{"id":18322,"date":"2024-06-12T16:22:48","date_gmt":"2024-06-12T16:22:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-228-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:48","slug":"c-228-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-228-11\/","title":{"rendered":"C-228-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-228\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS \u00a0ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional\/TEST DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad\/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN REGULACION LABORAL-Alcance frente a medidas regresivas en la protecci\u00f3n de derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>El test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales ha utilizado los tres pasos que se plantean en el juicio de igualdad, es decir el principio de idoneidad que consiste en verificar si la medida regresiva tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y un presupuesto constitucional que la justifique, en segundo lugar el presupuesto de la necesidad en donde se valora si de todas las medidas posibles, la que escogi\u00f3 el legislador es la menos regresiva, hasta llegar hasta al \u00faltimo paso del test de verificar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en confrontar el principio de no regresividad con otros principios constitucionales como la garant\u00eda de sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad social, para establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad frente al principio constitucional que se enfrenta a \u00e9ste. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-038 de 2004 se dijo que si se utiliza como presupuesto de justificaci\u00f3n de la regresividad de un derecho social el fomento del empleo se debe constatar, \u201c(i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE PENSIONES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Contenido\/DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Valoraci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-No se debe aplicar en materia de pensiones cuando se trata de meras expectativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n del test de regresividad\/REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Avances conceptuales en materia de la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del concepto de expectativa leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibici\u00f3n de retrocesos en ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-L\u00edmites espec\u00edficos que debe respetar el legislador cuando introduzca modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDA REGRESIVA- Exigencias que corresponde al Estado demostrar con datos suficientes y pertinentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS SOCIALES-Alcance del mandato de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad representa un componente esencial de la garant\u00eda de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protecci\u00f3n de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o est\u00e1ndares m\u00ednimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garant\u00eda se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al car\u00e1cter incuestionable de su satisfacci\u00f3n. El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA PENSIONAL PROPUESTA EN LA LEY 797 DE 2003-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Prerrogativa que se da en el decreto 1282 de 1994 a quienes se vincularon antes de 1994, se relaciona con la edad\/ REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Para determinar n\u00famero de semanas necesarias y monto de la pensi\u00f3n, se aplican reglas generales de prima media con prestaci\u00f3n, definidas de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993\/SOSTENIMIENTO DEL SISTEMA PENSIONAL-Explicaci\u00f3n necesaria, id\u00f3nea y proporcional del legislador\/SOSTENIMIENTO DEL SISTEMA PENSIONAL-Se relaciona con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que para el grupo de aviadores civiles de r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial, es decir para los pilotos que se vincularon antes de 1994 pero que no ten\u00edan la edad suficiente para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se les haya vulnerando el principio de no regresividad a la expectativa pensional que ten\u00edan antes de la reforma de la Ley 797 de 2003. Como se analiz\u00f3 anteriormente, a este grupo de pilotos la prerrogativa que se les da en el r\u00e9gimen especial del Decreto 1282 de 1994 se relaciona con la edad pero cuando se trata de determinar el n\u00famero de semanas necesarias y el monto de la pensi\u00f3n se les aplica las reglas generales de prima media con prestaci\u00f3n definida de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Es decir que en este caso la reforma \u00a0de la Ley 797 de 2003 no es desproporcionada ni arbitraria ni va en contra del principio de no regresividad de los derechos pensionales ya que para este grupo de aviadores civiles se mantienen las expectativas especiales en materia de edad de jubilaci\u00f3n. Por otro parte considera la Corte que el cambio legal de n\u00famero de semanas y monto de la pensi\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 tuvo una explicaci\u00f3n necesaria, id\u00f3nea y proporcional de parte del legislador, que fue el sostenimiento del sistema de pensiones, sostenimiento que se relaciona con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social consagrado en el \u00a0art\u00edculo 48 de la C.P. Finalmente se debe tener en cuenta que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no fueron discriminatorias ni exclusivas para el grupo de aviadores civiles de r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial ya que la reforma pensional afect\u00f3 a todos los trabajadores que pertenec\u00edan al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8216 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 1282 de 1994 y parcial de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: MARIA FERNANDA OROZCO TOUS Y NIXON TORRES CARCAMO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos MAR\u00cdA FERNANDA OROZCO TOUS y NIXON TORRES CARCAMO presentaron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 1282 de 1994 y parcial de los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los accionantes consideran que los preceptos demandados atentan contra los principios consagrados en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La demanda fue inadmitida en una primera instancia por el despacho del Magistrado Ponente mediante Auto proferido el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), por no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, debido a que las razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n alegada por los autores, no verificaban las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diez (2010) fue recibido el escrito de correcci\u00f3n de la demanda y fue admitida por el Magistrado Ponente el d\u00eda siete (7) de septiembre del mismo a\u00f1o. En el Auto de admisi\u00f3n se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emita concepto por el lapso de treinta (30) d\u00edas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Presidentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. Del mismo modo, se comunic\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Aeron\u00e1utica Civil para que intervengan en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invitar a participar en el proceso a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a los Departamentos de derecho laboral y derecho constitucional de las Universidades de los Andes, Eafit, de Antioquia, Externado de Colombia, Icesi de Cali, Javeriana en Bogot\u00e1, Nacional en Bogot\u00e1, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), con el objeto de que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los preceptos acusados, subrayando las partes demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1282 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 41.403, del 23 de junio de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DELEGATORIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral 2o. del \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1o. de abril de 1994 los diez (10) a\u00f1os de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aqu\u00ed previsto, el tiempo de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez ser\u00e1 el establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en este caso ser\u00e1 de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, que se reducir\u00e1 un a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 a\u00f1os. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizar\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993 y las empresas aportar\u00e1n, adem\u00e1s de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales. Las empresas emitir\u00e1n el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde: \u00a0<\/p>\n<p>r =porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en los antecedentes, los actores presentaron una primera demanda y una correcci\u00f3n de la misma en vista de que el primer escrito no cumpl\u00eda con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En el presente apartado la Corte resumir\u00e1 la demanda teniendo en cuenta los dos escritos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Los actores consideran que, \u201cla remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 1282 de 1994 a los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, es violatoria, a partir de esta modificaci\u00f3n legal, del principio de progresividad contemplado del (sic) art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por cuanto hace m\u00e1s gravoso los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n y monto de la pensi\u00f3n de los aviadores civiles, que estaban establecidos en los textos originales de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 199\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En este sentido explican que la norma viola el principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, \u201c\u2026por cuanto el reconocimiento de las condiciones de tiempo de servicio y monto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que ten\u00edan los aviadores civiles que pertenecen al r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias, antes de las modificaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, eran mejores que las que hoy les est\u00e1n rigiendo, a pesar de que es una obligaci\u00f3n del Estado, de hacer progresivos los derechos sociales-prestacionales de los trabajadores, actuando en contraposici\u00f3n de este principio (\u2026)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Del mismo modo argumentan que, \u201choy un aviador civil, para reunir los requisitos de pensi\u00f3n, debe acreditar mil ciento setenta y cinco (1175) semanas cotizadas, cuando bajo los requisitos que le impuso en su momento el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, eran solo, en materia de semanas cotizadas, en un total de mil (1000) semanas\u201d 3 y agregan que \u201ccon la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, ya el monto de la pensi\u00f3n sobre las primeras mil (1000) semanas cotizadas, no es del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n, sino entre el cincuenta y cinco (55%) y el sesenta (65%) (sic) sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n, (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Para respaldar sus argumentos citan la Sentencia C \u2013 727 del 20095 en donde se estableci\u00f3 que, \u201c\u2026el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de no regresividad son componentes esenciales de la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De conformidad con esos dos principios, una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia se ve reducida, y en esa medida todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Consideran, como segundo cargo de constitucionalidad, que la norma demandada viola el principio de prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales y los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo que se consagran en el art\u00edculo 53 de la C.P porque, \u201cAl efectuar la comparaci\u00f3n entre lo que dispon\u00edan los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y lo que disponen hoy, los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, tenemos que las modificaciones efectuadas son regresivas a la expectativa leg\u00edtima de pensionarse de los aviadores civiles que al 1 de abril de 1994 se encontraban laborando\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Indican que la modificaci\u00f3n que se consagra en la Ley 797 del 2003, que se aplica hoy a los aviadores civiles que pertenecen al r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias por \u00a0la remisi\u00f3n que efect\u00faa la parte inicial del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, viola el principio de prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales en lo que tiene que ver con la edad y el monto de las semanas cotizadas para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y por tanto hace regresiva \u201c\u2026la expectativa leg\u00edtima de todos aquellos aviadores que el 1 de abril de 1994, se encontraban laborando y quienes hacen parte del r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0 Del mismo modo se\u00f1alan que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Por otra parte consideran que la norma es regresiva porque con la modificaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, tambi\u00e9n se afect\u00f3 los porcentajes adicionales sobre las cincuenta (50) semanas adicionales a las mil requeridas; y en el a\u00f1o 2009, son mil ciento setenta y cinco (1175). Explican que esta norma viola el principio de prohibici\u00f3n de no regresividad porque, \u201c\u2026los porcentajes que se sumaban \u00a0a los montos de la pensi\u00f3n sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n, que antes era de un dos por ciento (2%) adicional al sesenta y cinco (65%), ahora es de un uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el monto de la pensi\u00f3n entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%), a partir de las cincuenta (50) semanas adicionales cotizadas sobre las mil ciento setenta y cinco (1175) semanas cotizadas, en la presente anualidad, lo que constituye una exagerada desproporci\u00f3n que lesiona de forma concreta los requisitos para pensionarse y los montos de la pensi\u00f3n de los aviadores\u2026\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Finalmente explican que el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n antes de la modificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 con la Ley 797 del 2003 era del ochenta y cinco (85%) y hoy el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n es del ochenta por ciento (80%) sobre el ingreso base de la liquidaci\u00f3n, reduciendo y afectando tambi\u00e9n el m\u00e1ximo monto de la pensi\u00f3n de los aviadores11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. En raz\u00f3n a lo expuesto, solicitan en la primera demanda que, \u201c\u2026 5.1 se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados o 5.2 que se declare la exequibilidad condicionada en el sentido de que los aviadores civiles que estuvieran laborando para el 1 de abril de 1994 se les aplicar\u00e1n las variables para pensionarse, exceptuando la edad de los 55 a\u00f1os, de las estipuladas en el texto original de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1994 (sic), sin la modificaci\u00f3n que sufrieron por los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. Por encontrarse fallas en la primera demanda los demandantes la corrigieron el 23 de agosto de 2010, tratando los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan su escrito diciendo que, \u201cAclaramos que la estipulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen especial transitorio de los aviadores civiles, establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, no lo demandamos pues para nosotros all\u00ed no radica la inconstitucionalidad, la inconstitucionalidad que demandamos es la remisi\u00f3n normativa a normas de derecho, que hace la parte inicial de este art\u00edculo, que al haber sufrido variaciones en el tiempo, han hecho m\u00e1s gravosos los requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n y monto para adquirir la pensi\u00f3n de los aviadores civiles del pa\u00eds\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. Afirman que, \u00a0\u201cla remisi\u00f3n normativa que hace la parte inicial del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 1282 de 1994 a los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, es violatoria del principio de progresividad contemplado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el sentido que los requisitos que estando en vigencia los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, establec\u00edan le eran m\u00e1s favorable (sic) a los aviadores civiles, en cuanto al cumplimiento de tales requisitos, para alcanzar en mejores condiciones el derecho a acceder a las pensiones especiales transitorias\u2026\u201d 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. Se\u00f1alan que, \u201cal legislador haber cambiado los par\u00e1metros de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de nuevas condiciones, estipuladas en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, donde ya el m\u00ednimo requerido como semanas de cotizaci\u00f3n no son mil (1000) si no al d\u00eda de hoy, 1175 semanas, dicha remisi\u00f3n desprotege e incrementa los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial transitoria, de todos aquellos aviadores civiles que al 1 de abril de 1994, estuvieren laborando, por ello, al tener el Estado la obligaci\u00f3n de realizar reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con el derecho a pensionarse de estos aviadores, \u00a0se afecta y vulnera el principio de progresividad, al presentarse un retroceso en el derecho a pensionarse de los aviadores civiles(\u2026)\u201d15, as\u00ed mismo sostienen que lo anterior genera la vulneraci\u00f3n al debido proceso y al principio m\u00ednimo fundamental del trabajo representado en el derecho a la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14. Sobre este \u00faltimo punto dicen que se viola el derecho fundamental al debido proceso, \u201c\u2026al no tenerse en cuenta que el derecho a pensionarse de los aviadores civiles al estar vigentes los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 representan condiciones m\u00e1s favorables, para acceder a su funci\u00f3n especial transitoria, la cual al presentarse la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 33 y 34, por los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, estos alteraron los requisitos legales exigidos, cambi\u00e1ndoles no solo los requisitos y haciendo m\u00e1s gravosos el cumplimiento de los mismos, sino que adem\u00e1s las expectativas legalmente generales estando vigentes los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.15. Mencionan en un segundo punto nuevamente que, \u201cconsideran violado el principio de la prohibici\u00f3n de regresividad frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, establecida en los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d16 y de la misma forma indican que, \u201cEl Estado, debi\u00f3 abstenerse de adelantar o promover medidas legislativas que en materia de seguridad social en pensiones, condujeran claramente a agravar los requisitos para pensionarse de los aviadores civiles, al establecer requisitos regresivos con respecto a los requisitos que deb\u00edan cumplir antes de la modificaci\u00f3n de la 797 del 2003, pues para pensionarse a este segmento de la poblaci\u00f3n trabajadora a quienes estando en vigencia los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, conforme al inciso primero del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, los requisitos para pensionarse les eran m\u00e1s favorables, en cuanto a que se pod\u00edan pensionar a partir de los cincuenta (50) a\u00f1os, con solo acreditar por la reducci\u00f3n de un (1) a\u00f1o, las respectivas sesenta (60) semanas adicionales correspondientes, mientras que las acciones legislativas adelantadas por la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003 han incrementado las semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales hoy son 1175, conduciendo clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia a la est\u00e1n siendo sometidos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.16. Igualmente realizan los demandantes una comparaci\u00f3n de normas entre los art\u00edculos 3318 y 3419 de la Ley 100 de 1993 al momento de expedirse el Decreto Ley 1282 de 1994 y las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, llegando a la conclusi\u00f3n de que se hicieron m\u00e1s gravosas las condiciones, requisitos y cuant\u00edas como variables de la pensi\u00f3n de los aviadores a quienes se les aplican estas reformas, y por ende dichos cambios afectan de manera regresiva los derechos fundamentales de las personas que ten\u00edan una expectativa legitima20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.17. Finalmente explican que estas modificaciones rompen con el principio de favorabilidad en materia laboral y por tanto el derecho fundamental al trabajo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al no estar protegido por el Estado, los requisitos que inicialmente se les estipularon a los aviadores civiles, que cuando cumplieran con dichos requisitos para poder pensionarse, habiendo estado laborando el 1 de abril de 1994, se les deb\u00eda seguir respetando esa situaci\u00f3n m\u00e1s favorable, la cual solo se le mantuvieron hasta la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 797 del 2003 y a partir de la expedici\u00f3n de esta ley que modific\u00f3 los art\u00edculos 33 y 34, a los cuales hizo taxativamente remisi\u00f3n normativa el art\u00edculo 6 del Decreto 1282, se gener\u00f3 un retroceso respecto de los requisitos que anteriormente deb\u00edan cumplir los aviadores civiles, cuando estuvieron vigentes los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pues los aviadores civiles, antes de la Ley 797 del 2003, se pod\u00edan pensionar con mil (1000) semanas cotizadas y 55 a\u00f1os de edad, y a partir de esta ley, se pensionan con 55 a\u00f1os de edad, pero deben acreditar, hoy 1175 semanas estableciendo un retroceso injustificado en los requisitos para pensionarse de los aviadores civiles, que pertenezcan al r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias, esto es que hayan estado laborando el 1 de abril de 1994\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto soliciten los demandantes que se declaren inexequibles los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Participaci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gilberto del Castillo Maldonado, Jorge Eli\u00e9cer Torres D\u00edaz, Jes\u00fas Mar\u00eda Rivera Villamizar y Jorge Enrique Ot\u00e1lora Angulo en su condici\u00f3n de aviadores civiles presentaron escrito de intervenci\u00f3n el d\u00eda 27 de septiembre de 2010, en donde manifiestan la intenci\u00f3n de coadyuvar la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Se\u00f1alan que el aparte demandado desconoce los derechos adquiridos y el derecho a la expectativa pensional de quienes pertenecen al r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias se\u00f1alado en la sentencia C-056 de 201022 de esta corporaci\u00f3n. Indican que el Decreto 1282 de 1994, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al gobierno por la Ley 100 de 199323, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles, decreto que agrupa a los aviadores civiles en tres categor\u00edas: 1) Aquellos a los que se les aplican los beneficios de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n24, 2) aquellos que no cumplieron el 1\u00ba de abril de 1994 los diez a\u00f1os de servicios, y por lo tanto no son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este grupo es beneficiario de una \u201cpensi\u00f3n especial transitoria\u201d y 3) los aviadores civiles que pertenecen a la tercera categor\u00eda dentro del r\u00e9gimen pensional25. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Dicen que a los demandantes no les inquietan las diferencias entre estos tres subconjuntos de aviadores civiles, sino que la demanda se circunscribe al grupo No 2, esto es, al de los aviadores civiles que cumplen los presupuestos para recibir una \u201cpensi\u00f3n transitoria especial\u201d. En este sentido expresan que, \u201c\u2026los cargos giran en torno al hecho din\u00e1mico de que los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 fueron modificados, en t\u00e9rminos que por ser te\u00f3ricamente menos beneficiosos, son por ende inconstitucionales26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Tambi\u00e9n sostienen que para este segundo grupo de aviadores civiles, \u201clos requisitos que se establec\u00edan, al momento de expedirse el Decreto Ley 1282 de 1994, en cuanto a las semanas cotizadas y al monto de la pensi\u00f3n, eran m\u00e1s beneficiosos (\u2026)\u201d27, y que por el contrario los requisitos exigibles ahora por cuenta de la Ley 797 de 2003 \u201chacen m\u00e1s regresiva la seguridad social en materia pensional\u201d28. Explican que el aparte demandado est\u00e1 desconociendo esos derechos adquiridos debido a que el tiempo se ha ido \u201cincrementando a mil ciento setenta y cinco semanas (1175) y el monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n era hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) y ahora es hasta un m\u00e1ximo de ochenta por ciento (80%), sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u201d 29 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por ende solicitan que se declare la inexequibilidad de los apartados demandados, o en su defecto, se establezca una exequibilidad condicionada se\u00f1alando que \u201c\u2026 los requisitos que se deben exigir a los aviadores civiles, teniendo en cuenta que su r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias es de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, los cuales se reducen en un (1) a\u00f1o si son demostrados o aportan sesenta (60) semanas adicionales a las mil (1000) semanas cotizadas, como requisito m\u00ednimo, para que se pensionen, son los estipulados en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin la aplicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n que sufrieron estos art\u00edculos por los art\u00edculos 9 y 10 de la ley 797 del 2003.\u201d 30 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Tambi\u00e9n indican que se aproveche la sentencia a proferir, para que resuelva, \u201c\u00bfsi nuestro r\u00e9gimen especial transitorio se aplica solo hasta el 31 de julio de 2010, o tal y como lo estipula el par\u00e1grafo 4 transitorio del acto legislativo N\u00b0 01 del 2005, a quienes hayan tenido m\u00ednimo setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas a julio del 2005, se les extiende \u00a0sus beneficios hasta el mes de diciembre del 2014? Dado que este interrogante tiene conexidad con la demanda presentada, en el entendido, que si la Corte estipula nuestro derecho adquirido o leg\u00edtima expectativa de pensi\u00f3n, debe se\u00f1alar hasta cu\u00e1ndo se extiende\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Indican que en la Sentencia C \u2013 789 del 2002 se estableci\u00f3 el derecho a la leg\u00edtima expectativa en donde se dijo que, \u201cConforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo32, porque en este sentido se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo como valor fundamental del Estado (Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba) y como derecho \u2013 deber (art. 25). Explican que \u201c\u2026 resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993\u2026\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Finalizan su intervenci\u00f3n se\u00f1alando las posiciones de diferentes organismos jurisdiccionales respecto al tema de la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos a la seguridad social y a la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 01 del 2005. En este sentido citan extractos de la sentencia C-789 de 200234 proferida por la Corte Constitucional, el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 10 de septiembre de 200935, y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de abril del 2008, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con ponencia del doctor Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza36. Con relaci\u00f3n a esta serie de sentencias indican que resulta obvio concluir que las prerrogativas que perder\u00e1n vigor el 31 de julio de 2010, ser\u00e1n \u201clas reglas de car\u00e1cter pensional que rigen la vigencia de este acto legislativo, pero como es obvio concluir, no los derechos que se hubieran causado antes de esta fecha, al amparo de esas reglas pensionales\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de septiembre de 2010 se recibi\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n del capit\u00e1n Rafael Mart\u00ednez Guerra, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, donde manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar solicita que la Corte declare la inexequibilidad condicionada de la frase demandada del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994 \u201cbajo el entendido de que cuando la citada norma remite a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el contenido original establecido en los mismos, sin la modificaci\u00f3n que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, porque esta agrava la situaci\u00f3n de los trabajadores beneficiarios de este r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y afecta sus derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de pensionarse con base en unas condiciones que se consolidaron en su favor; en otras palabras, porque afecta el principio de \u00b4progresividad\u00b4 propio del derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Igualmente indica que en el evento que se declare la inexequibilidad de la frase demandada contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994, \u201cDeber\u00e1 dejarse claramente establecido que los aviadores civiles beneficiarios de este r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias\u00b4, tienen derecho a pensionarse con mil (1000) semanas de cotizaciones y cincuenta y cinco a\u00f1os de edad (55) y a reducir este segundo requisito, en un a\u00f1o, por cada sesenta semanas adicionales a las mil (1000) inicialmente exigidas\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Sobre las razones jur\u00eddicas que fundamentan la intervenci\u00f3n dicen que la Corte debe realizar una interpretaci\u00f3n autorizada del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994, en donde \u201c\u2026se ratifique el esp\u00edritu de protecci\u00f3n y favorabilidad que la norma consagra, para aquellos aviadores que no clasificaron en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del mismo Decreto Ley 1282 de 1994, pero que ya estaban vinculados laboralmente a la aviaci\u00f3n comercial en ese a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Dice que est\u00e1n convencidos de la vigencia plena del r\u00e9gimen de \u201cpensiones especiales transitorias\u201d consagrado en la norma acusada, en los t\u00e9rminos originales de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Indican que la \u201cexpedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, gener\u00f3 indebidas interpretaciones por parte de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC \u201cCAXDAC\u201d y de las empresas de aviaci\u00f3n encargadas de pagar los respectivos c\u00e1lculos actuariales, al considerar (sin facultad legal para ello) que a partir de las modificaciones que ella le introdujo a la Ley 100 de 1993, cambiaron los requisitos establecidos a favor de los aviadores para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00b4pensiones especiales transitorias\u00b4 establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994\u2026\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por otro lado sostiene que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias, se actuar\u00eda dentro de un criterio restrictivo y desfavorable, que ACDAC aspira que se modifique sustancialmente, porque contraria los principios que rigen la Seguridad Social y en especial los de eficiencia y progresividad (no regresividad)\u201d41. Adem\u00e1s expresa que la ley en menci\u00f3n \u201cno modific\u00f3 ni expresa t\u00e1citamente el r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 1282 de 1994.\u201d 42 De igual forma se\u00f1ala que las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, tampoco afectan las condiciones especiales claramente establecidas en el Decreto Ley citado \u201cporque esta \u00faltima (norma) se\u00f1al\u00f3 en forma plena el m\u00ednimo de semanas que el piloto requiere para empezar a descontar edad en reemplazo del tiempo servido o semanas que superen ese m\u00ednimo\u201d 43. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Para finalizar explica que \u201csi el legislador hubiese querido modificar estos par\u00e1metros y cambiar las condiciones pensionales de los aviadores que al 1\u00b0 de abril de 1994 no ten\u00edan diez (10) a\u00f1os de servicios, as\u00ed lo habr\u00eda determinado, mediante una derogaci\u00f3n expresa y no a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una ley que en ninguno de sus apartes, est\u00e1 destinada a regular el r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles\u201d 44. Adem\u00e1s argumenta que \u201cun n\u00famero grande de aviadores ha cumplido o est\u00e1 pr\u00f3ximo a reunir la totalidad de los requisitos exigidos con el r\u00e9gimen del Decreto Ley 1285 de 1994, pudi\u00e9ndose hablar de esta manera de un derecho adquirido\u201d45. Por lo anterior solicita que la Corte determine el par\u00e1metro preciso de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que debe tener el art\u00edculo 6\u00b0 de la norma mencionada que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de pensiones aplicable aviadores civiles colombianos46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 su intervenci\u00f3n el d\u00eda 29 de septiembre de 2010 y expuso las siguientes razones para sustentar la validez de las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Comienza se\u00f1alando las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n y explica que el actor en su demanda dividi\u00f3 los cargos en dos puntos: en primer lugar que las normas acusadas son violatorias del principio de progresividad contemplado en el art\u00edculo 48 de la C.P, \u201c\u2026por cuanto hace m\u00e1s gravoso los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n y monto de una pensi\u00f3n de los aviadores civiles, a los que estaban establecidos en los textos originales de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993\u201d47, y en segundo t\u00e9rmino porque se considera violado el principio de prohibici\u00f3n de regresividad frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, \u201cestablecida en los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con base en que con las modificaciones introducidas por los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 se modifican los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que establecen condiciones de tiempo y de servicio y monto de pensiones m\u00e1s favorables a las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Igualmente indica que sobre la misma demanda la Corte en la sentencia C-056 de 2010 decidi\u00f3 proferir un fallo inhibitorio debido a que se presentaron defectos gen\u00e9ricos, al enunciar pero no sustentarse los cargos. Indica que en su \u201ccriterio la nueva demanda adolece de vicios similares a los anteriormente se\u00f1alados pues carecen los cargos de la concreci\u00f3n y de la especificidad que requieren este tipo de acciones ciudadanas\u201d 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. A pesar de lo anterior el Ministerio procede a analizar la demanda explicando que el sentido de las reformas pensionales de 2003 consiste en \u201casegurar la estabilidad fiscal de la naci\u00f3n y garantizar la sostenibilidad del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que tanto en su versi\u00f3n p\u00fablica (ISS) como privada (CAXDAC) se estaba viendo seriamente afectada por la incapacidad de atender en el mediano plazo las prestaciones a su cargo, teniendo en cuenta los cambios demogr\u00e1ficos, la densidad de las cotizaciones, la fidelidad del sistema y el monto de los beneficios49\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Igualmente se\u00f1ala que las \u201creformas aplican a los aviadores civiles afiliados a CAXDAC50 porque el Decreto Ley 1282\/94, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de estos trabajadores, remite a los requisitos aplicables en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. Dice que \u201cUna de las consecuencias de esta remisi\u00f3n, es justamente, que el cambio futuro en las reglas y requisitos del r\u00e9gimen de Prima Media afecta por igual a los afiliados a CAXDAC, lo cual adem\u00e1s es apenas obvio porque una distinci\u00f3n no razonable en esta materia pondr\u00eda en tela de juicio la equidad en el Sistema General de Pensiones\u201d 51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.5. Del mismo modo explica que, \u201c\u2026en virtud del car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 acusado, la edad para la pensi\u00f3n ser\u00e1 de 55 a\u00f1os y se reducir\u00e1 en un a\u00f1o por cada 60 semanas cotizadas adicionales a las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. Dicho r\u00e9gimen expir\u00f3 en todo caso el 31 de julio de 2010, de conformidad con los par\u00e1grafos transitorios 2\u00b0 y 4\u00b0 del Acto Legislativo 01\/05, respetando las situaciones jur\u00eddicas concretas que se hubieran consolidado \u00edntegramente al amparo del r\u00e9gimen anterior\u201d 52. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Por otra parte se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 toda una serie de garant\u00edas y protecciones al trabajador, que por ser derechos de prestaci\u00f3n son de los denominados de \u201csegunda generaci\u00f3n\u201d. El derecho a la seguridad social depende de que se hayan reunido los requisitos contemplados en las normas jur\u00eddicas, porque o sino el ciudadano tiene una mera expectativa \u201c\u2026de que se consolide el derecho en su cabeza. Puesto que \u00e9ste no ha ingresado en su patrimonio\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Dice que en este orden de ideas, \u201c\u2026no le es dado al legislador desmejorar la situaci\u00f3n de un ciudadano que haya cumplido los requisitos que la ley le impone para hacerse titular de un derecho. Sin embargo, cuando se trata de expectativas que el trabajador tiene de adquirir su derecho no se encuentra impedimento constitucional alguno que impida modificar su situaci\u00f3n, siempre y cuando act\u00fae dentro de los par\u00e1metros de la justicia y equidad que tenga en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, seg\u00fan los cuales el legislador no puede modificar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Respecto a los denominados reg\u00edmenes de transici\u00f3n explic\u00f3, \u201cque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impone la obligaci\u00f3n de que en un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n sea necesaria la creaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen para proteger las expectativas de los ciudadanos55\u201d. Es decir que siguiendo la Sentencia C \u2013 789 de 2002 \u201cen materia de meras expectativas prevalece la potestad legislativa. Lo anterior por la mera raz\u00f3n de que en cabeza de esos sujetos no se ha perfeccionado un derecho, del cual sea posible exigir protecci\u00f3n\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9 Posteriormente y despu\u00e9s de citar la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la diferencia entre \u201csituaciones jur\u00eddicas abstractas\u201d y \u201csituaciones jur\u00eddicas concretas\u201d57, concluye que son \u201ccompletamente infundas las acusaciones de los demandantes relativas a la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad y de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, pues no exist\u00edan derechos adquiridos de los afiliados a CAXDAC a mantener el r\u00e9gimen anterior a la Ley 797\/03\u201d 58. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. Para finalizar solicita declarar ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas acusadas, no sin antes mencionar que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 200559 \u201c\u2026tanto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como las pensiones especiales transitorias aplicables a CAXDAC expiraron el pasado 31 de julio de 2010 por expresa disposici\u00f3n del constituyente, con excepci\u00f3n del caso de los trabajadores a quienes si\u00e9ndoles aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tuvieron cotizadas o servidas al menos 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo\u201d 60. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Icesi de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Carmen Elena Garc\u00e9s Navarro, profesora de la Universidad Icesi de Cali y obrando en representaci\u00f3n de la misma instituci\u00f3n, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el d\u00eda 01 de octubre de 2010 se\u00f1alando que la Corte debe pronunciarse de fondo frente a la demanda teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En segundo lugar indica que \u201cel derecho a la seguridad social es un derecho prestacional, que para su efectividad requiere normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del Sistema.\u201d 61 As\u00ed mismo menciona que esta corporaci\u00f3n \u201cha se\u00f1alado en forma reiterada que en principio, las reformas laborales que disminuyen beneficios alcanzados por los trabajadores, resultan contrarias al principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n en materia de derechos sociales\u201d62. No obstante lo anterior explica que esto \u201cno significa, (\u2026) que se petrifique la posibilidad de regulaci\u00f3n en materia de derechos sociales y en particular, en materia de pensiones. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, pues bien puede existir la necesidad de darle prioridad a otros intereses de rango constitucional, que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho\u201d 63 . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Igualmente expresa que \u201cel art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 no modifico (sic)\u00a0 ni afecto (sic) derechos adquiridos de los aviadores civiles, como exponen los demandantes en su escrito de demanda. Por el contrario, resguard\u00f3 esos derechos para quienes hab\u00edan cumplido los requisitos, as\u00ed como respeto (sic) las expectativas de los que estando cercanos a la pensi\u00f3n no los hab\u00edan obtenido\u201d 64. Del mismo modo rese\u00f1a que \u201clos art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 no se pueden considerar regresivos. Por el contrario, lo que pretende es garantizar la estabilidad fiscal de la naci\u00f3n, la viabilidad y la sostenibilidad del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d 65. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Explica que el cambio de legislaci\u00f3n se justifica \u201cteniendo en cuenta los cambios demogr\u00e1ficos, la densidad de las cotizaciones, la fidelidad del sistema, el monto de los beneficios, de la mano del incremento de la expectativa de vida, y por ende de productividad de los colombianos y en particular de los aviadores civiles, que seg\u00fan la directriz de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Internacional, que increment\u00f3 la vigencia de las licencias de los aviadores civiles de los 60 a\u00f1os hasta los 56, adoptada por la Resoluci\u00f3n 01063 del 14 de marzo de 2008, de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Se\u00f1ala que si bien es cierto el legislador no puede desmejorar la situaci\u00f3n de un ciudadano y en este caso de los aviadores civiles que hubieren cumplido los requisitos que la ley impone para hacerse titular de un derecho al momento de expedirse la Ley 797 de 2003, en el caso de la norma demandada lo que se trata es de una mera expectativa y en este caso \u201c\u2026no hay impedimento constitucional alguno que impida modificar su situaci\u00f3n, siempre y cuando act\u00fae dentro de los par\u00e1metros de justicia y equidad y tenga en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, seg\u00fan los cuales el legislador no puede modificar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos\u201d. 67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Finaliza diciendo que la norma debe ser declarada exequible, \u201c\u2026por cuanto la condici\u00f3n particular de los aviadores no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa y, por tanto, no hay vulneraci\u00f3n a \u00a0ning\u00fan principio constitucional\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Herlinda Roncancio T\u00e9llez, como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 escrito el d\u00eda 01 de octubre de 2010. A continuaci\u00f3n se se\u00f1alan los apartes m\u00e1s importantes de dicha intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Comienza citando las normas acusadas y resumiendo la demanda, posteriormente rese\u00f1a la sentencia C-056 de 2010 donde la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse y llega a la conclusi\u00f3n de que \u201cen el presente caso la situaci\u00f3n es pr\u00e1cticamente la misma, pues la demanda no cumple con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinacia (\u2026)\u201d69. As\u00ed mismo explica que, \u201cen la demanda no se presentan verdaderos cargos que permitan realizar una valoraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas acusadas, pues lo expuesto en ella no contiene cargos claros, ciertos espec\u00edficos y suficientes, que muestren de manera siquiera sencilla las razones por las cuales se ataca la constitucionalidad de las normas cuya inexequibilidad se persigue\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. De igual forma se\u00f1ala que en la demanda no explican los demandantes \u201c&#8230; porque (sic) la modificaci\u00f3n de los requisitos previstos en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 vulnera el derecho fundamental al debido proceso, simplemente hacen tal afirmaci\u00f3n aduciendo que los mismos representaban condiciones m\u00e1s favorables y, que por lo mismo, el derecho a la favorabilidad se ve afectado\u201d71. Tambi\u00e9n precisa que \u201cno tienen en cuenta los actores que el principio de favorabilidad garantizado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia es a que se aplique la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; y no se entiende, ni los demandantes lo explican, c\u00f3mo las normas acusadas vulneran tal principio, obviamente en el sentido establecido en el art\u00edculo 53 citado\u201d 72. Por lo anterior \u201ces evidente que en el caso objeto de estudio no se trata que existan dos normas vigentes aplicables a una misma situaci\u00f3n laboral, que es la hip\u00f3tesis en la que se ha concebido la aplicaci\u00f3n de tal principio constitucional\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Dice que en cuanto a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 no se hizo alusi\u00f3n a la posible violaci\u00f3n del principio de no regresividad o progresividad en materia de derechos sociales. Explica que \u201c\u2026igual que sucedi\u00f3 en la demanda que dio origen a la sentencia citada, el reproche de inconstitucionalidad se dirige m\u00e1s bien contra las modificaciones introducidas en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, pero tampoco en este caso se formularon cargos concretos contra tales disposiciones, solo se hicieron alusiones gen\u00e9ricas como \u00b4haciendo m\u00e1s gravosa\u00b4, \u00b4eran condiciones m\u00e1s favorables\u00b4 o \u00b4son menos favorables\u00b4, por lo que no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad.\u201d74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Igualmente expone que \u201cen cuanto a la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, como bien lo se\u00f1alo la Corte no se percibe inconstitucionalidad alguna en ella y el acto de remitir un contenido normativo no es, en principio, inconstitucional; adem\u00e1s, tampoco en este caso la demanda intenta construir un argumento que desvirtu\u00e9 esa presunci\u00f3n.\u201d75 Por lo anterior solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. No obstante lo anterior explica que en el caso de que la Corte se pronuncie de fondo debe declarar que las normas son constitucionales teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u201cque la norma demandada se encuentra excluida del ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0virtud de lo dispuesto en el inciso 7\u00b0 y el par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al disponerse de una parte que a partir de la vigencia de dicho Acto Legislativo \u2013 25 de julio de 2005 -, no habr\u00eda reg\u00edmenes especiales o exceptuados al Sistema General de Pensiones, diferentes al de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Republica y de otra parte que los reg\u00edmenes especiales o vigentes para ese momento se mantendr\u00e1n hasta el 31 de julio de 2010\u201d 76. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Igualmente se\u00f1ala que, \u201ces claro que la norma demandada no tendr\u00eda efectos hacia el futuro, pues las personas que otrora pertenec\u00edan al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1282 de 1994 (sic), que a 31 de julio no hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio all\u00ed previstos, para acceder a la pensi\u00f3n deber\u00e1n acreditar \u00edntegramente los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003 o de las normas que en el futuro los aclaren, adicionen o modifiquen\u201d77. Esto con la \u201cexcepci\u00f3n del caso de los trabajadores a quienes si\u00e9ndoles aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tuvieron cotizadas o servidas al menos 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo\u201d 78. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Tambi\u00e9n considera que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 1282 de 1994 \u201clo que pretendi\u00f3 fue crear a favor de estas personas un beneficio en cuanto a la edad en la que podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez respecto de los dem\u00e1s afiliados al Sistema General de Pensiones, pero no respecto de los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para tal fin, ni respecto al monto de la pensi\u00f3n a reconocer.\u201d79 Sostiene que, \u201cas\u00ed las cosas, la reforma de que fueron objeto los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se encuentra justificada en la medida que con ella se busca garantizar la estabilidad financiera del sistema (\u2026)\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. Indica que, el principio de progresividad determina los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para modificar normas de car\u00e1cter social. Sin embargo, dice que esta presunci\u00f3n se puede desvirtuar, demostrando que, \u201c\u2026 (i) la medida se encuentra justificada y respeta el principio de proporcionalidad, (ii) la medida respeta los derechos adquiridos, y (iii) se establezcan reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. Explica que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1992, no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna desde su expedici\u00f3n, \u201cpues desde un primer momento se consider\u00f3 que los aviadores civiles afiliados a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles de ACDAC (CAXDAC), que para el momento en que entr\u00f3 a regir el Decreto 1282 de 1994, no contaran con 10 a\u00f1os de servicio, se pensionar\u00edan con los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n y con el monto de la pensi\u00f3n establecidos en el Sistema General de Pensiones, al haberse hecha expresa la remisi\u00f3n a dichas normas. Es decir, lo que pretendi\u00f3 fue crear a favor de estas personas un beneficio en cuanto a la edad en la que podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez respecto de los dem\u00e1s afiliados del Sistema General de Pensiones, pero no respecto de los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n requeridos para tal fin, ni respecto del monto de la pensi\u00f3n a reconocer\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. Por otra parte dice que no se aprecia en la demanda el por qu\u00e9 deba d\u00e1rseles un tratamiento diferente respecto a \u00e9stos dos \u00faltimos aspectos, frente a los dem\u00e1s afiliados al Sistema General de Pensiones, \u201c\u2026que constituyen el marco de referencia de conformidad con la norma acusada, para establecer las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n y para la forma como se debe establecer el monto de la pensi\u00f3n\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. Indica que el fundamento que tuvo el legislador para modificar los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones a reconocer a los afiliados al Sistema General de Pensiones, \u201c\u2026 no fue otro que el de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, de tal forma que pudieran garantizarse los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones prestacionales de los actuales y futuros pensionados del Sistema General de Pensiones\u201d84. Por esta raz\u00f3n subraya que, \u201c\u2026 la reforma de que fueran objeto los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se encuentra justificada en la medida que con ella se busca garantizar la estabilidad financiera del sistema, para que los afiliados al Sistema General de Pensiones, incluidos los de CAXDAC y los actuales pensionados, puedan disfrutar de sus pensiones sin sobresaltos en el futuro, situaci\u00f3n que se pondr\u00eda en riesgo de no haberse tomado las medidas necesarias para evitar que se desfinancie y no pueda cumplir en alg\u00fan momento con sus obligaciones\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.12. Dice que en el caso concreto es necesario conciliar el principio de progresividad en materia prestacional con el de la Sostenibilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, efectuando un juicio de razonabilidad que permita garantizar el pago de las mesadas de las pensiones de vejez y aumentar la cobertura, teniendo en cuenta los recursos con los que efectivamente se cuenta, que como ya lo ha reconocido esa H. Corporaci\u00f3n son finitos, \u201c\u2026raz\u00f3n por la cual se hace necesario crear esquemas que permitan aumentar el recaudo lo cual se puede lograr entre otras cosas, aumentando el n\u00famero de semanas requeridos para acceder a la pensi\u00f3n, con el fin de garantizar su financiaci\u00f3n\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.13. Explica que, \u201cDe no adoptarse este tipo de medidas, llegar\u00e1 el d\u00eda en que el d\u00e9ficit pensional impedir\u00e1 el pago completo y cumplido de las pensiones, por lo que el legislador debe actuar con responsabilidad frente a la necesidad de asegurar los recursos del Sistema General de Pensiones, como se hizo en el presente caso\u201d87. Por esto indica que los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que a su vez establecen los requisitos para que los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida accedan a la pensi\u00f3n de vejez, \u201c\u2026lejos de ser unas normas regresivas que afectan los derechos de los afiliados del Sistema, se trata de unas normas progresivas que buscan garantizar la sostenibilidad financiera del SGP\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.14. Dice que las modificaciones establecidas en los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 797 de 2003, en forma general solo afectan a aquellas personas que para el momento en que entr\u00f3 a regir \u00a0&#8211; 23 de enero de 2003 -, no hab\u00edan cumplido los requisitos de tiempo y edad para adquirir la pensi\u00f3n, pues estas personas ten\u00edan una mera expectativa de pensionarse con determinados requisitos preexistentes en la ley, pero no hab\u00edan adquirido el derecho cierto e indiscutible de pensionarse conforme a las reglas all\u00ed dispuestas89. Indica que, \u201cPor lo anterior, el legislador pod\u00eda validamente variar los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, sin que por ello pueda afirmarse que se desconocen los derechos adquiridos de los afiliados\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.15. Finaliza diciendo que con fundamento en todo lo expuesto que la Corte se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, o, en su defecto, que se declaren como exequibles91. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 05 de octubre de 2010 se recibi\u00f3 el escrito firmado por la doctora Adriana C. Camacho F., Secretaria de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante el cual se presenta el concepto elaborado por el Doctor Jaime Cer\u00f3n Coral, el cual se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Afirma que teniendo en cuenta el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 797 del 200392 se puede entender que, \u201cel art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994, expedido con base en el art\u00edculo 139 de la de la Ley 100 de 1993, rigi\u00f3 hasta el 29 de enero de 2003 y que se aplica a todos los que en la fecha en que termin\u00f3 la vigencia de esta \u00faltima norma citada y empez\u00f3 a tener de vigencia la Ley 793 de 2003, ya ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n o eran pensionados por vejez\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. A continuaci\u00f3n expresa que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n debe entenderse en dos sentidos, aparentemente contradictorios pero que no lo son: \u201c\u2026en primer lugar, la Carta propugna porque se ampl\u00eden progresivamente la cobertura de la Seguridad Social pero en la reforma del a\u00f1o 2005 se establece que se debe asegurarse la estabilidad financiera.\u201d 94 En otras palabras \u201cque sea progresiva no quiere decir ni mucho menos que no tenga sostenibilidad financiera, es todo lo contrario, cuando la seguridad social tiene esa sostenibilidad es cuando se puede hacerla m\u00e1s amplia en cuanto a los derechos y en cuanto a los beneficiarios.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Asimismo sostiene que, \u201cel art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003 establece un derecho permanente para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez y una mera expectativa con respecto a las personas que no tienen los requisitos para pensionarse, como es obvio\u201d96. Posteriormente citando la opini\u00f3n de la ANDI en una demanda de constitucionalidad similar, afirma que \u201cla Ley 797 de 2003 no modific\u00f3 ni afect\u00f3 derechos adquiridos, como expone el actor en el escrito de demanda. Por el contrario, resguard\u00f3 esos derechos para quienes hab\u00edan cumplido los requisitos, as\u00ed como respet\u00f3 las expectativas de los que estando cercanos a la pensi\u00f3n no los hab\u00edan obtenido.\u201d 97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Sobre la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas menciona las sentencias C-147 de 199798 y \u00a0C- 350 de 199799 , y citando de nuevo el concepto de la ANDI explica que \u201cNo es de recibo la argumentaci\u00f3n de la demanda, por cuanto los demandantes suponen que pertenecer a un r\u00e9gimen significa haber adquirido un derecho cuando lo que tienen es una mera expectativa. La pretensi\u00f3n de la demanda implica que todos aquellos ciudadanos que estaban aportando al Sistema General de Pensiones con una determinada edad de pensi\u00f3n, no se podr\u00edan regir, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n, por las nuevas normas de la Ley 797 de 2003\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Finaliza su intervenci\u00f3n citando la Sentencia C- 056 de 2010 en donde la Corte se declar\u00f3 inhibida por la ausencia de cargos y concluye que se debe declarar la constitucionalidad de las normas demandadas o en su defecto se debe inhibir este Tribunal Constitucional de fallar por contener la demanda defectos de forma y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En su concepto N\u00ba 5036A de 20 de octubre de 2010, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u201cel art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994, bajo el entendido de que hasta el 31 de julio de 2010 los requisitos para la obtenci\u00f3n del derecho adquirido a la pensi\u00f3n de vejez, en el r\u00e9gimen pensional especial transitorio para los aviadores civiles, fueron: i) una edad de jubilaci\u00f3n, para hombres y mujeres, de 55 a\u00f1os, ii) 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, iii) la posibilidad de pensionarse a los 50 a\u00f1os al disminuir un a\u00f1o por cada 60 semanas adicionales cotizadas a las 1000 primeras, y de que lo no regulado en este r\u00e9gimen especial se rigi\u00f3 por lo establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 9\u00ba y 10 de la Ley 797 de 2003.\u201d 101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Explica que los demandantes plantean que el r\u00e9gimen pensional especial transitorio para los aviadores civiles, regido por los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 vulnera el principio de progresividad y el principio de favorabilidad laboral. Se\u00f1ala que los demandantes dicen que, \u201cEsta situaci\u00f3n se hace a\u00fan m\u00e1s desfavorable por lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003, al aumentar, de una parte, las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para adquirir el derecho pensional y disminuir, de otra, el monto base de liquidaci\u00f3n pensional, el porcentaje de incremento adicional pensional y el porcentaje m\u00e1ximo de valor total de la pensi\u00f3n determinado a partir del ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d102. En este sentido dice que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si hubo modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial transitorio para los aviadores civiles, como consecuencia de la reforma del Sistema General Pensional, y si esta modificaci\u00f3n, en caso de darse, vulnera los principios de progresividad y de favorabilidad laboral, al hacer m\u00e1s gravosos los requisitos y el monto pensional de los beneficiarios103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se\u00f1ala que al plantearse \u201cen la demanda una desmejora del r\u00e9gimen pensional especial transitorio de los aviadores civiles, es menester revisar la procedencia de la misma, ya que el par\u00e1grafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005 establece que la vigencia de los reg\u00edmenes especiales pensionales se extiende hasta el 31 de julio de 2010\u201d 104. As\u00ed \u201cal tenor de la anterior disposici\u00f3n la demanda no ser\u00eda procedente, por carencia actual de objeto, debido a que el r\u00e9gimen especial pensional de los aviadores civiles ya no est\u00e1 vigente. No obstante, dado que ese r\u00e9gimen todav\u00eda produce efectos en el tiempo para las personas que ya adquirieron el derecho a pensionarse con \u00e9l, es necesario, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-575 de 2004 hacer un estudio de fondo\u201d 105. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Posteriormente indica que, \u201cen la demanda, si bien se cuestiona la remisi\u00f3n normativa que hace el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994 a lo establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en realidad se impugna todo el contenido de todo el art\u00edculo demandado, debido a la dualidad de su redacci\u00f3n, que es lo que en concreto se considera contrario a los principios de progresividad y de favorabilidad\u201d106. Por esta raz\u00f3n se solicita a la Corte declarar la unidad normativa107. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Del mismo modo subraya que en el presente caso existe una conexidad inescindible entre el derecho &#8211; deber fundamental al trabajo y la garant\u00eda a la seguridad social, los cual se constituye en el sustento para aplicar el principio de favorabilidad laboral, \u201c\u2026con el fin de resolver el problema de desmejoramiento del r\u00e9gimen pensional especial transitorio, por modificaci\u00f3n del sistema general de pensiones\u201d108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Se\u00f1ala que el Decreto 1282 de 1994 establece tres reg\u00edmenes especiales para los aviadores civiles: i) El sistema general pensional de Ley 100 de 1993 para los aviadores civiles vinculados a partir del 1 de abril de 1994; ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los aviadores que el 1 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad si eran mujeres, o 40 a\u00f1os de edad, si eran hombres, o hubieran cotizado o prestado al menos 10 a\u00f1os de servicio; y iii) el r\u00e9gimen pensional especial transitorio que es objeto de la demanda109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Explica que este \u00faltimo r\u00e9gimen consta de una parte remisoria al sistema general pensional y de una parte especial110 e indica que \u201cEl art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, consagraba como condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, haber cumplido 55 a\u00f1os la mujer o 60 a\u00f1os el hombre, y haber cotizado, un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. De igual manera, el art\u00edculo 34 establec\u00eda el monto de dicha pensi\u00f3n equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n por las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, hasta un m\u00e1ximo del 85% de ese ingreso por 1400 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d111. Indica que, \u201cLa Ley 797 de 2003, mediante los art\u00edculos 9 y 10 aument\u00f3 los requisitos pensionales y disminuy\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de vejez. En relaci\u00f3n con lo primero, se pasa de un n\u00famero m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o 2004, con incrementos anuales, a 1300 en el a\u00f1o 2015; en cuanto a lo segundo, el porcentaje pensional oscila de forma decreciente entre el 65% y el 55% de ingreso base de liquidaci\u00f3n, el porcentaje m\u00e1ximo tambi\u00e9n decrece entre el 80% y el 70.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, y el incremento porcentual por cada 50 semanas adicionales laboradas a las m\u00ednimas requeridas es de 1.5%\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Sin embargo explica que, \u201cLa aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994 se torna compleja a partir de la reforma a la Ley 100 de 1993, pues de atender a la remisi\u00f3n contenida en aquella, respecto del tiempo de cotizaci\u00f3n y del monto de las pensiones, se deber\u00eda aplicar lo establecido en el sistema general pensional, con las variaciones hechas al mismo mediante la Ley 797 de 2003. No obstante, la parte especial, que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, contiene una identidad propia que debe confrontarse frente a la parte remisoria, en cuanto a las modificaciones de la Ley 100 de 1993, para determinar s\u00ed estos cambios afectaron negativamente la garant\u00eda a la seguridad social\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Por otra parte indica que \u201c\u2026deb\u00eda entenderse que lo no regulado en esta parte especial se regir\u00eda por lo establecido en los art\u00edculo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo cual no generaba ninguna contradicci\u00f3n, porque en esta \u00faltima se establec\u00eda un m\u00ednimo de 1000 semanas para acceder a la pensi\u00f3n. Pero, al ser modificados los art\u00edculos indicados mediante la Ley 797 de 2003, surge una contradicci\u00f3n normativa que implica condiciones pensionales m\u00e1s gravosas para los aviadores civiles, la cual debe ser objeto de aclaraci\u00f3n a la luz del orden constitucional, precisamente porque la parte especial del r\u00e9gimen pensional aludido estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, y sigue produciendo efectos en el tiempo con posterioridad a esta fecha en relaci\u00f3n con los aviadores civiles que adquirieron el derecho de pensionarse con ese r\u00e9gimen especial y no lo han hecho efectivo\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por esta raz\u00f3n se\u00f1ala que existe una dualidad normativa entre el r\u00e9gimen especial transitorio de los aviadores civiles que est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, y la parte remisoria del mismo a los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por la Ley 797 de 2003. Indica que esa dualidad normativa se resuelve, al aplicar el principio de favorabilidad, en beneficio de los aviadores civiles, ya que la remisi\u00f3n, implicar\u00eda la negaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial pensional para los aviadores civiles, ya que tendr\u00edan que pensionarse las mujeres a los 55 a\u00f1os, los hombres a los 60 a\u00f1os, con 1175 semanas al a\u00f1o 2010, y no podr\u00edan disminuir la edad de jubilaci\u00f3n mediante cotizaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Se\u00f1ala en este mismo sentido que \u201cComo el art\u00edculo 6 del Decreto 1282 de 1994 no regul\u00f3 de manera especial o particular lo atinente al monto de la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles, por la remisi\u00f3n normativa expresa que hace este art\u00edculo, el asunto se rige por lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, ya que lo modificado se refer\u00eda a meras expectativas y no a derechos adquiridos\u201d116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Finaliza su concepto expresando que \u201cse solicita a la Corte declarar ajustado al orden constitucional el r\u00e9gimen pensional especial transitorio de los aviadores civiles, bajo el entendido que hasta el 31 de julio de 2010 los requisitos para la obtenci\u00f3n del derecho adquirido a la pensi\u00f3n de vejez, en el r\u00e9gimen pensional especial transitorio para los aviadores civiles, fueron: i) una edad de jubilaci\u00f3n, para hombres y mujeres, de 55 a\u00f1os, ii) 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, iii) la posibilidad de pensionarse a los 50 a\u00f1os al disminuir un a\u00f1o por cada 60 semanas adicionales cotizadas a las primeras, y que lo no regulado en este r\u00e9gimen especial se rigi\u00f3 por lo establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 9\u00ba y 10 de la Ley 797 de 2003\u201d. 117 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar la Corte rechaza los cargos de violaci\u00f3n del debido proceso del art\u00edculo 29 de la C.P. por no encontrarse fundamentados en la demanda de manera clara, cierta, espec\u00edfica y suficiente que explique la violaci\u00f3n de dicho art\u00edculo, ya que solo se hace una referencia breve y tangencial a \u00e9ste precepto y no se establecen cargos concretos que sustenten la vulneraci\u00f3n de dicha norma118. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta el principio pro actione respecto de los otros cargos, pasa la Corte a resolver la cuesti\u00f3n de si la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial transitorio para los aviadores civiles, como consecuencia de la reforma del Sistema General Pensional generada por la Ley 797 de 2003, vulnera los principios de progresividad y de favorabilidad laboral contenidos en los art\u00edculo 48 y 53 de la C.P en torno al n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para resolver dicho problema la Corte Constitucional analizar\u00e1 en primer lugar (1) lo atinente al reconocimiento constitucional del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, con especial referencia al derecho a las pensiones. Dicho principio se encuentra reconocido en los art\u00edculos 48 y 53 de la C.P. y en las normas que configuran el bloque de constitucionalidad. En este mismo punto se analizar\u00e1 el precedente constitucional en materia de derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas leg\u00edtimas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n de este principio en materia de pensiones y reg\u00edmenes de transici\u00f3n. En segundo lugar (2), la Corte estudiar\u00e1 la vigencia de las normas demandadas con relaci\u00f3n a la reforma del art\u00edculo 48 de la C.P. que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del Acto Legislativo No 1 de 2005 y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en la demanda que consiste en determinar si la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial transitorio para los aviadores civiles, generada por la Ley 797 de 2003, vulnera los principios de progresividad y de favorabilidad laboral contenidos en el art\u00edculo 48 y 53 de la C.P., en torno al n\u00famero de semanas cotizadas y el monto pensional de estos beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos pensionales y expectativas leg\u00edtimas ante eventuales reformas laborales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El principio de progresividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales (DESC) y la prohibici\u00f3n concomitante de la regresividad de \u00e9stos derechos se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la C.P que establece que, \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente se debe tener en cuenta que el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los DESC se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad119, ya que espec\u00edficamente se encuentran estipulados en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), que establece que, \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. Del mismo modo en el art\u00edculo 11.1 del PIDESC se establece que, \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia&#8230;\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte se ha venido introduciendo dicho principio a trav\u00e9s de la recepci\u00f3n de los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de los derechos consagrados en el PIDESC elaboradas por expertos en el campo del derecho internacional y que se han convertido en una fuente directa para comprender la forma de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de estos derechos. Por ejemplo en la Directriz No 9 de Maastricht se estableci\u00f3 que el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, estipulado en el art\u00edculo 2 del PIDESC, no debe ser utilizado como pretexto para su incumplimiento, y que se debe garantizar los niveles m\u00ednimos esenciales de cada uno de los derechos si no se cuenta con todos los recursos para atender a estos derechos121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Del mismo modo el Comit\u00e9 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, a trav\u00e9s de sus Observaciones Generales, ha establecido criterios de interpretaci\u00f3n del principio de progresividad, como el que se dio en la Observaci\u00f3n No 14 relativa al derecho a la salud122 en donde se dijo que \u201cla progresividad no priva de contenido la obligaci\u00f3n estatal, y por ello las medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n a la salud ya alcanzada, se presumen contrarias al Pacto\u201d. En estos eventos estableci\u00f3 el Comit\u00e9, que el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que \u201cse han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente se debe tener en cuenta que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se encuentra consagrado dicho principio cuando en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) se establece que, \u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. Del mismo modo se consagra dicho postulado en el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo de San Salvador, que establece que, \u201cNo podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, so pretexto de que el Presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En cuanto a la recepci\u00f3n de dicho principio en la jurisprudencia constitucional se debe citar en primer lugar la Sentencia SU-225 de 1997124 que establece que la progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de \u00e9stos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n no se puede retroceder frente al nivel de protecci\u00f3n al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretaci\u00f3n del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el m\u00e1ximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de \u00e9stos derechos125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Del mismo modo la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n de un derecho social existe prima facie la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad m\u00e1s severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de \u00e9stos derechos126. Sobre esta presunci\u00f3n de inconstitucionalidad prima facie del retroceso en materia de derechos sociales se dijo en la Sentencia C-038 de 2004 que, \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Igualmente en la Sentencia C-038 de 2004127 se empez\u00f3 a sentar las bases de un \u201ctest de no regresividad\u201d, para que el control de constitucionalidad sea m\u00e1s estricto128. En dicha Sentencia la Corte estableci\u00f3 que cuando se constata la regresividad de un derecho de pensiones a trav\u00e9s de una reforma, se debe estudiar (i) si con la reforma no se desconocieron derechos adquiridos; (ii) si se respetaron con la reforma los principios constitucionales del trabajo;129 y (iii) si las reformas se encuentran justificadas conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Del mismo modo se debe resaltar que el test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales ha utilizado los tres pasos que se plantean en el juicio de igualdad, es decir el principio de idoneidad que consiste en verificar si la medida regresiva tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y un presupuesto constitucional que la justifique, en segundo lugar el presupuesto de la necesidad en donde se valora si de todas las medidas posibles, la que escogi\u00f3 el legislador es la menos regresiva, hasta llegar hasta al \u00faltimo paso del test de verificar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en confrontar el principio de no regresividad con otros principios constitucionales como la garant\u00eda de sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad social, para establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad frente al principio constitucional que se enfrenta a \u00e9ste. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-038 de 2004 se dijo que si se utiliza como presupuesto de justificaci\u00f3n de la regresividad de un derecho social el fomento del empleo se debe constatar, \u201c(i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por otra parte y en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad espec\u00edficamente en materia de pensiones, se constata que la Corte acogi\u00f3 la regla de la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad prima facie y el control estricto de constitucionalidad mediante la verificaci\u00f3n de la proporcionalidad del retroceso utilizando el \u201ctest de no regresividad\u201d. Sin embargo, se debe subrayar que en este caso ha valorado especialmente si se trata \u00a0de retrocesos de \u201cmeras expectativas\u201d o de \u201cderechos adquiridos\u201d130 y ha establecido una categor\u00eda intermedia de protecci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Igualmente se debe resaltar que la valoraci\u00f3n y la diferenciaci\u00f3n entre \u201cmeras expectativas\u201d, \u201cderechos adquiridos\u201d y \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d ha ido evolucionando. En una primera instancia la Corte estableci\u00f3 que \u00fanicamente se pod\u00eda aplicar el principio de no regresividad en materia de pensiones cuando se trataba de derechos adquiridos y no de meras expectativas. \u00a0As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-168 de 1995131 en donde la Corte hizo el control de constitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en los cuales se aumentaba la edad y el tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se disminu\u00eda el monto de \u00e9sta, y se creaba un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en donde se aplicaban algunos de los elementos del r\u00e9gimen anterior a quienes se encontraban m\u00e1s cerca de cumplir con la edad para la jubilaci\u00f3n. En este caso la Corte estableci\u00f3 la regla de que el principio de progresividad no se debe aplicar en materia de pensiones cuando se trata de \u201cmeras expectativas\u201d, ya que dicho principio solo se puede aplicar cuando se trata de derechos plenamente consolidados o adquiridos y se dijo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;. Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Del mismo modo la Corte utiliz\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre \u201cmeras expectativas\u201d y \u201cderechos adquiridos\u201d en la Sentencia C-189 de 1996 cuando resolvi\u00f3 la demanda del art\u00edculo 8 del Decreto 1282 de 1994 que establece que \u201cLos aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994 se regir\u00e1n por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993\u201d. En este caso la Corte consider\u00f3 que no se violaba la expectativa de que a los aviadores civiles que ingresaran con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994 se les aplicara un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable en raz\u00f3n del alto riesgo y desgaste f\u00edsico de los aviadores132, \u00a0ya que siguiendo la regla establecida en la Sentencia C-168 de 1995 no se pueden reconocer derechos sobre \u201cmeras expectativas\u201d sino sobre derechos adquiridos y consolidados133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Sin embargo, se debe tener en cuenta que a partir de la Sentencia C-789 de 2002134, en donde la Corte hizo el control de constitucionalidad de una demanda en contra de una norma que exclu\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional a las personas de determinada edad que decidieran voluntariamente cambiarse de sistema, la Corte estableci\u00f3 que se puede matizar la regla de que solo se debe aplicar el principio de no regresividad en materia de pensiones cuando se trata de derechos adquiridos y no de meras expectativas, y estableci\u00f3 la figura de las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, concepto que se refiere a que en determinados casos se puede aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales de los trabajadores cuando se trata de un cambio de legislaci\u00f3n abrupto, arbitrario e inopinado, que lleven a que se vulnere el derecho al trabajo de manera desproporcionada e irrazonable135. En dicha ocasi\u00f3n dijo la Corte que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.136 Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),137 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n\u201d138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Hay que tener en cuenta que el mismo tratamiento de la Sentencia C- 789 de 2002 se dio para los aviadores civiles en la Sentencia C-794 de 2009139 que resolvi\u00f3 la demanda de constitucionalidad que se present\u00f3 en contra del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1282 de 1994140. En dicha Sentencia se estableci\u00f3 que aplicando el principio de igualdad en materia de reg\u00edmenes pensionales141 se ten\u00eda que dar el mismo condicionamiento que se dio para los reg\u00edmenes de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 a los aviadores civiles, es decir que se respetaran las expectativas leg\u00edtimas de los que llevaban 15 a\u00f1os o m\u00e1s de tiempo de servicio, o sea el 75% del tiempo necesario para tener derecho a la pensi\u00f3n. Se dijo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en relaci\u00f3n con el requisito estudiado existe una diferencia notable entre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n de los aviadores civiles, quienes no pueden recuperar los beneficios de la transici\u00f3n y como ser\u00eda desproporcionado que los aviadores civiles no tuvieran ninguna posibilidad de retornar a su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte considera que se les puede proteger el derecho a la igualdad siempre y cuando cumplan el mismo requisito que en el r\u00e9gimen general se exige como condici\u00f3n del regreso a quienes, habi\u00e9ndose trasladado a otro r\u00e9gimen, desean volver al de transici\u00f3n, esto es, que a 1\u00ba de abril de 1994 tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o de servicios prestados, pues, de tal manera, supuestos id\u00e9nticos tendr\u00edan igual tratamiento\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Por otra parte se debe subrayar que en algunos casos la Corte ha utilizado de manera absoluta el principio de progresividad y no regresividad en materia de pensiones. Tal es el caso de la Sentencia C-754 de 2004 en donde se se\u00f1al\u00f3 que las personas cobijadas por un determinado r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional tienen derecho a que se le respeten las condiciones establecidas a\u00fan existiendo cambio de legislaci\u00f3n142. Esta Sentencia tuvo tres salvamentos de voto143 porque se indic\u00f3 que el principio de la no regresividad debe ceder cuando se trata de circunstancias y hechos que justifican el retroceso con miras a resguardar el sistema de seguridad social en su conjunto, ya que en determinados casos el reconocimiento de un sistema de pensiones puede llegar no s\u00f3lo a ser insostenible financieramente, sino a generar situaciones de inequidad y por ende no puede justificarse en todos los casos la irreformabilidad144. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. En los \u00faltimos a\u00f1os en materia de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad del derecho a la seguridad social, la Corte ha optado por utilizar el \u201ctest de la regresividad\u201d en donde se sigue presumiendo prima facie la inconstitucionalidad de la norma y en donde se realiza un control estricto de constitucionalidad de la medida regresiva. Igualmente se han hecho algunos avances conceptuales en materia de la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del concepto de \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d, especialmente cuando se trata de reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia pensional. Sobre este punto resulta importante resaltar la Sentencia C-663 de 2007145 en donde la Corte estableci\u00f3 \u00a0que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito pensional han sido entendidos como mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el legislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa pr\u00f3xima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo.146 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de tales reg\u00edmenes, le permite al legislador ir m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso \u00b4las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 [de la Carta] que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo.147\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior \u00a0y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Del mismo modo se defini\u00f3 en dicha Sentencia el concepto de \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d afirm\u00e1ndose que estas suponen \u201cuna probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. Tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposici\u00f3n a la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. Por otra parte se estableci\u00f3 en dicha Sentencia que aunque es posible que el legislador modifique los reg\u00edmenes de transici\u00f3n con posterioridad a su consagraci\u00f3n, porque \u00e9stos no pueden ser concebidos como normas p\u00e9treas, \u00a0\u201clos criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigibles gen\u00e9ricamente en las transformaciones legislativas y los principios de confianza leg\u00edtima (Art. 83 C.P), derechos m\u00ednimos de los trabajadores y \u00a0progresividad de los derechos sociales (Art. 53 y 93 C.P), son l\u00edmites espec\u00edficos que debe respetar el Congreso en las modificaciones que se introduzcan a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional\u201d148. Explica finalmente que teniendo en cuenta estos presupuestos plantear\u00edan problemas constitucionales los cambios que impliquen para quienes se encontraban amparados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por ejemplo, \u201c(i) la exclusi\u00f3n arbitraria de las personas de ese r\u00e9gimen, (ii) la supresi\u00f3n injustificada de la totalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya consagrado, durante el lapso legislativo de su vigencia y eficacia, o (iii) el establecimiento de nuevas condiciones que constituyan una carga desproporcionada o que tengan por efecto excluir arbitrariamente personas ya cobijadas por el r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.19. Por \u00faltimo se deben resaltar otras sentencias en donde se ha aplicado el principio de progresividad en materia pensional, pero indicando que \u00e9ste no se trata de un principio de aplicaci\u00f3n absoluta, sino ponderable, teniendo en cuenta las circunstancias que justificaron la modificaci\u00f3n legal. \u00a0En estos casos se utilizan los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad de la modificaci\u00f3n, tendientes a impedir reformas pensionales arbitrarias, abruptas e inopinadas. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C- 507 de 2008149 se dijo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(U) na vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha explicado esta Corte, cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja151. \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Del mismo modo en la Sentencia C- 1141 de 2008152 \u00a0se estableci\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad representa un componente esencial de la garant\u00eda de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protecci\u00f3n de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o est\u00e1ndares m\u00ednimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garant\u00eda se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al car\u00e1cter incuestionable de su satisfacci\u00f3n. El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.21. En suma, encuentra la Corte que en materia de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y de prohibici\u00f3n de regresividad en materia de pensiones, la Corte ha acogido la regla de que toda modificaci\u00f3n legal de car\u00e1cter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional. Sin embargo, se debe diferenciar si la modificaci\u00f3n trata de un derecho adquirido o consolidado o si trata de una mera expectativa. En el primer caso \u2013 derecho adquirido \u2013 el principio de no regresividad se aplica siempre teniendo en cuenta el art\u00edculo 58 de la C.P., pero cuando se trata de meras expectativas, el juez constitucional tiene que valorar si se trata de una expectativa leg\u00edtima o no. Para establecer si se trata de una expectativa leg\u00edtima se debe analizar si el cambio de legislaci\u00f3n fue desproporcionado, abrupto y arbitrario y no tuvo en cuenta los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto en consonancia con los derechos de confianza leg\u00edtima (art. 83 de la C.P) y protecci\u00f3n especial del trabajo (art. 25 de la C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigencia del r\u00e9gimen especial pensional para aviadores civiles y an\u00e1lisis de constitucionalidad de las modificaciones de la Ley 797 de 2003 a las expectativas pensionales de los aviadores civiles de pensiones especiales transitorias \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado se estudiar\u00e1 la vigencia de la norma demandada con relaci\u00f3n a la reforma del art\u00edculo 48 de la C.P. que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del Acto Legislativo No 1 de 2005 y posteriormente se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en la demanda que consiste en determinar si la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial transitorio para los aviadores civiles, generada por la Ley 797 de 2003, vulnera los principios de progresividad y de favorabilidad laboral contenidos en el art\u00edculo 48 y 53 de la C.P., en torno al n\u00famero de semanas cotizadas y el monto pensional de estos beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vigencia del r\u00e9gimen especial pensional para aviadores civiles \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como advierten algunos coadyuvantes e intervinientes se debe analizar en primera lugar si la norma demandada, que consiste en la remisi\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994 a los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, contin\u00faa vigente despu\u00e9s de la Reforma Constitucional que se produjo con el Acto Legislativo No 1 de 2005 que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la C.P. Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos la finalidad de la reforma constitucional del art\u00edculo 48 de la C.P fue procurar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social asegurando la efectividad y la eficiencia de \u00e9ste. Al mismo tiempo se dijo que el acto legislativo introduce dos nuevos criterios o principios a tener en cuenta en el sistema de seguridad social colombiano, adem\u00e1s del de universalidad, progresividad, eficiencia y solidaridad, que son los principios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema, los cuales se incluyen \u201c\u2026por cuanto se dispone de recursos limitados que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la poblaci\u00f3n para lo cual se deben establecer los mecanismos que logren la suficiencia con el fin de que realmente se d\u00e9 la efectividad del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto a los reg\u00edmenes especiales en dicha reforma se adiciona el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba que establece que, \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Si se tiene en cuenta que el Acto Legislativo No 1 de 2005 entr\u00f3 a regir el 25 de julio de 2005, cuando se public\u00f3 dicho acto en el Diario Oficial154, \u00a0en el caso concreto solo se entienden como vigentes los derechos adquiridos de los aviadores civiles que hubieran completado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio, a los que se les puede mantener dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0En tal sentido resulta ilustrativo la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 3 de abril de 2008155 que estableci\u00f3 que a pesar de que en la reforma constitucional de 2005, se dispuso que los reg\u00edmenes especiales quedan suprimidos a partir del 25 de julio de 2005, quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de actos jur\u00eddicos antes de esta fecha, los que deben ser acatados y respetados y no deben ser desconocidos y vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por otro lado se debe analizar si en el caso concreto se puede aplicar el principio de no regresividad de la expectativa leg\u00edtima al grupo de aviadores civiles que estaban cobijados por el r\u00e9gimen de pensiones especiales y que han cumplido m\u00e1s de 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio al momento de entrar a regir el Acto Legislativo No 1 de 2005. Es decir que la Corte en el caso concreto debe verificar si aquellos aviadores civiles que no hac\u00edan parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino del r\u00e9gimen especial, se les vulner\u00f3 el principio de no regresividad de las expectativas pensionales, lo cual lleva a que la Corte en este caso deba estudiar si la modificaci\u00f3n se realiz\u00f3 teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad que proscriben reformas pensionales abruptas, inopinadas y arbitrarias, aspectos que se estudiar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las modificaciones de la Ley 797 de 2003 a las expectativas pensionales de los aviadores civiles de r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se explica por parte de algunos intervinientes y por el Procurador General de la Naci\u00f3n se debe tener en cuenta en el caso concreto que el Decreto 1282 de 1994, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al gobierno por la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles agrup\u00e1ndolos en tres categor\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema general pensional definido en la Ley 100 de 1993 para los aviadores civiles vinculados a partir del 1 de abril de 1994. Estos trabajadores pueden escoger alguno de los reg\u00edmenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, es decir el de prima media con prestaci\u00f3n definida o la de ahorro individual con solidaridad156.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los aviadores civiles que al 1\u00ba de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s, que tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cualquier edad, cuando hayan completado 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en este caso el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n ser\u00e1 el equivalente al 75% del promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen pensional especial, contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba objeto de esta demanda, para los aviadores civiles que no hayan cumplido al 1\u00ba de abril de 1994 los diez (10) a\u00f1os de servicio, y por ende no sean beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los que se les aplicar\u00e1 el tiempo de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez que se establece en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. En este caso concreto, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, que se reducir\u00e1 un a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Como indican los demandantes y con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional especial, se produjo la reforma de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, mediante los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 en donde se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen menos favorable respecto al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para obtener la pensi\u00f3n y la reducci\u00f3n del monto pensional de estos beneficiarios. Los demandantes explican que estos cambios menos favorables son los siguientes y se subraya nuevamente lo que consideran que es inconstitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al n\u00famero de semanas necesarias para la pensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. A partir del primero (1o) de Enero del a\u00f1o dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se reajustar\u00e1n a cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de monto de la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r = porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respecto de dichos cambios hay que tener en cuenta tres elementos importantes con relaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994, que establece el r\u00e9gimen de \u201cpensiones especiales transitorias\u201d para los aviadores civiles. En primer lugar (i) que con la reforma de la Ley 797 de 2003 no var\u00eda la prerrogativa de que para este grupo de aviadores civiles la edad de jubilaci\u00f3n se reduce, ya que se establece que ser\u00e1 de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, que se reducir\u00e1 un a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 a\u00f1os. En segundo t\u00e9rmino (ii) hay que resaltar que la regulaci\u00f3n en materia de n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y monto de la pensi\u00f3n contemplados en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se hace la remisi\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba, no solo se aplica a los aviadores civiles en particular, sino que son los requisitos y montos generales para todos los trabajadores que han optado por el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida de la Ley 100 de 1993. Por \u00faltimo (iii) se debe tener en cuenta que el legislador previ\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de pensiones resultaba m\u00e1s oneroso para el sistema teniendo en cuenta los beneficios que se establecen en materia de edad y dispuso en el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba que para efectos de estas pensiones los afiliados cotizar\u00e1n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportar\u00e1n, \u201cadem\u00e1s de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos adicionales\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores pasa la Corte a valorar si en el caso concreto se ha vulnerado el principio de progresividad o prohibici\u00f3n de regresividad de la expectativa que ten\u00edan los aviadores civiles del r\u00e9gimen pensional especial a que se le mantengan las condiciones de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, es decir, si las expectativas que ten\u00edan este grupo de aviadores civiles para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con unas determinadas condiciones y montos pueden considerarse como expectativas leg\u00edtimas y por ende se puede aplicar el principio de no regresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Como se ha venido explicando a lo largo de esta providencia, en materia de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y de prohibici\u00f3n de regresividad en materia de pensiones, la Corte ha acogido la regla de que toda modificaci\u00f3n legal de car\u00e1cter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional. Sin embargo, en la valoraci\u00f3n de la modificaci\u00f3n se ha diferenciado si se trata de derechos consolidados, en donde el juicio es estricto y no se admite regresividad, o si por el contrario se trata de meras expectativas en donde se aplicar\u00e1 el principio de progresividad solamente si se trata de \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Por otra parte se debe tener en cuenta que en la definici\u00f3n de expectativa leg\u00edtima la Corte estableci\u00f3 que se trata de \u201cuna probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada\u201d158. Igualmente se estableci\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial que tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales ya que en determinadas ocasiones resulta m\u00e1s oneroso para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social petrificar el ordenamiento jur\u00eddico, poniendo en riesgo la viabilidad del sistema cuando este requiere adaptarse a coyunturas que en general tienden a preservar los derechos de los afiliados. Es por esta raz\u00f3n que se ha utilizado el llamado \u201ctest de no regresividad\u201d en donde se valora si la medida adoptada fue justa, equitativa, proporcional y razonable, estudio que proscribe los cambios de legislaci\u00f3n arbitrarios, abruptos e inopinados en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Con relaci\u00f3n al caso concreto encuentra la Corte que la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1282 de 1994 a los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados luego por los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 1993, no se pueden considerar como arbitrarios, inopinados y abruptos por varias razones. En primer lugar, porque si se analizan las explicaciones de la reforma pensional de 2003, lo que se evidencia es que se realiz\u00f3 dicha reforma de manera general, es decir para todos los trabajadores que hab\u00edan optado por el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida de la Ley 100 de 1993, ya que se hab\u00eda comprobado que el sistema se estaba haciendo insostenible financieramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Dentro de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003 se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reforma pensional propuesta, busca una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le d\u00e9 un trato igualitario a todos los colombianos, (\u2026) A pesar de los avances logrados por la Ley 100 de 1993, el pa\u00eds ha experimentado importantes cambios demogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, sociales y laborales, lo cual exige implementar nuevas modificaciones al sistema pensional para asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal. El sistema actual, 8 de cada 10 colombianos con edad para pensionarse no est\u00e1n cubiertos por el sistema. En el a\u00f1o 2001, solo el 23% de los adultos mayores, con igual o mayor edad para pensionarse, est\u00e1n cubiertos por el sistema. En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de manera regresiva, se subsidia, con recursos p\u00fablicos, entre el 42 y el 72% de cada pensi\u00f3n reconocida actualmente. Quiere esto decir, en cifras del a\u00f1o 1999, que el Gobierno Nacional dedic\u00f3 2,04 puntos del PIB (cerca de 4 billones de pesos), para que dos personas de cada diez, con edad superior a la de jubilaci\u00f3n, pudieran recibir el subsidio a la pensi\u00f3n. De seguir la tendencia actual, el Gobierno central deber\u00eda destinar, en el a\u00f1o 2019, cinco punto cinco (5.5) puntos del PIB para que esa gran minor\u00eda siga recibiendo subsidio a su pensi\u00f3n\u201d159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Igualmente se debe resaltar que la promulgaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 tuvo como finalidad la de hacer sostenible el sistema y reducir en alguna proporci\u00f3n el d\u00e9ficit generalizado del sistema de seguridad social en Colombia. Hay que tener en cuenta que para el 2005, fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No 1 de 2005, Colombia ten\u00eda el cuarto pasivo pensional m\u00e1s alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB)160 con un nivel de cobertura muy bajo que correspond\u00eda al 23% de las personas mayores de 60 a\u00f1os161. Del mismo modo, se tiene que resaltar que la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras macroecon\u00f3micas indicaban que en Colombia el n\u00famero de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el n\u00famero de pensionados en Colombia alcanzaran solo a un mill\u00f3n de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilaci\u00f3n162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 En conclusi\u00f3n, no encuentra la Corte que para el grupo de aviadores civiles de r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial, es decir para los pilotos que se vincularon antes de 1994 pero que no ten\u00edan la edad suficiente para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se les haya vulnerando el principio de no regresividad a la expectativa pensional que ten\u00edan antes de la reforma de la Ley 797 de 2003. Como se analiz\u00f3 anteriormente, a este grupo de pilotos la prerrogativa que se les da en el r\u00e9gimen especial del Decreto 1282 de 1994 se relaciona con la edad pero cuando se trata de determinar el n\u00famero de semanas necesarias y el monto de la pensi\u00f3n se les aplica las reglas generales de prima media con prestaci\u00f3n definida de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Es decir que en este caso la reforma \u00a0de la Ley 797 de 2003 no es desproporcionada ni arbitraria ni va en contra del principio de no regresividad de los derechos pensionales ya que para este grupo de aviadores civiles se mantienen las expectativas especiales en materia de edad de jubilaci\u00f3n. Por otra parte considera la Corte que el cambio legal de n\u00famero de semanas y monto de la pensi\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 tuvo una explicaci\u00f3n necesaria, id\u00f3nea y proporcional de parte del legislador, que fue el sostenimiento del sistema de pensiones, sostenimiento que se relaciona con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social consagrado en el \u00a0art\u00edculo 48 de la C.P. Finalmente se debe tener en cuenta que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no fueron discriminatorias ni exclusivas para el grupo de aviadores civiles de r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial ya que la reforma pensional afect\u00f3 a todos los trabajadores que pertenec\u00edan al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de la Ley 100 de 1993. Por todos esta razones la Corte que las normas demandadas son exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994 y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 por los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1gina 12 de la demanda original. (Folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 13 (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. (Folio 13). Dicen los demandantes que, \u201c\u2026 la situaci\u00f3n es peor, si se tiene en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ya no son mil (1000) semanas, sino mil ciento setenta y cinco, es decir, que el monto de la pensi\u00f3n de ingreso base de liquidaci\u00f3n entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta por ciento (60%), ya no es sobre mil (1000) semanas cotizadas, sino en la actualidad, sobre mil ciento setenta y cinco \u00a0(1175) semanas cotizadas\u201d (Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Dra. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan los demandantes este principio de control judicial estricto para examinar la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales se tiene en cuenta en las Sentencias C-251 de 1997, Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-148 de 2000. Ver nota al pie de p\u00e1gina No 6 de la Sentencia C \u2013 727 de 2009 (Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 18 de la demanda original. (Folio 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 1 del escrito de correcci\u00f3n (Folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem (Folio 74). Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 2. (Folio 75) \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Texto original de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a033. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Texto original de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a034. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 78. Dicen espec\u00edficamente que, \u201cla regresividad, que por la remisi\u00f3n normativa se presenta en el r\u00e9gimen de las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles la encontramos reflejadas por la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 797 del 2003, que modific\u00f3 el articulo 34 de la Ley 100 de 1993, donde se afect\u00f3 los porcentajes adicionales de incremento de la pensi\u00f3n, sobre las cincuenta (50) semanas adicionales a las mil requeridas, y hoy en el a\u00f1o 2009 son mil ciento setenta y cinco (1175), es decir, que los porcentajes que se sumaban a los montos de la pensi\u00f3n sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n que antes era de un dos por ciento (2%) adicional al sesenta y cinco por ciento (65%), ahora es de un punto cinco por ciento (1.5%) sobre el monto de la pensi\u00f3n entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%), a partir de las cincuenta semanas adicionales cotizadas sobre las mil ciento setenta y cinco (1175) semanas cotizadas en la presente anualidad, lo que constituye una exagerada desproporci\u00f3n que lesiona de forma concreta los requisitos para pensionarse y los montos de la pensi\u00f3n de los aviadores\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Dicen que \u201cEl aparte demandado del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, desconoce nuestros derechos adquiridos y derecho a la expectativa pensional de quienes pertenecemos al segundo subgrupo de aviadores que pertenecen al r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias, tal y como lo se\u00f1ala la ratio decidendi de la Sentencia C \u2013 056 de 2010\u201d (Folio 121).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Numeral 2, art\u00edculo 139, Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Que son aquellos que seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Decreto, que al 1\u00ba de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s de edad sin son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s. Las personas que est\u00e1n en esta categor\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba, tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cualquier edad, cuando hayan completado 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos. El monto m\u00e1ximo de su pensi\u00f3n es el equivalente al 75% del promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (P. 121)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Dice que son los aviadores civiles que ingresaron con posterioridad al 1 de abril de 1994, que pueden escoger alguno de los reg\u00edmenes de pensiones consagrados en la ley 100 de 1993, pero su edad de pensi\u00f3n de vejez, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Dicen en este sentido que el CAXDAC, que es la entidad que administra, paga y reconoce nuestras pensiones, haciendo m\u00e1s engorroso pensionarnos a todos aquellos que al 1 de abril de 1994, nos encontr\u00e1bamos vinculados, pero no ten\u00edamos diez (10) a\u00f1os de servicios aplica integralmente la norma m\u00e1s regresiva, estas es los art\u00edculo 8 y 10 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 122 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. Que teniendo en cuenta el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, sus \u201cpensiones especiales transitorias, se generan a partir del momento que completan mil (1000) semanas cotizadas y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, reduci\u00e9ndose la edad en un (1) a\u00f1o menos, si demuestran sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1000) semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dicen que la Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. Sin embargo este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan \u201cNo puede ser desproporcionado\u201d (C \u2013 613 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 123 y 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Radicaci\u00f3n No 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00 (Consejero Ponente: Dr. Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo), en donde se explica la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo No 01 de 2005 al r\u00e9gimen especial de los docentes. En dicho concepto se dijo seg\u00fan los coadyuvantes que, \u201c\u2026 los docentes al servicio oficial del Estado, se pensionan con el r\u00e9gimen que les corresponda seg\u00fan se hayan vinculado al servicio p\u00fablico educativo antes o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 y no se extingue el 31 de julio de 2003\u201d. (Folio 126 y 127).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Radicaci\u00f3n No. 29907, 3 de abril de 2008. En dicha jurisprudencia se dijo que desde el 25 de julio de 2005, fecha en que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. Sin embargo, \u201cQuedan a salvo, conforme se dej\u00f3 expreso los derechos adquiridos al amparo de actos jur\u00eddicos antes de esa fecha, los que deben ser acataos y respetados, por lo tanto no pueden ser desconocidos o vulnerados\u201d. Se cita el par\u00e1grafo del Acto Legislativo que dice que \u201cLas reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas del trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u201d. Dicen los coadyuvantes que \u201cDel texto citado se desprende que las que perder\u00e1n vigor el 31 de julio de 2010 ser\u00e1n las \u00b4reglas de car\u00e1cter pensional que rigen la vigencia de este acto legislativo\u00b4, pero como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esta fecha, al amparo de estas reglas pensionales (\u2026) Dicho de otra manera los derechos adquiridos leg\u00edtimamente contin\u00faan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, as\u00ed los actos jur\u00eddicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jur\u00eddico y en el caso de Convenciones Colectivas que tengan vigencia m\u00e1s all\u00e1 de julio 31 de 2010, el derecho debe prevalecer hasta el momento en que tenga vigencia la convenci\u00f3n, esto bajo una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral\u2026\u201d (Folio 129). \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente p\u00e1gina 127. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente p\u00e1gina 132. Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente p\u00e1gina 133. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente p\u00e1gina 134. Dicen que, \u201cLa actividad de los pilotos o aviadores, siempre ha estado regulada de manera especial en nuestro pa\u00eds, mediante normas que han determinado un tratamiento m\u00e1s favorable en materia de pensiones para esta clase de trabajadores, teniendo en cuenta las particulares condiciones en que se desarrolla su profesi\u00f3n, y el alto riesgo en que ha sido considerada por la misma Corte Constitucional (Sentencia T-552 de 1993)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 7 (Folio 138). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 6 (Folio 137). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 7 (Folio 138). \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 8 (Folio 139). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem (Folio 139). \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 9 (Folio 140). \u00a0<\/p>\n<p>47 P\u00e1gina 4 de la Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Folio 159). \u00a0<\/p>\n<p>48 p\u00e1gina 5 (Folio 160). \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem (Folio 160). \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0CAXDAC \u201cCaja de auxilios y prestaciones de la ACDAC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p\u00e1gina 6 (Folio 161). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem (Folio 161). \u00a0<\/p>\n<p>53 En este sentido cita la Sentencia C \u2013 789 de 2002, \u201c\u2026los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar, el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de la expectativa de derecho\u201d. Explica que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3, \u201c\u2026toda una serie de garant\u00edas y protecciones al trabajador mediante la consagraci\u00f3n de diversos principios y derechos.\u201d De esta se desprende que \u201csi se cumplen los requisitos exigidos por la ley el ciudadano adquiere un derecho que ingresa a su patrimonio y que por ende no puede ser desconocido por leyes posteriores seg\u00fan el mandato contenido en el art\u00edculo 58 de la Carta\u2026\u201d. Cita igualmente la Sentencia C \u2013 168 de 1995 en donde se dijo que, \u201cNuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos adquiridos y proh\u00edbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, conforme a los par\u00e1metros de equidad y de justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 162. Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 8. (Folio 163). Vuelve a citar la Sentencia C \u2013 789 de 2002 que establece que, \u201cRecogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho (\u2026) Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporaci\u00f3n, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Dice que en la Sentencia C \u2013 189 de 1996 relativa al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los aviadores civiles se cit\u00f3 la Sentencia C \u2013 352 de 1995 en donde se hizo la diferencia entre situaciones jur\u00eddicas abstractas y situaciones jur\u00eddicas concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 P\u00e1gina 10 (Folio 165). Cita especialmente los par\u00e1grafos transitorios segundo y cuarto. El par\u00e1grafo transitorio segundo establece que, &#8220;\u2026Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010&#8243;. El par\u00e1grafo transitorio cuarto dice que, \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1gina 11 (Folio 166). \u00a0<\/p>\n<p>61 Intervenci\u00f3n de la Universidad Icesi de Cali, p\u00e1gina 6 (Folio 178). \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sentencias C-896 de 2006, C-117 de 2005, C-791 de 2002, T-594 de 2006, entre otras (Folio 178). \u00a0<\/p>\n<p>63 Intervenci\u00f3n de la Universidad Icesi de Cali, p\u00e1gina 7 (Folio 179). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En el caso concreto considera que, \u201cNo es forzoso para el creador de la norma establecer un r\u00e9gimen que tenga en cuenta las expectativas de los ciudadanos en los casos de cambio de las normas que regulaban su situaci\u00f3n, pues por el contrario, en materia de meras expectativas prevalece la potestad legislativa. Lo anterior, por la sencilla raz\u00f3n de que en cabeza de esos sujetos no se ha perfeccionado un derecho, del cual le sea posible exigir la protecci\u00f3n\u201d (Folio 180). \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, p\u00e1gina 13. (Folio 194) \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 14. (Folio 195) \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 15 (Folio 196). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 16 (Folio 197). \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 17 (Folio 198). \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 18. (Folio 199). \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 17. (Folio 198) \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 P\u00e1gina 18. (Folio 199). Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre este punto cita la Sentencia C \u2013 745 de 2004, que dice que, \u201cEn Sentencia C-147 de 1997, reiter\u00f3 que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. \u00a0En tal oportunidad sostuvo que configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u2019 Aclarando posteriormente que \u2018la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales.\u2019 La Corte en dicha sentencia contin\u00faa su an\u00e1lisis diferenci\u00e1ndolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s precaria, aclarando el objeto y alcance de la protecci\u00f3n constitucional a estas expectativas, diciendo que: \u2018la ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva\u2019. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que las \u201cexpectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 P\u00e1gina 21. (Folio 202). Dice que, \u201cEn el caso particular de los aviadores civiles, a quienes se les debe aplicar el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1281 de 1994, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, si para el 29 de enero de 2003, fecha en que fue publicada la Ley 797 de 2003, en el Diario Oficial No 41.148, no hab\u00edan cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, par su reconocimiento se deben tener en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por la Ley 797 de 2003, igual consideraci\u00f3n debe hacerse sobre el monto de su pensi\u00f3n, pues estas personas ten\u00edan una mera expectativa a pensionarse con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y obtener una tasa de reemplazo m\u00e1xima del 85 % teniendo en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema y no un derecho adquirido a que esto fuera as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Se\u00f1ala art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 797 del 2003 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1. El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 11. Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>93 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, p\u00e1gina 1. (Folio 215) \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 3. (Folio 217). \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem (Folio 217). \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00eddem (Folio 217). \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 4 (Folio 218). \u00a0<\/p>\n<p>98 Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>100 P\u00e1gina 4 (Folio 218) \u00a0<\/p>\n<p>101 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1ginas 10-11. (Folios 231 y 232)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 P\u00e1gina 5. (Folio 226) \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 P\u00e1gina 6. (Folio 227). Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>109 P\u00e1gina 7, (Folio 228). \u00a0<\/p>\n<p>110 Seg\u00fan la Procuradur\u00eda la parte remisoria dice que, \u201cEn aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1\u00b0 de abril de 1994 los diez (10) a\u00f1os de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aqu\u00ed previsto, el tiempo de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez ser\u00e1 el establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993\u201d. La parte especial establece que \u201cSin embargo, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en este caso ser\u00e1 de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, que se reducir\u00e1 un a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil semanas de cotizaci\u00f3n, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 a\u00f1os.\/ Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizar\u00e1n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportar\u00e1n, adem\u00e1s de los previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales\u201d (Ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 8. (Folio 229) \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 9 (Folio 230). \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 232. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem, p\u00e1ginas 10 y 11. (Folios 231 y 232) \u00a0<\/p>\n<p>118 En el punto 3.1.14 de los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00edculo 93 de la C.P. establece que, \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Con base en esta norma se ha introducido en Colombia la idea de que dichos tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos firmados y ratificados por Colombia, hacen parte del Bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver sobre el tema el libro compilado por Christian Courtis titulado \u201cNi un paso atr\u00e1s: la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales\u201d, Buenos Aires, CELS, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Esta misma idea se da en la Observaci\u00f3n General No 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que estableci\u00f3 que, \u201cEl concepto de realizaci\u00f3n progresiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales generalmente no podr\u00e1 lograrse en un per\u00edodo corto de tiempo. Sin embargo, el hecho de que el Pacto prevea que la realizaci\u00f3n requiere un cierto tiempo, en otras palabras sea progresiva, no debe ser malinterpretado en el sentido de privar a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Dicha observaci\u00f3n se produjo el 11 de mayo de 2000 en el periodo No 22 de Sesiones en donde el Comit\u00e9 adopt\u00f3 la \u201cObservaci\u00f3n General No 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (art. 12 de la Convenci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 P\u00e1rrafo 32. Observaci\u00f3n citada en la Sentencia C-671 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta Sentencia tambi\u00e9n se consagr\u00f3 la \u201cCl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201d, \u00a0en donde se ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunaci\u00f3n gratuita para prevenir meningitis a ni\u00f1os pertenecientes a sectores hist\u00f3ricamente marginados. Como se establece en la Sentencia C-727 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle), esta jurisprudencia ha sido reiterada en otras sentencias, como por ejemplo la T-177 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-840 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-772 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Por ejemplo en la Sentencia C-671 de 2002 en donde se dijo que, \u201cLa progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derecho\u2026\u201d. En el mismo sentido la Sentencia C-251 de 1997 (F.j. 8 y 9), Sentencia SU- 225 de 1998 (F.j. 11), Sentencia SU-624 de 1999, C-1165 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997 (F.j 8), SU- 624 de1999, \u00a0C-1165 y 1489 de 2000 y C-671 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Negrillas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>129 En el art\u00edculo 53 de la C.P. se consagra los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en casos de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sobre las posiciones jurisprudenciales que ha tenido la Corte en materia de prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales ver especialmente la Sentencia C-663 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). Igualmente el art\u00edculo de Rodrigo Uprimny y Diana Guarnizo \u00a0titulado: \u201c\u00bfEs posible una dogm\u00e1tica adecuada sobre la prohibici\u00f3n de regresividad? Un enfoque desde la jurisprudencia constitucional colombiana\u201d. En: http:\/\/www.dejusticia.org\/interna.php?id_tipo_publicacion=2&amp;id_publicacion=180. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta Sentencia se utilizaron tratadistas de derecho civil para diferenciar entre derechos adquiridos y meras expectativas. Por ejemplo se dijo que, \u00a0\u201cPara Louis Josserand \u2018Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protecci\u00f3n continuar\u00e1n intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas m\u00e1s o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad&#8230;. Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho m\u00e1s que a situaciones jur\u00eddicas: son intereses que no est\u00e1n jur\u00eddicamente protegidos y que se asemejan mucho a los &#8216;castillos en el aire&#8217;: tales como las &#8216;esperanzas&#8217; que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesi\u00f3n espera ha de corresponderle alg\u00fan d\u00eda. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislaci\u00f3n sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad&#8221; (Derecho Civil. Tomo I. Vol. I\u00a0 p\u00e1gs. 77 y ss.)\u201d. Igualmente se cita a los hermanos Mazeaud en donde se dice que, \u201cLos hermanos Mazeaud encuentran justificada la diferenciaci\u00f3n hecha por la doctrina cl\u00e1sica entre derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aqu\u00e9l \u2018que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada definitivamente\u2019 y, expectativa, \u2018es una esperanza no realizada todav\u00eda\u2019; por tanto, \u2018los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: \u00e9sta no podr\u00eda privar de un derecho a las personas que est\u00e1n definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto\u2019, y consideran que la necesidad de seguridad est\u00e1 suficientemente garantizada si el derecho adquirido est\u00e1 amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone m\u00e1s justa&#8221;.(Lecciones de Derecho Civil. Tomo I)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Es decir del r\u00e9gimen preexistente, esto es, del contenido en el decreto 60 de 1973, as\u00ed como del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>133 Espec\u00edficamente dijo que, \u201clas pensiones de los aviadores civiles que ingresen despu\u00e9s del 1o. de abril de 1994, son meras expectativas y no derechos adquiridos\u201d y por ende no se pueden reconocer por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 En esta Sentencia se cita como precedente de la doctrina de las \u201cExpectativas leg\u00edtimas\u201d, la Sentencia C- 147 de 1997 en donde se hac\u00eda el estudio de constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 56 de 1985. En dicha ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo, pero explic\u00f3 que las \u201cexpectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. Del mismo modo se cita como precedente la Sentencia C- 596 de 1997 en donde la Corte determin\u00f3 que las personas que hab\u00edan cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema de pensiones conforme al art\u00edculo 151 no hab\u00edan cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n conforme al sistema anterior, ten\u00edan una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36.\u00a0Por este hecho consider\u00f3 la Corte que resulta constitucionalmente admisible \u201cque el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Para algunos doctrinantes como Rodrigo Uprimny y Diana Guarnizo la tesis de las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, que adopt\u00f3 la Corte a partir de dicha jurisprudencia resulta plausible, ya que tiene sustento en los principios del Estado Social de Derecho, en la seguridad jur\u00eddica de las personas en sus derechos, en el deber del Estado de realizar progresivamente los derechos sociales, y en el principio de confianza leg\u00edtima. Del mismo modo parece una tesis ventajosa ya que el juicio de constitucionalidad se hace m\u00e1s estricto puesto que se tiene que valorar si el cambio de legislaci\u00f3n fue proporcional o no (UPRIMNY, Rodrigo y GUARNIZO, Diana, \u201c\u00bfEs posible una dogm\u00e1tica adecuada sobre la prohibici\u00f3n de regresividad?, Op. cit., p. 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Se indica que, \u201cN\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 En este caso la Corte profiri\u00f3 una sentencia de constitucionalidad condicionada en donde se declaraba constitucional los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que estas disposiciones no se aplicar\u00edan a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993. Igualmente se dijo que el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. Finalmente se declar\u00f3 exequible el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Dicho art\u00edculo establec\u00eda lo siguiente ART\u00cdCULO 5\u00ba. PERDIDA DE BENEFICIOS. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 3o. del presente decreto, dejar\u00e1 de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a lo previsto para dicho r\u00e9gimen o cuando habiendo escogido este r\u00e9gimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Se utiliz\u00f3 el test que se hab\u00eda aplicado en la Sentencia C-080 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en donde se hace la comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes pensionales distintos, con el prop\u00f3sito de evaluar si se configuraba o no una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Dicho test implica que se tenga que analizar los siguientes pasos: (i) que la prestaci\u00f3n sea separable, (ii) que la ley prevea un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Se trataba del estudio de constitucionalidad de la Ley 860 de 2003, que estableci\u00f3 que a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n s\u00f3lo se les aplicar\u00eda el r\u00e9gimen pensional anterior en lo referente al requisito de la edad y que en lo referente a los requisito de tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n se aplicar\u00eda el nuevo r\u00e9gimen pensional de la Ley 860 de 2003, el cual era menos favorable que el establecido anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Magistrados Cepeda, Escobar y Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>144 Por esta raz\u00f3n se califica el principio de progresividad en materia de reconocimiento de expectativas de pensiones no como una regla sino como un principio de dimensi\u00f3n prima facie. Es decir que en la terminolog\u00eda de Robert Alexy se trata de un mandato de optimizaci\u00f3n que ordena que se realice algo en la mayor medida de lo posible de acuerdo con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, pero cuando colisiona con otros principios como el de salvaguarda de los sistemas de protecci\u00f3n social o la sostenibilidad financiera, dicho conflicto tiene que ser ponderado en el caso concreto para determinar si se justifica \u00a0o no de manera razonable la limitaci\u00f3n (UPRIMNY, Rodrigo y GUARNIZO, Diana, \u201c\u00bfEs posible una dogm\u00e1tica sobre la prohibici\u00f3n de regresividad?, Op. cit., p. 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Se trataba del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 por el cual \u201cse definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u201d. En la Sentencia se dijo que la exigencia de las 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es imposible de cumplir, \u201cporque las quinientas semanas de cotizaci\u00f3n especial no pueden ser acreditadas por ning\u00fan trabajador\u201d. En tal sentido se profiri\u00f3 una sentencia de constitucionalidad condicionada en donde se dijo que se declaraba\u00a0 exequible el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el entendido de que para el c\u00f3mputo de las \u201c500 semanas de cotizaci\u00f3n especial\u201d, se podr\u00e1n acreditar las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jur\u00eddicamente como de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>146 Se cita la Sentencia C- 789\/02 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>147 Se cita la Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Igualmente se cita la sentencia C-613 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz en la cual se dijo expresamente que: \u00a0\u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho adquirido o algo parecido, sino la expectativa leg\u00edtima que tiene una persona de acceder a una pensi\u00f3n de vejez con los requisitos previstos en \u00e9l, sin que ello implique renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la forma como se otorga una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el legislador con fundamento en su libertad de configuraci\u00f3n normativa frente al tema de los requisitos pensionales, no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-663 de 2007, F.J 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el caso concreto se hacia el control de constitucionalidad del contra los art\u00edculos 10, 27, 38 y 129 de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. En el caso concreto se analizaba el cargo de que el art\u00edculo 38 de dicho Plan que establec\u00eda que el pasivo el pasivo pensional de las universidades estatales debe ser asumido de manera concurrente por la naci\u00f3n y la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Pie de p\u00e1gina 77 de la Sentencia que se\u00f1ala. Cfr: Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>151 Pie de p\u00e1gina 78 de la Sentencia que establece que, Cfr. Sentencias C-1064 de 2001 C-671 de 2002, C-931 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P Humberto Sierra Porto. Se hac\u00eda el control de constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 776 de 2002 sobre el monto de la incapacidad permanente parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Este par\u00e1grafo se complementa el par\u00e1grafo transitorio segundo que establece que, \u201cSin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al estableci\u00f3 de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 El Acto Legislativo entro en vigencia el 25 de julio de 2005 cuando se public\u00f3 el Acto en el Diario Oficial No 45980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. Radicaci\u00f3n No 29907 de 3 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 En la Sentencia C-375 de 2004 (Eduardo Montealgre Lynnet) se explicaron estos dos reg\u00edmenes y se dijo lo siguiente: \u201cEl sistema general de pensiones dise\u00f1ado por el legislador, contempla dos reg\u00edmenes que garantizan a los afiliados y a sus beneficiarios una serie de prestaciones sociales en el momento en que acaezcan ciertas eventualidades previamente definidas. Estas dos modalidades son: la de prima media con prestaci\u00f3n definida y la de ahorro individual con solidaridad. En el primero de ellos, denominado r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (previamente definida) tras haber cumplido los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza p\u00fablica al cual cotizan tanto los empleadores como los trabajadores. El otro r\u00e9gimen \u2013 de ahorro individual con solidaridad- es manejado por medio de una cuenta individual a nombre del respectivo trabajador, en la cual se consignan los aportes para su pensi\u00f3n, los cuales junto con sus rendimientos, permitir\u00e1n al mismo acceder al beneficio pensional una vez acumulado cierto capital en un Fondo de capitalizaci\u00f3n de naturaleza privada. En este plan, no es condici\u00f3n necesaria \u2013como en el de prima media- tener cierta edad para poder retirarse ya que la misma es determinada seg\u00fan la modalidad espec\u00edfica de ahorro que elija el ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Se debe observar que en la Sentencia C-056 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en donde se hizo el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las misma normas, \u00a0el Ministerio de Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 que, \u201c\u2026si bien cambiaron los requisitos relativos al tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n y monto de la pensi\u00f3n, no s\u00f3lo para todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, tambi\u00e9n es cierto que el requisito m\u00e1s favorable de edad de que gozan los aviadores en el r\u00e9gimen especial transitorio, consagrado en otro aparte del art\u00edculo 6\u00ba demandado, se mantiene igual\u2026\u201d. Este mismo argumento lo expone el Ministerio \u00a0en el numeral 4.5.7 de los antecedentes de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-663 de 2007 analizada en el numeral 2.17 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Exposici\u00f3n de Motivos, Proyecto de ley No 56, Senado. Gaceta del Congreso No 350 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Italia es el primer pa\u00eds con un pasivo pensional del 242 % del PIB, lo sigue Francia con un 216 \u00a0% del PIB y luego Reino Unido con un 193 % del PIB. Despu\u00e9s de Colombia, que ocupa el cuarto lugar, se encuentra Jap\u00f3n con un 162 %, luego Uruguay con un 156%, Turqu\u00eda con un 146 %, Costa Rica con un 97%. (CARRILLO GUAR\u00cdN, Julio C\u00e9sar, Reforma constitucional al sistema de pensiones: evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis, Bogot\u00e1, Temis, p. 3). \u00a0<\/p>\n<p>161 Explica el profesor Carrillo Guar\u00edn, \u201cque si bien el nivel de pasivo en Colombia en t\u00e9rminos del PIB es similar al de Jap\u00f3n (\u2026) el nivel de cobertura de poblaci\u00f3n en edad de pensi\u00f3n con este beneficio en nuestro pa\u00eds es cercano al 23% de las personas de 60 o m\u00e1s a\u00f1os, en tanto en este pa\u00eds asi\u00e1tico el sistema pensional cobija al 88% de la poblaci\u00f3n mayor de 65 a\u00f1os\u201d (Ib\u00edd, pp. 3 a 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-228\/11 \u00a0 DERECHOS SOCIALES-Principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS \u00a0ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}