{"id":18323,"date":"2024-06-12T16:22:48","date_gmt":"2024-06-12T16:22:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-229-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:48","slug":"c-229-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-229-11\/","title":{"rendered":"C-229-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Contempla un r\u00e9gimen de homologaci\u00f3n y equiparaci\u00f3n entre oficiales y suboficiales con titulo profesional universitario que soliciten servir en el cuerpo administrativo\/PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-La inexistencia de un tratamiento divergente, torna innecesario el desarrollo de un juicio de igualdad y despoja de fundamento la censura por presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMENES ESPECIALES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No excluye posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis pero siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara que lo justifique \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad\/JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES-Su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad\/REGIMENES ESPECIALES-Responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferencial al interior es comparable \u00a0<\/p>\n<p>En el marco espec\u00edfico de este r\u00e9gimen especial, la jurisprudencia ha aceptado que es posible entrar a comparar las eventuales diferencias de trato que se establecen en su interior entre dos grupos de personas: los oficiales y suboficiales miembros de las Fuerzas Militares. Ha justificado esta posibilidad en varias consideraciones: (i) Se trata de grupos que si bien no son id\u00e9nticos si se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho; (ii) Las razones que justifican excluir a los oficiales del r\u00e9gimen prestacional general, son las mismas que justifican excluir a los suboficiales; (iii) Las especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y dem\u00e1s, en que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que lleva a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 217) y a la ley (art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993) a ordenar al legislador expedir un r\u00e9gimen prestacional especial para ellos, sin distinguir entre oficiales o suboficiales; (iv) la regulaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las mismas reglas y consecuencias \u00a0jur\u00eddicas para oficiales y suboficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS-Clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES\/CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES -Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0 oficiales del cuerpo administrativo son profesionales con t\u00edtulos de formaci\u00f3n universitaria, de conformidad con las normas de educaci\u00f3n superior, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea con el prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo, soliciten servir en ese cuerpo. Acorde con lo anterior, la prima establecida en el art\u00edculo 96 del estatuto \u00a0aplica a los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, ya se trate de profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria escalafonados en el \u00a0Ej\u00e9rcito, la Armada o la Fuerza A\u00e9rea, con el prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, o de oficiales o suboficiales que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo, soliciten servir en ese cuerpo, como profesionales de su especialidad y por tiempo completo, conforme a las necesidades de las Fuerzas Militares, y el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se trata de dos grupos (los oficiales y suboficiales) que si bien no son id\u00e9nticos, \u201clas Especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y dem\u00e1s, en que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que lleva a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 217) y a la ley (art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993) a ordenar al legislador expedir un r\u00e9gimen prestacional especial para ellos, sin distinguir entre oficiales o suboficiales. Por ello la regulaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las mismas reglas y consecuencias \u00a0jur\u00eddicas para oficiales y suboficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8266 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mart\u00edn Edgardo Aponte Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Mart\u00edn Edgardo Aponte Castellanos instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990, por considerar que contraviene preceptos superiores contenidos en los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 7.3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, Icesi de Cali Libre, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 39.406 de junio 8 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1211 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El demandante considera que los apartes normativos acusados quebrantan el principio de igualdad toda vez que, desde sus or\u00edgenes, el precepto acusado propend\u00eda \u00a0por el reconocimiento al desempe\u00f1o profesional de los oficiales que habiendo obtenido grado de profesional universitario, prestaran sus servicios en su especialidad por tiempo completo, en el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, haci\u00e9ndolos acreedores a una prima mensual equivalente al 40% de su salario b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reconocimiento, aduce el demandante, estaba fundado no en su calidad de oficiales, sino en la de profesionales. En consecuencia, tendr\u00edan derecho a la misma prestaci\u00f3n los suboficiales \u00a0que se encontraran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para la \u00e9poca de concepci\u00f3n del precepto acusado \u2013junio 8 de 1990- aduce el demandante, \u201cno era com\u00fan que la suboficialidad del Ej\u00e9rcito accediera a la educaci\u00f3n superior; tal vez por eso se dejaron por fuera de la norma sin que en la actualidad se les haya abierto esa puerta, en raz\u00f3n a \u00a8la \u00a8discriminaci\u00f3n no dolosa\u00a8 que sufrieran para tal fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta justo y equitativo que se reconozca la misma prestaci\u00f3n a los suboficiales, ampar\u00e1ndolos por la norma ya que se encuentran prestando los mismos servicios, en las mismas condiciones, en igualdad de tareas, sin obtener la misma equivalencia de salarios, es decir, sin que se les reconozca el mismo porcentaje de su ingreso, de acuerdo con su grado, cargo y antig\u00fcedad, como se hace con los oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990, contraviene el art\u00edculo 13 de la Carta, comoquiera que su contenido discrimina a los suboficiales que siendo profesionales, laboran de tiempo completo en el cuerpo administrativo, ejerciendo su profesi\u00f3n para las Fuerzas Militares, en las mismas condiciones en las que lo hace un oficial. La norma excluye a estos servidores de manera t\u00e1cita de un beneficio al cual tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante el contenido de la norma deber\u00eda ser del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la trasgresi\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, indica el demandante que el Estado debe adoptar los mecanismos que permitan asegurar a la persona una retribuci\u00f3n justa y digna a la altura de la idoneidad, competencia y responsabilidad demandada para el ejercicio de su profesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. En contra de ese imperativo, la norma acusada vulnera el principio de \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, as\u00ed como el de prevalencia \u00a0de la realidad sobre las formas en materia laboral. Dicha vulneraci\u00f3n surge del hecho de que el precepto acusado coloca a los suboficiales en la imposibilidad de acceder a la prima de que trata la norma, cuando en la realidad institucional realizan labores profesionales para las cuales se encuentran formados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de la Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Intervino, a trav\u00e9s de apoderada, en defensa de la norma demandada. En criterio de este Ministerio no se presenta la discriminaci\u00f3n a que alude el demandante comoquiera que frente al personal de suboficiales, quienes son asimilables en t\u00e9rminos comunes a la categor\u00eda de t\u00e9cnicos, existe una disposici\u00f3n an\u00e1loga consagrada en el art\u00edculo 91 del decreto 1211 de 1990 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 91. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad t\u00e9cnica mediante un curso cuya duraci\u00f3n m\u00ednima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempe\u00f1en en la respectiva especialidad. Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe T\u00e9cnico y Suboficial T\u00e9cnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendr\u00e1n derecho a la prima de especialista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 70 del mismo decreto prev\u00e9 una prima especial para suboficiales al se\u00f1alar que \u201cLos suboficiales a que se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 91 del Decreto 1211de 1990, tienen derecho a devengar la prima de especialistas establecida en el citado art\u00edculo, cuando re\u00fana cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en instituciones similares de otros pa\u00edses o centros oficiales o privados de ense\u00f1anza, aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con una duraci\u00f3n m\u00ednima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que acrediten, mediante t\u00edtulo expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: contabilidad, radio t\u00e9cnica, mec\u00e1nica, m\u00fasica, electr\u00f3nica, electricidad, operaci\u00f3n de tractores, motoniveladoras, cargadores, moto traillas, palagr\u00faas y dem\u00e1s maquinaria pesada de construcci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de lancero, paracaidista, contraguerrillas, inteligencia, operaciones sicol\u00f3gicas, fuerzas especiales, reconocimiento anfibio, demolici\u00f3n submarina, combate fluvial, comando submarino, siempre y cuando presten sus servicios en la escuela de la especialidad o en el mando e instrucci\u00f3n de tropas dentro de unidades t\u00e1cticas de combate o en operaciones especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el personal de suboficiales posee dentro del r\u00e9gimen especial su propia prima, asimilable en su condici\u00f3n de grado t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, al considerar que esta no entra\u00f1a un trato discriminatorio comoquiera que persigue \u201cuna finalidad razonable y proporcionada de inter\u00e9s p\u00fablico o social que consiste en estimular el ingreso de profesionales en distintas \u00e1reas del saber a la Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cResultar\u00eda redundante explicar la raz\u00f3n por la cual la norma le confiere un tratamiento diferente a las dos situaciones distintas planteadas por el actor, a las cuales consecuencialmente se les otorga un trato diferente m\u00e1s no discriminatorio\u201d.\u00a0 Aduce que \u201cla misma Corte Constitucional ha admitido un trato diferenciado para el personal de oficiales del cuerpo administrativo, por que ellos desde un comienzo fueron vinculados con el firme prop\u00f3sito de ejercer la profesi\u00f3n al interior de las Fuerzas Militares\u201d. Alude a las sentencias C-089\/00 y C-1293\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, interviene en defensa de la disposici\u00f3n acusada, para lo cual expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El orden constitucional vigente reconoce al legislador un amplio margen de discrecionalidad en la configuraci\u00f3n del sistema de prestaciones para el cuerpo de las fuerzas armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. No le asiste raz\u00f3n al demandante al tachar la norma de inconstitucional toda vez que de su lectura se concluye que no es cierto que a los sub oficiales que cumplan los requisitos del art\u00edculo 96 acusado se les haya excluido de tal prima. A pesar de llamarse \u201cPrima para oficiales del cuerpo administrativo\u201d, en manera alguna significa que sea solo para quienes ostentan el grado de oficial activo de las Fuerzas Militares, pues lo que se\u00f1ala la norma es que aquellos suboficiales que cuentan con t\u00edtulo profesional universitario y lo soliciten pueden convertirse en oficiales del cuerpo administrativo y hacerse acreedores de aquella, siempre que presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio para convertirse en oficial o sub oficial del cuerpo administrativo no atiende, para el caso de los militares activos, a la situaci\u00f3n de ser sub oficiales u oficiales, sino al tipo de capacitaci\u00f3n que detenten. De modo que si los estudios con los que cuentan son del nivel profesional universitario, podr\u00e1n ser parte de la oficialidad administrativa, mientras que si sus estudios son t\u00e9cnico \u2013 profesionales o en tecnolog\u00edas especializadas, podr\u00e1n fungir como sub oficiales administrativos; en cualquier caso mediando previa solicitud y dependiendo de la necesidad de la fuerza respectiva, entre otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera en consecuencia el principio de igualdad, toda vez que tanto oficiales como sub oficiales pueden ser acreedores a la prima comentada, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulneran los principios que orientan el derecho al trabajo, como el de remuneraci\u00f3n acorde a la cantidad y calidad del trabajo, toda vez que tanto oficiales como suboficiales son sujetos activos de la prima en cuesti\u00f3n en igualdad de condiciones, lo que a su vez comporta que exista una mejor remuneraci\u00f3n para los sub oficiales con t\u00edtulo profesional que se conviertan a la oficialidad administrativa, en relaci\u00f3n con los del mismo grado que no detenten esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Lu\u00eds Adolfo Diazgranados Quimbaya, coordinador del \u00c1rea de Derecho al Trabajo y Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de esta universidad, present\u00f3 concepto t\u00e9cnico en el que solicita se declare la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato que el actor cuestiona se justifica en que los requisitos y funciones para los grados de oficial y sub oficial son distintos. La diferencia en el cargo y los rangos o especialidades para acceder a cada uno de ellos, determina de por s\u00ed que no se est\u00e9 frente a la violaci\u00f3n al \u00a0principio de igualdad, sino al reconocimiento de la labor espec\u00edfica de cada trabajador a trav\u00e9s de un salario acorde. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la Universidad ICESI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Luz Delia Nore\u00f1a G\u00f3mez, docente del Departamento de Estudios Jur\u00eddicos de esta Universidad, solicita la declaratoria de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a diversas normas del estatuto, se\u00f1ala que existe una gran diferencia entre los oficiales y los sub oficiales en general, as\u00ed como entre los que conforman el cuerpo administrativo. Las diferencias se relacionan no s\u00f3lo con la jerarqu\u00eda, sino con las funciones que desempe\u00f1an, la responsabilidad, los requisitos de ingreso a la carrera y el sistema de ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe el presupuesto necesario para hacer un an\u00e1lisis sobre violaci\u00f3n al principio de igualdad, habida cuenta que los Oficiales y Sub oficiales no se encuentran en una misma situaci\u00f3n que imponga establecer similitudes en sus asignaciones o beneficios laborales o prestacionales. Las diferencias en estos \u00e1mbitos se dan precisamente por tener los oficiales y sub oficiales \u00a0jerarqu\u00edas, funciones, condiciones de acceso y responsabilidades diferentes, ect. Es decir, \u201ctal diferenciaci\u00f3n se deriva de factores objetivos y subjetivos que, en el sub-lite, hacen justo un mayor reconocimiento a quien merece m\u00e1s por su preparaci\u00f3n profesional, especialidad, cargo, jerarqu\u00eda, mayor responsabilidad, ect.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse sencillamente, como lo hace el demandante que tanto Oficiales como Suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares se encuentran prestando los mismos servicios, en las mismas condiciones y en igualdad de tareas, toda vez que el s\u00f3lo hecho de pertenecer a cargos jer\u00e1rquicos diferentes, ya implica en s\u00ed mismo una diferencia de funciones a desempe\u00f1ar, condiciones y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el trato desigual o preferencial que aduce el actor a favor de los Oficiales del cuerpo administrativo en relaci\u00f3n con los Sub oficiales del mismo cuerpo, cuando quiera que unos y otros presten los servicios de su especialidad por tiempo completo, es aparente y no real, pues de acuerdo con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del estatuto que realiza la interviniente, la prima que establece el art\u00edculo 96 es para ambos, Oficial y Suboficial, siempre y cuando tengan t\u00edtulo profesional universitario, y presten los servicios de su especialidad en el cuerpo administrativo de tiempo completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Tatiana Mart\u00ednez Infante y Paula Ayala Ferro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervienen para coadyuvar la demanda. No obstante proponen una declaratoria de exequibilidad condicionada en el sentido que se ampl\u00ede el alcance de la norma a efecto de que la prima prevista en el art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990 \u00a0cobije tambi\u00e9n a los Suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el precepto vulnera normas del bloque de constitucionalidad que contemplan el derecho de los trabajadores a un salario equitativo (Art. 7\u00b0 del PIDESC). El decreto hace una distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n laboral de los Oficiales profesionales de las Fuerzas Militares y los Suboficiales profesionales de la misma fuerza castrense, en la medida que \u201ca los oficiales se\u00a0 les da una prima del 40% del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado mensualmente, mientras que a los Suboficiales no se les hace esta remuneraci\u00f3n sencilla y llanamente por una jerarquizaci\u00f3n militar que desde hace muchos a\u00f1os da privilegio y evidentemente es discriminatoria y desigual a los suboficiales que desempe\u00f1an la misma labor\u2026\u201d Esta distinci\u00f3n es ratificada en los a art\u00edculos 73 y 74 del Decreto 1212 de 1990 que reconoce a los profesionales suboficiales una prima del 10% de su asignaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato que incorporan los art\u00edculos 96 del Decreto 1211 de 1990, y 73 y 74 del Decreto 1212 de 1990, entre los suboficiales profesionales y los oficiales que ostenta la misma condici\u00f3n, no se encuentra justificada por lo que \u00a0se vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No.5044 del ocho (8) de noviembre de 2010, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte acusado del art\u00edculo 96 del Decreto \u00a01211 de 1990, \u201cbajo el entendido de que tambi\u00e9n son beneficiarios de la prestaci\u00f3n all\u00ed reconocida los suboficiales de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo\u201d. \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El adquirir un t\u00edtulo profesional, es para los miembros de la Fuerzas Militares, sean oficiales u suboficiales, un elemento adicional a su oficio militar, que los califica de manera especial, y que por virtud de la ley, los habilita para desempe\u00f1arse en otras actividades relacionadas con sus estudios, sin perjuicio de su formaci\u00f3n y compromiso inicial de naturaleza castrense. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990, limita el grupo de destinatarios de la prima especial por prestaci\u00f3n de servicios profesionales a los oficiales de las Fuerzas Militares. Tal limitaci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n respecto de los suboficiales de esas fuerzas que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los oficiales, valga decir, que cumplen con la condici\u00f3n de desempe\u00f1arse como profesionales de tiempo completo en el cuerpo administrativo de los organismos pertenecientes a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n especial reconocida en la norma acusada, no se origina en la condici\u00f3n de oficial de las Fuerzas Militares, sino en la de profesionales que tienen estas personas. El beneficio legal reconoce las calidades y los m\u00e9ritos acad\u00e9micos de personas que son capaces de desempe\u00f1arse con suficiencia como militares y como profesionales al servicio castrense o administrativo de las Fuerzas Militares conforme a las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el beneficio legal se funda en la condici\u00f3n de profesionales y no en la de oficiales, en cuanto se deriva de la habilitaci\u00f3n y capacidad profesional en un \u00e1rea del conocimiento, a la luz del art\u00edculo 13 superior, no se aprecia que exista justificaci\u00f3n alguna para no incluir dentro de los beneficiarios a los suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan la misma condici\u00f3n. La \u201cdiscriminaci\u00f3n contendida en la ley es injustificada. El beneficio legal debe amparar por igual a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues frente a su desempe\u00f1o en el campo profesional, unos y otros est\u00e1n en igualdad de condiciones respecto del servicio requerido por el Estado en cuanto (\u2026) este se deriva de su capacidad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No aparece evidencia de que se satisfaga el principio de raz\u00f3n suficiente para hacer la distinci\u00f3n normativa consistente en incluir s\u00f3lo a los oficiales como beneficiarios de la prestaci\u00f3n all\u00ed reconocida respecto de los suboficiales que se encuentren en los mismos presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada tiene fuerza material de ley, comoquiera que fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Reformar los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias\u201d(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas atribuciones el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3, el 8 de junio de 1990 el decreto 1211\/902 al que pertenece la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El demandante considera que la norma que contempla una prima especial profesional del 40% \u00a0del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado, para los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares que presten servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, es violatoria del principio de igualdad toda vez que excluye de manera injustificada a los suboficiales con t\u00edtulo profesional que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Algunos de los intervinientes defienden la norma con fundamento en que no son comparables, en el marco del estatuto de la Fuerzas Militares la situaci\u00f3n de los oficiales con la de los suboficiales, a quienes se les reconoce una prima inferior a su rango, funciones y formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Otros, consideran que la interpretaci\u00f3n de la cual parte el demandante es err\u00f3nea y estiman que a partir de una un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del precepto acusado, en el contexto normativo del cual forma parte, este resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Procurador General de la Naci\u00f3n, comparte el planteamiento de la demanda y propone a la Corte una exequibilidad condicionada a efecto de que se ampare tambi\u00e9n a los suboficiales con la prestaci\u00f3n que el precepto acusado contempla, comoquiera que esta no se origina en la condici\u00f3n de oficial de las fuerzas militares, sino en la de profesionales que tienen estas personas. Estima que frente a su desempe\u00f1o en el campo profesional, unos y otros est\u00e1n en igualdad de condiciones respecto del servicio requerido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Debe la Corte determinar si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado, para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye a los suboficiales que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho. As\u00ed mismo, establecer\u00e1 si como consecuencia de ello se quebrantan los principios m\u00ednimos fundamentales de las relaciones laborales, en particular, los de remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala har\u00e1 una breve referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad en los reg\u00edmenes especiales; establecer\u00e1 si en efecto la norma acusada contempla un trato diferenciado entre iguales, que resulte injustificado; y en este marco analizar\u00e1 los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad y los reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten caracter\u00edsticas diferentes3. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por s\u00ed mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. As\u00ed, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra \u00f3ptica f\u00e1ctica o jur\u00eddica, sean en realidad desiguales. As\u00ed mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, pero siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara que lo justifique4. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podr\u00edan ser catalogadas como iguales, si tal igualdad s\u00f3lo es aparente o si existe una raz\u00f3n objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento id\u00e9ntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciaci\u00f3n plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sobre este punto se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n. Desde sus inicios manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristot\u00e9lica de justicia, seg\u00fan la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. As\u00ed, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulaci\u00f3n igualada de supuestos diferentes\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido como metodolog\u00eda v\u00e1lida la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad8. Dicho juicio implica establecer cu\u00e1les son las situaciones o supuestos susceptibles de comparaci\u00f3n con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulten acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima. En \u00faltimas, lo que hay que establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comprobar si existe una raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual9. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que concierne a reg\u00edmenes especiales, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad10. Tales reg\u00edmenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social11 y su objetivo reside en la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d12. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previ\u00f3 expresamente que el legislador determinara su r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 217 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ha justificado esta posibilidad en varias consideraciones: (i) Se trata de grupos que si bien no son id\u00e9nticos si se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho; (ii) Las razones que justifican excluir a los oficiales del r\u00e9gimen prestacional general, son las mismas que justifican excluir a los suboficiales; (iii) Las especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y dem\u00e1s, en que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que lleva a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 217) y a la ley (art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993) a ordenar al legislador expedir un r\u00e9gimen prestacional especial para ellos, sin distinguir entre oficiales o suboficiales; (iv) la regulaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las mismas reglas y consecuencias \u00a0jur\u00eddicas para oficiales y suboficiales14\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez se ha definido que s\u00ed es posible comparar el r\u00e9gimen espec\u00edfico consagrado para los oficiales con el de los suboficiales, pasa la Corte a establecer si en efecto, como lo se\u00f1ala el demandante, el art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990, contempla un trato diferenciado no justificado entre oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prima profesional del art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990, aplica para oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares. Ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Aduce el demandante, apoyado por el Ministerio P\u00fablico y dos ciudadanas que el art\u00edculo en menci\u00f3n que establece una prima profesional para oficiales del cuerpo administrativo, excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los suboficiales de las Fuerzas Militares que presten los servicios de su especialidad por tiempo completo en el cuerpo administrativo de las diferentes armas, generando as\u00ed un trato discriminatorio comoquiera que se trata de servidores que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los oficiales, incluidos expresamente en el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Otros intervinientes (Universidad Nacional e ICESI), por el contrario estiman que la norma incluye por igual a oficiales y suboficiales que habiendo obtenido un t\u00edtulo profesional presten los servicios de su especialidad, por tiempo completo en el cuerpo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Corresponde en consecuencia realizar un an\u00e1lisis normativo a efecto de establecer, si existe entre los grupos mencionados un tratamiento diferenciado que conlleve a la necesidad de aplicar de un test de igualdad para juzgar su constitucionalidad. Para el efecto, se har\u00e1 referencia a la normatividad pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares, conformadas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, fueron instituidas por el constituyente para actuar en defensa de la Naci\u00f3n. En desarrollo de esta misi\u00f3n, les corresponde ejercer \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d (art. 217 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Dichas Fuerzas tienen un r\u00e9gimen especial de carrera y prestacional, que para el caso de los oficiales y suboficiales est\u00e1 contenido en el decreto 1211 de 1990, al cual pertenece la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del estatuto en menci\u00f3n, la jerarqu\u00eda y equivalencia de los oficiales y suboficiales para efectos de mando, r\u00e9gimen interno, r\u00e9gimen disciplinario, justicia penal militar y todas las obligaciones y derechos consagrados en \u00e9l, est\u00e1n clasificados por grados en orden descendente. A la lista de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por arma, cuerpo y especialidad, colocados en orden de grado y antig\u00fcedad se le denomina el escalaf\u00f3n militar. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a la jerarqu\u00eda seg\u00fan el grado, destacando que en todas las armas se contempla personal de oficiales y suboficiales pertenecientes al cuerpo administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales generales: General, Mayor General, Brigadier General \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales subalternos: Capit\u00e1n, Teniente, Subteniente \u00a0<\/p>\n<p>Armada \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales superiores: Capit\u00e1n de Nav\u00edo, Capit\u00e1n de Fragata, Capit\u00e1n de Corbeta \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales subalternos: Teniente de Nav\u00edo, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales generales: General, Mayor General, Brigadier General \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales subalternos: Capit\u00e1n, Teniente, Subteniente \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBOFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>Sargento mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Armada \u00a0<\/p>\n<p>Suboficial Jefe T\u00e9cnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza A\u00e9rea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suboficial T\u00e9cnico Jefe, Suboficial T\u00e9cnico Subjefe, Suboficial T\u00e9cnico Primero, Suboficial T\u00e9cnico Segundo, Suboficial T\u00e9cnico Tercero, Suboficial T\u00e9cnico Cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6 se establece que la jerarqu\u00eda de los oficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina ser\u00e1 igual a la de los oficiales del Ej\u00e9rcito y que la de los suboficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, de los Cuerpos de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n, Log\u00edstico y Administrativo de la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1 igual a la de los suboficiales del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 se clasifican los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, seg\u00fan sus funciones, as\u00ed: \u00a0I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales de las armas \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Armada \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo de infanter\u00eda de marina \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales de vuelo \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales de infanter\u00eda de aviaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo administrativo \u00a0II. SUBOFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales de las armas \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Armada \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo de mar \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo de infanter\u00eda de marina \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales de infanter\u00eda de aviaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El art\u00edculo 96 del estatuto, norma acusada, forma parte del cap\u00edtulo I, de t\u00edtulo III, referido a \u201clas asignaciones, subsidios y primas\u201d, y en ese marco contempla \u201cla prima para oficiales del cuerpo administrativo\u201d, equivalente al 40% del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado. En el texto de la norma se prev\u00e9 que los destinatarios de la prestaci\u00f3n son \u201clos oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad \u00a0por tiempo completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n aislada de la norma conducir\u00eda a darle la raz\u00f3n al demandante en el sentido de que la norma plasma un trato diferenciado entre oficiales y suboficiales que hubieren obtenido un t\u00edtulo profesional, en la medida que no incluye a los \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Sin embargo, trat\u00e1ndose de un estatuto de personal, el alcance de la norma debe establecerse a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica acudiendo a las disposiciones generales que le dan marco a las dem\u00e1s regulaciones en \u00e9l contenidas. En este orden, es preciso se\u00f1alar que el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I, hace referencia a \u201cla clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n\u201d, y en el art\u00edculo 15 perteneciente a este aparte, se define quienes son\u201coficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la mencionada disposici\u00f3n son oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, con el prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo universitario, soliciten servir en el cuerpo administrativo. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3616 del mismo estatuto reafirma este alcance de \u00a0norma acusada, al disponer que los oficiales del cuerpo administrativo proceder\u00e1n de oficiales en actividad hasta el grado de mayor o de capit\u00e1n de corbeta, de suboficiales y civiles, que acrediten el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, siempre que as\u00ed lo soliciten y [sean aceptados] de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 De otra parte, de conformidad con el mismo estatuto son suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares \u201ctodos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades t\u00e9cnicas auxiliares, que tengan aplicaci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n militar o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y soliciten servir en el cuerpo administrativo\u201d. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De donde se infiere que el estatuto hace una clara diferencia entre los suboficiales con t\u00edtulo profesional universitario, a quienes equipara a los oficiales que hubieren obtenido un t\u00edtulo similar en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 36 del estatuto, y los suboficiales con especialidades t\u00e9cnicas auxiliares. \u00a0Los primeros podr\u00e1n solicitar pertenecer al cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, de manera similar a como acontece con los oficiales colocados en la misma situaci\u00f3n (nivel de profesional universitario), y por ende ser acreedores, si cumplen con los dem\u00e1s requisitos, a la prima establecida en el art\u00edculo 96 cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Del anterior an\u00e1lisis normativo se infiere que fue prop\u00f3sito del legislador extraordinario asimilar, para efectos de la prima profesional, \u00a0la situaci\u00f3n de los oficiales y los suboficiales que habiendo obtenido un t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, soliciten servir en el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto normativo, cuando el art\u00edculo 96 objeto de la acusaci\u00f3n, establece que \u201clos oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento \u00a0(40%) \u00a0del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado\u201d, est\u00e1 haciendo referencia tanto a oficiales como a suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido un t\u00edtulo universitario, soliciten servir en el cuerpo administrativo, toda vez que la norma debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica, en concordancia con el art\u00edculo 15 del estatuto que define qu\u00e9 servidores p\u00fablicos son considerados oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es avalada por el art\u00edculo 21 del mismo estatuto que como ya se indic\u00f3, identifica como \u201csuboficiales del cuerpo administrativo\u201d de la Fuerzas Militares, a los suboficiales que acrediten especialidades t\u00e9cnicas auxiliares y soliciten servir en el cuerpo administrativo, por cuanto los suboficiales con t\u00edtulo profesional universitario, son clasificados en la categor\u00eda de \u201coficiales del cuerpo administrativo\u201d cuando solicitan servir en ese cuerpo (Art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Este mismo sentido hermen\u00e9utico ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que: \u201cLos\u00a0 oficiales del cuerpo administrativo son profesionales con t\u00edtulos de formaci\u00f3n universitaria, de conformidad con las normas de educaci\u00f3n superior, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea con el prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo, soliciten servir en ese cuerpo (art. 15 ib)17\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Acorde con lo anterior, la prima establecida en el art\u00edculo 96 del estatuto \u00a0aplica a los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, ya se trate de profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria escalafonados en el \u00a0Ej\u00e9rcito, la Armada o la Fuerza A\u00e9rea, con el prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, o de oficiales o suboficiales que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo, soliciten servir en ese cuerpo, como profesionales de su especialidad y por tiempo completo, conforme a las necesidades de las Fuerzas Militares, y el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Como se puede advertir, contrario a lo sostenido por el demandante, la norma acusada coloca en un mismo pie de igualdad a los oficiales y suboficiales que, habiendo obtenido un t\u00edtulo universitario, soliciten servir en el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, como profesionales de su especialidad y lo hagan de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n18, se trata de dos grupos (los oficiales y suboficiales) que si bien no son id\u00e9nticos, \u201clas especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y dem\u00e1s, en que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que lleva a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 217) y a la ley (art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993) a ordenar al legislador expedir un r\u00e9gimen prestacional especial para ellos, sin distinguir entre oficiales o suboficiales. Por ello la regulaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las mismas reglas y consecuencias \u00a0jur\u00eddicas para oficiales y suboficiales\u201d.19 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Clarificado as\u00ed el verdadero alcance del precepto acusado, encuentra la Corte que este no introduce un trato diferenciado entre oficiales y suboficiales con t\u00edtulo profesional universitario que soliciten prestar los servicios de su especialidad por tiempo completo, en el cuerpo administrativo de la Fuerza Militares. Por el contrario, la norma establece una equiparaci\u00f3n u homologaci\u00f3n entre unos y otros para efectos de la prestaci\u00f3n all\u00ed prevista. Luego, la prima establecida en el art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990 cobija tanto a oficiales como suboficiales profesionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 en concordancia con el 96 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada, se establece que no contiene el trato diferenciado que aduce el demandante. Por el contrario, el estatuto contempla un r\u00e9gimen de homologaci\u00f3n y equiparaci\u00f3n entre oficiales y suboficiales con t\u00edtulo profesional universitario que soliciten servir en el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares. La inexistencia de un tratamiento divergente, torna innecesario el desarrollo de un juicio de igualdad, y despoja de fundamento la censura por presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el cargo por violaci\u00f3n de los principios de remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en materia laboral (Art. 53 C.P.), se fundament\u00f3 en la misma proposici\u00f3n referida al supuesto trato diferenciado que la norma acusada plasmaba, el cual fue descartado, la Sala se abstendr\u00e1 de analizar este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, las expresiones \u201cPrima para Oficiales del Cuerpo administrativo\u201d y \u201clos oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares\u201d contenidas en el art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-229\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por ausencia de cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-229 de 2011 se decidi\u00f3 declarar la exequiblidad del art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990, que dispone que \u201clos Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado\u201d, habiendo sido propuesto por el demandante, que el anterior contenido normativo era contrario al principio de igualdad porque exclu\u00eda del derecho prestacional aludido a los suboficiales, quienes para efectos de las labores frente a las que se reconoce la prima en cuesti\u00f3n (las del cuerpo administrativo) tienen las mismas calidades y preparaci\u00f3n de los oficiales; por lo cual la prima deber\u00eda otorgarse tambi\u00e9n a los suboficiales. Mi desacuerdo con la decisi\u00f3n se fundamenta en que se demostr\u00f3 que la raz\u00f3n del cargo de igualdad no era acertada y por ende, la consecuencia jur\u00eddica de la norma no era la que el demandante interpret\u00f3 sino la que se desprend\u00eda del estatuto contenido en el referido Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, por no configurarse cargo alguno de igualdad, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, el suscrito Magistrado procede a sustentar el presente salvamento de voto respecto de la sentencia C-229 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La sentencia en menci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la exequiblidad del art\u00edculo 96 del Decreto 1211 de 1990, el cual dispone que \u201clos Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado\u201d. Y, el demandante propuso a la Corte que el anterior contenido normativo era contrario al principio de igualdad porque exclu\u00eda del derecho prestacional aludido a los suboficiales, quienes para efectos de las labores frente a las que se reconoce la prima en cuesti\u00f3n (las del cuerpo administrativo) tienen las mismas calidades y preparaci\u00f3n de los oficiales; por lo cual la prima deber\u00eda otorgarse tambi\u00e9n a los suboficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la mayor\u00eda decidi\u00f3 que la norma no vulneraba el principio constitucional de igualdad, porque el Decreto 1211 de 1990 equipara los suboficiales con t\u00edtulo profesional universitario a los oficiales que hubieren obtenido un t\u00edtulo similar en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 36 del estatuto. Por lo cual, seg\u00fan el referido decreto los mencionados suboficiales podr\u00e1n solicitar pertenecer al cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, de manera similar a como acontece con los oficiales colocados en la misma situaci\u00f3n (nivel de profesional universitario), y por ende ser acreedores, si cumplen con los dem\u00e1s requisitos, a la prima establecida en el art\u00edculo 96 cuestionado. Adem\u00e1s, de que la \u00fanica diferencia relativa a los beneficios que otorga el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, se presenta entre los suboficiales con t\u00edtulo universitario y los suboficiales con especialidades t\u00e9cnicas auxiliares, donde los segundos no son equiparables a los oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluy\u00f3 pues, que la raz\u00f3n del cargo de igualdad, consistente en que la norma exclu\u00eda del beneficio prestacional a los suboficiales (siendo \u00e9stos equiparables a los oficiales), no era acertada pues lo cierto es que la norma se refiere a los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares que presten servicios profesionales, y seg\u00fan el mismo Decreto 1211 de 1990, en dicha categor\u00eda deben entenderse comprendidos los suboficiales con t\u00edtulo profesional universitario. Luego, la consecuencia jur\u00eddica de la norma no era la que el demandante interpret\u00f3 sino la que se desprend\u00eda del estatuto contenido en el referido Decreto 1211 de 1990. De ah\u00ed, el sustento de la declaratoria de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Quiero manifestar mi desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, pues considero que de acuerdo con los argumentos presentados por la mayor\u00eda de la Sala Plena, la conclusi\u00f3n debi\u00f3 ser que no se configuraba cargo alguno de igualdad, por lo cual la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En efecto, no resulta coherente demostrar que no existe la consecuencia jur\u00eddica del contenido demandado en la cual se asienta la inconstitucionalidad propuesta por el demandante, para luego afirmar que por dicha raz\u00f3n la norma es exequible. Si no es cierta la hip\u00f3tesis sobre la descansa el cargo, esto quiere decir que no hay cargo. Y, no procede entonces pronunciamiento de m\u00e9rito sino inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala ha confundido dos situaciones. La primera, el evento en el que un demandante acoge una interpretaci\u00f3n posible de un contenido normativo legal, y lo presenta como contrario a la Constituci\u00f3n; ante lo cual la Corte demuestra que dentro de las alternativas hermen\u00e9uticas de la disposici\u00f3n acusada, la adoptada para configurar el cargo es la menos plausible, por lo cual la norma debe ser declarada exequible. Y la segunda situaci\u00f3n es aquella en que la norma no tiene como consecuencia lo que el demandante afirma, por lo cual no se configura cargo alguno y la sentencia debe ser inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00faltimo, encuentro pertinente aclarar que el presente, tampoco es un caso en el que se haya interpretado sistem\u00e1ticamente la norma acusada junto con el resto de los art\u00edculos del Decreto en cuesti\u00f3n para aclarar el alcance de la misma, y as\u00ed concluir si vulneraba o no la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del presente caso demostr\u00f3 en efecto que el punto de partida del cargo no era cierto. Cuando el juez de control de constitucionalidad determina el verdadero alcance de la norma demandada, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma, lo hace para dirigir el cargo contra el mencionado verdadero alcance. Mientras que cuando su interpretaci\u00f3n a la luz de las dem\u00e1s normas sobre el tema, terminan en que el contenido normativo acusado no es el verdadero contenido que se desprende de la disposici\u00f3n, entonces lo que ha demostrado es que el cargo est\u00e1 equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisto pues, en que el caso de la presente sentencia, es el t\u00edpico caso en el que el cargo se dirige contra un contenido normativo que seg\u00fan se demostr\u00f3, no existe; y no es uno de aquellos casos en el que una vez aclarado el alcance de la norma, el cargo no prosper\u00f3. Por ello considero que el presente debi\u00f3 ser un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 11 de diciembre de 1989, con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39098 de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 39406 del 8 de junio de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 de 1993; C-461 de 1995; C-230 1994; C-101 de 2003 (sobre reg\u00edmenes especiales). \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996 . \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden consultarse las sentencias C-445 de 1995, ya citada, C-598 del 20 de noviembre de 1997, C-654 del 3 de diciembre de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-888 del 22 de octubre de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la estructura del derecho a la igualdad y concretamente lo relacionado con el test de razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de mayo de 1994 y C-022 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En igual sentido se han proferido las sentencias C-654 de 1997, ya citada, C-080 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-890 del 10 de noviembre de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-956 del 6 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1032 del 27 de noviembre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-888 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dos de las situaciones en que el Decreto Ley 1211 de 1990 establecen tratos id\u00e9nticos para oficiales y suboficiales, son por ejemplo el per\u00edodo de prueba (Art. 35) y el subsidio familiar (Art. 79). \u00a0<\/p>\n<p>15Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-888 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Forma parte del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo I, relativo a \u201cDel ingreso, ascenso y formaci\u00f3n de los Oficiales y Suboficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2000. En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 cargos por presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad en el art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990, norma que otorga a determinados oficiales de las Fuerzas Militares la posibilidad de acceder a los m\u00e1s altos cargos de mando por raz\u00f3n de las especialidades que ostentan. La Corte desestim\u00f3 el cargo al considerar que los oficiales de armas del Ej\u00e9rcito, los del cuerpo ejecutivo de la Armada, y los oficiales pilotos de la Fuerza A\u00e9rea no se encuentran en un mismo pie de igualdad frente a los de los cuerpos log\u00edstico y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-888 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El Decreto Ley 1211 de 1990 establece tratos id\u00e9nticos para oficiales y suboficiales, por ejemplo, en las siguientes materia: ARTICULO 35. PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresar\u00e1n al primer grado del escalaf\u00f3n en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, durante el cual ser\u00e1n evaluados para apreciar la eficiencia, adaptaci\u00f3n y condiciones para el ejercicio del cargo. || Los Oficiales y Suboficiales que superen el per\u00edodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente en propiedad en el respectivo grado. || Al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, o durante \u00e9l, los Oficiales y Suboficiales podr\u00e1n ser retirados, por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, seg\u00fan el caso, sin sujeci\u00f3n al tiempo m\u00ednimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto. || ARTICULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: \u00a0(a.) Casados el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este art\u00edculo. \u00a0(b.) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes de que trata el literal c. del presente art\u00edculo. \u00a0(c.) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). || PARAGRAFO. El l\u00edmite establecido en el literal c. de este art\u00edculo no afectar\u00e1 a los Oficiales y Suboficiales que por raz\u00f3n de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaci\u00f3n. || PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendr\u00e1n efectos fiscales a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/11 \u00a0 REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Contempla un r\u00e9gimen de homologaci\u00f3n y equiparaci\u00f3n entre oficiales y suboficiales con titulo profesional universitario que soliciten servir en el cuerpo administrativo\/PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-La inexistencia de un tratamiento divergente, torna innecesario el desarrollo de un juicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}