{"id":18327,"date":"2024-06-12T16:22:49","date_gmt":"2024-06-12T16:22:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-243-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:49","slug":"c-243-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-11\/","title":{"rendered":"C-243-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-243\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 4; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de control \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el Decreto 4825 de 2010 cumple con los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n y las normas estatutarias del caso, en la medida que: i) fue dictado y promulgado en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica, \u00a0declarado mediante Decreto 4580 de 2010, encontrado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-156 de 2011; ii) lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y los trece ministros que integran el equipo de ministros; iii) fue expedido dentro de los treinta d\u00edas establecidos en el Decreto declaratorio del Estado de Excepci\u00f3n; iv) el Decreto trae la motivaci\u00f3n de las medidas adoptadas; v) el Gobierno dio cumplimiento al requisito de remisi\u00f3n a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n; y vi) en la medida en que el decreto no limita el ejercicio de derechos, no le era exigible al Gobierno Nacional el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de avisar a los Secretarios Generales de la OEA y la ONU, de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas tributarias adoptadas guardan relaci\u00f3n de conexidad, necesidad y proporcionalidad con Estado de Excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 4825 de 2010 cumple con los requisitos de conexidad material y final\u00edstica, necesidad y proporcionalidad, en la medida en que la materia de que se ocupa guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia que desarrolla, adem\u00e1s de una relaci\u00f3n de medio a fin; las medidas adoptadas resultaban indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n; y en cuanto a la proporcionalidad, las medidas expedidas guardan correspondencia con la gravedad de los hechos que buscaban conjurar. De esta forma, las medidas tributarias adoptadas por el legislador extraordinario consistentes en un nuevo impuesto al patrimonio, a ser pagado por personas hasta el momento no obligadas por tributos ordinarios semejante; \u00a0y la sobretasa del 25% al impuesto ordinario al patrimonio, se relacionan de manera espec\u00edfica y directa con: (i) la obtenci\u00f3n de nuevos recursos presupuestales para conjurar eficazmente la crisis; (ii) la necesidad de pagar la deuda p\u00fablica contra\u00edda para financiar los proyectos dirigidos al mismo fin; (iii) la urgencia de financiar las medidas inmediatas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n; (iv) la necesidad de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas por la calamidad; (v) la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, y (vi) el fortalecimiento institucional y financiero de la Naci\u00f3n para enfrentar la emergencia y conjurar la extensi\u00f3n de sus efectos, asuntos todos expl\u00edcitamente mencionados en el acto que declar\u00f3 el estado de emergencia, estando su finalidad encaminada a una soluci\u00f3n a la crisis generada por la ola invernal y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Para la Corte, la creaci\u00f3n de este nuevo impuesto excepcional al patrimonio y la sobretasa resultaban necesarios en los t\u00e9rminos de la Ley 137 de 1994,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Car\u00e1cter temporal y transitorio de tributos que se creen\/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento de plazos para pago no desvirt\u00faan car\u00e1cter transitorio de tributo ni vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un requisito espec\u00edfico de las medidas de \u00edndole tributaria expedidas al amparo de un estado de emergencia es la transitoriedad de la medida, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que \u201clas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d, regla que se reitera en la Ley Estatutaria 137 de 1994, y que en el caso del impuesto al patrimonio de que trata el Decreto Legislativo 4825 de 2010, se causa por una sola vez, y por lo tanto se satisface la exigencia constitucional. La existencia de plazos para el pago del impuesto excepcional al patrimonio y la sobretasa no desvirt\u00faa el car\u00e1cter transitorio del tributo, que depende de la transitoriedad de su hecho gravable, no de los plazos para su pago. Adem\u00e1s, resulta conforme con la Constituci\u00f3n que se otorguen plazos para el pago del tributos, por cuanto dichos plazos atienden principios constitucionales como el de publicidad de la actuaci\u00f3n estatal, confianza leg\u00edtima y facilita el cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades dentro de l\u00edmites constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n le impone l\u00edmites al ejercicio gubernamental de los poderes de excepci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de (i) regresividad social, (ii) no discriminaci\u00f3n, (iii) suspensi\u00f3n de los derechos fundamentales, y \u00a0(iv) la de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y los \u00f3rganos del Estado, al igual que suprimir o modificar organismos y funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento penal. En el caso concreto del Decreto Legislativo 4825 de 2010, las medidas adoptabas no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores ni lesiona derecho social alguno, como tampoco entra\u00f1a discriminaci\u00f3n alguna, ni suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, no \u00a0suprime ni modifica organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y menos interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder ni de los \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Examen material \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el impuesto al patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial en torno al impuesto al patrimonio, puede sintetizarse de la siguiente manera: la regulaci\u00f3n integral del impuesto al patrimonio corresponde al Legislador ordinario; si bien constituye una manifestaci\u00f3n concreta del deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no ha de tramitarse como ley estatutaria; corresponde a un tributo que tambi\u00e9n puede establecerse en el marco de estados de excepci\u00f3n por el legislador extraordinario, siempre y cuando se satisfagan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, y \u00a0los recursos obtenidos se destinen a conjurar la respectiva crisis, evento en el cual el impuesto que se establezca tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio; los elementos del impuesto al patrimonio han sido invariables: sujetos pasivos, los mismos contribuyentes del impuesto sobre la renta; hecho generador, la posesi\u00f3n de una riqueza avaluable a determinada fecha, cuya determinaci\u00f3n se hace a partir del concepto de patrimonio l\u00edquido definido en el Estatuto Tributario, y sujeto activo, la Naci\u00f3n; en su estructura, al impuesto al patrimonio se aplica el principio de no retroactividad de las normas tributarias; en cuanto a exclusiones de la base para la liquidaci\u00f3n del impuesto y exenciones se verifica que no ser introduzcan tratamientos diferenciados injustificados; en lo que respecta a tarifas que el legislador, tanto ordinario como extraordinario, establezca en sus cuerpos normativos, deben responder a criterios de proporcionalidad y de equidad tributaria, tanto horizontal como vertical; y por \u00faltimo, en lo que toca al establecimiento de plazos para el pago del impuesto, corresponde a un tema de particular relevancia cuando el impuesto se decreta en el marco de un estado de excepci\u00f3n, por la eventual contradicci\u00f3n del principio de conexidad de la regla impositiva en relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de dicho estado; sin embargo, para la Corte, el otorgamiento de plazos para el pago \u00a0simplemente \u00a0se convierte en una facilidad para el contribuyente que debe consultar en todo caso su capacidad de pago en funci\u00f3n del principio de eficiencia a que alude el art\u00edculo 363 superior \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO-Concepto\/IMPUESTO AL PATRIMONIO-Naturaleza\/IMPUESTO AL PATRIMONIO-No exclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el patrimonio es un concepto jur\u00eddico abstracto e independiente de los bienes que lo conforman, y que el impuesto que sobre \u00e9l recae no es un gravamen real sino personal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO Y SOBRETASA EN ESTADO DE EXCEPCION-Establecimiento de plazos para su pago no vulnera el principio de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONEXIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos decretados no sujetos a prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los tributos decretados bajo un estado de emergencia cumplen su finalidad constitucional al ser asignados a un tipo de destinaci\u00f3n, por su prop\u00f3sito \u00fanico de atender la respectiva crisis, no pueden someterse a la prohibici\u00f3n constitucional relativa a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO Y SOBRETASA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Objeto\/IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Constituye un nuevo tributo de causaci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>El gravamen est\u00e1 concebido para que el Estado pueda conseguir recursos que le permitan atender la emergencia en cuyo marco se crea, en ejercicio de atribuciones que expresamente la Constituci\u00f3n le confiere al Gobierno en desarrollo de una emergencia social, con un rasgo de transitoriedad consistente con su naturaleza de tributo excepcional. No se trata de una modificaci\u00f3n de impuestos ordinarios ya existentes sino de un nuevo tributo, que aunque tenga semejanzas importantes con aquellos, difiere al menos en dos aspectos esenciales: el hecho generador y la destinaci\u00f3n de los recursos. En cuanto al hecho generador y el criterio de causaci\u00f3n, la fecha establecida resulta consistente con el principio de no retroactividad de las leyes tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Hecho generador respeta el principio de progresividad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exclusiones de la base gravable y exenciones tiene una justificaci\u00f3n constitucional y no representan diferenciaciones injustificadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que las exclusiones de la base gravable al igual que las exenciones son exactamente las mismas contempladas en la legislaci\u00f3n ordinaria para el impuesto ordinario al patrimonio, y si al Congreso le asist\u00eda la potestad de establecer esas reglas de exclusi\u00f3n de la base y de exenciones, en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que la Constituci\u00f3n le confiere en materia tributaria, nada impide, en principio, que el Gobierno, en ejercicio de funciones legislativas excepcionales, hubiese reiterado tales normas, de modo que dichas exclusiones y exenciones tienen una justificaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter general. Adem\u00e1s, tales exclusiones y exenciones no contradicen ni atentan contra el prop\u00f3sito de la emergencia \u00a0a cuyo amparo se dict\u00f3, \u00a0que es la conjuraci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los efectos de dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Tarifas responden a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Reglas para determinar tarifas en casos de escisiones y constituciones societarias, al igual que en fraccionamiento de patrimonio constituyen una aplicaci\u00f3n retroactiva de norma tributaria que vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0la Corte encuentra que las tarifas responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad acordes con las exigencias constitucionales, y \u00a0est\u00e1n dentro del \u00e1mbito tarifario que en el pasado ha sido avalado por esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n es claro que el sistema tarifario contenido en esta parte principal del art\u00edculo responde a criterios de progresividad y equidad tributaria; no obstante, los tres par\u00e1grafos del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4825 de 2010 que establecen reglas particulares para efectos de determinar la tarifa del impuesto excepcional al patrimonio en los casos de (i) escisiones societarias, (ii) constituciones de sociedades comerciales o civiles o de cualquier otra forma societaria o persona jur\u00eddica, y (iii) fraccionamiento de patrimonio, supuestos de hecho que de aplicarse como lo prev\u00e9 la norma, constituir\u00eda una aplicaci\u00f3n retroactiva de norma tributaria, expresamente prohibida por el art\u00edculo 363 de la Carta, pero que si tendr\u00edan aplicaci\u00f3n a situaciones acaecidas con posterioridad a su expedici\u00f3n, y respecto de las cuales no se predicar\u00eda el vicio indicado, por lo que proceder\u00eda una sentencia condicionada a este respecto \u00a0<\/p>\n<p>REMISION NORMATIVA-Como t\u00e9cnica para fijar procedimiento de pago de impuesto excepcional no es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA AL IMPUESTO ORDINARIO AL PATRIMONIO-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO Y SOBRETASA AL IMPUESTO ORDINARIO AL PATRIMONIO-Aplicaci\u00f3n de sanciones por conductas constitutivas de inexactitudes sujetas al procedimiento administrativo tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 4825 de 2010 prev\u00e9 las conductas que en relaci\u00f3n con el impuesto excepcional al patrimonio y la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio dan lugar a sanciones por inexactitud, unas por remisi\u00f3n normativa, que corresponden a las conductas gen\u00e9ricas establecidas en el Estatuto Tributario, y otras espec\u00edficas. En ambos casos las inexactitudes se refieren espec\u00edficamente a maniobras contables o fiscales que tiendan a alterar la realidad patrimonial, sobre lo cual la Corte no encuentra vicios de inconstitucionalidad, advirtiendo sin embargo que la determinaci\u00f3n de la inexactitud y la sanci\u00f3n correspondiente debe someterse al procedimiento administrativo tributario preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos creados no vulneran la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-185. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 4825 de 2010, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, por el cual se dictan medidas en materia tributaria, en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010. El Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del mencionado Decreto1, para su revisi\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Texto del Decreto 4825 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00ba 4825 \u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el Decreto 4580 de 2010, se declar\u00f3 el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el pa\u00eds por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requiere la adopci\u00f3n de medidas transitorias de car\u00e1cter tributario, conforme con lo previsto en los numerales 3.6, 3.7, 3.8, 3.11\u00a0y 3.19 de los considerandos del Decreto 4580 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Que en tal virtud y con el fin de generar recursos que se requieran para mitigar los grav\u00edsimos efectos de la ola invernal, es necesario crear un nuevo impuesto al patrimonio y una sobretasa al impuesto al patrimonio ya existente, establecido en la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Impuesto al Patrimonio. Por el a\u00f1o 2011, cr\u00e9ase el impuesto al patrimonio para la conjuraci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes podr\u00e1n imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio, acorde con lo dispuesto en el Decreto 514 de febrero 16 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Hecho generador. Por el a\u00f1o 2011, el impuesto al patrimonio a que se refiere el art\u00edculo anterior, se genera por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. Causaci\u00f3n. El impuesto al patrimonio a que se refiere el art\u00edculo primero de este decreto, se causa el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el art\u00edculo 1 de este decreto, est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2011, determinado conforme con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y\/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso p\u00fablico de las empresas p\u00fablicas de transporte masivo de pasajeros, as\u00ed como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas p\u00fablicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el art\u00edculo 1 de este Decreto es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Del uno por ciento (1.0%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio l\u00edquido sea igualo superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio l\u00edquido sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto, las sociedades que hayan efectuado procesos de escisi\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. As\u00ed mismo, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del presente Decreto, las personas naturales o jur\u00eddicas que durante el a\u00f1o gravable 2010 hayan constituido sociedades comerciales o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jur\u00eddica, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 por las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y por las respectivas sociedades o personas jur\u00eddicas constituidas con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jur\u00eddicas constituidas estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jur\u00eddicas constituidas estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron responder\u00e1n solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizaci\u00f3n e intereses de las sociedades constituidas a prorrata de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.- Lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 ser\u00e1 igualmente aplicable en todos los casos de fraccionamiento del patrimonio, independientemente de la forma jur\u00eddica y de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 y tambi\u00e9n aplica, en lo pertinente, al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Declaraci\u00f3n y pago. El impuesto al patrimonio de que trata el art\u00edculo 1 de este decreto deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Entidades no sujetas al impuesto. No est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el art\u00edculo 1 de este decreto, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2, as\u00ed como las definidas en el numeral 11 del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006 o personas naturales que se encuentren en el r\u00e9gimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Contratos de Estabilidad Jur\u00eddica. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 de la ley 963 de 2005, el impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podr\u00e1n ser objeto de contratos de estabilidad jur\u00eddica, en consecuencia todos los contribuyentes deber\u00e1n liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Sobretasa al Impuesto al Patrimonio. Cr\u00e9ase una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa prevista en este decreto, deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonio y presentarse en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO Y A LA SOBRETASA Al IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Normas aplicables al impuesto al patrimonio y a la sobretasa. Al impuesto al patrimonio y a la sobretasa de que trata el presente Decreto se aplican las normas sobre declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n, control y no deducibilidad contempladas en los art\u00edculos 298-1, 298-2, 298-3 y dem\u00e1s disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN establecer\u00e1 programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o pose\u00eddo a 1\u00b0 de enero del a\u00f1o inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n y de establecer la ocurrencia de hechos econ\u00f3micos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Transferencia de recursos. Los recursos que se obtengan con ocasi\u00f3n de los nuevos ingresos a que se refiere este Decreto, ser\u00e1n transferidos por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Fondo Nacional de Calamidades, al Fondo Adaptaci\u00f3n o a los organismos ejecutores que corresponda, en la medida en que su ejecuci\u00f3n vaya siendo requerida para atender las necesidades de la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, previo cumplimiento de los requisitos que el Gobierno Nacional establezca para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Servicio de la deuda. La Naci\u00f3n podr\u00e1 pagar el servicio de la deuda de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se celebren para financiar el estado de excepci\u00f3n declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, con los recursos que se recauden con ocasi\u00f3n de los tributos creados en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE\u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS \u00a0<\/p>\n<p>LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS MULTILATERALES ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>PATTI LONDO\u00d1O JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO SANTAMAR\u00cdA SALAMANCA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO DIAZ GRANADOS GUIDA \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, \u00a0<\/p>\n<p>BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO MOLANO VEGA \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRANSPORTE \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N CARDONA GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA \u00a0<\/p>\n<p>MARIANA GARC\u00c9S C\u00d3RDOBA2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4825 de 2010 regula (i) la creaci\u00f3n de un impuesto excepcional al patrimonio, y (ii) la creaci\u00f3n de una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio existente en la legislaci\u00f3n ordinaria. Respecto de ellos, se recogen las intervenciones en materia de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad del decreto legislativo con el Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones en relaci\u00f3n con la conexidad del impuesto y la sobretasa \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Para la Presidencia de la Rep\u00fablica, la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto al patrimonio y la imposici\u00f3n de una sobretasa al ya existente, tiene el fin de \u201crecolectar el capital necesario para atender y superar los efectos generados por la ola invernal\u201d. Considera el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que los recursos necesarios para la atenci\u00f3n humanitaria a la poblaci\u00f3n afectada, as\u00ed como para la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n en la infraestructura del pa\u00eds, no se encontraban presupuestados, raz\u00f3n por la cual se expidi\u00f3 el Decreto 4825 de 2010 en el cual se adoptaron medidas tributarias en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con el fin de generar recursos para mitigar los graves efectos generados por \u00a0la ola invernal. En el mismo sentido, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se satisface el principio de conexidad, pues la imposici\u00f3n de tributos y la sobretasa de que trata el Decreto se vincula con los hechos que llevaron a declarar la emergencia en el Decreto 4580 de 2010. El ciudadano Fernando Zarama Vasquez considera que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5\u00ba viola el \u201cprincipio de causalidad\u201d de las medidas adoptadas, porque establece que los par\u00e1grafos de dicho art\u00edculo se aplican a la legislaci\u00f3n ordinaria, lo cual no tiene relaci\u00f3n de causalidad alguna con la emergencia invernal. Para la Universidad Externado de Colombia es evidente que las medidas tributarias adoptadas por el Decreto 4825 son congruentes con el mandato constitucional y guardan una relaci\u00f3n causal con la calamidad que indujo la declaratoria del estado de emergencia. En igual sentido el Consejo Gremial Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Considera la Presidencia de la Rep\u00fablica que con la expedici\u00f3n del Decreto 4825 de 2010, el Gobierno Nacional tom\u00f3 medidas extraordinarias con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, consistentes en la creaci\u00f3n de un impuesto al patrimonio y el incremento al ya existente hasta en un 25%. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En relaci\u00f3n con la finalidad de los tributos decretados, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario expresa que \u201cno existe una receta \u00fanica y milagrosa para superar la crisis, m\u00e1xime si la ligaz\u00f3n entre tributos y crisis es estrictamente de medio a fin, es decir, cuando se establecen tributos con car\u00e1cter recaudatorio no como medida disuasoria o de fines extrafiscales- en cuyo caso existe una amplia libertad de escogencia del instrumento fiscal, para el legislador o para quien funge como tal\u201d. La Universidad Externado considera que el Decreto examinado cumple este principio de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no fueron suficientes para cubrir las graves consecuencias generadas por la ola invernal, resaltando que para el caso del a\u00f1o 2010, en el momento de la presupuestaci\u00f3n, no era posible prever las dimensiones de la ola invernal que atraviesa el pa\u00eds ni en su magnitud y duraci\u00f3n. El proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n contempl\u00f3 una previsi\u00f3n anual para la atenci\u00f3n de desastres y calamidades de $386.771 mil millones para tal fin. Y los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial, que se destinan ordinariamente a cubrir faltantes de los ministerios para financiar su funcionamiento, fueron de $45,3 miles de millones, los cuales se asignaron en su casi totalidad a la atenci\u00f3n de las necesidades de gastos derivados por los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos: en agosto 6, $15.000 millones y en noviembre 9, $ 27.000 millones. Adicionalmente, fueron distribuidos $600 mil millones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con destino al rubro \u201cAtenci\u00f3n desastres y emergencias en el territorio nacional Fondo Nacional de Calamidades-SNPAD\u201d del Ministerio del Interior y de Justicia. De esta manera, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales existentes se atendieron las solicitudes del Ministerio del Interior y de Justicia por $330 mil millones y $700 mil millones respectivamente. Para la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, aplican tambi\u00e9n las consideraciones hechas en relaci\u00f3n con el principio de necesidad, \u00a0respecto del impuesto al patrimonio, a esta sobretasa. Agrega el Ministerio de Hacienda que por efecto de la sobretasa se recaudar\u00e1n dos billones seiscientos diez mil cuatrocientos sesenta y nueve millones de pesos ($2.610.469 millones), y la tendr\u00e1n que pagar \u00a09.224 personas; estos recursos, con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica requerida, no es posible obtenerlos con base en las normas tributarias actualmente vigentes, por las razones que se explicaron respecto de la primera de las dos medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio del Interior y de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el d\u00eda 7 de diciembre la Doctora Luz Amanda Pulido, Directora de Gesti\u00f3n de Riesgo,\u00a0present\u00f3 ante el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica las cifras de afectaci\u00f3n que para esa fecha eran de\u00a0337.513 familias, y con base en este dato se realiz\u00f3 el c\u00e1lculo para atender a esas familias en lo que se refiere a la Ayuda Humanitaria de Emergencia,\u00a0que est\u00e1 constituida por \u00a0mercado, kit de aseo, kit de cocina y kit de h\u00e1bitat, este \u00faltimo consta de colchoneta o hamaca, cobijas, sabanas y toldillos. El cuadro que sustentaba la solicitud de recursos es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>COSTO AYUDA HUMANITARIA PARA AFECTADOS &#8211; DAMNIFICADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familias afectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo A.H.E x mes x familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo total x mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo total 3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>337.513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.061.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.074.303.879.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte: 7 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, para el 21 de\u00a0Diciembre,\u00a0el\u00a0Ministerio del Interior y de Justicia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo reporta que las 1.609 emergencias por ola invernal registradas en lo corrido del 2010 dejan 284 muertos, 267 heridos, 62 desaparecidos, 2.155.386 personas afectadas, 443.888 familias, 3.173 viviendas destruidas y 310.351 viviendas averiadas, y el costo para atender esas familias es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Familias afectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo A.H.E x mes x familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo total x mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo total 3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>443.888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.061.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 470.965.168.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.412.895.504.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte: 21 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Las estimaciones que se han efectuado por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, respecto de los recursos que se espera recaudar por el impuesto al Patrimonio creado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4825 de 2010 es de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES \u00a0($711.442 millones), y lo pagar\u00e1n 51.179 personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, si bien la medida se conecta final\u00edsticamente con la declaraci\u00f3n de emergencia, tendr\u00eda que probarse f\u00e1cticamente su necesidad espec\u00edfica, en cuanto a montos y destinaci\u00f3n. La Universidad Externado de Colombia considera que las necesidades causadas por la calamidad a que se refiere el Decreto 4580 de 2010 \u201cdesbordan las disponibilidades del fisco contempladas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2011\u201d. En el mismo sentido, el \u00a0Consejo Gremial Nacional para el que la medida consistente en crear un nuevo impuesto al patrimonio y la sobretasa es necesaria a la luz de la calamidad que llev\u00f3 a la declaratoria de emergencia. Tambi\u00e9n concluye lo propio la facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad de Antioquia: la necesidad de nuevos recursos es evidente, dada la tragedia invernal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los criterios que se tuvieron en cuenta para establecer el impuesto al patrimonio y la sobretasa creado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4825 de 2010, se encuentran fundamentados en los principios constitucionales del \u00a0respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad. As\u00ed, se identificaron los colombianos con patrimonios mayores de $1000 millones de pesos, las personas naturales y jur\u00eddicas que podr\u00edan ser sujetos pasivos del tributo, la capacidad contributiva, todo ello para materializar la solidaridad mediante la expedici\u00f3n del impuesto al patrimonio y \u00a0la sobretasa al impuesto establecida en el art\u00edculo 9\u00ba del decreto en menci\u00f3n. Es necesario indicar que los mencionados criterios se encuentran fundamentados en el principio de progresividad inherente al sistema tributario colombiano, toda vez que las tarifas establecidas, gravan en mayor medida a los patrimonios superiores a $5.000 millones, \u00a0en tanto que los patrimonios inferiores a esta cifra, su tarifa se reduce a la mitad del rango descrito anteriormente, tal y como se indica en cuadro anexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la insuficiencia de las herramientas jur\u00eddicas de que dispon\u00eda el Ejecutivo ha sido anunciada, pero no aparece probado un primer inventario de necesidades que justifique el monto de los recursos de emergencia, y tampoco aparece una estimaci\u00f3n del recaudo que se espera, de manera que sobre estos aspectos f\u00e1cticos no se cuenta con suficiente informaci\u00f3n que permita hacer el test de proporcionalidad, de forma que los recursos decretados no superen las necesidades o por el contrario, resulten muy alejados de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Zarama V\u00e1squez considera que los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5 violan \u00a0los principios de justicia y equidad pues \u201cgeneran cargas no previstas que afectan indebidamente a los ciudadanos\u201d. En particular, se pregunta por los efectos del decreto respecto de los procesos de escisi\u00f3n de sociedades durante el a\u00f1o 2010: \u201c\u00bfC\u00f3mo se le puede exigir a la otra sociedad que d\u00e9 informes sobre su patrimonio l\u00edquido, no al momento de la escisi\u00f3n, sino a 1\u00ba de enero de 2011, cuando es informaci\u00f3n reservada? \u00bfLas operaciones escindidas y las utilidades obtenidas en el a\u00f1o 2010 por una de las sociedades afectan al otro?&#8230;\u00bfQu\u00e9 pasa si el socio de la nueva sociedad escindida vendi\u00f3 sus acciones en el a\u00f1o 2010? \u00bfDebe buscar a los nuevos accionistas, para que den informes sobre su sociedad? \u2026\u201d. Cuestionamientos an\u00e1logos hace el interviniente respecto de la situaci\u00f3n de las sociedades creadas en el 2010. Seg\u00fan \u00e9l, el decreto crea un efecto de \u201ccontaminaci\u00f3n de riqueza\u201d, que lleva a que un peque\u00f1o contribuyente, que particip\u00f3 como socio minoritario en la constituci\u00f3n de una sociedad, para efectos del impuesto al patrimonio, queda gravado, y lo lleva a tributar aun estando \u201cabsolutamente por debajo de los par\u00e1metros de tributaci\u00f3n de este impuesto\u201d. A su juicio, las medidas contenidas en estos par\u00e1grafos son inaplicables e inequitativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando N\u00fa\u00f1ez Africano concluye que la aplicaci\u00f3n retroactiva de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5\u00ba vulnera el principio de equidad \u201ccuando exige a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que constituyeron sociedades y personas jur\u00eddicas en 2010, que determinen si son sujetos pasivos del impuesto de acuerdo con el procedimiento en \u00e9l descrito, al tiempo que excluye de dicha carga tributaria a las dem\u00e1s personas que constituyeron sociedades y personas jur\u00eddicas antes de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Externado de Colombia surge una duda acerca del art\u00edculo 4 del Decreto 4825, que define la base gravable del impuesto y admite algunas exclusiones de esta. El art\u00edculo 4 citado reproduce en lo sustancial el art\u00edculo 4 de la Ley 1370. Algunas de las exclusiones de ambas normas, que tienen el efecto de reducir la base gravable y por ende el valor del impuesto, parecen eminentemente razonables y equitativas. No es tan evidente la equidad de otra exclusi\u00f3n contemplada en ambas normas: \u201cel valor neto patrimonial de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales\u201d. Probablemente esta exclusi\u00f3n haya sido inspirada por consideraciones relacionadas con el fomento del mercado de capitales o el inter\u00e9s en evitar dobles contabilizaciones. Pero es corriente, en el mundo de negocios colombiano, escuchar el dicho que este es un pa\u00eds de empresas pobres que pertenecen a due\u00f1os ricos. Para expresarlo de otra manera es factible que haya muchos contribuyentes que tienen un alto valor patrimonial representado por participaciones en sociedades cuyo patrimonio neto est\u00e1 debajo del umbral del impuesto en discusi\u00f3n. En tales casos, esa exclusi\u00f3n atentar\u00eda contra la equidad y facilitar\u00eda la elusi\u00f3n del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Gremial Nacional considera que se satisface el principio de proporcionalidad. La Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad de Antioquia dice que el tributo creado afecta s\u00f3lo a los m\u00e1s pudientes, sin atentar contra su estabilidad econ\u00f3mica. Y para la Universidad de la Sabana, la medida de crear un nuevo impuesto al patrimonio busca igualar el equilibrio de las cargas e incentivar el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Posible vulneraci\u00f3n sustantiva de normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Dice la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que los factores de depuraci\u00f3n y los criterios de exclusi\u00f3n para establecer la base gravable del impuesto al patrimonio creado mediante el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, coinciden con los establecidos en la Ley 1370 de 2009. Simplemente se ampli\u00f3 el espectro de contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio, excepto en las tarifas, es decir, los dem\u00e1s elementos del impuesto como son el hecho generador, su causaci\u00f3n, la depuraci\u00f3n de la base gravable y las excepciones a su sujeci\u00f3n, son similares a los previstos para el impuesto al patrimonio creado mediante la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respondi\u00f3 a preguntas formuladas por la Corte, sobre las razones para establecer los factores de depuraci\u00f3n de la base del c\u00e1lculo del Impuesto al Patrimonio creado mediante el Decreto 4825 de 2010 y las consideraciones para excluir de la sujeci\u00f3n pasiva de dicho impuesto a las personas o entidades relacionadas en la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el decreto legislativo cre\u00f3 un impuesto al patrimonio paralelo al impuesto al \u00a0patrimonio existente, creado mediante la Ley 1370 de 2009, pero aplicable a un segmento de contribuyentes con posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2011 con valor igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000); (ii) el Decreto 4825 no tiene como objetivo modificar la estructura del Estatuto Tributario, y guarda consistencia con el impuesto al patrimonio existente, el impuesto a la renta y complementarios, y con su r\u00e9gimen de contribuyentes, el de contribuyentes especiales y el de no contribuyentes; (iii) los factores de depuraci\u00f3n y los criterios de exclusi\u00f3n para establecer la base gravable del impuesto al patrimonio creado mediante el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, coinciden con los establecidos en la Ley 1370 de 2009; (iv) la Ley 863 de 20033 estableci\u00f3 en su cap\u00edtulo IV el impuesto al patrimonio y all\u00ed defini\u00f3, entre otros aspectos, \u00a0el respectivo r\u00e9gimen de no contribuyentes o entidades no sujetas a dicho \u00a0impuesto; tal estructura, resulta arm\u00f3nica con la forma en que est\u00e1 establecido el r\u00e9gimen de no contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios, el cual desde la expedici\u00f3n de la Ley 49 de 1990 (art\u00edculo 8), establece que no son contribuyentes de este impuesto, los fondos de inversi\u00f3n, los fondos de valores y los fondos comunes que administran las entidades fiduciarias. 4 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El ciudadano Fernando Zarama V\u00e1squez expresa que los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 9, en su conjunto, violan el principio de progresividad tributaria: hacen que los aportes no sean progresivos, pues \u201clos mayores aportantes relativos a este nuevo impuesto son los contribuyentes entre 2.000 y 3.000 millones (de patrimonio), a una tasa del 1.4%, mientras que en el rango siguiente de 3.000 a 5.000 \u00a0millones (de patrimonio), lo har\u00e1n al 0.6%, es decir, menos de la mitad de la tasa de los anteriores\u201d. Adem\u00e1s, los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5 violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria: \u201cCuando en el 2010, antes de la expedici\u00f3n del Decreto que establece el nuevo impuesto, un ciudadano constituy\u00f3 legalmente una sociedad, lo hizo bajo las normas y consecuencias legales vigentes en ese momento, y en especial de las normas tributarias. Resulta que con la aplicaci\u00f3n retroactiva de los incisos subj\u00fadice, haber constituido esa sociedad es un hecho generador del impuesto, porque un decreto legislativo posterior al hecho consolidado, as\u00ed lo prescribe\u201d; dice que, a lo sumo, dichas normas deber\u00edan aplicarse a hechos ocurridos con posterioridad a la expedici\u00f3n del decreto, es decir, por los d\u00edas 30 y 31 de diciembre de 2010; y concluye este punto afirmando: \u201cEn todos los procesos de liquidaciones de sociedad conyugal, divorcios, quiebras, etc., habr\u00eda que reintegrar los patrimonios l\u00edquidos, no a la fecha de su rompimiento, sino a 1 de enero de 2011, lo cual tiene todos los vicios y dificultades antes se\u00f1alados\u201d. Finalmente, los art\u00edculos 1, 3 y 6 violan el principio de temporalidad de la legislaci\u00f3n extraordinaria de emergencia, porque permiten el pago del impuesto al patrimonio en cuotas sucesivas anuales hasta el 2014; con medidas de emergencia s\u00f3lo pueden \u201carbitrarse recursos de urgencia inmediata y que no puedan obtenerse de otra forma\u201d; pero diferir el pago del impuesto en varios a\u00f1os \u201ccuestiona la procedencia de la urgencia de la utilizaci\u00f3n de la figura excepcional de la emergencia para haber adoptado tales medidas\u2026Definir medidas a cuatro a\u00f1os es usurpar las funciones del legislativo y desconocer los preceptos de temporalidad que prescribe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Nu\u00f1ez Africano considera que el t\u00e9rmino \u201cdurante el a\u00f1o gravable 2010\u201d, contenido en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4825 de 2010, es inexequible, porque viola el principio de no retroactividad de las leyes tributarias; el Decreto rige a partir del 29 de diciembre de 2010, pero, \u201cal ordenar que las sociedades escindidas y las sociedades comerciales o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jur\u00eddica constituida \u201cdurante el a\u00f1o gravable 2010\u201d deben sumar su patrimonio con las sociedades escindidas beneficiarias o con las personas naturales o jur\u00eddicas que las hayan constituido, est\u00e1 afectando hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4825 de 2010\u201d. El aparte se\u00f1alado tambi\u00e9n desconoce el atributo de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n), consistente en tener un patrimonio propio. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma que \u201c\u2026 se pone en cuesti\u00f3n la urgencia de la implantaci\u00f3n de los instrumentos tributarios, porque su exigibilidad se construy\u00f3 en ocho cuotas que van hasta el a\u00f1o 2014, lo que ciertamente rebasa la vigencia precaria de las medidas de emergencia que habr\u00e1n perdido fuerza cuando se pretendan recaudar los tributos en los per\u00edodos fiscales futuros, puesto que las medidas no pueden regir m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2011\u201d. Y considera el Instituto que los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5 contienen una norma retroactiva expresamente prohibida en la Constituci\u00f3n: las escisiones de que habla la norma \u201cse realizaron en el pasado, antes de la expedici\u00f3n de la norma tributaria con fuerza de ley, luego no puede volverse sobre una operaci\u00f3n ya existente y perfeccionada para desconocerla a efectos tributarios sin contrariar el art\u00edculo 363 de la Carta\u201d.\u00a0 Agrega adem\u00e1s que el caso del \u201cpar\u00e1grafo 3 es muy particular\u201d,\u00a0 porque adem\u00e1s de tener el mismo vicio de retroactividad, \u201cexcede el marco competencial de la emergencia y ha debido ser objeto de la ley tributaria ordinaria, que precisamente se tramit\u00f3 paralelamente\u201d. No es admisible que se retrotraigan las condiciones de sujeci\u00f3n y de tarifa aplicable a circunstancias de hecho acaecidas con antelaci\u00f3n a la fecha de ocurrencia o causaci\u00f3n del hecho gravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Miguel \u00c1ngel Enciso Pava que al no excluir del patrimonio gravable a las propiedades inmuebles, se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo autoriza a los municipios para imponer tributos sobre ellas. Adicionalmente, estima que el decreto \u201cest\u00e1 regulando una contribuci\u00f3n en la que la base es el resultado de hechos ocurridos el d\u00eda 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2011, es decir, dentro del per\u00edodo que va desde el 1\u00ba de enero del a\u00f1o gravable 2011 hasta el d\u00eda 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Lo anterior significa que si bien el citado Decreto 4825 rige desde su publicaci\u00f3n, inici\u00f3 su vigencia para los efectos previstos en el mismo, el d\u00eda 1\u00ba de enero de 2011 porque su base es el resultado de los hechos ocurridos en ese per\u00edodo. Por lo tanto, tal contribuci\u00f3n no puede aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar dicha vigencia, es decir, a partir del per\u00edodo fiscal de 2012 (art. 338 C. P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con (i) la creaci\u00f3n de un impuesto excepcional al patrimonio, (ii) la creaci\u00f3n de una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio existente en la legislaci\u00f3n ordinaria, prevista en el Decreto 4825 de 2010, y dem\u00e1s normas que la regulan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el Procurador General, tanto las consideraciones como lo decretado en las normas bajo examen, tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado excepcional que le sirve de habilitaci\u00f3n y finalidad. En los mismos t\u00e9rminos del principio de conexidad, el Decreto examinado satisface en t\u00e9rminos generales el principio de finalidad. \u00a0Sin embargo, hace observaciones puntuales, derivadas de este principio, respecto de dos art\u00edculos del Decreto, as\u00ed: (i) respecto del art\u00edculo 1\u00ba, \u201clo que se recaude\u2026debe ser objeto de manejo financiero y contable separado del que se aplica a todas las dem\u00e1s rentas y recursos de capital destinados al pago de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d; (ii) respecto del art\u00edculo 12, que establece reglas sobre la transferencia de los recursos obtenidos mediante el impuesto al patrimonio -y tambi\u00e9n mediante la sobretasa-, considera que, respecto de la definici\u00f3n de organismos ejecutores, \u201cla norma se refiere a las entidades p\u00fablicas que desarrollen proyectos en los cuales se apropien recursos, conforme al origen de los mismos y al principio de especializaci\u00f3n presupuestal previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 111 de 1996; tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que los tributos que se arbitran por medidas de estado de excepci\u00f3n, est\u00e1n excluidos del sistema general de participaciones, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 346, 347, 352, 357 Superiores. Quiere lo anterior decir, que si el origen de todos o de la mayor\u00eda de los recursos con los cuales se va a desarrollar el proyecto son del orden nacional, la entidad p\u00fablica encargada de ello debe ser de ese mismo nivel. En este sentido se solicitar\u00e1 a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 12 del Decreto 4825 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las medidas parecen ser necesarias para conjurar la crisis causada por la tragedia invernal, y para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Del mismo modo, parecen ser proporcionales para conjurar la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y la grave calamidad p\u00fablica, causadas por la tragedia invernal, y para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s de las ya mencionadas observaciones sobre el art\u00edculo 1\u00ba y 12, relacionadas con el cabal cumplimiento del principio de finalidad de esta medida \u2013la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto al patrimonio-, el Procurador hizo los siguientes comentarios puntuales sobre otros aspectos de la misma: \u201cse solicitar\u00e1 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4825 de 2010 bajo el entendido de que \u00fanicamente se excluye de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales al 7 de diciembre de 20105, cuya posesi\u00f3n se hubiera mantenido hasta el 1\u00b0 de enero de 2011. La limitaci\u00f3n temporal tiene sentido porque las personas que ten\u00edan acciones o aportes antes de que se declarara la emergencia, no ten\u00edan conocimiento del tributo ni de su posible imposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, que regulan aspectos espec\u00edficos para determinar la tarifa del impuesto al patrimonio cuando se constituyen sociedades, dicha regulaci\u00f3n es contraria al principio de equidad tributaria regulado en el art\u00edculo 95 de la Carta, porque: \u201c(i) la regulaci\u00f3n del impuesto al patrimonio establecida en la Ley 1370 de 2009 no contempla nada al respecto, lo que introduce una diferencia de trato injustificada, que perjudica a las personas de menores ingresos dentro de la masa de contribuyentes; (ii) se parte de la premisa de que constituir sociedades en el a\u00f1o gravable de 2010, antes de la emergencia, puede tener una intenci\u00f3n elusiva o evasora, lo cual es inadmisible en este caso, ya que el decreto bajo examen se dict\u00f3, sin que mediara el principio de publicidad en su formaci\u00f3n, por tratarse de una norma de expedici\u00f3n instant\u00e1nea, el 29 de diciembre de 20106, es decir, casi al final del a\u00f1o gravable; (iii) en el par\u00e1grafo 3\u00b0 se reafirma el concepto de fraccionamiento de patrimonio, de acuerdo a lo consignado en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, para efectos de aplicar el impuesto de patrimonio, creado mediante la Ley 1370 de 2009, de manera retroactiva al 1\u00b0 de enero de 2010, lo cual es contrario a la vigencia de un orden justo en materia tributaria, como lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para el Procurador General, la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 4825 de 2010 es injusta en s\u00ed misma considerada, porque obliga a tributar a quien no debe hacerlo. En este aparte normativo se establece que las personas que hayan constituido cualquier forma societaria o persona jur\u00eddica, deben sumar sus patrimonios con los de la figura jur\u00eddica constituida para determinar la sujeci\u00f3n al impuesto al patrimonio, y si la sumatoria es igual o superior a mil millones de pesos, \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jur\u00eddicas constituidas estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio\u2026 sobre sus respectivas bases gravables\u201d. Esto significa que un socio que est\u00e9 obligado a pagar el impuesto al patrimonio le impondr\u00eda el pago del impuesto a la sociedad constituida, por la totalidad de su patrimonio, as\u00ed como a los dem\u00e1s socios cuya sumatoria de patrimonios no alcance el piso m\u00ednimo patrimonial para configurar su obligaci\u00f3n7. Adem\u00e1s, la injusticia se acent\u00faa si se tiene que el aparte normativo se\u00f1alado impone la responsabilidad de los socios sobre la obligaci\u00f3n tributaria de la sociedad, al establecer que \u201c(l)as personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron responder\u00e1n solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizaci\u00f3n e intereses de las sociedades constituidas a prorrata de sus aportes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respecto de la segunda y \u00faltima de las medidas contenidas en el Decreto, la creaci\u00f3n de una sobretasa del 25% al impuesto al patrimonio creado en la Ley 1370 de 2010, el Procurador sostiene: \u201cEl art\u00edculo 9\u00b0 crea una sobretasa del 25% al impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009, la cual se aviene con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Carta, en materia de elementos constitutivos del tributo. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009 excluye de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones o aportes8, pose\u00eddos en sociedades nacionales, lo cual incide directamente en la sobretasa a este impuesto, creada mediante el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 4825 de 2010. Como se presentan los mismos supuestos f\u00e1cticos, en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del valor patrimonial de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, para determinar la base imponible del impuesto al patrimonio creado mediante el Decreto 4825 de 2010, se solicitar\u00e1 \u00a0a la Corte declarar exequible este art\u00edculo bajo el entendido de que, para la determinar la sobretasa al impuesto al patrimonio, creada mediante este decreto, \u00fanicamente se excluye de la base imponible de ese impuesto, regulada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, el valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales al 7 de diciembre de 2010 que se hubieran mantenido hasta el 1\u00b0 de enero de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de 2010, por as\u00ed disponerlo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 4825\/10 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La normatividad objeto del control. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Decreto Legislativo 4825 de 2010 consta de 14 art\u00edculos que precisan y desarrollan dos medidas, materia del Decreto: (i) creaci\u00f3n de un nuevo impuesto al patrimonio (impuesto excepcional al patrimonio), que recaer\u00e1 sobre un universo de contribuyentes hasta ahora no obligados por la legislaci\u00f3n ordinaria; (ii) creaci\u00f3n de una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio. (arts. 1 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Decreto en desarrollo de la Emergencia establece los sujetos pasivos (art 1\u00ba), el hecho generador (art 2\u00ba), la fecha de causaci\u00f3n (art. 3\u00ba), la base gravable y las reglas para su depuraci\u00f3n (art. 4\u00ba), la tarifa y algunas reglas espec\u00edficas para su c\u00e1lculo en casos de escisiones, constituciones societarias o fraccionamientos de patrimonio (art 5\u00ba), reglas sobre la forma de declarar el impuesto y de pagarlo, incluyendo la determinaci\u00f3n de plazos para ese efecto (art. 6\u00ba), la lista de entidades que a\u00fan realizando el hecho generador, quedan eximidas del pago del impuesto (art.7\u00ba), y, finalmente, una regla espec\u00edfica sobre la aplicaci\u00f3n de este impuesto con los denominados \u201ccontratos de estabilidad jur\u00eddica\u201d (art 8\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por tratarse de una sobretasa a un impuesto ya existente en la legislaci\u00f3n ordinaria, el Decreto no hace una regulaci\u00f3n integral de la segunda de las medidas enunciadas. Se limita a establecer, en el art\u00edculo 9\u00ba, la tarifa de dicha sobretasa, y a reiterar las reglas para su declaraci\u00f3n y pago, incluyendo el establecimiento de plazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Los \u00faltimos cinco art\u00edculos del Decreto, establecen reglas comunes, tanto para el impuesto excepcional al patrimonio creado en su art\u00edculo 1\u00ba, como para la sobretasa excepcional al impuesto ordinario al patrimonio creado en su art\u00edculo 9\u00ba. Se establecen reglas de remisi\u00f3n a las normas del Estatuto Tributario que les son aplicables (art. 10\u00ba); se describen las conductas que dan lugar, respecto de estos dos tributos, a las sanciones por inexactitud (art. 11\u00ba); se definen las entidades a las cuales deben transferirse los recursos que se obtengan con los nuevos ingresos derivados de dichos tributos, para atender las necesidades de la emergencia (art. 12); y, finalmente, se autoriza a la Naci\u00f3n a pagar el servicio de la deuda que se contraiga para financiar el estado de excepci\u00f3n en el que se fundamenta el Decreto, con los recursos generados por estos dos nuevos grav\u00e1menes (art. 13). El art\u00edculo 14 establece la fecha de vigencia del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El par\u00e1metro del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Corte Constitucional examinar\u00e1 formal y materialmente el Decreto Legislativo 4825 de 2010, para determinar si el ejercicio de los poderes de excepci\u00f3n y el contenido de las medidas adoptadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y particularmente a las prescripciones contenidas en los art\u00edculos 214 y 215 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Las normas de la Ley 137 de 1994 -estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n- est\u00e1n llamadas, por mandato constitucional (CP, 214), a regular \u00a0\u201clas facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n\u201d, a establecer \u201clos controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos de conformidad con los tratados internacionales\u201d. En otras palabras, la limitaci\u00f3n y precisi\u00f3n \u00a0de los poderes extraordinarios de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica durante los per\u00edodos de anormalidad y las regulaciones de protecci\u00f3n jur\u00eddica a los derechos fundamentales, corresponde al Legislador estatutario, en desarrollo de las reglas constitucionales correspondientes. As\u00ed, el control de constitucionalidad de los decretos de excepci\u00f3n no se agota con la sola normativa superior. Por mandato mismo de la Carta (CP 214.2), las normas reguladoras de los poderes gubernamentales de excepci\u00f3n y de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previstas en la Ley 137\/949, tambi\u00e9n son par\u00e1metro de control constitucional, de modo que su desconocimiento puede acarrear la \u00a0declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un decreto de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El Decreto 4580\/10, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, contiene los elementos para establecer si el Decreto Legislativo 4825\/10 -objeto del presente control- guarda conexidad material y final\u00edstica con la Emergencia, m\u00e1xime cuando el mismo, en su parte motiva, se remite a los considerandos del Decreto declaratorio para ilustrar su relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la Emergencia. Por tal raz\u00f3n, se erige en referente indispensable para examinar la constitucionalidad del Decreto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Metodolog\u00eda del control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la constitucionalidad del decreto legislativo proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) cumplimiento de los requisitos formales por parte del Decreto 4825 de 2010; (ii) se examinar\u00e1 si las diversas medidas adoptadas -la creaci\u00f3n de un impuesto excepcional al patrimonio y la creaci\u00f3n de una sobretasa excepcional al impuesto ordinario al patrimonio- satisfacen los requisitos de conexidad material y final\u00edstica, de necesidad y proporcionalidad; (iii) finalmente, se analizar\u00e1 si el contenido propio de las normas expedidas se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Control de constitucionalidad formal del Decreto Legislativo 4825\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Declaraci\u00f3n previa del Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Fundamento constitucional. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia (CP, art 215.1), y en seguida expresa que \u201cmediante tal declaraci\u00f3n\u2026podr\u00e1 el Presidente dictar decretos con fuerza de ley\u2026\u201d (CP 215.2); as\u00ed, el Decreto Legislativo de ejercicio de estas facultades deber\u00e1 estar mediado o precedido del Decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. An\u00e1lisis concreto. El Decreto 4825 de diciembre 29 de 2010 (i) fue dictado y promulgado en desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica, \u00a0declarado mediante Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, el cual fue encontrado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 156 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Firmas del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Fundamento constitucional. Al igual que el Decreto declaratorio, los decretos legislativos de estados de excepci\u00f3n debe ser suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y su gabinete ministerial (CP, 214.1 y 215.2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. An\u00e1lisis concreto. El Decreto 4825 de 2010 lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y los trece ministros que integran el equipo de ministros. En virtud de pruebas documentales decretadas en el auto que avoc\u00f3 conocimiento del Decreto 4825 de 2010, se pudo constatar que las personas que firmaron a t\u00edtulo de encargo en efecto estaban ejerciendo las funciones de los respectivos despachos ministeriales al momento de la expedici\u00f3n del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Temporalidad de la expedici\u00f3n del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Fundamento constitucional. Las facultades de excepci\u00f3n s\u00f3lo pueden ejercerse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el propio Decreto de declaraci\u00f3n, en ning\u00fan caso superior a treinta d\u00edas (CP 215.1,4). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. An\u00e1lisis concreto. El Decreto 4580 de 2010 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional \u201cpor el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto\u2026\u201d. La fecha de expedici\u00f3n fue el 7 de diciembre de 2010. El requisito de oportunidad del Decreto ahora revisado se satisface plenamente, toda vez que \u00e9ste fue expedido el 29 de diciembre de 2010, esto es, dentro de los treinta d\u00edas establecidos en el Decreto declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Motivaci\u00f3n del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Fundamento constitucional. La motivaci\u00f3n de los decretos de desarrollo de las facultades de excepci\u00f3n es indispensable para la realizaci\u00f3n del control constitucional, raz\u00f3n por la cual, tanto el decreto de declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n (CP 215.2) como los decretos legislativos en ejercicio de los poderes extraordinarios (Corte Constitucional, C-940 de 2002) deben contar con la correspondiente fundamentaci\u00f3n, expresada en la parte motiva de los mismos; particularmente, la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n refiere a la \u201cjustificaci\u00f3n expresa\u201d de las limitaciones de los derechos constitucionales (L 137\/94, art 8) y a la \u201cmotivaci\u00f3n de incompatibilidad\u201d de las medidas respecto de leyes que se suspenden por considerarse incompatibles con el estado de excepci\u00f3n (L 137\/94, art 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Remisi\u00f3n del decreto legislativo a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Fundamento constitucional. Ordena la Constituci\u00f3n que todo decreto legislativo dictado en uso de facultades de excepci\u00f3n deber\u00e1 ser enviado por el Gobierno al Tribunal Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n (CP, 214.6 y 215.paragr). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. An\u00e1lisis concreto. En comunicaci\u00f3n fechada el 30 de diciembre de 201010, y recibida en la Secretar\u00eda de la Corte el 11 de enero de 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia remite al Presidente de la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto 4825 de 2010, expedido precisamente el d\u00eda anterior. \u00a0El Gobierno dio cumplimiento al requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Informe a la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Fundamento constitucional. Con base en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, corresponde al Gobierno avisar a los Secretarios Generales de la OEA y la ONU, adem\u00e1s de los decretos de declaraci\u00f3n y levantamiento del estado de excepci\u00f3n, los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. An\u00e1lisis concreto. En la medida en que el Decreto 4825 de 2010, cuya constitucionalidad se revisa en la presente providencia, \u00a0no limita, al menos en principio, el ejercicio de derechos, no es exigible el cumplimiento de esta espec\u00edfica obligaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, en consecuencia, que el Decreto 4825 de 2010 cumple con los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n y las normas estatutarias del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825\/10: frente a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia: conexidad -material y final\u00edstica-, necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conexidad material y final\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Debe todo decreto legislativo de poderes de excepci\u00f3n guardar conexidad material y final\u00edstica con el estado de excepci\u00f3n que desarrolla. Espec\u00edficamente, dice la Constituci\u00f3n, los decretos legislativos deber\u00e1n guardar \u201crelaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d, ya con los hechos causales que lo provocaron y sus efectos o con perturbaci\u00f3n grave del orden econ\u00f3mico, social, ecol\u00f3gico o la grave calamidad p\u00fablica que hayan generado; y, adem\u00e1s, han de guardar una relaci\u00f3n de medio a fin, de modo que est\u00e9n \u201cdestinados exclusivamente\u201d a la conjuraci\u00f3n de la crisis y de la prolongaci\u00f3n de sus efectos (CP 214.1, 215.2). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La primera de las dos medidas tributarias contenidas en el Decreto revisado -esto es, la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto al patrimonio, a ser pagado por personas hasta el momento no obligadas por tributos ordinarios semejantes-, se relaciona de manera espec\u00edfica y directa con: (i) la obtenci\u00f3n de nuevos recursos presupuestales para conjurar eficazmente la crisis; (ii) la necesidad de pagar la deuda p\u00fablica contra\u00edda para financiar los proyectos dirigidos al mismo fin; (iii) la urgencia de financiar las medidas inmediatas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n; (iv) la necesidad de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas por la calamidad; (v) la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, y (vi) el fortalecimiento institucional y financiero de la Naci\u00f3n para enfrentar la emergencia y conjurar la extensi\u00f3n de sus efectos. Todos estos asuntos fueron expl\u00edcitamente mencionados en el acto que declar\u00f3 el estado de emergencia. \u00a0Como lo dice el propio Decreto examinado, los recursos que generen esos nuevos tributos se destinar\u00e1n a \u201cmitigar los grav\u00edsimos efectos de la ola invernal\u201d, ola invernal cuyas dimensiones y consecuencias la propia Corte ya encontr\u00f3 de suficiente entidad para permitir al gobierno la declaratoria de la emergencia.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Establece la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n que las \u00a0medidas adoptadas deben tener como finalidad exclusiva encontrar una soluci\u00f3n a la crisis y a evitar que sus efectos se multipliquen12. Como se acaba de explicar, la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto al patrimonio, que es la primera de las dos medidas contenidas en el Decreto revisado, tiene la finalidad expl\u00edcita de generar recursos para mitigar la emergencia decretada el 7 de diciembre de 2010. El Decreto contiene normas para garantizar que efectivamente los recursos recaudados a trav\u00e9s de esta medida tributaria se destinen exclusivamente a mitigar la crisis que le da origen al estado constitucional excepcional, como el art\u00edculo 12 que ordena que \u201clos nuevos ingresos a que se refiere este Decreto, ser\u00e1n transferidos\u2026 al Fondo Nacional de Calamidades, al Fondo Adaptaci\u00f3n o a los organismos ejecutores que corresponda, en la medida en que su ejecuci\u00f3n vaya siendo requerida para atender las necesidades de la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010\u2026\u201d. En suma, en efecto el legislador extraordinario ha previsto la destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos que se recauden para atender la emergencia y por lo tanto, se satisface el requisito de finalidad. La misma reflexi\u00f3n procede frente a la sobretasa al impuesto al patrimonio, tambi\u00e9n concebida para atender la emergencia invernal e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe subrayar que los tributos decretados bajo un estado de emergencia no se someten a la prohibici\u00f3n constitucional relativa a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por el contrario, cumplen su finalidad constitucional al ser asignadas a un tipo de destinaci\u00f3n, pues su \u00fanico prop\u00f3sito es atender la respectiva crisis13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La \u201cnecesidad\u201d de las medidas adoptadas alude a que deben ser indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Ello entra\u00f1a una carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del Gobierno que sustente la adopci\u00f3n de determinadas decisiones para enfrentar los factores que dieron lugar a declarar el estado de excepcionalidad14. Teniendo la virtud de suspender leyes, los decretos legislativos deber\u00e1n expresar las razones por las cuales las normas legales suspendidas son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n, esto es, son indispensables de tomar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la creaci\u00f3n de una sobretasa del 25% al impuesto ordinario al patrimonio -segunda medida del Decreto, art. 9\u00ba-, verifica la Corte que dicha sobretasa tambi\u00e9n se decreta para efectos de suplir el faltante de recursos declarado por el gobierno en el Decreto de Emergencia, faltante que fue constatado ya por la Corte en la sentencia C-156 de 2011. En ese orden de ideas, se trata de una medida conectada directa y espec\u00edficamente con los hechos que originaron el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En efecto, seg\u00fan informaci\u00f3n entregada a la Corte por la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para atender este tipo de desastres y calamidades, se hab\u00eda presupuestado en el 2010, la suma de trescientos ochenta y seis mil millones setecientos setenta y un mil pesos, ($386.771.000), suma calculada con base en los promedios hist\u00f3ricos de los \u00faltimos a\u00f1os; \u00a0pero la sola necesidad de atenci\u00f3n a las familias afectadas por la emergencia, seg\u00fan c\u00e1lculos hechos el 21 de diciembre de 2010 por el Ministerio del Interior y de Justicia, ascend\u00edan a la suma de un bill\u00f3n cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y cinco millones quinientos cuatro mil pesos ($1.412.895.504.000). Esta cifra se refiere solo a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y no incluye los costos de rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n. De modo que el faltante de recursos ordinarios es evidente. Como tambi\u00e9n lo inform\u00f3 el Ministerio de Hacienda, con el impuesto al patrimonio creado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto examinado, se aspira a recaudar poco m\u00e1s de setecientos mil millones de pesos ($711.442 millones). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La regla de \u201cproporcionalidad\u201d demanda que las medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar medida de correspondencia con la gravedad de los hechos que buscan conjurar; y la limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Si bien la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos y la elecci\u00f3n de las medidas a adoptar para superar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, son valoraciones y decisiones que corresponden al Ejecutivo, es claro que un desequilibrio notorio entre las medidas y la gravedad de los hechos que las haga manifiestamente desproporcionadas, desconoce el marco constitucional y, por lo mismo, conduce a su retiro de la vida jur\u00eddica. El art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de estados de excepci\u00f3n exige, por su parte, que las medidas sean proporcionales con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La creaci\u00f3n de un impuesto excepcional al patrimonio, \u00a0contenida en el Decreto examinado, es proporcional a la gravedad, ya validada por esta Corporaci\u00f3n, de los hechos calamitosos que llevaron a la declaratoria de emergencia. Esta primera medida consiste en crear una nueva obligaci\u00f3n tributaria, a cargo de un grupo de contribuyentes hasta ahora no \u00a0vinculados tributariamente por impuestos ordinarios an\u00e1logos. Ese nuevo universo de contribuyentes est\u00e1 compuesto por personas cuya capacidad de pago se presume, dado el nivel del patrimonio que da origen a la obligaci\u00f3n tributaria -patrimonios l\u00edquidos superiores a mil millones de pesos-, y la tarifa aplicable se encuentra incluso por debajo de los rangos que para impuestos similares prev\u00e9 la legislaci\u00f3n ordinaria (el Decreto establece tarifas del 1% y del 1.4%, seg\u00fan nivel de patrimonio; en la legislaci\u00f3n ordinaria, las tarifas del impuesto an\u00e1logo actualmente vigente oscilan entre el 2.4% y el 4.8%). Dada la magnitud de la calamidad que se quiere atender con dichos recursos, no se trata de una carga desproporcionada, ni desde el punto de vista de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quienes deben asumirla, ni desde el punto de vista de sus dimensiones y montos, ni desde el punto de vista de su relaci\u00f3n con la necesidad excepcional que con dichos recursos se busca atender. Como se dijo, los recursos que se obtendr\u00e1n en virtud de esta medida apenas alcanzar\u00edan para subsanar el faltante entre los recursos ya existentes y los requerimientos de la emergencia en tan s\u00f3lo uno de sus componentes: la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En t\u00e9rminos an\u00e1logos a los utilizados para analizar el requisito de proporcionalidad en relaci\u00f3n con la primera medida -la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto excepcional al patrimonio-, encuentra la Corte que la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio es proporcional a la gravedad de los hechos que se buscan conjurar. Se trata de la imposici\u00f3n de una sobretasa del 25% sobre la tarifa que ya estaban obligados a pagar, por similar hecho gravable, y por virtud de decisi\u00f3n del legislador ordinario, las personas naturales o jur\u00eddicas, y las sociedades de hecho, con un patrimonio superior a 3.000 millones de pesos. Seg\u00fan estimaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, 9.224 personas estar\u00edan obligadas por esa sobretasa. T\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan datos a 21 de diciembre de 2010, hab\u00eda 443.888 familias afectadas por la emergencia. 15 Frente a las dimensiones de la calamidad que se quiere conjurar, ni el porcentaje del gravamen, ni el grupo de obligados por \u00e9l, parecen desproporcionados. Al imponer nuevas cargas tributarias a personas que en principio pueden asumirlas, el legislador excepcional satisface este requisito de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Transitoriedad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Existe un requisito espec\u00edfico de las medidas de \u00edndole tributaria expedidas al amparo de un estado de emergencia: la transitoriedad. \u00a0A las normas tributarias expedidas con ocasi\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 215 les impuso un l\u00edmite temporal al se\u00f1alar que\u00a0 \u201clas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d, regla que se reitera en la Ley Estatutaria 137 de 1994.16 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En el presente caso, \u00a0el impuesto al patrimonio creado en el primer art\u00edculo del Decreto examinado, \u00a0se causa por una sola vez (su hecho generador consiste en poseer determinado patrimonio a 1 de enero de 2011), y por lo tanto se satisface la exigencia constitucional de que el tributo decretado al amparo de un estado de emergencia sea transitorio. La existencia de plazos para el pago de la sobretasa no desvirt\u00faa el car\u00e1cter transitorio del tributo, que depende de la transitoriedad de su hecho gravable, no de los plazos para su pago. Sobre este tema de los plazos, se volver\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte cumplidos los requisitos relativos a la \u201cconexidad\u201d material y final\u00edstica de las materias de que se ocupa el Decreto Legislativo 4825 de 2010, en relaci\u00f3n con la Emergencia declarada mediante Decreto 4580\/10. Tambi\u00e9n encuentra cumplida la regla de \u201cnecesidad\u201d \u00a0de la medida, respecto de otras opciones inscritas en las facultades ordinarias de que goza el Gobierno Nacional que resultan insuficientes para atender los requerimientos financieros que demanda la crisis. Y, finalmente, lo propio en cuanto a la regla de \u201cproporcionalidad\u201d, entre las medidas impositivas adoptadas y la gravedad de la perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 4825\/10: frente a prohibiciones constitucionales expresas bajo estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora examinar si cada una de las dos medidas contenidas en el Decreto examinado, cumple o no los preceptos expresos de la Constituci\u00f3n que imponen l\u00edmites al ejercicio gubernamental de los poderes gubernamentales de excepci\u00f3n. En este punto el an\u00e1lisis no alude al car\u00e1cter extraordinario de las medidas, sino a su contenido material y su conformidad o no con normas prohibitivas expl\u00edcitas del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente a prohibiciones al ejercicio de los poderes de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo 215 de la Carta, establece que \u201cEl Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d. Las otras medidas de prohibici\u00f3n surgen de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y guardan estrecha conexidad con normas y principios de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se integran con las normas superiores para conformar el par\u00e1metro normativo de control de constitucionalidad. A la ya mencionada prohibici\u00f3n de (i) regresividad social, se agrega el l\u00edmite de (ii) no discriminaci\u00f3n17 -emanaci\u00f3n del derecho de igualdad, art. 13 constitucional-; la prohibici\u00f3n de (iii) suspensi\u00f3n de los derechos fundamentales, (iv) la de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y los \u00f3rganos del Estado, y la de suprimir o modificar los organismos y funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento penal18. \u00c9stas \u00faltimas, expresi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de la vigencia plena de la misma durante los estados de excepci\u00f3n y de la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la separaci\u00f3n de los poderes y las bases constitucionales de la persecuci\u00f3n y el juzgamiento criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un impuesto al patrimonio, que ha de recaer sobre un grupo de contribuyentes hasta ahora no vinculados por el impuesto an\u00e1logo de la legislaci\u00f3n ordinaria, ni la fijaci\u00f3n de una sobretasa al mismo, desmejora los derechos sociales de los trabajadores ni lesiona derecho social alguno. Tampoco entra\u00f1a discriminaci\u00f3n alguna por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica: si bien, al definir los sujetos pasivos del gravamen obliga a un grupo de personas y no a otras, no hace la distinci\u00f3n con base en alguno de los criterios constitucionalmente sospechosos que se acaban de enunciar. La creaci\u00f3n de este nuevo impuesto excepcional tampoco suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, ni suprime ni modifica los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Y menos interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder ni de los \u00f3rganos del estado, porque si bien la funci\u00f3n de imponer tributos corresponde ordinariamente al Congreso, en estado de emergencia es la propia Constituci\u00f3n la que permite al Gobierno ejercer esa facultad, bajo los condicionamientos que se han desarrollado a lo largo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 4825\/10: frente al contenido general de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n del examen de constitucionalidad material del Decreto Legislativo se exponen (i) reglas jurisprudenciales relativas al ejercicio del poder tributario del Estado, tanto para tiempos de normalidad como de excepci\u00f3n; frente a tales reglas jurisprudenciales se analizan las disposiciones relativas a la (ii) creaci\u00f3n del nuevo impuesto al patrimonio; luego, lo propio frente a la (iii) sobretasa al impuesto; y finalmente, respecto de (iv) las disposiciones comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Reglas constitucionales jurisprudenciales sobre el ejercicio de la potestad tributaria referida al impuesto al patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Las dos medidas contenidas en el Decreto examinado -la creaci\u00f3n de un impuesto excepcional al patrimonio y la creaci\u00f3n de una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio-, tienen en com\u00fan una figura tributaria -el impuesto al patrimonio-, sobre la cual existen definiciones jurisprudenciales. A partir del momento en que la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0Decreto 1838 de 2002, proferido en el marco de una declaratoria de conmoci\u00f3n interior19, y luego, en sucesivas providencias,20 se ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial en torno al impuesto al patrimonio, que se puede sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La regulaci\u00f3n integral del impuesto al patrimonio corresponde al Legislador ordinario. Si bien constituye manifestaci\u00f3n concreta del deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no ha de tramitarse como ley estatutaria21. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Los elementos del impuesto al patrimonio han sido invariables en los \u00faltimos a\u00f1os: los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, los mismos contribuyentes del impuesto sobre la renta; el hecho generador, la posesi\u00f3n de una riqueza avaluable a determinada fecha; la determinaci\u00f3n de la misma se hace a partir del concepto de patrimonio l\u00edquido definido en el Estatuto Tributario, y por tanto ese tipo de patrimonio constituye la base gravable; y el sujeto activo del impuesto es la Naci\u00f3n. Esta estructura b\u00e1sica general del tributo no ha encontrado reparos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho inciso se refiere espec\u00edficamente a los tributos en los que se toman en cuenta hechos ocurridos en un periodo determinado. As\u00ed por \u201cejemplo el art\u00edculo 26 del Estatuto tributario al definir el hecho gravado en el impuesto de renta se refiere a la \u201csuma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o gravable\u201d, lo que hace que el factor temporal \u00a0de hecho gravado en ese caso est\u00e9 constituido por un periodo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0la causaci\u00f3n del impuesto se produce de manera instant\u00e1nea \u00a0en relaci\u00f3n con el patrimonio l\u00edquido que posea el contribuyente a 31 de agosto de 2002, supuesto de hecho diferente al que alude el citado inciso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha considerado que es constitucionalmente v\u00e1lido que la fecha que se fije como par\u00e1metro para establecer el patrimonio gravable sea del mismo a\u00f1o en el que se aplicar\u00e1 el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La Corte ha considerado tambi\u00e9n que este tipo de tributos se pueden establecer en el marco de estados de excepci\u00f3n, siempre y cuando se satisfagan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, \u00a0los recursos obtenidos se destinen a conjurar la respectiva crisis, y el impuesto tenga un car\u00e1cter transitorio.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. El impuesto al patrimonio, en su estructura, no vulnera el principio de no retroactividad de las normas tributarias, siempre que la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea. En algunos procesos constitucionales previos se ha planteado un argumento seg\u00fan el cual la estructura misma del impuesto implica una aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas que lo crean, pues recae sobre un hecho -la riqueza creada-, que usualmente se consolida con anterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva norma. La Corte ha desestimado esta posici\u00f3n, al considerar, como se explic\u00f3, que lo constitucionalmente relevante est\u00e1 en la determinaci\u00f3n del patrimonio gravable en fecha posterior a la entrada en vigor de la norma creadora del tributo.23 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. La Corte ha evaluado en ocasiones anteriores la constitucionalidad de algunas exclusiones de la base para liquidar el impuesto. Ha encontrado, por ejemplo, que son constitucionales las exclusiones del valor de las acciones o aportes en sociedades nacionales, y de los aportes obligatorios a los fondos de pensiones24; pero ha declarado inexequibles las disposiciones que han introducido injustificadamente tratamientos diferenciados seg\u00fan la fecha de los aportes. En reciente fallo25, y por razones de equidad tributaria, la Corte consider\u00f3 que la disposici\u00f3n que exclu\u00eda de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales, era constitucional s\u00f3lo si se entend\u00eda que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales -no mencionado expl\u00edcitamente en la norma-, tambi\u00e9n constituye un rubro excluido del mencionado impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Amparada principalmente en la libertad configurativa del legislador en materia tributaria, la Corte, por regla general, ha encontrado exequibles las decisiones que \u00e9ste ha tomado al definir las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio, conjunto de entidades \u00a0que en l\u00edneas generales se repiten en el decreto examinado, y que suelen basarse en el mismo r\u00e9gimen de \u00a0exenciones al impuesto de renta26. De hecho, generalmente han tenido denominaci\u00f3n conjunta como impuesto sobre la renta y el patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. En la sentencia C-831 de 2010, se consider\u00f3 que la norma que establec\u00eda que no estaban obligadas a pagar el impuesto al patrimonio las entidades que se encuentran en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hubiesen suscrito acuerdos de reestructuraci\u00f3n o de reorganizaci\u00f3n, era exequible, pero siempre y cuando se entendiera que la exenci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a personas naturales que se encuentren sometidas a r\u00e9gimen de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. Reiteradamente se ha planteado el tema de si un gravamen al patrimonio es en el fondo un gravamen a la propiedad inmueble, y en ese caso, si se viola la regla constitucional seg\u00fan la cual \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d27. Al respecto, la Corte ha sostenido que el patrimonio es un concepto jur\u00eddico abstracto e independiente de los bienes que lo conforman, y el impuesto que sobre \u00e9l recae no es un gravamen real sino personal. Al estudiar el gravamen establecido por v\u00eda excepcional en 2002, la Corte dijo: \u201c\u2026siendo el patrimonio como ya se se\u00f1al\u00f3 una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe en este caso afirmar que el impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble \u00a0y por tanto se vulnere el art\u00edculo 317 superior.\u201d 28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha encontrado que las tarifas que el legislador ha establecido respecto de este impuesto, en sucesivos cuerpos normativos, ordinarios y extraordinarios, responden a criterios de proporcionalidad y de equidad tributaria, tanto horizontal como vertical.29 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11. Tambi\u00e9n ha avalado la Corte que el legislador autorice al gobierno a establecer plazos para el pago del impuesto, o los establezca directamente en la norma de rango legal. El tema de los plazos para el pago adquiere particular relevancia cuando el impuesto se decreta en el marco de un estado de excepci\u00f3n, pues podr\u00eda pensarse que el establecimiento de plazos para el pago del tributo contradice el principio de conexidad que la regla impositiva debe tener con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de dicho estado. El otorgamiento de plazos, en otros t\u00e9rminos, podr\u00eda desvirtuar el car\u00e1cter urgente del tributo. En 2002, cuando se examin\u00f3 el tema de los plazos para el pago del impuesto al patrimonio decretado al amparo de un estado de excepci\u00f3n, se dijo al respecto: \u201cEn este sentido el otorgamiento de plazos para el pago \u00a0simplemente \u00a0se convierte en una facilidad para el contribuyente que resulta obligado desde el mismo momento de la expedici\u00f3n del decreto a \u00a0declarar y a pagar \u00a0la totalidad del monto del impuesto que resulte de aplicar la tarifa respectiva a la base gravable \u00a0constituida por el monto del patrimonio l\u00edquido a 31 de agosto de 2002. \u00a0Al respecto no debe olvidarse \u00a0que esta como toda medida adoptadas por el Legislador \u00a0en materia tributaria debe consultar la capacidad de pago de los contribuyentes en funci\u00f3n del principio de eficiencia a que alude el art\u00edculo 363 superior\u201d. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido en l\u00edneas generales la caracterizaci\u00f3n constitucional del impuesto al patrimonio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el ac\u00e1pite siguiente se examinar\u00e1 la forma en que estas reglas aplican al nuevo impuesto excepcional al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El impuesto excepcional al patrimonio creado en el Decreto 4825 de 2010, frente a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 1 a 8 del Decreto examinado se crea un nuevo impuesto al patrimonio, se regulan sus elementos estructurales, y las reglas para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4825 de 2010 contiene el elemento de ese nuevo y excepcional impuesto al patrimonio. En \u00e9l se crea el gravamen cuyos rasgos estructurales ser\u00e1n precisados \u00a0y desarrollados en los restantes art\u00edculos, \u00a0y se definen sus contornos generales: el l\u00edmite temporal (por el a\u00f1o 2011); la enunciaci\u00f3n general del hecho gravable, que se precisar\u00e1 en art\u00edculo subsiguiente (el patrimonio, o m\u00e1s exactamente, la riqueza, entendida como el total del patrimonio l\u00edquido del obligado); su objeto (la conjuraci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010); y, finalmente, sus sujetos pasivos (personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta) . \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones generales realizadas en los ac\u00e1pites anteriores, la Corte encuentra que este art\u00edculo, que define el sentido y alcance de toda la medida aqu\u00ed analizada, est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n, pues ya est\u00e1 establecido que es constitucional el impuesto al patrimonio, tal y como se ha estructurado en Colombia en la \u00faltima d\u00e9cada y en sus aspectos b\u00e1sicos se replica en este art\u00edculo; \u00a0el gravamen est\u00e1 concebido, como ya se explic\u00f3, para que el estado pueda conseguir recursos que le permitan atender la emergencia en cuyo marco se crea, en ejercicio de atribuciones que expresamente la Constituci\u00f3n le confiere al gobierno en desarrollo de una emergencia social; y el art\u00edculo establece un rasgo de transitoriedad del gravamen -por el a\u00f1o 2011- que tambi\u00e9n es consistente con su naturaleza de tributo excepcional. Se subraya que no se trata de la modificaci\u00f3n de impuestos ordinarios ya existentes, sino de un nuevo tributo, aunque tenga semejanzas importantes con aquellos. De ah\u00ed el t\u00e9rmino utilizado en este primer art\u00edculo del Decreto: \u201ccr\u00e9ase un nuevo impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y dado que este art\u00edculo refleja y contiene el alcance general del decreto, cuya constitucionalidad se examin\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, la Corte lo declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba simplemente establece una regla sobre la forma en que deben contabilizarse los pagos del impuesto al patrimonio, los cuales podr\u00e1n imputarse contra una cuenta denominada \u201crevalorizaci\u00f3n del patrimonio\u201d, acorde con un decreto que regula la materia.31 Por tratarse de una regla t\u00e9cnica sobre la forma de contabilizar los pagos del impuesto a que se refiere el primer inciso, no se percibe en este inciso inconstitucionalidad alguna. El punto se relaciona directamente con la medida principal contenida en el art\u00edculo, la cual, a su vez, tiene una conexidad directa con la emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En desarrollo de la enunciaci\u00f3n general sobre el hecho gravable contenido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto, el art\u00edculo 2\u00ba precisa t\u00e9cnicamente en qu\u00e9 consiste la circunstancia f\u00e1ctica que da origen a la obligaci\u00f3n tributaria: ser\u00e1 la posesi\u00f3n de riqueza -esto es, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba, el patrimonio l\u00edquido, \u00a0a 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2011-, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos e inferior a tres mil millones de pesos. Sobre esta configuraci\u00f3n espec\u00edfica del hecho gravable, caben los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0reitera el car\u00e1cter transitorio del gravamen, propio de su condici\u00f3n de tributo concebido para atender la emergencia decretada mediante Decreto 4580 de 2010, al establecer que el impuesto al patrimonio es \u00a0\u201cpor el a\u00f1o 2011\u201d, temporalidad que ya se hab\u00eda definido en el art\u00edculo anterior. Esta transitoriedad del tributo es conforme con la Constituci\u00f3n, dado que se trata de un impuesto de emergencia, como se vio ya en ac\u00e1pites anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>-Aunque algunos intervinientes consideran que en realidad el impuesto creado en el art\u00edculo 1\u00ba no es un nuevo impuesto, sino la extensi\u00f3n a nuevos obligados de uno ya existente, regulado hoy en d\u00eda en la Ley 1370 de 2009, adicionada en algunos aspectos relativos a \u00a0la determinaci\u00f3n de la tarifa por la Ley 1430 de 201032 (expedida en la misma fecha del Decreto 4825), la Corte entiende que se trata de un nuevo tributo, pues, no obstante sus evidentes semejanzas b\u00e1sicas, difiere del gravamen an\u00e1logo contenido en la legislaci\u00f3n ordinaria, al menos en dos aspectos esenciales: el hecho generador y la destinaci\u00f3n de los recursos. En cuanto a lo primero, mientras que el impuesto al patrimonio establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria se genera por \u201cla posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos\u201d33, el impuesto al patrimonio de emergencia, cuya constitucionalidad se revisa en esta providencia, se genera por virtud \u00a0de lo establecido en el citado art\u00edculo 2\u00ba, \u201cpor la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos e inferior a tres mil millones de pesos\u201d. Esta sola diferencia en el hecho generador permite hablar de la existencia de dos tributos distintos. En cuanto a lo segundo, es claro que mientras el impuesto ordinario al patrimonio no tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y no podr\u00eda tenerla por expresa prohibici\u00f3n constitucional, el impuesto excepcional al patrimonio s\u00ed la tiene -\u201cpara la conjuraci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010\u201d34- , como corresponde a un Decreto impositivo decretado al amparo de un estado de excepci\u00f3n. La diferencia en la destinaci\u00f3n de los recursos es consecuencia directa de la diferencia en el hecho generador, de tal manera que el tributo recaudado por virtud del hecho generador establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4825 de 2010, debe destinarse exclusivamente a los prop\u00f3sitos en \u00e9l definidos, mientras que lo recaudado por virtud del hecho generador previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1370 de 2009 se somete al proceso presupuestal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, la Corte encuentra que la definici\u00f3n del hecho generador del impuesto al patrimonio contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto revisado, si bien implica la incorporaci\u00f3n de un nuevo grupo de obligados \u00a0tributarios por virtud de la riqueza que poseen, sigue respetando los principios de equidad y progresividad tributaria establecidos en el art\u00edculo 363 de la Carta, en la medida en que establece un hecho generador de obligaci\u00f3n tributaria en cabeza de personas que, en t\u00e9rminos de riqueza pose\u00edda, est\u00e1n en capacidad de asumirla y, al mismo tiempo, se abstiene de imponer dicha obligaci\u00f3n a quienes est\u00e9n por debajo del rango de riqueza definido. S\u00f3lo para ilustrar el punto, cabe mencionar que una riqueza por valor superior a mil millones de pesos de hoy, equivale a 1.866 salarios m\u00ednimos mensuales del a\u00f1o 2011. Seg\u00fan la respuesta del Ministerio de Hacienda a una pregunta espec\u00edfica de la Corte, el n\u00famero de personas naturales y jur\u00eddicas que se estima estar\u00edan obligadas por este nuevo hecho generador es de cincuenta y un mil ciento setenta y nueve (51.179). En ese orden de ideas, la Corte considera que el hecho generador de este impuesto excepcional al patrimonio ha sido concebido por el legislador extraordinario de tal manera que obliga a un grupo de entidades y personas en capacidad de asumirlo, y al mismo tiempo, se abstiene de imponer tal obligaci\u00f3n a entidades y personas para quienes la carga podr\u00eda llegar a ser excesiva, respetando as\u00ed el principio de progresividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4825 de 2010 define el criterio de causaci\u00f3n del impuesto excepcional al patrimonio creado en su art\u00edculo 1\u00ba, cuyo hecho generador es la posesi\u00f3n de riqueza por el valor definido en su art\u00edculo 2\u00ba. Establece el art\u00edculo que el impuesto se causa si a 1\u00ba de enero del 2011, la riqueza que se posee es igual o superior a dicho valor ($1.000 millones de pesos). \u00a0Sobre el particular, caben las siguientes dos consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, la fecha establecida es consistente con el principio de no retroactividad de las leyes tributarias, consagrado en el segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la norma que crea el tributo es del 29 de diciembre de 2010, y la fecha de su causaci\u00f3n es el 1\u00ba de enero del 2011. En consecuencia, la creaci\u00f3n del tributo y la definici\u00f3n de sus elementos estructurales, es anterior a la fecha de causaci\u00f3n de su hecho generador, y por este motivo entonces no se percibe inconstitucionalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>-Algunos intervinientes han planteado una cuesti\u00f3n que la Corte ha abordado en el pasado, relacionada con la aplicaci\u00f3n de la regla constitucional seg\u00fan la cual \u201clas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. Se argumenta que si la fecha de causaci\u00f3n es el 1\u00ba de enero de 2011, el impuesto s\u00f3lo podr\u00eda aplicarse a partir del 2012. Para responder ese cuestionamiento, basta con aludir a dos argumentos, uno de tipo general, y el otro de tipo particular. En t\u00e9rminos generales, y de conformidad con la jurisprudencia explicada en aparte anterior, la Corte ha considerado que dada su naturaleza y estructura, el impuesto al patrimonio, tal \u00a0y como se ha concebido en Colombia, no tiene como base el resultado de \u201chechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado\u201d. A diferencia, por ejemplo, del impuesto de renta, que por definici\u00f3n se genera por hechos asociados a un per\u00edodo, el impuesto al patrimonio no se basa en situaciones asociadas a un per\u00edodo u otro, sino en la riqueza que se tenga en un momento espec\u00edfico. La causaci\u00f3n es instant\u00e1nea35. De otra parte, aun si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que esta \u00a0regla constitucional sobre aplicaci\u00f3n de las normas tributarias en el tiempo fuera aplicable al impuesto al patrimonio, \u00a0el Decreto 4825 de 2010 en particular no la vulnerar\u00eda porque la norma entr\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2010, y el impuesto se causa el 1\u00ba de enero del 2011, de modo que la norma tributaria examinada se aplica a partir del per\u00edodo que comienza despu\u00e9s de iniciada la vigencia de la norma respectiva, tal y como lo manda la Constituci\u00f3n. Pero, se repite, esa regla constitucional no est\u00e1 concebida para impuestos de causaci\u00f3n instant\u00e1nea como el impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. La norma examinada establece las siguientes exclusiones de la base gravable: el valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales; los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n; el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y\/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado, de los bienes inmuebles de beneficio y uso p\u00fablico de las empresas p\u00fablicas de transporte masivo de pasajeros, de los bancos de tierras que posean las empresas p\u00fablicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria; el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, esto es, \u201clas cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. La Corte constata que estas exclusiones de la base gravable son exactamente las mismas contempladas en la legislaci\u00f3n ordinaria para el impuesto ordinario al patrimonio. Aunque el impuesto establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 4825 de 2010 es un tributo distinto al del impuesto al patrimonio ordinario, el legislador excepcional quiso en este punto seguir el dise\u00f1o t\u00e9cnico establecido por el legislador ordinario en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1370 de 2009, y replicar aqu\u00ed las reglas sobre depuraci\u00f3n de la base gravable. La Corte estima que por ese s\u00f3lo hecho, las exclusiones de la base enunciadas son en principio constitucionales, pues al reiterar las reglas aplicables al impuesto an\u00e1logo ordinario, el Gobierno Nacional quiso precaver posibles riesgos de inconstitucionalidad por introducir diferenciaciones injustificadas en las reglas de configuraci\u00f3n de la base entre el impuesto ordinario y el excepcional. Esas exclusiones fueron aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica como fruto de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y democr\u00e1tica, en aplicaci\u00f3n, se presume, de las reglas constitucionales atinentes al proceso legislativo. En ese orden de ideas, si al Congreso le asist\u00eda la potestad de establecer esas reglas de exclusi\u00f3n de la base, en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que la Constituci\u00f3n le confiere en materia tributaria, nada impide, en principio, que el Gobierno, en ejercicio de funciones legislativas excepcionales, hubiese reiterado tales normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que para la Corte, las exclusiones de la base contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4825 de 2010 tienen una primera justificaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter general: son equivalentes a las exclusiones que para los mismos efectos ha establecido, respecto de un impuesto similar, el legislador ordinario; no obedecen a un capricho o voluntad del gobierno en la coyuntura excepcional de la emergencia. El dise\u00f1o acogido ya es el resultado de una previa deliberaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Cabe por supuesto preguntarse si, aun a pesar de coincidir con las contenidas en la legislaci\u00f3n ordinaria, y miradas ahora en el contexto del estado de emergencia a cuyo amparo se expidieron, \u00a0se mantiene o no esa justificaci\u00f3n inicial. La Corte no encuentra que, examinadas individualmente, las exclusiones de la base gravable contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto vulneren o contradigan la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s de la ya explicada circunstancia de que ellas son fruto de la libertad de configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria que le asiste al Congreso, y que en el decreto simplemente se reprodujeron respecto de un nuevo impuesto an\u00e1logo, tales exclusiones de la base est\u00e1n inspiradas en distintas motivaciones que la Corte encuentra conformes con la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exclusi\u00f3n del valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales ya fue objeto de examen espec\u00edfico de constitucionalidad, en la sentencia C-876\/02, en la que se concluy\u00f3 que se fundamenta en la necesidad de evitar una doble tributaci\u00f3n, que surgir\u00eda al no existir la exclusi\u00f3n, en cabeza tanto del accionista como de la sociedad. Adem\u00e1s, la Corte constata que en la redacci\u00f3n contenida en el Decreto examinado se incluyeron como parte del valor a excluir, no s\u00f3lo el correspondiente a las acciones, sino tambi\u00e9n el de los aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, con lo cual se satisface el condicionamiento constitucional establecido en la Sentencia C-831 de 2010 ya explicado. Sobre esta exclusi\u00f3n, el Procurador en su concepto advierte que podr\u00eda prestarse para acciones fraudulentas de quienes, advertidos de la pr\u00f3xima expedici\u00f3n del Decreto, podr\u00edan haber incurrido en maniobras para disminuir su patrimonio ampar\u00e1ndose en ella. Por eso sugiere que la exclusi\u00f3n s\u00f3lo aplique a las acciones y aportes adquiridos antes de la Declaratoria de emergencia. Sin embargo, al revisar el Decreto declarativo -decreto 4580 de 2010-, la Corte no encuentra que en \u00e9l haya menci\u00f3n alguna al tipo de tributos que se pretend\u00eda decretar para atender la emergencia, ni mucho menos a detalles t\u00e9cnicos espec\u00edficos de los mismos. En consecuencia, mal podr\u00eda alguien prever, a partir de la declaratoria de emergencia, que las acciones y aportes a que se refiere esta norma estar\u00edan excluidos de la base gravable de un impuesto \u00a0cuya creaci\u00f3n ni siquiera se anunci\u00f3 al momento de la declaratoria. En consecuencia, la Corte no atender\u00e1 la solicitud de condicionamiento hecha por el Ministerio P\u00fablico en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>-La exclusi\u00f3n de la base imponible de los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n, no s\u00f3lo se ha establecido en todos los cuerpos normativos que se han ocupado del impuesto al patrimonio en sus distintas versiones, con variaciones en el monto, sino que responde tambi\u00e9n a un principio de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda consagrado en la Constituci\u00f3n. La exclusi\u00f3n de la base imponible del impuesto al patrimonio del valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y\/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado tiende a proteger el patrimonio de empresas p\u00fablicas en cuanto relacionado con un \u00e1mbito de expresa protecci\u00f3n constitucional, como lo es el medio ambiente. La exclusi\u00f3n de la base imponible del impuesto que se viene examinando del valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso p\u00fablico de las empresas p\u00fablicas de transporte masivo de pasajeros, tambi\u00e9n se relaciona con el prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido de proteger un patrimonio que por definici\u00f3n es p\u00fablico, y que tiene el prop\u00f3sito de garantizar el derecho constitucional a la circulaci\u00f3n, y las otras garant\u00edas constitucionales que con \u00e9l se vinculan. Al igual que en los casos anteriores, la exclusi\u00f3n del valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas p\u00fablicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria, de la base imponible del impuesto excepcional al patrimonio, se refiere a un patrimonio p\u00fablico expl\u00edcitamente destinado a hacer valer otro derecho constitucional, en este caso, el de vivienda. Finalmente, la exclusi\u00f3n \u00a0del valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados a las entidades del sector cooperativo, tambi\u00e9n responde al prop\u00f3sito constitucional de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad, establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 58 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte no encuentra que alguna de las exclusiones de la base imponible del impuesto excepcional del patrimonio creado y regulado en el Decreto que se examina en la presente providencia, contradiga \u00a0 el prop\u00f3sito de la emergencia \u00a0a cuyo amparo se dict\u00f3, \u00a0que es la conjuraci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los efectos de dicho estado. Se trata de exclusiones a la base imponible que no atentan contra dicho prop\u00f3sito, ni se percibe que impliquen un privilegio o tratamiento preferencial, que no tendr\u00edan cabida en la regulaci\u00f3n de un tributo espec\u00edficamente dise\u00f1ado para proveer al estado de recursos necesarios para atender una emergencia que ha comprometido el ejercicio de derechos fundamentales de un gran n\u00famero de colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. En s\u00edntesis, el art\u00edculo cuarto del Decreto examinado, al definir la forma de depurar la base gravable del impuesto al patrimonio creado en el Decreto 4825 de 2010, no vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto: las reglas de dicha depuraci\u00f3n son id\u00e9nticas a las reglas de depuraci\u00f3n de la base de impuestos similares aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto, en esa medida, responden a principios generales de igualdad, y espec\u00edficos de equidad tributaria, y tienen, de entrada, una legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica clara. Vistas individualmente, las exclusiones de la base contenidas en el decreto tienen relaci\u00f3n directa con derechos o valores constitucionalmente protegidos, y ninguna de las exclusiones atenta o contradice el prop\u00f3sito general de la declaratoria de emergencia, o el prop\u00f3sito espec\u00edfico del decreto examinado, que es proveer de recursos al Estado para conjurar los efectos de ella. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. El cuerpo principal del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4825 de 2010, por su parte, da cumplimiento al mandato constitucional seg\u00fan el cual el legislador -en este caso, el legislador de excepci\u00f3n-, debe fijar, directamente, la tarifa de los impuestos (Art. 338, C.P.). \u00a0Se establece en \u00e9l \u00a0que para aquellos que \u00a0posean un patrimonio l\u00edquido entre mil y dos mil millones de pesos, la tarifa ser\u00e1 del 1% sobre la base gravable; y para el grupo de ingresos m\u00e1s altos, esto es, para los que tengan un patrimonio l\u00edquido entre dos mil y tres mil millones de pesos, la tarifa ser\u00e1 del 1.4% de la base gravable. Debe recordarse que los patrimonios iguales o mayores a tres mil millones no est\u00e1n gravados por el impuesto de que trata este Decreto, sino por el impuesto al patrimonio establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria (Ley 1370 de 2009, modificada parcialmente por la Ley 1430 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que las tarifas mismas responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad acordes con las exigencias constitucionales, y \u00a0est\u00e1n dentro del \u00e1mbito tarifario que en el pasado ha sido avalado por esta Corporaci\u00f3n. En 2002, por ejemplo, la Corte encontr\u00f3 que la tarifa del 1.2% sobre la base gravable del impuesto al patrimonio creado en aquel entonces por v\u00eda excepcional, era conforme con la Constituci\u00f3n.36 \u00a0Como se dijo al examinar el requisito de proporcionalidad, estas tarifas son inferiores a las de la legislaci\u00f3n ordinaria actualmente vigente. Tambi\u00e9n es claro que el sistema tarifario contenido en esta parte principal del art\u00edculo responde a criterios de progresividad y equidad tributaria, pues se grava con un mayor porcentaje a quienes poseen una mayor riqueza. Por este aspecto tambi\u00e9n, esta parte del art\u00edculo es constitucional. No debe perderse de vista que se trata de un nuevo impuesto, distinto a otros impuestos al patrimonio regulados en legislaci\u00f3n ordinaria, concebidos con prop\u00f3sitos distintos, y aplicados a conjuntos diferentes de sujetos pasivos. En ese orden de ideas, no cabe hacer -como lo propone uno de los intervinientes-, para efectos de analizar la progresividad del tributo, comparaciones tarifarias entre distintos tipos de impuesto al patrimonio, pues su distinta configuraci\u00f3n y prop\u00f3sito, \u00a0las diferentes reglas t\u00e9cnicas que los regulan, hacen inocua la comparaci\u00f3n tarifaria para dichos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Los tres par\u00e1grafos del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4825 de 2010 ameritan, en cambio, una consideraci\u00f3n especial. En ellos se establecen reglas particulares, en casos espec\u00edficos, para efectos de determinar la tarifa del impuesto excepcional al patrimonio creado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto examinado. Las reglas se refieren a los casos de (i) escisiones societarias, (ii) constituciones de sociedades comerciales o civiles o de cualquier otra forma societaria o persona jur\u00eddica, y (iii) fraccionamiento de patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11.1. La Corte encuentra que los tres par\u00e1grafos tienen un componente contrario a la Constituci\u00f3n: los supuestos de hecho -esto es, las escisiones, constituciones societarias y fraccionamientos-, \u00a0a los cuales se aplicar\u00edan las reglas para determinar el valor patrimonial y, por ende, la sujeci\u00f3n al tributo son, seg\u00fan su texto, los que se hayan efectuado \u201cdurante el a\u00f1o gravable 2010\u201d. As\u00ed se establece directamente en los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, e indirectamente en el par\u00e1grafo 3\u00ba, cuando dice que \u201clo dispuesto en los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba ser\u00e1 igualmente aplicable a los casos de\u2026\u201d. El Decreto se expidi\u00f3 el 29 de diciembre de 2010, pero los supuestos de hecho reglamentados en los tres par\u00e1grafos son aquellos ocurridos durante todo el a\u00f1o \u201cgravable 2010\u201d. Para la Sala resulta evidente que se trata de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma tributaria, expresamente prohibida por el art\u00edculo 363 de la Carta: \u201cLas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los tres par\u00e1grafos describen supuestos f\u00e1cticos de los cuales se desprenden consecuencias tributarias y jur\u00eddicas importantes, pero esos supuestos son previos a la expedici\u00f3n de la norma. Tanto las escisiones, como las constituciones societarias y los fraccionamientos previstos en los par\u00e1grafos, dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las reglas para determinar la sujeci\u00f3n al tributo, \u00a0si ocurrieron \u201cdurante el a\u00f1o gravable 2010\u201d, pero la \u00a0norma que describe esos supuestos de hecho, y deriva de ellos consecuencias jur\u00eddicas y tributarias, fue expedida en el antepen\u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o gravable. Esta sola consideraci\u00f3n bastar\u00eda para declarar la inconstitucionalidad de los par\u00e1grafos: ellos derivan consecuencias jur\u00eddicas con importantes implicaciones tributarias, a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor. Cuando las personas naturales y jur\u00eddicas realizaron tales conductas (escisiones, fusiones, etc.), durante el a\u00f1o 2010, no sab\u00edan, ni ten\u00edan por qu\u00e9 saber, que de su realizaci\u00f3n se derivar\u00edan esas implicaciones. La norma no exist\u00eda. Esa es precisamente la raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes tributarias, regla constitucional estrechamente asociada con la confianza leg\u00edtima, la buena fe, los derechos adquiridos, y la adecuada planeaci\u00f3n econ\u00f3mica37. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11.2. En todo caso, los tres par\u00e1grafos hacen parte de un Decreto \u00a0expedido el 29 de diciembre de 2010. As\u00ed, respecto de los supuestos de hecho en ellos previstos, ocurridos el 30 y 31 de diciembre de 2010, la aplicaci\u00f3n de la norma no es retroactiva. Si la Corte declarara la inexequibilidad de los tres par\u00e1grafos, por violaci\u00f3n del principio de irretroactividad, estar\u00eda impidiendo que estos se apliquen a situaciones acaecidas con posterioridad a su expedici\u00f3n, y respecto de las cuales no se predicar\u00eda el vicio indicado. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequibles los tres par\u00e1grafos del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 4825 de 2010, siempre y cuando se entienda que ellos ser\u00e1n aplicables a los supuestos de hecho ocurridos el 30 y el 31 de diciembre de 2010. De esta manera, se respeta la intenci\u00f3n del legislador extraordinario de regular situaciones acaecidas durante el \u201ca\u00f1o gravable 2010\u201d, pero en forma conforme con el principio constitucional de no retroactividad de las leyes tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las reglas para determinar la sujeci\u00f3n al impuesto extraordinario al patrimonio creado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4825 de 2010, en los casos previstos en los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de su art\u00edculo 5\u00ba, se aplicar\u00e1n s\u00f3lo para las escisiones, constituciones de sociedades comerciales, o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jur\u00eddica, y para todos los casos de fraccionamiento del patrimonio, independientemente de la forma jur\u00eddica y de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, que se hayan realizado con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad al 29 de diciembre de 2010, y hasta el final de dicho a\u00f1o38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11.3. No escapa a la Corte el hecho de que en la misma fecha (29 de diciembre de 2010) entr\u00f3 a regir la Ley 1430 de 2010, que incluye normas similares en algunos aspectos a las de los par\u00e1grafos analizados, pero aplicables al impuesto ordinario al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009. Al respecto, cabe se\u00f1alar que esas normas no son materia de revisi\u00f3n en esta providencia, y el contexto normativo en el cual se expidieron es distinto al del Decreto 4825 de 2010, raz\u00f3n por la cual lo aqu\u00ed decidido, como no pod\u00eda ser de otra forma, s\u00f3lo se predica de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto 4825. El examen de las normas semejantes contenidas en la Ley 1430 de 2010 requerir\u00e1 del previo ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos interesados. En consecuencia, lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4825 de 2010, solo se aplicar\u00e1, con el condicionamiento temporal aqu\u00ed establecido, al impuesto al patrimonio creado en \u00e9l y no a otros impuestos al patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4825 de 2010 regula el procedimiento para la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto excepcional al patrimonio que se crea en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4825 de 2010. Establece una obligaci\u00f3n en cabeza de la DIAN, consistente en prescribir un formulario oficial, en el cual los sujetos pasivos deber\u00e1n liquidar el impuesto, y enuncia las entidades ante las cuales deber\u00e1 presentarse dicha liquidaci\u00f3n. Asimismo, remite a otra norma jur\u00eddica \u2013la que expida el Gobierno Nacional para el pago de otro impuesto establecido en norma ordinaria-, como criterio de referencia para fijar los plazos de su pago. A diferencia del aparte analizado en ac\u00e1pite anterior -en el cual las reglas del impuesto aqu\u00ed creado se hac\u00edan extensivas sin justificaci\u00f3n alguna a un impuesto ordinario, ajeno completamente a la emergencia que se pretende conjurar-, en este art\u00edculo 6\u00ba la remisi\u00f3n a normas ordinarias se hace simplemente para efectos de dotar de contenido un aspecto operativo del impuesto excepcional creado en el decreto. En este caso, le es dable al Gobierno Nacional \u00a0utilizar la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n normativa para fijar un procedimiento sobre los plazos del pago del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. Algunos intervinientes han se\u00f1alado que la fijaci\u00f3n de plazos para el pago del impuesto -8 cuotas, a lo largo de los cuatro a\u00f1os posteriores a la entrada en vigor del Decreto- es inconsistente con la naturaleza excepcional, urgente y transitoria del impuesto. Seg\u00fan este argumento, si los tributos decretados al amparo de un estado de emergencia deben estar orientados a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y tienen, por expreso mandato constitucional, una vigencia transitoria, a menos que el Congreso les otorgue car\u00e1cter permanente, es contrario a la Constituci\u00f3n que se permita su pago en cuotas que se extender\u00e1n por cuatro a\u00f1os posteriores a la ocurrencia del hecho gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13.1. Para la Corte, este argumento no es de recibo, porque confunde dos conceptos distintos: la determinaci\u00f3n del hecho gravable, con la forma de pago. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, los tributos decretados al amparo de una emergencia, como toda medida an\u00e1loga, deben estar dirigidos espec\u00edficamente a conjurar la crisis o sus efectos, deben ser necesarios, cumplir la finalidad, y, en el caso particular de los tributos, deben establecerse \u201cen forma transitoria\u201d. A juicio de la Corte, como ya qued\u00f3 visto, estas exigencias se satisfacen en el Decreto analizado. El car\u00e1cter transitorio del tributo en \u00e9l creado se pone de presente con el hecho de que \u00e9ste se crea \u201cpor el a\u00f1o 2011\u201d, (arts. 1 y 2 del Decreto 4825 de 2010), y el hecho gravable se determina de manera instant\u00e1nea, por la ocurrencia de una situaci\u00f3n en un d\u00eda determinado -la posesi\u00f3n de un determinado valor de riqueza a 1\u00ba de enero de 2011-. No est\u00e1 previsto que el impuesto se genere de nuevo, en fechas posteriores, por el acaecimiento de hechos imponibles semejantes, o que su vigencia se extienda a a\u00f1os subsiguientes. La transitoriedad del tributo de emergencia, exigida por la Constituci\u00f3n, se cumple en virtud de que el hecho generador que le da origen ocurre una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, verificada la ocurrencia del hecho generador, y por lo tanto constatada la existencia de esta transitoria obligaci\u00f3n tributaria, el legislador excepcional haya previsto una forma de pago que se extiende en el tiempo. La transitoriedad del tributo queda definida por la transitoriedad del hecho generador, pero el cumplimiento de la obligaci\u00f3n para con el Estado puede prolongarse en el tiempo, sin que eso contradiga la naturaleza excepcional y temporal del mismo. En el presente caso, y dada la urgencia de la medida, existe una cercan\u00eda temporal entre la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la norma creadora del tributo excepcional y la fecha subsiguiente en la que se determina el hecho generador. La norma se expidi\u00f3 el 29 de diciembre de 2010, y el hecho generador es la riqueza pose\u00edda a 1 de enero de 2011. Por lo tanto, aunque se respeta el principio constitucional de irretroactividad de las normas tributarias, es conforme con la Constituci\u00f3n que se otorguen plazos para el pago del mismo; y los plazos atienden principios constitucionales como el de publicidad de la actuaci\u00f3n estatal -pues permite que medie un tiempo razonable entre la expedici\u00f3n de la norma y su cumplimiento-, el de confianza leg\u00edtima -al suavizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en el tiempo se garantiza que el impacto del tributo de emergencia sobre la econom\u00eda personal o empresarial sea menos abrupto-, y facilita el cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13.2. Se ha argumentado, en la misma l\u00ednea, que el hecho de que el Estado vaya a recibir recursos por concepto de este impuesto transitorio, incluso cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de generada la obligaci\u00f3n, indica que los recursos entonces no estar\u00e1n propiamente destinados a conjurar la emergencia que le dio origen. Tal razonamiento desconoce el manejo financiero que la Administraci\u00f3n puede darle a unos recursos tributarios, en la medida en que pueden, por ejemplo, respaldar operaciones de endeudamiento interno o externo cuyos flujos pueden anticiparse para la atenci\u00f3n presente de la emergencia. Adem\u00e1s, el esfuerzo estatal para conjurar la crisis implica una tarea de prevenci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n que no se agota en la vigencia jur\u00eddica de la emergencia econ\u00f3mica. Por eso los considerandos del Decreto declarativo, avalados por la Corte, se refieren en detalle a da\u00f1os en la infraestructura y el aparato productivo que tomar\u00e1 a\u00f1os reparar. De tal manera que el hecho de que la forma de pago del tributo transitorio se extienda en el tiempo, no desnaturaliza ni elimina su v\u00ednculo directo con la emergencia que le da origen, emergencia cuyas consecuencias requerir\u00e1n de una continuada y persistente acci\u00f3n estatal, durante varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13.3. En conclusi\u00f3n, para la Corte, la distinci\u00f3n conceptual entre hecho generador de la obligaci\u00f3n y forma de pago justifica, por s\u00ed sola, la constitucionalidad de los plazos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4825 de 2010 reproduce en t\u00e9rminos pr\u00e1cticamente iguales, \u00a0lo establecido en la Ley 1370 de 2009, respecto de las entidades, que, aun si\u00e9ndoles predicable el hecho generador, est\u00e1n eximidas de la obligaci\u00f3n de pagar el respectivo tributo. En consecuencia, aqu\u00ed caben tambi\u00e9n consideraciones similares a las realizadas respecto a las exclusiones de la base imponible del art\u00edculo 4\u00ba, en el sentido de que no se trata de exenciones originadas en un capricho del gobierno fungiendo como legislador excepcional, sino de exenciones que fueron aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en proceso deliberativo, p\u00fablico y formal, respecto de un impuesto distinto pero de elementos estructurales similares. La \u00fanica exenci\u00f3n nueva, no contemplada en la legislaci\u00f3n ordinaria, es la referida a las personas naturales que se encuentren en el r\u00e9gimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010, pero, como se explic\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, fue la propia Corte Constitucional, en sentencia C-831 de 2010, la que, al revisar norma ordinaria similar, condicion\u00f3 la exequibilidad de esas exenciones a que en ellas se incluyera a las personas naturales sometidas a procesos de insolvencia. En consecuencia, en este punto, el legislador de excepci\u00f3n no ha hecho cosa distinta que cumplir el mandato de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no encuentra la Corte que en esta enunciaci\u00f3n de entidades y personas exentas de la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto excepcional al patrimonio, aparezcan categor\u00edas que contradigan de manera flagrante la Constituci\u00f3n, o sean inconsistentes con la naturaleza de los hechos que llevaron a la declaratoria de la emergencia. Por lo dem\u00e1s, se trata de categor\u00edas tambi\u00e9n exceptuadas del impuesto de renta, y son precisamente los contribuyentes de este impuesto, que tengan el patrimonio definido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto, los sujetos pasivos del tributo patrimonial en \u00e9l creado.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. Finalmente, el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4825 de 2010 \u00a0simplemente reitera lo ya establecido en la llamada \u201cley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d, que es la Ley 963 de 2005. En su art\u00edculo 11, \u00a0se \u00a0ordena: \u201cno se podr\u00e1 conceder la estabilidad prevista en la presente ley sobre normas relativas a \u2026la obligaci\u00f3n de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepci\u00f3n\u201d. No encuentra la Corte que la reiteraci\u00f3n de esta regla legal, contenida en el analizado art\u00edculo 8\u00ba, contradiga en sentido alguno la Constituci\u00f3n. No corresponde en este momento a la Corte evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 963 de 2005, sino simplemente constatar que la remisi\u00f3n que a \u00e9l se hace en el Decreto examinado, no vulnera la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio -leyes 1370\/09 y 1430\/10- frente a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La segunda de las medidas contenidas en el Decreto 4825 de 2010 examinado, \u00a0es la creaci\u00f3n de una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio. A diferencia del impuesto excepcional, este impuesto ordinario tiene una regulaci\u00f3n detallada en la Ley ordinaria -Leyes 1370 de 2009 y 1430 de 2010-; por eso el Decreto examinado se limita a ordenar (i) la creaci\u00f3n de una sobretasa sobre dicho impuesto ordinario al patrimonio; (ii) la fijaci\u00f3n de la tarifa de esa sobretasa -25% del impuesto al patrimonio-, y (iii) unas reglas, similares a las del art\u00edculo 6\u00ba del mismo decreto, sobre la declaraci\u00f3n y pago de dicha sobretasa. Todos los dem\u00e1s asuntos est\u00e1n ya regulados en la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El art\u00edculo 9\u00ba es el \u00fanico del Decreto que se refiere exclusivamente a la segunda de las medidas de emergencia en \u00e9l contenidas, creando y regulando la sobretasa al impuesto al patrimonio, cuya conformidad con los requisitos de las medidas decretadas en desarrollo de un estado de emergencia en general, y con los requisitos de los tributos de emergencia en particular, ya fueron examinadas en ac\u00e1pites anteriores. Lo que hace este art\u00edculo -tambi\u00e9n para prop\u00f3sitos de generar recursos p\u00fablicos que sirvan para atender la emergencia decretada mediante Decreto 4580 de 2010-, es crear una sobretasa al impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009. Como se recuerda, el impuesto al patrimonio de que trata dicha ley rige por el a\u00f1o 2011, est\u00e1 a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y se genera por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos. Se causa el 1\u00ba de enero del 2011, y su tarifa es del 2.4% de la base gravable, para patrimonios iguales o superiores a tres mil millones de pesos, y del 4.8% para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a cinco mil millones de pesos40. En t\u00e9rminos generales, las reglas sobre la depuraci\u00f3n de su base imponible, exclusiones, exenciones, y forma de pago, son similares a las del impuesto creado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4825 de 2010, cuya constitucionalidad ya se examin\u00f3 en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Las consideraciones hechas en apartes anteriores respecto de la primera medida, sobre el procedimiento y forma de pago, y los plazos para la cancelaci\u00f3n de esta espec\u00edfica obligaci\u00f3n tributaria, son plenamente aplicables al tercer inciso de este art\u00edculo 9\u00ba, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se declarar\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n. Tampoco se percibe inconstitucionalidad alguna respecto de la tarifa de la sobretasa (25%), que equivale, seg\u00fan en rango patrimonial, a un aumento del 0.6% o del 1.2% sobre la tarifa ordinaria, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Medidas comunes -al impuesto al patrimonio y la sobretasa- adoptadas por el DL 4825 de 2010, frente a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Los \u00faltimos cuatro art\u00edculos del Decreto 4825 de 2010 son disposiciones que se aplican tanto al impuesto excepcional al patrimonio como a la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio, medidas ambas que constituyen la materia del decreto examinado. En este ac\u00e1pite corresponde examinar la conformidad constitucional de su contenido espec\u00edfico, en la medida en que, por estar estrechamente relacionadas con las dos medidas principales, se da por verificado que cumplen los requisitos de conexidad material y final\u00edstica, necesidad y proporcionalidad que le son exigibles a todas las medidas dictadas en el marco de un estado de emergencia. Tambi\u00e9n, dada esa estrecha conexidad con el n\u00facleo esencial de las dos medidas examinadas, \u00a0se estima que estas \u00faltimas cuatro disposiciones tampoco desconocen las prohibiciones constitucionales y estatutarias sobre las medidas dictadas en estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El art\u00edculo 10 del Decreto 4825 de 2010 \u00a0define que las reglas sobre declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n, control y no deducibilidad aplicables al mencionado impuesto excepcional, y a la sobretasa, ser\u00e1n las establecidas en el Estatuto Tributario, especialmente en los art\u00edculos expresamente mencionados en \u00e9l. \u00a0Se trata de una norma remisoria que no plantea debate constitucional alguno. No corresponde a la Corte, en este proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto de emergencia, estudiar la constitucionalidad de las normas destinatarias de la remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. El \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 4825 de 2010, es tambi\u00e9n una disposici\u00f3n com\u00fan, tanto para el impuesto excepcional como para la sobretasa al impuesto al patrimonio y su prop\u00f3sito es enumerar las conductas que, en relaci\u00f3n con esos dos tributos, dan lugar a sanciones por inexactitud. Esas conductas ser\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) por remisi\u00f3n normativa, las conductas gen\u00e9ricas establecidas en el Estatuto Tributario. Respecto de esa remisi\u00f3n la Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna41. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las espec\u00edficas a los dos tributos mencionados, incluidas en el art\u00edculo analizado. \u00a0Estas conductas espec\u00edficas son, a su vez, las siguientes: la realizaci\u00f3n de ajustes contables y\/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminuci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido, a trav\u00e9s de omisi\u00f3n o subestimaci\u00f3n de activos, reducci\u00f3n de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales; y la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos tipos de inexactitudes sancionables se refieren espec\u00edficamente a maniobras contables o fiscales que tiendan a alterar la realidad patrimonial. Teniendo en cuenta que es precisamente el patrimonio l\u00edquido igual o superior a determinado valor lo que constituye el hecho generador de los tributos contenidos en el Decreto examinado, tiene sentido que las conductas que alteren sin fundamento dicho valor puedan ser sancionadas por la autoridad tributaria, y en esa medida, la Corte, no encontrando vicios de inconstitucionalidad por otro motivo, tambi\u00e9n las declarar\u00e1 exequibles. Ha de advertirse sin embargo que, naturalmente, la determinaci\u00f3n de la inexactitud y de la sanci\u00f3n correspondiente deber\u00e1 someterse al procedimiento administrativo tributario preestablecido. \u00a0Tambi\u00e9n ha de advertirse que estas espec\u00edficas conductas se predican del impuesto excepcional al patrimonio creado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto, y de la sobretasa creada en su art\u00edculo 9\u00ba, pero no pueden hacerse extensivas al impuesto ordinario al patrimonio. Si dicho impuesto ordinario tiene su propio r\u00e9gimen de sanciones por inexactitud, a \u00e9l habr\u00e1n de atenerse las autoridades tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En concordancia con la necesaria destinaci\u00f3n espec\u00edfica que han de tener los tributos decretados bajo un estado de emergencia, y en particular con el prop\u00f3sito expl\u00edcito definido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto examinado, a su vez conforme con la emergencia decretada el 7 de diciembre de 2010 (\u201cla conjuraci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010\u201d), el art\u00edculo 12 del Decreto 4825 de 2010 define las entidades a las que deben transferirse los recursos obtenidos con ocasi\u00f3n de los nuevos tributos que en \u00e9l se crean -el impuesto excepcional al patrimonio y la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio-: la transferencia \u00a0deber\u00e1 hacerla la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cal Fondo de Calamidades, al Fondo Adaptaci\u00f3n o a los organismos ejecutores que corresponda\u201d. La transferencia se har\u00e1 \u201cen la medida en que su ejecuci\u00f3n vaya siendo requerida para atender las necesidades de la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010\u201d pero antes de proceder a las transferencias, el Gobierno en reglamento deber\u00e1 establecer sus requisitos, los cuales habr\u00e1n de cumplirse para que ellas puedan realizarse. Para la Corte este art\u00edculo corrobora la naturaleza excepcional de los recursos recaudados por los tributos creados en el Decreto que lo contiene, y precisa las entidades a trav\u00e9s de los cuales se ejecutar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el Procurador General de la Naci\u00f3n pide que se precise que los organismos ejecutores para atender las necesidades de la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, ser\u00e1n \u201caquellas entidades p\u00fablicas a las que les corresponde desarrollar proyectos en zonas de desastre, riesgo e influencia por afectaci\u00f3n de la ola invernal, y apropien recursos, conforme al origen de \u00e9stos o de la mayor\u00eda de estos, y al principio de especializaci\u00f3n presupuestal\u201d. La Corte no estima necesario introducir ning\u00fan condicionamiento a la exequibilidad de este art\u00edculo, pues es claro que la transferencia de recursos en \u00e9l ordenada debe hacerse a las entidades all\u00ed enunciadas, de conformidad con las normas presupuestales generales, y con base en las reglas institucionales que para atender la emergencia se hayan dictado en otros decretos de excepci\u00f3n. Ser\u00eda redundante condicionar la exequibilidad de este art\u00edculo en ese sentido. La Corte lo declarar\u00e1 exequible sin necesidad de modulaci\u00f3n alguna. Por lo dem\u00e1s su conexidad con la emergencia a conjurar es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En el Decreto que declar\u00f3 la emergencia que pretende conjurarse con medidas como las tomadas en el decreto 4825 de 2010, aqu\u00ed revisado, y que fuera declarado constitucional por la Corte en sentencia C-156 de 2011, se alude expresamente a la necesidad de adoptar medidas de \u201cendeudamiento\u201d (considerando 3.19) \u201ca fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Naci\u00f3n, y adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d y a \u201cque es necesario establecer mecanismos para asegurar que la deuda p\u00fablica contra\u00edda para financiar los proyectos dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, sea posteriormente pagada con los recursos tributarios recaudados en virtud de las medidas adoptadas con base en la emergencia\u201d (considerando 3.8). De hecho, mediante Decreto 4703 de 2010, tambi\u00e9n declarado al amparo de esta emergencia, se autoriz\u00f3 a la Naci\u00f3n a realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto 4825 de 2010, en consecuencia, se limita a establecer que el servicio de la deuda de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se celebren para financiar la emergencia podr\u00e1 pagarse con los recursos que se recauden con ocasi\u00f3n de los tributos creados en \u00e9l, es decir, con ocasi\u00f3n del impuesto excepcional al patrimonio creado en su art\u00edculo 1\u00ba, y con ocasi\u00f3n de la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio creada en su art\u00edculo 9\u00ba. Dada la ya verificada conexidad de dichos tributos con la emergencia, y la autorizaci\u00f3n de endeudamiento que a su amparo confiri\u00f3 el legislador extraordinario, este art\u00edculo es tambi\u00e9n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Finalmente, el art\u00edculo 14 del Decreto 4825 de 2010 establece que rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. No cabe objeci\u00f3n alguna de constitucionalidad a su contenido. Basta con se\u00f1alar que esa fecha es el 29 de diciembre de 2010, pues tal es la fecha del Diario Oficial 47937, en cuya p\u00e1gina 220 se public\u00f3 el Decreto. Por las razones expuestas en esta providencia, esa fecha es determinante por varios motivos, principalmente para efectos de verificar el cumplimiento del principio de no retroactividad de las normas tributarias, y para determinar a partir de qu\u00e9 momento han de acaecer las conductas cuyas consecuencias se regulan en el Decreto, especialmente en los par\u00e1grafos de su art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad en general del decreto examinado, por considerar que cumple con los requisitos formales y materiales que la Constituci\u00f3n exige a los decretos que desarrollan una declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En particular, se verifica que las dos medidas principales del Decreto tienen una conexidad necesaria y proporcional con los motivos que llevaron al Gobierno Nacional a declarar el estado de emergencia, el 7 de diciembre de 2010, pues, mediante la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto y la imposici\u00f3n de una sobretasa a uno ya existente, apuntan a recaudar nuevos recursos que permitan al \u00a0Estado atender a las v\u00edctimas de la calamidad p\u00fablica que le dio origen, y adelantar los urgentes proyectos que se necesitan para controlar la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No encuentra la Corte que al expedir el Decreto se hayan desconocido los l\u00edmites constitucionales establecidos para los casos en los que con base en las potestades propias de un estado de emergencia, el Gobierno decreta tributos. La estructura b\u00e1sica de los tributos incluidos en el decreto (un nuevo impuesto al patrimonio, y la sobretasa a un impuesto al patrimonio ya existente) reitera en l\u00edneas generales dise\u00f1os tributarios que en el pasado la Corte ha declarado ajustados a la Constituci\u00f3n. La Corte no encontr\u00f3, salvo en los casos que enseguida se se\u00f1alar\u00e1n, que el contenido espec\u00edfico de los art\u00edculos del Decreto 4825 de 2010 vulnerara la Constituci\u00f3n, ni en forma directa, ni por falta de conexidad con la emergencia declarada y ya validada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el caso espec\u00edfico de los tres par\u00e1grafos del art\u00edculo 5 del Decreto, la Corte estableci\u00f3 que ellos prev\u00e9n \u00a0consecuencias jur\u00eddicas a supuestos de hecho ocurridos con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto, y en esa medida vulneran la regla constitucional que proh\u00edbe la retroactividad de las normas tributarias (Art. 363 C.P.). Sin embargo, es posible mantener la vigencia de las reglas contenidas en dichos par\u00e1grafos, si se condiciona su constitucionalidad a que ellas s\u00f3lo aplicar\u00e1n a los supuestos de hecho ocurridos con posterioridad a la vigencia del Decreto, esto es, a las escisiones, constituciones societarias y fraccionamientos ocurridos con posterioridad al 29 de diciembre de 2010, y hasta el final de dicho a\u00f1o. De esta manera, se conserva la norma jur\u00eddica en un sentido conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, y 14 \u00a0del Decreto 4825 de 2010, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 del Decreto 4825 de 2010, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010\u201d, en el entendido de que los procesos de escisi\u00f3n, las constituciones y los fraccionamientos a que se refieren sus par\u00e1grafos 1, 2 y 3 ser\u00e1n los ocurridos el 30 y 31 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto del Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-243\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exequibilidad sin condicionamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso radica en que, a mi juicio, la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 4825 del 29 de diciembre de 2010, debi\u00f3 ser pura y simple, esto es, exenta de condicionamiento alguno, pues la supuesta retroactividad que con dicho pronunciamiento se quiso neutralizar, en realidad no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-185 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 4825 de 2010, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito explicar la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso radica en que, a mi juicio, la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo 4825 del 29 de diciembre de 2010, debi\u00f3 ser pura y simple, esto es, exenta de condicionamiento alguno, pues la supuesta retroactividad que con dicho pronunciamiento se quiso neutralizar, en realidad no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el citado decreto, las sociedades que en el a\u00f1o gravable 2010 hayan efectuado procesos de escisi\u00f3n, las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan constituido sociedades comerciales o civiles, o fraccionado su patrimonio, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011, para efectos de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto al patrimonio que all\u00ed se crea. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la norma, tal y como fue dise\u00f1ada por el legislador extraordinario, resulta contraria al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la misma se expidi\u00f3 el 29 de diciembre de 2010, y los supuestos de hecho que contempla, esto es, las escisiones, constituciones societarias y fraccionamientos, son aquellos ocurridos durante todo el a\u00f1o gravable 2010, lo cual comporta un efecto retroactivo de las normas tributarias que se encuentra proscrito por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo la consideraci\u00f3n de que la inexequibilidad de los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del referido decreto impedir\u00eda su aplicaci\u00f3n a situaciones acaecidas con posterioridad a su expedici\u00f3n, y respecto de las cuales no se predica vicio alguno, resuelve declararla exequible, pero en el entendido de que las escisiones, constituciones y fraccionamientos a que se refiere la misma, ser\u00e1n los ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el que las escisiones, las constituciones societarias y los fraccionamientos de patrimonio se hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable 2010, constituye tan solo un referente a partir del cual se calcula la tarifa del impuesto excepcional al patrimonio, que, finalmente, por tratarse de un tributo cuya base gravable se causa a 31 de diciembre del a\u00f1o correspondiente, solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n directa a partir de esa fecha y, por lo tanto, no genera ning\u00fan efecto retroactivo que amerite ser contrarrestado con un condicionamiento que, por tanto, estimo innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo brevemente expresada mi particular posici\u00f3n sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-243\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-185 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 4825 de 2010, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 4580 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones de la Corte salvo parcialmente mi voto. Porque no comparto la resoluci\u00f3n adoptada en el numeral segundo de este fallo, con respecto a la constitucionalidad condicionada de los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5. A mi juicio, estos debieron declararse exequibles pura y simplemente, ya que no es l\u00f3gico aseverar al mismo tiempo que dichas disposiciones violan el principio de irretroactividad tributaria, pero que el nuevo impuesto al patrimonio no lo hace. El nuevo impuesto al patrimonio, de acuerdo con los precedentes de esta Corte, no viola la prohibici\u00f3n de retroactividad tributaria. Por tanto, y por l\u00f3gica, tampoco lo violan los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el art\u00edculo 5, par\u00e1grafos 1, 2 y 3 de este Decreto, puede decirse que el Gobierno Nacional decidi\u00f3 establecer una nueva forma de determinar el \u2018patrimonio l\u00edquido\u2019 gravable con el impuesto al patrimonio. Seg\u00fan los par\u00e1grafos 1, 2 y 3, para verificar qui\u00e9nes estaban llamados a pagar el nuevo o el viejo impuesto al patrimonio, no bastaba con mirar cu\u00e1l era el patrimonio de una persona al primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011). Adem\u00e1s, deb\u00eda verificarse si en dos mil diez (2010) la persona hab\u00eda hecho al menos una de las siguientes tres operaciones: primero si se hab\u00eda escindido, \u00a0segundo si hab\u00eda constituido nuevas sociedades o personas jur\u00eddicas y, tercero, si hab\u00eda adelantado un acto de fraccionamiento del patrimonio. En caso de que la persona hubiera efectuado al menos una de ellas, entonces lo procedente era sumar su patrimonio l\u00edquido al primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011), con el de la nueva sociedad o persona constituida, o con las fracciones de patrimonio que hubieran resultado del fraccionamiento, o con la(s) nueva(s) sociedad(es) fruto(s) de la escisi\u00f3n. Si el resultado de esa suma era igual o superior a mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000\u2019000.000), entonces deb\u00eda pagar el nuevo impuesto al patrimonio. Si el resultado era superior o igual a tres mil millones de pesos ($3.000\u2019000.000), entonces deb\u00eda era pagar el viejo impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, como puede leerse sin dificultades, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar pura y simplemente exequible el art\u00edculo 5 del Decreto legislativo 4825, salvo los par\u00e1grafos 1, 2 y 3, los cuales declar\u00f3 exequibles con tal de que comprendan s\u00f3lo los procesos de escisi\u00f3n, las constituciones de sociedades o de personas, y los fraccionamientos de patrimonio ocurridos despu\u00e9s de entrar en vigencia este Decreto; es decir, despu\u00e9s del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010). Y la raz\u00f3n fundamental para hacerlo, se finc\u00f3 en una interpretaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria, de acuerdo con la cual este proh\u00edbe establecer consecuencias jur\u00eddicas tributarias a hechos anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley o el Decreto impositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No sobra ilustrar el significado de ese condicionamiento con un ejemplo. Sup\u00f3ngase que la Sociedad X se escindi\u00f3 en julio de dos mil diez (2010), y como resultado quedaron la Sociedad X y la Sociedad Y. Sup\u00f3ngase tambi\u00e9n \u00a0que al primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011) la Sociedad X tiene un patrimonio l\u00edquido de setecientos millones de pesos ($700\u2019000.000), y la Sociedad Y tiene por su parte tambi\u00e9n un patrimonio l\u00edquido del mismo valor. El Decreto, tal y como estaba configurado antes de la decisi\u00f3n de la Corte, les exig\u00eda a ambas el pago del impuesto al patrimonio, pues sumado el patrimonio l\u00edquido de la una con el patrimonio l\u00edquido de la otra, se obten\u00eda una suma superior a los mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000). En cambio, la decisi\u00f3n de la Corte lo que ha causado es que ninguna de estas dos sociedades est\u00e9 obligada a pagar por concepto del impuesto al patrimonio, pues el patrimonio l\u00edquido de cada una, individualmente considerado, es inferior a mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>5. No estoy de acuerdo con esta decisi\u00f3n, porque me parece contradictoria con pronunciamientos anteriores de esta Corte, y con otra decisi\u00f3n que tambi\u00e9n se adopt\u00f3 en esta misma providencia, con respecto a la exequibilidad pura y simple de las notas esenciales del nuevo impuesto al patrimonio. Para mostrar la incompatibilidad, procedo a exponer cu\u00e1les son esas otras decisiones, adoptadas en este y otros fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ha dicho la Corte, en esta y otras sentencias, sobre las condiciones para decidir si el impuesto al patrimonio viola el principio de irretroactividad tributario? \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte decidi\u00f3 en este caso que no hab\u00eda ning\u00fan problema de constitucionalidad en las notas esenciales del nuevo impuesto al patrimonio. Pero, para llegar a esa conclusi\u00f3n, tuvo que definir si el tributo violaba o no la prohibici\u00f3n de retroactividad. Y comenz\u00f3 por hacerlo enfrentando un posible argumento en contra del nuevo impuesto al patrimonio. En t\u00e9rminos simples el argumento dir\u00eda lo siguiente: el Decreto bajo revisi\u00f3n empez\u00f3 a regir el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), y cre\u00f3 un impuesto que grava los patrimonios l\u00edquidos que igualen o superen determinadas sumas el primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011). Con ello \u2013dir\u00eda la posible objeci\u00f3n- en realidad lo que estar\u00eda imponi\u00e9ndose ser\u00eda un tributo retroactivo, porque la riqueza alcanzada a primero (1\u00ba) de enero de dos mil once (2011) regularmente ha sido creada con actividades anteriores a esa fecha, y seguramente anteriores tambi\u00e9n a la expedici\u00f3n del Decreto que crea el tributo. Ser\u00eda sumamente improbable \u2013de acuerdo con la r\u00e9plica- alcanzar una riqueza semejante entre el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) y el primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011). Lo m\u00e1s probable es, en cambio, que los patrimonios gravados con el nuevo impuesto al patrimonio, por ejemplo, sean el fruto de a\u00f1os de trabajo, y de transacciones efectuadas antes de entrar en vigencia este Decreto. \u00a0As\u00ed \u2013seguir\u00eda la objeci\u00f3n- acaba por violarse la prohibici\u00f3n de retroactividad, contenida en los art\u00edculos 338, inciso 3\u00ba, y 363, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]rt\u00edculo 338.- [\u2026]. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]rt\u00edculo 363.- [\u2026]. Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Pues bien, para enfrentar esa objeci\u00f3n, la Corte dijo que esa sola constataci\u00f3n no era suficiente para concluir que hab\u00eda habido una violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria. En realidad, dijo, el hecho de que el impuesto grave una riqueza conseguida antes de entrar en vigencia la norma que lo decreta (ley, decreto legislativo), no es suficiente para concluir que ha habido una violaci\u00f3n del principio de irretroactividad. \u00a0Porque, en efecto, lo importante para decidir si el impuesto al patrimonio viola o no el principio de irretroactividad es la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador. As\u00ed es como lo dice el fallo del cual disiento parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l impuesto al patrimonio, en su estructura, no vulnera el principio de no retroactividad de las normas tributarias, siempre que la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Y yo estoy de acuerdo con esa opini\u00f3n. Porque esta Corporaci\u00f3n ha dicho en sus precedentes, lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Primero, en la sentencia C-876 de 2002,42 la Corte manifest\u00f3 que el impuesto al patrimonio no es la clase de grav\u00e1menes a la que se refiere el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. En efecto, en esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad precisamente de un decreto de estado de excepci\u00f3n, mediante el cual se decretaba un impuesto al patrimonio. Deb\u00eda decidir si dicho impuesto violaba el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el cual prescribe que si la ley fija tributos cuya base gravable es el resultado de \u201chechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. En otras palabras, la Corte ten\u00eda que establecer si la base del impuesto al patrimonio era el resultado de \u201chechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado\u201d, o si no lo era. Porque si lo era, entonces deb\u00eda aplicarse la norma del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la cual el impuesto s\u00f3lo pod\u00eda cobrarse a partir del per\u00edodo que comenzara despu\u00e9s de entrar en vigencia el decreto legislativo. Mientras que si no lo era, entonces simplemente el impuesto quedaba sustra\u00eddo del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese fragmento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo que la base del impuesto al patrimonio no era el resultado de hechos ocurridos durante un \u2018periodo\u2019, sino el resultado de una situaci\u00f3n instant\u00e1nea. Y con el objetivo de mostrar la especificidad del impuesto al patrimonio, lo compar\u00f3 con el impuesto de renta. As\u00ed, mientras el impuesto de renta grava la \u201csuma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o gravable\u201d; es decir, grava hechos ocurridos durante un per\u00edodo, con el impuesto al patrimonio ocurre algo distinto, pues se grava la riqueza que una persona posea en determinado instante. El art\u00edculo 338 Constitucional proh\u00edbe solo gravar con impuesto hechos ocurridos durante un per\u00edodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley que lo crea, o hechos ocurridos durante el mismo per\u00edodo de la Ley que lo crea. Pero, precisamente por ello, el impuesto al patrimonio \u00a0no es inconstitucional, porque no es ese el supuesto del art\u00edculo 338. Expongo lo que manifest\u00f3 la Corte en esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.2 La naturaleza del tributo que se crea y la ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el\u00a0 tributo as\u00ed\u00a0 establecido se causa por una sola vez y que el elemento temporal\u00a0 del hecho gravado\u00a0 es de car\u00e1cter instant\u00e1neo y no de periodo, pues se configura\u00a0 sobre el patrimonio l\u00edquido\u00a0 que posean los sujetos pasivos\u00a0 a 31 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia implica que, contrariamente a lo\u00a0 que afirman varios de los intervinientes en el proceso,\u00a0 en este caso no se desconozca el mandato del tercer inciso del art\u00edculo 338 superior que se\u00f1ala\u00a0 que \u201cLas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso se refiere espec\u00edficamente a los tributos en los que se toman en cuenta hechos ocurridos en un periodo determinado. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 26 del Estatuto tributario al definir el hecho gravado en el impuesto de renta se refiere a la \u201csuma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o gravable\u201d, lo que hace que el factor temporal\u00a0 de hecho gravado en ese caso est\u00e9 constituido por un periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso\u00a0 la causaci\u00f3n del impuesto se produce de manera instant\u00e1nea\u00a0 en relaci\u00f3n con el patrimonio l\u00edquido que posea el contribuyente a 31 de agosto de 2002, supuesto de hecho diferente al que alude el citado inciso\u201d. (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tampoco en este caso pod\u00eda decirse que el impuesto al patrimonio violara el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, porque este \u00faltimo se ocupa solo de los grav\u00e1menes cuya base sea \u201cel resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado\u201d, y ya se vio que la base del impuesto al patrimonio no es de esos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pero la Corte ha dicho adem\u00e1s, en la sentencia C-809 de 2007,43 \u00a0que el impuesto al patrimonio no viola la prohibici\u00f3n de retroactividad si la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador es posterior a la entrada en vigencia de la ley o el acto soberano que lo crea. Efectivamente, en esa sentencia, la Corte examinaba si una ley expedida en dos mil seis (2006) violaba la prohibici\u00f3n de retroactividad, aun cuando estableciera que el impuesto al patrimonio deb\u00edan pagarlo quienes tuvieran determinada riqueza al primero (1\u00ba) de enero de dos mil siete (2007). La Corte dijo que no se vulneraba con ello el principio de irretroactividad de los tributos, porque \u201cest\u00e1 se\u00f1alando que tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable del 2007\u201d (Fundamento jur\u00eddico 1.2.2.5, de la sentencia citada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, pareciese que al menos en estados de excepci\u00f3n es constitucionalmente posible imponer un impuesto al patrimonio, aun cuando la riqueza materialmente gravada sea el resultado de actos o negocios jur\u00eddicos anteriores a la expedici\u00f3n del acto que crea el tributo. Y esa interpretaci\u00f3n es razonable, pues de lo contrario ser\u00edan pr\u00e1cticamente irrisorios los recaudos obtenidos por un impuesto al patrimonio creado en virtud de un estado de excepci\u00f3n. Porque, en estados de excepci\u00f3n, es viable establecer impuestos en tanto se requieran ingresos con urgencia para conjurar los hechos que los motivan. Pero si s\u00f3lo fuera posible gravar la riqueza obtenida a partir de la expedici\u00f3n del decreto que crea el tributo, entonces o bien se establece una fecha cercana y entonces se perciben ingresos precarios, o bien se establece una fecha no tan cercana, pero entonces se dejan sin la atenci\u00f3n que demandan los hechos que ocasionaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Por tanto, reitero, cuando menos en casos como este, est\u00e1 justificado gravar un patrimonio l\u00edquido, aunque el monto al cual haya logrado ascender este \u00faltimo sea el resultado de actos anteriores al decreto que lo impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es entonces el problema con esta decisi\u00f3n? La exequibilidad condicionada de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5, es una decisi\u00f3n contradictoria con la jurisprudencia referida, y usada en este mismo fallo \u00a0<\/p>\n<p>9. Mi desacuerdo parte entonces de un razonamiento sencillo. De acuerdo con las reglas antes mencionadas, un impuesto al patrimonio no es retroactivo si la fecha que se fija para determinar el hecho generador es posterior a la de entrada en vigencia de la norma que decreta el tributo. En este caso la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador es posterior a la de entrada en vigencia del Decreto.44 Por lo tanto, prima facie lo l\u00f3gico era concluir que en este caso el impuesto al patrimonio no violaba la prohibici\u00f3n de retroactividad tributaria, ni en sus aspectos principales ni en sus notas accesorias, que deb\u00edan seguir la suerte de lo principal. Sin embargo, la Corte Constitucional fue de otro parecer. Lo principal \u2013dijo- es constitucional. Pero lo accesorio, contenido en los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5, no lo es. \u00bfPor qu\u00e9? Porque enlaza consecuencias a hechos anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfno se supone que eso est\u00e1 permitido? \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con la postura asumida en esta providencia, no lo est\u00e1. En materia de impuesto al patrimonio \u2013asegura la mayor\u00eda- no es constitucionalmente admisible establecer consecuencias jur\u00eddicas para hechos ocurridos antes de expedirse el decreto. \u00a0Como en esta oportunidad \u2013contin\u00faan- el Decreto acaba por disponer una consecuencia jur\u00eddica para las escisiones, los fraccionamientos de patrimonio y las constituciones de sociedades o personas ocurridas durante todo el a\u00f1o dos mil diez (2010), y por tanto tambi\u00e9n las ocurridas en meses anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto -29 de diciembre de 2010-, al menos en ese aspecto la norma es inconstitucional. Pero, por esa v\u00eda, \u00bfno era obligatorio declarar la inexequibilidad del nuevo impuesto al patrimonio en su totalidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El nuevo impuesto al patrimonio aqu\u00ed creado grava entonces la riqueza de una persona, o de un grupo de ellas. Como es de sentido com\u00fan concluir que la riqueza, salvo casos excepcional\u00edsimos, es fruto de a\u00f1os de esfuerzo y de actividades civiles o mercantiles anteriores a la expedici\u00f3n del decreto legislativo, entonces debe concluirse que el nuevo impuesto estableci\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas tributarias a actividades anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto. La Corte no vio en ello ning\u00fan motivo de censura constitucional y yo estuve de acuerdo en ese punto con la mayor\u00eda. Pero luego, al advertir que los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5 tambi\u00e9n le asignaban consecuencias tributarias a ciertos hechos o transacciones ocurridas antes de entrar en vigencia el Decreto, la Corte cambi\u00f3 de parecer. Y sin alterar su primera conclusi\u00f3n, decidi\u00f3 concluir que esta vez una regulaci\u00f3n de esa naturaleza resultaba inconstitucional y contraria a la prohibici\u00f3n de retroactividad, s\u00f3lo porque le asignaba consecuencias tributarias a hechos anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto. No pod\u00eda acompa\u00f1ar con esta otra decisi\u00f3n, por obvias razones de coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y por eso decid\u00ed salvar parcialmente mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Comunicaci\u00f3n del 30 de diciembre de 2010, recibida en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 11 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto fue publicado en el Diario Oficial 47.973 del 29 de diciembre de 2010, y en virtud de las pruebas decretadas y practicadas, la Corte pudo constatar que quienes firmaron en efecto ejerc\u00edan el cargo de ministros del Despacho en la fecha de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u201c Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El Ministerio remiti\u00f3 \u00a0a esta misma respuesta al contestar las siguientes preguntas formuladas por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n decidi\u00f3 excluirse de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 7 del Decreto 4825 enumera las entidades que no est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata su art\u00edculo 1. Entre ellas se menciona las relacionadas en el art\u00edculo 22 del Estatuto Tributario. En dicho art\u00edculo, a su vez, se mencionan las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n se considera que estos dos tipos de entidades no deben estar obligadas a pagar el mencionado impuesto al patrimonio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00bfPor qu\u00e9 se establece que no est\u00e1n obligados a pagar el impuesto al patrimonio para la conjuraci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los efectos del estado de emergencia (creado en el art\u00edculo 10 del Decreto 4825 de 2010), los fondos de inversi\u00f3n, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias, de que trata el articulo 23-1 del Estatuto Tributario? \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00bfPor qu\u00e9 se decidi\u00f3 que los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las C\u00e1maras de de Comercio no estar\u00e1n obligados a pagar el impuesto al patrimonio creado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4825 de 2010? \u00a0<\/p>\n<p>5 El 7 de diciembre de 2010 se expidi\u00f3 el Decreto 4580 de 2010, mediante el cual se declar\u00f3 el estado excepcional, momento a partir del cual surgen las obligaciones para la sociedad colombiana en relaci\u00f3n con las soluciones que requiere la calamidad p\u00fablica desatada por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Si de la posibilidad de fraccionamientos patrimoniales se trata, la exclusi\u00f3n de la base gravable del valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales al 1\u00b0 de enero de 2011, establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 de \u00e9ste decreto, se constituy\u00f3 en una oportunidad legalmente, pero inconstitucionalmente, permitida para eludir el pago del impuesto al patrimonio, porque se pudieron colocar capitales patrimoniales en acciones y aportes entre el 7 y el 31 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice el Procurador General: \u201cPor ejemplo, una sociedad se constituye con patrimonio de 500 millones de pesos aportados por el socio A, con 300 millones, y los B y C, cada uno con 100 millones. Al 1\u00b0 de enero de 2011, el socio A tiene un patrimonio de 900 millones, que sumados a los 300 millones que aport\u00f3 a la sociedad, suman 1200 millones de pesos, con lo cual se constituye la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto al patrimonio. Los socios B y C, cada uno tiene 200 millones de patrimonio, que sumados a los aportes hechos a la sociedad, les da un total individual de 300 millones, al 1\u00b0 de enero de 2011. En ese caso, tributar\u00eda el impuesto al patrimonio el socio A liquid\u00e1ndolo sobre 900 millones, los socios B y C, sobre 200 millones cada uno, y la sociedad sobre 500 millones de pesos, cuando la obligaci\u00f3n tributaria real es solamente sobre la base gravable de 1200 millones de pesos, correspondiendo 900 millones al socio A y 300 millones al patrimonio de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este asunto se puede ver la Sentencia C-831 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9\u201c(\u2026) ART\u00cdCULO 8o. JUSTIFICACI\u00d3N EXPRESA DE LA LIMITACI\u00d3N DEL DERECHO. Los decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. USO DE LAS FACULTADES. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino, \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. MOTIVACI\u00d3N DE INCOMPATIBILIDAD. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. NO DISCRIMINACI\u00d3N. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional, velar\u00e1 por el respeto al principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepci\u00f3n. Para ello tomar\u00e1 medidas, desde la correctiva, hasta la destituci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. PROHIBICIONES. Adem\u00e1s de las prohibiciones se\u00f1aladas en esta ley, en los Estados de Excepci\u00f3n de acuerdo con la Constituci\u00f3n, no se podr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. INFORMACI\u00d3N A LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES. De acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al d\u00eda siguiente de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, el Gobierno enviar\u00e1 al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicaci\u00f3n en que d\u00e9 aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse cuando sea levantado el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. INDEPENDENCIA Y COMPATIBILIDAD. Los Estados de Excepci\u00f3n por guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica son independientes. Su declaratoria y las medidas que en virtud de ellos se adopten, deber\u00e1n adoptarse separadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta independencia no impide el que puedan declararse simult\u00e1neamente varios de estos estados, siempre que se den las condiciones Constitucionales y siguiendo los procedimientos legales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 1 del cuaderno principal del Expediente RE-185. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-156 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-136\/99 \u201cLa norma del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n no puede obstaculizar la aplicaci\u00f3n plena del art\u00edculo 215 Ib\u00eddem. Los dos preceptos est\u00e1n relacionados y puesto que no es permitido al int\u00e9rprete y menos al juez constitucional realizar y hacer efectivos los t\u00e9rminos de uno de ellos eliminando o haciendo nugatorios los alcances del otro, ya que ambos hacen parte, con la misma fuerza y vigor, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta necesario interpretarlos arm\u00f3nicamente, entrelazando sus dictados para hacerlos producir efectos acordes con el marco conceptual y axiol\u00f3gico que arriba se destaca y con el telos de todo el ordenamiento constitucional. La prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica es perentoria y vinculante para el Congreso en \u00e9pocas de normalidad, pero que en los eventos extraordinarios del Estado de Emergencia en sus distintas modalidades no resulta aplicable como l\u00edmite a las atribuciones extraordinarias del Ejecutivo, ya que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n contempla de manera expl\u00edcita, inclusive como exigencia al Presidente de la Rep\u00fablica, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos que sea preciso captar por la v\u00eda del establecimiento temporal de nuevos tributos o a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los existentes. Y ello por la imperativa e indispensable relaci\u00f3n que debe existir entre el objetivo b\u00e1sico de remover las causas de la emergencia y el contenido de los decretos que se dicten\u201d En el mismo sentido se pueden consultar \u00a0las sentencias C-122\/99 \u00a0y C-912\/10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl 123. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 215 y Ley Estatutaria 137, art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>17 ART\u00cdCULO 14. NO DISCRIMINACI\u00d3N. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-910\/04, C990\/04, C-809\/07 y C-831\/10. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-910\/04, a prop\u00f3sito de una demanda contra la Ley 863 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>23 C-809\/07, al revisar la Ley 1111 de 2006 : \u201cla Sala Plena observa que las que aqu\u00ed se analizan s\u00f3lo pretenden fijar un punto en el tiempo para la determinaci\u00f3n del hecho generador del impuesto al patrimonio, que de manera alguna puede ser interpretado como una autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n hacia el pasado de las normas tributarias adoptadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 C-876\/02. En el caso de las participaciones societarias, la Corte encontr\u00f3 que su exclusi\u00f3n apunta a evitar una doble tributaci\u00f3n; y en el caso de los aportes a pensiones, la norma busca proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-831\/10, \u00a0sobre la Ley 1370 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-876\/02. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 317, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-876\/02. En el mismo sentido, la C-990\/04, sobre la constitucionalidad de la Ley 863 de 2004: \u201cLa norma \u00a0superior establece tanto una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, como una salvaguarda para los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte del impuesto predial con el fin de reservar para ellos esta fuente de ingresos. Es por ello que solamente los municipios podr\u00e1n \u00a0gravar la propiedad inmueble. Tal reserva, sin embargo est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria28. En este sentido debe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble \u00a0se encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>30 C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>31 El Decreto 514 de 2010,\u00a0 \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto Reglamentario 2649 de 1993\u201d, establece: \u201cArt\u00edculo 1. Adicionase el art\u00edculo 78 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 con el siguiente Par\u00e1grafo: Par\u00e1grafo Transitorio, Los contribuyentes podr\u00e1n imputar anualmente contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo per\u00edodo del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009. \u00a0Cuando la cuenta revalorizaci\u00f3n del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio, los contribuyentes podr\u00e1n causar anualmente en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo per\u00edodo. Lo anterior sin perjuicio de las revelaciones a que haya lugar en notas a los estados financieros. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ley 1430 de 2010: ART\u00cdCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modif\u00edquense los incisos 1o y 2o y adici\u00f3nase dos incisos al art\u00edculo 296 -1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1 cuando el patrimonio l\u00edquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1 cuando el patrimonio l\u00edquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisi\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo293-1, las personas naturales o jur\u00eddicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 por las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron responder\u00e1n solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizaci\u00f3n e inter\u00e9s de las S.A.S. a prorrata de sus aportes. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>33 Art 2\u00ba, Ley 1370 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art 1\u00ba, Decreto 4825 de 2010. Esta destinaci\u00f3n se reitera con mayor precisi\u00f3n en los art\u00edculos 12 y 13 del mismo Decreto \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, ver, entre otras: C-549\/93, C-396\/96, C-782\/99, C-926\/00, C-711\/01 C-643\/02, C-1067\/02, C-485\/03, C-430\/09, C-664\/09\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Algunas intervenciones propusieron que el condicionamiento se decretara, no a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 4825 de 2010, sino a partir de la fecha de vigencia del Decreto que declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, esto es, a partir del 7 de diciembre de 2010. Sin embargo, del Decreto declarativo (decreto 4580 de 2010), no se desprende se\u00f1al o indicio alguno en el sentido de que para atender la emergencia se decretar\u00eda un impuesto al patrimonio con las reglas y caracter\u00edsticas que se vienen analizando. Se alude en \u00e9l a la necesidad de expedir normas tributarias que generen nuevos ingresos para atender la emergencia, pero no se especifica qu\u00e9 tipo de tributos ser\u00e1n, y cu\u00e1les ser\u00e1n sus elementos constitutivos, mucho menos sus reglas operativas. En consecuencia, la fecha de expedici\u00f3n de la emergencia tampoco constituye un criterio que permita afirmar que a partir de ella los destinatarios de los par\u00e1grafos examinados conocer\u00edan las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos societarios o patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, esto es, \u201cLas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones: a) Que el objeto social principal y recursos est\u00e9n destinados a actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental, o a programas de desarrollo social; b) Que dichas actividades sean de inter\u00e9s general, y c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades relacionadas en el art\u00edculo 22 del Estatuto Tributario, esto es, \u201cla Naci\u00f3n, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Ind\u00edgenas, los Municipios y las dem\u00e1s entidades territoriales, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Ind\u00edgenas, los establecimientos p\u00fablicos y los dem\u00e1s establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se se\u00f1alen en la ley como contribuyentes\u201d. El art\u00edculo tambi\u00e9n menciona la propiedad colectiva de las comunidades negras, y el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero, FOREC. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades relacionadas en el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario:\u00a0 \u201clos sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras p\u00fablicas, las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro, los hospitales que est\u00e9n constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, las organizaciones de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos, las juntas de acci\u00f3n comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos pol\u00edticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, as\u00ed como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro\u201d. Este art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario tambi\u00e9n menciona a las entidades contempladas en el numeral 3 de su art\u00edculo 19 \u2013\u201clos fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones gremiales\u201d- , cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo, a las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud, y a las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por \u00e9ste y las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades relacionadas en el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, es decir, \u201c los fondos de inversi\u00f3n, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias\u2026 los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de que trata la Ley 300 de 1996\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades relacionadas en el art\u00edculo 23-2 del Estatuto Tributario, esto es, \u201clos fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y los fondos de cesant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades definidas en el numeral 11 del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario: \u201cLos centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las C\u00e1maras \u00a0de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales la participaci\u00f3n de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales que se encuentren en el r\u00e9gimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la tarifaci\u00f3n de este impuesto ordinario al patrimonio, la recientemente expedida Ley 1430 de 2010 introdujo modificaciones. Ver pie de p\u00e1gina No 32 \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte ha revisado la constitucionalidad del art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario, sobre sanciones por inexactitud, en sentencias tales como la C-571 de 2010 y la C-916\/99. Su texto actual es el siguiente: \u201cARTICULO 647. SANCI\u00d3N POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisi\u00f3n de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilizaci\u00f3n en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n anterior. La sanci\u00f3n por inexactitud ser\u00e1 equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, seg\u00fan el caso, determinado en la liquidaci\u00f3n oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanci\u00f3n no se aplicar\u00e1 sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaraci\u00f3n la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanci\u00f3n por inexactitud ser\u00e1 equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retenci\u00f3n no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanci\u00f3n por inexactitud ser\u00e1 del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente art\u00edculo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanci\u00f3n por inexactitud a que se refiere este art\u00edculo, se reducir\u00e1 cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los art\u00edculoa 709 y \u00a0713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciaci\u00f3n o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. PAR\u00c1GRAFO: Las inconsistencias en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios derivadas de la informaci\u00f3n a que hace referencia el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social ser\u00e1 sancionable a t\u00edtulo de inexactitud, en los t\u00e9rminos del presente Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Rodrigo Escobar Gil y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>43 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>44 Pues el Decreto entr\u00f3 en vigor el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) y estableci\u00f3 como fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador el primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-243\/11 \u00a0 (Abril 4; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Par\u00e1metros de control \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen formal \u00a0 Para la Corte el Decreto 4825 de 2010 cumple con los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}