo en los casos en que sea estrictamente necesario revelarla para lograr los prop\u00f3sitos previstos por el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Esta disposici\u00f3n, se encuentra necesaria, justificada y proporcionada en la medida que facilita a los \u00f3rganos que atienden directamente la emergencia acudir a los instrumentos e informaci\u00f3n necesaria para planear y definir las acciones a que haya lugar para conjurar la crisis y evitar su extensi\u00f3n. Es pues a partir de tal informaci\u00f3n que es posible tomar decisiones que conduzcan a encontrar necesario el uso de este mecanismo de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa para proteger la poblaci\u00f3n vulnerable o afectada directamente por la ola invernal o para disponer sobre ellos obras de infraestructura de primera necesidad. Lo anterior, siempre que el acceso a \u00a0tal informaci\u00f3n s\u00f3lo lo puedan obtener entidades p\u00fablicas \u00a0con competencia para estos asuntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala Plena-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el \u00a0art\u00edculo PRIMERO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 en el entendido que la medida especial de negociaci\u00f3n directa y expropiaci\u00f3n administrativa que en \u00e9l se consagra s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada dentro de las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo SEGUNDO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 bajo el entendido que cuando la negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n administrativa sea decretada por una entidad p\u00fablica del orden nacional, la destinaci\u00f3n del bien deber\u00e1 estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, salvo que la situaci\u00f3n de emergencia sea de tales proporciones que se justifique modificar temporalmente el uso del suelo all\u00ed previsto y que la facultad all\u00ed se\u00f1alada s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida durante las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar\u00a0 EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo TERCERO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, en el entendido que el concepto de aval\u00fao corresponder\u00e1 al aval\u00fao comercial y que se permitir\u00e1 la revisi\u00f3n del precio a solicitud del titular y, a sus expensas, dentro de un t\u00e9rmino razonable que no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del momento en que venza el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la oferta. En esta eventualidad, el plazo para la aceptaci\u00f3n o rechazo de la oferta se contar\u00e1 una vez vencido dicho t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo TERCERO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, salvo la expresi\u00f3n \u201ccalendario\u201d la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del art\u00edculo TERCERO \u00a0del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, salvo las expresiones \u201ccalendario\u201d las cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Salvo la expresi\u00f3n \u201ccalendario\u201d que se declara INEXEQUIBLE declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo CUARTO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010, bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El inciso segundo en el entendido que el valor de la indemnizaci\u00f3n contemple el precio comercial del bien expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0 El inciso tercero en el entendido que puede acudirse al recurso de reposici\u00f3n, tambi\u00e9n para controvertir las causas que dieron origen a la expropiaci\u00f3n y si estas guardan conexidad con la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 El inciso final en el entendido que el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00e1 el previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo SEXTO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo S\u00c9PTIMO del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS\u00a0SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se invocan las sentencias T-551 de 1992, C-536 de 1997, C-595 de 1999 y la sentencia 370 de 1994 relativa a expropiaci\u00f3n administrativa en estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-004 de 1992, C-179 de 1994, C-136 de 1996, C-802 de 2002, C-876 de 2002, C-939 de 2002, C-940 de 2002, C-947 de 2002 y C-1024 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-149 de 2003. Por ejemplo, en la sentencia C-1024 de 2002. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que consagraba la posibilidad de capturar personas sospechosas, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial, por ser claramente contraria al art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-428 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-147 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-589 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-006 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-428 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-216 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver: Curso de Derecho Administrativo II. Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s- Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Editorial Civital- Edici\u00f3n Cuarta. Titulo Sexto, desde la p\u00e1gina 212. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 388 de 1997:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58\u00ba.-\u00a0Motivos de utilidad p\u00fablica.\u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 9 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de proyectos de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejecuci\u00f3n de proyectos de ornato, turismo y deportes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de econom\u00eda mixta, siempre y cuando su localizaci\u00f3n y la consideraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica est\u00e9n claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; \u00a0<\/p>\n<p>h) Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de inter\u00e9s nacional, regional local, incluidos el paisaj\u00edstico, ambiental, hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico; \u00a0<\/p>\n<p>i) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la expansi\u00f3n futura de las ciudades; \u00a0<\/p>\n<p>j) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos h\u00eddricos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n prioritarios en los t\u00e9rminos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>l) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n, redesarrollo y renovaci\u00f3n urbana a trav\u00e9s de la modalidad de unidades de actuaci\u00f3n, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integraci\u00f3n inmobiliaria, cooperaci\u00f3n o los dem\u00e1s sistemas previstos en esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>m) El traslado de poblaciones por riesgos f\u00edsicos inminentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver: Curso de Derecho Administrativo II. Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s- Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Editorial Civital- Edici\u00f3n Cuarta. Titulo Sexto, desde la p\u00e1gina 231. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-153 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-059\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido la Corte declar\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de un procedimiento subsidiario para dar a conocer a los particulares la oferta de compra de la administraci\u00f3n, cuando \u00e9sta tuviera inter\u00e9s en adquirir la propiedad de bienes inmuebles de particulares. Con este mecanismo se permit\u00eda a la administraci\u00f3n realizar el inter\u00e9s p\u00fablico o social perseguido. Al respecto, sostuvo: \u201cEl empleo de medios subsidiarios para lograr la presencia de los interesados en las actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los actos de la administraci\u00f3n, constituye un procedimiento normal y ordinario, en atenci\u00f3n a la necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los intereses p\u00fablicos o sociales, aparte de que la regularidad en la utilizaci\u00f3n de dichos medios se garantiza a trav\u00e9s del control jurisdiccional.\u201d Sentencia C-428\/94. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Primera de 14 de mayo de 2009. Radicaci\u00f3n \u00a02005-03509-01. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-153 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 58 \u00a0\u201c\u2026En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; administrativa, incluso respecto del precio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver: Ley 388 de 1997, art\u00edculos: 63- 72 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cART\u00cdCULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD P\u00daBLICA. El art\u00edculo 10 de la Ley 9\u00aa de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de proyectos de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>h) Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de inter\u00e9s nacional, regional y local, incluidos el paisaj\u00edstico, ambiental, hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico; \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>j) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos h\u00eddricos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n prioritarios en los t\u00e9rminos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n, redesarrollo y renovaci\u00f3n urbana a trav\u00e9s de la modalidad de unidades de actuaci\u00f3n, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integraci\u00f3n inmobiliaria, cooperaci\u00f3n o los dem\u00e1s sistemas previstos en esta ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El traslado de poblaciones por riesgos f\u00edsicos inminentes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 4628 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-149 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 16\u00ba.- Para los efectos de la presente Ley, los representantes legales de las personas incapaces de celebrar negocios podr\u00e1n enajenar directamente a la entidad adquirente los inmuebles de propiedad de sus representados, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial ni remate en p\u00fablica subasta, siempre y cuando medie el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de los menores y del personero municipal en el caso de los incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las sucesiones que se liquiden ante el juez, \u00e9ste autorizar\u00e1 la venta siempre que medie el consentimiento del albacea testamentario y en su defecto, del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que hubiere optado por gananciales, y a falta de los anteriores, de la mayor\u00eda simple de los asignatarios reconocidos dentro del proceso. Si entre los herederos y legatarios reconocidos dentro del proceso hubiere menores e incapaces, se requerir\u00e1 el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los primeros y del personero municipal para los segundos. La entidad adquirente consignar\u00e1 el precio de venta en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino en el Banco Popular. El precio reemplazar\u00e1 el bien enajenado para todos los efectos sucesorales. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cART\u00cdCULO 70. EFECTOS DE LA DECISION DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n por v\u00eda administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisi\u00f3n producir\u00e1 los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u2018(\u2026 ) Para este efecto, la persona que ten\u00eda la calidad de propietario del bien expropiado podr\u00e1 solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre ubicado el inmueble, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, mediante proceso abreviado que se limitar\u00e1 exclusivamente a la pr\u00e1ctica de las pruebas que deber\u00e1n solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un t\u00e9rmino no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciar\u00e1 sentencia inapelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad, la sentencia as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinar\u00e1 el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deber\u00e1 reintegrar a la entidad p\u00fablica respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica que se ha efectuado el reintegro ordenado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-227\/11 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA DE MEDIDAS SOBRE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Car\u00e1cter formal y material \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}