{"id":1833,"date":"2024-05-30T16:25:49","date_gmt":"2024-05-30T16:25:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-270-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:49","slug":"t-270-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-95\/","title":{"rendered":"T 270 95"},"content":{"rendered":"<p>T-270-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-270\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a TODAS LAS PERSONAS instaurar la acci\u00f3n de tutela. Si un juez de la Rep\u00fablica considera que se le han violado sus derechos fundamentales perfectamente puede acudir a la tutela. Por eso, no es correcto tomar la palabra &#8220;justicia&#8221; en abstracto, y ponerla como barrera al derecho de amparo al cual tambi\u00e9n tienen derecho los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS\/DERECHO AL TRABAJO-Reubicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed se afectan las condiciones para laborar, pero no al extremo de violar el nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas; adem\u00e1s, la reubicaci\u00f3n no fue irrazonable y el presupuesto para adecuaciones locativas (superior en disponibilidad a los mil millones) es para todo el Departamento de Antioqu\u00eda; desconoci\u00e9ndose cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de los despachos judiciales en lugares diferentes a Medell\u00edn. Un juez que invoca su DIGNIDAD para trabajar eficientemente, no est\u00e1 planteando cuesti\u00f3n nimia. Exigir privacidad para el trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los expedientes y bienes del despacho, condiciones que no afecten la salud, seguridad para el normal desarrollo de las labores de una oficina es algo muy importante, es una obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Riesgos profesionales\/RAMA JUDICIAL-Protecci\u00f3n a empleados &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, cuando se trata del ambiente del trabajo dentro de la Rama Jurisdiccional, debe EVITAR que ocurra el riesgo de que unos jueces vean afectada su vista por la permanente luz artificial cuando eso no es lo normal. Al establecerse forzadamente unos m\u00f3dulos se est\u00e1 peligrosamente facilitando un riesgo profesional, pero, no hay prueba suficiente para deducir que necesariamente ocurrir\u00e1 ese riesgo con la caracter\u00edstica de perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACION\/TRATAMIENTO DIFERENCIADO\/DERECHO A LA IGUALDAD-Inaplicabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente no es lo mismo DISCRIMINACION que trato diferente. Este \u00faltimo es permitido en algunos casos, sin que implique violaci\u00f3n a la igualdad. A pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciaci\u00f3n no constituir\u00e1 &nbsp;discriminaci\u00f3n si obedece a un fin constitucionalmente l\u00edcito y est\u00e1 motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violaci\u00f3n al derecho de igualdad. No pueden los jueces solicitantes de la tutela, como lo han insinuado, pedir que intercambien sus oficinas con las de otros juzgados que tienen menos audiencias. No es v\u00e1lido en este caso invocar la IGUALDAD como DIFERENCIACION. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-56347 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Alba Roc\u00edo Restrepo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp; -Sala Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Condiciones dignas y justas para el trabajo de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>-El trato diferente no siempre es discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintitres &nbsp;(23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-56347, adelantado por Alba Roc\u00edo Restrepo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informe Preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Medell\u00edn existe el Edificio Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo, lo administra el Consejo Superior de la Judicatura, es una edificaci\u00f3n de 27 plantas en la cual tienen su sede: el Tribunal Superior de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, fiscal\u00edas y 153 Juzgados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 26 de octubre de 1994, se inici\u00f3 la REUBICACION de los despachos judiciales, autorizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, (actas del 13 de septiembre, 4 de octubre , 18 de octubre y 20 de octubre de 1994), con el visto bueno de la Sala de Gobierno del Tribunal de Medell\u00edn. Tal reubicaci\u00f3n busc\u00f3 situar, entre otros, los juzgados laborales en los pisos 9 y 10, los Juzgados Civiles Municipales en los pisos 10, 11 y 12 y los Juzgados Civiles del Circuito en los pisos 12 y 13, efectu\u00e1ndose la ubicaci\u00f3n de cada Juzgado &#8220;de modo ascendente en el sentido de las manecillas del reloj&#8221; (informaci\u00f3n del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial). &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que cada piso tiene una direcci\u00f3n longitudinal de oriente a occidente y en cada uno de estos extremos, en la estructura general del edificio, hab\u00eda un espacio no ocupado que serv\u00eda como vest\u00edbulo y \u00e1rea de circulaci\u00f3n, sin embargo, en varios pisos, no en todos, sin el correspondiente permiso de planeaci\u00f3n municipal y en detrimento del sistema global de seguridad, se habilitaron esos espacios libres, construy\u00e9ndose unos m\u00f3dulos para oficinas. Es decir, hay dos modelos de despachos: las oficinas originales de la construcci\u00f3n (denominadas \u201coficinas convencionales&#8221;) y las oficinas habilitadas (denominadas \u201cm\u00f3dulos\u201d). Al hacerse la REUBICACION, algunos despachos que antes estaban en las oficinas originales o CONVENCIONALES pasaron a los MODULOS y este es el caso de los ocho jueces que interpusieron tutela. Ellos afirman que son palpables las diferencias entre las oficinas que antes ten\u00edan y las que se les asignaron en la reubicaci\u00f3n. Para ver si ello es cierto se hace el siguiente cuadro, con fundamento en pruebas que existen en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos factores de distinci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Oficinas que antes del 26 de octubre de 1994 ten\u00edan los accionantes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las que hoy tienen los accionantes. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO DE COMPARACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OFICINA &#8220;CONVENCIONAL&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OFICINA &nbsp;&#8220;MODULO&#8221; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Luz natural &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente luz el\u00e9ctrica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Siempre con luz el\u00e9ctrica. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente luz natural en ciertas partes. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VENTANALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 ventanas exteriores (1 peque\u00f1a en despacho juez), 3 ventanas interiores. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIMENSION VENTANALES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.28 cmts. X 1.65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>78 cmts. X 1.65 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ATENCION AL PUBLICO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 ventanales, de 1.40 c\/u, totalmente abierto, se pueden controlar los expedientes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 ventanas peque\u00f1as, con vidrio y una peque\u00f1a rendija de 8 cent\u00edmetros para pasar expedientes. Control dif\u00edcil. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACIDAD EN LA OFICINA DEL JUEZ PARA AUDIENCIAS, TESTIMONIOS, DECISIONES. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay interferencia alguna, distinta de lo propio en el funcionamiento de un Juzgado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Si hay interferencia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En la parte superior hay calados abiertos de 35 cmts. en la pared que da a un pasillo, luego lo que habla el juez se escucha en el corredor y viceversa . &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONDICIONES CLIMATOLOGICAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Normales porque los ventanales dan al norte o al sur. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Los ventanales dan al oriente u occidente, luego hay acaloramiento permanente. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VENTILACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Normal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Con ventiladores. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONALIDAD DE LA OFICINA DEL SECRETARIO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Buen control sobre el juzgado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Muy dif\u00edcil el control porque est\u00e1 dentro de un m\u00f3dulo interior. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD PARA EXPEDIENTES Y BIENES DEL JUZGADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La propia del edificio, mas persianas met\u00e1licas en los ventanales de atenci\u00f3n al p\u00fablico y la pared se prologa m\u00e1s arriba del cielo raso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Escasa. El techo es de fibra de vidrio y se levanta f\u00e1cilmente dejando contra el corredor un espacio abierto de 96 cmts. No hay persianas met\u00e1licas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OLORES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No hay. La ventilaci\u00f3n es adecuada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ocasionales, de ba\u00f1os colindantes. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONSTRUCCION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La propia del edificio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Triplex, especialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ALBA ROCIO RESTREPO CARDOZO, Juez 2\u00ba Civil Municipal, HERNAN MORA GONZALEZ, Juez 7\u00ba Civil Municipal, ADOLFO LEON &nbsp;SANIN CORREA, Juez 12 Civil Municipal, LUZ HELENA VELEZ CARDONA, Juez 17 Civil Municipal, BEATRIZ MEDINA ECHEVERRI, Juez 1\u00ba Civil del Circuito, PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, Juez 11 Civil del Circuito, JAVIER ECHEVERRI CORREA, Juez 5\u00ba Laboral del Circuito, FLOR MARIA PULGARIN PIZARRO, Juez 10 Laboral del Circuito, instauraron tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia para que se les protegieran los Derechos a la igualdad y el trabajo, y lo hicieron ANTES DE QUE SE EFECTUARA LA REUBICACION. Dijeron en la solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n a que nos referimos concreta un reprochable retroceso contra LA DIGNIDAD de las condiciones de trabajo de los aqu\u00ed reclamantes y otros en igual situaci\u00f3n y, resulta atentatoria de las condiciones JUSTAS de desenvolvimiento de nuestra labor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se instaur\u00f3 la tutela a\u00fan no se hab\u00eda efectuado la reubicaci\u00f3n, por eso se solicitaba que el traslado fuera a otra oficina convencional o que se los mantuviera en el mismo sitio que ven\u00edan ocupando. &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado se efectu\u00f3. Los juzgados antes relacionados fueron ubicados en los m\u00f3dulos. Vale la pena reproducir algunas frases dichas por los ocho jueces: &nbsp;<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Sanin Correa: &#8220;los Juzgados que nos encontramos en el lado occidental estamos contiguos a los servicios sanitarios; en las horas de la tarde con el calor se levantan olores no muy agradables que han afectado al suscrito y dem\u00e1s colaboradores en las afecciones respiratorias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mora G.: &#8220;la salud de dos de los empleados se vi\u00f3 amenzada como en el caso del suscrito ya que fuimos atacados de bronquitis. De otro lado agrego que el p\u00e9simo dise\u00f1o arquitect\u00f3nico de los m\u00f3dulos hacen de estos un verdadero laberinto, en donde por poner un ejemplo el secretario se encuentra encajonado en un cub\u00edculo en donde se acrecienta el calor y no se puede desempe\u00f1ar una observaci\u00f3n directa sobre lo que acontece dentro de la oficina, esto lo afirmo ya que en la actualidad me desempe\u00f1o como secretario del juzgado antes mencionado, ya que aclaro que para la fecha en que se iniciaron los tr\u00e1mites que compete a la actual inspecci\u00f3n judicial, me encontraba como juez encargado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Flor Mar\u00eda Pulgar\u00edn: &#8220;Poca luz natural que me ha creado cierta desestabilizaci\u00f3n con respecto al escritorio tratando de ubicar una coordinaci\u00f3n de luces de la luz natural con la luz artificial, para poder contrarestar el problema visual que tengo en estos momentos. La falta de privacidad, por la comunicaci\u00f3n que existe con el juzgado que queda a mis espaldas y eso por cuanto las divisiones no permite neutralizar los ruidos, las conversaciones y a\u00fan m\u00e1s los malos olores:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Javier Echeverri Correa: me toca escuchar a los testigos que se sientan en las bancas al lado de la divisi\u00f3n, todo lo que ellos van a decir en la audiencia, escucho hasta las confidencias &nbsp;del abogado con el testigo, por eso opt\u00e9 por tener la radio con volumen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Beatriz Medina Echeverry: &#8220;No es justo ni es digno para mi como juez y para el personal en el Juzgado a mi cargo como tal, que las conversaciones y expresiones que producen y pronuncian sean escuchadas por extra\u00f1os siempre. Cuando se preparan las estrategias del trabajo entre la juez y los empleados, con el secretario con mas frecuencia, esto se percibe de inmediato a algunos de los lados de la oficina modular y cuando se dictan las providencias en mi caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Alba Roc\u00edo Restrepo: &#8220;no es digno, que nuestra justicia se vea atropellada por situaciones tales como que en las audiencias se tenga que escuchar c\u00f3mo una persona extra\u00f1a a la misma le dice al testigo lo que debe contestar, este hecho es muy frecuente por lo cual el titular del despacho se ve en la penosa necesidad de salir y hacer retirar a aquellas personas que interfieren en nuestro trabajo. Respecto a mi persona, tengo que manifestar que desde la fecha de ubicaci\u00f3n en los m\u00f3dulos me he visto afectada de un dolor de cabeza intenso y seg\u00fan la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico bioenerg\u00e9tico que me atiende se debe al exceso de la luz artificial y al calor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Helena V\u00e9lez Cardona: &#8220;Por la poca luz natural que existe en los m\u00f3dulos donde funciona el Juzgado 17 Civil Municipal, situado en la parte oriental del edificio, he sentido afectada mi visi\u00f3n ya que nunca he usado lentes y al salir a la luz natural desde que estoy ocupando el m\u00f3dulo, se me vuelve borrosa la vista al salir al sol, en este costado, entra poca ventilaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Piedad Cecilia V\u00e9lez Gaviria: &#8220;A mi personalmente me parece que la oficina que actualmente ocupo y a diferencia de la anteriormente ocupada no ofrece las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones que el desempe\u00f1o de mi trabajo requiere en tanto no ofrece esta oficina aislamiento de interferencias sonoras m\u00e1xime que el despacho como ya se constat\u00f3 en el curso de esta diligencia, est\u00e1 demasiado cerca al mostrador de atenci\u00f3n al p\u00fablico del juzgado 10 Civil del Circuito, y en consecuencia, toda conversaci\u00f3n, reclamo y todo comentario que all\u00ed se hace interfiere mi trabajo, impidiendo la concentraci\u00f3n que el mismo requiere. A tal punto que la mayor\u00eda de las decisiones delicadas a partir de la ubicaci\u00f3n en estos m\u00f3dulos, han sido tomadas previo estudio en mi casa, o sea que diariamente yo tengo que llevarme los expedientes para estudiarlos y decidirlos en mi casa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las afirmaciones hechas por los jueces, en cuanto tienen relaci\u00f3n con los inconvenientes en los m\u00f3dulos (intereferencias sonoras, vecindad con los servicios sanitarios, luminosidad artificial, falta de ventilaci\u00f3n) fueron comprobadas en la inspecci\u00f3n judicial; sobre afecciones a la vista solamente la Juez Beatriz Medina present\u00f3 dictamen m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la inspecci\u00f3n judicial a la cual se ha hecho referencia, hay pruebas que demuestran adicionalmente estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) en relaci\u00f3n con la no conveniencia de los m\u00f3dulos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n Regional del Trabajo, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, el Comit\u00e9 Seccional de Salud, concept\u00faan, respecto al edificio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La entidad carece de un programa de salud ocupacional que defina, establezca y priorice los factores de riesgo existentes en el edificio para entrar a ejercer los controles necesarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-El Departamento administrativo de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn informa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revisado cuidadosamente nuestros archivos de 3 a\u00f1os atr\u00e1s, no aparecen autorizaciones o permisos para hacer reformas en el edificio Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Concepto del arquitecto Gustavo Le\u00f3n Pati\u00f1o, en el cual se analizan varios aspectos siendo de resaltar: &#8220;El tipo de divisi\u00f3n modular utilizado en forma de paredes de altura aproximado de 190 mts. deja un espacio libre en la parte superior que se completa con barrotes, lo cual resta privacidad al despacho del Juez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Caja Nacional de Previsi\u00f3n le comunica a la Corte que los &#8220;cub\u00edculos modulares son , superpoblados y sin individualizar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con justificaci\u00f3n a la REUBICACION en los m\u00f3dulos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Est\u00e1n las Actas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (mencionadas anteriormente), relatan la antigua desorganizaci\u00f3n interna en el edificio Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo lo cual impon\u00eda una reorganizaci\u00f3n que implic\u00f3 el traslado de juzgados para que el servicio fuera funcional y acorde con el acceso a la justicia. De lo all\u00ed afirmado se deduce la necesidad de la reubicaci\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>-Una circular interna del 7 de octubre de 1994 que dice en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El traslado se ha programado para los d\u00edas mi\u00e9rcoles 26, jueves 27 y viernes 28 de octubre, teniendo en cuenta factores importantes como la especialidad, orden ascendiente y cantidad de p\u00fablico que se atiende en cada despacho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C) Otros elementos informativos: fotograf\u00edas, planos, relaci\u00f3n de trabajo, que sustentan las versiones de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n, dentro de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se present\u00f3 la solicitud en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 24 de octubre de 1994, es decir, dos d\u00edas antes de principiarse la labor de reubicaci\u00f3n de despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 25 de octubre la Magistrada ponente ordena la suspensi\u00f3n provisional inmediata de la reubicaci\u00f3n determinada por la administraci\u00f3n judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 27 de octubre se revoca la suspensi\u00f3n provisional y se deniega la tutela. Las argumentaciones principales fueron estas: se trata de un acto administrativo complejo que debe controvertirse judicialmente, y, aunque no tuviera tal car\u00e1cter, no se viol\u00f3 el derecho al trabajo porque no se atenta ni contra la estabilidad laboral, ni se entorpecen las funciones de administrar justicia; en cuanto a la igualdad, \u00e9sta no se viola porque todos los reubicados ostentan la categor\u00eda de jueces, habiendo la obligaci\u00f3n correlativa de ubicarse en la oficina designada, ya que&#8221;ning\u00fan funcionario o empleado en hip\u00f3tesis dada, puede cuestionar, alterar o desatender, las normas que importe el ente competente en cuanto a la distribuci\u00f3n f\u00edsica del edificio, y mucho menos puede entender la existencia de discriminaciones o desigualdades en el trabajo, objetivo que tendr\u00e1 que ventilarse ante la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia y respetando la jerarquia que esta tiene para determinar en cada caso concreto la ubicaci\u00f3n de X o &nbsp;Y despacho judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Impugnada la decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, el 29 de noviembre de 1994, confirm\u00f3 la sentencia considerando que se deb\u00eda acudir ante lo contencioso-administrativo y que la tutela es inconducente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sencillamente porque el derecho a que se les satisfagan estas necesidades y se les otorguen las condiciones id\u00f3neas para la prestaci\u00f3n de un servicio, no constituye, en esencia, un derecho fundamental vinculado a la persona natural, sino mera facultad vinculada a la administraci\u00f3n de justicia a cargo de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia hace un juicio comparativo que, en verdad, no corresponde a la realidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los despachos judiciales a cargo de los accionantes, que estaban ubicados en las oficinas originales de la edificaci\u00f3n, en condiciones no muy aceptables para las funciones que le son propias, y que por esta circunstancias y por necesidad de mejoramiento se orden\u00f3 su traslado en m\u00f3dulos que permitieran un mejor desenvolvimiento de dichos despachos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocurri\u00f3 fue diferente: los solicitantes de la tutela estaban en buenas condiciones en las oficinas CONVENCIONALES y se los desmejor\u00f3 al pasarlos a los MODULOS. Por esa equivocaci\u00f3n se llega a esta equivocada conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bi\u00e9n, las pruebas allegadas al proceso demuestran aspectos positivos y negativos. Dentro de los primeros pueden citarse: el lugar, presentaci\u00f3n, comodidad, barras para atenci\u00f3n al p\u00fablico, iluminaci\u00f3n, ventanas al fondo, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas demuestran lo contrario: hay incomodidad, no hay privacidad, para atender al p\u00fablico y entregar los expedientes a los interesados s\u00f3lo hay un espacio de menos de 10 centimetros, la iluminaci\u00f3n no es la natural, las ventanas son en menor cantidad y m\u00e1s peque\u00f1as que en las oficinas originales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema llega a considerar que esta tutela no tiene explicaci\u00f3n razonable porque los accionantes &#8220;pudieron, con esta actitud, haber comprometido su comportamiento laboral y la dignidad de la justicia,&#8221; y, ordena que la Procuradur\u00eda los investigue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar hay que estudiar lo relativo al sujeto activo de la tutela, para precisar que los jueces pueden instaurarla. Se estudiar\u00e1 lo referente al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho de igualdad y a la eventualidad de que haya tratamiento distinto que no sea discriminatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los jueces pueden instaurar tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a TODAS LAS PERSONAS instaurar la acci\u00f3n de tutela. Si un juez de la Rep\u00fablica considera que se le han violado sus derechos fundamentales perfectamente puede acudir a la tutela.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no es correcto tomar la palabra &#8220;justicia&#8221; en abstracto, y ponerla como barrera al derecho de amparo al cual tambi\u00e9n tienen derecho los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Quien sufre la violaci\u00f3n puede invocar el respeto a sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n repercute material y moralmente en el sujeto pasivo. La tutela est\u00e1 instituida, precisamente, para evitar la violaci\u00f3n o impedir que contin\u00fae. Si alguien considera que se atenta contra su dignidad esto no puede minimizarse, ni menos sancionarse cuando se aspira a hacerla valer. Cada quien es due\u00f1o de su dignidad y si la invoca merece respeto. No es inconstitucional, ni ilegal, ni inmoral, hacer valer la dignidad. Es un contrasentido enfrentar la dignidad humana con la dignidad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la dignidad es muy importante lo COTIDIANO, y esto, en vez de demeritar el instrumento para defenderla: la tutela, lo engrandece, porque es el acercamiento real de la justicia a lo com\u00fan y corriente, esto s\u00ed trascendental para el ser humano. El derecho, as\u00ed se considere como superestructura, no pierde nada y m\u00e1s bien se fortifica cuando soluciona los problemas humanos, entre ellos el deseo leg\u00edtimo de vivir y trabajar lo mejor posible. No es egoista el Juez que busca la superaci\u00f3n en su trabajo y que exige para lograrlo CONDICIONES subjetivas y objetivas.2 La dignidad acompa\u00f1a calladamente a todo ser humano y no es sin\u00f3nimo de grandilocuencia porque si lo fuera no ser\u00eda elemento de la autopreservaci\u00f3n individual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades ha habido pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n sobre este derecho fundamental. Se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfqu\u00e9 es la dignidad humana? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Kant, &#8220;&#8230;el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.&#8221; Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s\u00ed mismo, enuncia este imperativo categ\u00f3rico: &#8220;Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al &nbsp; &nbsp; mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.&#8221; (&#8220;Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221;, y otros escritos, Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre, en s\u00edntesis, tiene dignidad porque es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo s\u00ed acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.4 &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La Constituci\u00f3n establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiol\u00f3gico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.5 &nbsp;<\/p>\n<p>-La dignidad &nbsp;(art\u00edculo 1o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensi\u00f3n espec\u00edficamente humana. Como bien lo ha afirmado la Corte, &#8220;M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el tema de la dignidad es recurrente en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso de los ocho jueces reubicados frente al derecho fundamental a trabajar en condiciones dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dignidad de los jueces &#8220;no es pues una simple frase de pacotilla, es algo que debe ligarse con las condiciones de trabajo. La propia Corte Suprema de Justicia, en otra tutela7 dice que &#8220;el cometido constitucional que tiene a cargo el poder judicial reclama que se realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia autonom\u00eda en los aspectos t\u00e9cnicos, administrativo, funcional&#8230;..&#8221; (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta es si hay violaci\u00f3n al nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas cuando se menoscaba la privacidad, cuando surgen interferencias indebidas y pierden poder creativo los Jueces por estar bajo la impresi\u00f3n de que sus actuaciones orales son escuchadas por extra\u00f1os y cuando se disminuye el poder de concentraci\u00f3n por los ruidos externos (conversaci\u00f3n de quienes permanecen en los pasillos &nbsp;frente al otro juzgado). Por supuesto que es normal soportar un cierto grado de interferencia y esto no viola el nucleo esencial de la autonom\u00eda, pero, debe hacerse lo posible para que la interferencia disminuya, para que no se prolongue en el tiempo y no se afecte la funcionalidad de los juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias OBJETIVAS, aunque no hacen parte de la autonom\u00eda del juez, si es prudente superarlas, porque no es justo interferir el trabajo de un juez y si ello ocurre se altera la gesti\u00f3n judicial en detrimento del natural anhelo de proyectar cada vez mejor las decisiones, en cuanto a lo sabias y justas que deben ser.8 &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida de lo posible hay que enmendar las resistencias a un trabajo en condiciones precarias. Una administraci\u00f3n tecnocr\u00e1tica de la justicia no puede mantener permanentes y desgastadoras incomodidades. Si se habilitan unos m\u00f3dulos para despachos judiciales, ello debe ser transitorio porque el Juez no tiene que supeditar su salud y su privacidad laboral a extra\u00f1os comportamientos que le impidan intercambiar ideas, o dictar verbalmente las providencias, y que lo obliguen a hacer las preguntas casi en secreto. Esto no es normal, y, si en unas ocasiones, que deben ser efimeras, ocurre, habr\u00e1 que buscar que lo ef\u00edmero no se convierta en com\u00fan y corriente. El Juez puede soportar una razonable incomodidad, pero se debe aspirar a que no conviva con la rutina de actitudes forzadas. Y si llegare a ocurrir, ser\u00e1 transitoriamente mientras en tiempo tambi\u00e9n razonable se adec\u00faan los m\u00f3dulos. En conclusi\u00f3n: s\u00ed se afectan las condiciones para laborar, pero no al extremo de violar el nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas; adem\u00e1s, la reubicaci\u00f3n no fue irrazonable y el presupuesto para adecuaciones locativas (superior en disponibilidad a los mil millones) es para todo el Departamento de Antioqu\u00eda; desconoci\u00e9ndose cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de los despachos judiciales en lugares diferentes a Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero se repite: &nbsp;<\/p>\n<p>Un juez que invoca su DIGNIDAD para trabajar eficientemente, no est\u00e1 planteando cuesti\u00f3n nimia. Exigir privacidad para el trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los expedientes y bienes del despacho, condiciones que no afecten la salud, seguridad para el normal desarrollo de las labores de una oficina es algo muy importante, es una obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte, en sentencia T-84\/94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quienes conforman la fuerza laboral en nuestra sociedad, pueden hallarse al servicio del Estado; la Constituci\u00f3n Nacional regula lo referente a la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el t\u00edtulo V, cap\u00edtulo 2, donde se ubica el art\u00edculo 122, que establece: &#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8221;; con lo cual, los funcionarios al servicio del Estado pueden conocer con precisi\u00f3n los deberes que su cargo impone y abstenerse de cualquiera otra actuaci\u00f3n oficial que no les est\u00e9 expresamente mandada o permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, seg\u00fan el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesi\u00f3n. En este orden de ideas, los funcionarios p\u00fablicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligaci\u00f3n de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Derecho a evitar en lo posible la ocurrencia de riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed no prospere la tutela, es necesario decir que deben evitarse en lo posible los riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1\u00ba de enero de 1996 se aplicar\u00e1 el sistema de riesgos profesionales a los trabajadores de nivel nacional, as\u00ed lo dice el art\u00edculo 97 del Decreto 1295 de 1994 sobre sistema general de riesgos profesionales que adem\u00e1s obliga a &#8220;proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan&#8221; (art. 1\u00ba); habiendo sido definidos tales riesgos en el art. 8\u00ba que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son riesgos profesionales&#8230; y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el gobierno Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el &#8220;reglamento de inscripciones y clasificaci\u00f3n de empresas y aportes&#8221; (Acuerdo 048\/94 del I.S.S) se\u00f1ala los grados de riesgo. Dentro del listado alfab\u00e9tico de los mismos hay numerosisimas actividades, obviamente no aparece la de Juez (aunque algunos de ellos son catalogados como de alto riesgo por el Decreto 1835\/94), pero, como trabajadores pueden adquirir enfermedad profesional, que trat\u00e1ndose, por ejemplo, de iluminaci\u00f3n insuficiente produce fatiga ocular o NISTAGMUS catalogados en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 27 del Decreto 1832 de 1994 como enfermedad profesional, cuya valoraci\u00f3n se ubicar\u00eda dentro de la tabla del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 776 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bi\u00e9n, el art\u00edculo 21 del Decreto 1295 de 1994, establece como obligaci\u00f3n del empleador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, cuando se trata del ambiente del trabajo dentro de la Rama Jurisdiccional, debe EVITAR que ocurra el riesgo de que unos jueces vean afectada su vista por la permanente luz artificial cuando eso no es lo normal, en el edificio Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo en Medell\u00edn .Al establecerse forzadamente unos m\u00f3dulos se est\u00e1 peligrosamente facilitando un riesgo profesional, pero, no hay prueba suficiente para deducir que necesariamente ocurrir\u00e1 ese riesgo con la caracter\u00edstica de perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido extensa la jurisprudencia sobre la igualdad, en especial cuando se trata del derecho al trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Colombiana, por su parte, no s\u00f3lo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera espec\u00edfica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garant\u00edas laborales para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55, 56 y 57). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas esenciales de esta nueva concepci\u00f3n de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepci\u00f3n dial\u00e9ctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) car\u00e1cter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepci\u00f3n al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio &nbsp;de la protecci\u00f3n especial de los intereses de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la l\u00f3gica predominante en el examen de la igualdad es aquella de la razonabilidad, fundada en la ponderaci\u00f3n y sopesaci\u00f3n de valores y no simplemente en la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica de los mismos. Arist\u00f3teles ya hab\u00eda previsto esta caracter\u00edstica cuando expuso el ideal de la prudencia &#8211; lograda a partir de una larga experiencia del funcionamiento de las instituciones sociales &#8211; como m\u00e9todo para tomar decisiones justas. &nbsp;Cuando se trata de la acci\u00f3n humana, no se puede juzgar con base en la demostraci\u00f3n incontestable. En el \u00e1mbito de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica, el juzgador s\u00f3lo dispone de razonamientos dial\u00e9cticos y problem\u00e1ticos. Igual le sucede al legislador; sus decisiones s\u00f3lo tienen en cuenta lo ordinario y lo circunstancial. Por eso, cuando una situaci\u00f3n se aleja de lo corriente, el juez debe inspirarse en la idea de equidad. A la justicia entendida como conformidad con la ley, Arist\u00f3teles opone, cuando ello es necesario, una justicia superior fundada en la equidad.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; esta enumeraci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 13 C.P., no es taxativa y, trat\u00e1ndose de aspectos relativos al trabajo, el art\u00edculo 53 ibidem reitera que debe haber &#8220;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;. La Corte en sentencia C-071\/93 dijo que este principio aplicable al trabajo &#8220;es una especie del principio gen\u00e9rico de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;.10 &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez la sentencia C-71\/93 indic\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante &nbsp;la Ley 22 de 1967 y ratificado &nbsp;en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;directa en virtud del art\u00edculo 53 &nbsp;de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al decir: &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental&#8221;11. &nbsp;<\/p>\n<p>El ex-contituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos &#8220;los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador&#8221; los cuales &#8220;deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ah\u00ed la acci\u00f3n llamada de nivelaci\u00f3n de condiciones de trabajo&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por supuesto que puede haber tratos &nbsp;diferentes que &nbsp;no son discriminatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente no es lo mismo DISCRIMINACION que trato diferente. Este \u00faltimo es permitido en algunos casos, sin que implique violaci\u00f3n a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En una sentencia de la Corte Constitucional, donde se discut\u00eda la igualdad, se aclar\u00f3 que ante situaciones similares puede haber trato distinto. Dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;13&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato&#8221;14 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciaci\u00f3n no constituir\u00e1 &nbsp;discriminaci\u00f3n si obedece a un fin constitucionalmente l\u00edcito y est\u00e1 motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violaci\u00f3n al derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-71\/93 se aclar\u00f3 este aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso N\u00b0 SC-221\/92 se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.&#8221;17 &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-422\/92, por su parte, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes consecuencias jur\u00eddicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n.18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y la sentencia T-525 de 1994 precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vale la pena anotar entonces, que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, no precept\u00faa siempre un trato igualitario para &nbsp;todos los sujetos del derecho, permitiendo anudar a diferentes situaciones -entre ellas, rasgos o circunstancias personales- distintas consecuencias jur\u00eddicas, que buscan a la igualdad material. Sobre &nbsp;este particular, la Corte ha advertido que el derecho de igualdad no excluye dar un tratamiento diferente a sujetos colocados &nbsp;en distintas situaciones de hecho, cuando exista motivo razonable que lo justifique\u201d19 &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos criterios jurisprudenciales ser\u00e1 m\u00e1s equilibrado el estudio de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El caso concreto frente al derecho a la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que a los 8 jueces a quienes se ubic\u00f3 en m\u00f3dulos se les di\u00f3 un trato diferente. Y que, en comparaci\u00f3n con quienes quedaron en oficinas convencionales, est\u00e1n en inferioridad por cuanto los jueces no tienen privacidad, son proclives a sufrir de los ojos y pulmones. Los elementos de comparaci\u00f3n han sido demostrados en este juicio. &nbsp;Pero, a su vez, la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, ha probado la necesidad general de una reubicaci\u00f3n de los Juzgados dentro del edificio Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo; por supuesto que, no siempre una reubicaci\u00f3n debe ser inmodificable. En lo concreto de esta tutela: desplazar a los solicitantes de un despacho convencional a un m\u00f3dulo, las explicaciones dadas son: tener en un solo piso Juzgados de la misma categor\u00eda y en esos pisos donde hay m\u00f3dulos la distribuci\u00f3n se hizo en orden num\u00e9rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si se mira solamente el momento de la reubicaci\u00f3n, es razonable que en ese instante alguien tenga que ocupar el m\u00f3dulo, y si quien lo ocupa lo fue por el turno que le correspondi\u00f3, no puede pensarse que hubo prop\u00f3sito de discriminaci\u00f3n. Pero si esa ocupaci\u00f3n es definitiva, esta circunstancia: la permanencia torna en inconveniente algo para lo cual no hubo voluntad discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato diferente ser\u00e1 m\u00e1s palpable si se tiene en cuenta esta circunstancia: el volumen de audiencias, autos interlocutorios y sentencias que hubo durante 1994 y 1995 en los juzgados donde laboran los solicitantes: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INTERLOCUTORIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIAS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp;Civil Municipal&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>294 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.118 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>203 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba Civil Municipal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>268 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.357 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 Civil Municipal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>278 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6.060 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>663 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17 Civil Municipal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>314 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.645 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>558 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Civil del Circuito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>185 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>444 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 Civil del Circuito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>200 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.133 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>426 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba Laboral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>382 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>166 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.089 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10\u00ba Laboral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>294 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>220 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.779 &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 justo que a los Juzgados con tal n\u00famero de audiencias se los mantenga para siempre en los m\u00f3dulos?20 Le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura en Antioqu\u00eda, pero no al Juez de tutela, ordenar, en un tiempo razonable la soluci\u00f3n locativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. El Juez de tutela no puede ser co-administrador en este caso, menos a\u00fan, cuando no se ha afectado el nucleo esencial de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Inaplicabilidad para este caso de la igualdad como diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden los jueces solicitantes de la tutela, como lo han insinuado, pedir que intercambien sus oficinas con las de otros juzgados que tienen menos audiencias. No es v\u00e1lido en este caso invocar la IGUALDAD como DIFERENCIACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha precisado sobre este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-La igualdad como diferenciaci\u00f3n: es la diferencia entre distintos. Est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados o d\u00e9biles), art\u00edculo 58 (criterios para fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n: los intereses de la comunidad y del afectado), y art\u00edculos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: en un primer pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.21 En un segundo fallo la Corte agreg\u00f3 que para introducir una diferencia era necesario que \u00e9sta fuera razonable en funci\u00f3n de la presencia de diversos supuestos de hecho.22 En una tercera sentencia la Corporaci\u00f3n ha defendido el trato desigual para las minor\u00edas.23 Ahora la Corte desea continuar con la depuraci\u00f3n del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien es cierto se podr\u00eda dar la primera condici\u00f3n (el mayor n\u00famero de audiencias implica distinta situaci\u00f3n de hecho), y a\u00fan la segunda ( la finalidad que se busca es la privacidad), no se dan las dem\u00e1s ya que no es admisible constitucionalmente preferenciar unos jueces sobre otros, darles a unos privacidad a costa de la privacidad de los otros, esto rompe la racionalidad interna de la Rama y se tornar\u00eda desproporcionada la soluci\u00f3n puesto que una injusticia no se soluciona con otra injusticia. Se dir\u00e1 que en la pr\u00e1ctica se rompi\u00f3 esa racionalidad interna por cuanto unos jueces quedaron ubicados en m\u00f3dulos, pues no es funci\u00f3n de esta Sala ordenar reparaciones locativas o traslados o rotaciones, pero ello no obsta para hacer un llamado a fin de que dentro de lo razonable y lo posible las autoridades administrativas solucionen los inconvenientes que motivaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por autoridad de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias de la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn de 27 de octubre de 1994 y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (29 de noviembre de 1994), por las razones expuestas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar que por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, a fin de que haga las notificaciones y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1A\u00fan en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte Suprema el 27 de junio de 1918 acept\u00f3 que el Juez del Circuito de Villa de Leyva demandara la ley 73 de 1917, art\u00edculo 5\u00ba, que suprimi\u00f3 su juzgado y obtuvo sentencia favorable (providencia no publicada en la Gaceta Judicial). Ver revista del Colegio del Rosario N\u00ba468, p\u00e1g. 59. &nbsp;<\/p>\n<p>2Un ser humano, en cuanto disponga de una mejor salud, en un ambiente adecuado, produce m\u00e1s. Por supuesto que Lutero tradujo la Biblia en el castillo de Wartburg en condiciones precarias, Gramsci elabor\u00f3 su pensamiento avanzado en la c\u00e1rcel, Galileo en medio de la persecuci\u00f3n, pero esas condiciones no son la panacea para trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-542\/93, Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-124\/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Corte Constitucional. T-011 de 1993. Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia T-124\/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7Caso de los Magistrados del Tribunal de Tunja; Luz Mila Chavez y Evaristo Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>8parodiando a BAUDELAIRE, el Juez es el fallador del momento que pasa, y de todas las sugerencias de eternidad que contiene lo justo. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia T-230\/94, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10Ver sentencia T-79\/95, Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12Compendio de derecho laboral, T.I., p. 214, Guillermo Guerrero Figueroa. &nbsp;<\/p>\n<p>13CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968. P. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>14Corte Constitucional Sentencia N\u00ba T-230\/94 mayo 3 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>15PIZZORUSSO, Alexandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1.984. p\u00e1g. 167. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia T-71\/93. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>17Sentencia C-221 de 1992, de la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia T-422 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del 19 de junio de 1.992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 T-525 de 23 de noviembre de 1994, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Esta sala de Revisi\u00f3n, en el caso de Ernesto Orjuela, ante las condiciones regulares de los Juzgados Laborales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>21Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-02 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>22Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-422 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>23Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-270-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-270\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR JUEZ &nbsp; El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a TODAS LAS PERSONAS instaurar la acci\u00f3n de tutela. Si un juez de la Rep\u00fablica considera que se le han violado sus derechos fundamentales perfectamente puede acudir a la tutela. 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