{"id":18325,"date":"2024-06-12T16:22:48","date_gmt":"2024-06-12T16:22:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-241-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:48","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:48","slug":"c-241-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-241-11\/","title":{"rendered":"C-241-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-241\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el decreto 4580 de 2010\u201d, satisface las formalidades exigidas por el art\u00edculo 215 constitucional en la medida que \u00a0fue expedido con fundamento en el Decreto 4580 de 2010 , que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica, fue dictado en tiempo; fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros, y fue debidamente publicado en el Diario Oficial \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 4703 de 2010 tiene por objeto implementar una estrategia jur\u00eddica e institucional encaminada a la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para hacerle frente a los hechos sobrevinientes descritos en el Decreto Legislativo 4580 de 2010 y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, y comprende medidas tales como: (i) autorizaciones de endeudamiento; (ii) garant\u00eda de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico; (iii) servicio de la deuda; (iv) autorizaci\u00f3n de orientaci\u00f3n de recursos de Fondos Especiales de la Naci\u00f3n; y (v) transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades y\/o al organismo ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Cumplimiento de presupuestos materiales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con rasgos distintivos, presupuestos y l\u00edmites materiales para su declaratoria \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Jurisprudencia relativa a su alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su funci\u00f3n prevalecen en el orden interno en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el juicio de conexidad material se estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, siendo la conexidad definida a partir de dos elementos: (i) las medidas deben estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas \u00fanicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n, no resultando admisible una medida que tenga otras finalidades, y (ii) en cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, \u00e9sta ha de tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar, no siendo aceptables medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia. En el caso concreto del decreto \u00a0legislativo 4703 de 2010 la Corte considera que se cumple con el requisito de la conexidad material pues se intenta implementar una estrategia jur\u00eddica e institucional encaminada a al consecuci\u00f3n r\u00e1pida de recursos econ\u00f3micos dirigidos a hacerle frente a los da\u00f1os causados por la ola inverna. Sin embargo, el cumplimiento del requisito de conexidad material se examinar\u00e1 respecto de cada medida adoptada \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. Comprende dos partes: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas son necesarias para superar las causas de la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional. En el caso concreto del decreto \u00a0legislativo 4703 de 2010 expedido el 21 de diciembre, la Corte considera que se cumple con el requisito de necesidad toda vez que no se contaba con las previsiones de ingresos y gastos vinculados a los hechos sobrevinientes, como tampoco se contaba con el tiempo suficiente para lograr la autorizaci\u00f3n congresional prevista en al Constituci\u00f3n. No obstante se examinar\u00e1 el cumplimiento de este requisito en cada medida adoptada \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de finalidad est\u00e1 dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos: En el caso del decreto legislativo 4703 de 2010, se aprecia que las medidas en \u00e9l contenidas apuntan, en esencia, a: (i) obtener r\u00e1pidamente recursos econ\u00f3micos destinados a conjurar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) reorientar recursos econ\u00f3micos de Fondos Especiales de la Naci\u00f3n; y (iii) transferir recursos al Fondo Nacional de Calamidades, medidas todas encaminadas a conjurar las causas y efectos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y por tanto se ajustan a la Constituci\u00f3n, en cuanto a los fines que persiguen. No obstante, se examinar\u00e1 cada medida para determinar si cumple plenamente con el requisito de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad est\u00e1 dirigido a determinar que las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n no resulten excesivas y guarden proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. El an\u00e1lisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes: el primero, consiste en estudiar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar; y el segundo verifica que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, dado que esta limitaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad. Es as\u00ed como ante un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o m\u00e1s efectivo que la medida escogida, \u00e9sta \u00faltima ser\u00eda desproporcionada y por ende inexequible. En consecuencia, la proporcionalidad se enmarca dentro de un examen de medio a fin y en el caso del decreto legislativo 4703 de 2010 el Gobierno Nacional pretende alcanzar un fin espec\u00edfico cual es la r\u00e1pida consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos indispensables para atender los efectos de la grave ola invernal, al igual que prevenir la extensi\u00f3n de los da\u00f1os causados por la misma, y para ello, adopt\u00f3 un conjunto de medidas id\u00f3neas y necesarias para lograr dicho prop\u00f3sito, y dado que no est\u00e1 de por medio el disfrute de derecho fundamental alguno, basta, en \u00faltimas, \u00a0con determinar la racionalidad del fin alcanzado, resultando para la Corte proporcional el decreto legislativo. Sin embargo, se examinar\u00e1 en cada medida, si cumple plenamente con el requisito de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO-Concepto\/AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO-Competencia\/AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO-Limitada a la capacidad de pago\/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Capacidad de pago como l\u00edmite al endeudamiento \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de endeudamiento materializa una competencia legislativa \u00a0que gen\u00e9ricamente se conoce como leyes de autorizaciones, mediante las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica faculta al Ejecutivo para celebrar contratos de empr\u00e9stito, entre otras, esto es ejercer una facultada administrativa que le es propia y sobre cuyo ejercicio el Gobierno debe rendir peri\u00f3dicamente informes al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES-Concepto\/LEY DE AUTORIZACIONES-Participaci\u00f3n concurrente entre el legislativo y el ejecutivo\/LEY DE AUTORIZACIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La ley de autorizaciones se ha entendido como el benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en sostener que, en materia de leyes de autorizaci\u00f3n para celebrar contratos, se presenta una participaci\u00f3n concurrente entre las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica y el Ejecutivo. En materia de leyes de autorizaciones para celebrar empr\u00e9stitos, la Corte ha sostenido que: (i) se trata de una t\u00e9cnica que se inscribe en la historia constitucional colombiana; (ii) el Congreso autoriza al Ejecutivo a que lleve a cabo, dentro de unos determinados l\u00edmites, controles y fines, una actividad administrativa que es propia de este \u00faltimo; (iii) se trata de un instrumento que se soporta en el principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Ramas del Poder P\u00fablico; (iv) la autorizaci\u00f3n congresional debe ser general e impersonal, salvo que \u00a0sea necesario se\u00f1alar al contratista, por tratarse de la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que puede llevar a cabo el objeto del contrato; (v) el Gobierno es el competente para solicitarle al Congreso la respectiva autorizaci\u00f3n; (vi) la funci\u00f3n del Congreso se limita a autorizar la contrataci\u00f3n, en tanto que el Gobierno celebra y ejecuta el contrato; y (vii) el Congreso es competente para ejercer control pol\u00edtico en relaci\u00f3n con los contratos autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Definici\u00f3n\/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Regulaci\u00f3n\/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Actividades que comprende\/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Definici\u00f3n\/ACTOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Actividades que comprende \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES CONEXAS DE CREDITO PUBLICO-Definici\u00f3n\/OPERACIONES CONEXAS DE CREDITO PUBLICO-Actividades que comprende \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE EMPRESTITO-Objeto\/CONTRATOS DE EMPRESTITO-Clases\/CONTRATOS DE EMPRESTITO-Requisitos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO POR DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia\/AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO POR DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del decreto legislativo 4703 de 2010 el Gobierno Nacional se autoriz\u00f3 a s\u00ed mismo, es decir, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para gestionar y celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, asimiladas y conexas, \u201cen la cuant\u00eda requerida para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos ocasionados por la calamidad p\u00fablica, que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica contenida en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010\u201d, es decir, sin precisarse cuant\u00eda alguna, a diferencia de lo que sucede usualmente en los textos de las leyes de autorizaciones \u00a0y suprimiendo algunas etapas en los tr\u00e1mites de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. Al respecto, la Corte considera que si bien \u00a0el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para buscar r\u00e1pidamente fuentes de financiaci\u00f3n, indispensables para atender los efectos nocivos y evidentes causados por un desastre natural de grandes dimensiones, tambi\u00e9n lo es que no se trata de unas facultades ilimitadas y en tal sentido, no basta con afirmar simplemente que el monto del endeudamiento ser\u00e1 aquel que resulte necesario para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos por cuanto aquello equivaldr\u00eda, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, a una autorizaci\u00f3n ilimitada, y conforme con el esp\u00edritu constitucional que gobierna la figura de los estados de excepci\u00f3n en Colombia, la medida debe tener un car\u00e1cter temporal y apuntar directamente a conjurar los efectos inmediatos y pr\u00f3ximos de la situaci\u00f3n de anormalidad y no a resolver problemas estructurales, cuya soluci\u00f3n es a largo plazo, y para lo cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 otros instrumentos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo. As\u00ed pues, en el caso concreto, si bien la situaci\u00f3n de anormalidad permite que el Gobierno Nacional se autorice a endeudarse, a efectos de contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender la crisis invernal y que la urgencia de contar con aquellos justifique prescindir de ciertos procedimientos y controles, tambi\u00e9n lo es que dicha medida no puede exceder los l\u00edmites \u00a0inherentes a un estado de excepci\u00f3n, prescindiendo de todos los controles, ni para atender proyectos a largo plazo, propios de un Plan Nacional de Desarrollo. En tal sentido la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo 4703 de 2010 se condiciona en el entendido de que: (i) la autorizaci\u00f3n de endeudamiento se extiende \u00fanicamente a aquellas cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversi\u00f3n a largo plazo; (ii) no se exceda la capacidad pago de la Naci\u00f3n y (iii) los contratos de empr\u00e9stitos sean registrados ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE EMPRESTITOS EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Registro ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que los contratos de empr\u00e9stito no sean finalmente registrados ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES-Regulaci\u00f3n\/OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES-Requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD DE PAGO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA A OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES-Sujetas a manejo macroecon\u00f3mico unitario y a l\u00edmites constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>En materia de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo llevadas a cabo por entidades territoriales, \u00a0se puede afirma que: (i) la Constituci\u00f3n establece un manejo macroecon\u00f3mico unitario; (ii) el legislador es el competente para establecer las condiciones y l\u00edmites de tal endeudamiento; (iii) las entidades territoriales, si bien gozan de autonom\u00eda en la materia, no pueden ejercerla por fuera de los l\u00edmites constitucionales y legales; y (iv) la Naci\u00f3n debe avalar y garantizar el pago de los mencionados cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EXTERNO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia\/GARANTIA DE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EXTERNO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o del decreto legislativo 4703 de 2010 estipula una autorizaci\u00f3n a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las territoriales y sus descentralizadas que no involucran \u00a0cambios significativos respecto del procedimiento y autorizaciones previstos en situaciones de normalidad, resultando la modificaci\u00f3n \u00fanicamente en el sentido de que, en vez de contar con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, ser\u00e1 indispensable aquel del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES, conservando la esencia de la regulaci\u00f3n existente en lo referente a garant\u00edas y contragarant\u00edas que deben acompa\u00f1ar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico: La Corte estima que el otorgamiento de estas garant\u00edas se encuentran limitadas por la esencia de la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n, por lo que se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del precitado art\u00edculo, \u00a0en el entendido de que: (i) las garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que brinde la Naci\u00f3n se extender\u00e1n \u00fanicamente por las cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y (ii) en ning\u00fan caso se podr\u00e1 exceder la capacidad pago de la Naci\u00f3n ni de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO ADOPTADAS POR DECRETO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Sometidas a una doble limitaci\u00f3n\/MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO ADOPTADAS POR DECRETO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Condicionamiento de destinaci\u00f3n de recursos obtenidos \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas al amparo de una declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se encuentran doblemente limitadas: por una parte, en cuanto al fin perseguido con su adopci\u00f3n, \u00a0en tanto \u00a0\u00fanicamente pueden dirigirse a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, es decir, no pueden apuntar a solucionar problemas estructurales; y por la otra, la materia regulada que debe guardar una conexidad directa con el estado de emergencia. En el caso concreto previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto legislativo 4703 de 2010 que prev\u00e9 la destinaci\u00f3n de los recursos de financiaci\u00f3n \u00a0obtenidos, habida cuenta que el Gobierno Nacional no puede, al amparo de una declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, adoptar medidas propias de un Plan Nacional de Desarrollo, suplantando de esta forma el debate congresional y los fines de la planeaci\u00f3n de la econom\u00eda, y tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza de los estados de excepci\u00f3n en Colombia y aquella del Plan Nacional de Desarrollo, se concluye la necesidad de limitar la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos, en el entendido de que dichos recursos s\u00f3lo podr\u00e1n ser destinados a la financiaci\u00f3n de las fases I y II contempladas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Control pol\u00edtico por parte del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del decreto legislativo 4703 de 2010 se limita a prever la realizaci\u00f3n de un informe, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, con informaci\u00f3n detallada de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se llegaren a contratar con ocasi\u00f3n del mencionado decreto, para lo cual contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de quince d\u00edas. Aspecto \u00e9ste sobre el cual la Corte considera que la medida de excepci\u00f3n no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto se limita a prever la realizaci\u00f3n de un control pol\u00edtico, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con las diversas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se realicen al amparo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Definici\u00f3n\/FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Constituyen una categor\u00eda propia en la clasificaci\u00f3n de las rentas estatales \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos especiales son recursos definidos por la ley, que recibe el Estado para la prestaci\u00f3n de un determinado servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los provenientes de fondos creados por el legislador que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica propia, tales como: el Fondo Nacional de Regal\u00edas, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas de Salud (Fosyga), el Fondo de Solidaridad Pensional, los Fondos de Salud de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas \u00a0Militares, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE REORIENTACION DE RECURSOS DE FONDOS ESPECIALES DE LA NACION EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia\/AUTORIZACION DE REORIENTACION DE RECURSOS DE FONDOS ESPECIALES DE LA NACION EN ESTADO DE EMERGENCIA-Excluye recursos destinados a la seguridad social\/REORIENTACI\u00d3N DE RECURSOS DE FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del decreto legislativo 4703 de 2010 autoriza al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a reorientar saldos no ejecutados ni presupuestados de los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, en la cuant\u00eda requerida para financiar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. A regl\u00f3n seguido, precisa que los saldos remanentes que resulten luego de efectuar el pago total de las mencionadas operaciones de cr\u00e9dito, se deber\u00e1n contabilizar dentro de los recursos de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del decreto 111 de 1996, y de conformidad con los par\u00e1metros que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, autorizaci\u00f3n que debe ser entendida y aplicada dentro de los l\u00edmites y fines estrictos de la instituci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, de tal suerte que no pueda tratarse de una autorizaci\u00f3n permanente y s\u00f3lo se extender\u00e1 por las cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia respecto de medidas sobre fuentes de financiamiento en estado de emergencia\/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE DECRETO DE DESARROLLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia en relaci\u00f3n con medidas estructurales y de largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que al tenor del art\u00edculo 215 superior los decretos legislativos ser\u00e1n destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, lo que significa que no \u00a0pueden apuntar a solucionar problemas a largo plazo, por cuanto para ello la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la adopci\u00f3n de otros instrumentos en cuyo dise\u00f1o s\u00ed interviene el Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo es el Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente RE- 178 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto \u00a0legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el decreto 4580 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 22 de Diciembre de 2010, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el decreto 4580 de 2010\u201d, \u00a0expedido por el Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del referido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el decreto 4580 de 2010\u201d, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial n\u00fam. 47.930 del 21 de diciembre de 2010, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 y con base en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica ocasionada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que la grave calamidad p\u00fablica ha tornado insuficientes las facultades gubernamentales ordinarias en materia de financiamiento por lo cual es necesaria la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 3.7 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, estableci\u00f3 la necesidad de obtener recursos de origen no tributario, tales como donaciones, recursos de capital e ingresos de fondos especiales, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar las obras y proyectos indispensables en el marco de esta emergencia; \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de desarrollar las fases contempladas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, es de vital importancia contar con un amplio margen de maniobra que permita financiar de manera eficiente las necesidades de la poblaci\u00f3n damnificada. Por lo tanto, es indispensable gestionar de la mejor manera todas las fuentes, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar las obras y proyectos derivados de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada; \u00a0<\/p>\n<p>Que los mecanismos de financiamiento y consecuci\u00f3n de recursos para efectos de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, deben ser realizados de forma m\u00e1s expedita y con mayor celeridad que los ordinarios y por lo tanto es necesaria la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que permitan la obtenci\u00f3n de recursos sin las autorizaciones que regularmente son legalmente requeridas para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, as\u00ed como la reorientaci\u00f3n de los recursos derivados de los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 3.8 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, determin\u00f3 la necesidad de establecer mecanismos para asegurar que la deuda p\u00fablica contra\u00edda para financiar los proyectos dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sea posteriormente pagada con los recursos tributarios recaudados en virtud de las medidas adoptadas con base en la emergencia; \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, es necesario que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda suscribir las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se requieran, con el objeto de garantizar la liquidez de recursos necesaria para el cumplimiento de los compromisos y agilizar el flujo de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autorizaci\u00f3n de Endeudamiento. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para gestionar y celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo, asimiladas y conexas a estas, en la cuant\u00eda requerida para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos ocasionados por la calamidad p\u00fablica, que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica contenida en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorizaci\u00f3n s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social Conpes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para celebrar el contrato con base en la minuta definitiva del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>c) La firma de las partes y la orden de publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Garant\u00edas a Operaciones de Cr\u00e9dito P\u00fablico. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las territoriales y sus descentralizadas para lo cual las entidades estatales garantizadas deber\u00e1n constituir las contragarant\u00edas que este Ministerio considere adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n autorizar\u00e1 el otorgamiento de la garant\u00eda previo concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social Conpes; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Naci\u00f3n no podr\u00e1 suscribir el documento en el cual otorgue su garant\u00eda, hasta tanto no se hayan constituido las contragarant\u00edas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Destinaci\u00f3n de los Recursos. Los recursos obtenidos en virtud de las autorizaciones conferidas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser destinados a la financiaci\u00f3n de las fases contempladas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Informe a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 rendir un informe a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico con la informaci\u00f3n detallada de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se llegaren a contratar con ocasi\u00f3n del presente decreto, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Servicio de la Deuda. La Naci\u00f3n podr\u00e1 pagar el servicio de la deuda de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se suscriban con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, con los recursos tributarios recaudados para financiar los gastos causados en virtud de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Autorizaci\u00f3n de Reorientaci\u00f3n de Recursos de Fondos Especiales de la Naci\u00f3n. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional podr\u00e1 reorientar los saldos no ejecutados ni presupuestados de los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, en la cuant\u00eda requerida para financiar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad p\u00fablica a que se refiere el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los saldos remanentes que resulten luego de efectuar el pago total de las operaciones de cr\u00e9dito antes se\u00f1aladas, se deber\u00e1n contabilizar dentro de los recursos de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996 y de acuerdo con los par\u00e1metros que para el efecto se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Calamidades. Los recursos que se obtengan con ocasi\u00f3n de las operaciones autorizadas por el presente decreto, ser\u00e1n transferidos por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Fondo Nacional de Calamidades y\/o al (a los) organismo(s) ejecutor(es) en la medida en que su ejecuci\u00f3n vaya siendo requerida, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Rivera Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Santamar\u00eda Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Rodado Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Diazgranados Guida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. INTERVENCIONES \u00a0CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Santo Tomas, sede Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, Coordinador de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tomas, sede Bogot\u00e1 y Ginna Gonz\u00e1lez Cortes, docente del mismo centro educativo, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 4703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales afirman que se cumplieron por cuanto el decreto legislativo lleva la firma del Presidente y de todos los Ministros del Despacho, e igualmente, fue expedido bajo la vigencia del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman asimismo que se cumple con el requisito de conexidad material por cuanto el legislador tiene competencia para establecer nuevos tributos o modificar los existentes para conjurar la crisis que condujo a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. De igual manera, es dable buscar otras fuentes de financiamiento, tales como las donaciones, los empr\u00e9stitos y los recursos de capital de fondos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostienen que \u201cen cuanto a la compatibilidad entre la Carta y los desarrollos de la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n y el decreto 4703 se debe anotar que \u00e9ste se ajusta a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se aplican para las medidas legislativas de car\u00e1cter extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hernando Robles Villa \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Robles Villa, interviene en el proceso de la referencia para hacer \u201cUna contribuci\u00f3n ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ciudadano le presenta a la Corte un conjunto de \u201cperspectivas interrelacionadas entre el medio ambiente y los hechos acaecidos, los cuales pueden o est\u00e1n siendo afectados o agravados por una normatividad incompleta, mal concebida o mal aplicada, lo cual amerita ser revisada por esa Corporaci\u00f3n para que como resultado de ello, surjan los ajustes legales o las recomendaciones pertinentes ante quienes corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, propone varias medidas relacionadas con (i) la gobernabilidad ambiental; (ii) el concepto de autoridad de cuenca; (iii) la necesidad de precisar los caudales ecol\u00f3gicos; (iv) imponer el concepto de cuenca hidrogr\u00e1fica compartida; (v) mantener invulnerable a la autoridad ambiental; (vi) ampliar la importancia del uso y conservaci\u00f3n de las cuencas, entre otras muchas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 4703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma explica que el texto normativo sometido al control de la Corte se encuentra debidamente firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; se encuentra debidamente motivado, e igualmente, fue expedido dentro de la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la conexidad, argumenta que la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ha desbordado los recursos y capacidades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, motivo por el cual es necesario buscar nuevas fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la finalidad perseguida con la adopci\u00f3n del decreto legislativo indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se hace una breve explicaci\u00f3n de cada de las medidas adoptadas con base en \u00a0el decreto legislativo, tales como (i) autorizaciones de endeudamiento; (ii) garant\u00edas de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico; (iii) servicio de la deuda; (iv) autorizaci\u00f3n de reorientaci\u00f3n de recursos de fondos especiales de la Naci\u00f3n; y (v) transferencia de recursos al Fondo Nacional de Calamidades y\/o al organismo ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la necesidad de tales medidas, explica la interviniente que, en la actualidad, el Gobierno Nacional cuenta con presupuesto y un marco fiscal de mediano plazo que han surtido los correspondientes tr\u00e1mites en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u201cen los cuales no se encuentran contemplados eventos sobrevivientes graves como los generados por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a que actualmente vive el pa\u00eds\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente que la necesidad de obtenci\u00f3n de recursos es apremiante, teniendo en cuenta que el recaudo de los recursos de car\u00e1cter tributario no se realiza de forma inmediata, sino que implica una diferencia de tiempo importante entre el momento de la atenci\u00f3n efectiva a los damnificados y aquel en el que se realiza el recaudo de los impuestos destinados para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que los recursos obtenidos s\u00f3lo podr\u00e1n ser destinados a la financiaci\u00f3n de las fases de atenci\u00f3n de emergencia contemplados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la insuficiencia de las medidas ordinarias, argumenta que se presenta una imposibilidad de tramitar ante el Congreso de la Rep\u00fablica una ley que autorice la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos por la cuant\u00eda que se requiera para atender la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala la interviniente que las medidas son proporcionales, por cuanto las operaciones de cr\u00e9dito ser\u00e1n celebradas en las cuant\u00edas requeridas para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. As\u00ed mismo, insiste en la existencia de ciertos l\u00edmites, tales como la obtenci\u00f3n del concepto favorable del CONPES, y adem\u00e1s debe mediar una autorizaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el 18 de enero de 2011, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. \u00a0DECRETAR la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional librar\u00e1 los oficios correspondientes, acompa\u00f1ando copia \u00edntegra de este prove\u00eddo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se sirva, previo tr\u00e1mite con las respectivas dependencias gubernamentales, enviar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1les son las autorizaciones que regularmente deben obtenerse para gestionar y celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo, asimiladas y conexas a \u00e9stas?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEn qu\u00e9 consisten espec\u00edficamente las garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico a que se refiere el art\u00edculo 2 del decreto legislativo 4703 de 2010?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfA cu\u00e1nto asciende la cuant\u00eda requerida para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos ocasionados por la calamidad p\u00fablica que motivo la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica?.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfExisten c\u00e1lculos y estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar la mencionada cuant\u00eda?. En caso afirmativo, deber\u00e1n ser remitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEn qu\u00e9 proyectos espec\u00edficos se invertir\u00e1n los recursos obtenidos mediante la autorizaci\u00f3n de endeudamiento?.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar a la Se\u00f1ora Contralora General de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, remita un informe t\u00e9cnico acerca de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Efectos pr\u00e1cticos y riesgos que pueden generarse al permitirse realizar operaciones de endeudamiento interno y externo sin las autorizaciones legales que regularmente son requeridas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEn qu\u00e9 consisten las garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, as\u00ed como las contragarant\u00edas de que trata el art\u00edculo 2 del decreto 4703 de 2010?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfExisten estudios t\u00e9cnicos donde se hayan cuantificado el monto de los recursos necesarios para conjurar la crisis invernal?. En caso afirmativo, favor aportarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 mecanismos ha previsto la Contralor\u00eda, a efectos de vigilar la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados mediante la aplicaci\u00f3n del decreto 4703 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mencionado Auto, mediante oficio del 21 de enero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dio respuesta al cuestionario planteado por la Corte. Otro tanto hizo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio del 24 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte,\u00a0 el Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el 27 de enero de 2011, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se trasladara \u201cal expediente RE-178, fotocopia simple del texto del Anexo V, que reposa en el expediente RE- 171, a efectos de que sirva como prueba\u201d. Ese mismo d\u00eda, el Despacho profiri\u00f3 un segundo auto de pruebas, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Solicitar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se sirva, responder el siguiente cuestionario y aportar las pruebas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfA cu\u00e1nto asciende la cuant\u00eda requerida para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos ocasionados por la calamidad p\u00fablica que motivo la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica?.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfExisten c\u00e1lculos y estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar la mencionada cuant\u00eda?. En caso afirmativo, deber\u00e1n ser remitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEn qu\u00e9 proyectos espec\u00edficos se invertir\u00e1n los recursos obtenidos mediante la autorizaci\u00f3n de endeudamiento?. Favor aportar los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5103, intervino dentro del proceso de la referencia de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 241 numeral 7, 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, a efectos de solicitarle a la Corte declare lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el decreto 4703 de 2010, bajo el entendido de que: a) los recursos que se recauden por concepto de todas las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y de reorientaci\u00f3n de recursos de los fondos especiales de la Naci\u00f3n autorizadas mediante el Decreto 4703 de 2010, deben ser objeto de manejo financiero y contable separado del que se aplica a todas las dem\u00e1s rentas y recursos de capital destinados al pago de las apropiaciones autorizada en el presupuesto general de la Naci\u00f3n o de las entidades p\u00fablicas descentralizadas o territoriales; b) se except\u00faan de la autorizaci\u00f3n para reorientar los saldos ejecutados ni presupuestados, de los fondos especiales de la Naci\u00f3n destinados a financiar los gastos derivados de la emergencia invernal, los fondos especiales que posean saldos no ejecutados ni presupuestados que correspondan a recursos destinados a las instituciones de la seguridad social; y c) son organismos ejecutores para atender las necesidades de la emergencia, declarada mediante el decreto 4580 de 2010, aquellas entidades p\u00fablicas a las que les corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riego e influencia por afectaci\u00f3n de la ola invernal, y apropien recursos, conforme al origen de \u00e9stos o de la mayor\u00eda de \u00e9stos, y al principio de especializaci\u00f3n presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Vista Fiscal por recordar que las medidas deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Debe entonces existir una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que justific\u00f3 declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, estima que existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de excepci\u00f3n, que le sirve de habilitaci\u00f3n y finalidad, y las medidas adoptadas parecen ser necesarias y proporcionales para conjurar la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y la grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente el Procurador que los art\u00edculos 1 a 5 del decreto legislativo no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad, a diferencia del art\u00edculo 6, referente a la reorientaci\u00f3n de saldos no ejecutados. En palabras de la Vista Fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6 ib\u00eddem, autoriza al mismo ministerio para reorientar \u00a0los saldos no ejecutados ni presupuestados de los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, en la cuant\u00eda requerida para financiar los gastos del estado excepcional. El remanente de dichos saldos debe pasar a formar parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Se trata de rentas o ingresos destinados espec\u00edficamente a conjurar la crisis desatada por la ola invernal e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, lo cual se confirma con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba de la misma norma. En cuanto a esta autorizaci\u00f3n, se tiene que la misma se ajusta al orden superior, con excepci\u00f3n de los fondos especiales que posean saldos no ejecutados ni presupuestados que correspondan a recursos destinados a las instituciones de la seguridad social, porque el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica expresamente establece que estos recursos no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a la seguridad social (salud, pensiones, etc.), lo cual se solicitar\u00e1 sea declarado en la correspondiente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Procurador solicita a la Corte declare un segundo condicionamiento, en relaci\u00f3n con la totalidad del decreto legislativo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, los recursos que se recauden por concepto de todas las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y de reorientaci\u00f3n de recursos de fondos especiales de la Naci\u00f3n autorizadas mediante el decreto 4703 de 2010, para su administraci\u00f3n eficiente, deben ser objeto de manejo financiero y contable separado del que se aplica a todas las dem\u00e1s rentas y recursos de capital destinados al pago de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n o de las entidades p\u00fablicas descentralizadas o territoriales. En este sentido se solicitar\u00e1 a la Corte declarar exequible el decreto bajo examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda precisa, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00ba del decreto legislativo que \u201cvale la pena aclarar que este caso debe entenderse que la norma se refiere a las entidades p\u00fablicas que desarrollen proyectos en los cuales se apropien recursos, conforme al origen de los mismos y al principio de especializaci\u00f3n presupuestal previsto en el art\u00edculo 18 del decreto 111 de 1996; tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que los tributos que se arbitran por medidas de estado de excepci\u00f3n, est\u00e1n excluidos del sistema general de participaciones, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 346, 347, 352, 357 superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por tratarse de la revisi\u00f3n de un decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los decretos que dicte el Gobierno Nacional durante el estado de \u00a0emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica debe hacerse desde un doble aspecto, a saber: formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. Aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado \u00a0mediante el decreto 4580 de 2010\u201d tiene como fundamento el Decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el Decreto se observa que aparece firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto en menci\u00f3n fue publicado en el Diario Oficial n\u00fam. 47.930 del 21 de diciembre de 2010, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 4580 del 7 de Diciembre de 2010 dispuso como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, aquel de 30 d\u00edas contados a partir de su expedici\u00f3n. Dado que el Decreto legislativo 4703 \u00a0fue expedido el 21 de Diciembre del 2010, es claro que fue dictado en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra satisfechas las formalidades exigidas por el art\u00edculo 215 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aspectos materiales \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reiterar\u00e1, brevemente, sus principales y recientes pronunciamientos en cuanto a los presupuestos constitucionales que deben cumplirse para decretar un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Otro tanto har\u00e1 en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad que debe llevarse a cabo respecto a los decretos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Analizar\u00e1 si el texto del decreto legislativo cumple con los presupuestos constitucionales materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adelantar\u00e1 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con las autorizaciones de endeudamiento y la destinaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examinar\u00e1 si cada uno de los art\u00edculos del decreto legislativo se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los rasgos distintivos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los rasgos distintivos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la Constituci\u00f3n de 1991, en especial, en las sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-179 de 1994, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999, C- 135 de 2009, C- 254 de 2009 y C- 252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia C- 135 de 2009, adoptada con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, referente a la crisis suscitada por las captadoras ilegales de dinero, esta Corporaci\u00f3n, luego de examinar la naturaleza jur\u00eddica de esta modalidad de estado de excepci\u00f3n, concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza. De conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-179 de 1994 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica es una modalidad de los estados de excepci\u00f3n expresamente dise\u00f1ado por el Constituyente para conjurar \u201caquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales \u00f3rdenes, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se trata de un estado de excepci\u00f3n gen\u00e9ricamente regulado por el art\u00edculo 215 constitucional aunque puede adquirir distintas modalidades seg\u00fan los hechos que den lugar a su declaratoria. As\u00ed, puede ser declarado estado de emergencia econ\u00f3mica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan relaci\u00f3n con la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico; \u00a0se recurrir\u00e1 al estado de emergencia social cuando la crisis que origina la adopci\u00f3n de la medida excepcional se relaciona con el orden social; se declarar\u00e1 el estado de emergencia ecol\u00f3gica cuando la situaci\u00f3n cr\u00edtica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudir\u00e1 al estado de emergencia por calamidad p\u00fablica cuando sobrevenga una cat\u00e1strofe de este tipo. Tambi\u00e9n se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotaci\u00f3n de perturbar o amenazar de manera simult\u00e1nea los distintos \u00f3rdenes protegidos por el art\u00edculo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la rep\u00fablica de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un recuento de los distintos decretos expedidos por el Gobierno nacional a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 permite apreciar esta distinci\u00f3n; en efecto mediante el Decreto 333 de 1992 se declar\u00f3 el estado de emergencia social con motivo de la perturbaci\u00f3n del clima laboral del pa\u00eds causado por la falta de alza oportuna de los salarios lo cual amenazaba con perturbar \u201cel orden social del pa\u00eds\u201d; mediante el Decreto 680 de 1992 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica y social por la grave crisis de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, hecho que se estim\u00f3 perturbador del orden econ\u00f3mico y del orden social del pa\u00eds; mediante el Decreto 1178 de 1994 se decret\u00f3 el estado de emergencia por grave calamidad p\u00fablica con ocasi\u00f3n de un sismo que se produjo en cercan\u00edas del municipio de Toribio en el Departamento del Cauca; mediante el Decreto 2330 de 1998 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica \u00a0social por la crisis financiera internacional y por la grave situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito y finalmente; mediante el Decreto 195 de 1999 se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por grave calamidad p\u00fablica debido al terremoto que azot\u00f3 al Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de la denominaci\u00f3n espec\u00edfica a la que acuda al Gobierno nacional los presupuestos formales y materiales para la declaratoria, al igual que los principios que regulan el estado de excepci\u00f3n son los mismos se\u00f1alados por el art\u00edculo 215 constitucional, por la LEEE y por los tratados internacionales de derecho humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Corte se\u00f1al\u00f3 los presupuestos constitucionales que deben cumplirse cada vez que el Gobierno Nacional decida declarar alguna o varias de las modalidades de estado de excepci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 215 superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresupuestos para su declaratoria. Los presupuestos para la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se\u00f1alados en el art\u00edculo 215 constitucional son los siguientes: (1) el supuesto f\u00e1ctico que da lugar a la declaratoria, el cual debe consistir en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen con perturbar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico o que constituyan grave calamidad p\u00fablica; (2) el supuesto valorativo en cuanto la perturbaci\u00f3n o la amenaza de perturbaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico ha de ser grave e inminente o debe tratarse de una grave calamidad p\u00fablica y, finalmente, (3) un juicio sobre la suficiencia de los medios en cuanto que la grave perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico o la grave calamidad p\u00fablica que origina la declaratoria no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales. Si bien este \u00faltimo requisito no est\u00e1 se\u00f1alado expresamente por el art\u00edculo 215 constitucional, a diferencia de lo previsto por el art\u00edculo 213 de la Carta para el estado de conmoci\u00f3n interior, a juicio de esta Corporaci\u00f3n se deriva directamente de los principios de proporcionalidad y de necesidad que rigen la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n, a los cu\u00e1les se har\u00e1 alusi\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la misma sentencia C- 135 de 2009 la Corte insisti\u00f3 en la existencia de diversos l\u00edmites materiales a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, tales como (i) autoridad competente para declararlo, l\u00edmite geogr\u00e1fico y temporal; (ii) prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales; (iii) respeto por el principio de intangibilidad de los derechos; (iv) prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores; y (v) acatamiento de otros principios rectores de los estados de excepci\u00f3n, tales como: necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamaci\u00f3n y notificaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte reitera sus l\u00edneas jurisprudenciales sentadas en materia de rasgos distintivos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contenido y alcance del control de constitucionalidad que se ejerce sobre los decretos legislativos, expedidos al amparo de una declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del control de constitucionalidad que se ejerce sobre los decretos legislativos, expedidos al amparo de una declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Al respecto, en sentencia C- 225 de 2009, adoptada con ocasi\u00f3n del examen del decreto legislativo 4449 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarco del ejercicio de las facultades legislativas por parte del Gobierno durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, la Corte ha revisado decretos encaminados a superar estados de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. Con base en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia, a continuaci\u00f3n se realiza un resumen de los requisitos que deben cumplir los decretos legislativos dictados al amparo de dicha emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente dentro del respeto a los principios del constitucionalismo se puede entender como leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo. Los l\u00edmites constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su funci\u00f3n prevalecen en el orden interno en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta. En la presente sentencia, procedemos, a resumir los pasos metodol\u00f3gicos que han de realizarse en un juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El juicio de conexidad material, que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este juicio lo establece expresamente el art\u00edculo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia econ\u00f3mica y social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas \u00fanicamente ha de ser el de superar la emergencia por la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n. No es admisible una medida que tenga otras finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, \u00e9sta ha de tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto pro el cual se declar\u00f3 la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Un juicio de ausencia de arbitrariedad, consistente en establecer si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Un juicio de intangibilidad, orientado a verificar si la medida adoptada respeta los derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Un juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo al cual se analiza si las medidas del Ejecutivo est\u00e1n dentro de los dem\u00e1s l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto de las situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, el gobierno tiene las facultades enunciadas en los art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 137 de 1994. A su vez, la constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta que un estado de excepci\u00f3n permite excepciones a las reglas generales siempre que no se afecten los l\u00edmites anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Tras cumplir los requisitos anteriores, que \u201cversan \u00fanicamente sobre violaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u201d, los decretos de facultades legislativas excepcionales han de ajustarse a las condiciones establecidas en los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. Estas corresponden a los siguientes juicios: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El juicio de finalidad, dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El juicio de necesidad, seg\u00fan el cual las medidas adoptadas han de ser \u201cnecesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994). Seg\u00fan lo ha establecido la Corte, \u201ceste juicio versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. [\u2026] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente [\u2026] incurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas [\u2026] son necesarias para superar las causas de la crisis [\u2026] o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Un juicio de incompatibilidad, mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional ha expresado \u201clas razones\u201d por las cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Un juicio de proporcionalidad, dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n son excesivas. Las medidas han de \u201cguardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d y a las limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d (art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994). A su vez, de acuerdo a la norma citada, el an\u00e1lisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes. El primero de ellos, consiste en estudiar la relaci\u00f3n entre los costos de la medida adoptada en t\u00e9rminos de limitaciones de intereses constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no ser\u00eda aceptable la creaci\u00f3n de un instrumento excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis. El segundo juicio verifica que no existe una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, dado que esta limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.\u201d Por ejemplo, si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o m\u00e1s efectivo que la medida escogida, \u00e9sta \u00faltima ser\u00eda desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el principio de proporcionalidad \u201ces un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Un juicio de no discriminaci\u00f3n, que estudia que las medidas no son discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994). As\u00ed, el derecho a la igualdad mantiene su vigencia durante un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha establecido que \u201ccuando una disposici\u00f3n contraviene prima facie algunos de los l\u00edmites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos metodol\u00f3gicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la norma correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ac\u00e1 la descripci\u00f3n de los requisitos que in generi han de ser aplicados para el estudio de constitucionalidad de las medidas expedidas en medio de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica. No obstante, en caso de que dichas medidas involucren algunas modificaciones a la normatividad penal, la Corte considera que ello limita a\u00fan m\u00e1s de las facultades del gobierno en la materia. Esto se explica en el apartado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son acogidas plenamente en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. An\u00e1lisis del cumplimiento de los presupuestos materiales constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Examen sobre la conexidad material \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si el decreto \u00a0legislativo 4703 cumple con el requisito constitucional de conexidad material, esto es, (i) si las medidas adoptadas por el mismo guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que justificaron la expedici\u00f3n del decreto legislativo 4580 de 2010; y (ii) si aqu\u00e9llas se dirigen exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el texto del decreto legislativo 4580 de 2010, el Gobierno Nacional consign\u00f3 la relaci\u00f3n de hechos sobrevivientes que constituyen una situaci\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica siendo, en esencia, los siguientes: (i) el nivel de precipitaciones inusitado e imprevisible, originado por el fen\u00f3meno de \u201cLa Ni\u00f1a\u201d; y (ii) eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes r\u00e1pidas en cuencas, r\u00edos y quebradas \u201cnunca antes registrados en la historia de la hidrolog\u00eda colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior conjunto de hechos, en los t\u00e9rminos del 4580 de 2010 generaron una calamidad p\u00fablica, en el curso de la cual m\u00e1s de 200 personas ha perdido sus vidas, 120 se encuentran desaparecidas, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas afectadas y cerca de 275.569 inmuebles averiados en 654 municipios de Colombia. De igual manera, se da cuenta de los da\u00f1os causados por las lluvias en materia de afectaci\u00f3n grave de la agricultura, la ganader\u00eda, la red vial primaria, secundaria y terciaria, al igual que numerosos centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerle frente a estos hechos el Gobierno Nacional, en el texto del decreto 4580 de 2010, anuncia la adopci\u00f3n de determinadas medidas, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. Que adem\u00e1s de los nuevos ingresos tributarios es necesario obtener otros recursos de origen no tributario, tales como donaciones, recursos de capital e ingresos de fondos especiales, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar las obras y proyectos indispensables en el marco de esta emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que es necesario establecer mecanismos para asegurar que la deuda p\u00fablica contra\u00edda para financiar los proyectos dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sea posteriormente pagada con los recursos tributarios recaudados en virtud de las medidas adoptadas con base en la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Que por todo lo anterior es indispensable, dentro del marco de los considerandos anteriores, adoptar entre otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contrataci\u00f3n p\u00fablica, procesales, expropiaci\u00f3n de inmuebles y control fiscal, as\u00ed como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Naci\u00f3n, y adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de implementar una estrategia jur\u00eddica e institucional encaminada a la consecuci\u00f3n r\u00e1pida de recursos econ\u00f3micos, dirigidos a hacerle frente a los numerosos y cuantiosos da\u00f1os ocasionados por la crisis invernal. Hacia esa direcci\u00f3n apuntan precisamente las diversas medidas adoptadas mediante el decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, tales como (i) autorizaciones de endeudamiento; (ii) garant\u00edas de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico; (iii) servicio de la deuda; (iv) autorizaci\u00f3n de reorientaci\u00f3n de recursos de fondos especiales de la Naci\u00f3n; y (v) transferencia de recursos al Fondo Nacional de Calamidades y\/o al organismo ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Juicio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 215 constitucional y 11 de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n, el Gobierno Nacional, en el texto de los correspondientes decretos legislativos, deben expresarse claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas resultan indispensables para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n, al igual que conjurar sus efectos y evitar la extensi\u00f3n de los mismos, por cuanto las medidas legislativas vigentes durante el estado de normalidad resultan insuficientes para tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en las consideraciones del decreto legislativo 4703 de 2010 se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para efectos de desarrollar las fases contempladas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, es de vital importancia contar con un amplio margen de maniobra que permita financiar de manera eficiente las necesidades de la poblaci\u00f3n damnificada. Por lo tanto, es indispensable gestionar de la mejor manera todas las fuentes, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar las obras y proyectos derivados de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada; \u00a0<\/p>\n<p>Que los mecanismos de financiamiento y consecuci\u00f3n de recursos para efectos de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, deben ser realizados de forma m\u00e1s expedita y con mayor celeridad que los ordinarios y por lo tanto es necesaria la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que permitan la obtenci\u00f3n de recursos sin las autorizaciones que regularmente son legalmente requeridas para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, as\u00ed como la reorientaci\u00f3n de los recursos derivados de los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en cuenta que el decreto legislativo 4703 fue expedido el 21 de Diciembre de 2010, resulta evidente que la correspondiente ley de Presupuesto, as\u00ed como aquella contentiva del Marco Fiscal de Mediano Plazo, ya hab\u00edan surtido su correspondiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, motivo por el cual no contaban con las previsiones de ingresos y gastos vinculados con los hechos sobrevinientes descritos en el decreto 4580 de 2010. De igual manera, tampoco se contaba con el tiempo suficiente para lograr la autorizaci\u00f3n congresional prevista en el art\u00edculo 150.9 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el decreto legislativo 4703 de 2010 cumple con el requisito de necesidad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1, en el caso concreto de cada medida, si se cumple plenamente con el requisito de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La finalidad de las medidas excepcionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 215 constitucional y el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n, los decretos legislativos deben ir orientados a conjurar, de manera espec\u00edfica y directa, las causas de la perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En tal sentido, la finalidad guarda una estrecha relaci\u00f3n con la razonabilidad de la medida, entendida \u00e9sta, en palabras de Jovanovic, como un v\u00ednculo entre \u201cla adopci\u00f3n del acto jur\u00eddico y los hechos pertinentes en los que \u00e9ste pretende apoyarse\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la parte considerativa del decreto legislativo 4703 de 2010, se indica los fines que se persiguen con su adopci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el numeral 3.8 del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, determin\u00f3 la necesidad de establecer mecanismos para asegurar que la deuda p\u00fablica contra\u00edda para financiar los proyectos dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sea posteriormente pagada con los recursos tributarios recaudados en virtud de las medidas adoptadas con base en la emergencia; \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces, que las distintas medidas contenidas en el decreto legislativo sometido al control de la Corte apuntan, en esencia, a \u00a0(i) obtener r\u00e1pidamente recursos econ\u00f3micos destinados a conjurar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, adoptado mediante el decreto 4580 de 2010; (ii) reorientar recursos econ\u00f3micos de fondos especiales de la Naci\u00f3n; y (iii) transferir recursos al Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que las medidas adoptadas en el decreto legislativo 4703 de 2010 apuntan a conjurar las causas y efectos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se ajustan a la Constituci\u00f3n, en cuanto a los fines que persiguen. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1, en el caso concreto de cada medida, si se cumple plenamente con el requisito de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4 Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la proporcionalidad se enmarca dentro de un examen de medio a fin. En tal sentido, con la adopci\u00f3n del decreto legislativo 4703 de 2010 el Gobierno Nacional pretende alcanzar un fin espec\u00edfico cual es la r\u00e1pida consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos indispensables para atender los efectos de la grave ola invernal, al igual que prevenir la extensi\u00f3n de los da\u00f1os causados por la misma. Para ello, adopt\u00f3 un conjunto de medidas id\u00f3neas y necesarias para lograr dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los anterior, debe tomarse en cuenta que en el presente examen de proporcionalidad de las medidas de excepci\u00f3n no est\u00e1 de por medio el disfrute de derecho fundamental alguno, motivo por el cual basta, en \u00faltimas, \u00a0con determinar la racionalidad del fin alcanzado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta entonces proporcional el decreto legislativo 4703 de 2010. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1, en el caso concreto de cada medida, si se cumple plenamente con el requisito de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. AN\u00c1LISIS EN CONCRETO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE CADA UNO DE LOS ART\u00cdCULOS QUE INTEGRAN EL DECRETO LEGISLATIVO 4703 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 1 \u00a0del decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Autorizaci\u00f3n de Endeudamiento. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para gestionar y celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo, asimiladas y conexas a estas, en la cuant\u00eda requerida para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos ocasionados por la calamidad p\u00fablica, que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica contenida en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorizaci\u00f3n s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social Conpes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para celebrar el contrato con base en la minuta definitiva del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>c) La firma de las partes y la orden de publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las leyes de autorizaci\u00f3n para celebrar contratos de empr\u00e9stito \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n regula, en sus art\u00edculos 150.9 y 189.23, lo atinente a las autorizaciones necesarias para celebrar contratos y negociar empr\u00e9stitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir\u00e1 peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el art\u00edculo 364 superior fija el siguiente l\u00edmite a las facultades de endeudamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago. La ley regular\u00e1 la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores art\u00edculos materializan una competencia legislativa conocida gen\u00e9ricamente como \u201cleyes de autorizaciones\u201d, mediante las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica faculta al Ejecutivo a ejercer una facultad administrativa que le es propia, t\u00e9cnica que se inscribe en la tradici\u00f3n constitucional colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. Aprobar o desaprobar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la Rep\u00fablica con particulares, compa\u00f1\u00edas o entidades pol\u00edticas, en los cuales tenga inter\u00e9s el fisco nacional, si no hubieren sido previamente autorizados, o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades \u00a0prescritas por el Congreso, o si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren \u00a0ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las leyes de atribuciones, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de abril de 1973, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en relaci\u00f3n con el ordinal 11 del mismo art\u00edculo 76, se tiene: la Corte ha manifestado el criterio de que cuando el citado precepto permite al Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para los efectos en \u00e9l indicados, se refiere, de manera exclusiva, a funciones de car\u00e1cter administrativo, de aquellas que, naturalmente entran en la esfera propia del Gobierno, pero respecto a las cuales, la Constituci\u00f3n prescribe cierta participaci\u00f3n del Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia C- 262 de 1995 adelant\u00f3 las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con las leyes de autorizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala l\u00edmites materiales expresos, ni especiales ni espec\u00edficos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podr\u00eda el Ejecutivo &#8220;suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales&#8221; ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noci\u00f3n constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda establecer condiciones y l\u00edmites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la funci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un r\u00e9gimen razonable y arm\u00f3nico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C- 466 de 1997, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de unas objeciones presidenciales, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley de autorizaciones se ha entendido como el benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C- 246 de 2004, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una ley mediante la cual se ampliaban unas autorizaciones al Gobierno para celebrar operaciones de cr\u00e9dito externo, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 sus principales l\u00edneas jurisprudenciales materia de leyes de autorizaciones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, \u00a0la facultad del Gobierno es t\u00edpicamente administrativa ya que los asuntos a los que se refieren tales autorizaciones son propios de la mec\u00e1nica de ejecuci\u00f3n de programas gubernamentales. Tal es la autonom\u00eda del Ejecutivo en esta materia, que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior, tiene iniciativa para presentar los proyectos de ley en esta materia2. Al respecto, la Corte ha precisado que la limitaci\u00f3n de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebraci\u00f3n de contratos, tambi\u00e9n encuentra fundamento en el cl\u00e1sico principio de separaci\u00f3n de funciones, toda vez que \u201cla celebraci\u00f3n de contratos es actividad t\u00edpicamente ejecutiva, es arbitrio clar\u00edsimo para llevar a cabo la actividad propia de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en sostener que, en materia de leyes de autorizaci\u00f3n para celebrar contratos, se presenta una participaci\u00f3n concurrente entre las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica y el Ejecutivo. En efecto, desde la sentencia C- 449 de 1992 el juez constitucional ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autorizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 150.9 es excepcional y debe contener los elementos de \u00a0generalidad e impersonalidad, como toda ley, salvo que se se\u00f1ale al contratista en el \u00a0caso \u00a0en que \u00e9ste sea la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que pueda desarrollar el objeto propio del contrato. De lo contrario se violar\u00eda el principio de imparcialidad (art\u00edculo 209), que garantiza la igualdad (art\u00edculo 13) de todos para participar en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10. Y tercero, el numeral 14 del art\u00edculo 150 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aprobar e improbar los contratos y convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la Rep\u00fablica, con particulares, compa\u00f1\u00edas o entidades publicas, sin autorizaci\u00f3n previa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n posterior es una ley de contenido administrativo, que no se otorga de oficio sino a solicitud del Gobierno. Es una declaraci\u00f3n de voluntad aprobatoria que se funde con la declaraci\u00f3n de voluntad administrativa \u00a0del acto. El Congreso s\u00f3lo puede aprobar o improbar el contrato celebrado sin su autorizaci\u00f3n, est\u00e1ndole vedada la posibilidad de entrar a reformarlo. Se advierte adem\u00e1s que en este punto la Carta de 1991 rompe con la regulaci\u00f3n anterior (art\u00edculo 76.16 de la Carta de 1886), en la medida en que esta situaci\u00f3n excepcional est\u00e1 ahora restringida al caso de &#8220;razones de evidente necesidad nacional&#8221;, que justifican el hecho de ser el Presidente de la Rep\u00fablica su \u00fanico titular. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el constituyente distingui\u00f3 las nociones de autorizaci\u00f3n previa general (art\u00edculo 150 inciso final), autorizaci\u00f3n previa especial (art\u00edculo 150.9), y aprobaci\u00f3n posterior (art\u00edculo 150.14) de los contratos, a la luz de la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el proceso de contrataci\u00f3n nacional participa tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Ejecutivo, en forma separada y arm\u00f3nica, como se anot\u00f3, de conformidad con los art\u00edculos 3\u00ba, 113, 150 y 189.23 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede afirmarse que se trata de una gesti\u00f3n p\u00fablica exclusiva de una rama del poder. No. El constituyente en su sabidur\u00eda, tanto el del 91 como el del 86, quiso que la posibilidad de comprometer contractualmente a la Naci\u00f3n contara con la participaci\u00f3n concurrente de dos ramas del poder p\u00fablico: la rama Legislativa y la rama Ejecutiva. Pero la participaci\u00f3n de estas ramas es diferente, ya que el Congreso se limita a la normaci\u00f3n y el ejecutivo contrata y ejecuta, de suerte que no se invaden rec\u00edprocamente su respectivas \u00f3rbitas de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano el constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 136 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se proh\u00edbe al congreso y a cada uno de sus c\u00e1maras: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es reiterativa de la separaci\u00f3n de poderes y ten\u00eda una mayor justificaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n original de 1886 (art\u00edculo 78.2), hasta antes de la reforma establecida en el Acto Legislativo N\u00ba 3 de 1910 (art\u00edculo 41), porque la ley era entonces considerada soberana. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso particular de contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, esta participaci\u00f3n concurrente y separada encuentra su desarrollo en la Carta. En efecto, de la concordancia entre los numerales 9 y 14 del art\u00edculo 150, se desprende que el Congreso autoriza para contratar, en forma previa o posterior, respectivamente. El gobierno, por su parte, ejecuta, esto es, contrata, sin invadir la \u00f3rbita de aqu\u00e9l. En este sentido, al reglamentar las funciones del Ejecutivo, la Constituci\u00f3n establece, en el numeral 23 del art\u00edculo 189, que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;23. Celebrar contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221; (las subrayadas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego la concordancia es total entre los art\u00edculos 150 y 189 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia nacional as\u00ed lo ha entendido. En diversos fallos se ha sostenido la participaci\u00f3n concurrente y \u00a0separada del Congreso y el Ejecutivo en materia de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 1972 \u00a0sostuvo \u00a0la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas normas regulan la coparticipaci\u00f3n de las dos ramas del poder p\u00fablico, legislativa y ejecutiva, en la celebraci\u00f3n de contratos&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Y la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de septiembre de 1977, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha venido sosteniendo la tesis de que el punto que se discute refleja una modalidad de actos oficiales que requieren de un lado la participaci\u00f3n del Congreso, y de otro una actividad administrativa&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora, un ejemplo \u00a0de la interrelaci\u00f3n arm\u00f3nica y separada de estas dos ramas lo constituye el hecho que, de un lado, el Gobierno participa en la normaci\u00f3n del Congreso \u00a0a trav\u00e9s de la iniciativa legal, el tr\u00e1mite de urgencia, las objeciones y la sanci\u00f3n de la ley, entre otros; y, de otro \u00a0lado, en forma rec\u00edproca, el Congreso participa en materias relacionadas indirectamente con la gesti\u00f3n administrativa, como es el caso de la ley anual de presupuesto, el control pol\u00edtico, los informes del Presidente, la aprobaci\u00f3n de la cuenta general del presupuesto y el tesoro que realiza la C\u00e1mara de Representantes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>15. De todas maneras, adem\u00e1s de la normaci\u00f3n, el Congreso se reserva su funci\u00f3n constitucional de ejercer el control pol\u00edtico, de que trata el art\u00edculo 114 de la Carta, insinuado ya en los informes que el Gobierno debe presentarle acerca del uso que le ha conferido a las autorizaciones contractuales previstas en el art\u00edculo 150.9 precitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de leyes de autorizaciones para celebrar empr\u00e9stitos, la Corte ha sostenido que (i) se trata de una t\u00e9cnica que se inscribe en la historia constitucional colombiana; (ii) el Congreso autoriza al Ejecutivo a que lleve a cabo, dentro de unos determinados l\u00edmites, controles y fines, una actividad administrativa que es propia de este \u00faltimo; (iii) se trata de un instrumento que se soporta en el principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Ramas del Poder P\u00fablico; (iv) la autorizaci\u00f3n congresional debe ser general e impersonal, salvo que \u00a0sea necesario se\u00f1alar al contratista, por tratarse de la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que puede llevar a cabo el objeto del contrato; (v) el Gobierno es el competente para solicitarle al Congreso la respectiva autorizaci\u00f3n; (vi) la funci\u00f3n del Congreso se limita a autorizar la contrataci\u00f3n, en tanto que el Gobierno celebra y ejecuta el contrato; y (vii) el Congreso es competente para ejercer control pol\u00edtico en relaci\u00f3n con los contratos autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Etapas que normalmente deben surtirse en materia de contratos de empr\u00e9stito, en tanto que operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas etapas que conforman las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo e interno se encuentran reguladas en la Constituci\u00f3n, y en las siguientes leyes y decretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 31 de 1992, Por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 80 de 1993. Estatuto General de Contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 533 de 1999. Amplia las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo e interno y operaciones asimiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 617 de 2000. Dicta normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley Anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Determina el presupuesto de rentas y recursos de capital, as\u00ed como la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 1222 de 1986. Reglamenta las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno de los departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 1333 de 1986. Reglamenta las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 1250 de 1992. Reglamenta parcialmente la Ley 6 de 1992, el Estatuto Tributario y dicta otras disposiciones sobre la emisi\u00f3n de TES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 2681 de 1993. Reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 111 de 1996. Compila el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 1613 de 2000. Modifica la Estructura del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 192 de 2001. Reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, existen diversas resoluciones expedidas por el Banco de la Rep\u00fablica, documentos del CONPES y Circulares Externas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como se explic\u00f3, la Carta Pol\u00edtica se limita a se\u00f1alar que el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para autorizar al Gobierno Nacional para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales (art. 150.9 superior), en tanto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica celebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley (art. 189.23). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 80 de 1993 regula las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestaci\u00f3n y \u00e9ste se eleve a escrito. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. OPERACIONES DE CREDITO P\u00daBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos valores, los cr\u00e9ditos de proveedores y el otorgamiento de garant\u00edas para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las entidades estatales podr\u00e1n celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, renegociaci\u00f3n, reordenamiento, conversi\u00f3n, sustituci\u00f3n, compra y venta de deuda p\u00fablica, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, as\u00ed como las de capitalizaci\u00f3n con ventas de activos, titularizaci\u00f3n y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n de activos e inversiones se podr\u00e1n constituir patrimonios aut\u00f3nomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando est\u00e9n destinados al pago de pasivos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las operaciones se\u00f1aladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo o asimiladas, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que podr\u00e1 otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuant\u00eda y modalidad de la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la gesti\u00f3n y celebraci\u00f3n de toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo y operaciones asimiladas a \u00e9stas de las entidades estatales y para las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y operaciones asimiladas a \u00e9stas por parte de la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas, as\u00ed como para el otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuant\u00eda y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la econom\u00eda y en los principios org\u00e1nicos de este Estatuto de Contrataci\u00f3n, podr\u00e1 determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, as\u00ed como impartir autorizaciones de car\u00e1cter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de la Naci\u00f3n y las garantizadas por \u00e9sta, con plazo mayor de un a\u00f1o, requerir\u00e1n concepto previo de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regular\u00e1n por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que contin\u00faan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelaci\u00f3n al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, \u00e9stas deber\u00e1n registrarse en la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deber\u00e1 producirse dentro del t\u00e9rmino de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentaci\u00f3n requerida en forma completa. Transcurrido este t\u00e9rmino para cada organismo, se entender\u00e1 otorgado el concepto o autorizaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se otorgar\u00e1 la garant\u00eda de la Naci\u00f3n a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones a que se refiere el presente art\u00edculo y las conexas con \u00e9stas se contratar\u00e1n en forma directa. Su publicaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, se cumplir\u00e1 en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Naci\u00f3n este requisito se entender\u00e1 cumplido en la fecha de la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; en las entidades descentralizadas del orden nacional, en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulaci\u00f3n que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su car\u00e1cter p\u00fablico. As\u00ed mismo, en los contratos de garant\u00eda la Naci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 garantizar obligaciones de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones a que se refiere este art\u00edculo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someter\u00e1n a la jurisdicci\u00f3n que se pacte en los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Salvo lo previsto en el par\u00e1grafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitar\u00e1 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por alg\u00fan mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgaci\u00f3n oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el decreto reglamentario 2681 de 1993, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, las de manejo de la deuda p\u00fablica, sus asimiladas y conexas y la contrataci\u00f3n directa de las mismas\u201d, regula diversos aspectos relacionados con el endeudamiento externo e interno del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el mencionado decreto contiene distintos conceptos y procedimientos, en especial aquellos de \u201coperaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico\u201d, \u201cactos asimilados a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico\u201d y \u201coperaciones conexas\u201d, que permiten comprender el sentido del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4703 de 2010, y al mismo tiempo, entender las modificaciones introducidas por \u00e9ste en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico son definidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad act\u00faa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas operaciones est\u00e1n comprendidas, entre otras, la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica los cr\u00e9ditos de proveedores y el otorgamiento de garant\u00edas para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico pueden ser internas o externas. Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externas todas las dem\u00e1s. Se consideran como residentes los definidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1735 de 1993 y las dem\u00e1s normas que lo complementen o modifiquen. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los actos asimilados a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, consisten en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0 ACTOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. Los actos o contratos an\u00e1logos a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico se encuentran los cr\u00e9ditos documentarios, cuando el banco emisor de la carta de cr\u00e9dito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilizaci\u00f3n, y la novaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de obligaciones, cuando la nueva obligaci\u00f3n implique el otorgamiento de un plazo para el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se entiende por operaciones conexas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0 OPERACIONES CONEXAS. Se consideran conexas a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda p\u00fablica, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realizaci\u00f3n de tales operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son conexos a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garant\u00edas o contragarant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico; los contratos de edici\u00f3n, colocaci\u00f3n, incluida la colocaci\u00f3n garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garant\u00eda y administraci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica en el mercado de valores, as\u00ed como los contratos para la calificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n o de valores, requeridos para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de tales t\u00edtulos en los mercados de capitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente son conexos a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, a las operaciones asimiladas a \u00e9stas o a las de manejo de la deuda, los contratos de intermediaci\u00f3n necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesor\u00eda necesarios para la negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, o representaci\u00f3n de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones conexas se contratar\u00e1n en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitaci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las clases de contratos de empr\u00e9stitos que se pueden celebrar y los requisitos que exigen cada uno de ellos, el decreto 2681 de 1993 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0 CONTRATOS DE EMPRESTITO. Son contratos de empr\u00e9stito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empr\u00e9stitos se contratar\u00e1n en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitaci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos. Su celebraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes. Par\u00e1grafo. De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros est\u00e1n autorizados por v\u00eda general y no requerir\u00e1n los conceptos all\u00ed mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 EMPRESTITOS EXTERNOS DE LA NACION. La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito externo a nombre de la Naci\u00f3n, requerir\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizaci\u00f3n para iniciar gestiones, impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico si el empr\u00e9stito tiene plazo superior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizaci\u00f3n para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con base en la minuta definitiva del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 EMPRESTITOS INTERNOS DE LA NACION. La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito interno a nombre de la Naci\u00f3n, requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n para suscribir el contrato, impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, cuando se trate de provectos de inversi\u00f3n, y la minuta definitiva del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en su concepto t\u00e9cnico rendido ante la Corte el 24 de enero de 2011, explica que la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, llevadas a cabo con un organismo multilateral \u201cpueden durar entre 9 y 10 meses, desde la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n hasta el desembolso de los recursos\u201d3, tiempo que se requiere por las distintas etapas por las cuales debe pasar el cr\u00e9dito, siendo ellas las siguiente: (i) determinaci\u00f3n de realizar un proyecto financiado con recursos de cr\u00e9dito externo, que adem\u00e1s debe estar enmarcado dentro del Plan de Desarrollo, debiendo contar con una previa evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera; (ii) aprobaci\u00f3n por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del proyecto en el BPIN (Banco de Proyectos); (iii) aprobaci\u00f3n del CONPES; (iv) concepto previo de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico; y (v) autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Banco de la Rep\u00fablica, por sus efectos sobre la pol\u00edtica cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizadas las etapas de autorizaciones y conceptos previos, el Gobierno Nacional debe iniciar el proceso de negociaci\u00f3n del cr\u00e9dito con la banca internacional, para finalizar con la suscripci\u00f3n del respectivo contrato de empr\u00e9stito, siendo necesario realizar una programaci\u00f3n de desembolsos. Adem\u00e1s, una vez perfeccionado el contrato, \u00e9ste debe ser registrado ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan el mencionado informe t\u00e9cnico, \u201clas operaciones de cr\u00e9dito interno tienen procedimientos m\u00e1s cortos, no obstante las instancias tienden a ser las mismas por los efectos sobre la ejecuci\u00f3n del plan del desarrollo, la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y por su impacto sobre las tasas de inter\u00e9s y el registro de la deuda para el control y seguimiento de la misma\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los cambios introducidos por el art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4703 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen atento del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4703 de 2010 evidencia que (i) no se modificaron los conceptos vigentes de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, asimiladas y conexas; (ii) el Gobierno Nacional se autoriz\u00f3, a s\u00ed mismo, es decir, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para gestionar y celebrar tales operaciones, \u201cen la cuant\u00eda requerida para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos ocasionados por la calamidad p\u00fablica, que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica contenida en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010\u201d, es decir, sin precisarse cuant\u00eda alguna, a diferencia de lo que sucede usualmente en los textos de las leyes de autorizaciones \u00a0(iii) se suprimieron algunas etapas que regulan los tr\u00e1mites de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n de un proyecto financiado con recursos de cr\u00e9dito externo, que adem\u00e1s debe estar enmarcado dentro del Plan de Desarrollo, debiendo contar con una previa evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aprobaci\u00f3n por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del proyecto en el BPIN (Banco de Proyectos);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concepto previo de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acompa\u00f1amiento del Banco de Rep\u00fablica, en tanto que agente fiscal5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro del contrato ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4703 de 2010, las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, vinculadas con la emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social, deber\u00e1n cumplir tan s\u00f3lo con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social Conpes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para celebrar el contrato con base en la minuta definitiva del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de contar con recursos provenientes de endeudamiento externo y la indeterminaci\u00f3n de la cuant\u00eda la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica aporta las siguientes explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien para las circunstancias de normalidad, la Ley 781 de 2002, art\u00edculo 1, autoriza al Gobierno Nacional a celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo, operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno, as\u00ed como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social por valor de US $ 16.500.000.000, y que la Ley 1366 de 2009 ampli\u00f3 en US $.500.000.000, lo cierto es que el valor que demanda atender la emergencia econ\u00f3mica asciende al valor que se encuentra detallado en el Anexo 5, aportado en la defensa constitucional del decreto 4580 de 2010, declaratorio del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para resolver efectivamente la situaci\u00f3n p\u00fablica de calamidad, es preciso que la Naci\u00f3n cuente con la posibilidad de acceder a fuentes de financiamiento adicionales en la cuant\u00eda requerida, toda vez que la autorizaci\u00f3n de endeudamiento establecida en la legislaci\u00f3n ordinaria resulta limitada, teniendo en cuenta adem\u00e1s que los efectos de la crisis contin\u00faan extendi\u00e9ndose, hasta un tiempo posterior a la declaratoria del estado de emergencia, pues el fen\u00f3meno natural no ha culminado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de ciertos requisitos, la Secretaria explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta imprescindible contar con un mecanismo extraordinario, \u00e1gil, que permita al Ejecutivo adoptar los planes de contingencia necesarios en aras de financiar las soluciones a los desastres ocasionados por la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en aras de mantener la institucionalidad del endeudamiento p\u00fablico, el decreto prev\u00e9 un procedimiento expedito en el cual se cuenta con la participaci\u00f3n de las entidades estatales que ordinariamente concurren en la gesti\u00f3n y celebraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, esto es, concepto previo del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES y una sola resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el cual se autoriza la celebraci\u00f3n del contrato. As\u00ed mismo, el decreto 4703 de 2010, en su art\u00edculo 4, obliga al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a rendir un informe a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico con la informaci\u00f3n detallada de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se contraten con ocasi\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante se\u00f1alar que los recursos que se obtengan a trav\u00e9s de estas operaciones tienen como requisito sine qua non que su destinaci\u00f3n sea \u00fanica y exclusivamente para la financiaci\u00f3n de las fases contempladas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante oficio remitido a la Corte el 6 de enero de 2011, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del decreto 4580 de 2010, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l \u00a0es el monto de los recursos adquiridos por deuda p\u00fablica para financiar proyectos dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos?. Para lo anterior, se solicita alleguen los soportes indispensables, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el considerando 3.8 del decreto declaratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de lograr una atenci\u00f3n inmediata por parte del Gobierno Nacional en las zonas afectadas por la actual emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Direcci\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico suscribir\u00e1 las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se requieran, con el fin de garantizar la liquidez de recursos necesaria para el cumplimiento de los compromisos, agilizar el flujo de los mismos conforme los requerimientos del Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el recaudo de recursos de car\u00e1cter tributario que se establezcan para la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica no se realiza de forma inmediata, lo cual implica una diferencia importante entre la necesidad apremiante de estos recursos para la atenci\u00f3n de los damnificados y el momento en que se realiza el recaudo efectivo de los impuestos destinados para este fin. De esta manera, es dable concluir que con este mecanismo no se interrumpe el flujo continuo de los recursos encaminados a cubrir la emergencia y de otra parte, se garantiza el pago del servicio de la deuda de las operaciones contratadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Rep\u00fablica de Colombia, el d\u00eda 11 de junio de 2009 celebr\u00f3 el contrato de pr\u00e9stamo BIRF 7618- CO con el Banco Mundial por un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE D\u00d3LARES (US $ 150.000.000.00) denominado \u00a0\u201cDisaster risk management development policy loan\u201d, destinado a financiar cualquier desastre de car\u00e1cter natural que se presente en el territorio colombiano, declarado oficialmente mediante decreto presidencial. Mediante decreto 4579 de fecha 7 de Diciembre de 2010 se declar\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de desastre natural en todo el territorio colombiano, situaci\u00f3n que configur\u00f3 la necesidad de hacer efectivo el contrato de pr\u00e9stamo BIRF 7618-CO arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 3836 de fecha 20 de diciembre de 2010 con la cual se realiz\u00f3 un traslado presupuestal al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 Fondo Nacional de Calamidades SNPAD, por valor de TRESCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.000.oo) de los cuales DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 284.895.000.000.00) corresponden a recursos de cr\u00e9dito externo y la suma de QUINCE MIL CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($ 15.105.000.000.00) a trav\u00e9s de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno, TES clase B, clasificados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n como parte de OTROS RECURSOS DEL TESORO, con los cuales la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, financiar\u00e1 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento, en relaci\u00f3n con la pregunta acerca del monto de los recursos econ\u00f3micos que se requieren para conjurar la crisis invernal, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha estimado en forma preliminar que para atender los da\u00f1os de la ola invernal, se requieran recursos cercanos a los $ 30.1 billones. Tal monto se distribuye en tres fases de la siguiente forma: de tal monto, el 9% ($2.7 billones) se destinar\u00e1n a la fase 1 \u201cAtenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d a ser ejecutado en 2011, el 20% ($ 6 billones) a la fase 2 \u201cRehabilitaci\u00f3n\u201d a ser ejecutado entre el 2011 y 2014 y el 71% ($21.4 billones) a la fase 3 \u201cReconstrucci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de Riesgos\u201d, a ser ejecutados en el largo plazo con la posibilidad de extenderse hasta el a\u00f1o 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4703 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen atento del contenido y alcance del art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4703 de 2010 y de las pruebas que obran en el expediente, llevan a la Corte a responder dos problemas jur\u00eddicos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfUna \u00a0declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0faculta al Gobierno Nacional para realizar operaciones de endeudamiento sin m\u00e1s l\u00edmite que aquellos fijados, de manera amplia y abstracta, en el texto del decreto declaratorio de aqu\u00e9lla?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La misma declaratoria \u00bfjustifica que se supriman ciertos procedimientos y autorizaciones existentes en la materia?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que, si bien el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para buscar r\u00e1pidamente fuentes de financiaci\u00f3n, indispensables para atender los efectos nocivos y evidentes causados por un desastre natural de grandes dimensiones, tambi\u00e9n lo es que no se trata de unas facultades ilimitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no basta con afirmar simplemente que el monto del endeudamiento ser\u00e1 aquel que resulte necesario para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos por cuanto aquello equivaldr\u00eda, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, a una autorizaci\u00f3n ilimitada, a una especie de \u201ccheque en blanco\u201d, a favor del Ejecutivo. Por supuesto que no le corresponde al juez constitucional entrar a determinar con exactitud la cuant\u00eda que requiere el Gobierno Nacional para atender la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n, por cuanto aquello depender\u00e1 del resultado de estudios t\u00e9cnicos en la materia y de valoraciones de conveniencia, ajenas al juicio de constitucionalidad. Sin embargo, tambi\u00e9n queda claro que la medida debe ser conforme con el esp\u00edritu constitucional que gobierna la figura de los estados de excepci\u00f3n en Colombia, lo cual significa que se trate de un instrumento temporal que apunte directamente a conjurar los efectos inmediatos y pr\u00f3ximos de la situaci\u00f3n de anormalidad y no a resolver problemas estructurales, cuya soluci\u00f3n es a largo plazo, y para lo cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 otros instrumentos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte constata adem\u00e1s la existencia de dos elementos de juicio importantes: por una parte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n afirma que, desde el 11 de junio de 2009 el Estado colombiano celebr\u00f3 un contrato de empr\u00e9stito por \u00a0US $ 150.000.000.oo denominado \u00a0\u201cDisaster risk management development policy loan\u201d, \u201cdestinado a financiar cualquier desastre de car\u00e1cter natural que se presente en el territorio colombiano\u201d, dineros que adem\u00e1s ya se encuentran disponibles, seg\u00fan la misma Entidad; por otra parte, el DNP sostiene que existe un estimativo preliminar de cerca de $ 30 billones de pesos, necesarios para atender la ola invernal, cuyos recursos se distribuir\u00e1n en tres etapas: \u201cel 9% ($2.7 billones) se destinar\u00e1n a la fase 1 \u201cAtenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d a ser ejecutado en 2011, el 20% ($ 6 billones) a la fase 2 \u201cRehabilitaci\u00f3n\u201d a ser ejecutado entre el 2011 y 2014 y el 71% ($21.4 billones) a la fase 3 \u201cReconstrucci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de Riesgos\u201d, a ser ejecutados en el largo plazo con la posibilidad de extenderse hasta el a\u00f1o 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las anteriores afirmaciones surgen dos interrogantes interrelacionados: (i) si ya desde el a\u00f1o 2009 se contaba con un cr\u00e9dito internacional por $300.000.000.000 millones de pesos, aprobado precisamente para atender desastres naturales y el cual se viene ejecutando \u00bfpara qu\u00e9 se requiere un nuevo empr\u00e9stito para el mismo fin?, es decir, \u00bfla medida es realmente necesaria?. La respuesta a tal pregunta parece ser afirmativa, precisamente por el estimativo que realiza el DNP de 30 billones de pesos que se requieren para atender la crisis, a lo largo de 8 a\u00f1os. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n, apunta, a su vez, a formular un segundo interrogante: la autorizaci\u00f3n de endeudamiento de que trata el art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4703 de 2010, \u00bfapunta a un cupo de endeudamiento por tal cantidad, o a una cifra cercana al menos, si se tiene en cuenta que el Gobierno Nacional est\u00e1 buscando otras fuentes de financiaci\u00f3n, tales como la venta de acciones de ECOPETROL?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones apuntar\u00edan entonces a se\u00f1alar que, al amparo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el Gobierno Nacional se puede autorizar, a s\u00ed mismo y de manera permanente, para endeudarse con la banca internacional en sumas de dinero muy elevadas e indeterminadas pr\u00e1cticamente, para llevar a cabo gastos que no apuntan a remediar los efectos pr\u00f3ximos y directos del desastre natural, sino a adelantar proyectos de inversi\u00f3n de largo aliento \u00a0 \u00a0(8 a\u00f1os), sin que los mismos (i) se encuentren previstos en el Plan Nacional de Desarrollo; (ii) no se requiera contar con la aprobaci\u00f3n congresional; (iii) tampoco se trate de proyectos inscritos previamente en el \u201cBanco de Proyectos\u201d del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (iv) no se prevea el acompa\u00f1amiento del Banco de la Rep\u00fablica, en tanto que agente fiscal; y (v) no se prevea el Registro de los respectivos contratos de empr\u00e9stito ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del estado de emergencia, puede derogar, modificar o adicionar el texto del decreto legislativo 4703 de 2010 y que igualmente, el art\u00edculo 4 del mismo prev\u00e9 que \u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 rendir un informe a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico con la informaci\u00f3n detallada de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se llegaren a contratar con ocasi\u00f3n del presente decreto, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n de cada una de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que la existencia de tales competencias \u00a0constitucionales y legales radicadas en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica no inhibe, de manera alguna, el ejercicio del control de constitucionalidad sobre un decreto legislativo mediante el cual se autoriza al Gobierno Nacional a realizar operaciones de cr\u00e9dito externo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto, el juez constitucional considera que, si bien la situaci\u00f3n de anormalidad permite que (i) el Gobierno Nacional se autorice a endeudarse, a efectos de contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender la crisis invernal y (ii) que la urgencia de contar con aquellos justifique prescindir de ciertos procedimientos y controles, tambi\u00e9n lo es que dicha medida no puede exceder los l\u00edmites \u00a0inherentes a un estado de excepci\u00f3n. De tal suerte que no se puede tratar de una autorizaci\u00f3n para endeudarse (i) de manera constante y sin mayores controles; ni (ii) para atender proyectos a largo plazo, propios de un nuevo Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, t\u00e9ngase en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 215 superior, los decretos legislativos ser\u00e1n destinados \u201cexclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, lo cual significa que no \u00a0pueden apuntar a solucionar problemas a largo plazo, por cuanto para ello la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la adopci\u00f3n de otros instrumentos, en cuyo dise\u00f1o s\u00ed interviene el Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo es el Plan Nacional de Desarrollo. De igual manera, debe tenerse siempre presente el l\u00edmite material fijado por el art\u00edculo 364 superior, en el sentido de que \u201cEl endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en materia de tr\u00e1mites, la Corte no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que los contratos de empr\u00e9stito no sean finalmente registrados ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1 del decreto legislativo 4703 de 2010, en el entendido de que (i) la autorizaci\u00f3n de endeudamiento se extiende \u00fanicamente a aquellas cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversi\u00f3n a largo plazo, los cuales pueden ser incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo;; (ii) no se exceda la capacidad pago de la Naci\u00f3n y (iii) los contratos de empr\u00e9stitos deber\u00e1n ser registrados ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 2 \u00a0del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Garant\u00edas a Operaciones de Cr\u00e9dito P\u00fablico. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las territoriales y sus descentralizadas para lo cual las entidades estatales garantizadas deber\u00e1n constituir las contragarant\u00edas que este Ministerio considere adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n autorizar\u00e1 el otorgamiento de la garant\u00eda previo concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social Conpes; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Naci\u00f3n no podr\u00e1 suscribir el documento en el cual otorgue su garant\u00eda, hasta tanto no se hayan constituido las contragarant\u00edas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Una debida comprensi\u00f3n del art\u00edculo anteriormente trascrito pasa por analizar, brevemente, el tema de las garant\u00edas que brinda la Naci\u00f3n a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las territoriales y sus descentralizadas. Seguidamente, se analizar\u00e1 la constitucionalidad del respectivo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las garant\u00edas que la Naci\u00f3n debe brindar a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico realizadas por entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida, el art\u00edculo 364 superior dispone que el endeudamiento interno y externo de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago, previendo que le compete al legislador regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se han expedido distintas leyes y decretos encaminados a (i) precisar el concepto de \u201ccapacidad de pago\u201d; (ii) fijar topes m\u00e1ximos de endeudamiento; (iii) determinar criterios de sostenibilidad de la deuda; y (iv) establecer requisitos para la aprobaci\u00f3n de empr\u00e9stitos, el fin de contrarrestar una tendencia que se ven\u00eda presentado en el sentido de que las entidades territoriales estaba comprometiendo, cada vez m\u00e1s, porciones importantes de sus ingresos para el servicio de la deuda.6 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el decreto 2681 de 1993 fij\u00f3 ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que las entidades territoriales lleven a cabo operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. EMPRESTITOS EXTERNOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el art\u00edculo 12 del presente Decreto, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerir\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizaci\u00f3n para iniciar gestiones, impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizaci\u00f3n para suscribir el contrato y otorgar garant\u00edas al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con base en las correspondientes minutas definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. EMPRESTITOS DE ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO E INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO DE SU CAPITAL. La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito por las entidades estatales con participaci\u00f3n del Estado Superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital, requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante la Ley 185 de 1995, \u201cPor la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n\u201d, se establecieron determinados l\u00edmites a las entidades territoriales en materia de endeudamiento externo, entre ellos, contar con un concepto previo de la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C- 246 de 2004 declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n legal referente al concepto previo de la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico, entre otras, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal motivo, la Corte no ve c\u00f3mo la funci\u00f3n conceptual de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda desconocer la prohibici\u00f3n que respecto del Congreso consagra el art\u00edculo 136-1 de la Carta, de inmiscuirse en asuntos propios de otra autoridad, ya que, se repite, a trav\u00e9s de este organismo el \u00f3rgano legislativo no invade el \u00e1mbito funcional del Gobierno para la contrataci\u00f3n de deuda p\u00fablica, como quiera que solo se limita a desempe\u00f1ar su funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150-9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico es un mecanismo que ha sido establecido por el legislador con el fin de efectivizar la funci\u00f3n constitucional del Congreso de ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150-9 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis, tambi\u00e9n encuentra la Corte que la funciones conceptuales que cumple la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico son trasunto de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos prevista en el art\u00edculo 113 Superior. Efectivamente, cuando el Congreso a trav\u00e9s de dicha Comisi\u00f3n emite concepto en relaci\u00f3n con operaciones de cr\u00e9dito que previamente han sido autorizadas por la ley, no est\u00e1 actuando como si fuera un simple tercero, sino que interviene en su condici\u00f3n de regulador de la econom\u00eda para dar su opini\u00f3n respecto de asuntos que tienen importante repercusi\u00f3n en la econom\u00eda nacional, si se tiene en cuenta que los recursos provenientes de las operaciones crediticias inciden en la ejecuci\u00f3n de \u00a0planes y programas estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Ley 358 de 1997 se defini\u00f3 la figura de la capacidad de pago como aquel flujo m\u00ednimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda en todos los a\u00f1os, dejando un remanente para financiar inversiones. De tal suerte que se definieron y precisaron indicadores de solvencia y de sostenibilidad de la deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 617 de 2000 estableci\u00f3 mayores l\u00edmites a las entidades territoriales en materia de endeudamiento, introduciendo un conjunto de mecanismos encaminados a conducir a un ajuste fiscal de las mismas, pudiendo llegar a tener que dise\u00f1ar e implementar programas de saneamiento con metas precisas de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, mediante la Ley 819 de 2003, se impusieron l\u00edmites a las garant\u00edas que la Naci\u00f3n le brinda a las entidades territoriales, en materia de endeudamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. RESTRICCIONES AL APOYO DE LA NACI\u00d3N. Sin perjuicio de las restricciones establecidas en otras normas, se proh\u00edbe a la Naci\u00f3n otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la Ley 358 de 1997 y de la presente ley. En consecuencia, la Naci\u00f3n no podr\u00e1 prestar recursos, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe, desde hace varios a\u00f1os, una tendencia legislativa importante dirigida a establecer l\u00edmites al endeudamiento de las entidades territoriales y a las garant\u00edas que la Naci\u00f3n les brinda para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas l\u00edneas importantes en materia de coordinaci\u00f3n entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, en materia de autorizaci\u00f3n y perfeccionamiento de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico realizadas por aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T- 147 de 1996, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, dentro de sus competencias, no es ajena a las entidades territoriales, pero la pluralidad de competencias no puede ser disfuncional ni desintegradora del espacio econ\u00f3mico nacional sobre el cual inciden las autoridades centrales y debe, en todo caso, conservar la igualdad entre las personas y garantizar el libre ejercicio de sus derechos, deberes y libertades constitucionales. Las variables esenciales de la econom\u00eda est\u00e1n sujetas al ejercicio de las competencias radicadas en los \u00f3rganos centrales del Estado y ellas reclaman, en principio, aplicaci\u00f3n uniforme en el territorio nacional. Los poderes de ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n econ\u00f3mica de las entidades territoriales &#8211; las que de paso participan en la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas generales a trav\u00e9s de los mecanismos previstos para la elaboraci\u00f3n del plan nacional de desarrollo -, no pueden, en consecuencia, desbordar su campo leg\u00edtimo de acci\u00f3n y desconocer la prevalencia de las pol\u00edticas y normas adoptadas por las autoridades econ\u00f3micas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez constitucional, en sentencia C- 783 de 1999, consider\u00f3 que la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales en materia econ\u00f3mica, y especialmente en lo atinente a su endeudamiento, no es ilimitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, constituye presupuesto b\u00e1sico de la mencionada autonom\u00eda de las entidades territoriales la potestad de dise\u00f1ar un sistema propio de ingresos, gastos e inversiones, con arreglo a los objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades. Esa potestad de decisi\u00f3n financiera, va acompa\u00f1ada de un poder de direcci\u00f3n administrativa para satisfacer efectivamente sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Como ingrediente de esa competencia est\u00e1 la capacidad de endeudamiento, la cual es resultado de la propia autonom\u00eda para ejecutar sus presupuestos. Esta, de otra parte, presenta cierto grado de restricci\u00f3n para las determinaciones que se adopten, pues no es dable a las entidades territoriales apartarse de las metas macroecon\u00f3micas y de los planes de financiamiento estatal, en virtud de la necesidad nacional de que exista coherencia y estabilidad econ\u00f3mica integral de los presupuestos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en sentencia C- 1496 de 2000 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales transcritos asignan claramente una competencia al legislador, para determinar las condiciones dentro de las cuales las entidades territoriales pueden celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. La disposici\u00f3n parcialmente acusada que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, contiene una norma que justamente desarrolla los preceptos constitucionales en comento, pues se\u00f1ala una condici\u00f3n o requisito necesario para que dichas entidades lleven a cabo tales operaciones, cuando ellas consisten en contratos de empr\u00e9stito y titularizaciones que no tengan tr\u00e1mite previsto en otra ley, o en el Decreto 2681 de 1993. Esta condici\u00f3n o requisito, es la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n exigida por la norma resulta ser un medio adecuado para garantizar la consecuci\u00f3n del fin perseguido por el constituyente y expresado en el art\u00edculo 364 superior, cual es el de que el endeudamiento de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no exceda su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, para la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, de manera similar a lo que ocurre con la facultad para establecer impuestos, la autonom\u00eda de las entidades territoriales se encuentra restringida por esos mismos factores, es decir, por la Constituci\u00f3n y por la ley. La raz\u00f3n de ser de esta limitaci\u00f3n en materia crediticia obedece a la necesidad de coordinar la pol\u00edtica econ\u00f3mica en los niveles territoriales con la pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional, toda vez que ciertas variables tales como el d\u00e9ficit o el superavit fiscal de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, tienen incidencias macroecon\u00f3micas \u00a0generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales transcritos asignan claramente una competencia al legislador, para determinar las condiciones dentro de las cuales las entidades territoriales pueden celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. La disposici\u00f3n parcialmente acusada que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, contiene una norma que justamente desarrolla los preceptos constitucionales en comento, pues se\u00f1ala una condici\u00f3n o requisito necesario para que dichas entidades lleven a cabo tales operaciones, cuando ellas consisten en contratos de empr\u00e9stito y titularizaciones que no tengan tr\u00e1mite previsto en otra ley, o en el Decreto 2681 de 1993. Esta condici\u00f3n o requisito, es la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n exigida por la norma resulta ser un medio adecuado para garantizar la consecuci\u00f3n del fin perseguido por el constituyente y expresado en el art\u00edculo 364 superior, cual es el de que el endeudamiento de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no exceda su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede afirmar que, en materia de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo llevadas a cabo por entidades territoriales, (i) la Constituci\u00f3n establece un manejo macroecon\u00f3mico unitario; (ii) el legislador es el competente para establecer las condiciones y l\u00edmites de tal endeudamiento; (iii) las entidades territoriales, si bien gozan de autonom\u00eda en la materia, no pueden ejercerla por fuera de los l\u00edmites constitucionales y legales; y (iv) la Naci\u00f3n debe avalar y garantizar el pago de los mencionados cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 del decreto legislativo 4703 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del decreto legislativo 4703 de 2010 estipula una autorizaci\u00f3n a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las territoriales y sus descentralizadas \u201cpara lo cual las entidades estatales garantizadas deber\u00e1n constituir las contragarant\u00edas que este Ministerio considere adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo prev\u00e9 que, el mencionado Ministerio, mediante resoluci\u00f3n autorizar\u00e1 el otorgamiento de la garant\u00eda, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en un par\u00e1grafo, se le proh\u00edbe a la Naci\u00f3n suscribir el documento en el cual otorgue su garant\u00eda, \u201chasta tanto no se hayan constituido las contragarant\u00edas a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, confrontando la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2 del decreto legislativo 4703 de 2010 con aquella vigente para situaciones de normalidad, se constata que los cambios introducidos, en lo concerniente a procedimientos y autorizaciones, no son mayores. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2681 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto legislativo 4703 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. EMPRESTITOS EXTERNOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el art\u00edculo 12 del presente Decreto, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerir\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizaci\u00f3n para iniciar gestiones, impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizaci\u00f3n para suscribir el contrato y otorgar garant\u00edas al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con base en las correspondientes minutas definitivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Garant\u00edas a Operaciones de Cr\u00e9dito P\u00fablico. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las territoriales y sus descentralizadas para lo cual las entidades estatales garantizadas deber\u00e1n constituir las contragarant\u00edas que este Ministerio considere adecuadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n autorizar\u00e1 el otorgamiento de la garant\u00eda previo concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social Conpes; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Naci\u00f3n no podr\u00e1 suscribir el documento en el cual otorgue su garant\u00eda, hasta tanto no se hayan constituido las contragarant\u00edas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en materia de autorizaciones de garant\u00edas de la Naci\u00f3n a procesos de endeudamiento de las entidades territoriales, el decreto legislativo modifica la legislaci\u00f3n vigente \u00fanicamente en el sentido de que, en vez de contar con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, ser\u00e1 indispensable aquel del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES. En lo dem\u00e1s, es decir, en lo referente a garant\u00edas y contragarant\u00edas que deben acompa\u00f1ar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, se conserva la esencia de la regulaci\u00f3n existente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que las modificaciones introducidas por la medida de excepci\u00f3n no ofrecen, prima facie, reparo alguno de constitucionalidad, la Corte considera que, al igual que lo sucedido con la autorizaci\u00f3n de endeudamiento, el otorgamiento de garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico se encuentran limitadas por la esencia de la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estima la Corte que, al amparo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no puede garantizar el pago de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las territoriales y sus descentralizadas encaminadas a la obtenci\u00f3n de recursos que desborden los estrictos l\u00edmites de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Tampoco puede la Naci\u00f3n garantizar el pago de sumas de dinero muy elevadas e indeterminadas, que desborden su capacidad de pago y aquella de las entidades territoriales, con el fin de conseguir recursos econ\u00f3micos que no apunten a remediar los efectos pr\u00f3ximos y directos del desastre natural, sino a adelantar proyectos de inversi\u00f3n de largo aliento \u00a0(8 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2 del decreto legislativo 4703 de 2010, en el entendido de que (i) garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que brinde la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se extender\u00e1n \u00fanicamente por las cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversi\u00f3n a largo plazo; y (ii) en ning\u00fan caso se podr\u00e1 exceder la capacidad pago de la Naci\u00f3n ni de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 3 \u00a0del decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Destinaci\u00f3n de los Recursos. Los recursos obtenidos en virtud de las autorizaciones conferidas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser destinados a la financiaci\u00f3n de las fases contempladas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fases contempladas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n remitida a la Corte por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Gobierno Nacional pretende que, al amparo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, se realicen operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, destinadas a atender tres fases de atenci\u00f3n de la ola invernal, cuyos costos y tiempos son los siguientes seg\u00fan el DNP: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha estimado en forma preliminar que para atender los da\u00f1os de la ola invernal, se requieran recursos cercanos a los $ 30.1 billones. Tal monto se distribuye en tres fases de la siguiente forma: de tal monto, el 9% ($2.7 billones) se destinar\u00e1n a la fase 1 \u201cAtenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d a ser ejecutado en 2011, el 20% ($ 6 billones) a la fase 2 \u201cRehabilitaci\u00f3n\u201d a ser ejecutado entre el 2011 y 2014 y el 71% ($21.4 billones) a la fase 3 \u201cReconstrucci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de Riesgos\u201d, a ser ejecutados en el largo plazo con la posibilidad de extenderse hasta el a\u00f1o 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n, se explicar\u00e1 brevemente en que consiste cada una de esas fases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fase I. Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia: esta fase tiene un costo de $ 2.7 billones de pesos y est\u00e1 destinada a intervenir en los sectores de justicia, transporte, agropecuario, protecci\u00f3n social, educaci\u00f3n, defensa, ambiente, vivienda y desarrollo territorial. Las acciones a emprender son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector interior y justicia se pretende: (i) atender a las 337.513 familias afectadas por la ola invernal, a quienes se les entregar\u00e1 un kit mensual por $ 2.181.000 pesos (por tres meses) y $ 517.000 pesos por meses adicionales; y (ii) $ 20.000 millones para atenci\u00f3n de albergues temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector transporte se llevar\u00e1n a cabo las siguientes acciones: (i) intervenciones de car\u00e1cter urgente para permitir la transitabilidad por los corredores viales afectados; (ii) intervenciones en puentes da\u00f1ados; y (iii) levantamiento de escombros. A su vez, el DNP precisa que se adelantar\u00e1n cuatro acciones prioritarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Tramos con cierre total: se dar\u00e1 prioridad a esta etapa y se atender\u00e1n los tramos que registran actualmente cierre total de v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tramos con paso restringido: como segunda medida, se atender\u00e1n los tramos cuyo paso es restringido. \u00a0<\/p>\n<p>Tramos vulnerables: en esta etapa se atender\u00e1n los tramos vulnerables identificados, que no causan cierre o paso restringido de la v\u00eda, entre otros que se identifiquen posteriormente, \u00a0<\/p>\n<p>Estudios y dise\u00f1os: de manera paralela a las etapas mencionadas, se deben realizar los estudios y dise\u00f1os necesarios para la ejecuci\u00f3n de la Fase 2. Las v\u00edas ya identificadas (con cierre total y paso restringido), las v\u00edas con sitios cr\u00edticos recurrentes, los puentes prioritarios (patolog\u00eda estructural e inventario), entre otros, se incluir\u00e1n dentro de las prioridades, estudios y dise\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector agropecuario: se afirma que se encuentran afectadas cerca de 1.324.289 hect\u00e1reas, en 12 Departamentos y 174 municipios. Al respecto se prev\u00e9 realizar inversiones por cerca de $ 207.000 millones de pesos, en la realizaci\u00f3n de actividades tales como (i) plan de choque sanitario; (ii) normalizaci\u00f3n de cartera de los productores afectados; (iii) reconstrucci\u00f3n de infraestructura afectadas por el invierno; (iv) plan de suplementaci\u00f3n estrat\u00e9gica para bovinos; y (v) plan de transferencia de tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector de protecci\u00f3n social: se invertir\u00e1n cerca de $ 27.682 millones de pesos, encaminados a (i) vigilancia en salud p\u00fablica; (ii) laboratorios m\u00f3viles; (iii) desarrollo de actividades de prevenci\u00f3n y control; y (iv) atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector educaci\u00f3n: se afirma que se encuentran afectadas cerca de 813 estructuras educativas, motivo por el cual se pretende invertir cerca de $ 28.973 millones de pesos, en actividades tales como (i) soluciones temporales de instalaciones; (ii) alquiler de carpas; (iii) aulas containers; (iv) aulas flotantes; (v) reubicaci\u00f3n de colegios y (vi) dotaci\u00f3n de kits escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector ambiente, vivienda y desarrollo territorial: \u00a0se explica que, de conformidad con el IDEAM, se requiere para garantizar la operaci\u00f3n de la red hidrometeorol\u00f3gica del pa\u00eds y servicio de pron\u00f3sticos y alertas, cerca de $ 1000 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector defensa: en esencia, se trata de dotar de recursos a la Defensa Civil, a efectos de llevar a cabo actividades de censo, b\u00fasqueda y rescate, atenci\u00f3n m\u00e9dica, adecuaci\u00f3n de bodegas y entrega de donaciones a los damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fase II. Rehabilitaci\u00f3n. \u00a0El DNP sostiene que esta segunda fase tiene un costo de \u00a0$ 6 billones de pesos, encaminados a adelantar labores en materia de: transporte, agropecuario, vivienda, minas y energ\u00eda, educaci\u00f3n, agua potable, saneamiento b\u00e1sico, protecci\u00f3n social y comercio. Las acciones a emprender son las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sector transporte: se pretende rehabilitar en el corto plazo (2011-2014) los corredores viales, \u201calcanzando el nivel de servicio ofrecido antes de que ocurrieran las emergencias\u201d. Se aclara que los costos preliminares ser\u00e1n del orden de los \u00a0$ 1.7 billones de pesos, destinados a la intervenci\u00f3n de la red vial nacional y $ 116.000 millones a la red vial terciaria. Se prev\u00e9n igualmente inversiones en la red vial terciaria ($ 27.781 millones de pesos); estructura aeroportuaria y f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector agropecuario: se pretende realizar acciones en tres componentes: (i) componente financiero, tales como cr\u00e9ditos nuevos; incentivos a la capitalizaci\u00f3n rural; capitalizaci\u00f3n del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, para respaldar cr\u00e9ditos otorgados a poblaci\u00f3n afectada y gesti\u00f3n de riesgos; (ii) componente vivienda de inter\u00e9s social, en el sentido de entregar cerca de 17.000 soluciones de vivienda; y (iii) componente de rehabilitaci\u00f3n de distrito de riego, consistente en \u00a0la orientaci\u00f3n de recursos hacia la rehabilitaci\u00f3n de diques, canales, protecci\u00f3n de infraestructura, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector minas y energ\u00eda: se prev\u00e9 la reparaci\u00f3n de acometidas de gas y energ\u00eda para cerca de 325.379 familias afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector educaci\u00f3n: se espera avanzar en el mantenimiento correctivo y en reparaciones estructurales de instituciones educativas, por cerca de \u00a0$ 88.586 millones de pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector de protecci\u00f3n social: se estima realizar una inversi\u00f3n por $ 90.465 millones de pesos, destinados a (i) vigilancia en salud p\u00fablica; (ii) laboratorios; (iii) desarrollo de actividades de prevenci\u00f3n y control; (iv) atenci\u00f3n de enfermedades diarreicas agudas; y (v) reparaci\u00f3n de infraestructura y equipamiento hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. FASE III. Prevenci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n. Esta fase tiene un costo estimado de $ 21.4 billones de pesos y los sectores intervenidos ser\u00e1n: transporte, vivienda, agua potable, saneamiento b\u00e1sico, acci\u00f3n social, agropecuario y protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector transporte. En materia de transporte, el DNP explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tercera fase para el sector transporte se est\u00e1 estructurando de manera tal que los puntos cr\u00edticos y vulnerables para cada modo, sean enfrentados de manera integral con la ejecuci\u00f3n de proyectos estrat\u00e9gicos tendientes a dar soluci\u00f3n definitiva. En particular se busca que la soluci\u00f3n para problem\u00e1ticas recurrentes como las de la Mojana y del Canal del Dique sea fruto de un consenso intersectorial. \u00a0<\/p>\n<p>La fase III se convertir\u00e1 en una oportunidad para hacer rectificaciones de trazados, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de nuevos tramos y se encontrar\u00e1 dentro de los proyectos estrat\u00e9gicos del presente cuatrienio. Como parte de la metodolog\u00eda de cuantificaci\u00f3n de recursos, se ha tenido como insumo el Plan Maestro de Transporte liderado por el Ministerio de Transporte y el DNP, as\u00ed como los programas integrales que conforman las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Los proyectos que comprender\u00e1n la fase III se caracterizan por ser obras de ingenier\u00eda de mayor duraci\u00f3n y complejidad, que pueden extenderse hasta 2018 dependiendo de los estudios y dise\u00f1os, as\u00ed como de los procesos de contrataci\u00f3n. Una primera aproximaci\u00f3n a las necesidades de la Fase 3 se estiman en $ 11.4 billones\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector ambiente, vivienda y desarrollo territorial. En este \u00e1mbito se prev\u00e9 invertir en (i) costos de reasentamiento de las restantes 32.172 viviendas; (ii) atenci\u00f3n en enfoque preventivo con base en el total de hogares que se localizan en zonas de alto riesgo en el pa\u00eds, de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida de 2008 (543.000 hogares); y (iii) acciones de mitigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con 190.000 viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Se prev\u00e9 (i) la reparaci\u00f3n de infraestructura de acueducto y alcantarillado; (ii) acciones de mejoramiento de la calidad del agua que se vierte en los cuerpos h\u00eddricos; (iii) saneamiento de cuencas; y (iv) incrementar la cobertura de alcantarillado de aguas lluvias en varias ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n Social: se proyecta vincular 88.700 familias a la \u201cRed Juntos\u201d. En esta fase se prev\u00e9 \u201cla financiaci\u00f3n de un 100% del acompa\u00f1amiento permanente a estas familias a trav\u00e9s de cogestores sociales y brindarles acceso permanente de la oferta de servicios del Estado. Para esta intervenci\u00f3n se requieren $ 11.000 millones. El costo unitario por familia es de $ 124.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector agropecuario. En el sector agropecuario se prev\u00e9 (i) incorporar criterios para la localizaci\u00f3n de la producci\u00f3n a partir de mapa actualizado de vocaci\u00f3n de uso actual y potencial del suelo; (ii) manejo adecuado del recurso h\u00eddrico y de las fuentes abastecedoras; (iii) construcci\u00f3n de mapas de riesgos agr\u00edcolas; (iv) programas de reubicaci\u00f3n; (v) paquete tecnol\u00f3gico; y (vi) manejo integral de riesgos clim\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector educaci\u00f3n. El DNP afirma que \u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional estima que 244 de las 813 sedes educativas afectadas por la ola invernal requieren reposici\u00f3n (reemplazo completo y definitivo) o reubicaci\u00f3n (reconstrucci\u00f3n en nuevos predios). Las estimaciones iniciales consideran la necesidad de recursos por orden cercano a los $ 125.030 millones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sector protecci\u00f3n social. Se destinar\u00e1n $ 107.837 millones de pesos para recuperaci\u00f3n de la infraestructura y equipamiento hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las tres fases comprendidas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n revisada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si se ajusta a la Constituci\u00f3n una medida de excepci\u00f3n que prev\u00e9 que, los recursos obtenidos mediante las autorizaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico s\u00f3lo servir\u00e1n para financiar las tres fases (atenci\u00f3n humanitaria de emergencia; rehabilitaci\u00f3n; y prevenci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n) que comprende la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el decreto 4580 de 2010. Para tales efectos, es preciso partir del texto del art\u00edculo 215 superior, en especial, de las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, las diversas medidas adoptadas al amparo de una declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se encuentran doblemente limitadas: por una parte, en cuanto al fin perseguido con su adopci\u00f3n, \u00a0en tanto \u00a0\u00fanicamente pueden dirigirse a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, es decir, no pueden apuntar a solucionar problemas estructurales, por cuanto para ello la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la adopci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo; por la otra, la materia regulada debe guardar una conexidad directa con el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se trata de una ola invernal, originada por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a y calificada como excepcional, la cual produjo toda suerte de da\u00f1os en vidas humanas, infraestructura vial, hospitalaria, cosechas, entre otros, descritos en la parte motiva del decreto 4580 de 2010, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGravedad de la calamidad p\u00fablica y su impacto en el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, han perdido la vida m\u00e1s de 200 personas, han desaparecido m\u00e1s de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la misma Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, seg\u00fan informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectaci\u00f3n aproximada de 1.614.676 personas por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que como consecuencia del extraordinario fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, se ha producido una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, se ha interrumpido la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se han afectado v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se ha perjudicado gravemente la actividad econ\u00f3mica y social en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, seg\u00fan consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, da\u00f1os de v\u00edas, p\u00e9rdidas de zonas agr\u00edcolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y da\u00f1os en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n ha generado un grave impacto, con la afectaci\u00f3n de 52.735 predios, 220.000 hect\u00e1reas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganader\u00eda, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado s\u00fabito de 1.301.892 animales. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que a causa del fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesi\u00f3n, ocasionando cierres totales de v\u00edas en m\u00e1s de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en m\u00e1s de ochenta lugares de la geograf\u00eda nacional, as\u00ed como da\u00f1o de diques, obras de contenci\u00f3n, acueductos, alcantarillados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>g. Que las graves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganader\u00eda, y, han ocasionado hasta el momento, severos da\u00f1os en cultivos de ciclo corto y permanente. Igualmente han provocado delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal y han hecho manifiesta la urgencia de reconstruir varios distritos de riego que se han visto severamente estropeados. \u00a0<\/p>\n<p>h. Que por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a, m\u00e1s de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo a m\u00e1s de trescientos veinte mil estudiantes, j\u00f3venes y ni\u00f1os, con grave impacto en cobertura y deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i. Que las extraordinarias precipitaciones en las zonas donde se realizan actividades de miner\u00eda ilegal, construcciones de infraestructura sin la observancia de las normas ambientales y de urbanismo requeridas, as\u00ed como otras actividades de aprovechamiento ilegal de recursos naturales renovables, tales como la deforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de suelos, est\u00e1n produciendo efectos en la sedimentaci\u00f3n en los cauces de los r\u00edos, con grave repercusi\u00f3n medioambiental y sobre las comunidades aleda\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>j. Que se han producido graves e inminentes da\u00f1os a la salud de los colombianos, como el desabastecimiento de agua potable, inseguridad alimentaria y nutricional, el incremento de riesgos de enfermedades transmisibles, zoon\u00f3ticas y por vectores, entre otros. Adem\u00e1s de lo anterior, hay riesgos de fragmentaci\u00f3n familiar, estr\u00e9s postraum\u00e1tico generado por el desastre, con impacto en la salud mental de ni\u00f1os y adultos, lo mismo que la perturbaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios en hospitales, en los programas de vacunaci\u00f3n y en la log\u00edstica de entrega de insumos y medicamentos. As\u00ed mismo, que por afectaci\u00f3n de la infraestructura se ha perdido en algunos centros hospitalarios la continuidad en los procesos de atenci\u00f3n a pacientes cr\u00f3nicos y otros que requieren de manera prioritaria la prestaci\u00f3n de servidos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>k. Que numerosas familias y comunidades est\u00e1n expuestas a riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su permanencia en tales sitios de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de contrarrestar los efectos del desastre natural anteriormente descrito, el Gobierno Nacional dise\u00f1o una estrategia, integrada por tres fases, cuyos recursos y tiempos de inversi\u00f3n son, seg\u00fan el DNP, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Fase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de ejecuci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 billones de pesos (9% de los recursos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 billones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( 20% de los recursos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconstrucci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.4 billones de pesos (71% de los recursos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posibilidad de extenderse hasta el 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta el anterior gr\u00e1fico, la Corte se pregunta si se ajustan a la Constituci\u00f3n las tres fases avizoradas en el texto del art\u00edculo 3 del decreto legislativo 4703 de 2010. Pues bien, confrontando cada una de las citadas fases con el articulado constitucional, as\u00ed como con el esp\u00edritu que inspira la instituci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n en Colombia, se concluye que \u00fanicamente las fases I y II se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La fase I, titulada \u201cAtenci\u00f3n humanitaria de emergencia\u201d, se encamina, como se ha explicado, principalmente a labores tales como atender a las 337.513 familias afectadas por la ola invernal, a permitir la transitabilidad por determinados corredores viales afectados, al levantamiento de escombros, a ejecutar un plan de choque sanitario, a normalizar los cr\u00e9ditos de los campesinos afectados, a realizar campa\u00f1as de vacunaci\u00f3n, asegurar locales para impartir educaci\u00f3n, as\u00ed como a la realizaci\u00f3n de un censo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien todas estas actividades, a ejecutarse en el plazo de 1 a\u00f1o, apuntan a directamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, aunque t\u00e9cnicamente no todas ellas pueden ser calificadas en t\u00e9rminos de atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la fase II, denominada \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d, a ejecutarse en entre el 2011-2014, se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto comprende un conjunto de medidas que apuntan a impedir que la crisis se agrave, como quiera que se trata de rehabilitar corredores viales, otorgar cr\u00e9ditos a los damnificados, rehabilitar instituciones educativas y hospitalarias, reconstruir diques y viviendas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la fase III, calificada como \u201cReconstrucci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgos\u201d, a ejecutarse hasta el a\u00f1o 2018, comprende la realizaci\u00f3n de una serie de medidas estructurales las cuales, si bien guardan cierta relaci\u00f3n con las causas y los efectos que comport\u00f3 la ola invernal sucedida entre 2010 y 2011, aqu\u00e9lla termina siendo remota, distante en el tiempo, y por ende, injustificada en la medida en que el Gobierno Nacional cuenta con instrumentos constitucionales id\u00f3neos para llevarlas a cabo, tal y como lo es el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno Nacional no puede, al amparo de una declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, adoptar medidas propias de un Plan Nacional de Desarrollo, suplantando de esta forma el debate congresional y los fines de la planeaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, uno de los m\u00e1s importantes instrumentos ideados dentro del abanico de posibilidades de realizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho se encuentra consagrado en la planeaci\u00f3n de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed resulta que los impostergables compromisos de erradicaci\u00f3n de la pobreza, desarrollo de la econom\u00eda, atenci\u00f3n de los problemas sociales, satisfacci\u00f3n de la totalidad de los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, entre otros; pasan, de manera forzosa, por la existencia de un coordinado plan de ruta en materia econ\u00f3mica y social, lo cual, de acuerdo al dise\u00f1o vertido en la Constituci\u00f3n ha de encontrarse plasmado en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En tal sentido, la existencia de un claro norte econ\u00f3mico, el cual permita la clara distinci\u00f3n de los prop\u00f3sitos esenciales que pretenden ser conseguidos durante un t\u00e9rmino espec\u00edfico, al cual se suma el dise\u00f1o de instrumentos efectivos que permitan su realizaci\u00f3n; facilitan la concentraci\u00f3n del esfuerzo por parte de la organizaci\u00f3n estatal y de la econom\u00eda en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A decir verdad, la importancia de la existencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo consiste en que la efectiva vigencia y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n impone el dise\u00f1o de planes concretos, t\u00e9cnicamente estructurados, los cuales han de ser conducidos a esta norma jur\u00eddica \u2013ley de la Rep\u00fablica- a cuya ejecuci\u00f3n y cumplimiento se encuentran comprometidas de manera forzosa las autoridades p\u00fablicas y los actores particulares que participan en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que en esta oportunidad sea necesario llevar a cabo un completo y detenido estudio del conjunto de disposiciones que desde el texto constitucional regulan el tema espec\u00edfico de la planeaci\u00f3n \u2013las cuales se encuentran reunidas, principalmente, en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo XII de la Carta bajo la r\u00fabrica \u201cDe los planes de desarrollo\u201d-; para efectos de desarrollar el tema central del presente fallo, es preciso volver sobre el contenido del art\u00edculo 339 superior, el cual tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Por su importancia se trascribe a continuaci\u00f3n el inciso 1\u00b0 de la aludida disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se sigue de la lectura del art\u00edculo y tal como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, la Ley del Plan se compone de dos elementos principales: en primer lugar, se encuentra la parte general, en la cual se compendia el conjunto de metas y prop\u00f3sitos a los cuales se encamina de manera prioritaria la organizaci\u00f3n estatal dentro de un t\u00e9rmino espec\u00edfico. Por su parte, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, en el plan de inversiones p\u00fablicas, se consignan los presupuestos de los principales instrumentos que han de ser empleados para la consecuci\u00f3n de dichos objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza de los estados de excepci\u00f3n en Colombia y aquella del Plan Nacional de Desarrollo, se concluye que los primeros no pueden suplantar al segundo, situaci\u00f3n que se presenta con la fase III de ejecuci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica adoptada mediante decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3 del decreto legislativo 4703 de 2010, en el entendido de que los recursos obtenidos en virtud de las autorizaciones conferidas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser destinados a la financiaci\u00f3n de las fases I y II contempladas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 4 del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Informe a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 rendir un informe a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico con la informaci\u00f3n detallada de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se llegaren a contratar con ocasi\u00f3n del presente decreto, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del decreto legislativo 4703 de 2010 se limita a prever la realizaci\u00f3n de un informe, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, con informaci\u00f3n detallada de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se llegaren a contratar con ocasi\u00f3n del mencionado decreto, para lo cual contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la mencionada medida de excepci\u00f3n no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto se limita a prever la realizaci\u00f3n de un control pol\u00edtico, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con las diversas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se realicen al amparo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 5 del decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Servicio de la Deuda. La Naci\u00f3n podr\u00e1 pagar el servicio de la deuda de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se suscriban con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, con los recursos tributarios recaudados para financiar los gastos causados en virtud de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del decreto legislativo 4703 de 2010 prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n a la Naci\u00f3n para pagar el servicio de la deuda de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se suscriban con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del mencionado decreto, con los recursos tributarios recaudados para financiar los gastos causados en virtud de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que, en la parte motiva del decreto 4580 de 2010, se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. Que es necesario establecer mecanismos para asegurar que la deuda p\u00fablica contra\u00edda para financiar los proyectos dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sea posteriormente pagada con los recursos tributarios recaudados en virtud de las medidas adoptadas con base en la emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, existe una clara conexidad material entre la medida adoptada en el art\u00edculo 5 del decreto legislativo 4703 de 2010 y el decreto mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente la Corte que la medida es razonable, por cuanto se limita a prever que los cr\u00e9ditos externos puedan ser pagados con unos recursos tributarios percibidos, de igual manera, mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0de otras medidas de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n advierte que los mencionados pagos deben limitarse a aquellas deudas que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, puedan ser contra\u00eddas por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 6 del decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Autorizaci\u00f3n de Reorientaci\u00f3n de Recursos de Fondos Especiales de la Naci\u00f3n. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional podr\u00e1 reorientar los saldos no ejecutados ni presupuestados de los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, en la cuant\u00eda requerida para financiar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad p\u00fablica a que se refiere el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los saldos remanentes que resulten luego de efectuar el pago total de las operaciones de cr\u00e9dito antes se\u00f1aladas, se deber\u00e1n contabilizar dentro de los recursos de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996 y de acuerdo con los par\u00e1metros que para el efecto se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del decreto legislativo 4703 de 2010 autoriza al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a reorientar saldos no ejecutados ni presupuestados de los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, en la cuant\u00eda requerida para financiar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. A regl\u00f3n seguido, precisa que los saldos remanentes que resulten luego de efectuar el pago total de las mencionadas operaciones de cr\u00e9dito, se deber\u00e1n contabilizar dentro de los recursos de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del decreto 111 de 1996, y de conformidad con los par\u00e1metros que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica explica la necesidad de la medida, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la autorizaci\u00f3n de recursos de Fondos Especiales de la Naci\u00f3n se busca incorporar nuevos recursos que permitan financiar los gastos necesarios para implementar las medidas que adopte el Gobierno Nacional para conjurar la crisis ocasionada por el fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la utilizaci\u00f3n de los recursos que permanecen improductivos y que son administrados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional que no tienen una destinaci\u00f3n inmediata podr\u00e1n ser utilizados con el \u00fanico objetivo de conjurar la crisis e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos y los mismos constituyen una fuente de financiaci\u00f3n que puede ayudar a solventar de manera pronta y oportuna las necesidades inmediatas de los damnificados a trav\u00e9s del giro al Fondo Nacional de Calamidades y\/o al (los) organismo (s) ejecutor (es). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la conexidad se configura efectivamente, por cuanto la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de utilizar los recursos no ejecutados de los Fondos de la Naci\u00f3n est\u00e1n encaminados directamente a conjurar la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica generada con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a que produjo la destrucci\u00f3n de gran parte del territorio nacional. Lo anterior trajo como consecuencias f\u00e1cticas las epidemias, el desempleo, la destrucci\u00f3n de viviendas y de bienes de uso p\u00fablico y el hambre entre otras, para lo cual la obtenci\u00f3n del mayor porcentaje de fuentes adicionales de recursos en beneficios de los damnificados se encaminar\u00e1 de manera efectiva a la conjuraci\u00f3n de la crisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a efectos de comprender el sentido de la medida de excepci\u00f3n, la Corte debe analizar cu\u00e1les son los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, define los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. \u00a0Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-009 de 2002, declar\u00f3 exequible la norma anteriormente trascrita. En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 algunos aspectos relacionados con la naturaleza jur\u00eddica de los mencionados fondos especiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 358 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 11 y 27 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto consagran la clasificaci\u00f3n de las rentas presupuestales, en ingresos corrientes, los cuales comprenden los tributarios (impuestos directos e indirectos) y los no tributarios (tasas y multas) y otros ingresos, constituidos por contribuciones parafiscales, fondos especiales, recursos de capital e ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, de acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto los fondos especiales no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categor\u00eda propia en la clasificaci\u00f3n de las rentas estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed mismo, los fondos especiales constituyen una de las excepciones al principio de unidad de caja, principio definido de la siguiente manera en el art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996: \u201cCon el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. Entonces, si los fondos especiales constituyen una excepci\u00f3n al principio de unidad de caja, su determinaci\u00f3n y recaudo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La norma demandada, art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, se refiere a dos de las modalidades de fondos especiales, aunque no especifica en ninguna de ellas el tipo de ingresos que las constituyen: 1) los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, y 2) los ingresos pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no crea, menciona ni afecta alg\u00fan impuesto en particular sino que se limita a se\u00f1alar gen\u00e9ricamente qu\u00e9 es lo que constituye un fondo especial, sin especificar la naturaleza de tales ingresos. En este orden de ideas, el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 no consagra ni afecta renta tributaria alguna, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, excluye la posibilidad de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto una norma legal no incurre en la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica si no contiene ella una renta determinada, de car\u00e1cter tributario.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los fondos especiales son recursos, definidos por la ley, que recibe el Estado por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, al igual que aquellos provenientes de fondos creados por el legislador, los cuales no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica propia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n revisada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del decreto legislativo 4703 de 2010 autoriza al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a reorientar unos recursos econ\u00f3micos, en la cuant\u00eda requerida, para atender la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Se trata de unos saldos no ejecutados, ni presupuestados, pertenecientes a los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, es decir, aquellos creados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los fondos especiales son aquellos recursos, definidos por la ley, que recibe el Estado para la prestaci\u00f3n de un determinado servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los provenientes de fondos creados por el legislador que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica propia, como el Fondo Nacional de Regal\u00edas, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas de Salud (Fosyga), el Fondo de Solidaridad Pensional, los Fondos de Salud de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas \u00a0Militares, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se precisa que, los saldos remanentes que resulten luego de efectuar el pago total de las operaciones de cr\u00e9dito previstas en el decreto legislativo 4703 de 2010, \u201cse deber\u00e1n contabilizar dentro de los recursos de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996 y de acuerdo con los par\u00e1metros que para el efecto se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. Para mayor claridad, se trascribe el texto del art\u00edculo 16 del decreto 111 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 111 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los excedentes financieros de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional son de propiedad de la Naci\u00f3n. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, determinar\u00e1 la cuant\u00eda que har\u00e1 parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijar\u00e1 la fecha de su consignaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional y asignar\u00e1 por lo menos el 20% al establecimiento p\u00fablico que haya generado dicho excedente. Se except\u00faan de esta norma los establecimientos p\u00fablicos que administran contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los rendimientos financieros de los Establecimientos P\u00fablicos provenientes de la inversi\u00f3n de los recursos originados en los aportes de la Naci\u00f3n, deben ser consignados en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Except\u00faanse los obtenidos con los recursos recibidos por los \u00f3rganos de previsi\u00f3n y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico (Ley 38 de 1989, art. 12, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3\u00b0, 8\u00b0 y 18, Ley 225 de 1995 art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las cantidades a las que ascender\u00edan aquellos saldos no ejecutados ni presupuestados de los Fondos Especiales, y su correspondiente inclusi\u00f3n en el Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2011, el decreto legislativo 145 de 2011, adoptado con base en el decreto 020 del 7 de enero de 2011, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con el Decreto 4703 de 2010, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2011, para incluir los recursos de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, y reorientar los recursos provenientes de los fondos especiales de la Naci\u00f3n administrados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Adicionase al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2011, en la suma de cinco billones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos un mil ochocientos veintid\u00f3s pesos ($5,694,254,801,822) moneda legal, seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I-INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,674,254.801.822 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>830,477,628,282 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,321,307,173,540 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. FONDOS ESPECIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>522,470,000,000 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, entiende la Corte que, en el presente asunto no tiene competencia, para pronunciarse en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del decreto legislativo 145 de 2011, por cuanto se trata de una medida adoptada con base en una nueva declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, cuya conformidad con la Constituci\u00f3n ser\u00e1 apreciada en su momento por esta Corporaci\u00f3n. No obstante lo anterior, la dimensi\u00f3n de las cantidades provenientes de los saldos de los Fondos Especiales, aporta algunos elementos de juicio importantes para la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la autorizaci\u00f3n de reorientaci\u00f3n de recursos de Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, debe ser entendida y aplicada dentro de los l\u00edmites y fines estrictos de la instituci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. De tal suerte que, no puede tratarse de una autorizaci\u00f3n permanente, por cuanto ello conducir\u00eda a que el Gobierno Nacional contase con una facultad indefinida e ilimitada para reorientar importantes recursos econ\u00f3micos, provenientes de Fondos Especiales creados por el legislador. De all\u00ed que, la figura de la reorientaci\u00f3n de recursos de Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, se extender\u00e1 \u00fanicamente por las cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversi\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 Superior, la Corte considera que aquellos recursos destinados a la seguridad social, que manejen los respectivos fondos especiales, no podr\u00e1n ser empleados para atender la emergencia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 EXEQUIBLE el art\u00edculo 6 del decreto legislativo 4703 de 2010, en el entendido de que la figura de la reorientaci\u00f3n de recursos de Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, se extender\u00e1 \u00fanicamente por las cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversi\u00f3n a largo plazo, los cuales pueden ser incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 7 \u00a0del decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Calamidades. Los recursos que se obtengan con ocasi\u00f3n de las operaciones autorizadas por el presente decreto, ser\u00e1n transferidos por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Fondo Nacional de Calamidades y\/o al (a los) organismo(s) ejecutor(es) en la medida en que su ejecuci\u00f3n vaya siendo requerida, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del decreto legislativo 4703 de 2010 dispone que los recursos obtenidos mediante las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que \u00a0se realicen con base en el mismo, ser\u00e1n transferidos por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Fondo Nacional de Calamidades, as\u00ed como a los organismos ejecutores, previo cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica explica la necesidad de la medida, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a que \u00a0parte de los recursos que ser\u00e1n utilizados como fuentes para el pago de las apropiaciones provienen de cr\u00e9ditos, con el fin de optimizar su utilizaci\u00f3n y minimizar el costo que estos suponen para la Naci\u00f3n desde el momento de su contrataci\u00f3n y desembolso hasta su ejecuci\u00f3n, estos recursos deben ser utilizados de manera inmediata, para efectos de impedir presiones innecesarias sobre la caja de la Naci\u00f3n, evitando mantener recursos ociosos en cuentas bancarias esperando a ser ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el proceso de contrataci\u00f3n y registro de compromisos por parte del Fondo Nacional de Calamidades y\/o encargo fiduciario, es suficiente con el presupuesto aprobado; la asignaci\u00f3n de los recursos por parte de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se realizar\u00e1 mensualmente considerando los avances en la ejecuci\u00f3n presupuestal del gasto y el plan de pagos que para el efecto se haya establecido contractualmente; es importante aclarar que la disponibilidad de recursos por parte de los \u00f3rganos ejecutores se hace indefectible solo hasta la instancia de pago. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante se\u00f1alar que los recursos no son de car\u00e1cter ilimitado; por lo tanto el Gobierno Nacional, en aras de la eficiencia de los mismos, debe priorizar los gastos que resulten elegibles, una vez sea demostrada por parte del Fondo Nacional de Calamidades y\/o al (los) organismo (s) ejecutor (es) la utilizaci\u00f3n concreta y efectiva de los recursos en los proyectos y obras que se lleven a cabo en el marco de la emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el art\u00edculo 7 del decreto legislativo 4703 de 2010 no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto se limita a disponer que los recursos obtenidos mediante la aplicaci\u00f3n de la medida de excepci\u00f3n, esto es, las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y la reorientaci\u00f3n de recursos de los Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n transferidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Fondo Nacional de Calamidades y\/o a los organismos ejecutores del gasto. Se trata, en consecuencia, de una norma encaminada a que los dineros recaudados mediante diversas v\u00edas, lleguen lo antes posible al \u00f3rgano encargado de gestionar la crisis, esto es, el Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 7 del decreto legislativo 4703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 8 \u00a0del decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del decreto legislativo 4703 de 2010 se limita a fijar la entrada en vigencia del mismo, \u00a0a partir de su publicaci\u00f3n, disposici\u00f3n que no ofrece reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del decreto legislativo 4703 de 2010, en el entendido de que (i) la autorizaci\u00f3n de endeudamiento se extiende \u00fanicamente en aquellas cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversi\u00f3n a largo plazo, los cuales pueden ser incluidos en un Plan Nacional de Desarrollo; (ii) no se exceda la capacidad de pago de la Naci\u00f3n; y (iii) los contratos de empr\u00e9stitos deber\u00e1n ser registrados ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del decreto legislativo 4703 de 2010, en el entendido de que (i) garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que brinde la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se extender\u00e1n \u00fanicamente por las cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversi\u00f3n a largo plazo; y (ii) en ning\u00fan caso se podr\u00e1 exceder la capacidad pago de la Naci\u00f3n ni de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 del decreto legislativo 4703 de 2010, en el entendido de que los recursos obtenidos en virtud de las autorizaciones conferidas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser destinados a la financiaci\u00f3n de las fases I y II contempladas en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del decreto legislativo 4703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 del decreto legislativo 4703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6 del decreto legislativo 4703 de 2010, en el entendido de que la figura de la reorientaci\u00f3n de recursos de Fondos Especiales de la Naci\u00f3n, se extender\u00e1 \u00fanicamente por las cantidades y tiempos estrictamente necesarios para \u00a0conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos de inversi\u00f3n a largo plazo, los cuales pueden ser incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 7 del decreto legislativo 4703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8 del decreto legislativo 4703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Jovanovic, S. Restrictions des comp\u00e9tences discr\u00e9tionnaires des Etat en droit international, Paris, Edit. Pedone, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folio 131 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folio 132 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, la Ley 31 de 1993, Por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones\u201c, \u00a0dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULOIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES EN RELACI\u00d3N CON EL GOBIERNO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. FUNCIONES. El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 desempe\u00f1ar las siguientes funciones en relaci\u00f3n con el Gobierno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente fiscal en la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto, Insignares, R., \u201cLos ingresos crediticios\u201d. En Curso de Derecho. Tomo I, \u00a0Fiscal. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-241\/11 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Examen formal \u00a0 El Decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}